En lo principal, evacúa informe; y en el otrosí, acompaña expediente administrativo sancionatorio. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Emanuel Ibarra Soto, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en autos sobre reclamo de ilegalidad caratulado “Ana María Daiy y otros con Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol R-76-2018, al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, procedo a informar los motivos y fundamentos de la Resolución Exenta N° 1252, de 8 de octubre de 2018 (“Res. Ex. Nº 1252”), por medio de la cual se archivó la denuncia presentada ante esta SMA por los reclamantes, en autos sobre reclamo de ilegalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y de los artículos 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”). Solicito a S.S. Ilustre que rechace el reclamo antes individualizado, resolviendo que la Resolución Impugnada fue dictada de acuerdo a la normativa vigente, atendido que ésta fue debidamente motivada. Esta afirmación se sostiene pues la SMA dio razón y justificación de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos para archivar la denuncia ingresada por los reclamantes ante este servicio. En razón de lo anterior, fundo lo solicitado en los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo: I.
ANTECEDENTES GENERALES
1. Con fecha 22 de agosto de 2017, la SMA recibió una denuncia ciudadana presentada por la señora Paula Andrea Villegas Hernández, en representación de los ciudadanos de la Población Aurora de Chile que indica, mediante la cual reclama que el proyecto Puente Chacabuco o Bicentenario (“el proyecto”) cuyo titular es el Ministerio de Obras Públicas (“MOP”), se estaría ejecutando sin contar con una evaluación de impacto ambiental, razón por la cual se estaría incurriendo en una elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”). En el mismo cuerpo de la denuncia, solicita se instruya un procedimiento sancionatorio en contra el titular del proyecto, procediendo a la formulación de cargos. Igualmente, solicitó que conforme al artículo 48 de la LOSMA que se decretara como medida provisional “la clausura temporal total de las faenas de construcción a fin de evitar un daño inminente al medio ambiente o acrecentar el ya ocasionado”. 2. Posteriormente, el día 23 de octubre de 2017, mediante el ORD. OBB. N° 309, esta Superintendencia informó a la parte denunciante sobre las recepción de su denuncia, la cual fue registrada en el sistema con la ID 119-VIII-2017. Además, se informó que con fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la Resolución Exenta N° 30, la SMA requirió información a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío (“Seremi de Obras Página 1 de 14
Públicas”) respecto del proyecto “Puente Bicentenario Chacabuco”, la que fue respondida por el denunciado con fecha 16 de octubre de 2017. 3.
En dicha oportunidad se requirió la siguiente información: a) La descripción de las partes, obras y actividades del actual proyecto en construcción (puente oriente), junto a las fases del proyecto ya construidas (puente poniente); b) Planos de las vías y obras involucradas en el proyecto; c) Actividades y obras de modificación del cauce del río Biobío, asociadas al proyecto, incluyendo el volumen (en m3) de material arenoso fluvial que ha sido utilizado o removido en el cauce; d) Cronograma de la construcción del proyecto para todas sus fases, incluyendo aquellas obras ya construidas; y e) Informe o proyecto técnico respecto de posibles reasentamientos de comunidades, que se encuentran ubicadas en las líneas de intervención que ha sido diseñadas para las vías de acceso hacia los puentes oriente y poniente, en relación a aquellas viviendas ubicadas en el sector denominado Aurora de Chile.
4. Asimismo, con fecha 14 de junio de 2018, mediante el ORD. OBB. N° 234, esta Superintendencia requirió información sobre el proyecto al Director Regional de Vialidad de la Región del Biobío (“Dirección de Vialidad”), solicitando remitir la siguiente información: a) Antecedentes técnicos con el cual se realizó el análisis del artículo 10 de la Ley 19.300, para el proyecto Puente Chacabuco o Bicentenario; b) Documentación o antecedentes incluyendo las bases de licitaciones y planos que expliquen el proyecto en detalle, indicando la fecha de inicio y sus diferentes etapas; c) Información en relación a los métodos constructivos de cepas y pilotes de todas las obras del puente con documentación técnica o estudios topográficos de las islas de construcción y/o estudios topográficos y volumétricos de la obra de extracción de áridos; d) Copia del Plan de manejo ambiental aplicado por la actual constructora; e) Documentación o antecedentes referentes a los permisos sectoriales de las obras del puente en relación al Código de aguas por las defensas fluviales de los accesos norte y sur del puente; y f) En relación al empalme desde el puente Bicentenario con a Av. Chacabuco y el tramo de la calle Andrés Bello, de la Población Aurora de Chile, indique si el actual proyecto en construcción contempla realizar esta obra y en tal sentido, indicar la metodología o proceso de la expropiación de terrenos junto con el cronograma a ejecutar. 5. En la misma línea y dentro del marco de las labores de investigación de los hechos denunciados, con fecha 22 de junio de 2018, mediante el ORD. OBB N° 242 esta Superintendencia requirió información sobre el proyecto al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío (Seremi de Vivienda y Urbanismo). En particular, se solicitó la siguiente información:
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a) Antecedentes técnicos del proyecto de erradicación de personas y familias de la Población Aurora de Chile, indicando el proceso histórico, junto a los ejecutores del proyecto; b) Antecedentes que expliquen la supuesta relación o no, con el proyecto del Puente Bicentenario y los hechos denunciados; y c) Antecedentes técnicos que demuestren que el proyecto corresponde a una erradicación y no a un reasentamiento de personas. 6. De esta forma, con fecha 6 de agosto de 2018, esta Superintendencia recibió el ORD N° 2018 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, en respuesta a la información solicitada y mediante el cual se acompañó el “Informe sobre el Proyecto de Regeneración Urbana Habitacional de Aurora de Chile”, el que se encuentra disponible en el expediente acompañado al presente informe. 7. Asimismo, el día 13 de agosto de 2018, esta Superintendencia recibió el ORD N° 1764 de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Biobío, a través del cual se remitieron antecedentes técnicos de análisis de pertinencia de ingreso al SEIA, los documentos de licitación del proyecto, métodos de construcción estudios topográficos y planos, cronograma de trabajo, planes de manejo ambiental aplicados, permisos sectoriales aplicables y el alcance del proyecto en la presente etapa en relación a la solución vial del lado norte. 8. Luego de recabados los antecedentes mencionados, la SMA efectuó el examen de la información disponible para efectos de evaluar si los hechos pudieran revestir características de infracción a un instrumento de gestión ambiental de competencia del servicio, en particular, verificar si se configuraba en este caso, una hipótesis de elusión al SEIA. 9. Los resultados de las actividades de inspección ambiental indicadas, fueron recogidos en el Informe de Fiscalización DFZ-2017-6209-VIII-SRCA-EI el que fue derivado a la Fiscalía de la SMA para su análisis y decisión respecto de la denuncia presentada. 10. De esta forma, con fecha 8 de octubre de 2018, se dictó la Res. Ex. N° 1252, que archiva la denuncia presentada por Paula Andrea Villegas Hernández, en representación de los ciudadanos de la Población Aurora de Chile. Los motivos del archivo, como se verá en el presente informe, se encuentran latamente desarrollados en la misma y obedecen a la conclusión reconocida por la propia reclamante tanto en su denuncia como en autos: el proyecto denunciado no se ajusta a ninguna causal de ingreso al SEIA, establecida en el artículo de la Ley 19.300 en relación con el artículo 3 del Decreto 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), de tal manera que no corresponde una hipótesis de elusión. En consecuencia, tampoco se configura la infracción establecida en la letra b) del artículo 35 de la LOSMA
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II.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA SIDO DICTADA CUMPLIENDO ESTRICTAMENTE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA VIGENTE A. Sobre el reclamo de autos
11. En contra de la resolución impugnada, los reclamantes ejercieron el derecho conferido en el artículo 56 de la LOSMA. 12. Al respecto, analizado el reclamo, los recurrentes basan sus alegaciones en el supuesto incumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, motivación e inexcusabilidad, al archivar la denuncia presentada ante la SMA. B. La Superintendencia ha observado en todo momento, los principios de legalidad, debido proceso, motivación e inexcusabilidad 13. Al regular la denuncia ante la SMA, el inciso tercero del artículo 47 de la LOSMA establece expresamente que “la denuncia formulada conforme al inciso anterior originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer de acciones de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado”. De esta forma, se desprende del propio tenor literal de la ley, que la SMA cuenta con la facultad de archivar las denuncias presentadas, por medio de resolución fundada. 14. En este sentido, la misma ley otorga al servicio, ciertos criterios sobre la base de los cuales una resolución que archiva una denuncia, se encontraría debidamente fundada, tales como la seriedad y mérito. Este último criterio es el que efectivamente no se ha verificado en el caso de autos, en tanto, realizadas las acciones de fiscalización pertinentes, se llega a la conclusión de que la elusión denunciada no se configura en la especie. 15. Sin embargo y previo a abordar las alegaciones relativas al mérito de la denuncia, trataremos los supuestos “vicios” en la actuación –o a juicio de la reclamante, falta de ella- de la SMA en relación al despliegue de sus facultades de fiscalización, a la luz de los principios de legalidad e inexcusabilidad. 16. En primer lugar, la reclamante señala que “[…] la SMA en el caso en comento al ordenar el archivo de la denuncia formulada ha demostrado una actitud poco diligente, en circunstancias que el legislador revistió de amplias facultades al ente fiscalizador y sancionador, todas las cuales han sido obviadas por la reclamada”. Lo anterior, se debería a la falta de fiscalización en terreno, siendo reemplazada por el análisis de la información requerida en el marco de la investigación. 17. Sobre este punto, sólo cabe señalar que, en efecto, esta SMA no estimó necesaria la realización de una visita inspectiva, dada la suficiencia de los antecedentes recabados mediante requerimientos de información. Sin embargo, no por el hecho de no haber concurrido en forma personal al lugar de los hechos denunciados, se desprende un actuar negligente o infundado de este Servicio. Página 4 de 14
18. En efecto, la Res. Ex. N° 1184, de 14 de diciembre de 2015, de esta SMA, desarrolla más detalladamente las implicancias de las facultades fiscalizadoras otorgadas en la LOSMA, señalando expresamente en su artículo segundo letra b) que las actividades de fiscalización ambiental pueden ser definidas como “Acción o acciones realizadas, por uno o varios fiscalizadores, con la finalidad de constatar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable”. 19. Asimismo, en su artículo quinto, indica claramente que “El ejercicio de la potestad fiscalizadora de la Superintendencia comprende las siguientes actividades de fiscalización: a) Inspección ambiental; b) Examen de información; e) Medición, muestreo y análisis. Las actividades señaladas en este artículo podrán ejecutarse una o más veces de manera independiente, sin que exista un orden consecutivo entre ellas, todo ello con el objeto de determinar el estado y circunstancias de una unidad fiscalizable. Sin perjuicio de lo anterior, los resultados consolidados de las actividades de fiscalización ejecutadas respecto de una unidad fiscalizable, deberán constar en un informe técnico de fiscalización ambiental” (énfasis agregado). 20. Por lo tanto, ¿puede realmente afirmarse que la SMA no cumplió con el mandato legal de realizar acciones de fiscalización en casos que lo ameriten, como el de autos? ¿se puede argumentar que la SMA está obligada necesariamente a realizar una inspección en terreno para cumplir con dicho mandato? Claramente no. Existen distintos tipos de actividades de fiscalización ambiental, y realizadas las que se estimaron necesarias para esclarecer y verificar los hechos de la denuncia, se emitió el respectivo informe técnico de fiscalización DFZ-20176209-VIII-SRCA-EI. 21. De esta forma, no sólo la SMA cumplió a cabalidad y sin excusa alguna con los deberes impuestos por el legislador a través del despliegue y ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, sino que también lo hizo en estricto apego al principio de legalidad, realizando las diligencias de fiscalización en tiempo y forma, de acuerdo a lo dispuesto en la propia LOSMA. 22. Por último, pese a que ha sido alegado por la reclamante ante este Ilustre Tribunal, no se observa en ninguna parte del reclamo, cómo es que supuestamente esta SMA habría vulnerado el debido proceso, limitándose esta alegación a una mera mención en el escrito de reclamación, por lo que se solicita a S.S. Ilustre no se tenga presente al momento de resolver el asunto controvertido. C. Determinación del mérito de la denuncia: interpretación del artículo 10 y 11 de la Ley N° 19.300 23. Ahora bien, y también en observancia y cumplimiento del principio de legalidad, correspondía a la SMA emplear en el análisis e investigación de la denuncia, así como también en la motivación de su archivo, uno de los criterios establecidos por la ley para dar curso a la misma e iniciar un procedimiento sancionatorio: el mérito de la denuncia.
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24. Una vez realizadas las actividades de fiscalización ambiental, con el objeto de recabar los antecedentes necesarios para llegar a una decisión fundada, los resultados de éstas son analizados a la luz del mérito del que se encuentran revestidos para dar curso a un procedimiento sancionatorio o bien archivar los antecedentes. 25. Así, lo que en este caso resultaba necesario, era precisamente determinar si el proyecto objeto de la denuncia, requería o no ingresar al SEIA, es decir, si se encontraba o no eludiendo el sistema y por tanto incurriendo en la infracción contenida en el catálogo del artículo 35 de la LOSMA. 26. En esta línea, la SMA procedió a analizar los resultados de las actividades de fiscalización, teniendo en cuenta todas las consideraciones que a continuación se detallan. 27. El artículo 8 de la Ley N° 19.300 dispone claramente que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 28. Por tanto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 10 de dicho cuerpo legal, en el acto reclamado se examinaron no sólo las causales de ingreso al SEIA denunciadas sino que también otras que podrían haber resultado aplicables al caso. 29. Conforme a la tipología de ingreso del artículo 10 letra a) de la Ley 19.300 en relación al artículo 3 letra a. 4) del RSEIA, deberá someterse obligatoriamente al SEIA el proyecto o actividad que implique la defensa o alteración de un cuerpo o curso de aguas continentales, tal que se movilice una cantidad igual o superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m 3) de material. Se entenderá por defensa o alteración aquellas obras de regularización o protección de las riberas de estos cuerpos o cursos, o actividades que impliquen un cambio de trazado de su cauce, o la modificación artificial de su sección transversal, todas de modo permanente. 30. De la información remitida por la Seremi de Obras Públicas en respuesta al requerimiento realizado por esta SMA, se da cuenta de que la construcción de los puentes considera obras de defensas fluviales en los sectores norte y sur de ambos, las cuales consisten en la construcción de enrocados en la ribera norte en una extensión de 450 m, con una altura promedio de 8 m y en la ribera sur un enrocado de defensa con una extensión de 100 m y una altura promedio de 8 m. Además, se indica que el volumen de material arenoso movilizado desde el río, para la construcción tanto del puente oriente como poniente, no supera los 100.000 m3. Así, conforme lo informado, el material arenoso a remover en el marco del proyecto es de 16.819 m3 en el sector de la ribera norte y 5.028 m3 en el sector de la ribera sur, sumando un total de 21.847 m3. 31. Asimismo, de la información enviada por la Dirección de Vialidad se verifica que, la construcción de los puentes y las defensas fluviales no implican un cambio de trazado del cauce o la modificación artificial de la sección transversal de manera permanente del río Biobío. Es decir, las obras de construcción de plataforma para retirar el puente mecano y la construcción con hincado de pilotes y construcción de cepas del puente Oriente y Poniente, no responden a una obra permanente, ya que estas plataformas se retiran una vez finalizadas las obras, para dar libre paso al caudal del río Biobío. Página 6 de 14
32. De esta forma, el acto reclamado concluye que el proyecto Puente Bicentenario, considerando tanto la construcción del sector oriente como poniente, no se ajusta a la tipología de ingreso establecida en el artículo 10 letra a) de la Ley 19.300, en relación con el literal a.4 del artículo 3 del RSEIA, debido a que las obras de defensa fluviales que considera no son permanentes y además el material arenoso removido es menor a 100.000 m3. En consecuencia, se determina que el proyecto no requiere someterse obligatoriamente al SEIA en virtud de esta causal de ingreso. 33. Por otra parte, la reclamante señaló tanto en la denuncia como en su recurso que "sin perjuicio de lo anterior, el diseño del viaducto en ejecución pudiera incluso encasillarse dentro de la categoría de una obra de autopista, toda vez que presenta barreras de seguridad, dos vías tanto de acceso como retorno, con sistema de control de acceso y salida e introducción a la vía, sobre todo en el acceso costanera, lo cual necesariamente implicaría encasillarlo dentro de la categoría contemplada en la letra e) del número 3 del Reglamento del SEIA, requiriendo el ingreso al SEIA" (énfasis agregado). 34. Por lo tanto, lo que correspondía a esta SMA era analizar dicha alegación conforme a la causal de ingreso del artículo 10 letra e) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal e.7), que establece que deberán someterse al SEIA las autopistas que puedan afectar áreas protegidas, entendiéndose como tales aquellas "vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual o superior a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces" (énfasis agregado). 35. Esto es precisamente lo que ocurrió en la especie, dado que el acto reclamado procede a verificar si el proyecto se ajusta o no a esta tipología, definiendo previamente el tipo de estructura vial al que corresponde el proyecto. Para estos efectos, se remitió al DFL N° 850 que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 15.840 que a su vez, aprueba Organización y Funciones del Ministerio de Obras Públicas, determinando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 éste corresponde a un puente de uso público, al disponer que "(s)on puentes de uso público, para los efectos de esta ley, las obras de arte construidas sobre ríos, esteros, quebradas y en pasos superiores, en los caminos públicos, o en las calles o avenidas que se encuentren dentro de los límites urbanos de una población” (énfasis agregado). 36. Asimismo, se tomó en consideración que, en respuesta al requerimiento de información realizado por esta SMA, la Dirección de Vialidad informó que el proyecto no debe ser considerado como una autopista por dos razones: (i) la primera, debido a que considera como diseño la estructura de dos puentes independientes, separados uno del otro y por ende, las calzadas estarán separadas por la distancia entre los puentes y no por una mediana; (ii) la segunda, atendido a que la velocidad de diseño del proyecto es de 60 km/h y no de 120 km/h. 37. De esta forma, el acto reclamado concluye que el proyecto Puente Bicentenario, no cuenta con las características propias de una autopista según lo prescrito en el artículo 3 literal e.7) del RSEIA, principalmente por no estar diseñado para la velocidad de circulación de 120 km/h y por no poseer en su construcción dos o más pistas unidireccionales separadas Página 7 de 14
físicamente por una mediana. En consecuencia, determina que no debe ingresar obligatoriamente al SEIA en base a esta tipología. 38. Adicionalmente, el acto reclamado abarca el análisis de otras tipologías, no denunciadas pero que si se encuentran en el reclamo, tales como aquella establecida en el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA, por la extracción industrial de áridos, y en el artículo 10 letra h) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal h.1.2) del RSEIA, en cuanto ejecución de proyectos industriales o inmobiliarios en zonas declaradas latentes o saturadas que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales. 39. En efecto, el acto reclamado toma en consideración lo señalado por la reclamante tanto en su denuncia como en el reclamo de autos, en cuanto se reconoce que el proyecto se emplaza en las comunas de Concepción y San Pedro de la Paz, tanto en su acceso norte como el acceso sur, las cuales, en virtud del Decreto Supremo Nº 15/2015, se encuentran declaradas como zonas saturadas por material fino respirable MP 2,5. 40. Sin embargo, el proyecto sólo ingresarían al SEIA cuando importe la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales, y tal como se determina en el acto reclamado, el Puente Bicentenario es una obra vial de tipo colectora que une las comunas de Concepción y San Pedro de la Paz y que no corresponde a una vía expresa o troncal como prescribe el artículo 3 literal h.2) del RSEIA. 41. ¿Cómo se llega a esta conclusión? Pues bien, es el propio Plan Regulador Metropolitano de Concepción1 el establece las categorías de vías conforme lo establecido en el artículo 2.3.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establecida en el Decreto Supremo N° 47/1992, definiendo a las vías colectoras como aquellas que permiten “[…] las conexiones entre la residencia y los centros de empleo y de servicios de la intercomuna; y de repartición y captación desde o hacia la trama vial de nivel inferior”2. 42. Precisamente lo anterior ocurriría en el caso de autos, dado que virtud de lo informado por la Dirección de Vialidad en respuesta al requerimiento de información de la SMA, el Puente Bicentenario constituye una continuidad de la calle Chacabuco3. Adicionalmente, conforme lo establecido en el Plan Regulador señalado, esta calle también corresponde a una de las 49 vías colectoras4. 43. La reclamante rechaza este análisis en su recurso, indicando que en Octubre de 2018 se habría realizado un plan de rediseño del proyecto Puente Chacabuco, convirtiéndose en vía expresa, sin embargo, no ofrece fundamento alguno o documentación que dé cuenta de esta 1
Mediante la Resolución Exenta N° 014/2012 del 17 de enero de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente del Biobío, se resuelve acoger parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del Biobío, en contra de la Resolución Exenta Nº033/2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región del Biobío, que calificó desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto "Plan Regulador Metropolitano de Concepción”, y se califica favorablemente el proyecto Plan Regulador Metropolitano de Concepción bajo las condiciones que indica. 2 Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Plan Regulador Metropolitano de Concepción”, pág. 59 y 60. 3 La “Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Concepción”, en su artículo 57 también establece que la avenida Chacabuco incluye el Puente Bicentenario. 4 Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Plan Regulador Metropolitano de Concepción”, pág. 79. Página 8 de 14
circunstancia. Más aún, enfatiza a continuación que la ejecución de un proyecto dentro de una zona geográfica declarada zona saturada “es suficiente fundamento y obligatoriedad para su ingreso al SEIA”, lo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es correcto. 44. En conclusión, la resolución impugnada resuelve consistentemente y de acuerdo a la normativa vigente, que si bien el proyecto Puente Bicentenario se encuentra emplazado en una zona declarada saturada por material particulado respirable MP 2,5, por el Decreto Supremo N°15/2015 del Ministerio de Medio Ambiente, es una obra vial de tipo colectora que une las comunas de Concepción y San Pedro de la Paz y que no corresponde a una vía expresa o troncal como prescribe el artículo 3 literal h.2) del RSEIA, no estando obligado a ingresar al SEIA por la causal en comento. 45. Finalmente, la resolución reclamada analiza la concurrencia de la causal de ingreso establecida en el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, en relación al artículo 3 literal i.5.1) del RSEIA, por la extracción industrial de áridos, descartándola en virtud del análisis de la información disponible, determinado que el área intervenida de la ladera del cerro es de 0,95 hectáreas; el material removido es de un total de 32.982,70 m3 y la extracción mensual es de menos de 10.000 m3. En efecto, no debe someterse obligatoriamente al SEIA en virtud de esta causal. El razonamiento para llegar a esta conclusión, se encuentra desarrollado en los considerandos 27 y siguientes del acto reclamado. 46. Por otra parte, analizado acuciosamente la presentación de la reclamante, pareciera ser que incurre en ciertas confusiones: 47. En primer lugar, confunde el deber de motivación con los tiempos de respuesta en la tramitación de la denuncia. Al respecto, señala que “ha existido una falta de claridad y fundamentación de la resolución reclamada y la ilegalidad de la decisión de archivo de la denuncia formulada pretéritamente por mis representados, pues habiendo transcurrido casi 14 meses desde la presentación de nuestra denuncia ante la SMA, rechaza la existencia de hechos constitutivos de infracción, pues en su criterio el Proyecto no requiere ingreso al SEIA, lo cual resulta a todas luces errado”, no ofreciendo ningún antecedente para entender la correlación que –supuestamente- estos dos aspectos tendrían. 48. Sobre este punto, solo cabe señalar que, el hecho de proceder a la realización de las actividades de fiscalización ambiental pertinentes, consistentes en los requerimientos de información a los organismos involucrados, el análisis de dicha información y la recolección de antecedentes por parte de esta SMA, permitió arribar a una decisión fundada acerca de los hechos denunciados, los que además, contrastados a la luz de la normativa vigente, logró satisfacer efectivamente el deber de fundamentación del acto administrativo reclamado. 49. Lo anterior, nada tiene que ver con los tiempos empleados por el servicio para realización de dichas diligencias, por cierto necesarias, para resolver la solicitud realizada por la denunciante, ni le quita validez a la correcta fundamentación de la resolución reclamada de autos. 50. Por otra parte, se refiere al control de la motivación de los actos dictados por la SMA, indicando al respecto que “el control de motivación debe ser no solo de hecho sino también de Página 9 de 14
los fundamentos de derecho, siendo siempre revisable el acto dictado, ya sea porque carezca de motivación o bien porque su motivación es insuficiente”, no ofreciendo ningún argumento para fundamentar cómo es que se ha faltado al principio de motivación en el caso de autos. Evidentemente esta afirmación no corresponde a nada más que meros dichos, sin un sustento claro para comprender cómo es que la reclamante ha llegado a dicha conclusión. 51. Adicionalmente, del tenor literal de esta alegación, pareciera ser que lo que sugiere la reclamante es que, de alguna manera, la SMA estaría desconociendo el alcance del control de motivación o bien que lo estima improcedente o no vinculante. 52. Sin embargo, dicha afirmación no puede ser más lejana a la realidad, en cuanto es la misma SMA la que, en la resolución reclamada, indica expresamente la procedencia de los recursos establecidos en la ley contra la misma. En particular, señala expresamente en el resuelvo IV lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el Párrafo 4 del Título III de la LOSMA, en contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, así como los recursos establecidos en el Capítulo IV de la Ley N° 19.880 que resulten procedentes” (énfasis agregado). 53. A mayor abundamiento, no se ha desconocido en ningún momento ni la procedencia, obligatoriedad o alcance de la revisión de los actos administrativos dictados por esta SMA, sin embargo, cabe aclarar aquí que si bien la decisión que deriva de la revisión es obligatoria, no lo es la interposición de recursos por parte de quienes pudiesen resultar afectados, dado que este constituye un derecho establecido expresamente en favor de aquellos y por tanto, renunciable. 54. Más allá de lo anterior, lo que sí es posible afirmar, es que en efecto la resolución reclamada es capaz de satisfacer perfectamente de ese control. Es una resolución perfectamente motivada a la luz de los resultados de las actividades de fiscalización, lo dispuesto en la normativa vigente y lo informado por organismos sectoriales. Por tanto, si lo que pretende la denunciante es que esta SMA determine la existencia de una infracción, desconociendo la estructura legal sobre la cual funciona el SEIA, lo que está solicitando es derechamente contrario a lo dispuesto en la ley, según se expondrá a continuación. 55. ¿Cómo sustenta la reclamante la hipótesis de elusión al SEIA? Haciendo una errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En su presentación, alega que el proyecto requeriría ingresar al SEIA a través de un Estudio de Impacto Ambiental, en base al artículo 11 literales b) y c) de la Ley 19.300, que prescriben lo siguiente: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”. 56. Respecto al literal b) del artículo 11 citado, la reclamante argumentó que los efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables se Página 10 de 14
configuraría por la supuesta intervención en el río Biobío, tanto por las desviaciones del cauce como por los grandes acopios de arenas situados en el lugar. 57. En relación al citado literal c), la reclamante sostiene que sus representados son vecinos de la Población Aurora de Chile quienes se encontrarían en la zona geográfica por donde el proyecto deberá construir los tramos oriente y poniente del Puente Bicentenario. Al respecto, además señaló que las autoridades habrían anunciado un desplazamiento de los vecinos y su relocalización en otro lugar distinto sin considerar las implicancias sociales, psicológicas y económicas que ello ocasionaría. Lo anterior se basaría también en las demandas de precario intentadas en contra de los denunciantes por parte del SERVIU Biobío, antecedentes que no acompañados a la denuncia presentada ante esta SMA. 58. Ahora bien ¿por qué se estima que la interpretación del artículo 11 de la ley N° 19.300 es errada? La respuesta es clara: la Autoridad Ambiental, para levantar una hipótesis de elusión debe, en primer lugar, contrastar el proyecto o actividad con las tipologías taxativas que dispone el artículo 10 de la Ley N° 19.300, desarrollado por el artículo 3 del RSEIA. 59. Si se concluye que aplica alguna tipología de dichas normas, entonces queda clara la obligación de ingreso al SEIA. 60. Luego, el segundo paso, es determinar cómo ingresa dicho proyecto o actividad al SEIA, es decir, si requiere una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (EIA). 61. Para determinar dicha herramienta, se deberá analizar si tal proyecto o actividad genera los impactos significativos del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 62. Dicho artículo dispone lo siguiente: “Artículo 11.- Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos; b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire; c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar; e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona, y
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f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la letra a) y los efectos adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el reglamento”. 63. Por lo tanto, el análisis del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sólo se realiza si el proyecto o actividad pasó por el filtro del artículo 10 de la misma norma, en relación al artículo 3 del RSEIA (tipologías de proyecto con obligación de ingreso al SEIA). 64. Si el proyecto o actividad no se encuentra en dichos listados taxativos, no debe ingresar al SEIA, por lo que analizar el artículo 11 es un ejercicio infértil ante el análisis de la denuncia. 65. En efecto, el referido listado se encuentra desarrollado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y es complementado por la enumeración del artículo 3 del Reglamento del SEIA, estableciéndose “una lista positiva por exclusión, es decir una lista teóricamente taxativa que establece en forma exclusiva cuáles son los proyectos obligados a someterse al SEIA”5. 66. Por lo tanto, una consecuencia lógica del carácter taxativo del listado, es que “todos aquellos proyectos que se encuentren fuera de las enumeraciones legales y reglamentarias quedaran eximidas del SEIA, independiente del impacto ambiental que puedan producir”6. 67. En consecuencia, si el proyecto o actividad no se enmarca dentro de dicha tipología taxativa, no debe ingresar al SEIA obligatoriamente, por lo que el análisis del artículo 11 carece de sentido en ese escenario. 68. No obstante, la reclamante hace una errónea interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300 para denunciar una hipótesis de elusión, no habiendo hecho el ejercicio básico de justificar la tipología de proyecto que aplicaba al caso (con los señalados artículos 10 y 3). 69. Esta errónea interpretación se aprecia, tanto en la denuncia como en su recurso de reclamación, en el cual la recurrente reconoce que “si bien la tipología del proyecto en cuestión no se encuentra expresamente consignada dentro de los proyectos a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, no es menos cierto que la necesidad de haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de este puente arranca de la naturaleza misma del proyecto, habida consideración de los impactos ambientales que genera […]” (énfasis agregado). 11.
Por tanto, S.S. Ilustre, cabe tener presente lo siguiente: (i)
¿Cómo es que la SMA va acreditar una hipótesis de elusión analizando los efectos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, si el proyecto denunciado no satisface los
5
Astorga Jorquera Eduardo, Derecho Ambiental Chileno, Ed. Thomson Reuters 2014, p. 131.
6
Bermúdez Soto Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental, Ed. Universitaria de Valparaíso 2° Edición 2014, p. 304.
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requisitos de la tipología contenida en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y el artículo 3 del RSEIA? ¿Qué sentido tiene analizar el artículo 11, si considerando lo dispuesto en los artículos 10 y 3 indicados, el proyecto no tenía la obligación de ingresar a SEIA? Esto revela claramente la errada interpretación que hace la reclamante del artículo 11 de la Ley N° 19.300. No se puede levantar una hipótesis de elusión al SEIA aplicando solo ese artículo y dejando de aplicar aquellos que determinan las tipologías taxativas de proyectos que requieren evaluación ambiental; y, (ii)
Lo anterior no significa que el proyecto Puente Bicentenario no deba cumplir con los requisitos exigidos por organismos sectoriales en virtud de la normativa vigente.
70. En consecuencia, la reclamante alega la existencia de una elusión haciendo una errada interpretación del artículo 11 de la Ley N° 19.300, el cual, en el escenario donde no se verifica una tipología normativa de ingreso al SEIA, no tenía por qué analizarse o justificar su aplicación. 71. Todo lo anteriormente expuesto, da cuenta de que la denuncia carece de mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio, pues no se ha logrado concluir la existencia de alguna infracción de competencia de esta SMA, razón por la cual procedía su archivo. D. Conclusiones 72. Considerando todo lo señalado, el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes, atendido que: (i)
El proyecto del titular denunciado no se encuentra enmarcado en ninguna de las tipologías establecidas para ingresar al SEIA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y en el artículo N° 3 del Reglamento SEIA;
(ii)
La conclusión anterior fue alcanzada a través del análisis de toda la información disponible, la cual fue expresamente solicitada por esta SMA a través de los requerimientos de información dirigidos a las autoridades pertinentes; y,
(iii)
Por lo tanto, estamos frente a un reclamo que presenta una interpretación contra ley de la normativa vigente, en cuanto desconoce por una parte, el propio sentido del artículo 10 de la Ley N° 19.300, que establece las tipologías de proyecto susceptibles de ingreso al SEIA, mientras que por otra, confunde los fundamentos de la determinación de la vía de ingreso a dicho sistema, establecidos en el artículo 11 de la misma ley. POR TANTO,
Solicito a S.S. Ilustre: Tener por evacuado, en tiempo y forma, el informe de esta Superintendencia del Medio Ambiente en relación al reclamo de ilegalidad presentado por Ana María Daiy y otros, caratulado “Ana María Daiy y otros con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-76-2018, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, declarando que la Resolución Exenta N° 1252, de fecha 8 de octubre de 2018, de la Superintendencia del Medio
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Ambiente, es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. OTROSÍ: Ruego a S.S. Ilustre tener por acompañados los siguientes documentos: (i) (ii)
Copia digital del expediente de denuncia objeto de autos. Certificado del Ministro de Fe de esta Superintendencia, que acredita la autenticidad la copia.
Solicito a S.S. Ilustre: tenerlos por acompañados.
Emanuel Ibarra Soto
Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Emanuel Ibarra Soto,
[email protected] Fecha: 2018.11.23 18:27:53 -03'00'
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