EN LO PRINCIPAL: SE HACE PARTE; PRIMER OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE; SEGUNDO OTROSÍ: PATROCINIO Y PODER; TERCER OTROSÍ: FORMA DE NOTIFICACIÓN; CUARTO OTROSÍ: SOLICITUD QUE INDICA. TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL ILUSTRE TERCER TRIBUNAL AMBIENTAL
2 3 SEP. 2019
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DENISE SOFÍA CHOLOUX RÍOS, chilena, ingeniero agrónomo, cédula nacional de identidad N° 8.398525-9, domiciliada en calle Los Cerezos N° 365, del sector de Isla Teja Sur, de la ciudad y comuna de Valdivia; JAIME GONZALO ROSALES OJEDA, chileno, empleado, cédula nacional de identidad N° 10.985.125-6, domiciliado en Corvi 1, pasaje 20, casa N° 3830, de la ciudad y comuna de Valdivia; JOSÉ ROBINSON ARAYA CORNEJO, chileno, profesor, cédula de identidad N° 9.637.972-2, domiciliado en calle Baquedano N° 940, de la comuna y ciudad de Valdivia; FRANCISCO JAVIER JAIME PAREDES, chileno, antropólogo, cédula nacional de identidad N° 17.194623-9, domiciliado en calle Los petreles N° 473, Alto Guacamayo, de la ciudad y comuna de Valdivia; ALICE VALENTINA ARAYA MORALES, chilena, estudiante, cédula nacional de identidad N° 19.248.406-5, domiciliada en Avenida Francia N° 811, departamento 43, de la ciudad y comuna de Valdivia; todos miembros de la agrupación RED CIUDADANA POR LOS HUMEDALES DE VALDIVIA; en autos sobre demanda por daño ambiental Rol D-11-2019, caratulados "Ilustre Municipalidad de Valdivia con Gogua Corporation S.A", a S.S. Ilustre respetuosamente decimos: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación con el artículo 54 de la Ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente (LBGMA), venimos en solicitar ser tenidos como terceros coadyuvante de la demandante I. Municipalidad de Valdivia, por los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que pasamos a exponer: El artículo 54, inciso 1', de la LBGMA dispone que: "Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas. públicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio. las municipalidades por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas y el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.
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Deducida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio. Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado" (subrayado agregado). De acuerdo con la disposición citada se encuentran legitimados para ejercer la acción para obtener la reparación del daño ambiental: 1) las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio; 2) las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas; y 3) el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Sin embargo, la misma normativa previene que, una vez ejercida la acción para obtener la reparación del daño ambiental por alguno de sus titulares, los restantes legitimados activos solo podrán intervenir en el procedimiento como terceros, conforme al artículo 23 del CPC Asimismo, el inciso r del artículo 54 de la LBGMA establece la posibilidad de que cualquier persona pueda requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental, en el tiempo y bajo las condiciones que dicha disposición señala. En el caso de autos, la I. Municipalidad de Valdivia -luego de la solicitud efectuada por la Red Ciudadana por los Humedales de Valdivia de conformidad con el inciso r del artículo 54 de la LBGMA- ha ejercido la acción para obtener la reparación del daño ambiental por los hechos de relleno, secado o drenaje del humedal conocido como Teja Sur. Con ello se ha cerrando la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, puedan ejercer esta acción por los mismos hechos. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como desarrollaremos a continuación, quienes suscribimos esta presentación somos todas
personas naturales que hemos sido afectados por el daño ambiental que se persigue reparar en estos autos y, por tanto, tenemos derecho a intervenir como terceros en estos autos. En efecto, para que las personas naturales puedan intervenir como parte en los procedimientos de reparación del daño ambiental, la ley exige que estas deben haber "sufrido el daño o perjuicio", esto es ser afectadas por el daño ambiental. Tal como ha señalado el profesor Bermúdez, una interpretación de esta exigencia, que parta de la base de que el medio ambiente es un bien de titularidad común, debe necesariamente reconocer como titulares de la acción de reparación del daño ambiental a todas aquellas personas que habita en el entorno que está siendo dañado, lo que se traduce en que: "Deberá existir un cierto grado de vinculación entre la persona natural o jurídica, que sin tener un interés patrimonial, considera que el daño al medio ambiente le afecta, cuestión que se explica a través de la tesis del entorno adyacente. En consecuencia, no será una acción popular porque no corresponde a cualquiera del pueblo, sino que es una acción con legitimados activos amplios, ya que el directamente afectado por el daño ambiental no es el que sufre el menoscabo en su patrimonio, sino el que sufre la perdida o deterioro de ese medio ambiente que le circunda, en fin, que le es adyacente Al explicar que se entiende por entorno adyacente, el mismo autor ha precisado que este se refiere al: "[...] medio ambiente vinculado o relacionado al ser humano, que resulta necesario para que éste desarrolle sus potencialidades [...]. Es decir, el espacio que él necesita para poder desplegar sus capacidades, en definitiva el entorno relacionado al individuo, necesario para alcanzar la mayor realización espiritual y material posible que asegura el art. 1 inc. 4° CPR"2. De esta forma, tal como señala Bermúdez, el entorno adyacente corresponde a una noción más amplia que la representada por los lugares de residencia, trabajo o recreo, las cuales están protegidas por otros derechos (vida, libertad, intimidad o propiedad), pero que al mismo tiempo está limitada por el elemento de la potencialidad de la relación de afectación. Para demostrar cómo opera y se delimita en la práctica el entorno adyacente, el autor expone el siguiente ejemplo: 1 Bennudez,
2 Ibíd.,
J. 2015. Fundamentos de Derecho Ambiental, 2' edición, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 415 p. 123.
"Si se produce un vertido toxico en un lago y este se ve gravemente contaminado, quienes usaban sus aguas para beber no necesitaran esgrimir su derecho a un medio ambiente libre de contaminación para proteger su interés, les basta con el derecho a la vida y a la integridad fisica (art. 19 N' 1 CPR), que serán los derecho principal y directamente afectados. Aquellos que desarrollaban una actividad piscícola en el mismo, podrán esgrimir su derecho de propiedad o el derecho a desarrollar una actividad económica licita, no necesitaran del art. 19 N' 8 CPR. Por el contrario, el ciudadano que realizaba pesca recreativa en el río que era afluente del lago o que tenia por costumbre pasear por las márgenes [sic] de dicho río o fotografiar las aves que se alimentaban de sus peces, no podría esgrimir mas derecho que el del mencionado art. 19 N' 8 CPR. Y ello porque la afectación no se produce en su esfera más inmediata, sino que en aquella mas lejana representada por lo que se propone denominar como entorno adyacente, el cual le resultaba útil y grato para el desarrollo de su personalidad. Porque es bastante previsible que al morir el ecosistema lacustre (lago) también se vea afectado el ecosistema fluvial (río). Por lo que la calidad de vida de este ciudadano disminuiría de forma considerable al no contar con ese espacio que le venia garantizado por su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación"3. Cabe señalar que -aunque con algunas variaciones- la noción del entorno adyacente ha sido adoptada en términos generales por los Tribunales Ambientales, en particular por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. Sin ánimos de ser exhaustivos, la tesis del entorno adyacente se puede encontrar en las sentencias del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en las causas Rol D02-2013, caratulados "Rubén Cruz Pérez y otros contra Compañía Minera Nevada SpA"; Rol D-03-2013, caratulados "Álvaro Toro Vega contra el Ministerio del Medio Ambiente"; Rol D17-2016, caratulados "Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Mapocho en contra de Aguas Andinas S.A"; y Rol D-28-2016, caratulados "Inversiones Las Ágatas SpA en contra de Malhue Gross María Paz". En el presente caso, todos quienes venimos en solicitar ser tenidos como terceros coadyuvantes de la demandante somos habitantes del área urbana de Valdivia, que hemos decidido vivir en esta ciudad por las condiciones ambientales de su entorno, surcada por importantes ríos y canales que conforman una red de humedales que nos proveen de importantes servicios ecosistémicos para sus habitantes humanos y no humanos (biodiversidad). Uno de estos ecosistemas es precisamente el humedal conocido como Teja 3
Ibíd., p. 125.
Sur, que actualmente está siendo intervenido de forma ilegal por parte del demandado, quien ha comenzado ha apropiarse y ha ocupar sin titulo legitimo este bien nacional de uso público que hace parte del patrimonio común y medioambiente de los valdivianos. Es precisamente producto del actuar inescrupuloso de particulares como el demandado, que día a día rellenan y deterioran los humedales urbanos y periurbanos de Valdivia, que quienes solicitamos ser tenidos como terceros coadyuvantes nos hemos organizados a través de la Red Ciudadana por los Humedales e Valdivia, organización de hecho conformada con el objetivo de denunciar esta grave situación ambiental. Dicha organización ha dado lugar a un verdadero movimiento social en la ciudad, que ha ido trascendiendo a otros territorios del país que experimentan la misma situación. Como partes de la Red Ciudadana por los Humedales de Valdivia, hemos realizado una serie de denuncias y presentaciones ante diversos organismos públicos para detener las acciones de relleno y destrucción de los humedales de la comuna, entre ellos el humedal Teja Sur. Entre estas acciones se encuentra la presentación formal que hicimos con fecha 5 de junio de 2019, ante la I. Municipalidad de Valdivia, solicitando -de conformidad con el inciso 2' del artículo 54 de la LBGMA- a dicho organismo que deduzca la respectiva acción ambiental por el daña ambiental ocasionado, entre otros humedales, en aquel conocido como Teja Sur. Es precisamente a raíz de dicha presentación, que la I. Municipalidad de Valdivia ha interpuesto la presente acción para obtener la reparación del daño ambiental ocasionado por el demandado en el humedal Teja Sur. A lo anterior, se agrega el hecho de que, doña Denise Choloux, es vecina residentes del sector Teja Sur, población que se emplaza aledaña al humedal del mismo nombre. Ella, junto a los demás miembros de la Red que suscriben esta presentación, hacemos uso de este humedal y sus ecosistemas en la realización de diversas actividades, que van desde la recreación y el esparcimiento familiar, hasta la educación ambiental y la concientización de la importancia de este ecosistema a la ciudadanía en general. En estas actividades, el trabajo colaborativo con otros miembros al interior de la Red Ciudadana por los Humedales es fundamental, lo que ha permitido ir consolidando un trabajo que ha tendido a la valoración y rescate del uso público de este emblemático humedal, que hace parte de la red de ecosistemas húmedos de la ciudad de Valdivia.
POR TANTO, RUEGO A S.S. ILUSTRE: acceder a lo solicitados y, en definitiva, ser tenidos como terceros coadyuvante de la demandante I. Municipalidad de Valdivia.
PRIMER OTROSÍ: Que, por este acto venimos en hacer presente los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho respecto al fondo del debate en estos autos: 1. El sector habitacional conocido como Teja Sur, nace de una propiedad adquirida por escritura pública de fecha 30 de diciembre de 1971, a doña Carolina Schmidt Grob, de aproximadamente 35 ha, ubicada al sur de la Isla Teja, con los siguientes límites: Norte línea recta transversal que une los ríos Valdivia y Cruces y limita con las propiedades, en ese tiempo de la Sociedad Industrial y Comecial Hoffmann S.A., Don Reinaldo Hermann y la hijuela ribereña de Don Santiago Schüller; Poniente y Sur, río Cruces; Oriente, río Valdivia hasta su confluencia con el río Cruces. El terreno tiene un meseta alta en la parte norte, que es el área que se urbanizó y transformó en el grupo habitacional Teja Sur (Rol 1291-2) y un sector bajo húmedo (Rol 1291-8), cuya parte norte (aprox. 7 ha) corresponde a una terraza aluvial no edificable, que luego continúa como humedal (aprox. 8 ha) hasta la confluencia de ambos ríos, y que corresponde a lo que se conoce como el Humedal Teja Sur. La condición del sector, antes de ser intervenido se aprecia en foto del SAF de 1994, que se muestra a continuación:
Imagen 1. La parte edificable se subdividió en 77 lotes que fueron transferidos a un total de 77 personas naturales y algunas jurídicas, individualizadas en la escritura, y que formaron la "Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales la Teja, Ltda." (Fojas 43, vuelta n° 50 del Registro de Propiedad de 1972).
2. Este humedal ha sido intervenido repetidamente por don Alex Gubernatis Silvano, cédula nacional de identidad N' 8.349.082-9, desde el año 2000, año en que compró un terreno no ribereño de 450 m2, que limita con el humedal. A continuación se muestra una imagen satelital recuperada de Google Earth, donde se observa un polígono demarcado con una línea blanca, que muestra el grupo habitacional Teja Sur (Rol 1291-2), y un polígono rojo, que muestra el terreno no ribereño de 450 m2, que adquirió el año 2000, don Alex Gubernatis Silvano:
Imagen 3. Asimismo, a continuación se muestra una imagen recuperada de la pagina del Servicio de Impuestos Internos (https./ /www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido /index.html), que muestra la cartografia digital de dicho servicio, la ubicación y datos del predio Rol 1291-8:
Mapas SII
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CARTOGRAFIA DIGITAL Sil MAPAS carmene Manes
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JrAr DATO PREDIAL Catastro Legal Comuna VALDIVIA
Rol Predial 1291-8 Dirección o Nombre de la Propiedad TEJA SUR ST 78 B Ubicación Reavaliro sz URBANA RAY SNE 2019 Destino Área Homogénea SITIO ERIAZO W9,9142 Catastro Valorizado Avalúo Total Avalúo Afecto Avalúo Exento
5209.089.614 SO $209.089.614
Avalúos en pesos del SEGUNDO SEMESTRE DE 2018
110
aso tr La información espacial contenida es solo reterencial.
El avalúo indicado Ira sido deteemlnado seden el proceso de lesócien fiscal p&a el cálculo de imixieato lerdtórial. de acuerdo ala legislación vigenee, y por tanto no conespondea una tasación comercial de le propiedad.
Información espacial almacenada en WGS 84. proyección UTM. huso 12 Sur, 17 Sur. 19 Sur según correspondaÁreas Homogéneas RAV SNE Capa vectorial de limites de propiedades rurales, fue generada por GIREN. a partir de los planos análogos del Sil sobre imágenes 2019 satelitales orlortectificadas. La capa Áreas Homogéneas del Reavaltio de sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos rastreros 2019, está determinada de acuerdo a la base de datos catastro/ del Sil vigente al segundo semestre de 2018, por lo que no reflejan modificaciones posteriores y los montos de valor m2 de terreno están expresados en moneda nacional al SEGUNDO SEMESTRE DE 2018.
Ocult
Imagen 3. 3. El mismo año de la compra ingresó al humedal, e inició movimientos de tierra rellenando un sector que limita con el río Valdivia, y donde instaló su vivienda (contenedores), amparándose supuestamente en el hecho de ser titular de una concesión minera. Como resultado de la extracción de tierra fue conformando 2 dársenas que ya al año 2004 se aprecian de tamaño considerable en Imágenes 2, que se expuso previamente. 4. Las concesiones mineras en las que se apoya fueron otorgadas el 2001 (Futuro 1, de 100 ha) y el 2002 (Futuro 2, de 6 ha), las cuales se encuentran inscritas en el CBR de Valdivia (Fojas 938, n°59, 2007) y posteriormente vendidas a Gogua Corp. S.A., sociedad creada por don Alex Gubernatis Silvano y de la cual es represente legal. Cabe señalar que Gogua Corp. S.A., corresponde a una persona jurídica constituida e inscrita en Montevideo, Uruguay, y la escritura de compraventa quedó inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, el 10 de mayo del 2007. A continuación de muestra un plano de las concesiones:
Concesiones Mineras