En lo principal, evacúa informe; y en el otrosí, acompaña documentos. ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL Emanuel Ibarra Soto, en representación de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”), en autos sobre reclamo de ilegalidad “Canteras Lonco S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-67-2018, al Ilustre Tercer Tribunal Ambiental respetuosamente digo: Encontrándome dentro de plazo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales, procedo a informar los motivos y fundamentos de la Resolución Exenta N° 12/ Rol D-048-2015, de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió la solicitud de ampliación de plazo establecido en el Programa de Cumplimiento (“PdC”) para la ejecución de las acciones contenidas en el mismo, presentada por Canteras Lonco S.A. (“Canteras Lonco”, “la empresa” o “la reclamante”), en autos sobre reclamo de ilegalidad del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”) y de los artículos 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”). Solicito a S.S. Ilustre que rechace el reclamo antes individualizado, resolviendo que la resolución reclamada fue dictada de acuerdo a la normativa vigente. Esta afirmación se sostiene, pues la SMA dio razón y justificación de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos para rechazar la solicitud de ampliación de plazo, presentada por la reclamante. De igual modo, el acto administrativo que rechazó dicha solicitud, dio plena observancia al fin que persigue el PdC, pues éste busca que los sujetos regulados vuelvan al cumplimiento de sus obligaciones ambientales, pero no a cualquier costo, sino que cumpliendo con los plazos establecidos en dicho instrumento, con el objeto de evitar su uso inadecuado, específicamente, la dilación en la ejecución de las acciones comprometidas En razón de lo anterior, fundo lo solicitado en los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo: I.
ANTECEDENTES GENERALES
1. El reclamo de autos cuestiona la legalidad de la Res. Ex. N° 12/ Rol D-048-2015, dictada por la SMA en el marco del procedimiento D-048-2015, seguido en contra de Canteras Lonco, cuya instrucción fue iniciada mediante la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/D-045-2015, de fecha 10 de septiembre de 2015. 2.
Los cargos formulados fueron los siguientes:
a) Infracción conforme al artículo 35 b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N°
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción Ejecución de la actividad de extracción industrial de áridos por parte de Canteras Lonco S.A, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice a efectuar dichas labores.
Condiciones, normas y medidas infringidas
Artículo 8, inciso 1, de la Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Artículo 10, letra i) de la Ley N° 19.300: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son las siguientes: i) Proyecto de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. Artículo 3 letra i.5 del D.S. N° 40 de 2012: Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1. Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000m3/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m3) totales de material removido durante la vida útil de proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha).
b) infracción conforme al artículo 35 l) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA: N°
2.
Hechos que se estiman constitutivos de infracción La no adopción de la medida provisional de corrección, seguridad o control que impide
Condiciones, normas y medidas infringidas
Artículo 48 de la LO-SMA: Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá
N°
Hechos que se estiman constitutivos de infracción la continuidad en la producción del riesgo o del daño, conforme a lo ordenado en Resolución Exenta N° 553, de 7 de julio de 2015.
Condiciones, normas y medidas infringidas
solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. b) Sellado de aparatos o equipos. c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones. d) Detención del funcionamiento de las instalaciones. e) Suspensión temporal de la resolución de calificación ambiental. f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor. Las medidas señaladas en el inciso anterior podrán ser ordenadas, con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, de conformidad a lo señalado en el artículo 32 de la ley Nº 19.880 y deberán ser proporcionales al tipo de infracción cometida y a las circunstancias señaladas en el artículo 40. Las medidas contempladas en este artículo serán esencialmente temporales y tendrán una duración de hasta 30 días corridos. En caso de renovación, ésta deberá ser decretada por resolución fundada cumpliendo con los requisitos que establece este artículo. En el caso de las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e), la Superintendencia deberá obtener la autorización previa del Tribunal Ambiental. La autorización deberá obtenerse por la vía más expedita posible, incluida la telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de turno que se determine mediante auto acordado, que deberá contemplar a un titular y un suplente. En tal caso, se entregará al propietario o encargado un certificado que indique la medida adoptada, la individualización del instructor del procedimiento y de aquel juez que lo hubiere ordenado, dejando copia de dicho certificado en el expediente sancionatorio. La exigencia contemplada en el inciso anterior, deberá cumplirse igualmente cuando la Superintendencia desee aplicar las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3º de la presente ley. Resuelvo Primero, Resolución Exenta N° 553, de 7 de julio de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente: Adóptese por Canteras Lonco S.A., en su proyecto “Canteras Lonco”, la medida provisional de “corrección,
N°
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
seguridad o control que impidan continuidad en la producción del riesgo o del daño”, en sus instalaciones ubicadas en la comuna de Chiguayante, VIII Región, por un plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
3. Para los efectos del presente informe, la infracción relevante es la Nº 1, toda vez que la solicitud de ampliación de plazo, para la ejecución de las acciones y metas propuestas por Canteras Lonco respecto de esta infracción, fue aquella cuya fundamentación resultó insuficiente y en definitiva condujo al rechazo de la misma. 4. Notificada la formulación de cargos, con fecha 8 de octubre de 2015, Canteras Lonco S.A. presentó ante esta Superintendencia un PdC en el cual se proponen acciones para hacerse cargo de las infracciones imputadas mediante la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-0482015. 5. Luego de dos rondas de observaciones, con fecha 22 de diciembre del año 2015, a través de Res. Ex. N°6 / Rol D-048-2015, se aprobó el PdC presentado por Canteras Lonco S.A. y se suspendió el procedimiento sancionatorio Rol D-048-2015. 6. Con fecha 16 de junio de 2016, a través de Res. Ex. N°7 / Rol D-048-2015, se modificó el PdC de Canteras Lonco S.A., en el único sentido de incorporar dentro de la acción IV, del objetivo específico N° 2 las recomendaciones y análisis realizados por el Servicio Nacional de Geología y Minería en el marco de la revisión del informe Geotécnico Final, manteniéndose en todas las demás acciones las condiciones establecidas mediante Res. Ex. N°6 / Rol D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015. 7. Luego, el día 22 de julio de 2016, la empresa presentó ante esta Superintendencia, un escrito solicitando la modificación del PdC, en los siguientes términos: a) Ampliar el plazo para la presentación de la Declaración de Impacto Ambiental al Servicio de Evaluación Ambiental de 6 a 12 meses. Lo anterior se solicitó, según lo indicado por la reclamante, para efectos de levantar una campaña adicional para la caracterización en terreno de las especies de fauna silvestre en época estival, entre octubre y noviembre. b) Agregar una nueva acción, que considerara el ingreso directo al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de un Estudio de Impacto Ambiental.
8. En virtud de lo anterior, a través de la Res. Ex. N° 8/Rol D-048-2015, de 20 de septiembre de 2016, se modificó el PdC de Canteras Lonco S.A., teniendo en cuenta las consideraciones mencionadas en dicha resolución, en resumen según lo siguiente: a) Se ampliaron los plazos asociados a las acciones 1 y 4, del resultado N° 1 del objetivo específico N° 1, prologándose de 6 a 12 meses, para ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental y a 15 meses en el caso de ingreso directo a través de Estudio de Impacto Ambiental, ambos plazos contados desde la notificación de la resolución que aprobó el PdC. b) Además, se consideró la opción de ingresar directamente a través de un Estudio de Impacto Ambiental, en caso que la empresa lo estime necesario. c) Se modificó el resultado N° 2 del objetivo N° 1 del PdC, en el sentido de que Canteras Lonco ya no podría operar la cantera, hasta la obtención de la Resolución de Calificación Ambiental favorable. d) Las acciones asociadas al resultado esperado N° 2 del objetivo específico N° 1, es decir, las medidas asociadas al control ambiental de impacto acústico, material particulado y al control de impacto vial, fueron eliminadas debido a que perdieron su sentido en virtud de lo señalado en el literal anterior. 9. Con fecha 12 de enero de 2017, Canteras Lonco S.A., presentó una Declaración de Impacto Ambiental1, que consideraba un proyecto de extracción de material pétreo de una cantera localizada en la comuna de Chiguayante, específicamente material pétreo del tipo roca, sobre una superficie aproximada de 6,7 hectáreas, previendo la extracción anual de 210.000 m3. Dicha Declaración de Impacto Ambiental, fue admitida a trámite el 24 de enero de 2017, a través de Resolución Exenta N° 069 del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío. 10. Teniendo en cuenta el ingreso al SEIA, por parte de Canteras Lonco S.A., esta Superintendencia a través de Res. Ex. N° 11/ Rol D-048-2015, de 2 de marzo del año 2017, resolvió modificar el plazo para la acción N° 1, quedando su ejecución para el 12 de enero del año 2017, manteniendo en todas las demás acciones las condiciones establecidas mediante Res. Ex. N°6 / Rol D-048-2015, de 22 de diciembre de 2015. 11. Con fecha 23 de marzo del año 2017, a través de Resolución Exenta N° 101 (en adelante “Res. Ex 101/17”), el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Biobío, resolvió poner término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Proyecto de Explotación Canteras Lonco”, presentado por el señor Aquiles Acosta Walker, en representación de Canteras Lonco S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y en el artículo 48 del Reglamento del SEIA, por los fundamentos señalados en los Considerandos N° 10 y N° 11 de la misma resolución. La Res. Ex 101/17, fue notificada según consta en el expediente electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental, con fecha 23 de marzo del año 2017.
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Según consta en la página del Servicio de Evaluación Ambiental: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=2132084984
12. Al respecto, el PdC se puso en la situación de que el proyecto ingresado fuera objeto de un término anticipado. 13. En ese escenario, en el marco de la acción N° 4, del primer resultado esperado del PdC de Canteras Lonco S.A.2, la empresa comprometió “El reingreso a evaluación ambiental en forma de un EIA”, en los siguientes plazos: “12 meses desde notificada la Resolución del SEA objetando el instrumento de evaluación presentado para presentar el EIA, más 120 días hábiles de plazo para aprobación del EIA, de acuerdo a lo establecido el art. 15 de la Ley 19.300.” Según lo anterior, la reclamante tenía plazo hasta el 23 de marzo del año 2018 para reingresar a evaluación ambiental el EIA comprometido. 14. Posteriormente, con fecha 25 de abril del año 2018, la empresa presentó un escrito ante esta Superintendencia, informando el estado de desarrollo la evaluación ambiental del proyecto, indicando además, que se había mantenido la paralización de las actividades productivas, limitándose a realizar únicamente faenas de mantención de maquinaria en los talleres interiores. 15. Por otro lado, la empresa hizo mención a que tal como se habría informado en diciembre del año 2017, se habría estado desarrollando intensivamente el Estudio de Impacto Ambiental (“EIA”) y que en dicho contexto, se habrían desarrollado una serie de campañas en terreno con el fin de recopilar información del medio biótico, y lograr establecer su relación con el desarrollo de la ingeniería del proyecto extractivo. Lo anterior, habría implicado un estudio de alternativas y estrategias para poder desarrollar un proyecto que cumpla con la normativa y que, al mismo tiempo, pueda acreditar de manera fehaciente que se hace cargo de los impactos adversos significativos que podrían generarse en las diferentes fases del proyecto. 16. En razón de lo anterior, luego de hacer evaluaciones técnicas y financieras del caso, la empresa habría tomado la decisión de modificar el proyecto de explotación disminuyendo las áreas de explotación, el botadero proyectado, la vida útil y los caminos y sendas de tránsito, generando un cambio significativo en el programa de trabajo del proyecto, siendo necesario remuestrear áreas del proyecto donde se emplazarían los sitios de interés, y suspender el desarrollo de capítulos como el de evaluación de impactos ambientales, hasta no disponer de un proyecto de explotación afinado y definitivo. 17. De esta forma, de acuerdo a lo señalado por la reclamante en dicha presentación, el ingreso del EIA, se habría visto postergado a lo menos por 5 meses, proyectándose su ingreso para el mes de julio del año 2018. De esta manera, la empresa solicitó que se considere como nueva fecha de ingreso para el EIA, el mes de julio del año 2018, fundando su solicitud en las modificaciones que habría sufrido el proyecto. 18. En razón de esta presentación, y analizados debidamente los antecedentes presentados por la empresa, esta SMA rechazó la solicitud de ampliación de plazo, por no encontrarse ésta suficientemente fundada, considerando la ausencia de antecedentes que 2
Obtención de resolución de calificación ambiental favorable de las actividades del Proyecto Canteras Lonco S.A.
ameritaran una ampliación del plazo establecido PdC para la ejecución de las acciones, y el extenso tiempo transcurrido desde su aprobación. Esta es la resolución que Canteras Lonco cuestiona mediante el reclamo de autos.
II.
A.
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA HA SIDO DICTADA CUMPLIENDO ESTRICTAMENTE LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA VIGENTE Sobre la regulación del PdC
19. El artículo 3, literal r) de la LOSMA dispone que “[l]a Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: r) Aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de esta ley”. 20. Por su parte, el artículo 42 de la LOSMA dispone, entre otras cosas, que iniciado un procedimiento sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de 10 días, contados desde el acto que lo incoa, un PdC y que aprobado el mismo por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá. 21. El inciso segundo del artículo 42 en comento, señala que el programa de cumplimiento se trata de un “(…) plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique”. 22. De la lectura del texto transcrito se desprende que dicho instrumento dice relación con un plan de acciones que ejecutadas dentro de un plazo acotado, tienen como fin que el infractor vuelva al cumplimiento de las obligaciones contenidas en un instrumento de gestión ambiental. 23. Lo anterior trae importantes consecuencias jurídicas para el infractor, ya que, una vez aprobada la propuesta presentada ante la SMA - siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 9° del D.S. N°30/2012- el procedimiento administrativo se suspenderá hasta la ejecución satisfactoria del plan de acciones y metas, al cabo del cual, concluirá el procedimiento iniciado, quedando exento de sanción y, por ende, de ingresar al registro respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 42, inciso cuarto y sexto, y al artículo 58 de la LOSMA, respectivamente. 24. En razón de lo anteriormente señalado, el PdC es un beneficio para el infractor pero con un claro objetivo ambiental, esto es, regresar a un estado de cumplimiento de las obligaciones ambientales infringidas, haciéndose cargo de los efectos negativos derivados de las infracciones imputadas. B. Sobre el reclamo de autos 25. Con fecha 22 de junio de 2018, Canteras Lonco interpuso recurso de reclamación en contra de la Res. Ex. N° 12, de 24 de mayo de 2018, de esta Superintendencia (“Resolución Reclamada”).
26. Al respecto, analizada la referida presentación, la empresa basa sus alegaciones en las siguientes circunstancias: (i) Supuesto desconocimiento por parte de la SMA de la naturaleza del PdC; los requisitos de presentación de una DIA y un EIA ante el SEA, y las diferencias entre sí; y, las gestiones que justificarían una nueva ampliación de plazos. (ii) Supuesta infracción del deber de motivación y del principio de congruencia. (iii) La finalidad del PdC estaría siendo cumplida a pesar de la ampliación de plazos. C. Supuesto desconocimiento por parte de la SMA de la naturaleza del PdC; los requisitos de presentación de una DIA y un EIA ante el SEA, y las diferencias entre sí; y, las gestiones que justificarían una nueva ampliación de plazos 27. Si S.S. Ilustre analiza el escrito, podrá determinar con claridad que en la primera mitad del reclamo, la empresa solo se limita a señalar cómo es que supuestamente esta SMA, a partir de un “prejuicio”, funda su rechazo en un actuar “antojadizo” de la empresa. 28. De esta forma, la reclamante evita referirse a su propio desempeño en la ejecución de su PdC, fundamentar adecuadamente sus alegaciones y a identificar claramente, el vicio de ilegalidad que adolecería la Resolución Reclamada. 29. En este punto Canteras Lonco invoca un supuesto “desconocimiento” por parte de este Servicio de lo que es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 30. Contrario a lo que señala la reclamante, quien ha demostrado esta ignorancia es efectivamente ella misma, considerando que no fue capaz de presentar información completa y autosuficiente para someter su proyecto a evaluación, lo que causó su término anticipado. 31. Lo anterior se funda en el contenido de la Res. Ex N° 101/17, que puso término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto "Proyecto de explotación Canteras Lonco". 32. En dicha resolución, el SEA fundamentó su conclusión acerca de la carencia de información esencial para descartar si el proyecto genera o presenta alguno de los efectos, características o circunstancias contemplados en el literal b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 y que ésta carencia no era susceptible de ser subsanada, en los siguientes hechos: a) La empresa no presentó información básica, tal como aquella que “(…) permita primeramente identificar el o los cauces naturales o artificiales, permanentes o eventuales que se encuentran en el área de influencia del Proyecto y que serán intervenidos por las obras y/o acciones del Proyecto (…); no se presenta información que permita evaluar el impacto y su significancia en la calidad de las aguas y en el régimen de caudales considerando que el proyecto considera la acumulación del material no utilizable (maicillo) en las quebradas; y tampoco presenta información
relacionada con la presencia de vegetación ribereña y fauna presente en el o los cauces y el impacto que provocaría el proyecto en estas variables. La falta de esta información no permite descartar el impacto y su significancia sobre el recurso agua”. b) En relación a la afectación de especies protegidas, la resolución indica que “(…) la DIA carece de información esencial que permita a la autoridad evaluar si las obras y/o acciones del proyecto afectarán especies en categoría de conservación, tanto a los individuos como a su hábitat, sin esta información no es posible descartar que no se generan los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley 19.300”. 33. Así, desde el 23 de marzo del año 2017 -fecha de notificación de la Res. Ex N° 101/17la empresa ya contaba con antecedentes que le permitían determinar de qué manera desarrollar su proyecto, considerando dicha información al momento de decidir acerca de la modificación total del proyecto de explotación. 34. Por otra parte, en lo relativo a las alegaciones vertidas respecto de la detección de la especie Aegla concepcionensis, sólo señalar que éstas carecen de absoluta seriedad. 35. Es evidente que un titular que pretende evaluar su proyecto dentro de los plazos establecidos en su PdC,, analiza y toma decisiones no sólo sobre la base de la información recogida en terreno, sino que también sobre la base de aquella que se encuentra disponible públicamente, más aún si proviene de organismos oficiales. 36. Situación conocida es entonces que esta especie fue clasificada “En Peligro” en el Décimo Proceso del Reglamento de Clasificación de Especies (RCE), cuya categoría fue establecida a través del DS 52/2014 MMA. 37. En efecto, de la misma ficha de la especie disponible en la página del MMA3, se pudo determinar que el proyecto se encontraría dentro del “Área mínima” de distribución de la especie en la región del Biobío, y que las preferencias de hábitat de la misma son arroyos de corriente moderada a rápida, encajonados en quebradas del macizo costero, cubiertas de vegetación arbórea (nativa en el pasado reciente y plantación de pino o eucalipto en el presente), sobre fondos de arena cuarcítico-micácea mezclada con detrito vegetal y leñoso. 38. Adicionalmente, en la misma publicación se señala que dado el estado de amenaza en que se encuentra la especie, se hace urgente establecer medidas de protección absoluta sobre las tres quebradas en que existía certeza de la existencia de la especie (Quebrada adyacente al Campus de la Universidad de Concepción, Quebrada Manantiales y Quebrada adyacente a campo deportivo del Club Árabe, éstas últimas dos ubicadas en Chiguayante). 39. En razón de lo anterior, no cabe sino concluir, tal como se ha hecho en la Resolución Reclamada que existió información disponible, que permitía suponer la presencia de la especie Aegla concepcionensis en el área de desarrollo del proyecto, en particular en la 3
http://especies.mma.gob.cl/CNMWeb/Web/WebCiudadana/ficha_indepen.aspx?EspecieId=626&Version=1
quebrada que se pretendía instalar el nuevo botadero, pudiendo la empresa haber realizado un levantamiento en terreno, en el marco de la línea base que realizó para la evaluación ambiental de su DIA. 40. Esta manera de proceder, le hubiese permitido identificar con suficiente anticipación la presencia dicha especie, de manera de haber replanteado su proyecto con suficiente tiempo para cumplir con las acciones comprometidas en tiempo. Este habría sido el actuar de una empresa que busca seriamente cumplir con las acciones de su PdC, en los plazos establecidos para ello. 41. La falta de justificación para el aumento de plazos, se evidencia también en el hecho de que la misma empresa recién el 12 de julio del año 2017 habría presentado ante el SAG, una solicitud de permiso para la ejecución de campañas de terreno. 42. ¿Cómo explica entonces que, habiendo sido notificada del término anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el 23 de marzo del año 2017, haya dejado transcurrir 3 meses sin realizar acciones tendientes al cumplimiento? 43. Posteriormente, y al referirse a fojas 9, a las acciones que justificarían un aumento de plazos para la ejecución de su PdC, tales como la licitación de los servicios, celebraciones de sesiones de directorio, y planificación por parte de la empresa consultora, Canteras Lonco no entrega ni ofrece ningún antecedente que acredite las circunstancias alegadas. La empresa conoce o debería conocer que la solicitud de aumento de plazo debe ser fundada, y dicho fundamento no se reduce a un mero listado de razones abstractas que podrían sustentas su solicitud carente de fundamento. 44. En consecuencia, dicha parte del reclamo sólo se avoca a la expresión de meros dichos. La intención de justificar con cualquier antecedente su demora en la ejecución de las acciones de su PdC, resulta evidente. 45. Ahora bien, respecto de las alegaciones relativas a la fijación de los plazos de ejecución de las acciones comprometidas en un PdC, la empresa confunde el instrumento, al sugerir que éste constituiría una especie de convención o acuerdo de voluntades entre la Administración y el sujeto infractor. Esto evidentemente no es así. 46. El PdC es un mecanismo de incentivo al cumplimiento, basado en la colaboración y establecimiento de beneficios tanto para la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa ambiental, como para el sujeto infractor, quien puede eximirse de la sanción aplicable a su infracción. 47. El PdC no es producto de una negociación convencional, sino que es un plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique. 48. De esta misma forma lo ha entendido la jurisprudencia nacional al indicar que “cabe aclarar que dicha cooperación, particularmente en el caso del programa de cumplimiento,
no se estructura sobre la base de una situación de igualdad entre el regulado y la SMA en la determinación del contenido y alcance del programa. Lo anterior, pues el programa de cumplimiento tiene como objetivo último la protección del medio ambiente, y su presentación y aprobación impone al administrado el cumplimiento de una serie de requisitos regulados en el artículo 42 de la LOSMA y -en cumplimiento a la remisión expresa del inciso 7° del citado precepto- en el D.S. N° 30 de 2012. Por consiguiente, le corresponde competencialmente a la SMA la facultad de decidir su aprobación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 letra r) de la LOSMA.”4 49. El gran beneficio o incentivo del PdC es que si este se ejecuta correctamente, según las condiciones y plazos establecidos en el mismo, se da por concluido el procedimiento sancionatorio. 50. Es así “que lo que moviliza a un regulado a presentar y a ejecutar satisfactoriamente un programa de cumplimiento se encuentra establecido en el inciso 6° del artículo 42 de la LOSMA, a saber, " (...) cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”, lo que le beneficia, ya que el procedimiento concluirá sin una determinación de responsabilidad que implique la imposición de alguna de las sanciones contenidas en el artículo 38 de la LOSMA.”5 51. Tan importante es la correcta utilización del instrumento S.S. Ilustre, que su aprobación significa la inhibición de la potestad sancionatoria de esta SMA, causando que se "suspenda" -temporalmente y sujeto a una condición de ejecución del programa- o la extinción al ejercicio de su potestad sancionadora como instrumento de protección ambiental, la que le permite, a través de la represión, garantizar los bienes jurídicos de manera preventiva”6. 52. Lo anterior implica por tanto, que no pueden dejarse al mero arbitrio de los regulados, el uso, sentido y alcance de este instrumento. 53. Por otra parte, no es que esta SMA tenga “implícitamente” la facultad de fijar –y por tanto modificar- los plazos de ejecución del PdC, como erróneamente indica la reclamante, sino que goza expresamente de ella, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA. 54. En efecto, el tenor literal de dicho precepto, en su inciso segundo, indica que el PdC se trata de un “(…) plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique” (énfasis agregado). 55. Por tanto, queda absolutamente clara, la falta de entendimiento de las principales características del instrumento PdC, al haber formulado la empresa su recurso, sobre la
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Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 30 de diciembre de 2016, en causa Rol R N' 75-2015.
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Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 30 de diciembre de 2016, en causa Rol R N' 75-2015.
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Sentencia del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 30 de diciembre de 2016, en causa Rol R N' 75-2015.
base de alegaciones que no sólo carecen de seriedad, sino que adolecen de una manifiesta falta de fundamento. 56. Lo anterior, dado que Canteras Lonco no ha sido siquiera capaz de explicar tanto el supuesto vicio de ilegalidad en la Resolución Reclamada, como tampoco justificar las circunstancias que ameritarían un aumento de plazo para cumplir las obligaciones contraídas por ella misma en su PdC. 57. A mayor abundamiento, tal como se evidencia en la página N° 7 del reclamo, la empresa se dedica en gran parte del mismo a “distraer” a S.S. Ilustre, desarrollando sus dichos, en razón de la primera acepción de la palabra “antojo”, indicada por la Real Academia Española, y de cómo dicha acepción revelaría un supuesto actuar “parcial” por parte de esta SMA, lo que por supuesto, es absolutamente falso, en cuanto la Resolución Reclamada se encuentra debidamente fundada, en razón de los propios reportes y avances de la empresa en relación a su PdC. 58. Lo anterior, se puede apreciar precisamente en el uso injustificado de una de las tantas acepciones de la palabra “antojo”. Efectivamente, S.S. Ilustre, si revisamos las acepciones de la palabra, podemos encontrar que ella también se refiere a un “juicio hecho sin suficiente examen”, que en los hechos, corresponde a lo que señala la propia Resolución Reclamada en su considerando 34, numeral 3), respecto de la falta de justificación de la solicitud de ampliación de plazo. 59. De esta forma, como se ha explicado en el presente apartado, la presentación de la reclamante, pese a insistir en que una ampliación de plazo era totalmente necesaria, no presentó, ni en el marco de la presente reclamación, ni del procedimiento administrativo, ningún antecedente que justificara dicha necesidad. 60. Es clarísimo que en este sentido, habiendo transcurrido más de dos años de la aprobación del PdC, una solicitud de ampliación de plazo carente de fundamento no puede sino ser rechazada. 61. En este sentido, no se puede dejar de indicar que toda solicitud de ampliación de plazo debe ser justificada según el artículo 26 de la Ley N° 19.880. D. Supuesta infracción del deber de motivación y del principio de congruencia 62. Más adelante en su reclamo, la empresa advierte un incumplimiento del deber de motivación y principio de congruencia, en la dictación de la Resolución Reclamada. 63. Sin embargo tal como queda de manifiesto en los numerales precedentes, esta Superintendencia ha considerado para su decisión, antecedentes que obran tanto en el expediente de evaluación ambiental del proyecto, como también las gestiones que la propia empresa ha demostrado haber realizado tardíamente. 64. Esta es una decisión que efectivamente evidenció la falta de justificación de la empresa para solicitar una ampliación de plazo para el cumplimiento de una acción de su
PdC, probablemente la acción más relevante, que permite lograr el objetivo del instrumento. 65. Esta Superintendencia no ha sido rígida ante la necesidad de adecuar los plazos, como se aprecia en los antecedentes que obran en el expediente administrativo. Sin embargo, esta necesidad debe estar justificada. Esa justificación no ha ocurrido en los hechos. Por el contrario, lo que se ha evidenciado, es que la empresa ha actuado de forma tardía, y ha dejado pasar lapsos de tiempos importantes para generar diligencias eficaces con el fin de cumplir las acciones del PdC. 66. Es evidente S.S. Ilustre, en razón de todo lo indicado tanto en este apartado como en el anterior, que esta Superintendencia ha observado en todo momento el deber de motivación y principio de congruencia. Las alegaciones de la reclamante no tienen asidero alguno, por lo que deben ser rechazadas. 67. En relación a lo anterior, no se debe olvidar que el PdC es un “beneficio”, por lo que sus requisitos son estrictos y exigen un diseño que sea capaz de volver a un estado de cumplimiento dentro del plazo establecido para ello, lo que se condice con el potente efecto que la ejecución satisfactoria de dicho programa generaría, esto es, la inhibición de la potestad sancionatoria de la SMA. E. Sobre el cumplimiento de la finalidad del PdC a pesar de la ampliación de plazos. 68. Sobre este punto la reclamante ha señalado que “el bien jurídico protegido –medio ambiente- no sufre menoscabo o perjuicio alguno con la solicitud planteada por el titular, toda vez que el proyecto no se encuentra operando y no va a operar”. 69. Sobre la presente, sólo debe señalarse que la paralización de las faenas no es un objetivo del PdC que permita volver al cumplimiento, sino que constituye una acción que busca detener la infracción, y más importante aún, eliminar o disminuir sus efectos negativos. 70. En efecto, la finalidad del PdC radica precisamente, en “regularizar” la actividad, es decir, que una actividad que requiera contar con una RCA, efectivamente se evalúe y la obtenga. 71. Cabe señalar que, pese a que la reclamante comprometió el ingreso de un EIA para el mes de julio de 2018, a 10 días de terminar el mes, no se registra ingreso alguno, ni reportes referentes al mismo, presentados por la empresa ante esta SMA. 72. En definitiva, Canteras Lonco pretende dilatar la ejecución de su PdC, sin fundamento alguno, lo cual no puede ser aceptado bajo ningún respecto y por tanto, debe ser rechazado por este Ilustre Tribunal Ambiental. 73. Por tanto y de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la parte reclamante deben ser rechazadas, toda vez que la Resolución Reclamada fue dictada
conforme a la ley y en observancia estricta de la finalidad de un PdC, establecida tanto en el artículo 42 de la LOSMA como en el D.S. N°30/2012. F. Se ha interpuesto un reclamo que debe ser declarado improcedente 74. Este Servicio estima que estamos frente a un reclamo que debe ser declarado improcedente, incluso, debió haber sido declarado inadmisible, considerando que se está cuestionando un acto de trámite. 75. A pesar de haber sido rechazada la ampliación de plazos, la SMA aún no decide respecto de si el PdC se ejecutó satisfactoriamente o no, lo cual deberá ser analizado en su momento. En consecuencia, no existe una resolución final de declaración de ejecución satisfactoria, o resolución final sancionatoria, que serían los actos administrativos terminales reclamables en esta sede. 76. En efecto, la reclamación deducida por la empresa, se basa en el derecho conferido en el artículo 56 de la LOSMA, que dispone en su inciso 1° lo siguiente: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación, ante el Tribunal Ambiental”. Por su parte, el artículo 17 N° 3, que le otorga competencia a los Tribunales Ambientales para conocer de las reclamaciones que se interpongan en contra de las resoluciones que dicte la SMA, remite también al artículo 56 de la LOSMA. 77. Sobre este punto, la Excma. Corte Suprema ha limitado el alcance del artículo 56 de la LOSMA y el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, al resolver respecto a la “admisibilidad de los reclamos de ilegalidad presentado contra actos tramites dictados por la SMA”. 78. En efecto, mediante sentencia dictada en la causa rol 5328-2016, el máximo tribunal del país, de forma unánime, resolvió lo siguiente: “Décimo: Que en efecto, el acto en contra del cual se deduce el recurso de reclamación de conformidad al artículo 17 N°3 de la LOSMA, es un acto trámite, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular solicitada por la reclamante dentro del procedimiento administrativo. Undécimo: Que en este mismo sentido se ha señalado que: “Son actos trámites aquellos que se dictan dentro de un procedimiento administrativo y que dan curso progresivo al mismo. Actos terminales o decisorios son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir la decisión que pone fin al procedimiento (…). Duodécimo: Que, conforme a las reflexiones que preceden, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, no debió admitir a tramitación la reclamación deducida de acuerdo al procedimiento contemplado en el artículo 17 N°3 de la Ley N° 20.600, en contra de una resolución que es de mero trámite y en consecuencia no reviste el carácter de terminal y, en concordancia con ello, tampoco pudo entre otras dictar sentencia definitiva rechazando la referida reclamación, por haberse deducido en contra de una resolución que por su
naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía, y de igual forma conceder los recursos que se dispuso traer en relación a fojas 3323, por lo que no cabe sino concluir que la resolución de fecha 10 de septiembre de 2015, escrita a fojas 61 de estos autos que admite a tramitación el reclamo deducido, fue dictada erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso que esta Corte debe enmendar de oficio en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo señalado, corresponde dejar sin efecto la antes mencionada resolución así como también todas las otras que de ella deriven. Por estos fundamentos, y lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se anula y deja sin efecto todo lo obrado a partir de la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 61 de estos autos, y proveyendo nuevamente a lo principal de la presentación de fojas 1, se decide que atendida la naturaleza de la resolución reclamada no se admite a tramitación la reclamación presentada por ser inadmisible” (Énfasis agregado). 79. Con este fallo, la Excma. Corte Suprema fija un estándar de admisibilidad para determinar la procedencia de la reclamación del artículo 56 de la LOSMA y el artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, y establece un deber de corrección de oficio del procedimiento en caso que se haya admitido a trámite un reclamo de ese tenor. 80. Este estándar implica un control más estricto, al señalar que las reclamaciones no proceden respecto de los actos trámite de la SMA. En efecto, la Excma. Corte fue clara en señalar que el tribunal a quo dictó “erróneamente causando con ello otras actuaciones irregulares del proceso”, la resolución que admitió a tramitación el reclamo de ilegalidad interpuesto contra un acto trámite de esta SMA. En efecto, el máximo tribunal fue enfático en señalar que una resolución que califique como acto trámite, es “una resolución que por su naturaleza era inadmisible de impugnar por esta vía”. 81. En efecto, la Exma. Corte Suprema ha sido consistente en mantener y fortalecer este criterio, tal como podemos apreciar en las sentencias dictadas en causas Rol 18.3412017, 3.682-2017 y más recientemente en la causa Rol 8-456-2018. 82. En la misma línea, este Ilustre Tribunal se ha pronunciado sobre la inadmisibilidad de los actos trámite en las resoluciones dictadas en causa Rol 52-20177 y R-66-20188. 83. En particular, se destaca lo resuelto en la primera de ellas: “Pretendiendo el reclamante, la nulidad de una resolución que formula cargos y teniéndose en consideración lo alegado, éste Tribunal es de la opinión, que la resolución recurrida no pone fin al procedimiento administrativo, ni tampoco causan indefensión en los términos del art. 15 inciso 2° de la Ley N° 19.880, motivo por el cual se declara inadmisible la reclamación”. 84. Sobre la base de lo anterior, corresponde indicar que Canteras Lonco reclamó de la Res. Ex. N° 12/2018, por medio de la cual se resolvió simplemente, el rechazo de la solicitud de aumento de plazo para ejecutar una determinada acción comprometida en el PdC, cuestión por cierto incidental, suscitada en el marco de ejecución del mismo. 7 8
Salmones Camanchaca S.A con Superintendencia del Medio Ambiente. Sociedad Agrícola y Frutícola Veneto Limitada con Superintendencia del Medio Ambiente.
85. Como se explicó en su oportunidad la Resolución Reclamada es evidentemente un “acto trámite”. 86. En doctrina, se ha diferenciado un acto trámite de un acto terminal, sobre la base de la etapa procedimental en que se dicta. 87. En este sentido, nuestra doctrina administrativa ha señalado que: "Cuando los actos se provocan dentro de un procedimiento, este hecho permite distinguir entre los actos trámites, que son aquellas formalidades que articulan el curso del procedimiento, y los actos terminales, que coronan o culminan una tramitación decidiendo del asunto de que se trata. ( ... ) En otras palabras, el acto trámite es cualquier acto preparatorio de la decisión orgánica administrativa final, que es, a su turno, el acto terminal9" (énfasis agregado). 88. Por su parte, el autor Jorge Bermúdez, citado por la Excma. Corte Suprema, señala que los actos terminales o decisorios “son aquellos en los que radica la resolución administrativa, es decir, la decisión que pone fin al procedimiento. Se trata de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo y en la que se contiene la decisión de las cuestiones planteadas por los interesados o por la propia Administración Pública10". 89. Tal como se explicó anteriormente, la Res. Ex. N° 12/2018 resolvió sencillamente una solicitud de ampliación de plazo, por lo tanto, no es un acto que pudiera estimarse “terminal” o que pusiera a la reclamante en una situación de indefensión. 90. Canteras Lonco, en el fondo, está cuestionando una resolución de mero trámite, que se limita –fundadamente- a rechazar una solicitud que tiene por objeto, sólo contar con más plazo para ejecutar una acción, pero que de ninguna manera decide sobre la ejecución satisfactoria o no del PdC. G. Conclusiones 91. Para esta Superintendencia el reclamo de autos debe ser rechazado en todas sus partes considerando que: (i) está impugnando un acto de mero trámite que no decide sobre la ejecución satisfactoria o no del PdC. Lo anterior, de acuerdo a la Excma. Corte Suprema y a la jurisprudencia de S.S. Ilustre bastaría para declarar inadmisible el reclamo, y en este estadio, corregir de oficio el procedimiento en virtud del artículo 84 del CPC; (ii) el rechazo de la ampliación de plazo está absolutamente justificado, considerando que la empresa no fundamentó razonablemente su solicitud como exige la ley, reduciéndose a entregar justificaciones abstractas que delatan que la compañía simplemente no fue diligente en relación a las exigencias que el PdC le imponía; y, (iii) existen antecedentes en el procedimiento que delatan que la empresa dejó pasar tiempo injustificadamente, término en el cual pudo haber realizado acciones útiles para cumplir con los plazos indicados en el programa. 9
Moraga Klenner, Claudio. Tratado de Derecho Administrativo. La Actividad Formad de la Administración del Estado. Legal Publishing. Año 2010. Pág. 105 10 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing. Año 2011. Pág. 112.
*** POR TANTO, Solicito a S.S. Ilustre, tener por evacuado, en tiempo y forma, el informe de esta Superintendencia del Medio Ambiente en relación al reclamo de ilegalidad presentado por Canteras Lonco S.A., en autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Canteras Lonco S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”, rol R-67-2018, y en definitiva, rechazarlo en todas sus partes, declarando que la resolución reclamada es legal y fue dictada conforme a la normativa vigente, con expresa condenación en costas. OTROSÍ: Ruego a S.S. Ilustre tener por acompañada copia del expediente del procedimiento administrativo Rol D-048-2015 seguido en contra de Canteras Lonco, así como el certificado del ministro de fe de esta Superintendencia que acredita la autenticidad e integridad de la misma. Solicito a S.S. Ilustre: tenerlo por acompañado.
Emanuel Ibarra Soto
Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=santiago, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esignla.com/acuerdoterceros, title=Abogado, cn=Emanuel Ibarra Soto,
[email protected] Fecha: 2018.07.20 12:14:52 -04'00'