MINISTERIO DE SALUD Visto, el Expediente N" 07-07-8941 ... - Minsa

reconsideración interpuesto por interpuesto por el señor Jorge Alberto Villena Chávez, ex. Director General de la Dirección General de Salud Ambienta! del ...
204KB Größe 1 Downloads 1 vistas
MINISTERIO DE SALUD

Visto, el Expediente N" 07-07-8941-001/002 que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por interpuesto por el señor Jorge Alberto Villena Chávez, ex Director General de la Dirección General de Salud Ambienta! del Ministerio de Salud, contra la Resolución Ministerial N° 595-2007/MINSA;

CONSIDERANDO: Que, a través de la Resolución Ministerial N" 595-2007/MINSA del 20 de julio del 2007, se impone sanción disciplinaría de quince (15) dias de suspensión de goce de remuneraciones al señor Jorge Alberto Villena Chávez, ex Director General de la Dirección General de Salud Ambiental, al no haber cumplido con la obligación establecida en el inciso a) del artículo 21° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, de acuerdo a la Observación N° 4 del Informe N° 004­ 2006-2-0191-EE-OECNTS-OCI/MINSA 'Examen Especial de la Dirección Ejecutiva de Ecologra y Protección del Ambiente -DEEPA, de la Dirección General de Salud Ambiental ­ DIGESA - Perrodo 2003 - 2004", al no haber sancionado con la multa correspondiente a la Empresa Volcán Compañía Minera SAA., por verter aguas residuales en un volumen mayor alllmíte máximo permisible;

!",MINAYA

Que, con escrito de fecha 24 de agosto del 2007, el señor Jorge Alberto Villena Chávez , interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 595­ 2007/MINSA argumentando que la Ley General de Aguas no pone limites máximos permisibles a los vertimientos, sino, que regula los limites máximos pemnisibles a los contaminantes presentes en el afluente o vertimiento; con relación a la no aplicación de sanción a la empresa Volcán Compañia Minera S.AA señala que dichos vertimientos no se han producido en su gestión que fue de 1994 al 2001, sino en periodo de 2003-2004, si la empresa realizó vertimientos mayores de afluenfes sin tratamiento, estos se realizaron cuando no eíercía el cargo, toda vez que ello ocurrió en el afio 2003; finalmente señala que no se ha resuelto la excepción de prescripción presentada con fecha 10 de abril del 2007; Que, de los actuados se aprecia que la Resolución Ministerial N° 595-2007/MINSA fue notificada al recurrente el 09 de agosto del 2007, por lo que el recurso de reconsideración presentado el 24 de agosto del 2007, ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 2070 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, la citada norma establece que los recursos impugnatorios se interpondrán en el término de 15 días y serán resueltos en 30 dlas. No obstante, cabe resaltar, que los términos han vencido en exceso, sin embargo, en virtud a lo dispuesto en el inciso 188.4 del artículo 1840 de la Ley

....

N° 27444, aún cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver ( ... en concordancia con el artículo 188.6°. de la píecitada norma;

r,

Que, para mayor abundamiento, el artículo 208° de la LPAG, prescribe que este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, salvo de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conOcimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada. autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar; Que, en el presente caso, con Oficio N° 288-2006-0ECNTS-OCI/MII~SA se acredita que el Despacho Ministerial de Salud, tomó conocimiento del citado Infonme de Control, el 19 de mayo del 2006 y el proceso se instauró mediante Resolución Viceministerial N° 260-2007­ SA-DVM el 13 de marzo del 2007, por lo que se verifica que el proceso administrativo disciplinario se instauró dentro del plazo de un (1) año contado desde que la autoridad competente tuvo conocimiento de la falta tal como lo dispone el articulo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, deviniendo en infundada la prescripción deducida por el administrado;

D.CESPEDES M.

Que, previamente cabe señalar que la Observación N° 01 del Informe N° 004-2006-2­ 0191-EE-OECNTS-OCIIMINSA, está referida a que la "DEEPA no aplicó sanción a la empresa Volcán Compañia Minera S.AA, por descargar vertimientos de aguas residuales no autorizados durante los años 2000 al 2005, equivalentes a 14' 491,822.03 m3/año, en los ríos Yauli y Rimichaca; así como, en el año 2003 se autorizó 1'178,568.42m/año, sin sustento técnico"; en consecuencia, se deduce de la Resolución Ministerial N° 595-2007/MINSA, que la sanción impuesta al administrado, es por no haber sancionado con la multa correspondiente a la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., por verter aguas .residuales en un volumen mayor al límite máximo permisible; Que, en ese contexto, es necesario indicar que los aspectos comentados denotan la inobservancia del entonces Decreto Ley N° 17752, Ley General de Aguas, que establece en su articulo 14° que nadie podrá variar el régimen, la naturaleza o la calidad de las aguas, ni alterar los cauces ni el uso público de los mismos sin la correspondiente autorización;.y en ningún caso, si con ello' se perjudica la salud pública o se causa daño a la colectividad o a los recursos naturales o se atenta contra la seguridad o soberania nacionales. Tampoco se podrá obstruir los caminos de vigilancia o de obras hidráulicas;

p:'NlINAYA

Que, igualmente, el artículo 22° de la citada norma disponia que estaba prohibido verter o emitir cualquier residuo, sólido, líquido o gaseoso que pudiese contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrian descargarse Únicamente cuando fuesen sometidos a los necesarios tratamientos previos; se comprobase que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación; se comprobase que con su lanzamiento submarino no se causará perjuicio a otro uso; y en' otros casos que autorice el Reglamento; Que, además su entonces Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 261-69-AP, en su artículo 214° señalada que quienes al efectuar vertimiento de sus residuos sólidos a las aguas terrestres o maritimas del país, incumplieran lo dispuesto por dicho Reglamento,

f

~J

••

1:1.. d:,.... t'.~.':f.P......... d:,t..;¡:y.{~

se harían acreedores a multas de montos comprendidos entre 2 a 50 UIT, las que se aplicaban a la persona natural jurídica responsable, quedando obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados; Que, asímismo, ningún vertimiento de residuos sólidos, liquidos o gaseosos, podía ser efectuado en las aguas marítimas o terrestres del país, sin la previa aprobación de la autorización sanitaria; Que, en el caso de la Dirección General de Salud Ambiental, cargo que asumla el señor Jorge Alberto Villena Chávez, las funciones de la DIGESA, según el articulo 79° del entonces Reglamento de Organización y Funciones del MINSA aprobado por Decreto Supremo N° 002-92-SA, eran las de formular, regular, supervisar y difundir normas sobre protección del ambiente, saneamiento básico; asimismo, el articulo 83° del citado Reglamento, establece que son funciones de la Dirección Ejecutiva de Ecología y Protección del Ambiente -DEEPA, de la DIGESA, aplicar sanciones establecidas en la legislación sanitaria y ambiental sobre emanaciones, ruidos, vibraciones que atenten directa o indirectamente, en la salud, seguridad y bienestar de las personas;

P.MlNAYA



No;:?9.!?;. :?!?! ?:j~ !!,!.SA

MINISTERIO DE SALUD

Que, el descargo presentado por el recurrente, no desvirtúa el hecho de no haber sancionado con la multa correspondiente a la Empresa Volcán Compañia Minera SAA, por verter aguas. residuales ei1 un volumen mayor al límite máximo permisible, por cuanto era responsabilidad de la DIGESA aplicar la sanción y multa correspondiente a dicha Empresa, ya que para el aFIo 2000-2002, de un total de 15'814,757.23m3/aFlo de aguas residuales que venía vertiendo, la DIGESA con la opinión favorable de la DEEPA mediante Resolución • Directoral N° 0491-2002-DIGESA/SA del 11 de octubre del 2000, s610 autorbó a la citada empresa hasta una cantidad de 1'322,935.20 m3/año; .sin embargo, como resultado de la inspección a nivel de campo realizada por la DEEPA en el mes de junio del 2000, se constató ­ que la misma empresa, no solo venía ejecutando vertimientos industriales, sino también vertimientos de agua de mina y domésticos por el equivalente antes mencionado, existiendo Jna diferencia de 14' 491,822.03 m3/año, que es el resultado aritmético de 15'814,757.23m3/año - menos 1'322,935.20 m3/año, no reuniendo las condiciones técnicas para su autorización de vertimiento; no exhibiéndose evidencia alguna que demuestre que el ex , Director General de la Dirección General de Salud Ambiental, haya realizado acciones que demuestren evitar que los vertimientos no autorizados causen contaminación en el rio Rumichaca;

Que, aSImismo, del Informe N° 984-2000IDEMA del 29 de agosto del 2000, que acompaña el recurso de reconsideracíón, se Indica que sólo un afiuente cumple con las condiciones técnicas para su autorización; sin embargo en sus recomendaciones no se precisa el volumen no autorizado, ni el riesgo que significa tales vertimientos; Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante Informe N° 284-2012-0GAJIMINSA; Con el visado de la Directora General de Asesoría Jurldica, del Secretario General y del Viceministro de Salud; y, De conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el literal 1) del artículo 8° de la Ley N" 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°,_ Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Jorge Alberto Villena Chávez, ex Director General de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, contra la Resolución Ministerial N° 595-2007IMINSA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, Artículo 20 ,_ Notificar la presente Resolución al recurrente conforme a Ley.

Regístrese y comuníquese

O, CESPEOES M,

~(

CARLOS ALBERTO TEJADA NORIEGA Ministro de Salud p,MI!lAYA

..

"

proponer documentos