Untitled - Comunidad Contable

25 jun. 2015 - lina y al ACPM en el archipiélago de San .... los siguientes códigos internos en esta publicación, cuya información quedó compilada en los.
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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

IMPORTANTE Este fascícu­lo de actualización contiene las modificaciones al texto del Estatuto Tributario 2015, vigésima segunda edición. Para guía del usuario los textos se han incorporado señalando los códigos internos (§) a que pertenecen. Cuando se incluye un nuevo texto se utilizan códigos subdivididos. CONTENIDO DEL FASCÍCULO Textos nuevos: § 1410 § 6987-1A § 8042-1

§ 8176-1 § 8195-1

§ 8195-2 § 8234 a 8241 § 8242 a 8249 § 8250 a 8254

§ 8255

§ 8256 a 8260 § 8261 a 8272

Deber del productor de panela de estar a paz y salvo con cuota de fomento. Alcance de los conceptos emitidos por las autoridades. Administración y destinación de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio. Se incluye artícu­lo 91 de la Ley 1708 del 2014 adicionado por la Ley 1753 del 2015. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. Anticipo. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. Exclusión del IVA para los vehícu­los automotores del transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Composición y funcionamiento de la Comisión de Expertos ad honórem de que trata el artícu­lo 44 de la Ley 1739 del 2014. Año gravable 2014: componente inflacionario de rendimientos financieros, costos y gastos financieros. Año gravable 2015: rendimiento presuntivo por préstamos de la sociedad a sus socios y de estos a la sociedad. Artícu­lo de vigencias y derogatorias del Decreto Reglamentario 427 del 2015 que modificó y adicionó el Decreto 2623 del 2014. Corrige yerros de los artícu­los 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 del 2014. Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 relativo al Sector Administrativo del Interior.

§ 8273 a 8282 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. § 8283 a 8329 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 relativo al Sector Hacienda y Crédito Público. § 8330 a 8332 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 relativo al Sector Justicia y del Derecho. § 8333 a 8370 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 relativo al Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. § 8371 a 8381 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 relativo al Sector Trabajo. § 8382 a 8401 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Minas y Energía. § 8402 a 8420 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 relativo al Sector Comercio, Industria y Turismo. § 8421 a 8423 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 relativo al Sector Educación. § 8424 a 8439 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 relativo al Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. § 8440 a 8451 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 relativo al Sector Vivienda, ciudad y territorio. § 8452 a 8457 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1078 del 2015 relativo al Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. § 8458 a 8461 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015 relativo al Sector Transporte.

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN § 8462 a 8497 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 relativo al Sector Cultura. § 8498 a 8500 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1082 del 2015 relativo al Sector Administrativo de Planeación Nacional. § 8501 a 8571 Normas compiladas por el Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015 relativo al Sector Inclusión Social y Reconciliación. § 8572 a 8587 Conciliación de los procesos contencioso administrativos y la terminación por mutuo acuerdo. § 8588 a 8590 Destinación del punto adicional de la tarifa del CREE para Educación. Adiciona el Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015. § 8591 a 8597 Ley del Plan Nacional de Desarrollo 20142018: Normas sobre: registro único de factura electrónica, destinación del impuesto nacional al consumo de la telefonía móvil, IBC de los trabajadores independientes, VIS y VIP, destinación del CREE a partir del período gravable 2016, saneamiento por motivos de utilidad pública, inembargabilidad de los bienes sobre los que se

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Contenido

declare la extinción de dominio, obligatoriedad del suministro de información por las entidades públicas, Sunir, certificado de incentivo forestal. § 8598 y 8599 Modificación parcial de la estructura de la DIAN contenida en el Decreto 4048 del 2008. § 8600 a 8603 Modificación del procedimiento para la declaratoria de zonas francas. § 8604 Regula el derecho fundamental de petición. Alcance de los conceptos emitidos por las autoridades. § 8605 y 8606 Ley estatutaria sobre disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática. Exclusión de la materia tributaria en la presentación de las iniciativas popu­lares legislativas y normativas o consultas popu­lares. § 8607 Instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal. Artícu­lo de vigencia del Decreto 1489 del § 8608 2015. Inversiones o portafolios y sus traslados exentos del GMF.

Textos modificados: § 0021 § 0038 § 0065 § 0175 § 0330

§ 0358-1

§ 0367

§ 0368-3

Tratamiento tributario de los diplomáticos. Se agrega numeral 2º a la nota. Amortización de inversiones o pérdidas en empresas petroleras. Se agrega numeral 3º a la nota. Concepto de asistencia técnica. Se agrega nota. Tarifas de retención para rentas de capital y de trabajo. Se precisan las tarifas y se modifica el numeral 5º de la nota. Excepción de retención en la fuente en los pagos o abonos en cuenta por intereses sector solidario. Se modifica el numeral 3º de la nota. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se corrige numeración de parágrafos 4º y 5º por 5º y 6º y en este último se corrige un yerro detectado por Decreto 1050 del 2015. Determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio. Se modifica el numeral 1º de la nota. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 0372

Otras entidades que no son contribuyentes del impuesto a la renta. Se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 0373

Fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes no son contribuyentes. Se agrega concordancia y se modifica el numeral 4º de la nota.

§ 0393

Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. Se agrega concordancia y se modifica el numeral 3º de la nota.

§ 0429

Costo fiscal de activos. Se agrega el numeral 3º a la nota.

§ 0433

Avalúo como costo fiscal. Se agrega el numeral 2º a la nota.

§ 0440

Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Se modifica concordancia.

§ 0443

Parte del componente inflacionario no constituye costo. Se agrega concordancia y se actualiza el cuadro.

§ 0450

Limi­tación de los costos a profesionales independientes y comisionistas. Se agrega párrafo a la nota.

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Contenido

§ 0453 § 0474

§ 0483 § 0486-1 § 0493-1 § 0494 § 0619 § 0622-1

§ 0629

§ 0632 § 0639 § 0645

§ 0660 § 0666 § 0667 § 0682-2 § 0683-2 § 0685-2

Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. Se agrega numeral 3º a la nota. Aportes parafiscales como requisito para la deducción de salarios. Se reemplazan numerales 3º y 4º de la nota y se complementan numerales 7º y 10. Deducción de impuestos pagados. Se reemplaza el numeral 2º de la nota. Subcapitalización. Se agrega numeral 4º a la nota. Pagos a paraísos fiscales. Se modifica numeral 3º a la nota. Deducción por donaciones. Se modifican concordancias y se agrega numeral 6º a la nota. Renta por comparación patrimonial. Se agrega numeral 5º a la nota. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Se corrige el yerro contenido en el artícu­lo 41 de la Ley 1739 del 2014, según lo dispuesto por el Decreto 1050 del 2015; se agrega concordancia, se modifica el numeral 3º de la nota y se adicionan el 5º y 6º. Tarifa especial del impuesto sobre la renta para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. Se precisa tarifa y se modifica el numeral 1º de la nota. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Se modifica la nota. Incentivo forestal. Se actualiza concordancia. Descuento del impuesto sobre la renta de los dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital. Se agrega numeral 2º a la nota. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. Se agrega nota. Valor de los semovientes. Se agrega numeral 3º a la nota. Valor patrimonial de los inmuebles. Se agrega numeral 4º a la nota. Suje­tos pasivos del impuesto a la riqueza. Se agregan numerales 2º y 3º a la nota. No contribuyentes del impuesto a la riqueza. Se agrega nota. Base gravable del impuesto a la riqueza. Se agrega concordancia y numerales 2º y 3º a la nota.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 § 0688-7 § 0688-8

§ 0710 § 0721 § 0724 § 0728 § 0783 § 0784 § 0785 § 0786

§ 0799 § 0800-3

§ 0807

§ 0808 § 0809

§ 0810 § 0822-1 § 0893 § 0895

Declaración y pago voluntarios del impuesto a la riqueza. Se agrega nota. Normas de declaración, pago, administración y control del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria. Se elimina numeral 2º de la nota. Aportes a sociedades nacionales. Se agrega numeral 2º a la nota. Clasificación de las personas naturales. Se complementa numeral 8º de la nota. Determinación de la renta gravable alternativa en el IMAN para empleados. Se modifica concordancia. Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados. Se agrega numeral 7º a la nota. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. Se agrega numeral 3º a la nota. Procedimiento 1 para determinar la retención en la fuente por pagos laborales. Se agrega numeral 4º a la nota. Procedimiento 2 para determinar la retención en la fuente por pagos laborales. Se modifica numeral 3º de la nota. Deducciones que se restan de la base de retención en la fuente para trabajadores. Se complementa numeral 2º de la nota, se inserta numeral 3º y se renumera. Excepción de retención en la fuente. Se agrega nota. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Se complementa el numeral 3º de la nota. Tarifas de retención en la fuente por pagos al exterior para rentas de capital y de trabajo. Se precisa tarifa y se modifica el numeral 1º de la nota. Tarifa de retención en la fuente especial para profesores extranjeros. Se complementa la nota. Tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior, para rentas en explotación de pelícu­las cinematográficas. Se precisa tarifa. Tarifa de retención en la fuente para rentas en explotación de programas de compu­ tador. Se precisa tarifa. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. Se agrega nota. Servicios excluidos del IVA. Se agrega el numeral 9º a la nota. Bienes que se encuentran exentos del IVA. Se modifica concordancia.

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN § 0899 § 0935-2 § 0989 § 1002 § 1012 § 1014 § 1016-1 § 1039 § 1069 § 1069-3 § 1073 § 1074 § 1134 § 1136 § 1146 § 1205 § 1236-3 § 1239 § 1280 § 1283 § 1290

Bienes exentos de IVA con derecho a devolución bimestral. Se modifican las concordancias. Base gravable del IVA y tarifa en el servicio de telefonía móvil. Se agrega nota. Administración de grandes contribuyentes. Se agrega el numeral 3º a la nota. Clases de declaraciones tributarias. Se agrega concordancia. Reserva de la declaración tributaria. Se reemplaza el numeral 2º de la nota. Intercambio de información. Se modifica la nota. Suministro de información con fines estadísticos. Se modifica el numeral 2º de la nota. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. Se agrega el numeral 2º a la nota. Información para estudios y cruces de información. Se modifica el numeral 1º de la nota. Información para efectos de control tributario. Se modifica el numeral 1º de la nota. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Se modifican concordancias. Determinación de la tasa de interés moratorio. Se modifican concordancias. Facultades de fiscalización e investigación. Se agrega párrafo a la nota. Implantación de sistemas técnicos de control. Se modifican los numerales 2º y 3º de la nota. Reserva de los expedientes. Se complementa la nota. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Se agregan concordancias. Control en la expedición del registro o licencia de importación. Se complementa la nota. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Se complementa el numeral 2º de la nota. Facilidades para el acuerdo de pago. Se modifican concordancias. Incumplimiento de las facilidades de pago. Se modifican concordancias. Remisión de las deudas tributarias. Se agrega concordancia.

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Contenido

§ 1294 § 1309 § 1310 § 1322 § 1335 § 1340 § 1407 § 1419 § 1430 § 1438 § 1453 § 1476 § 1666-1 § 1683

§ 1733 § 1734 § 1736 § 1753

§ 1777-1

Procedimiento administrativo coactivo. Se modifica la nota. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. Se agrega nota. Intervención del contencioso-administrativo. Se agrega el numeral 2º a la nota. Cobro ante la jurisdicción ordinaria. Se agrega nota. Devolución de saldos a favor. Se modifican las notas. Término para efectuar la devolución. Se agrega el numeral 2º a la nota. Retención en la fuente por pagos a Ecopetrol. Se complementa el numeral 2º de la nota. Empresas asociativas de trabajo. Se agrega el numeral 3º a la nota y se renumera la actual. Prohibición de conciliación en asuntos tributarios. Se modifica concordancia. Sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. Se complementa el numeral 3º de la nota. Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. Se agrega numeral 3º a la nota. Tasa de cambio para efectos tributarios. Se agrega numeral 2º a la nota. Ley de libro. Requisito para gozar de los beneficios. Se complementa el numeral 1º de la nota. Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas para las instituciones estatales u oficiales de educación superior. Se complementa la nota. Creación del certificado de incentivo forestal. Se modifica la concordancia. Naturaleza del certificado de incentivo forestal. Texto modificado por la Ley 1753 del 2015. Efectos del otorgamiento de certificados de incentivo forestal. Se modifica la concordancia. Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Suspensión provisional del numeral 3º del artícu­lo 7º del Decreto 326 de 1995. Se agrega numeral 3º a la nota, se renumera la actual y se agrega numeral 5º. Exención de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Se modifica concordancia y se agrega el numeral 4º a la nota.

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Contenido

§ 1806

§ 1822 § 1831 § 1849 § 1868 § 2171 § 2505-1 § 2505-2 § 2505-3 § 2508 § 2822 § 2892 § 2895 § 2920 § 2947 § 3019

§ 3025-1 § 3025-2

Deducciones de costos para las personas obligadas a retener y girar al fondo la cuota de fomento algodonero. Se agrega concordancia. Definición de ACPM. Se actualiza valor y se agrega nota. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales sin residencia. Se agrega el numeral 3º a la nota. Base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos. Se modifica numeral 3º de la nota. Efecto de los conceptos de la DIAN para quienes actúen con base en ellos. Se agrega el numeral 2º a la nota. Sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública. Se agregan numerales 1º y 2º a la nota y los actuales se renumeran. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989. Se modifica la nota. Tratamiento del ingreso por venta de inmuebles en la negociación voluntaria. Se elimina el numeral 3º de la nota. Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. Se agrega concordancia. Estímulos al patrimonio cultural de la Nación. Se agrega nota. Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre. Se agrega nota. Naturaleza y régimen jurídico de la DIAN. Se agrega el numeral 2º a la nota y se renumeran las actuales. Objetivo de la DIAN. Se modifica el numeral 1º de la nota y se agrega el numeral 2º. Facultad de la Unidad de información y análisis financiero. Se modifica concordancia. Bonos hipotecarios. Texto modificado por la Ley 1753 del 2015. Exención de IVA para exportadores de servicios y beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones. Se actualizan concordancias y se modifica la nota 1. Solicitud de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. Se agrega nota. Requisitos para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente. Se agrega numeral 1º a la nota y se renumera.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 § 3025-3 § 3043

§ 3046 § 3047

§ 3048

§ 4005-1 § 4005-2 § 4006 § 4102 § 4121 § 4276

§ 4280 § 4284

§ 4305 § 4312

Solicitud de declaratoria de zona franca permanente especial. Se agrega numeral 1º a la nota y se renumera. Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Se modifican concordancias. Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Suspensión del proceso de cobro coactivo. Se modifica concordancia. Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. Se modifica concordancia. Acuerdo de reestructuración Ley 550 de 1999. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. Se modifican concordancias. Favorecimiento y facilitación del contrabando. Texto modificado por la Ley 1762 del 2015. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Texto modificado por la Ley 1762 del 2015. Omisión del agente retenedor o recaudador. Se modifica nota. Requisitos para instalación de empresa en la zona del eje cafetero. Se complementa el numeral 2º de la nota. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. Texto modificado por la Ley 1762 del 2015. Naturaleza y características de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Se modifica el numeral 1º de la nota. Régimen fiscal de los proyectos en las zonas especiales económicas de exportación. Se modifica el numeral 1º de la nota. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. Se modifica el numeral 2º de la nota. Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación (L. 550/99). Se modifica la nota. Requisitos para solicitar la exclusión del IVA en equipos y elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental, de reciclaje de basuras y otros. Se agrega numeral 3º a la nota.

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN § 4437

Régimen tributario para los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se modifica el numeral 3º de la nota. Régimen de afiliación voluntaria para ex§ 4452 pansión de cobertura de servicios sociales. Derogado el literal d) de la Ley 789 del 2002 por la Ley 1753 del 2015. Se agrega el numeral 2º a la nota. Beneficios tributarios a la donación o in§ 4635 versión en producción cinematográfica. Se modifican concordancias y el numeral 2º de la nota. § 4640 Fomento a la inversión en VIS para arrendar a través de sociedades especializadas. Se modifican concordancias y se agrega nota. § 4675 Requisitos para la obtención de la exención del impuesto a la renta por aprovechamiento de plantas forestales, inversión de nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Se modifica el numeral 2º de la nota y se agrega el numeral 3º. § 4677 Definición de software para efectos de la exención del artícu­lo 207-2 del estatuto tributario. Se modifica el numeral 1º de la nota. Definiciones para deducción por inver§ 4701 siones en control y mejoramiento del medio ambiente del artícu­lo 158-2 del estatuto tributario. Se agrega numeral 2º a la nota. § 4854-1 Sinopsis de los convenios de carácter general para evitar la doble tributación internacional. Se actualiza el cuadro. § 4991 Egresos en el régimen tributario especial. Se modifica el numeral 3º de la nota. § 5002 Libros de contabilidad en el régimen tributario especial. Se complementa la nota. § 5010 a 5015 Renta exenta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. Se modifican las concordancias. § 5041 Factura electrónica. Se agrega el numeral 1º a la nota y se renumera. § 5057 Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Se modifica el numeral 2º de la nota. § 5062 Fondo para la reparación de las víctimas. Se agrega el numeral 1º a la nota, se modifica el numeral 5º y se renumera. § 6096 Deducción por pagos a veteranos discapacitados de la fuerza pública. Se modifica el numeral 2º de la nota.

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Contenido

§ 6096-1 § 6119 § 6126 § 6212

§ 6256 § 6287 § 6476 § 6477 § 6478 § 6480 § 6496 § 6614

§ 6764 § 6811

§ 6813

§ 6814 § 6882 § 6908

Servicios de vivienda turística para efectos tributarios. Se modifica el numeral 2º de la nota y se agrega el numeral 3º. Base legal de los juegos novedosos. Se modifica el numeral 2º de la nota. Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Se agrega el numeral 2º a la nota. Tarifa de retención en la fuente para dividendos o participaciones recibidos por no residentes ni domiciliados. Se precisa tarifa y se modifica el numeral 2º de la nota. Valor probatorio de las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos. Se agrega nota. Transferencia a entidades estatales de bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Se modifica la nota. Competencia de la DIAN. Texto modificado por el Decreto 1292 del 2015. Campo de aplicación de la DIAN. Se elimina la nota. Funciones generales de la DIAN. Numeral 10 derogado y numeral 11 modificado por el Decreto 1292 del 2015. Estructura de la DIAN. Se elimina el numeral 2º de la nota, se modifica el numeral 3º y se renumera. Deducción para empleadores por contratar mujeres víctimas de la violencia comprobada. Se modifican las notas. Disminución de la base de retención para trabajadores independientes por aporte al sistema general de seguridad social en salud. Se modifica el numeral 1º de la nota. Destinación de recursos del incremento del IVA en servicios de telefonía móvil. Se modifica el numeral 3º de la nota. Destinación de los recursos de incremento de IVA de la cerveza y de los juegos de suerte y azar. Se modifica el numeral 2º de la nota. Verificación de la afiliación y pago de aportes al sistema de protección social en los contratos de prestación de servicios. Se modifica la nota. Artícu­lo de vigencia de la Ley 1393 del 2010. Se modifica la nota. Transferencia de recursos del Fondo Adaptación. Se modifica el numeral 2º de la nota. Beneficios para la pequeña empresa. Se modifica concordancia.

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Contenido

§ 6919

§ 6920

§ 7019 § 7020 § 7041 § 7057 § 7059

§ 7062 § 7109 § 7144 § 7145 § 7146

§ 7147 § 7148 § 7197

§ 7198

§ 7199

§ 7257

Prohibición para acceder a los beneficios de la Ley de pequeña empresa. Se modifica concordancias y el numeral 2º de la nota. Sanciones por el suministro de información falsa para acceder a los beneficios de la pequeña empresa. Se modifica concordancia. Inversiones o portafolios exentos del GMF. Modificado por el Decreto 1489 del 2015. Traslados que son exentos del GMF. Adicionado por el Decreto 1489 del 2015. Suspensión del reconocimiento deportivo. Se modifica el numeral 2º de la nota. Vincu­lación laboral por períodos inferiores a un mes o por días. Se modifica la nota. Obligatoriedad de suministro de información por parte de las entidades públicas. Artícu­lo modificado por la Ley 1753 del 2015. Artícu­lo de vigencias y derogatorias de la Ley 1450 del 2011. Se agrega numeral 2º a la nota y se renumera. Creación y domicilio de la DIAN. Se agrega numeral 3º a la nota. Objetivo de la Ley de espectácu­los públicos. Se agregan concordancias y nota. Definición de la Ley de espectácu­los públicos. Se agrega nota. Deducción por inversiones en infraestructura para la realización de espectácu­los públicos. Se modifican concordancias y se agrega nota. Retención en la fuente por servicios artísticos de no residentes. Se agrega nota. Servicios artísticos excluidos del IVA. Se modifican concordancias y se agrega nota. Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario para pequeñas empresas. Se modifica la nota. Requisitos generales para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para los beneficiarios de la Ley de la pequeña empresa. Se modifica el numeral 1º de la nota y se agrega el numeral 5º. Requisitos para el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta de pequeñas empresas. Se agrega el numeral 3º a la nota. Mecanismo de extinción de obligaciones. Se modifica el numeral 2º de la nota.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 § 7300-1 § 7301

§ 7308

§ 7310 § 7312 § 7334

§ 7460 § 7462 § 7466 § 7472 § 7477

§ 7479 § 7481 § 7482 § 7486

§ 7494

Procedencia de la insolvencia de persona natural no comerciante. Se modifica el numeral 3º de la nota. Prevalencia de las normas del Código General del Proceso referente a la insolvencia de la persona natural no comerciante. Se modifica la nota. Requisitos para acogerse a los incentivos relativos al retorno de los colombianos residentes en el extranjero. Se modifican concordancias y los numerales 1º y 2º de la nota. Incentivos tributarios para colombianos residentes en el extranjero que retornen a Colombia. Se modifica concordancia. Difusión de los beneficios de la Ley de retorno de colombianos que están en el extranjero. Se complementa la nota. Requisitos especiales para devolución del IVA a productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, que realicen operaciones exentas. Se agrega numeral 2º a la nota. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Se agregan numerales 2º a 4º a la nota. Destinación específica del CREE. Inciso 4º modificado por la Ley 1753 del 2015. Se modifican las concordancias y la nota. Fondo especial para el manejo de los recursos recaudados por CREE. Se modifica el numeral 2º de la nota. Sanción por omisión en la entrega de información para conformar el Sunir. Se modifica la nota. Exención del impuesto sobre la renta en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se modifica la nota. Remisiones en las normas tributarias a las contables. Se agrega numeral 2º a la nota. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se agrega el numeral 4º a la nota. Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. Se actualizan los valores y se agrega el numeral 2º a la nota. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el archipiélago de San Andrés. Se actualizan los valores y se agrega el numeral 2º a la nota. Vigencia de la Ley 1607 del 2012. Inexequibilidad de expresión contenida en el

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

§ 7524 § 7525 § 7548 § 7552 § 7554

§ 7567 § 7569 § 7635

§ 7653 § 7669

§ 7672

§ 7673 § 7688 § 7690 § 7756 § 7773

artícu­lo 198 de la Ley 1607 del 2012. Se agrega el numeral 2º a la nota. Depuración de la base del cálcu­lo de retención por ingresos laborales. Se agrega numeral 2º a la nota. Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. Se agrega numeral 5º a la nota. Hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se agrega el numeral 2º a la nota. Base gravable y tarifa del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se actualizan valores y se agrega numeral 2º a la nota. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Se agrega nota. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Se agrega nota. Control para combustibles de uso y actividades especiales. Se agrega nota. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social de las personas cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria. Se modifican las notas. Cruce de cuentas de acreedores de entidades estatales del orden nacional. Se agrega nota. Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal entre el Consejo de Europa y los países miembros de la OCDE. Se agregan los numerales 5º y 6º a la nota. Acuerdo entre Colombia y Estados Unidos para el Intercambio de Información Tributaria. Se agregan los numerales 4º y 5º a la nota. Acuerdo entre Colombia y Estados Unidos para el Intercambio de Información Tributaria. Se modifican las notas. Medios de constitución de garantía mobiliaria. Se modifica la concordancia. Formu­lario de registro en la ley de garantías mobiliarias. Se modifica el numeral 2º de la nota. Retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva. Se modifica el numeral 1º de la nota. Transitorio del Decreto 2192 del 2013. Incentivo retorno de colombianos que están en el exterior. Se agrega nota.

8

Contenido

§ 7782

§ 7789 § 7803 § 7817

§ 7821

§ 7857 § 7887

§ 7898 § 7981 § 8046 § 8050

§ 8117 § 8122

§ 8147 § 8148 § 8149

Denuncia por exportaciones ficticias sobre las que se soliciten devolución del IVA. Se modifica concordancia, se agrega el numeral 1º a la nota y se renumera. Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Se agrega nota. Documentos para la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT). Se agrega nota. Exención del IVA sobre servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Se agrega nota. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. Suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artícu­lo 3º del Decreto 2701 del 2013. Se agrega numeral 3º a la nota. Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el IVA. Se agrega nota. VIS y VIP que da derecho a devolución o compensación del IVA por la adquisición de materiales de construcción. Se elimina concordancia y se agrega nota. Firma electrónica. Se modifican las concordancias y el numeral 3º de la nota. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. Se precisa tarifa. Artícu­lo de vigencia de la Ley 1708 del 2014. Se agrega nota. Funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). Se agrega el numeral 3º a la nota. Turista extranjero no residente en Colombia. Se modifica el numeral 2º de la nota. Requisitos de la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes de turistas extranjeros no residentes en Colombia y de visitantes extranjeros no residentes en Colombia. Se agrega el numeral 2º de la nota. Vigencia de las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables. Se agrega numeral 3º a la nota. Bases fiscales. Se agrega el numeral 4º a la nota. Sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera y las bases fiscales. Se agrega numeral 2º a la nota.

9

Contenido

§ 8151

Soportes de las declaraciones tributarias. Se agrega nota.

§ 8153

Pruebas. Se agrega nota.

§ 8156

Artícu­lo de vigencia del Decreto 2548 del 2014. Se agrega nota.

§ 8169

Plazos para la presentación de la declaración de renta y complementarios de las personas jurídicas y para el pago de impuesto. Modificado por el Decreto 427 del 2015.

tectado por el Decreto 1050 del 2015. Se incluye nota. Impuesto complementario de normalización tributaria - Suje­tos pasivos. Se agrega numeral 2º a la nota.

§ 8216

§ 8175

Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. Se agrega nota.

§ 8176

Contribuyentes obligados a presentar declaración del CREE. Se elimina la nota.

§ 8178

Plazo para presentar la declaración del CREE, y para cancelar este impuesto y el anticipo de la sobretasa.

§ 8197

Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, CREE y GMF. Parágrafo adicionado por el Decreto 427 del 2015.

§ 8212

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Se corrige un yerro de-

§ 8222

Comisión de estudio del sistema tributario colombiano. Se agrega nota.

§ 8223

Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Se agrega nota.

§ 8224

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Se agrega nota.

§ 8225

Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Se modifica el parágrafo 3º corrigiendo un yerro según lo dispuesto por el Decreto 1050 del 2015. Se agregan los numerales 3º y 4º a la nota.

§ 8226

Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Se agrega nota.

NOTA: El contenido de los códigos internos 2506-1 y 2506-2, fue trasladado a los códigos internos 2507 y 2508 respectivamente. En este último código fueron modificadas las concordancias y se agregó una nota.

Textos eliminados: Efecto de los decretos únicos reglamentarios, DUR: Por la expedición de los DUR que compilaron las normas reglamentarias de los sectores que definió el Gobierno Nacional, se eliminaron los siguientes códigos internos en esta publicación, cuya información quedó compilada en los DUR como se describe: Código(s) internos eliminados

Decreto compilado Nº

Año

0232

1000

1984

1746-8

2666

1776

DUR que los compila

Tema Nº

Fecha

Sector

Requisitos para recaudadores de cuotas de fomento arrocero y cerealista; y cacaotero.

1071

26-05-2015

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

1994

Beneficios tributarios en la enajenación de inmuebles. Reglamentación Ley 160 de 1994.

1071

26-05-2015

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

1032

1995

Beneficios tributarios en la enajenación de inmuebles. Reglamentación Ley 160 de 1994.

1071

26-05-2015

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

2316 a 2329

900

1997

Certificado de incentivo forestal para conservación.

1076

26-05-2015

Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2507 a 2511

2126

1997

Sentencias y conciliaciones judiciales

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

10

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Código(s) internos eliminados

Decreto compilado Nº

Año

3086 y 3087

806

2000

4023 a 4028

2080

4032 a 4039

Contenido

DUR que los compila

Tema Nº

Fecha

Sector

Pago o acuerdo de pago de sumas recaudadas por concepto de IVA y de retenciones en la fuente (L. 550/99).

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

2000

Inversiones de capital del exterior.

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

2249

2000

Acuerdo de reestructuración. Obligaciones fiscales.

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

4041 y 4042

2250

2000

Acuerdo de reestructuración. Créditos posteriores al inicio de la negociación.

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

4311

2267

2001

Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración (L. 550/99).

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

4402 y 4403

1227

2002

Regímenes de los proyectos que se instalen en zonas especiales económicas de exportación.

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

4410

1497

2002

Información solicitada por la UIAF a las entidades públicas.

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

4716 a 4719

352

2004

Beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana.

1080

26-05-2015

Cultura

4862 a 4865

1789

2004

Disposiciones en relación con las sociedades especializadas en arrendamiento.

1077

26-05-2015

Vivienda, Ciudad y Territorio

4866 a 4868

1877

2004

Fondos de inversión inmobiliaria.

1077

26-05-2015

Vivienda, Ciudad y Territorio

5028 a 5034

1970

2005

Renta exenta generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento.

1071

26-05-2015

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

5072-1

3732

2005

Sentencias y conciliaciones judiciales

1068

26-05-2015

Hacienda y Crédito Público

6208

386

2007

Definición de zonas de frontera.

1073

26-05-2015

Administrativo de Minas y Energía

6306

3492

2007

Mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal para efectos fiscales.

1073

26-05-2015

Administrativo de Minas y Energía

6595 a 6597

763

2009

Gastos deducibles por conservación y mantenimiento de BIC

1080

26-05-2015

Cultura

6603

1060

2009

Obje­to social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal.

1077

26-05-2015

Vivienda, Ciudad y Territorio

6606

1716

2009

Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.

1069

26-05-2015

Justicia y del Derecho

6622 a 6625

2941

2009

Deducción tributaria para la salvaguardia de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

1080

26-05-2015

Cultura

11

Contenido

Código(s) internos eliminados

Decreto compilado Nº

Año

6646 y 6647

4350

2009

6793 y 6794

1253

6794-1 y 6794-2

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

DUR que los compila

Tema Nº

Fecha

Sector

Intereses moratorios en el pago de las contraprestaciones por concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora.

1078

26-05-2015

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

2010

Zonas de frontera.

1073

26-05-2015

Administrativo de Minas y Energía

1469

2010

Pago de los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias urbanísticas.

1077

26-05-2015

Vivienda, Ciudad y Territorio

6850 a 6856

2907

2010

Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.

1080

26-05-2015

Cultura

6881-1 a 6881-3

4800

2010

Régimen de transición de los fondos de inversión de capital extranjero.

1080

26-05-2015

Cultura

7137 y 7138

4800

2011

Donaciones a favor del fondo para la reparación de las víctimas.

1084

26-05-2015

De Inclusión Social y Reconciliación

7283 a 7291

1258

2012

Medidas de formalización de los espectácu­ los públicos de las artes escénicas.

1066

26-05-2015

Administrativo del Interior

1080

26-05-2015

Cultura

7352-1 a 7352-9

2364

2012

Firma electrónica.

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

7498 a 7505

2733

2012

Deducción para empleadores por contratar mujeres víctimas de la violencia comprobada.

1072

26-05-2015

Trabajo

7535 a 7537

255

2013

Certificados de inversión cinematográfica.

1080

26-05-2015

Cultura

7540 y 7542

437

2013

Contratos filmación Colombia.

1080

26-05-2015

Cultura

7543 a 7547

489

2013

Conservación de los beneficios de la pequeña empresa, seguimiento de la UGPP, responsables de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa.

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

7585 y 7586

698

2013

Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio.

1071

26-05-2015

Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural

7612-1 y 7612-2

721

2013

Condición para la aplicación del régimen contenido en el artícu­lo 332 del estatuto tributario (Determinación de la renta gravable alternativa en el sistema IMAN para empleados).

1072

26-05-2015

Trabajo

7631 y 7632

1000

2013

Requisitos para acogerse a los incentivos relativos al retorno de los colombianos residentes en el extranjero.

1067

26-05-2015

Administrativo de Relaciones Exteriores

12

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Código(s) internos eliminados 7647

Decreto compilado Nº

Año

1240

2013

Contenido

DUR que los compila

Tema Nº

Fecha

Sector

Artícu­lo de vigencia y derogatorias del Decreto 1240 de 2013, reglamentario de la Ley 1493 del 2011.

1066

26-05-2015

Administrativo del Interior

1080

26-05-2015

Cultura

7674 y 7675

1510

2013

Enajenación de los bienes a cargo del Frisco.

1082

26-05-2015

Administrativo de Planeación Nacional

7739 a 7755

1835

2013

Destinación específica del CREE. NOTA: El Decreto 1835 del 2013 fue compilado inicialmente en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015; posteriormente con el Decreto Reglamentario 1246 del 2015 se eliminan de este decreto algunos artícu­los y se compilan en el Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015.

1075

26-05-2015

Educación

7763 a 7769

2064

2013

Requisitos exigidos para certificar y acreditar el retorno de los colombianos residentes en el extranjero.

1067

26-05-2015

Administrativo de Relaciones Exteriores

7780 y 7781; 7783 y 7784

2223

2013

Servicios exentos con derecho a devolución.

1080

26-05-2015

Cultura

8041

3054

2013

Artícu­lo de vigencia del Decreto 3054 del 2013.

1082

26-05-2015

Administrativo de Planeación Nacional

8071 y 8072

400

2014

Reglamenta la Ley 1676 de 2013 en materia del registro de garantías mobiliarias.

1074

26-05-2015

Comercio, Industria y Turismo

Otros códigos internos eliminados por otras normas son los siguientes: § 7054 § 7471

Definición de vivienda de interés social. Artícu­lo derogado por la Ley 1753 del 2015. Ampliación del término para que la DIAN diseñe e implemente el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir). Se considera derogada por la Ley 1753 del 2015.

§ 7573 a 7579 Sistema único nacional de información y rastreo (Sunir). Se considera derogado porque la norma que reglamenta (L. 1450/2011, art. 227) fue modificada por la Ley 1753 del 2015.

LEGIS EDITORES S.A. El presente fascículo de actualización fue elaborado por Nubia Yomara Velandia Forero, Jefe de la Unidad Contable de la Unidad de Información Jurídica LEGIS no absuelve consultas de carácter legal; se atiene a la norma conjunta, hoy en día internacional, adoptada de tiempo atrás por la Asociación Americana de Abogados —American Bar Association— y la Asociación de Editores de los EE.UU., que ordena advertir en cada edición: “Esta publicación está destinada a proveer informaciones precisas y confiables con relación a las materias en ella comprendidas, y se vende en el entendido de que el editor no presta servicios de consultoría legal. Si se requieren estos servicios debe buscarse un abogado competente”.

13

Contenido

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Decreto Reglamentario 187 de 1975 - FEBRERO 8 “Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios”.

§ 0021  ART. 10.—Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están suje­t os al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes (§ 0001 y ss.). NOTAS: 1. Ver nota en § 0017. 2.  La DIAN mediante el Concepto 53140 del 2 de septiembre del 2014, se refirió al tratamiento tributario de los ingresos de los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia.

AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES O PÉRDIDAS

§ 0038  ART. 69.— *(Las empresas petroleras y mineras en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señala-

das en el artícu­l o 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales)*. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. NOTAS: 1. El artícu­lo 58 del Decreto 2053 de 1974 fue compilado por los artícu­los 142 y 143 del estatuto tributario (§ 0519, 0520, 0538). * 2.  Según el Concepto 61338 del 6 de julio de 1999 de la DIAN, el inciso primero de esta norma se encuentra derogado por el artícu­lo 41 de la Ley 488 de 1998. Esta última disposición fue derogada a su vez expresamente por el artícu­lo 134 de la Ley 633 del 2000. Posteriormente, la Ley 685 del 2001, artícu­lo 236 modifica el inciso 2º del artícu­lo 143 del estatuto tributario, referido al término para la amortización de inversiones. 3.  El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 15 de abril del 2015, Rad. 110010327000201100032-00, Exp. 19103. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, deniega la petición de nulidad parcial del inciso final del artícu­lo 69 del Decreto 187 de 1975 y señala que no resulta contrario al artícu­lo 143 del estatuto tributario.

Decreto Reglamentario 2123 de 1975 - OCTUBRE 8 “Por el cual se reglamentan el ordinal 7º del artícu­l o 14 y el artícu­l o 95 del Decreto 2053 de 1974”.

§ 0065  ART. 2º—Entiéndese por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.

Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos (§ 0375). NOTA: Sobre el adiestramiento, tratándose de los servicios de asistencia técnica puede consultarse el Concepto 64487 del 27 de noviembre del 2014 expedido por la DIAN.

Decreto Reglamentario 2579 de 1983 - SEPTIEMBRE 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el capítulo X del título I de la Ley 9ª del mismo año y se dictan otras disposiciones”.

§ 0175  ART. 11.—Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas suje­t as a impuesto en Colombia a favor de:

1.  Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. 2.  Personas naturales *( extranjeras)* sin residencia en Colombia. § 0175

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 3.  Sucesiones ilíquidas de *(extranjeros)* que no eran residentes en Colombia. El monto de la retención se determina de la siguiente manera: a)  En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la prevista en el artícu­l o 48 de la Ley 9ª de 1983; b)  En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o de “know how”, prestación de servicios **(técnicos y)** de asistencia técnica***, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será el cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** del valor nominal del pago o abono (§ 0807); c)  En el caso de explotación de pelícu­las cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** (§ 0809); d)  En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para compu­tador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** (§ 0623, 0629, 0632, 0810, 1022, 6212).

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Contenido

NOTAS: *1. La modificación del artícu­lo 9º de la Ley 1607 del 2012 al artícu­lo 247 del estatuto tributario, fue en el sentido de precisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las personas naturales sin residencia y a las sucesiones de causantes no residentes en el país, sin hacer distinción de si son nacionales o extranjeras (§ 0632). ** 2.  La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 29 de abril de 1988, Expediente 1126, M.P. Jaime Abella Zárate. 3.  El artícu­lo 48 de la Ley 9ª de 1983 fue compilado por el artícu­lo 245 del estatuto tributario (§ 0629). ***4.  Los pagos por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados, en el país o desde el exterior, están suje­tos a retención en la fuente a la tarifa única del impuesto de renta del 10% (§ 0807). ****5.  El artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adicionó el artícu­lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especiales del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, siendo aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o establecimientos permanentes en Colombia. La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015 al 2018, en el artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modifica las tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tributaria (§ 0623, 0807). [§ 0222 a 0232]  Reservados.

Decreto Reglamentario 1189 de 1988 - JUNIO 17 “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”.

§ 0330  ART. 13.—En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del *(Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas)*, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a sesenta y cinco pesos moneda corriente ($ 65) (0.055 UVT). Cuando los intereses correspondan a un interés diario de sesenta y cinco pesos ($ 65) (0.055 UVT), o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.600. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). 2.  El artícu­lo 51 de la Ley 1111 del 2006, dice reexpresar el valor del artícu­lo 3º del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 en 0.055 UVT; sin embargo este artícu­lo no contiene cifra, por lo que debiera entenderse que la remisión es al artícu­lo 13 de la

§ 0175

misma norma, el cual ha venido siendo actualizado en años anteriores (§ 1355). *3.  A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial, y se creó la Superintendencia de la Economía Solidaria, que ejerce el control, inspección y vigilancia de las cooperativas y de las organizaciones de la economía solidaria que determine mediante acto general, que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado. Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria-Dansocial en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo. El artícu­lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma está en el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

ESTATUTO TRIBUTARIO

§ 0358-1  ART. 12-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 84. Concepto de sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. También se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1.  Tener su domicilio principal en el territorio colombiano; o 2.  Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes vigentes en el país. PAR. 1º—Para los efectos de este artícu­lo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión decisivas y necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad como un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la sociedad o entidad. PAR. 2º—No se considerará que una sociedad o entidad es nacional por el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el territorio colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o simi­lares se encuentren personas naturales residentes en el país o a sociedades o entidades nacionales. PAR. 3º—En los casos de fiscalización en los que se discu­ ta la determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la decisión acerca de dicha determinación será tomada por el comité de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. PAR. 4º—Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones “sede efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán para efectos tributarios el mismo significado (§ 7998, 7999). PAR. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas —filiales o subsidiarias— de la sociedad o entidad

que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente. PAR. 6º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación de porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados. NOTAS: 1. Esta norma ha sido reglamentada mediante los artícu­ los 8º y 9º del Decreto 3028 del 2013 (§ 7998, 7999). 2.  La DIAN mediante el Concepto 58445 del 16 de septiembre del 2013 se refirió a varios temas contenidos en el artícu­lo 12-1 del estatuto tributario, uno de ellos al del alcance de la expresión “sede efectiva de administración”. 3.  Mediante el artícu­lo 2º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrigen los yerros contenidos en el artícu­lo 31 de la Ley 1739 del 2014, en el sentido de cambiar la numeración de los parágrafos 4º y 5º de este artícu­lo por los parágrafos 5º y 6º, dado que ya existía parágrafo 4º. La otra corrección consistió en incluir la conjunción disyuntiva “o” en la frase “sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales” del parágrafo 6º (§ 8257).

§ 0367  ART. 18-1.—Modificado. L. 1607/2012, art. 125. Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehícu­l o utilizado para efectuar la inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas: 1.  Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de sus actividades. § 0367

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 2.  El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las retenciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipu­lado en el numeral 6º del presente artícu­l o. 3.  Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de conformidad con las normas generales previstas en este estatuto. Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto configure una retención en exceso. 4.  La base para practicar la retención en la fuente será la utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la diferencia entre los resultados definidos en los siguientes literales y el valor de los gastos netos de administración realizados en Colombia. Los resultados se determinarán de la siguiente forma: a)  En el caso de la negociación de instrumentos financieros derivados, los resultados se determinarán como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento de todos los instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado en el período gravable. En el caso de las permu­tas financieras o swaps, los resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a la liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento, hacen parte de la base gravable del período en el que se pagan o abonan en cuenta; b)  En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los resultados tanto para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los títulos corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con el procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes; c)  En el caso de las operaciones de reporto o repo, las operaciones simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores, la retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de la liquidación final de la respectiva operación y el resultado se determinará como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista (§ 7790); d)  Para todos los demás casos no previstos de manera específica, los resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra del inversionista, en desarrollo de la respectiva operación. § 0367

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Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo del administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos gravados, que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista del exterior en sus inversiones de capital de portafolio; e)  La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por ciento (14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del exterior esté domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. En caso contrario, la tarifa general de la retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%). 5.  Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las reglas anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presente artícu­lo, los cuales tendrán la condición de no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso de que las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2º del artícu­l o 36-1 de este estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por las utilidades a que se refiere dicho artícu­l o, en la fecha que establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la declaración correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista (§ 0389, inc. 2º, 7770). 6.  La remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar las inversiones a las cuales se refiere este artícu­l o, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. 7.  Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya deducibilidad no esté limi­t ada para los residentes de conformidad con las normas generales, podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes. Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumu­ladas a 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadas en períodos posteriores. PAR. 1º—Las disposiciones establecidas en el presente artícu­l o le serán aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010. PAR. 2º—El administrador o la entidad que haga sus veces, estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los inversionistas de capital del exterior de portafolio que esta requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por cuenta del inversionista del exterior.

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NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expide el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. El artícu­lo 10 del Decreto 4800 del 2010 que modifica el Decreto 2080 del 2000, había precisado la aplicación del artícu­lo 18-1 del estatuto tributario. Estos decretos fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 8319 a 8325). 2.  Mediante el Decreto 2318 del 22 de octubre del 2013 se modifican y derogan algunos artícu­los del Decreto 700 de 1997, relativo a la retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Específicamente su artícu­lo 3º se refiere a la práctica de la retención en la fuente sobre el pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores y a las enajenaciones de títulos con intereses vencidos, por no autorretenedores señalando entre otros aspectos, cuáles son los agentes de retención a la luz de lo previsto en el artícu­lo 18-1 del estatuto tributario con la modificación efectuada por la Ley 1607 del 2012 (§ 2286). 3.  El artícu­lo 4º del Decreto Reglamentario 2418 del 2013 señaló las reglas generales aplicables a la retención en la fuente en operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporal de valores (§ 7790). 4.  Con los artícu­los 2º y 5º del Decreto 2620 del 2014 se reglamenta la obligatoriedad de inscripción en el RUT de los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. Sus artícu­ los 8º y 9º se refieren a la causal de cancelación en este registro (§ 7798, 7803, 7810, 7810-1). 5.  Según el artícu­lo 293-2 del estatuto tributario, adicionado por el artícu­lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje­t os de que trata el artícu­lo 18-1 ibídem no son contribuyentes del impuesto a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).

§ 0368-3  ART. 19-3.—Modificado. L. 788/2002, art.

11. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop. Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del presupuesto general de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998*. El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable (§ 2660, 7734, 8165). NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 2.  Ver nota 5 en § 0368. *3.  El artícu­lo 2º del Decreto 2206 de 1998, relativo a Fogacoop, está expresamente incluido en el artícu­lo 1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0372  ART. 23.—Modificado. L. 223/95, art. 65. Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes*, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. Las entidades contempladas en el numeral 3º del artícu­lo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo (§ 0368, num. 3º). Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud **, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud (§ 8165). INC.—Modificado. L. 1430/2010, art. 23. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NOTAS: 1. Según el artícu­lo 293-2 del estatuto tributario, adicionado por el artícu­lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje­t os de que trata el artícu­lo 23 ibídem no son contribuyentes del impuesto a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2). 2.  La Circu­lar 75 del 28 de agosto del 2008 de la DIAN, precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el ICBF, revocando la Circu­lar 32 del 9 de marzo del 2007.

*3.  A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación § 0372

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes. El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

**4.  Con el artícu­lo 5º de la Ley 790 del 2002, los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, se fusionaron en el Ministerio de la Protección Social. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios, este ministerio se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social. Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, se definen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, respectivamente. Las referencias normativas sobre salud que en normas anteriores se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi­c os que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo. 5.  La DIAN mediante el Concepto 37445 del 19 de junio del 2013 señala que los centros de desarrollo infantil-CDI del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, corresponden a una modalidad de actividad institucional y en sí mismos no son suje­t os pasivos del impuesto sobre la renta y complementarios.

§ 0373  ART. 23-1.—Adicionado. L. 49/90, art. 8º. No son contribuyentes los fondos de inversión*, los fondos de valores* y los fondos comunes*. No son contri-

buyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión*, los fondos de valores* y los fondos comunes* que administren las entidades fiduciarias. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. Lo dispuesto en el inciso final del artícu­lo 48 y en el artícu­l o 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artícu­l o (§ 0407, 0415). Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artícu­ lo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artícu­l o 40 (§ 0394, 0395, 8251). § 0372

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INC. FINAL.—Modificado. L. 633/2000, art. 118. Interprétase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística** de que trata la Ley 300 de 1996. NOTAS: 1. Según el artícu­lo 293-2 del estatuto tributario, adicionado por el artícu­lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje­t os de que trata el artícu­lo 23-1 ibídem no son contribuyentes del impuesto a la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2). 2.  Ver nota 3 en § 0371.

*3. 

El Decreto 1242 del 2013 sustituye la parte 3 del Decreto 2555 del 2010 y define el fondo de inversión colectiva como: “todo mecanismo o vehícu­lo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económi­c os también colectivos”. Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera cómo se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas (§ 7756). Según el artícu­lo 3º de este decreto, las referencias normativas que se hagan en leyes, decretos y regulaciones a carteras colectivas, se entenderán hechas a los fondos de inversión colectiva de que trata este decreto. La denominación prevista por el Decreto 1242 del 2013 reemplaza a los fondos de que trata el artícu­lo 23-1 del estatuto tributario, los cuales para efectos de retención en la fuente deben observar las reglas establecidas en el artícu­lo 368-1 del estatuto tributario reglamentado por el Decreto 1848 del 29 de agosto del 2013 (§ 0766, 7756 a 7762).

**4.  De conformidad con el artícu­lo 21 de la Ley 1558 del 10 de julio del 2012, el Fondo de Promoción Turística en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo —Fontur—, se constituirá como patrimonio autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos. El artícu­lo 1.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que rigen el Sector Comercio, Industria y Turismo, estableció la naturaleza y función del Fontur, tomando como referencias: (L. 300/96, art. 42; modificado por la L. 1101/2006, art. 8º; L. 1450/2011, art. 40 y la L. 1558/2012, art. 21). Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0393  ART. 38.—El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de: a)  Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria tengan por obje­t o propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

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Adicionado. L. 223/95, art. 262. Entidades vigiladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas**. b)  Títulos de deuda pública; c)  Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. *(El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador)*. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artícu­l o, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior. PAR. 1º—Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artícu­lo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artícu­l o. PAR. 2º—Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. PAR. 3º—Para los efectos de este artícu­l o, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimi­lará a rendimientos financieros. PAR. 4º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120, 8250). NOTAS: 1. Según el artícu­lo 1º del Decreto 2739 de 1991, la Comisión Nacional de Valores se denominó en adelante Superintendencia de Valores. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. *2.  Desde el año gravable de 1996, este inciso se entendería derogado tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artícu­ lo 69, que adiciona el artícu­lo 40-1 al estatuto tributario (§ 0396). **3.  A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguo Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop, se transformó en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, Dansocial. Las funciones de inspección, control y vigilancia las tiene la Superintendencia de la Economía Solidaria. Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria-Dansocial en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo. El artícu­lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma está en el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 4.  El parágrafo 4º del artícu­lo 38 del estatuto tributario señalaba que lo dispuesto en el presente artícu­lo respecto de la parte no gravada de los rendimientos financieros, no era aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V del libro I del estatuto tributario.

§ 0429  ART. 68.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 3º. Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007, la determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido obje­to de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artícu­los 70, 72 y 90-2 de este estatuto, el artícu­l o 65 de la Ley 75 de 1986, el artícu­lo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991 (§ 0431, 0433, 0455, 0507). NOTAS: 1. Los ajustes de los artícu­los referenciados en esta norma son: a)  E.T., artícu­lo 70: ajuste al costo de activos fijos en el porcentaje del artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 0431, 1355). b)  E.T., artícu­l o 72: avalúo como costo fiscal (§ 0433). c)  E.T., artícu­l o 90-2: saneamiento de bienes raíces (§ 0455). d)  L. 75/86, art. 65: ajuste al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986. e)  L. 49/90, art. 16: facultad de utilizar el avalúo catastral de inmuebles como valor patrimonial, cuando aquel fuera mayor a su costo. Utilidad en la enajenación de inmuebles: costo fiscal aunque fuera inferior al avalúo catastral. 2.  El artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 2006 deroga los artícu­los contenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación (§ 6120). 3.  El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Información Estadística. El avalúo catastral según el artícu­lo 7º de este decreto compilado en el artícu­lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos”.

§ 0433  ART. 72.—Modificado. L. 174/94, art. 4º. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dis§ 0433

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN puesto por los artícu­los 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artícu­l o 5º de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del impuesto predial unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artícu­l o 7º de la Ley 14 de 1983 (§ 0453, 0667). NOTAS: 1. La Corte Constitucional en Sentencia C-929 del 6 de septiembre del 2005, Expediente D-5706, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró exequible las expresiones “las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni” contenidas en este artícu­lo. 2.  Ver nota 3 en § 0429.

§ 0440  ART. 78.—Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota (§ 8344). § 0443  ART. 81.—Parte del componente inflacionario no constituye costo. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991 40% para el año gravable 1992 50% para el año gravable 1993 60% para el año gravable 1994 70% para el año gravable 1995 80% para el año gravable 1996 90% para el año gravable 1997 100% para los años gravables de 1998 y siguientes. Año gravable

% no deducible de costos y gastos financieros

2010 2011 2012 2013 2014

21.49 22.50 13.15 11.05 21.48

§ 0433

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Contenido

*(Para los efectos del presente artícu­lo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artícu­lo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República)*. PAR. 1º—Lo dispuesto en este artícu­lo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0292, 6120, 8252).

NOTAS: *1. Desde el año gravable de 1996 estos incisos se entenderían derogados tácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artícu­lo 76, que adiciona el artícu­lo 81-1 al estatuto tributario (§ 0444). 2.  A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 3.  El parágrafo 2º derogado señalaba que lo dispuesto en este artícu­lo, tampoco era aplicable a partir del año gravable de 1992, a los contribuyentes a quienes se aplicaba lo dispuesto en el título V del libro I del estatuto tributario, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos allí establecidos. 4.  Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturaleza de bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, por expresa disposición de su artícu­lo 5º. 5.  La parte del componente inflacionario no deducible para los contribuyentes distintos de los anteriores en los últimos cinco (5) años es la siguiente:

% no deducible de costos y gastos financieros por concepto de diferencia en cambio por deudas en moneda extranjera 39.38 27.63 87.46 19.78 10.21

Decreto

858 del 2011 563 del 2012 652 del 2013 629 del 2014 426 del 2015

Contenido

§ 0450  ART. 87.—Limi­t ación de los costos a profesionales independientes y comisionistas. Los costos y deducciones impu­tables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecu­t ados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad *(registrados en la cámara de comercio)* o en la administración de impuestos nacionales. INC. 3º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 10. Las anteriores limi­t aciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente. PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 39. Lo dispuesto en el presente artícu­lo será aplicable a los concejales municipales y distritales.

*NOTA: De acuerdo con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 0453  ART. 90.—Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá impu­ tarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. INC. 4º—Modificado. L. 863/2003, art. 57. Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artícu­l o 72 de este estatuto (§ 0433). Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 enajenación, conforme a lo dispuesto en este artícu­lo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización, respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso. Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos (§ 0467). NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de septiembre 16 del 2010, Expediente 2005-01026 (16691), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha precisado que el artícu­ lo 90 del estatuto tributario es aplicable tanto para activos fijos como para activos movibles. 2.  Lo dispuesto en los artícu­los 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del artícu­lo 312 del estatuto tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artícu­lo 260-5 de esta normativa referente al envío de la información comprobatoria con relación a las operaciones a las cuales se les aplique este régimen (§ 0648-5, 0648-8). 3.  Ver nota 3 en § 0429.

Salarios

§ 0474  ART. 108.—Adicionado. L. 223/95, art. 83. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros Sociales, ISS *, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensación familiar. PAR. 1º—Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artícu­lo 69 de la Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite § 0474

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley (§ 0037, 1110, 1705, 2625, 4454, 5065). PAR. 2º—Adicionado. L. 1393/2010, art. 27. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artícu­l o se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda (§ 6813, 8595). PAR. 3º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 34. Las sociedades y personas jurídicas y asimi­ladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no estarán suje­tas al cumplimiento de los requisitos de que trata este artícu­l o por los salarios pagados cuyo monto no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTAS: *1. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresas sociales del Estado. Con el Decreto 2013 del 28 de septiembre del 2012, se suprime y se ordena su liquidación, prorrogando su plazo con los decretos 2115 del 2013, 652 del 2014 y 2714 del mismo año, fijando esta última norma dicho vencimiento el 15 de marzo del 2015. 2.  La Ley 1393 del 2010 en su artícu­lo 30 estipu­la que para los efectos relacionados con los artícu­los 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particu­lares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración. 3.  La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu­lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se hará mes vencido al sistema integral de seguridad social. La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595). 4.  La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizaciones y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideración al término de duración del mismo (§ 7635). 5.  El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 16750 del 19 de agosto del 2010, afirmó nuevamente que de acuerdo con los

§ 0474

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artícu­los 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordancia con el artícu­lo 17 de la Ley 344 de 1996, que los pagos que se realicen por mera liberalidad o por convención y sobre los cuales se haya pactado un carácter no salarial no son base de los aportes parafiscales, sí son deducibles en renta. 6.  El artícu­lo 1º de la Ley 1488 del 21 de diciembre del 2011 crea el “empleo de emergencia” que se requiera para la recuperación social, económica o ecológica de las zonas declaradas en emergencia económica, social y ecológica o en situación de desastre o calamidad (§ 7139, 7140). 7.  Mediante el artícu­lo 5º de la Ley 1429 del 2010, se estableció una progresividad (0%, 25%, 50%, 75% y 100%) en el pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF, cajas de compensación familiar, y aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga, para las pequeñas empresas definidas en la ley. Este beneficio tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposición expresa del artícu­lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6906, 6922). Los aspectos operativos y procedimentales para dar aplicación a este beneficio fueron reglamentados con el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011 y el 4910 del 26 de diciembre del mismo año. El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu­los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. 8.  Con el Decreto 1102 del 24 de mayo del 2012, se modifica la bonificación por compensación para los magistrados de tribunal y otros funcionarios. La bonificación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud en los mismos términos de la Ley 797 del 2003. 9.  Con la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, se crea el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a partir del 1º de enero del 2013. Su recaudo se destinará a financiar el ICBF, el SENA y el sistema de seguridad social en salud, cuyos aportes quedan exonerados de aportar los suje­tos pasivos del CREE por los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con la Ley 1739 del 2014 se crea la sobretasa de este impuesto la cual no tiene destinación específica (§ 7458 a 7467, 8214). 10.  Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013 (compilado en los artícu­los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), se regula la cotización a la seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes (§ 7057). 11.  La DIAN mediante el Concepto 82702 del 26 de diciembre del 2013, señala que la deducción por pagos realizados a personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo segundo del artícu­lo 108 del estatuto tributario, y reglamentado por el artícu­ lo 3º del Decreto 1070 del 2013, solamente será viable cuando se realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contributivo, no al subsidiado.

Impuestos deducibles

§ 0483  ART. 115.—Modificado. L. 1111/2006, art. 4º. Deducción de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente

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se hayan pagado durante el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. La deducción de que trata el presente artícu­lo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa. INC. 2º—Modificado. L. 1430/2010, art. 45. A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor (§ 1359). NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 16 de marzo del 2011, Expediente 25000-23-27-000-200700111-01-17720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia señaló que aun antes de la vigencia de la Ley 1111 del 2006, la interpretación correcta del artícu­lo 115 del estatuto tributario era que la deducción total de los impuestos de industria y comercio integraba un solo gravamen con su complementario de avisos y tableros. 2.  Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la propiedad horizontal que perdió la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26 de enero del 2015.

§ 0486-1  ART. 118-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 109. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artícu­l o. PAR. 1º—Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálcu­lo de la proporción a la que se refiere este artícu­l o son las deudas que generen intereses. PAR. 2º—Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehícu­los de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. PAR. 3º—Modificado. L. 1739/2014, art. 62. Lo dispuesto en este artícu­l o no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén so-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 metidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012*. PAR. 4º—Lo dispuesto en este artícu­lo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehícu­los de propósito especial (§ 7988). NOTAS: 1. El Decreto 3027 del 27 de diciembre del 2013, reglamentó el artícu­lo 118-1 del estatuto tributario, señalando entre otras disposiciones, cómo se determina el patrimonio líquido, las deudas y los gastos por intereses no deducibles previstos en dicho artícu­lo (§ 7984 a 7990). 2.  Mediante el Concepto 45542 del 29 de julio del 2014, la DIAN indica que los intereses por préstamos de vivienda adquiridos por personas naturales, no se deben considerar dentro de la base del financiamiento para establecer la regla de subcapitalización establecida en el artícu­lo 118-1 del estatuto tributario, ya que su deducibilidad está dada de conformidad con el artícu­ lo 119 ibídem, norma especial que prevalece. 3.  La modificación de la Ley 1739 del 2014 al parágrafo 3º del artícu­lo 118-1 del estatuto tributario fue en el sentido de exceptuar de la regla de subcapitalización a los contribuyentes que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 del 2012. *4.  El Decreto 2669 del 2012 fue incluido en los artícu­los 2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 0493-1  ART. 124-2.—Adicionado. L. 863/2003, art. 3º. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta *(y remesas)*. Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República (§ 0807). NOTAS: 1. La Ley 863 del 2003, adiciona el artícu­lo 408 del estatuto tributario, e indica que los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional (§ 0648-7, 0807). El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2193 del 7 de octubre del 2013 fijó la lista de los países, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales. Esta norma posteriormente fue derogada por el Decreto 1966 del 7 de octubre del 2014 que fija el nuevo listado, el cual es aplicable para el período fiscal siguiente, esto es el año 2015, en los términos del parágrafo de su artícu­lo 4º (§ 7776 a 7779, 8131 a 8134). * 2.  Ver nota en § 0491.

§ 0493-1

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 3.  La DIAN mediante el Concepto 31855 del 26 de mayo del 2014 señala los requisitos para la aceptación de los costos y deducciones realizados con paraísos fiscales. Otros conceptos que pueden consultarse son el 58303 del 10 de octubre del 2014, el 61051 del 29 de octubre y el 64471 del 27 de noviembre del mismo año.

Donaciones y contribuciones

§ 0494  ART. 125.—Modificado. L. 488/98, art. 31. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a: 1.  Las entidades señaladas en el artícu­l o 22 (§ 0371), y 2.  Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo obje­t o social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general (§ 0498, 1558, 4991). El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limi­t ación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el consejo nacional de ciencia y tecnología. PAR.—Adicionado. L. 1379/2010, art. 40. Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, (sic) las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para efectos de calcu­lar el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al periodo gravable en que se realice la donación. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, § 0493-1

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distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia los municipios en forma acorde con el plan nacional de bibliotecas. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un certificado de donación bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación (§ 8468 a 8473). NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120). 2.  Con el artícu­lo 31 de la Ley 1286 del 23 de enero del 2009, se crea el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, el que asumirá las funciones que en materia de beneficios tributarios había venido ejerciendo el consejo nacional de ciencia y tecnología (§ 6577). 3.  (sic). Debería leerse con punto seguido y no con coma, tal como lo señala el texto de la ley publicado en la página de la Presidencia de la República. 4.  Según el Concepto 31848 del 5 de mayo del 2010, la DIAN señala que el límite del 30% indicado en el inciso 2º del artícu­ lo 125 del estatuto tributario, no es aplicable respecto de las donaciones realizadas para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. 5.  Con la Resolución 1828 del 12 de septiembre del 2011 del Ministerio de Cultura, se expide el reglamento para los avalúos de los bienes donados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, de acuerdo con lo ordenado por el artícu­lo 40 de la Ley 1379 del 2010. 6.  El artícu­lo 40 de la Ley 1379 del 2010 fue reglamentado mediante el Decreto 2907 del 2010, norma que fue compilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (§ 8468 a 8473).

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Contenido

CAPÍTULO VIII Renta gravable especial Comparación patrimonial

§ 0619  ART. 236.—Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas (§ 0050, 0056, 0209, 7997). NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu­lo 19 del Decreto 4400 del 30 de diciembre del 2004, a los contribuyentes del régimen tributario especial no les es aplicable el sistema de renta por comparación patrimonial (§ 5006). 2.  Según lo señalado en el artícu­lo 789 del estatuto tributario, los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente. Al punto, se refirió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 17 de julio del 2008, Expediente 15835 (§ 1254). 3.  El artícu­lo 7º del Decreto Reglamentario 3028 del 27 de diciembre del 2013 señala que el aumento patrimonial que tengan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o período gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas (§ 7997). 4.  La DIAN mediante el Concepto 34107 del 6 de junio del 2014, indica que en la determinación de la renta por comparación patrimonial, no es viable descontar o disminuir la autorretención practicada a título del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, ya que solo es procedente la disminución originada en la retención en la fuente del impuesto sobre la renta. 5.  De conformidad con lo señalado en el artícu­lo 15 del Decreto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586).

§ 0622-1  ART. 239-1.—Adicionado. L. 863/2003, art. 6º. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artícu­l o 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial (§ 1017). Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable obje­t o de

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud (§ 1088, 1090). INC.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 41. A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artícu­lo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado. PAR. TRANS.—Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov. 20/2013 (§ 8586) NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 0620. 2.  La DIAN mediante el Concepto 91302 del 17 de septiembre del 2008, precisa la aplicación de esta norma enfatizando que la renta líquida gravable se produce por la inclusión de activos omitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados en períodos no revisables. 3.  La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-833 del 20 de noviembre del 2013, Expediente D-9680, M.P. María Victoria Calle Correa, declara inexequible el artícu­lo 163 de la Ley 1607 del 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artícu­lo 239-1 del estatuto tributario. La Corte concluyó que la norma acusada consagraba una amnistía contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (C.N., arts. 13, 95.9 y 363). Señala la Corte que en atención a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma examinada, que se encuentran amparadas por el principio de confianza legítima, los efectos de esta decisión sólo regirán hacia el futuro. 4.  Mediante el artícu­lo 39 del Decreto Reglamentario 2623 del 2014, se establece que la tercera cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes para quienes se acogieron al parágrafo transitorio del artícu­lo 239-1 del estatuto tributario, se deberá pagar en los plazos establecidos en este decreto para la presentación de la declaración del impuesto de renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2014 (§ 8168, 8169, 8171, 8196). 5.  Mediante el artícu­lo 3º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, corrige el yerro contenido en el artícu­lo 41 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue en el sentido de incluir la expresión “por ciento” (§ 8258). 6.  De conformidad con lo señalado en el artícu­lo 15 del Decreto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586).

§ 0629  ART. 245, INC. 1º—Modificado. L. 1607/2012, art. 95. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas § 0629

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será la siguiente: Año gravable

Tarifa

1993

12%

1994

10%

1995

8%

1996 y siguientes

7% (hoy 0%)

PAR. 1º—Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artícu­los 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artícu­lo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)* sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1º y 2º de este artícu­lo, se aplicará una vez disminuido este impuesto. PAR. 2º—El impuesto de que tratan(sic) este artícu­lo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones. PAR. 3º—Modificado. L. 223/95, art. 101. El impuesto del 7% (hoy 0%) a que se refiere este artícu­l o se diferirá, hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendos o participaciones han estado reinvertidos dentro del país durante un término no inferior a cinco (5) años, en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto. Cuando los dividendos o participaciones estén gravados con la tarifa del 35% (año gravable 2015: 33%)* de conformidad con el parágrafo primero de este artícu­lo, para gozar de la exoneración se deberá demostrar además el pago de este impuesto. Para los fines de este artícu­lo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país (§ 0175, 0790, 1831). PAR. 4º—Adicionado. L. 488/98, art. 9º. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artícu­lo **(y en el artícu­lo 320 del estatuto tributario)**, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa. PAR. 5º—Adicionado. L. 1111/2006, art. 13. A partir del año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este artícu­lo será del cero por ciento (0%) (§ 0632, 6212). NOTAS: *1. El artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014 fijó tarifas especiales del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018,

§ 0629

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siendo aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o establecimientos permanentes en Colombia. La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015 interpreta que este cambio al artícu­lo 240 del estatuto tributario, no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidas en la legislación tributaria (§ 0623, 1022). La tarifa general del impuesto a la renta para las personas naturales no residentes del 33% se mantiene, mientras que el artícu­lo 18-1 del estatuto tributario estipu­la que en las inversiones de capital del exterior de portafolio cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del 25%, sin que esto configure una retención en exceso (§ 0367, 0632). 2.  La DIAN mediante el Concepto 28932 del 14 de mayo del 2013 se refirió a la tarifa de retención en la fuente en la repatriación de capital extranjero invertido en una sociedad colombiana receptora de la inversión. **3.  Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas, efectuada por la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

§ 0632  ART. 247.—Modificado. L. 1607/2012, art. 9º. Tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu­ lo 245 de este estatuto, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin residencia en el país, es del treinta y tres por ciento (33%) (§ 0629, 7770). La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en el país. PAR.—En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. *NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes. El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0639  ART. 253.—Modificado. L. 223/95, art. 250 *(Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto so-

bre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación, tienen

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, hasta el 20% de la inversión certificada por las corporaciones autónomas regionales o la autoridad ambiental competente, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado por el respectivo año o período gravable)*. PAR.—El certificado de incentivo forestal, CIF, creado por la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económi­c os directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos. El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las corporaciones autónomas regionales y Finagro, según lo establece la citada ley (§ 8424 y ss.). Un ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas.

tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo. En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2º del artícu­lo 127-1 de este estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artícu­lo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior (§ 0503, num. 2º).

*NOTA: La DIAN en sus conceptos 31615 del 21 de mayo del 2004 y 87004 del 25 de octubre del 2007 manifestó que el inciso primero del artícu­lo 253 del estatuto tributario fue modificado por el artícu­lo 31 de la Ley 812 del 2003 y a su vez este artícu­lo fue derogado por el artícu­lo 160 de la Ley 1151 del 24 de julio del 2007 “Ley del Plan 2006-2010”. Un sector de la doctrina de autor no está de acuerdo en que se haya derogado el beneficio del descuento del artícu­lo 253 del estatuto tributario. Posteriormente al solicitarse reconsideración del Concepto 87004 del 2007 la cual fue negada, esta entidad manifestó mediante el Concepto 39730 del 27 de junio del 2013, que tanto el inciso primero del artícu­lo 253 del estatuto tributario como el artícu­lo 31 de la Ley 812 del 2003, no se encuentran vigentes. Confirma la entidad que ni el artícu­lo 160 de la Ley 1151 del 2007 ni el 276 de la Ley 1450 del 2011, considera como vigente el artícu­lo 31 de la Ley 812 del 2003 (§ 7062).

NOTAS: 1. La Ley 1739 del 2014 derogó el artícu­lo 498-1 del estatuto tributario que se refería al descuento en el impuesto sobre la renta, del IVA causado y pagado en la adquisición o importación de bienes de capital, el cual se solicitaba en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquiriera o importara el bien de capital. La norma establecía que el Gobierno Nacional, mediante decreto, fijaría anualmente, cada primero de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al 16% que podrían ser descontados del impuesto sobre la renta en la declaración a ser presentada ese mismo año (§ 0920-1, 8229). 2.  La DIAN con el Concepto 7634 del 11 de marzo del 2015, precisa que para las personas jurídicas y sus asimi­ladas no procede el descuento en el impuesto sobre la renta a su cargo, de los dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes y/o servicios destinados a la fabricación y/o montaje de bienes de capital.

§ 0645  ART. 258-1.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 67. Las personas jurídicas y sus asimi­ladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios. Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento

§ 0660  ART. 271.—Modificado. L. 223/95, art. 106. Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable. Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de § 0660

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración (§ 1372, 1879). NOTA: La DIAN mediante la Circu­lar 6 del 17 de febrero del 2015, informa el precio promedio de las transacciones de los diferentes títulos que se transan en bolsa, realizadas en el mes de diciembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artícu­lo 271 del estatuto tributario.

§ 0666  ART. 276.—Valor de los semovientes. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales. Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo. PAR. 1º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120). PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0129, 0459, 6120). NOTAS: 1. Los parágrafos 1º y 2º derogados disponían que para los contribuyentes obligados a ajustar por inflación, el valor patrimonial de los semovientes era el costo fiscal ajustado por inflación o el mencionado en el inciso segundo de este artícu­lo, el que sea mayor, en el caso del ganado bovino. 2.  El Ministerio de Agricultura se denomina hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.  Mediante la Resolución 28 del 28 de enero del 2015, el Ministerio de Agricultura ha determinado el valor mínimo del ganado bovino vivo para la vigencia fiscal del 2014. Se tuvieron como referencia aquellos valores establecidos para la vigencia del 2013 en las resoluciones 106 y 107 de 2014 de este ministerio, ajustados con el índice de precios al productor de la subclase CPC 02111 ganado bovino vivo, establecido por el DANE.

§ 0667  ART. 277.—Modificado. L. 1111/2006, art. 20. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y III del título II del libro I de este estatuto y en el artícu­l o 65 de la Ley 75 de 1986. Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu­los 72 y 73 de este estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado (§ 0433, 0434). Lo previsto en este artícu­lo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu­l o 90-2 de este estatuto (§ 0455). NOTAS: 1. La referencia hecha a los capítulos I (patrimonio bruto) y III (deudas) del título II (patrimonio) del libro I del estatuto tributario (impuesto sobre la renta y complementarios) debiera corresponder al capítulo II (costos) del título I (renta) del libro I del estatuto tributario (impuesto sobre la renta y complementarios).

§ 0660

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2.  El artícu­lo 65 de la Ley 75 de 1986 se refiere al ajuste al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986. 3.  La regla general para determinar el valor patrimonial de los inmuebles que preveía este artícu­lo y que dependía de si el contribuyente estaba o no obligado a ajustar por inflación, cambia a partir de la Ley 1111 del 2006 a la regla de obligados y no obligados a llevar libros de contabilidad. 4.  Ver nota 3 en § 0429.

§ 0682-2  ART. 292-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 1º. Impuesto a la riqueza. Suje­tos pasivos. Por los años 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto a la riqueza a cargo de: 1.  Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2.  Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 3.  Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 4.  Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 5.  Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída indirectamente a través de sucursales o establecimientos permanentes en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. 6.  Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su riqueza poseída en el país. PAR. 1º—Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la riqueza señalados en el numeral 3º y 5º del presente artícu­l o, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso (§ 1264). PAR. 2º—Para el caso de los suje­t os pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riqueza desaparece a partir del 1º de enero del año 2018 inclusive. NOTAS: 1. Mediante el artícu­lo 35 de la Ley 1739 del 2014 se crea el impuesto de normalización tributaria como complementario del impuesto a la riqueza, cuyos suje­t os pasivos son los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de este (§ 0688-7, 8216). 2.  La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015, señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUT de los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los

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numerales 2º y 4º del artícu­lo 292-2 del estatuto tributario, los cuales solo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015. La norma da instrucciones respecto de la inscripción mediante apoderado o agente oficioso. Señala entre otros aspectos, que para la inscripción se deben aportar los documentos sin apostilla ni traducción oficial de que trata el literal e) del artícu­lo 10 del Decreto 2460 del 2013 en el plazo que señala la resolución (§ 7803). 3.  Según lo indicado en el artícu­lo 15 del Decreto 1123 del 2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelante actuaciones relativas al artícu­lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normalización tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentes obje­t o de la actuación (§ 0622-1, 8586).

§ 0683-2  ART. 293-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 2º. No contribuyentes del impuesto a la riqueza. No son contribuyentes del impuesto a la riqueza de que trata el artícu­l o 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan los artícu­los 18, 18-1, el numeral 1º del artícu­lo 19, los artícu­los 22, 23, 23-1, 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artícu­l o 191 del estatuto tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren sometidas al régimen de insolvencia (§ 0366, 0367, 0368, num. 1º, 0371 a 0374, 0571). PAR.—Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del impuesto a la riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación. NOTA: La DIAN mediante el Concepto 4230 del 16 de febrero del 2015 estableció que las empresas que durante los períodos subsiguientes de liquidación y pago del impuesto, entren en el régimen de insolvencia que dispone la Ley 1116 del 2006, no deberán liquidar y pagar el impuesto a la riqueza para los años gravables siguientes y mientras dure dicha condición.

§ 0685-2  ART. 295-2.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 4º. Base gravable. La base gravable del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas jurídicas y sociedades de hecho poseído a 1º de enero de 2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio bruto poseído por ellas a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos confor-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 me a lo previsto en el título II del libro I de este estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1º de enero de 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes (§ 0649 y ss.): 1.  En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación. 2.  El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado conforme a las siguientes reglas: en el caso de acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales, poseídas a través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. 3.  El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. 4.  El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. 5.  El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. 6.  Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artícu­lo 292-2 del estatuto tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos (§ 0682-2, nums. 4º y 5º). 7.  Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artícu­lo 292-2 del estatuto tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos obje­t os sean activos localizados en el territorio nacional (§ 0682-2, nums. 4º y 5º). 8.  En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior. 9.  Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artícu­lo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados (§ 0368, num. 4º). § 0685-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN PAR. 1º—La base gravable, en el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, estará constituida por el valor del patrimonio bruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016 y a 1º de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se encuentren vincu­lados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. PAR. 2º—Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto a la riqueza se determinarán de conformidad con lo previsto en el título II del libro I de este estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de 2016, a 1º de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de enero de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de enero de 2017 y 1º de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas (§ 0649 y ss.). PAR. 3º—Para efectos del numeral 2º del presente artícu­ lo, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificarán junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según sea el caso (§ 8197). PAR. 4º—En caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018, es inferior a aquella determinada en el año 2015, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2015 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. PAR. 5º—Los bienes obje­t o del impuesto complementario de normalización tributaria que sean declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán la § 0685-2

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base gravable del impuesto a la riqueza en el año en que se declaren. El aumento en la base gravable por este concepto no estará suje­t o al límite superior de que trata el parágrafo 4º de este artícu­l o. PAR. 6º—En el caso de las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artícu­l o 20-2 del estatuto tributario (§ 0369-2). Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 345.004.000. 2.  El plazo para que las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expidan las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu­lo 295-2 del estatuto tributario es dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud (§ 8197). 3.  La DIAN mediante el Concepto 15908 del 29 de mayo del 2015 indicó que para establecer el hecho generador y la base gravable del impuesto a la riqueza se debe considerar el avalúo de los bienes vigente al 1º de enero del 2015. También en su Concepto 11695 del 14 de mayo del mismo año, se refirió al valor de la casa de habitación que podían descontar los cónyuges. Otro concepto sobre aspectos en la determinación de la base gravable que se sugiere consultar es el 13675 del 11 de mayo del 2015.

§ 0688-7  ART. 298-7.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 8º. Declaración y pago voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el impuesto a la riqueza de que trata el artícu­lo 292-2 de este estatuto podrán, libre y espontáneamente, liquidar y pagar el impuesto a la riqueza. Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el artícu­l o 594-2 del estatuto tributario (§ 0682-2, 1026). NOTA: Según lo indicado en el artícu­lo 15 del Decreto 1123 del 2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelante actuaciones relativas al artícu­lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normalización tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentes obje­t o de la actuación (§ 0622-1, 8586).

§ 0688-8  ART. 298-8.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 9º. El impuesto a la riqueza y su complementario de

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normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artícu­los 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este estatuto (§ 0688 a 0688-2). NOTA: Los artícu­los 298, 298-1 y 298-2 del estatuto tributario a los que extiende su aplicación el artícu­lo 298-8 ibídem, tratándose del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria, establecen en su orden normas sobre la declaración y pago, contenido de la declaración, y administración y control del extinto impuesto al patrimonio que estuvo vigente hasta el año 2011.

TÍTULO IV Reorganizaciones empresariales CAPÍTULO I Aportes a sociedades

§ 0710  ART. 319.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 98. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.  La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos. 2.  Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3.  El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. 4.  Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. 5.  En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente suje­tarse a las disposiciones del presente artícu­lo y la administración tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 PAR. 1º—Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables. PAR. 2º—El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. PAR. 3º—La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos. PAR. 4º—Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumu­ladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos. PAR. 5º—Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumu­ladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación. PAR. 6º—En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren (§ 0839). NOTAS: 1. El artícu­lo 41 de la Ley 1607 del 2012 indica que lo dispuesto en los artícu­los 319, 319-3 y 319-5 de este estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. 2.  La DIAN mediante el Concepto 3038 del 5 de febrero del 2015 se refirió al tratamiento de renta y no de ganancia ocasional para los ingresos provenientes por la enajenación de acciones que fueron recibidas a cambio del aporte de un bien a una sociedad que se había poseído por más de dos (2) años.

TITULO V * CAPÍTULO I Empleados

§ 0721  ART. 329.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los capítulos I y II de este título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: § 0721

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN a) Empleado; b)  Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vincu­lación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades (§ 8031, 8033). Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el capítulo II del título V del libro I del estatuto tributario (§ 0730 a 0735, 8032, 8033). Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los capítulos I y II de este título, sino por lo previsto en el numeral 5º del artícu­lo 206 de este estatuto (§ 0587, num. 5º, 8033, 8034). PAR.—Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artícu­lo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artícu­l o 340 de este estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán suje­t as al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el título I del libro I de este estatuto únicamente (§ 0734, 8030 a 8037, 8164). NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485 = $ 742.095.000. Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 763.533.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). 2.  Los capítulos I y II del título V del libro I de este estatuto se refieren en su orden a: los empleados y a los trabajadores por cuenta propia. 3.  Mediante el Decreto 960 del 20 de junio de 1970 se expidió el estatuto del notariado. 4.  El artícu­lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002). 5.  Los decretos 99 del 25 de enero del 2013 y 1070 del 28 de mayo del mismo año, reglamentaron la retención en la fuente aplicable a la categoría de empleados (§ 7523 y ss.; 7633 y ss.).

§ 0721

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Contenido

6.  El artícu­lo 1º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, señala que las personas naturales residentes en el país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentes de retención la información necesaria para determinar la categoría tributaria a que pertenecen según el artícu­lo 329 del estatuto tributario, a más tardar el 31 de marzo del respectivo período gravable (§ 7633). 7.  Mediante el Decreto 3032 del 27 de diciembre del 2013 se reglamenta el estatuto tributario para precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permi­t an la clasificación de los contribuyentes en las categorías tributarias introducidas por la Ley 1607 del 2012, para efectos de la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios, así como para la retención en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes (§ 8030 a 8037). Su artícu­lo 3º señala las condiciones para que una persona natural residente en el país se clasifique como trabajador por cuenta propia, introduciendo la variable de patrimonio líquido. Esta variable además de las otras condiciones previstas en este artícu­ lo, fueron incluidas en la adición del parágrafo 3º al artícu­lo 336 del estatuto tributario efectuada mediante el artícu­lo 34 de la Ley 1739 del 2014 (§ 0730, 8032). 8.  La DIAN mediante el Concepto 79831 del 12 de diciembre del 2013 precisa que los pagos a trabajadores por cuenta propia no provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria, teniendo que el contratante verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social, en los términos del artícu­lo 18 de la Ley 1122 del 2007 y el Decreto 3085 del 2007, para la procedencia de la deducción de estos según lo señalado en el parágrafo 2º del artícu­lo 108 y el artícu­lo 3º del Decreto 1070 del 2013 (§ 0474, par. 2º, 7635). Cabe mencionar que el artícu­lo 18 de la Ley 1122 del 2007 fue derogado expresamente por el artícu­lo 267 de la Ley 1753 del 2015. El artícu­lo 135 de esta ley se refirió al ingreso base de cotización (IBC) de los independientes por cuenta propia y los de contrato diferente a la prestación de servicios. Se cotizará mes vencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos (§ 8595). La norma también menciona un sistema de presunción, así como el sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595). 9.  La DIAN con el Concepto 885 del 31 de julio del 2014, se refiere a varios temas del impuesto sobre la renta y complementario para las personas naturales clasificadas mediante el artícu­ lo 329 del estatuto tributario. Este concepto revoca un aparte del Concepto 67579 del 23 de octubre del 2013 y la totalidad del Concepto 6153 del 5 de febrero del 2014, así como todos los demás que le sean contrarios.

§ 0724  ART. 332.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Determinación de la renta gravable alternativa. De la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo período gravable se podrán restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa: a)  Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de conformidad con lo previsto en los artícu­l os 48 y 49 de este estatuto (§ 0407, 0408).

Contenido

b)  El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artícu­l o 45 de este estatuto (§ 0401). c)  Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado. d)  Los gastos de representación considerados como exentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7º del artícu­lo 206 de este estatuto (§ 0587, num. 7º). e)  Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limi­t ada al menor valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil trescientas (2.300) UVT. NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 63.216.000. Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 65.042.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. f)  El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g)  Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo período gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico. Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artícu­l o (§ 8371). h)  El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el capítulo II del título I del libro I de este estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen parte del giro ordinario de los negocios (§ 0419 y ss.). i)  Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y la compensación por muerte de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

33

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 j)  Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 56-2 del estatuto tributario. Estos retiros no podrán ser suje­tos de retención en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes (§ 0417). NOTAS: 1. El artícu­lo 10 del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, define lo que se entiende por pagos catastróficos en salud, para efectos de lo dispuesto en los artícu­los 332 y 339 del estatuto tributario (§ 7642). 2.  La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del 2014 precisa que en lo referente a la deducción por pagos catastróficos en salud para la determinación del IMAN, sólo aplica para aquellos pagos que hace el contribuyente en su propia salud. 3.  Con el Concepto 50282 del 20 de agosto del 2014, la DIAN indica que no resulta procedente disminuir de la base para determinar el IMAN, los pagos indirectos efectuados a los trabajadores por salud y educación del artícu­lo 5º del Decreto 3750 de 1986, ni tampoco procede detraer tales pagos para el cálcu­lo de la base gravable de la retención mínima prevista en el artícu­lo 384 del estatuto tributario (§ 0280, 0783).

SECCIÓN SEGUNDA Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS)

§ 0728  ART. 334.—Modificado. L. 1739/2014, art. 33. Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 unidades de valor tributario (UVT)*, y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 unidades de valor tributario (UVT)*, el cual es calcu­lado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN). A la renta gravable alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla: Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) 1.548 1.588 1.629 1.670 1.710 1.751 1.792 1.833 1.873 1.914 1.955 1.996 2.036

IMAS (en UVT) 1,08 1,10 1,13 1,16 1,19 2,43 2,48 2,54 4,85 4,96 5,06 8,60 8,89

§ 0728

34

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

2.118

14,02

2.199

20,92

2.281

29,98

2.362

39,03

2.443

48,08

2.525

57,14

2.606

66,19

2.688

75,24

2.769

84,30

PAR.—Para el período gravable 2014, el artícu­l o 334 del estatuto tributario será aplicable en las condiciones estaRenta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

1.548 1.588

blecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.

NOTAS: 1. Para efecto de lo prescrito en el parágrafo introducido por la Ley 1739 del 2014 que modificó el artícu­lo 334 del estatuto tributario, se transcribe el texto de la norma antes de la modificación de dicha ley: “ART. 334.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados. El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya renta gravable alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calcu­lado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN), a la renta gravable alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

1,08

2.199

20,92

3.339

162,82

1,10

2.281

29,98

3.421

176,16

1.629

1,13

2.362

39,03

3.502

189,50

1.670

1,16

2.443

48,08

3.584

202,84

1.710

1,19

2.525

57,14

3.665

216,18

1.751

2,43

2.606

66,19

3.747

229,52

1.792

2,48

2.688

75,24

3.828

242,86

1.833

2,54

2.769

84,30

3.910

256,21

1.873

4,85

2.851

93,35

3.991

269,55

1.914

4,96

2.932

102,40

4.072

282,89

1.955

5,06

3.014

111,46

4.276

316,24

1.996

8,60

3.095

122,79

4.480

349,60

2.036

8,89

3.177

136,13

4.683

382,95

2.118

14,02

3.258

149,47

2.  Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485 = $ 129.180.000. *3.  Año gravable 2015: Variable de ingreso bruto: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 79.181.000 Variable de patrimonio líquido: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 339.348.000 4.  El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). 5.  Para el año gravable 2014 llama la atención que el artícu­lo 330 del estatuto tributario se refiere al término de 4.700 UVT de “ingresos brutos” para señalar a los empleados que pueden optar

§ 0728

Contenido

por IMAS mientras que el artícu­lo 334 utiliza el término “renta gravable alternativa”, siendo dos conceptos diferentes. El Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 se refiere a este último concepto (§ 0722, 7640). La Ley 1739 del 2014 al modificar el artícu­lo 334 del estatuto tributario, unifica el término de “ingreso bruto” que se encuentra en este artícu­lo y en el 330 ibídem para acceder al IMAS de empleados. 6.  El artícu­lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002). 7.  La DIAN mediante el Concepto 6240 del 27 de febrero del 2015 revoca el Concepto 1812 del 26 de enero del mismo año, in-

35

Contenido

dicando que los retiros de cesantías percibidas directamente del empleador y aquellas que efectúe el empleado a través de un fondo, se podrán depurar de su renta gravable alternativa por el sistema del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS).

§ 0783  ART. 384.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 14. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálcu­lo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artícu­l o 383 de Empleado

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 este estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

menos de 128,96

0,00

278,29

128,96

0,09

285,07

132,36

0,09

291,86

135,75

0,09

298,65

139,14

0,09

142,54

0,10

Empleado Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

7,96

678,75

66,02

8,50

695,72

69,43

9,05

712,69

72,90

9,62

729,65

76,43

305,44

10,21

746,62

80,03

312,22

10,81

763,59

83,68

145,93

0,20

319,01

11,43

780,56

87,39

149,32

0,20

325,80

12,07

797,53

91,15

152,72

0,21

332,59

12,71

814,50

94,96

156,11

0,40

339,37

14,06

831,47

98,81

159,51

0,41

356,34

15,83

848,44

102,72

162,90

0,41

373,31

17,69

865,40

106,67

166,29

0,70

390,28

19,65

882,37

110,65

169,69

0,73

407,25

21,69

899,34

114,68

176,47

1,15

424,22

23,84

916,31

118,74

183,26

1,19

441,19

26,07

933,28

122,84

190,05

1,65

458,16

28,39

950,25

126,96

196,84

2,14

475,12

30,80

967,22

131,11

203,62

2,21

492,09

33,29

984,19

135,29

210,41

2,96

509,06

35,87

1.001,15

139,49

217,20

3,75

526,03

38,54

1.018,12

143,71

223,99

3,87

543,00

41,29

1.035,09

147,94

230,77

4,63

559,97

44,11

1.052,06

152,19

237,56

5,06

576,94

47,02

1.069,03

156,45

244,35

5,50

593,90

50,00

1.086,00

160,72

251,14

5,96

610,87

53,06

1.102,97

164,99

257,92

6,44

627,84

56,20

1.119,93

169,26

264,71

6,93

644,81

59,40

más de 1.136,92

27% * PM-135,17

271,50

7,44

661,78

62,68

§ 0783

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN PAR. 1º—Para efectos de este artícu­l o el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálcu­l o mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PAR. 2º—Las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores empleados podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artícu­lo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud. PAR. 3º—La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artícu­l o solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. El suje­to de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 329, la tabla de retención contenida en el presente artícu­l o será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el período del respectivo pago. PAR. TRANS.—La retención en la fuente de que trata el presente artícu­lo se aplicará a partir del 1º de abril de 2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (§ 7638, 7639). NOTAS: 1. Con el Decreto Reglamentario 99 del 25 de enero del 2013 se precisa los suje­tos y pagos para la aplicación de la retención en la fuente prevista en el artícu­lo 384 del estatuto tributario (§ 7525). 2.  El artícu­lo 6º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 indica los conceptos adicionales que se pueden detraer en la depuración de la base gravable de la retención en la fuente mínima para empleados. Su artícu­lo 7º precisa que el cálcu­lo de los pagos mensualizados solo será aplicable a los no originados en una relación laboral, o legal y reglamentaria (§ 7638, 7639).

§ 0783

36

Contenido

3.  La DIAN mediante el Concepto 11685 del 24 de abril del 2015 indica que los pagos por concepto de alimentación del artícu­ lo 387-1 del estatuto tributario que no sean ingreso para el trabajador no se encuentran sometidos a la retención mínima de que trata el artícu­lo 384 ibídem y mediante el Concepto 3420 del 12 de febrero del mismo año, señala que los aportes ARL hechos por el trabajador independiente clasificado dentro de la categoría tributaria de empleado sí se pueden detraer de dicha base (§ 0786-1).

Procedimientos para la determinación de la retención

§ 0784  ART. 385.—Primera opción frente a la retención. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artícu­l o, o en el artícu­l o siguiente: Procedimiento 1 Con relación a los pagos *(o abonos en cuenta)* gravables diferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía, y la prima mínima legal de servicios del sector privado o de navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de dichos pagos *(o abonos)* que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. Si tales pagos *(o abonos en cuenta)* se realizan por períodos inferiores a treinta (30) días, su retención podrá calcu­larse así: a)  El valor total de los pagos *(o abonos en cuenta)* gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; b)  Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos *(o abonos en cuenta)* gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período**. La cifra resultante será el “valor a retener”. Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el “valor a retener” es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima (§ 6006, 6284). NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artícu­lo 140 de la Ley 6ª de 1992. ** 2.  La Ley 1111 del 2006 modificó el artícu­lo 383 del estatuto tributario y estableció la tabla de retención aplicable a ingresos laborales gravados. Posteriormente, el artícu­lo 13 de la Ley 1607 del 2012 modificó el artícu­lo 383 del estatuto tributario (§ 0782). 3.  Tratándose de la retención en la fuente sobre pagos retroactivos a título del impuesto sobre la renta, la DIAN mediante los conceptos 57622 del 2003, 47441 del 2005, 49832 del 2013 y 13207 del 21 de febrero del 2014 indica que esta se debe practicar al momento del respectivo pago, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artícu­lo 32 del Decreto 88 de 1988, aplicando el correspondiente porcentaje sobre la base mensual determinada (§ 0316). 4.  La DIAN mediante el Concepto 8899 del 24 de marzo del 2015 precisa que en los procedimientos 1 y 2 de retención en la

Contenido

fuente por ingresos laborales, las cesantías e intereses sobre las cesantías no deben considerarse para establecer los límites del 25% y 30% de rentas laborales exentas a las que refiere el artícu­ lo 126-1, 126-4 y numeral 10 del artícu­lo 206 del estatuto tributario (§ 0500, 0501-2, 0587).

§ 0785  ART. 386.—Segunda opción frente a la retención. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2 Cuando se trate de los pagos *(o abonos)* gravables distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calcu­lado de conformidad con las siguientes reglas: Los retenedores calcu­larán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuado el cálcu­lo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálcu­l o, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vincu­lación laboral, la sumatoria de todos los pagos *(o abonos)* gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálcu­l o, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos *(o abonos)* gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes (§ 0782, 6006, 6284).

NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadas por el artícu­lo 140 de la Ley 6ª de 1992. 2.  Según el artícu­lo 1º del Decreto 1809 de 1989, el porcentaje fijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales, se deberá aplicar con la tabla correspondiente al año gravable en el cual debe efectuarse la retención (§ 1374). La DIAN mediante el Concepto 72390 del 20 de noviembre del 2012, señala que en el procedimiento 2, “la UVT a utilizar para realizar la conversión del ingreso laboral gravado promedio de que trata el artícu­lo 386 del estatuto tributario es la vigente en el

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 mes en el que se efectúa el cálcu­lo” y que el artícu­lo 1º del Decreto 1809 de 1989 “se refiere a la tabla de retención aplicable pero no a la UVT que se debe utilizar al aplicar el cálcu­lo del porcentaje fijo de retención en la fuente”. Esta doctrina confirma el oficio 81582 del 19 de octubre del 2011. 3.  Ver notas 2 a 4 en § 0784.

§ 0786  ART. 387.—Modificado. L. 1607/2012, art. 15. Deducciones que se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. Las deducciones establecidas en este artícu­lo se tendrán en cuenta en la declaración ordinaria del impuesto sobre la renta. Los pagos por salud deberán cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional: NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 440.000; $ 880.000, respectivamente. Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 452.000; $ 905.000, respectivamente. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

a)  Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes (§ 7634). b)  Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limi­tación del literal anterior. PAR. 1º—Cuando se trate del procedimiento de retención dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artícu­lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu­lar el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. PAR. 2º—Definición de dependientes. Para propósitos de este artícu­l o tendrán la calidad de dependientes: 1.  Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad. 2.  Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por § 0786

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN el Icfes* o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3.  Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal (§ 7636). 4.  El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal, y (§ 7636) 5.  Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal (§ 0283, 0450-1, 0501-2, 2634, 2957, 6005, 6007, 6612 a 6614, 7636). NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014: $ 27.485= $ 7.146.000. Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 7.353.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). * 2.  A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes. El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector. 3.  El artícu­lo 2.6.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 señaló que las instituciones de educación para trabajo y el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidad de la formación para el trabajo obtendrán los beneficios e incentivos consagrados en la Ley 1064 del 2006 y en el Decreto 2020 del 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile. El artícu­lo 6º de la Ley 1064 del 2006 había incorporado el literal c) al artícu­lo 387 del estatuto tributario, sin embargo este artícu­lo fue posteriormente modificado por la Ley 1607 del 2012, no existiendo el literal c). 4.  El parágrafo 1º del artícu­lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013, precisa cuáles son los pagos por salud de que trata el literal a) del artícu­lo 387 del estatuto tributario para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente; y su artícu­lo 4º se refiere a lo que debe entenderse por discapacidad originada en factores físicos o psicológicos (§ 7634, 7636). 5.  La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del 2014, precisa que para la deducción por dependientes de los hijos del contribuyente que tengan entre 18 y 23 años, es posible incluir los estudios en el exterior certificados por la autoridad oficial correspondiente de ese país.

§ 0786

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§ 0799  ART. 400.—Excepción. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente. NOTA: Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artícu­lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

§ 0800-3  ART. 401-3.—Adicionado. L. 788/2002, art. 92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales (204 UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artícu­ lo 27 de la Ley 488 de 1998 (§ 2699, 6204). NOTAS: 1. La reexpresión a 204 UVT fue fijada mediante el artícu­lo 2º del Decreto Reglamentario 379 del 12 de febrero del 2007. El valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 5.769.000 (§ 1355, 1355-1, 9000). 2.  El artícu­lo 9º del Decreto Reglamentario 400 de 1987, estableció el procedimiento para la retención en la fuente de las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador. 3.  Sobre el tema de retención en la fuente por indemnizaciones, la DIAN se ha pronunciado en varios conceptos entre los que están el 15071 del 25 de marzo del 2003, y del año 2014, los conceptos 45542 del 28 de julio, 54164 del 9 de septiembre, 2732 del 15 de septiembre, 62586 (ratificado por la DIAN mediante el Concepto 7123 del 26 de febrero del 2015) y 62595 del 11 de noviembre de dicho año. En este último concepto la DIAN precisa que la tarifa de retención en la fuente que debe aplicarse para trabajadores que devenguen ingresos iguales o inferiores al equivalente de 204 UVT, será la tarifa mayor que se obtenga como resultado de la comparación, entre el sistema ordinario del cálcu­lo de la retención en la fuente, previsto por el artícu­lo 383 del estatuto tributario y el sistema del cálcu­lo de la tarifa mínima de retención en la fuente, contemplado en el artícu­lo 384 de la norma ibídem. El texto de estos conceptos puede consultarse en la obra Colección virtual tributaria, aduanera y contable de esta casa editorial. 4.  En relación con el cálcu­lo de los diez (10) salarios mínimos legales mensuales, el Concepto 29109 del 17 de mayo del 2005 de la DIAN, indica que: “se toma el total de los ingresos laborales percibidos independientemente de su denominación, a los cuales se restan los no constitutivos de renta o ganancia ocasional. La base así determinada será comparada con el tope de los 10 salarios mínimos legales mensuales, a efectos de establecer la procedencia de la retención sobre la parte que exceda el 25%”. En el Concepto 43115 del 2004 se aclara que los ingresos laborales son los percibidos en el mes en el que el trabajador es retirado de la empresa. 5.  La DIAN mediante los conceptos 7261 del 11 de febrero del 2005 y 76716 del 20 de octubre del mismo año, señaló que las indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los tra-

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bajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral 10 del artícu­lo 206 del estatuto tributario, sin tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma (§ 0587, num. 10).

§ 0807  ART. 408.—Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)*, del valor nominal del pago o abono (§ 0623, 0632). INC. 2º—Modificado. L. 488/98, art. 15. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están suje­ tos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta **(y de remesas)**, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. INC. 3º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están suje­t os a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta. INC. 4º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán suje­tos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%). INC. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 63. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de asociaciones público privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán suje­t os a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta. PAR.—Adicionado. L. 863/2003, art. 9º. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la ren-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 ta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (año gravable 2015: 33%)*, ***(sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%))***, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artícu­l o 3º de la presente ley (§ 0493-1, 0623, 0632). PAR. TRANS. 1º—Adicionado. L. 383/97, art. 30. No se considera renta de fuente nacional, ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del plan nacional de desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (§ 0623). PAR. TRANS. 2º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 65. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del literal a) o el literal c) del artícu­lo 25 del estatuto tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están suje­tos a retención en la fuente (§ 0376). NOTAS: *1. El artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adicionó el artícu­lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especiales del impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, siendo aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades extranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o establecimientos permanentes en Colombia. La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015 al 2018, en el artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modifica las tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tributaria (§ 0623, 1022). 2.  Sobre la retención en la fuente a paraísos fiscales puede consultarse (§ 0493-1, 0648-7, 7776 a 7779, 8131 a 8134). **3.  Esta expresión fue derogada expresamente por el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120). ***4.  El texto señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas efectuada mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

§ 0808  ART. 409.—Tarifa especial para profesores extranjeros. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. *NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación § 0808

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes. El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 0809  ART. 410.—Tarifa para rentas en explotación de pelícu­l as cinematográficas. En el caso de explotación de pelícu­las cinematográficas, a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)* (§ 0623, 0632). *NOTA: Ver nota 1 en § 0807.

§ 0810  ART. 411.—Tarifa para rentas en explotación de programas de compu­t ador. En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para compu­t ador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015: 33%)* (§ 0175, lit. c); 0585, 0623, 0632). *NOTA: Ver nota 1 en § 0807.

§ 0822-1  ART. 421-1.—Adicionado. L. 488/98, art. 57. IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. También estarán suje­tos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional. Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete. NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 13 de noviembre del 2014, Rad. 11001-03-27-000-200900028-00, Exp. 17758. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, al referirse al inciso 1º de este artícu­lo indica que debe entenderse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la norma es a aquel que inicia y termina en un puerto ubicado en Colombia.

§ 0893  ART. 476.—Modificado. L. 488/98, art. 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1.  Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2.  El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos (§ 1504, 1563). § 0808

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3.  Modificado. L. 788/2002, art. 36. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artícu­lo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vincu­lados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización (§ 0862, 0908, 1487, 1495, 2617). 4.  Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos (§ 0843, 1646, 1922). 5.  Modificado. L. 788/2002, art. 36. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales (§ 4572). 6.  Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal*, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública (§ 1564). 7.  Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los servicios de corretaje de reaseguros. 8.  Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artícu­ lo 135 de la Ley 100 de 1993 (§ 1671, 2617).

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9.  Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento. 10.  Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artícu­lo 2º del DecretoLey 1228 de 1995. 11.  Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectácu­l os de toros, hípicos y caninos. 12.  Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a)  El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b)  El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c)  La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria; d)  La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e)  El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f)  Modificado. L. 1607/2012, art. 51. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios. g)  El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; g) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos. h)  La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; h) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de sales mineralizadas. i)  La asistencia técnica en el sector agropecuario; i) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de enmiendas agrícolas. j)  La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros; j) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios. k)  El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l)  La siembra; m)  La construcción de drenajes para la agricultura; n)  La construcción de estanques para la piscicultura; o)  Los programas de sanidad animal; p)  La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q)  Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo seña-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 lado en el artícu­lo 632 del estatuto tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios (§ 1070). 13.  Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Las comisiones** pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios autónomos. 14.  Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos (§ 1759). 15.  Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3*** (§ 0899). 16.  Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (§ 1924, 2617). 17.  Las comisiones percibidas por la utilización de tarje­ tas crédito y débito (§ 1494, 1924). 18.  Derogado. L. 788/2002, art. 118 (§ 4451). 19.  Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública. 20.  Adicionado. L. 788/2002, art. 36. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado (§ 4616). INC.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 60. Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte (§ 4616). 21.  Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos (valor año base 2002) (180.000 UVT) (§ 2844). NOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $ 27.485 = $ 4.947.300.000 (§ 9000). 2.  Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 = $ 5.090.220.000. 3.  El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos (valor año base 2002) (30.000 UVT) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos (valor año base 2002) (60.000 UVT) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general (§ 2841). § 0893

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN NOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014: $ 27.485 = $ 824.550.000 y $ 1.649.100.000, respectivamente (§ 9000). 2.  Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 = $ 848.370.000 y $ 1.696.740.000, respectivamente. 3.  El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. 22.  Adicionado. L. 1607/2012, art. 52. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros. PAR.—En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio (§ 1929). INC.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 49. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.

NOTAS: *1. La Ley 1064 del 2006 reemplazó la denominación “educación no formal” por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”. ** 2.  En el numeral 13 donde dice “comisiones”, en el texto original de la ley decía “emisiones”. Como la Ley 1111 del 2006 cometió un yerro caligráfico, este fue corregido mediante el Decreto 4651 del 27 de diciembre del 2006, el cual debe entenderse incorporado a esta ley (§ 6189 a 6191). ***3.  El artícu­lo 55 de la Ley 1607 del 2012, señala como servicio exento con derecho a devolución bimestral los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2 (§ 0899). 4.  El servicio de inspección no intrusiva al que se refiere el artícu­lo 71 de la Ley 1111 del 2006 se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (§ 6118). 5.  Según el Concepto 238 del 5 de noviembre del 2008 de la DIAN, se aclaró el alcance de la exclusión del IVA para los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana, incorporada en el numeral 1º del artícu­lo 476 del estatuto tributario. 6.  La DIAN mediante el Concepto 35020 del 11 de junio del 2013, al interpretar el numeral 6º del artícu­lo 476 del estatuto tributario conceptúo que el servicio que prestan las escuelas de capacitación en seguridad privada, aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no está excluido del IVA. 7.  Con el Concepto 54687 del 30 de agosto del 2013, la DIAN al interpretar el numeral 6º del artícu­lo 476 del estatuto tributario indica que los servicios de educación inicial a favor de niños de cero a seis años, dentro del marco de la atención integral a la

§ 0893

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Contenido

primera infancia (AIPI), prestados por un establecimiento educativo de carácter privado con reconocimiento de carácter oficial (licencia de funcionamiento) se encuentran excluidos del IVA. 8.  La DIAN mediante el Concepto 54801 del 30 de agosto del 2013, señaló que los anteriores literales g), h), i) y j) del numeral 12 del artícu­lo 476 del estatuto tributario, continúan vigentes. 9.  Mediante el Concepto 5845 del 25 de febrero del 2015, la DIAN conceptúa que al ser el servicio de alumbrado público una especie del servicio de energía eléctrica, es admisible considerar que a este le es aplicable la exclusión del IVA prevista en el numeral 4º del artícu­lo 476 del estatuto tributario.

TÍTULO VI Bienes exentos

§ 0895  ART. 477. Modificado. L. 1607/2012, art. 54. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes: 01.02

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia

01.05.11.00.00

Pollitos de un día de nacidos

02.01

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02.04

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02.06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mu­lar, frescos, refrigerados o congelados

02.07

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados

02.08.10.00.00

Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados

03.02

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00

03.04

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

03.06.16.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados

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Contenido

03.06.17

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados

03.06.26.00.00

Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar

03.06.27

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar

04.01

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

04.02

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

04.07.11.00.00

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación

04.07.19.00.00

Huevos fecundados para incubación de las demás aves

04.07.21.90.00

Huevos frescos de gallina

04.07.29.90.00

Huevos frescos de las demás aves

19.01.10.10.00

Fórmu­las lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada

19.01.10.99.00

Únicamente preparaciones infantiles a base de leche

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes: 1.  Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehícu­l os automotores (§ 7485). 2.  El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM (§ 5013, 5014 7485, 8383). PAR. 1º—Los productores de los bienes de que trata el presente artícu­lo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artícu­ lo 850 de este estatuto (§ 1335, par. 1º, 7716). PAR. 2º—Los productores de los bienes de que trata el presente artícu­l o podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior. La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artícu­l os 815, 816, 850 y 855 de este estatuto (§ 1284, 1286, 1335, 1340, 7716). PAR. 3º—Los productos que se compren o introduzcan al departamento del Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República Federativa del Brasil (§ 8182). NOTAS: 1. Según los artícu­los 67 y 68 de la Ley 788 del 2002 y los artícu­los 64 y 66 de la Ley 1607 del 2012, los productores de los bienes exentos del artícu­lo 477 del estatuto tributario, tienen derecho a la devolución y compensación del IVA por saldos a favor. 2.  Con el artícu­lo 66 de la Ley 788 del 2002, que adicionó un inciso al artícu­lo 440 del estatuto tributario, se señaló quiénes se consideran productores, en relación con los bienes exentos de carnes, leche y huevos; estas personas deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artícu­lo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 (§ 0854, 1284, 1335, 7334). 3.  El artícu­lo 1º del Decreto 1949 del 14 de julio del 2003, reglamentó el tema de los responsables con derecho a devolución del artícu­lo 477 del estatuto tributario (§ 4652). 4.  Con el artícu­lo 64 de la Ley 1607 del 2012 se señala que los productores de bienes exentos que trata el artícu­lo 477 del estatuto tributario tienen derecho a la compensación de saldos a favor originados en la declaración de IVA por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa, cuya solicitud debe ser presentada en el término de un mes contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el cual se generaron los respectivos saldos (§ 1284, 1286). 5.  Frente al tema de las devoluciones de IVA puede además de consultarse el artícu­lo 477 del estatuto tributario, modificado por la Ley 1607 del 2012, el artícu­lo 66 de la misma ley que modificó el artícu­lo 850 de dicho estatuto (§ 1335, 1340). 6.  Según el artícu­lo 17 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013, los productores de bienes exentos agropecuarios del artícu­ lo 477 del estatuto tributario son responsables del régimen simplificado, si cumplen los requisitos del artícu­lo 499 ibídem; pero si solicitan impuestos descontables con derecho a compensación o devolución deben inscribirse en el régimen común (§ 7716).

§ 0899  ART. 481.—Modificado. L. 1607/2012, art. 55. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a)  Los bienes corporales muebles que se exporten (§ 3025-6). b)  Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado (§ 3020). c)  Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas § 0899

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia (§ 8492, 8493, 8495). d)  Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo*, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior (§ 7817). e)  Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de zona franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del obje­t o social de dichos usuarios. f)  Los impresos contemplados en el artícu­l o 478 del estatuto tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02 (§ 0896, 7717). g)  Los productores de los bienes exentos de que trata el artícu­lo 477 del estatuto tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores (§ 0895). h)  Los servicios de conexión y acceso a Internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artícu­lo 64 numeral 8º de la Ley 1341 de 2009. PAR.—Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) de este artícu­lo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo de software, que estén protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional § 0899

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Contenido

y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico (§ 0911, 8182). NOTAS: 1. El artícu­lo 59 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012 que modificó el artícu­lo 489 del estatuto tributario, señala el procedimiento para los impuestos descontables susceptibles de devolución bimestral del IVA en las operaciones de que trata el artícu­lo 481 del estatuto tributario (§ 0911). 2.  Según los parágrafos 1º de los artícu­los 815 y 850 del estatuto tributario, los responsables de los bienes y servicios del artícu­ lo 481 del estatuto tributario, tienen derecho a solicitar la devolución o compensación del IVA por los saldos a favor que originen en sus declaraciones (§ 1284, 1286, 1335, 1340). 3.  El artícu­lo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el artícu­ lo 9º de la Ley 1430 del 2010, señala que los combustibles líquidos distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en las zonas de frontera estarán exentos de IVA (§ 1777-1). 4.  El artícu­lo 135 de la Ley 100 de 1993, señala como servicios exentos del IVA los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida; y los de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad (§ 1671). *5.  De conformidad con el artícu­lo 166 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, al Registro Único Empresarial, RUE, se incorporarán e integrarán las operaciones del registro nacional de turismo de que trata la Ley 1101 del 2006, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social, RUES, el cual será administrado por las cámaras de comercio. 6.  La DIAN mediante el Concepto 39729 del 27 de junio del 2013, señala que con la expedición de la Ley 1607 del 2012 se eliminó como requisito para que proceda la exención del IVA, la exigencia de demostrar la existencia del “contrato escrito” a que hacía referencia el anterior literal e) del artícu­lo 481 del estatuto tributario, ahora consagrado en el literal c) de la misma norma. 7.  El literal c) del artícu­lo 481 del estatuto tributario, modificado por la Ley 1607 del 2012 fue reglamentado mediante el Decreto 2223 del 11 de octubre del 2013 y el literal d) por el Decreto 2646 del 20 de noviembre del mismo año (§ 7817, 8492, 8493). El Decreto 2223 del 2013 con excepción de su artícu­lo 3º, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493). 8.  La DIAN mediante el Concepto 48644 del 5 de agosto del 2013, precisa que el productor de bienes exentos del artícu­lo 477 del estatuto tributario “que pretenda la devolución bimestral como lo indica el artícu­lo 481 ibídem, deberá adoptar y utilizar la facturación electrónica, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos y obligaciones propias de esta modalidad y, así mismo, sus clientes y proveedores, debiendo seguir para el efecto los procedimientos señalados en el Decreto 1929 del 2007 y la Resolución 14465 del mismo año”. 9.  La DIAN mediante el Concepto 13089 del 7 de mayo del 2015 aclara el oficio 60432 del 2014, indicando que para los Países miembros de la CAN, atendiendo a la cláusula del principio de “trato nacional”, la importación de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00 estará exenta del IVA, siempre que se acredite la producción nacional de país exportador, protegiendo al productor nacional de dichos países. Para los países que no hacen parte de la CAN y que tengan un TLC con Colombia, serán exentos siempre que tengan esta

Contenido

cláusula y que acrediten la producción nacional de los cuadernos en dicho país.

§ 0935-2  ART. 512-2.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 72. Base gravable y tarifa en el servicio de telefonía móvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con la tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio, sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuesto se causará en el momento del pago correspondiente hecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento (4%) será destinado a inversión social *(y se distribuirá así: — Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional. — El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artícu­lo 41 de la Ley 1379 de 2010, los recursos destinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura (§ 6764). Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al Distrito Capital y a los departamentos, que no hayan sido ejecu­ tados al final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados, serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentos al Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financieros generados. Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinados a la ejecución de proyectos de inversión a cargo del Ministerio de Cultura relacionados con la apropiación social del patrimonio cultural. Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecu­ tados antes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse junto con los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente. Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro de recursos en los montos y plazos a que se refiere el presente artícu­lo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlos del giro que en las siguientes vigencias deba adelantar al Distrito Capital o al respectivo departamento por el mismo concepto)*.

*NOTA: Lo señalado entre paréntesis y asterisco se entendería derogado tácitamente por lo dispuesto en el artícu­lo 85 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, que estableció la destinación de los recursos de que trata el artícu­lo 512-2 del estatuto tributario para cultura y deporte (§ 8593).

§ 0989  ART. 562.—Modificado. L. 1607/2012, art. 100. Administración de grandes contribuyentes. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como grandes contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ 8168). NOTAS: 1. La modificación del artícu­lo 100 de la Ley 1607 del 2012 al artícu­lo 562 del estatuto tributario fue en el sentido de indicar nuevos criterios para calificar los grandes contribuyentes, como son: ingresos, patrimonio y la actividad económica. 2.  La DIAN mediante la Resolución 27 del 23 de enero del 2014, aclarada por la Resolución 59 del 20 de febrero del mismo año, señaló las condiciones y procedimiento para ser calificado como gran contribuyente. Con la Resolución 41 del 30 de enero del mismo año, estableció los contribuyentes, responsables y agentes de retención calificados como grandes contribuyentes y excluyó algunas sociedades y/o entidades de esta calificación. Con la Resolución 254 del 11 de diciembre del 2014, se modifica la Resolución 27 del mismo año, estableciendo un período mínimo de dos (2) años durante el cual se mantendrá la calidad de gran contribuyente, en aras de garantía de la seguridad jurídica; con excepción de la calificación que se realice para actividades económicas definidas para el control por el Comité de Programas de la DIAN, en cuyo caso la respectiva resolución señalará el término de su vigencia. 3.  Mediante la Resolución 267 del 30 de diciembre del 2014 que rigió a partir del 1º de enero del 2015, la DIAN estableció

§ 0989

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN los contribuyentes, responsables y agentes de retención calificados como grandes contribuyentes y excluyó algunas sociedades y/o entidades de esta calificación; y con la Resolución 9 del 4 de febrero del 2015 reclasifica a las personas naturales calificadas como grandes contribuyentes en la Resolución 267 del 2014, excluyendo de la calificación a unas personas que cumplan con unas condiciones.

CAPÍTULO II Declaraciones tributarias Disposiciones generales

§ 1002  ART. 574.—Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1.  Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. 2.  Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. 3.  Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional. 4.  Adicionado. L. 1607/2012, art. 17. Declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 0728, 0734). Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas. 5.  Adicionado. L. 1739/2014, art. 42. Declaración anual de activos en el exterior (§ 1039, 8195-2). PAR.—Modificado. L. 223/95, art. 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artícu­ lo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artícu­l o 598 (§ 1030). NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120). 2.  El artícu­lo 260-9 del estatuto tributario señala la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia (§ 0648-9).

Reserva de las declaraciones tributarias

§ 1012  ART. 583.—Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) solo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. § 0989

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Contenido

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y solo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artícu­ los siguientes (§ 1146). PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines de control al lavado de activos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos. NOTAS: 1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489 del 2 de noviembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró exequible la expresión “penales” contenida en el inciso 2º del artícu­lo 583 del estatuto tributario, bajo el entendido de que la ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento de la reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales. 2.  Debe considerarse lo dispuesto por el artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011 modificado por el artícu­lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, frente al acceso a la información tributaria que allí se menciona (§ 7059). 3.  La DIAN mediante el Concepto 645 del 28 de agosto del 2013 interpreta el artícu­lo 583 del estatuto tributario sobre la reserva de la información tributaria frente a solicitudes recibidas de la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, o la Procuraduría General.

§ 1014  ART. 585.—Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las secretarías de hacienda departamentales y municipales. Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN), podrá solicitar a los municipios copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

Contenido

NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agosto del 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIAN a los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir, aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación, acorde con el mandato general establecido en el artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059). Debe considerarse que el artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011 fue modificado por el artícu­lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 7059).

§ 1016-1  ART. 587-1.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 25. Suministro de información con fines estadísticos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para propósitos estrictamente estadísticos y en particu­lar para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores. El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva. Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás suje­tos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO” solo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva. NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.159.439.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 9000). 2.  Con el Decreto 4165 del 3 de noviembre del 2011, se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de ConcesionesINCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte. El artícu­lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Transporte, incluyó el artícu­lo 3º del Decreto 4165 del 2011 relativo al obje­t o de la Agencia Nacional de Infraestructura.

§ 1039  ART. 607.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 43. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, suje­tos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 1.  El formu­lario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado. 2.  La información necesaria para la identificación del contribuyente. 3.  La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3.580 UVT. 4.  Los activos poseídos a 1º de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial. 5.  La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 101.239.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). 2.  Los plazos para presentar la declaración anual de activos en el exterior fueron establecidos mediante el artícu­lo 5º del Decreto 427 del 2015 que adicionó al Decreto 2623 del 2014 el artícu­ lo 38-2 (§ 8195-2).

§ 1069  ART. 631, INC. 1º—Modificado. L. 1607/2012, art. 139. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu­lo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia (§ 1134): a)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles*; b)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono suje­t o a retención, y valor retenido*; c)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada; d)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumu­lado por beneficiario; § 1069

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN e)  Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumu­lado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2014: igual o superior a: $ -0- o igual o superior a $ 500.000 o igual o superior a $ 10.000.000)*, con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f)  Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumu­lado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable 2014: igual o superior a $ 1.000.000), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso*; g)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos; h)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor (año gravable 2014: igual o superior a $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*; i)  Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito (año gravable 2014: igual o superior a $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*; j)  Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal; k)  La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formu­larios de las declaraciones tributarias; l)  Adicionado. L. 383/97, art. 14. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; m)  Adicionado. L. 383/97, art. 14. Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)* (valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los apellidos y nombres o razón social y NIT del tercero. § 1069

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Contenido

PAR. 1º—La solicitud de información de que trata este artícu­l o, se formu­lará mediante resolución del director general de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PAR. 2º—Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($ 200.000.000): (año gravable 2014: $ -0-)** o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (año gravable 2014, con referencia a 2012: superiores a $ -0- o a $ 100.000.000 o a $ 500.000.000)** la información a que se refiere el presente artícu­lo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN). PAR. 3º—Modificado. L. 1607/2012, art. 139. La información a que se refiere el presente artícu­lo, así como la establecida en los artícu­los 624, 625, 628 y 629 del estatuto tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información (§ 1062, 1063, 1066, 1067). NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, modificada por la Resolución 219 del 2014, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar a la DIAN la información tributaria solicitada en los artícu­los 623, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario; en el Decreto 1738 de 1998 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015), en el artícu­lo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007. La norma indica el contenido de la información, características técnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año 2015, así como la información y entidades que deben reportar mensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales.

* 2.  Las siguientes son algunas precisiones señaladas en la resolución para el artícu­lo 631 del estatuto tributario: — Para el literal a) la cuantía a reportar es la superior a $ 5.000.000. — De acuerdo con los literales b) y e), el valor mínimo a reportar por cada beneficiario de un pago o abono en cuenta es de $ 500.000, salvo para algunas entidades que es la totalidad. — En el literal e) para el concepto salarios y demás remuneraciones laborales; honorarios, comisiones, servicios y demás pagos devengados por el trabajador, el valor acumu­lado a reportar por el año gravable 2014 es igual o superior a $ 10.000.000. — En el literal f) se incluye el valor del IVA generado y/o el impuesto al consumo de las operaciones donde el valor acumu­lado del ingreso hubiese sido igual o superior a $ 1.000.000.

Contenido

— En el literal h), si el saldo total de los pasivos a 31 de diciembre del 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá informarse cada uno de los acreedores con saldos acumu­lados iguales o superiores a $ 1.000.000. — En el literal i), si el saldo total de los créditos a 31 de diciembre del 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá informarse cada uno de los deudores con saldos acumu­lados iguales o superiores a $ 1.000.000. — Se entiende que los conceptos del literal m) del artícu­lo 631 del estatuto tributario se encuentran comprendidos en el literal e) de este mismo artícu­lo.

**3.  Tratándose del límite de ingresos brutos para informar, su valor depende de la calidad del informante; para algunos no tiene límite, es decir, se debe reportar independientemente del monto de los ingresos, mientras que para otros, deben considerarse los ingresos brutos del año gravable 2012 superiores a $ 100.000.000 o superiores a $ 500.000.000. En el caso de las personas naturales y asimi­ladas, las personas jurídicas y asimi­ladas y demás entidades públicas o privadas declarantes del impuesto sobre la renta y complementario que hayan recibido ingresos para terceros, estarán obligadas a informar cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidos para terceros en el año 2014, sea superior a $ 500.000.000. 4.  La DIAN mediante el Concepto 43820 del 30 de abril del 2008, señaló que la información solicitada con fundamento en el artícu­lo 631 del estatuto tributario, deberá corresponder tanto a la fiscal como a la contable. 5.  Ver nota 2 en § 1061-1.

§ 1069-3  ART. 631-3.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 17. Información para efectos de control tributario. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable 2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del 2013, modificada por la Resolución 219 del 31 de octubre del 2014, mediante la cual establece el grupo de obligados que deben suministrar a la DIAN la información tributaria solicitada en los artícu­los 623, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 6291, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario; en el Decreto 1738 de 1998 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015), en el artícu­lo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007. La norma indica el contenido de la información, características técnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año 2015, así como la información y entidades que deben reportar mensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales. 2.  La DIAN mediante la Resolución 220 del 31 de octubre del 2014, modificada por la Resolución 238 del 28 de noviembre del 2014, estableció el grupo de obligados a suministrar información tributaria por el año gravable 2015 así como el contenido, características técnicas para la presentación y plazos de entrega en el año 2016. 3.  Los textos de estas resoluciones pueden consultarse en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, bajo el tema: “Otros deberes formales de los suje­tos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros”.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 TÍTULO III Sanciones Intereses moratorios

§ 1073  ART. 634.—Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. INC. 1º—Modificado. L. 788/2002, art. 3º. Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago. INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21. INC. 3º—Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la administración de impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial (§ 0776, 0966, 1101, 1278, 4562, 8295, 8298). NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 del 18 de marzo del 2003, Expediente D-4250, M.P. Eduardo Montealegre Lynett declaró exequible condicionalmente el artícu­lo 634 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 3º de la Ley 788 del 2002, “bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor”.

§ 1074  ART. 635.—Modificado. L. 1607/2012, art. 141. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo. Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artícu­lo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley. PAR.—Lo previsto en este artícu­l o y en el artícu­l o 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales (§ 1278, 1350, 1354, 4562, 6831, 8295, 8298). NOTA: La DIAN mediante la Circu­lar Externa 3 del 6 de marzo del 2013 señala el procedimiento para el cálcu­lo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 141 de la Ley 1607 del 2012. Esta circu­lar fue publicada en el Diario Oficial 48725 del 7 de marzo del 2013.

§ 1074

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

§ 1134  ART. 684.—Facultades de fiscalización e investigación. La administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a)  Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario; b)  Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados; c)  Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; d)  Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados*; e)  Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f)  En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (§ 0108, 1141, 1142, 1144, 1202). *NOTA: De acuerdo con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

§ 1136  ART. 684-2.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 50. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias. La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artícu­ lo 657 (§ 1101). La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva (§ 7488). NOTAS: 1. La DIAN mediante Resolución 12889 del 1º de noviembre del 2007, modificada por la Resolución 3460 del 18 de abril del 2008, establece un sistema técnico de control de los ingresos, costos y deducciones de quienes presten el servicio de sacrificio de animales en los frigoríficos, centrales de sacrificio o matade-

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ros públicos y/o privados, y de las personas naturales y jurídicas que solicitan el servicio de sacrificio de animales en los establecimientos mencionados cuya actividad productora de renta está relacionada con la comercialización de carne en canal y pieles. 2.  El artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, modificado por el artícu­lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se refiere al sistema único nacional de información y rastreo, Sunir, por el cual se obtendrá la información referente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes suje­t os al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y simi­lares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado, identificación y trazabilidad de los productos. Este sistema será administrado por la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059). 3.  La DIAN, mediante la Resolución 259 del 19 de diciembre del 2014, estableció un sistema técnico de control para determinar los ingresos, costos y gastos de quienes procesen y/o presten el servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pieles y/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bovinos y bufalinos, bien sea en forma directa o a través de terceros, comprendiendo toda la cadena productiva. Esta norma derogó, a partir del 31 de diciembre del 2014, la Resolución 4450 del 20 de mayo del 2008.

§ 1146  ART. 693.—Reserva de los expedientes. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artícu­l o 583 (§ 1012). NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agosto del 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIAN a los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir, aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto de determinación, acorde con el mandato general establecido en el artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059). Debe considerarse que el artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011 fue modificado por el artícu­lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

§ 1205  ART. 746-1.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 52. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la administración tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización (§ 7671 a 7673). § 1236-3  ART. 771-4.—Adicionado. L. 383/97, art. 5º. Control en la expedición del registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex *, verificará toda la información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación. Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.

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En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar. PAR.—El control que realice el Incomex *, se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

*NOTA: Con el Decreto 2682 del 28 de diciembre de 1999 se suprime el Incomex y se ordena su liquidación. Hasta el 30 de marzo del año 2000 ejerció sus funciones. El Ministerio de Comercio Exterior asumió funciones del Incomex y posteriormente, con el artícu­lo 4º de la Ley 790 del 2002, este ministerio se fusionó con el de Desarrollo Económi­c o, conformando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuyos objetivos, estructura orgánica y funciones generales fueron establecidos en el Decreto 210 del 3 de febrero del 2003. El artícu­lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que rigen el Sector Comercio, Industria y Turismo, incorporó el objetivo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando como referencia el artícu­lo 1º del Decreto Extraordinario 210 del 2003. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

§ 1239  ART. 774.—Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, estos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.  Estar registrados *(en la cámara de comercio)* o en la administración de impuestos nacionales, según el caso. 2.  Estar respaldados por comprobantes internos y externos. 3.  Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural. 4.  No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. 5.  No encontrarse en las circunstancias del artícu­l o 74 del Código de Comercio**. NOTAS: 1. Según el artícu­lo 74 del Código de Comercio cuando un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán valor en su contra. * 2.  De acuerdo con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. **3.  De conformidad con el numeral 6º del artícu­lo 627 de la Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código General del Proceso), algunos artícu­los de esta ley, entre ellos el artícu­lo 264, re-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 lativo al valor probatorio de los libros de comercio, entrarían en vigencia a partir del 1º de enero del 2014, en forma gradual y en los términos de dicho numeral. De acuerdo con lo anterior y en concordancia con el literal c) del artícu­lo 626 de la ley (relativo a las derogatorias) quedarían derogados los artícu­los 68 a 74 del Código de Comercio, referidos a la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio. Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había definido un cronograma para la implementación del Código General del Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban a diferentes distritos y que iban, la primera el 3 de junio del 2014, la segunda el 1º de octubre del mismo año y la tercera el 1º de diciembre del 2015. Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo del 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados para su entrada en vigencia. Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Tercera y Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201 (44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado 25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de junio del mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique Gil Botero, en los cuales concluyó que el Código General del Proceso, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contar con la implementación del sistema mixto, principalmente oral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentra vigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. Precisa que el artícu­lo 627 del CGP, es una norma diseñada exclusivamente para la jurisdicción ordinaria civil, en la que no ha entrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso. 4.  El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 de noviembre del 2011, Radicado 20050125201, Expediente 17118, M.P. William Giraldo Giraldo, señala que “si bien la contabilidad es la principal herramienta para establecer los hechos gravados o para adelantar un proceso de fiscalización, en materia tributaria existe una regulación especial que puede apartarse muchas veces de esa normativa, de manera que el simple registro contable no da lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económi­c o, si la ley tributaria exige un presupuesto diferente o especial, presupuesto que es el que en todo caso debe acreditarse”.

Acuerdos de pago

§ 1280  ART. 814.—Modificado. L. 6ª/92, art. 91. Facilidades para el pago. El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías § 1280

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000) (3.000 UVT). NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 84.837.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. INC. 3º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21. INC. 4º—Derogado .L. 1066/2006, art. 21. INC. 5º—Adicionado. L. 488/98, art. 114. En casos especiales y solamente bajo la competencia del director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artícu­l o. PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artícu­lo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1.  En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2.  Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3.  Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a)  En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b)  La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%) (§ 4271 y ss., 8295, 8296, 8298, 8300, 8304). PAR. TRANS.—Adicionado. L. 1066/2006, art. 7º. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a § 1280

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la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones: 1.  Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales. 2.  Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales. Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)  Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, impu­tando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses; b)  Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos obje­to de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia. El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes. La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión. En relación con la deuda obje­to de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calcu­lados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcu­lar interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora. En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, impu­ tando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

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En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago. Las disposiciones previstas en este artícu­lo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga. Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004 (§ 6107). NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 2.  Los incisos 3º y 4º derogados por la Ley 1066 del 2006, se referían a que la tasa de interés de mora para efectos tributarios era la vigente en el momento de otorgar la facilidad, y a la posibilidad de reajustarse, si llegare a modificarse durante la vigencia de la facilidad otorgada, a solicitud del contribuyente. 3.  Ver nota 1 en § 1276.

§ 1283  ART. 814-3.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 94. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma (§ 4271, 8295, 8298). NOTA: El inciso derogado establecía que los intereses moratorios se liquidaban a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no fuera inferior a la pactada. La interpretación sobre los efectos de esta derogatoria, puede consultarse en la Circu­ lar 69 del 11 de agosto del 2006, expedida por la DIAN, incorporada en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, en el tema: “Extinción de la obligación tributaria”.

Remisión de las deudas tributarias

§ 1290  ART. 820.—Modificado. L. 1739/2014, art.

54. Remisión de las deudas tributarias. Los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales quedan

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes (§ 6090). El director de impuestos y aduanas nacionales o los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales a quienes este les delegue, quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro esté a cargo de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, siempre que el valor de la obligación principal no supere 159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna y tengan un vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a partir de la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas del proceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente, para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determine el reglamento. PAR.—Para determinar la existencia de bienes, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantar las acciones que considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicos tales como cámaras de comercio, de tránsito, de instrumentos públicos y privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros mobiliarios, así como a entidades del sector financiero para que informen sobre la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera respectiva, la dirección seccional no recibe respuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones. Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudes que la DIAN remi­t a a los correos electrónicos que las diferentes entidades han puesto a disposición para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011. § 1290

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN No se requerirá determinar la existencia de bienes del deudor para decretar la remisibilidad de las obligaciones señaladas en los incisos tres y cuatro del presente artícu­lo. PAR. TRANS.—Los contribuyentes que se acogieron a las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hasta de 1 UVT por cada obligación que fue obje­t o de la condición de pago respectiva, no perderán el beneficio y sus saldos serán suprimidos por la dirección seccional de impuestos sin requisito alguno; en el caso de los contribuyentes cuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT por cada obligación, no perderán el beneficio consagrado en la condición especial respectiva si pagan el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma (§ 8572). NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279. 2.  La Ley 1739 del 2014 modifica completamente el artícu­lo 820 del estatuto tributario estableciendo nuevas cuantías y fechas de vencimiento para poder realizar la remisión de deudas tributarias, entre otras modificaciones. La norma anterior daba la facultad al director de la DIAN para supresión de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la DIAN, sanciones, intereses y recargos, hasta el límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tuviera al menos tres años de vencida.

TÍTULO VIII Cobro coactivo NOTA: Léase procedimiento administrativo de cobro.

§ 1294  ART. 823.—Procedimiento administrativo coactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales(hoy DIAN), deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artícu­l os siguientes (§ 5064, 6512). NOTA: El artícu­lo 576 de la Ley 1564 del 2012, vigente desde el 1º de octubre del 2012, establece la prevalencia de las normas del título IV denominado “Insolvencia de la persona natural no comerciante” sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario. Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012, incluido en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, el cual compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho, se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante (§ 7301).

§ 1309  ART. 834.—Modificado. L. 6ª/92, art. 80. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su no§ 1290

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tificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. NOTA: La DIAN mediante el Concepto 394 del 7 de enero del 2015, indica que la notificación del escrito que resuelve excepciones, se rige por el inciso 1º del artícu­lo 565 del estatuto tributario (§ 0992).

§ 1310  ART. 835.—Intervención del contencioso-administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones* y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción (§ 1288). NOTAS: *1. Mediante el artícu­lo 101 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se estableció que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de ese mismo código los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. 2.  El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia del 26 de febrero del 2014, Exp. 05001-23-33-000-2012-0067501(20008), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ha reiterado que el mandamiento de pago no es demandable ante esa jurisdicción porque no es un acto definitivo sino de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIAN puede hacer efectivas las deudas a su favor.

§ 1322  ART. 843.—Cobro ante la jurisdicción ordinaria. La Dirección General de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada dirección. Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. NOTA: La DIAN mediante el Concepto 16874 del 22 de diciembre del 2014 señala que no es posible que esta entidad impulse el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobro de obligaciones de su competencia, una vez se ha prescrito la acción de cobro.

TÍTULO X Devoluciones

§ 1335  ART. 850.—Modificado. L. 223/95, art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el

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mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor (§ 7340). PAR. 1º—Modificado. L. 1607/2012, art. 66. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artícu­lo 481 de este estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artícu­l o 477 de este estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu­los 468-1 y 468-3 de este estatuto y por aquellos que hayan sido obje­t o de retención (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899). En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artícu­lo 477 de este estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu­los 468-1 y 468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económi­co autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011*, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artícu­lo 481 de este estatuto (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899). Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artícu­l o 477 de este estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o período gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del período gravable anterior si hubiere lugar a ella (§ 0895). PAR. 2º—Modificado. L. 1607/2012, art. 66. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artícu­l o. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas (§ 1284, 7330 y ss., 7887 a 7897). NOTAS: 1. Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artícu­lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 2.  El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del 2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007), en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), entre otros aspectos. Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (reglamentario del artícu­lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que definió el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada. La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. La VIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv. 3.  El artícu­lo 66 de la Ley 788 del 2002 señaló quiénes se entienden como productores en relación con las carnes, leche y huevos (bienes exentos por el artícu­lo 477 del estatuto tributario); dichos productores, deberán cumplir con los requisitos especiales para la devolución o compensación del IVA, previstos en el artícu­lo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 (§ 0854, 0895, 1284, 7334). 4.  La DIAN mediante el Concepto 20252 del 26 de marzo del 2012, precisa que el IVA pagado al responsable que únicamente desarrolla actividad de exportación puede ser llevado como IVA descontable, en las condiciones del artícu­lo 488 del estatuto tributario, pero solamente tiene derecho a devolución del saldo a favor originado en el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios directamente incorporados o vincu­lados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. 5.  De conformidad con el artícu­lo 7º del Decreto Reglamentario 2701 del 22 de noviembre del 2013, se puede solicitar la devolución de saldos a favor en el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (§ 7825 y ss.). *6.  El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operador económi­c o autorizado en Colombia.

§ 1340  ART. 855, INC. 1º—Modificado. L. 1430/2010, art. 19. Término para efectuar la devolución. La administración de impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma (§ 8065). INC. FINAL.—Adicionado. L. 962/2005, art. 47. El término previsto en el presente artícu­l o aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (§ 7340). PAR. 1º—Modificado. L. 49/90, art. 41. En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. § 1340

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN PAR. 2º—La Contraloría General de la República no podrá obje­tar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. PAR. 3º—Modificado. L. 223/95, art. 140. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la administración tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. PAR. 4º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 68. Para efectos de la devolución establecida en el parágrafo 1º del artícu­ lo 850 de este estatuto, para los productores de los bie-

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nes exentos a que se refiere el artícu­l o 477 de este estatuto, para los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artícu­los 468-1 y 468-3 de este estatuto y para los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artícu­l o 481 de este estatuto, que ostenten la calidad de operador económi­c o autorizado de conformidad con el Decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver previas las compensaciones a que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899, 1335, par.). NOTAS: 1. Ver nota en § 1339. 2.  El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operador económi­c o autorizado en Colombia.

Decreto Reglamentario 3074 de 1989 - DICIEMBRE 29 “Por el cual se reglamentan algunos artícu­l os del estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

§ 1407  ART. 1º—A partir del 1º de enero de 1990, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol*, por los conceptos señalados en el artícu­l o 12 del Decreto 2026 de 1983, estarán sometidos a retención en la fuente a las tarifas consagradas en las normas reglamentarias vigentes (§ 0791, 4284, 4908, 4909). NOTAS: 1. El artícu­lo 12 del Decreto 2026 de 1983 se refería a la retención en la fuente por servicios y arrendamientos.

* 2.  Con el Decreto 1760 del 26 de junio del 2003, se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.

La DIAN mediante el Concepto 70845 del 6 de noviembre del 2013 precisó que la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos se estableció en el artícu­lo 1º del Decreto 4137 del 3 de noviembre del 2011 como una agencia estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. El artícu­lo 1.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, incorporó el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tomando como referencia el artícu­lo 3º del Decreto Extraordinario 4137 del 2011. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

LEY 40 DE 1990 - DICIEMBRE 4 “Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela y se establece la cuota de fomento panelero”.

§ 1410  ART. 9º—Para tener derecho a las prerrogati-

vas que otorga la presente ley y a los servicios del fondo de fomento panelero, todo productor de panela deberá estar a paz y salvo con el pago de la cuota de fomento panelero y los de carácter comercial deberán estar inscritos en el registro establecido en la presente ley.

§ 1340

NOTA: La Ley 40 de 1990 fue reglamentada mediante el Decreto 1999 de 1991, norma que fue incluida en el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Su artícu­lo 2.10.3.5.21 se refirió a la aceptación de costos y deducciones (§ 8351).

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

LEY 10 DE 1991 - ENERO 10 “Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.

§ 1419  ART. 16.—Modificado. L. 633/2000, art. 58. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000) (valor año base 2000) (año gravable 2004: $ -0-), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) (valor año base 2000) (año gravable 2004: $ -0-). Para efecto de los beneficios previstos en este artícu­l o, y los artícu­l os 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. Los beneficios previstos en los artícu­los 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, solo pro-

cederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios. NOTAS: 1. Según lo dispuesto en el artícu­lo 44 de la Ley 383 de 1997, se excluían de los beneficios previstos en este artícu­lo 16 de la Ley 10 de 1991, las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas (§ 2497). 2.  A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata esta disposición quedan gravadas en el cien por ciento (100%), según lo señalado en el artícu­lo 5º de la Ley 863 del 2003 que modificó el artícu­lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1). 3.  Llama la atención que el artícu­lo 2.2.8.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 compiló el artícu­lo 12 del Decreto Reglamentario 1100 de 1992, norma que se entiende derogada, dado que las rentas de las empresas asociativas de trabajo no son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios desde el año 2004 (§ 0618-1, 8372). 4.  Ver nota 2 en § 1417.

Ley 23 de 1991 - MARZO 21 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”.

§ 1430  ART. 59, PAR. 2º—Modificado. L. 446/98, art. 70. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (§ 8330).

NOTAS: 1. Los artícu­los 101 de la Ley 633 del 2000 y 98 de la Ley 788 del 2002, consagraron conciliaciones tributarias para contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales. Con el artícu­lo 38 de la Ley 863 del 2003, también se estableció conciliación contencioso administrativa y se agregaron los usuarios aduaneros. 2.  El artícu­lo 54 de la Ley 1111 del 2006 se refiere a la conciliación contenciosa administrativa tributaria. La posibilidad de conciliar fue hasta el 31 de julio del 2007.

3.  El artícu­lo 147 de la Ley 1607 del 2012 prescribió los términos y condiciones para la conciliación contenciosa administrativa tributaria en los términos indicados en dicha norma. La solicitud podía hacerse ante la DIAN hasta el 31 de agosto del 2013. 4.  El artícu­lo 55 de la Ley 1739 del 2014, estableció la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria cuya solicitud debe ser presentada ante la DIAN hasta el 30 de septiembre del 2015, y el acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de este mismo año (§ 8223).

Decreto Reglamentario 836 de 1991 - MARZO 26 “Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones”.

§ 1438  ART. 12.—Las sociedades administradoras de fondos son agentes de retención. En el caso de pagos o abonos en cuenta* a favor de los suscriptores o partícipes de fondos de inversión, fondos de valores, fondos comunes, fondos de pensiones de jubilación e invalidez ** y fondos de cesantías**, la sociedad administradora de los fon-

dos deberá efectuar la retención en la fuente cuando ella proceda, aplicando los porcentajes que correspondan, de conformidad con los artícu­los 8º y 9º de la Ley 49 de 1990. NOTAS: 1. Los artícu­los 23-1 y 368-1 fueron adicionados al estatuto tributario por el artícu­lo 8º de la Ley 49 de 1990. Los artícu­ los 23-2, 56-1, 56-2, 126-1 y 207-1 fueron adicionados a este esta-

§ 1438

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN tuto por el artícu­lo 9º de la misma ley (§ 0373, 0374, 0416, 0417, 0500, 0589, 0766).

* 2.  Con la modificación del artícu­lo 131 de la Ley 1607 del 2012 al artícu­lo 368-1 del estatuto tributario, se indicó que la retención en la fuente por los ingresos que distribuyan los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes a los suscriptores o partícipes, o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, es al momento del pago y no al del abono en cuenta (§ 0766). **3.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artícu­lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en la parte 3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu­lo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artícu­los 168 y siguientes del estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artícu­lo 41 de la Ley 820 del 2003, reglamentados por el Decreto 1877 del 2004. El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446). 4.  El Decreto Reglamentario 1848 del 29 de agosto del 2013, reglamenta el artícu­lo 368-1 del estatuto tributario. Su artícu­lo 7º deroga a partir del 1º de enero del 2014 los decretos 841 de 1995 y 1281 del 2008 (§ 7756 a 7762).

§ 1453  ART. 36.—Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. En el caso de enajenación de bienes obje­to de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

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Cuando se trate de bienes raíces, se aceptara para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación. Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación. NOTAS: 1. Se considera que esta norma es aplicable para las compañías arrendadoras o de leasing. 2.  Según el artícu­lo 24 de la Ley 1450 del 2011, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, el avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral, no puede ser inferior al 60% de su valor comercial. 3.  El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente la Ley 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Información Estadística. El avalúo catastral según el artícu­lo 7º de este decreto compilado en el artícu­lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos”.

Decreto Reglamentario 366 de 1992 - FEBRERO 28 “Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario, y se dictan otras disposiciones”.

§ 1476  ART. 7º—Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del período para los efectos del ajuste por diferencia en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu­lo 2.4.0.07 de la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las resoluciones externas 15 de 1991 y 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República, o las normas que las modifiquen. § 1438

Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la respectiva conversión. En el caso de los certificados de cambio y de los títulos canjeables por certificados de cambio, emitidos por el Banco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasa de cambio certificada por dicha entidad. PAR.—La tasa de cambio aplicable a los días en que ésta no se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la

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tasa representativa del mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificado dicha tasa (§ 0383, 0442, 0945, 0949).

NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 Valores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 2.  La DIAN mediante la Circu­lar 7 del 17 de febrero del 2015 informa la tasa de cambio representativa del mercado para el año gravable 2014, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LEY 98 DE 1993 - DICIEMBRE 23 “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.

§ 1666-1  ART. 11.—Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar registrado el número standard de identificación internacional del libro (ISBN) otorgado por la cámara colombiana del libro sin el cual el editor no podrá invocar los beneficios de esta ley. Y si hubiere recibido beneficio de los consagrados en esta ley los reintegrará al Fondo de Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República. Toda publicación seriada debe llevar registrado el número internacional normalizado para publicaciones seriadas (ISSN) *(otorgado por el Cides, dependencia del Icfes)*. NOTAS: 1. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector. * 2.  De conformidad con el artícu­lo 1º del Decreto 4141 del 3 de noviembre del 2011, se reasigna al Ministerio de Cultura, la función de llevar el registro del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas (ISSN) en Colombia, asignada al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación —Icfes— por el inciso segundo del artícu­lo 11 de la Ley 98 de 1993. Dicha función será desarrollada por el ministerio a través de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional. Con lo anterior y según lo estipu­lado en el artícu­lo 3º del Decreto 4141 del 2011, esta disposición modifica el inciso segundo del artícu­lo 11 de la Ley 98 de 1993.

DECRETO REGLAMENTARIO 2627 DE 1993 - DICIEMBRE 28 “Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior”.

§ 1683  ART. 4º—Requisitos de la solicitud de devolución del impuesto a las ventas. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos: 1.  Que se presente en forma personal por el representante legal de la institución. 2.  Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente. 3.  Que se acompañe los siguientes documentos: a)  Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de institución estatal u oficial de educación superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses;

b)  Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste: — Identificación de cada una de las facturas de adquisición, de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del impuesto a las ventas pagado. — El valor total del impuesto pagado obje­to de la solicitud de devolución. — Que en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales. — Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución. NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.

§ 1683

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN El artícu­lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje­to, tomando como referencia el artícu­lo 12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los

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considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector.

Ley 139 de 1994 - JUNIO 21 “Por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones”.

§ 1733  ART. 1º—Creación. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artícu­los 79 y 80 de la Constitución Política, créase el certificado de incentivo forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a este las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo obje­t o sea la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un plan de establecimiento y manejo forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente ley (§ 8424 y ss.). § 1734  ART. 3º—Modificado. L. 1753/2015, art. 177. Naturaleza. El certificado de incentivo forestal (CIF), es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artícu­lo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constitu-

ya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. PAR.—Cuando el obje­t o del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concordancia con lo dispuesto en el artícu­l o 75 de la Ley 1328 de 2009.

§ 1736  ART. 8º—Efectos del otorgamiento de certificados. El otorgamiento de certificados de incentivo forestal produce para los beneficiarios los siguientes efectos: a)  No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la actividad forestal prevea la ley; b)  Solo podrán solicitar nuevamente el certificado de incentivo forestal para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento de dicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, se haya perdido la plantación que fue obje­t o de certificado; c)  Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios ambientales que origina la reforestación, los ingresos por certificados de incentivo forestal no constituyen renta gravable (§ 8424 y ss.). NOTA: Mediante el artícu­lo 19 de la Ley 1731 del 31 de julio del 2014, se estableció que para facilitar la administración financiera del CIF se entiende para todos los efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para su otorgamiento, se referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue.

DECRETO REGLAMENTARIO 326 DE 1995 - FEBRERO 20 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994”.

§ 1753  ART. 7º—Requisitos para aceptar el avalúo como costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artícu­l o precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: § 1683

1.  Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artícu­lo 60 del estatuto tributario (§ 0421). 2.  Anulado. C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 18/2004.

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Contenido

*(3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable anterior al de la enajenación)*. 4.  Para los fines previstos en los numerales 2º y 3º que anteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones a los avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones, adiciones o modificaciones a las declaraciones de renta y del impuesto predial unificado correspondientes al año anterior al de la enajenación. **(5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios suje­tos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artícu­lo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal)**. PAR. 1º—Los requisitos previstos en los numerales 2º y 3º del presente artícu­lo no serán exigidos a los contribuyentes que demuestren no estar obligados a presentar las correspondientes declaraciones de renta o del impuesto predial unificado. PAR. 2º—La opción a que se refiere este artícu­lo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal de los activos fijos con base en lo dispuesto en los artícu­los 69, 70 y 73 del estatuto tributario (§ 0430, 0431, 0434). PAR. TRANS.—Para los fines señalados en el numeral 2º del presente artícu­lo, se tendrán en cuenta las modificaciones a las declaraciones del impuesto predial unificado correspondientes al año gravable de 1994, siempre

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 que hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembre de dicho año. NOTAS: 1. El numeral 2º de este artícu­lo, declarado nulo por el Consejo de Estado, disponía: “2. Si se trata de autoavalúo, el valor que se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaración del impuesto predial unificado y en la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable anterior al de la enajenación”. 2.  El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120). *3.  El numeral 3º del artícu­lo 7º del Decreto 326 de 1995 fue suspendido provisionalmente, mediante Auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 16 de febrero del 2015, Radicado 110010327000201300034 00 (20677). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Esta suspensión se decretó por ser esta norma contraria a lo que establece el artícu­lo 72 del estatuto tributario modificado por la Ley 174 de 1994, ya que excluye una de las alternativas establecidas en la ley para el costo fiscal de los inmuebles, consistente en que pueda llevarse como costo fiscal el valor del avalúo formado declarado en el impuesto predial. Es decir no puede restringírsele a los contribuyentes la posibilidad legal de que utilicen como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral declarado en el impuesto predial (§ 0433). **4.  Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamente, porque el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 deroga los artícu­los contenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación (§ 6120). 5.  La DIAN mediante el Concepto 7799 del 11 de marzo del 2015 indica que no es posible tomar el valor del avalúo técnico de reconstrucción de un bien inmueble con carácter de activo fijo, como costo fiscal para la determinación del impuesto sobre la renta. [§ 1775 y 1776]  Reservados.

Ley 191 de 1995 - JUNIO 23 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera”.

§ 1777-1  ART. 19.—Modificado. L. 1607/2012, art. 173. En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en zonas de frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artícu­l o. Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la dirección de hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehícu­ los del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados. § 1777-1

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN PAR. 1º—Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la refinería de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno. PAR. 2º—El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permi­t an el desarrollo de lo establecido en el presente artícu­l o, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales. PAR. 3º—Establézcase un período de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente artícu­l o, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particu­lar venían ejerciendo, Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones (§ 6923, 7554, 8384).

Contenido

NOTAS: 1. Con la Ley 1118 del 2006, Ecopetrol S.A., queda organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vincu­lada al Ministerio de Minas y Energía. 2.  Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasignan funciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. 3.  Con el artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012, a partir del 1º de enero del 2013, se sustituye el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispuesto en los artícu­los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (§ 7481). 4.  El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, incluyó en su artícu­lo 2.2.1.1.2.2.5.1, los municipios que son considerados zonas de frontera, compilando los decretos 2875 del 2001, artícu­lo 1º, 1730 del 2002, artícu­lo 1º, 2970 del 2003, artícu­lo 1º; 1037 del 2004, artícu­lo 1º; 3459 del 2004, artícu­lo 1º; 2484 del 2006, artícu­lo 1º; 386 del 2007, artícu­lo 1º; 1010 del 2007, artícu­lo 1º y 1253 del 2010, artícu­lo 1º (§ 8384).

Ley 219 de 1995 - NOVIEMBRE 30 “Por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un fondo de fomento y se dan normas para su recaudo y administración”.

§ 1806  ART. 16.—Deducciones de costos. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener y girar al fondo la cuota de fomento algodonero, tenga derecho a que se les acepten como costos deducibles los valores de las compras o de la producción propia de fibra y semilla de algodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán *(acompañar)* a su declaración de renta y patrimonio un certificado de paz y salvo por concepto de lo retenido y girado al fondo, expedido por la entidad administradora del

mismo. Igual certificado deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio las personas naturales y jurídicas obligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para tener derecho a deducir como costo el valor de las contribuciones al fondo, por concepto de pago de cuotas de fomento algodonero, en el respectivo ejercicio gravable (§ 8346).

*NOTA: Con la declaración tributaria no se presentan anexos. El certificado de paz y salvo debe conservarse de acuerdo con el artícu­lo 632 del estatuto tributario (§ 1070).

LEY 223 DE 1995 - DICIEMBRE 20 “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO II Contribuciones de las industrias extractivas

§ 1822  ART. 58, PAR., INC. 1º—Modificado. L. 681/2001, art. 2º. Para todos los efectos de la presente ley se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, dié§ 1777-1

sel 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu­lantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.

Contenido

INC. 2º—Modificado. L. 1607/2012, art. 174. Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vincu­lados estarán suje­tos al impuesto nacional para el ACPM, liquidado a razón de $ 501 por galón (hoy $ 529,41). Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su manejo será obje­to de reglamentación por el gobierno. PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presente artícu­lo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior. (...). NOTA: La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del 2015 fijó la actualización del valor de este artícu­lo a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 1831  ART. 99.—Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales *(extranjeras)* sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artícu­lo 240, en los parágrafos 1º y 3º del artícu­lo 245 y en el artícu­lo 247 del estatuto tributario será el treinta y cinco por ciento (35%) (año gravable 2015: 25%; 39%; 33%)** (§ 0623, 0629 pars. 1º y 3º, 0632). (...).

NOTAS: *1. La modificación al artícu­lo 247 del estatuto tributario por el artícu­lo 9º de la Ley 1607 del 2012, fue en el sentido de precisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las personas naturales sin residencia y a las sucesiones de causantes no residentes en el país, sin hacer distinción de si son nacionales o extranjeras. La norma antes de la modificación se refería a la tarifa para personas naturales extranjeras sin residencia y a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632). El artícu­lo 245 del estatuto tributario modificado por el artícu­lo 95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por las personas naturales sin residencia en Colombia y por las sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, eliminando así la condición de extranjeros que traía la norma para estos suje­tos (§ 0629). ** 2.  Con la modificación del artícu­lo 94 de la Ley 1607 del 2012 al artícu­lo 240 del estatuto tributario, la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades nacionales, sociedades y otras entidades extranjeras que obtengan sus rentas a través de sucursales o de establecimientos permanentes, es del 25%. Las rentas que no sean atribuibles a las sucursales o establecimientos permanentes estarán sometidas a la tarifa del 33%, sin embargo, con el artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014 se establecen tarifas para estas rentas por los años fiscales 2015 al 2018, siendo para el 2015 de 39% (§ 0623). La tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residencia del 33% se regula en el artícu­lo 247 del estatuto tributario (§ 0632). 3.  La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015 al 2018, por el artícu­lo 28 de la Ley 1739 del 2014,

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 —que adicionó el artícu­lo 240 del estatuto tributario— para las sociedades y entidades extranjeras por rentas obtenidas directamente en el país que no sean atribuibles al establecimiento permanente, no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidas en la legislación tributaria.

CAPÍTULO VII Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos

§ 1849  ART. 189.—Base gravable. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista. En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores: a)  El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y b)  El valor del impuesto al consumo. En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%. PAR. 1º—No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables. PAR. 2º—En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia. NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu­lo 475 del estatuto tributario para la liquidación del impuesto sobre las ventas en la cervezas, se aplicará la base gravable establecida en el artícu­lo 189 de la Ley 223 de 1995 (§ 0892). 2.  El artícu­lo 76 de la Ley 1111 del 2006, dice modificar los artícu­los 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995. No obstante lo anterior, la modificación la realiza solo a los artícu­los 210 y 211, relativos a la base gravable y tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. 3.  El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 9 de diciembre del 2013, Exp. 11001-03-27-000-2010-0004800 (18513), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, aclara que para efecto de la liquidación del impuesto sobre las ventas de cervezas importadas, no se debe excluir de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables, como sí sucede con el impuesto al consumo. La DIAN también se refirió a este tema mediante los conceptos 36447 del 21 de mayo del 2010 y 76083 de octubre del 2010, así como en el Concepto 11310 del 13 de febrero del 2014.

§ 1868  ART. 264.—Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán § 1868

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser obje­ tadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo (§ 6480-1). NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia 14772 del 19 de julio del 2007, manifestó que el contribuyente pue-

Contenido

de acoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentes en el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria, ya que es en ese momento en que se instrumenta su actuación. 2.  El artícu­lo 28 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refirió a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones formu­ladas (§ 6987-1A). Por su parte la DIAN, mediante el Concepto 15975 del 1º de junio del 2015, se refirió a la diferencia entre los conceptos y los oficios que emite, así como sus efectos.

LEY 344 DE 1996 - DICIEMBRE 27 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.

§ 2171  ART. 29.—El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgánico del presupuesto. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna (§ 8313). NOTAS: 1. El artícu­lo 243 de la Ley 1753 del 2015 señaló que para efectos de lo establecido en el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996, se entiende que la referencia a las sentencias y conciliaciones judiciales es aplicable a otros mecanismos de solución al-

ternativa de conflictos, tales como la amigable composición, que tengan efectos de cosa juzgada en última instancia en los términos del Código Civil y en los que participe el Ministerio Público. 2.  El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996 y fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público (§ 8313). 3.  Según el Concepto 18557 del 16 de marzo del 2010 de la DIAN, el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a las conciliaciones extrajudiciales. 4.  Con el Concepto 38188 del 14 de junio del 2012 de la DIAN, para efectos de lo estipu­lado en la Ley 344 de 1996, el apoderado, aun teniendo la facultad de recibir, no se podrá tratar como beneficiario directo del pago. La verificación para determinar si existen obligaciones tributarias pendientes de pago se hace respecto del beneficiario efectivo de la decisión. 5.  De acuerdo con el parágrafo del artícu­lo 3º del Decreto Reglamentario 1244 del 14 de junio del 2013, se indica que sigue vigente el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996 para las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, aunque hagan referencia a una relación contractual (§ 7653). [§ 2305 a 2359]  Reservados.

Ley 388 de 1997 - JULIO 18 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.

§ 2505-1  ART. 61.—Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9ª de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, se§ 1868

gún lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particu­lar con su destinación económica.

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La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permu­t a. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. PAR. 1º—Al valor comercial al que se refiere el presente artícu­l o, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso. PAR. 2º—Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte. PAR. 3º—Adicionado. L. 1537/2012, art. 63. Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artícu­l o no constituyen renta ni ganancia ocasional. NOTA: Mediante el artícu­lo 1º del Decreto 2729 del 27 de diciembre del 2012 se reglamenta el parágrafo 1º del artícu­lo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social. Esta norma fue incluida en el artícu­lo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, que compiló las normas del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

§ 2505-2  ART. 67, PAR 2º—El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. NOTAS: 1. La Ley 388 de 1997 modifica las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991. El capítulo en mención es el VIII sobre expropiación por vía administrativa. 2.  La DIAN, mediante Concepto 70056 del 18 de agosto del 2006, señala que el parágrafo 2º del artícu­lo 67 de la Ley 388 de 1997 se encuentra vigente por las siguientes razones: a)  La norma hace parte de una ley especial. b)  La norma consagra de manera autónoma e independiente un beneficio tributario. c)  El artícu­lo 1º de la Ley 863 del 2003 no hizo alusión a ella (§ 0387-1). d)  Es una norma independiente que no se encuentra incorporada al estatuto tributario.

Ley 397 de 1997 - AGOSTO 7 “Por la cual se desarrollan los artícu­l os 70, 71 y 72 y demás artícu­l os concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímu­l os a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.

§ 2505-3  ART. 11.—Modificado. L. 1185/2008, art. 7º. Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente régimen especial de protección: 1.  Plan especial de manejo y protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el plan especial de manejo y protección, PEMP, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es el

instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubica§ 2505-3

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN dos, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional el contenido y requisitos de los planes especiales de manejo y protección y señalará, en dicha reglamentación, qué bienes de interés cultural de la Nación, de los declarados previamente a la expedición de la presente ley, requieren de adopción del mencionado plan y el plazo para hacerlo. 1.1.  Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el plan especial de manejo y protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial. 1.2.  Incorporación al registro de instrumentos públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícu­ la inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del plan especial de manejo y protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Del mismo modo se informará en el caso de que se produzca la revocatoria de la declaratoria en los términos de esta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno (§ 8463). 1.3.  Incorporación de los planes especiales de manejo y protección a los planes de ordenamiento territorial. Los planes especiales de manejo y protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limi­tar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el plan de ordenamiento territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial. 1.4.  Plan de manejo arqueológico. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas protegidas de que trata el artícu­ lo 6º de este título, se aprobará por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia un plan especial de protección que se denominará plan de manejo arqueológico, el cual indicará las características del sitio y su área de influencia, e incorporará los lineamientos de protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo. En los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones § 2505-3

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equivalentes ante la autoridad ambiental, como requisito previo a su otorgamiento deberá elaborarse un programa de arqueología preventiva y deberá presentarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia un plan de manejo arqueológico sin cuya aprobación no podrá adelantarse la obra. 1.5.  Prevalencia de las normas sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas patrimonio cultural de la Nación. De conformidad con lo preceptuado en los numerales 2º del artícu­lo 10 y 4º del artícu­l o 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas que los sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural constituyen normas de superior jerarquía al momento de elaborar, adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamiento territorial de municipios y distritos. 2.  Modificado. D.L. 19/2012, art. 212. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el plan especial de manejo y protección si este fuese requerido. La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el plan de manejo arqueológico. Así mismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria. La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística. Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al plan especial de manejo y protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble. El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de

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acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del plan especial de manejo y protección si este hubiere sido aprobado. 3.  Exportación. Queda prohibida la exportación de los bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministerio de Cultura, en relación con los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia respecto de los bienes arqueológicos y el Archivo General de la Nación respecto de los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizar su exportación temporal, por un plazo que no exceda de tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente. Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial, con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorización estará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones, según corresponda. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras. El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarán todos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienes de interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. 3.1.  Exportación temporal de bienes muebles de propiedad de diplomáticos. El Ministerio de Cultura podrá autorizar la exportación temporal de bienes muebles de interés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombia acreditados en el exterior, o de bienes muebles destinados a la exhibición pública en las sedes de las representaciones diplomáticas de la República de Colombia, para lo cual deberán constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, según lo establecido en el estatuto aduanero. 3.2.  Transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios, sociedades de intermediación aduanera, almacenadoras y empresas de correo, así como cualquier otra que realice trámites de exportación, por vía aérea, marítima y terrestre, están en la obligación de informar a sus usuarios sobre los requisitos y procedimientos para la exportación de bienes arqueológicos y los demás de interés cultural. El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorio nacional lo referente al procedimiento y requisitos necesarios para la exportación temporal de este tipo de bienes, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera. Para tener acceso a cualquier estímu­lo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cum-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 plimiento de lo previsto en este artícu­lo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro. 4.  Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueble de interés cultural, deberá ofrecerlo en primer término a la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria, la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición, en condiciones no menos favorables de aquellas en las que adquirirían los particu­lares y previo avalúo. Esta primera opción podrá ser ejercida por cualquier entidad estatal, según coordinación que para el efecto realice la autoridad que haya efectuado la declaratoria. La transferencia de dominio a cualquier título de bienes de interés cultural de propiedad privada deberá comunicarse por el adquirente a la autoridad que lo haya declarado como tal y en un plazo no mayor a los seis (6) meses siguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico. Sobre las colecciones declaradas de interés cultural no podrá realizarse su desmembramiento o la disposición individual de los bienes que las conforman, sin autorización previa de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

§ 2508  ART. 56.—Modificado. L. 1185/2008, art. 14. Estímu­los al patrimonio cultural de la Nación. Los propietarios de bienes muebles e inmuebles declarados como de interés cultural, o los terceros que hayan solicitado y obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la totalidad de los gastos en que incurran para la elaboración de los planes especiales de protección y para el mantenimiento y conservación de estos bienes aunque no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta (§ 8462). Para tener derecho a este beneficio las personas interesadas deberán presentar para aprobación del Ministerio de Cultura o de la autoridad territorial competente para efectuar la declaratoria de que se trate, el proyecto de plan especial de protección, el proyecto de intervención o de adecuación del bien mueble o inmueble de que se trate (§ 8462). El Ministerio de Cultura reglamentará la aplicación de lo previsto en este artícu­lo, para la salvaguardia y divulgación de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, en consideración a que este carece de propietario individualizado (§ 8464 a 8467). NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura. Este decreto incluye los decretos 763 del 2009 y 2941 del mismo año, referidos a los estímu­los tributarios de los bienes de interés cultural BCI y del patrimonio cultural inmaterial PCI, normas reglamentarias de la Ley 397 del 2007 modificada por la Ley 1185 del 2008 ( 8462 a 8467). No obstante lo anterior, también compiló el Decreto 358 del 2000 que había reglamentando parcialmente la Ley 397 de 1997, antes de la modificación de la Ley 1185 del 2008. [§ 2509 a 2557]  Reservados.

§ 2508

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DECRETO REGLAMENTARIO 433 DE 1999 - MARZO 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”.

§ 2822  ART. 3º—Operaciones de crédito público conexas exentas del impuesto de timbre. Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artícu­lo 530 del estatuto tributario se entiende por operaciones asimi­ladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artícu­los 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993 y 1º del Decreto 696 de 1998 (§ 0953, num. 14).

NOTA: Los artícu­los 4º a 6º del Decreto 2681 de 1993 relativos a actos asimi­lados a operaciones de crédito público, operaciones de manejo de la deuda pública y operaciones conexas; y el artícu­lo 1º del Decreto 696 de 1998 sobre operaciones de crédito público, se encuentran incluidos respectivamente en los artícu­los 2.2.1.1.2 a 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

Decreto-Ley 1071 de 1999 - JUNIO 26 “Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO I Naturaleza jurídica, representación legal, domicilio, patrimonio y recursos económi­c os

§ 2892  ART. 1º—Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos que se expidan sobre dichas materias. El régimen presupuestal y de contratación de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, es el previsto para los establecimientos públicos del orden nacional. El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conlleva que el obje­t o de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito § 2822

Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómi­ co que se adopte por las autoridades competentes. NOTAS: 1. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artícu­lo 79 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, se expide el Decreto 1071 de 1999 mediante el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones (§ 2715). 2.  El artícu­lo 1.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, incorporó la naturaleza de esta entidad y su objetivo, tomando como referencia el inciso 1º del artícu­lo 1º y el artícu­ lo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector (§ 8284). 3.  El Decreto 4048 del 22 de octubre del 2008, modifica la estructura de la DIAN y deroga el Decreto 1071 de 1999 a excepción de los artícu­los 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 31 (§ 6494). 4.  El Decreto 4712 del 15 de diciembre del 2008, modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su artícu­lo 1º, confirma que la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad adscrita a dicho ministerio. 5.  La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del 2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga la Resolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó a su vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102 del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.

§ 2895  ART. 4º—Objetivo de la entidad. La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas

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Nacionales, DIAN, tiene como obje­t o coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económi­c o nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

*(Para todos los efectos legales, el servicio público prestado por la DIAN, se define como un servicio público esencial)*.

NOTAS: * 1. El texto señalado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-725 del 21 de junio del 2000, Expediente D-2658, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2.  Ver nota 2 en § 2892.

Ley 526 de 1999 - AGOSTO 12 “Por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero”.

§ 2920  ART. 9º—Manejo de información. La unidad creada en la presente ley podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artícu­los 102 a 107 del estatuto orgánico del sistema financiero deberán colocar en forma inmediata a disposición de la unidad de que trata esta ley, la información atinente al conocimiento de un determinado cliente o transacción u operación cuando se les solicite. INC.—Modificado. L. 1121/2006, art. 9º. Para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, así como aquella que exista sobre los datos de suscriptores y equipos que suministran los concesionarios y licenciatarios que prestan los servicios de comunicaciones previstos en el artícu­l o 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros, los datos sobre información judicial e investigaciones de carácter migratorio, el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros, antecedentes y anota-

ciones penales, y datos sobre la existencia y estado de investigaciones en los entes de control, lo anterior sin perjuicio de la obligación de las entidades públicas y de los particu­lares de suministrar de oficio o a solicitud de la unidad, la información de que trata el artícu­l o 3º de esta ley. INC.—Modificado. L. 1121/2006, art. 9º. La información que recaude la unidad de que trata la presente ley en cumplimiento de sus funciones y la que se produzca como resultado de su análisis, estará suje­t a a reserva, salvo solicitud de las autoridades competentes y las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio quienes deberán mantener la reserva aquí prevista. PAR.—Adicionado. L. 1121/2006, art. 9º. Para el acceso a la información reservada a la cual tiene acceso la UIAF de acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodia de otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en los que se precisen las condiciones para el acceso a la información y se garantice el mantenimiento de la reserva (§ 8318). NOTA: La unidad creada por esta ley es la unidad de información y análisis financiero UIAF, una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones son la de intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

Ley 546 de 1999 - DICIEMBRE 23 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe suje­t arse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vincu­lados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

§ 2947  ART. 9º—Modificado. L. 1753/2015, art. 48. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito la emisión de bonos hipotecarios los cuales se enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos: (...). 4.  Los créditos que hayan sido financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún grava-

men, ni utilizados como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo señalado en el artícu­l o siguiente. (...). NOTA: El artícu­lo 6.5.1.2.10 contenido en el capítulo 2 del título 1 del libro 5 de la parte 6 del Decreto 2555 del 2010, se refiere a la denominación de bonos hipotecarios (§ 6825).

§ 2947

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DECRETO REGLAMENTARIO 2681 DE 1999 - DICIEMBRE 28 “Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios”.

§ 3019  ART. 6º—Modificado. D.R. 1805/2010, art. 3º. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artícu­lo 481 del estatuto tributario* y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artícu­ lo 366-1 del estatuto tributario, además de la inscripción en el registro único tributario como exportador, deberán radicar en la dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo** declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio. PAR. 1º—La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artícu­ lo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artícu­lo 481 del estatuto tributario*; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artícu­lo 366-1 del estatuto tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero. Cualquier información falsa en la declaración de que trata este artícu­lo estará suje­ta a las sanciones establecidas en el Código Penal. La dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se efectúe tal declaración. PAR. 2º—La dirección de comercio exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los con-

§ 3019

tratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios (§ 0762, par. 1º; 0899, lit. c)). NOTAS: *1. El artícu­lo 55 de la Ley 1607 del 2012 modifica el artícu­lo 481 del estatuto tributario referido a los bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral del IVA. El literal e) relativo a la exención del IVA en la exportación de servicios es ahora el literal c) e indica que: “Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia” (§ 0899). Con el Decreto 2223 del 11 de octubre del 2013, efectivamente el gobierno reglamentó la exención del IVA indicando que para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente. La norma no se refirió al beneficio de no aplicación de retención en la fuente para el impuesto sobre la renta (§ 8492, 8493). Mediante el artícu­lo 4º del Decreto 2223 del 2013, se señaló que para efectos de acceder a la exención del IVA no se requería de registro previo del contrato para las operaciones de exportación de servicios que hayan sido realizadas entre el 26 de diciembre del 2012 y el 11 de octubre del 2013, fecha de expedición del Decreto 2223. Este decreto con excepción de su artícu­lo 3º, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493). ** 2.  Con el artícu­lo 1º del Decreto 4176 del 3 de noviembre del 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN, entre ellas la de llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes. La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014 estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante esa entidad.

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Decreto 2685 de 1999 - DICIEMBRE 28 “Por el cual se modifica la legislación aduanera”. TÍTULO IX Zonas francas CAPÍTULO I Zonas francas permanentes SECCIÓN I (...).

Disposiciones generales

§ 3025-1  ART. 392-5.—Adicionado. D. 4051/2007, art. 3º. Solicitud de la declaratoria de existencia de zona franca permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser usuario operador de la misma, acompañada, entre otros requisitos, del plan maestro de desarrollo general de zona franca aprobado y del concepto favorable emitido por la comisión intersectorial de zonas francas. El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente a las actividades propias de dichos usuarios y tendrá los tratamientos especiales y beneficios tributarios una vez sea autorizado como tal. PAR.—Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial, deberá presentarse la correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídica que pretenda ser el único usuario industrial de la misma, acompañada, entre otros requisitos, por el plan maestro de desarrollo general de zona franca aprobado y el concepto favorable emitido por la comisión intersectorial de zonas francas. El usuario operador, deberá ser una persona jurídica diferente al usuario industrial y sin vincu­lación económica o societaria con esta en los términos señalados en los artícu­los 450 y 452 del estatuto tributario y 260 a 264 del Código de Comercio (§ 0866, 0868). NOTA: Este artícu­lo queda derogado por el artícu­lo 16 del Decreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015 (§ 8603).

SECCIÓN II Requisitos para la declaratoria de existencia de las zonas francas permanentes

§ 3025-2  ART. 393-2.—Modificado. D. 4051/2007, art. 5º. Requisitos para obtener la declaratoria de exis-

tencia de una zona franca permanente. Para obtener la declaratoria de existencia de una zona franca permanente, quien pretenda ser usuario operador de la misma, deberá acreditar los siguientes requisitos: 1.  Constituir una nueva persona jurídica domiciliada en el país y acreditar su representación legal, o establecer una sucursal de una sociedad extranjera legalizada de conformidad con el Código de Comercio. En el certificado de existencia y representación legal debe constar que su obje­t o social le permite desarrollar las funciones de que trata el artícu­l o 393-16 del presente decreto; 2.  Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), e), f) y h) del artícu­l o 76 del presente decreto; INC.—Adicionado. D. 4801/2010, art. 2º. El requisito previsto en el literal h) del artícu­l o 76 del presente decreto, se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, así como respecto de sus socios, personal directivo y representantes legales. 3.  Allegar las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales; 4.  Presentar estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que demuestren la viabilidad del objetivo de la zona franca permanente solicitada; 5.  Presentar el plan maestro de desarrollo general de la zona franca aprobado por la comisión intersectorial de zonas francas; 6.  Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca permanente; 7.  Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicación y delimi­t ación precisa del área para la que se solicita la declaratoria y los linderos de la misma; 8.  Anexar certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital y que se encuentra conforme con lo exigido por la autoridad ambiental; 9.  Adjuntar certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por la respectiva oficina de registro de Instrumentos públicos y privados; 10.  Allegar certificación expedida por la autoridad competente que acredite que el área que pretenda ser declarada como zona franca permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios; § 3025-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN 11.  Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente y del área para la inspección aduanera, que en todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500) metros cuadrados; 12.  Presentar un cronograma en el que se precise el cumplimiento de los siguientes compromisos de ejecución del proyecto: a)  Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca, de manera que la entrada o salida de personas, vehícu­los y bienes deba efectuarse necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo; * b)  Modificado. D. 1769/2010, art. 1º. Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuarios industriales de bienes y/o servicios vincu­lados y una nueva inversión que será realizada por los usuarios industriales de bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumada sea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (46.000 smmlv)*. La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá ser realizada por el usuario operador siempre y cuando esta sea para el desarrollo de la infraestructura que requieren los usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollo de su actividad. El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenerse por el término de declaratoria de existencia de la zona franca permanente. 13.  Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv); 14.  Postularse como usuario operador; 15.  Comprometerse a establecer un programa de sistematización de las operaciones de la zona franca permanente para el manejo de inventarios, que permi­t a un adecuado control por parte del usuario operador, así como de las autoridades competentes y su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y cronograma para su montaje; 16.  Los demás exigidos por las normas especiales que regulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicio que se pretenda prestar. PAR. 1º—Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una zona franca permanente de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona franca se deberá acreditar, con los contratos correspondientes, que puede hacer uso de los mismos. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos. PAR. 2º—Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como parques tecnológicos por la auto§ 3025-2

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ridad competente, de conformidad con la Ley 590 de 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente cumpliendo los requisitos establecidos en el numeral 2º del artícu­l o 393-1 y los contemplados en el presente artícu­lo, salvo los indicados en los numerales 12 y 13. Sin embargo, deberán ejecu­tar el cerramiento del área declarada como zona franca permanente antes del inicio de operaciones. PAR. 3º—Adicionado. D. 780/2008, art. 1º. Podrá declararse como zona franca permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artícu­lo 1º de la Ley 218 de 1995** modificado por el artícu­l o 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artícu­lo 1º del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artícu­lo 2º de la Ley 218 de 1995** y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales. Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artícu­l o 392-1 del presente decreto. INC. 3º—Modificado. D. 4285/2009, art. 1º. Quien pretenda ser el usuario operador de la zona franca permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá allegar con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente documento suscrito por los representantes legales de las empresas que pretendan ser calificadas como usuarios industriales, en el cual se postule al solicitante como usuario operador de la zona franca y acreditar los requisitos previstos en el presente artícu­l o, salvo los indicados en los numerales 1º, 13, 14 y en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente: “Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente al menos diez (10) usuarios industriales de bienes y/o servicios vincu­lados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”. NOTAS: 1. Este artícu­lo queda derogado por el artícu­lo 16 del Decreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015 (§ 8603). * 2.  El texto del literal b) del numeral 12 del artícu­lo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por el último inciso del parágrafo 3º de la misma norma, para quien pretendió ser usuario operador de la zona franca permanente que se creó con los contribuyentes sometidos al régimen de la Ley Páez. 3.  El parágrafo 1º del artícu­lo 392-1 del estatuto aduanero se refiere a que no podrá declararse la existencia de zonas francas permanentes a las áreas geográficas del territorio nacional aptas para la exploración, explotación o extracción de los recursos naturales no renovables definidos en el Código de Minas y Petró-

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leos; ni ampararse bajo el régimen de zonas francas permanentes la prestación de servicios financieros, las actividades en el marco de contratos estatales de concesión y los servicios públicos domiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o de nuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública de larga distancia internacional (§ 6621). **4.  La exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas de la Zona del Río Páez, creada mediante el Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima para la exención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevas o preexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

§ 3025-3  ART. 393-4.—Modificado. D. 4051/2007, art. 7º. Solicitud de declaratoria de zona franca permanente especial por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando cumplan los requisitos señalados en el artícu­l o anterior, excepto: 1.  El de los numerales 4º y 5º, los cuales serán sustituidos por las siguientes exigencias: *a)  Tener un patrimonio líquido al momento de la solicitud, superior a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv)*; * b)  Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, superior a seiscientos noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (692.000 smmlv)*; y c)  Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial. Para efectos del cálcu­lo de la renta líquida gravable esta se adicionará con el cuarenta por ciento (40%)** del valor de la deducción por activos fijos reales productivos que se haya solicitado en dicho año gravable. 2.  El de los literales b) y c) del numeral 13. Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere el artícu­lo anterior y el señalado en el literal a) del numeral 1º del presente artícu­lo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa aprobación del plan maestro de desarrollo general de la zona franca y concepto favorable de la comisión intersectorial de zonas francas, podrá declarar la existencia de zona franca permanente especial. La calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumplieron los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, pero en todo caso, el usuario industrial deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no se acrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable, o cuando la información aportada no correspon-

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 da con aquella incluida en la declaración de renta y complementarios del año correspondiente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la presentación del recurso. En todo caso, si al finalizar el quinto año después de la declaratoria de existencia de la zona franca no se han cumplido los compromisos de nueva inversión y renta líquida gravable, la declaratoria de existencia de la zona franca y la autorización del usuario operador quedarán sin efecto. En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica de la maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zona en los términos señalados en el artícu­l o 409-2 del Decreto 2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediante la importación de dichos bienes, los tributos aduaneros deberán cancelarse sobre el valor en aduanas de los mismos al momento de su introducción a la zona franca, cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros correspondientes al costo de oportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos. Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la zona franca permanente especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la zona franca, y se considerará fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones. A las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca permanente especial, así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el régimen de zona franca cuando se adquiera la calidad de usuario industrial. La calidad de usuario industrial se conservará si dentro de los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquiera dicha calidad, el usuario industrial declara como renta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que se refiere el literal c) del numeral 1º de este artícu­l o. Cuando no se conserve el compromiso en materia de renta líquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativo contra el cual únicamente procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes. Ejecu­toriado el acto administrativo que deja sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, la autorización al usuario operador y la calidad de usuario industrial, se deberá definir la situación jurídica de las mercancías en los términos señalados en el artícu­lo 409-2 del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el trámite correspondiente para las operaciones de co§ 3025-3

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN mercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismos de verificación de los requisitos correspondientes. PAR.—Adicionado. D. 780/2008, art. 3º. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artícu­l o 2º de la Ley 218 de 1995*** y sus modificaciones, definidas por el artícu­l o 1º del Decreto 890 de 1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artícu­l o 1º de la Ley 218 de 1995*** modificado por el artícu­lo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artícu­lo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1º por los siguientes: a)  Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv); b)  Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv). En el presente caso la calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión. En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artícu­l o para la declaratoria de existen-

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cia de la zona franca permanente especial y para el reconocimiento del usuario industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso. NOTAS: 1. Este artícu­lo queda derogado por el artícu­lo 16 del Decreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas. El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del 2015 (§ 8603). * 2.  El texto de los literales a) y b) del numeral 1º del artícu­lo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por el primer inciso del parágrafo, para las empresas que sometidas al régimen de la Ley Páez, pretendieron solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial. Para mayor información, puede consultarse la obra Estatuto Aduanero Colombiano de esta casa editorial. **3.  Con la Ley 1370 del 2009 para el período gravable 2010, la deducción por inversión en activos fijos reales productivos fue del 30% y con el artícu­lo 1º de la Ley 1430 del 2010, a partir del año gravable 2011 no se puede hacer uso de esta deducción (§ 0537-1). ***4.  La exención del impuesto sobre la renta y complementarios para las empresas de la Zona del Río Páez, creada mediante el Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima para la exención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevas o preexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año 2001 y el 20 de junio del año 2003.

LEY 550 DE 1999 - DICIEMBRE 30 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.

§ 3043  ART. 52.—Exclusión respecto a las obligaciones negociables. Dentro(sic) las obligaciones tributarias susceptibles de negociarse y de convertirse en bonos de riesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientes a deudas originadas en retenciones en la fuente por renta, IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresario esté obligado a realizar retención en la fuente en desarrollo de su actividad (§ 8296, 8297, 8300). NOTAS: 1. Ver nota en § 3037. 2.  (sic). Debe leerse: “Dentro de las obligaciones tributarias”.

§ 3046  ART. 55.—Suspensión del proceso de cobro coactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo de § 3025-3

cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la negociación, conforme a las disposiciones de esta ley. Lo dispuesto en el inciso quinto del artícu­l o 845 del estatuto tributario no es aplicable a las cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad con la presente ley, en lo que se refiere a plazos (§ 1326, 8296). Igualmente, el artícu­l o 849 del estatuto tributario, no es aplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, y la administración tributaria no podrá adelantar la acción de cobro coactivo durante la negociación del acuerdo (§ 1330). NOTA: Ver nota en § 3037.

§ 3047  ART. 56.—Condiciones para el pago de obligaciones tributarias. Las condiciones y términos establecidos en el acuerdo de reestructuración en relación con obligaciones tributarias se suje­t arán a lo dispuesto en él, sin aplicarse los requisitos previstos en los artícu­los 814 y 814-2

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del estatuto tributario, salvo en caso de incumplimiento del acuerdo de reestructuración, o cuando el garante sea un tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectiva la responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafo primero del artícu­l o 14 de esta ley (§ 1280, 1282, 8296). NOTA: Ver nota en § 3037.

§ 3048  ART. 57.—Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad. Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual. Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros. PAR. 1º—Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artícu­l o, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del Tesoro Nacional al órgano ejecu­tor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales. PAR. 2º—Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que so-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 liciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales (§ 4305 a 4310, 8406). PAR. 3º—Inexequible. C. Const., Sent. C-1185, sep. 13/2000. NOTAS: 1. El parágrafo declarado inexequible disponía: “Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho”. 2.  Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente quedó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu­ lado en el artícu­lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136). Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad de esta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artícu­ lo 57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del 2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu­lo 196 de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244 del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acreedores de una entidad estatal del orden nacional, por tributos nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal (§ 4305 a 4310, 6136, 7492, 7651 a 7657, 8406). [§ 3057 a 4004]  Reservados.

LEY 599 DE 2000 - JULIO 24 “Por la cual se expide el Código Penal”.

§ 4005-1  ART. 320.—Modificado. L. 1762/2015, art. 6º. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimu­lado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía obje­t o del delito. Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos

por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía obje­t o del delito. No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu­lo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artícu­l o 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1).

NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

§ 4005-2  ART. 320-1.—Modificado. L. 1762/2015, art. 7º. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimu­lado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea su§ 4005-2

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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perior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados obje­t o del delito.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados obje­t o del delito.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías. Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías. No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu­lo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artícu­l o 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1). NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

§ 4006  ART. 402.—Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años* y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.020.000 UVT). NOTA: Valor de la UV T para el año 2015: $ 28.279 = $ 28.844.580.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

§ 4005-2

**(PAR.—El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el estatuto tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar)** (§ 1111, 2571). NOTAS: *1. La Ley 890 del 2004 en su artícu­lo 14 consagró un aumento de penas en los tipos penales en la parte especial de este código así: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mi­tad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artícu­lo 2º de la presente ley”. La ley entró en vigencia a partir del 1º de enero del 2005. Los incrementos de las penas, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rigen en cada distrito judicial a partir del momento en que entre a operar el sistema acusatorio de la Ley 906 del 2004 (Sent., mar. 21/2007, Rad. 26065). La Corte Constitucional en Sentencia C-238 del 15 de marzo del 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, determinó que el incremento punitivo debería hacerse desde la conversión en meses.

** 2.  La Corte Constitucional mediante Sentencia C-9 del 23 de enero del 2003, declara exequible los tres primeros incisos del artícu­lo 402 de la Ley 599 del 2000 y se declara inhibida para resolver de fondo sobre el artícu­lo 42 de la Ley 633 del 2000 que modificó el parágrafo del artícu­lo 665 del estatuto tributario. La Corte señala que debe reconocerse que el artícu­lo 42 de la Ley 633 del 2000 únicamente derogó —tácitamente— el parágrafo del artícu­lo 402 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto de su mandato. Puede consultarse nota al respecto en § 1111. 3.  Con fecha 5 de agosto del 2003, la Corte Constitucional en Sentencia C-652, declaró la exequibilidad condicionada del artícu­lo 402 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, “bajo el entendido que si la conducta en él descrita es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberá imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artícu­lo 122 de la Constitución Política”. [§ 4023 a 4044]  Reservados.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

DECRETO REGLAMENTARIO 2668 DE 2000 - DICIEMBRE 22 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000”.

§ 4102  ART. 6º—Requisitos para que se entienda instalada una nueva empresa y para empresas preexistentes. Para efectos de la exención del impuesto de renta prevista en los artícu­los 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y en los artícu­los 2º y 4º de este decreto, una nueva empresa, persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vez constituida en la zona afectada y protocolizada la escritura en los círcu­l os notariales de la misma zona e inscrita en la cámara de comercio que le corresponda, de acuerdo con su domicilio social, tenga dispuestos e instalados los activos para el desarrollo del obje­to social, incluida sede administrativa cuando fuere del caso, establecimiento de comercio o lugar de producción o explotación de acuerdo con la actividad de que se trate y localizados físicamente allí sus bienes (§ 4009, 4011, 4098, 4100). Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por el representante legal y dirigido a la administración de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales respectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberá manifestar: — Que la empresa se encuentra instalada en la zona afectada. — La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artícu­lo 2º de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social y la dirección donde se encuentre ubicada la planta física o el lugar de desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. — Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada. Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos: — Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación expedido por la cámara de comercio respectiva. — Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual desarrolla la actividad, donde conste la instalación física de la empresa en la jurisdicción del respectivo municipio. Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad *(ante la cámara de comercio)* o ante la administración de impuestos nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio.

Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la administración tributaria. En el caso de empresas preexistentes y para los mismos efectos, en memorial dirigido a la administración de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales correspondiente, a través de su representante legal, si es persona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antes del 31 de enero del año siguiente al primer año gravable en que se pretende la exención con fundamento en la Ley 608 de 2000, deberán manifestar: — Que se encuentra en la fase productiva. — La intención de acogerse al beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios otorgado por el artícu­l o 4º de la Ley 608 de 2000, detallando la actividad económica a la que se dedica, el monto del capital social de la empresa unipersonal o patrimonio del contribuyente, según corresponda, su lugar de ubicación, la sede o asiento principal de sus negocios y la dirección. — Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de empresas preexistentes de personas naturales. — Comprobar, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o contador público cuando no se está obligado a tener revisor fiscal, que sus ingresos reales operacionales en 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta certificación deberá igualmente firmarse por el representante legal de la empresa o el contribuyente según corresponda. Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientes documentos: — Copia de la escritura de constitución y certificado de existencia y representación o de registro del establecimiento de comercio, expedido por la cámara de comercio. — Certificación expedida por el alcalde del municipio en el cual se desarrolla la actividad, donde conste la preexistencia de la empresa al 25 de enero de 1999, su instalación física y el desarrollo de la actividad en la jurisdicción del respectivo municipio. Dentro del mismo término, los contribuyentes deberán inscribir los libros de contabilidad ante la *(cámara de comercio)* o ante la administración de impuestos nacionales respectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante la cámara de comercio. Los anteriores requisitos podrán constatarse directamente por la administración tributaria. PAR. 1º—La certificación relativa a la instalación física en la zona afectada deberá ser expedida por la autoridad co§ 4102

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN rrespondiente, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirse dentro del término aquí previsto, se entenderá cumplido el requisito al momento de remitir los demás documentos señalados en el presente artícu­lo, con la afirmación que de esto haga el contribuyente ante la administración de impuestos y aduanas nacionales, junto con la presentación de la copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidad correspondiente. En todo caso, dicha certificación deberá ser remitida por el interesado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición. PAR. 2º—Cuando se trate de nuevas empresas, personas jurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de su constitución y la fecha en que empieza la fase productiva. PAR. 3º—Empadronamiento de beneficiarios: la administración de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la cual pertenezca el contribuyente solicitante de los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, elaborará un registro de beneficiarios en forma separada, de las nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y de los socios, accionistas afiliados o partícipes de las anteriores, en el cual, como mínimo se incorporará la siguiente información: a)  Nombre o razón social y NIT del contribuyente; b)  Descripción del obje­t o social; c)  Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de los activos destinados al desarrollo de la actividad económica en la zona afectada, en el caso de empresas preexistentes de personas naturales;

Contenido

d)  Relación de accionistas o socios, con indicación del nombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotas de interés social y valor aportado por cada uno de ellos. Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambios en el obje­to social o incrementos de capital, deberán informarse a la administración de impuestos y aduanas nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria para la actualización de este registro. PAR. 4º—Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamente los documentos y requisitos exigidos en este artícu­l o, la administración de impuestos o de impuestos y aduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretende el beneficio, en el menor tiempo posible al conocimiento de la omisión o incumplimiento. NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

* 2.  De acuerdo con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Ley 633 de 2000 - DICIEMBRE 29 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”.

§ 4121  ART. 53.—Modificado. L. 1762/2015, art. 30. Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contará con una dirección de policía fiscal y aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscri-

§ 4102

tos a la dirección de policía fiscal y aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos establecidos con el director general de la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

LEY 675 DE 2001 - AGOSTO 3 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. TÍTULO I Generalidades

PAR.—La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.

CAPÍTULO IX De la propiedad horizontal como persona jurídica (...).

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1060 del 31 de marzo del 2009, se reglamenta el obje­t o social de la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal. Esta norma fue compilada en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8447).

(...).

§ 4276  ART. 33.—Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su obje­t o social, de conformidad con lo establecido en el artícu­l o 195 del Decreto 1333 de 1986.

2.  Con el artícu­lo 186 de la Ley 1607 del 2012, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales. Se excluirán de lo dispuesto en dicho artícu­lo, las propiedades horizontales de uso residencial (§ 7490). 3.  La reglamentación del artícu­lo 186 de la Ley 1607 del 2012 fue realizada mediante el artícu­lo 16 del Decreto Reglamentario 1794 del 2013 (§ 7715).

LEY 677 DE 2001 - AGOSTO 3 “Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales”.

§ 4280  ART. 16.—Régimen fiscal. A.  Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las zonas especiales económicas de exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios industriales de bienes o de servicios, de las zonas francas industriales de bienes y de servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos: 1.  Derogado. L. 1004/2005, art. 13 (§ 6059). Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a retención en la fuente ni causan impuesto sobre la renta *(y de remesas)*, siempre y cuando dichos pagos estén directa y exclusivamente vincu­lados a las actividades industriales que desarrollen las sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos. (...). PAR.—Se entiende por proyectos industriales, aquellas actividades destinadas a fabricar, producir, transfor-

mar o ensamblar bienes para su venta, así como la prestación de servicios. B.  Los proyectos de infraestructura que sean calificados como elegibles en las zonas especiales económicas de exportación, estarán exentos del impuesto de renta y complementarios, correspondientes a los ingresos que obtengan en desarrollo de las actividades que se les autorizó ejercer dentro de la respectiva zona (§ 0596). NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1227 del 12 de junio del 2002 se reglamenta parcialmente la Ley 677 del 2001, sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales. El artícu­lo 29 de este decreto señala los regímenes aplicables (§ 8402). Este artícu­lo fue incluido en Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, en su artícu­lo 2.2.1.5.5.6 (§ 8402). 2.  El inciso 1º del numeral 1º del literal A del artícu­lo 16 de la Ley 677 del 2001, disponía: “En materia tributaria, constituirá renta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, la parte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercados externos”.

*3.  La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogada tácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementario de remesas, efectuada mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120). § 4280

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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DECRETO REGLAMENTARIO 1626 DE 2001 - AGOSTO 3 “Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el estatuto tributario”.

§ 4284  ART. 2º—Modificado. D.R. 1300/2005, art. 1º. Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable por las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades o personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, sobre los pagos o abonos en cuenta que se realicen a las empresas de servicios temporales de empleo, es del uno por ciento (1%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. INC. 2º—Modificado. D.R. 3770/2005, art. 1º. La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento (2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

NOTAS: 1. El artícu­lo 462-1 del estatuto tributario modificado por el artícu­lo 46 de la Ley 1607 del 2012, cambia la base gravable para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales, entre otros, señalando que corresponde al AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, siempre y cuando se cumpla con ciertos requisitos (§ 0879). 2.  El Decreto 4369 del 4 de diciembre del 2006, expedido por el Ministerio de la Protección Social (compilado en los artícu­los 2.2.6.5.1 al 2.2.6.5.23 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. Su artícu­lo 2.2.6.5.2 la define como: “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”.

Decreto Reglamentario 2267 de 2001 - OCTUBRE 26 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu­l o 57 de la Ley 550 de 1999”.

§ 4305  ART. 1º—Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. Para efectos de lo previsto en el artícu­lo 57 de la Ley 550 de 1999, el cruce de cuentas para el pago de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la acreencia de un acreedor ante una entidad estatal del orden nacional, se realizará por el procedimiento señalado en el presente decreto. El procedimiento previsto en este decreto se entiende sin perjuicio del proceso administrativo de cobro (§ 3048). NOTA: Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente quedó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu­lado en el artícu­lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).

§ 4284

Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad de esta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artícu­ lo 57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del 2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu­lo 196 de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244 del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acreedores de una entidad estatal del orden nacional, por tributos nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal (§ 3048, 6136, 7492, 7651 a 7657). El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 por el cual se compilan las normas reglamentarias del Sector de Comercio, Industria y Turismo, solamente incluyó en la compilación el artícu­ lo 7º del Decreto 2267 del 2001 referido a la solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración (§ 8406). [§ 4311]  Reservado.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Decreto Reglamentario 2532 de 2001 - NOVIEMBRE 27 “Por el cual se reglamenta el numeral 4º del artícu­l o 424-5* y el literal f) del artícu­l o 428 del estatuto tributario”.

§ 4312  ART. 1º—Requisitos para solicitar la exclusión de impuesto sobre las ventas. El Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución establecerá la forma y requisitos como han de presentarse a su consideración, las solicitudes de calificación de que tratan los artícu­l os 424-5, numeral 4º * y 428, literal f) del estatuto tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventas correspondiente (§ 0826, 0837, lit. f)). NOTAS: 1. La Resolución 978 del 4 de junio del 2007 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, adicionada por la Resolución 778 del 5 de junio del 2012, establece la forma y requisitos para presentar ante ese ministerio, las solicitudes de acreditación para obtener la certificación de que tratan los artícu­los 424-5 numeral 4º y 428 literales f) e i) del estatuto tributario, con miras a obtener la exclusión de impuesto

sobre las ventas correspondiente. Su texto puede consultarse en la obra Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas de esta casa editorial, bajo el tema: “Hecho generador del impuesto”. * 2.  El contenido del numeral 4º del artícu­lo 424-5 del estatuto tributario quedó integrado en el artícu­lo 424 ibídem, conservando la calidad de excluidos del IVA los bienes contenidos en dicho numeral (§ 0826). 3.  El artícu­lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector de Minas y Energía, incluyó el artícu­lo 24 del Decreto 933 del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la norma, deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2532 del 2011 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributario indicado en este decreto (§ 8399). [§ 4402 a 4436]  Reservados.

Ley 785 de 2002 - DICIEMBRE 27 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.

§ 4437  ART. 9º—Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ningún caso el Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. NOTAS: 1. La DIAN mediante el Concepto 92270 del 19 de septiembre del 2008, precisa que, tratándose de impuestos de orden nacional administrados por la DIAN resulta aplicable en su integridad el artícu­lo 9º de la Ley 785 del 2002. 2.  La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 deroga la Ley 785 del 2002 con excepción de sus artícu­l os 9º y 10. Dicha ley rige seis

(6) meses a partir de la fecha de su promulgación, la cual se surtió en el Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014 (§ 8046). 3.  Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu­lo 1º del Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu­lo 1º del Decreto 1420 del 2012 y por el artícu­lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu­lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu­lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

§ 4437

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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Ley 789 de 2002 - DICIEMBRE 27 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artícu­l os del Código Sustantivo de Trabajo”.

§ 4452  ART. 19.—Régimen de afiliación voluntaria para expansión de cobertura de servicios sociales. Habrá lugar a un aporte a las cajas de compensación familiar del 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensual vigente (20 UVT), sin que dicha suma otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el beneficio a las actividades de recreación, capacitación y turismo social en igualdad de condiciones frente a los demás afiliados a la caja, cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protección previstos en esta ley por fidelidad: NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 566.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

a)  Cuando los empleadores que no estando obligados a cotizar a las cajas de compensación familiar respecto de trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes de que trata el artícu­l o 13 de esta ley, decidan realizar el aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del régimen especial de aportes; b)  Los trabajadores independientes que decidan afiliarse a una caja de compensación familiar, conforme el principio de libertad de escogencia que deberá ser respetado por parte de la respectiva caja. Para que un trabajador independiente se afilie, con su grupo familiar, y mantenga su vincu­lación con una caja, se hace exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo la base de ingresos para aportar al sistema de cajas la misma base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso no inferior a la que se utilice dentro del sistema de pensiones; c)  Las personas que estando vincu­ladas a una caja de compensación familiar pierdan el empleo y decidan continuar vincu­lados a la entidad en los términos previstos en

esta norma en su calidad de desempleados, una vez vencido su período de protección. d)  Derogado. L. 1753/2015, art. 267. PAR. 1º—Cuando el desempleado aporte el ciento por ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%) sobre la base de dos (2) salarios mínimos (41 UVT), tendrá todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados *(salvo al subsidio monetario)*. Esta misma regla se aplicará al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte. NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.159.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 2º—Los aportes voluntarios a las cajas de compensación familiar, conforme el régimen de excepción, se regirán por las reglas tributarias dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto de renta. NOTAS: *1. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-440 del 25 de mayo del 2011, Expediente D-8330, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró inexequible la frase “salvo al subsidio monetario” contenida en el parágrafo 1º del artícu­lo 19 de la Ley 789 del 2002. 2.  El artícu­lo 167 de la Ley 1450 del 2011 que adicionó un literal d) al artícu­lo 19 de la Ley 789 del 2002, el cual fue derogado por el artícu­lo 267 de la Ley 1753 del 2015, se refería al aporte a las cajas de compensación familiar, por parte de las madres comunitarias pertenecientes a los programas del ICBF.

Ley 814 de 2003 - JULIO 2 “Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.

§ 4635  ART. 16.—Modificado. L. 1607/2012, art. 195. Beneficios tributarios a la donación o inversión en producción cinematográfica. Los contribuyentes del impuesto a la renta que realicen inversiones o hagan donaciones a proyectos cinematográficos de producción o coproducción colombianas de largometraje o cortometraje aprobados por el Ministerio de Cultura a través de la dirección § 4452

de cinematografía, tendrán derecho a deducir de su renta por el período gravable en que se realice la inversión o donación e independientemente de su actividad productora de renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%) del valor real invertido o donado. Para tener acceso a la deducción prevista en este artícu­ lo deberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través

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de la dirección de cinematografía certificaciones de la inversión o donación denominados, según el caso, certificados de inversión cinematográfica o certificados de donación cinematográfica. Las inversiones o donaciones aceptables para efectos de lo previsto en este artícu­lo deberán realizarse exclusivamente en dinero. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos para gozar de este beneficio, el cual en ningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas, así como las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Minis-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 terio de Cultura a través de la dirección de cinematografía (§ 8483 a 8488). NOTAS: 1. Antes de la modificación de la Ley 1607 del 2012, el porcentaje aceptable para la donación o inversión en producción cinematográfica era del 125%. 2.  Mediante el Decreto 255 del 20 de febrero del 2013 se reglamentaron entre otros aspectos, los beneficios tributarios para la producción cinematográfica colombiana previstos en el artícu­ lo 16 de la Ley 814 del 2013. Este decreto modifica y adiciona el Decreto 352 del 2004, ambas normas fueron incorporadas en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8483 a 8488).

Ley 820 de 2003 - JULIO 10 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

§ 4640  ART. 41.—Fomento a la inversión. Con el propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas reglamentadas para el efecto, serán renta exenta los ingresos por ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción. Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y las rentas pagadas por estos Fondos de Inversión, originadas en cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el inversionista que la reciba, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para tal efecto. El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial establecer subsidios a familias de escasos recursos para

el alquiler de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia y las personas de la tercera edad. El gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientos para la asignación y uso de estos subsidios. PAR.—La exención de que trata este artícu­lo solo será aplicable a las viviendas de interés social construidas con posterioridad a la expedición de esta ley. El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación de que trata los incisos primero y segundo de este artícu­lo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la expedición de la presente ley (§ 8440 a 8446). NOTA: El artícu­lo 41 de la Ley 820 del 2003 fue reglamentado parcialmente por los decretos 1789 y 1877 del 2004, normas que fueron incluidas en el Decreto Reglamentario 1077 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8440 a 8446).

DECRETO REGLAMENTARIO 2755 DE 2003 - SEPTIEMBRE 30 “Por medio del cual se reglamenta el artícu­l o 207-2 del estatuto tributario”.

§ 4675  ART. 14.—Modificado. D.R. 2755/2005, art. 2º. Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamiento de plantas forestales, inversión de nuevos aserríos y plantaciones de árboles maderables. Para la procedencia de la exención a que se refiere el numeral 6º del artícu­lo 207-2 del estatuto tributario, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija: 1.  Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales será necesario acreditar:

a)  Registro de la nueva plantación ante la autoridad competente; b)  Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación; c)  Certificación expedida por la corporación autónoma regional o la entidad competente, en la cual conste que la plantación obje­t o de aprovechamiento en el respectivo año gravable cumple la condición de ser nueva, con base § 4675

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN en la información aportada sobre la misma en el acto de su registro, según lo previsto en el artícu­l o 70 del Decreto 1791 de 1996*, régimen de aprovechamiento forestal; d)  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamiento de las nuevas plantaciones forestales; e)  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales que dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu­l o 65 del Decreto 1791 de 1996. 2.  Cuando se trate de rentas provenientes de inversiones en nuevos aserríos vincu­lados directamente al aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales o de plantaciones registradas ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2002, será necesario acreditar: a)  Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinaria complementaria, adquiridos a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. b)  Modificado. D.R. 213/2009, art. 2º. Contrato suscrito entre el propietario de la plantación forestal con fines comerciales debidamente registrada y el dueño del nuevo aserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentra vincu­lado a dichas plantaciones debidamente registradas, por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de los servicios de aserrado, cuando sea del caso. No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyente reúna la doble condición de propietario de la plantación con fines comerciales y propietario del nuevo aserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitos previstos en los numerales 1º y 3º del presente artícu­l o; c)  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida en el nuevo aserrío; d)  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas del impuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu­l o 65 del Decreto 1791 de 1996. 3.  Cuando se trate de rentas por concepto de aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables, registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, será necesario acreditar: a)  Registro de la plantación ante la autoridad competente; b)  Certificación de la corporación autónoma regional o de la entidad competente, en la cual conste que la plantación forestal fue establecida, se encontraba y encuentra § 4675

84

Contenido

registrada, de conformidad con lo previsto en el artícu­lo 70 del Decreto 1791 de 1996* o disposiciones vigentes, antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirse la certificación, la plantación forestal no ha completado su turno; c)  Certificación de la corporación autónoma regional o de la entidad competente, en la cual conste que el establecimiento del nuevo cultivo se hizo en el área obje­to del aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Por lo tanto, esta certificación solo podrá expedirse después de seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevo establecimiento, de modo que garantice la persistencia de la nueva plantación; d)  Certificación del representante legal y del revisor fiscal y/o contador público, según el caso, en la que conste el valor de la renta obtenida por aprovechamiento de las plantaciones de árboles maderables cuyo registro se surtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002; e)  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa en la que se acredite que se lleva en la contabilidad cuentas separadas de los ingresos generados por el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderables registradas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 exento del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en el artícu­l o 65 del Decreto 1791 de 1996 (§ 0589-1, num. 6º). NOTAS: 1. El Decreto 1791 de 1996 establece el régimen de aprovechamiento forestal. El artícu­lo 65 se refiere a los requisitos del libro de operaciones que deben llevar las empresas de transformación primaria de productos forestales, las de transformación secundaria de productos forestales o de productos terminados, las de comercialización forestal, las de comercialización y transformación secundaria de productos forestales y las integradas. El artícu­lo 70 se refiere a los documentos e información necesarios para el registro de toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas. * 2.  Mediante el Decreto 1498 del 7 de mayo del 2008, se derogan parcialmente los artícu­los 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996, en relación con las plantaciones forestales. Posteriormente el Decreto 1498 del 2008 fue derogado expresamente por el Decreto 2803 del 2010, el que a su vez derogó parcialmente los artícu­los 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996. El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 compila el contenido del Decreto 1498 de 2008 ya derogado. Se entendería que el Decreto 2803 del 2010 no estaría vigente dado que el DUR 1071 del 2015 expresamente determina que quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias. 3.  Los artícu­los 65 y 70 del Decreto 1791 de 1996 fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los artícu­los 2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.12.2.

§ 4677  ART. 16.—Definición de software. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8º del artícu­l o 207-2 del

85

Contenido

estatuto tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen (§ 0589-1, num. 8º). NOTAS: 1. El Decreto 1360 de 1989, reglamentó la inscripción del soporte lógico (software) en el registro nacional del derecho

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 de autor. Posteriormente, esta norma fue incluida en el artícu­ lo 2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del sector administrativo del interior. 2.  Ver nota en § 4676.

Decreto Reglamentario 3172 de 2003 - NOVIEMBRE 7 “Por medio del cual se reglamenta el artícu­l o 158-2 del estatuto tributario”.

§ 4701  ART. 1º—Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: a)  Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por obje­t o el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso. También se consideran inversiones en control ambiental aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones; b)  Inversiones en mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por obje­t o la restauración, regeneración, repoblación, preservación y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; c)  Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se

entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en mejoramiento del medio ambiente, cuando se ejecuten proyectos encaminados a la restauración, regeneración, repoblación, y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, siempre y cuando las inversiones correspondan al desarrollo de planes y políticas ambientales nacionales previstas en el plan nacional de desarrollo y/o formu­ladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o se enmarquen en la implementación de planes ambientales regionales definidos por las autoridades ambientales (§ 0537). NOTAS: 1. Ver nota 4 en § 4673. 2.  El artícu­lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector de Minas y Energía, incluyó el artícu­lo 24 del Decreto 933 del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la norma, deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3172 del 2013 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributario indicado en este decreto (§ 8399). [§ 4716 a 4799]  Reservados.

§ 4701

86

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Contenido

§ 4854-1   SINOPSIS DE LOS CONVENIOS DE CARÁCTER GENERAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

Los convenios internacionales que ha celebrado Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio aplicado a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes son los siguientes: Convenio

Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Entre el Reino de España y la República de Colombia

31/03/2005

1082 31/07/2006

46346 31/07/2006

C-383/2008

El convenio entrará en vigor transcurridos tres meses desde la fecha de culminación del canje de los instrumentos de ratificación, a)  Respecto del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio “correspondientes al año fiscal que comience o termine a partir del 30 de diciembre del año de entrada en vigencia del convenio”. b)  En los demás casos, será el día en que entre en vigencia (CDI, ColombiaEspaña, art. 28). Este convenio entró en vigor el 23 de octubre del 2008.

Entre la República de Chile y la República de Colombia

19/04/2007

1261 23/12/2008

47213 24/12/2008

C-577/2009

Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez se cumplan los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este convenio, que será de acuerdo con la última notificación. Además, este tratado establece que cuando este convenio comience a regir, el Acuerdo sobre exención de doble tributación para las empresas de navegación aérea y marítima, entre Colombia y Chile quedará derogado (CDI, Colombia-Chile, art. 30, num. 3º). El convenio y su protocolo fueron promulgados con el Decreto 586 del 24 de febrero del 2010. Entró en vigor el 22 de diciembre del 2009 y aplica para el año gravable 2010 y siguientes.

Entre la República de Colombia y la Confederación Suiza

26/10/2007

1344 31/07/2009

47427 31/07/2009

C-460/2010

El convenio entrará en vigor transcurridos sesenta días desde la fecha de recepción de la última notificación que los Estados contratantes realicen sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por legislación interna de cada uno de ellos para tal fin. Sus disposiciones surtirán efecto a partir del 1º de enero del año siguiente al año de entrada en vigor del convenio (CDI, Colombia-Suiza, art. 28). El convenio y su protocolo fueron promulgados con el Decreto 469 del 6 de marzo del 2012. De conformidad con el artícu­lo 28 del convenio, este tratado y su protocolo entraron en vigor el 11 de septiembre del 2011 y sus disposiciones surtieron efectos desde el 1º de enero del 2012.

§ 4854-1

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Contenido

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Convenio

Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Canadá y la República de Colombia

21/11/2008

1459 29/06/2011

48116 30/06/2011

C-295/2012

Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este convenio. Este convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del convenio se aplicarán: a)  En Canadá, i)  En relación con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el presente convenio entre en vigor, y ii)  En relación con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero en el año calendario siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor. b)  En Colombia, i)  Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor; ii)  En los demás casos, desde la entrada en vigor del convenio (CDI, Colombia-Canadá, art. 29). Por información del 10 de julio del 2012 de la página oficial de la autoridad Canadiense (Department of Finance Canada), y Decreto 2037 del 2012 proferido por Minrelaciones Exteriores, este convenio entró en vigor desde el 12 de junio del 2012 y sus disposiciones surten efectos de conformidad con el artícu­lo 29 del mismo convenio*.

México y la República de Colombia

13/08/2009

1568 02/08/2012

48510 02/08/2012

C-221/2013

El presente convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de las comunicaciones mediante las cuales los Estados contratantes notifiquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación nacional para tal efecto. Las disposiciones del convenio se aplicarán; a)  En México, i)  Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente convenio;.

§ 4854-1

88

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Contenido

Convenio

Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

México y la República de Colombia

13/08/2009

1568 02/08/2012

48510 02/08/2012

C-221/2013

ii)  Respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente convenio. b)  En Colombia, i)  Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto; a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor; ii)  En los demás casos, desde la entrada en vigor del convenio. NOTA: Mediante comunicado de prensa de la DIAN del 22 de julio del 2013, la DIAN, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informan que luego de la última de las comunicaciones diplomáticas, enviada por Colombia el 6 de junio del 2013 con número S-GALC-13-021089 (06/06/13), el Gobierno de México informó de la recepción de la misma y la consecuente entrada en vigor del convenio a partir del 11 de julio de 2013, de acuerdo con el artícu­lo 29 del mismo. En lo relacionado con las reglas del impuesto sobre la renta estas entraron en aplicación el 1º de enero del 2014.

Corea y la República de Colombia

27/07/2010

1667 16/07/2013

48853 16/07/2013

C-260/2014

Este convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del convenio se aplicarán en ambos Estados contratantes. Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por los montos pagados o acreditados a no residentes durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente al cual el presente convenio entre en vigor; y respecto de otros impuestos, para el año gravable que comience durante o después del primer día de enero del primer año calendario siguiente a aquel en que el presente convenio entra en vigor. NOTAS: 1. Por medio de la nota KEB/065/11 del 7 de abril del 2011, la Embajada de Corea en Colombia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Corea había finalizado los requerimientos internos para que el acuerdo entrara en vigor.

§ 4854-1

89

Contenido

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Convenio

Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

Corea y la República de Colombia

27/07/2010

1667 16/07/2013

48853 16/07/2013

C-260/2014

Por parte de Colombia, mediante nota S-GTAJI-14-044854 del 3 de julio del 2014 se informa a la Embajada de Corea en Bogotá de la culminación del trámite interno legal para la entrada en vigor del CDI. Por lo anterior, este CDI comenzó a regir el 3 de julio del 2014. 2.  Con el Decreto 342 del 25 de febrero del 2015 se promulgó este convenio.

Portugal y la República de Colombia**

30/08/2010

1692 17/12/2013

49007 17/12/2013

C-667/2014

Este convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recibo de la última notificación, por escrito y a través de la vía diplomática, manifestando que todos los procedimientos internos de cada Estado contratante para dicho efecto han sido cumplidos. Las disposiciones del presente convenio surtirán efecto en Colombia y en Portugal: a)  Respecto de los impuestos retenidos en la fuente, por el hecho generador que ocurra en o después del primer día de enero del año calendario siguiente en el cual el presente Convenio entre en vigor; b)  Respecto a los demás impuestos, para las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience en o después del primer día de enero del año calendario siguiente en el cual el presente convenio entre en vigor.

India y la República de Colombia

13/05/2011

1668 16/07/2013

48853 16/07/2013

C-238/2014

Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación que hagan entre sí los Estados contratantes por escrito a través de la vía diplomática y cumpliendo los procedimientos exigidos por cada legislación. Las disposiciones de este acuerdo tendrán efecto: a)  En India: (i)  Respecto de las rentas obtenidas en cualquier año fiscal que comience durante o después del primer día de abril del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en el cual el acuerdo entra en vigor; (ii)  En todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el acuerdo entra en vigor. b)  En Colombia: (i)  Respecto al impuesto sobre la renta que se obtenga y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que el convenio entre en vigor;

§ 4854-1

90

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Contenido

Convenio

Fecha suscripción

Ley Nº y fecha

Diario Oficial Nº y fecha

Sentencia Constitucional

Entrada en vigor

India y la República de Colombia

13/05/2011

1668 16/07/2013

48853 16/07/2013

C-238/2014

(ii)  En todos los demás casos, a partir de la fecha en la cual el acuerdo entra en vigor. NOTAS: 1. Por medio de la nota BOG/204/3/2007 del 15 de abril del 2013 la Embajada de la India en Colombia informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la India había concluido el procedimiento interno legal para la entrada en vigor del acuerdo. Por parte de Colombia, se suscribió la nota S-GTAJ1-14-044854 el 7 de julio del 2014, indicando a la Embajada de la India en Bogotá de la conclusión de los procedimientos internos en Colombia para la entrada en vigor del acuerdo. Por lo anterior, este CDI entró en vigor el 7 de julio del 2014. Con el Decreto 1215 del 4 de junio del 2015, se promulga este acuerdo.

República Checa y la República de Colombia

22/03/2012

1690 17/12/2013

49007 17/12/2013

C-49/2015

Cada uno de los Estados contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este acuerdo, notificará al otro, a través de la vía diplomática. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del acuerdo se aplicarán: a)  Con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente acuerdo; b)  Con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente acuerdo. NOTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia publica en su página web que con fecha 6 de mayo del 2015 ha ocurrido el canje de notas con la República Checa. Por lo anterior, la entrada en vigor de este convenio es desde esta fecha, aunque sus disposiciones se aplicarán a partir del 1º de enero del 2016.

República Francesa y República de Colombia

25/06/2015

NOTAS: 1. Por el replanteamiento de la política del Gobierno Nacional se fortalece la suscripción de tratados tendientes a evitar la doble tributación internacional, con la finalidad de dar una herramienta de seguridad jurídica a los inversionistas. Para coadyuvar al conocimiento y divulgación de esta temática, Legis

§ 4854-1

ha compilado la información especializada referente a los convenios internacionales para eliminar la doble tributación de carácter general, la cual puede ser consultada en la publicación Colección Virtual Tributaria, Aduanera y Contable o en la obra Legisnet Convenios de Doble Tributación.

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Contenido

2.  Por otra parte, se han concluido las negociaciones con Bélgica y Colombia está negociando con Holanda, un tratado para evitar la doble imposición y la elusión fiscal. *3.  En (http://www.fin.gc.ca/treaties-conventions/notices/ colombia-colombie-eng.asp; https://www.mincomercio.gov.co/ publicaciones.php?id=3702). **4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores de Portugal ya informó a la comunidad sobre la ocurrencia del canje de notas

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 de este CDI, mediante Aviso 2 del 23 de enero del 2015 emitido por el Ministério dos Negócios Estrangeiros de Portugal, publicado en el Diário da República Nº 16 Série I de la misma fecha, en donde se indica que el convenio entra en vigor el 30 de enero del 2015.

[§ 4862 a 4868]  Reservados.

DECRETO REGLAMENTARIO 4400 DE 2004 - DICIEMBRE 30 “Por el cual se reglamenta el artícu­l o 19 y el título VI, libro I del estatuto tributario referente al régimen tributario especial y se dictan otras disposiciones”.

§ 4991  ART. 4º—Modificado. D.R. 640/2005, art. 3º. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el obje­to social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. Así mismo se consideran egresos procedentes, las donaciones efectuadas en favor de otras entidades sin ánimo de lucro que desarrollen actividades y programas a los que se refiere el numeral 1º del artícu­l o 1º de este decreto. Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea alguna de las consagradas en el numeral 2º del artícu­l o 125 del estatuto tributario, deberá reunir las siguientes condiciones (§ 0494, num. 2º; 4988, num. 1º): a)  Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; b)  Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que la donataria inicie operaciones en el mismo año de la donación; c)  Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados; d)  Destinar la donación a una o varias de las actividades y programas señalados en el numeral 1º del artícu­lo 1º de este decreto, en el mismo año en que se recibe la donación o a más tardar en el período siguiente a esta y cumplir los requisitos establecidos en el estatuto tributario para la deducción por donaciones. PAR. 1º—Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el obje­t o social, deberán tenerse en cuenta las limi­t aciones establecidas en el capítulo V del libro primero del estatuto tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales

consagrados en el estatuto tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artícu­l os 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 (§ 0450-1, 0474, 0556-1, 0556-2, 1236-1, 1236-2). *(En ningún caso se podrá tratar como egreso procedente el gravamen a los movimientos financieros, GMF)*. Así mismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio. PAR. 2º—Los contribuyentes del régimen tributario especial que realicen actividades de mercadeo, deberán observar igualmente las normas del capítulo II, título I del libro primero del estatuto tributario en cuanto al manejo de costos e inventarios. Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión, a que se refiere el numeral 3º del artícu­lo 1º del presente decreto, cuando existan egresos comunes impu­t ables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituirán egreso los impu­tables a los ingresos provenientes de actividades industriales y/o de mercadeo, incluidos los activos e inversiones vincu­lados de manera directa y permanente a dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciar la impu­t ación a tales ingresos, se tomará la proporción que presenten los ingresos provenientes de las actividades industriales y/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se aplicará a los egresos comunes (§ 4988, num. 3º). NOTAS: 1. Ver nota 2 en §4908. . * 2.  El artícu­lo 4º de la Ley 1111 del 2006, expedido con posterioridad al Decreto Reglamentario 4400 del 2004, al modificar el artícu­lo 115 del estatuto tributario establece que el GMF efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor, es deducible del impuesto sobre la renta y complementarios (§ 0483). 3.  Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la propiedad horizontal que perdió la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26 de enero del 2015.

§ 4991

92

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

§ 5002  ART. 15.—Libros de contabilidad. Todos los contribuyentes suje­tos al régimen tributario especial están obligados a llevar libros de contabilidad debidamente registrados de conformidad con las normas legales vigentes, *(ante la cámara de comercio)* o la administración de impuestos con competencia en el domicilio principal de la entidad, o ante cualquier organismo público que tenga facultad para reconocer su personería jurídica. PAR.—El registro contable de la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadas por período gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino de la inversión y nivel de ejecución durante cada período gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos (§ 0759).

Contenido

*NOTA: De acuerdo con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio, dejando prevista únicamente la inscripción de los libros de actas y de registro de socios o accionistas. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Ley 939 de 2004 - DICIEMBRE 31 “Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimu­la la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel y se dictan otras disposiciones”.

§ 5010  ART. 1º—Considérase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la promulgación de la presente ley (§ 8333 a 8335). § 5011  ART. 2º—La exención descrita en el artícu­lo anterior será para la palma de aceite, cacao, caucho, cítricos y demás frutales por un término de diez (10) años contados a partir del inicio de la producción. PAR.—Los cultivos que se hayan establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 del 2003, gozarán de las exenciones establecidas en el presente artícu­l o (§ 8333, 8336). § 5012  ART. 3º—Para tener acceso a la exención se requiere que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigirá que los beneficiarios lleven registros contables independientes que permi­tan determinar la renta sobre la que se otorgará la exención. Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Protección Social* evaluarán anualmente el impacto económi­ co que generen las nuevas plantaciones. Las plantaciones que se beneficien con esta exención, no podrán ser beneficiadas con otros programas financiados por recursos públicos (§ 8337 a 8339). *NOTA: A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio de

§ 5002

la Protección Social se reorganiza, denominándose Ministerio del Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social. Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, se definen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, respectivamente. Las referencias normativas sobre salud que en normas anteriores se hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi­c os que se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y al de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajo al Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidas al Ministerio del Trabajo.

§ 5013  ART. 6º—Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel aquel combustible líquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal o animal que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente, destinados a ser sustituto parcial o total del ACPM utilizado en motores diésel. Al menos los productos listados a continuación pueden considerarse biocombustibles para motores diésel: a)  Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables para ser utilizado como biocombustible; b)  Biodiesel. Metil/etil éster producido por aceite vegetal o animal de la calidad de un diésel; c)  Biometanol. Metanol producido a partir de biomasa. d)  Biodimetileter. Dimetileter producido a partir de biomasa;

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e)  Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticos o mezclas de los mismos que han sido producidos a partir de biomasa; f)  Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/o residuos biodegradables. g)  Aceites vegetales puros. Aceites producidos de vegetales a través de presión, extracción o procedimientos simi­lares, crudos o refinados, pero no modificados químicamente cuando son compatibles con el tipo de motores en los que se utilizarán (§ 0895, 8383). NOTA: De conformidad con el artícu­lo 171 de la Ley 1607 del 2012, el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no está suje­t o al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM y conserva la calidad de exento del IVA (§ 0895, 7485).

§ 5014  ART. 7º—A partir de la fecha señalada en la re-

glamentación de la presente ley, el combustible diésel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 PAR.—El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentará la producción de oleaginosas que se requieran como materia prima para la obtención de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel (§ 0895, 8383). NOTAS: 1. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se reorganiza, denominándose Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.  Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasignan funciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

§ 5015  ART. 9º—El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional que se destine a la mezcla con ACPM estará *(exento del impuesto global al ACPM)* (§ 8383). *NOTA: Ver nota en § 5013.

[§ 5017 a 5035]  Reservados.

LEY 962 DE 2005 - JULIO 8 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particu­lares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

§ 5041  ART. 26.—Factura electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación. La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se suje­t ará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio (§ 1047). NOTAS: 1. El artícu­lo 9º de la Ley 1753 del 2015 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 creó el registro único de facturas electrónicas (§ 8591).

2.  Con el Decreto 1929 del 29 de mayo del 2007, se reglamenta el artícu­lo 616-1 del estatuto tributario sobre factura electrónica, derogando el Decreto 1094 de 1996. Con fecha 28 de noviembre del 2007, la DIAN expidió la Resolución 14465, mediante la cual establece las características y contenido técnico de la factura electrónica y de las notas crédito, y otros aspectos relacionados con esta modalidad de facturación (§ 1047, 6271, 6272). 3.  La DIAN mediante el Concepto 25963 del 3 de mayo del 2013 precisa que las personas obligadas a facturar pueden optar por la factura electrónica, siendo posible que se elija facturar solamente de este modo; igualmente es posible que se opte por este sistema y se utilicen además otras modalidades de facturación, incluida por ejemplo la factura por talonario.

Decreto Reglamentario 2440 de 2005 - JULIO 15 “Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y se establece el tratamiento tributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable”.

§ 5057  ART. 1º—Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable. Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda

de interés social subsidiable, de que trata el artícu­lo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años*. § 5057

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN PAR. 1º—Para efectos del presente artícu­l o, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artícu­l o 104 de la Ley 812 de 2003**, en concordancia con lo prescrito en el artícu­lo 91 de la Ley 388 de 1997. PAR. 2º—Para la procedencia del incentivo de que trata el presente artícu­l o la entidad deberá llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos relativos a las rentas obje­t o de la exención, frente a los demás ingresos que perciba en el correspondiente período fiscal (§ 2951, 5059). NOTAS: *1. El artícu­lo 3º del Decreto 2440 del 2005 menciona que la exención tendrá vigencia por cinco años, contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito (§ 5059).

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** 2.  El artícu­lo 104 de la Ley 812 del 26 de junio del 2003, que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, definió el concepto de VIS. Posteriormente, el artícu­lo 83 de la Ley 1151 del 24 de julio del 2007 por la cual se expide el PND 2006-2010 trajo nuevamente la definición y no considera vigente el artícu­lo 104 de la Ley 812 del 2003. Con la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, por la cual se expide el PND 2010-2014, deroga el artícu­lo 83 de la Ley 1151 del 2007 e incluye nuevamente el concepto de VIS en su artícu­lo 117. Finalmente con el artícu­lo 90 de la Ley 1753 del 2015, PND 20142018 define el concepto de VIS derogando el artícu­lo 117 de la Ley 1450 del 2011 (§ 8594).

Ley 975 de 2005 - JULIO 25 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.

§ 5062  ART. 54.—Fondo para la Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del fondo se ejecu­t arán conforme a las reglas del derecho privado. El fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras*. Los recursos administrados por este fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República. INC.—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Adicionalmente este fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a)  El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b)  Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particu­lares, sociedades y otras entidades; c)  Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por internet; d)  Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; e)  El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley. § 5057

f)  El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley. g)  Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el Gobierno Nacional. PAR. 1º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los bienes inmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia, serán trasladados a petición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en los términos y mediante el procedimiento que el Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partir de la expedición de la presente ley, los bienes inmuebles entregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, serán transferidos directamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud, y siempre que ello no afecte destinaciones específicas de reparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 y demás normas que regulan la materia. PAR. 2º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Las entidades financieras podrán disponer las medidas necesarias para informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicos y portales de internet, sobre la opción de contribuir al fondo de reparación del que trata el presente artícu­l o, mediante la donación de una suma no menor del 1% del salario mínimo diario vigente, por cada transacción realizada. PAR. 3º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los almacenes de cadena y grandes supermercados dispondrán las medidas necesarias para informar a sus clientes acerca de la opción de contribuir voluntariamente al fondo de reparación del que trata el presente artícu­lo mediante la donación de la suma requerida para el redondeo de las vueltas. Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al

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fondo de reparaciones y los costos de la transferencia serán directamente asumidos por los almacenes y grandes supermercados. PAR. 4º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artícu­l o 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser obje­to de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vincu­lados los bienes por orden judicial. La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la oficina de registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija. PAR.(sic)—Los bienes a que hacen referencia los artícu­ los 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se observará respecto de los bienes vincu­lados a investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley. El gobierno reglamentará el funcionamiento de este fondo y, en particu­lar, lo concerniente a la reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe. PAR. 1º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. Sin perjuicio de las causales de inexistencia del acto o contrato a que se refiere el artícu­lo 898 del Código de Comercio, la administradora de bienes incautados, o con extinción de dominio o comiso, o entregados para la reparación de las víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposición cuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro o se imposibilite su administración. PAR. 2º(sic)— Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La Dirección Nacional de Estupefacientes, con cargo a los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional - acción social, con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastos que sean necesarios para la protección, administración, conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.

**(PAR. 3º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a)  La enajenación del bien o la generación de ingresos suficientes por razón de su uso;

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 b)  La devolución al propietario en virtud de decisión judicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensión. En todo caso, tal pago será condición necesaria para la devolución del bien al propietario en el caso previsto en el literal b). La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata, no impedirá la enajenación de los bienes)**. PAR. 4º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La enajenación de los bienes suje­t os a registro, se efectuará mediante acto administrativo el cual una vez inscrito en la oficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominio suficiente. (...). NOTAS: 1. El artícu­lo 1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 del 2015 compiló las normas del Sector de Inclusión Social y Reconciliación e incluyó al Fondo para la Reparación de las Víctimas como fondo especial del sector descentralizado. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector. * 2.  El inciso 2º del artícu­lo 54 de la Ley 975 del 2005, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-370 del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, M.P. Jaime Córdoba Triviño, M.P. Rodrigo Escobar Gil, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, M.P. Álvaro Tafur Galvis y M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron. 3.  El artícu­lo 177 de la Ley 1448 del 2011 menciona que adiciona un inciso al artícu­lo 54 de la Ley 975 del 2005. La adición incluye un inciso y cuatro (4) parágrafos, de tal manera que los parágrafos que antes existían en la norma se han identificado como(sic). **4.  El artícu­lo 13 de la Ley 1151 del 2007, adicionó con la misma redacción los parágrafos 1º al 4º a los artícu­los 12 de la Ley 793 del 2002 y 54 de la Ley 975 del 2005. Posteriormente el artícu­lo 80 de la Ley 1453 del 24 de junio del 2011, modifica el parágrafo 3º del artícu­lo 12 de la Ley 793 del 2002 estableciendo que el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y Acción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirá por lo dispuesto en el artícu­lo 9º de la Ley 785 de 2002 (§ 4437). Por lo anterior, el parágrafo 3º (sic) del artícu­lo 54 de la Ley 975 del 2005, podría entenderse derogado tácitamente al establecer la Ley 1453 del 2011, que se derogan en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. 5.  Según el artícu­lo 86 de la Ley 1453 del 2011, promulgada en el Diario Oficial 48110 del 24 de junio del 2011, las normas sobre extinción de dominio a las que se refiere la ley, entrarán en vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los pro-

§ 5062

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN cesos iniciados con anterioridad a la presente ley. El tránsito de legislación se suje­t ará a lo previsto en el artícu­lo 699 del Código de Procedimiento Civil. El Código de Procedimiento Civil expedido mediante los decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman, quedaría derogado a partir del 1º de enero del 2014, en los términos del literal c) del artícu­lo 626 de la Ley 1564 del 12 de julio del 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso. Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había definido un cronograma para la implementación del Código General del Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban a diferentes distritos y que iban, la primera el 3 de junio del 2014, la segunda el 1º de octubre del mismo año y la tercera el 1º de diciembre del 2015. Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayo del 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados para su entrada en vigencia. Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Tercera y Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201 (44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado 25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de junio del mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique Gil Botero, en los cuales concluyó que el Código General del Proceso, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al contar con la implementación del sistema mixto, principalmente oral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentra vigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición

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(art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. Precisa que el artícu­lo 627 del CGP, es una norma diseñada exclusivamente para la jurisdicción ordinaria civil, en la que no ha entrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desarrollo del proceso. No obstante lo anterior, cabe anotar que unos artícu­los de este código quedaron derogados a partir del 12 de julio del 2012 y otros lo estuvieron a partir del 1º de octubre del mismo año. En estos grupos de artícu­los no se encuentra el artícu­lo 699, el cual se refería a la vigencia del código. En el Código General del Proceso la norma de vigencia quedó incluida en el artícu­lo 627 (§ 7302, 7303). 6.  Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu­lo 1º del Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu­lo 1º del Decreto 1420 del 2012 y por el artícu­lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu­lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu­lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).

Ley 1081 de 2006 - JULIO 31 “Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

§ 6096  ART. 5º—Los particu­lares empleadores que vinculen laboralmente a los veteranos de la fuerza pública y a los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendrán las siguientes garantías en concordancia con el artícu­l o 24 y el artícu­l o 31 de la Ley 361 de 1997 (§ 2244): (...). d)  Los empleadores que ocupen como trabajadores a los veteranos de la fuerza pública con una discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios, prestaciones sociales pagadas durante el año o período gravable a los trabajadores con limi­tación, mientras esta subsista. (...). NOTAS: 1. De acuerdo con los artícu­los 1º a 3º de la Ley 1081 del 2006 se consideran veteranos de la fuerza pública a los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidos con el escalafón de “Reservistas de Honor”, que reúnen los requisitos contemplados en el artícu­lo 1º de la Ley 14 de 1990 y

§ 5062

en los estatutos de carrera correspondientes; a Héroes de la Nación, a los miembros de la fuerza pública, DAS, CTI, Inpec, que encontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo, o en actos meritorios del servicio, por acción contra los grupos al margen de la ley, hayan perdido la vida; y a beneficiarios de los Héroes de la Nación, al cónyuge o compañera permanente e hijos o a falta de estos a los padres o a falta de estos los hermanos, si fueren solteros, de los Héroes de la Nación. 2.  Con el Decreto 4150 del 3 de noviembre del 2011, se escindieron las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al Inpec para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-SPC que se crea con la misma norma. Con el Decreto 4151 de la misma fecha se modifica la estructura del Inpec. Con el Decreto 4057 del 31 de octubre del 2011, se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y sus funciones se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional; y a la Unidad Administrativa Unidad Nacional de Protección, en los términos señalados en el decreto. De conformidad con el artícu­lo 2.4.1.2.52 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 26 de mayo del 2015, todas las disposiciones normativas que se refieran al DAS, salvo el Progra-

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ma de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección. 3.  El artícu­lo 24 de la Ley 361 de 1997, se refiere a las garantías para los particu­lares empleadores que vinculen laboralmente personas con limi­t ación, en los temas de procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, públicos o privados; en

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 la prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales; y, en tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adaptados o destinados al manejo de personas con limi­t ación. 4.  El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamente mediante el artícu­lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).

Ley 1101 de 2006 - NOVIEMBRE 22 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.

§ 6096-1  ART. 3º—Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines señalados en el artícu­l o 1º de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: (...). PAR. 2º—Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por períodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por períodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

(...). NOTAS: 1. El artícu­lo 1º de la presente ley se refiere a la contribución parafiscal para la promoción del turismo. 2.  El artícu­lo 3º de la Ley 1101 del 2006 fue modificado por el artícu­lo 16 de la Ley 1558 del 2012. Con esta última norma, el parágrafo 2º del artícu­lo 3º de la Ley 1101 del 2006 pasó a ser el parágrafo 1º sin que su redacción haya tenido modificación alguna. El artícu­lo 16 de la Ley 1558 del 2012 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante la Sentencia C-678 del 25 de septiembre del 2013, Expediente D-9547, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3.  Mediante el Decreto 1036 del 2007 se reglamentó el recaudo y el cobro de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a que se refiere la Ley 1101 del 2006. Este decreto fue incluido en los artícu­los 2.2.4.2.1.1 al 2.2.4.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector de Comercio, Industria y Turismo.

LEY 1111 DE 2006 - DICIEMBRE 27 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

§ 6119  ART. 74.—Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT. NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 14.140.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

2.  El artícu­lo 38 de la Ley 643 del 2001 modificado por el artícu­lo 22 de la Ley 1393 del 2010 y 93 de la Ley 1753 del 2015, define el concepto de juegos novedosos como “Otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la Lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o en eventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquier otra modalidad de tecnologías de la información que no requiera la presencia del apostador”.

§ 6119

98

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Contenido

LEY 1116 DE 2006 - DICIEMBRE 27 “Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO VII Efectos, ejecución y terminación de los acuerdos de reorganización y de adjudicación

§ 6126  ART. 40.—Efecto general del acuerdo de reorganización y del acuerdo de adjudicación. Como consecuencia de la función social de la empresa, los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la presente ley, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. PAR. 1º—Las empresas que hayan celebrado un acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo (§ 0571). PAR. 2º—Las empresas que hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo y durante un máximo de tres años contados

a partir de la misma fecha. La solicitud se presentará por períodos trimestrales, con base en los certificados expedidos por los agentes retenedores o por el mismo contribuyente cuando sea autorretenedor, siempre y cuando en uno u otro caso, la retención obje­to de la solicitud haya sido declarada y consignada a la administración tributaria respectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, expedirá el reglamento correspondiente. La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre. La solicitud seguirá el trámite señalado en el título X, libro quinto del estatuto tributario, y sin perjuicio del impuesto que resulte a cargo del contribuyente, en las liquidaciones privadas u oficiales (§ 1335 a 1351, 6437 y ss.). NOTAS: 1. Ver nota en § 6122. 2.  La DIAN mediante el Concepto 2476 del 2 de febrero del 2015 indica que las deudas por retenciones en la fuente deben estar satisfechas como máximo, al momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. [§ 6208 y 6209]  Reservados.

Decreto Reglamentario 567 de 2007 – MARZO 1º “Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.

§ 6212  ART. 3º—Tarifa para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros* no residentes ni domiciliados. De conformidad con el artícu­lo 245 del estatuto tributario, tal como fue modificado por el artícu­lo 13 de la Ley 1111 de 2006, la tarifa única de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendos o participaciones, pagados o abonados en cuenta a partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales *(extranjeras)* sin residencia en Colombia y a sucesiones ilíquidas de causantes *(extranjeros)* que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme con las reglas de los artícu­los 48 y 49 del estatuto tributario y del artícu­ lo 2º del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento (34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres por § 6126

ciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes (año gravable 2015: 33%)**, sobre el valor del pago o abono en cuenta (§ 0629). Los dividendos y participaciones que se encuentren reinvertidos a 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales se causó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberán mantenerse reinvertidos dentro del país hasta que se complete el término señalado en el parágrafo 3º del artícu­ lo 245 del mismo estatuto, para tener derecho a la exoneración del impuesto (§ 0629). NOTAS: *1. El artícu­lo 245 del estatuto tributario modificado por el artícu­lo 95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por las personas naturales sin residencia en Colombia y por las sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, eliminando así la condición de extranjeros que traía la norma para estos suje­t os (§ 0629).

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Contenido

**2.  Sobre la interpretación de la aplicación de la tarifa del 33% para sociedades o entidades extranjeras en el año 2015, se sugiere consultar la nota 1 del artícu­lo 245 del estatuto tributario (§ 0629).

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015 Para las inversiones de capital del exterior de portafolio la tarifa es del 25%, según lo dispuesto por el artícu­lo 18-1 del estatuto tributario (§ 0367).

DECRETO REGLAMENTARIO 1791 DE 2007 - MAYO 23 “Por medio del cual se reglamenta el artícu­l o 579-2 del estatuto tributario”.

§ 6256  ART. 8º—Valor probatorio. Para todos los efectos jurídicos, las declaraciones presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos y los recibos que soportan las transacciones de pago electrónicas reemplazarán los documentos físicos en papel. Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia de la declaración o recibo de pago, la impresión en papel que se

haga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad. NOTA: El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentencia del 19 de febrero del 2015, Exp. 201200338 01 (20188). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, precisa que las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

Ley 1151 de 2007 - JULIO 24 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.

§ 6287  ART. 15.—Transferencia a entidades estatales de bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los bienes materia de extinción de dominio definitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes y sean materia de enajenación a entidades públicas, se entregarán por la dirección libres de toda clase de gravámenes, limi­t aciones y afectaciones al derecho de dominio, ocupación, posesión o cualquier forma de perturbación de la propiedad. La DNE convendrá con la entidad adjudicataria, las autoridades tributarias y las empresas de servicios públicos la forma de pago y los pasivos causados. (...). NOTA: Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu­lo 1º del

Decreto 3183 del 2011, modificado por el artícu­lo 1º del Decreto 1420 del 2012 y por el artícu­lo 1º del Decreto 2177 del 2013, hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivo de los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurar por parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-Frisco. La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu­lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu­lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046). [§ 6306]  Reservado.

Decreto 4048 de 2008 - OCTUBRE 22 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. CAPÍTULO I Competencia

§ 6476  ART. 1º—Modificado. D. 1292/2015, art. 1º. Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competen las siguientes funciones:

La administración de los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior; así como la dirección y administración de la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, deco§ 6476

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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miso o declaración en abandono a favor de la Nación de mercancías y su administración y disposición. Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La administración de los derechos de aduana y demás impuestos al comercio exterior, comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. La dirección y administración de la gestión aduanera comprende el servicio y apoyo a las operaciones de comercio exterior, la aprehensión, decomiso o declaración en abandono de mercancías a favor de la Nación, su administración, control y disposición. Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia tributaria, aduanera y de control de cambios, en relación con los asuntos de su competencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia. NOTAS: 1. Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011, se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su artícu­lo 1º también fue incluido en el artícu­lo 1.1.2.1 del libro I del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 y por lo tanto no tiene naturaleza reglamentaria (§ 8283). La creación de esta entidad surge ante la necesidad de implementar programas de auditoría e investigación a las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artícu­lo 47 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7109 a 7126). 2.  La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del 2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga la Resolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó a su vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102 del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.

CAPÍTULO II Organización y estructura

§ 6477  ART. 2º—Campo de aplicación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá la estructura y las funciones que se determinan en el presente decreto, así como las funciones establecidas en otras disposiciones. § 6476

Contenido

PAR.—Para todos los efectos de que trata el presente decreto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se mencionará en este como DIAN.

§ 6478  ART. 3º—Funciones generales. Corresponde a la DIAN ejercer las siguientes funciones: 1.  Administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas; los derechos de aduana y comercio exterior, así como los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien se trate de impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción; 2.  Dirigir y administrar la gestión aduanera y disponer de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación; 3.  Reconocer y pagar las recompensas y participaciones en dinero o en especie por colaboración eficaz de terceros en el control al contrabando, evasión y corrupción; 4.  Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional, en concordancia con las políticas trazadas en el programa macroeconómi­c o y las políticas generales adoptadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentro del modelo de gestión institucional; 5.  Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimen cambiario que no sean competencia de otra entidad; 6.  Vigilar y controlar las actividades de las personas que ejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas; 7.  Administrar y supervisar el aparato armado que ejerce las funciones de policía fiscal y aduanera, como soporte y apoyo a las funciones de investigación y determinación propias de las dependencias de fiscalización tributaria, aduanera y cambiaria, así como el ejercicio por parte del mismo de las funciones de policía judicial; 8.  Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, orientadas a establecer alianzas estratégicas para combatir la evasión, el contrabando y la morosidad tributaria, aduanera y cambiaria; 9.  Fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios extraordinarios; 10.  Derogado. D. 1292/2015, art. 9º. 11.  Modificado. D. 1292/2015, art. 2º. Interpretar y actuar como autoridad doctrinaria y estadística en materia de impuestos nacionales, aduanera, y de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda ex-

Contenido

101

tranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. 12.  Participar y conceptuar en el estudio y elaboración de proyectos de ley, decretos o acuerdos internacionales que contemplen aspectos tributarios, aduaneros o de control cambiario; 13.  Participar en los procesos de celebración de acuerdos internacionales en materia de control tributario, aduanero y cambiario y los relacionados con el comercio internacional en los mismos aspectos; 14.  Modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Celebrar convenios remunerados o gratuitos para la divulgación, asistencia, fortalecimiento de la gestión, recaudación, control, fiscalización, discusión y cobro de contribuciones parafiscales, impuestos, tasas, contribuciones de competencia de otras entidades y de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional; 15.  Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidad con las normas legales; 16.  Diseñar, desarrollar y evaluar el sistema de control interno de la entidad, en los términos definidos por la ley; 17.  Administrar y disponer de los recursos humanos, financieros, físicos y de conocimiento, así como de la prestación de los servicios generales en la entidad; 18.  Compilar, actualizar y divulgar las normas sobre regímenes tributarios del orden nacional, aduanero, de comercio exterior en los asuntos de su competencia, y de control de cambios por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones; 19.  Desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las funciones de su competencia; 20.  Modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Controlar, vigilar y administrar los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional de conformidad con lo señalado por las leyes 643 de 2001 y 1393 de 2010 o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan; 21.  Adicionado. D. 1321/2011, art. 2º. Las demás que le asigne la ley. NOTAS: 1. El numeral 10 derogado por el artícu­lo 9º del Decreto 1292 del 2015 disponía como función general de la DIAN la de administrar y controlar los sistemas especiales de importación-exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de exportación y las sociedades de comercialización internacional. Con el Decreto 1292 del 2015, le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las funciones de promoción de los instrumentos de exportación, empleo e inversión. 2.  Con el Decreto 4176 del 3 de noviembre del 2011 se reasignan las siguientes funciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la DIAN: 1. Llevar y administrar el registro de los contratos de importación de tecnología y de exportación de servicios, y expedir las certificaciones pertinentes; y 2. Fijar cri-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

terios de origen y expedir la certificación del origen de los productos colombianos con destino a la exportación. La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014 estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante esa entidad.

§ 6480  ART. 5º—Estructura. Para el cumplimiento de sus funciones la DIAN, tendrá la siguiente estructura: Nivel central. 1.  Dirección general. 1.1.  Oficina de control interno. 1.2.  Oficina de comunicaciones. 2.  Dirección de gestión de recursos y administración económica. 2.1.  Subdirección de gestión de control disciplinario interno*. 2.2.  Subdirección de gestión de personal. 2.3.  Subdirección de gestión de recursos físicos. 2.4.  Subdirección de gestión de recursos financieros. 2.5.  Subdirección de gestión comercial. 3.  Dirección de gestión organizacional. 3.1.  Subdirección de gestión de procesos y competencias laborales. 3.2.  Subdirección de gestión de análisis operacional. 3.3.  Subdirección de gestión de tecnología de información y telecomunicaciones. 4.  Dirección de gestión jurídica. 4.1.  Subdirección de gestión normativa y doctrina. 4.2.  Subdirección de gestión de recursos jurídicos. 4.3.  Subdirección de gestión de representación externa. 5.  Dirección de gestión de ingresos. 5.1.  Subdirección de gestión de recaudo y cobranzas. 5.2.  Subdirección de gestión de asistencia al cliente. 6.  Dirección de gestión de aduanas. 6.1.  Subdirección de gestión de comercio exterior. 6.2.  Subdirección de gestión técnica aduanera. 6.3.  Subdirección de gestión de registro aduanero. 7.  Dirección de gestión de fiscalización. 7.1.  Subdirección de gestión de fiscalización tributaria. 7.2.  Subdirección de gestión de fiscalización aduanera. 7.3.  Subdirección de gestión de control cambiario. 7.4.  Subdirección de gestión de fiscalización internacional. 7.5.  Adicionado. D. 1321/2011, art. 3º. Subdirección de gestión de fiscalización de derechos de explotación. 8.  Dirección de gestión de policía fiscal y aduanera. 8.1.  Subdirección de gestión operativa policial. 8.2.  Modificado. D. 2360/2009, art. 1º. Subdirección de gestión de apoyo. § 6480

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

102

9.  Órganos asesores y de coordinación de la dirección general. 9.1.  Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. 9.2.  Comité de coordinación estratégica. 9.3.  Comité programa de promoción e incentivos. 9.4.  Comité de coordinación del sistema de control interno. 9.5.  Comisión de personal. 9.6.  Comisión del sistema específico de carrera. 10.  Órgano especial: Defensor del contribuyente y del usuario aduanero. Nivel local. 1.  Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes. 2.  Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla. 3.  Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 4.  Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 5.  Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. 6.  Dirección Seccional de Impuestos de Cúcu­t a. 7.  Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 8.  Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. 9.  Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 10.  Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 11.  Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena. 12.  Dirección Seccional de Aduanas de Cúcu­t a. 13.  Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. 14.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca. 15.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia. 16.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja. 17.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. 18.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 19.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Florencia. 20.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot. 21.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué. 22.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales. 23.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia. 24.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao. 25.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 26.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería. 27.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva. § 6480

Contenido

28.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira. 29.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. 30.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira. 31.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán. 32.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó. 33.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha. 34.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés. 35.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta. 36.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo. 37.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso. 38.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá. 39.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja. 40.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá. 41.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar. 42.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal. 43.  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio. Las direcciones seccionales podrán contar con divisiones, las cuales distribuirá el director general de la DIAN de acuerdo con la complejidad y competencia de las mismas, teniendo en cuenta el número límite que se señala a continuación: División



1.  División de gestión administrativa y financiera

41

2.  División de gestión jurídica

21

3.  División de gestión de asistencia al cliente

33

4.  División de gestión de fiscalización

42

5.  Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de fiscalización para personas naturales y asimi­ladas

1

6.  Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de fiscalización para personas jurídicas y asimi­ladas

1

7.  División de gestión de liquidación

43

8.  División de gestión de recaudo y cobranzas

36

9.  División de gestión de recaudo

8

10.  División de gestión de cobranzas

8

103

Contenido

División



11.  División de gestión de la operación aduanera

30

12.  División de gestión control carga

1

13.  División de gestión viajeros

1

14.  División de gestión control cambiario

2

15.  Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División de gestión de control operativo

14

Nivel delegado. Para garantizar la prestación del servicio tributario y aduanero en los lugares que por su actividad económica o ubicación estratégica lo amerite, el director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, podrá autorizar, previa disponibilidad presupuestal, el funcionamiento permanente o transitorio, de direcciones seccionales delegadas de impuestos y aduanas, antes administraciones delegadas, indicando su jurisdicción y determinando los grupos Internos de trabajo que deban integrar la respectiva dirección seccional delegada. PAR.—Las actuaciones y los procesos que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto, originados en la gestión de la administración delegada de aduanas nacionales de Leticia se concluirán por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. NOTAS: 1. Las funciones de cada una de las dependencias del nivel central de la DIAN, se encuentran señaladas en el capítulo III del Decreto 4048 del 22 de octubre del 2008, contenido en los artícu­ los 6º al 38; y las del nivel local, en el artícu­lo 39 correspondiente al capítulo IV del mismo decreto. Estos textos pueden ser consultados en la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial, bajo el tema: “Estructura de la DIAN y competencias”.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

2.  Con el Decreto 4171 del 3 de noviembre del 2011 se creó en la DIAN, un consejo directivo como órgano de dirección y administración, al considerar que esta entidad debía contar con un esquema de gobierno corporativo que le permitiera asegurar la eficacia, eficiencia e integridad de su gestión y un direccionamiento estratégico de sus decisiones. La Corte Constitucional Sala Plena, mediante Sentencia C-473 del 24 de julio del 2013, expediente D-9445, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró inexequible el Decreto 4171 del 2011. 3.  Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011, se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su artícu­lo 1º fue incluido en el artícu­lo 1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 7109 a 7126, 8273). * Según el artícu­lo 16 del mencionado decreto corregido por el artícu­lo 2º del Decreto 4452 del 2011, las oficinas de control interno disciplinario de la DIAN continuaron ejerciendo sus facultades legales en relación con las faltas disciplinarias gravísimas de que trata el numeral 2º del artícu­lo 2º de dicha norma, hasta el 30 de marzo del 2012 (§ 7110, num. 2º). 4.  Otros comités que funcionan en la DIAN son el de conciliación (DIAN, Res. 10290/2011), el técnico de programas y campañas de control (DIAN, Res. 13023/2011), el comité de emergencia (DIAN, Res. 8708/2011), el Comité institucional y de desarrollo administrativo (DIAN, Res. 49/2013), el Comité de selectividad aduanera (DIAN, Res. 55/2013) y el Comité del Sunir (DIAN, Res.104 del 2013). 5.  Con la Resolución 14 del 22 de febrero del 2012, expedida por la DIAN, se crea el órgano técnico de evaluación de competencias laborales para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción. Este órgano está integrado por el director de gestión de recursos y administración económica, el director de gestión organizacional y el subdirector de gestión de personal.

Ley 1257 de 2008 - DICIEMBRE 4 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.

§ 6496  ART. 23.—Los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un período de tres años. NOTAS: 1. Mediante el Decreto 4463 del 25 de noviembre del 2011 (compilado en los artícu­los 2.2.6.7.1 al 2.2.6.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), se reglamenta parcialmente la Ley 1257 del 2008. Su artícu­lo 2.2.6.7.3 menciona como acciones para dar cumplimiento al decreto la de “divulgar el beneficio de la deducción de un 200% del impuesto sobre la renta esta-

blecida en el artícu­lo 23 de la Ley 1257 de 2008 a los empleadores que ocupen trabajadoras víctimas de la violencia acreditadas de acuerdo con lo establecido en el artícu­lo 21 de la misma ley”. 2.  Con el Decreto 2733 del 27 de diciembre del 2012 (compilado en los artícu­los 2.2.9.3.1 a 2.2.9.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), se reglamenta este artícu­lo estableciendo los requisitos para hacer efectiva la deducción (§ 8373 a 8379). [§ 6595 a 6601]  Reservados. [§ 6603]  Reservado. [§ 6606 a 6611]  Reservados.

§ 6496

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DECRETO REGLAMENTARIO 2271 DE 2009 - JUNIO 18 “Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 6614  ART. 4º—Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al sistema general de seguridad social en salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al sistema general de seguridad social en salud realizado por el independiente, que corresponda al período que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato. PAR. 1º—Para los efectos previstos en el presente artícu­ lo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago suje­to a retención. En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo período de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación. PAR. 2º—Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta suje­t o a retención. NOTAS: 1. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu­lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595). 2.  El artícu­lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 2013 señala como factor de depuración de la base del cálcu­lo de la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, sin hacer ninguna explicación al respecto (§ 7634). [§ 6622 a 6626]  Reservados. [§ 6646 a 6651]  Reservados.

Ley 1379 de 2010 - ENERO 15 “Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones”.

§ 6764  ART. 41.—Fuentes de financiación. En desarrollo de lo previsto en el artícu­l o 24 de la Ley 397 de 1997, no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el artícu­l o 470 del estatuto tributario, adicionado por la Ley 1111 de 2006*, se destinarán a los efectos previstos en dicho artícu­l o. Igual proporción se aplicará, en donde exista, respecto de la estampilla procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla. En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca (§ 0887). § 6614

NOTAS: 1. El artícu­lo 41 de la Ley 1379 del 2010, fue modificado por el artícu­lo 10 de la Ley 1393 del 2010, norma esta que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante Sentencia C-133 del 29 de febrero del 2012, Expediente D-8486, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

* 2.  El artícu­lo 470 del estatuto tributario que disponía la tarifa específica del IVA del 20% para el servicio de telefonía móvil quedó derogado por el artícu­lo 198 de la Ley 1607 del 2012. Con esta ley, este servicio no quedó expresamente ni exento ni excluido de IVA (§ 0887, 7494). 3.  El artícu­lo 71 de la Ley 1607 del 2012 adicionó el artícu­lo 512-1 al estatuto tributario, referido al impuesto nacional al consumo a partir del 1º de enero del 2013, incluyendo entre sus hechos generadores, la prestación del servicio de telefonía móvil. El artícu­lo 512-2 de este estatuto, adicionado por el artícu­lo 72 de la ley, fijó su base gravable, tarifa del 4% y destinación de la misma, indicando entre otras disposiciones que de conformidad con

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lo previsto en el artícu­lo 41 de la Ley 1379 del 2010, los recursos destinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiados en el presupuesto del Ministerio de Cultura (§ 0935-1, 0935-2). Cabe mencionar que el artícu­lo 86 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, derogaría tácita y parcialmente lo dispues-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

to en el artícu­lo 512-2 del estatuto tributario frente a la destinación de estos recursos para inversión social en cultura y deporte (§ 8593). [§ 6793 y 6794]  Reservados.

Ley 1393 de 2010 - JULIO 12 “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.

§ 6811  ART. 4º—Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. A partir del 1º de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artícu­l o 7º de la Ley 225 de 1995. PAR.—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará anualmente las eventuales disminuciones en términos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el Distrito Capital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009, sin que el monto total máximo de la compensación a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año. Esta compensación se efectuará con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance. Los recursos compensados anualmente mantendrán la destinación establecida en el artícu­lo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensación, mantendrán la destinación a que se refieren los incisos primero y segundo del presente artícu­l o. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. NOTAS: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artícu­lo 2º del Decreto 4962 del 30 de diciembre del 2011, los recursos del IVA, a que refiere el artícu­lo 4º de la Ley 1393 del 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, destinados para la financiación del régimen subsidiado, se girarán por la Nación según el plan anual mensualizado de caja. El saldo de los recursos apropiados del IVA, de que trata el nume-

ral 3º de dicho artícu­lo, apropiados en la vigencia 2011, se podrá girar al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, de acuerdo con lo definido en el mencionado decreto. 2.  Mediante el Decreto 2550 del 10 de diciembre del 2012 se reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la compensación de las disminuciones del recaudo por concepto de derechos de explotación del juego de apuestas permanentes, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artícu­lo 4º de la Ley 1393 del 2010. El Decreto Reglamentario 2550 del 2012, fue incluido en los artícu­los 2.7.9.2.1 a 2.7.9.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.

§ 6813  ART. 26.—La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional*. El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor (§ 0474). NOTAS: 1. La Ley 1393 del 2010, adicionó un parágrafo al artícu­ lo 108 del estatuto tributario indicando que para que se acepte la deducción de pagos a trabajadores independientes, es obligación del contratante verificar la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista.

*2.  La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu­ lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se hará mes vencido al sistema integral de seguridad social. La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595). 3.  La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de pres-

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tación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizaciones y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideración al término de duración del mismo (§ 7635).

§ 6814  ART. 41.—Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artícu­l o 2º del Decreto 1289 de 2010.

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NOTAS: 1. El artícu­lo 2º del Decreto 1289 del 19 de abril del 2010, se refería a la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance. 2.  El Decreto 1289 del 2010, reglamentario de la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, fue incluido en los artícu­los 2.7.2.5.2 y 2.7.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público. [§ 6835 a 6856]  Reservados.

Decreto Legislativo 4819 de 2010 - DICIEMBRE 29 “Por el cual se crea el Fondo Adaptación”.

§ 6882  ART. 6º—Transferencia de recursos. El fondo podrá transferir recursos a entidades públicas del orden nacional o territorial y a entidades privadas para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora. En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención de la emergencia invernal, las cuales estarán exentas de cualquier gravamen. El consejo directivo del fondo establecerá mediante reglamento las condiciones en que se realizarán las transferencias de que trata el inciso anterior, el control de su utilización, previa aprobación de un plan de inversiones. La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia. PAR. 1º—Las cuentas en las que se reciban los recursos a que hace referencia la presente disposición estarán exentas de cualquier gravamen. PAR. 2º—Las entidades públicas del orden nacional o territorial podrán a su vez transferir recursos a los patrimonios autónomos que se creen en virtud del presente decreto. NOTAS: 1. El Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del 2010 se expidió en desarrollo del Decreto 4580 del 7 de diciembre del mismo año, por el cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto, con el fin de conjurar la grave calamidad pública por la situación invernal en el país.

§ 6813

2.  Con el Decreto 4819, se crea el Fondo Adaptación, cuyo obje­t o será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”. El artícu­lo 155 de la Ley 1753 del 2015, señala que este fondo hará parte del sistema nacional de gestión del riesgo de desastres en los términos de la Ley 1523 del 2012. El artícu­lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público, se refirió al Fondo Adaptación. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector. 3.  La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-251 del 6 de abril del 2011, Expediente RE-179, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declara la exequibilidad condicionada del artícu­lo 6º del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del 2010, en el entendido que: “(i) las transferencias sólo pueden hacerse a entidades públicas y privadas cuya competencia u obje­t o social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la emergencia; (ii) la expresión “sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna”, no exime de la obligación de realizar registros contables y (iii) la expresión “cuentas abiertas especialmente” se refiere a cuentas especiales y separadas”. 4.  El Decreto 4819 del 2010, había sido modificado y adicionado por el Decreto Legislativo 142 del 21 de enero del 2011. Esta última disposición fue declarada inexequible por consecuencia, mediante la Sentencia C-264 del 2011, Expediente RE-205, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya que fue expedida con fundamento en el Decreto 20 del 7 de enero del 2011, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, norma que fue declarada inexequible, mediante Sentencia C-216 del 29 de marzo del 2011, Expediente RE-197, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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LEY 1429 DE 2010 - DICIEMBRE 29 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.

§ 6908  ART. 8º—Los beneficios establecidos en los artícu­los 4º, 5º y 7º de la presente ley se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñas empresas beneficiarias, en materia de presentación de declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligaciones laborales y de sus obligaciones comerciales relacionadas con el registro mercantil (§ 6907, 7210, 8408). NOTA: Los beneficios establecidos en los artícu­los 4º, 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren en su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a la renta, en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu­la mercantil y su renovación. Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu­los 5º y 7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposición expresa del artícu­lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922).

§ 6919  ART. 48.—Prohibición para acceder a los beneficios de esta ley. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artícu­los 4º, 5º y 7º de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el obje­to social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes. PAR.—La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artícu­l o (§ 6907, 7197, 8410). NOTAS: 1. Los beneficios establecidos en los artícu­los 4º, 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren en su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a la renta, en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu­la mercantil y su renovación. Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu­los 5º y 7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposición expresa del artícu­lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922). 2.  Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011, el Gobierno Nacional reglamentó los aspectos procedimentales para dar aplicación al beneficio consagrado en los artícu­los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010. El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu­los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. Su artícu­lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyen de acceder o mantener estos beneficios.

§ 6920  ART. 49.—Sanciones por el suministro de información falsa. Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los beneficios previstos en los artícu­los 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11 y 13 de la presente ley deberán pagar el valor de las reducciones de las obligaciones tributarias obtenidas, y además una sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (§ 6907, 6909 a 6911, 6913, 7209, 8411). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 6919. 2.  Para los beneficios señalados en los artícu­los 9º, 10, 11 y 13, ver nota en § 6912.

LEY 1437 DE 2011 - ENERO 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

§ 6987-1A   ART. 28.—Sustituido. L.E. 1755/2015, art. 1º. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formu­lar consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución (§ 8604).

NOTA: El artícu­lo 28 de la Ley 1437 del 2011 se encuentra incluido en el título II, derecho de petición, capítulo II derecho de petición ante autoridades-reglas especiales.

§ 6987-1A

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DECRETO REGLAMENTARIO 660 DE 2011 - MARZO 10 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artícu­l os 871, 872 y 879 del estatuto tributario”.

§ 7019  ART. 7º—Modificado. D.R. 1489/2015, art. 1º. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exención del gravamen a los movimientos financieros de que trata el numeral 14 del artícu­lo 879 del estatuto tributario, se entienden como inversiones: 1.  Valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotización de valores del extranjero, participaciones en fondos de inversión colectiva, divisas, e instrumentos transados en las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities, adquiridos directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin; 2.  Certificados de depósito a término (CDT) y certificados de depósito de ahorro a término (CDAT); y 3.  Operaciones del mercado monetario realizadas directamente o a través de fondos de inversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin. Para los mismos efectos, se entiende como portafolio un conjunto de inversiones (§ 1366, num. 14). § 7020  ART. 7º—Modificado. D.R. 1744/2013, art. 4º. Traslados exentos. De conformidad con el numeral 14 del artícu­lo 879 del estatuto tributario están exentas del gravamen a los movimientos financieros las siguientes operaciones: 1)  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, divisas, bonos —que hayan sido emitidos por el mismo establecimiento de crédito—, y/o tarje­t as prepago nominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria y a nombre de un mismo y único titular. 2)  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarje­t as prepago nominadas, y cuentas abiertas a nombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual sea partícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuenta individual, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 3)  Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las cuales sea titular el mismo y único partícipe o suscriptor. 4)  Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, y/o tarje­tas prepago nominadas, y un patrimo§ 7019

nio autónomo o un encargo fiduciario, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. 5)  Traslados entre patrimonios autónomos o encargos fiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de los cuales sea aportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitente constituyente o mandante inicial. 6)  Traslados entre inversiones o portafolios constituidos en una misma entidad sea esta una sociedad comisionista de bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora de inversión vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario. 7)  Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras, incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artícu­ lo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividad de distribución de fondos de inversión colectiva de que tratan los capítulos 1 y 2 del título 4 del libro 1 de la parte 3 fondos de inversión colectiva del Decreto 2555 de 2010 y las cuentas que las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva señalen para que la cuenta ómnibus o el participe, según sea el caso, se constituya como inversionista de un fondo de inversión colectiva, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus. 8)  Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados entre las cuentas que tengan las entidades administradoras de fondos de inversión colectiva y las cuentas de las entidades que desarrollen la actividad de custodia de valores en los términos del título 1 del libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el administrador de los fondos de inversión colectiva o el gestor de que trata el capítulo 2 del título 3 del libro 1 de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista del fondo de inversión colectiva, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus. 9)  Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los traslados que se realicen entre las cuentas que tengan los custodiados y las cuentas de las entidades que desarrollen la ac-

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tividad de custodia de valores en los términos del título 1 del libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar la compensación y liquidación de las operaciones de inversión de conformidad con las instrucciones impartidas por el custodiado o la persona a quien este autorice, en el entendido que dichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionista, bien sea, directamente o a través de una cuenta ómnibus. PAR. 1º—La exención de que trata el inciso primero del numeral 14 del artícu­lo 879 del estatuto tributario no comprende las operaciones que impliquen el traslado de re-

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cursos entre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas a patrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitentes o beneficiarios distintos al fideicomitente o beneficiarios iniciales (§ 1366, num. 14). PAR. 2º—Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Para efecto de lo establecido en los numerales 7º, 8º y 9º, en concordancia con el inciso 1º del numeral 14 del artícu­l o 879 del estatuto tributario, los traslados exentos son solo aquellos efectuados por una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversión, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ley 1445 de 2011 - MAYO 12 “Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.

§ 7041  ART. 8º—Suspensión del reconocimiento deportivo. Los clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas por un período superior a sesenta (60) días, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes*, previa actuación administrativa procederá a suspender el reconocimiento deportivo. Independientemente de las obligaciones establecidas en el artícu­lo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demuestre el pago de las obligaciones que por estos conceptos se encuentren pendientes de cancelar. La reincidencia en el incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo. PAR.—Con el fin de desarrollar la actuación administrativa, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes*, requerirá al club profesional con el fin de que informe las razones de su incumplimiento, señalando un término para dar respuesta. Una vez vencido el mismo, y verificado el incumplimiento por parte del club profesional, se proferirá resolución por la cual se suspende el reconocimiento deportivo. De la misma manera, se procederá en caso de

reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones laborales, pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivas, la presente actuación administrativa no podrá exceder de sesenta (60) días. NOTAS: 1. Con la Ley 1445 del 12 de mayo del 2011, los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como corporaciones o asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como sociedades anónimas, de las indicadas en el Código de Comercio. * 2.  Con Decreto 4183 del 3 de noviembre del 2011, se transforma el establecimiento público Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Coldeportes, como organismo principal de la administración pública, del nivel central, rector del sector y del sistema nacional del deporte. El artícu­lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 del 2015, que compiló las normas reglamentarias incluyó el artícu­lo 3º del Decreto 4183 del 2011 para referirse al objetivo de Coldeportes. Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector. [§ 7054]  Reservado.

Ley 1450 de 2011 - JUNIO 16 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.

§ 7057  ART. 171.—Vincu­l ación laboral por períodos inferiores a un mes o por días. La afiliación a la seguridad social integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vincu­lados laboralmente por periodos infe-

riores a un mes o por días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario § 7057

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mínimo legal diario vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de administración y recaudo del sistema de la siguiente manera: a)  Al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud: si el trabajador es elegible para el subsidio en salud, el aporte será realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en salud por tener capacidad de pago, el trabajador deberá además realizar su aporte correspondiente al 4% del ingreso base de cotización sobre el cual esté realizando el empleador las cotizaciones; b)  Al sistema de beneficios económi­c os periódicos: el empleado y el empleador deberán cotizar a este sistema, sobre el mismo ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes establecidos para realizar aportes al sistema general de pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientos entre el sistema de beneficios económi­c os periódicos y el sistema general de pensiones. PAR.—Cuando estos trabajadores quieran pertenecer al sistema general de pensiones o al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud (SGSSS), deberán cotizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (§ 0474). NOTA: Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013 (compilado en los artícu­los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), se adopta el esquema financiero y operativo que permi­ta la vincu­lación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes a los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar.

§ 7059  ART. 227.—Modificado. L. 1753/2015, art. 159. Obligatoriedad de suministro de información. Para el desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidos en el plan nacional de desarrollo y en general para el ejercicio de las funciones públicas, las entidades públicas y los particu­lares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición de las entidades públicas que así lo soliciten, la información que generen, obtengan, adquieran o controlen y administren, en cumplimiento y ejercicio de su obje­t o misional. El uso y reutilización de esta información deberá garantizar la observancia de los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como las demás normas que regulan la materia. El suministro de la información será gratuito, deberá solicitarse y realizarse respaldado en estándares que faciliten el proceso de intercambio y no en tecnologías específicas que impidan el acceso, no estará suje­t o al pago de tributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solo podrán cobrar los costos asociados a su reproducción o los derivados de la aplicación de procesamientos o filtros § 7057

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especiales. Las entidades públicas propenderán por la integración de los sistemas de información para el ejercicio eficiente y adecuado de la función pública. Las obligaciones a las que hace referencia este artícu­ lo constituyen un deber para los servidores públicos en los términos del artícu­l o 34 del Código Disciplinario Único y los términos para su cumplimiento deberán atender lo dispuesto en la ley estatutaria del derecho de petición. Las curadurías urbanas entregarán a los entes territoriales que lo soliciten la información pertinente sobre las solicitudes, expediciones y aprobaciones de todos los actos administrativos de licenciamiento urbanístico, a fin de que estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia los respectivos procesos de vigilancia y control del desarrollo urbanístico e inmobiliario. Para el efecto, cada ente territorial acordará con las curadurías urbanas respectivas los medios para el reporte de la información. PAR. 1º—Para el reconocimiento de derechos pensionales y el cumplimiento de la labor de fiscalización de competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la tributaria de que trata el artícu­lo 574 y el capítulo III del título II del libro V del estatuto tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgos a las administradoras del sistema de protección social, para que adelanten las acciones bajo su competencia. Para estos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria (§ 1002, 1041 a 1072). PAR. 2º—La Registraduría Nacional de Estado Civil, permitirá el acceso a la información alfanumérica, biográfica y biométrica que soliciten las administradoras del sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos laborales, para que adelanten las acciones estrictamente relacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional. Las entidades públicas o particu­lares con funciones públicas que quieran verificar la plena identidad de los ciudadanos contra la base de datos biométrica que produce y administra la Registraduría Nacional de Estado Civil, podrán implementar su propia infraestructura para acceder directamente o a través de un aliado tecnológico certificado por la registraduría para consultar en línea las minucias dactilares. Los particu­lares que desarrollen las actividades del artícu­ lo 335 de la Constitución Política y los demás que autorice la ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datos de identificación de la registradora y consultar en línea minucias dactilares, utilizando infraestructura propia o a través de un aliado tecnológico certificado por la registraduría. Para ello deberán previamente cubrir los costos que anualmente indique la registraduría, por concepto de administración, soporte, mantenimiento de las aplicaciones de las actualizaciones de las bases de datos.

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PAR. 3º—Los departamentos y el Distrito Capital estarán obligados a integrarse al sistema único nacional de información y rastreo (Sunir) que diseñe, implemente y administre la entidad pública que defina el Gobierno Nacional, y a suministrar la información que este requiera. Este sistema, que tendrá en cuenta las especificidades de cada industria, se establecerá para obtener toda la información correspondiente a la importación, producción, distribución, consumo y exportación de los bienes suje­tos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y simi­lares, de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado. El sistema permitirá además la identificación y trazabilidad de los productos. PAR. 4º—Para el cumplimiento de las labores de controlar, fiscalizar y vigilar las modalidades de juegos de suerte y azar que administra Coljuegos, en lo relacionado con la información relevante para el ejercicio de su función, tendrá acceso a la información tributaria de que trata el artícu­l o 574 y el capítulo III del título II del libro V del estatuto tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ 1002, 1041 a 1072). PAR. 5º—Las entidades públicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministrarán la información que los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Trabajo estimen necesaria para la construcción de las historias laborales unificadas, siempre que esta información sea relevante para el ejercicio de funciones públicas y su solicitud, suministro, tratamiento y custodia observe los principios y normatividad vigente para el tratamiento de datos personales.

NOTAS: 1. La Ley 1581 del 2012 dictó disposiciones generales para la protección de datos personales, la Ley 1712 del 2014 creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. La ley estatutaria del derecho de petición es la Ley 1755 del 30 de junio del 2015. 2.  El artícu­lo 574 del estatuto tributario dispone las clases de declaraciones tributarias y el capítulo III del título II del libro V del estatuto tributario comprende de los artícu­los 612 a 633 y comprende normas sobre el deber de informar a la DIAN y de facturación § 1002, 1041 a 1072). 3.  El parágrafo 4º del artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011, antes de ser modificado por la Ley 1753 del 2015, señalaba que el Sunir sería administrado por la DIAN. Ahora con esta norma, el diseño, implementación y administración, estará a cargo de la entidad pública que defina el Gobierno Nacional. 4.  El artícu­lo 144 de la Ley 1607 del 2012, había señalado que la DIAN tendría un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia de dicha ley, para el diseño e implementación del Sunir. La ley fue publicada en el Diario Oficial 48655 del 26 de diciembre del 2012 y fue reglamentada por el Decreto 602 del 1º de abril del 2013.

§ 7062  ART. 276.—Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores planes de desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de 2003 los artícu­los, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121*; de la Ley 1151 de 2007 los artícu­los 11, 13, 14, 15, 19, 21*, 22,

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24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64, 67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82, 87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121*, 126, 127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151 de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funciones establecidas en el artícu­lo 65 de la Ley 1350 de 2009. Deroga en especial el artícu­lo 9º del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los artícu­los 3º y 4º del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9º de la Ley 25 de 1990; elimínase la periodicidad de dos (2) años prevista en el artícu­ lo 2º de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobación de los planes de expansión portuaria y en el artícu­l o 15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobación de los planes de expansión vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del artícu­l o 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5º del artícu­lo 2º de la Ley 549 de 1999 *; los artícu­l os 2º, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el parágrafo del artícu­l o 12 de la Ley 681 de 2001; parágrafo 3º del artícu­lo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artícu­l o 5º de la Ley 1383 de 2010; parágrafo 2º del artícu­lo 7º de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2º del artícu­lo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley 1176 de 2007; artícu­lo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; **( parágrafo 2º del artícu­l o 12 y el artícu­lo 30 de la Ley 1382 de 2010)** y el parágrafo del artícu­l o 63 de la Ley 1429 de 2010 (§ 0503, 1839). Deroga las leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de 2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundo inciso del presente artícu­l o. Del artícu­lo 3º, literal a) numeral 5º de la Ley 1163 de 2007 la expresión “y cruces de información no suje­ta a reserva legal de las bases de datos de la entidad” y del numeral 8º suprímase la expresión “Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación”. Suprímanse del artícu­l o 424 del estatuto tributario los siguientes bienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas, herramientas de mano agrícola y el inciso primero del parágrafo del artícu­l o 1º de la Ley 1281 de 2009 (§ 0826). Del inciso primero del numeral 14 del artícu­lo 879 del estatuto tributario, suprímase la expresión “salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversión, los cuales son la base gravable para la liquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos”.

NOTAS: 1. La Ley 1450 es del 16 de junio del 2011 y fue publicada en el Diario Oficial 48102 de la misma fecha. * 2.  Los artícu­los 121 de la Ley 812 del 2013; 21 y 121 de la Ley 1151 del 2007 fueron derogados expresamente mediante el artícu­lo 267 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594). Esta norma también derogó también el numeral 5º del artícu­lo 2º de la Ley 549 de 1999, norma que ya había sido derogada por el artícu­lo 276 de la Ley 1450 del 2011 y 160 de la Ley 1151 del 2007. **3.  La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia C-331 del 9 de mayo del 2012, Expediente D-8779, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible la expresión “parágrafo 2º del artícu­lo 12 y el artícu­lo 30 de la Ley 1382 de 2010”, contenida en el artícu­lo 276 de la Ley 1450 del 2011.

§ 7062

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Decreto 4173 de 2011 - NOVIEMBRE 3 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”. CAPÍTULO I Objetivos y funciones § 7109  ART. 1º—Creación y domicilio. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. NOTAS: 1. La creación de esta entidad surge ante la necesidad de implementar programas de auditoría e investigación a las administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas, así como cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en los términos del artícu­lo 47 de la Ley 1450 del 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Dicha norma establece que dentro de la política de internacionalización Colombia requiere hacer-

se miembro de comités y grupos especializados de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi­c os y del Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico. 2.  Con el Decreto 985 del 14 de mayo del 2012 se modifica su estructura, con el fin de asegurar una adecuada desconcentración y especialización de funciones en armonía con las políticas de modernización estatal; y, con el Decreto 986 de la misma fecha, se establece su planta de personal. 3.  El artícu­lo 1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, fue incluido en el artícu­lo 1º del libro I del Decreto-Ley 4173 del 2011. De acuerdo con los considerandos, las normas incluidas en este libro, no tienen la naturaleza de reglamentarias, como quiera que se limi­tan a describir la estructura general administrativa del sector. Esta norma vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público. Sus artícu­los 3.1 a 3.3 se refieren a las derogatorias y sus excepciones (§ 8283). [§ 7128 a 7138]  Reservados.

LEY 1493 DE 2011 - DICIEMBRE 26 “Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectácu­l o público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO I (…).

Principios, objetivos y definiciones

§ 7144  ART. 2º—Objetivo. El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectácu­lo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económi­c os, la creación de estímu­l os tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477). NOTA: La Ley 1493 del 2011 fue reglamentada mediante el Decreto 1258 del 2012, norma que fue compilada en los decretos únicos reglamentarios 1066 y 1080 del 2015. El primero de ellos relativo al Sector Administrativo del Interior y el segundo al Sector Cultura.

§ 7109

§ 7145  ART. 3º—Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: a)  Espectácu­lo público de las artes escénicas. Son espectácu­los públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Esta definición comprende las siguientes dimensiones: 1.  Expresión artística y cultural, 2.  Reunión de personas en un determinado sitio y, 3.  Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. b)  Productores de espectácu­los públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectácu­los públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de

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lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectácu­l o público en artes escénicas. c)  Servicios artísticos de espectácu­los públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectácu­l o público de las artes escénicas. d)  Productores permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectácu­l os públicos de las artes escénicas. e)  Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectácu­ los públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la contribución parafiscal una vez terminado cada espectácu­l o público. f)  Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquellos lugares en los cuales se puede realizar de forma habitual espectácu­los públicos y que cumplen con las condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales correspondientes. Hacen parte de los escenarios habilitados los teatros, las salas de conciertos y en general las salas de espectácu­los que se dedican a dicho fin. PAR. 1º—Para efectos de esta ley no se consideran espectácu­los públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económi­ co, religioso o social. PAR. 2º—La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectácu­l o público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectácu­los públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación au-

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diovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción. NOTA: Ver nota en § 7144.

CAPÍTULO II Aspectos fiscales

§ 7146  ART. 4º—Deducción por inversiones. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectácu­los públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100% (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477). NOTA: Ver nota en § 7144.

§ 7147  ART. 5º—Retención en la fuente por servicios artísticos de *(extranjeros)*. Los *(extranjeros)* no residentes que presten servicios artísticos en espectácu­ los públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto.

NOTAS: *1. Con la modificación del artícu­lo 9º de la Ley 1607 del 2012 al artícu­lo 247 del estatuto tributario, se adopta el criterio de residencia para la aplicación de la tarifa del impuesto a la renta a las personas naturales. La norma se refería a la tarifa para personas naturales extranjeras sin residencia y a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632). 2.  Ver nota en § 7144.

§ 7148  ART. 6º—Servicios artísticos excluidos del IVA. Están excluidos del IVA los espectácu­l os públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectácu­los públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artícu­l o 3º de la presente ley (§ 7145, 8266, 8478). NOTA: Ver nota en § 7144.

DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 - DICIEMBRE 26 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artícu­l o 616-1 del estatuto tributario”.

§ 7197  ART. 5º—Prohibición para acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Conforme con lo dispuesto en el artícu­lo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artícu­l o 6º del Decreto 545 del 25 de febrero de 2011*, las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de

2010, en las cuales el obje­t o social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad § 7197

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en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artícu­l o 4º de la citada ley (§ 6907). Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y adquieran la calidad de inactivas serán reportadas por las cámaras de comercio ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante las entidades destinatarias de los aportes parafiscales, para que en ejercicio de sus respectivas competencias funcionales adelanten las actuaciones encaminadas a la restitución de los beneficios obtenidos violando la prohibición a que se refiere el artícu­lo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el presente artícu­l o (§ 6919). Igualmente para efectos de lo previsto en este artícu­lo, y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización e investigación atribuidas a la administración tributaria por el artícu­l o 684 del estatuto tributario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) hará especial seguimiento con el fin de establecer y comunicar a la DIAN la inobservancia de esta prohibición. En lo concerniente al suministro de información, se aplicará lo dispuesto en el artícu­lo 15 del presente decreto (§ 1134, 6919, 7207).

*NOTA: Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011, compilado en los artícu­los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, el Gobierno Nacional reglamentó los aspectos procedimentales para dar aplicación al beneficio consagrado en los artícu­los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010. Su artícu­lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyen de acceder o mantener estos beneficios. Estos beneficios se refirieron en su orden a la progresividad en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu­la mercantil y su renovación; estos estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2014 (§ 6922).

§ 7198  ART. 6º—Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el registro único tributario - RUT, para efectos de control las nuevas pequeñas empresas o pequeñas empresas preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artícu­l o 4º de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.  Cuando se trate de nuevas pequeñas empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la división de gestión de fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a)  Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio en el que conste la fecha de inscripción en el registro mercantil y la condición de nueva pequeña empresa. § 7197

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b)  Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1)  La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artícu­lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2)  El monto de los activos totales. 3)  El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vincu­lación. *(4)  Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*. 5)  La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada. c)  Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2.  Cuando se trate de pequeñas empresas preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la división de gestión de fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a)  Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio en el que conste la fecha de renovación de la matrícu­la mercantil en la correspondiente cámara de comercio. b)  Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1)  La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artícu­lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2)  El monto de los activos totales. 3)  El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vincu­lación. 4)  Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5)  Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir fa-

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cilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artícu­l o 814 del estatuto tributario. *(6)  Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*. 7)  La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o distrito donde está ubicada. c)  Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artícu­l o 684 del estatuto tributario. PAR. TRANS.—Por el año gravable 2011, las nuevas pequeñas empresas a que se refiere el numeral 1º de este artícu­l o deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012 (§ 1134, 1280, 6907). NOTAS: *1. Con el artícu­lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu­lo 28 del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los libros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio, dejando prevista únicamente la inscripción de los libros de actas y de registro de socios o accionistas. En el artícu­lo 173 de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013. Esta norma fue incluida en los artícu­los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. 2.  La DIAN mediante el Concepto 21505 del 30 de marzo del 2012 precisa que a partir del 10 de enero del 2012, fecha de publicación del Decreto-Ley 19 del 2012, quedó derogada la obligación relativa a tener inscritos los libros de contabilidad ante la cámara de comercio, como requisito para que las nuevas pequeñas empresas accedan al beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. 3.  Con el Concepto 48990 del 2 de agosto del 2012, la DIAN precisa que de no presentarse los documentos exigidos en el artícu­lo 6º del Decreto 4910 del 2011, o de presentarse de manera extemporánea, las nuevas pequeñas empresas o las pequeñas empresas preexistentes no podrán acceder a los beneficios señalados en el artícu­lo 4º de la Ley 1429 del 2010 por el primer año, ni por los años subsiguientes (§ 6907). 4.  La DIAN mediante el Concepto 26582 del 30 de abril del 2014 precisa que el requisito de presentación personal para acogerse a los beneficios para la pequeña empresa, puede surtirse con la presentación directa del contribuyente o representante legal (si se trata de persona jurídica) o a través de interpuesta persona, exhibiendo el documento de identidad o tarje­ta profesional, si se trata de apoderado especial. 5.  Con el Concepto 47196 del 5 de agosto del 2014, la DIAN precisa que al inicio de la actividad, la ausencia de vincu­lación de trabajadores no implica incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

§ 7199 *( ART. 7º—Requisitos para cada año gravable en que se solicite el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Para que proceda el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere el artícu­l o 4º de la Ley 1429 de 2010, las empresas deberán cumplir, por cada año gravable en que se solicite el beneficio, con los siguientes requisitos: 1.  Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguiente al año gravable por el cual se pretende la gradualidad, un memorial del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la división de gestión de fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la dirección seccional o local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, en el cual manifieste expresamente: a)  La intención de acogerse por ese año gravable al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010, indicando la calidad de beneficiario en su condición de nueva pequeña empresa o pequeña empresa preexistente, persona jurídica o persona natural, según corresponda. b)  La actividad económica a la cual se dedica. c)  El monto de los activos totales a 31 de diciembre de cada año gravable. d)  La dirección del lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde desarrolla la actividad económica, y e)  El número de trabajadores a 31 de diciembre de cada año gravable. 2.  Cuando se trate de pequeña empresa persona jurídica anexar una copia del certificado actualizado de existencia y representación legal y de la renovación de la matrícu­la en el registro mercantil expedido por la cámara de comercio. 3.  Cuando se trate de pequeña empresa persona natural, anexar una copia del certificado actualizado en el que conste la renovación de la matrícu­la en el registro mercantil expedido por la cámara de comercio y sobre el registro del establecimiento de comercio. 4.  Cuando se realicen reformas estatutarias, deberán informarse a la dirección seccional o local de impuestos y aduanas nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamente siguiente a la reforma estatutaria. PAR.—A partir del año gravable en que no se presenten o no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, no procederá el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, caso en el cual, la dirección seccional o local de impuestos o de impuestos y aduanas correspondiente, una vez establezca la omisión o incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integral de la empresa que pretendía el beneficio)* (§ 6907).

NOTAS: *1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 28 de agosto del 2014, Radicado 11001-03-27-000-201400003-00, Expediente 20731, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decretó la suspensión provisional de los efectos del artícu­ lo 7º del Decreto 4910 del 2011, por considerar que el Gobierno

§ 7199

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FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Nacional, se excedió en la potestad reglamentaria, al exigir a los contribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicional, como lo es el hecho de que cada año deba acreditarse el derecho a obtener el beneficio, cuando la ley así no lo dispone. Señala la corporación que: “una cosa es que la ley establezca los eventos en los que se pierda o no se pueda acceder al beneficio de progresividad y otra, muy diferente, es que cada año gravable deba acreditarse el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al beneficio, pues, se reitera, una vez adquirido, éste se configura por cinco años”.

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2.  La DIAN mediante el Concepto 37427 del 20 de junio del 2014, hace precisiones sobre los requisitos para acceder a los beneficios de la pequeña empresa. 3.  Con el Concepto 1998 del 27 de enero del 2015, la DIAN señala que con la suspensión provisional de los efectos del artícu­ lo 7º del Decreto 4910 del 2011, no hay lugar a que se exija presentar solicitud alguna, ni carta ante la DIAN, por cada año gravable para disfrutar del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevas pequeñas empresas.

Decreto Reglamentario 734 de 2012 - ABRIL 13 “Por el cual se reglamenta el estatuto general de contratación de la administración pública y se dictan otras disposiciones”.

§ 7257  ART. 3.8.3.15.—Mecanismo de extinción de obligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los promotores seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes obje­to de venta, previa verificación y soporte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. NOTAS: 1. El artícu­lo 3.8.3.15 hace parte del capítulo VIII del Decreto Reglamentario 734 del 2012, referido a la enajenación de bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco y que reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2º del artícu­ lo 2º de la Ley 1150 del 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. 2.  El artícu­lo 163 del Decreto Reglamentario 1510 del 17 de julio del 2013 deroga expresamente el Decreto 734 del 2012. No

obstante lo anterior, su artícu­lo 89, modificado por el Decreto 3054 del 2013 menciona que a más tardar el 31 de octubre del 2014, el Gobierno Nacional expediría el reglamento de enajenación de los bienes a cargo del Frisco y que mientras este reglamento se expide, la enajenación de dichos bienes se regirá por las normas contenidas en el Decreto 734 del 2012 (§ 8498). La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu­lo 90 de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu­ lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes (§ 8046). El artícu­lo 89 del Decreto 1510 del 2013 modificado por el Decreto 3054 del mismo año fueron incluidos en el Decreto Único Reglamentario 1082 del 2015, el cual compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Planeación Nacional (§ 8498). [§ 7283 a 7291]  Reservados.

LEY 1564 DE 2012 - JULIO 12 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

(...).

SECCIÓN TERCERA Procesos de liquidación

TÍTULO IV Insolvencia de la persona natural no comerciante CAPÍTULO I Disposiciones generales

§ 7300-1  ART. 531.—Procedencia. A través de los procedimientos previstos en el presente título, la persona natural no comerciante podrá: § 7199

1.  Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2.  Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3.  Liquidar su patrimonio.

NOTAS: 1. Por las reglas previstas en el artícu­lo 627 de la Ley 1564 del 2012, los artícu­los 531 a 576 rigieron a partir del 1º de octubre del 2012 y prevalecen sobre cualquier otra disposición que sea contraria, incluso tributaria (§ 7301, 7303). 2.  El texto completo de la Ley 1564 del 2012, puede consultarse en la obra Código de Procedimiento Civil, versión código básico, de esta casa editorial.

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3.  Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. Esta norma fue incluida en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, que compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho.

CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los capítulos anteriores (...).

§ 7301  ART. 576.—Prevalencia normativa. Las normas establecidas en el presente título prevalecerán sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario. NOTAS: 1. La Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código General del Proceso), fue promulgada en el Diario Oficial 48489 de la misma fecha.

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2.  El artícu­lo 576 de dicho código hace parte del libro tercero: procesos, sección tercera: procesos de liquidación, título IV: insolvencia de la persona natural no comerciante, contenido en los artícu­los 531 a 576 y entró a regir por las reglas del artícu­lo 627, el 1º de octubre del 2012. Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante. Esta norma fue incluida en el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, que compiló las normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho. 3.  El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante había sido previsto por la Ley 1380 del 2010, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plena mediante Sentencia C-685 del 19 de septiembre del 2011, Expediente D-8383, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para la Corte procede la declaratoria de inexequibilidad, en razón a que se configuró un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, por ausencia de publicación del Decreto 4906 del 2009, con el cual el Gobierno Nacional convocó al Congreso a sesiones extraordinarias en las cuales fueron votadas y aprobadas las referidas leyes.

LEY 1565 DE 2012 - JULIO 31 “Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero”.

§ 7308  ART. 2º—Requisitos. Los colombianos que viven en el extranjero, podrán acogerse por una sola vez, a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: a)  Acreditar que ha permanecido en el extranjero por lo menos tres (3) años para acogerse a los beneficios de la presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará en un término máximo de 2 meses. b)  Manifestar por escrito a la autoridad competente, su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley. c)  Ser mayor de edad. PAR. 1º—Personas excluidas de los beneficios que otorga esta ley. La presente ley no beneficia a personas con condenas vigentes en Colombia o en el exterior, por delitos relacionados con el tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas, violaciones al derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Tampoco se beneficiarán aquellas personas que hayan sido condenados por delitos contra la administración pública (§ 8273). PAR. 2º—La situación migratoria del colombiano residente en el extranjero no será tenida en cuenta para obtener los beneficios expresados en la presente ley.

do, como miembros de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Esta norma reglamentó los artícu­los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 de 2012 (§ 8273). El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector, salvo algunas excepciones, dentro de las que se encuentran los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales. No obstante lo anterior, los artícu­los 2.2.1.7.4 a 2.2.1.7.9 de dicho decreto compilan los artícu­los 3º al 9º del Decreto Reglamentario 1000 del 2013 referidos a la comisión intersectorial para el retorno, de la cual hace parte el director de la DIAN. 2.  Los artícu­los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015, compilaron el Decreto 2064 del 2013 y reglamentaron algunos requisitos de los que trata el artícu­lo 2º de la Ley 1565 del 2012 (§ 8274 a 8280). 3.  La DIAN mediante el Concepto 70236 del 1º de noviembre del 2013, indica que sí pueden gozar de los beneficios de la Ley 1565 del 2012 las personas naturales que se encuentre en el extranjero, a quienes la Fiscalía General de la Nación haya formu­ lado la impu­t ación de cargos por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el artícu­lo 2º de la citada ley.

NOTAS: 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1565 del 2012, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 del 21 de mayo del 2013, creó la Comisión Intersectorial para el Retorno, de acuerdo con el artícu­lo 45 de la Ley 489 de 1998, establecien-

§ 7310  ART. 5º—Incentivos tributarios. Los que se acojan y cumplan con los requisitos señalados en el artícu­ lo 2º, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los § 7310

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derechos de importación que graven el ingreso al país de los siguientes bienes: a)  Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas unidades de valor tributario (2.400 UVT) (§ 7772). b)  Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos, bienes de capital, y demás bienes excepto vehícu­l os, que usen en el desempeño de su profesión, oficio o actividad empresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta unidades de valor tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinados al desarrollo de su profesión en Colombia (§ 7772). c)  La monetización producto de la venta de bienes y activos ganados por concepto de trabajo o prestación de servicios en el país de residencia, con la debida acreditación de su origen lícito y cumpliendo con las formalidades del país receptor. En este caso no se causa el gravamen a los movimientos financieros. La cuantía a exonerar no deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesenta y dos unidades de valor tributario (34.262 UVT) los cuales deben entrar al país previa certificación de proveniencia y ser trami­t ados a través de una entidad financiera que solo cobrará los costos de intermediación. PAR. 1º—Si el valor de los bienes importados al país excede el monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales. PAR. 2º—Quedan excluidas de las maquinarias, equipos y bienes de capital mencionados en el literal b) del presente artícu­l o, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importación cuando sea obligatorio de conformidad con las nor-

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mas vigentes: 8426.26.20.00, 8426.30.00.00, 8426.99.20.00, 8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00, 8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 (§ 8273). NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 67.870.000; $ 484.419.000; $ 968.895.000, respectivamente. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

§ 7312  ART. 10.—Difusión. El Ministerio de Relaciones Exteriores será el encargado de implementar las disposiciones de acompañamiento y de ordenamiento institucional y de difundir, a través de sus delegaciones diplomáticas, embajadas y consulados, los beneficios otorgados por la presente ley. Así mismo, las embajadas y consulados de Colombia deberán contar con los servicios y herramientas necesarias para mantener informados a sus nacionales residentes en el exterior, de los programas de retorno, franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseen reincorporarse al país. NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1000 del 21 de mayo del 2013 se reglamentaron los artícu­los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 del 2012. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu­los 2.2.1.7.1 a 2.2.1.7.15 compilan los artícu­los 1º al 15 del Decreto Reglamentario 1000 del 2013 (§ 8273).

DECRETO REGLAMENTARIO 2277 DE 2012 - NOVIEMBRE 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.

§ 7334  ART. 5º—Modificado. D.R. 2877/2013, art. 4º. Requisitos especiales para los productores de leche, carne y huevos; y comercializadores de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artícu­los 815 y 850 del estatuto tributario, los productores señalados en el artícu­l o 440 del estatuto tributario, podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, respecto de los bienes exentos relacionados en el artícu­l o 477 del mismo estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales, los siguientes (§ 0854, 0895, 1284, 1335): Productores de carnes 1.  Para efectos de establecer el número de animales efectivamente sacrificados se deberá allegar: a)  Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos, relación de los documentos o facturas de sacrificio § 7310

que contenga: número de la factura, fecha de expedición, número de animales sacrificados, valor liquidado por el impuesto de degüello y valor efectivamente pagado por el impuesto de degüello. b)  Para las carnes de pollos y gallinas, relación del número de cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo Nacional Avícola Fonav respecto de las aves sacrificadas en el período obje­t o de devolución. En el caso de producción y autoconsumo de pollito se deberá informar el número de cuota de fomento avícola pagadas en el momento del encasetamiento del pollito, respecto de las aves sacrificadas en el periodo obje­to de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación de revisor fiscal donde conste el pago de la mencionada cuota. Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de

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cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves sacrificadas en el período obje­t o de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera. 2.  Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a)  Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio. b)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu­lo 440 del estatuto tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo suje­t a la operación (§ 0854). c)  Relación discriminada de ingresos por ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e)  Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad. 3.  Certificación expedida por la persona natural o jurídica y/o entidad pública o privada que le prestó el servicio de sacrificio de animales al solicitante de devolución y/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente: a)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación. b)  Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio. c)  Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio. PAR.—Cuando la persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artícu­l o 477 del estatuto tributario, sacrifique directamente sus animales, igualmente deberá cumplir con el requisito a que se refiere el literal c) de este numeral (§ 0895). Productores de leche y de huevos Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a)  La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante, de conformidad con lo previsto en el artícu­lo 440 del estatuto tributario.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

b)  Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. c)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu­l o 440 del estatuto tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje­t a la operación y fecha de su contabilización (§ 0854). d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e)  Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas al Fondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las aves productoras de huevos comercializados en el período obje­ to de devolución. En el caso de producción y autoconsumo de pollitas se deberá informar el número de cuota de fomento avícola, pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el periodo obje­t o de devolución y/o compensación y se deberá conservar, para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera. Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes de los productores de genética, se deberá informar el número de cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las aves productoras de huevos comercializados en el período obje­t o de devolución. Para estos efectos, el comercializador deberá certificar al productor en el momento de la venta de las aves el pago de dicha cuota, conservando este documento y los soportes para cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera. Para el caso de los productores de leche el número de cuotas parafiscales pagadas a Fedegan por concepto de la cuota de fomento ganadero y lechero. f)  Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad. Productores de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artícu­l o 477 del estatuto tributario (§ 0895) Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a)  La calidad de piscicultor del solicitante. b)  Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. § 7334

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c)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor según el artícu­l o 440 del estatuto tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje­t a la operación y fecha de su contabilización (§ 0854). d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. e)  Indicar el municipio, departamento y dirección del lugar donde realizó la actividad. 2.  Se deberá allegar junto con la solicitud de devolución y/o compensación, fotocopia del acto administrativo de la autoridad competente mediante el cual se otorga permiso a la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de cultivo de peces, camarones, langostinos y demás decápodos natantia a que hace referencia el artícu­lo 477 del estatuto tributario expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 2256 de 1991* y la Resolución 601 de 2012 de la Aunap (§ 0895). Comercializador de animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia de la partida arancelaria 01.02 1.  Relación certificada por contador público o revisor fiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente: a)  Número de animales comercializados y su valor comercial en plaza unitario por cabeza de ganado.

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b)  Relación de las facturas o documento equivalente de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el comercializador, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expedición de la factura y de la contabilización, base gravable y tarifa del IVA a la que estuvo suje­t a la operación. c)  Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable. d)  Relación discriminada de proveedores por compras con personas pertenecientes al régimen simplificado y cuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontable por generarse sobre bienes o servicios gravados que constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta, indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección, departamento, ciudad o municipio, valor del impuesto descontable. 2.  Relación de las guías sanitarias de movilización interna de animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces, la cual debe contener: número de identificación, apellidos y nombres o razón social de quien la expide, número de la guía, fecha, departamento y municipio de expedición. PAR. 1º—La información relacionada con los arrastres de saldos a favor de periodos anteriores, requerida en este artícu­l o, hace referencia únicamente a la que no haya sido allegada por el contribuyente o responsable con solicitudes de devolución y/o compensación anteriores. PAR. 2º—Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pago de la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional Avícola Fonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago. NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 7330. * 2.  El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. [§ 7353 a 7364]  Reservados.

LEY 1607 DE 2012 - DICIEMBRE 26 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO II Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (…).

§ 7460  ART. 22.—Modificado. L. 1739/2014, art. 11. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a que se refiere el artícu­l o 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de § 7334

lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artícu­ los 36*, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del estatuto tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el libro I del estatuto tributario. También se restarán las deducciones de los artícu­l os 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artícu­los 107 y 108 del estatuto tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los

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artícu­los 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del estatuto tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limi­t aciones y restricciones de los artícu­los 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del estatuto tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artícu­l os 4º del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artícu­l o 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de la base mencionada en este artícu­l o se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan los artícu­l os 300 a 305 del estatuto tributario (§ 0388, 0389 a 0391, 0401, 0403, 0404, 0407, 0408, 0410, 0412, 0473 a 0486, 0488 a 0493-1, 0500, 0502 a 0508, 0511 a 0523, 0525, 0526, 0528 a 0532, 0538, 0550, 0553, 0555 a 0556-2, 0690 a 0695, 1671, 2620, 2948, 2951, 7458, 7732). Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artícu­los 189 y 193 del estatuto tributario (§ 0569, 0573). PAR. TRANS.—Para los períodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), las rentas exentas de que trata el artícu­lo 207-2, numeral 9º del estatuto tributario (§ 0589-1, num. 9º).

NOTAS: *1. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el artícu­lo 91 de la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012 que modificó el artícu­lo 36 del estatuto tributario, la capitalización de la prima en colocación de acciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. La norma antes de la modificación de la Ley 1607 del 2012 preveía que la prima por colocación de acciones no constituía renta ni ganancia ocasional si se contabilizaba como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo (§ 0388). 2.  La Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 del 20 de mayo del 2015, expediente D-10473. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado declaró exequible el texto original del artícu­lo 22 de la Ley 1607 del 2012, en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podrán compensarse en ese impuesto de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 147 del estatuto tributario. 3.  La DIAN mediante el Concepto 12012 del 28 de abril del 2015 indicó que en todos los casos opera la base gravable mínima presunta del CREE, así en el impuesto sobre la renta el contribuyente esté excluido del cálcu­lo de la renta presuntiva. 4.  Con el Concepto 8897 del 24 de marzo del 2015, la DIAN señaló que las deudas fiscales prescritas hacen parte de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE.

§ 7462  ART. 24, INC. 1º—Destinación específica. A partir del momento en que el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artícu­lo 20 de la presente ley se destinará a la financiación

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de los programas de inversión social orientada prioritariamente a beneficiar a la población usuaria más necesitada, y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (§ 7458, 7469). INC. 2º—A partir del 1º de enero de 2014, el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se destinará en la forma aquí señalada a la financiación del sistema de seguridad social en salud en inversión social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos que financian el sistema de seguridad social en salud se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y serán transferidos mensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecu­t ados. INC. 3º—Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artícu­lo 21 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud (§ 7459). INC. 4º—Modificado. L. 1753/2015, art. 136. A partir del período gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2º del artícu­ lo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0,4 puntos se destinarán a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0,6 puntos a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso y que serán destinados a financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educación superior, serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional y los destinados a financiar programas de atención a la primera infancia, en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales para su distribución seguirán los lineamientos definidos por la Comisión Intersectorial para la Primera Infancia. PAR. 1º—Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en los términos previstos en esta ley. PAR. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomía administrativa y funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripartita del SENA contemplado en el artícu­lo 7º de la Ley 119 de 1994. PAR. TRANS.—Modificado. L. 1739/2014, art. 72. Para el período gravable 2015 el punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artícu­lo 23, se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestados en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y transferidos a las entidades ejecu­toras. El § 7462

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Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de que trata este parágrafo. Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondientes, de conformidad con la normatividad presupuestal dispuesta en el estatuto orgánico del presupuesto y las disposiciones generales del presupuesto general de la Nación (§ 1672-1, 7461, 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10). NOTAS: 1. De acuerdo con el Concepto 8432 del 13 de febrero del 2013, la DIAN indica que la Ley 1607 del 2012 no derogó la Ley 21 de 1982 y por lo tanto está vigente el pago del subsidio familiar a la caja de compensación familiar. 2.  La modificación al inciso 4º de este artícu­lo efectuada por el artícu­lo 136 de la Ley 1753 del 2015, fue en el sentido de precisar las entidades encargadas de presupuestar los recursos para financiar los programas de atención a la primera infancia y los de educación. 3.  El parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 del 2012 antes de ser modificado por la Ley 1739 del 2014, fue reglamentado mediante el Decreto 1835 del 28 de agosto del 2013, señalando la forma de destinación del punto adicional del CREE para los sectores de educación, salud y agricultura durante las vigencias 2013 a 2015. Este decreto fue inicialmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 en sus artícu­los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7, normas que fueron derogadas e incluidas por el Decreto 1246 del 2015 en el Decreto Único Reglamentario 1075 que compiló las normas del Sector Educación (§ 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10, 8588 a 8590). Cabe mencionar que con la modificación de la Ley 1739 del 2014 a este parágrafo transitorio, que había regulado la destinación del punto adicional del CREE para los períodos gravables 2013 al 2015, se mantiene para el período gravable 2015 la destinación del punto adicional del CREE en un 40% para educación, se elimina la destinación para el sector agropecuario del 30% y se aumenta el porcentaje de participación del 30% al 60% para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado de salud. 4.  El Decreto 681 del 4 de abril del 2014, por medio del cual se crea el “programa de reentrenamiento laboral y formación a lo largo de la vida” (compilado en los artícu­los 2.2.6.2.3.1 al 2.2.6.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), indica que el SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento (1.9%) de los ingresos correspondientes al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), para el desarrollo de este programa. 5.  Según lo señalado en el artícu­lo 23 de la Ley 1739 del 2014, la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que fue establecida mediante esta ley, no tiene destinación específica (§ 8214).

§ 7466  ART. 28.—Garantía de financiación. Con los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) de que trata el artícu­lo 20 de la presente ley, se constituirá un fondo especial sin personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los programas de inversión social a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y para financiar parcialmente la inversión social del sistema de seguridad social en salud en los términos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de § 7462

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1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2º del artícu­l o 359 de la Constitución Política. Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas jurídicas y asimi­ladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, y la financiación parcial del sistema de seguridad social en salud, dentro del presupuesto general de la Nación. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el artícu­lo 20 de la presente ley, 2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistema de seguridad social en salud (§ 7458). En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un monto equivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades públicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y personas jurídicas y asimi­ ladas correspondientes a los empleados que devenguen más de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del presupuesto general de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmente con el crecimiento causado del índice de precios al consumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el caso del sistema de seguridad social en salud, anualmente el Gobierno Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado. Los recursos recaudados por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) que no hayan sido apropiados y/o ejecu­tados en la vigencia fiscal respectiva, se podrán incorporar y ejecu­t ar en las siguientes vigencias a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PAR. 1º—Cuando con los recursos recaudados del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no se alcance a cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, asumirá la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha garantía. Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo al que hace alusión el presente parágrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá realizar las operaciones temporales de tesorería necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez. Los recursos así proveídos serán pagados al tesoro con cargo a los recursos recaudados a título de CREE en los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que trata el artícu­lo 29 de la presente ley, y en subsidio con los

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recursos del presupuesto general de la Nación que el gobierno aporte en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artícu­l o (§ 7467). En el caso del sistema de seguridad social en salud, para el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en adelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incorporar en el proyecto del presupuesto general de la Nación los recursos que permi­t an garantizar como mínimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a título de contribución parafiscal para los mismos fines, por cada empleado; en el evento en que el recaudo de la retención en la fuente en un determinado mes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos así proveídos hacen efectiva la garantía de financiación de que trata este artícu­lo y se ajustarán contra el proyecto del presupuesto de la siguiente vigencia fiscal. PAR. 2º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artícu­l o, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PAR. 3º—El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento del fondo especial de conformidad con el artícu­ lo 209 de la Constitución Política. PAR. 4º—La destinación específica de que trata el presente artícu­l o implica el giro inmediato de los recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y al sistema de seguridad social en salud para la financiación de la inversión social. PAR. 5º—El nuevo impuesto para la equidad CREE no formará parte de la base para la liquidación del sistema general de participaciones de que trata los artícu­los 356 y 357 de la Constitución Política. PAR. 6º—A partir del 1º de enero de 2017, y solamente para los efectos descritos en el presente parágrafo, la suma equivalente 83.33% del recaudo anual del impuesto sobre la renta para la equidad CREE se incluirá como base del cálcu­l o del crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de tal forma que el promedio de la variación porcentual de los ingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del cálcu­l o de liquidación del sistema general de participaciones según lo determinado por el artícu­l o 357 de la Constitución Política. Lo anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREE en ningún caso será transferido a las entidades territoriales como recurso del sistema general de participaciones, ni será desconocida su destinación específica, la cual se cumplirá en los términos de la presente ley. NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año 2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014 en $ 644.350.

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2.  Mediante el Decreto 2222 del 11 de octubre del 2013, se reglamentaron parcialmente los artícu­los 28 y 29 de la Ley 1607 del 2012, respecto del Fondo Especial CREE y la subcuenta de garantía CREE. Este decreto fue incluido en los artícu­los 2.3.4.2.1 al 2.3.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público. La norma establece los recursos de dicho fondo y señala que el Fondo CREE y su subcuenta serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También se refirió a los faltantes transitorios de recaudo y que el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación asumirá los faltantes del recaudo. 3.  Según lo señalado en el artícu­lo 23 de la Ley 1739 del 2014, la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE que fue establecida mediante esta ley, no tiene destinación específica (§ 8214). [§ 7470 y 7471]  Reservados.

§ 7472  ART. 145.—Sanción por omisión en la entrega de información. La omisión o retraso en el suministro de la información que requiera la *(Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)* para conformar el sistema único nacional de información y rastreo (Sunir) será considerada como falta grave sancionable en los términos del Código Disciplinario Único en contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquel en quien este hubiere delegado dicha función. La sanción prevista en el inciso anterior, será impuesta por la autoridad disciplinaria del funcionario que incurra en la omisión o retraso. *NOTA: El artícu­lo 227 de la Ley 1450 del 2011, modificado por el artícu­lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, se refiere al sistema único nacional de información y rastreo, Sunir cuya administración ya no será por la DIAN sino por la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059). CAPÍTULO IX Otras disposiciones para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

§ 7477  ART. 150.—Exención del impuesto sobre la renta y complementarios en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios las rentas provenientes de la prestación de servicios turísticos, de la producción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimiento y reparación de naves, salud, procesamiento de datos, call center, corretaje en servicios financieros, programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, educación y maquila, que obtengan las nuevas empresas que se constituyan, instalen efectivamente y desarrollen la actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enero de 2013, siempre y cuando las empresas que se acojan a la exención de que trata este artícu­l o, vinculen median§ 7477

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te contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados e incrementen anualmente en un diez por ciento (10%) los puestos de trabajo, en relación con el número de trabajadores del año inmediatamente anterior. Tratándose de corretaje en servicios financieros el número mínimo inicial de empleados a vincu­lar es de cincuenta (50). Para la procedencia de la exención de que trata el presente artícu­lo, los empleadores deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad social de sus trabajadores. La exención de que trata el presente artícu­lo regirá durante cinco (5) años gravables contados a partir del período gravable 2013. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición y establecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados. PAR.—Para la procedencia de la exención aquí prevista, los empleados a vincu­lar deben ser raizales y residentes del archipiélago. Se considera residente quien cuente con la tarje­t a de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental (§ 7506 a 7521). NOTA: Los artícu­los 151 a 155 de la Ley 1607 del 2012, que creaban la subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, y regulaban lo concerniente a los contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada que se celebraran para las inversiones que se adelantaran en este territorio, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, Sala Plena, mediante Sentencia la C-465 del 9 de julio del 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

§ 7479  ART. 165.—Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), con el fin de que durante ese período se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Así mismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable (§ 6618, 8147 a 8156). NOTAS: 1. El artícu­lo 4º de la Ley 1314 del 2009, el artícu­lo 165 de la Ley 1607 del 2012 y los artícu­los 774 y 775 del estatuto tributario, fueron reglamentados mediante el Decreto 2548 del 12 de diciembre del 2014 (§ 6618, 8147 a 8156). 2.  La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamentario 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una parte general referida a la forma en que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduría del libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunas

§ 7477

Contenido

inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio, las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros. Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).

§ 7481  ART. 167.—Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artícu­l os 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. INC. 2º—Modificado. L. 1739/2014, art. 49. El hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio, importación para la venta de gasolina y ACPM y la importación temporal para perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo. INC. 3º—Modificado. L. 1739/2014, art. 49. El suje­to pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. En el caso de la importación temporal para perfeccionamiento activo, el suje­to pasivo es el respectivo importador autorizado. PAR.—Régimen de transición. Quedan exonerados del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programa vigente del régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Esta exoneración solo aplica para un volumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones directas realizadas durante los años 2012, 2013 y 2014. NOTA: El artícu­lo 49 de la Ley 1739 del 2014 dice modificar los incisos segundo y tercero del artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012, incluyendo en la modificación el anterior parágrafo.

Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de suje­t o pasivo, cuando se realice el hecho generador (§ 7550, 7556). PAR. 1º—Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu­lantes, que por sus pro-

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piedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves (§ 7548, 7553, 7564, 7566). PAR. 2º—El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artícu­lo 107 del estatuto tributario (§ 0473, 7562). PAR. 3º—Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del presupuesto general de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible, FEPC. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el tesoro general de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales. PAR. 4º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al presupuesto general de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artícu­l o, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República. PAR. TRANS.—Para efectos de la entrada en vigencia del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se tendrá un período de transición de hasta 4 meses en los términos que defina el Gobierno Nacional. NOTAS: 1. El artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012 fue reglamentado con el Decreto 568 del 21 de marzo del 2013 (§ 7548, 7572). 2.  El artícu­lo 49 de la Ley 1739 del 2014 incluye la importación temporal para perfeccionamiento activo como nuevo hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, define el suje­t o pasivo y la fecha de causación. 3.  La Ley 1739 del 2014 en su artícu­lo 69 crea el “diferencial de participación” como una contribución parafiscal del Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles. La ley establece en su artícu­lo 70 los elementos de la contribución siendo su hecho generador, el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. También indica que la tarifa es del 100% de la base gravable determinada como lo establece el artícu­lo. 4.  Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del 2002, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 681 del 2001 y estableció otras disposiciones en materia de impuesto global a la gasolina y de su sobretasa, sin considerar que la Ley 1607 del 2012 sustituyó dicho impuesto global por el nacional, mediante su artícu­lo 167 reglamentado con el Decreto 568 del 2013 (§ 7548 a 7572, 8385 a 8398).

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

§ 7482  ART. 168.—Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolina y al ACPM. El impuesto nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.136,62), el de gasolina extra a razón de $ 1.555 por galón (hoy $ 1.643,18) y el impuesto nacional al ACPM se liquidará a razón de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.136,62). Los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $ 1.050 (hoy $ 1.136,62). PAR.—El valor del impuesto nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior (§ 7552). NOTAS: 1. Ver notas en § 7481. 2.  La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del 2015 fijó la actualización de estos valores a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantienen su vigencia hasta esta fecha.

§ 7486  ART. 175.—Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés. La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés estarán suje­t os al impuesto nacional a la gasolina corriente liquidado a razón de $ 809 pesos por galón (hoy $ 854,88), al impuesto nacional a la gasolina extra liquidado a razón de $ 856 pesos por galón (hoy $ 904,54) y al impuesto nacional al ACPM liquidado a razón de $ 536 pesos por galón (hoy $ 566,40). PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presente artícu­lo se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior (§ 7552, 7568). NOTAS: 1. Ver notas en § 7481. 2.  La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del 2015 fijó la actualización de los valores de este artícu­lo a partir de la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 7494  ART. 198.—La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el inciso 2º del artícu­lo 9º, los artícu­l os 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación de acciones” del inciso 1º del artícu­lo 36-3, y los artícu­los 244, 246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1º del artícu­lo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del estatuto tributario, el artícu­lo 5º de la Ley 30 de 1982, el artícu­lo 153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artícu­lo 101 de la Ley 1450 de 2011, el artícu­l o 6º de la Ley 681 de 2001, el artícu­lo 64 del Decreto-Ley 19 de 2012, los numerales 1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artícu­lo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artícu­lo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artícu­l o 123 de la Ley 1438 de 2011, el artícu­l o 13 de la Ley 1527 de 2012, el Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones, *(el parágrafo 1º del artícu­l o 2º de la Ley 1507 de 2012)* y todas las disposiciones que le sean contrarias. PAR.—Las disposiciones contenidas en los artícu­los 869 y 869-1 del estatuto tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013 (§ 0355, 0361, 0362, 0391, 0628, 0631, 0677, 0706, 0828, § 7494

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

126

0831, 0832, 0834, 0873-1, 0883, 0886 a 0888, 0891, 0920, 1023, 1356, 1356-1, 1780). NOTAS: 1. El artícu­lo transcrito corresponde a su versión corregida, efectuada mediante el artícu­lo 1º del Decreto 722 del 10 de abril del 2014, por medio del cual se corrige un yerro, en el sentido de eliminar la frase “el artícu­lo 28 de la Ley 191 de 1995”, dado que por los antecedentes de la Ley 1607 del 2012, la intención del legislador fue la de modificar el artícu­lo 28 de la Ley 191 de 1995, como efectivamente lo hizo a través de su artícu­lo 70 y no de derogarlo (§ 1780, 8089). * 2.  La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante la Sentencia C-933 del 3 de diciembre del 2014, Expediente D-10062, M.P.

Contenido

María Victoria Calle Correa, declaró inexequible la expresión “el parágrafo 1º del artícu­lo 2º de la Ley 1507 de 2012”, contenida en el artícu­lo 198 de la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria), por evidente vulneración del principio de unidad de materia, al derogar una norma que se refería a que “para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimi­la a un establecimiento del orden nacional”. Señala la Corte que no basta con que en la disposición derogada se lea la palabra “tributario” para suponer que ese es un tema que podía incorporarse en la ley de reforma tributaria. [§ 7495 a 7505]  Reservados.

DECRETO REGLAMENTARIO 99 DE 2013 - ENERO 25 “Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7524  ART. 2º—Depuración de la base del cálcu­lo de retención. Para obtener la base del cálcu­l o de la retención en la fuente prevista en el artícu­lo 383 del estatuto tributario, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos (§ 0782): 1.  En el caso de empleados que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes. 2.  Los pagos por salud señalados en los literales a) y b) del artícu­lo 387 del estatuto tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16) UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes (§ 0786, lits. a) y b)). 3.  Una deducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales. NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279= $ 452.000; $ 905.000, respectivamente. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 1º—Los factores de detracción de la base del cálcu­lo de la retención previstos en este artícu­lo podrán deducirse en la determinación del impuesto del respectivo período, únicamente cuando el contribuyente, en la declaración del impuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre la renta a su cargo por el sistema ordinario de determinación. PAR. 2º—Cuando se trate del procedimiento de retención número dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, determinado en la forma señalada en el presente artícu­lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu­lar el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención. § 7494

PAR. 3º—Definición de dependientes: para propósitos de este artícu­lo tendrán la calidad de dependientes únicamente: 1.  Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad y dependan económicamente del contribuyente. 2.  Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23 años, cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por el Icfes o la autoridad oficial correspondiente; o en los programas técnicos de educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente. 3.  Los hijos del contribuyente mayores de 23 años que se encuentren en situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal. 4.  El cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientos sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal, y, 5.  Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por contador público, o por dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por medicina legal. NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 7.353.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

PAR. 4º—Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los dependientes a que se refiere este artícu­l o, el contribuyente suministrará al agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este artícu­l o.

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Contenido

La deducción de la base de retención en la fuente por concepto de dependientes, no podrá ser solicitado por más de un contribuyente en relación con un mismo dependiente (§ 7634). NOTAS: 1. El artícu­lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 se refiere a la depuración de la base del cálcu­ lo de la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo efectuada a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados (§ 7634). 2.  La DIAN mediante el Concepto 3420 del 12 de febrero del 2015 indicó que los aportes ARL hechos por el trabajador independiente clasificado dentro de la categoría tributaria de empleado no se pueden detraer de la base de retención en la fuente prevista en el artícu­lo 383 del estatuto tributario, pero sí de la base de retención en la fuente mínima prevista en el artícu­lo 384 del estatuto tributario (§ 0782, 0783). Empleado

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

§ 7525  ART. 3º—Retención en la fuente mínima para empleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del 1º de abril de 2013, la retención en la fuente por el concepto de ingreso a que se refiere este decreto, aplicable a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleado a que se refiere el artícu­l o 329 de estatuto tributario, obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valor mensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artícu­lo primero de este decreto, o la que resulte de aplicar a los pagos mensuales o mensualizados (PM) la siguiente tabla, a la base de retención en la fuente, determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensiones y riesgos laborales, ARL) a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta (§ 0721, 0783):

Empleado

Empleado

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

Menos de 128,96

0,00

278,29

7,96

678,75

66,02

128,96

0,09

285,07

8,50

695,72

69,43

132,36

0,09

291,86

9,05

712,69

72,90

135,75

0,09

298,65

9,62

729,65

76,43

139,14

0,09

305,44

10,21

746,62

80,03

142,54

0,10

312,22

10,81

763,59

83,68

145,93

0,20

319,01

11,43

780,56

87,39

149,32

0,20

325,80

12,07

797,53

91,15

152,72

0,21

332,59

12,71

814,50

94,96

156,11

0,40

339,37

14,06

831,47

98,81

159,51

0,41

356,34

15,83

848,44

102,72

162,90

0,41

373,31

17,69

865,40

106,67

166,29

0,70

390,28

19,65

882,37

110,65

169,69

0,73

407,25

21,69

899,34

114,68

176,47

1,15

424,22

23,84

916,31

118,74

183,26

1,19

441,19

26,07

933,28

122,84

190,05

1,65

458,16

28,39

950,25

126,96

196,84

2,14

475,12

30,80

967,22

131,11

203,62

2,21

492,09

33,29

984,19

135,29

210,41

2,96

509,06

35,87

1.001,15

139,49

217,20

3,75

526,03

38,54

1.018,12

143,71

223,99

3,87

543,00

41,29

1.035,09

147,94

230,77

4,63

559,97

44,11

1.052,06

152,19

§ 7525

128

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Empleado

Contenido

Empleado

Empleado

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención en UVT

237,56

5,06

576,94

47,02

1.069,03

156,45

244,35

5,50

593,90

50,00

1.086,00

160,72

251,14

5,96

610,87

53,06

1.102,97

164,99

257,92

6,44

627,84

56,20

1.119,93

169,26

264,71

6,93

644,81

59,40

Más de 1.136,92

27% * PM- 135,17*

271,50

7,44

661,78

62,68

*NOTA: El dato que figura en la versión del Diario Oficial 48684 del 25 de enero del 2013 es: 27% * PM 135,17. PAR. 1º—Para efectos de este artícu­l o el término “pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención en la fuente de acuerdo con el cálcu­l o mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada. PAR. 2º—El agente de retención, al establecer qué tarifa de retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberá asegurarse que en ningún caso la retención que debe efectuar sea inferior a la retención en la fuente que resulte de aplicar la tabla de retención contenida en el artícu­ lo 384 del estatuto tributario (§ 0783). PAR. 3º—Los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría de empleados a los que se refiere el artícu­ lo 329 del estatuto tributario podrán solicitar la aplicación de una tarifa de retención en la fuente superior a la determinada de conformidad con el presente artícu­lo, para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la tarifa de retención en la fuente será aplicable a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud (§ 0721). PAR. 4º—El suje­to de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del impuesto sobre la renta; manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los agentes de retención que efectúen los pagos o abonos en cuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuados en el último período gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. § 7525

La tabla de retención contenida en el presente artícu­lo se aplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleados cuyos ingresos provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos(sic) en cuenta a trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 329 del estatuto tributario, únicamente cuando sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a *(cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT)*, independientemente de su calidad de declarante para el periodo gravable en que se efectúa (§ 0721). NOTAS: 1. El artícu­lo 7º del Decreto 2623 del 17 de diciembre del 2014, establece los contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios atendiendo a las categorías que introdujo el artícu­lo 10 de la Ley 1607 del 2012 de empleado y de trabajador por cuenta propia, e incluye a las demás personas naturales y asimi­ladas a estas residentes, así como a las personas naturales o jurídicas extranjeras (§ 8164). 2.  El mencionado artícu­lo señala como una de las condiciones para los contribuyentes no obligados a declarar el impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2014 a los empleados cuyos ingresos brutos sean inferiores a 1.400 UVT. *3.  La DIAN mediante el Concepto 19738 del 21 de marzo del 2014, señaló que en interpretación armónica del parágrafo 4º del artícu­lo 384 del estatuto tributario, de los artícu­los 592 y 593 de este ordenamiento y el artícu­lo 7º del Decreto 2972 (que determinó los no obligados a declarar por el año gravable 2013), el tope de ingresos citado en el parágrafo 4º del artícu­lo 3º del Decreto 99 del 2013 y en el numeral 5º del artícu­lo 1º del Decreto 1070 del 2013, fue derogado tácitamente, entendiéndose sustituido por el tope de 1.400 UVT que señala el numeral 2º del literal a) del artícu­lo 7º del Decreto 2972 del 2013 (§ 0783, 1022, 1023, 7633,8164). 4.  (sic). Debe entenderse “abono”. 5.  Ver nota 2 en § 7524. [§ 7534 a 7547]  Reservados.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Decreto Reglamentario 568 de 2013 – MARZO 21 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

§ 7548  ART. 1º—Hecho generador. De acuerdo con el artícu­l o 167 de la Ley 1607 de 2012, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM. Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu­lantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor (§ 7481). NOTAS: 1.De acuerdo con el artícu­lo 49 de la Ley 1739 del 2014 que modificó el artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012, la importación temporal para perfeccionamiento activo también forma parte del hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM (§ 7481). 2.  Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del 2002 que había reglamentado parcialmente la Ley 681 del 2001. Esta ley modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM y del impuesto global a la gasolina y al ACPM, y estableció algunas exenciones (§ 8385 a 8389). El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM mediante el artícu­ lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado con el Decreto 568 del 2013 (§ 7481).

§ 7552  ART. 5º—Base gravable y tarifa. El impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1º de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas: — El impuesto nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $ 1.555.00 por galón (hoy $ 1.643,18). — El de la gasolina motor corriente y el del ACPM, a razón de $ 1.075.62 por galón (hoy $ 1.136,62). — El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas

oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vincu­lantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.109,55). — El de la gasolina motor corriente oxigenada E8 (proporción gasolina motor corriente (92%) — alcohol carburante (8%), se liquidará a razón de $ 989.57 por galón (hoy $ 1.045,69). — El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas: Proporción ACPM

Impuesto

Biocombustible

98%

2%

$ 1.054.11 (hoy $ 1.113,89)

96%

4%

1.032.60 (hoy $ 1.091,15)

92%

8%

989.57 (hoy $ 1.045,69)

90%

10%

968.06 (hoy $ 1.022,96)

— Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vincu­lados estarán suje­tos al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $ 501.00 por galón (hoy $ 529,41). — La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán suje­t os al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM así: — A la gasolina corriente liquidado a razón de $ 809.00 por galón (hoy $ 854,88); — A la gasolina extra liquidado a razón de $ 856.00 por galón (hoy $ 904,54) y — Al ACPM liquidado a razón de $ 536.00 por galón (hoy $ 566,40). (...). PAR. 2º—A partir de la vigencia del presente decreto el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, será el competente para efectuar mediante resolución el ajus§ 7552

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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te cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior (§ 7482, 7486). NOTAS: 1. El parágrafo 1º del artícu­lo 5º del Decreto Reglamentario 568 del 2013 no transcrito en este código interno, había señalado las bases gravables y tarifas que estuvieron vigentes en el mes de enero del 2013 para el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. 2.  La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del 2015 fijó la actualización de los valores de este artícu­lo a partir de la fecha de su publicación. La Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.

§ 7554  ART. 7º— Modificado. D.R. 3037/2013, art. 1º. Distribución de combustibles líquidos exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el artícu­lo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artícu­lo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para el cumplimiento de la función de distribución atribuida en el artícu­l o 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía podrá importar del país vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la dirección de hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles líquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta de arancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministerio de Minas y Energía por intermedio de la dirección de hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta que dicho ministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuarán vigentes los establecidos en los decretos 386 de 2007 *, 2776 de 2010 * y en la Resolución 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía. Para efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles obje­to de exención, está en la obligación de diligenciar y reportar a la dirección de gestión y fiscalización de la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean obje­to de la exención, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resolución (§ 1777-1). *NOTA: Los decretos 386 del 2007 y 2776 del 2010 fueron incluidos en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, que § 7552

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compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía.

§ 7567  ART. 20.—Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibles líquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionar mensualmente los galones certificados por el distribuidor mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, información que será remitida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución, a la dirección de gestión de fiscalización, en medio magnético y/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y características que determine mediante resolución el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El incumplimiento de la obligación de informar dará lugar a las sanciones establecidas en el artícu­l o 651 del estatuto tributario (§ 1094). PAR. 1º—El Ministerio de Minas y Energía deberá mantener actualizada la base de datos que permi­ta controlar la distribución y venta en las zonas de frontera y enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la relación de los distribuidores y/o suje­tos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, información que deberá contener al menos la identificación de estos, volúmenes de cupo, zona de distribución, entre otros, cuando esta así lo requiera. PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S.A. o la entidad competente, seguirán regulándose para efectos del suministro de información por lo dispuesto en el artícu­lo 10 del Decreto 2776 de 2010 *, en cuanto a que deberán entregar a dicha empresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible, la información sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal. Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en zonas de frontera, seguirán informando a través del sistema de información de la cadena de distribución de combustibles, Sicom, en concordancia con los términos y condiciones señalados en la Resolución 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposición de las sanciones señaladas en el Decreto 4299 de 2005* o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El Sicom o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol

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S.A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información que requieran sobre el particu­lar. PAR. 3º—Quien importe o adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será obje­t o de la sanción prevista en el artícu­l o 8º de la Ley 1430 de 2010 (§ 6923). Para los demás efectos legales relacionados con la distribución de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artícu­l o 9º de la Ley 1430 de 2010.

*NOTA: Los decretos 2776 del 2010 y 4299 del 2005 fueron incluidos en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía. El artícu­lo 10 del Decreto 2776 fue compilado en el artícu­lo 2.2.1.1.2.2.6.21 y el régimen sancionatorio que menciona el Decreto 4299 fue incluido en la sección que comprende los artícu­ los 2.2.1.2.4.1 y siguientes.

§ 7569  ART. 22.—Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberán relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la dirección de gestión de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta. El director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formato a utilizar para el registro y suministro de la información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artícu­lo 651 del estatuto tributario (§ 1094).

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

PAR. 1º—Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artícu­lo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991*, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artícu­l o 2º del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. PAR. 2º—Para efectos de volúmenes máximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto 1505 de 2002**, modificado por los decretos 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009. NOTAS: *1. El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Su artícu­lo 12 sobre clasificación de la pesca, fue incorporado en el artícu­lo 2.16.1.2.8 del mencionado Decreto 1071 del 2015.

**2.  El Decreto 1505 del 2002 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía, no obstante que algunos artícu­los de esta norma se consideran derogados tácitamente, debido a que la Ley 1607 del 2012 en su artícu­lo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispuesto en los artícu­los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, reglamentado mediante el Decreto 568 del 2013 (§ 7481). [§ 7573 a 7600]  Reservados. [§ 7620 a 7632]  Reservados.

Decreto Reglamentario 1070 de 2013 - MAYO 28 “Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7635  ART. 3º—Modificado. D.R. 3032/2013, art. 9º. Contribuciones al sistema general de seguridad social. De acuerdo con lo previsto en el artícu­lo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artícu­l o 108 del estatuto tributario,

la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al sistema general de seguridad social, per§ 7635

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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tenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son obje­t o del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al sistema general de seguridad social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artícu­lo 18 de la Ley 1122 de 2007*, los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. PAR.—Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). NOTAS: *1. El artícu­lo 18 de la Ley 1122 del 2007 sobre el aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios, fue derogado expresamente por el artícu­lo 267 de la Ley 1753 del 2015. El artícu­lo 135 de esta ley se refirió al ingreso base de cotización (IBC) de los independientes por cuenta propia y los de contrato diferente a la prestación de servicios. Se cotizará mes vencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos (§ 8595, 8597). La norma también menciona un sistema de presunción, así como el sistema de retención de los aportes para seguridad social en los contratos de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, según reglamentación del Gobierno Nacional (§ 8595). 2.  La Contraloría General de la República mediante el Concepto 2013EE0098343 del 5 de septiembre del 2013, precisa que el ingreso base de cotización para el pago de aportes al sistema

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de seguridad social en salud y pensión, en contratos diferentes a los de prestación de servicios tales como el de suministro de bienes y compraventa corresponderá a los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. 3.  La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394 del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que para que procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas naturales por contratos de prestación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses, el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizaciones y aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIAN concluye que la verificación de afiliación y pago de aportes como base de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientes se debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideración al término de duración del mismo. En este concepto manifiesta la DIAN que el Ministerio del Protección Social con el Concepto 201411601841961 del 23 de diciembre del 2014, radicado en correspondencia de la DIAN bajo el número 000E2015002899 del 28 de enero del 2015, se entiende que con la expedición de la Ley 797 del 2003 y el Decreto 510 del mismo año, se entiende modificada tácitamente la previsión contenida en el artícu­lo 114 del Decreto-Ley 2150 de 1995 que modificaba el artícu­lo 282 de la Ley 100 de 1993 y el artícu­lo 23 del Decreto 1703 del 2002, en lo que hacía alusión a la existencia de la obligación de cotizar frente a contratos de prestación de servicios cuya duración fuera superior a tres (3) meses. 4.  Mediante el Concepto 48258 del 11 de agosto del 2014 (aclarado mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015), la DIAN manifiesta que en los contratos que no impliquen la prestación de un servicio personal, como por ejemplo, en los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, no es aplicable la verificación prevista en el artícu­lo 3º del Decreto Reglamentario 1070 del 2013, respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social. [§ 7646 y 7647]  Reservados.

DECRETO REGLAMENTARIO 1244 DE 2013 - JUNIO 14 “Por el cual se reglamenta el artícu­l o 196 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 7653  ART. 3º—Procedencia. El cruce de cuentas será procedente respecto de acreedores de entidades estatales del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 36 del estatuto orgánico del presupuesto que, a su vez, tengan la calidad de deudores de obligaciones fiscales administradas por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podrá ser por cualquier concepto, siempre y cuando corresponda a un título legal de gasto y la entidad que tenga la calidad de deudora cuente con la apropiación presupuestal que permi­ta atender esta obligación, en los términos de la ley y el presente decreto. A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos en contra de la entidad estatal, como las deudas por obliga§ 7635

ciones fiscales administradas por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberán ser claras, expresas y exigibles. En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentas de que trata el artícu­l o 196 de la Ley 1607 de 2012, el deudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedor de una entidad estatal. PAR.—Las sumas a las cuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional, mediante sentencia o conciliación, continuarán rigiéndose por el artícu­l o 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuando hagan referencia a una relación contractual (§ 7492). NOTA: El Decreto 2126 de 1997 fue compilado por los artícu­los 2.8.6.2.1 al 2.8.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 8313 a 8317).

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

LEY 1661 DE 2013 - JULIO 16 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi­c o (OCDE)”.

§ 7669  ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los Países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi­c o (OCDE), que por el artícu­lo 1º de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el víncu­lo internacional respecto de la misma.

3.  De conformidad con el artícu­lo 1º de la Ley 7ª de 1944, los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se consideran vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente. Su artícu­lo 2º menciona que tan pronto como sea perfeccionado el víncu­lo internacional, el ejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedará insertado el texto del tratado o convenio en referencia.

NOTAS: 1. El artícu­lo 28 de la convención se refiere a la firma y entrada en vigor de la misma. 2.  De acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artícu­lo 241 de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional: “10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formu­lando la correspondiente reserva”.

4.  La Corte Constitucional Sala Plena mediante la Sentencia C-32 del 29 de enero del 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declara la exequibilidad de la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europa y los Países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi­c o (OCDE)” y de la Ley 1661 del 2013 por medio de la cual se aprueba dicha convención. 5.  El Estado colombiano depositó el instrumento de ratificación de la Convención el 19 de marzo del 2014, ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi­c o (OCDE). 6.  Esta convención entró en vigor el 1º de julio del 2014 y fue promulgada mediante el Decreto 343 del 25 de febrero del 2015.

LEY 1666 DE 2013 - JULIO 16 “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001”.

§ 7672  ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2001, que por el artícu­l o primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el víncu­l o internacional respecto del mismo. NOTAS: 1. Los artícu­los 7º y 8º de este acuerdo se refieren en su orden a la entrada en vigencia del mismo y a su terminación. La entrada en vigencia será al efectuarse el canje de notas por los representantes de los Estados contratantes debidamente autorizados para el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al acuerdo. 2.  Ver notas 2 y 3 en § 7669.

3.  La Corte Constitucional Sala Plena mediante Sentencia C-225 del 2 de abril del 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, informa sobre la exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo del 2001 y de la Ley 1666 del 2013 por medio de la cual se aprueba dicho acuerdo. 4.  La República de Colombia, mediante nota verbal S-GTAJI-14-022824 del 9 de abril del 2014, informó sobre el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para la entrada en vigor del citado acuerdo. Lo propio hizo los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 765 del 30 de abril del 2014. 5.  El acuerdo entró en vigor el 30 de abril del 2014 y fue promulgado mediante el Decreto 344 del 25 de febrero del 2015.

§ 7673  ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. § 7673

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NOTAS: 1. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 48853 del 16 de julio del 2013. 2.  En desarrollo de este acuerdo, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América suscribieron el 20 de mayo del 2015 el “Acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional e implementar el intercambio automático de información respecto a la Ley sobre el Cumplimiento Fiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (Fatca). 3.  La DIAN expidió la Resolución 60 del 12 de junio del 2015, la cual estableció para el año gravable 2014 y siguientes, el con-

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tenido y características técnicas para la presentación de esta información, la cual puede consultarse en la obra Procedimiento tributario de esta casa editorial. 4.  El texto de estos acuerdos se pueden consultar en la versión electrónica del Estatuto Tributario Legis 2015 o en la obra Convenios para evitar la doble tributación internacional de esta casa editorial. [§ 7674 a 7679]  Reservados.

LEY 1676 DE 2013 - AGOSTO 20 “Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.

§ 7688  ART. 9º—Medios de constitución. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el garante y el acreedor garantizado o en los casos en los que la garantía surge por ministerio de la ley como los referidos a los gravámenes judiciales, tributarios o derechos de retención de que trata el artícu­l o 48 de esta misma ley, sobre la prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía (§ 8403). NOTA: Ver nota en § 7681.

§ 7690  ART. 41.—Formu­lario de registro. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formu­lario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los siguientes datos: 1.  Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado. 2.  Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda. 3.  En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe espe-

cificar si es judicial, tributario o el que corresponda según su naturaleza. 4.  En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícu­la inmobiliaria, número de inscripción y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se encuentren. 5.  El monto máximo de la obligación garantizada. La fecha y número de inscripción serán asignados automáticamente por el sistema registral. Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formu­lario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

NOTAS: 1. Ver nota en § 7681. 2.  Mediante el Decreto 400 del 24 de febrero del 2014, se reglamentó la Ley 1676 del 2013, en materia del registro de garantías mobiliarias. Este decreto fue compilado en los artícu­los 2.2.2.4.1 al 2.2.2.4.41 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. [§ 7739 a 7755]  Reservados.

Decreto Reglamentario 1848 de 2013 - AGOSTO 29 “Por el cual se reglamenta el artícu­l o 368-1 del estatuto tributario”.

§ 7756  ART. 1º—Retención en la fuente de los fondos de inversión colectiva. Para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el artícu­l o 368-1 del estatuto tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversión colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013* que modificó la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominación reemplaza a los fondos de que trata el artícu­lo 23-1 § 7673

del estatuto tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia: 1.  En toda redención de participaciones deberá impu­ tarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será

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considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 2.  La retención en la fuente se practicará sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendrán su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptor las hubiese percibido directamente. 3.  Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversión se calcu­larán de manera autónoma por niveles o actividades de inversión teniendo en cuenta el concepto del ingreso. 4.  De cada uno de los componentes de inversión calcu­ lados de conformidad con el numeral anterior, se restarán los gastos a cargo del fondo y la contraprestación de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efectúe la redención, en la proporción correspondiente a su participación en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limi­t aciones previstas en el estatuto tributario. 5.  Realizada la operación establecida en el numeral 4º precedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversión, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. 6.  Cuando la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente esté conformada por ingresos suje­tos a diferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso. 7.  En desarrollo de lo establecido en el artícu­l o 23-1 y en el parágrafo del artícu­lo 368-1 del estatuto tributario, la, tarifa de retención en la fuente será aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las características y condiciones tributarias del partícipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago (§ 0373, 0766). PAR. 1º—La retención en la fuente prevista en el presente decreto, se practicará con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. PAR. 2º—Cuando el valor de la redención esté integrado por ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse a retención en la fuente, esta se practicará hasta el valor de dichas utilidades gravadas. PAR. 3º—En ningún caso, el componente de una redención de participaciones que conforme a las reglas establecidas en este decreto corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. PAR. 4º—Cuando el partícipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retención en la fuente será la previs-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

ta en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, la persona natural deberá certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento. PAR. 5º—De conformidad con lo establecido en el artícu­ lo 153 del estatuto tributario, las pérdidas en enajenación de cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarios cuando el obje­to del patrimonio autónomo o el activo subyacente esté constituido por acciones o cuotas de interés social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversión colectiva no darán lugar a deducción y en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálcu­ los de que trata el numeral 5º del presente artícu­lo (§ 0530). PAR. 6º—Para efectos patrimoniales, al final del respectivo período fiscal, las entidades administradoras certificarán a cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonial de la participación en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago (§ 0373, 0766). PAR. 7º—Adicionado. D.R. 1859/2014, art. 1º. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el libro 3 de la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, no será aplicable la regla del numeral 1º del presente artícu­l o. En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efectúen a los inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restitución o reembolso de aportes en los términos del reglamento del fondo de capital privado, no estarán suje­t as a la retención en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite, se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto. La sociedad administradora del fondo de capital privado deberá conservar los documentos que soporten los aportes efectuados así como el reglamento y los documentos de vincu­lación al fondo de capital privado para ser presentados a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.

NOTAS: *1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artícu­lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en la parte 3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu­lo 1º del Decreto 1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha parte no aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artícu­los 168 y siguientes del estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artícu­lo 41 de la Ley 820 del 2003, reglamentados por el Decreto 1877 del 2004. El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al Sector Vivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446). 2.  El Decreto 1848 del 2013, rige a partir de su publicación realizada en el Diario Oficial 48897 del 29 de agosto del mismo año y derogó, a partir del 1º de enero del 2014, los decretos 841 de 1995 y 1281 del 2008 (§ 7762). [§ 7763 a 7769]  Reservados.

§ 7756

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DECRETO REGLAMENTARIO 2192 DE 2013 - OCTUBRE 7 “Por el cual se establecen condiciones especiales para la importación de bienes al amparo de la Ley 1565 de 2012”.

§ 7773  ART. 2º—Transitorio. Sin perjuicio de lo previsto en el artícu­l o 15 del Decreto 1000 de 2013*, podrán acogerse a los incentivos tributarios de que trata el artícu­ lo 5º de la Ley 1565 de 2012, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 2.1.  i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el artícu­lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii) Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comisión Intersectorial para el Retorno y que ésta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes hayan ingresado al territorio aduanero nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Que hayan cancelado los tributos aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999. En este evento, dentro del mes siguiente a la notificación de la certificación que acredita el beneficio, podrá solicitarse la práctica de una liquidación oficial de corrección para efectos de la devolución de los tributos aduaneros, en los términos del artícu­lo 513 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308). 2.2.  i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidos en el artícu­lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii)

Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Comisión Intersectorial para el Retorno y que esta se encuentre pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes hayan ingresado al territorio aduanero nacional con posterioridad a la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Que los bienes se encuentren almacenados en el depósito o le fue(sic) rechazado el levante en los términos del artícu­lo 128 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308). A partir de la notificación de la certificación que, acredite el beneficio, deberá obtenerse el levante de la mercancía dentro de los términos establecidos en el artícu­l o 115 del Decreto 2685 de 1999, so pena que opere el abandono legal de las mismas (§ 7310, 8273).

*NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu­los 2.2.1.7.1 a 2.2.1.7.15 compilan los artícu­los 1º al 15 del Decreto Reglamentario 1000 del 2013 y los artícu­los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 compilan el Decreto 2064 del 2012 (§ 8273 a 8280). [§ 7780 y 7781]  Reservados.

Decreto Reglamentario 2223 de 2013 - OCTUBRE 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu­l o 481 del estatuto tributario modificado por el artícu­l o 55 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 7782  ART. 3º—Formu­lación de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artícu­l o primero del presente decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formu­lará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el estatuto tributario y demás normas concordantes (§ 8492). NOTAS: 1. El artícu­lo 1º del Decreto 2223 del 2013 fue incluido como artícu­lo 2.10.2.6.11 en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492).

§ 7773

2.  El delito de exportación o importación ficticia está consagrado en el artícu­lo 310 del Código Penal, el cual señala: “ART. 310.—Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses) y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750)”. La pena que aparece entre paréntesis y negrilla corresponde al aumento de la Ley 890 del 2004, artícu­lo 14. La Corte Constitucional determinó que la expresión “se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mi­t ad en el máximo” (L. 890/2004, art. 14) debe hacerse desde la conversión en meses y no en años (Sent. C-238, mar. 25/2005, M.P. Jaime Araújo Rentería). Dicho aumento rige en cada distrito judicial a partir del momento en que entró a operar la Ley 906 del 2004 (Sent. mar. 21/2007, Rad. 26065). [§ 7783 a 7787]  Reservados.

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Decreto Reglamentario 2418 de 2013 - OCTUBRE 31 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”.

§ 7789  ART. 3º—Tarifa de retención en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, en particu­lar las que se realizan en el artícu­l o 4º, el parágrafo del artícu­lo 12, el parágrafo del artícu­lo 13, el artícu­ lo 24, el numeral 5º del artícu­lo 33 y el inciso segundo del parágrafo del artícu­lo 42 del Decreto 700 de 1997, a la tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses

y/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%) (§ 2263, 2271, par.; 2272, par.; 2283, 2292, num 5º; 2301, par., inc. 2º). NOTA: La DIAN mediante el Concepto 8175 del 16 de marzo del 2015, ratifica el Concepto 49489 del 2014, señalando que la tarifa de retención en la fuente en rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija, no aplica para los CDAT, por no ser títulos valores.

DECRETO REGLAMENTARIO 2460 DE 2013 - NOVIEMBRE 7 “Por el cual se reglamenta el artícu­l o 555-2 del estatuto tributario”.

§ 7803  ART. 10.—Documentos para la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT). Para efectos de la formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientes documentos: a)  Modificado. D.R. 2620/2014, art. 4º. Personas jurídicas y asimi­l adas: 1.  Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante cámara de comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, expedido por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta que si en dicho documento se señala un término de vigencia superior a un (1) mes este será válido. 2.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 3.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona jurídica o asimi­ lada, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo

de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o el último extracto de la misma. Para la apertura de la cuenta, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un documento donde informa el NIT provisional que le será asignado a la nueva persona jurídica, el cual, deberá ser activado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, con la presentación de la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros. Si vencido el término anterior el usuario no ha presentado la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, el NIT provisional no tendrá validez, no obstante, si la apertura de cuenta fue solicitada dentro del término señalado y la entidad bancaria toma un tiempo superior al mismo para realizar la apertura, se podrá reactivar el NIT. b)  Personas naturales: 1.  Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 2.  Cuando se trate de la inscripción como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, o los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o los responsables del impuesto nacional al consumo, o como importador o exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentarse constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nom§ 7803

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bre de la persona natural, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o último extracto de la misma. Se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre suje­t a a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos o el tipo de mercancías autorizadas, establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíos urgentes, y los suje­t os de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un período de un (1) año calendario; c)  Sucesiones ilíquidas: 1.  Fotocopia del documento de identificación del causante o, en su defecto, certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde conste el tipo de documento, número de identificación, lugar y fecha de expedición. 2.  Fotocopia del registro de defunción del causante, donde figure su número de identificación. Si el causante en vida no obtuvo documento de identificación, se debe presentar constancia expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal de la sucesión, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 4.  Documento expedido por autoridad competente, en el cual se haga constar la calidad con la cual se actúa en la sucesión, ya sea como albacea, heredero con administración de bienes, o curador de la herencia yacente. Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión ante notaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podrán nombrar un representante de la sucesión, mediante documento autenticado ante notario o autoridad competente, en el cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que el nombramiento es autorizado por los herederos conocidos. De existir un único heredero, este deberá suscribir un documento debidamente autenticado ante notario o autoridad competente a través del cual manifieste que ostenta dicha condición. 5.  Cuando se trate de sucesión ilíquida inscrita como responsable del impuesto sobre las ventas del régimen común, o responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o responsable del impuesto nacional al con§ 7803

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sumo, o como importador exportador, salvo en el evento que se trate de un importador ocasional, deberá presentarse constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre del causante o del representante de la sucesión, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o último extracto de la misma; d)  Consorcios y uniones temporales: 1.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 2.  Fotocopia de documento de constitución del consorcio o unión temporal, que debe contener por lo menos: nombre del consorcio o de la unión temporal, miembros que lo conforman, domicilio principal, participación, representante legal y el obje­t o del consorcio o de la unión temporal. 3.  Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato o del documento que haga sus veces. 4.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o el último extracto de la misma. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de los miembros del consorcio o de la unión temporal; e)  Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales. Personas naturales 1.  Fotocopia del documento de identidad del inversionista extranjero. 2.  Fotocopia del poder otorgado por la persona natural en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado. 3.  Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. Personas jurídicas 1.  Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, en idioma español, debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.

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2.  Fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente extendido ante el cónsul o el funcionario que la ley local autorice para ello. 3.  Fotocopia del documento de identidad del apoderado del inversionista en Colombia, con exhibición del original. f)  Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio. 1.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal del administrador de la inversión en Colombia, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses. 2.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona jurídica, en este caso del administrador de la inversión en Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o el último extracto de la misma. 3.  Certificación expedida por el representante legal del administrador de la inversión en Colombia donde informe el número de identificación en el exterior, país de origen y nombres y apellidos o razón social del inversionista de portafolio, según sea el caso. g)  Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistas de capital del exterior de portafolio que inviertan a través de los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores de que trata el título 6 del libro 15 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdos o convenios que se suscriban cuyo obje­t o sea lograr la interconexión de los depósitos centralizados de valores del extranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales de conformidad con el parágrafo del artícu­ lo 12 de la Ley 964 de 2005. 1.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal del depósito centralizado de valores local; con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia

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del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses. 2.  Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia del depósito centralizado de valores local. 3.  Certificación expedida por el representante legal del depósito centralizado de valores local en el que conste la razón social del depósito centralizado de valores del extranjero, su identificación para efectos tributarios en el exterior, la fecha de celebración del acuerdo de interconexión entre depósitos centralizados, el obje­to de dicho acuerdo y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente del país de origen de la entidad. Los depósitos centralizados de valores, en virtud de los acuerdos de interconexión están en la obligación de suministrar a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información que esta requiera sobre los inversionistas de capital del exterior de portafolio para efectuar cruces de información. En caso de que en la operación de inversión de capital del exterior de portafolio intervenga un custodio en los términos del Decreto 1243 de 2013, este estará obligado a efectuar la inscripción en el registro único tributario de los inversionistas de capital del exterior de portafolio en los términos del literal f) del presente artícu­l o. h)  Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que realicen operaciones a través de establecimientos permanentes diferentes a sucursales. Personas naturales sin residencia en Colombia 1.  Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayo a seis (6) meses. 2.  Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya lugar. 3.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona natural sin residencia en Colombia con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. Sociedades y entidades extranjeras 1.  Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la oficina principal, § 7803

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en idioma español, debidamente apostillado o, si es del caso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado. 2.  Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas de establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia. 3.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 4.  En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado, o si es del caso autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado. 5.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extranjera con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. i)  Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. 1.  Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o entidad, en idioma español, debidamente apostillado o autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado. 2.  Documento o acto mediante el cual se informa el domicilio donde tendrá la sede efectiva de administración en el territorio nacional. 3.  Fotocopia del documento de identidad del representante legal o del apoderado de la sociedad en Colombia, con exhibición del original. Cuando el trámite se realice a través de un apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopia del documento de identidad del poderdante, original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación, de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses. 4.  En caso de actuar a través de apoderado de la sociedad en Colombia se requiere presentar fotocopia del poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior en idioma español, debidamente apostillado o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado. § 7803

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5.  Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. PAR. 1º—Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formu­lario de inscripción en el registro único tributario (RUT) a través de internet, podrá tomar nota del número de formu­lario generado e informarlo ante las direcciones seccionales de impuestos y/o aduanas, de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en los lugares autorizados para su formalización, con los documentos exigidos para la inscripción en los términos del presente decreto. PAR. 2º—La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permi­ta garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el registro único tributario (RUT), así como los mecanismos que permi­t an la recepción y conservación de la información, en armonía con las políticas de cero papel. PAR. 3º—Las personas naturales responsables del régimen simplificado del impuesto al consumo y del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, y los profesionales de compra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero, se encuentran exceptuados de la presentación de la constancia de titularidad de la cuenta de ahorros o corriente. PAR. 4º—Las personas naturales representadas por tutor o curador, los menores de edad pertenecientes al régimen común, las sociedades intervenidas y las sociedades en proceso de liquidación, podrán aportar para la inscripción y actualización del registro único tributario (RUT), la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros a nombre del representante legal, según sea el caso. PAR. 5º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La condición de importador ocasional deberá acreditarse presentando el documento que pruebe la necesidad de cambio de la modalidad de importación para una mercancía que ingresó inicialmente por la modalidad de importación de viajeros, menajes, o tráfico postal y envíos urgente, o que ingresa con destino a personal diplomático colombiano que regresa de misiones en el exterior. PAR. 6º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La formalización de la inscripción en el registro único tributario (RUT) de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano que tengan previamente registrada una sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia, se tendrá como una actualización en el RUT de dicha sucursal o entidad según corresponda. NOTA: La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015, señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUT de los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los numerales 2º y 4º del artícu­lo 292-2 del estatuto tributario, los cuales solo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015 (§ 0682-2).

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Decreto Reglamentario 2646 de 2013 - NOVIEMBRE 20 “Por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para servicios turísticos”. Impuesto sobre las ventas § 7817  ART. 1º—Exención del IVA sobre servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artícu­l o 481 del estatuto tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras, así como los servicios hoteleros prestados por los hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, siempre y cuando dichos servicios sean prestados a residentes en el exterior y sean utilizados en el país, de acuerdo con las funciones y actividades autorizadas por la Ley 300 de 1996. Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior. Para dicho efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso. PAR. 1º—Para efectos de la aplicación de la exención se consideran residentes en el exterior, a los extranjeros y a los nacionales no residentes en el país que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013* o en las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El residente en el exterior deberá acreditar tal condición mediante la presentación del pasaporte original, la tarje­ ta Andina o la tarje­ta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de permiso de ingreso y permanencia PIP5, con el sello vigente de permiso temporal de permanencia PTP-5, o la visa vigente TP-11 para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorio nacional, o aquellos que los modifiquen o sustituyan. PAR. 2º—Para efectos de control los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia del pasaporte con la correspondiente visa TP-11, o sello de PIP-5 o PTP-5 para aquellas nacionalidades que no requieren de visa estampada en el mismo para su ingreso al país en esta calidad, o de la tarje­t a Andina o de Mercosur, con el correspondiente sello PIP-5 o PTP-5, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, del beneficiario del servicio turístico. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación (§ 0899, lit. d)).

NOTAS: *1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector. 2.  El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu­los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

DECRETO REGLAMENTARIO 2701 DE 2013 - NOVIEMBRE 22 “Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”.

§ 7821  ART. 3º—Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. La base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente: 1.  Las devoluciones, rebajas y descuentos.

2.  Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artícu­lo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (§ 7460). 3.  Los costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de conformidad con el capítulo II del título 1 del libro primero del estatuto tributario (§ 0419 y ss.). § 7821

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4.  Modificado. D.R. 3048/2013, art. 6º. Las deducciones de los artícu­l os 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artícu­los 107 y 108 del estatuto tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artícu­l os 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del estatuto tributario (§ 0473, 0474, 0477 a 0485, 0488 a 0492, 0500, 0502 a 0508, 0511 a 0523, 0525, 0526, 0538, 0550, 0553, 0555). Estas deducciones se aplicarán con las limi­t aciones y restricciones de los artícu­los 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del estatuto tributario (§ 0486, 0493, 0493-1, 0528 a 0532, 0556 a 0556-2). 5.  Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artícu­lo 4º del Decreto 841 de 1998, el artícu­lo 135 de la Ley 100 de 1993, los artícu­l os 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9º del artícu­lo 207-2 del estatuto tributario por los años 2013 a 2017 (§ 0589-1, num. 9º, 1671, 2620, 2948, 2951). *(PAR. 1º—La base gravable determinada en el presente artícu­lo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones)*.

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PAR. 2º—En todo caso, la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artícu­l os 189 y 193 del estatuto tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) (§ 0569, 0573, 7460). NOTAS: 1. En los considerandos del Decreto 3048 del 2013, se indica que la modificación de este decreto al numeral 4º del artícu­ lo 3º del Decreto 2701 del mismo año, “fue la de aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarrollo de la actividad productora de renta son deducibles siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el estatuto tributario”. 2.  Con el artícu­lo 11 de la Ley 1739 del 2014 se modifica el artícu­lo 22 de la Ley 1607 del 2012 referido a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE sin cambios sustanciales con la nueva redacción (§ 7460). *3.  El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante Auto del 24 de febrero de 2015, Radicado 11001-03-27-000-2014-0001200 (20998), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decretó la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1º del artícu­lo 3º del Decreto 2701 del 2013, al considerar que el ejecutivo extralimitó su potestad de reglamentación del artícu­lo 22 de la Ley 1607 del 2012, ya que adicionó la renta líquida por recuperación de deducciones a la base gravable del CREE, que no se establecía en la depuración del artícu­lo 22 en comento (§ 7460).

Decreto Reglamentario 2877 de 2013 - DICIEMBRE 11 “Por el cual se modifica el Decreto 2277 de 2012”.

§ 7857  ART. 6º—Término para efectuar la devolución y/o compensación de los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN deberá devolver y/o compensar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud, presentada oportunamente y en debida forma, los saldos a favor originados en el impuesto sobre las

§ 7821

ventas por exceso de impuesto descontable por diferencia de tarifa solicitados por: a)  Los productores de bienes exentos a que se refiere el artícu­l o 477 del estatuto tributario (§ 0895); b)  Los responsables de bienes y servicios de que tratan los artícu­los 468-1 y 468-3 del estatuto tributario (§ 0885-1, 0885-3); y c)  Los responsables del impuesto sobre las ventas de que trata el artícu­l o 481 del estatuto tributario que ostenten la calidad de operador económi­c o autorizado, de conformidad con el Decreto 3568 de 2011 (§ 0899). NOTA: El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operador económi­c o autorizado en Colombia.

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Decreto Reglamentario 2924 de 2013 - DICIEMBRE 17 “Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2º del artícu­l o 850 del estatuto tributario”.

§ 7887  ART. 1º—Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2º del artícu­lo 850 del estatuto tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecu­t aron el proyecto. PAR. 1º—Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecu­t adas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artícu­l o. PAR. 2º—Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que se defina de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artícu­lo 117 de la Ley 1450 de 2011* o aquella que lo reglamente, adicione o modifique.

PAR. 3º—Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para las viviendas de interés prioritario, VIP, de que trata el Decreto 2490 de 2012** o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. PAR. 4º—Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto. En todo caso no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria beneficiaria de este tratamiento (§ 1335, par. 2º). NOTAS: *1. El artícu­lo 117 de la Ley 1450 del 2011 fue derogado expresamente por el artícu­lo 267 de la Ley 1753 del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. Sobre la actual definición de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria puede consultarse el artícu­lo 90 de esta ley (§ 8594). 2.  El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del 2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007), en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. La norma define vivienda de interés social (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), entre otros aspectos.

**Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (reglamentario del artícu­lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada. La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. La VIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv.

§ 7887

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Decreto Reglamentario 2926 de 2013 - DICIEMBRE 17 “Por el cual se reglamenta el artícu­l o 19 de la Ley 1607 de 2012 y el artícu­l o 579-2 del estatuto tributario”.

§ 7898  ART. 1º—Firma electrónica. El director general de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá mediante resolución las personas naturales que podrán utilizar la firma electrónica de que trata este decreto, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a través de los servicios informáticos electrónicos. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pondrá a disposición de los usuarios autorizados, el sistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital (FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 2364 de 2012 (§ 1008-1, 1028, 8412 a 8418). NOTAS: 1. El artícu­lo 19 de la Ley 1607 del 2012 modificó el numeral 5º del artícu­lo 596 del estatuto tributario, señalando que

la declaración a la que se refiere ese artícu­lo debe contener la firma de quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificación en el caso de las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional. 2.  El artícu­lo 579-2 del estatuto tributario, establece que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. 3.  El Decreto Reglamentario 2364 del 22 de noviembre del 2012 reglamenta el artícu­lo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica. Este decreto fue incluido en los artícu­los 2.2.2.47.1 al 2.2.2.47.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo (§ 8412 a 8418).

DECRETO REGLAMENTARIO 3026 DE 2013 - DICIEMBRE 27 “Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.

§ 7981  ART. 20.—Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artícu­lo 245 del estatuto tributario, los dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los términos de los artícu­l os anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren esta-

do gravadas de acuerdo con las reglas de los artícu­l os 48 y 49 del estatuto tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33% (año gravable 2015: 33%)* (§ 0407, 0408, 0629).

*NOTA: Sobre la interpretación de la aplicación de la tarifa del 33% para sociedades o entidades extranjeras en el año 2015, se sugiere consultar la nota 1 del artícu­lo 245 del estatuto tributario (§ 0629). [§ 8041]  Reservado.

LEY 1708 DE 2014 - ENERO 20 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. CAPÍTULO VIII

LIBRO III

Administración y destinación de los bienes

De la acción de extinción de dominio (…).

(…). TÍTULO III Actuación procesal (…). § 7898

§ 8042-1  ART. 91.—Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho fondo, los recursos

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que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, para proyectos de inversión previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentará la distribución de este último porcentaje. INC. 2º—En todo caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acción de extinción de dominio serán destinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por el Gobierno Nacional. Su régimen de administración y destinación será reglamentado por el Presidente de la República. INC. 3º—Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. INC. 4º—En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entregadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. INC. 5º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. Los bienes y recursos determinados en el presente artícu­lo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra. INC. 6º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 1º del presente artícu­lo, estará a cargo de un comité integrado por un representante del Gobierno Nacional, un representante de la Fiscalía General de

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la Nación y un representante de la Rama Judicial, quienes decidirán conforme a las solicitudes remitidas a este comité por parte del administrador del Frisco y de conformidad con el reglamento que el comité expida para tal efecto. PAR. 1º—A partir de la fecha en que sea publicada la presente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente artícu­l o, salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste en la sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta determinación. PAR. 2º—En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permi­t an la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco. PAR. 3º—Las autoridades de policía locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco.

(…).

TÍTULO VII Disposiciones finales

§ 8046  ART. 218.—Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este código. Sin perjuicio de lo anterior, el artícu­lo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artícu­los 9º y 10(sic) la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes (§ 4437). NOTA: La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 rige seis (6) meses a partir de la fecha de su promulgación, la cual se surtió en el Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014.

DECRETO REGLAMENTARIO 121 DE 2014 - ENERO 28 “Por medio del cual se reglamenta el artícu­l o 161 de la Ley 1607 de 2012”.

§ 8050  ART. 3º—Funciones. Son funciones del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), las siguientes: 1.  Establecer los criterios y condiciones* para: a)  Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológico o de innovación, de acuerdo con lo establecido en los artícu­los 57-2 y 428-1 del estatuto tributario (§ 0418-2, 0838); b)  Calificar los proyectos como de investigación o desarrollo tecnológico, de acuerdo con lo establecido en el artícu­l o 158-1 del estatuto tributario* (§ 0536);

c)  Vincu­lar nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formación técnica profesional, tecnológica, profesional, maestría o doctorado, de los centros o grupos de investigación o Innovación, para el desarrollo de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico. 2.  Definir los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados como de investigación y desarrollo tecnológico, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre propiedad intelectual y que además servirán de § 8050

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mecanismo de control de la inversión de los recursos, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artícu­ lo 158-1 del estatuto tributario (§ 0536). 3.  Efectuar los ajustes que se requieran a las definiciones de los procedimientos de control, seguimiento y evaluación, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados señalados en el numeral 2º de este artícu­l o. 4.  Definir con anterioridad al inicio de cada año gravable el monto máximo total para la deducción prevista en el artícu­l o 158-1 del estatuto tributario (§ 0536). 5.  Definir los porcentajes asignados del monto máximo total para cada tamaño de empresa a que se refiere el numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones y los criterios de tamaño de empresa que establezca el Gobierno Nacional y aplicando transitoriamente las definiciones del artícu­l o 2º de la Ley 590 de 2000, de conformidad con el parágrafo 2º del artícu­l o 43 de la Ley 1450 de 2011. 6.  Especificar el sistema de distribución del cupo de deducibilidad definido anualmente, respetando los criterios de transparencia y equidad. 7.  Certificar los nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, de conformidad con el numeral 8º del artícu­l o 207-2 del estatuto tributario (§ 0589-1). 8.  Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artícu­lo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualización de la información de los beneficios tributarios en ciencia, tecnología e innovación (§ 6578). 9.  Proferir los acuerdos de carácter general, las resoluciones de carácter particu­lar, en desarrollo de sus funciones y expedir las certificaciones a que hubiere lugar. 10.  Resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los certificados que se expidan, en desarrollo de la función contenida en el artícu­l o 161 de la Ley 1607 de 2012 (§ 7478).

Contenido

11.  Las demás conforme con las previsiones legales. NOTAS: 1. Con el Acuerdo 8 del 8 de mayo del 2014 del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, aplicable a las inversiones que se realicen a partir del 1º de enero de esta anualidad, se fijó el monto máximo total de la deducción prevista en el artícu­lo 158-1 del estatuto tributario para el año gravable 2014 en $ 875.000.000.000 que corresponde a un valor base de inversiones o donaciones con derecho a deducción por valor de $ 500.000.000.000, así como los porcentajes correspondientes por tamaño de empresa que son: 70% para las grandes empresas, 15% para las medianas, 10% para las pequeñas y 5% para las microempresas (§ 0536).

* 2.  La Ley 1739 del 2014 modificó el artícu­lo 158-1 del estatuto tributario estableciendo que los proyectos en investigación, desarrollo tecnológico o innovación calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación, deben hacerse según los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante un documento Conpes y no los fijados por el CNBT (§ 0536). 3.  La Resolución 1259 del 31 de diciembre del 2014 del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, señala la delegación en la Secretaría General de este departamento, de la función de suscribir los actos administrativos que materializan las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. La resolución precisa que el acto de delegación no comprende la función de resolver los recursos de reposición que se interpongan contra las certificaciones de nuevos productos de software elaborados en Colombia, con un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional de conformidad con el numeral 8º del artícu­lo 207-2 del estatuto tributario, pues en dicho evento la decisión propiamente tal corresponde al consejo, según lo previsto en el numeral 10 del artícu­lo 3º del Decreto 121 del 2014, con lo que se entiende que la función delegada es la sola firma de los actos administrativos adoptados en esa materia por el órgano colegiado (§ 0589-1, num. 8º). [§ 8070 a 8072]  Reservados.

Decreto Reglamentario 1903 de 2014 - OCTUBRE 1º “Por el cual se reglamenta la devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes gravados, realizadas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo”.

§ 8117  ART. 2º—Turista extranjero no residente en Colombia. Se considera como tal a los nacionales de otros países que ingresan al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, con el único propósito de desarrollar actividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos, convenciones o negocios, de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artícu­l o 4º de la Ley 1558 de 2012, incluidos los pasajeros nacionales de otros países integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos. § 8050

PAR.—La calidad de turista puede verificarse inicialmente, en el sello de inmigración estampado en el pasaporte o tarje­t a andina migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadano extranjero o en la forma que se señale por las autoridades migratorias. En este sello o mecanismo que se señale por las autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoria vigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (permiso de ingreso y permanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) o de negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requieren de visa estampa-

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da en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y los días de permanencia en el territorio nacional, según lo señalado en los artícu­l os 7º y 21 del Decreto 834 de 2013*. En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los puertos marítimos o fluviales y que reembarquen en el mismo navío, se les otorgará un permiso de ingreso de grupo en tránsito (PGT), según lo señalado en el artícu­l o 20 del Decreto 834 de 2013*, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. NOTAS: 1. El artícu­lo 26 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo) define turismo como “Conjunto de actividades que realizan las personas —turistas— durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios”. * 2.  El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector. El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu­los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

§ 8122  ART. 7º—Requisitos de la solicitud de devolución. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes señalados en el artícu­l o 5º del presente decreto, el turista extranjero no residente en Colombia y el visitante extranjero no residente en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, deberá (§ 8120): a)  Presentar personalmente al momento de la salida del país y antes del respectivo chequeo con la empresa transportadora, ante la dependencia competente de la dirección seccional de aduanas o de impuestos y aduanas nacionales ubicada en el puesto de control del puerto o aeropuerto internacional o en el puesto de control de la unidad especial de desarrollo fronterizo, debidamente diligenciado, el formu­lario de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarje­t a de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar el abono. En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante sea con escala nacional, la dirección seccional competente para recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeo del equipaje con entrega del mismo en el exterior, en consideración a la revisión que se debe realizar de las mercancías que dan derecho a la devolución; b)  Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingreso y permanencia, tarje­ta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013* y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional;

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c)  Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio; d)  Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago —tirilla de pago— de conformidad con lo dispuesto en el artícu­l o 7º del Decreto 3050 de 1997, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artícu­ los 617 y 618 del estatuto tributario y demás normas legales vigentes (§ 1050, 1051, 2564); e)  Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución no deben exceder de seis (6) meses de haber sido expedidas en el caso de los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo; f)  Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, deben realizar la adquisición de los bienes muebles gravados dentro de la unidad especial de desarrollo fronterizo donde se radicará la solicitud de devolución; g)  La adquisición de bienes gravados que otorga derecho a la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas. PAR. 1º—Para certificar la condición migratoria como requisito para tener derecho a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los puestos de control migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. PAR. 2º—En caso de turistas extranjeros integrantes de grupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberán presentar los documentos establecidos por la autoridad migratoria. A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución señalada en este decreto, los integrantes de grupos en tránsito de buques de cruceros turísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorio nacional en el puesto de control migratorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia asentada en la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT = permiso de ingreso de grupo en tránsito). Para tal efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarje­ta migratoria por parte del pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje, o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique. PAR. 3º—La compra de los bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, expresamente señalados en el presente decreto, se debe efectuar electrónicamente en forma presencial a través de datáfono, mediante tarje­t a de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país. Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes en Colombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo, la devolución del impuesto sobre las ventas de que § 8122

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trata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisiciones de bienes que se efectúen en efectivo, a partir de la implementación de la tarje­t a fiscal (§ 8129). PAR. 4º—La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultar los registros migratorios en virtud de la autorización legal conferida por el artícu­lo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. PAR. 5º—Con base en lo previsto en el artícu­lo 684-2 del estatuto tributario la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) po-

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drá establecer un sistema técnico de control que permi­t a identificar las facturas expedidas que acreditan el derecho a la devolución de que trata el presente decreto (§ 1136). NOTAS: 1. El artícu­lo 7º del Decreto 3050 de 1997 al que remite el artícu­lo 7º del Decreto 1903 del 2014, se refiere a la coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora (§ 2564). * 2.  El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector. El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu­los 2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.

Decreto Reglamentario 2548 de 2014 - DICIEMBRE 12 “Por el cual se reglamentan los artícu­l os 4º de la Ley 1314 de 2009, 165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del estatuto tributario”.

§ 8147  ART. 1º—Implementación. Para efectos de lo dispuesto en el artícu­lo 165 de la Ley 1607 de 2012, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes así: 1.  Para los preparadores de información pertenecientes al grupo 1 en los términos del artícu­lo 1º del Decreto 2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. 2.  Para los preparadores de información pertenecientes al grupo 2 en los términos del artícu­lo 1º del Decreto 3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2016 y culmina el 31 de diciembre de 2019. 3.  Para los preparadores de información pertenecientes al grupo 3 en los términos del artícu­lo 1º del Decreto 2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el período de cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culmina el 31 de diciembre de 2018. PAR.—Durante el período aquí mencionado la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto con el consejo técnico de la Contaduría Pública y los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, darán aplicación al cronograma contenido en el anexo 1 que hace parte integral del presente decreto para medir los impactos tributarios del proceso de convergencia a los nuevos marcos técnicos normativos y proponer las medidas legislativas que correspondan (§ 7479). NOTAS: 1. El Decreto 2548 del 2014 se expide debido a la necesidad de reglamentar el artícu­lo 165 de la Ley 1607 del 2012 para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributarias y dotar a la DIAN, con las herramientas necesarias para que pueda adelantar la medición del impacto tributario de la imple-

§ 8122

mentación de las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente, la ejecución de planes piloto y la recolección de información comparativa entre los estándares locales y los nuevos marcos técnicos normativos. 2.  El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 del 2012, modificado por los decretos 3023 y 3024 del 27 de diciembre del 2013 y 2615 del 2014, así como el Decreto 1851 del 2013, modificado por el Decreto 2267 del 2014, en donde acoge a las NIIF como los estándares de referencia para el nuevo marco técnico de información financiera para las empresas del grupo 1 previstas en esta norma. Por su parte el Consejo Técnico de la Contaduría Pública propuso que se acogiera el estándar para Pymes emitido por el IASB para las empresas del grupo 2, cuyo marco técnico normativo de información financiera aplicable fue establecido mediante el Decreto 3022 del 2013, modificado por los decretos 2129 del 2014 y 2267 del mismo año. En relación con el grupo 3, el Gobierno Nacional expidió el marco técnico a través del Decreto 2706 del 2012, modificado por el Decreto 3019 del 2013 en donde se determinó que estos entes emi­t an estados financieros y revelaciones abreviados. 3.  La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamentario 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una parte general referida a la forma en que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduría del libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunas inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio, las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros. Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).

§ 8148  ART. 2º—Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artícu­lo 165 de la Ley

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1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artícu­ lo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso. PAR. 1º—En desarrollo de los artícu­l os 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributarios, durante los plazos de que trata el artícu­lo 1º del presente decreto (§ 6618, 7479). PAR. 2º—Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artícu­lo 1º del presente decreto. PAR. 3º—Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este artícu­lo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras. NOTAS: 1. Con el fin de promover la competitividad del país a través de la convergencia del lenguaje contable colombiano con los estándares internacionales, con las mejores prácticas y la rápida evolución de los negocios, fue promulgada la Ley 1314 del 13 de julio del 2009, por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia. En desarrollo de esta ley fueron expedidos los marcos técnicos de información financiera NIF, que deben aplicar los entes clasificados en los grupos 1, 2 y 3 dentro del proceso de convergencia en los términos establecidos para cada grupo en los decretos reglamentarios. 2.  El artícu­lo 4º de la Ley 1314 del 2009, prevé la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera, precisando: — Efecto impositivo de las normas de contabilidad y de información financiera expedidas por esta ley: cuando las leyes tributarias remi­t an expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. — Disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. — Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. 3.  El Decreto 2649 de 1993 es el reglamento general de la contabilidad y el Decreto 2650 es el PUC para comerciantes. Estas normas estuvieron vigentes para efectos contables hasta el 31 de diciembre del 2014 para los grupos 1 y 3; y hasta el 31 de diciembre del 2015 estarán vigentes para el grupo 2. 4.  Ver nota 3 en § 8147.

§ 8149  ART. 3º—Registros obligatorios. Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar adi-

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cionalmente un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre los nuevos marcos técnicos normativos y la información preparada con base en lo previsto en el artícu­lo 2º del presente decreto; es decir las bases fiscales. PAR. 1º—El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad, la veracidad y la integridad de la información que allí se consigne. PAR. 2º—Las diferencias de que trata el presente artícu­lo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artícu­l o 2º del presente decreto. PAR. 3º—Cuando las diferencias de que trata este artícu­ lo sean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugar a la aplicación del sistema de partida doble, el registro se hará sin atender a este sistema. PAR. 4º—Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4º del artícu­l o 4º de la Ley 1314 de 2009 (§ 6618, inc. 4º). NOTAS: 1. El artícu­lo 4º de la Ley 1314 del 2009 se refiere a la independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Su inciso 4º prescribe que: “En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económi­c os harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”. 2.  Ver nota 3 en § 8147.

§ 8151  ART. 5º—Soportes de las declaraciones tributarias. Las declaraciones tributarias de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas, según sea el caso, por el sistema de registro de diferencias de que trata el artícu­l o 3º de este decreto y la contabilidad, o por el libro tributario previsto en el artícu­lo 4º de este decreto y la contabilidad; así como todos los documentos, externos e internos, y comprobantes que evidencien la realidad de las operaciones desarrolladas por el contribuyente (§ 8149, 8150). NOTA: Ver nota 3 en § 8147.

§ 8153  ART. 7º—Pruebas. El sistema de registro de las diferencias de que trata el artícu­lo 3º de este decreto y el libro tributario previsto en el artícu­l o 4º del presente decreto, los documentos y demás soportes con incidencia tributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términos de los artícu­l os 772 a 775 del estatuto tributario y demás normas concordantes, en el marco del proceso de determinación del tributo y los asuntos contenciosos que del mismo puedan derivarse, durante los términos de implementación de que tratan los artícu­los 1º del presente decreto y 165 de la Ley 1607 de 2012 (§ 1237, 1240, 7479, 8147). NOTA: Ver nota 3 en § 8147.

§ 8156  ART. 10.—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. § 8156

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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Anexo 1 - Cronograma Con el fin de asegurar la coordinación entre los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la adecuada aplicación de los mandatos previstos en los artícu­los 4º de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuesto en el presente decreto se dará cumplimiento a las tareas previstas a continuación (§ 6618, 7479): Durante los años 2015 a 2017: Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realización de las siguientes actividades por parte de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: a)  Socialización del presente decreto con todas las direcciones seccionales de la UAE DIAN; b)  Preparación de una guía práctica para la aplicación del presente decreto; c)  Estudio conceptual normativo: nuestro estatuto tributario se caracteriza por contener una serie de remisiones a la técnica contable o a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y, en ocasiones, no agotar completamente el tratamiento de ciertas situaciones económicas. Esto implica que una vez culminados los plazos de que trata el artícu­l o 1º del presente decreto, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009, podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber (§ 8147): i.  Por remisión expresa o tácita de las normas fiscales a las normas contables; ii.  Por omisión de tratamiento en la norma fiscal. Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN, del CTCP y de los ministerios que se adelante un estudio conceptual que permi­t a: i.  Identificar en las disposiciones fiscales, en particu­lar en el estatuto tributario, que remiten, expresa o tácitamente, a las normas contables; así como a los nuevos marcos técnicos normativos a las cuales remi­t an. ii.  Identificación de aquellos hechos económi­c os cuyo tratamiento fiscal no está dado por la norma tributaria. Así las cosas como entregable de estas actividades se prepararán por parte de la UAE DIAN dos documentos con los resultados de estas labores que serán entregados a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones por parte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación. d)  Medición de impacto: con ocasión de la aplicación de los nuevos marcos técnicos normativos, es altamente probable que surjan diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos. De manera consecuente, estos cambios pueden impactar la tributación. En esta medida, se hace necesario identificar qué origina estas diferencias y § 8156

Contenido

su cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollar planes piloto conforme lo establece el artícu­l o 9º del presente decreto (§ 8155). Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pilotos se encuentra condicionado a la disponibilidad de la información contable bajo los nuevos marcos técnicos normativos de los entes económi­c os. Esta información no se encuentra disponible de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con los cronogramas de implementación de que tratan los artícu­l os 3º de los decretos 2706 y 2784 de 2012 y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primera vez empiezan el 1º de enero de 2015 para los preparadores de información que integran los grupos 1 y 3 y el 1º de enero de 2016 para los preparadores de información que integran el grupo 2. Así las cosas los primeros estados de resultados preparados con base en los nuevos marcos normativos solo estarán disponibles a partir del año 2016; más aún, esta información solo estará disponible para UAE DIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuando se presenten las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de los preparadores de información que pertenezcan a los grupos 1 y 3. Visto lo anterior, la medición de impacto fiscal solamente podrá adelantarse a partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuicio de lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudios preliminares con base en los estados de situación financiera de apertura (ESFA) de las entidades. Para tales efectos se desarrollará lo siguiente: i.  Selección de contribuyentes estratégicos y representativos de ciertos sectores de la economía. ii.  Identificación de los rubros que presentan variaciones significativas. iii.  Simu­lación con base en supuestos del efecto tributario que tendría adoptar una u otra norma o una mezcla de estas, en la determinación del impuesto de renta, en los valores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros. Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentará un informe con recomendaciones normativas a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria y Turismo, que contendrá los resultados de las simu­laciones así como las recomendaciones de política pública sobre la adopción o no de algunas normas de los nuevos marcos técnicos normativos para efectos fiscales, previo análisis y recomendaciones normativas del CTCP así como los de la Contaduría General de la Nación. Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocará a los equipos de trabajo de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Contaduría General de la Nación, para informar y discutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajo se harán por lo menos una vez cada dos meses. Sin embargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales. A las mismas, podrán asistir otras entidades tales como superintendencias.

151

Contenido

Durante el año 2018: Durante el año 2018 los ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo con base en los documentos e informes suministrados por la UAE DIAN, formu­larán un proyecto de ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones formu­ladas por la UAE DIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República en el año 2018. NOTA: La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Re-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

glamentario 2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una parte general referida a la forma en que se debe dar cumplimiento a la obligación de tener un registro de diferencias entre las bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduría del libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunas inquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio, las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros (§ 8147). Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en el anexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previsto en el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN.

Decreto Reglamentario 2623 de 2014 - DICIEMBRE 17 “Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”.

§ 8169  ART. 12.—Modificado. D.R. 427/2015, art. 1º. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formu­lario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, las demás personas jurídicas, sociedades y asimi­ladas, los contribuyentes del régimen tributario especial, diferentes a los calificados como “grandes contribuyentes”. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 3 de marzo del año 2015 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación así: Declaración y pago primera cuota

Si el último dígito es

Hasta el día

36 al 40

23 de abril de 2015

41 al 45

24 de abril de 2015

46 al 50

27 de abril de 2015

51 al 55

28 de abril de 2015

56 al 60

29 de abril de 2015

61 al 65

30 de abril de 2015

66 al 70

04 de mayo de 2015

71 al 75

05 de mayo de 2015

76 al 80

06 de mayo de 2015

81 al 85

07 de mayo de 2015

86 al 90

08 de mayo de 2015

91 al 95

11 de mayo de 2015

96 al 00

12 de mayo de 2015

Pago segunda cuota

Si el último dígito es

Hasta el día

01 al 05

14 de abril de 2015

06 al 10

15 de abril de 2015

2

11 de junio de 2015

11 al 15

16 de abril de 2015

3

12 de junio de 2015

16 al 20

17 de abril de 2015

4

16 de junio de 2015

21 al 25

20 de abril de 2015

5

17 de junio de 2015

26 al 30

21 de abril de 2015

6

18 de junio de 2015

31 al 35

22 de abril de 2015

7

19 de junio de 2015

Si el último dígito es

Hasta el día

(sic)*

§ 8169

152

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Si el último dígito es

Hasta el día

8

22 de junio de 2015

9

23 de junio de 2015

0

24 de junio de 2015

PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación). Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor. PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo (§ 8173).

*NOTA: (sic). En la versión de este decreto que está en la página web de la Presidencia de la República, figura el 10 de junio del 2015 como plazo para que los declarantes señalados en este artícu­lo, cuyo último dígito del NIT sea 1 (sin tener en cuenta el de verificación), cumplan con el pago de la segunda cuota del impuesto sobre la renta y complementarios.

§ 8175  ART. 18.—Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formu­lario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta. La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obliga§ 8169

Contenido

toria, aun en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción (§ 0718). PAR.—La transferencia de valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artícu­lo 3º del Decreto 2080 de 2000 *, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artícu­lo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2º del artícu­l o 36-1 del estatuto tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circu­lación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación (§ 0389, inc. 2º).

*NOTA: El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público. Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

§ 8176  ART. 19—Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2014, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto: 1.  Las sociedades y personas jurídicas y asimi­ladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2.  Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes (§ 7458). § 8176-1  ART. 19-1.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 2º. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE. Por el período gravable 2015, los contribuyentes señalados en el artícu­l o 20 de la Ley 1607 de 2012 con excepción de los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera, tendrán a cargo la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE (§ 7458). La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del período gravable 2015 está suje­t a a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, que se liquidará en la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año gravable 2014. Para calcu­lar dicho anticipo, el contribuyente debe tomar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, del año gravable 2014 y aplicar la tarifa prevista en la tabla del artícu­l o 22 de la Ley 1739 de 2014 para el año gravable 2015 (§ 8213). § 8178  ART. 21.—Modificado. D.R. 427/2015, art. 3º. Plazos. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, y para can-

153

Contenido

celar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto y el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Declaración y pago primera cuota Si el último dígito es

Hasta el día

1

14 de abril de 2015

2

15 de abril de 2015

3

16 de abril de 2015

4

17 de abril de 2015

5

20 de abril de 2015

6

21 de abril de 2015

7

22 de abril de 2015

8

23 de abril de 2015

9

24 de abril de 2015

0

27 de abril de 2015

Pago segunda cuota Si el último dígito es

Hasta el día

1

10 de junio de 2015

2

11 de junio de 2015

3

12 de junio de 2015

4

16 de junio de 2015

5

17 de junio de 2015

6

18 de junio de 2015

7

19 de junio de 2015

8

22 de junio de 2015

9

23 de junio de 2015

0

24 de junio de 2015

PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades, y entidades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta para la equidad, CREE, por el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación).

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano y que posean sucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberán presentar una única declaración tributaria respecto de cada uno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidada se presente la información tributaria de la oficina principal y de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia. Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficina principal, en su calidad de sociedad o entidad con sede efectiva de administración en el territorio colombiano, será la obligada a presentar la declaración tributaria de manera consolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo. PAR. 3º—En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad, cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado (§ 7458, 7465). NOTA: La Ley 1739 del 2014 crea una sobretasa de este impuesto para los años gravables 2015 al 2018, la cual tiene un anticipo que se deberá pagar en dos cuotas anuales. Esta sobretasa no tiene destinación específica (§ 8212, 8214).

Impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza

§ 8195-1  ART. 38-1.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 4º. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza. El plazo para presentar la declaración del impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Declaración y pago primera cuota Si el último dígito es

Hasta el día

1

12 de mayo de 2015

2

13 de mayo de 2015

3

14 de mayo de 2015

4

15 de mayo de 2015

5

19 de mayo de 2015

6

20 de mayo de 2015

§ 8195-1

154

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

Si el último dígito es

Hasta el día

7

21 de mayo de 2015

8

22 de mayo de 2015

9

25 de mayo de 2015

0

26 de mayo de 2015

Pago segunda cuota Si el último dígito es

Hasta el día

1

08 de septiembre de 2015

2

09 de septiembre de 2015

3

10 de septiembre de 2015

4

11 de septiembre de 2015

5

14 de septiembre de 2015

6

15 de septiembre de 2015

7

16 de septiembre de 2015

8

17 de septiembre de 2015

9

18 de septiembre de 2015

0

21 de septiembre de 2015

Declaración anual de activos en el exterior

§ 8195-2  ART. 38-2.—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 5º. Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior. El plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan los artícu­l os 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así (§ 1002, 1039): Si el último dígito es

Hasta el día

1

08 de octubre de 2015

2

09 de octubre de 2015

3

13 de octubre de 2015

4

14 de octubre de 2015

5

15 de octubre de 2015

6

16 de octubre de 2015

§ 8195-1

7

19 de octubre de 2015

8

20 de octubre de 2015

9

21 de octubre de 2015

0

22 de octubre de 2015

Contenido

Plazos para expedir certificados

§ 8197  ART. 40.—Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad-CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los del gravamen a los movimientos financieros deberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de 2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014: 1.  Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artícu­lo 378 del estatuto tributario. 2.  Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artícu­l o 381 del estatuto tributario y del gravamen a los movimientos financieros. PAR. 1º—La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud. PAR. 2º—Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artícu­l o 622 del estatuto tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. PAR. 3º—Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva (§ 0777, 0780, 1058, 1436). PAR. 4º—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 6º. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu­l o 295-2 del estatuto tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud (§ 0685-2). NOTA: El artícu­lo 28 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del 2012, se refiere a la certificación de retenciones practicadas que deben expedir las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones administrativas o que presten servicios públicos, que paguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona una obligación a su cargo. Dichas entidades podrán enviar la certificación a la dirección electrónica que haya registrado el beneficiario e implementar en su página web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiarios puedan consultar y descargar los comprobantes de pago con la discriminación de los descuentos y retenciones que le fueron practicados (§ 7228).

155

Contenido

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

LEY 1739 de 2014 - DICIEMBRE 23 “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”. CAPÍTULO III Sobretasa al Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)

§ 8212  ART. 21.—Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Créase por los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes señalados en el artícu­lo 20 de la Ley 1607 de 2012 (§ 7458). PAR.—No serán suje­t os pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. NOTA: Mediante el artícu­lo 1º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrige el yerro contenido en el parágrafo del artícu­lo 21 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue el sentido de cambiar la palabra “actividad” por “equidad” (§ 8256).

CAPÍTULO V Mecanismos de lucha contra la evasión Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza

§ 8216  ART. 35.—Impuesto complementario de normalización tributaria - Suje­tos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto a la riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artícu­lo 298-7 del estatuto tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza (§ 0682-2, 0688-7). PAR.—Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán suje­t os pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria. NOTAS: 1. El artícu­lo 35 de la Ley 1739 del 2014, no contempló como suje­tos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria, a los contribuyentes que tengan pasivos inexistentes, elemento considerado como hecho generador de este impuesto en el artícu­lo 36 ibídem.

2.  De conformidad con lo señalado en el artícu­lo 15 del Decreto Reglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivos inexistentes declarados en el impuesto complementario de normalización tributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravable en el año que se declaren ni en los anteriores (§ 8586). Además los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelante actuaciones relativas al artícu­lo 239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuesto complementario de normalización tributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentes obje­t o de la actuación (§ 0622-1).

Comisión de estudio del sistema tributario colombiano

§ 8222  ART. 44.— Comisión de estudio del sistema tributario colombiano. Créase una comisión de expertos ad honorem para estudiar, entre otros, el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el régimen del impuesto sobre las ventas y el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial con el obje­to de proponer reformas orientadas a combatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estos efectos, la comisión podrá estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de invitados. La comisión se conformará a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, será presidida por el director general de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) meses contados a partir de su conformación, quien a su vez presentará informes trimestrales a las comisiones económicas del Congreso de la República. El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamiento de dicha comisión, la cual se dictará su propio reglamento. NOTA: Mediante el Decreto 327 del 25 de febrero del 2015 se reglamenta la composición y funcionamiento de esta comisión (§ 8242 a 8249).

CAPÍTULO VII Otras disposiciones (...).

§ 8223  ART. 55.—Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la § 8223

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el tribunal administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. Para efectos de la aplicación de este artícu­l o, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: 1.  Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2.  Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración. § 8223

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3.  Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4.  Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones obje­t o de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.  Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo obje­to de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6.  Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artícu­l os 828 y 829 del estatuto tributario, y hará tránsito a cosa juzgada (§ 1300, 1301). Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PAR. 1º—La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu­l o los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu­lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu­lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu­l o 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artícu­l os 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos (§ 1280). PAR. 3º—En materia aduanera, la conciliación prevista en este artícu­lo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PAR. 4º—Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán obje­t o de la conciliación prevista en este artícu­lo. PAR. 5º—Facúltese a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para crear comités de conciliación seccionales en las direcciones seccionales de impuestos y aduanas nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artícu­lo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PAR. 6º—Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

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PAR. 7º—La unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorios, en los mismos términos señalados en esta disposición hasta el 30 de junio de 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del sistema general de pensiones. PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu­lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, se reglamenta el artícu­lo 55 de la Ley 1739 del 2014 entre otras normas. Los artícu­los 1º al 6º se refieren a los comités de conciliación y defensa judicial, la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, aduanera y cambiaria, la determinación de los valores a conciliar, la solicitud de conciliación, la presentación de la fórmu­la de conciliación y la forma de pago (§ 8572 a 8577, 8585).

§ 8224  ART. 56.—Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción

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e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo obje­to de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto obje­to de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artícu­los 828 y 829 del estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión (§ 1300, 1301). Los términos de corrección previstos en los artícu­los 588, 709 y 713 del estatuto tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición (§ 1017, 1165, 1170). PAR. 1º—La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu­l o los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu­lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu­l o 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu­l o 48 de la Ley 1430 de 2010, los artícu­l os 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos (§ 1280). PAR. 3º—En materia aduanera, la transacción prevista en este artícu­l o no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PAR. 4º—Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o pre§ 8224

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sente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo. PAR. 5º—Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia. PAR. 6º—La unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del sistema general de pensiones. PAR. 7º—El término previsto en el presente artícu­lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

1.  Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, se reglamenta el artícu­lo 56 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas. La disposición se refiere a la competencia para conocer de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, la procedencia de esta terminación en los procesos tributarios, aduaneros y cambiarios, la determinación de los valores a transar, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la suscripción de la fórmu­ la de terminación y la forma de pago (§ 8573, 8578 a 8582, 8585).

2.  Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.

§ 8225  ART. 57.—Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los suje­t os pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido obje­to de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1.  Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%). 2.  Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: § 8225

2.  Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.  Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

PAR. 1º—A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artícu­ lo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PAR. 2º—Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artícu­l o 580-1 del estatuto tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora (§ 1009-1). Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artícu­l o, se impu­tarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente

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de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. PAR. 4º—No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artícu­l o los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artícu­lo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artícu­l o 1º de la Ley 1175 de 2007 y el artícu­l o 48 de la Ley 1430 de 2010 y artícu­l os 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos (§ 1280). PAR. 5º—Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los suje­t os pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás suje­tos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño. PAR. 6º—Los suje­t os pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artícu­l o, en relación con las obligaciones de su competencia. PAR. 7º—Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu­lo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. NOTAS: 1. La Ley 1739 del 23 de diciembre del 2014 fue publicada en el Diario Oficial 49.374 de la misma fecha. 2.  Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 2.318.878.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000). 3.  Mediante el artícu­lo 4º del Decreto 1050 del 26 de mayo del 2015, se corrige el yerro contenido en el inciso 1º del parágrafo 3º del artícu­lo 57 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue en el sentido de sustituir la palabra “ineficiencia” por “ineficacia” (§ 8259).

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4.  El artícu­lo 12 del Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, reglamentó el artícu­lo 57 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas (§ 8583). De acuerdo con las consideraciones de este decreto, se indica que de conformidad con el artícu­lo 62 de la Ley 4ª de 1913, el plazo fijado en el artícu­lo 57 de la Ley 1739 del 2014 para el 31 de mayo del 2015, se extiende hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 1º de junio del 2015.

§ 8226  ART. 58.— Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago: 1.  Si el pago total de la obligación principal se produce de contado, por cada período, se reducirán al cien por ciento (100%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. 2.  Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuerdo de pago el municipio podrá pignorar recursos del sistema general de participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. PAR. 1º—A los procesos de cobro coactivo por obligaciones tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artícu­lo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el presente artícu­l o. PAR. 2º—Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1551 de 2012 aplica también para los procesos de la jurisdicción coactiva que adelanta la Unidad Administrativa Especial UAE-DIAN. NOTA: El artícu­lo 13 del Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayo del 2015, reglamentó el artícu­lo 58 de la Ley 1739 del 2014, entre otras normas (§ 8584).

§ 8226

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Decreto Reglamentario 248 de 2015 - FEBRERO 13 “Por el cual se reglamenta el numeral 11 del artícu­l o 424 del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”. TÍTULO I Condiciones y procedimiento para acceder al beneficio de exclusión del IVA

§ 8234  ART. 1º—Condiciones para acceder al beneficio de exclusión del IVA. Para acceder en la adquisición de vehícu­l os de servicio de transporte público de pasajeros al beneficio de exclusión del IVA, establecido en el numeral 11 del artícu­l o 424 del estatuto tributario, modificado por el artícu­l o 38 de la Ley 1607 de 2012, deberán cumplirse las siguientes condiciones (§ 0826, num. 11): 1.  Que el beneficiario se encuentre inscrito en el sistema RUNT. 2.  Que el vehícu­lo obje­to de reposición sea de servicio de transporte público de pasajeros y esté registrado en el sistema RUNT. 3.  Que el beneficiario sea propietario de manera directa o indirecta de menos de tres (3) vehícu­los de servicio de transporte público de pasajeros, condición que se validará a través del sistema RUNT. 4.  Que el contribuyente beneficiario se encuentre inscrito en el registro único tributario, RUT. 5.  Que el vehícu­lo de servicio de transporte público a reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectación jurídica que limite la libre disposición del automotor, condición que se validará a través del sistema RUNT. 6.  Que el propietario no haya obtenido con anterioridad el beneficio de que trata el presente decreto, condición que se validará a través del sistema RUNT. 7.  Que el interesado cancele ante el correspondiente organismo de tránsito la matrícu­la de un vehícu­lo de servicio de transporte público de pasajeros de su propiedad, por desintegración física total para reposición con exclusión del IVA, la cual se debe realizar en una entidad desintegradora autorizada por el Ministerio de Transporte. La entidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificado de desintegración física total. 8.  Que el propietario adquiera un vehícu­lo para matricu­ larlo en el servicio de transporte público de pasajeros, homologado por el Ministerio de Transporte, de la misma clase y capacidad del automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma modalidad y radio de acción y sea registrado a nombre del beneficiario como titular del derecho de dominio. 9.  Que el vehícu­l o de servicio público de transporte de pasajeros que va a ser desintegrado tenga tarje­t a de operación y contrato de vincu­lación vigente. § 8234

§ 8235  ART. 2º—Procedimiento para acceder al beneficio de exclusión del IVA. Para acceder en la adquisición de vehícu­l os de servicio de transporte público de pasajeros al beneficio de exclusión del IVA establecido en el numeral 11 del artícu­l o 424 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 38 de la Ley 1607 de 2012, deberá observarse el siguiente procedimiento (§ 0826, num. 11): 1.  Consistencia de la información: el propietario del vehícu­l o deberá verificar previamente que la información consignada en la licencia de tránsito, corresponde a las características técnicas y de identificación real del vehícu­l o. De igual manera, verificará la información consignada en la licencia de tránsito con la registrada en el RUNT, a través de la consulta de vehícu­los dispuesta en la página de internet http://www.runt.com.co y si de la verificación constata que el vehícu­l o no se encuentra registrado en el sistema, que hay diferencias entre la información de la licencia de tránsito y la registrada en el RUNT o con respecto a las características técnicas y de identificación del vehícu­lo, la existencia de algún registro de acto de limi­ tación o gravamen a la propiedad del vehícu­lo que impida la realización del proceso o sanción ejecu­toriada de aquellas que impiden la realización de trámites de tránsito, se deberán subsanar las inconsistencias previamente a la presentación de la solicitud. Cuando el vehícu­lo no se encuentre registrado en el RUNT, el propietario deberá solicitar la migración al organismo de tránsito correspondiente, la cual deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud. Vencido el término sin que se realice la migración, el propietario remitirá copia de la solicitud a la subdirección de tránsito del Ministerio de Transporte para que se requiera al organismo de tránsito, a través de correo electrónico. 2.  Solicitud: culminada la revisión de consistencia de la información, el propietario diligenciará a través de la página web http://www.runt.com.co el formu­lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA, siguiendo el instructivo establecido por la dirección de transporte y tránsito del Ministerio de Transporte. 3.  Validación de condiciones y consistencia de la información: el Ministerio de Transporte a través del RUNT, validará la información registrada en el formu­lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA. De igual manera, el requisito señalado en el numeral 4º del artícu­lo 1º del presente decreto, con la información de los sistemas o servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, disponga para su consulta. Si se cumplen las condiciones establecidas en los numerales

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1º al 5º del artícu­lo 1º del presente decreto y si la información del vehícu­lo registrada en el formu­lario es consistente, el sistema registrará la solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA e informará la aceptación por correo electrónico al propietario del vehícu­lo. Si por el contrario, la información ingresada en la solicitud y la registrada en el RUNT no es consistente o existe registro de acto de limi­t ación o gravamen a la propiedad del vehícu­l o que impida la realización del proceso o sanción ejecu­t oriada de aquellas que impiden efectuar trámites de tránsito, podrá el propietario, una vez subsanadas las inconsistencias, nuevamente diligenciar el formu­lario de solicitud de desintegración para posterior reposición con exclusión del IVA y finalmente, si no se cumplen las condiciones señaladas en los numerales 1º al 5º del artícu­lo 1º del presente decreto, se rechazará de plano la solicitud. 4.  Llamado del vehícu­lo: una vez validada satisfactoriamente la información, el sistema RUNT generará el correspondiente informe al propietario del vehícu­l o a través del correo electrónico registrado en la solicitud. Recibida la comunicación el propietario deberá dentro de los términos que en la misma se establezcan, que no excederán de ocho (8) días, proceder según lo descrito en las resoluciones 7036 de 2012 y 646 de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte o las que las modifiquen o sustituyan.

§ 8236  ART. 3º—Certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. Para la expedición de la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehícu­lo nuevo de servicio de transporte público de pasajeros con exclusión de IVA, CREI, en reposición del vehícu­l o desintegrado y cuya matrícu­la fue cancelada, el interesado deberá registrar la solicitud a través del sistema RUNT utilizando el número asignado al trámite, al momento de diligenciar el formu­lario de que trata el numeral 2º del artícu­lo 2º del presente decreto, indicando: 1.  Especificaciones del vehícu­lo desintegrado y cuya matrícu­la fue cancelada: número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasís, capacidad, modalidad de servicio, radio de acción, nivel de servicio y además, el titular del derecho de dominio. 2.  Tipo, número de documento de identificación y nombre del propietario del vehícu­lo nuevo, que en todo caso deberá corresponder con el propietario del vehícu­ lo desintegrado. 3.  Especificaciones y características de identificación del vehícu­lo nuevo: clase, marca, modelo, línea, número de motor, número de identificación vehicu­lar, VIN, capacidad, modalidad del servicio, radio de acción y nivel de servicio, y número(s) de ficha(s) técnica(s) de homologación. En todo caso, debe corresponder a la misma clase y capacidad del automotor desintegrado y para prestar el servicio en la misma modalidad y radio de acción. 4.  Que el contribuyente beneficiario se encuentra inscrito en el registro único tributario, RUT.

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El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del sistema RUNT que el vehícu­lo a reponer cuenta con certificado de desintegración física total para reposición con exclusión del IVA, que tiene matrícu­la cancelada y la homologación del vehícu­lo nuevo, garantizando que concuerdan las características técnicas de clase, nivel, servicio y radio de acción con las del vehícu­l o desintegrado. El Ministerio de Transporte, hechas las verificaciones anteriores, expedirá a través del RUNT la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­l o nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. En todos los casos el importador o ensamblador suministrará la información del número de identificación vehicu­ lar, VIN, y del motor, y para el efecto relacionará a través del sistema RUNT los guarismos del vehícu­lo en la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. Dicha información será verificada por el Ministerio de Transporte y validada través del sistema RUNT. PAR.—El Ministerio de Transporte deberá poner en operación dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la funcionalidad requerida en el sistema RUNT para la implementación de lo dispuesto en el título I, y a partir del vencimiento de dicho término, se contarán los cuatro (4) años de que trata el numeral 11 del artícu­lo 424 del estatuto tributario (§ 0826, num. 11).

§ 8237  ART. 4º—Contenido del CREI. La certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, deberá contener como mínimo la siguiente información: 1.  Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario. 2.  Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario. 3.  Número de la placa, clase, marca, modelo, número de motor, número de chasís, VIN, cuando aplique, capacidad, modalidad de servicio, radio de acción y nivel de servicio del vehícu­l o obje­t o de desintegración física total. 4.  Clase, marca, modelo, número de motor, número de chasís, VIN, capacidad, modalidad de servicio, radio de acción y nivel de servicio número(s) de ficha(s) técnica(s) de homologación del vehícu­l o que ingresa en reposición del vehícu­l o obje­t o de desintegración física total. TÍTULO II Procedimiento para aplicar el beneficio de exclusión del IVA

§ 8238  ART. 5º—Exclusión del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artícu­l o 424 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 38 de la Ley 1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artícu­ lo 3º del presente decreto, los vehícu­l os automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que § 8238

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sean adquiridos y matricu­lados con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen. Tendrán derecho a este beneficio, los pequeños transportadores que sean propietarios de manera directa o indirecta de menos de tres (3) vehícu­l os de servicio de transporte público de pasajeros solo para efectos de la reposición de un solo vehícu­l o y por una única vez. Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto, el declarante deberá obtener y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artícu­lo 121 del Decreto 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedor como soporte de la operación de venta la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehícu­l o nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI. El beneficiario de la exclusión del artícu­lo 424 numeral 11 del estatuto tributario titular del CREI podrá terminar la modalidad de importación para transformación y ensamble en los términos de los incisos primero y segundo del artícu­l o 191 del Decreto 2685 de 1999. PAR.—Para gozar del beneficio consagrado en el artícu­ lo 424 numeral 11 del estatuto tributario, la importación y la venta de los vehícu­los deberán realizarse dentro del

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plazo de los cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artícu­lo 3º del presente decreto (§ 0826, num. 11, 8236, par.).

§ 8239  ART. 6º—Aplicación de la exclusión del IVA. La exclusión a que hace referencia el artícu­lo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor. En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Excluido de IVA. Artícu­lo 424 numeral 11, estatuto tributario”. § 8240  ART. 7º—Control tributario. El Ministerio de Transporte, a través de su base de datos cotejará los certificados expedidos con las importaciones realizadas, y cuando detecte alguna inconsistencia enviará la documentación y evidencias al área de fiscalización aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. PAR.—Para efectos de validar el CREI, las dependencias competentes de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrán acceso directo al sistema RUNT para consultar los certificados expedidos. § 8241  ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Decreto Reglamentario 327 de 2015 - FEBRERO 25 “Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la comisión de expertos ad honórem de que trata el artícu­l o 44 de la Ley 1739 de 2014”.

§ 8242  ART. 1º—Conformación de la comisión. La comisión ad honórem de que trata el artícu­l o 44 de la Ley 1739 de 2014, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, máximo en el término de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a las comisiones económicas del Congreso de la República, estará conformada además de su presidente, por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la comisión que podrán ser: académi­c os, miembros de centros de pensamiento en temas económi­c os o tributarios, y del sector privado. Conforme con lo previsto en el artícu­lo 44 de la Ley 1739 de 2014, el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o su delegado, presidirá las sesiones de la comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del presente decreto, la comisión establecerá quién ejercerá la secretaría técnica y detallará sus funciones. § 8238

Los nueve (9) integrantes de la comisión ad honórem, además de su presidente, son los siguientes: 1.  Miguel Urrutia Montoya cédula de ciudadanía 17000984. 2.  Guillermo Perry Rubio cédula de ciudadanía 17134832. 3.  Leonardo Villar Gómez cédula de ciudadanía 79146689. 4.  Ricardo Bonilla González cédula de ciudadanía 19103063. 5.  Rosario Córdoba Garcés cédula de ciudadanía 41541481. 6.  Julio Roberto Piza Rodríguez cédula de ciudadanía 19194274. 7.  Alfredo Lewin Figueroa cédula de ciudadanía 437619. 8.  Soraya Montoya González cédula de ciudadanía 21953296. 9.  Oscar Darío Morales cédula de ciudadanía 16204082. Podrán ser invitados especiales de la comisión ad honórem, los expertos internacionales que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público. PAR. 1º—La comisión ad honórem podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honórem, en cada una de las materias obje­t o de estudio.

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PAR. 2º—Podrán ser invitados a las mesas de trabajo que se conformen por la comisión de expertos ad honórem y a las sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades públicas que designe para el efecto el Ministro de Hacienda y Crédito Público, así como profesionales ad honórem expertos en los temas obje­t o de estudio. PAR. 3º—La comisión de expertos ad honórem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artícu­lo 44 de la Ley 1739 de 2014, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la comisión: los gremios, la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, defensoría del contribuyente, la academia, los centros de pensamiento en temas económi­c os o tributarios, los organismos y agencias internacionales, entre otros (§ 8222).

§ 8243  ART. 2º—Recursos para el funcionamiento de la comisión. Para el funcionamiento de la comisión ad honórem, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del obje­t o de la comisión. § 8244  ART. 3º—Instalación formal para el funcionamiento de la comisión. Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del presente decreto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la comisión. § 8245  ART. 4º—Reglamento para el funcionamiento de la comisión. Luego de instalada la comisión, el presidente pondrá a consideración de todos los miembros el proyecto de reglamento para el funcionamiento. § 8246  ART. 5º—Metodología para el funcionamiento de la comisión y entrega de informes y propuestas oportunamente al Ministro de Hacienda y Crédito Público. La

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metodología para el funcionamiento de la comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del obje­t o de la comisión, será la que apruebe la comisión.

§ 8247  ART. 6º—Gestión documental. La gestión documental de la secretaría técnica de la comisión deberá adelantarse de conformidad con las normas vigentes. La secretaría técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la comisión desde su creación hasta su clausura. La calificación de la información que se produzca como consecuencia de los estudios y propuestas, por razones de estabilidad macroeconómica y financiera, será efectuada por el presidente de la comisión, conforme con lo previsto en el Decreto 103 del 20 de enero de 2015*. La secretaría técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el presidente, los miembros de la comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella. *NOTA: El Decreto 103 del 2015 fue incluido en el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura, con excepción de los artícu­los 1º y 2º y 12 a 23. El DUR 1081 del 2015 por el cual se compiló las normas reglamentarias del Sector Presidencia de la República lo incorporó en su totalidad.

§ 8248  ART. 7º—Clausura de la comisión. La comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto. § 8249  ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Decreto Reglamentario 426 de 2015 - MARZO 11 “Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios”. Disposiciones aplicables para el año gravable 2014

§ 8250  ART. 1º—Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2014, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014, el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previs-

to en los artícu­los 38, 40-1 y 41 del estatuto tributario (§ 0393, 0396, 0397).

§ 8251  ART. 2º—Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el año gravable 2014, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta y dos § 8251

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punto cero seis por ciento (82.06%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artícu­l os 39, 40-1 y 41 del estatuto tributario (§ 0394, 0396, 0397).

§ 8252  ART. 3º—Componente inflacionario de los cos-

tos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el año gravable 2014, según lo señalado en los artícu­los 41, 81, 81-1 y 118 del estatuto tributario, el veintiuno punto cuarenta y ocho por ciento (21.48%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el

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diez punto veintiuno por ciento (10.21%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artícu­los 41, 81, 81-1 y 118 del estatuto tributario (§ 0397, 0443, 0444, 0486). Disposición aplicable para el año gravable 2015

§ 8253  ART. 4º—Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 2015, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de conformidad con lo señalado en el artícu­lo 35 del estatuto tributario (§ 0387, 8077). § 8254  ART. 5º—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Decreto Reglamentario 427 de 2015 - MARZO 11 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014”.

§ 8255  ART. 7º—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 (§ 8169, 8176-1, 8178, 8195-1, 8195-2, 8197). NOTA: Mediante el Decreto 2623 del 17 de diciembre del 2014 se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, durante el año 2015. El Decreto 427 del 2015 modifica y adiciona el Decreto 2623 del 2014 en lo referente a los siguientes temas: — Modificación de los plazos para la presentación de la declaración y pago de la primera cuota del impuesto de renta y complementarios de las personas jurídicas, sociedades y asimi­ladas; — Eliminación del plazo especial para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios e impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, señalado para los establecimientos permanentes, diferentes de las sucursales

que una sociedad extranjera o una persona natural sin residencia en Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano; — Plazo para declarar y pagar el anticipo de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad, CREE; — Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria; — Plazo para presentar la declaración anual de activos en el exterior; y, — Plazo para que las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, certifiquen el porcentaje de acciones, cuotas o partes de interés que las sociedades tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida.

Decreto 1050 de 2015 - MAYO 26 “Por el cual se corrigen los yerros de los artícu­l os 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014”.

§ 8256  ART. 1º—Corríjase el yerro contenido en el parágrafo del artícu­lo 21 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: “PAR.—No serán suje­t os pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios § 8251

calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera” (§ 8212).

§ 8257  ART. 2º—Corríjanse los yerros contenidos en el artícu­l o 31 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

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“ART. 31.—Adiciónese los parágrafos 5º y 6º al artícu­ lo 12-1 del estatuto tributario, los cuales quedarán así: PAR. 5º—No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas —filiales o subsidiarias— de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente. PAR. 6º—No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán

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los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados” (§ 0358-1).

§ 8258  ART. 3º—Corríjase el yerro contenido en el artícu­l o 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: “ART. 41.—Adiciónese un inciso al artícu­l o 239-1 del estatuto tributario: “A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artícu­lo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado” (§ 0622-1). § 8259  ART. 4º—Corríjase el yerro contenido en el inciso primero del parágrafo 3º del artícu­lo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así: “PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artícu­l o 580-1 del estatuto tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora” (§ 8225). § 8260  ART. 6º—Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1739 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación. NOTA: El artícu­lo 5º del Decreto 1050 del 2015 no se incorpora en esta obra ya que se refiere a la corrección de los yerros contenidos en el inciso primero del numeral 1º y en el numeral 4º del artícu­lo 70 de la Ley 1739 del 2014, referidos a los elementos de la contribución parafiscal a combustible, llamada “diferencial de participación”.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

§ 8261  ART. 2.6.1.1.17.—Del registro de actos y contratos. Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente: 1.  Partes intervinientes; 2.  Clase de acto o contrato; 3.  Obje­t o; 4.  Determinación de la cuantía si es del caso; 5.  Término de duración del contrato; 6.  Lugar y fecha de la firma; 7.  Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre

propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación; 8.  Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar. PAR. 1º—Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia. PAR. 2º—Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste. § 8261

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PAR. 3º—Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus simi­lares extranjeras, referidos en el artícu­lo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento. Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particu­lar determine el Código General del Proceso. PAR. 4º—Para los contratos y demás actos suje­t os al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen (D. 460/95, art. 17). NOTAS: 1. El Decreto 460 de 1995 compilado en este DUR reglamentó el registro nacional del derecho de autor y reguló el depósito legal. Algunos artícu­los de este decreto (21 a 26 y 29 a 32) fueron también compilados en el DUR 1080 del 2015 del Sector Cultura. 2.  A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el artícu­lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).

§ 8262  ART. 2.6.1.5.1.—Obje­to. El obje­to del presente capítulo es establecer medidas de formalización de los espectácu­los públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras (D. 1258/2012, art. 1º). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sector administrativo del interior. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector con algunas excepciones (§ 8271). 2.  El Decreto 1258 del 2012 reglamentó la Ley 1493 del 2011, mediante la cual se tomaron medidas para formalizar el sector del espectácu­lo público de las artes escénicas y se otorgaron competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva, entre otras disposiciones (§ 7144 a 7149). 3.  El artícu­lo 1º del Decreto 1258 del 2012, también fue compilado en el artícu­lo 2.9.1.1.1 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8474). 4.  El capítulo referido en la norma es el capítulo 5, denominado: “De los espectácu­los públicos de las artes escénicas: cumplimento del derecho de autor y funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial-Dirección Nacional de Derecho de Autor”.

§ 8263  ART. 2.6.1.5.2.—Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones. La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artícu­l o 4º de la Ley 1493 de 2011, estará suje­t a a las siguientes condiciones: 1.  El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el comité de inversión en infraestructura para espectácu­l os públicos de las artes escénicas (Ciepa), previsto en el artícu­lo 2.6.1.5.3 de este capítulo, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectácu­l os públicos de § 8261

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las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectácu­los. Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectácu­l os públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades: 1.1.  Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectácu­ los públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios. 1.2.  Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectácu­ los públicos de las artes escénicas. 1.3.  Diseño, dotación y modernización de escenarios con las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectácu­los públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009. 2.  Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el comité de inversión en infraestructura para espectácu­l os públicos de las artes escénicas (Ciepa), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu­l os públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artícu­l o 4º de la Ley 1493 de 2011. 3.  La deducción se deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálcu­lo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu­los públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable. PAR. 1º—Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artícu­lo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el estatuto tributario. PAR. 2º—Los recursos de la contribución parafiscal de los espectácu­los públicos de las artes escénicas de que trata el artícu­lo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios como inversiones beneficiarias del artícu­lo 4º de la precitada ley (D. 1258/2012, art. 2º; D. 1240/2013, arts. 8º y 9º, modifica el num. 1º y adiciona el par. 2º) (§ 7146). NOTAS: 1. Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.1 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8475).

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2.  Con el artícu­lo 7º de la Ley 1493 del 2011 se crea una contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador es la boletería de espectácu­los públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectácu­los públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

§ 8264  ART. 2.6.1.5.3.—Comité de inversión en infraestructura (Ciepa). Créase el comité de inversión en infraestructura para espectácu­l os públicos de las artes escénicas (Ciepa), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu­los públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artícu­l o 4º de la Ley 1493 de 2011. El Ciepa estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría técnica del comité la ejercerá la dirección de artes de este ministerio o quien haga sus veces. Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el Ciepa deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u obje­t ando la solicitud. PAR. 1º—El comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada. PAR. 2º—La deducción por inversiones reglamentada en este artícu­lo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el comité de inversión en infraestructura para espectácu­los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 3º) (§ 7146). NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.2 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8476).

§ 8265  ART. 2.6.1.5.4.—Criterios para la revisión y aprobación de proyectos. El comité de inversión en infraestructura para espectácu­l os públicos de las artes escénicas (Ciepa), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectácu­l os públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos: 1.  El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circu­lación de espectácu­l os públicos de las artes escénicas. 2.  Presupuesto detallado, calcu­lado en pesos colombianos. 3.  Estrategias de financiación para concluir el proyecto. 4.  Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económi­c o, social, ambiental y cultural. 5.  Los demás requisitos que establezca el comité de inversión en infraestructura para espectácu­los públicos de las artes escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

PAR.—Los proyectos de infraestructura presentados ante el Ciepa deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permi­tan verificar los criterios de que trata este artícu­l o (D. 1258/2012, art. 4º). NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.3 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8477).

§ 8266  ART. 2.6.1.5.5.—Servicios artísticos excluidos de IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artícu­l o 6º de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes: 1.  Dirección artística de las artes escénicas representativas; 2.  Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas; 3.  Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido; 4.  Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine; 5.  Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales; 6.  Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisión y cine. PAR.—Las actividades descritas en los numerales 3º, 5º y 6º, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectácu­l os públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012, art. 5º) (§ 7148). NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8478).

§ 8267  ART. 2.6.1.5.13.—Agentes de retención. Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectácu­los públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectácu­l os, la cual se practica según lo establecido en el artícu­l o anterior. PAR. 1º—Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectácu­ los públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin. Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta. PAR. 2º—Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada “retención en la fuente contribución para fiscal de los espectácu­los públicos de las artes es§ 8267

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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cénicas por pagar”, la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados (D. 1258/2012, art. 12; D. 1240/2013, art. 14). NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8479).

§ 8268  ART. 2.6.1.5.18.—Normatividad aplicable al sistema de retenciones. La retención de la contribución parafiscal de los espectácu­los públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 17). NOTAS: 1. Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8480). 2.  La Ley 1493 del 2011 creó la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectácu­los públicos de las artes escénicas, que será recaudada por el Ministerio de Cultura. La declaración será bimestral para los suje­t os pasivos que sean productores permanentes y deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para la declaración del IVA. En el inciso 2º del artícu­lo 9º de la mencionada ley se faculta al Gobierno Nacional para establecer retención de la contribución parafiscal cultural y para designar como agentes de retención a los encargados de la venta de boletería. Dicha retención tiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tributo en cabeza de los operadores de boletería, disminuyendo el riesgo de posible evasión fiscal, así como permitir el recaudo oportuno del impuesto.

§ 8269  ART. 2.6.1.5.19.—Deber de información y conservación por parte de los operadores. Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectácu­l o público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectácu­l o de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias. PAR.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artícu­l o 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artícu­l o 651 del estatuto tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artícu­lo (D. 1258/2012, art. 18; D. 1240/2013, art. 16, adicionó parágrafo) (§ 1094).

§ 8267

Contenido

NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8481).

§ 8270  ART. 2.6.1.5.20.—Administración y control. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 19). NOTA: Este artícu­lo también fue compilado en el artícu­lo 2.9.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8482).

§ 8271  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. A partir del primero de agosto de 2015, y en los términos del artícu­lo 3º de la Ley 153 de 1887, el presente decreto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con excepción exclusivamente de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. § 8272  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

Contenido

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ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1067 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.

§ 8273  ART. 2.2.1.7.15.—Disposiciones generales. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, se deberá tener en cuenta lo siguiente: — La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada. — La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 1º del artícu­l o 2º de la Ley 1565 de 2012. — Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno. — No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia (§ 7308, par. 1º; 7310, 8276).

§ 8275  ART. 2.2.1.8.2.—Verificación de permanencia en el exterior en ausencia de movimientos migratorios. En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante el término requerido en la ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes. NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 2º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

§ 8276  ART. 2.2.1.8.3.—Residentes en el territorio nacional. Para los efectos de aplicación de lo señalado en el punto 4 del artícu­lo 2.2.1.7.15 del presente decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el artícu­lo 80 del Código Civil Colombiano sobre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en territorio nacional de conformidad a lo regulado en el capítulo II título 1 del Código Civil Colombiano (§ 8273). NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 3º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

3.  En los artícu­los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 de este decreto, se compiló el Decreto 2064 del 2013, reglamentando algunos requisitos de los que trata el artícu­lo 2º de la Ley 1565 del 2012 (§ 7310).

§ 8277  ART. 2.2.1.8.4.—Aplicación a los incentivos y tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012. Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios, incentivos sobre la situación militar, e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012. PAR.—De acuerdo al artícu­lo 2.2.1.7.1 del presente decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 debe canalizarse a través del registro único de retornados (§ 7307 y ss.; 8273).

§ 8274  ART. 2.2.1.8.1.—Periodos de permanencia

NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 4º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sector administrativo de relaciones exteriores. Su artícu­lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector, con algunas excepciones (§ 8281). 2.  El artícu­lo 2.2.1.7.15 de este decreto compiló específicamente el artícu­lo 15 del Decreto 1000 del 2013, por el cual se reglamentan los artícu­los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 de 2012.

en el exterior. Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de Colombia (§ 7308).

§ 8278  ART. 2.2.1.8.5.—Acreditación de los beneficiarios de la Ley 1565 de 2012. Una vez la comisión intersectorial para el retorno haya evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la secretaría técnica expedirá, a través del registro único de retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 (§ 7307 y ss.)

NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 1º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013 (§ 7308).

NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 5º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

§ 8278

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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§ 8279  ART. 2.2.1.8.6.—Certificado beneficiarios de la Ley 1565 de 2012. El certificado del que trata el artícu­ lo anterior contendrá como mínimo: a)  Nombres y apellidos del beneficiario de la Ley 1565 de 2012. b)  Número de cédula de ciudadanía del beneficiario de la Ley 1565 de 2012. c)  Número de registro del beneficiario de la Ley 1565 de 2012 en el registro único de retornados. d)  Incentivos a los que aplica el beneficiario de la Ley 1565 de 2012. e)  Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario de la Ley 1565 de 2012, en caso de aplicar a alguno. f)  Número del acta de la reunión comisión intersectorial para el retorno en la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario de la Ley 1565 de 2012. NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 6º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

Contenido

§ 8281  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de relaciones exteriores que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8280  ART. 2.2.1.8.7.—Verificación de información de condenas vigentes en el exterior. El Ministerio de Relaciones Exteriores consultará la información sobre las condenas vigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo 1º del artícu­lo 2º de la Ley 1565 de 2012, con las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a través de las oficinas consulares de Colombia acreditadas en el exterior (§ 7308, par. 1º).

§ 8282  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

NOTA: Esta norma compiló el artícu­lo 7º del Decreto Reglamentario 2064 del 2013.

NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.

§ 8283  ART. 1.1.2.1.(sic)—Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. Es unidad administrativa especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente (creación mediante D.L. 4173/2011).

mas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­tan a describir la estructura general administrativa del sector. 3.  La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones fue creada mediante el artícu­lo 1º del Decreto Ley 4173 del 2011 (§ 7109).

NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público. Sus artícu­los 3.1 a 3.3 se refieren a las derogatorias y sus excepciones (§ 8326 a 8328).

§ 8284  ART. 1.2.1.5.—Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tiene como obje­t o coadyu-

2.  (sic) El artícu­lo 1.1.2.1 de este decreto se repite dos veces, uno es el referido a la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera y el otro a la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones. En todo caso, estos artícu­los están dentro del libro I de este decreto y en los considerandos del mismo se expresa que las nor-

§ 8279

Contenido

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var a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económi­co nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad (D. 1071/99, art. 1º inc. 1º y art. 4º). NOTA: El artícu­lo 1.2.1.5 referido al inciso 1º del artícu­lo 1º y al artícu­lo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999, está dentro del libro I de este decreto. En los considerandos del mismo se expresa que las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi­t an a describir la estructura general administrativa del sector (§ 2892). [§ 8285 a 8291]  Reservados.

§ 8292  ART. 2.3.4.2.2.1.—Asignación de los recursos. Los recursos correspondientes al 30% (período gravable 2015: 60%)*, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artícu­l o 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del régimen subsidiado en salud (D. 1835/2013, art. 8º) (§ 7462, par. trans.). NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 del 2012. * 2.  Mediante el artícu­lo 72 de la Ley 1739 del 2014, se modifica el parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 del 2012, estableciendo que el punto adicional del impuesto CREE para el período gravable 2015 se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educación superior públicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud. Con lo anterior se entenderían derogados tácitamente los artícu­ los 10 al 16 del Decreto Reglamentario 1835 del 2013 que se referían a la destinación para el sector agropecuario.

§ 8293  ART. 2.3.4.2.2.2.—Seguimiento y control de los recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artícu­l o 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República (D. 1835/2013, art. 9º) (§ 7462, par. trans.). NOTA: Ver nota 1 en § 8292.

§ 8294  ART. 2.3.4.4.1.—Aclaración de vigencia para la recepción de ingresos y pago de los bonos de paz. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados “Bonos de solidaridad para la paz” que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los “Bonos de solidaridad para la paz” que por diferentes razones no se hayan cancelado. Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar (artícu­l o nuevo añadido en compilación).

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

NOTA: Los artícu­los 6º y 11 del Decreto Reglamentario 676 de 1999 señalaron los aspectos de sanciones y control a los que alude este artícu­lo.

§ 8295  ART. 2.6.2.1.1.1.—Determinación de las obligaciones fiscales. Para la determinación de las obligaciones fiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de la negociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos: a)  La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artícu­lo 867-1 del estatuto tributario (§ 1354); b)  La totalidad de las sanciones, más la actualización a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artícu­l o 867-1 del estatuto tributario (§ 1354); c)  Los intereses de mora causados de conformidad con lo previsto en los artícu­los 634 y 635 del estatuto tributario, a la fecha de iniciación de la negociación (D. 2249/2000, art. 1º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283). NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 2249 del 2000 reglamentó parcialmente la Ley 550 de 1999 en lo relativo a obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. 2.  Ver nota 2 en § 8296.

§ 8296  ART. 2.6.2.1.1.2.—Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuración. De conformidad con lo establecido en los artícu­l os 55 inciso segundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulen en el acuerdo de reestructuración para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu­lo 52 de la referida ley, podrán ser superiores a los plazos máximos previstos en el artícu­lo 814 del estatuto tributario. PAR.—Sin perjuicio de la causación de intereses y de la actualización de que trata el artícu­lo 867-1 del estatuto tributario, para la realización de pagos de las obligaciones fiscales se podrá acordar período de gracia hasta por un plazo máximo de dos años, que se graduará en atención al monto de la deuda, de la situación de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma, siempre que los demás acreedores acuerden un período de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales (D. 2249/2000, art. 2º) (§ 1280, 1354, 3043, 3046, 3047). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8295. 2.  La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de junio del 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y a las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu­lado en el artícu­lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, regulando los procesos de reorganización, liquidación judicial e insolvencia transfronteriza (§ 6136). No obstante, según el artícu­lo 117 de la Ley 1116 del 2006, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, al

§ 8296

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artícu­lo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consultarse el Código de Comercio de esta casa editorial.

§ 8297  ART. 2.6.2.1.1.3.—Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu­lo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarán a la tasa que se pacte en el acuerdo, observando las siguientes reglas (§ 3043): a)  En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b)  La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artícu­ lo, será la siguiente: — Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se firme el acuerdo. — A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del tercer año de plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%). — A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del sexto año, aumentada dicha tasa en un quince por ciento (15%). — A partir del décimo año de plazo, la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Banco de la República para el último mes del noveno año, aumentada dicha tasa en un treinta por ciento (30%). PAR. 1º—Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferiores a las previstas en el literal b) del presente artícu­ lo, siempre y cuando: — A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo una tasa que en términos efectivos sea superior a la prevista para las acreencias fiscales, y — La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte, en términos efectivos, inferior al IPC correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos. PAR. 2º—Lo dispuesto en el presente artícu­lo no aplica para los nuevos créditos que se otorguen al empresario en reestructuración siempre que dichos créditos impliquen entrega efectiva de nuevos recursos (D. 2249/2000, art. 3º). NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8298  ART. 2.6.2.1.1.4.—Intereses en caso de incumplimiento. Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuración se incumpla el pago de alguna de las obligaciones fiscales reestructuradas, respecto de la totalidad § 8296

Contenido

de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicará una tasa de interés equivalente a la más alta entre: a)  La pactada en el acuerdo; b)  La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidad con el artícu­l o 635 del estatuto tributario (§ 1074); c)  La aplicable según lo dispuesto en el literal c) del artícu­l o 2.6.2.1.1.1 de la presente sección (§ 8295, lit.c)). Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscal prevista en el numeral 5º del artícu­lo 35 de la Ley 550 de 1999. PAR.—Para los intereses de mora de las obligaciones fiscales que no son obje­to del acuerdo de reestructuración, se aplicará lo dispuesto en los artícu­los 634 y 635 del estatuto tributario (D. 2249/2000, art. 4º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283). NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8299  ART. 2.6.2.1.1.5.—Ventajas previstas en el acuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen a acordarse a favor de cualquier otro acreedor en función de la recuperación de la empresa y de la mejora de su capacidad de pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedores fiscales en forma proporcional por la estipu­lación de plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los términos previstos en esta sección (D. 2249/2000, art. 5º). NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8300  ART. 2.6.2.1.1.6.—Otorgamiento de garantías. El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación en los términos del artícu­lo 52 de la Ley 550 de 1999, queda suje­t o a lo que se establezca de manera general en el respectivo acuerdo, y respecto a ellas no será aplicable lo dispuesto en el artícu­lo 814 del estatuto tributario (D. 2249/2000, art. 6º) (§ 1280, 3043). NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8301  ART. 2.6.2.1.1.7.—Determinación de los derechos de voto de los acreedores. Para efectos de la determinación de votos, las obligaciones fiscales se actualizarán de conformidad con el numeral primero del artícu­l o 22 de la Ley 550 de 1999 (D. 2249/2000, art. 7º). NOTA: Ver notas en § 8296.

§ 8302  ART. 2.6.2.1.1.8.—Acuerdo de pago respecto de obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Ley 550 de 1999 y de lo previsto en esta sección, el acuerdo de reestructuración constituye acuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscales reestructuradas. De conformidad con el inciso anterior, y con el artícu­ lo 52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a que se refieren los artícu­los siguientes de la presente sección podrán celebrarse solo respecto de las obligaciones por concepto de retención en la fuente (D. 2249/2000, art. 8º) (§ 3043, 8303, 8304). NOTA: Ver notas en § 8296.

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§ 8303  ART. 2.6.2.1.1.9.—Autorización para adelantar acuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artícu­lo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cualquiera de los suje­t os de que trata el artícu­l o 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos. Igualmente, se entenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad, cualquiera de los suje­tos de que trata el inciso anterior solicite autorización para llevar a cabo las compensaciones de que trata el artícu­lo 815 del estatuto tributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos (D. 806/2000, art. 1º) (§ 1284). NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 806 del 2000 ser refiere al pago o acuerdo de pago de sumas recaudadas por concepto de IVA y de retenciones en la fuente de impuestos nacionales, en desarrollo del artícu­lo 17 de la Ley 550 de 1999. El artícu­lo que compila presenta variación en la redacción frente al artícu­lo compilado, en lo que se refiere a la mención expresa que se hace a los suje­t os de que trata el artícu­lo 125 de la Ley 1116 del 2006, que son las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, frente al suje­t o que mencionaba la norma original del Decreto 806 del 2000, que era el empresario que adelantara un acuerdo de restructuración. 2.  El artícu­lo 17 de la Ley 550 de 1999 se refiere a las actividades que puede realizar el empresario durante la negociación del acuerdo de reestructuración y su inciso tercero indica la autorización que se debe solicitar en caso de que realice otras actividades señaladas en el mismo artícu­lo. 3.  Ver nota 2 en § 8296.

§ 8304  ART. 2.6.2.1.1.10.—Pagos o acuerdos de pagos a la DIAN. El superintendente competente o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán autorizar a cualquiera de los suje­t os de que trata el artícu­l o 125 de la Ley 1116 de 2006 que adelanten un acuerdo de reestructuración, para efectuar los pagos correspondientes a las sumas señaladas en el artícu­lo anterior o celebrar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichas sumas, de conformidad con el inciso 3º del artícu­lo 17 de la Ley 550 de 1999. PAR.—Para efectos de la celebración de los acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artícu­lo 814 y siguientes del estatuto tributario (D. 806/2000, art. 2º) (§ 1280 y ss.). NOTA: Ver notas del § 8303.

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§ 8305  ART. 2.7.1.5.8.—Interés de mora y sanciones. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este título, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto-Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud (D. 3034/2013, art. 41). NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 3034 del 2013 reglamentó la Ley 643 del 2001, modificada por la Ley 1393 del 2010, en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes. 2.  El título mencionado en este artícu­lo es el 1 denominado: “Juego de lotería tradicional o de billetes”.

§ 8306  ART. 2.7.2.5.1.—Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, anticipo, gastos de administración e intereses. Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, en los formu­larios suministrados por esta dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior. En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálcu­l o de los derechos de explotación. Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación liquidados en el período en que se declara. Conforme al artícu­l o 9º de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período respectivo. PAR. 1º—La declaración deberá ser presentada y pagada simultáneamente. Los soportes de la declaración deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los papeles y documentos del comerciante. PAR. 2º—Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artícu­l o, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (D. 1350/2003, art. 14). NOTA: El Decreto Reglamentario 1350 del 2003 reglamentó la Ley 643 del 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance.

§ 8307  ART. 2.7.2.5.9.—Intereses moratorios. De conformidad con los artícu­los 1º y 4º del Decreto-Ley 1281 de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, los intereses moratorios que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de ex§ 8307

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plotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratorio prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (D. 1350/2003, art. 18). NOTA: Ver nota en § 8306.

§ 8308  ART. 2.7.4.4.—Valor del plan de premios. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálcu­lo de los derechos de explotación (D. 493/2001, art. 4º). NOTA: El Decreto 493 del 2001 reglamentó parcialmente el artícu­lo 31 de la Ley 643 de 2001, sobre la modalidad de juegos de suerte y azar llamados juegos promocionales.

§ 8309  ART. 2.7.5.6.—Declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formu­lario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos. Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formu­lario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación. PAR. 1º—Coljuegos adoptará mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formu­lario de declaración, liquidación y pago. PAR. 2º—Para efectos del presente título y tratándose de los demás juegos localizados a que se hace referencia en el numeral 5º del artícu­l o 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) (D. 1278/2014, art. 6º). NOTA: El Decreto 1278 del 2014 reglamentó algunos artícu­los de la Ley 643 del 2001, en lo relacionado con la operación de los juegos de suerte y azar localizados.

§ 8310  ART. 2.7.6.4.—Derechos de explotación. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entiende por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas (D. 2482/2003, art. 4º). § 8307

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NOTAS: 1. El Decreto 2482 del 2003 reglamentó el artícu­lo 36 de la Ley 643 de 2001, relativo a las facultades de fiscalización sobre derechos de explotación en los juegos de suerte y azar. 2.  Este artícu­lo está incluido en el título 6 de la parte 1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo a apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y simi­lares.

§ 8311  ART. 2.7.7.4.—Liquidación de los derechos de explotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas (D. 2121/2004, art. 4º). NOTA: El Decreto 2121 del 2004 reglamentó el artícu­lo 38 de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos novedosos.

§ 8312  ART. 2.8.4.3.1.2.—Envío de información a la DIAN. Los secretarios generales de los órganos que financien gastos con recursos del tesoro público, o quien haga sus veces deberán entregar semestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente a los pagos efectuados en los dos últimos años con cargo a los recursos entregados para administración por terceros. La información se deberá entregar en forma discriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendo la identificación de cada uno de ellos, el monto de cada pago y la fecha o fechas de pago (D. 1738/98, art. 2º). NOTA: El Decreto 1738 de 1998 dictó medidas para la debida recaudación y administración de las rentas y caudales públicos tendientes a reducir el gasto público.

§ 8313  ART. 2.8.6.2.1.—Sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecu­toriada, a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. En la información enviada a la subdirección de recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos: a)  Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación; b)  Número de identificación personal, tarje­t a de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso; c)  Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del presupuesto general de la Nación según sea el caso, y d)  Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecu­toria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos. Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma (D. 2126/97, art. 1º) (§ 2171).

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NOTA: El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu­lo 29 de la Ley 344 de 1996 que se refiere al reconocimiento como deuda pública de las sentencias y conciliaciones judiciales.

§ 8314  ART. 2.8.6.2.2.—Trámite a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirección de gestión de recaudo y cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artícu­l o anterior a la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el obje­t o de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser obje­t o de compensación. PAR.—La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior (D. 2126/97, art. 2º). NOTA: La norma compilada se refería a la subdirección de recaudación de la DIAN y ahora a la subdirección de gestión de recaudo y cobranzas.

§ 8315  ART. 2.8.6.2.3.—Obligaciones obje­to de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias obje­t o de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecu­t oriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecu­toriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas (D. 2126/97, art. 3º). NOTA: Ver nota en § 8313.

§ 8316  ART. 2.8.6.2.4.—Trámite. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago. La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la administración. Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días* siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

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De manera inmediata a la ejecu­t oria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecu­ toriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artícu­l o. Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario. PAR.—Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar (D. 2126/97, art. 4º).

*NOTA: Esta norma realizó una modificación al término para interponer los recursos de reposición y apelación de cinco (5) días, que traía el artícu­lo original del Decreto 2126 de 1997, por el de diez (10) días que ahora se contempla en el texto compilado.

§ 8317  ART. 2.8.6.3.1.—Reconocimiento de sentencias y conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrá, pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario. Suje­t a a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formu­lará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar. El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado. PAR. 1º—Los bonos que se emi­t an para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública se entregarán en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión de dichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones financieras del mercado primario de los títulos de deuda pública de la Nación. Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emi­t a en desarrollo de lo previsto en este artícu­l o, po§ 8317

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drán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores. PAR. 2º—Cuando en desarrollo de lo previsto en este artícu­l o, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, estos celebrarán acuerdos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este capítulo (D. 2126/97, art. 5º; D. 3732/2005, art. 1º, par. 1º). NOTA: Ver nota en § 8313.

§ 8318  ART. 2.14.1.—Información solicitada a entidades públicas. En desarrollo del artícu­lo 9º de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artícu­l o 6º de la Ley 489 de 1998 y el artícu­l o 34 de la Ley 734 de 2002, no podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su complejidad. PAR.—En todo caso, las superintendencias y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vincu­ladas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones (D. 1497/2002, art. 1º) (§ 2920). NOTA: El Decreto 1497 del 2002 reglamentó parcialmente la Ley 526 de 1999, la cual creó la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos.

§ 8319  ART. 2.17.2.2.1.2.—Definiciones sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio. a)  Se considera inversión directa: i.  La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones; ii.  La adquisición de derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintenden§ 8317

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cia Financiera de Colombia, cuyo obje­t o no se constituya en lo señalado en el literal b) de este artícu­l o; iii.  La adquisición de inmuebles, directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción; iv.  Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa; v.  Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales; vi.  Inversiones en fondos de capital privado de que trata el libro tercero de la parte tercera del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. b)  Se considera inversión de portafolio la realizada en valores inscritos en el registro nacional de valores y emisores, RNVE, las participaciones en fondos de inversión colectiva, así como en valores listados en los sistemas de cotización de valores del extranjero. PAR. 1º—No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artícu­l o, podrán tener por obje­t o el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la junta directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a endeudamiento externo. PAR. 2º—Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el artícu­lo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa (D. 2080/2000, art. 3º, modificado por el D. 4800/2010, art. 1º). NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expidió el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior. 2.  De conformidad con el artícu­lo 2.17.2.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, que compiló el artícu­lo 8º del Decreto 2080 del 2000, el inversionista de capital del exterior o quien represente sus intereses, debe registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República siguiendo el procedimiento que establezca esta entidad y los términos señalados en este artícu­lo. 3.  La DIAN mediante el Concepto 65385 del 18 de octubre del 2012, precisó que a la inversión extranjera de portafolio (en los términos definidos en el literal b) del artícu­lo 3º del Decreto 2080 del 2000, hoy compilado en el artícu­lo 2.17.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015), no aplica la exigencia establecida en el artícu­lo 326 del estatuto tributario cuando hay cambio de titular (§ 0718).

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§ 8320  ART. 2.17.2.2.1.3.—Inversionista de capital del exterior. Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en la presente parte (D. 2080/2000, art. 4º, modificado por el D. 4800/2010, art. 2º). NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8321  ART. 2.17.2.2.3.4.—Régimen transitorio para el registro de las inversiones extranjeras directas, de portafolio e inversiones colombianas en el exterior. 1.  El registro de las inversiones extranjeras en Colombia efectuadas bajo la modalidad de importación de divisas cuya declaración de cambio se haya presentado con anterioridad al 29 de diciembre del 2010 para las siguientes operaciones: a)  La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el registro nacional de valores y emisores, RNVE. b)  Los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa. Se efectuará así: i.  Si el término para la solicitud de registro se encuentra vigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radicado la solicitud de registro ante el Banco de la República, la inversión se entenderá registrada a la fecha de presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario. ii.  Si se ha radicado la documentación en el Banco de la República o el término para la solicitud de registro se encuentra vencido, los inversionistas de capital del exterior, podrán efectuar el registro siempre que en el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera y se haya invertido efectivamente en el país, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca el Banco de la República. 2.  El registro de los aportes efectuados a través de las demás modalidades de inversión de capital del exterior bien sean directas o de portafolio y de las inversiones colombianas en el exterior con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, se efectuará de acuerdo con los términos y procedimientos que establezca el Banco de la República (D. 4800/2010, art. 11). NOTA: El Decreto 4800 del 2010 modificó el Decreto 2080 del 2000 que expidió el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.

§ 8322  ART. 2.17.2.3.3.1.—Administrador. Toda inversión de capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador. Solamente podrán serlo las so-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

ciedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen: a)  Las tributarias; b)  Las cambiarias; c)  Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia; d)  Las demás que señale la autoridad de inspección y vigilancia en ejercicio de sus facultades. PAR. 1º—Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el capítulo segundo del título sexto del libro quince de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR. 2º—En ejercicio de la administración se podrán realizar las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artícu­l os 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto. Igualmente, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías. Así mismo podrán constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; y podrán realizar las actividades y cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. Con este propósito, también estarán facultados para mantener los recursos necesarios para la liquidación de tales operaciones o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia (D. 2080/2000, art. 26, modificado por el D. 4800/2010, art. 7º). NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8323  ART. 2.17.2.3.3.2.—Régimen de transición de los fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de inversión de capital extranjero que se encontraban autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010 conforme la normativa vigente para el momento de su autorización, podrán seguir funcionando de conformidad con las normas de la presente parte y con las que rigen las respectivas entidades administradoras sometidas § 8323

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a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. PAR.—Para efectos tributarios, es entendido que el cambio de denominación del vehícu­l o de inversión no genera ninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable. En consecuencia, el régimen de los fondos de inversión de capital extranjero que continúen en funcionamiento en virtud de lo establecido en el inciso primero del presente artícu­l o, así como para los inversionistas del exterior que lo sean de conformidad con el artícu­l o anterior, será el previsto en el artícu­l o 18-1 del estatuto tributario, sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria (D. 4800/2010, art. 10) (§ 0367, 8322). NOTA: Ver nota en § 8321.

§ 8324  ART. 2.17.2.4.3.1.—Obligaciones del inversio-

nista colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos: a)  Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario; b)  Las demás modalidades de inversión colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República; c)  La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la República. PAR. 1º—El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior. PAR. 2º—El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente título. Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario. PAR. 3º—El incumplimiento del registro de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria. § 8323

Contenido

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro (D. 2080/2000, art. 46, modificado por el D. 4800/2010, art. 8º). NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8325  ART. 2.17.2.5.4.—Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el estatuto tributario y sus normas complementarias. Todo lo establecido en este título debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales (D. 2080/2000, art. 53). NOTA: Ver nota 1 en § 8320.

§ 8326  ART. 3.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 3.  Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artícu­l os 3.2 y 3.3. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. § 8327  ART. 3.2.—Normas adicionales que no quedan derogadas. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este decreto Único las disposiciones sobre: — Las normas internacionales de contabilidad y de información financiera, NIIF, y de aseguramiento de la información, NIA; — El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artícu­l o 189 de la Constitución Política; — Asuntos tributarios y pensionales; — Afiliación al sistema general de seguridad social.

Contenido

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— Los decretos de liquidación del presupuesto general de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del sistema general de regalías. PAR.—El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S.A. ESP y sus modificaciones contenidas en los decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.

§ 8328  ART. 3.3.—Vigencia del Decreto 2555 de

2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Único Reglamentario. Los decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1º del artícu­lo 48 del estatuto orgánico del sistema financiero, no se consideran derogados por el presente decreto único.

§ 8329  ART. 3.4.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1069 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

§ 8330  ART. 2.2.4.3.1.1.2.—Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particu­lar y contenido económi­c o de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control previstos en los artícu­los 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. PAR. 1º—No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: — Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (§ 1430). — Los asuntos que deban trami­t arse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artícu­l o 75 de la Ley 80 de 1993. — Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. PAR. 2º—El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. PAR. 3º—Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. PAR. 4º—En el agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de que trata el artícu­lo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso

Administrativo, se entenderá incluida de repetición consagrada en el inciso tercero de dicho artícu­l o. PAR. 5º—El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales (D. 1716/2009, art. 2º). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector de Justicia y del Derecho. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8331). 2.  El Decreto 1716 del 2009 reglamentó el artícu­lo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artícu­lo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo V de la Ley 640 del 2001. 3.  Los artícu­los 138, 140 y 141 de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se refieren en su orden a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a la de reparación directa y al tema de controversias contractuales.

§ 8331  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector justicia y del derecho que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administra§ 8331

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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tivo. En particu­lar se exceptúan de la derogatoria integral las siguientes normas reglamentarias: decretos 2817 de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733 de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artícu­los 62 a 79, 20 de 2013 y 2055 de 2014. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso

Contenido

administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8332  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1071 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.

§ 8333  ART. 2.8.1.—Renta exenta en aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artícu­lo 1º de la Ley 939 de 2004, en los términos y condiciones señalados en la presente parte, considerase exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho, cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta titulares de los cultivos (§ 5010). PAR.—De conformidad con el parágrafo del artícu­lo 2º de la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento para su inscripción es el que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 1º) (§ 5011). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8369). 2.  El Decreto 1970 del 2005 reglamentó parcialmente la Ley 939 del 2004, en lo relativo al tratamiento tributario de los ingresos provenientes del aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento (§ 5010 a 5012). 3.  La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada “Cultivos de tardío rendimiento”.

§ 8334  ART. 2.8.2.—Definiciones. Para efectos de la parte 8 del libro 2 de este decreto, se entiende por: 1.  Aprovechamiento: la obtención de una renta por parte del agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite, § 8331

caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero, entendida esta como el tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas. 2.  Nuevos cultivos: aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004. 3.  Cultivo de tardío rendimiento: aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado (D. 1970/2005, art. 2º) (§ 5010). NOTAS: 1. Ver nota 2 en § 8333. 2.  La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada “Cultivos de tardío rendimiento”.

§ 8335  ART. 2.8.3.—Vigencia de la exención. La exención del impuesto de renta que trata la presente parte se aplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamiento de los nuevos cultivos de tardío rendimiento que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como de aquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003 (D. 1970/2005, art. 3º) (§ 5010). NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8336  ART. 2.8.4.—Término de la exención. De conformidad con el artícu­lo 2º de la Ley 939 de 2004, la exención de que trata el artícu­lo anterior se aplicará respecto de

Contenido

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las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 4º) (§ 5011). NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8337  ART. 2.8.5.—Requisitos para la procedencia de la exención. Para la procedencia de la exención a que se refiere el artícu­lo 3º de la Ley 939 de 2004, el contribuyente deberá acreditar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cuando los exija, los siguientes requisitos: 1.  Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso de que la plantación se haya establecido a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley 939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. En el caso de que la plantación sea nueva, deberá certificar este hecho con base en la información aportada en el acto de inscripción. Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo. 2.  Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación. 3.  Certificado del representante legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del revisor fiscal y/o contador público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable. 4.  Certificación del revisor fiscal y/o contador público de la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artícu­lo 632 del estatuto tributario o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por contador público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente (D. 1970/2005, art. 5º) (§ 1070, 5012). NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

§ 8338  ART. 2.8.6.—Informes anuales. Con el fin de realizar la evaluación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y Protección Social del impacto económi­c o que generen las nuevas plantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31 de marzo de cada año rendir un informe técnico al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural, en el cual reporten el estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha), los empleos generados, los estados financieros y cuando se amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo (D. 1970/2005, art. 6º) (§ 5012). NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8339  ART. 2.8.7.—Exclusión de otros apoyos. Con la solicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declarará por escrito que el establecimiento y mantenimiento de la nueva plantación no ha sido obje­to de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos. Quien haya recibido o reciba durante el término de la exención de que trata la Ley 939 de 2004, financiación con recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimiento de la nueva plantación, le será suspendido de inmediato dicho beneficio y será sancionado en los términos del artícu­lo 647 del estatuto tributario, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (D. 1970/2005, art. 7º) (§ 1088, 5012). NOTA: Ver nota 2 en § 8333.

§ 8340  ART. 2.10.3.1.6.—Libro de registro. Las entidades recaudadoras de las cuotas de fomento, están obligadas a llevar un libro foliado y sellado por el administrador o recaudador de impuestos nacionales del lugar, en el cual se anotarán los siguientes datos: 1.  Fecha y número del comprobante de compra o de cuenta por beneficio. 2.  Nombre e identidad del correspondiente enajenado o enterante. 3.  Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado. 4.  Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado. 5.  Valor recaudado en cada caso por concepto de la cuota de fomento respectiva. PAR.—Estos mismos datos deberán acompañarse con las remesas de los recaudadores a las entidades administradoras de las cuotas (D. 1000/84, art. 6º). NOTA: El Decreto 1000 de 1984 reglamentó la Ley 67 del 1983, que modifica las cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero; crea los fondos nacional arrocero, nacional cerealista y nacional cacaotero y dicta normas para su recaudo y administración.

§ 8341  ART. 2.10.3.1.7.—Control. La DIAN está facultada para controlar y exigir a las entidades recaudadoras la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de § 8341

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 (D. 1000/84, art. 7º).

Contenido

NOTA: Ver nota en § 8340.

caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas (D. 1526/96, art. 7º).

§ 8342  ART. 2.10.3.1.8.—Cobro en caso de mora o

NOTA: El Decreto 1526 de 1996 reglamentó la Ley 219 de 1995, en lo relativo a la cuota de fomento algodonero.

retraso. En caso de mora o retardo en la entrega de los cuotas a las federaciones, el correspondiente administrador de impuestos nacionales, el jefe de la sección de cobranzas de la respectiva administración de impuestos nacionales, o sus delegados, de oficio o a petición de la federación interesada, procederá a cobrarlas pudiendo proceder por jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregará inmediatamente a la federación para los trámites legales del caso (D. 1000/84, art. 8º). NOTA: Ver nota en § 8340.

§ 8343  ART. 2.10.3.1.9.—Visitadores. Las entidades administradoras de las cuota de fomento podrán organizar un cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborar con la Dirección de Impuestos Nacionales y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de control de la liquidación, el recaudo y la remesa oportuna de las cuota de fomento (D. 1000/84, art. 9º). NOTA: Ver nota en § 8340.

§ 8344  ART. 2.10.3.1.17.—Reconocimiento de compras como costos de recaudo. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadas durante el respectivo ejercicio gravable, a la declaración de renta y patrimonio deberán *(acompañar)* un certificado de paz y salvo por concepto del recaudo y remesa de dichas cuotas, expedido por las federaciones nacionales de arroceros, de cultivadores de cereales y de cacaoteros. Las anteriores entidades administradoras de la cuota de fomento expedirán el citado certificado de paz y salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artícu­lo 2.10.3.1.5 del presente decreto (D. 1000/84, art. 17).

NOTAS: *1. Con la declaración tributaria no se presentan anexos. El certificado de paz y salvo debe conservarse conforme al artícu­lo 632 del estatuto tributario (§ 1070). 2.  Con el artícu­lo 78 del estatuto tributario, para que las personas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles las compras, deberán obtener un certificado de paz y salvo, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota (§ 0440). 3.  Ver nota en § 8340.

§ 8345  ART. 2.10.3.4.7.—Interés de mora al retenedor. El retenedor de la cuota de fomento algodonero que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta y complementarios. En § 8341

§ 8346  ART. 2.10.3.4.10.—Deducción de costos. A solicitud de los interesados, el representante legal de la entidad administradora del fondo, con la firma del auditor o revisor fiscal, según el caso, expedirá certificados de paz y salvo de que trata el artícu­lo 16 de la Ley 219 de 1995 (D. 1526/96, art. 10) (§ 1806). NOTA: Ver nota en § 8345.

§ 8347  ART. 2.10.3.5.10.—Libro de registro. Los recaudadores de la cuota de fomento están obligados a llevar un libro foliado y sellado en la oficina competente de la administración de impuestos nacionales de su jurisdicción, en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos: 1.  Fecha y número de comprobante. 2.  Nombre e identidad del responsable de la cuota. 3.  Cantidad del producto que causa la cuota, señalada en kilogramos. 4.  El valor recaudado en cada caso por concepto de la cuota de fomento. PAR.—Estos mismos datos deberán consignarse en los documentos de los recaudadores para la entidad administradora de la cuota (D. 1999/91, art. 10). NOTA: El Decreto 1999 de 1991 reglamentó la Ley 40 de 1990, en lo relativo a la cuota de fomento panelero.

§ 8348  ART. 2.10.3.5.11.—Facultades de inspección. La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadores la exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de la cuota de fomento de que trata la Ley 40 de 1990 (D. 1999/91, art. 11). NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8349  ART. 2.10.3.5.12.—Mora o retardo en la entrega de la cuota. En caso de mora o retardo en la entrega de la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacional de Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesario mediante el proceso administrativo coactivo, el pago de la cuota de fomento panelero, y una vez percibida, entregarla inmediatamente a la federación (D. 1999/91, art. 12). NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8350  ART. 2.10.3.5.13.—Equipo de seguimiento. La entidad administradora de la cuota de fomento, organizará un cuerpo especializado cuya función será la de colaborar con la DIAN y la Contraloría General de la República, en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación, recaudo y remesa oportuna de la cuota de fomento (D. 1999/91, art. 13). NOTA: Ver nota en § 8347.

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§ 8351  ART. 2.10.3.5.21.—Aceptación de costos y deducciones. Para efectos fiscales y con el fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota de fomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptados los costos y deducciones por las compras de que dan lugar al cobro de la cuota de fomento panelero, efectuadas durante el respectivo año gravable deberá conservarse y mantenerse a disposición de la DIAN, por el término de cinco (5) años, el certificado de paz y salvo expedido por la Federación Nacional de Productores de Panela, Fedepanela. Fedepanela expedirá el citado certificado de paz y salvo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable respectivo, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artícu­lo 2.10.3.5.9 del presente decreto (D. 1999/91, art. 21) (§ 1410). NOTA: Ver nota en § 8347.

§ 8352  ART. 2.10.3.7.6.—Cobro de coactivo y de los intereses de mora. La entidad administradora del Fondo de Fomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomento palmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. PAR.—El retenedor de la cuota de fomento palmero que no transfiera oportunamente los recursos, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios (D. 1730/94, art. 6º) . NOTA: El Decreto 1730 de 1994 reglamentó la Ley 138 de 1994, en lo relativo a la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite.

§ 8353  ART. 2.10.3.11.7.—Libro de registro. Los recaudadores de la cuota de fomento avícola llevarán un libro en el cual se anotarán los datos correspondientes a cada operación de venta o traslado interno de aves. En el libro se registrará, como mínimo lo siguiente: 1.  Fecha y número del comprobante de pago de la cuota de fomento avícola. 2.  Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas o trasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave. 3.  Nombre e identidad del comprador respectivo, en caso de personas naturales y razón social y el NIT, si se trata de personas jurídicas. 4.  Valor recaudado. El libro de registro estará a disposición de la entidad administradora del Fondo Nacional Avícola, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República (D. 823/94, art. 7º, modificado por el D. 523/2003, art. 5º). NOTA: El Decreto 823 de 1994 reglamentó la Ley 117 de 1994, en lo relativo a la cuota de fomento avícola.

§ 8354  ART. 2.10.3.11.9.—Cuerpo de apoyo. La entidad administradora del Fondo Nacional Avícola podrá or-

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ganizar un cuerpo especializado, cuya función será la de colaborarle en el cumplimiento de la labor de verificación de las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunas de la cuota de fomento avícola y en el suministro de la información que sobre el particu­lar requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría General de la República. Esta facultad no libera a la entidad administradora de cumplir y responder por las obligaciones asignadas en la Ley 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contrato de administración (D. 823/94, art. 9º). NOTA: Ver nota en § 8353.

§ 8355  ART. 2.10.3.12.8.—Sanciones al recaudador. El recaudador de la cuota de fomento porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas (D. 1522/96, art. 8º). NOTA: El Decreto 1522 de 1996 reglamentó la Ley 272 de 1996, en lo relativo a la cuota de fomento porcícola.

§ 8356  ART. 2.11.1.13.—Mora. El productor, vendedor o exportador que incurra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones con el fondo, relativas a las cesiones de estabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios, vigente a la fecha en que incurra en mora (D. 1485/2008, art. 13). NOTA: El Decreto 1485 del 2008 reglamentó la Ley 101 de 1993, por el cual se transformó el Fondo de Estabilización de Precios de Exportación del Cacao en el Fondo de Estabilización del Precio del Cacao.

§ 8357  ART. 2.11.2.6.—Retención y pago de las cesiones de estabilización. Cuando la cesión de estabilización deba ser pagada por el productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, en el mercado interno o en el de exportación, estos mismos suje­tos de la contribución parafiscal actuarán como agentes retenedores. El comité directivo determinará el momento en que se efectuará la retención para las operaciones de exportación y operaciones en el mercado doméstico. Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones, que incorporen estos productos en otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporación se asimi­lará como una venta. En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustriales simi­lares, las personas naturales o jurídicas que encargan la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales simi­lares, se consideran productores. El retenedor contabilizará las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las declarará mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para § 8357

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el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, dentro del plazo que establezca el comité directivo conforme la metodología aplicable. Mientras el comité directivo no disponga un plazo, las cesiones de estabilización deberán declararse en la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. PAR. 1º—El plazo para el pago de las cesiones de estabilización por parte de los retenedores al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendario siguientes al de la retención. Este plazo deberá guardar relación con los términos establecidos para el pago de las compensaciones de estabilización que realizará dicho fondo a los productores, vendedores o exportadores de aceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones. PAR. 2º—Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal contemplada en el presente artícu­lo, deberán liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el estatuto tributario para el impuesto de renta y complementarios. De igual forma, los retenedores de las cesiones de estabilización que no cancelen oportunamente dichas cesiones al fondo pagarán intereses de mora a la tasa establecida por el estatuto tributario para el impuesto de renta y complementarios (D. 2354/96, art. 6º, modificado por el D. 130/98, art. 2º y por el D. 2424/2011, art. 1º). NOTA: El Decreto 2354 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste, el aceite de palma y sus fracciones.

§ 8358  ART. 2.11.3.5.—Responsabilidad de las personas obligadas a retener. Los agentes retenedores de las cesiones de estabilización deberán enviar mensualmente a la entidad administradora, una planilla detallada de los recaudos, suscrita por el representante legal y el contador o revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberá contener al menos los siguientes datos: 1.  Nombre o razón social y NIT del productor, vendedor o exportador, según sea el caso. 2.  Dirección del productor, vendedor o exportador. 3.  Nombre o razón social y NIT de cada una de las personas naturales o jurídicas a las cuales se les efectuaron compras de carne, leche o derivados, con indicación de la cantidad adquirida a cada una de ellas. 4.  Liquidación de las cesiones retenidas. 5.  Entidad financiera en la cual se efectuó la consignación de las retenciones. A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación. PAR. 1º—Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artícu­lo, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios. PAR. 2º—Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que actúen como agentes retenedores de § 8357

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las cesiones de estabilización, serán responsables por el valor de las cesiones causadas, por las cesiones causadas y dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas. PAR. 3º—La entidad administradora podrá solicitar a los productores y vendedores de carne, leche y sus derivados que participen en las transacciones a que se refiere el numeral tercero del presente artícu­lo, el nombre o razón social y NIT de las personas a quienes vendieron los productos, indicando la cantidad vendida a cada una de ellas (D. 1187/99, art. 5º). NOTA: El Decreto 1187 de 1999 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados.

§ 8359  ART. 2.11.4.7.—Mora. Las personas obligadas al pago y retención de las cesiones que incurran en mora en el cumplimiento de la obligación establecida en este artícu­l o, pagarán los intereses de mora que se causen a la tasa establecida para el impuesto de renta y complementarios (D. 569/2000, art. 7º). NOTA: El Decreto 569 del 2000 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para los Azúcares Centrifugados, las Melazas derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar.

§ 8360  ART. 2.11.5.11.—Convenios de estabilización. Los productores, vendedores o exportadores de fibra de algodón, para efectuar sus operaciones de venta interna o de exportación, deberán suscribir con la entidad administradora del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, convenios de estabilización que permi­tan el funcionamiento del mismo. Dichos convenios contendrán, además de las cláusulas que sugiera el comité directivo, las relativas a los siguientes aspectos: 1.  Mecanismo para la entrega de las compensaciones a los productores, vendedores o exportadores. 2.  Los mecanismos necesarios para que ingresen en forma oportuna los dineros que deban ceder los productores, vendedores o exportadores al fondo. 3.  Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operaciones de estabilización y compensación. PAR. 1º—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá, para el diligenciamiento de cualquier documento de exportación de fibra de algodón, una certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que conste que el exportador ha suscrito el correspondiente convenio de estabilización, conforme a lo establecido en el artícu­l o 2.11.5.10. PAR. 2º—El comprador de fibra de algodón, al momento de realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedor una certificación expedida por el secretario técnico del fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio de estabilización en los términos señalados en este artícu­l o.

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El comprador al efectuar la operación interna, retendrá la suma que el productor o vendedor deba ceder al fondo en los términos del presente decreto y de acuerdo con los parámetros previamente establecidos por el comité directivo del fondo (D. 1827/96, art. 11). NOTA: El Decreto 1827 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993, en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.

§ 8361  ART. 2.14.2.5.3.—Beneficios tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los bonos agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que determine el respectivo decreto reglamentarlo (D. 1032/95, art. 11) (§ 8203). NOTAS: 1. El Decreto 1032 de 1995 reglamentó el procedimiento para la negociación voluntaria de tierras entre hombres y mujeres campesinos suje­tos de reforma agraria y propietarios previsto en el capítulo V de la Ley 160 de 1994. 2.  El Decreto 1032 de 1995 había sido derogado por el Decreto 4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto 4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, la cual derogó la Ley 160 de 1994. La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009. Con lo anterior cobró nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.

§ 8362  ART. 2.14.6.6.4.—Beneficios tributarios. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos bonos agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos (D. 2666/94, art. 22) (§ 8203). NOTAS: 1. El Decreto 2666 de 1994 reglamentó el capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y estableció el procedimiento para la adquisición de tierras y mejoras rurales por el Incora (hoy Incoder). Al respecto se sugiere consultar la nota 1 en § 1744-2. 2.  El Decreto 2666 de 1994 había sido derogado por el Decreto 4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto 4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, la cual derogó la Ley 160 de 1994. La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009. Con lo anterior cobra nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.

§ 8363  ART. 2.14.10.2.1.—Personas naturales y jurí-

dicas. Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos por ocupación previa, en favor de personas naturales, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley y las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artícu­

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lo 157 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (E.T.), o que se dediquen a la explotación agrícola o ganadera (D. 2664/94, art. 4º) (§ 0534). NOTAS: 1. El Decreto 2664 de 1994 reglamentó capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y dictó procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. 2.  El Decreto 2664 de 1994 había sido derogado expresamente por el Decreto 230 del 2008, reglamentario de la Ley 1152 de 2007, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009, cobrando vigencia nuevamente lo dispuesto por la Ley 160 de 1994.

§ 8364  ART. 2.14.10.5.1.—Solicitud de adjudicación. Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicación de un terreno baldío, deberán presentar la solicitud ante el Incoder, indicando los siguientes datos: 1. Personales: (...). d)  Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio, con arreglo a las normas vigentes; (...). (D. 2664/94, art. 11, modificado por el D. 982/96, art. 1º). NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8365  ART. 2.14.10.5.2.—Documentos. Quien solicite la adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitud respectiva, los siguientes documentos: 1.  La cédula de ciudadanía. El funcionario que reciba la solicitud verificará si los datos contenidos en la misma corresponden a los del respectivo documento de identidad, de lo cual dejará constancia en la petición. En ningún caso podrá retenerse el documento de identidad del peticionario o solicitar copia del mismo. 2.  Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en caso de hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones, con sus respectivos anexos o soportes, con el obje­ to de que sirvan como prueba de la explotación económica. 3.  Certificación sobre la vigencia y representación legal de la persona jurídica expedida por autoridad competente, donde conste el domicilio, la duración y el obje­to social. La fecha de expedición de este documento no podrá ser superior a dos (2) meses (D. 2664/94, art. 12, modificado por el D. 982/96, art. 2º). NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8366  ART. 2.14.10.7.2.—Sociedades. Las sociedades de cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas del sector agropecuario, en los términos del inciso 2º del artícu­lo 157 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (E.T.), o las que se dediquen a la explotación de cultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla adjudicación de terrenos baldíos en las zonas de desarrollo empresarial que determine el consejo directivo del insti§ 8366

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tuto, en las extensiones que para el efecto señale el citado organismo, para lo cual previamente deberán celebrar un contrato con el Incoder para la explotación de los terrenos respectivos, en las actividades previstas en el presente artícu­l o, según los criterios y condiciones señalados en el capítulo XIII de la Ley 160 de 1994. La extensión adjudicable no será determinada en unidades agrícolas familiares, sino en consideración a la finalidad y características de la explotación. En los contratos que se suscriban y en las resoluciones de adjudicación que se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidad y reversión previstas en la ley (D. 2664/94, art. 32). NOTA: Ver notas en § 8363.

§ 8367  ART. 2.14.17.10.—Saneamiento de los bienes con declaratoria de extinción de dominio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio que sirvan a los propósitos de restitución, bajo la forma de compensación, y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder la de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus fines misionales. Para ello tendrán en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendido a la inexistencia de contratos de arrendamiento con plazos u obligaciones pendientes. La selección de los predios con declaratoria de extinción del dominio para la compensación se hará con fundamento en la información que posea la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE SAS), así como de aquella que levante directamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y dependerá de que resulten equivalentes medioambiental o económicamente con predios cuya restitución fue declarada imposible (D. 698/2013, art. 10). NOTA: El Decreto 698 del 2013 reglamentó la transferencia de bienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho de dominio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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§ 8368  ART. 2.16.3.4.4.—Importación y exportación. Para efectos de aprobación de una importación o exportación de productos pesqueros, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo de la Aunap o de la entidad delegataria (D. 2256/91, art. 40). NOTA: El Decreto 2256 de 1991 reglamentó la Ley 13 de 1990 por la cual se expide el estatuto general de pesca.

§ 8369  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto 59 de 1938. 3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. § 8370  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.

§ 8371  ART. 2.2.7.3.1.11.—Condición para la aplicación del régimen contenido en el artícu­lo 332 del estatuto tributario. Para obtener los beneficios del régimen contenido en el artícu­lo 332 del estatuto tributario, modificado por el artícu­lo 10 de la Ley 1607 de 2012, es re§ 8366

quisito indispensable que el empleador previamente se afilie a una caja de compensación familiar (D. 784/2013, art. 12) (sic) (§ 0724). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26

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de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Trabajo. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8380). 2.  (sic) La referencia dice compilar el artícu­lo 12 del Decreto 784 del 2013, pero en realidad lo que compila es el artícu­lo 12 del Decreto Reglamentario 721 del 2013, por medio del cual se reglamenta el numeral 4º del artícu­lo 7º de la Ley 21 de 1982 y se regula la afiliación de los trabajadores del servicio doméstico al sistema de compensación familiar. 3.  El artícu­lo 332 del estatuto tributario establece la forma de determinación de la renta gravable alternativa en el sistema de determinación del impuesto IMAN para empleados (§ 0724).

§ 8371-1  ART. 2.2.7.3.1.12.—Obligación especial de la Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La UGPP realizará seguimiento y evaluación a la afiliación de empleadores personas naturales, respecto de los trabajadores del servicio doméstico a su cargo y efectuará los reportes del caso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades (D. 784/2013, art. 13). § 8372  ART. 2.2.8.2.12.—Régimen tributario. Las empresas asociativas de trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios*. Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento (D. 1100/92, art. 12). *NOTA: El Decreto 1072 del 2015, compila en este artícu­lo el artícu­lo 12 del Decreto Reglamentario 1100 de 1992, indicando que las rentas de las empresas asociativas de trabajo son exentas, desconociendo que a partir del año gravable 2004, las rentas de estos contribuyentes quedaron gravadas en el ciento por ciento (100%), según lo señalado en el artícu­lo 5º de la Ley 863 del 2003 que modificó el artícu­lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1).

§ 8373  ART. 2.2.9.3.1.—Obje­to. El presente capítulo tiene por obje­to establecer los requisitos necesarios para hacer efectiva la deducción de que trata el artícu­lo 23 de la Ley 1257 de 2008 (D. 2733/2012, art. 1º) (§ 6496). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Trabajo. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones. 2.  El Decreto 2733 del 2012 reglamentó el artícu­lo 23 de la Ley 1257 del 2008, referido a la deducción en el impuesto sobre la renta para los empleadores que ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia. 3.  El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 3: “Deducciones tributarias en virtud de la vincu­lación de mujeres víctimas de la violencia” del título 2, parte 2 libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

§ 8374  ART. 2.2.9.3.2.—Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral (D. 2733/2012, art. 2º). NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8375  ART. 2.2.9.3.3.—Definiciones. Para dar aplicación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones: 1.  Violencia comprobada: para efectos de la deducción contemplada en el presente capítulo se entiende por violencia comprobada contra una mujer, aquellas situaciones que se verifiquen a través de: 1.1.  Sentencia condenatoria ejecu­toriada por violencia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada. 1.2.  Sentencia condenatoria ejecu­t oriada por violencia sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada. 1.3.  Sentencia condenatoria ejecu­t oriada por acoso sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada. 1.4.  Sentencia condenatoria ejecu­toriada por lesiones personales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada. 1.5.  Sentencia ejecu­toriada a través de la cual se demuestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valores que satisfacían las necesidades propias y de los hijos. 1.6.  Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo con la normatividad que regula la adopción de tales medidas (§ 8377). 2.  Constancia de violencia comprobada: es el documento donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en la cual se reconoce a la mujer como víctima de violencia de género, de conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1º del presente artícu­l o (§ 8378). 3.  Empleador: es la persona natural o jurídica, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia (D. 2733/2012, art. 3º). NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8376  ART. 2.2.9.3.4.—Confidencialidad. Los empleadores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente capítulo, están obligados a mantener la confidencialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas (D. 2733/2012, art. 4º). NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.

§ 8377  ART. 2.2.9.3.5.—Procedencia de la deducción. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: § 8377

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1.  Deberá solicitarse a partir del periodo gravable que corresponda a la vincu­lación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vincu­lada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley. 2.  El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene. 3.  La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales. 4.  Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1º del artícu­l o 2.2.9.3.3 del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vincu­lación laboral se haya iniciado después de la adopción de las mismas (D. 2733/2012, art. 5º) (§ 8375). NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8378  ART. 2.2.9.3.6.—Requisitos para la procedencia de la deducción. Los empleadores que soliciten la deducción establecida en el artícu­lo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.  Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artícu­lo 2.2.9.3.2 del presente decreto, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción (§ 8374); 2.  Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2º del artícu­l o 2.2.9.3.3 del presente decreto (§ 8373). 3.  Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el periodo gravable en el cual se solicita la deducción. 4.  Certificación expedida por el operador de información de la planilla integrada de liquidación de aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo. 5.  Copia de la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vincu­lación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente. 6.  Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artícu­ lo 108 del estatuto tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones (D. 2733/2012, art. 6º) (§ 0474, 6496). NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8377

Contenido

§ 8379  ART. 2.2.9.3.7.—Control. Para fines de control, la UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente información: 1.  Nombre o razón social y NIT del contribuyente contratante. 2.  Nombre e identificación y número de mujeres víctimas de violencia, contratadas. 3.  Fecha de inicio de la relación laboral y término de la duración del contrato de cada una de las trabajadoras vincu­ladas. 4.  Tipo de medida contenida en la certificación de violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas. 5.  Cargo por el que se le contrata. 6. Salario. 7.  Edad de la mujer contratada. 8.  Nivel educativo. Esta información deberá ser remitida por el contribuyente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos y con las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto. El incumplimiento en el envío de esta información dará lugar a la sanción de que trata el artícu­lo 651 del estatuto tributario (D. 2733/2012, art. 7º) (§ 1094). NOTA: Ver nota 2 en § 8373.

§ 8380  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales: Decreto 1834 de 1994, “por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales”. Decreto 16 de 1997, “por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional”. Decreto 934 de 2003, artícu­los 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, “por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender (FE)”. Decreto 2020 de 2006, artícu­l os 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11, “por medio del cual se organiza el sistema de calidad de formación para el trabajo”.

Contenido

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Decreto 567 de 2014, “por el cual se estructura la red nacional de formalización laboral y se dictan otras disposiciones”. Decreto 1444 de 2014, “por el cual se estructura la red nacional de observatorios regionales del mercado de trabajo (Red Ormet) y se dictan otras disposiciones”. 2.  No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artícu­lo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particu­lar: Decreto 2644 de 1994, “por el cual se expide la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente”. Decreto 1607 de 2002, “por el cual se modifica la tabla de clasificación de actividades económicas para el sistema general de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones”. Decreto 1477 de 2014, “por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales”. Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”.

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3.  No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social. 4.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 5.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8381  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1073 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

§ 8382  ART. 2.2.1.1.2.2.3.118.—Mezclas de gasolina para efectos fiscales. Para efectos fiscales la mezcla de gasolina motor, con alcohol carburante de que trata la Ley 693 de 2001, no se considera un proceso industrial o de producción (D. 3862/2005, art. 1º). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minas y Energía. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8400). 2.  El Decreto 3862 del 2005 reglamentó la Ley 693 de 2001, mediante la cual se dictaron normas sobre el uso de alcoholes carburantes y se crearon estímu­los para su producción, comercialización y consumo.

§ 8383  ART. 2.2.1.1.2.2.3.119.—Mezclas de diésel para efectos fiscales. Para efectos fiscales las mezclas de diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustibles de origen vegetal o animal, para uso en motores diésel de que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará como proceso industrial o de producción (D. 3492/2007, art. 1º) (§ 0859, 0895). NOTA: El Decreto 3492 del 2007 reglamentó la Ley 939 del 2004 que subsana los vicios de procedimiento en que se incurrió en el trámite de la Ley 818 del 2003 y estimu­la la producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel (§ 5013 a 5015).

§ 8384  ART. 2.2.1.1.2.2.5.1.—Definiciones. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la gasolina motor en los términos previstos en el artícu­lo 2.2.1.1.2.2.1.4 del presente decreto. Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor, distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportador de combustibles. Serán los definidos en la sección “Distribución de combustibles” del presente decreto. Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energía que cuente con capacidad logística suficiente para importar y/o distribuir combustibles líquidos derivados del petróleo en un municipio ubicado en zona de frontera (D. 386/2007, art. 1º). Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de los impuestos de arancel, IVA e *(impuesto global de que trata el párrafo cuarto del artícu­lo primero de la Ley 681 de 2001)*, se entenderán por zonas de frontera los siguientes municipios y corregimientos: a)  En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariño y Tarapacá. § 8384

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b)  En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame. c)  En el departamento de Boyacá: Cubará. d)  En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Codazzi, Becerril, Bosconia, César, Chiriguaná, Curumaní, El Copey, El Paso, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico, La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San Diego San Martín, San Alberto Valledupar. e)  En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Riosucio y Unguía. f)  En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumi­t a y Villanueva. g)  En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe, Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe. h)  En el departamento de Nariño: Aldana, Ancuyá, Aponte, Arboleda, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Cartago, Chachagüí, Colón-Génova, Consacá, Córdoba, Cumbal, Cumbitara, El Charco, El Contadero, El Peñol, El Tablón, El Tambo, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitarilla, Gualmatán, lles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Florida, La Unión, La Tola, Leiva, Linares, Maguí, Mallama, Mosquera, Nariño, Olaya Herrera, Ospina, Pasto, Payán, Policarpa, Potosí, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Payán, Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, San Lorenzo, San Pablo, Sapuyes, Sandoná, Santa Bárbara Iscuande, Santacruz-Guachaves, Sotomayor, Taminango, Tangua, Tumaco, Túquerres y Yacuanquer, i)  En el departamento de Norte de Santander: Abrego, Bochalema, Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcu­ta, Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, La Esperanza, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita, Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano, Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del Rosario. j)  En el departamento de Putumayo: La Dorada - San Miguel, La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y Puerto Leguízamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón, Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzmán y Villa Garzón. k)  En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira y Yavarate. l)  En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primavera y Puerto Carreño (D. 2875/2001, art. 1º, modificado por los decretos 1730/2002, art. 1º, 2970/2003, art. 1º; 1037/2004, art. 1º; 3459/2004, art. 1º; 2484/2006, art. 1º; 1010/2007, art. 1º y 1253/2002, art. 1º (sic)) (§ 1777-1).

NOTAS: *1. El artícu­lo 1º de la Ley 681 del 2001 modificó el artícu­lo 19 de la Ley 191 de 1995. Posteriormente con el artícu­lo 9º de la Ley 1430 del 2010, se modifica esta norma. La Ley 1607 del 2012 en su artícu­lo 173 modifica el primer inciso del artícu­lo 9º de la Ley 1430 del 2010, que cambió el artícu­ lo 1º de la Ley 681 del 2001, el que a su vez modificó el artícu­ lo 19 de la Ley 191 de 1995, indicando que en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles

§ 8384

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líquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Este es un impuesto que sustituye el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artícu­los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 y el IVA de estos derivados del petróleo (§ 1777-1, 7481). 2.  (sic). La referencia al artícu­lo 1º del Decreto 1253 del 2002, debe entenderse al artícu­lo 1º del Decreto 1253 del 2010.

§ 8385  ART. 2.2.1.2.2.1.—Exenciones. Para efectos de las exenciones establecidas en los artícu­los 2º y 3º de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo 1º del artícu­lo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artícu­l o 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en el artícu­lo relativo a la clasificación de la pesca, capítulo relativo al procedimiento para diferenciar los recursos pesqueros de los recursos hidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del Decreto Reglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artícu­lo 2º del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen (D. 1505/2002, art. 1º; modificado por el D. 4335/2004, art. 1º). NOTAS: 1. El artícu­lo 2º de la Ley 681 del 2001 reglamentado por el Decreto 1505 del 2002, modificó el parágrafo del artícu­lo 58 de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto global a la gasolina y al ACPM, definiendo en dicho artícu­lo, el ACPM y la gasolina para los efectos de este impuesto. El artícu­lo 3º de la Ley 681 del 2001 hace lo propio, tratándose de la sobretasa a la gasolina motor y al ACPM, establecida en el artícu­lo 117 de la Ley 488 de 1998. 2.  Llama la atención que se incluyera en este Decreto Único Reglamentario el Decreto 1505 del 2002, dado que el impuesto global a la gasolina y al ACPM, se considera derogado ya que fue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM mediante el artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado con el Decreto 568 del 2013. El artícu­lo 174 de esta ley modificó el inciso 2º del parágrafo del artícu­lo 58 de la Ley 223 de 1995 (§ 1822, 7481, 7548 a 7572).

§ 8386  ART. 2.2.1.2.2.3.—Exclusiones. Acorde con lo establecido en los artícu­los segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artícu­ lo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artícu­lo 118 de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impuesto nacional* y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas, definidas en los artícu­l os 5º y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema

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interconectado nacional. Así mismo están excluidos del impuesto nacional* y la sobretasa el turbocombustible de aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves (D. 1505/2002, art. 3º).

NOTAS: *1. El texto del artícu­lo 3º del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015. 2.  Ver nota en § 8385.

§ 8387  ART. 2.2.1.2.2.6.—Obligación de reportar información. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y/o la sobretasa al ACPM deberán remitir mensualmente dentro de los 20 primeros días calendario de cada mes a la dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces la relación de los galones facturados durante el mes anterior discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La dirección de apoyo fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones establecidas en el artícu­l o 651 del estatuto tributario (§ 1094). Cuando con ocasión de modificaciones a las declaraciones de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la dirección de apoyo fiscal, el responsable deberá informar de las modificaciones a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato diseñado por la dirección de apoyo fiscal (D. 1505/2002, art. 6º). *(Impuesto global a la gasolina y al ACPM)* § 8388  ART. 2.2.1.2.2.11.—Hecho generador. El impuesto nacional** a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta, retiro o importación de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los productos homologados en el artícu­lo segundo de la Ley 681 de 2001 (D. 1505/2002, art. 11).

NOTAS: *1. El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM mediante el artícu­lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado por el Decreto 568 del 2013. Por esta razón llama la atención de que el Decreto 1505 del 2002 fuera incluido en la compilación y no el Decreto 568 del 2013 (§ 1822, 7481, 7548 a 7572). ** 2.  El texto del artícu­lo 11 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8389  ART. 2.2.1.2.2.12.—Causación. El impuesto nacional* a la gasolina y al ACPM y a los productos asimi­ lados u homologados a estos, se causa: a)  En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; b)  En los retiros para consumo de los productos, en la fecha del retiro;

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c)  En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina, el ACPM o de los productos asimi­lados u homologados (D. 1505/2002, art. 12). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388. * 2.  El texto del artícu­lo 12 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8390  ART. 2.2.1.2.2.13.—Causación en única etapa. El impuesto nacional* a la gasolina, al ACPM y los productos asimi­lados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero, venta, retiro o importación (D. 1505/2002, art. 13). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388. * 2.  El texto del artícu­lo 13 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8391  ART. 2.2.1.2.2.14.—Impuesto nacional* a la gasolina. Para efectos de la liquidación del impuesto nacional* a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomarán como base gravable y tarifa las establecidas en el artícu­lo sexto de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La base gravable para la liquidación del impuesto global** sobre la gasolina corriente y extra, será la establecida en el artícu­l o sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible (D. 1505/2002, art. 14). NOTAS: *1. El texto del artícu­lo 14 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015. ** 2.  Ver nota 1 en § 8388.

§ 8392  ART. 2.2.1.2.2.15.—Exenciones del impuesto nacional* al ACPM. Para efectos de comprobar que el diésel marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global al ACPM que establece el artícu­lo 2º de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los plazos que estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los parágrafos 1º, 2º y 3º del artícu­lo 2.2.1.2.2.5 de este decreto, que comprueban el derecho a la exención. Para efectos de aplicar el precio correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que efectúen dichas ventas deberán solicitar al respectivo cliente beneficiario de la exención copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace refe§ 8392

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rencia el parágrafo 3º del artícu­l o 2.2.1.2.2.5 del presente decreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual, acumu­lable trimestralmente, según la resolución emitida por la UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre (D. 1505/2002, art. 15, modificado por el D. 4335/2004, art. 4º). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.

* 2. 

El texto del artícu­lo 15 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8393  ART. 2.2.1.2.2.16.—Responsables. Son responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de los combustibles sometidos al tributo (D. 1505/2002, art. 16). NOTA: Ver nota 1 en § 8388.

§ 8394  ART. 2.2.1.2.2.17.—Exclusión del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto nacional* a la gasolina y el ACPM se involucrará dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ningún caso se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas (D. 1505/2002, art. 17). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.

* 2.  El texto del artícu­lo 17 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8395  ART. 2.2.1.2.2.18.—Obligaciones tributarias

de los importadores. Los importadores de gasolina regular y extra sometidos al impuesto nacional* a la gasolina y el ACPM de que trata la presente sección, deberán pagar los impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el valor de los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artícu­l o 459 del estatuto tributario (§ 0875). PAR.—Cuando el importador efectúe ventas de gasolina motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artícu­lo 466 del estatuto tributario**, sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu­lo 465 ibídem, cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca precios para efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas, en los demás productos refinados derivados del petróleo (§ 0882, 0883). El impuesto sobre las ventas pagado por el importador constituye impuesto descontable de acuerdo con lo pre§ 8392

Contenido

visto en el artícu­l o 485 del estatuto tributario y demás disposiciones concordantes (D. 1505/2002, art. 18) (§ 0904). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388. * 2.  El texto del artícu­lo 18 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015. **3.  El artícu­lo 466 del estatuto tributario que disponía la base gravable en la venta de gasolina motor, fue derogado expresamente por el artícu­l o 178 de la Ley 1607 del 2012 (§ 0883, 7494).

§ 8396  ART. 2.2.1.2.2.19.—Consignación del impuesto global *. Los productores e importadores responsables del impuesto nacional** a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20 primeros días calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaudó el impuesto, a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, en la cuenta abierta para el efecto. PAR. 1º—La consignación extemporánea del impuesto global* a la gasolina y al ACPM a la Dirección General del Tesoro Nacional, causará intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada de acuerdo con lo establecido en el artícu­lo 635 del estatuto tributario (§ 1074). PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra, ACPM y productos homologados, deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global*, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el producto por parte del productor o importador (D. 1505/2002, art. 19). NOTAS: *1. Ver nota 1 en § 8388. ** 2.  El texto del artícu­lo 19 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8397  ART. 2.2.1.2.2.20.—Cobro del impuesto. La no consignación del impuesto nacional* a la gasolina y al ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugar a su cobro coactivo a través del procedimiento administrativo de cobro, previsto en el estatuto tributario, para lo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la subdirección de cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces (D. 1505/2002, art. 20). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388. * 2.  El texto del artícu­lo 20 del Decreto 1505 del 2002 menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compiló en el Decreto 1073 del 2015.

§ 8398  ART. 2.2.1.2.2.21.—Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendrán a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de las ventas del producto exento de impuesto global* y sobretasa,

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en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME. PAR. 1º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las exenciones al pago de impuesto global* y sobretasa respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje, deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a Ecopetrol S.A. o quien haga sus veces, el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente anterior. La información que no se entregue dentro de los términos señalados en el presente numeral, no será tenida en cuenta por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes máximos de que trata el artícu­lo 2.2.1.2.2.2 del presente decreto. Dicha información deberá conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente. PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en la sección relativa a las sanciones del presente título o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue (D. 1505/2002, art. 21, modificado por el D. 4335/2004, art. 5º).

*NOTA: Ver nota 1 en § 8388.

§ 8399  ART. 2.2.5.4.1.1.3.5.—Beneficios para los cedentes. Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artícu­l o 21* y cedan dichas áreas obje­to de interés al minero tradicional, y una vez la autoridad minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el registro minero nacional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación: El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía. Beneficios tributarios de carácter ambiental: para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes (D. 933/2013, art. 24) (§ 4312 a 4320, 4701 a 4706). NOTAS: 1. El Decreto 933 del 2013 dictó disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y modificó unas definiciones del glosario minero. * 2.  El artícu­lo 21 del Decreto 933 del 2013 fue compilado en el artícu­lo 2.2.5.4.1.1.3.1 del Decreto 1073 del 2015 y se refiere a las posibilidades de formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero.

§ 8400  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de minas y energía que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3.  También, seguirán aplicándose las normas que por mandato legal rigen para cada uno de los títulos mineros vigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a la Ley 685 de 2001. 4.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 5.  Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúan de esta derogatoria, los decretos contentivos de programas de enajenación accionaria expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencia los decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionados con normas técnicas de higiene y seguridad industrial en labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidos a la seguridad en las labores subterráneas. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. § 8401  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

§ 8401

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1074 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.

§ 8402  ART. 2.2.1.5.5.6.—Régimen especial aplicable. Los regímenes laboral, tributario y aduanero de los proyectos que se instalen en las zonas especiales económicas de exportación, previa suscripción del contrato de admisión, serán los determinados en los artícu­l os 15 y 16 de la Ley 677 de 2001 (§ 4280). En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previsto en la legislación respectiva, en especial lo dispuesto por el Decreto 2080 de 2000 * o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior (D. 1227/2002, art. 29). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8419). 2.  El Decreto 1227 del 2002 reglamentó parcialmente la Ley 677 del 2001 sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales. 3.  El artícu­lo 15 de la Ley 677 del 2001 se refiere a las condiciones laborales especiales y el 16 al régimen fiscal. *4.  El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público.

§ 8403  ART. 2.2.2.4.33.—Registro de garantías sur-

gidas por ministerio de la ley. Los gravámenes judiciales y tributarios de que trata el artícu­lo 9º de la Ley 1676 de 2013 (§ 7688). Para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el registro de garantías mobiliarias y deberán adjuntar la orden debidamente ejecu­t oriada de la autoridad judicial o administrativa competente o de la autoridad fiscal que constituye el gravamen. Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarios los derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizados por la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, serán ejercidos por el beneficiario del gravamen judicial o por la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital y municipal, según corresponda, quienes deberán efectuar el registro (D. 400/2014, art. 33). NOTAS: 1. La Ley 1676 del 2013 creó el registro de garantías mobiliarias como un sistema de archivo centralizado en el cual se inscriben las garantías que se constituyan, bien por acuerdo entre las partes o por ministerio de la ley, con el fin de darles publicidad y oponibilidad a las mismas. Este registro se llevará por Confecámaras. La norma fue reglamentada por el Decreto 400 del 2014. 2.  De acuerdo con el artícu­lo 2º de este decreto que fue compilado en el artícu­lo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario

§ 8402

1074 del 2015, se entiende por gravamen tributario: “el acto que proviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrar y recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distrital o municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo, cuya inscripción se realiza en el registro de garantías mobiliarias para efectos de oponibilidad y prelación”.

§ 8404  ART. 2.2.2.6.1.—Preferencia de créditos posteriores al inicio de la negociación. Los créditos que se otorguen al empresario desde el inicio de la negociación y hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuración gozarán de preferencia frente a los créditos obje­t o del acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamente a la compra de insumos, materias primas, repuestos y/o a cubrir los gastos administrativos relacionados con el giro ordinario de los negocios. Los gastos de administración generados a partir de la iniciación de la negociación, en los términos del artícu­ lo 13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdo de reestructuración y su pago se hará de manera inmediata y a medida que se vayan causando, sin perjuicio de la aceptación expresa de un tratamiento distinto por parte del respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptación que no podrá darse tratándose de créditos fiscales (D. 2250/2000, art. 1º). NOTAS: 1. El Decreto 2250 del 2000 reglamentó los artícu­los 17, 22, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999. 2.  La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de junio del 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplica a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y a las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu­lado en el artícu­lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial, regulando los procesos de reorganización, liquidación judicial e insolvencia transfronteriza (§ 6136). No obstante, según el artícu­lo 117 de la Ley 1116 del 2006, las negociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatos y liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, al igual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatos y quiebras indicados en el artícu­lo 237 de la Ley 222 de 1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consultarse el Código de Comercio de esta casa editorial.

§ 8405  ART. 2.2.2.6.2.—Reglas para calcu­l ar la prorrata. Todo acreedor que, en los términos del numeral 13 del artícu­l o 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursos a la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración, gozará de prelación respecto a las obligaciones anteriores a la negociación, consistente en compartir a pro-

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rrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscales en la proporción que corresponda según la cuantía de tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que se suministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior (D. 2250/2000, art. 2º). NOTA: Ver nota en § 8404.

§ 8406  ART. 2.2.2.8.1.—Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artícu­lo 57 de la misma ley, el empresario deberá presentar la resolución que autoriza el pago por cruce de cuentas de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debidamente notificada y ejecu­t oriada (D. 2267/2001, art. 7º) (§ 3048).

NOTAS: 1. El Decreto 2267 del 2001 reglamenta parcialmente el artícu­lo 57 de la Ley 550 de 1999. En este Decreto Único Reglamentario solo se compilo el artícu­lo 7º (§ 3048, 4305 a 4310). 2.  Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente quedó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu­ lado en el artícu­lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136). 3.  Mediante el artícu­lo 196 de la Ley 1607 del 2012 y su Decreto Reglamentario 1244 del 2013, se regula el tema de cruce de cuentas de los acreedores de una entidad estatal del orden nacional, por tributos nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal. Esta norma no fue compilada en los decretos únicos reglamentarios que expidió el Gobierno Nacional el 26 de mayo del 2015 (§ 7492, 7651, 7657).

§ 8407  ART. 2.2.2.10.2.2.—Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecu­t oria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Cuando el acuerdo tenga por obje­t o transferir, modificar, limi­t ar el dominio u otro derecho real sobre bienes suje­t os a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento. En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes suje­t os a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecu­toria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo. Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

PAR.—Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artícu­lo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro (D. 2785/2008, art. 5º). NOTAS: 1. El Decreto 2785 del 2008 reglamentó el artícu­lo 123 de la Ley 1116 del 2006. 2.  A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre de que trata el artícu­lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).

§ 8408  ART. 2.2.2.41.4.2.—Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artícu­ lo 8º de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artícu­l os 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícu­la mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al sistema de seguridad social integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional (D. 489/2013, art. 11) (§ 6908). NOTAS: 1. El Decreto 489 del 2013, reglamentó la Ley 1429 del 2010, por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 2.  Los beneficios establecidos en los artícu­los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren en su orden a la progresividad en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y en la matrícu­la mercantil y su renovación. Estos beneficios estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre del 2014.

§ 8409  ART. 2.2.2.41.4.3.—Traslado de información. Las entidades promotoras de salud, el SENA, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la DIAN y las cámaras de comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades (D. 489/2013, art. 12). NOTA: Ver nota 1 en § 8408.

§ 8410  ART. 2.2.2.41.4.4.—De la función de seguimiento de la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artícu­lo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial § 8410

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permi­t an establecer indicios de que el obje­to social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artícu­lo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al SENA, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la DIAN y a las cámaras de comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello. Cuando las entidades promotoras de salud, el SENA, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la DIAN, o las cámaras de comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artícu­lo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar. Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artícu­l o, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar (D. 489/2013, art. 13) (§ 6919). NOTA: Ver nota en § 8408.

§ 8411  ART. 2.2.2.41.4.5.—Responsables de la aplicación de las sanciones por suministro de información falsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artícu­lo 49 de la Ley 1429 de 2010, la DIAN, el SENA, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos. Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La § 8410

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UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar. El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades. Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar (D. 489/2013, art. 14) (§ 6920). NOTA: Ver nota 1 en § 8408.

§ 8412  ART. 2.2.2.47.1.—Definiciones. Para los fines del presente capítulo se entenderá por: 1.  Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica. Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipu­lan las condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustarán las partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones, crear documentos electrónicos o cualquier otra actividad mediante el uso del intercambio electrónico de datos. 2.  Datos de creación de la firma electrónica. Datos únicos y personalísimos, que el firmante utiliza para firmar. 3.  Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente. 4.  Firmante. Persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o por cuenta de la persona a la que representa (D. 2364/2012, art. 1º). NOTAS: 1. El Decreto 2364 del 2012 reglamentó el artícu­lo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica. 2.  La firma electrónica a que se refiere el artícu­lo 7º de la Ley 527 de 1999 es un método para identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación, por lo cual es confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. 3.  Mediante el Decreto 2926 del 17 de diciembre del 2013 se reglamentó el artícu­lo 19 de la Ley 1607 del 2012 y el artícu­lo 579-2 del estatuto tributario. El sistema de firma electrónica sin uso del mecanismo de firma digital debe cumplir con los requisitos del Decreto Reglamentario 2364 del 2012 (§ 1008-1, 1028, 7898 a 7901).

§ 8413  ART. 2.2.2.47.2.—Neutralidad tecnológica e igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma electrónica. Ninguna de las disposiciones del presente capítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos señalados en el artícu­l o 7º de la Ley 527 de 1999 (D. 2364/2012, art. 2º). NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

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§ 8414  ART. 2.2.2.47.3.—Cumplimiento del requisito de firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan confiable como apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (D. 2364/2012, art. 3º). NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

§ 8415  ART. 2.2.2.47.4.—Confiabilidad de la firma electrónica. La firma electrónica se considerará confiable para el propósito por el cual el mensaje de datos fue generado o comunicado si: 1.  Los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante. 2.  Es posible detectar cualquier alteración no autorizada del mensaje de datos, hecha después del momento de la firma. PAR.—Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona: 1.  Demuestre de otra manera que la firma electrónica es confiable, o 2.  Aduzca pruebas de que una firma electrónica no es confiable (D. 2364/2012, art. 4º). NOTA: Ver nota 1 en § 8412.

§ 8415-1  ART. 2.2.2.47.5.—Efectos jurídicos de la firma electrónica. La firma electrónica tendrá la misma validez y efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple con los requisitos establecidos en el artícu­lo 2.2.2.43.3 de este decreto(sic) (D. 2364/2012, art. 5º). NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8412. 2.  (sic). El artícu­lo 2.2.2.43.3 de este decreto refiere al presupuesto anual de las cámaras de comercio. La referencia debería entenderse es al artícu­lo 2.2.2.47.3 (§ 8414).

§ 8416  ART. 2.2.2.47.6.—Obligaciones del firman-

te. El firmante debe: 1.  Mantener control y custodia sobre los datos de creación de la firma. 2.  Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma. 3.  Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea, haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes de datos firmados electrónicamente por el firmante, si: 3.1.  El firmante sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho, o 3.2.  Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmante dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho. PAR.—Se entiende que los datos de creación del firmante han quedado en entredicho cuando estos, entre otras, han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peli-

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

gro de ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdido el control o custodia sobre los mismos y en general cualquier otra situación que ponga en duda la seguridad de la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidad de la misma (D. 2364/2012, art. 6º). NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8417  ART. 2.2.2.47.7.—Firma electrónica pactada mediante acuerdo. Salvo prueba en contrario, se presume que los mecanismos o técnicas de identificación personal o autenticación electrónica según el caso, que acuerden utilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitos de firma electrónica. PAR.—La parte que mediante acuerdo provee los métodos de firma electrónica deberá asegurarse de que sus mecanismos son técnicamente seguros y confiables para el propósito de los mismos. A dicha parte le corresponderá probar estos requisitos en caso de que sea necesario (D. 2364/2012, art. 7º). NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8418  ART. 2.2.2.47.8.—Criterios para establecer el grado de seguridad de las firmas electrónicas. Para determinar si los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que se utilicen como firma electrónica son seguros, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores: 1.  El concepto técnico emitido por un perito o un órgano independiente y especializado. 2.  La existencia de una auditoría especializada, periódica e independiente sobre los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicos que una parte suministra a sus clientes o terceros como mecanismo electrónico de identificación personal (D. 2364/2012, art. 8º). NOTA: Ver nota en § 8412.

§ 8419  ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Comercio, Industria y Turismo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos, cámaras de comercio y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación y funciones de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales. 2.  No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artícu­lo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, entre los cuales se incluye: § 8419

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

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Decreto 1513 de 2012, “por el cual se expide el reglamento técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia”. 3.  No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley 1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacia las normas internacionales de contabilidad, de información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA. 4.  En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretos que actualmente reglamentan la contabilidad en general, en particu­lar, el Decreto 2649 de 1993, “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, así como tampoco sus decretos modificatorios o aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido, no se deroga el Decreto 2650 de 1993, “por el cual se modifica el plan único de cuentas para los comerciantes,” así como sus decretos modificatorios. 5.  No se derogan los decretos de implementación de acuerdos comerciales. 6.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

Contenido

7.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­t oriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio. PAR.—Las normas establecidas en el libro 2, título 1, capítulo 7, referentes al subsistema nacional de calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 y sus decretos modificatorios.

§ 8420  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1075 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.

§ 8421  ART. 2.5.4.1.2.6.—Cobro coactivo. El cobro coactivo de los recursos por estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, se realizará de conformidad con el procedimiento establecido por el artícu­lo 5º de la Ley 1066 de 2006 y estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, según lo establecido en el artícu­lo 7º de la Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributaria creada (§ 6090). El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo, serán transferidos en los mismos plazos de que trata el artícu­lo 2.5.4.1.2.2 del presente decreto (D. 1050/2014, art. 11).

NOTA: El artícu­lo 2.5.4.1.2.2 de este decreto se refiere a la retención de la contribución parafiscal o estampilla pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales. Los recursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efecto se defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) días del mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10) días del mes de enero de cada año.

§ 8421-1  ART. 2.5.4.3.1.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Obje­to. Reglamentar los criterios para la asignación y distribución de los recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), destinados a financiar las instituciones de educación superior públicas para el período gravable 2015 (§ 7462, par. trans., 8588, 8589). NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 del 2012. Posteriormente

§ 8419

este decreto fue incluido en los artícu­los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público, formando parte de la sección 1 del capítulo 2, título 4, parte 3, libro 2 de esta norma. Finalmente, con el artícu­lo 1º del Decreto Reglamentario 1246 del 5 de junio del 2015 se derogan estos artícu­los y se establece la reglamentación en el DUR 1075 del 2015 (§ 8588, 8589). 2.  El parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 del 2012 se refiere a la destinación del punto adicional del CREE para los años gravables 2013 al 2015. Con la modificación de la Ley 1739 del 2014 a este parágrafo transitorio, se mantiene para el período gravable 2015, la destinación del punto adicional del CREE en un 40% para educación, se elimina la destinación para el sector agropecuario del 30% y se aumenta el porcentaje de participación del 30% al 60% para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado de salud (§ 7462, par. trans.).

§ 8421-2  ART. 2.5.4.3.2.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Ámbito de aplicación. Para la asignación y distribución de los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artícu­lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu­lo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiarias aquellas instituciones de educación superior públicas que ofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa. Se excluirán las entidades previstas en el artícu­l o 137 de la Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de instituciones de educación superior públicas, aunque se encuen-

Contenido

199

tren facultadas para la prestación del servicio de educación superior (§ 7462, par. trans.). NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-3  ART. 2.5.4.3.3.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Uso de los recursos. Los recursos que reciban las instituciones de educación superior públicas en los términos establecidos en el presente capítulo, se destinarán a la adquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuación y dotación de infraestructura física, tecnológica y bibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuación de nueva oferta académica, estrategias de disminución de la deserción, formación de docentes a nivel de maestría y doctorado, y estrategias de regionalización en programas de alta calidad, a través de planes de fomento a la calidad que cada institución determine en el marco de la autonomía universitaria. Estos recursos no constituirán base presupuestal.

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

2.  25% para las instituciones de educación superior públicas con carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales (§ 7462, par. trans.). NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-4  ART. 2.5.4.3.4.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Planes de fomento a la calidad. Los planes de fomento a la calidad son herramientas de planeación en las que se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos, fuentes de financiación e instrumentos de seguimiento y control a la ejecución del plan, que permi­t an mejorar las condiciones de calidad de las instituciones de educación superior públicas de acuerdo con sus planes de desarrollo institucionales. El Ministerio de Educación Nacional definirá la forma de presentación y seguimiento de los planes de fomento a la calidad.

§ 8421-6  ART. 2.5.4.3.6.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Distribución de los recursos. Los recursos correspondientes a la vigencia 2015, asignados según el artícu­l o 2.5.4.3.5 del presente decreto, serán distribuidos a cada institución de educación superior pública de acuerdo con los siguientes criterios: 1.  A cada una de las instituciones de educación superior públicas, el 50% de los recursos respectivamente transferidos en la vigencia 2014 por impuesto a la renta para la equidad (CREE). 2.  Distribuidos los recursos según el numeral 1º de este artícu­lo, los restantes se distribuirán de la siguiente manera para cada grupo de instituciones de educación superior públicas previstos en el artícu­lo 2.5.4.3.5 del presente decreto, entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayan presentado los respectivos planes de fomento a la calidad: a)  50% según la participación de la matrícu­la de cada lES pública respecto de la matrícu­la total de las instituciones de educación superior públicas del grupo correspondiente, y b)  50% conforme al uso de los recursos previsto en el artícu­l o 2.5.4.3.3 del presente decreto. La metodología de distribución del presente artícu­l o será aplicada por el Ministerio de Educación Nacional (§ 8421-3).

§ 8421-5  ART. 2.5.4.3.5.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Asignación de los recursos. Los recursos de que trata el parágrafo transitorio del artícu­l o 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu­lo 72 de la Ley 1739 de 2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdo con los siguientes porcentajes: 1.  75% para las instituciones de educación superior públicas con carácter de universidad.

§ 8421-7  ART. 2.5.4.3.7.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Fomento al cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad. Con el propósito de incentivar el cumplimiento de las normas y lineamientos de calidad por parte de las instituciones de educación superior públicas, la distribución según la participación de la matrícu­la de que trata el literal a), numeral 2º, artícu­l o 2.5.4.3.6 del presente decreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

NOTA: Ver nota en § 8421-1.

Criterios de ponderación 1.  Sin sanción administrativa

2.  Con sanción administrativa

Ponderador 100%

a)  Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de las lES al Ministerio de Educación Nacional. b)  Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.

95%

c)  Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidad académica en los órganos de dirección. d)  Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividad interna de la lES que no se encuentre enmarcada en otros literales.

90%

e)  Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académi­c os. f)  Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académi­cos. g)  Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.

80%

§ 8421-7

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

200

PAR.—Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artícu­l o, se tendrán en cuenta las sanciones que hayan sido impuestas en los últimos dos (2) años a las instituciones de educación superior públicas. NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-8  ART. 2.5.4.3.8.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Seguimiento a los planes de fomento a la calidad. Cada institución de educación superior pública deberá presentar informes periódicos de ejecución de los planes de fomento a la calidad para seguimiento del Ministerio de Educación Nacional. NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-9  ART. 2.5.4.3.9.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Seguimiento y control de los recursos. Las instituciones de educación superior públicas deberán administrar estos recursos en una cuenta especial que permi­ ta realizar el debido control y seguimiento a los recursos. NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8421-10  ART. 2.5.4.3.10.—Adicionado. D.R. 1246/2015, art. 2º. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente, o a través del Ministerio de Educación Nacional, transferirá los recursos a que se refiere el presente decreto a cada una de las entidades beneficiarias que sean ejecu­t oras de los mismos. NOTA: Ver nota en § 8421-1.

§ 8422  ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artícu­l o 3º de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector educa-

Contenido

ción que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos: 1.  No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales, consejos consultivos, comisiones, comités, juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, así como las normas que regulan el ejercicio profesional, los consejos y comisiones profesionales. 2.  Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco. 3.  Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica. 4.  En particu­lar, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: decretos 1509 de 1998, 2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artícu­ los 6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009. Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecu­toriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

§ 8423  ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015.

DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 - MAYO 26 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

§ 8424  ART. 2.2.9.9.1.1.—Contenido. El presente capítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artícu­lo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos (D. 900/97, art. 1º) (§ 0639, 1733). NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Su artícu­lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8438). 2.  El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 9 titulado: “Certificado de incentivo forestal para conservación” que hace parte integrante del título 9: “Instrumentos financie-

§ 8421-7

ros, económi­c os y tributarios”, de la parte 2: “Reglamentaciones” ubicada en el libro 2: “Régimen reglamentario del sector ambiente”.

§ 8425  ART. 2.2.9.9.1.2.—Definiciones. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones: Certificado de incentivo forestal de conservación: es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Contenido

201

Ecosistema natural boscoso: concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente (D. 900/97, art. 2º).

§ 8426  ART. 2.2.9.9.2.1.—Áreas obje­to del incentivo. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de bos­ ques naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas: 1.  Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m. 2.  Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales. 3.  Bosque localizado en predios ubicados dentro del sistema de parques nacionales o parques regionales natu­ rales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecu­t ando acciones contraviniendo las disposicio­ nes establecidas en las normas vigentes para la adminis­ tración y manejo de dichas áreas. 4.  Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales. No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obli­ ga a conservar el bosque natural. La autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que inte­ gren el sistema de parques nacionales (D. 900/97, art. 3º). § 8427  ART. 2.2.9.9.2.2.—Requisitos y procedimiento para el otorgamiento del CIF de conservación. El otor­ gamiento del CIF de conservación se hará previo el cum­ plimiento de los siguientes requisitos y procedimiento: 1.  La solicitud se deberá realizar ante la autoridad am­ biental con jurisdicción en el área donde se encuentre lo­ calizado el predio. Esta solicitud deberá contener: a)  El nombre, identificación y dirección del solicitante; b)  El número de matrícu­la inmobiliaria del predio; c)  La descripción, alinderación y extensión del ecosis­ tema natural boscoso poco o nada intervenido. 2.  La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artícu­ lo 2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal (§ 8426). 3.  La autoridad ambiental competente definirá el mon­ to del incentivo con base en la metodología establecida en los artícu­los 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente ca­ pítulo (§ 8430 a 8434). 4.  La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una

ESTATUTO TRIBUTARIO 2015

autorización y certificado de disponibilidad presupues­ tal de Finagro. 5.  Previamente al otorgamiento del CIF de conserva­ ción, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º del artícu­l o 5º de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se es­ tablecerán además de las cláusulas a las que hace referen­ cia la Ley 80 de 1993, las siguientes: a)  Las condiciones y obligaciones estipu­ladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación; b)  Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incum­ plimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del be­ neficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al sa­ lario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución; c)  Las garantías que se consideren indispensables. En todo caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 6.  La autoridad ambiental competente otorgará me­ diante acto administrativo motivado el CIF de conserva­ ción, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema. PAR. 1º—El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hec­ táreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño to­ tal del mismo (§ 8430). PAR. 2º—El CIF de conservación se otorgará sin perjui­ cio de lo dispuesto en el artícu­lo 5º del Decreto-Ley 150 de 1997 (D. 900/97, art. 4º).

§ 8428  ART. 2.2.9.9.2.3.—Actividades y usos permitidos. Se permitirá el desarrollo de las siguientes activida­ des en el bosque obje­t o del incentivo: investigación bási­ ca y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacio­ nadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso (D. 900/97, art. 5º). § 8429  ART. 2.2.9.9.2.4.—Seguimiento. La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área obje­t o de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación (D. 900/97, art. 6º). § 8430  ART. 2.2.9.9.3.1.—Valor base del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor base del certificado de incentivo forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes* por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artícu­l o 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtener el valor total del incentivo (§ 8434). § 8430

202

FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural bos­ coso poco o nada intervenido siempre que exista disponi­ bilidad presupuestal para ello. En ningún caso el área total obje­to del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artícu­l o 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo (D. 900/97, art. 7º) (§ 8427).

*NOTA: El valor de 7 smmv del artícu­lo 7º del Decreto 900 de 1997, compilado en este decreto único reglamentario, había sido reexpre­ sado a 140 UVT, mediante el artícu­lo 51 de la Ley 1111 del 2006. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 3.959.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artícu­ lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).

§ 8431  ART. 2.2.9.9.3.2.—Valor diferencial del certificado. Se otorgará hasta el 100% del valor base del in­ centivo para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años (D. 900/97, art. 8º). § 8432  ART. 2.2.9.9.3.3.—Vigencia del certificado de

incentivo forestal de conservación. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años (D. 900/97, art. 9º).

§ 8433  ART. 2.2.9.9.3.4.—Forma de pago del certificado de incentivo forestal de conservación. El valor to­ tal del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anua­ les, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago (D. 900/97, art. 10). § 8434  ART. 2.2.9.9.3.5.—Ajuste del valor base teniendo en cuenta las condiciones regionales. Las autori­ dades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcu­lar un va­ lor ajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional (FAR). El valor ajustado (VA) para cada área está dado por: VA = VB x FAR El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmi­c o y un factor de tamaño del predio, así: FAR = FPT x FTP a)  Factor de piso térmi­c o (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmi­c o, ex­ presado en metros sobre el nivel del mar, msnm del área para el cual se define cada factor de ajuste regional (FAR). Tabla 1. Factores de piso térmi­c o

§ 8430

Piso térmi­c o

Factor de piso

(PT)

Térmi­c o

(m.s.n.m.)

(FTP)

0 < PT