Luis Romero Bravo con Lácteos del Sur SA Rol

Romero Bravo, en los autos sobre demanda por daño ambiental caratulados ... de fuentes difusas distintas a la PTR en la alteración a la calidad de las aguas ...
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Materia:

Daño ambiental

Caratula:

Luis Romero Bravo con Lácteos del Sur S.A.

Rol:

D-37-2018

En lo principal, se tenga presente; en el otrosí, acompaña documento ad effectum videndi Ilustre Tercer Tribunal Ambiental Stephan Lührmann Ortiz, abogado, por el demandante don Luis Alberto Romero Bravo, en los autos sobre demanda por daño ambiental caratulados “Luis Romero Bravo con Lácteos del Sur S.A.”, Rol D-37-2018, a SS. Iltre. respetuosamente digo: Que, en especial consideración de la visita inspectiva que se realizará el próximo lunes 3 de diciembre, en dependencias de la demandada Lácteos del Sur S.A., de conformidad a lo decretado en autos, vengo en hacer presente que con fecha 28 de noviembre de 2018, la Superintendencia del Medio Ambiente, a través de Res. Ex. N° 8 / D-087-2017, Formuló observaciones al Programa de Cumplimiento -Refundido- presentado por Lácteos del Sur S.A., entre las cuales, cabe destacar lo siguiente: i.

Según se consigna en el Párrafo N° 40 de dicha Resolución, se constata que el titular -i.e. Lácteos del Sur S.A.- corrigió la descripción de los efectos negativos generados por la infracción en los términos del cargo N° 2 (superación de los niveles de máximos permitidos del D.S. N° 90/2000),

indicando que “…el PDC refundido ha

reformulado la descripción de efectos negativos propuesta, señalando que la superación de los niveles máximos permitidos imputada alteró la calidad del agua del Estero Yutreco producto de las descargas de efluentes en el canal artificial existente” (énfasis agregado), eliminando la referencia sobre la responsabilidad de fuentes difusas distintas a la PTR en la alteración a la calidad de las aguas del estero. ii.

Según se consigna en el párrafo N° 48, “se observa que el aporte contaminante de la PTR Mulpulmo resulta determinante en la

afectación de la calidad de las aguas del estero Yutreco, por lo que atribuir responsabilidad a terceros, como lo serían las “multiples fuentes difusas” señalados por la empresa, no resulta admisible para efectos de evaluar el programa de cumplimiento presentado. A mayor abundamiento, el hecho de eventualmente existir dichas fuentes difusas no morigera en absoluto la conclusión señalada, en tanto la relevancia de la participación de dichas fuentes sería detectable

en

los

resultados

del

seguimiento

ambiental

efectuado, situación que en los hechos no ha sido acreditada” (énfasis agregado). iii.

Según se consigna en el párrafo N° 49, “se estima que hacer referencia a fuentes difusas como causantes de la afectación del estero Yutreco puede constituir una hipótesis de elusión de responsabilidad por parte de la empresa, considerando además que su infracción impidió conocer oportunamente la situación del estero Yutreco” (énfasis agregado).

iv.

Según se consigna en el párrafo N° 64, “…a partir de la tabla confeccionada por la empresa, se observa que, entre octubre de 2017 y enero de 2018, los resultados de los monitoreos se encuentran dentro de los límites máximos permitidos, respecto de todos los parámetros. Sin embargo, debe hacerse presente que en el Anexo 3 del PDC inicial consta el informe de monitoreo N° 443851 (laboratorio Anam) respecto del muestreo efectuado con fecha 5 de octubre de 2017, el cual para el parámetro Coliformes fecales arrija como resultado 9000 NMP/100ml, siendo el límite máximo permitido 1000 NMP/100ml. El análisis de la empresa omite dicho resultado…” (énfasis agregado).

v.

Según so consigna en el párrafo N° 66, “…si bien en marzo de 2018 el efluente generado por la planta de tratamiento no estaba siendo descargado al estero Yutreco ni al estero Mulpulmo, el resultado de monitoreo no permite afirmar que exista una continuidad en la mejora a la calidad del efluente que garantice que el futuro la descarga sí logre dar cumplimiento a los límites máximos permitidos” (énfasis agregado).

vi.

Según se consigna en el párrafo N° 68, “…en cuanto a los coliformes fecales…el titular señala que la presencia de este parámetro en el medio ambiente no puede vincularse a la operación de la planta de tratamiento sino que corresponder a descargas puntuales provenientes de fuentes difusas…dicha justificación no podrá ser aceptada, en tanto los resultados de los monitoreos a la calidad del efluente han arrojado presencia de coliformes fecales en el efluente generado por el proyecto, por lo que existen antecedentes que soportan una vinculación entre la presencia de coliformes fecales en el medio ambiente y los procesos de la PTR…” (énfasis agregado). POR TANTO,

A US. ILUSTRE RESPETUOSAMENTE PIDO, tenerlo presente. OTROSÍ: Sírvase US. Ilustre tener por acompañada ad effectum videndi copia de la Resolución Exenta N° 8 Rol D-087-2017, de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente.