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5/ INHABILlTACION (53)
S.C. Comp. W 302; L. XLIX
Suprema Corte:
-1Los titulares del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° .8 Y del Juzgado de Familia N° 2 con asiento en Pilar (Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires), discrepan en tomo a la sede en la que debe quedar radicada esta causa (v. fs. 282/283 y 316/323). Se ha suscitado, pues, una contienda a resolver por V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 21.708). -IILa Justicia Nacional ha venido conociendo en la problemática del Sr. J.B.E.M. desde el año 1987, menester que continuó con posterioridad, aunque en el año 1999 el causante pasó a residir ininterrumpidamente en el hogar de la Fundación Apex, ubicado en Del Viso, Partido de Pilar. Así las cosas, atento a que no ha habido una variación en las condiciones con suficiente entidad' como para justificar un desplazamiento de la competencia, y ponderando que el nombrado sigue viviendo en dicha localidad accesible para la efectiva tarea tutelar-, pienso que el contexto de autos es sustancialmente análogo al que esta Procuración contempló in re ''P. C. M. s/insania", S. C. Comp. N° 145, L. XLIV, del 11 de abril de 2008; "L. R. slartículo 482 Código Civil", S. C. Comp. N° 191, L. XLIV, y "N. E. s/intemación" S.C. Comp. W 233, L. XLIV, estos últimos de fecha 21 de abril de 2008. Dejo, pues, a salvo mi opinión en ese sentido. Sin perjuicio de ello, si Y.E. estimare --de acuerdo con los conceptos vertidos en esos mismos precedentes-, que corresponde la intervención del foro del lugar donde habita el interesado, la causa debería tramitar ante el Juzgado de Familia N° 2 de Pilar.
-IIIFinalmente, atento al tenor de las actuaciones y más allá del objeto 1
específico de la vista conferida, advierto que los jueces no han concurrido a los establecimientos que alojaron al paciente, ni exigieron que los reportes sobre sus circunstancias personales, estado y evolución observaran la necesaria periodicidad. Asimismo, encuentro de la mayor importancia que se cumplan estrictamente las directivas de la ley 26.657, especialmente la atinente a la revaluación que exige el arto 152 ter del Código Civil. Por otro lado, aconsejo que se considere adecuadamente la voluntad exteriorizada por el causante en cuanto a la asiduidad de los encuentros familiares y a la pensión derivada de la que sería titular, teniendo en cuenta -en este último aspecto y de mantenerse la actual tipificación jurídica- que la sentencia de fs. 103 nada dice acerca de los actos de administración (v. fs. 236). Buenos Aires,
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de mayo de 2013.
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