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Lima, 15 Elli 2019 VISTOS: El escrito de fecha 28 de noviembre 2018 presentado por el señor Alexander Julio Bazán Guzmán, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete y accionista de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. (EPS Emapa Cañete S.A.), mediante el cual interpone el recurso administrativo contra la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA y el lnforme No 011-20194/IVIENDA-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO
Que, mediante el artículo 3 de la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA de fecha 06 de noviembre de 2018, se ratifica entre otros, el Sexto Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS), en la Sesión N" 013-2018 de fecha 19 de setiembre de 2018, que declara el lnicio del Régimen de Apoyo Transitorio (RAT) de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. (EPS Emapa Cañete S.A.);
Que, la Resolución Ministerial impugnada, en lo referido a la EPS EMAPA CAÑETE S.A., señala: "Que, et Consejo Directivo del OIASSen su Sesron N" 013-2018, de fecha 19 de setiembre de 2018, mediante los Acuerdos Cua¡to, Quinto, Sexfo, Séptimo y Octavo ratifica los acuerdos de inicio del Régimen de Apoyo Transitorio de la Empresa (...); de la Empresa Prestadora de Seruicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Atcantaittado de cañete s.A. (EPS EMAPA )AÑETE S.A.);(...)"La EPS EMAPA CAÑETE S.A. incurre en la causal vinculada con la gestión empresarial prevista en el inciso 2 del párrafo 89.1 delartículo 89 de la Ley Marco;(...) SE RESUELVE: (...) Artículo 3.- Ratificar e/ Sexfo Acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Organismo Técnico de la Administración de los Seruicios de Saneamiento, en /a Sesión N" 013-2018 de fecha 19 de setiembre de 2018, que declara el lnicio del Régimen de Apoyo Transitoio de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de cañete s.A. (EPS EMAPACAÑETE S.A.)." Que, mediante escrito de fecha 28 de noviembre 2018 el señor Alexander Julio Bazán Guzmán, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete y accionista de la EPS Emapa Cañete S.A., interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA, señalando que la misma: i) carece de motivación; ii) vulnera el Principio de Verdad Material, iii) vulnera el Principio del Debido Procedimiento; y iv) que no se le ha notificado la resolución impugnada;
Que, la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA impugnada fue notificada con fecha 12 de noviembre de 2018 al administrado mediante Oficio No 4052-2018VIVIENDA/SG, por lo que siendo que el recurso administrativo fue presentado el 28 de noviembre de 2018, se encuentra dentro del plazo de quince (15) días previsto por el artículo 216 del Texto Único Ordenado de la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N" 006-2017-JUS (en lo sucesivo eITUO de la LPAG), por lo cual, resulta admisible;
Que, el artículo 207 del TUO de la LPAG, establece que el Recurso de Reconsideración debe de sustentarse en nueva prueba; es por ello que conforme a la propia naturaleza del recurso de reconsideración, la nueva prueba constituye un requisito esencial para efectos de emitir un pronunciamiento válido. Acorde a ello, elartículo 188 del Código Procesal Civil, norma aplicable de conformidad al numeral 1 .2 del artículo lV de la del TUO de la LPAG, señala que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, y según el artículo 190 de la citada norma, estos deben referirse a los hechos que sustentan la pretensión; por lo tanto, todo medio probatorio tiene por finalidad acreditar un hecho que podría estar vinculado con el objeto de decisión de un procedimiento o lo que es materia de controversia. En ese orden de ideas, se aprecia que la documentación presentada por el recurrente, es principalmente la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA y demás documentación administrativa de la EPS, los cuales no constituyen nueva prueba dado que no están relacionados con los hechos que motivan o sustentan el acto administrativo impugnado o dichos documentos fueron de conocimiento de la autoridad que expidió el acto impugnado, en tanto que fue emitido por la propia Administración. Al respecto el artículo 221 del TUO de la LPAG señala que el erroren la calificación del recurso por parte de la recurrente no es obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, por lo que en aplicación del artículo 218 del TUO de la LPAG que dispone que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, el presente recurso debe ser atendido según el alcance del escrito y anexos presentados; es decir, como RECURSO DE APELACION; Que, el impugnante sustenta su Recurso señalando que se ha vulnerado el Principio del Debldo Procedimiento, e indicando que en "su Resolución Ministerial No 37* 2018-VIVIENDA hay inexistencia de motivación o motivación aparente";
Que, al respecto el numeral 1.2 del Artículo lV. Principios del procedimiento administrativo el TUO de la LPAG, recoge el Principio al Debido Procedimiento, el cual engloba el derecho del administrado a obtener una decisión motivada, el cual debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto por el párrafo 6.2 del artículo 6 del mismo cuerpo legal, el que dispone que: "Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se /es identifique de modo ceñero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes,
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dictámenes admi
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similares que s¡rvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al
strado conju ntame nte con el acto admi ni strativo."
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Que, de las disposiciones legales expuestas, queda establecido que la motivación
no se encuentra necesariamente como parte del texto expresamente contenido en resolución, sino también en los informes en las cuales esta se sustenta; como en
la
el presente caso, cuyo sustento lo establece la Superintendencia Nacional de Servicios de SUNASS, en el subnumeral 6.2.2 del numeral "6.2 - Existencia de actos o Saneamiento
-
conductas /esiyas a la política pública y normativa sectorial, y a losinfereses societarios, así como irregularidades o actos de conupción en la administración" de su "lnforme Final de evaluación para la aplicación al régimen transitorio de /as EPS de accionariado Municipal, Periodo 2011201d', informando que: "6.2.2 La EPS no ha implementado las acciones administrativas y/o legal, material de recomendación de(los) informes(s) resultante (s) de una acción de control a que se refiere el literal f) del añículo 15 de la Ley No 27785, Ley Orgánica del Sisfema Nacional de Controly de la Contraloría General de la Republica. Al respecto. /a Sunass requirió información a la Contraloría General de la Republica, así como a las oficinas de Control lnterno de las EPS. De la lnformación remitida tenemos que las EPS evaluadas que incunen en causal para el ingreso al RAT debido a que tienen recomendaciones pendientes de implementaciones resultantes de acción de control del año 2016 o anteriores, son: (...)Seda Cañete S.A. tiene 13 recomendaciones pendientes de implementación" ; Que, el dispositivo legal invocado por la Sunass se encuentra contenido en el literal b. del subnum eral 2, del numeral 89.1 del Artículo 89, de la Ley Marco de la Gestión
( §
y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado por el Decreto Legislativo
No
1280 (en adelante Ley Marco), la cual establece como causales para la aplicación del RAT vinculadas con la gestión empresarial, a la "existencia de actos o conductas /eslvas a /a política y normativa sectorial, y a los rnfereses societarios así como inegularidades o acfos de corrupción en la administración";
Que, el lnforme para la clasificación en el RAT mencionado en el considerando precedente, fue elaborado por la SUNASS en cumplimiento de su función dispuesta en el numeral 8 del artículo 79 de la Ley Marco, en concordancia con lo señalado en el artículo 90 del mismo cuerpo normativo; es decir, en cumplimiento de la normativa vigente; y siendo que la declaración del inicio del RAT para cada empresa prestadora, está sujeto a
la ratificación del Ente rector en cumplimiento de lo dispuesto por el párrafo 97.1 del artículo 97 de la Ley Marco, el MVCS la ratificó a través de la Resolución Ministerial No 375-2018-VIVIENDA; evidenciándose que si se cuenta con la motivación ajustada a derecho, respetándose el procedimiento establecido por la Ley Marco, de lo cual se desprende que no se ha vulnerado el debido procedimiento en tal extremo;
Que, el impugnante señala que "Alemitir su Reso/ución Ministerial No 37*2018VIVIENDA publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 07 de noviembre del 2018, se vulneró el Pincipio de Verdad Material, en aplicación de este Principio, las actuaciones probatorias de las autoridades deben estar dirigidos a /a identificación y comprobación de los hechos reales producidos y a constatar la realidad, lo que no sucedió el presente caso, ya que no existen los medios probatorios, audios, filmaciones, fotografías, acusaciones penales del Ministerio Público, sentencias penales consentidas y ejecutoriadas emitidas por jueces contra el Presidente de la Junta de Accionistas ni contra /os fres actuales Directores de Emapa Cañete S.A. ni contra los Gerentes, funcionaios, trabajadores CAS, locadores de seruicios) sobre las existencia de actos o conductas /esiyas a la política y normativa sectorial, y a los rnfereses societarios, así como inegularidades o actos de
conupción en la administración, como Ud. Señala como una de las causa/es en su Resolución";
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analizar lo señalado por el administrado, debe precisarse que conforme se establece en el párrafo 94.1 del artículo g4 de la Ley Marco, el RAT tiene por objeto mejorar la eficiencia de las empresas prestadoras y las condiciones de la prestación de los servicios de saneamiento, ejecutando acciones destinadas al reflotamiento de la empresa, en términos de sostenibilidad económica - financiera, sostenibilidad en la gestión empresarial y sostenibilidad de la prestación de los servicios, para el logro de los objetivos la política pública del sector saneamiento; en tal sentido, no constituye un procedimiento sancionador;
Que, previo
Que, el TUO de la LPAG en el numeral 1.11 del Artículo lV. Principios del
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procedimiento administrativo, recoge el Principio de Verdad Material, en virtud del cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias
necesarias autorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; siendo así, en el presente caso, la SUNASS en su "lnforme Final de evaluación para la aplicación al régimen transitorio de las EPS de accionariado Municipal, Periodo 20112016" señala: "6.2 - Existencia de acfos o conductas /esiyas a la política pública y normativa sectorial, y a los lnfereses societarios, así como inegularidades o actos de corrupción en la administración, 6.2.2 La EPS no ha implementado las acciones administrativas y/o legales, material de recomendación de(os) informes(s) resultante (s) de una acción de control a que se refiere el literal f) del artículo 15 de la Ley No 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la Republica"; Que, siendo que la SUNASS ha determinado que la causal en la que incurre la EPS Emapa Cañete S.A. es la "existencia de actos o conductas /esivas a normativa sectorial" prevista en el inciso 2 del párrafo 89.1 del articulo 89 de la Ley Marco, al contar con 13 recomendaciones de la OCI de la referida EPS, pendientes de implementación; y no por "actos de corrupción en la administración"; en tal sentido, no es pertinente en el presente caso, que la Administración recabe audios, filmaciones, fotografías, acusaciones penales del Ministerio Público, sentencias penales consentidas y ejecutoriadas emitidas
por jueces contra el Presidente de la Junta de Accionistas ni contra los tres actuales Directores de EPS Emapa Cañete S.A. etc., conforme a lo requerido por el administrado. Verificándose además, que el administrado no ha señalado ni presentado en su recurso argumentos ni documentación que permita acreditar que las 13 recomendaciones de la OCI pendientes hayan sido implementadas; en consecuencia su impugnación, en dicho extremo es improcedente; Que, el impugnante expresa que: "Hasta la fecha han transcurrido 21 días y no se me ha notificado dicha Resolución Ministerial en mi calidad de Presidente de la Junta General de Accionistas de la EPS EMAPA Cañete S.A., vulnerando ei Principio del Debido Procedimiento". Al respecto, obra en el expediente administrativo, copia del Oficio Nº 4052-2018-VIVIENDA/SG de fecha 09 de noviembre de 2018, mediante el cual la Secretaria General del MVCS, notifica al señor Ángel Felipe Sánchez Sánchez, Gerente General de la EPS EMAPA Cañete S.A., el cual cuenta con el sello de recepción de la referida EPS de fecha 12 de noviembre de 2018; por lo tanto está determinado que el �.