SC Comp. W 174,1. XLIX Suprema Corte: -I- Surge de las actuaciones

17, 18,29 y 75 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de V.E. aplicable al caso. (v. fs. 21/60). El Magistrado interviniente se declaró parcialmente competente para entender respecto del reclamo previsional (arts. 2 inc. a de la ley. 24.655 y 15art. Ley 24.463) e incompetente en lo atinente a la indemnización por daño.
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S.C. Comp. W 174,1. XLIX d!liOCUtaciÓ1Z

crJenewl ck la Q/Yación

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que la actora, promovió ante el JuzgadD Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 8, demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (AN.S.E.S.), a fin de que se ordene el reajuste de sus haberes previsionales y se le abonen todas las diferencias, con más su desvalorización e intereses, rechazado en sede administrativa. Asimismo reclamó se le abone una indeIlliÚzación por el daño moral sufrido. Fundó su derecho en las leyes 18.037, 18.038 y sus modificatorias; en la resolución M.B.S. 372/79, y sus modificatorias; en los artículos 15 de la ley 24.463, 11 09 del Código Civil; 14 bis, 16, 17, 18,29 y 75 de la Constitución Nacional y jurisprudencia de V.E. aplicable al caso (v. fs. 21/60). El

Magistrado

interviniente

se

declaró

parcialmente

competente para entender respecto del reclamo previsional (arts. 2 inc. a de la ley 24.655 y 15art. Ley 24.463) e incompetente en lo atinente a la indemnización por daño moral peticionada, cuyo reclamo rechazó por fundarse en no=ativa civil ajena a su competencia (v. fs. 64). Apelado el decisorio por la actora, la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, confi=ó el decisorio del Juez de Grado, y declaró la competencia del fuero contencioso administrativo federal para que entienda respecto del resarcimiento por daño moral (v. fs. 66/68 y 79). A su tumo, el Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, también se declaró incompetente con fundamento en que la indemnización peticionada por la actora se encontraría íntimamente vinculada con las

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pretensiones de carácter previsional objeto de la presente litis, por lo que ordenó devolverlas al juzgado que previno, quien dispuso elevarlas a conocimiento de V.E. (v. fs. 97/98, 99 Y 102). En tales condiciones quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los té=inos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según Ley W 21.708.

-II-

Cabe

señalar,

en primer té=ino,

que

como

lo

tiene

reiteradamente dicho V.E., a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de . la acción (v. Fallos: 323:470 y 2342; 325:483, entre otros). También se ha dicho que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (v. Fallos: 322:617). Es más, a fin de establecer el tribÚllal competente, lo dete=inante es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las no=as que se utilizarán para resolver la controversia (v. Fallos: 312:808; 321:720, entre otros). En el sub lite

la actora reclama el reajuste de sus haberes

previsionales, la movilidad de la prestación, el pago de las diferenCias y sus intereses con fundamento en no=ativa de carácter previsional, y para el supuesto de que progrese la acción deducida, una reparación por el daño moral que dice haber sufrido. En dicho marco considero que la indemnización solicitada, reviste carácter de accesoria respecto del reclamo principal vinculado al reajuste previsional de los haberes.

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S.e. Comp. W 174,1. XLIX

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la Jaoión

Conforme lo señalado y lo prescripto por el artículo 6°, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la indemnización por daño moral peticionada, dada su naturaleza accesoria, debería tramitar ante el juez de la seguridad social quien oportunamente se declaró competente para entender en la pretensión principal y que por ende se encuentra en mejores condiciones para determinar sobre su procedencia, si correspondiere, en orden a que el proceso principal tramitará bajo su dirección. Sin perjuicio de ello, considero que la decisión del fuero de la seguridad social no se condice con la extrema cautela con la que los jueces deben actuar para no afectar los fines tutelares de la legislación previsional (v. Fallos: 335:346, entre muchos otros).

-IIIPor ello, opmo que V.E. debe resolver la contienda de competencia negativa suscitada declarando que la causa ha de continuar su trámite ante el Jnzgado Nacional de Primera Instancia Federal de la Seguridad Social N° 8.

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Buenos Aires,

ADRI.~N