recurso de protección recurrente : orietta eliana llauca huala

período de tiempo, pudiendo afectar su sentimiento de arraigo o dificultando el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, ...
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PROCEDIMIENTO

: ACCIÓN CAUTELAR

MATERIA

: RECURSO DE PROTECCIÓN

RECURRENTE

: ORIETTA ELIANA LLAUCA HUALA

RUT Nº

: 14.431.713-0

RECURRIDO : RAÚL VALENCIA FLORES RUT

: Desconoce

EN LO PRINCIPAL. Recurso de protección, EN EL PRIMER OTROSÍ. Acompaña antecedentes, EN EL SEGUNDO OTROSÍ. Informe. EN EL TERCER OTROSI: Solicita orden de no innovar. EN EL CUARTO OTROSI: Providencia urgente.

Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.

ORIETTA ELIANA LLAUCA HUALA, abogada, actuando en favor de la Comunidad Mapuche Williche "Weichan Mapu" del sector de La Huacha, San Martin,

en la comuna de Frutillar, a V.S.I.,

respetuosamente, digo. Que, conforme dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, vengo en interponer acción constitucional extraordinaria en contra don RAÚL VALENCIA FLORES, Director Regional de los Lagos de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, domiciliada en calle Manuel Antonio Matta, número 473 de la ciudad de Osorno, representada por Director Regional Subrogante, del mismo domicilio de la CONADI, Osorno, por la materialización de actos abusivos, arbitrarios e ilegales ejecutados en perjuicio de la “Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu" , conforme a las razones de hecho y de derecho que paso a exponer. CUESTIONES RELEVANTES: A.- Que, la empresa AM Eólica Puelche Sur SpA., con fecha 23 de junio de 2016 ingreso al Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) Región de Los Lagos, el Proyecto “EIA Parque Eólico Puelche Sur" como un Estudio de Impacto Ambiental, el Proyecto se ubicará en las comunas de Frutillar y Puerto Octay, Provincias de Llanquihue y Osorno, respectivamente, Región de Los Lagos. El Proyecto consistirá en la construcción y operación de un Parque Eólico generando una potencia de 153 MW. La energía será evacuada a través de una línea eléctrica de 220 kV, de 9,9 km de longitud inyectando energía al Sistema Interconectado Central. B) .- Que, la RESOLUCIÓN EXENTA N° 133, de fecha 18 de Abril de 2017 , emanada del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS, señala y reconoce lo siguiente:

“ 11. Que, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 del Reglamento del SEIA, corresponde al SEA "diseñar y desarrollar un proceso de consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales propias de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, de modo que puedan participar de manera informada y tengan la posibilidad de influir durante el proceso de evaluación ambiental. De igual manera, el Servicio establecerá los mecanismos para que estos grupos participen durante el proceso de evaluación de las aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto el Estudio de Impacto Ambiental". Tal procedimiento, además, deberá ser consensuado previamente con los Grupos Humanos pertenecientes a Pueblos Indígenas (GHPPI) afectados en forma directa por el proyecto en evaluación. 12. Que, conforme a lo señalado en el EIA, a saber: 12.1. De acuerdo al Punto 1.2.9 del Capítulo I del EIA, página 15, referido al cronograma del Proyecto, se indica que "...la fase de construcción será de 18 meses, la de operación de 40 años y la de cierre de 12 meses". 12.2. Por su parte, en el Punto 3.9.1.3.4.1 del Capítulo III del EIA, Línea Base de Medio Humano, páginas 502 a 504, se indica que la Comunidad Indígena Los Canelos posee dos sitios de significación cultural en la comunidad: una Ruka y una cancha de Palin; en donde se realizan actividades propias de la comunidad y se comparte con otras comunidades indígenas del sector y la comuna de Purranque. Se agrega, además, que "...Las principales celebraciones tradicionales en las que participan son el Nguillatun, Wetripantu y Trawün. Las dos últimas manifestaciones son abiertas y se realiza invitación para que participen tanto a otras comunidades y organizaciones indígenas de la comuna y otros territorios aledaños...". 12.3. En el Punto 3.9.1.3.4.2 del Capítulo III del EIA, páginas 504 y 505, referido a la Comunidad Indígena Weichan Mapu, se señala que "...La comunidad se conforma por aproximadamente seis (6) familias y treinta y cuatro (34) socios inscritos, los cuales viven principalmente en la localidad de Te gualda, distante a 31 km al oeste de Frutillar, mientras que otro grupo habita en el sector del Fundo La Añorada (...) Actualmente, tienen instaladas dos rucas, un rewe, un paliwe, y prontamente instalarán un chemamüll. (...) las celebraciones tradicionales que se realizan en el Fundo son el Nguillatun, Wetripantu y Trawün". 12.4. En relación a la Comunidad Indígena Peñi Mapu, en el Punto 3.9.1.3.4.4 del Capítulo III del EIA, página 506, se indica que "...La Comunidad Indígena Peñi Mapu cuenta con aproximadamente 20 familias y 25 socios, la mayoría de ellos adultos y adultos mayores (...) es una comunidad que quiere rescatar sus valores tradicionales y realizar proyectos comunitarios. Reconocen como figura tradicional y de experiencia en el sector a Don Herminio Llaituqueo de la Comunidad Indígena Los Canelos". 12.5. Por su parte, en el Punto 4.4.5 del Capítulo IV del EIA, páginas 113 a 114, referido a la Predicción y Evaluación de Impactos sobre la componente "Paisaje", se reconocen y califican como significativos los siguientes impactos: PA-PAI-CON-01 y PA-PAI-OPE-01, "Bloqueo de vistas por actividades del Proyecto". En virtud de ello se indica que "(...) Los puntos de observación que adquirieron principal interés, resultaron ser aquellos que se encuentran más próximos al Proyecto y donde ocurren situaciones ideales de accesibilidad visual (con apertura visual, vistas panorámicas, inexistencia de barreras visuales, etc.). De tal

modo, los puntos de observación de principal interés son: Ruta U-55-V, Ruta U-95, Ruta 5, Comunidad Indígena Peñi Mapu, Comunidad Indígena Los Canelos y Comunidad Indígena Weichan Mapu. Desde estos puntos de observación, la visibilidad hacia las partes y obras del Proyecto sería cercana y directa, por tanto, existiría dominancia de las estructuras sobre el paisaje y bloqueo de vistas hacia áreas de valor paisajístico". 12.6. En el Punto 4.4.9.3 del Capítulo IV del EIA, página 155, referido a la Dimensión Antropológica y Grupos Humanos Pertenecientes a Pueblos Indígenas, se indica que "(...) se prevé impacto durante las fases de construcción y operación sobre la dimensión Antropológica, producto de la intervención (instalación de LAT y aerogeneradores) del entorno donde habitan comunidades indígenas mapuchewilliche, quienes declaran hacer uso de los recursos naturales, como hierbas medicinales, presencia de sitios de significación cultural y prácticas de ceremonias ancestrales en predios aledaños al área de Proyecto". 12.7. En el punto 5.3 del Capítulo V del EIA, página 40, se señala que "... dentro del área de influencia del Proyecto existen comunidades indígenas que presentan un arraigo al territorio". Por otra parte, según lo indicado en la página 41, "...durante las fases de construcción (18 meses) y operación (40 años) habrá un impacto negativo significativo, producto de la intervención a largo plazo del entorno donde habitan comunidades indígenas mapuche-williche". 12.8. En el Punto 5.3 del Capítulo V del EIA, página 45, se indica que "Los puntos de observación que adquirieron mayor interés corresponden a aquellos que se encuentran próximos al Proyecto y donde ocurren situaciones ideales de accesibilidad visual, estos corresponden a: Ruta U- 55-V, Ruta U-95, Ruta 5, Comunidad Indígena Peñi Mapu, Comunidad Indígena Los Canelos y Comunidad Indígena Weichan Mapu. Desde estos puntos de observación, la visibilidad hacia las partes y obras del Proyecto sería cercana y directa, por tanto, existiría dominancia de las estructuras sobre el paisaje y bloqueo de vistas hacia áreas de valor paisajístico" (...) "se prevé la generación de impacto negativo significativo por el bloqueo de vistas por las obras y/o actividades del Proyecto, principalmente al montaje de los aerogeneradores, pruebas y puesta en marcha de aerogeneradores, LAT y subestación, y operación del Parque Eólico, LAT y subestaciones". 12.9. En razón de lo anterior, es posible determinar que el Proyecto genera una intervención en un área habitada por grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en términos de extensión, magnitud y duración. En relación a la extensión, el área de influencia del Proyecto involucra los sectores rurales de Colonia San Martín en la Comuna de Frutillar y Colonia Ponce en la Comuna de Purranque. En relación a la magnitud de la intervención, se debe considerar que las obras y acciones del Proyecto se emplazan próximas a predios en donde habita población protegida, mayoritariamente familias pertenecientes al Pueblo Mapuche Huilliche. EN CUANTO A LA DURACIÓN DE LA INTERVENCIÓN GENERADA POR EL PROYECTO, ÉSTA ES SIGNIFICATIVA, POR CUANTO SE ESTIMA UNA VIDA ÚTIL DE 40 AÑOS, MÁS EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA ETAPA DE CONSTRUCCIÓN Y DE CIERRE, QUE SUMAN AL MENOS 43 AÑOS EN QUE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS SE VERÍAN AFECTADAS DIRECTAMENTE POR EL PROYECTO. 12.10.Por lo antes expuesto, se reconoce la alteración significativa a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos pertenecientes a las Comunidades Indígenas Los Canelos, Peñi Mapu y Weichan Mapu,

dado que se produciría tanto en la fase de construcción como de operación del Proyecto, la generación de efectos adversos significativos sobre la calidad de vida de dicho grupo humano, producto de la magnitud y duración de las circunstancias establecidas en los Artículos 7 literal d); Artículo 8 y Artículo 9 literal b) del Reglamento del SEIA. A saber, la construcción, presencia y funcionamiento de aerogeneradores implica una afectación al valor paisajístico, cultural - ancestral para los miembros de dicha población protegida, ya que se trata de elementos artificiales de gran magnitud, cuya presencia se extenderá por un prolongado período de tiempo, pudiendo afectar su sentimiento de arraigo o dificultando el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, propios del Pueblo Mapuche. 13. Que, en el marco de la evaluación de proyectos de inversión sometidos al SEIA el Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas tiene obligatoria aplicación cuando el proyecto genere afectación directa sobre los GHPPI que habitan su área de influencia, siendo este el caso, según lo establecido en los literales c), d) y e) del Artículo 11 de la Ley N°19.300, y de conformidad con lo expresado en el Considerando anterior. 14. Que, esta Dirección Regional, conforme a lo indicado en los Considerandos precedentes, concluye que se verifican respecto del Proyecto "Parque Eólico Puelche Sur" las condiciones establecidas en el Artículo 6 N°1 letra a) del Convenio 169 de la OIT y que, por lo mismo, resulta procedente que se lleve a efecto un proceso de consulta indígena, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 N°2 del mismo Convenio y en el Artículo 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 15. Que, una instancia de Consulta a los Pueblos Indígenas necesariamente debe realizarse a través de un proceso de buena fe, que contemple mecanismos apropiados según las características socioculturales particulares de cada pueblo y a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, de modo tal que puedan éstos participar de manera informada y tengan la posibilidad cierta de influir durante el proceso de evaluación ambiental y consecuencialmente, en la Resolución de Calificación Ambiental. 16. Que, conforme a lo señalado, corresponde disponer el inicio de un Proceso de Consulta Indígena en el marco del proceso de evaluación de impacto ambiental del EIA del Proyecto, en los términos establecidos en el Artículo 6 N°1 letra a) y N°2 del Convenio 169 de la OIT y en el Artículo 85 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. RESUELVO: 1. INÍCIESE un Proceso de Consulta a Pueblos Indígenas, de conformidad a los estándares contenidos en el "Convenio N°169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes" en el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Parque Eólico Puelche Sur", del Titular Andes Mainstream Eólica Puelche Sur SpA, el que se llevará a efecto con la Comunidad Indígena Weichan Mapu de la Comuna de Frutillar; y con las Comunidades Indígenas Peñ'i Mapu y Los Canelos, de la Comuna de Purranque, Región de Los Lagos. 2. ACUÉRDESE con las instituciones representativas de los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas individualizadas en el resuelvo anterior y que participen del proceso de consulta los plazos, mecanismos y alcances de dicho proceso.

3. AMPLÍESE el proceso de consulta a pueblos indígenas a nuevos impactos ambientales significativos o a otros grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, en la eventualidad de verificarse durante la evaluación ambiental del Proyecto nuevos impactos ambientales significativos que pudieran afectarlos directamente o que se identifique que los impactos ambientales significativos afectan a otros grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas distintos, según corresponda, siempre ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley 19.300 y al Título II del RSEIA” C) Que el recurrido fue emplazado para que se pronuncie sobre la Adenda Complementaria de agosto de 2018, respecto de lo que le compete en lo relativo a las Comunidades Indígenas cuyos territorios se emplazan en la zona de ejecución del proyecto referido. D) Es del caso, que en el recuadro o tabla 6 de la referida Adenda Complementaria, en lo referido a la Comunidad Indígena Weichan Mapu, sector la Huacha, se entrega información que no se ajusta a la realidad. E) Que, dicha información dice relación con las distancias existentes entre el territorio de la Comunidad Indígena Weichan Mapu y los aerogeneradores que se instalaran en la cercanía de la Comunidad. F) Que, la información allí plasmada se obtiene y calcula desde un punto en específico del territorio del terreno comunitario, de la referida comunidad, calculo que se efectúa cuando aun la Conadi no adquiría el Fundo La Añorada para la Comunidad Indígena Weichan Mapu, por lo que no existía claridad respecto de la superficie del terreno comunitario ni de los deslindes del mismo. G) Es del caso, que al día de hoy y a contar del 11 de diciembre del año 2017, existen inscripciones de dominios a favor de la Comunidad Indígena Weichan Mapu, que da cuenta de la superficie exacta del terreno comunitario y de sus deslindes. H) Que, conforme lo expuesto, han variado los antecedentes tenidos a la vista y en consideración al momento de formular las mediciones de las distancias existentes entre la zona de ejecución del proyecto y el territorio de la Comunidad Indígena Weichan Mapu, por lo que previo a que el recurrido emita su pronunciamiento respecto de la Adenda Complementaria de agosto de 2018, se hace necesario que se practique proceso de consulta a la luz de lo que establece el Convenio Internacional 169, articulo 6 letra a) de la OIT y lo dispuesto en la RESOLUCIÓN EXENTA N° 133, de fecha 18 de Abril de 2017 , emanada del

SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS, en su parte

considerativa Nº 3, y de esa forma `poder determinar las afectaciones reales que generará la ejecución del proyecto respecto de los derechos ancestrales de la Comunidad Indígena Weichan Mapu. I) Que, es con fecha 20 de septiembre de 2018, que la “Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu", tomo conocimiento, en una reunión efectuada con esta letrada siendo las 18:00, que CONADI de Osorno, evacuó su pronunciamiento respecto del Adenda Complementaria de agosto de 2018, pronunciamiento que se materializo mediante el ORD.N°526-18, de fecha 13 de septiembre de 2018, en dónde el Director Regional de ese servicio, en Osorno, don Raul Valencia Flores, se pronuncia sobre el "ADENDA COMPLEMENTARIA, manifestándose conforme, en abierto perjuicio a la “Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu".J) Que dicho pronunciamiento y/o informe fue evacuado sin consideración alguna de la participación de la comunidad indígena “Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu", por parte del recurrido significando

un impedimento grave para la refreída comunidad indígena, en cuánto a que ésta que pueda expresar como es que la ejecución y operación del referido proyecto afectara al valor paisajístico, cultural - ancestral para los miembros de dicha población protegida, ya que se trata de elementos artificiales de gran magnitud, cuya presencia se extenderá por un prolongado período de tiempo, pudiendo afectar su sentimiento de arraigo o dificultando el ejercicio o manifestación de tradiciones, cultura o intereses comunitarios, ESPIRITUALES, propios del Pueblo Mapuche. K)

En síntesis, la comunidad indígena estima que el

recurrido al no oír sus planteamientos,

cuestionamientos, dudas, incertidumbres, consultas, no provoca más que una derecha amenaza a su derecho a la vida e integridad física y sicológica de las personas.L) También el actuar del recurrido, no causa otra cosa que una suerte de discriminación, pues paradójicamente quién debería oírlos, no lo ha hecho, lo que provoca una desigualdad ante la ley preestablecida. EL DERECHO. Que, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. GARANTÍAS CONCULCADAS: En el singular, estamos frente a la infracción de las siguientes garantías fundamentales, de las cuales es titular la “Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu": 1.- La del artículo 19 Nº 1 de la constitución Política de Chile, dado que las personas a favor de quien recurro, la comunidad indígena estima, que al no ser consultados respecto de la Adenda Complementaria de agosto de 2018, provoca una derecha amenaza a su derecho a la vida e integridad física y sicológica , por cuanto al afectar su vida espiritual, afecta todo su ser. 2.- La del artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, dado que la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu" tiene derecho a ser protegida en sus derechos por la ley y además a una igual protección en el ejercicio de sus derechos ante la ley, lo que no se ha respetado por la recurrida, pues ha actuado arbitraria e ilegalmente. DE LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DEL ACTUAR DEL RECURRIDO. Al evacuar su pronunciamiento el recurrido, sin consultar a la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu, ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 letra a) del Convenio Internacional 169 de la OIT, además

de infringir lo dispuesto en la RESOLUCIÓN EXENTA N° 133, de fecha 18 de Abril de 2017 , emanada del SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DE LOS LAGOS, en su parte considerativa Nº 3; lo que torna la conducta en ilegal. Al evacuar su pronunciamiento el recurrido, sin consultar a la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu, y peor aún, manifestar su conformidad con la Adenda Complementaria y por ende con el proyecto, torna el actuar del recurrido en una conducta que obedece a la sola voluntad y capricho del recurrido, y no a los principios dictados por la razón, la lógica y la leyes. El acto denunciado es abusivo pues el recurrido se irroga facultades todopoderosas al evacuar su informe en desmedro del derecho a verter sus opiniones los protegidos; es arbitrario, en el sentido que unilateralmente se evacua un informe, debiéndose consultar a la comunidad indígena afectada. Demás esta decir que el Convenio 169 de la OIT establece entre otros el deber para el Estado de Chile de consultar las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios, a través de sus instituciones representativas y procedimientos apropiados, de conformidad a sus características socioculturales, dicho proceso debe ser realizado de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Cabe señalar que la CONADI no es autoridad representativa del Pueblo Mapuche ni del la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu, sino que, existen las propias autoridades ancestrales, las cuales deben y son conocidas por el Estado de Chile y el recurrido. PETICIÓN CONCRETA. Se deje sin efecto el informe ORD.N°526-18, de fecha 13 de septiembre de 2018, en dónde el Director Regional de la CONADI de Osorno, Raúl Valencia Flores,

se pronuncia sobre el "ADENDA

COMPLEMENTARIA " relativo al Proyecto Eólico "Puelche Sur", por ser abusivo, arbitrario e ilegal y no haberse sujetado a las normas de consulta a los pueblos indígenas como establece la norma en vigor, para otorgarle la respectiva validez legal, y que potencialmente podrían causar una vulneración a los derechos a la vida e integridad de las personas, al derecho a igualdad ante la ley. POR TANTO, conforme dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado en relación al artículo 19 numeral 1, 3 y de la supra legalidad y el auto acordado de la excelentísima Corte Suprema para la tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales y demás normas invocadas y las que resulten aplicables; RUEGO A V.S.I., se sirva a tener por interpuesto el recurso de protección, declararlo admisible, pedir informe y en definitiva, acogerlo en todas sus partes, con costas, DISPONIENDO QUE Se deje sin efecto el informe ORD.N°526-18, de fecha 13 de septiembre de 2018, en dónde el Director Regional de la CONADI de Osorno, Raúl Valencia Flores, se pronuncia sobre el "ADENDA COMPLEMENTARIA " relativo al Proyecto Eólico "Puelche Sur", y se disponga la aplicación del proceso de consulta establecido en el artículo 6 letra a) del Convenio Internacional 169 de la OIT, respecto de la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu antes de evacuar un nuevo pronunciamiento respecto de la referida Adenda. EN EL PRIMER OTROSÍ. Que vengo en acompañar, con citación: a) Adenda Complementaria de agosto de 2018.

b) Ord. Nº 526/18 emanado del Director Regional Subrogante Conadi-Osorno, don Raúl Valencia Flores. c) Resolución Exenta N° 133, de fecha 18 de Abril de 2017 , emanada del Servicio De Evaluación Ambiental Región De Los Lagos d) Inscripción de dominio de la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu EN EL SEGUNDO OTROSÍ. Solicito a US., se sirva pedir informe al recurrido y a su vez al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los lagos, a fin de que informen al tenor del presente recurso de protección. EN EL TERCER OTROSI: Como medida tendiente a evitar la continuidad de la vulneración de los derechos constitucionales violentados por el obrar del recurrido, ruego a V.S.I., para la correcta substanciación de éste asunto y por ser evidentemente del todo necesario para alcanzar justicia, decretar orden de no innovar, a fin de que se paralicen los efectos del informe ORD.N°526-18, de fecha 13 de septiembre de 2018, en dónde el Director Regional de la CONADI de Osorno, Raúl Valencia Flores, se pronuncia conforme y sin consultar a la Comunidad Mapuche Williche Weichan Mapu sobre el "ADENDA COMPLEMENTARIA" relativo al Proyecto Eólico "Puelche Sur", dado que este ya se encuentra agregado al Expediente de Evaluación de Ambiental, lo que implica que en cualquier momento podría dictarse la Resolución que califica favorablemente el proyecto referido; orden que deberá regir hasta el completo conocimiento y fallo de esta acción. EN EL CUARTO OTROSI: Solicito a US., atendida proveer de manera urgente esta presentación.

a la gravedad de los hechos expuestos, se sirva