W Lima,
06
JUL.2010
Nro. 010-201&\MI-MC
VISTOS, los recursos de apelación interpuestos por la Organización Regional de los Pueblos lndígenas del Oriente-ORPIO y la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-A|DESEP; CONSIDERANDO:
Que, mediante escrito de fecha 12 de matzo de 2018, la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AIDESEP presentó una petición de consulta previa ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones SosteniblesSENACE, en razón que podrían surgir y/o identificarse afectaciones e impactos socioambientales durante la elaboración del estudio de impacto ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica, así como en la resolución que lo aprueba; Que, con escrito de fecha 14 de marzo de 2018, la Organización Regionalde los Pueblos lndígenas delOriente-ORPlO, solicitó ante el Servicio Nacionalde Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE la consulta previa libre e informada del estudio de impacto ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica;
Que, mediante los Oficios N" 311-2018-SENACE-JEF/DEIN y N' 312-2018SENACE-JEF/DEIN la Directora de Evaluación Ambiental para Proyectos de lnfraestructura del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE del Ministerio de Ambiente remitió los "recursos de apelación" interpuestos por la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-A|DESEP y la Organización Regional de Pueblos lndígenas del Oriente-ORPlO, en atención al derecho de petición para la realización de consulta previa de la medida administrativa e apruebe el Estudio de lmpacto Ambiental (ElA-d) del proyecto Hidrovía Amazónica; Que, con Oficio N" 0081-2018-SENACE/SG la Secretaria General del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE remitió el lnforme N" 001-2018-SENACE-DEIN-OAJ, por el cual se brinda información respecto a los recursos de apelación interpuestos por la Organización Regional de Pueblos lndígenas del Oriente-ORPIO y la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AIDESEP;
Que, en el marco del Convenio N" 169 de la Organización lnternacional del rabajo (OlT), de la Ley N' 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 OlT, y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N' 001-2012-MC, se establece que los pueblos indígenas u originarios tienen el derecho a ser consultados de forma previa sobre las propuestas de medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectar directamente sus derechos colectivos, como su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo, entre otros; Que, de conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley N' 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización lnternacional delTrabajo (OlT) la consulta previa constituye una
responsab¡lidad del Estado, por lo que cada entidad pública (entidad promotora), debe evaluar si, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que t¡enen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos ¡ndígenas u onginar¡os podrían afectar directamente sus derechos colectivos; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 4 de la Ley N" 29785, el
proceso de consulta
se realiza de forma previa a las medidas legislativas
o
administrativas a ser adoptadas por las entidades estatales;
Que, asimismo, el literal b) del artículo 3 del Reglamento de la Ley N" 29785, establece que las medidas leg¡slativas o administrativas que se encuentran sujetas a un proceso de consulta prev¡a son las que pueden producir cambios en la situac¡ón jurídica o en el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; es decir, generar una afectación d¡recta a dichos derechos;
Que, adicionalmente, el literal i) del mismo artículo, define a las medidas adm¡nistrat¡vas como las normas reglamentar¡as de alcance general, así como el acto admin¡strativo que faculte el inicio de la actividad o proyecto, o el que autorice a la administración la suscripción de contratos con el mismo fin, en tanto puedan afectar directamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas; Que, en tal sentido, con el propósito de viab¡lizar la efectividad del ejercicio del derecho a la consulta previa, se desarrolla el derecho a la petición de los pueblos indígenas u originarios, el m¡smo que los faculta, a través de sus organizaciones representativas, a solicitar a una entidad del Estado su ¡nclus¡ón en un proceso de con sulta o la realización del mismo, respecto de una med¡da legislativa o administrativa consideren pueda afectar directamente sus derechos colectivos; l) ü§
@
Que, en el presente caso, se advierte que tanto la Asociación lnterétn¡ca de Desarrollo de la Selva Peruana-A|DESEP como la Organización Regional de Pueblos lndígenas del Oriente-ORPIO solicitaron al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE una petición de consulta previa respecto de la elaboración del estudio de ¡mpacto ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica; pedidos que al no ser atendidos, han sido materia de la interposición de recursos de apelación; Que, al respecto, mediante lnforme N' 001-2018-SENACE-DEIN-OAJ de fecha 23 de abril de 2018, el Servic¡o Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE ref¡ere que a la fecha, el Proyecto Hidrovía Amazónica se encuentra en etapa de supervisión de la elaborac¡ón de la línea base del Estud¡o de lmpacto Amb¡ental detallado en el proyecto, expediente que no ha s¡do presentado ante
el SENACE, por lo que no es posible analizar o identif¡car si existen o no nuevas afectaciones a los pueblos indigenas, que no hayan s¡do objeto de la consulta previa ejecutada en el 2015; Que, en tal sent¡do, al no haberse elaborado el expediente de Estudio de lmpacto
Ambiental del proyecto Hidrovía Amazónica, no existe una medida administrativa concreta que sea susceptible de afectar directamente los derechos colect¡vos de los
W Nro. 010-201&YMI-MC pueblos indígenas u originarios, tales como la existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo; por lo que, al no advertirse en la actualidad la existencia de una afectación real y concreta producto de la emisión de una medida legislativa o administrativa, no resulta posible pronunciarse por los hechos materia de impugnación, debiendo declararse improcedente la tramitación de los recursos presentados; De conformidad con lo establecido en la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N'006-2017-JUS; la Ley N" 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura; la Ley N'29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización lnternacional delTrabajo (OlT); y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N" 001-2012-MC; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por Decreto Supremo N" 005-2013-MC; SE RESUELVE:
Artículo 1.- ACUMULAR los recursos de apelación interpuestos por la Organización Regional de los Pueblos lndÍgenas del Oriente-ORPIO y la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AlDESEP en virtud de lo estipulado en los artículos 158 y 159 del TUO de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS.
Artículo 2.- DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de
apelación por lndígenas Oriente-ORPIO Pueblos del Regionalde los la Organización interpuestos y la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AIDESEP, debido a que a la fecha no existe una medida legislativa o administrativa que sea susceptible de r directamente los derechos colectivos, como la existencia física, identidad Itural, calidad de vida o desarrollo de los pueblos indígenas u originarios
Artículo 3.- DISPONER que de presentarse un expediente de Estudio de lmpacto 'Amb iental del proyecto Hidrovía Amazónica para evaluación y aprobación, el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE deberá analizar si corresponde implementar un proceso de consulta previa, de conformidad con el Convenio 169 de la OlT, la Ley N'29785 y su Reglamento. Artículo 4.- Notificar la presente Resolución a la Organización Regional de los lndígenas del Oriente-ORPlO, la Asociación lnterétnica de Desarrollo de la Selva Peruana-AIDESEP y al Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las lnversiones Sostenibles-SENACE, para los fines correspondientes; disponiéndose su publicación en el portal institucional del Ministerio de Cultura (www.cuitura.qob.pe).
Regístrese y comuníquese
Mlnisterio de Cultura
Mceminisúa de