COL. PROF. DE LA ING. CIVIL PROV. DE STA. FE el U.N.R. si acci6n decl. de certeza e inconst. S.C., C.l014, L.XLV.
(RECURSO EXTRAORDINARIO)
r1Ydocu'bación ct}enezal ¿ la Jación
s
U
P r e m a
C o r t e -1-
A fs.
773/786,
la Cámara Federal de Apelaciones de
Rosario, resolvió -por voto mayoritario- revocar la sentencia de
la
anterior
instancia
que
había
hecho
lugar
a
la
demanda
iniciada por el Colegio de Profesionales de la Ingeniería Civil de la Provincia de Santa Fe contra la Universidad Nacional de Rosario al declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones 265/02, 295/02 Y 698/02 dictadas por el Consejo Directivo de la Facul tad de
Ciencias
Exactas,
Ingeniería y Agrimensura de
la
mencionada universidad. Para cuestionados competente,
así
no
decidir
habían
en tanto
su
entendió
sido
que,
dictados
contenido
se
si
bien
por
los
la
adecuaba a
actos
autoridad
lo
que
ésta
sostenía en el marco vigente de regulación -en cuanto a que no podía
afirmarse
que
los
ingenieros
civiles
pudieran
realizar
tareas de mensura según resoluciones del Ministerio de Educación dictadas a partir de 1980- no podía concluirse la existencia de agravio constitucional alguno. -II-
la
Disconforme,
extraordinario
de
fs.
actora
852/863,
interpuso
contestado
por
el el
recurso
Colegio
de
Profesionales de la Agrimensura de la Provincia de Santa Fe y por la Universidad Nacional de Rosario a fs. 867/871 y 877/885, respectivamente, que fue concedido en punto a la interpretación de
normas
federales
y
denegado
-1-
en
relación
a
la
tacha
de
arbitrariedad
(fs.
888/889)
sin que
aquélla
se
presentara
en
siguientes:
a)
queja. Los argumentos
son,
en síntesis,
los
la competencia para el díctado de los actos impugnados no fue correctamente tratada desde el momento en que,
siendo el tema
central
Ministerio
del
Educación
debate,
en
la
no
hay
universidad
profesionales ni existe,
delegación para
del
decidir
sobre
ingenieros;
parciales
c)
incumbencias
por lo tanto, posibilidad de ratificar
o purgar la incompetencia de quien los emitió; apreciaciones
de
de
las
incumbencias
b)
se realizan
atribuidas
a
los
resulta arbitraria la aplicación del criterio de
conservación de los valores
jurídicos que evite la declaración
de inconstitucionalidad a pesar de la incompetencia manifiesta en
el
dictado
derechos
de
de
los
actos
propiedad,
de
impugnados;
igualdad,
de
d)
se
vulneran
trabajar
y
de
los
ejercer
industria lícita.
-III-
A formalmente
mi
modo
de
procedente
ver,
toda
el
vez
recurso que
se
extraordinario halla
en
es
juego
la
interpretación y aplicación de una norma federal -ley 24.521- y de
actos
698/02
de
autoridad nacional
dictadas
Ciencias
por
Exactas,
el
-resoluciones
Consejo
Ingeniería
y
Directivo
265/02,
de
Agrimensura
la
de
Nacional de Rosario- y la decisión apelada es derechos que el apelante fundó en aquélla
295/02
Facultad
la
de
Universidad
contraria a
(art.
Y
14,
incs.
los 1° y
3° de la ley 48) En cuanto al fondo, el
sub examine,
no
cabe precisar que,
se trata de
-2-
dilucidar si
en rigor,
la mensura
en
forma
COL. PROF. DE LA ING. CIVIL PROV. DE STA. FE el U.N.R. si acción decl. de certeza e inconst. (RECURSO EXTRAORDINARIO)
S.C., C.I014, L.XLV.
parte
de
los
trabajos
topográficos
y
geodésicos,
o
si
dicha
actividad forma parte o no de las incumbencias de la profesión de ingeniero -circunstancias éstas que deben ser resueltas por el
Ministerio
de
Educación
de
la
Nación
en
acuerdo
con
el
Consejo de Universidades(conf. args. Fallos: 319:1299)- toda vez que
lo
cuestionado
ministeriales
en
1232/01
la
y
litis
1054/02
no ni
son. su
las
resoluciones
aclaratoria
suspendida en sus efectos por su similar 247/10,
284/09,
sino,
antes
bien, el thema decidendum reside en el examen de la competencia del órgano que dictó las resoluciones 265/02, 295/02 Y 698/02 de la Universidad Nacional de Rosario en cuanto mediante ellas se "aclaran" las incumbencias de los ingenieros egresados de dicha casa académica.
Siendo
ello
asi,
me
remito
a
lo
dicho
por
esta
Procuración General en dictamen del 17 de abril de 2002 en la causa C.811.XXXV "Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia.
De Bs.
As.
s/
rec.
Art.
32 de
la ley 24.521" que
fue
compartido por V.E. en fallo del 24 de abril de 2003, en punto a la competencia del Ministerio de Educación -con fundamento en los
arts.
42
y
43
de
la
ley
24.521-
como
única
autoridad
competente para expedirse sobre las incumbencias profesionales; sea que fije actividades reservadas, que establezca excepciones o simplemente que aclare los términos de aquéllas. Por aclaraciones
lo
tanto,
respecto
de
tratándose
los
incumbencias
actos de
impugnados
los
de
ingenieros,
facultad -como dije antes- reservada al Ministerio de Educación de la Nación, no cabe más que considerarlos nulos por haber sido emitidos por un órgano incompetente.
-3-
-IVPor lo expuesto, considero que corresponde revocar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires,
ES COPIA
2Ude
diciembre de 2013.
LAURA M. MONTI
-4-