r1Ydocu'bación ct}enezal ¿ la Jación

(RECURSO EXTRAORDINARIO). r1Ydocu'bación ct}enezal ¿ la Jación s U P r e m a. C o r t e. -1-. A fs. 773/786, la Cámara Federal de Apelaciones de. Rosario, resolvió -por voto mayoritario- revocar la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda iniciada por el Colegio de Profesionales de la ...
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COL. PROF. DE LA ING. CIVIL PROV. DE STA. FE el U.N.R. si acci6n decl. de certeza e inconst. S.C., C.l014, L.XLV.

(RECURSO EXTRAORDINARIO)

r1Ydocu'bación ct}enezal ¿ la Jación

s

U

P r e m a

C o r t e -1-

A fs.

773/786,

la Cámara Federal de Apelaciones de

Rosario, resolvió -por voto mayoritario- revocar la sentencia de

la

anterior

instancia

que

había

hecho

lugar

a

la

demanda

iniciada por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de la Provincia de Santa Fe contra la Universidad Nacional de Rosario al declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones 265/02, 295/02 Y 698/02 dictadas por el Consejo Directivo de la Facul tad de

Ciencias

Exactas,

Ingeniería y Agrimensura de

la

mencionada universidad. Para cuestionados competente,

así

no

decidir

habían

en tanto

su

entendió

sido

que,

dictados

contenido

se

si

bien

por

los

la

adecuaba a

actos

autoridad

lo

que

ésta

sostenía en el marco vigente de regulación -en cuanto a que no podía

afirmarse

que

los

ingenieros

civiles

pudieran

realizar

tareas de mensura según resoluciones del Ministerio de Educación dictadas a partir de 1980- no podía concluirse la existencia de agravio constitucional alguno. -II-

la

Disconforme,

extraordinario

de

fs.

actora

852/863,

interpuso

contestado

por

el el

recurso

Colegio

de

Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe y por la Universidad Nacional de Rosario a fs. 867/871 y 877/885, respectivamente, que fue concedido en punto a la interpretación de

normas

federales

y

denegado

-1-

en

relación

a

la

tacha

de

arbitrariedad

(fs.

888/889)

sin que

aquélla

se

presentara

en

siguientes:

a)

queja. Los argumentos

son,

en síntesis,

los

la competencia para el díctado de los actos impugnados no fue correctamente tratada desde el momento en que,

siendo el tema

central

Ministerio

del

Educación

debate,

en

la

no

hay

universidad

profesionales ni existe,

delegación para

del

decidir

sobre

ingenieros;

parciales

c)

incumbencias

por lo tanto, posibilidad de ratificar

o purgar la incompetencia de quien los emitió; apreciaciones

de

de

las

incumbencias

b)

se realizan

atribuidas

a

los

resulta arbitraria la aplicación del criterio de

conservación de los valores

jurídicos que evite la declaración

de inconstitucionalidad a pesar de la incompetencia manifiesta en

el

dictado

derechos

de

de

los

actos

propiedad,

de

impugnados;

igualdad,

de

d)

se

vulneran

trabajar

y

de

los

ejercer

industria lícita.

-III-

A formalmente

mi

modo

de

procedente

ver,

toda

el

vez

recurso que

se

extraordinario halla

en

es

juego

la

interpretación y aplicación de una norma federal -ley 24.521- y de

actos

698/02

de

autoridad nacional

dictadas

Ciencias

por

Exactas,

el

-resoluciones

Consejo

Ingeniería

y

Directivo

265/02,

de

Agrimensura

la

de

Nacional de Rosario- y la decisión apelada es derechos que el apelante fundó en aquélla

295/02

Facultad

la

de

Universidad

contraria a

(art.

Y

14,

incs.

los 1° y

3° de la ley 48) En cuanto al fondo, el

sub examine,

no

cabe precisar que,

se trata de

-2-

dilucidar si

en rigor,

la mensura

en

forma

COL. PROF. DE LA ING. CIVIL PROV. DE STA. FE el U.N.R. si acción decl. de certeza e inconst. (RECURSO EXTRAORDINARIO)

S.C., C.I014, L.XLV.

parte

de

los

trabajos

topográficos

y

geodésicos,

o

si

dicha

actividad forma parte o no de las incumbencias de la profesión de ingeniero -circunstancias éstas que deben ser resueltas por el

Ministerio

de

Educación

de

la

Nación

en

acuerdo

con

el

Consejo de Universidades(conf. args. Fallos: 319:1299)- toda vez que

lo

cuestionado

ministeriales

en

1232/01

la

y

litis

1054/02

no ni

son. su

las

resoluciones

aclaratoria

suspendida en sus efectos por su similar 247/10,

284/09,

sino,

antes

bien, el thema decidendum reside en el examen de la competencia del órgano que dictó las resoluciones 265/02, 295/02 Y 698/02 de la Universidad Nacional de Rosario en cuanto mediante ellas se "aclaran" las incumbencias de los ingenieros egresados de dicha casa académica.

Siendo

ello

asi,

me

remito

a

lo

dicho

por

esta

Procuración General en dictamen del 17 de abril de 2002 en la causa C.811.XXXV "Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia.

De Bs.

As.

s/

rec.

Art.

32 de

la ley 24.521" que

fue

compartido por V.E. en fallo del 24 de abril de 2003, en punto a la competencia del Ministerio de Educación -con fundamento en los

arts.

42

y

43

de

la

ley

24.521-

como

única

autoridad

competente para expedirse sobre las incumbencias profesionales; sea que fije actividades reservadas, que establezca excepciones o simplemente que aclare los términos de aquéllas. Por aclaraciones

lo

tanto,

respecto

de

tratándose

los

incumbencias

actos de

impugnados

los

de

ingenieros,

facultad -como dije antes- reservada al Ministerio de Educación de la Nación, no cabe más que considerarlos nulos por haber sido emitidos por un órgano incompetente.

-3-

-IVPor lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires,

ES COPIA

2Ude

diciembre de 2013.

LAURA M. MONTI

-4-