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Visto: el Expediente N" 08-075507-001, que contiene el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A, EPSEL, contra la Resolución Directoral N° 212412008/DIGESAlSA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral N° 2124120081D1GESAlSA, de fecha 17 de junio de 2008, se sancionó a la recurrente con una multa equivalente a 32.5 UIT, por realizar el vertimiento de aguas residuales domésticas sin contar con la respectiva autorización sanitaria, en la provincia y ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque, resolución que fue notificada con fecha 30 de junio de 2008; Que, mediante escrito recibido con fecha 11 de julio de 2008, la recurrente interpone Recurso de Apelación contra la precitada Resolución Directoral; Que, del análisis del expediente se desprende que la Resolución Directoral N° 2124/2008/DIGESAlSA, fue debidamente notificada con fecha 30 de junio de 2008 y fue impugnada mediante recurso de alzada, dentro del plazo legal establecido, esto es dentro de los 15 dias, conforme al numeral 207.2 del articulo 207° de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, la recurrente fundamenta su recurso de apelación, alegando que las aguas servidas que recolecta del sistema de alcantarillado de la ciudad de Chiclayo en un volumen anual de 39,106,123.21 m' son debidamente tratadas de acuerdo con los estándares internacionales, en sus lagunas de oxidación, de las cuales gran parte se entrega a la Comunidad Campesina San José a través de un convenio para el regadío de plantas de tallo alto y en un pequeño porcentaje son vertidas al mar; Que, en tal sentido, señala la recurrente que se encuentran dentro de la excepción establecida expresamente en el articulo 22° del Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas, señala que esta prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, liquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos, sin embargo permite descargarse únicamente cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos y en otros casos que autorice el reglamento" y por lo tanto, manifiesta que no está cometiendo infracción alguna, señalando además "que pese a que no se requiere contar con autorización para el vertimiento de aguas residuales domésticas tratadas, EPSEL viene realizando esfuerzos grandes para lograr conseguir la autorización sanitaria correspondiente;
Que, al respecto, cabe señalar que mediante el Informe N" 009-2008-DRSAUDESA-USB de fecha 15 de enero de 2008, la Unidad de Saneamiento Básico de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Lambayeque, señala que al referirse a la empresa "de las 26 administraciones, 19 cuentan ron algún tipo de tratamiento de aguas residuales previo a su descarga, ya sea a un cuerpo receptor o a terrenos de cultivo, las 7 restantes realizan el verlimiento directo sin ningún tipo de tratamiento", así mismo sellalan que ninguna de sus plantas cuenta con la debida Autorización Sanitaria; Que, asimismo, el Informe N° 001338-2008/DEPA-APRHI/DIGESA, de fecha 15 de abril de 2009 de la Dirección de Ecología y Protección del Ambiente de la Dirección General de Salud Ambiental, señala que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A EPSEL, realiza 26 vertimientos con un caudal de 43 136 007 .84m· lallo , sin contar con la debida autorización sanitaria; Que, los articulas 1° y 22° del Decreto Ley N" 17752, Ley General de Aguas, vigente a la fecha de los hechos, establecen que las aguas, sin excepción alguna, son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. No hay propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas. El uso justificado y racional del agua solo puede ser otorgado en arman la ron el interés social y el desarrollo del pals. Por tanto, está prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, liquido o gaseoso que pueda rontam inar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la fiara o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos; podrán descargarse únicamente cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos; se rompruebe que las rondiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación; se compruebe que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso y en otros casos que autorice el reglamento; Que, conrordante con lo anterior, los articulas 57° y 77° del Reglamento de los Titulas 1, 11 Y 111 de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo N° 261-69-AP, vigente a la fecha de los hechos, establece que ningún vertimiento de residuos sólidos, liquidas y gaseosos podrá ser efectuado en las aguas marinas o terrestres del pals, sin la autorización previa de la Autoridad Sanitaria y que la Autoridad Sanitaria está facultada para aprobar los proyectos de las instalaciones de tratamiento de desagües y residuos industriales y romo tal la autorización de lanzamiento de los derechos en las aguas terrestres y marítimas del pals; por lo tanto, no se puede realizar vertimientos sin la respectiva autorización sanitaria , emitida por la autoridad rompetente ; Que , la recurrente manifiesta que no se han merituado al momento de resolver, los hechos señalados como argumentos de descargos y defensa por parte de EPSEL, mediante escrito de fecha 03 de setiembre 2007 , sellala además, que no se ha cumplido ron la debida motivación del acto administrativo, transgrediendo la Ley del Procedimiento Administrativo General y acarreando la nulidad del acto administrativo; Que, al respecto, el articulo 10° de la norma antes precitada establece las causales de nulidad del acto administrativo, sellalando en su numeral 2 que constituye un vicio de nulidad del acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez; Que, de la revisión del expediente se advierte que no han existido vicios en la emisión de la Resolución Directoral N° 2124/2008/DIGESAlSA; que acarrean su nul idad; siendo que la precitada resolución directoral fue debidamente motivada de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2 del articulo 6° de la Ley N" 27444 , de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
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( Que, aSimismo, la recurrente manifiesta que no se habrlan merituado los medios probatorios presentados al momento de resolver y que no se habrla cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 1630 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que senala que "cuando la administración no tenga por cierto los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la administración dispone la actuación de prueba (. ..) ", por lo tanto solicita se declare la nulidad de la misma; Que, en ese sentido, es necesario seMlar que la sanción interpuesta a la recurrente es por realizar vertimientos de aguas residuales domésticas sin contar con la respectiva autorización sanitaria, situación admitida por la recurrente en el punto 12 del escrito de descargo de fecha 03 de setiembre de 2007, por lo tanto, en este caso, y al haber quedado plenamente corroborado en el Informe N° 009-200B-DRSAUDESA-USB de la Unidad de Saneamiento Básico de la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Lambayeque y el Informe N° 00133B-200BIDEPA-APRHIIDIGESA, de la Dirección de Ecologla y Protección del Ambiente de la Dirección General de Salud Ambiental, en la cual se~alan que la recurrente realiza vertimientos sin contar con la respectiva Autorización Sanitaria y por los hechos expuestos, no correspondla, por no pertinente, realizar la actuación de prueba alegada por no existir ningún hecho incierto; Que, de otro lado, la recurrente considera excesivo el monto de la sanción impuesta que asciende a 32 .5 Unidades Impositivas Tributarias senalando que: "la multa aplicada es desproporcional a la supuesta infracción imputada y a los esfuerzos que como empresa de tratamiento empresarial de propiedad municipal, EPSEL S.A. viene efectuando (. ..)"; Que, al respecto, es preciso indicar que el literal b) del artículo 100 del Decreto Ley N° 17752 Ley General de Aguas, vigente a la fecha de los hechos, establece que el Ministerio de Salud dicta las providencias que persigan, sancionan y pongan fin a la contaminación o pérdida de aguas, cuidando su cumplimiento. En concordancia con ello, el artículo 214 0 de la Complementación del Reglamento del Titulo 111 de la Ley General de Aguas, aprobado por Decreto Supremo N" 41-70-A, establece que quienes al efectuar el vertimiento de sus residuos a las aguas terrestres o marítimas del país, incumplieran lo dispuesto por dicho reglamento, se harán acreedores a multas comprendidas entre 2 a 50 Unidades Impositivas Tributarias, las que se aplicarán a la persona natural o juridica responsable, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados, en ese sentido, la sanción impuesta a EPSEL se encuentra dentro del marco que establece la ley;
Que, en tal sentido, teniendo en consideración que los argumentos vertidos por la recurrente no desvirtúan la resolución impugnada, el recurso de apelación deviene en infundado; Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesorla Jurldica; y, De conformidad con el literal e) del articulo 9° de la Ley N° 27657-Ley del Ministerio de Salud ;
SE RESUELVE: Articulo 1°,- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. contra la Resolución Directoral N° 2124/2008/DIGESAlSA, dándose por agotada la vla administrativa. Articulo 2°,- Notificar la presente Resolución a la parte interesada, conforme a ley.
Regístrese y comuníquese .
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FERNANDO CAMPOS ALCÁZA
Viceministro de Salud (e)