S.C. Comp. W 183; 1. XLIX Suprema Corte: -1- Los titulares del

Finalmente, atento al tenor de las actuaciones y más allá del objeto específico de la vista confelida, juzgo de la mayor importancia que se planifique e.
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5/ ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL

S.C. Comp. W 183; 1. XLIX

Suprema Corte: -1-

Los titulares del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 85 Ydel Juzgado de Familia N° 8 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, discrepan en tomo a la sede en la que debe quedar radicada esta causa (v. fs. 206, 217 Y221). Se ha suscitado, pues, una contienda a resolver por V.E.,. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (t.o. ley 21.708). -II-

La Justicia Nacional ha venido conociendo en la problemática de la causante desde el mes de septiembre de 1994, menester que continuó llevando a cabo no obstante que, al deducirse la denuncia de insania, aquella ya residía en un establecimiento situado en territorio de la provincia de Buenos Aires (v. esp. fs. 58 y 74/75). Así las cosas, atento a que no se observa una variación en

las

condiciones iniciales con suficiente entidad como para justificar un desplazamiento de la competencia, y ponderando que actualmente la Sra. A.N.M. está internada en la localidad de Ramos Mejía -accesible para la efectiva tarea tutelar-, pienso que el contexto de autos es sustancialmente análogo al que esta Procuración contempló in re "F. C. M. s/insania", S. C. Comp. W 145, 1. XLIV, del 11 de abril de 2008; "1. R. s/articulo 482 Código Civil", S. C. Comp. N° 191, 1. XLIV, Y "N. E. s/internación" S.C. Comp. N° 233, 1. XLIV, estos últimos de fecha 21 de abril de 2008. La línea desarrollada en los dictámenes allí emitidos, se ve reforzada no bien se advierte que se ha aconsejado la reinserción en el medio familiar ubicado en esta ciudad, de manera que -de concretarse la indicación profesional- el expediente volverá a ventilarse en sede nacional (v. fs. 85 y 191). Sin peljuicio de ello, si V.E. estimare -de acuerdo con los conceptos vertidos en esos mismos precedentes-, que corresponde la intervención del foro del 1

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lugar donde habita la interesada, el proceso debería tramitar ante el Juzgado de Familia N° 8 de La Matanza.

-IIIFinalmente, atento al tenor de las actuaciones y más allá del objeto específico de la vista confelida, juzgo de la mayor importancia que se planifique e implemente con urgencia alguna estrategia concreta para proporcionar a la enferma la mejor calidad de vida posible. En ese orden, los especialistas han sugerido medidas menos restrictivas de la libertad a las que no se ha dado respuesta, a pesar del tiempo transcurrido y no obstante la índole fundamental de los derechos afectados (v. esp. fs. 86 vta. y 191). Asimismo, está pendiente la evaluación dispuesta a fs. 206, punto 1, en los térmínos del arto 152 bis del Código Civil. Por otra parte, los jueces nunca tomaron contacto personal con la Sra. M.,

ni visitaron las instituciones que la han albergado, ni organizaron el íntercambio períódico de información sobre el estado y evolución de la paciente, a cargo de dichas entidades. Aconsejo, pues, que el tribunal respectivo se aboque inmediatamente a su cometido, subsanando en lo pertínente los defectos apuntados y dando cumplimiento a las directivas de la ley 26.657. Buenos Aires,

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de mayo de 2013.

M. ALEJANDRA COROONE ROSELLO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación

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