Nro.080-2014-VMPCIC-MC - Transparencia - Ministerio de Cultura

Registro Nacional de Arqueólogos, en adelante R.N.A., W BA-0951, por no cumplir con el objetivo de determinar el potencial arqueológico de los Sitios ...
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Lima,

25 AGO. 201~

Nro.080-2014-VMPCIC-MC

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sienna Minerals SACo contra la Resolución Directoral N° 221-2013-DGPA-VMPCICfMC del 5 de noviembre de 2013; y, CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 486-2012-DGPC-VMPCICfMC del 5 de julio de 2012, la Dirección General de Patrimonio Cultural aprobó la ejecución del "Proyecto de Evaluación Arqueológica con Excavaciones Restringuidas en las Concesiones Mineras Igor - La Búsqueda XVIII, provincias de Otuzco y Gran Chimú, La Libertad", con el financiamiento de la empresa Sienna Minerals S.A.C., bajo la modalidad de proyecto de evaluación arqueológica con excavaciones restringidas con fines de delimitación; asimismo, se establecieron los objetivos del citado Proyecto" se determinaron las condiciones que debería de cumplir el Informe Final del citado proyecto de evaluación arqueológica, entre otros; Que, a través del Oficio N' 0844-2013-DA-DGPCfMC de fecha 25 de febrero de 2013, la Dirección de Arqueología2 comunicó a la recurrente las observaciones advertidas al Infomne Final del proyecto de evaluación arqueológica; Que, con fecha 4 de marzo de 2013, la recurrente solicitó ampliación del plazo para absolver las observaciones señaladas en el Oficio N° 0844-2013-DA-DGPCfMC. Es así que, mediante Oficio N° 1177-2013-DA-DGPCfMC se le concedió una prórroga de sesenta (60) días hábiles; 1

"2.1 Reconocimiento general y sistemático del área de interés de la empresa: Área 1: (Área: 1,058.56 ha y Perímetro: 17,277.50 m) y Área 2: (Área 274.24.06 ha y Perímetro: 6,900.57).

2.2 Identificar posibles evidencias y/o sitios arqueológicos en el área de evaluación. 2.3 Realizar excavaciones arqueológicas restringidas con fines de evaluación y delimitación de los sitios arqueológicos identificados. 2.4 Proceder al Registro Técnico de los monumentos arqueológicos, teniendo como referencia los lineamientos

metodológicos y técnicos establecidos en el Reglamento de Investigaciones Arqueológicas vigente. 2.5 Detenninar posibles impactos a los monumentos arqueológicos que puedan registrarse y proponer medidas de mitigación en función de las futuras obras que comprende el proyecto de interés de la Empresa. 2.6 Establecer la caracterización cultura! y potendal arqueológico de aquellos monumentos arqueológicos susceptibles de impactos por las obras programadas del citado poryecto minero, considerando el nivel y tipo de impacto al terreno que ocasionaria la ejecución del mismo. 2.7 Obtención del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), de las áreas libres de contenido arqueológico". 2

Actualmente Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas.

Que, la Dirección Desconcentrada de La Libertad con fechas 21 de mayo de 2013 y 23 de julio de 2013, emitió los informes técnicos W 504-2013-DMA-DCPCM-DRC-LlB/MC y W 121-2013-0MA-PCDPC-SDDPCICI-DDC/LlB-MC correspondientes; Que, mediante Resolución Directoral W 221-2013-DGPA-VMPCIC/MC del 5 de noviembre de 2013, la Dirección General de Patrimonio Arqueológico Inmueble desaprobó el infomne final del "Proyecto de Evaluación Arqueológica con Excavaciones Restringuidas en las Concesiones Mineras Igor - La Búsqueda XVIII, provincias de Otuzco y Gran Chimú, La Libertad", a cargo de la Licenciada María Isabel Angula Valderrama, con Registro Nacional de Arqueólogos, en adelante R.N.A., W BA-0951, por no cumplir con el objetivo de determinar el potencial arqueológico de los Sitios Arqueológicos Cruce de Igor, Pampa de Igor y Elemento Arqueológico Aislado Igor Muro 111, ya que únicamente se excavaron tres (3) calicatas para medir el potencial de la extensión del Sitio Arqueológico Cruce de Igor, dos (2) unidades de excavación para el Sitio Arqueológico Pampa de Igor y una (1) unidad de excavación para el Elemento Arqueológico Aislado Igor Muro 111, las cuales no fueron distribuidas de acuerdo a la disposición de los sitios y fueron insuficientes para detemninar fehacientemente la potencialidad arqueológica de los sitios identificados; Que, con fecha 29 de noviembre de 2013, la empresa Sienna Minerals S.A.C., en adelante Sienna Minerals, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral W 221-2013-DGPA-VMPCIC/MC, señalando entre otros argumentos lo siguiente: -

"(.. .) se apela a un mejor criterio para analizar el caso concreto, dado que para el Sitio Arqueológico Cruce de 19or, se realizaron tres (03) pozos de excavación en el sector de terrazas (.. .) el cual se caracteriza por ser homogéneo y encontrarse mayormente disturbado debido a factores antrópicos. Por esta razón se propone como medida de mitigación su Rescate Arqueológico" (sic).

-

"(...) se ha considerado no conveniente proponer excavaciones en el sector monumental, sino que proponemos su intangibilidad y la ejecución del monitoreo arqueológico correspondiente" (sic).

"(. ..) las excavaciones fueron efectuadas en el sector de terrazas, por ser la zona donde si se requería determinar el potencial arqueológico del terreno, y no en el sector monumental donde su presencia arquitectónica notable, apreciable a simple vista, la que determina de por sí, su real potencial arqueológico" (sic). -

"(.. .) consideramos que para el Sitio Arqueológico Pampa de 19or y Elemento Arqueológico Aislado Igor Muro 111, la cantidad y distribución de pozos para evaluar la potencialidad de dichos monumentos ha sido la correcta. Para el S.A.

Nro.080-2014-VMPCIC-MC Pampa de Igor. los pozos de excavación se distribuyeron de manera homogénea a lo largo del sitio, los resultados del mismo dieron nula información y no aportan elementos para una asociación y caracterización de la evidencia arquitectónica, determinándose una baja potencialidad (H.) para el E.A.A. Igor Muro 111, el pozo de excavación se ubicó hacia uno de los lados de uno de los muros, pues se consideró que en dicho lugar específico podría brindar información, considerando que el resto del área arqueológica se encontraba fuertemente disturbada por factores antrópicos y naturales, no siendo necesario ejecutar más excavaciones que la realizada (. . .)" (sic). -

"(H.) el mayor sustento para la desaprobación del Informe Final, es el supuesto incumplimiento de uno de los objetivos del PEA (objetivo N' 6) (. . .) Consideramos al respecto, que se trata de una apreciación o valoración subjetiva particular del calificador del Informe Final (H') Las opiniones vertidas en el Informe Técnico N' 565-2013-DCIA-DGPAlMC (H') no obedecen al contexto real del proyecto, cosa que ha quedado demostrada cuando exige que los pozos de cateo se distribuyan por ejemplo en toda la extensión del Sitio Arqueológico Cruce de Igor, sin conocer que este sitio cuenta con un sector de terrazas, donde sí se requería determinar el potencial arqueológico del terreno, mientras que en el sector monumental, por su presencia arquitectónica notable, apreciable a simple vista, no requería de calicatas para determinar su evidente potencial arqueológico" (Sic).

-

"(H') la Resolución Directoral N' 221-2013-DGPA-VMPCIC-MC de fecha 5 noviembre del 2013, no ha cumplido con los requisitos de validez, ya que contenido no ha comprendido y resuelto las cuestiones que motivaron ejecución del PEA, entre ellas la obtención del Certificado de Inexistencia Restos Arqueológicos (CIRA) (. . .)" (sic).

-

"(H.) ni ha tomado en cuenta

de su la de

el pronunciamiento de la supervisión de la Dirección

Desconcentrada de Cultura de La Libertad, verificada directamente en campo (H.)" (sic). Que, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014, Sienna Minerals amplió los fundamentos de su recurso de apelación, indicando entre otros puntos lo siguiente: -

"(H') para el caso del sitio arqueológico Cruce de Igor, que no tiene sentido evaluar mediante la potencialidad todo el sitio arqueológico, puesto que solo se propone el rescate del área monumental, proponiendo el área monumental, como un área intangible remanente. En tal sentido, los cateas se ubicaron en el sector no monumental, debido a que se trata del área que tendría un potencial impacto, por las futuras actividades mineras en dicho sector, proponiéndose como medida

de mitigación su rescate arqueológico (es decir el rescate parcial de este sitio arqueológico)" (sic). -

"Para el caso del Sitio Arqueológico Pampa de Igor y el E/emento Arqueológico Aislado Igor Muro 1/1, la cantidad y distribución de pozos para evaluar la potencialidad de dichos monumentos ha sido la correcta, dada las características de los sitios (... )" (sic).

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"Para los sitios Elemento Argueológico Aislado Igor Muro I y Elemento Arqueológico Aislado Igor Muro 1/1, no se señala objeción en cuanto a la determinación de la potencialidad arqueológica y la mitigación propuesta (planteamiento de rescate arqueológico) (. ..)" (sic).

-

"(. .. ) la empresa podría considerar para hacer viable la aprobación del PEA (...)

se apruebe el informe final del PEA, con el otorgamiento del CIRA para las áreas libres de contenido arqueológicos determinadas y la realización de un monitoreo arqueológico durante la etapa de ejecución de obras (. ..)" (sic). Que, con fecha 20 de mayo de 2014, la Oficina General de Asesoria Jurídica emitió Memorando N° 392-2014-0GAJ-SG/MC, mediante el cual solicitó a la Dirección eneral de Patrimonio Arqueológico Inmueble opinión técnica sobre los puntos técnicos vertidos en el recurso de apelación interpuesto; Que, mediante Informe Técnico N° 957-2014-DCIA-DGPAlMC de fecha 19 de junio de 2014, la Dirección de Calificación de Intervenciones Arqueológicas concluyó que el Informe Final del "Proyecto de Evaluación Arqueológica con Excavaciones Restringuidas en las Concesiones Mineras Igor - La Búsqueda XVIII, provincias de Otuzco y Gran Chimú, La Libertad", no había desarrollado correctamente las observaciones planteadas en la autorización del Proyecto, por lo que recomendó nuevamente su desaprobación, indicando entre otros puntos lo siguiente:

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"(. . .) el tema central de la desaprobación del informe final radicó en que no se había desarrollado correctamente el objetivo 2.6 del Proyecto de Evaluación el cual dice: Establecer la caracterización cultural v potencial argueológico de aquellos monumentos arqueolóqicos susceptibles de impactos por las obras programadas del citado provecto minero, considerando el nivel y el tipo de impacto al terreno que ocasionaría la ejecucíón del mismo (... )" (sic).

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"(...) el Sitio arqueológico Cruce de Igor, que cuenta con un área de 51,819 m 2 (228 x 227m aproXimadamente), y tratando de ilustrar proporcionalmente la cantidad de unidades de excavación en relación al tamaño del sitio Arqueológico; sería como excavar 03 unidades de 1x1 m, para medir el potencial para un área

Nro.080-2014-VMPCIC-MC que aproximadamente ocuparía el espacio de la actual sede central de este Ministerio. Como se puede apreciar, se trata de un Sitio extenso y con evidencia compleja (...)" (sic). -

'}l. claras luces tenemos que este Sitio Arqueológico no tiene "potencial bajo" (. . .) Asimismo, se recalca que, uno de los objetivos del presente proyecto es determinar el potencial Arqueológico de los monumentos arqueológicos susceptibles de impactos por las obras del citado proyecto minero; en ningún momento se planteó en la autorización de dicho proyecto, de una sectorización de los monumentos identificados de acuerdo a la densidad de evidencia; además, no es indicado ni en los objetivos del proyecto y principalmente no se menciona en la metodología de trabajo".

-

"Para el caso del Sitio arqueológico Pampa de Igor (...) apreciamos en el plano PED-02 del informe final, la forma de la estructura identificada, y la ubicación de las unidades de excavación. Al respecto, ESTAS SE ENCUENTRAN FUERA DE LA ESTRUCTURA REGISTRADA; por ende, no se puede determinar correctamente el potencial de un monumento Arqueológico prehispánico sí no se realizan excavaciones al interior de este, ya que ahí es donde se concentra la mayor cantidad de información de la evidencia a registrar. Por lo tanto, las excavaciones efectuadas resultan ser insuficientes para determinar el potencial del sitio arqueológico. Bajo el mismo criterio fue revisado y calificado el elemento arqueológico Aislado Cruce de Igor 1/1 (. .. )" (sic).

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"Por otro lado, no se ha tomado en consideración los informes de supervisión de la Dirección Desconcentrada de Cultura-La Libertad, ya que a nuestro criterio dichos informes son meramente descriptivos y no emiten opinión congruente con los objetivos del proyecto y; además, se emite pronunciamiento respecto al eventual Rescate ArqueológiCO cuando este, no forma parte del trámite administrativo que se está calificando (. ..)".

Que, el artículo 211 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, indica que: "El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la cita Ley. Debe ser autorizado por letrado". Además, debe ser interpuesto dentro del plazo perentorio de quince (15) días hábiles, ello en aplicación de lo dispuesto en el numeral 207.2 del artículo 207 de la citada Ley; Que, en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Sienna Minerals cumple con los requisitos exigidos por el precitado artículo 211 de la LPAG;

Que, por otro lado, el artículo 21 de la Constitución Política del Perú señala lo siguiente: "Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio. Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración, exhibición y difusión del mismo, así como su restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente trasladado fuera del territorio nacional"; Que, en concordancia con el marco constitucional indicado precedentemente, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley W 28296, Ley General del Patrimonio Cultural ~..=.~_"'- de la Nación, en adelante LGPCN, dispone: "Declárese de interés social y de necesidad O DE C' ública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, ~':t." ::':'::.;">:..V vestigación, conservación, puesta en valor y difusión de los bienes del Patrimonio f:!$, '/i:\'~ Itural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes"; ! .;2.) -;:JJ , ~,. ¡",~.i>4 Que, el numeral 6.1 del artículo 6 de la LGPCN, establece que: "Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes rí1l-D~-~, descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio ~l'-;,