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sionistas que enajenen dichos productos, también pagarán el impuesto correspondiente. G) Aguas gasificadas o minerales;refrescos;bebidas hidratantes o.
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Editor General Lic. Eréndira Ramírez Vieyra Editor Divisional Lic. José de Jesús González López

Reseña jurídica

(FISCAL - CONTABILIDAD FISCAL - COMERCIO EXTERIOR)

Editor Fiscal Editor Contabilidad Fiscal Editor Comercio Exterior Colaboradores Permanentes

Lic. Ernesto Martínez Pantoja L.C.Gerardo García Campa Lic. Irene Vega Rivera C.P. Enrique García Hernández Lic. Juan de la Cruz Higuera

Muy apreciable suscriptor:

Editor Divisional Lic. Eda Patricia Zumárraga G. (LABORAL - SEGURIDAD SOCIAL - JURÍDICO CORPORATIVO)

Editores y Consultores Laboral - Seguridad Social Lic. Leopoldo Adolfo Gama G., Lic. Rubén Fierro Velázquez y Lic. Indalecio Velázquez Huerta Editor y Consultor Jurídico-Corporativo Lic. Virginia Flores Andaluz Colaborador Permanente Lic. Alejandro Ogarrio Ramírez España Bufete Ogarrio Daguerre,S.C.

Dentro de las modificaciones legales aprobadas por el Congreso de la Unión en el reciente período concluido, vuelve a destacar para el 2002 la reforma tributaria, que en esta ocasión no responde a las necesidades y expectativas de una real Reforma Fiscal Integral, sino que se concreta sólo a realizar ajustes.

Coordinador División Consultoría L.C. Ma. Raquel Aguilar Rodríguez Consultores L.C. Humberto Pérez Cruz Lic. Maricela Amador Velasco Lic. Berenice Chávez Islas L.C. Francisco Brito Márquez C.P. Israel Cabañas Mendoza C.P. Paris Pérez García

Por su parte, en la sección de Seguridad Social se analiza la recientemente aprobada reforma a la Ley del Seguro Social, en la que destaca la nueva estructura de este organismo, así como la incorporación en Ley de diversas disposiciones reglamentarias a fin de dar cumplimiento al principio de legalidad.

Coordinador de Información Jurídica Lic. Ernesto Méndez Castro COLABORADORES ESPECIALES Sección Fiscal:C.P. David García Fabregat, socio de Price Waterhouse Coopers; Lic. Iván Rueda Heduán, socio-director de la firma Abogados Empresariales, S.C.;C. P. Jaime Domínguez Orozco, socio-director del Despacho Domínguez, Romero y Reséndiz,S.C. Sección Laboral:Lic. Octavio Carvajal Bustamante, miembro de la Comisión Laboral de Concamin y socio de la firma Carvajal,Rubalcava y Asociados.Lic. Carlos Deuchler Balboa, miembro de la Comisión de Asuntos Laborales de Coparmex y socio de la firma Deuchler Balboa y Asociados; Dr. Hugo Italo Morales Saldaña, Jefe de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Derecho de la UNAM;Lic. Tomás Natividad Sánchez, asesor laboral de Coparmex y director del despacho Natividad Abogados S.C.; Lic. Ancelmo García Pineda, asesor externo OIT Sección Seguridad Social - SAR - Infonavit:Lic. Julio Flores Luna, socio del despacho Goodrich Riquelme y Asociados y miembro de la Comisión de Asuntos Laborales de Coparmex;Lic. Luis Velasco Ramírez, Consultor independiente. Sección Jurídico-Corporativo:Lic. Dionisio Kaye, socio de la firma Sánchez-De Vanny,Eseverri S.C.;Lic.Adriana Contreras Ortíz encargada del Área de Marcas y Derechos de Autor de Baker Mc Kenzie,S.C.

Gerente de Arte Arturo García Segura Formación Electrónica Elia E. Córdova Casasnova, Felipe Castro Villegas, Germán Ramos, Mónica Vega Ruíz Producción José Luis García Todos los derechos reservados.Prohibida la reproducción parcial o total incluyendo cualquier medio electrónico o magnético.Derechos reservados © Expansión,S.A.de C.V.,Sinaloa 149-8o.piso.C.P.06700,México,D.F.Copyright 1993.Autorizada como Publicación Periódica por SEPOMEX,Permiso No.0470488 características 316251816.Certificado de Licitud de Título No.3044 y de contenido No.1942 expedidos por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas con fecha 17 de octubre de 1986.Número de reserva al Título otorgado por la Dirección General del Derecho de Autor No.641- 86. IDC,INFORMACIÓN DINÁMICA DE CONSULTA es una marca registrada de Expansión,S.A.de C.V

INFORMES: TEL. 5242-4153 SERVICIOS AL CLIENTE: 5242-4342 IDC, INFORMACIÓN DINÁMICA DE CONSULTA, se publica quincenalmente y encierra en su contenido información Fiscal, Laboral, Seguridad Social, Jurídico-Corporativa y de Comercio Exterior.Suscripción anual: $3,048.00 pesos (24 números).Ejemplar suelto:$127.00 pesos. Impreso en Offset Santiago, Dr.Erazo 182 Col.Doctores, Tels.:5-578-14-09 y 5-578-23-50.

Por cierto, derivado de la situación económica del país, los incrementos a los salarios mínimos vigentes a partir del 1º. de enero de 2002 serán del 4.5% para el área geográfica "A", lo que permite vislumbrar un año difícil para el sector laboral, esta situación, así como el panorama general en el ámbito laboral es analizada por diferentes especialistas en la sección Laboral. Vinculado con las reformas aprobadas, la sección Jurídico Corporativa aborda dos nuevos ordenamientos: la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y la Ley de Sociedades de Información Crediticia (Burós de Crédito); ambos de singular interés para el sector empresarial; mientras la sección de Comercio Exterior ocupa sus páginas en el análisis de la reforma a la Ley Aduanera. De lo anterior puede concluirse, que si bien el Congreso de la Unión no cumplió con las expectativas creadas respecto a un trabajo legislativo que impulsará las ya indispensables modificaciones sustanciales al sistema legal mexicano, las aquí presentadas resultan importantes para el desarrollo de la empresa, por lo que recomendamos ampliamente su lectura.

Atentamente, Lic. Eréndira Ramírez Vieyra Editora General

IDC, INFORMACIÓN DINÁMICA DE CONSULTA es una publicación de Expansión, S.A. de C.V. TODA LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN IDC , INFORMACIÓN DINAMICA DE CONSULTA, ES CRITERIO DE LA EDITORIAL, POR LO QUE LA TOMA DE DECISIONES Y LOS RESULTADOS QUE SE OBTENGAN POR EL USO DE LA INFORMACIÓN ES RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL USUARIO,EN EL ENTENDIDO DE QUE EL EDITOR,EXPANSIÓN S.A.DE C.V,NO TENDRÁN NINGUNA RESPONSABILIDAD.

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I ESNFO PE R CI ME AL Año XV • 3a. Época 15 de Enero de 2002

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MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES FISCALES ●



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LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN ◗ Recargos ◗ Estímulos y subsidios fiscales ◗ Exenciones totales o parciales contenidas en diversas disposiciones legales ◗ Disposiciones transitorias relacionadas con el impuesto a artículos de lujo e impuesto al valor agregado LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ◗ Disposiciones generales ◗ Personas Morales ● Ingresos ● Deducciones ● Ajuste anual por inflación ● Instituciones de crédito ● Pérdidas ● Obligaciones ◗ Régimen simplificado ◗ Consolidación Fiscal ◗ Personas morales con fines no lucrativos ◗ Personas físicas ● Disposiciones generales ● Salarios ● De los ingresos por actividades empresariales y profesionales ● Arrendamiento ● Enajenación de bienes

Intereses Dividendos y ganancias distribuidas por personas morales ● Declaración anual ◗ Regímenes fiscales preferentes y empresas multinacionales ◗ Estímulos fiscales ◗ Residentes en el extranjero ◗ Disposiciones transitorias generales más relevantes LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS ◗ Generalidades ◗ Causación del impuesto ◗ Servicios exentos ◗ Otras obligaciones ◗ Determinación presuntiva por las autoridades fiscales ◗ Derogación del Título II “De las Bebidas Alcohólicas” ● ●



NUEVOS CRITERIOS A NORMATIVIDAD 40 DEL SAT Y MODIFICACIÓN A LOS YA EXISTENTES En exclusiva IDC trae para sus distinguidos suscriptores las adiciones y reformas más recientes a la Compilación de Criterios Normativos del SAT

OTRAS DISPOSICIONES ●

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SÍNTESIS DE LO MÁS RELEVANTE EN MATERIA FISCAL,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 29 DE DICIEMBRE

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Ley de ingresos de la federación 2001 Destacan de dicho ordenamiento las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar facilidades administrativas para facilitar al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a: personas físicas y morales que tributen o hayan tributado en el Régimen Simplificado de la LISR, ● contribuyentes que no persigan fines de lucro, y ● contribuyentes que adquieran insumos sin comprobantes fiscales. Merecen especial atención los diversos estímulos otorgados a: ● los sectores agropecuario y fiscal, ● los residentes en México dedicados al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes en aviones o embarcaciones arrendados o de su propiedad, y ● almacenes generales de depósito por los bienes de su propiedad para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías. Destacan asimismo los estímulos fiscales en materia: ● del impuesto especial sobre producción y servicios a los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero, y ● de proyectos de investigación y desarrollo. ●

Ingresos provenientes de impuestos en el ejercicio fiscal 2002 (Artículo 1o) Se dispone que en el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá ingresos provenientes de impuestos en las cantidades que se indican a continuación: IMPUESTOS: ● ISR ● IA ● IVA ● IESPS ◗ Gasolina y diesel ◗ Bebidas alcohólicas ◗ Cervezas y bebidas refrescantes ◗ Tabacos labrados ◗ Telecomunicaciones ◗ Aguas,refrescos y sus concentrados ● ISTUV ● ISAN 7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley,en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación ● Impuesto a los rendimientos petroleros

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Millones de pesos 802,279.4 356,869.2 10,865.3 223,738.1 159,905.9 125,759.3 3,183.6 11,084.3 10,842.2 7,661.6 1,374.9 9,838.9 4,877.9 0.0

0.0



● ●

Impuestos al comercio exterior ◗ A la importación ◗ A la exportación Impuesto sustitutivo del crédito al salario Accesorios

Millones de pesos 28,899.8 28,899.8 0.0 0.0 7,284.3

Deuda autorizada (Artículo 2o) Se autoriza al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 110 mil millones de pesos. Se le autoriza para contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para dicho cómputo se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2002.

Recargos (Artículo 8o) Para el año 2002, el Congreso de la Unión aprobó para los casos de prórroga de créditos fiscales una tasa mensual de recargos del 2%, aplicable sobre saldos insolutos. Partiendo de dicha tasa y atento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, la tasa de recargos por mora aplicable para cada uno de los meses del 2002 será del 3%. A través de un mecanismo alternativo, cuyo propósito es reflejar las condiciones del mercado de dinero y la tasa de inflación, la Ley permite la reducción de la tasa del 2% a la mayor que se obtenga mensualmente conforme al procedimiento que se indica a continuación, que también será aplicable para la determinación de los intereses a cargo del fisco federal conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación: ●

Tasa de recargos (Resultado 1) = [(TIIE X factor 1.5)/12] - incremento porcentual INPC



Tasa de recargos (Resultado 2) = [TIIE + 8 puntos /12] - incremento porcentual INPC

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Donde: Resultado mayor 1 o 2 = Tasa reducida Tasa reducida menor a la tasa del 2% de prórroga Entonces: Tasa reducida= Tasa a aplicar por prórroga Tasa por mora= Tasa por prórroga + 50%



Para efecto de la interpretación de las fórmulas anteriores son aplicables las siguientes definiciones: TIIE = Promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará el cálculo correspondiente y publicará la tasa vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda (Artículo 9o) Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se hubiere dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Cancelación de créditos fiscales



(Artículo 16) Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cancelar por incosteables, los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2001 hubieran sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 UDI’s. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago. Se dispone, que no se podrá efectuar la cancelación de los créditos, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de todos ellos exceda el límite de 2,500 UDI’s.



Estímulos y subsidios fiscales



(Artículo 17) Durante el ejercicio fiscal 2002 se otorgan los siguientes estímulos fiscales:

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sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado. Se permite el acreditamiento de la inversión realizada, contra una cantidad equivalente a la del impuesto al activo determinado en el ejercicio, pudiendo acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse; residentes en México dedicados al transporte aéreo y marítimo de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente: ◗ tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5%, que establece el artículo 149 de la LISR a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes, y ◗ tratándose de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de los mismos conforme a la fracción II del artículo 2o de la LIA, multiplicado por el factor 0.1 tratándose de aviones y del 0.2 en el caso de embarcaciones, y el resultado será utilizado para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al propio artículo 2o. Este beneficio podrán aplicarlo los contribuyentes que hubieran tomado la opción contenida en el artículo 5o.-A de la LIA, conforme a las bases anteriores. Los contribuyentes que tomen el estímulo, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo. almacenes generales de depósito, por los inmuebles de su propiedad utilizados para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías. Autorización para que el valor de dichos activos, determinado conforme a la fracción II del artículo 2o de la LIA, multiplicado por el factor de 0.2, el resultado se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes sólo por los bienes señalados, conforme al propio artículo 2o. Este beneficio podrán aplicarlo los contribuyentes que hubieran tomado la opción contenida en el artículo 5o.-A de la LIA. personas físicas conforme al régimen de “pequeños contribuyentes”. La exención del impuesto al activo durante el ejercicio 2002; cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, con relación a inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias. Estímulo fiscal en el impues-

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to al activo por el monto total del mismo, derivado de la propiedad de dichas cuentas. ● sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero, por la adquisición de diesel para consumo final, siempre que no sea para uso automotriz en vehículos destinados al transporte de personas o carga a través de carreteras o caminos. Acreditamiento del impuesto que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieren causado por la enajenación del combustible, cuando se utilice exclusivamente como combustible en: ◗ maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, ◗ vehículos marinos y en maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura, ◗ tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos; y ◗ vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, cumpliendo siempre los requisitos que mediante reglas generales establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las personas beneficiarias con este estímulo, quedarán obligadas a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto les señalen. Este beneficio no podrá ser acumulable con ningún otro estímulo fiscal y se condiciona a que los beneficiarios cumplan con los requisitos señalados. Asimismo, los contribuyentes que adquieran diesel para consumo final que utilicen sólo como combustible en maquinaria fija de combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del sector al que pertenezcan, podrán aplicar el presente estímulo fiscal Las personas antes señaladas estarán a lo siguiente: ● podrán acreditar únicamente el impuesto que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieren causado por la enajenación del diesel; el monto acreditable será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, y ● cuando el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto acreditable será el señalado expresamente y por separado en el comprobante que expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación a dichas agencias o distribuido-

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res, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidoras comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades señaladas. Se indica asimismo, que cuando el diesel se utilice en las actividades agropecuarias o silvícolas, en tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, en lugar de lo señalado en el punto anterior, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor 0.355. Tratándose de la enajenación de diesel utilizado para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación correspondiente. El acreditamiento deberá efectuarse contra el ISR a cargo o las retenciones del mismo o el IA que deba enterarse, utilizando la forma oficial que mediante reglas generales dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este beneficio no podrá ser acumulable con ningún otro estímulo fiscal y se condiciona a que los beneficiarios cumplan con los requisitos señalados. personas que adquieran diesel para consumo final en actividades agropecuarias o silvícolas en tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos, podrán solicitar la devolución del monto del impuesto que tuvieren derecho a acreditar, siempre que tengan ingresos en el ejercicio inmediato anterior que no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a: ◗ $625.64 mensuales por cada persona física, o

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$1,251.30 mensuales, tratándose de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el Régimen Simplificado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a más tardar el 31 de enero de 2002. Las personas morales podrán solicitar la devolución cuando sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieren excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $625.64 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,597.89 mensuales, excepto cuando registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,251.30 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $12,507.85 mensuales. Las cantidades señaladas, se actualizarán en enero y julio con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará las operaciones aritméticas correspondientes y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados. La devolución deberá solicitarse trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente. Los contribuyentes llevarán un registro de control de consumo de diesel en el que asienten mensualmente la totalidad del utilizado para sus actividades agropecuarias o silvícolas, distinguiendo el diesel destinado para dichos fines del destinado para fines diversos. El registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo en que se tenga obligación de conservar la contabilidad. Para obtener la devolución se utilizará la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que establezca dicha forma, así como de la indicada anteriormente. El derecho de recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos respectivos; quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. ◗

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Se dispone que los beneficios no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos. Asimismo, se señala, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución. Este beneficio no podrá ser acumulable con ningún otro estímulo fiscal y se condiciona a que los beneficiarios cumplan con los requisitos señalados. Para aplicar el estímulo fiscal por los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico, consistente en aplicar un crédito fiscal del 30% contra el impuesto sobre la renta a su cargo en la declaración del ejercicio en que de determine dicho crédito, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, se estará a lo siguiente: ● se creará un Comité Interinstitucional conformado por un representante de Conacyt, Secretaría de Economía, SHCP y SEP. Este Comité dará a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2002: ◗ las reglas generales para su operación, ◗ los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, ◗ las características de las empresas, y ◗ los requisitos adicionales a cumplir para solicitar el estímulo. ● el monto total de estímulo a cubrir entre los aspirantes del beneficio no excederá de $500 millones de pesos para el año 2002, y ● el Comité publicará a más tardar el último día de julio y diciembre de 2002: ◗ el monto erogado durante el primer y segundo semestre, según corresponda, ◗ las empresas beneficiadas con el estímulo fiscal, y ◗ los proyectos por los cuales fueron merecedoras del beneficio. El crédito fiscal podrá aplicarse contra el ISR o IA a cargo, en la declaración anual del ejercicio en que se determine dicho crédito o en los siguientes hasta agotarlo. La parte no aplicada se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. ● contribuyentes que adquieran diesel para consumo final en uso automotriz en vehículos destinados exclusivamente al transporte público de personas o carga a través de carreteras o caminos. Estímulo consistente en el acreditamiento del 25% del monto del IESPS que Petróleos Mexicanos y sus or-

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ganismos subsidiarios hayan causado por la enajenación del diesel. Cuando la adquisición se realice a agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrá acreditarse, será el 25% del señalado expresamente y por separado en el comprobante que se expida. Para estos efectos, en los comprobantes se deberá desglosar expresamente y por separado el IESPS que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por dicha enajenación. El comprobante deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el SAT. El acreditamiento sólo podrá efectuarse contra el ISR a cargo o bajo el carácter de retenedor o, bien, contra el IA, que deba enterarse, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el SAT. En ningún caso el beneficio podrá ser aplicado por contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, considerada parte relacionada (artículo 215 de la LISR). El acreditamiento del IESPS se realizará en los pagos provisionales del mes en que se adquiera el diesel o los 12 meses siguientes a que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio. Los contribuyentes deben llevar controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el SAT. Los contribuyentes quedan obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen. El estímulo podrá ser acumulable entre sí, pero no con los demás estímulos. contribuyentes dedicados exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilicen la Red Nacional de Autopistas de Cuota. Acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuotas hasta en un 50% del gasto total erogado. Para estos efectos, se considerará como ingreso acumulable dicho estímulo en el momento en que efectivamente se acredite. Dicho acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el ISR a cargo o contra el IA, a enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el SAT. El acreditamiento de los gastos se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, quien no lo acredite perderá el derecho de realizarlo con posterioridad. El SAT emitirá las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio. Los contribuyentes quedan obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen.



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El estímulo podrá ser acumulable entre sí, pero no con los demás estímulos. productores de agave tequilana weber azul que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila. Estímulo en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave, que deberá entregarse por el adquirente en el momento del pago, disminuyendo del precio el monto del estímulo. El adquirente considerará el pago del estímulo como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del IESPS causado en la enajenación de tequila, sin que en ningún caso la disminución exceda del 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los 12 meses siguientes a la fecha en que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila que se produzca a partir de la entrada en vigor de la Ley y sobre la cual se pague el IESPS a la tasa establecida en la LIESPS, sin exceder de los límites señalados. Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del IESPS causado por la enajenación de tequila en el período de enero a junio de 2002 entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho período. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $4.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor en el momento de la adquisición, podrá pagarse a partir del mes en que se haga el ajuste y se podrá disminuir del impuesto que se cause en la enajenación de tequila en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. Cuando el monto pagado al productor exceda del monto determinado como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al período de julio a diciembre de 2002. Cuando el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho período, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila en el mes de febrero de 2003, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en que el mismo se pague. Los productores de agave tequilana weber azul considerarán como ingreso acumulable dicho estímulo. Los adquirentes de agave tequilana weber azul deberán reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor de agave.

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Los contribuyentes quedan obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le señalen. El estímulo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.

Facultades a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar estímulos fiscales y subsidios (Artículo 19) Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar durante el ejercicio fiscal 2002, los estímulos fiscales y subsidios siguientes, para cuyo efecto se escuchará la opinión de las demás dependencias de la Administración Pública Federal: ● relacionados con el comercio exterior: ◗ a la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas, y ◗ a la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas. ● cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. Asimismo, se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001.

Exenciones totales o parciales contenidas en diversas disposiciones legales (Artículo 20) Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Exenciones y tratamientos preferenciales sobre bienes inmuebles (Artículo 22) Se dejan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

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Informe trimestral de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Artículo 25) Se ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a informar trimestralmente sobre: ● recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y tamaño de contribuyente, conforme a la siguiente clasificación: ◗ personas físicas, ◗ personas físicas con actividades empresariales, y ◗ personas morales. ● saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Es decir, al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente, y ● aplicación de multas.

Información general en internet (Artículo 28) Se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el SAT difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas de Internet, la información relativa a la legislación, reglamentos, y disposiciones de carácter general, así como las tablas para el pago de impuestos. Se dispone que dicha información deberá incluirse en las páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición.

Evaluación de la recaudación y de las tareas de fiscalización (Artículos 29) La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización.

Información trimestral específica (Artículo 30) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente en una sección específica a cerca de: ● la recaudación del ISR de personas morales; personas físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales; presentar datos sobre el número de contribuyentes por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, ● la recaudación del IVA de personas físicas y morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por régimen fiscal que establece la Ley de la materia, y por su origen petrolero y no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al sector; los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de PEMEX, ● la recaudación del IESPS de cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas, gasolinas y diesel,

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el monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía Participaciones Federales, los ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así como los gastos efectuados con motivo de estas tareas, la aplicación de multas especificando el rubro por el que fueron aplicadas, así como su distribución regional, los montos de los estímulos fiscales establecidos por la propia Ley de Ingresos, así como los sectores de la actividad económica que reciben los beneficios, los juicios ganados y perdidos por el SAT ante tribunales, la información detallada sobre los sectores de la actividad económica beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para la recaudación, la cartera de créditos fiscales en cantidad e importe, así como el saldo de los créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe mensual recuperado, el universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales, y las desincorporaciones de Entidades y Dependencias Públicas, así como su monto.

Presupuesto de gastos fiscales (Artículo 31) Dicho Presupuesto lo entregará la Secretaría de Hacienda y Crédito a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados. Dicha información comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2002 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público junto con las Comisiones definirá los alcances y definiciones de dicho presupuesto de gastos fiscales, así como la fecha definitiva para su entrega, antes del 15 de febrero del 2002.

Estudio de ingreso gasto (Artículo 33) Dicho estudio lo realizará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público siguiendo los lineamientos técnicos que establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 15 de febrero del 2002, con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales, con el

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el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población. Dicho estudio deberá ser entregado a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo del 2002, y los resultados serán objeto de dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos; de presentarse un dictamen no favorable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto del 2002 para presentarlo nuevamente con las modificaciones respectivas.

Política general de derechos (Artículo 34) Para definir dicha pólítica, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elaborará un estudio integral de los elementos de dicha política, incluyendo un diagnóstico de las condiciones actuales, identificando sus debilidades y potencial, así como distintas propuestas para lograr una política homogénea que genere los resultados deseados en términos de recaudación y asignación eficiente de recursos. El estudio deberá ser enviado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública antes del 30 de junio del 2002 y sus resultados estarán sujetos a la revisión por dichas comisiones.

Evaluación de la recaudación y tareas de fiscalización (Artículo 36) Dicha evaluación deberán efectuarla las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados cuanto menos trimestralmente, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño Recaudatorio y de Fiscalización y tomando como referencia los calendarios de metas establecidas al SAT. Las Comisiones realizarán las evaluaciones a más tardar 45 días hábiles después de terminado el trimestre que corresponda.

Fondo para mejorar y modernizar la administración tributaria, capacitar al personal e impulsar su productividad (Artículo 37) Dicho fondo se constituirá con recursos provenientes del aumento de la recaudación tributaria que se obtenga por mayor eficiencia administrativa en el ejercicio respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin que dicho fondo pueda exceder del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el SAT. Asimismo, el monto que dicho aumento se pueda destinar a servicios personales, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el SAT tenga programado para el ejercicio de 2002 en este rubro.

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El monto del fondo se determinará trimestralmente, con el aumento que se tenga en la recaudación tributaria en el trimestre de que se trate con respecto al mismo trimestre del ejercicio inmediato anterior, como proporción del Producto Interno Bruto descontados los efectos de las estimaciones de las modificaciones fiscales aprobadas para el ejercicio fiscal de 2002. Dicho monto no podrá exceder de la cuarta parte del 35% del presupuesto que tenga programado para el ejercicio del 2002 el SAT. Asimismo, el monto que del aumento antes mencionado se pueda destinar a servicios personales en el trimestre de que se trate, no podrá exceder del 35% del presupuesto que el SAT tenga programado para ese rubro por el mismo trimestre. El SAT determinará el aumento que sobre la recaudación tributaria del período de que se trate, corresponde a una mayor eficiencia de la administración tributaria e informará al respecto a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, el último día del mes siguiente al último mes del período de que se trate.

Disposiciones transitorias Vigencia (Artículo primero) La Ley entrará en vigor el día 1o de enero de 2002.

Disposiciones relacionadas con el IVA (Artículo séptimo) MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS DIVERSOS ACTOS O ACTIVIDADES

(Fracción I) El momento de causación y los actos o actividades son los siguientes: ● enajenación, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce de bienes. En el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. ● intereses comprendidos en el artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (fracción II), cuando se devenguen, excepto los intereses generados por enajenación a plazo. ● importación de bienes intangibles. Tratándose de la enajenación de bienes intangibles adquiridos de personas residentes en el extranjero, o bien, del otorgamiento del uso o goce sobre toda clase de bienes, también por residentes en el extranjero, el impuesto se causará al momento de pagarse la contraprestación correspondiente. ● enajenación de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes: ◗ en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título, ◗ de no existir transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes a persona distinta de quien efectuó el depósito.

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certificados de participación inmobiliaria. Cuando el certificado de los bienes amparados se transfiera.

MOMENTO DE ACREDITAMIENTO DEL IVA

(Fracción II) Procederá el acreditamiento, cuando el IVA trasladado haya sido efectivamente pagado y, en su caso, las adquisiciones efectivamente pagadas. MOMENTO PARA EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IVA (FRACCIÓN III)

La retención debe efectuarse en el momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado. IMPORTES QUE FORMAN PARTE DEL PRECIO O CONTRAPRESTACIÓN PACTACTADOS

(Fracción IV) Para efectos de la enajenación, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce de bienes, forman parte del precio o contraprestación: los anticipos o depósitos que se reciban. Cuando el precio o contraprestación se realice mediante cheque, se considerará que el valor de la operación, así como el IVA correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo. Respecto de otros títulos de crédito, se presume que constituyen garantía del pago del precio o la contraprestación, así como del IVA correspondiente a la operación, considerándose recibidos cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Cuando se reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades, así como el IVA, fueron efectivamente pagados en la fecha en que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas. DEVOLUCIÓN U OTORGAMIENTO DE DESCUENTOS O BONIFICACIONES

(Fracción V) Se dispone que las reglas aplicables a las devoluciones o al otorgamiento de descuentos o bonificaciones (artículo 7o de la LIVA), también serán aplicables cuando los contribuyentes reciban la devolución de los anticipos o depósitos, en términos del punto anterior. TRANSMISIÓN DE DOCUMENTOS PENDIENTES DE COBRO

(Fracción VI) El pago del impuesto cuando se efectúe la transmisión de documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero, el IVA correspondiente a las actividades que dieron

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lugar a la emisión de los documentos mencionados, se observará lo siguiente: ● cuando los contribuyentes queden obligados a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos, y la cobranza se delegue a los propios contribuyentes, la contraprestación correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de dichos documentos, se entenderá percibida cuando se cobren los documentos. ● cuando las empresas de factoraje financiero residentes en México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, realicen la cobranza o se delegue a terceros, incluso cuando los contribuyentes no asuman la obligación de responde por el pago de los derechos de crédito transmitidos a las empresas de factoraje financiero, se estará a lo siguiente: ◗ cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos por cobrar, considerarán como contraprestación por el servicio prestado, la diferencia entre la cantidad que cobren y la que pagaron, sin considerar el IVA que se calculará en proporción a dicha contraprestación, y ◗ cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero los documentos pendientes de cobro, considerarán como percibido el monto total del valor de dichos documentos, en el momento en que efectúen su enajenación y para el cálculo del IVA, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior. Las empresas de factoraje financiero sustituirán a los contribuyentes en las obligaciones de pago del impuesto correspondiente a las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, exclusivamente por las cantidades que se determinen de conformidad con los dos incisos anteriores.

(Fracción VII) En los comprobantes que expidan los contribuyentes, señalarán los requisitos del CFF y su Reglamento. Cuando el comprobante ampare actividades gravadas, deberá señalar si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades, adicionalmente el comprobante deberá contener: REQUISITOS DEL COMPROBANTE QUE AMPARE LA PRIMERA PARCIALIDAD Total de la operación, Importe de la parcialidad,y y impuesto impuesto trasladado trasladado sobre dicha parcialidad

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REQUISITOS DEL COMPROBANTE QUE AMPARE LA PRIMERA PARCIALIDAD

REQUISITOS DEL COMPROBANTE SE LAS SIGUIENTES PARCIALIDADES ● importe de la parcialidad que ampare, ● forma de pago de la parcialidad, ● monto del impuesto trasladado, ● monto del impuesto retenido, en su caso,y ● número y fecha del primer comprobante

Para los efectos de la restitución del IVA (artículo 7o de la LIVA), se hará constar en un documento que contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el IVA trasladado, así como los datos de identificación del comprobante de la operación original. REFERENCIA EN LA LIVA A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LISR

(Artículo VIII) Cuando en la LIVA se haga referencia a artículos de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre del año 2001, se entenderán referidas a las disposiciones que contengan la regulación que corresponda en la LISR vigente a partir del 1o. de enero del 2002. AUTORIZACIÓN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER UN IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES

PAGO EN UNA EXHIBICIÓN

PAGO EN UNA EXHIBICIÓN

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REQUISITOS DEL COMPROBANTE DE LAS SIGUIENTES PARCIALIDADES Requisitos de las fracciones I,II,III y IV del artículo 29-A del CFF,y asimismo contener:

(Fracción IX) Se autoriza a las Entidades Federativas para establecer un impuesto sobre los ingresos que las personas físicas sujetas al régimen De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales de la LISR (Capítulo II del Título IV), siempre que el monto de los ingresos mencionados no exceda de $4’000,000.00 en el ejercicio inmediato anterior, sin que lo anterior se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). El impuesto debe reunir las siguientes características: CONTRIBUYENTES Personas físicas con actividades empresariales,y profesionales Personas físicas del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales

IMPUESTO La tasa no podrá exceder del 5% se aplicará sobre la utilidad fiscal efectivamente percibida

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CONTRIBUYENTES Pequeños contribuyentes

IMPUESTO la tasa no podrá exceder del 2% se aplicará sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos los ingresos de referencia,obtenidos en el ejercicio anterior no podrán exceder de $1'500,000.00







Las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. Cuando las personas físicas tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente se considerará el ingreso o la utilidad fiscal, según sea el caso, obtenido en los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Se deberá considerar que el ingreso se percibe, en los casos de la enajenación de bienes, por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.



◗ ◗ ◗

◗ ◗ ◗

AUTORIZACIÓN A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER UN IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO EN GENERAL

(Fracción X) Las Entidades Federativas podrán establecer dicho impuesto, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la LIVA, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características: ● sea a cargo de personas físicas y morales que en el territorio nacional realicen con el público en general las siguientes operaciones: ◗ enajenen bienes; no queda comprendida la transmisión de propiedad por causa de muerte, ◗ presten servicios, excluidos los subordinados y los asimilables conforme a la LISR, ◗ otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. ● tenga una tasa máxima del 3% sobre los valores de las actividades gravadas sin que el IVA y el propio impuesto formen parte de dichos valores, ● se causará en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, ● se considere realizada la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realice la entrega material del bien; a falta de entrega, el establecimiento que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo, ● no grave: ◗ actos o actividades exentos del IVA,

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partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje, lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material, servicios públicos concesionados por el Gobierno Federal, servicios públicos de energía eléctrica, de correos y de telégrafos, servicios de telecomunicaciones, servicios que proporcione el sistema financiero, intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo, transporte aéreo y marítimo, servicios de autotransporte federal, servicios amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y social, y servicios que den lugar al pago de aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

DISPOSICIONES QUE SE DEJAN SIN EFECTOS

(Fracción XI) Se dejan sin efectos las disposiciones de la LIVA que se opongan a lo previsto en el artículo Octavo. ACTOS O ACTIVIDADES CUANDO EL IMPUESTO SE HUBIERE CAUSADO CONFORME A LA LEY ANTERIOR

(Fracción XII) Cuando los contribuyentes reciban el precio o las contraprestaciones correspondientes a dichas actividades con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, no darán lugar a la causación del impuesto de conformidad con las disposiciones vigentes a partir del 1o de enero del 2002. Cuando por dichas actividades los contribuyentes hubieran expedido los comprobantes por el total de la operación y se haya trasladado el IVA, en los comprobantes que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor del artículo anterior, no deberán efectuar traslado alguno. ACTOS ACTIVIDADES CON IMPUESTO DIFERIDO

(Fracción XIII) Cuando en la enajenación de bienes realizada conforme a la LIVA anterior, se hubiera diferido el pago del IVA, sobre la parte de

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las contraprestaciones que se cobren con posterioridad se pagará el impuesto en la fecha en que sean efectivamente percibidas. Los intereses exigibles antes del 1o de enero del 2002, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto conforme a la Ley anterior, el impuesto se pagará en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto en el momento en que efectivamente se cobren.

ACTOS O ACTIVIDADES

CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES PROVENIENTES DE CONTRATOS CELEBRADOS CON LA FEDERACIÓN,EL DISTRITO FEDERAL,LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS

(Fracción XIV) Respecto a las operaciones efectuadas conforme a la Ley anterior, el impuesto se pagará cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

Prestación de servicios

NUEVO IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS

(Artículo octavo) Este impuesto es a cargo de las personas físicas o morales que en territorio nacional realicen con el público en general las siguientes actividades: ● enajenación bienes, ● prestación de servicios, y ● otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles. Asimismo dicho impuesto grava la importación de los bienes que se indican más adelante, el consumidor final. Se dispone que el IVA y el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios en ningún caso formarán parte de dichos valores de los actos o actividades. El cobro de una cantidad equivalente al impuesto, no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general, cuando en los comprobantes que se expidan, no se traslade en forma expresa y por separado el IVA o cuando los contribuyentes expidan por dichas operaciones los comprobantes simplificados, conforme al CFF. La tasa de impuesto es del 5%, aplicable a los actos o actividades siguientes: ACTOS O ACTIVIDADES Enajenación

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BIENES Caviar,salmón ahumado y angulas motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada,esquí acuático motorizado,motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor,rines de magnesio y techos móviles para vehículos así como aeronaves,excepto aviones fumigadores

Uso o goce temporal

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BIENES perfumes;armas de fuego;artículos para acampar; automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00;accesorios deportivos para automóviles;prendas de vestir de seda o piel,excepto zapatos;relojes con valor superior a $5,000.00;televisores con pantalla de más de 25 pulgadas;monitores o televisores de pantalla plana;equipos de sonido con precio superior a $5,000.00;equipo de cómputo con precio superior a $25,000.00 y equipos auxiliares;agendas electrónicas;videocámaras;reproductor de videos en formato de disco compacto;equipos reproductores de audio y video con precio superior a $5,000.00 oro,joyería,orfebrería,piezas artísticas u ornamentales cuyo precio sea superior a $10,000.00 y lingotes,medallas conmemorativas y monedas mexicanas o extranjeras que no sean de curso legal en México o en su país de origen, cuyo contenido mínimo de oro sea del 80% instalación de techos móviles para vehículos permitan la práctica del golf,la equitación,el polo,el automovilismo deportivo o las actividades deportivas náuticas,incluyendo las cuotas de membresía y las demás contraprestaciones que se tengan que erogar por la práctica de esas actividades y el mantenimiento de las instalaciones,los animales y el equipo necesarios cuotas de membresía para restaurantes,centros nocturnos o bares,de acceso restringido bares,cantinas,cabarés, discotecas,así como de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas,excepto cerveza y vino de mesa,ya sea en el mismo local o en uno anexo que tenga conexión directa del lugar de consumo de bebidas alcohólicas al de alimentos aun cuando ambos pertenezcan a contribuyentes diferentes.Tratándose de establecimientos en donde se proporcionen servicios de hospedaje y de alimentos y bebidas por un precio integrado,se considerará que el valor de estos últimos corresponde al 40% de la contraprestación cobrada aeronaves,excepto aviones fumigadores motocicletas de más de 350 centímetros cúbicos de cilindrada,esquí acuático motorizado,motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor bienes a que se refiere el tercer inciso relativo a la enajenación (perfumes;armas de fuego;artículos para acampar;automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros con precio superior a $250,000.00)

CÁLCULO DEL IMPUESTO

(Fracción II) El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, pero se efectuarán pagos provisionales por los mismos períodos y en las mismas fechas de pago establecidas para el ISR.

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BASE Y MOMENTO DE CAUSACIÓN

(Fracción III) Para determinar el valor de los actos o actividades, así como el momento de causación del impuesto, se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo séptimo anterior. DEVOLUCIONES,DESCUENTOS O BONIFICACIONES,ASÍ COMO DEVOLUCIÓN DE ANTICIPOS O DEPÓSITOS

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esté considerada como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles. MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

En el momento en el que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. BASE

(Fracción IV) Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento o bonificación, anticipo o depósito que hubiesen pagado, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos, siempre que expresamente se haga constar la restitución en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original. Cuando la transferencia de propiedad, la prestación del servicio o el otorgamiento del uso o goce no llegara a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del impuesto efectivamente pagado, en los términos del párrafo anterior.

El total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por cualquier otro concepto. Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como valor para efectos del cálculo del impuesto.

CONCEPTO DE ENAJENACIÓN

MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

(Fracción V) Además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas, admitiendo prueba en contrario. No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad realizada causa de muerte, o la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, cuando fueren deducibles o no acumulables para los efectos de la LISR.

En el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

CONCEPTO DE USO O GOCE TEMPORAL

(Fracción VII) Tienen este carácter, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

BASE

MOMENTO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO

El valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

En el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES

BASE

El precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

(Fracción VIII) Además de las diversas obligaciones previstas en este artículo, deberán expedir comprobantes por las operaciones realizadas, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IVA

CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (FRACCIÓN VI)

Reciben este carácter: ● la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes; y ● toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no

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(Fracción IX) El impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, no formará parte de los valores para la determinación del IVA. JUGOS Y NÉCTARES DE FRUTAS,SU TRATAMIENTO PARA LA LEY DEL IESPS

(Artículo noveno) No recibirán en tratamiento de refrescos los jugos y néctares de frutas (artículo 3º., fracción XV, de la LIESPS).

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Ley del Impuesto sobre la Renta Con este ordenamiento se abroga la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente desde 1980.Si bien en esta nueva Ley se conservan varios tratamientos fiscales contenidos en la Ley abrogada,destacan las adecuaciones que a continuación se mencionan. inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a Disposiciones generales Se deroga el concepto de base fija y se incluye dentro del concepto de establecimiento permanente el lugar donde se presten servicios personales independientes. Se establece que en el caso de gozar de los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación, deberá cumplirse con las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), incluyendo la obligación de presentar dictámenes y de designar representante legal. Asimismo se adiciona al concepto de persona moral a la asociación en participación, cuando a través de ella se realicen actividades empresariales. Se incluyen además dentro de la composición del sistema financiero a las Sociedades Financieras Populares y a las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda. Por disposición del artículo segundo transitorio fracción XVIII, se considera por los ejercicios 2002 y 2003 a las Sociedades de Ahorro y Préstamo como parte del sistema financiero.

Personas morales Disposiciones generales Se establece una tasa del 32%, pero a través del artículo segundo transitorio, fracción LXXXII, durante el ejercicio de 2002 la tasa de impuesto es del 35%; disminuyendo un 1% en los ejercicios subsecuentes hasta llegar al 32%. Desaparece el diferimiento del impuesto cuando se reinvierten utilidades. El factor para aplicar a los dividendos es de 1.4706, pero en concordancia con la tasa de impuestos para el ejercicio de 2002 el factor será del 1.5385. Se aclara que los dividendos deberán enterarse a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades. Se señala, que en el caso de las personas que distribuyan dividendos y como consecuencia de ello paguen el impuesto del artículo 11, pueden acreditar dicho impuesto dentro de los tres ejercicios siguientes a aquél en que se pague el impuesto de dicho artículo. Si no se acredita dicho impuesto pudiéndolo haber hecho, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que se pudo haber efectuado. La fracción X del artículo segundo de las disposiciones transitorias indica, que cuando las personas morales que distribuyan dividendos, hubieran optado por efectuar la deducción

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aquél en que se hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia hayan pagado el impuesto del artículo 10-A de la LISR vigente al 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la LISR. Se menciona que para efectos de la LISR, una persona moral residente en México se liquida cuando deje de ser residente en México en términos del Código Fiscal de la Federación, y por lo tanto debe calcular su impuesto, el cual se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal. También se establece que para estos efectos se deberá nombrar un representante legal el cual será responsable solidario por las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida. En el caso del cálculo del coeficiente de utilidad, se adicionará la utilidad fiscal o se reducirá la pérdida fiscal, con el importe de la deducción inmediata contemplada en el artículo 220 de la LISR. Se precisa que en el caso de la utilidad fiscal determinada para pagos provisionales, se le restará la pérdida fiscal que resulte de dividir entre 12, la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada, por el número de meses que corresponda el pago provisional de que se trate, o bien se opte por disminuir la pérdida en el porciento que representen los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior en el mismo período por el que se efectúa el pago provisional, respecto del total de los ingresos acumulables del ejercicio por el que se realiza la amortización de las pérdidas, hasta agotarla. Una vez ejercida esta opción no podrá variarse durante el ejercicio. Se deroga la posibilidad de realizar pagos provisionales trimestrales. Se establece que en el caso de fusión en la que surja una nueva sociedad, ésta efectuará los pagos provisionales a partir del mes en que haya ocurrido la fusión. El coeficiente de la nueva sociedad se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y la deducción inmediata de las sociedades que se fusionan. Si dichas sociedades se encuentran en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados anteriormente correspondientes a dicho ejercicio.. Se menciona en el artículo segundo transitorio, fracción XVII, inciso b), que para efectos de la asociación en participación, en el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales

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se considerará el total de ingresos percibidos por dicha asociación en participación, así como la utilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicio. En el caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio, ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda al artículo 90 de la LISR. Se elimina la obligación de presentar el ajuste a los pagos provisionales. Para efectos de la PTU, se deroga el inciso correspondiente a los intereses devengados a favor que se debían sumar a los ingresos acumulables.

De los ingresos Se establece que en el caso de intereses moratorios se acumularán los intereses del primer al tercer mes que se hubieran devengado; a partir del cuarto mes, se acumularían los intereses moratorios efectivamente cobrados. Si el monto de los intereses acumulados en los tres primeros meses , excediese a los intereses efectivamente cobrados en ese mismo período, la acumulación a partir del cuarto mes se realizaría hasta el momento en que lo cobrado excediera lo acumulado. El procedimiento se puede revisar en el IDC, Sección Contabilidad Fiscal, número 20, del 31 de agosto de 2001. En cuanto a los intereses moratorios devengados con anterioridad a la entrada en vigor de ésta fracción que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, el artículo segundo transitorio fracción XXI, señala que los mismos se acumularán cuando se expida el comprobante o cuando se perciban en efectivo o en bienes. Se precisan dos mecánicas para determinar el costo fiscal de las acciones, los cuales dependerán de que el período de tenencia exceda o no los 18 meses: ● cuando excedan del período citado, el monto original ajustado se determinará sumando el costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones de la misma persona moral, las utilidades actualizadas y los dividendos o utilidades percibidos por esta última. A este resultado se le restarán las pérdidas, los reembolsos pagados, los dividendos o utilidades pagados, así como la diferencia que hace referencia el cuarto párrafo del artículo 88 de la LISR. ● en el caso de acciones cuyo período de tenencia sea de 18 meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuidos de los reembolsos y de los dividendos o utilidades, por la persona moral, emisora de las acciones, correspondiente al período de tenencia de las acciones. Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores y por dicha operación se encuentran obligadas al pago del impuesto, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas; además el intermediario financiero deberá

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proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo. Se establece que en el caso de escisión y fusión se considerará como fecha de adquisición de las acciones, la del canje. El artículo segundo transitorio fracción LXX, precisa que las acciones que se enajenen a partir del 1o de enero de 2002, cuando éstas sean adquiridas de partes relacionadas durante el ejercicio de 2001, el contribuyente para determinar el costo promedio por acción, deberá disminuir del monto original ajustado de las acciones, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar que la sociedad emisora de que se trate tenga a la fecha de adquisición en la parte que corresponde a las acciones que tenga el contribuyente. A través de la fracción LXXXV, del artículo segundo transitorio establece que lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la LISR (acciones), entrarán en vigor a partir del 1o de abril del 2002. Se adiciona el artículo 26, la facultad a la autoridad fiscal de autorizar la enajenación de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades constituidas en México cumpliendo con ciertos requisitos entre los cuales se destacan los siguientes: ● el costo promedio de las acciones por las cual se formule la solicitud se determine a la fecha de enajenación conforme los artículos 24 y 25 de la LISR, ● las acciones permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo por un período no menor a dos años, ● se presente un dictamen por contador público en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado, y ● las sociedades que participen en la reestructuración se dictaminen.

De las deducciones Se deroga la deducción de las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las destinadas para fondos de programas de capacitación para empleados. Se adiciona la deducción de las cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores, sin importar si éstos perciben más del salario mínimo. Asimismo la deducción de intereses devengados y moratorios a cargo en el ejercicio, así como el ajuste anual por inflación, que resulte deducible en términos del artículo 46 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). Se amplía el concepto de persona moral residente en el extranjero, a cualquier entidad considerada como persona moral para efectos impositivos en su país de residencia. Cuando dichas personas morales extranjeras residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán deducir los gastos que se prorrateen

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con la oficina central o sus establecimientos, siempre que la oficina central como el establecimiento, en el que se realice la erogación, residan también en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación y un acuerdo amplio de intercambio de información, cumpliendo adicionalmente con los requisitos que establezca el reglamento de la LISR. Se excluye a la SEP como órgano encargado para emitir las reglas generales mediante las cuales se consideran no onerosas ni remunerativas las donaciones otorgadas a instituciones de enseñanza. Por otra parte, se establece para las personas morales la obligación de efectuar el pago de las deducciones mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, sin importar los ingresos que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior, cuando las mismas excedan de $2000.00, a excepción de los pagos que se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Se elimina la facilidad de considerar como comprobante fiscal los cheques originales pagados por el librador devueltos por las instituciones de crédito, subsistiendo la facilidad de utilizar como comprobante los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación (CFF). También se establecen las mismas bases para efecto de hacer constar el impuesto al valor agregado (IVA) trasladado en los estados de cuenta. Se elimina la limitante para deducir la adquisición de bienes gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios (IESPS) cuando no se hubiera trasladado el citado impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes, así como los pagos por la prestación de servicios cuando se hubiera trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto. Se adiciona la obligación de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas, cuando así lo dispongan las leyes fiscales, para poder deducir las compras de los mismos, en términos del artículo 31, fracción VII, segundo párrafo. Tratándose de préstamos a trabajadores, funcionarios, socios o accionistas, se deberá dar el mismo tratamiento que a los préstamos otorgados a terceros, a fin de que proceda la deducción de los intereses por capitales tomados en préstamo. En materia de deducción de intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, durante los tres primeros meses se deducirán conforme se devenguen y a partir del cuarto mes, conforme se paguen en efectivo, en bienes o servicios. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de personas físicas, de las personas morales del régimen simplificado a que se refiere el Capítulo VII del Título II, así como donativos, sólo serán deducibles cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Tratándose de pagos a sociedades o asociaciones civiles por la prestación de un servicio personal independiente, se deducirán en el momento en que se cuente

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con el comprobante respectivo, aun cuando se acumulen hasta su cobro. Aunado a esto, se deroga la facilidad de poder deducir los pagos por sueldos, salarios y asimilados, cuando se hubiesen erogado a más tardar en la fecha en que se presentó la declaración del ejercicio. Se establece que tratándose de gastos de previsión social, las prestaciones deberán de ser las mismas para trabajadores de confianza y para los otros trabajadores. En el caso de las prestaciones de previsión social de los trabajadores de confianza, solo podrá deducirse hasta: Total de remuneraciones gravadas a trabajadores de confianza Por: 10% Igual: Monto máximo deducible por prestaciones de previsión social (1) (2) (1) (2)

Sin considerar las aportaciones de seguridad social Con un tope del equivalente a un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador elevado al año

Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro, sólo serán deducibles cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción VIII del artículo 109 de la LISR. También respecto de la previsión social, se deroga la obligación de establecer planes conforme a los plazos y requisitos establecidos en el reglamento de la LISR. Acorde con la reforma efectuada al régimen de autores (actualmente regulado en el artículo 109, fracción XXVIII), se eliminan los requisitos para deducir los pagos exentos a personas físicas por derechos de autor. Se establece que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en que se consuma el plazo de prescripción que corresponda o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Para estos efectos se considera notoria imposibilidad práctica de cobro: ● tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. Se considerará incobrable en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos de los antes señalados con una misma persona física o moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si exceden, o no el monto referido, ● cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre, y ● se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. Se establece que para los efectos de determinar el ajuste anual por inflación, los contribuyentes que deduzcan créditos incobrables, los deberán considerar cancelados al último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

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Se establece el último día del ejercicio como plazo máximo para reunir los requisitos que para cada deducción en particular se establezca, y tratándose de la documentación comprobatoria ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto a la presentación de declaraciones informativas relacionadas con las deducciones, éstas deberán presentarse en el plazo establecido en el artículo 86 de la LISR. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 220, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción XVII del artículo 86. Tratándose de automóviles parcialmente deducibles, se elimina la facilidad para deducir los gastos relacionados con dichas inversiones, en la parte proporcional que represente el monto original de la inversión deducible respecto del valor de adquisición. Se establece como no deducible el total de la PTU de los trabajadores. Esta limitación será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica estime un crecimiento superior al 3% del PIB para el ejercicio 2003. Se establece como requisito para la deducción de gastos de viaje destinados a la alimentación, que los mismos se efectúen mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje, cuando la documentación que se acompañe a dicho gasto sólo sea la relativa al transporte. Los pagos por el uso o goce temporal de automóviles, serán deducibles hasta por $165.00 diarios, sin que sea requisito que el automóvil sea utilitario, y sin importar la categoría que le corresponda en términos del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Tratándose de automóviles parcialmente deducibles, se incluyen como concepto deducible las pérdidas derivadas de la enajenación, por caso fortuito o fuerza mayor, en su totalidad. Se elimina la deducción de los pagos por concepto de IVA o IESPS que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubiesen trasladado, cuando no tenga derecho a solicitar su devolución. Se incluyen como conceptos no deducible las pérdidas financieras provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que no excedan del monto de las ganancias que, en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes por los mismos conceptos. Se incluye como concepto deducible el 50% de los consumos en restaurantes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, a excepción de los que reúnan los requisitos establecidos en la fracción V del artículo 32 de la LISR, los cuales serán deducibles en un 100%. Se deroga la deducción de las aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología, así como las aportadas para fondos destinados a programas de capacitación

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de sus empleados. Sin embargo, existe un estímulo fiscal que permite un crédito fiscal del 30% de los gastos en inversión y tecnología contra el ISR a cargo del contribuyente. En materia de las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social (LSS) y de primas de antigüedad, se establece la obligación de calcularlas en cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva, en los términos y con los requisitos que fije el reglamento de la LISR. Las reservas podrán invertirse en la venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social. Tratándose de inversiones que se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto total de la reserva, siempre que se trate de valores aprobados por la CNBV. Los bienes que formen parte del fondo podrán también ser manejados por casas de bolsa o por AFORE, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el SAT. Asimismo, las inversiones que constituyan el fondo deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, a excepción de las destinadas a efectuar préstamos para la adquisición de vivienda de interés social. Por último, se establece que cuando la reserva calculada para el ejercicio, conforme al primer párrafo del artículo 33 de la LISR, sea mayor que la valuación de las inversiones a precio de mercado conforme a la fracción IV del citado ordenamiento, no podrán hacerse aportaciones deducibles en dicho ejercicio. Los contribuyentes dedicados a la realización de obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores de servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán incluir dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, las prestaciones que otorguen derivadas de una relación laboral por las cuales el trabajador no esté sujeto al pago del impuesto sobre la renta, y sean deducibles para el empleador en dicho impuesto.

Inversiones Se incluye dentro del concepto de monto original de la inversión, las cuotas compensatorias pagadas por la importación de mercancías. Tratándose de inversiones en automóviles, el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje, por ello este último ya no es catalogado una inversión distinta. Además, disminuye de $338,202.00 a $200,000.00 el monto máximo de inversión deducible por este concepto. Sin embargo, ya no existe obligación de que lo au-

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tomóviles sean utilitarios, ni que califiquen en la categoría “A” de conformidad con la Ley del Impuesto de Tenencia y Uso de Automóviles. Se establece un porcentaje del 6% para la deducción de armones y autoarmones, en el caso de ferrocarriles; asimismo, se incrementa del 7% al 10% el porcentaje de deducción de torres de control de tráfico. Se deroga el porcentaje de deducción establecido para los equipos destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país. Se establece un porcentaje de deducción del 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica. Aumenta del 6% al 10% el porcentaje de deducción para los equipos electromecánicos de la central telefónica destinados a la comunicación de llamadas, incluyendo equipo especial, conmutadores y equipos de conmutación. Disminuye del 12% al 8% el porcentaje establecido para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite. Se deroga el concepto que definía a la maquinaria y equipo destinado a la manufactura, ensamble o transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación. Se adiciona como requisito para la deducción de regalías, que éstas hayan sido efectivamente pagadas. Se establece, que cuando los activos fijos no identificables individualmente se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor o dejen de ser útiles, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos adquiridos son los primeros que se pierden. Se modifica el plazo para la reinversión de las cantidades recuperadas por la pérdida de activos fijos a un plazo de 12 meses contados a partir de que se obtenga la recuperación, pudiendo ser prorrogado por las autoridades por un período igual. Asimismo, en caso de que transcurra el plazo para la reinversión, y ésta no se haya efectuado, las cantidades recuperadas tendrán que acumularse, actualizándose por el período comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule. Para los efectos del artículo 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, el plazo de reinversión a que se refiere el cuarto párrafo de dicho precepto podrá seguir aplicándose sobre aquellas cantidades recuperadas en los ejercicios de 2000 y 2001, en los ejercicios de 2002 y 2003, respectivamente. Los contribuyentes que recuperen cantidades de las señaladas en el párrafo anterior, con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, deberán estar a lo dispuesto por el artículo 43 de la misma. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, hubiesen efectuado inversiones en los

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términos del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, que no hubiesen sido deducidos en su totalidad con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, aplicarán la deducción de dichas inversiones conforme a la Sección II del Capítulo II del Título II de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, únicamente sobre el saldo pendiente por deducir en los términos de la anterior Ley y considerando como monto original de la inversión el que correspondió en los términos de esta última. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de inversiones de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51-A de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción

Del ajuste anual por inflación Los principales puntos para determinar un ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en su caso, son: ● se encuentran obligadas a su cálculo sólo las personas morales, ● sólo se calcula al cierre de cada ejercicio, ● determinación de un saldo promedio de deudas y un saldo promedio de créditos, que se obtenga de la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio (indistintamente si corresponden a saldos contratados con el sistema financiero o no), sin incluir los intereses que se devenguen en el mes, entre el número de meses del ejercicio, ● reconoce sólo el efecto inflacionario anual, ● cuando el saldo promedio anual de las deudas fuere mayor al saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable, ● cuando el saldo promedio anual de los créditos fuere mayor al saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible, y ● sólo se determina un factor de ajuste anual que es el resultado de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el INPC del último mes del ejercicio que se trate, entre el citado índice correspondiente al último mes del ejercicio inmediato anterior. En caso de tratarse de un ejercicio irregular se tomará el índice correspondiente al del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio que se trate.

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Ejemplificando lo anterior se tendría: Suma de los saldos al último día de cada uno de los mes del ejercicio(1) Entre: Número de meses del ejercicio Igual: Saldo promedio anual de deudas o créditos,según corresponda

Si es mayor el saldo anual de deudas que el saldo anual de créditos:

Menos: Igual: Por: Igual:

Saldo promedio anual de deudas Saldo promedio anual de créditos Excedente del saldo anual de deudas Factor de ajuste anual Ajuste anual por inflación acumulable

Si fuere mayor el saldo anual de créditos que el saldo anual de deudas:

Menos: Igual: Por: Igual: Donde: Entre: Igual: Menos: Igual: (1) (2)

Saldo promedio anual de créditos Saldo promedio anual de deudas Excedente del saldo anual de créditos Factor de ajuste anual Ajuste anual por inflación deducible INPC del último mes del ejercicio que se trate INPC del ultimo mes del ejercicio inmediato anterior(2) Cociente La unidad Factor de ajuste anual

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En lo que concerniente a deudas, al igual que los créditos, su concepto es ampliado al definirlas como: cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento; por lo consiguiente, aquellas deudas que se pacten en bienes o servicios, quedarán exceptuadas para la determinación del ajuste anual por inflación. Se adiciona como deudas a los conceptos vertidos en el artículo 7o-B de la Ley anterior, las operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 y las contribuciones causadas desde el último día del período al que correspondan y hasta el día en que deban pagarse, así como las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta.

Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales MODIFICACIONES ●





Sin incluir los intereses que se devenguen en el mes Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses el INPC será el del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio que se trate

En lo que respecta al concepto de crédito, se amplia el contenido en el artículo 7o-B de la Ley anterior, definiéndolo como: el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario. En este nuevo concepto destaca recibir una cantidad en numerario, por consiguiente, aquellos créditos que se pacten en bienes o servicios, quedarán exceptuados para la determinación del ajuste anual por inflación. Dentro de los conceptos contemplados como créditos por la Ley anterior, se adicionan las inversiones en instrumentos de deuda y algunas operaciones financieras derivadas de capital desde el momento en que se adquieran. En lo que respecta a conceptos no considerados créditos en la Ley anterior, se mantienen los mismos. Asimismo, se consideran créditos: ● los saldos a favor por contribuciones, considerándose a partir de que se manifiesten en la declaración correspondiente y hasta la fecha en que se compensen, acrediten o se reciba su devolución, y ● los anticipos de compras.

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Se incluye el concepto del ajuste anual por inflación, como ingreso o deducción, en sustición de la ganancia o pérdida inflacionaria, respectivamente, se reduce el período para la presentación de la declaración informativa de las sociedades de inversión de capitales al 15 de febrero, se consigna en este Capítulo la retención del impuesto en el pago de intereses que realicen las instituciones que componen el Sistema Financiero; será la que resulte de aplicar la tasa que al efecto se publique en la Ley de Ingresos, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de intereses, y se enterará a más tardar el 17 del mes siguiente. A través del artículo segundo, fracción LXXII de las disposiciones transitorias, se precisa que la tasa aplicable en el ejercicio 2002, será del 24% sobre los 10 primeros puntos porcentuales (artículo 126, primer parrafo de la ley anterior); se incorporan en este Capítulo, las obligaciones previstas en el artículo 127 de la Ley anterior para las instituciones que componen el Sistema Financiero en el pago de intereses, de las cuales destacan: ◗ presentar la información respecto de las personas a quienes hubieren pagado intereses a más tardar el 15 de febrero cada año, y ◗ proporcionar y conservar las constancias del pago intereses y de las retenciones efectuadas. se mantiene a través de disposiciones transitorias (artículo segundo, fracción I), el régimen aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de bienes adquiridos mediante procesos de adjudicación judicial o dación en pago, contenida en el artículo 54-A de la ley anterior.

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DEROGACIONES ●



Acorde con la derogación del ajuste a los pagos provisionales, se elimina la referencia de que el impuesto retenido a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito se acredite en el citado ajuste, y la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectuar las deducciones por reservas de instituciones de seguros.

ADICIONES ●











Las instituciones de crédito que acumulen ingresos por exceso de reservas, no considerarán las disminuciones por castigos que les imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la deducción de reservas por seguros de pensiones derivadas de leyes de seguridad social, podrá hacerse cuando se cumpla con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con la Ley General de Instituciones Sociedades Mutualistas, y el Gobierno Federal participe como fideicomisario, para determinar la disminución de reservas de las instituciones de seguros, no se considerarán las destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones, en la determinación del ajuste anual por inflación, las instituciones de seguros, adicionalmente darán el tratamiento de créditos, a los terrenos y las acciones, que representen inversiones autorizadas para garantizar reservas deducibles, se incluyen como sujetos a quienes no se efectuará la retención del impuesto por el pago de intereses a: los organismos sujetos a control presupuestario, en términos de la ley correspondiente, a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, de fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, empresas de seguros de pensiones, así como los intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de fondos para el retiro, y los que se paguen a fondo de fomento económico del Gobierno Federal, los intermediarios financieros que enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, deberán efectuar la retención de impuesto del 20% sobre la ganancia, y efectuar el entero a más tardar el 17 del mes siguiente; de igual forma deberán presentar información a más tardar el 15 de febrero cada año, sobre las enajenaciones realizadas. Las personas físicas y morales podrán acreditar estas retenciones contra el impuesto del ejercicio.

Pérdidas En la transmisión de pérdidas con motivo de la escisión de sociedades, la parte de la pérdida fiscal correspondiente a las sociedades escindente y las escindidas, se determinará en la proporción en que se divida la suma del valor total de los in-

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ventarios y de las cuentas por cobrar de las actividades comerciales, o de los activos fijos en el caso de otras actividades empresariales, en lugar del capital de la sociedad antes de la escisión, excluyendo para el cálculo de la proporción, las inversiones en bienes inmuebles no afectas a la actividad preponderante.

Régimen simplificado Cabe señalar que el nombre propuesto originalmente a este régimen era “De las Personas Morales Transparentes”, no obstante, se mantuvo la denominación de “Régimen Simplificado” lo cual genera algunas distorsiones. Los sujetos son: ● Personas morales: ◗ dedicadas exclusivamente al autotransporte de carga o de pasajeros incluyendo las sociedades cooperativas, excepto cuando presten sus servicios en forma preponderante a otra persona moral que se considere parte relacionada, ◗ realicen en forma exclusiva actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y de pesca, ◗ empresas integradoras, legalmente constituidas conforme a los decretos respectivos, ● personas físicas con actividades de autotrasporte de carga o de pasajeros, que opten por cumplir sus obligaciones a través de un coordinado o persona moral. Para efectos de los puntos anteriores, se consideran actividades exclusivas, cuando el 90% de sus ingresos, provengan de su actividad principal. Por último, cabe señalar que las personas morales que consoliden sus resultados fiscales, no podrán tributar bajo este régimen. OBLIGACIONES GENERALES

Las personas sujetas a este régimen deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a las personas físicas con actividades empresariales (Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la propia Ley); no obstante, cuando los ingresos del ejercicio inmediato anterior no rebasen de $10,000,000.00, podrán aplicar las disposiciones correspondientes al régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales (Sección II, del Capítulo II, del Título IV). Adicionalmente, deberán calcular pagos provisionales mensuales, y enterarlos a más tardar el día 17 del mes siguiente (conforme a la fracción XXXVIII de disposiciones transitorias, el primer pago provisional será trimestral), conforme al siguiente esquema: Ingresos cobrados desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del período de que se trate Menos: Deducciones pagadas desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del período de que se trate (depreciación o deducción de inversiones, según la sección en que se tribute) Igual: Utilidad fiscal Menos: Pérdida fiscal de ejercicios anteriores

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Igual: Utilidad fiscal gravable Por: Tarifa del artículo 127 de la LISR,en el caso de personas físicas,o la tasa del artículo 10 de la misma,tratándose de personas morales Igual: Impuesto del período Menos: Pagos provisionales anteriores Igual: Impuesto a pagar

Los contribuyentes que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas, y de pesca, no pagarán el impuesto sobre la renta; siempre que los ingresos propios de su actividad, no excedan en el ejercicio de 20 salarios mínimos elevados al año por cada uno de sus socios; quienes obtengan ingresos superiores, podrán efectuar pagos provisionales en forma semestral, y reducir el 50% el impuesto del ejercicio, El artículo segundo transitorio, fracción LXXXVI, permite a los contribuyentes de las actividades agrícolas, y ganaderas, deducir de la utilidad fiscal del ejercicio, las inversiones de terrenos, OTRAS OBLIGACIONES

pagar el impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán en marzo, y en abril cuando las personas morales cumplan obligaciones por cuenta de sus integrantes personas físicas, ● considerar, en el caso de las sociedades cooperativas, los rendimientos y anticipos que otorguen a sus miembros como ingresos asimilados a salarios, ● calcular y enterar, el impuesto al activo, ● efectuar las demás retenciones y enteros, y ● estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando una persona moral cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, adicionalmente deberá: ● efectuar la retención y entero de impuestos por cuenta de sus integrantes, ● expedir constancias, e identificar registros por separado de ingresos y deducciones por cada uno de sus integrantes, y ● emitir comprobantes por las actividades que realicen, con la leyenda “Contribuyente del régimen de transparencia”; la fracción XXXIX, de las disposiciones transitorias, permite continuar utilizando los comprobantes que conserven, hasta agotarlos o termine su vigencia, para lo cual deberán anotar en ellos: “ a partir de dd/mm/aa Contribuyentes del régimen de transparencia”. Tratándose de personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda; mediante disposición transitoria (fracción XL), quienes ya hubieren presentado el aviso, tendrán por cumplida dicha obligación. ●

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Las empresas integradoras que realicen operaciones por cuenta de su integradas, deberán celebrar un contrato donde acepten que la integradora facture las operaciones que realicen sus integradas, expedir relación de las operaciones celebradas por cada integrada, dentro de los 10 días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones, y presentar a la autoridad, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, declaración informativa de las operaciones realizadas con sus integradas. A través del artículo segundo transitorio, fracción XLII, se faculta a la autoridad, a expedir reglas de facilidades de comprobación para los contribuyentes que se dediquen al autotransporte de carga o de pasajeros, las cuales no podrán exceder del 17%, sobre las erogaciones. En la fracción XVI, del artículo segundo transitorios, se dispone la forma como se determinará el resultado fiscal por haber tributado en el régimen anterior, conforme a lo siguiente:

Más: Más: Igual: Menos: Igual:

Saldo actualizado del capital de aportación Saldo de pasivos no considerados reservas Saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta Capital adicionado Saldo de activos financieros Utilidad sujeta a impuesto (monto de activos financieros que excede al capital adicionado),o pérdida fiscal a disminuir capital adicionado excede al monto de activos financieros

Si el resultado es utilidad, se pagará el impuesto aplicando el 35% sobre dicha utilidad, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente ley; los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, podrán reducir el impuesto conforme a los artículo 13 y 143 de la Ley anterior. No obstante, quien invierta el equivalente del impuesto que se cause, en la adquisición de activos fijos en un plazo de 30 meses prorrogables por el mismo plazo, podrá evitar dicho impuesto.

Obligaciones de las personas morales Las principales modificaciones a las obligaciones de las personas morales son las siguientes: ● posibilidad de no expedir comprobantes o facilitar su cumplimiento conforme a disposiciones generales que al efecto dicte la autoridad, ● se reduce el plazo para presentar las declaraciones informativas, al 15 de febrero de cada año; no obstante, conforme a la fracción VII, de disposiciones transitorias las declaraciones informativas determinadas conforme a la ley anterior, podrán presentarse en febrero de 2002, ● todas las declaraciones informativas del artículo 86, así como las retenciones del impuesto sobre la renta por sueldos y arrendamineto, se presentarán a través de medios electrónicos (internet), ● la información de clientes y proveedores se presentará a solicitud de la autoridad, sin incluir las operaciones cuyo

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monto en el ejercicio sean inferiores a $50,000.00, los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hubieran rebasado $13’000,000,00, o $3’000,000.00 para quienes presten servicios profesionales, no estarán obligados a conservar documentación que demuestre que las operaciones con partes relacionadas residentes al extranjero se realizaron a valores de mercado, ● la información con operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero se presentará conjuntamente con la declaración anual del ejercicio, y ● los contribuyentes que ejerzan la opción de la deducción inmediata de las inversiones, deberán llevar un registro de la información de dichas inversiones. La determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta, se incluye dentro de las obligaciones de las personas morales, presentado algunas modificaciones en su constitución, para quedar como sigue:



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Fracción I del artículo 89 de la LISR



Menos: Menos: Igual: Por: Igual: Por: Igual:

Más: Igual: Por: Igual: (1)

Más: Más: Menos: Menos: Menos: Igual: (*)

Utilidad fiscal neta del ejercicio Dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México Dividendos percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes En su caso importe de la diferencia sobre el resultado fiscal (*) Dividendos o utilidades pagadas En su caso,el monto que resulte en términos de la fracción II,del artículo 11 de esta ley Saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta

Ver cuadro siguiente

El procedimiento de actualización no presenta cambio alguno, sin embargo, la determinación de la utilidad fiscal neta del ejercicio ofrece algunas variantes, para quedar como sigue: Resultado fiscal del ejercicio Menos: Impuesto sobre la renta pagado y partidas no deducibles para dicho impuesto,excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley Igual: Utilidad fiscal neta del ejercicio,o importe de la diferencia sobre el resultado fiscal (resultado fiscal menor que las partidas que se restan) (*)

En la fracción XLVI, de las disposiciones transitorias, se establece que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta se podrá disminuir siempre que se haya agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, constituida conforme a la LISR anterior. En la reducción de capital se contemplan las disposiciones conjuntas de los artículos 120, fracción II, y 121 de la ley que se abroga; no obstante se proponen cambios en la determinación de los supuestos que se consideran utilidad gravable, así como en el cálculo del impuesto, para la determinación de la utilidad distribuida en reducción de capital, conforme a lo siguiente:

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Reembolso por acción Capital de aportación por acción CUFIN por acción Utilidad distribuida Factor 1.4706 (1) Utilidad piramidada Tasa del artículo 10 de la LISR Impuesto que se incrementa a la utilidad distribuida Utilidad distribuida Impuesto que se incrementa Utilidad distribuida gravable Tasa del artículo 10 de la Ley Impuesto a cargo de la empresa que decretó la reducción de capital conforme a la fracción I

En la fracción LXXXII,de disposiciones transitorias,el factor para el ejercicio 2002 será del 1.5385, para el 2003 será de 1.5152,y para el 2004 será de 1.4925

Fracción II del artículo 89 de la LISR

Menos: Menos: Igual: Por: Igual: Por: Igual:

Más: Igual: Por: Igual:

Capital contable según estados financieros a la fecha de la reducción Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación Saldo de la CUFIN Utilidad distribuida Factor 1.4706 (1) Utilidad piramidada Tasa del artículo 10 de la LISR Impuesto que se incrementa a la utilidad distribuida Utilidad distribuida Impuesto que se incrementa Utilidad distribuida gravable Tasa del artículo 10 de la Ley Impuesto a cargo de la empresa que decretó la reducción de capital conforme a la fracción I

A su vez, las asociaciones en participación quedan comprendidas en estas disposiciones, cuando efectúen reembolsos de capital a sus integrantes. Las empresas que se reestructuren por fusión o escisión, así como, las aportaciones de capital que se retiren en un plazo menor a dos años, deberán revisar su situación fiscal en los movimientos de capital, para determinar, si han causado algún impuesto.

Consolidación fiscal Se mantiene la aplicación de la participación consolidable para efectos de consolidar el resultado fiscal. Se elimina el concepto de controladora pura y todas las controladoras consolidarán su resultado fiscal al 60%.

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En este sentido, anteriormente la participación accionaria que una sociedad tuviera en el capital de otra correspondía a una participación real, pero no reflejaba las variaciones generadas en el ejercicio, por ello se modifica la redacción del artículo para establecer que la participación consolidable considere la participación accionaria promedio diaria que tenga una sociedad en el capital de una controlada durante el ejercicio. Con el fin de adecuar el régimen de consolidación fiscal a las modificaciones establecidas en la LISR, se elimina la posibilidad de diferir el impuesto, manteniéndose el esquema en disposiciones transitorias para efectos del pago del impuesto diferido. De igual manera, los conceptos especiales de consolidación se eliminan del cálculo del resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, con el objeto de reducir la carga administrativa de los contribuyentes de este régimen, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2002, las operaciones efectuadas entre las sociedades pertenecientes al mismo grupo que consolida se realizarán a los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aunque mediante disposiciones transitorias se regulan los efectos de los conceptos especiales de consolidación generados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley. Se precisa que la deducción de pérdidas sufridas por concepto de enajenación de acciones sólo podrán ser aplicadas contra ganancias obtenidas por el mismo concepto en ese ejercicio. En congruencia con la eliminación del concepto de controladoras puras, se prescribe actualmente que las pérdidas fiscales obtenidas por todas las sociedades controladoras que no hubieran podido disminuirse en forma individual de conformidad con lo establecido en el régimen general de la LISR, y que se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad fiscal o la pérdida fiscal consolidada, se adicionarán o se disminuirán según corresponda, de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. Anteriormente las controladoras puras no aplicaban este precepto. Por otro lado, si se presenta una fusión de sociedades dentro de un grupo que consolida, y con motivo de dicho acto desaparecen una o varias de las sociedades controladas, se considerará que existe desincorporación de las mismas; en el caso de que desaparezca la sociedad, se considerará que existe desconsolidación. Asimismo, en el caso de que una sociedad califique como controlada desde su constitución, la misma deberá incorporarse a la consolidación a partir de esa fecha. Finalmente, el cálculo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y el procedimiento de cálculo de la ganancia en enajenación de acciones de sociedades controladoras se adecúa con las modificaciones efectuadas en el Título II de la LISR respecto a estos conceptos.

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Personas morales con fines no lucrativos Se excluyen de este régimen (anteriormente denominado De las Personas Morales no Contribuyentes), a las sociedades de inversión de renta fija y comunes, para incorporar a las sociedades de inversión de renta variable, a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, siempre y cuando sus integrantes o accionistas sean únicamente personas físicas. Asimismo, desaparece la exención para las personas físicas, en el caso de que se les entregue remanente distribuible en bienes. En el caso de que la mayoría de los integrantes o accionistas de estas personas morales, tributen como personas morales o personas físicas con actividad empresarial o profesional o régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales, respectivamente, calcularán el remanente distribuible sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones según el Título o Sección al que correspondan. Hasta el año 2001, en estos supuestos el remanente se determinaba aplicando exclusivamente las disposiciones del Título II. Se elimina la retención por la utilidad distribuida a personas físicas y a residentes en el extranjero, cuando no tuvieran un establecimiento permanente o base fija, o la utilidad no fuera atribuible a éstos. Las sociedades de inversión de renta variable no serán contribuyentes de la LISR, cuando perciban ingresos por enajenación de bienes y obtención de premios, respectivamente. En caso de que perciban ingresos por intereses, a dicha sociedad y a sus integrantes o accionistas, se les efectuará una retención como pago provisional, aplicando una tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate según la Ley de Ingresos de la Federación (la cual no ha sido publicada). Las instituciones o asociaciones civiles dedicadas a administrar fondos o cajas de ahorro constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva ley, de acuerdo con el artículo 95, fracción XIII y el artículo segundo, fracción XLIII de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002, serán personas morales con fines no lucrativos siempre y cuando cumplan con los requisitos de la LISR anterior y las reglas que al efecto hubiera expedido la SHCP. Se considerará como remanente distribuible los préstamos a los socios o integrantes bajo cualquier condición, salvo en el caso de que los efectúen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. Se incluye el término “con el carácter de irrevocable”, en el caso de requisitos que deben hacerse constar en actas constitutivas y que deben cumplir las personas morales como fundaciones y patronatos, que apoyen económicamente a las donatarias autorizadas. Se elimina la obligación que tenían las personas morales integrantes de las sociedades de inversión, de adicionar a la cuenta de utilidad fiscal neta, los dividendos percibidos por éstas últimas provenientes de la cuenta de dividendos netos.

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Dentro de las obligaciones de las personas morales de este Título, sobresale la reducción en el plazo para cumplir con las siguientes obligaciones, estableciendo como fecha límite el día 15 de febrero de cada año en el caso de: ● la declaración en donde se determine el remanente distribuible y la proporción que de éste corresponde a cada integrante, ● la constancia que se entregue a cada integrante sobre el remanente distribuido, y ● la información sobre las personas físicas y residentes en el extranjero, a quienes efectuaron retenciones del impuesto sobre la renta y a los que se les hubieran otorgado donativos deducibles. Si la persona moral lleva su contabilidad a través del sistema electrónico, dicha información deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos que al efecto proporcione el SAT; en caso contrario se hará en medios impresos. Se incorporan también a este apartado, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y sus integrantes calcularán el impuesto conforme a la LISR. Se plantea una mecánica distinta a la que prevé la ley de manera general, en el caso de que un integrante o accionista de una sociedad de inversión en instrumento deuda, enajene sus acciones emitidas por dicha sociedad. Por último, las sociedades de inversión de renta variable y las de instrumentos de deuda, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, a más tardar el 15 de febrero de cada año, proporcionarán constancia a sus integrantes o accionista así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, sobre el monto de los intereses nominales, reales o devengados y el monto de las retenciones que corresponde acreditar a cada integrante, y en su caso, la pérdida deducible que resulte. La información antes mencionada, también será proporcionada al SAT a más tardar el 15 de febrero de cada año mediante la forma que al efecto establezca la citada dependencia. Y de igual forma, serán responsables solidarios las sociedades de inversión por la omisión en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas, cuando las constancias contengan información incorrecta o incompleta. El artículo segundo, fracción LXXIII de las disposiciones transitorias de la LISR para 2002, establece que los artículos 103,104 y 105 de la misma, entrarán en vigor a partir del 1o de enero de 2003.

Personas físicas Disposiciones generales Se incluye como obligación en este Título, el que las personas físicas residentes en México, informen en la declaración del ejercicio sobre los préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1,000,000.00; asimismo, el

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monto de los ingresos no acumulables o exentos cuando así se señale expresamente en la ley. Esta obligación se hace extensiva, inclusive para aquellos contribuyentes que no están obligados a presentar declaración anual, conforme a otros artículos de la ley. Se establece, que los préstamos y los donativos no informados en la declaración del ejercicio, son ingresos omitidos de la actividad preponderante del contribuyente, o de los demás ingresos que obtengan las personas físicas, por los que no se pagó impuesto, salvo prueba en contrario. En materia de ingresos exentos de las personas físicas, las modificaciones importantes son: ● las gratificaciones anuales o con diferente periodicidad a la mensual que se otorguen a los trabajadores al servicio de la Federación y de las entidades federativas, estarán totalmente exentas, incluyendo aguinaldo y prima vacacional, ● la exención correspondiente a la enajenación de bienes inmuebles por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes, quedaron regulados en el artículo segundo, fracción XLVII de las disposiciones transitorias para 2002, siempre que el crédito que le dio origen se hubiera otorgado con anterioridad al 1o de enero de 2002, ● los intereses pagados por instituciones de crédito en cuentas de cheque en las cuales se efectúe el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, así como los pagados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares, estarán exentos, siempre que el saldo promedio diario no exceda de cinco veces el salario mínimo elevado al año, ● las cantidades pagadas por las instituciones de seguros a los asegurados estarán exentas, siempre y cuando no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo; del mismo modo, los pagos que efectúen estas instituciones por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro en los términos de la fracción I y II del artículo, ● tratándose de donativos otorgados por los descendientes a sus ascendientes en línea recta, estarán exentos siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado (fracción XIX), ● los ingresos por premios estarán gravados totalmente, salvo los obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario abierto al público en general, o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los que otorga la Federación para promover los valores cívicos, ● quedarán exentos los traspasos de recursos de la cuenta individual entre AFORES e instituciones de seguros autorizada para operar seguros de pensiones, siempre que se contrate una renta vitalicia o seguro de sobrevivencia conforme a las leyes respectivas, ● la enajenación de acciones, siempre que se lleve a cabo en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del

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Mercado de Valores, y siempre que se cumplan los requisitos determinados, las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, siempre que en el año de calendario los mismos no excedan de 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, los ingresos por permitir a terceros la publicación de obras de su creación en libros, periódicos y revistas (derechos de autor), estarán exentos únicamente hasta por el equivalente a dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, y las exenciones relativas a enajenación de casa habitación y bienes muebles distintos de las acciones o partes sociales, intereses, las cantidades que pagan las instituciones de seguro a asegurados, los donativos cuyo valor no exceda tres veces el salario mínimo elevado al año y las indemnizaciones por daños, no les será aplicable a los ingresos por actividades empresariales o profesionales.

Salarios Se elimina el artículo relativo a los ingresos por servicios provenientes de préstamos otorgados por los patrones a los trabajadores, respecto de los cuales se aplicaban tasas de interés inferiores a la citada en la Ley de Ingresos de la Federación. En congruencia con la eliminación de los pagos provisionales trimestrales, se establece también que el entero de las retenciones en todos los casos será de manera mensual. Debido a la baja en las tasas de inflación, se elimina la referencia a la actualización trimestral que estaba prevista en el párrafo siguiente a la tarifa. Se elimina la aplicación del crédito general, tratándose de los pagos por conceptos asimilables a salarios. En el caso de pagos a administradores y consejeros, la tasa mínima de retención cambia del 30% a la tasa máxima establecida en el artículo 177 de la nueva Ley (35% aplicable para 2002, y que irá disminuyendo en un punto porcentual hasta llegar al 32%). Debido a la eliminación de los regímenes preferenciales (autores, simplificado) así como de las reducciones a que tenían derecho las editoriales y el sector primario, se permite a los contribuyentes que obtengan ingresos de los capítulos correspondientes a honorarios, actividades empresariales y arrendamiento, que al determinar sus pagos provisionales, apliquen el subsidio sin limitación alguna. Se elimina la obligación que tenía la SHCP de determinar tablas para períodos trimestrales o semestrales, siendo a partir de este ejercicio obligación del contribuyente el determinarlas. Disminuye de $2’247,804.00 a $300,000.00 el límite de los ingresos para que un asalariado se encuentre obligado a presentar declaración anual. La declaración informativa de crédito al salario, así como la de sueldos y retenciones efectuadas, deberán presentarse a

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más tardar el 15 de febrero de cada año. Se establece una nueva obligación a los patrones, consistente en proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año una constancia a los trabajadores a quienes les hubieran pagado viáticos, respecto de los cuales se hubiera ejercido la opción del artículo 109, fracción XIII. Por último, se establece que las obligaciones que antes se debían cumplir para entregar el crédito al salario, ahora deben cumplirse para acreditar dichas cantidades contra el ISR a cargo del patrón u otras retenciones, adicionándose las siguientes: ● presentar ante el IMSS, con copia para la SHCP, dentro de los cinco días inmediatos siguientes al mes de que se trate, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último, y ● pagar mensualmente a los trabajadores el crédito al salario en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario.

Tarifa y tablas aplicables en el ejercicio 2002 IMPUESTO LÍMITE INFERIOR

LÍMITE SUPERIOR

CUOTA FIJA

0.01 429.45 3,644.95 6,405.66 7,446.30 8,915.25 17,980.77 52,419.19

429.44 3,644.94 6,405.65 7,446.29 8,915.24 17,980.76 52,419.18 En adelante

0.00 12.88 334.43 803.76 1,063.92 1,533.98 4,525.60 16,234.65

LÍMITE INFERIOR

LÍMITE SUPERIOR

CUOTA FIJA

0.01 429.45 3,644.95 6,405.66 7,446.30 8,915.25 17,980.77 28,340.15

429.44 3,644.94 6,405.65 7,446.29 8,915.24 17,980.76 28,340.15 En adelante

0.00 6.44 167.22 401.85 531.96 766.98 1,963.65 3,020.30

TASA PARA APLICARSE S/EXC LIM.INF. 3.00 10.00 17.00 25.00 32.00 33.00 34.00 35.00

SUBSIDIO TASA PARA APLICARSE S/EXC LIM.INF. 50.00 50.00 50.00 50.00 50.00 40.00 30.00 0.00

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CRÉDITO AL SALARIO PARA INGRESOS DE 0.01 1,531.39 2,254.87 2,297.03 3,006.43 3,062.73 3,277.14 3,849.03 4,083.65 4,618.86 5,388.69 6,158.48 6,390.87

HASTA INGRESOS DE 1,531.38 2,254.86 2,297.02 3,006.42 3,062.72 3,277.13 3,849.02 4,083.64 4,618.85 5,388.68 6,158.47 6,390.86 En adelante

CRÉDITO AL SALARIO 352.35 352.20 352.20 352.01 340.02 331.09 331.09 306.66 281.24 255.06 219.49 188.38 153.92

Del impuesto sustitutivo del crédito al salario Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y las morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, conforme a lo siguiente: Se consideran erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones en efectivo o en especie que sean pagadas por la persona física o moral a quienes les presten un servicio personal subordinado, incluyendo a los ingresos asimilados a salarios. El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%. El impuesto establecido en este artículo se calculará por ejercicios fiscales y se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará en el año 2003 mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta. Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen dichas erogaciones. Los contribuyentes podrán optar por no pagar este impuesto sustitutivo del crédito al salario, siempre que no efectúen la disminución del crédito al salario pagado a sus trabajadores. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores sea mayor que el impuesto sustitutivo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del ISR a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impues-

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to causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 120 de la LISR. Para los efectos de este artículo, se considera como una sola persona moral las que reciban este tratamiento en términos del artículo 32-A del CFF, caso en el cual cada una de estas personas morales deberá pagar el impuesto establecido en este artículo por la totalidad del monto erogado.

De los ingresos por actividades empresariales y profesionales Se unifican en un solo capítulo los ingresos que se regulaban en los capítulos II y IV del Título IV de la LISR. Con esto, se busca dar a las personas físicas que desarrollan actividades empresariales un régimen basado en flujos de efectivo, eliminando así su homologación con el régimen aplicable a las personas morales. También destaca, la eliminación del régimen aplicable a los autores, por el cual efectuaban un acreditamiento especial. Para efectos del citado capítulo, se incluyen los ingresos provenientes de: ● la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos, de pesca o silvícolas, y ● las remuneraciones que derivan de la prestación de un servicio personal independiente, cuyos ingresos no estén considerados en el capítulo de sueldos y salarios. Adicionalmente, el artículo 121 precisa los conceptos que deben considerarse como ingreso, muchos de los cuales no tenían tal carácter, especialmente tratándose de los contribuyentes que venían tributando en el régimen de honorarios: ● el monto de las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como el monto de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, hasta por la diferencia que resulte de restar al principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, cuando ésta sea menor, y siempre que se trate de operaciones con el sistema financiero; en condonaciones, quitas o remisiones con otras personas que no formen parte de dicho sistema, se considerará como ingreso el monto total de la quita o condonación, ● los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo, ● las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional, ● las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto,

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los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno, ● las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente, y ● la ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los contribuyentes del régimen intermedio, quienes considerarán como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación. Los ingresos se acumularán en el momento en que sean efectivamente percibidos. Tratándose de la exportación de bienes, si no se percibe el ingreso dentro de los 12 meses siguientes a la exportación, se acumulará el ingreso una vez transcurrido dicho plazo. Ahora bien, tratándose de los ingresos por quita o condonación de adeudos, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción. Se permite la deducción de los siguientes conceptos: ● intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo, siempre que dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades por las que se paga el ISR en los términos de esta Sección, y ● cuotas pagadas por los patrones al IMSS, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores. Además de los requisitos tradicionales, y sobre todo, considerando que se trata de un régimen basado en flujos de efectivo, se establecen los siguientes: ● que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate, y en el caso de pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, deberán realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, ● cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda. En cuanto a gastos no deducibles se estará a lo dispuesto por el artículo 32 de la LISR. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales independientemente del monto de sus ingresos, los cuales se determinarán conforme a lo siguiente: ●

Ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago Menos: Deducciones autorizadas correspondientes al mismo período Menos: Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir Igual: Base gravable

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A la base gravable, se le aplicará la tarifa del artículo 113 de la LISR, la cual se irá determinando de manera acumulada para cada uno de los meses del ejercicio. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Subsiste la obligación de las personas morales de retener como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que efectúen a las personas que les presten servicios profesionales, y en consecuencia, de proporcionales la constancia de retenciones correspondiente. El impuesto se calculará de la siguiente manera:

Menos: Igual: Menos: Igual:

Ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago Deducciones autorizadas correspondientes al mismo período Utilidad fiscal del ejercicio Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir Utilidad gravable

ISR ACREDITABLE CONTRA IA Ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio Entre: Total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio Igual: Proporción Por: ISR del ejercicio que se haya determinado conforme al artículo 130 de la LISR Igual: ISR acreditable contra IA

El monto así determinado, será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la LIA. Atendiendo a la jurisprudencia emitida por la SCJN, en el sentido de que sólo puede existir una renta gravable, se establece que la base sobre la cual se repartirán las utilidades a los trabajadores, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 130 de esta Ley. En caso de obtener ingresos tanto por actividades empresariales como por servicios profesionales en el mismo ejercicio, se determinará proporcionalmente la base que corresponda a cada tipo de ingresos. En este régimen se tienen las siguientes obligaciones: ● contabilidad. Tratándose de los contribuyentes del sector agropecuario y transportes, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $10’000,000.00, podrán llevar la contabilidad mediante un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones; ● comprobantes. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa “Efectos fiscales al pago”. El artículo segundo transitorio, fracción XIX, permite a los contribuyentes que cuenten con comprobantes que reúnan

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todos los requisitos fiscales a seguir utilizándolos hasta agotarlos o cuando termine su vigencia, siempre que agreguen la leyenda antes citada con letra manuscrita, sello o con máquina de escribir; Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobra en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento. Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante, se expedirá un comprobante por cada una de esas parcialidades. ● registro de inversiones con deducción inmediata. Se llevará un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220, y ● facilidades administrativas. Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no exceda de $10’000,000.00 podrán aplicar las facilidades administrativas que se emitan. Finalmente, tratándose de personas físicas con actividades empresariales que ya hubieran acumulado o deducido conceptos sin que estos hubieran sido efectivamente percibidos o erogados, ya no les darán efecto fiscal con posterioridad (artículo segundo transitorio, fración XV).

Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales Los sujetos a quienes aplica este régimen son las personas físicas que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4’000,000.00. Se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables. Los contribuyentes que inicien operaciones y estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite de $4’00,000.00 antes señalado, podrán tributar en el régimen de intermedios. Para permanecer en él, aplicarán la siguiente fórmula:

Entre: Igual: Por: Igual:

Ingresos manifestados Número de días que comprende el período Resultado 365 días Importe de ingresos anuales promedio que no debe exceder de $4’000,000.00 para continuar en este régimen

En materia de copropietarios, podrán optar por este régimen siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios

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por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad antes señalada. Serán obligaciones de estos contribuyentes: ● Llevar su contabilidad mediante un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, ● en lugar de expedir un comprobante por cada parcialidad que cobren, podrán anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, y ● no estarán obligados a formular estado de posición financiera, obtener y conservar la información respecto de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, ni a presentar las declaraciones a que se refiere la fracción VII, VIII y IX de la LISR. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1’000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4’000,000.00, que opten por aplicar este régimen, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, y de registrar en dichos equipos las operaciones que realicen con el público en general. Por otra parte, se podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques. Por último, las obligaciones relacionadas con las máquinas registradoras de comprobación fiscal entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la ley (artículo segundo transitorio, fracción LXV).

Del régimen de pequeños contribuyentes Serán sujetos de este régimen las personas físicas que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, y cuyos ingresos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1’500,000.00. No podrán pagar el impuesto en estos términos quienes obtengan ingresos por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes enajenen mercancías de procedencia extranjera. Como se aprecia, anteriormente se señalaba que no tributarían como pequeños quienes en el ejercicio anterior hubieran obtenido más del 25% de sus ingresos por estos conceptos, lo que propiciaba que algunos comisionistas tributaran en este régimen durante el primer ejercicio, situación que se elimina con la reforma. Para determinar el ISR y la PTU se estará a lo siguiente: Total de los ingresos que cobren en el ejercicio Menos: Monto equivalente a tres veces el SMG del área geográfica del contribuyente elevado al año

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Igual: Por: Igual: Por: Igual:

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Base gravable Tasa del 1% ISR a cargo Factor de 7.35 Renta gravable para efectos de PTU

Se precisa que los comprobantes que se deben conservar relativos a la adquisición de bienes nuevos, se refiere a activos fijos que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00. Por lo que respecta a la expedición de notas de venta, se indica que la obligación es general e independiente del monto de la operación pactada, y que en su caso, el SAT podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $50.00. Quienes opten por presentar la declaración anual, lo harán en el mes de abril, y no en el período febrero-abril como se venía realizando. Por último cabe señalar que quienes dejen de tributar en este régimen, efectuarán los pagos provisionales correspondientes al primer ejercicio aplicando al total de sus ingresos del período sin deducción alguna el 1% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de esta Ley. Las autoridades fiscales no determinarán contribuciones omitidas y sus accesorios a los pequeños contribuyentes que en el ejercicio de 2001 hubieran obtenido ingresos que no excedan de la cantidad establecida en el artículo 119-M de la LISR que se abroga y que hubieran emitido uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, o que hubiesen recibido pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, a través de cheque o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en estos casos se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del CFF, durante el ejercicio fiscal 2001, siempre que calculen y enteren el impuesto sobre la renta a su cargo por dicho ejercicio en los términos del artículo 130 de la LISR, para lo cual podrán efectuar las deducciones correspondientes, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales, de dichas erogaciones (artículo segundo transitorio, fracción LX).

Arrendamiento Dejan de ser considerados ingresos de este Capítulo, la ganancia inflacionaria derivada de las deudas contratadas para el desarrollo esta actividad. Por lo que concierne a la deducción opcional o ciega, se elimina la deducción del 50%, por lo que a partir de 2002, únicamente podrán optar por deducir el 35% de los ingresos obtenidos en substitución de las deducciones normalmente autorizadas, buscando así una proporcionalidad y equidad entre todos los contribuyentes del propio Capítulo.

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Conjuntamente con esta deducción se podrá deducir el monto de las erogaciones efectuadas por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o período durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda. Por otro lado se hace referencia a que cuando, el otorgamiento del uso o goce temporal se efectúe por un período menor al del ejercicio, las deducciones aplicables serán las que correspondan al período por el cual se otorgó el uso o goce temporal o bien, las correspondientes a los tres meses inmediatos a dicho otorgamiento. Continuarán realizando pagos provisionales trimestrales los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles destinados a casa habitación; quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes para uso distinto a casa habitación, deberán realizar pagos provisionales mensuales. Asimismo los contribuyentes cuyo monto mensual de ingresos no exceda de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, quedarán relevados de la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales.

Enajenación de bienes Se establece que las personas físicas que enajenen acciones de sociedades de inversión de renta variable, distintas de las sociedades de inversión, previstas en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán el monto ajustado de las acciones de la siguiente manera: Costo comprobado de adquisición Dividendos o utilidades,actualizados,que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el período de tenencia de las acciones que enajena Menos: Suma de los dividendos o utilidades,actualizados,que la sociedad de inversión hubiere pagado durante el período de tenencia de las acciones que enajena Igual: Monto ajustado de las acciones

Más:

Para efectos de lo anterior, en la determinación de la ganancia debe tomarse en cuenta que las primeras acciones que se adquirieron son las primeras que se enajenan. Con el objeto de llevar un mejor control de fiscalización, y evitar así la evasión fiscal, se establece como nueva medida de seguridad, la obligación de los fedatarios públicos de presentar en el mes de febrero (a partir del año 2003) a las autoridades fiscales, toda información relativa a sus operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior. Adicionalmente, se precisa no efectuar la retención del 20%, en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, ni en la enajenación de acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores, puesto que en ambos supuestos se marca un procedimiento específico. A través de disposiciones transitorias se establece, que las personas físicas que tributen en el Título IV, no pagaran el im-

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puesto de ISR por la obtención de ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición judicial no puedan conservar la propiedad de éstos.

Adquisición de bienes Se incorpora la obligación de los fedatarios públicos de presentar a las autoridades fiscales en el mes de febrero (a partir del año 2003), la información relativa a las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior referente a operaciones consignadas en escritura pública por la adquisición de bienes.

Intereses Los ingresos gravados son: ● los establecidos en el artículo 9o de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés, ● los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social o en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro en los términos de la Ley del ISSSTE, y ● los ingresos pagados por instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios por concepto de retiro de primas pagadas, de cantidades aportadas o de rendimientos de las mismas. La retención del impuesto será: ● retención aplicable en el ejercicio 2002, a través disposiciones transitorias se establece que la tasa será del 24% sobre el monto de los intereses pagados, sin deducción alguna, y en el caso de que la tasa de interés pactada sea mayor a 10 puntos porcentuales, la retención se efectuará aplicando la tasa citada sobre el monto de los intereses que resulte de los 10 primeros puntos porcentuales sin deducción alguna. ● retención a partir del 2003 ◗ integrantes del sistema financiero, aplicarán la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dio origen al pago de intereses, ◗ otras personas morales, tasa del 20% como retención que deben realizar las personas morales que no formen parte del sistema financiero. Si el interés obtenido fuese mayor al ajuste anual por inflación, la diferencia será el interés acumulable, pero si el interés fuese menor al ajuste anual por inflación, la diferencia será deducible, pudiéndose disminuir de los ingresos del ejercicio o en los cinco siguientes, hasta agotarla.

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Son obligaciones de quienes perciben estos ingresos: solicitar inscripción en el RFC (dentro de los dos meses contados a partir de la entrada en vigor de esta fracción), es decir, a partir del 1º de enero de 2002, ● presentar la declaración anual conforme a esta ley, y ● conservar toda la documentación concerniente a los ingresos, retenciones y pagos de este impuesto. Se precisa una especie de beneficio a las personas físicas que perciban ingresos por dicho capítulo, cuyo monto no exceda de $100,000.00, de considerar la retención que se les realizó como un pago definitivo. Durante 2002, no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o por sus agentes financieros, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de pagarés de indemnización carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas y de los Bonos de Protección a Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para el Ahorro Bancario. ●

Premios Por la obtención de premios referente a loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos, se modifica la tasa de gravamen del 21% al 1% siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre estos ingresos en una tasa que no exceda del 6%, de lo contrario la retención será del 21%. Se establece como obligación a quienes paguen ingresos por premios, efectuar retenciones, las cuales tendrán el carácter de pago definitivo. Se precisa que no se efectuará la retención a los contribuyentes del Título II, a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o a las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la LISR. No se podrá considerar como pago definitivo la retención antes citada cuando las personas físicas no presenten declaración del ejercicio establecida en el segundo párrafo del artículo 106 de la LISR, y por ende, deberán acumular a otros ingresos el monto de esta retención y en consecuencia acreditarla contra el impuesto que determinen en su declaración anual. Se hace obligatorio para quienes otorguen los premios: ● entregar constancia de retención a las personas a quienes les efectúen los pagos, ● proporcionar dicha constancia a los contribuyentes que reciban premios y no se estén obligados al pago del impuesto, y ● presentar a partir del año 2003, información sobre los montos de estos premios y de las retenciones practicadas en el ejercicio inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año.

Dividendos y ganancias distribuidas por personas morales Desaparece la retención del 5% a los contribuyentes que perciban este tipo de ingresos.

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Tratándose de contribuyentes que perciban ingresos por dividendos o utilidades, podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, el ISR pagado por la sociedad que distribuyó tales dividendos o utilidades, siempre y cuando estos contribuyentes consideren como ingreso acumulable además del monto de los dividendos o utilidades percibidos, el monto del ISR pagado por la sociedad antes mencionada, correspondiente a dichos dividendos o utilidades percibidos, y siempre que se cuente con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de la LISR. Por otro lado, el factor aplicable para determinar el impuesto pagado por la sociedad será el que resulte de multiplicar el dividendo por el factor que corresponda, conforme a lo siguiente: para el ejercicio 2002 será de 1.5385, para 2003 de 1.5152, para 2004 de 1.4925 y del ejercicio 2005 en adelante será de 1.4706 Por último, cabe señalar que en congruencia con la eliminación del régimen simplificado, así como con el nuevo tratamiento de la asociación en participación, se dejan de considerar dividendos los siguientes conceptos: ● la diferencia entre el resultado fiscal y la disminución del capital de aportación de los contribuyentes del régimen simplificado, ● el resultado fiscal de las personas morales que tributan conforme al régimen simplificado, y ● la distribución de utilidades realizada por el asociante a favor de los asociados o a sí mismo.

Otros ingresos Se adicionan como ingresos a este capítulo: ● los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, ● intereses distintos de los regulados por el Capítulo VI, ● cantidades pagadas por instituciones de seguros a sus asegurados, distintos de las indemnizaciones e intereses, para lo cual las primeras deberán efectuar una retención del 20% sobre el monto pagado, sin deducción alguna, ● ingresos provenientes de regalías a que se refiere el artículo 15-B del CFF, e ● ingresos que provengan de planes personales de retiro distintos de los de invalidez o, incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social o bien sin haber llegado a la edad de 65 años, para lo cual se establece un procedimiento específico para el cálculo del impuesto. Se precisa que los intereses percibidos conforme a este artículo, se acumularán en términos del artículo 159 de esta Ley, a excepción de los mencionados en la fracción IV (intereses provenientes de depósitos efectuados en el extranjero, mismos que estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la LISR), en tal situación, si el ajuste es mayor a los intereses obtenidos se tendrá como resultado una pérdida, la cual podrá disminuirse de los

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intereses acumulables de este Capítulo o en los cuatro ejercicios posteriores hasta agotarla. Por los ingresos obtenidos por intereses de este Capítulo que paguen las personas morales del Título II y III, se efectuará una retención que se obtendrá de aplicar al monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables, la tasa máxima a aplicar sobre el excedente del límite inferior que se establece en el artículo 177, en lugar del 35%, anteriormente establecido. Lo establecido en el párrafo anterior también es aplicable a contribuyentes que perciban ingresos de forma esporádica. De la misma manera, las personas morales que administren bienes inmuebles y efectúen pagos a los condóminos o fideicomisarios deberán realizar la retención antes referida. Asimismo, a las personas morales del Título II que paguen regalías –de las establecidas en el artículo 15-B del CFF– deberán efectuar una retención con el procedimiento establecido en el artículo 169, segundo párrafo. Se hace referencia, a que cuando en las operaciones financieras derivadas exista una pérdida para las personas físicas y ésta exceda a la ganancia o al interés obtenido en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o intereses en los meses siguientes, sin actualización, hasta agotarla. Asimismo, se establece que las casas de bolsa, instituciones de crédito o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán realizar un reporte anual, teniendo por separado la ganancia o pérdida obtenida, mismo que se tendrá a disposición de las autoridades fiscales cuando éstas lo requieran.

Personas físicas Requisitos de las deducciones Dichos requisitos son ubicados en el Capítulo X, y sólo son aplicables para aquéllas personas físicas que obtengan ingresos por arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes; entre las modificaciones más relevantes destacan las siguientes: ● desaparece el límite de ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior para estar obligado a pagar con cheque nominativo montos mayores a $2,000.00; en cambio, se indica que cuando los pagos excedan de dicho monto, se puedan efectuar mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, ● se reduce el plazo para reunir los requisitos que para cada deducción establece la Ley, pasando del último día en que el contribuyente deba presentar su declaración, al último día del ejercicio; en cuanto a la documentación comprobatoria de una deducción, se deberá obtener a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, finalmente el plazo para presentar las declaraciones informativas se homologa con el de las personas morales,

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se eliminan las fracciones relativas al régimen de derechos de autor vigentes en la Ley anterior, así como aquélla que se refería a las pérdidas por créditos incobrables, ● en materia de intereses pagados y pérdida cambiaria, se modifica el esquema del componente inflacionario por la nueva mecánica del ajuste anual por inflación, y ● se elimina el requisito de deducción de servicios y bienes, donde se haya o no, trasladado en forma expresa y por separado el impuesto especial sobre producción y servicios, respectivamente. Sobresalen respecto a los no deducibles, aquellas disposiciones que desaparecen con la entrada en vigor de la nueva Ley, tales como: ● la deducibilidad de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social sólo por trabajadores de salario mínimo general (en la nueva Ley se contempla que sean deducibles sin importar el tipo de salario que se perciba), ● en el caso de aviones, límite máximo del monto original de la inversión, así como aquéllas condiciones para los contribuyentes dedicados al arrendamiento de aviones o automóviles, ● la deducibilidad de las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles, los obsequios y atenciones, los viáticos y gastos de viaje, y ● la deducción parcial de la participación de los trabajadores en las utilidades (a partir del ejercicio 2002 no será deducible en su totalidad, incluso cuando corresponda a trabajadores, miembros del consejo de administración, obligacionistas u otros). ●

Inversiones Se elimina la fracción relativa a la tasa del 25% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

Declaración anual El nuevo Capítulo XI, contempla que las personas físicas deberán presentar su declaración anual en el mes de abril del año siguiente, quedando relevados de presentarla aquéllas con ingresos acumulables por concepto de salarios e intereses, cuando sumados no excedan de $300,000.00, y siempre que los intereses reales no rebasen de $100,000.00, y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención correspondiente. Igualmente, la nueva Ley contempla deducciones personales adicionales, según el Capítulo donde tribute el contribuyente, entre las que destacan las siguientes: ● intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito (autorizados), y siempre que el monto del crédito no rebase 1,500.000.00 unidades de inversión (vigente a partir del 1o de enero de 2003), ● aportaciones voluntarias realizadas directamente, en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los

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términos de la Ley del Seguro Social o a cuentas de planes personales de retiro, hasta por el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio y sin que dichas aportaciones excedan el equivalente a cinco salarios mínimos generales elevados al año (vigente a partir del 1o de enero de 2003), y ● primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, cuando el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta. Por otro lado, se modifica la mecánica para determinar el impuesto del ejercicio quedando como sigue:

Más: Igual: Menos: Igual: Igual: Menos:

Igual: Menos: Igual:

Ingresos obtenidos por:(salarios,arrendamiento,enajenación y adquisición de bienes,intereses,dividendos y demás ingresos) (*) Utilidad gravable (**) Total de ingresos Deducciones personales (artículo 176) Base gravable Aplicación de la tarifa del artículo 177 (Impuesto) Impuesto anual Acreditamientos (pagos provisionales efectuados durante el año, reducciones de acuerdo a sus actividades,impuesto retenido en el extranjero,de dividendos y por la obtención de otros ingresos) Impuesto a cargo Aplicación de la tabla del artículo 178 (Subsidio) Impuesto a enterar

Notas: (*) Se refiere al ingreso gravable resultante de haber disminuido las deducciones autorizadas en cada uno de los Capítulos correspondientes (**) Determinada conforme a las Secciones I (personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o II (régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales)

Cabe señalar, que tanto la tarifa del impuesto como la tabla del subsidio, disminuyeron en dos rangos la tasa para aplicarse sobre el límite inferior, por lo que a partir del 1o de enero de 2002, se pagará un impuesto máximo del 35%, mismo que se irá reduciendo en 1% anual hasta llegar al 33% en 2004. En cuanto al crédito general anual existente en la Ley anterior, resulta inaplicable en el nuevo cálculo.

Residentes en el extranjero Se aumenta la tasa de retención del impuesto sobre la renta en servicios independientes, uso o goce de bienes, enajenación de los mismos, servicio de tiempo compartido del 21% al 25%, mientras que la tasa aplicable a los miembros de consejo, administradores, comisarios y gerentes disminuye del 30% al 25%. En la enajenación de bienes inmuebles se obliga al fedatario público que intervenga en esta clase de operaciones a proporcionar una declaración informativa en el mes de febrero (a partir de 2003), de conformidad con el CFF respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior.

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Igualmente, cuando exista diferencia entre el valor de venta y el practicado por las autoridaddes fiscales, así como adquisiciones a título gratuito, la tasa de retención se eleva del 20% al 25%. Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor, a la enajenación de las participaciones en la asociación en participación, considerándose que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional, cuando a través de la asociación en participación se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México. La tasa del impuesto a retener aumenta del 21% al 25%. Por otro lado, se grava la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, de títulos colocados entre el gran público inversionista, aplicando la tasa del 5% de retención sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna; aunque los contribuyentes podrán optar porque el intermediario financiero efectúe la retención aplicando la tasa del 20% sobre la ganancia proveniente de la enajenación de dichas acciones determinada en términos del artículo 24 de la Ley. En el caso de personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen acciones a una sociedad residente en el país, si forman parte del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% sobre el valor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del 20% señalada, pero requerirán autorización de las autoridades fiscales. Las autorizaciones únicamente se otorgarán durante el ejercicio de 2002, siempre que la operación se realice a valor de mercado y se cumplan con las reglas generales que al efecto emita el SAT. Asimismo, no se pagará el impuesto cuando el enajenante sea persona física y se trate de acciones cuya enajenación esté exenta. La enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable tendrá el mismo tratamiento fiscal que las enajenaciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada. Se determina que en el caso de reestructuraciones de sociedades de grupo, las autoridades fiscales podrán autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones (y ya no su enajenación a costo fiscal); en este caso, el impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización correspondiente queden fuera del grupo, actualizado desde el momento de su causación y hasta que se pague. Obviamente, esta reforma implica que el valor de enajenación de las acciones a considerarse para determinar la ganancia sea el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor de avalúo practicado por las autoridades fiscales. Para la procedencia de la autorización, el residente en el extranjero no deberá estar radicado en una JUBIFI o en un país con el cual el Estado mexicano no tenga celebrado un acuerdo de intercambio de información, salvo que el contribuyente pre-

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sente un escrito donde conste la autorización a las autoridades fiscales extranjeras para proporcionar información; además de cumplir los requisitos que se establezcan el RLISR. Para estos efectos, deberá nombrarse a un representante legal y presentar un dictamen para efectos fiscales. Ahora bien, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria amparando que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha de la enajenación, durante todos los años de permanencia de las acciones dentro de dicho grupo, presumiéndose que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con esta obligación. En este tema, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de una misma persona moral en por lo menos 51%. Finalmente, cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de la Ley.

Operaciones de intercambio de deuda pública por capital (Artículo 191,Reforma) Se aumenta la tasa de retención del impuesto del 20% al 25% para el caso de la sustitución de deuda pública por capital y operaciones financieras derivadas de capital. Por otra parte, ya no se exceptúa del impuesto a los ingresos provenientes de esta última clase de operaciones referidas a acciones o títulos valor de los colocados entre el gran público inversionista, y cuando ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, debiendo actualizarse las cantidades desde el mes de percibidas y hasta el mes de vencimiento de la operación. Se elimina como ingreso gravado a los dividendos fictos y la reducción de capital, además de considerarse como dividendo o utilidad distribuido por personas morales a las utilidades en efectivo o en bienes (y ya no las utilidades o reembolsos de capital), sin hacer mención a la cuenta de utilidad fiscal reinvertida por haberse derogado esta figura. Por otro lado, para determinar el impuesto deberán ser piramidadas las utilidades por el factor de 1.4706 (y no el 1.5385, como anteriormente), aunque para 2002 será del 1.5385, 2003 del 1.5152 y 2004 del 1.4925.

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Se unifica la definición de intereses, contemplada anteriormente en los artículos 154 y 154-C de la anterior Ley, aunque se incluye como término a la ganancia en la enajenación de acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión y de las sociedades de inversión de renta variable, la cual deberá calcularse de la siguiente manera: Ingreso obtenido de la enajenación Menos Monto original de la inversión Igual Ganancia

Por Igual

Pago por acción a la sociedad de inversión Factor de actualización Monto original de la inversión

Entre Igual

INPC fecha de enajenación INPC fecha de adquisición Factor de actualización

En el caso de las sociedades de inversión de renta variable, la ganancia se determinará adicionando al monto original de la inversión, la parte del ingreso que corresponda a las acciones enajenadas por la sociedad de inversión en la Bolsa Mexicana de Valores por las cuales las personas físicas residentes en México no están obligados al pago del impuesto sobre la renta. Se mantienen las mismas tasas de retención de impuesto aplicables, empero para aplicar la tasa del 4.9% a los intereses pagados por bancos extranjeros, será necesario que dichos Bancos radiquen en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en el mismo para aplicar las tasas previstas para este tipo de intereses. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que no se tenga celebrado esta clase de tratados, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, si se trata de países con los cuales México hubiere concluido negociaciones: ● Ecuador, ● Grecia, ● Indonesia, ● Luxemburgo, ● Polonia, ● Portugal, ● Rumania, y ● Venezuela. Se elimina de la exención del impuesto a los ingresos por intereses derivados de la enajenación de valores a cargo del Gobierno Federal, realizada por la liquidación en especie de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a esos valores.

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En un artículo independiente se prevé el tratamiento fiscal de las operaciones financieras derivadas de deuda referidas a un subyacente (artículo 154-C de la Ley anterior), agregándose que respecto de operaciones en las cuales periódicamente se paguen diferencias en efectivo, el residente en el extranjero podrá deducir de las cantidades cobradas las diferencias que él haya pagado al residente en el país. Se modifican las tasa de retención aplicables en regalías y asistencia técnica, aunque con un ligero error que abre la puerta a los contribuyentes a no pagar y el responsable solidario a no efectuar la retención. Textualmente la reforma señala: ● I regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril: 5%, y ● II regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica: 25%. Asimismo, tratándose de regalías por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad, la tasa aplicable al ingreso obtenido por el contribuyente por dichos conceptos será la tasa máxima de la tarifa de personas físicas como anteriormente se preveía. Se disminuye la tasa del impuesto a retener por servicios de construcción u obra y actividades artísticas o deportivas del 30% al 25%. Se modifica el artículo de ingresos por premios para contemplar el mismo tratamiento aplicable a los ingresos obtenidos por nacionales. Se prescribe como tasa aplicable de retención para otros ingresos gravables la máxima determinada en la tarifa de las personas físicas. Por último, en una extraña disposición, se establece que en el caso de sueldos y honorarios, los contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas referidas en la fracción I del artículo 141 del CFF.

Regímenes fiscales preferentes y empresas multinacionales (artículos 212 al 217) Se concentran en un nuevo Título VI, las disposiciones que la Ley anterior establecía para las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (JUBIFIS), así como a los precios de transferencia entre partes relacionadas, en lo referente a las personas morales multinacionales. Todas aquellas disposiciones (en materia de definición, ingresos gravables, montos exentos, declaraciones informativas, ...) relativas a las inversiones en JUBIFIS de personas físicas y morales, a partir del 1o de enero de 2002 serán conocidas como territorios con regímenes fiscales preferentes, quedando sin cambios el artículo transitorio de la Ley anterior que lista los territorios considerados como tales.

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De igual forma, todas aquellas disposiciones para personas morales, referentes a la celebración de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, son ubicadas en este Capítulo, destacando las adecuaciones siguientes: ● se precisa quiénes deben considerarse partes relacionadas, tratándose de la asociación en participación y del establecimiento permanente, ● se aclara que para la interpretación de lo dispuesto en dicho Capítulo, son aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), siempre que sean congruentes con la LISR y los tratados celebrados por México, y ● se ajusta la mecánica del método de precio de reventa, en lo que respecta a la comparación del precio de reventa del contribuyente con su parte relacionada, contra la utilidad bruta de las partes independientes; así también se corrige un error de redacción en el método de costo adicionado, que se refiere únicamente a lo que se va a determinar en caso de ser aplicado.

Estímulos fiscales (artículos 218 al 221) Tanto el estímulo fiscal relativo a la inversión en cuentas especiales de ahorro como el recientemente incorporado estímulo a la inversión en investigación y desarrollo de tecnología, son reubicados en el Título VII, adicionando un estímulo referente a la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo. En cuanto al estímulo a la inversión y desarrollo de tecnología, destacan las modificaciones para aclarar que el crédito fiscal del 30%, es aplicable contra el ISR a cargo en la declaración del ejercicio en que se determine dicho crédito, en relación con los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología. La novedad en materia de estímulos fiscales es el regreso de la deducción inmediata; sus principales características son: ● es aplicable a los contribuyentes personas morales, así como a las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales, ● no puede ejercerse tratándose de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, entre otros, ● sólo es aplicable en inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el DF, Guadalajara y Monterrey (determinadas por el Ejecutivo Federal), y ● únicamente será utilizado respecto de inversiones efectuadas a partir del 1o de enero de 2002.

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Disposiciones transitorias generales más relevantes VIGENCIA

La Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor el 1 de enero de 2002, salvo las siguientes disposiciones: ● deducción anual de intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios y las aportaciones voluntarias realizadas directamente a la subcuenta de retiro (artículo 176, fracciones IV y V) entrará en vigor a partir de enero de 2003, y ● tratamiento de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda (artículos 103, 104 y 105) entrarán en vigor en enero de 2003. ABROGACIÓN DE LA LEY ANTERIOR

Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980, el Reglamento continuará aplicándose en lo que no se oponga al nuevo ordenamiento. SITUACIONES GENERADAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA LEY

Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a situaciones jurídicas o de hecho de ejercicios anteriores, se entenderán incluidos, cuando así proceda, aquellos que se verificaron durante la vigencia de la Ley abrogada. REFERENCIAS EN LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Con motivo de la derogación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se realizan las siguientes precisiones en las referencias realizadas en la Ley del Impuesto al Activo: LEY ANTERIOR Capítulo IV,Título II Capítulo VI del Título IV Artículos 6 y 7-B,fracc.III,segundo párrafo,12,22,fracc.XI,24,fracc.I, 41,43,44,45,47,133,fracc XIII,140, fracc.IV,148,148-A,149

LEY VIGENTE Capítulo VI del Título II Capítulo II del Título IV Artículos 6,46,fracc.I,segundo párrafo,14,29,fracc.IX,31,fracc.I, 37,39,40,41,43,167,fracc.XIII, 176,fracc.III,186,187 y 188

INGRESOS DERIVADOS DE LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES, CERTIFICADOS DE VIVIENDA,DERECHOS DE FIDEICOMITENTE O FIDEICOMISARIO QUE RECAIGAN SOBRE INMUEBLES,COMO DACIÓN EN PAGO O ADJUDICACIÓN JUDICIAL O FIDUCIARIA

Las personas físicas que tributen conforme al Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes

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o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada. Las personas físicas que tributaron en actividades empresariales de la Ley de Impuesto sobre la Renta abrogada, que enajenen los bienes referidos, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo. Tratándose de personas morales durante los ejercicios de, 2002 y 2003, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún

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no deducida correspondiente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 37, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción. PAGOS PROVISIONALES CORRESPONDIENTES AL PRIMER TRIMESTRE

Por disposición transitoria de la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta los contribuyentes obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, los pequeños contribuyentes y los que tributaban en el régimen simplificado, efectuarán los pagos provisionales del ISR y las retenciones correspondientes a los tres primeros meses del ejercicio 2002, mediante una sola declaración que deberá presentarse a más tardar el día 17 de abril de 2002. DISPOSICIONES SIN EFECTOS

A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones reglamentarias, administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en la Ley.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Las reformas a este ordenamiento hacen resurgir las disposiciones vigentes en el año de 1998, además de gravar productos y servicios no incluidos hasta el año pasado. Generalidades

A fin de unificar el tratamiento aplicable a las bebidas alcohólicas se decide: ● eliminar el actual esquema aplicable a bebidas alcohólicas, basado en un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, en la etapa de producción, envasamiento o importación, e incorporar al esquema tipo ad-valorem (tipo valor agregado), a todas las bebidas alcohólicas, tal y como sucedía con anterioridad a 1999. ● derogar el Título I “De las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural”, y el Título II “De las bebidas alcohólicas”, para dar paso a la nueva estructura de la Ley del IEPS. En este sentido, se adecuan las disposiciones que actualmente hacen referencia a dichos títulos. Por otra parte, se aplica un impuesto especial a las aguas minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidra-

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tantes; concentrados, polvos, jarabes; esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes. Con el objeto de no ocasionar una afectación mayor a la industria azucarera, se propone que el impuesto a los refrescos se aplique exclusivamente a aquellos que para su producción utilizan la fructuosa en sustitución del azúcar de caña. La aplicación de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones La aplicación de un impuesto especial a los servicios de telecomunicaciones y conexos. Se incluye la definición de contraprestación, la cual será la base para el cálculo del IESPS

Causación del impuesto Se establecen las siguientes tasas aplicables en la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

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A. Bebidas con un contenido alcohólico y cerveza: 1) Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° GL 2) Con una graduación alcohólica de más 13.5° GL y hasta 20° GL 3) Con una graduación alcohólica de más de 20° GL B. Alcohol y alcohol desnaturalizado C. Tabacos labrados: 1) Cigarros (1) 2) Puros y otros tabacos labrados (1)

25% 30% 60% 60%

CIGARROS CON FILTRO: AÑO TASA 2002 105% 2003 107% 2004 110%

CIGARROS SIN FILTRO AÑO TASA 2002 60% 2003 80% 2004 110%

Por: Igual: Menos: Menos: Igual:



Se adicionan los siguientes conceptos, por los que los comisionistas que enajenen dichos productos, también pagarán el impuesto correspondiente. G) Aguas gasificadas o minerales;refrescos;bebidas hidratantes o rehidratantes;concentrados,polvos,jarabes,esencias o extractos de sabores,que al diluirse permitan obtener refrescos,bebidas hidratantes o rehidratantes que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos,eléctricos o mecánicos,que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña



20% ●

20%

En materia de prestación de servicios, se adicionan los de telecomunicaciones y conexos a los que les será aplicable la tasa del 10%. Se precisan las definiciones de los nuevos conceptos que se incorporan a la LIESPS: servicios de telecomunicaciones y conexos, aguas naturales y minerales gasificadas, refrescos etc. Por otra parte, con motivo de la derogación del artículo 26-P de la LIESPS, se incorporan en el artículo 3o., los conceptos de marbete y precinto. Se precisa que para poder acreditar el impuesto, debe haber sido efectivamente pagado a la persona que trasladó el impuesto al contribuyente. El contribuyente que no acredite el impuesto que le fue trasladado contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes, hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado. Se incorporan a la mecánica de acreditamiento los nuevos bienes: aguas gasificadas jarabes o concentrados etc. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. En el caso de las importaciones, el pago se realizará conjuntamente con el impuesto general de importación y si no se es-

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tá obligado a este último, se pagará mediante declaración en la aduana correspondiente; dichos pagos se realizarán en los términos que al efecto establezca la ley. Ambos pagos tendrán el carácter de definitivos. El pago se calculará de la siguiente forma:

110% 20.9%

A través de disposiciones transitorias,se establecen la siguientes tasas

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Contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios Tasa correspondiente Resultado Impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes Impuesto acreditable del mes Pago mensual de IEPS

Se realizan además las siguientes modificaciones: cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá compensarlo contra el impuesto que tenga a cargo en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo, de no compensarlo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución y compensación, se aplicarán en lo que no se opongan al punto anterior, y tendrán la obligación de presentar declaraciones de pago mensual los comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores de fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de ellos enajenen los bienes señalados en el artículo 2o. de la LIEPS, excepto gasolinas, diesel y gas natural, y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan. En materia de devoluciones, se aplica la siguiente mecánica: cuando el contribuyente reciba una devolución de bienes enajenados, u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por las que se hubiera pagado el IESPS, disminuirá en la siguiente declaración de pago el monto de IESPS causado por dichos conceptos, del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate, cuando el monto de IESPS causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto de IESPS que se disminuya, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos en las siguientes declaraciones hasta agotarlo, y los contribuyentes que en un mes reciban un descuento, bonificación o devuelvan los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales les hubiera sido trasladado expresamente y por separado el IESPS, disminuirán del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, bonificación o devolución, hasta por el monto acreditable de dicho mes, en los casos en que

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el IESPS acreditable resulte inferior al monto del IESPS que se deba disminuir, los contribuyentes deberán pagar la diferencia que resulte entre dichos montos, al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, bonificación o devolución. Se considera enajenación: ● al retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, de bebidas con contenido alcohólico y cerveza cuando los mismos no se destinen a su comercialización, y se encuentren envasados en recipientes menores a 5,000 mililitros. ● al retiro del lugar en que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, de tabacos labrados, cuando los mismos no se destinen a su comercialización, y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. ● las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen. Se exceptúa del pago del impuesto: ● la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo, y que quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador de dichos bienes y que los envases sean destruidos inmediatamente después de que se haya agotado su contenido, ● las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley (jarabes, aguas minerales gasificadas, refrescos etc.), siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña. Tampoco se causará el impuesto cuando la enajenación de estos bienes se realice con al público en general, y ● por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la LIESPS. El IESPS se causará cuando se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado; cuando se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 2o.de dicha ley. Se causa el IESPS por concepto de importación de bienes, cuando los bienes se hayan introducido ilegalmente al país y sea descubierta o los bienes importados sean embargados por las autoridades. Constituyen otras importaciones exentas las de los bienes en franquicia de conformidad con la Ley Aduanera. El impuesto se causará en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones, y sobre el monto de cada una de ellas, cuando se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que le corresponda de acuerdo con el artículo 2o. de la LIESPS.

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La exportación que estaba gravada a la tasa del 0% para efectos del IESPS, quedará exenta a partir de 2002, razón por la cual, los exportadores no tendrán derecho a acreditar el impuesto que les hubieran trasladado sus proveedores, con lo que se incrementarán sus costos.

Servicios exentos ●













● ●



Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que de acuerdo con el último censo disponible, cuente con menos de 3,000 habitantes, telefonía básica residencial, consistente en el servicio automático de telefonía básica local, por la parte correspondiente al cobro de la renta para línea telefónica de uso residencial hasta por $250.00 mensuales, telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios prestados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de instalación, operación y explotación, de aparatos telefónicos de uso de público, servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones, todos ellos siempre que sean conexos a los servicios de datos o internet, los que se presten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final, larga distancia nacional residencial hasta por $40.00, y larga distancia internacional o cualquier otro servicio que se origine o termine como voz, entre usuarios de México y un país extranjero, independientemente de que, durante su transmisión, se hubiere utilizado formato de datos, servicio de internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, comunicaciones de servicios de emergencia, telefonía celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas que incluyan hasta $200.00 fuera de los contratos regulares de servicios, telefonía básico local en todas sus modalidades, y

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larga distancia nacional que origine o termine como voz entre usuarios de dos áreas locales, independientemente de los medios o formatos utilizados durante su transmisión.



Otras obligaciones ●











Registrar por parte de los productores e importadores de cigarros, ante las autoridades fiscales dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público, adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento y precintos a las bebidas alcohólicas a granel, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transportes, si se importa deberán colocarse los precintos o marbetes previamente a su internación, o en su defecto en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, presentar a la SHCP trimestralmente en los meses de abril, julio octubre y enero del año siguiente por parte de los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, llevar un control volumétrico de producción y presentar a la SHCP, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con dicho control del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa, por parte de los productores o envasadores de bebidas con un contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20 GL, los fabricantes, productores o envasadores de aguas naturales y minerales gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración, los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido,

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los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones o conexos deberán presentar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente, del trimestre inmediato anterior, la información y demás documentación que mediante reglas de carácter general establezca el SAT, y desaparece la obligación de inscribirse en el padrón de importadores para quienes importen bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas, y tabacos labrados.

Determinación presuntiva por las autoridades fiscales La SHCP podrá determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no reporten a esa Secretaría, la fecha de inicio de su proceso de producción, destilación o envasamiento, con 15 días de anticipación al mismo. Dicho impuesto, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo señalado en el artículo 8o., en relación con el artículo 19 de la LIESPS. Cuando las bebidas alcohólicas no tengan adherido el marbete o precinto, y se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente, o de los recintos fiscales o fiscalizados, se presuma que fueron enajenados o importados y efectivamente cobradas las contraprestaciones en el mes en que se encuentren dichos bienes, al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Lo anterior no será aplicable a las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se este obligado al pago del impuesto que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Derogación del Título II “De las Bebidas Alcohólicas” Se elimina el Título II “De las Bebidas Alcohólicas”, adicionándose un artículo octavo de las disposiciones transitorias, el cual señala la forma en que los contribuyentes deberán o no pagar el impuesto después de la entrada en vigor de este Decreto, por los actos o actividades que se encuentren pendientes. Asimismo, se incluyen las cuotas por litro aplicables a los inventarios que se tengan en existencia con anterioridad al 1o. de enero de 2002, por los cuales esté pendiente el pago del impuesto.

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Nuevos criterios a Normatividad del SAT y modificación a los ya existentes Reproducción del oficio número 325-SAT-A-31373 emitido por la Administración General Jurídica, donde se dan a conocer las modificaciones y adiciones a la Compilación de Criterios Normativos. Servicio de Administración Tributaría Administración General Jurídica Oficio núm.325-SAT-A-31373 Asunto:

Compilación de Criterios Normativos.Se dan a conocer criterios.

México,D.F.,12 de diciembre de 2001.

C.C.Administradores Generales de Recaudación,Asistencia al Contribuyente, Aduanas,Grandes Contribuyentes y Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaría. Presentes El 14 de septiembre de 2001,se dio a conocer la Compilación de Criterios Normativos agrupando 108 criterios en materia de impuestos internos y comercio exterior analizados previamente por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria. Dicho Comité ha continuado analizando las propuestas de criterios normativos dando como resultado la aprobación de 14 nuevos criterios y la modificación de uno aprobado con anterioridad. Los criterios normativos se darán a conocer por medio de la red informática interna del Servicio de Administración Tributaría incorporándola al Sistema Único de Normatividad (SUN) para su debida aplicación y observancia por parte de los servidores públicos,en términos del artículo 7o.,del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. En consecuencia,con fundamento en los artículos 35 del Código Fiscal de la Federación,7 y 26,fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaría,que otorgan a esta Administración General Jurídica la facultad de establecer el criterio de interpretación que las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaría deberán seguir,se hacen de su conocimiento los siguientes criterios normativos:

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Acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios por adquisición de diesel.Debe efectuarse hasta por el monto del impuesto anual contra el cual se realiza El artículo 15,fracciones VI y VII,último párrafo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001 otorga como estímulo fiscal a los contribuyentes el derecho de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios por adquisición de diesel contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros, el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado.

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Servicio de Administración Tributaría Administración General Jurídica Oficio núm.325-SAT-A-31373

De la interpretación estricta de este numeral,con fundamento en el artículo 5o.del Código Fiscal de la Federación,se desprende que el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuarse hasta por el monto del impuesto anual contra el cual se realiza el acreditamiento y no da lugar a devolución. Por ello,cuando con motivo del acreditamiento que establece dicho artículo se realicen pagos provisionales de impuesto sobre la renta,impuesto al activo o impuesto al valor agregado en exceso que posteriormente generen un saldo a favor en la declaración del ejercicio,no se podrá solicitar la devolución del saldo a favor generado en la parte que se hubiera acreditado en exceso contra el impuesto sobre la renta,impuesto al valor agregado o impuesto al activo determinado en el ejercicio.

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Infracciones.Aplicación de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación De la interpretación del artículo 6o.del Código Fiscal de la Federación,se desprende que la aplicación de las multas que dicho código establece debe ser de acuerdo a la disposición que esté vigente en el ejercicio fiscal en que se actualicen las situaciones jurídicas o de hecho que sancionan,independientemente de que se impongan con posterioridad. Ello,sin perjuicio de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 70 del código en comento,que menciona que cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada,sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga,las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.

111/2001/CFF

Imposición de la multa más benéfica.No procede cuando por reforma legal posterior se reduce la sanción El beneficio que establece el último párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación,en el sentido de obligar a la autoridad a aplicar la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición,debe entenderse en el sentido de que el beneficio únicamente procede conforme a la ley vigente,sin que sea posible que la autoridad,con fundamento en este precepto legal,pueda modificarla cuando después de que ésta ha sido notificada al infractor,se reforma el precepto legal estableciendo una sanción menor. Lo anterior,sin perjuicio de las reducciones a que pudiera tener derecho el contribuyente de conformidad con las disposiciones fiscales.

112/2001/CFF

Autoridad fiscal competente para resolver las solicitudes de reducción de multas y aplicación de una tasa de recargos menor El artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación otorga a los contribuyentes infractores el derecho de solicitar la reducción de las multas impuestas y recargos causados,cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación,las autoridades fiscales hubieran determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones,sin que éstas incluyan las retenidas,recaudadas o trasladadas. Por lo anterior,en los casos en que el contribuyente presente la solicitud de reducción de multas y recargos causados durante el procedimiento de revisión y hasta antes de emitirse la liquidación correspondiente o con motivo de que se autocorrija,la autoridad competente para conocer de dicho trámite y resolver lo que corresponda será la autoridad revisora.

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Si la solicitud se presenta una vez que se haya emitido el oficio donde se liquidan las contribuciones omitidas,la autoridad competente para conocer de la solicitud y resolver lo que corresponda será la Administración General Jurídica y sus unidades administrativas,así como la Administración General de Grandes Contribuyentes y sus unidades administrativas. En este último supuesto,de resultar procedente la solicitud,se deberán reducir las multas y comunicar,a la autoridad competente que notificó el crédito fiscal,que al momento de recibir el pago de las contribuciones y sus accesorios,y sin emitir una nueva resolución,aplique la tasa de recargos por prórroga en los términos del artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación.

113/2001/CFF

La declaración de nulidad lisa y llana o la revocación de la resolución correspondiente no desvirtúa el cumplimiento espontáneo El artículo 73,fracción II del Código Fiscal de la Federación establece que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no se considera realizado de manera espontánea cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieran notificado una orden de visita domiciliaria,o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas,tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. De lo anterior se desprende que,cuando la orden de visita domiciliaria,el requerimiento o cualquier gestión,tendiente a la comprobación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales,quede sin efectos como consecuencia de una resolución emitida por la autoridad al resolver un recurso administrativo,o con motivo de una sentencia emitida por Tribunal competente, y posteriormente el contribuyente cumpla con la obligación omitida,antes de que la autoridad notifique una nueva orden de visita,requerimiento o realice gestión tendiente al fin antes señalado,no procederá la imposición de multas,ya que el cumplimiento se considera realizado de manera espontánea,respecto del acto o resolución declarado nulo. En el supuesto de que en el recurso administrativo o juicio se reconozca la legalidad de la orden de visita,del requerimiento o gestión de la autoridad tendiente a verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales,la posterior imposición de la multa resultará procedente.

114/2001/IMPAC

Impuesto al activo.Pérdida del derecho a solicitar la devolución de ejercicios anteriores El cuarto párrafo del artículo 9o.de la Ley del Impuesto al Activo establece que cuando el impuesto sobre la renta por acreditar del ejercicio,exceda al impuesto al activo del ejercicio,los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo,en los diez ejercicios inmediatos anteriores,siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. Asimismo,el siguiente párrafo a la fracción II del artículo en mención,señala que si un contribuyente no solicita la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo,perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Por lo anterior,si un contribuyente en un ejercicio determina impuesto sobre la renta por acreditar que exceda al impuesto al activo del ejercicio,y en alguno de los diez ejercicios inmediatos anteriores ha pagado impuesto al activo,podrá solicitar la devolución del impuesto al activo únicamente durante el ejercicio en el que manifiesta el impuesto sobre la renta por acreditar que exceda al impuesto al activo,ya que en caso de no hacerlo pierde,hasta por ese monto,la posibilidad de recuperar el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores.

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En el caso de que el contribuyente presente la declaración normal del ejercicio pero no aplique el beneficio del cuarto párrafo del artículo 9o.de la Ley del Impuesto al Activo y en ejercicio posterior presente una declaración complementaria reflejando impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad mayor a la originalmente manifestada,podrá solicitar la devolución del impuesto a que se refiere el párrafo en comento,por la diferencia entre el impuesto sobre la renta por acreditar manifestado en la declaración normal y el declarado en la complementaria.Esto es así,toda vez que en la presentación de la declaración normal del ejercicio no solicitó la devolución del impuesto al activo y,por ende,perdió hasta por ese monto el beneficio de solicitarlo en ejercicios posteriores.

115/20011IMPAC

Saldo a favor del impuesto sobre la renta.No procede su compensación cuando en la declaración del ejercicio no se manifiesten los datos referentes al impuesto al activo De conformidad con lo señalado en los artículos 1o.y 8o.de la Ley del Impuesto al Activo se desprende que los contribuyentes están obligados a presentar declaración anual de dicho impuesto conjuntamente con la declaración del impuesto sobre la renta. El artículo 9o.,fracción I de la Ley en mención establece que cuando en un ejercicio se genere saldo a favor del impuesto sobre la renta,éste se considerará como pago del impuesto al activo del mismo ejercicio hasta por el monto que resulte a cargo en este último impuesto. Por ello,resulta que es indispensable que en la misma declaración anual donde se manifieste el saldo a favor del impuesto sobre la renta,se declaren los datos relativos al impuesto al activo,a efecto de establecer si parte de ese saldo a favor se debe considerar como pago del impuesto al activo y,por lo tanto,determinar el saldo a favor real,lo anterior con el fin de estar en posibilidad de ejercer los derechos que deriven. En tal virtud y de conformidad con el artículo 1o.del Código Fiscal de la Federación,para que se pueda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 23 de dicho ordenamiento,en principio se debe determinar la contribución conforme a la Ley del Impuesto al Activo,ya sea a cargo o a favor,y posteriormente aplicar las opciones que el citado código prevé para ejercer los derechos sobre los saldos a favor. Por lo anterior,si en la declaración del ejercicio,normal o complementaria,que presenta el contribuyente no se manifestaron los datos del impuesto al activo,de conformidad con la fracción I del artículo 9o.antes citado,no se está en posibilidad de establecer cuál es la cantidad del saldo a favor del impuesto sobre la renta que se considera pago del impuesto al activo,y por lo mismo,no se ha determinado conforme a dicho precepto el citado saldo a favor que se podría compensar de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Fiscal de la Federación. En este orden de ideas,si un contribuyente presenta declaración complementaria señalando los datos del impuesto al activo que había omitido,ésta modifica a la declaración normal y por tanto,la declaración que contiene los datos definitivos es la declaración complementaria mediante la cual se puede llevar a cabo la compensación,ello de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. También se asentarán los datos en el caso que el contribuyente se encuentre exento del pago del impuesto al activo,de conformidad con el Decreto por el que se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2001 a los contribuyentes que se indican,publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001.

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116/2001/ISR

Pequeños contribuyentes que empiezan a tributar en el régimen general de ley.Ingresos que deben considerar para determinar la periodicidad de los pagos provisionales Los contribuyentes que dejan de tributar conforme al régimen de pequeños contribuyentes y que pasan al régimen general a las actividades empresariales,están obligados a efectuar pagos provisionales del impuesto del ejercicio en los términos del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.Dicho precepto establece como regla general,en cuanto a la periodicidad de los pagos provisionales,que éstos se deberán efectuar mensualmente. Sin embargo,el mismo artículo señala,como excepción a la regla general,que los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13,046,920.00 (cantidad actualizada al 1o.de enero de 2001) efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral. Con base en lo anterior,los contribuyentes que dejen de tributar en el régimen de pequeños contribuyentes para tributar en el régimen general a las actividades empresariales,deberán considerar el monto total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que empiezan a tributar conforme al régimen general a las actividades empresariales,a efecto de determinar si dicho monto rebasa o no la cantidad prevista en el artículo 111,penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y,así,definir la periodicidad con que deben realizar sus pagos provisionales a partir de la fecha del cambio de régimen. Ello,en el entendido de que el monto total de los ingresos obtenidos es equivalente a la suma de los ingresos que cobraron en el ejercicio inmediato anterior,en efectivo,bienes,o servicios por su actividad empresarial sin deducción alguna de conformidad con el primer párrafo del artículo 119-N de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

117/2001/ISR

Pago del deducible del seguro de gastos médicos.No es una deducción personal Por el contrato de seguro la compañía aseguradora se obliga,mediante una prima,a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero;asimismo,el contratante del seguro está obligado a pagar el deducible estipulado en dicho contrato de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro. De la interpretación estricta del artículo 158,penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta,en relación con el artículo 140,fracción II de dicha ley,el pago del deducible del seguro de gastos médicos no se considera un gasto médico. Lo anterior,ya que dichas erogaciones no constituyen honorarios médicos o dentales como lo establecen los artículos 140, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 158 de su Reglamento,en virtud de que son erogaciones realizadas como una contraprestación de los servicios otorgados por la aseguradora de conformidad con la Ley sobre el Contrato de Seguro y,por ello, no podrán deducirse para efectos del impuesto sobre la renta.

118/2001/ISR

Premios por asistencia y puntualidad.No son considerados como ingresos análogos a los establecidos en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta De conformidad con los artículos 5o.del Código Fiscal de la Federación,78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 84 de la Ley Federal del Trabajo,se entiende que los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia son conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos. Por lo anterior,los premios por asistencia y puntualidad no tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,ni como finalidad el hacer frente a contingencias futuras,y por tanto,no pueden ser considerados como ingresos exentos.

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119/2001/ISR

Depósitos en garantía que otorga el arrendatario.No son ingresos acumulables Cuando se estipule en el contrato de arrendamiento que el arrendatario deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo,mediante la entrega de una suma de dinero en calidad de depósito y al finalizar el contrato dicha cantidad de dinero se devuelve,ésta no se considerará ingreso acumulable para el arrendador. No obstante lo anterior,en el supuesto de que el depósito se aplique a algún adeudo derivado del contrato,será hasta ese momento en que dicho depósito se considerará ingreso acumulable para efectos de los artículos 15 y 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

120/2001/ISR

Facilidades administrativas de régimen simplificado.Obligaciones que tienen que cumplir las personas morales del sector primario que se ubican en los supuestos de exención del pago del impuesto sobre la renta Las personas morales dedicadas a actividades agrícolas,silvícolas,ganaderas o pesqueras que hayan optado por cumplir con sus obligaciones fiscales,en términos de los capítulos 1o.,2.y 3 de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado para 1999,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1999 prorrogada su vigencia al 31 de diciembre de 2001,deberán cumplir con las obligaciones que para cada caso particular se establecen en dicha resolución. Así,conforme a lo establecido en las reglas 1.1.4,2.1.4.y 3.1.2.de la referida Resolución de Facilidades Administrativas,las personas morales que se ubiquen en los supuestos de exención del impuesto sobre la renta a que se refieren las reglas 1.1.1., 1.1.2,2.1.1.,2.1.2.y 3.1.1.,es decir,aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de 20 salarios mínimos anuales por integrante,sin exceder de 10 integrantes,así como las constituidas como ejidos y comunidades,uniones de ejidos y de comunidades,empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo,asociaciones rurales de interés colectivo y colonias agrícolas y ganaderas,únicamente tendrán la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y expedir y conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales,por las operaciones que realicen. Por lo anterior,dichas personas morales no tendrán,entre otras,la obligación de presentar declaraciones provisionales y anual del impuesto sobre la renta.

Modificación al criterio 10/2001/CFF,autorizado mediante oficio núm.325-SAT-A-31123 de 14 de septiembre de 2001. Se adicionan un segundo párrafo,quedando el segundo como tercero,así como las fracciones II y V,pasando las actuales II y III como III y IV respectivamente;igualmente se adiciona un último párrafo para quedar de la siguiente manera:

10/2001/CFF

Reducción de multas.Determinación del monto de ingresos a que se refiere el artículo 70,cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación El monto máximo de ingresos,previsto en el artículo 70,cuarto párrafo el Código Fiscal de la Federación,para efectos de la aplicación de la reducción de las multas,se refiere a los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplica la multa. En el caso de una sociedad que esté en liquidación,se tomarán en consideración los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se inició la liquidación de su activo.

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Ahora bien,tratándose de los contribuyentes que a continuación se listan dicho monto se determinará de la siguiente manera: I. En los casos en que no estén obligados a presentar declaración anual o que su presentación es opcional,se sumarán los ingresos consignados en sus declaraciones trimestrales o semestrales. II. Los contribuyentes que no estén obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio,deberán acreditar ante la autoridad fiscal que sus ingresos no rebasan la cantidad establecida en dicho artículo. III. Cuando se trate de personas morales del régimen simplificado,se considerará la suma de los ingresos propios de la actividad más los intereses cobrados,sin ajuste alguno,a que se refiere el artículo 119-I,en relación con el 67-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta. IV Tratándose de personas físicas del régimen simplificado,se tomará como base el monto correspondiente a la suma de los ingresos propios de la actividad más los intereses cobrados,sin ajuste alguno,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-D de la Ley del Impuesto sobre la Renta. V. Las personas morales no contribuyentes que en los términos de los artículos 68,último párrafo y 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deban tributar como personas morales del Titulo II de la ley en mención,deberán considerar los ingresos totales por los que están obligados al pago del impuesto sobre la renta. El beneficio de la multa reducida que se aplica conforme al cuarto párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación,es sin perjuicio de la aplicación,de las reducciones establecidas en el artículo 75,fracción VI o en los numerales 77,fracción II,inciso b) y 78 del código en mención,por lo que una multa que haya sido impuesta con la reducción del 50% es susceptible de tener, adicionalmente a la cantidad que resulte sobre este último porcentaje,el beneficio de otras disminuciones.

Atentamente, Sufragio Efectivo.No Reelección.

Lic.José Luis Franco Soto Administrador General

c.c.p. Lic.Rubén Aguirre Pangburn,Subsecretario de Ingresos y encargado de la Presidencia del Servicio de Administración Tributaria.Para su conocimiento. Lic.Concepción Patiño Cestafe,Administradora General de Evaluación.Mismo fin. Lic.David Colmenares Páramo,Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.Para su conocimiento y con la solicitud de que por su conducto se haga del conocimiento de las Entidades Federativas.

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Otras disposiciones Resolución Miscelánea Fiscal 1. Vigésima Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2000 El Servicio de Administración Tributaria da a conocer esta resolución, cuyos puntos importantes a considerar son los siguientes:

Código Fiscal de la Federación VACACIONES DEL SAT

(Regla 2.1.5.,Reforma) Se determina que las vacaciones del SAT comprenden el período del 20 de diciembre de 2001 hasta el 6 de enero de 2002. INSCRIPCIÓN EN EL RFC

(Regla 2.3.3.,Reforma) Para efectos de inscribirse en el RFC, se solicita a los extranjeros el documento migratorio vigente en vez de la copia simple del pasaporte, y se exige a los mexicanos por naturalización presentar la carta de naturalización expedida por autoridad competente, debidamente certificada o legalizada. Asimismo, se señalan los documentos idóneos como identificación oficial y comprobante de domicilio, entre los que destacan en el primer caso, la credencial para votar, cédula profesional y cartilla, y en el segundo, estados de cuenta del sistema financiero con una antigüedad no mayor a dos meses, último pago del impuesto predial o última liquidación del IMSS, todos a nombre del contribuyente.

DESINCORPORACIÓN Y CANCELACIÓN AL SISTEMA

(Regla 2.3.21.,Adición) La incorporación al Sistema mencionado en la regla anterior permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público no solicite su desincorporación o se cancele por alguna causa, publicándose en la página de Internet del SAT todos estos movimientos. El aviso de desincorporación se presentará en escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, surtiendo sus efectos al día siguiente de su presentación, para lo cual, la autoridad fiscal le expedirá una constancia dentro de los tres días a partir de que surta sus efectos. Por otro lado, el SAT cancelará la incorporación si se presenta alguna causal que así lo amerite, notificándolo al fedatario público para que dentro del plazo de 15 días manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará la cancelación respectiva. Las causales para la cancelación son: no entregar en tiempo y forma la documentación de las inscripciones que realicen, pérdida de la patente o licencia del fedatario público e inscribir y expedir cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe pública. Los fedatarios que se desincorporen o a los que se cancele la incorporación deberán entregar los documentos y software proporcionados por el SAT dentro de los 30 días siguientes a que surta sus efectos la desincorporación o cancelación. INSCRIPCIÓN POR MEDIO DEL SISTEMA

SISTEMA DE INSCRIPCIÓN AL RFC A TRAVÉS DE FEDATARIO PÚBLICO POR MEDIO REMOTOS

(Regla 2.3.20.,Adición) Se permite a los fedatarios públicos incorporarse a este Sistema para efectos de la inscripción del RFC de sus clientes. Para ello, deberán solicitar esta incorporación mediante escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, donde manifiesten: ● nombre completo y RFC, ● domicilio fiscal y dirección de correo electrónico, ● optar por incorporarse al sistema, ● contar con el sistema técnico requerido, ● comprometerse a llevar a cabo su función de acuerdo a los lineamientos del SAT, y ● anexar el documento que acredite su calidad de fedatario público. La autoridad fiscal proporcionará al fedatario la papelería y el software en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación del escrito.

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(Regla 2.3.22.,Adición) Se otorga la posibilidad a los fedatarios públicos de inscribir por el citado Sistema a las personas morales en cuya constitución intervenga, para lo cual dichas personas deberán presentar por duplicado solicitud de inscripción del R-1, en su caso, original y copia de la identificación oficial de su representante y del poder notarial con el que se acredite su personalidad, y manifestación de ser inscritos por este Sistema. El fedatario imprimirá y entregará a las personas morales su cédula de identificación fiscal y constancia de inscripción provisional contenidas en el Anexo 1, teniendo vigencia de tres meses a partir de su fecha de emisión, teniendo todos los efectos de una cédula definitiva. En dicho término la autoridad le emitirá la cédula definitiva, o en su caso, después del mismo podrá acudir el contribuyente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente. En este sentido, los comprobantes impresos con la cédula provisional no perderán su validez por haber concluido la

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vigencia de la citada cédula, y podrán utilizarse hasta concluir su vigencia o agotarse. Los fedatarios públicos deberán entregar el segundo y cuarto viernes de cada mes la documentación relativa a la inscripción, incluyendo el testimonio de la escritura. Si dichos fedatarios no entregan en tiempo la documentación, la autoridad fiscal entenderá que no se han acogido a este Sistema; en el supuesto de que se entregue en tiempo la documentación, los fedatarios quedarán relevados de cumplir con las obligaciones consignadas en el párrafo octavo del artículo 27 del CFF.

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Se determina como autoridad para la presentación del escrito de solicitud de revocación a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente (anteriormente era la Administración Local Jurídica de Ingresos o de Recaudación, según el caso). REQUISITOS PARA IMPRIMIR COMPROBANTES PROPIOS

(Regla 2.4.4.,Reforma) Se señala como autoridad competente para este trámite a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, aunque se olvidó reformar la regla en el párrafo tercero posterior al inciso F.

DATOS DE LOS COMPROBANTES FISCALES

(Regla 2.4.1.,Reforma)

SISTEMA DE CONTROL DE IMPRESORES AUTORIZADOS

Se determina en el inciso C de esta regla, que como dato de los comprobantes pueden contar con el número de oficio y fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales, y aquellos impresores autorizados que hubieren optado por la utilización del Sistema de Control de Impresores Autorizados, deberán imprimir la leyenda: “Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados”, seguido del número generado por el sistema.

(Regla 2.4.21.,Adición)

REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS IMPRESORES AUTORIZADOS

(Regla 2.4.2.,Reforma) Se señala que la presentación de la solicitud y del escrito donde se manifieste bajo protesta de decir verdad reunir los requisitos, deberá hacerse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente y ya no a la Administración Local Jurídica de Ingresos, y se agregan como requisitos: ● tributar en el régimen general del ISR, salvo aquéllos cuya actividad preponderante sea la impresión y encuadernación de documentos, y ● demostrar que cuentan con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión, quienes deberán presentar el escrito indicado en el mes de enero a través de medios electrónicos por las páginas de Internet de la SHCP y del SAT. Por otro lado, los contribuyentes autorizados y a quienes se revoque la autorización podrán consultarse en las mencionadas páginas, estableciéndose como causa de revocación el no presentar el escrito libre referido en líneas anteriores. OBLIGACIONES DE LOS IMPRESORES

(Regla 2.4.3.,Reforma) Se prescribe como nueva obligación de los impresores requerir de los contribuyentes, en su caso, el aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales, y se le concede la posibilidad de consultar las cédulas canceladas a través de las citadas páginas de Internet.

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Los impresores que opten por este sistema, deberán obtener su número de identificación personal (NIP), el cual les servirá para accesar al mencionado sistema a través de Internet, cumpliendo ciertos requisitos formales. CAMBIO DE IMPRESOR

(Regla 2.4.22.,Adición) Se establece que cuando un contribuyente requiera los servicios de una persona autorizada distinta de la que le venía imprimiendo sus comprobantes, el impresor verificará en el Sistema de Control de Impresores Autorizados el último número de folio de los comprobantes elaborados y, si en dicho sistema no aparecieran registrados, le solicitará la constancia expedida por la persona que con anterioridad le prestaba dichos servicios, indicando el último número de folio de los comprobantes elaborados, con el objeto de conservar el orden progresivo de los comprobantes. Las personas autorizadas para imprimir comprobantes fiscales están obligadas a expedir la constancia citada cuando así se lo soliciten sus clientes. VERIFICACIÓN DE DATOS

(Regla 2.4.23.,Adición) Se prescribe que los impresores que adopten dicho Sistema, deben observar que el plazo entre la fecha de aprobación del Sistema y la fecha de impresión de los comprobantes no exceda de 30 días naturales,e informar a sus clientes,en caso de que el mismo no hubiere aprobado la impresión de comprobantes, quienes deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente a efecto de aclarar su situación fiscal. Los impresores autorizados que no opten por la utilización del Sistema podrán seguir imprimiendo comprobantes para efectos fiscales de conformidad con lo establecido en la RMISC 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 (artículo segundo transitorio). Ahora bien, los que sí opten quedarán relevados de presentar a través de medios magnéticos la información referi-

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da en el rubro E de la regla 2.4.3., salvo por los comprobantes elaborados a partir de julio del 2001 y hasta la fecha en que les sea proporcionado su NIP. Dicha información deberá presentarse por única vez en enero de 2002 (artículo tercero transitorio). AVISO ELECTRÓNICO PARA DICTAMEN FISCAL VOLUNTARIO

(Regla 2.10.21.,Adición) Se permite a los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros presentar el aviso relativo por medio de las páginas de Internet del SAT y la SHCP, debiendo presentarlo por esta misma vía a través del Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal, vía Internet (SIPREA). Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet o de presentación del dictamen vía Internet podrán utilizar esa clave para la presentación del aviso, e iguales consideraciones se adoptan para el caso del contador público que vaya a dictaminar. En caso contrario, deberá el contribuyente solicitar su inscripción en los términos de la regla 2.11.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2000 (RMISC 2000). SISTEMA DE PRESENTACIÓN DEL AVISO

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RMISC 2000 (IDC número 21, 3a Época, 15 de septiembre de 2001, página 13). AVISO DE DICTAMEN VÍA TRADICIONAL

(Regla 2.10.23.,Adición) Se reitera que quienes no opten por la opción indicada en las reglas anteriores podrán hacerlo de la forma tradicional.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios PADRÓN DE CONTRIBUYENTES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

(Regla 6.1.15.y 6.1.16.,Reforma) Se reforma la regla para señalar la autoridad ante la cual se debe dirigir el contribuyente para obtener el padrón de bebidas alcohólicas: Administración Local de Recaudación únicamente, no se incluye ahora a las Locales de Grandes Contribuyentes.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

(Regla 7.2.1.,Reforma) Para efectos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la LISTUV, se da a conocer el factor de actualización correspondiente a enero de 2002: 1.0176.

(Regla 2.10.22.,Adición) Se precisa que el SIPREA así como el Manual de Usuario para su uso y operación, se podrán obtener en las páginas citadas o en discos magnéticos a través de los Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos. Al hacer el envío del aviso, el archivo deberá contener la información solicitada en el formato 39, y se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente o del contador público registrado. CARACTERÍSTICAS DEL AVISO

VEHÍCULOS IMPORTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA

(Regla 7.3.1.,Reforma) Se impone a los contribuyentes que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea, a proporcionar la información mencionada en la misma regla, para este efecto, la clave vehicular correspondiente a estos vehículos se integrará de siete dígitos: el primer dígito 4, el segundo 9, el tercer 9, los siguientes dos corresponderán al modelo y los últimos dos a la versión.

(Regla 2.10.23.,Adición)

Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Para que sea aceptado el aviso, se deberá cumplir con lo siguiente: ● que el aviso de dictamen haya sido generado con el sistema de presentación del aviso (SIPREA), ● que la información no contenga virus informáticos, ● que se señale la autoridad competente, ● que se señale el tipo de aviso que se presenta, ● que contenga el nombre, RFC, actividad y su clave del contribuyente; nombre, RFC y el no. de registro del contador público registrado; inicio y término del ejercicio, y ● que la presentación se realice dentro del plazo autorizado a que se refiere el artículo 32-A del Código. En cuanto al rechazo y aceptación de los avisos se procederá en los mismos términos que para el dictamen fiscal vía Internet, de conformidad con la regla 2.11.19., inciso B de la

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN

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(Regla 10.1.,Reforma) En términos del artículo 3o, fracción I, tercer párrafo de la LISAN, el factor de actualización para enero es de: 1.0071. ACTUALIZACIÓN PARA AUTOMÓVILES EXENTOS

(Regla 10.2.,Reforma) Para efectos del artículo 8o. fracción II de la LISAN, la cantidad determinada será de $117,467.00 y el factor será:1.0538.

Ley de Ingresos de la Federación (Regla 11.6.,Reforma) Se indica que durante el año de 2001, tratándose de ingresos recaudados por concepto de productos o aprovechamientos, excepto multas o cuotas compensatorias, las de-

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pendencias de la Administración Pública Federal previa autorización otorgada por la Unidad de Política de Ingresos de la SHCP, para deducir de los ingresos obtenidos por dichos conceptos los pagos mínimos indispensables realizados por las dependencias para lograr la generación de los ingresos, deberán enterar a la Tesorería de la Federación el ingreso neto producido, a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior a aquél de generado el ingreso. La Unidad de Política de Ingresos tomará en consideración el parecer de la Comisión Intersecretarial de Gasto y Financiamiento del Gobierno Federal. Las dependencias que se apeguen a la regla, deberán presentar a dicha Unidad un informe mensual de las deducciones efectuadas a sus ingresos por concepto de productos o aprovechamientos, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél al que corresponda el informe.

Anexos Se publican los siguientes: 1 Ter, Cédula de identificación fiscal provisional, 2, Rubro A, Contribuyentes autorizados para imprimir comprobantes (conforme al artículo cuarto transitorio, esta publicación deroga al mismo Rubro vigente hasta la entrada en vigor de la Resolución en comento), Rubro B, Contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, 3, Rubro D, Contribuyentes autorizados para utilizar sus propios equipos, 5, Rubro D, Cantidades actualizadas establecidas en la Ley de Ingresos (artículo 15, fracción VIII), 7, Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista, 8, Se da a conocer las tarifas anuales aplicables a pagos provisionales, retenciones y proporciones, 11, Rubro A, Catálogo de claves de productos y de presentación, Rubro B, Catálogo de claves de marcas de los productos, 14, Donatarias autorizadas, 15, Rubro A, Integración de la clave vehicular, Rubro B, Código de claves vehiculares, Rubro C, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de los automóviles año modelo 1994-1993, Rubro D, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos (carga), modelos 1995-1993, Rubro E, Tabla para determinar la tasa del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos nuevos para el primer trimestre del año 2002, Rubro F, Tabla del impuesto sobre tenencia o uso de motocicletas modelos 1995-1993, de fabricación nacional o extranjera,

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Rubro G, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves modelos 1995-1993, de fabricación nacional o extranjera, Rubro H, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves de año modelo anterior a 1993, Rubro I, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de helicópteros, modelos 1995-1993, de fabricación nacional o extranjera, Rubro J, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de embarcaciones incluyendo veleros, modelos 1995-1993, de fabricación nacional o extranjera, Rubro K, Tarifas del impuesto sobre tenencia o uso de embarcaciones incluyendo veleros, de año modelo anterior a 1993, de fabricación nacional o extranjera, Rubro L, Catálogo de empresas para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículospara el año 2002, Rubro M Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre automóviles nuevos para el primer cuatrimestre de 2002, Rubro N, Precio Promedio de Enajenación, base para el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de los automóviles año modelo 1994-1993 que circulan en el país para el año 2002, y Rubro Ñ, Factores de actualización para los vehículos año modelo 2001-1993, y 18, Tablas para el Impuesto sobre la Renta a cargo de los pequeños contribuyentes: Rubro A, Tabla para el pago del segundo semestre de 2001, Rubro B,Tabla integrada por rangos de ingreso para el pago del segundo semestre de 2001, Rubro C, Tabla para el pago correspondiente al ejercicio de 2001, y Rubro D, Tabla integrada por rangos de ingresos para el pago correspondiente al ejercicio de 2001.

Vigencia La Resolución entró en vigor el día 30 de diciembre pasado (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 29 de diciembre).

Resolución de facilidades administrativas del régimen simplificado 2. Se publican los siguientes anexos: ● 3, Tabla trimestral de factores de reducción para los pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al periodo abril-junio de 2001, ● 4, Tabla trimestral de impuesto sobre la renta para pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería,

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pesca y silvicultura, correspondiente al periodo abril-junio de 2001, ● 5, Tabla trimestral de factores de reducción para los pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al periodo julio-septiembre de 2001, ● 6, Tabla trimestral de impuesto sobre la renta para pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al periodo julio-septiembre de 2001, ● 7, Tabla trimestral de factores de reducción para los pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al periodo octubre-diciembre de 2001, ● 8, Tabla trimestral de impuesto sobre la renta para pequeños contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al periodo octubre-diciembre de 2001, ● 9, Tabla anual de Factores de Reducción para los Pequeños Contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al ejercicio de 2001, y ● 10, Tabla Anual de Impuesto sobre la Renta para Pequeños Contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería, pesca y silvicultura, correspondiente al ejercicio de 2001. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 28 de diciembre).

Decretos y acuerdos 3. Decreto por el que se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Se otorgan mayores facultades a la Procuraduría Fiscal de la Federación, así como a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, creándose para el apoyo de estas acciones la Dirección General de Fiscalización y la Dirección General Adjunta de Fiscalización, quienes podrán: ● allegarse y solicitar toda la documentación necesaria para realizar los actos de fiscalización que permitan detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes respecto de los cuales se presuma que procedan o representen el producto de un probable delito, ● requerir a las autoridades o unidades administrativas competentes los reportes de operaciones sospechosas y relevantes, ● solicitar a las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria el apoyo necesario para las prácticas de fiscalización a realizar, así como designar y habilitar a los servidores públicos para la práctica de dichos actos, y ● ordenar y practicar, con motivo de las investigaciones que efectúe sobre presuntos delitos, la realización de actos de fiscalización, para lo cual podrá llevar a cabo visitas

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domicliarias, auditorías y otros actos de vigilancia; esta verificación abarcaría no solamente a los contribuyentes que hubieran incurrido en prácticas ilícitas, sino también a los responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los causados por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal. Estas facultades no podrán ser ejercidas cuando otras autoridades del SAT hubieren iniciado las facultades de comprobación respecto de personas sujetas a investigación por parte de la Procuraduría Fiscal de la Federación o sus dependencias. Para tal efecto, deberá existir una coordinación entre la citada Procuraduría y el organismo. Cuando estas facultades sean iniciadas por la citada Procuraduría o sus unidades administrativas, éstas serán competentes hasta la conclusión de la revisión respectiva. Por otro lado, se crean las Direcciones Regionales de la Procuraduría Fiscal de la Federación A, B, C, D y E, quienes apoyarán también en esta nueva facultad de practicar actos de fiscalización. En relación con ello, se prevé para la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, así como para la Dirección de Procedimientos la facultad de resolver los recursos administrativos promovidos en contra de actos de fiscalización realizados por la Procuraduría Fiscal de la Federación y autoridades de ella dependientes. En materia de suplencias, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Procurador Fiscal de la Federación podrán ser suplidos en juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad por el Director General de Amparos contra Actos Administrativos (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 24 de diciembre). 4. Reglas Generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología y Creación y Funcionamiento del Comité Interinstitucional

Integración del Comité Se establecen los lineamientos para la integración del Comité Interinstitucional para efectos de aplicar el estímulo previsto en los artículos 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 15, fracción IX, numeral 1 de la Ley de Ingresos de la Federación de este año. Se determina que el Comité estará presidido por un representante del mismo y de las siguientes entidades: ● Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), ● Secretaría de Economía (SE), ● Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y ● Secretaría de Educación Pública (SEP).

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La Secretaría Técnica del Comité recaerá en la CONACYT (y no en la SHCP, como anteriormente se preveía en estas reglas). Cada dependencia contará con un voto y los acuerdos del Comité se tomarán por unanimidad. El Comité sesionará dos veces de conformidad con el calendario que se apruebe en el seno del Comité.

Procedimiento Los contribuyentes interesados deberán presentar ante la Secretaría Técnica, a más tardar el 31 de diciembre, el formato de solicitud, en medio digital, magnético y en papel, así como la documentación relacionada con la misma.El formato de solicitud estará a disposición de los contribuyentes en la Secretaría Técnica o en las direcciones de Internet: http://www.conacyt.mx y http://www.se.gob.mx Deberá anexarse a esta solicitud, un escrito en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad: ● que es contribuyente del impuesto sobre la renta y se encuentra inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con antigüedad mayor a dos ejercicios; aquellas empresas constituidas en fecha posterior, podrán participar de los estímulos, siempre y cuando su objeto incluya el desarrollo de productos, materiales y procesos de alto valor agregado, basado en conocimiento científico y tecnológico y cuenten con el aval del CONACYT, ● que ha presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, exceptuando las del impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, correspondientes al último ejercicio, así como la presentación de las declaraciones de pagos provisionales correspondientes al ejercicio en el que pretenda efectuar la comprobación de los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico, y ● que no tiene adeudos firmes en su contra o no ha incurrido en alguna de las causas de revocación de pago en parcialidades, en su caso. Los contribuyentes interesados en obtener el estímulo fiscal, podrán presentar su cartera de proyectos a ejecutar y los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio fiscal correspondiente, con el fin de que el Comité acuerde, en su caso, realizar las reservas que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría Técnica solicite información adicional a la apuntada. En el caso de que la solicitud esté incompleta, se notificará al contribuyente en un plazo no mayor de cinco días a la recepción de aquella, los errores y omisiones de la misma, contando el interesado con un plazo de siete días hábiles para desahogar el requerimiento. Una vez que la solicitud se encuentre debidamente integrada y requisitada, la Secretaría Técnica del Comité procederá a enviar una relación de las solicitudes recibidas con

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los datos de los contribuyentes y los montos de estímulos solicitados a la SHCP, y ésta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, verificará la presentación formal de las declaraciones periódicas del pago de impuestos de los contribuyentes interesados e informará al Secretario Técnico del Comité, quien a su vez informará a los interesados el ingreso o rechazo de su solicitud. El CONACYT dictaminará la procedencia técnica de los proyectos presentados por los contribuyentes.

Estímulo fiscal El estímulo fiscal consistirá en un 30% de los gastos e inversiones adicionales en investigación y tecnología realizados en el ejercicio.

Autorización El comité, tiene la facultad de aprobar el estímulo por un monto menor o negarlo, en razón de la disponibilidad de recursos, no constituyendo instancia sus acuerdos, por lo que no podrán ser impugnados. El Comité publicará en el Diario Oficial de la Federación, la lista de los contribuyentes y proyectos aprobados, así como los montos del estímulo, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración de la sesión en la cual se apruebe el proyecto correspondiente. El estímulo fiscal quedará automáticamente cancelado en su totalidad por el Comité, a petición de las autoridades fiscales, cuando comprueben falsedad en la información y/o de cualquier documentación proporcionada al mismo, o el contribuyente incurra en omisiones o infracciones fiscales, sin perjuicio de las sanciones legales procedentes. Dicha cancelación podrá hacerse en cualquier tiempo y le será notificada al interesado. El contribuyente podrá aplicar el crédito fiscal autorizado, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el cual se determinó dicho crédito, en caso de no tener impuesto a cargo o éste ser suficiente en el ejercicio, el contribuyente podrá aplicar el crédito o su remanente en los ejercicios siguientes actualizándolo por inflación hasta agotarlo. Las solicitudes para la aplicación del estímulo fiscal deberán ser resueltas en un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de su presentación; transcurrido dicho plazo sin la notificación de la resolución, el interesado considerará que su solicitud se resolvió negativamente.

Obligaciones de los contribuyentes Quienes obtengan resolución favorable deberán informar a la Secretaría Técnica del Comité, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, el monto total de las erogaciones realizadas en el ejercicio anterior, en los términos del proyecto sobre el cual se otorgó el citado estímulo; además de con-

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servar la documentación relativa por el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación para conservar la contabilidad.

Disposiciones transitorias Las Reglas entraron en vigor el día 22 de diciembre (artículo primero). Asimismo, serán aplicables a los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología realizados en el ejercicio de 2001, y para este efecto no se considerarán los plazos de tramitación anteriormente señalados, pudiéndose presentar tanto los proyectos como sus comprobantes de gastos e inversiones realizados, ante la Secretaría Técnica del Comité, hasta el 15 de febrero de 2002. Para ello, la citada Secretaría convocará a una sesión extraordinaria en la cual se evaluarán los proyectos presentados y se determinarán los estímulos a otorgar, debiendo resolver las solicitudes a más tardar el 15 de marzo de 2002 (artículo segundo). Finalmente, de conformidad con el artículo tercero, los contribuyentes interesados en obtener el estímulo fiscal para el ejercicio de 2001, por única ocasión, podrán presentar su solicitud al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas (RENIECYT), a más tardar el 13 de febrero de 2002 (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 21 de diciembre). 5. Anexo Único a las Reglas Generales para la Aplicación del Estímulo Fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología y Creación y Funcionamiento del Comité Interinstitucional Se determinan los gastos e inversiones considerados para aplicar el estímulo fiscal: ● gastos corrientes por servicios externos: los servicios tecnológicos contratados en territorio nacional, de relevancia directa a la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico desarrollados por el contribuyente. Entre las entidades contempladas en este apartado están las instituciones de educación superior, universidades, centros e institutos de investigación, empresas de ingeniería y/o consultoría y laboratorios, asesores y/o consultores independientes nacionales o extranjeros. Adicionalmente, podrán ser considerados los gastos por servicios de entidades pertenecientes al mismo grupo corporativo industrial, siempre y cuando sea bajo contrato y a precio de mercado, ● inversiones: en maquinaria, equipo de laboratorio, equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, software, sistemas de información especializados, patentes, entre otros, siempre que estén directamente relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología (IDT), y

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gastos corrientes internos: gastos en los que el contribuyente incurra durante la ejecución de proyectos IDT, utilizando recursos propios o los del grupo corporativo al que pertenezca. Asimismo, las erogaciones elegibles para efectos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico son las siguientes: ● contratos con terceros, universidades, instituciones de educación superior, institutos y centros de investigación, empresas de ingeniería y/o consultoría especializada, laboratorios, asesores y/o consultores independientes nacionales o extranjeros, operando en territorio nacional. Se incluye en este rubro gastos realizados por contratos realizados por despachos y/o consultorías extranjeras, siempre y cuando no excedan del 20% del monto elegible del proyecto, ● sueldos, salarios y prestaciones de personal técnico y de investigación y desarrollo del contribuyente que participen en el proyecto de IDT, ● honorarios de consultores y expertos ligados directamente con el o los proyectos de IDT, ● viajes y viáticos, directamente relacionados con el proyecto de IDT, realizados por el personal técnico del contribuyente, ● gastos de operación relacionados con el o los proyectos de IDT como son: materiales de uso directo del proyecto, energéticos, combustibles y gastos de operación, y mantenimiento de laboratorios, plantas pilotos; diseños y prototipos de prueba; herramientas y dispositivos para pruebas experimentales; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y tecnológica necesarios para la ejecución del proyecto de IDT, ● gastos relacionados con registro de títulos de protección de la propiedad intelectual, tales como patentes, marcas y derechos de autor nacionales y extranjeros, siempre y cuando estos últimos se realicen a través del tratado de cooperación en materia de patente (PCT), ● estudios de análisis tecnológico, tales como: prospectiva tecnológica; análisis comparativo tecnológico (benchmarking), ● adaptaciones en las líneas de producción para las pruebas de nuevos productos, materiales y/o procesos de producción por hasta un 15% del costo del proyecto, ● gastos de capacitación y desarrollo del personal de investigación y desarrollo de tecnología de la empresa, que estén directa y exclusivamente relacionados con el proyecto de IDT, ● gastos de adaptación e instalación de las áreas dedicadas a actividades de investigación y desarrollo, en la proporción en que sean utilizadas en el proyecto, ●

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depreciación anual del área del inmueble dedicado a la investigación y desarrollo de tecnología empleados en el proyecto de IDT, ● diseño de empaques y embalajes para el producto desarrollado en el proyecto de IDT, ● adquisición de instrumentos, equipo de laboratorio y plantas piloto experimentales, herramentales de pruebas, equipo de cómputo, software, sistemas de información especializados, entre otros, siempre que estén directamente relacionados con la ejecución de los proyectos de IDT, ● obtención de licencias sobre patentes, pagos de derechos de autor, y de otros títulos de propiedad intelectual, indispensables para la ejecución del proyecto de IDT, ● gastos e inversiones relacionados con creación y operación de un sistema especializado en la planeación, análisis y evaluación de la actividad y recursos tecnológicos del contribuyente, en la proporción en que sean utilizados en el proyecto de IDT, y ● gastos de promoción y difusión, destinados a divulgar el desarrollo de tecnología y la ejecución exitosa del proyecto de IDT. Por otro lado, no son elegibles como gastos e inversiones en IDT los siguientes: ● construcción y adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria, equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen principalmente a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios, ● gastos de administración; servicios cotidianos de información técnica; estudios de factibilidad y mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo para uso administrativo y gastos de sistemas informáticos y comunicación que no estén directa y exclusivamente relacionados con la ejecución de los proyectos de IDT; y actividades relacionadas con la producción; mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios, ● gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos, ● actividades relacionadas con la producción, tales como: normalización del producto; solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad y costos de materiales, productos, ●

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● ●

● ●







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procesos o sistemas que no impliquen una actividad de IDT; instalación de sistemas o procesos de producción ya existentes, gastos de comercialización y publicidad, estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental y seguridad industrial, investigación en ciencias sociales, artes o humanidades, actividades que no representen un avance tecnológico y que típicamente se desarrollan durante la etapa de implantación del proyecto de IDT, tales como la construcción, adaptación, instalación, y/o montaje de equipos, modificaciones, actualizaciones o adaptaciones a las instalaciones realizadas una vez que la producción comercial ha comenzado, investigación relacionada a los factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros, cuando no sea directamente relevante a la ejecución de los proyectos de IDT, y investigación relacionada a la adaptación de los productos, procesos o servicios del negocio a requerimientos y necesidades específicas de un consumidor o grupo de consumidores como parte de una orden de compra en particular (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 21 de diciembre).

Oficios,circulares y otros 6. Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de noviembre de 2001 Se publican las tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel vigentes en el mes de noviembre de 2001 (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 24 de diciembre). 7. Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, correspondientes al período del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2001 Se dan a conocer las tasas para el cálculo del IESPS por la enajenación de gas natural para combustión automotriz, vigentes durante el período del 5 de noviembre al 4 de diciembre de 2001 (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 24 de diciembre).

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Año X • 3a. Época 15 de Enero de 2002

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Contenido CASOS PRÁCTICOS RÉGIMEN GENERAL DE LEY ●

INDICADORES 2 NÓMINAS

PERSONAS MORALES,SOLUCIÓN A SUS PRINCIPALES INQUIETUDES EN VÍSPERA DE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO 2001



Selección de las principales respuestas a las interrogantes en torno a la preparación de la declaración anual de las personas morales



11

INGRESOS DE LOS TRABAJADORES GRAVADOS Y EXENTOS PARA EFECTOS DEL ISR PERCEPCIONES,SUS EFECTOS EN EL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

FACTORES DIVERSOS ● ● ● ●

14

TIPO DE CAMBIO DEL DÓLAR NORTEAMERICANO COSTO DE CAPTACIÓN PORCENTUAL PARA PESOS,UDI’S Y DÓLARES TASA GENERAL DE RECARGOS FEDERALES VALOR DE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN

LEGISLACIONES LOCALES ●

16

TASA DE RECARGOS EN EL DISTRITO FEDERAL

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Casos Prácticos Régimen general de ley

Personas morales,solución a sus principales inquietudes en víspera de la declaración del ejercicio 2001 Invierta un poco de su tiempo repasando esta recopilación de cuestionamientos recibidos en nuestra área de consultoría,a efectos de cumplir oportuna y correctamente con la declaración anual sin ningún contratiempo. En la determinación del saldo promedio mensual de los créditos o deudas (componente inflacionario) y de las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera,¿debe utilizarse el mismo tipo de cambio? Tratándose del cálculo del componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extrajera se valuarán a la paridad existente el primer día del mes (artículo 7o-B, fracción III, penúltimo párrafo de la LISR); sin embargo, no existe señalamiento alguno que establezca la manera en que debe determinarse la ganancia o pérdida cambiaria devengada por la fluctuación cambiaria, con excepción de lo establecido por la fracción I del artículo 58 de la LISR, en el sentido de registrar las operaciones en moneda extrajera, al tipo de cambio aplicable en la fecha en que sean concertadas (bancario, casa de cambio del aeropuerto, ...). No obstante, vale la pena considerar que en el caso de que una operación cambiaria arroje una pérdida determinada a un tipo de cambio más favorable, ésta no podrá exceder de la resultante de considerar el: ● promedio de los tipos de cambio a la venta con el cuál inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal (a que se refiere el tercer párrafo del artículo 20 del CFF), y ● tipo de cambio establecido por el Banco de México. Es de concluirse, que para evitar duplicidad de cálculos en la determinación de la ganancia y pérdida cambiaria, es recomendable utilizar el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del día anterior a la fecha de la operación correspondiente; y para efectos de la revaluación de saldos a efectuarse al último día de cada mes, deberá utilizarse el publicado el penúltimo día del citado mes. Considérese el siguiente ejemplo para mejor compresión de la diferencia existente en la aplicación de los tipos de cambio

2

entre ambos cálculos: el 11 de marzo de 2001 se emitió una factura por la venta (crédito a 30 días) de ciertos artículos a los Estados Unidos de América por un importe total de 300,000.00 dólares; los tipos de cambio publicados en el DOF fueron los siguientes: FECHA 28 de febrero 10 de marzo 30 de marzo 10 de abril

TIPOS DE CAMBIO 9.6827 9.6468 9.5203 9.3587

DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA CAMBIARIA Y REVALUACIÓN DEL SALDO A CIERRE DE MES OPERACIÓN 1 Clientes Ventas

DEBE $2,894,040.00

HABER $2,894,040.00

Registro de la venta de 300,000.00 dólares al TC 9.6468

OPERACIÓN 2 Pérdida cambiaria Clientes

DEBE $37,950.00

HABER $37,950.00

Registro de la revaluación al cierre de mes de la cuenta de clientes al TC 9.5203

OPERACIÓN 2 Bancos Pérdida cambiaria Clientes

DEBE $2,807,610.00 48,480.00

HABER

$2,856,090.00

Registro del pago del cliente por 300,000.00 dólares al TC 9.3587

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CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LA CUENTA POR COBRAR

Por: Igual: Por: Igual: Menos: Igual:

CONCEPTO Saldo inicial Saldo final Saldo promedio dólares TC del primer día del mes Saldo promedio pesos Factor de ajuste mensual Componente inflacionario del crédito (A) Intereses devengados a favor (B) Pérdida inflacionaria (Si A>B) Interés acumulable (Si B>A)

MARZO $0.00 300,000.00 150,000.00 9.6827 1,452,405.00 0.0063

ABRIL $300,000.00 0.00 150,000.00 9.5203 1,428,045.00 0.0050

9,150.15 0.00 $9,150.15 $0.00

7,140.23 0.00 $7,140.23 $0.00

340.381

342.098

Donde: Factor de ajuste mensual INPC del mes

Entre: Igual: Menos: Igual:

CONCEPTO INPC del mes inmediato anteror Cociente La unidad Factor de ajuste mensual

MARZO 338.238 1.0063 1.0000 0.0063

ABRIL 340.381 1.0050 1.0000 0.0050

La pérdida cambiaria registrada contablemente por $86,430.00 deberá incluirse en los demás intereses devengados a cargo con que se cuenten, a fin de compararlos contra el componente inflacionario de las deudas y determinar la ganancia inflacionaria o interés deducible, según sea el caso.

Para efectos de la determinación del componente inflacionario de los créditos,¿cuáles deben considerarse como tales? En el siguiente cuadro se listan los conceptos que comúnmente se presentan en una persona moral:

CONCEPTO

Inversiones en títulos de crédito (*) Créditos adquiridos por empresas de factoraje financiero Cuenta de cheques en moneda nacional Cuenta de cheques en moneda extranjera Inversiones en acciones de sociedades residentes en México Inversiones en acciones de sociedades residentes en el extranjero Inversiones en acciones de sociedades de inversión de renta fija (sociedades de inversión de instrumentos de deuda) Inversiones en operaciones financieras derivadas de deuda Cuentas y documentos por cobrar: ● Clientes en general ● Crédito al salario pagado al trabajador ● Depósitos en garantía ● Personas físicas con actividades empresariales ● Personas físicas cuando no provengan de sus actividades empresariales: ◗ A la vista ◗ A plazo menor de un mes ◗ A plazo mayor de un mes,cobradas antes del mes ◗ A plazo mayor de un mes (cobradas después de 30 días naturales) ● Socios y accionistas,personas físicas o sociedades residentes en el extranjero (**) ● Asociantes o asociados de una asociación en participación,personas físicas o sociedades residentes en el extranjero (**) ● Socios o accionistas personas morales ● A favor de la fiduciaria respecto de sus fideicomitentes o fideicomisarios que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero en el fideicomiso por el que realicen actividades empresariales (**) ● Funcionarios y empleados ● Préstamos a terceros (artículo 24,fracción VIII de la LISR) ● Pagos provisionales de impuestos ● Saldos a favor de contribuciones (impuestos,aportaciones de seguridad social,contribuciones de mejoras y derechos) ● Estímulos fiscales ● Enajenaciones a plazo acumulando como ingreso el cobrado en el ejercicio (artículo 16 de la LISR) (***) ● Cuya acumulación esté condicionada a la percepción efectiva del ingreso (acumulación al cobro)

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CRÉDITO

✔ ✔ ✔ ✔ ✖ ✖ ✔ ✔

FUNDAMENTO (ARTÍCULO 7o-B, FRACCIÓN IV DE LA LISR) Inciso a) Inciso a) Inciso a) Inciso a) Inciso a) Inciso a) Inciso a),segundo párrafo Inciso a),segundo párrafo

✔ ✔ ✔ ✔

Inciso b) Inciso b) Inciso b) Inciso b),numeral 1

✖ ✖ ✖ ✔ ✖ ✖ ✔ ✖

Inciso b),numeral 1 Inciso b),numeral 1 Inciso b),numeral 1 Inciso b),numeral 1 Inciso b),numeral 2 Inciso b),numeral 2 Inciso b),numeral 2 Inciso b),numeral 2, segundo párrafo Inciso b),numeral 3 Inciso b),numeral 3 Inciso b),numeral 4 Inciso b),numeral 4 Inciso b),numeral 4 Inciso b),numeral 5 Inciso b),numeral 7

✖ ✖ ✖ ✖ ✖ ✖ ✖

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Contabilidad Fiscal CONCEPTO

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CRÉDITO

✖ ✖ ✖ ✖ ✖

Derechos derivados de contratos que den lugar a exigir contraprestaciones distintas del pago en efectivo Anticipos a proveedores (cuando exista o no el precio o la contraprestación) Fondo fijo y/o efectivo en caja Certificados de aportación no amortizables Operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia (artículos 18 y 7o-A,último párrafo de la LISR) ● ●

Nota:

(*)

FUNDAMENTO (ARTÍCULO 7o-B, FRACCIÓN IV DE LA LISR) Inciso b),numeral 7 Inciso b),numeral 7 Antepenúltimo párrafo Penúltimo párrafo Penúltimo párrafo

Distintos de las acciones,de los certificados de participación no amortizables,de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes Excepto si las cuentas o documentos por cobrar están denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios No aplica en las derivadas de los contratos de arrendamiento financiero

(**)

(***)

✔ ✖

Sí No

Recuérdese que las cuentas y documentos por cobrar derivadas de los ingresos acumulables, disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos (valor neto), deben considerarse créditos a partir de la fecha en que se acumulen y hasta que sean cobrados en efectivo, en bienes, en servicios o hasta la fecha de su cancelación por incobrables (artículo 24, fracción XVII de la LISR).

Como consecuencia de la derogación de la regla 3.2.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2000,¿cuál es el procedimiento a seguir para determinar el monto de los intereses deducibles y acumulables del ejercicio 2001? En virtud de que la citada regla fue derogada a partir del 28 de julio de 2001, los contribuyentes que se encuentren en posibilidad de aplicarla podrán hacerlo únicamente por el primer semestre del citado ejercicio, puesto que a la fecha de cierre de esta edición no ha sido emitida una nueva regla que reconsidere esta opción (sólo han sido publicados los factores de acumulación y deducción de intereses del primero y segundo trimestres). Lo anterior sin perjuicio de calcular por todo el ejercicio el componente inflacionario respectivo. Empero, ¿qué pasa con el segundo semestre en caso de utilizar dicha opción?, la respuesta no es sencilla, aunque resulte obvio que la derogación de la regla imposibilitaría su aplicación por dicho semestre, y la única solución sea calcular el componente inflacionario de los créditos y deudas; esto dará como resultado que en un mismo ejercicio se modifique la opción elegida, lo cuál no implica contravenir con el último párrafo del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, puesto que dicho precepto se refiere a un acto de voluntad propia, no así cuando la autoridad obliga al contribuyente a modificar la opción elegida derogando la regla comentada. Enseguida se ejemplifica un cálculo mixto, inicialmente aplicado los factores de acumulación y deducción de intereses y posteriormente al componente inflacionario de los créditos y deudas.

4

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS ACUMULABLE DEL PRIMER SEMESTRE DE 2001 MES

Enero Febrero Marzo Total primer trimestre

INTERÉS DEVENGADO A FAVOR (A) $5,875.20 6,210.69 8,632.88 $20,718.77

Abril Mayo Junio Total segundo trimestre Total del primer semestre

$9,869.98 12,584.02 22,485.62 $44,939.62 $65,658.39

FACTOR DE INTERÉS ACUMULACIÓN ACUMULABLE (B) 68.68% 68.68% 68.68%

(A X B) $4,035.09 4,265.50 5,929.06 $14,229.65

67.08% 67.08% 67.08%

$6,620.78 8,441.36 15,083.35 $30,145.49 $44,375.14

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DEDUCIBLE DEL PRIMER SEMESTRE DE 2001 MES

FACTOR DE DEDUCCIÓN

INTERÉS DEDUCIBLE

Enero Febrero Marzo Total primer trimestre

INTERÉS DEVENGADO A CARGO (A) $4,725.50 7,654.30 9,885.70 $22,265.50

(B) 82.66% 82.66% 82.66%

(A X B) $3,906.10 6,327.04 8,171.52 $18,404.66

Abril Mayo Junio Total segundo trimestre Total del primer semestre

$11,236.85 6,952.15 10,297.50 28,486.50 $50,752.00

82.75% 82.75% 82.75%

$9,298.49 5,752.90 8,521.18 23,572.57 $41,977.23

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CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS CRÉDITOS CONCEPTO

JULIO $698,752.25 936,874.36 12,698.23 535,425.87

Bancos Clientes Deudores diversos Documentos por cobrar Suma el saldo promedio mensual de los créditos 2,183,750.71 Por: Factor de ajuste mensual (0.0026) Igual: Componente inflacionario de los créditos (A) (5,677.75) Menos: Intereses devengados a favor (B) 23,658.78 Igual: Pérdida inflacionaria (Si A>B) Interés acumulable (Si B>A) $29,336.53 Donde: Factor de ajuste mensual INPC del mes 342.801 Entre: INPC del mes inmediato anterior 343.694 Igual: Cociente 0.9974 Menos: La unidad 1.0000 Igual: Factor de ajuste mensual (0.0026) Más: Más: Más: Igual:

AGOSTO $996,235.95 1,698,725.25 11,879.50 584,965.65

SEPTIEMBRE $1,090,258.14 1,265,784.12 28,975.87 521,478.65

OCTUBRE $1,654,781.78 2,657,258.19 2,489.98 598,658.00

NOVIEMBRE $2,745,830.98 3,189,245.25 7,698.69 632,100.05

DICIEMBRE $987,420.65 2,639,863.00 22,458.00 399,524.00

3,291,806.35 0.0059 19,421.66 4,158.50 $15,263.16

2,906,496.78 0.0093 27,030.42 35,879.20

4,913,187.95 0.0045 22,109.35 12,895.89 $9,213.46

6,574,874.97 0.0037 24,327.04 85,745.65

4,049,265.65 0.0009 3,644.34 8,456.30

$61,418.61

$4,811.96

$8,848.78

344.832 342.801 1.0059 1.0000 0.0059

348.042 344.832 1.0093 1.0000 0.0093

349.615 348.042 1.0045 1.0000 0.0045

350.932 349.615 1.0037 1.0000 0.0037

(*) 351.249 350.932 1.0009 1.0000 0.0009

JULIO $180,000.00 165,478.98 15,800.00

AGOSTO $165,000.00 158,758.50 18,750.00

SEPTIEMBRE $150,000.00 199,874.96 22,400.00

OCTUBRE $150,000.00 204,852.85 33,780.00

NOVIEMBRE $150,000.00 170,500.50 10,987.00

DICIEMBRE 150,000.00 138,698.40 8,600.00

40,900.00

32,875.00

24,700.00

12,850.00

66,220.00

71,350.00

402,178.98 (0.0026) (1,045.67) 23,658.78

375,383.50 0.0059 2,214.76 4,158.50

396,974.96 0.0093 3,691.87 1,897.89 $1,793.98

401,482.85 0.0045 1,806.67 12,895.89

397,707.50 0.0037 1,471.52 85,745.65

368,648.40 0.0009 331.78 8,456.30

$24,704.45

$1,943.74

$11,089.22

$84,274.13

8,124.52

342.801 343.694 0.9974 1.0000 (0.0026)

344.832 342.801 1.0059 1.0000 0.0059

349.615 348.042 1.0045 1.0000 0.0045

350.932 349.615 1.0037 1.0000 0.0037

(*) 351.249 350.932 1.0009 1.0000 0.0009

Nota: (*) Dato estimado

CÁLCULO DEL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LAS DEUDAS

Más: Más: Más: Igual: Por: Igual: Menos: Igual:

CONCEPTO Créditos bancarios Proveedores Acreedores diversos Otras cuentas por pagar (personas físicas sin actividad empresarial) Suma el saldo promedio mensual de las deudas Factor de ajuste mensual Componente inflacionario de las deudas (A) Intereses devengados a cargo (B) Ganancia inflacionaria (Si A>B) Interés deducible (Si B>A)

Donde:

Entre: Igual: Menos: Igual:

Factor de ajuste mensual INPC del mes INPC del mes inmediato anterior Cociente La unidad Factor de ajuste mensual

348.042 344.832 1.0093 1.0000 0.0093

Nota: (*) Dato estimado

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RESUMEN DE LOS EFECTOS INFLACIONARIOS DURANTE EL EJERCICIO 2001

(*)



Primer semestre (regla 3.2.4.RMISC2000) Interés acumulable Interés deducible

$44,375.14 41,977.23

Segundo semestre (componente inflacionario) Pérdida inflacionaria Interés acumulable Ganancia inflacionaria Interés deducible Resultado global del ejercicio 2001 Interés acumulable Interés deducible Pérdida inflacionaria Ganancia inflacionaria

$24,476.61 104,415.89 1,793.98 130,136.05

$148,791.03 172,113.28 24,476.61 $1,793.98

El resultado obtenido de aplicar en un mismo ejercicio el cálculo simplificado de intereses y el componente inflacionario arroja también pérdida y ganancia inflacionaria, efectos que no se tendrían de haber permanecido vigente la regla miscelánea en análisis.

En qué ejercicio deben restarse las devoluciones,¿en aquél dónde se acumuló el ingreso o se realizó la deducción,o en el que realmente se recibe la devolución? Por medio del siguiente esquema se explica el flujo que sigue a una devolución efectuada:



Se podrá ejercer cuando el monto de las devoluciones,descuentos o bonificaciones, en caso de haber sido aplicadas en el ejercicio en que se efectuó la adquisición (2001),cumplan con las siguientes condiciones: no den como consecuencia de la modificación en más de un 10% del coeficiente de utilidad utilizado para calcular los pagos provisionales del ejercicio en que se efectúen (2002),ver Caso 1,o no deriven como resultado una utilidad fiscal en lugar de pérdida fiscal en dicho ejercicio,ver Caso 2.

CASO 1 DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA 2002 (SIN INCLUIR DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES)

Menos: Menos: Más: Igual:

Entre: Igual:

Menos: Menos: Más: Igual:

Entre: Igual: Nota:

6

$25,763,242.05 143,568.17 109,900.44 295,474.23 $25,805,247.67 $2,812,368.46 25,805,247.67 0.1089

Cálculo de los ingresos nominales Ingresos acumulables Ganancia inflacionaria Interés acumulable Intereses devengados a favor Ingresos nominales Determinación del coeficiente de utilidad Utilidad fiscal (*) Ingresos nominales Coeficiente de utilidad (B)

$25,763,242.05 143,568.17 109,900.44 295,474.23 $25,805,247.67 $2,587,378.98 25,805,247.67 0.1002

(*)

Importe luego de restar el total de las devoluciones,descuentos y bonificaciones por $224,989.48

COMPARATIVO DE COEFICIENTES DE UTILIDAD PARA 2002

NO Fin del proceso

Coeficiente de utilidad (A) Límite máximo (10% más) Límite mínimo (10% menos) Coeficiente de utilidad (B)

SI INGRESOS ACUMULADOS Podrán restarse en su totalidad en el ejercicio 2002

Cálculo de los ingresos nominales Ingresos acumulables Ganancia inflacionaria Interés acumulable Intereses devengados a favor Ingresos nominales Determinación del coeficiente de utilidad Utilidad fiscal Ingresos nominales Coeficiente de utilidad (A)

DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA 2002 (INCLUYENDO DEVOLUCIONES, DESCUENTOS O BONIFICACIONES)

Ejercicio 2001 Se acumula ingreso o efectúa deducción

Se presentan devoluciones, descuentos o bonificaciones a partir de marzo de 2002

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DEDUCCIONES EFECTUADAS Podrán restarse en su totalidad en el ejercicio 2002 (las referidas a sus adquisiciones) (*)

0.1089 0.1197 0.0981 0.1002

Como puede observarse, una vez que se conoce el coeficiente de utilidad base (A), se podrá determinar si el importe de las devoluciones, descuentos o bonificaciones restadas de las deducciones efectuadas en el ejercicio 2001, son suficientes para disminuir la utilidad fiscal a fin de modificar en más de 10% el coeficiente de utilidad (B).

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CASO 2 DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD (O PÉRDIDA) FISCAL PARA 2001 (*)

Más: Más: Más: Más: Igual: Más: Más: Más: Más: Más: Más: Igual: Donde: Menos: Igual:

Ingresos acumulables Ingresos acumulables propios de la actividad Ganancia en enajenación de activos Intereses y fluctuación cambiaria Ganancia inflacionaria Otros ingresos Total de ingresos acumulables Deducciones autorizadas Devoluciones,descuentos o bonificaciones Compras en territorio nacional Sueldos y salarios Honorarios Depreciación fiscal Otras deducciones Total de deducciones autorizadas Total de ingresos acumulables Deducciones autorizadas Utilidad fiscal del ejercicio

$4,442,158.80 22,600.00 36,752.95 12,525.05 6,890.20 $4,520,927.00 $706,876.50 2,500,689.50 990,142.00 44,800.50 290,700.00 14,923.50 $4,548,132.00 $4,520,927.00 4,548,132.00 ($27,205.00)

Nota: (*) No incluye las devoluciones,descuentos o bonificaciones efectuados a partir de marzo de 2002

En el caso de que a partir de marzo de 2002 se efectúen devoluciones, descuentos o bonificaciones por un importe de $250,000.00, daría como consecuencia un resultado fiscal positivo, como se aprecia en el siguiente supuesto:

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD (O PÉRDIDA) FISCAL PARA 2001

Más: Más: Más: Más: Igual: Más: Más: Más: Más: Más: Más: Igual: Donde: Menos: Igual:

Ingresos acumulables Ingresos acumulables propios de la actividad Ganancia en enajenación de activos Intereses y fluctuación cambiaria Ganancia inflacionaria Otros ingresos Total de ingresos acumulables Deducciones autorizadas Devoluciones,descuentos o bonificaciones Compras en territorio nacional Sueldos y salarios Honorarios Depreciación fiscal Otras deducciones Total de deducciones autorizadas Total de ingresos acumulables Deducciones autorizadas Utilidad fiscal del ejercicio

15 de Enero de 2002

$4,442,158.80 22,600.00 36,752.95 12,525.05 6,890.20 $4,520,927.00 $456,876.50 2,500,689.50 990,142.00 44,800.50 290,700.00 14,923.50 $4,298,132.00 $4,520,927.00 4,298,132.00 $222,795.00

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Cuando los descuentos o bonificaciones son otorgados al contribuyente por pronto pago o por alcanzar volúmenes de compra previamente fijados por el proveedor, se podrán restar aquéllas aun cuando no se cumpla con las dos condiciones anteriores.

¿Qué conceptos deben estar pagados a la fecha del cierre del ejercicio o de la presentación de la declaración anual, y cuáles no importando la fecha en que hayan sido pagados, son deducibles en el ejercicio en que se tenga la documentación comprobatoria? En materia de deducciones existe una regla general para su aplicación, la cual establece que a más tardar el día en que el contribuyente este obligado a presentar la declaración anual (31 de marzo 2002), se deberán reunir los requisitos que para cada deducción en particular establezca la LISR; además, tratándose de un gasto deducible, invariablemente deberá contarse con la documentación comprobatoria fechada en el mismo ejercicio en que se pretenda deducir. Por lo anterior, en la siguiente lista se presume que cada uno de los conceptos cuentan con los requisitos, condiciones y supuestos que la LISR establece para que cada caso en específico sea considerado deducción autorizada, y definir en qué momento debe ser erogada para ser considerada deducible: CONCEPTO Devoluciones recibidas o descuentos o bonificaciones efectuadas Adquisiciones de mercancías,materias primas,productos semiterminados o terminados (valores netos) Gastos: ● Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente de personas físicas (artistas, agentes de instituciones de crédito,de seguros,de fianzas o de valores,promotores de valores y de AFORES,así como de patente aduanal) ● Arrendamiento,subarrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles de personas físicas ● Rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables ● Derechos de autor (personas físicas) ● Honorarios por la prestación de servicios personales independientes a sociedades o asociaciones civiles ● Pagos a contribuyentes del régimen simplificado de ley (personas físicas o morales) ● Pagos a personas físicas del régimen de pequeños contribuyentes ● Donativos ● Salarios y prestación de servicios personales subordinados ● Prestaciones derivadas de la relación laboral y como consecuencia de su término (indemnizaciones,finiquitos u otros pagos por separación) ● Participación de los trabajadores en las utilidades

MOMENTO DE PAGO (3) (3)

(1) (1) (1) (1) (1) (1) (1) (1) (2)

(2) (2)

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CONCEPTO Pagos a asimilables a salarios por concepto de: ◗ Remuneraciones y demás prestaciones pagadas a funcionarios y trabajadores de la Federación,entidades federativas y los municipios,así como a los miembros de las fuerzas armadas ◗ Rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas de producción,así como anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles ◗ Honorarios a miembros de consejos directivos,de vigilancia,consultivos o de cualquier otra índole,así como administradores,comisarios y gerentes generales ◗ Honorarios prestados preponderantemente a un prestatario ◗ Honorarios pagados a personas físicas por servicios personales independientes ◗ Ingresos recibidos por personas físicas por las actividadesempresariales que realicen Inversiones Aportaciones para fondos destinados a investigación y desarrollo de tecnología,así como aquéllos destinados a programas de capacitación de sus empleados en términos del artículo 27 de la LISR Creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones al personal y complementarias a las establecidas por el Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en términos de la LISR Pago de intereses derivados de créditos recibidos Anticipos a cuenta de gastos o adquisiciones de mercancías, materias primas,productos semiterminados o terminados

MOMENTO DE PAGO



(2)

(2)

(2) (2)

Inversión Fecha de adquisición Monto original de la inversión (*) Fecha de venta Precio de venta Nota:

Dicho monto no rebasa el límite máximo deducible establecido en el artículo 46,fracción II de la LISR,que para el segundo semestre de 1998 ascendió a $244,895.00

DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA FISCAL DEL ACTIVO FIJO Por: Igual: Entre: Igual: Por: Igual: Donde: Menos: Igual: Por: Igual:

(1) Nota:

(1) (2) (1)

Notas: (1) A más tardar el 31 de diciembre (cierre del ejercicio) (2) A más tardar el 31 de marzo (fecha de presentación de la declaración anual) (3) En el ejercicio en que se cuente con la documentación comprobatoria (sin importar en cual se pagó)

La mayoría de los conceptos listados anteriormente, fueron clasificados de conformidad con la fracción IX del artículo 24 de la LISR; en el caso de los restantes, se consideró propiamente la naturaleza fiscal de la erogación respecto al impacto que ésta tiene en el resultado fiscal del ejercicio.

Ford F-250 (Modelo 1999) 18 de septiembre de 1998 $165,000.00 04 de mayo de 2001 $97,500.00

(*)

(2) (2) (1)

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Monto original de la inversión Tasa de depreciación Depreciación histórica anual 12 meses Depreciación histórica mensual Número de meses completos de utilización (octubre 1998 a diciembre 2000) (*) Depreciación histórica acumulada del período Monto original de la inversión Depreciación histórica acumulada del período Saldo por deducir de la inversión,histórico Factor de actualización (**) Saldo por deducir de la inversión,actualizado y/o costo de venta fiscal

$165,000.00 25% 41,250.00 12 3,437.50 27 $92,812.50 $165,000.00 92,812.50 72,187.50 1.3004 $93,872.63

(*)

Desde el mes en que se inició la depreciación y hasta el último mes de cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de enajenación del activo

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN (**) INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio de la deducción (febrero 2001) Entre: INPC del mes de adquisición (septiembre 1998) Igual: Factor de actualización

338.238 260.088 1.3004

DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA POR ENAJENACIÓN DE ACTIVO FIJO

¿Cómo determinar la ganancia por enajenación de activos fijos?

Precio de venta del activo fijo Menos: Saldo por deducir de la inversión actualizado y/o costo de venta fiscal Igual: Ganancia por enajenación de activo fijo

Cuando un contribuyente enajena un activo fijo y obtiene una ganancia, debe acumularla en términos de la fracción V del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), sin embargo no existe disposición alguna en el citado ordenamiento que señale cómo debe determinarse. Al respecto, en el siguiente ejemplo se indica la mecánica a seguir para obtener el costo de venta fiscal del activo fijo enajenado, mismo que se comparará posteriormente contra el precio de venta a fin de obtener la ganancia acumulable.

En resumen, en 2001 se deberán acumular $3,627.37 (efecto neto de la enajenación del activo) en virtud de haber considerado como costo fiscal $93,872.63, puesto que en los ejercicios 1998, 1999 y 2000 se ha deducido un importe acumulado de $92,812.50, actualizado; en este sentido, obsérvese que no existe una duplicidad en la deducción de esta inversión. Lo anterior se debe a que las inversiones en activo fijo, sólo pueden deducirse mediante la aplicación en cada ejercicio de

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$97,500.00 93,872.63 $3,627.37

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los porcientos máximos autorizados por la LISR al monto original de la inversión, con ciertas limitaciones establecidas en la propia Ley. Sin embargo, cuando el contribuyente enajena un activo debe deducir en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida (artículo 41 de la LISR).

¿Qué beneficios se desprenden de la aplicación del artículo 47 de la LISR,cuando el contribuyente incurre en la pérdida de un bien? De la lectura del citado artículo se desprenden dos casos independientes respecto al tratamiento que deberá darséle a la pérdida de un bien por caso fortuito o fuerza mayor, los cuales son considerados a continuación: CASO 1

En el primer párrafo del citado artículo, se establece el mecanismo para deducir (en el ejercicio en que ocurra) la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no se reflejen en el inventario (puesto que ya se dedujeron). Además, en el supuesto de que el bien siniestrado haya estado asegurado, la cantidad recuperada deberá acumularse en los términos de la fracción VII del artículo 17 de la LISR, cuando se cumplan las siguientes condiciones: ● el contribuyente no reinvierta la cantidad recuperada en la compra de bienes de naturaleza análoga a los que perdió o no redima pasivos por la adquisición de dichos bienes (sólo por esa parte), y ● la reinversión deberá efectuarse en el ejercicio en que se obtenga el importe recuperado o en los dos siguientes. Con la siguiente información se ejemplifica la forma en que debe aplicarse este supuesto: Inversión Fecha de adquisición Monto original de la inversión Fecha de siniestro Indemnización recuperada Fecha de pago de la recuperación Nueva inversión Fecha de adquisición Monto original de la inversión

Computadora HP Vectra 21 de junio de 1999 $22,500.00 25 de febrero de 2001 $9,800.00 02 de abril de 2001 Computadora Compaq Deskpro 10 de septiembre de 2001 $29,950.00

DETERMINACIÓN DEL SALDO POR DEDUCIR DEL ACTIVO FIJO Monto original de la inversión Tasa de depreciación Depreciación histórica anual 12 meses Depreciación histórica mensual Número de meses completos de utilización (julio 1999 a diciembre 2000) (*) Igual: Depreciación histórica acumulada del período Por: Igual: Entre: Igual: Por:

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$22,500.00 30% 6,750.00 12 562.50 18 $10,125.00

Donde: Menos: Igual: Por: Igual: Nota:

Monto original de la inversión Depreciación histórica acumulada del período Saldo por deducir de la inversión,histórico Factor de actualización (**) Saldo por deducir de la inversión,actualizado

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$22,500.00 10,125.00 12,375.00 1.1483 $14,210.21

(*)

Desde el mes en que se inicio la depreciación y hasta el último mes de cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha del siniestro

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN (**) INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio de la deducción (enero 2001) Entre: INPC del mes de adquisición (junio 1999) Igual: Factor de actualización

338.462 294.750 1.1483

Obsérvese que durante los ejercicios 1999 y 2000, se ha deducido un importe de $10,125.00, actualizado (correspondiente a 18 meses de vida útil del activo fijo); por lo que en términos del artículo en estudio, la cantidad de $14,210.21 (representa los restantes 22 meses de vida útil del activo fijo) será deducible en 2001, fecha en que ocurrió el siniestro. Lo anterior tiene toda validez en virtud de que refleja el tratamiento fiscal de cualquier deducción de inversiones aplicada al 100% sobre el monto original de la inversión. En este caso se entiende que la indemnización recuperada de $9,800.00 no se reinvierte en la compra de otro equipo de cómputo o análogo a éste, por lo cual debe acumularse a partir del ejercicio 2001 y a más tardar en 2003. CASO 2

No obstante, el segundo párrafo del artículo en estudio, establece el tratamiento que deberá darse a la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, cuando la indemnización recuperada sea reinvertida en la adquisición de un nuevo equipo de cómputo; esto es, la cantidad reinvertida proveniente de la recuperación ($9,800.00), sólo podrá deducirse mediante la aplicación del porciento autorizado en la LISR (30%), sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió ($22,500.00), y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse ($14,210.21) a la fecha de sufrir la pérdida (25 de febrero de 2001). Para efectos de señalar cómo debe deducirse la cantidad reinvertida proveniente de la recuperación, se indicará el procedimiento para calcular la depreciación correspondiente a 2001, como sigue: Monto original de la inversión (cantidad proveniente de la recuperación) (*) Por: Tasa de depreciación Igual: Depreciación histórica anual Entre: 12 meses Igual: Depreciación histórica mensual

$9,800.00 30% 2,940.00 12 245.00

9

IDC 29

Por: Igual: Por: Igual: Donde:

Entre: Igual:

Contabilidad Fiscal

Número de meses completos de utilización en el ejercicio (octubre a diciembre 2001) Depreciación histórica del ejercicio Factor de actualización Saldo por deducir de la inversión,actualizado Factor de actualización INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio de la deducción (octubre 2001) INPC del mes de adquisición (junio 1999) Factor de actualización

3 $735.00 1.1861 $871.78

DETERMINACIÓN DEL MONTO ORIGINAL DE LA “NUEVA INVERSIÓN” Monto original de la inversión de la “nueva inversión” Menos: Indemnización recuperada y reinvertida en la adquisición de la “nueva inversión” (*) Igual: Monto original de la “nueva inversión” Nota:

349.615 294.750 1.1861

Monto pendiente de deducir del bien que se perdió (límite) Menos: Cantidad proveniente de la recuperación (indemnización) Igual: Diferencia no deducible del bien que se perdió Diferencia acumulable (excedente no reinvertido)

CASO A

CASO B

$14,210.21

$14,210.21

9,800.00

15,800.00

$4,410.21

0.00

0.00

$1,589.79

En virtud de que se invirtió una cantidad adicional a la recuperada para la compra de un nuevo equipo de cómputo (considerada como “nueva inversión”), se ejemplifica el cálculo de la depreciación por el ejercicio 2001 respecto de dicha adquisición: Nueva inversión Fecha de adquisición Monto original de la inversión

10

Computadora Compaq Deskpro 10 de septiembre de 2001 $29,950.00

$29,950.00 9,800.00 $20,150.00

(*)

Dado que la totalidad de la indemnización recuperada será reinvertida,no deberá acumularse cantidad alguna en el ejercicio 2001

DETERMINACIÓN DEL SALDO POR DEDUCIR DEL ACTIVO FIJO

Nota: Nótese que dicha cantidad se aplica en su totalidad en virtud de no haber rebasado el límite del monto pendiente de deducir del bien que se perdió:$14,210.21

Es muy importante resaltar que la diferencia entre el monto pendiente de deducir del bien que se perdió y la cantidad proveniente de la recuperación, cuándo ésta última es menor, es no deducible; en caso contrario, el contribuyente no obtiene beneficio alguno, puesto que está deduciendo el mismo importe que le hubiera correspondido de no perder el bien, además de acumular el excedente no reinvertido (se recomienda efectuar esta operación para determinar el monto máximo a reinvertir), en el siguiente cuadro se exhibe esta situación:

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Por: Igual: Entre: Igual: Por: Igual: Por: Igual: Donde:

Entre: Igual:

Monto original de la “inversión diferente” Tasa de depreciación Depreciación histórica anual 12 meses Depreciación histórica mensual Número de meses completos de utilización en el ejercicio (octubre a diciembre 2001) Depreciación histórica del ejercicio Factor de actualización Saldo por deducir de la inversión actualizado Factor de actualización INPC del último mes de la primera mitad del período de utilización en el ejercicio de la deducción (octubre 2001) INPC del mes de adquisición (septiembre 2001) Factor de actualización

$20,150.00 30% 6,045.00 12 503.75 3 $1,511.25 1.0045 $1,518.05

349.615 348.042 1.0045

Los dos cálculos anteriores de la depreciación fiscal, reflejan claramente el perjuicio que sufre el contribuyente, al no poder deducir la diferencia entre el monto pendiente de deducir del bien que se perdió y la cantidad proveniente de la indemnización ($4,410.21). A manera de conclusión, puede decirse que el único beneficio real obtenido por el contribuyente, es el financiamiento por más de dos años de la indemnización recuperada por la compañía de seguros, esto debido a la posibilidad de diferir por ese período el momento de la acumulación del ingreso, a reserva de los efectos inflacionarios que dicho monto pudiera generar.

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Indicadores Nóminas

Ingresos de los trabajadores gravados y exentos para efectos del ISR Análisis de los conceptos cubiertos generalmente a los trabajadores,para determinar si computan o no en la base para el cálculo del impuesto sobre la renta. CONCEPTO Tiempo extraordinario (hasta tres horas por día y máximo por tres días en una semana) Tiemo extraordinario que exceda los límites establecidos en la legislación laboral Incapacidad por enfermedad general, riesgo de trabajo y maternidad Jubilaciones y pensiones Reembolso de gastos médicos y de funeral

Subsidios por incapacidad Becas educacionales para los trabajadores o para sus hijos Ayuda para actividades culturales y deportivas Vales de restaurante Vales de gasolina para transportarse del domicilio a la empresa Ayuda para renta Ayuda para transporte Vales de despensa y/o despensas (en especie o en dinero) Fondo de ahorro

¿INGRESO ACUMULABLE PARA EL TRABAJADOR? Exención total para quienes perciben salario mínimo Exención parcial para los demás trabajadores (50% del ingreso por este concepto y sin exceder del equivalente de cinco SMG por semana) Ingreso gravado Exento Exento hasta por el equivalente a nueve SMG, por el excedente se pagará el impuesto Exento siempre que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo Todos estos conceptos integran las prestaciones de previsión social A trabajadores cuyo ingreso base más prestaciones sea inferior a siete SMG, toda la previsión social estará exenta Tratándose de trabajadores que excedan de los siete SMG,la previsión social estará exenta hasta por el equivalente de un SMG

Exento siempre que la aportación del patrón no exceda del 13% de 10 SMG y no se retire más de una vez al año

Cuota obrera pagada por el patrón

Exento

Pagos por terminación de la relación laboral (indemnizaciones,liquidaciones por retiro y prima de antigüedad) Gratificación anual (aguinaldo)

Exento hasta por el equivalente a 90 veces SMG por cada año de servicio

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Exento hasta 30 días de SMG

FUNDAMENTO LEGAL Artículo 77, fracción I,LISR Artículo 77, fracción I,LISR Artículo 77, fracción II,LISR Artículo 77, fracción III,LISR Artículo 77, fracción IV,LISR

Artículo 77, fracción VI,LISR y 80 del RLISR

Artículo 77, fracción VIII, LISR y artículo 22 del RLISR Artículo 77, fracción IX,LISR Artículo 77 fracción X, LISR Artículo 77, fracción XI,LISR

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CONCEPTO

¿INGRESO ACUMULABLE PARA EL TRABAJADOR?

Prima dominical

Exento hasta un SMG

Prima vacacional

Exento hasta 15 días SMG

Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) Gastos de representación y viáticos a comprobar

Exento hasta 15 días SMG

Aportaciones patronales al INFONAVIT y al SAR

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No es ingreso para el trabajador siempre que sean erogados en servicio del patrón y estén amparados con documentación comprobatoria a nombre de éste No son ingresos para el trabajador

Alimentación a través de servicio de comedor industrial Vales de gasolina cuando se utilicen para las actividades del patrón Instrumentos de trabajo

No se considera ingreso en bienes los servicios de alimentación y comida proporcionada a trabajadores No es ingreso por considerarse instrumento de trabajo

Préstamos a los trabajadores

En caso de que la tasa de interés pactada sea inferior a la señalada en la Ley de Ingresos,el ahorro en intereses se considera ingreso en servicios No es ingreso para el trabajador No es ingreso para el trabajador

Cantidades aportadas para planes de pensiones Cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical Crédito al salario entregado en efectivo Habitación onerosa Premios obtenidos en rifas celebradas por el patrón (fiesta navideña,etc.) Seguro de vida,invalidez y gastos médicos mayores Cuota diaria y/o salario diario,inclusive el salario mínimo Bono o premio de productividad

No es ingreso para el trabajador

No es ingreso para el trabajador No es ingreso para el trabajador No es ingreso para el trabajador No es ingreso para el trabajador Gravado Gravado

Premio por asistencia

Gravado

Premio por puntualidad

Gravado

Comisiones

Gravado

Gratificaciones especiales

Gravado

Propinas

Gravado para trabajadores de hoteles, restaurantes,bares,y lugares análogos

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FUNDAMENTO LEGAL Artículo 77, fracción XI,LISR Artículo 77, fracción XI,LISR Artículo 77, fracción XI,LISR Artículo 77, fracción XIII,LISR Artículo 77-A,segundo párrafo LISR Artículo 78, último párrafo,LISR Artículo 78, último párafo LISR Artículo 78, último párrafo,LISR Artículo 78-A LISR No es objeto de la LISR No es objeto de la LISR Artículo 80-B,penúltimo párrafo LISR No es objeto de la LISR No es objeto de la LISR No es objeto de la LISR Artículo 78, primer párrafo LISR Artículo 78, primer párrafo LISR Artículo 78, primer párrafo LISR Artículo 78, primer párrafo LISR Artículo 78, primer párrafo LISR Artículo 78, primer párrafo LISR,y artículo 81 RLISR Artículo 78, primer párrafo LISR

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Percepciones,sus efectos en el impuesto sobre nóminas Gráfico que permite identificar los conceptos gravados y exentos cubiertos a trabajadores para efectos del impuesto sobre nóminas en el D.F.y en el Estado de México. CONCEPTO Cuota diaria y/o salario diario Propinas (forman parte del salario) Tiempo extraordinario Bono o premio de productividad Premio por asistencia Premio por puntualidad Premios obtenidos en rifas o sorteos celebrados por el patrón (día de la madre,de la secretaria,fiesta de fin de año,etc) Prima dominical Prima vacacional Gratificación anual Gratificaciones especiales Fondo de ahorro Bono o premio de antigüedad Pagos por terminación de la relación laboral (indemnizaciones,liquidaciones por retiro y prima de antigüedad) Comisiones Vales de gasolina cuando se utilicen para las actividades del patrón Instrumentos de trabajo Aportaciones al SAR Gastos funerarios Jubilaciones y pensiones Aportaciones al INFONAVIT Cuotas al IMSS Aportaciones adicionales al SAR,al seguro de cesantía en edad avanzada y vejez Aportaciones al plan de pensiones Gastos de representación y viáticos Alimentación a través de servicio de comedor industrial Habitación Intereses subsidiados en créditos al personal

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CÓDIGO FINANCIERO DEL DF Gravado,artículo 178,fracción I Gravado,artículo 178,fracción I Gravado,artículo 178,fracción II Gravado,artículo 178,fracción III Gravado,artículo 178,fracción III Gravado,artículo 178,fracción III Exento,no deriva de la prestación de servicios Gravado, artículo 178,fracción III Gravado, artículo 178,fracción III Gravado,artículo 178,fracción V Gravado,artículo 178,fracción V Gravado,artículo 178,fracción VI Gravado,artículo 178,fracción VII Gravado,artículo 178,fracción VIII

CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Gravado,artículo 56,fracción I Gravado,artículo 56,fracción I Gravado,artículo 56,fracción II Gravado,artículo 56,fracción III Gravado,artículo 56,fracción III Gravado,artículo 56,fracción III Exento,no deriva de la prestación de servicios Gravado,artículo 56,fracción III Gravado,artículo 56,fracción III Gravado,artículo 56,fracción V Gravado,artículo 56,fracción V Gravado,artículo 56,fracción VI Gravado,artículo 56,fracción VII Gravado,artículo 56,fracción IX

Gravado,artículo 178,fracción IX No integra, artículo 178-A,fracción I Es instrumento de trabajo No integra,artículo178-A, fracción I No integra, artículo 178-A,fracción II No integra, artículo 178-A,fracción III No integra, artículo 178-A,fracción IV No integra, artículo 178-A,fracción V No integra, artículo 178-A,fracción VI No integra, artículo 178-A,fracción VII

Gravado,artículo 56,fracción X No integra por no constituir remuneración al trabajo No es objeto del impuesto,artículo 56 No integra por no constituir remuneración al trabajo,artículo 56 No integra, artículo 59,fracción VI No integra, artículo 59,fracción VI No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56

No integra, artículo 178-A,fracción VII No integra, artículo 178-A,fracción VIII No integra, artículo 178-A,fracción IX No integra, artículo 178-A,fracción IX No integra, artículo 178-A,fracción X

No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56 Gravado,artículo 56,fracción XII No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56

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CONCEPTO

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CÓDIGO FINANCIERO DEL DF

Prestaciones de previsión social ● Vales de despensa ● Ayuda para renta ● Ayuda para transporte ● Vales de gasolina para transportarse del domicilio a la empresa

Becas educacionales (es previsión social) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales Primas por seguro de vida,invalidez y gastos médicos mayores

Participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) Cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical Crédito al salario entregado en efectivo Devolución del impuesto sobre la renta,la realizar el ajuste anual

CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO

No integra,artículo178-A, fracción XII



Vales de despensa,gravado artículo 56, fracción XIII ● Servicio de transporte,gravado artículo 56,fracción XIV ● Ayuda para renta,para transporte y vales de gasolina,no son objeto del impuesto,artículo 56 No integra,artículo 59,fracción III Exento,artículo 59 fracción V Gravado,artículo 56,fracción XV

No integra,artículo178-A, fracción XII No integra artículo 178-A,fracción XII No se incluyen siempre que estén consideradas como prestaciones de previsión social. No integra,artículo 178-A, fracción XII No integra,artículo178-A, fracción XIII No aplica por no estar destinadas a remunerar el trabajo No aplica por no estar destinadas a remunerar el trabajo No aplica por no estar destinadas a remunerar el trabajo

Gravado,artículo 56,fracción VIII No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56 No es objeto del impuesto,artículo 56

Factores diversos

Tipo de cambio del dólar norteamericano Los tipos de cambio relativos al dólar de los Estados Unidos de América,publicados en las fechas que se indican a continuación,corresponden al promedio realizado por el Banco de México al día anterior al de la propia publicación. (ENERO – DICIEMBRE 2001) DÍA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

14

ENERO 2001 FEBRERO – 9.6828 9.6098 9.7328 9.7140 – 9.8340 – 9.7080 – – 9.7560 – 9.6998 9.7546 9.6945 9.6900 9.6464 9.7417 – 9.8167 – 9.8548 9.7238 – 9.7389 – 9.7065

MARZO 9.7025 9.7052 – – 9.6688 9.6370 9.6409 9.6542 9.6468 – – 9.6703 9.6625 9.6320

ABRIL – 9.4933 9.4152 9.3914 9.4201 9.4140 – – 9.4059 9.3587 9.3093 – – –

MAYO – 9.2537 9.2830 9.2873 – – 9.2579 9.2212 9.2048 9.2160 9.1967 – – 9.2250

JUNIO 9.1835 – – 9.1735 9.1369 9.1722 9.1208 9.1235 – – 9.0680 9.0290 9.0940 9.1180

JULIO – 9.0708 9.0221 9.0258 9.0707 9.0312

9.1503 9.1193 9.1476 9.2953 9.3420

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 9.1408 – 9.5098 9.2542 – 9.2111 – 9.5037 9.2892 – 9.1698 9.2000 9.5217 – 9.2681 -– 9.1936 9.5273 – 9.2050 – 9.1957 9.5243 9.2783 9.2197 9.1638 9.2587 – 9.2221 9.2165 9.1292 9.2898 – 9.2132 9.2401 9.1200 – 9.5808 9.2088 – 9.0958 – 9.5666 9.2115 – 9.0897 9.3242 9.5163 – 9.2124 – 9.3716 9.4053 – 9.1865 – 9.5475 9.3397 9.2318 – 9.1247 9.4447 – 9.2708 9.1819 9.0863 9.4748 – 9.2519 9.1204

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DÍA 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

ENERO 2001 FEBRERO 9.8798 9.7219 9.9018 9.6763 9.9778 – 9.8878 – 9.8870 9.7022 – 9.7044 – 9.6797 9.7953 9.7090 9.7863 9.7278 9.7683 – 9.6923 – 9.6830 9.7183 – 9.6618 – 9.6827 9.6909 9.6687 9.6692

MARZO 9.5760 9.5843 – – 9.6233 9.5683 – 9.5188 9.5722 – – 9.6540 9.5315 9.5139 9.5380 9.5203 –

ABRIL – 9.2908 9.3230 9.2723 9.1966 9.2748 – – 9.3525 9.3700 9.2768 9.3123 9.2671 – – 9.3049

MAYO 9.1922 9.1610 9.1645 8.9952 – – 8.9774 8.9428 8.9660 9.0398 9.0805 – – 9.0945 9.0781 9.0851 9.1653

JUNIO 9.0523 – – 9.0522 9.0502 9.0792 9.0798 9.0570 – – 9.0730 9.0595 9.0606 9.0608 9.0900 –

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JULIO

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 9.1206 – 9.3538 9.2362 – 9.3542 9.0940 – 9.2753 9.2028 – 9..2918 9.0833 9.4942 9.2350 – 9.0798 9.1855 – 9.4478 9.2340 – 9.1198 9.1283 – 9.4455 9.2310 9.2121 9.1052 9..2000 9.1155 9.4185 – – 9.1175 9.1383 9.4802 – 9.1968 9.1682 9.1227 – 9.1971 9.1409 – 9.1796 9.1158 – 9.1977 9.1547 – 9.1107 9.1205 9.4848 9.2243 – 9.1235 9.1087 – 9.4315 9.2173 – – 9.1599 – 9.4842 9.2469 9.1476 9.0923 9.1570 9.1444 9.5258 – 9.1647 9.0957 – 9.1123 9.5542 – 9.2372 9.1423 – 9.1365 – 9.2722 9.2762 – 9.1920 9.1438 – 9.2421 9.2815 – 9.1472 9.1692 – 9.2682

Reglas para la Aplicación del Tipo de Cambio ● Para cumplir obligaciones en la República Mexicana (Disposiciones aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la Re-

pública Mexicana,DOF marzo 22,1996) ◗ Obligaciones contraídas en dólares norteamericanos ● Habrá de entregarse el equivalente de la moneda nacional publicado por el Banco de México el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago ● Para determinar contribuciones y sus accesorios (artículo 20 del Código Fiscal de la Federación) La información de la tabla anterior sólo se aplicará cuando la moneda extranjera no hubiera sido motivo de adquisición,pues de haber existido dicha adquisición habrá de aplicarse dicho tipo de cambio ◗ Operaciones en dólares norteamericanos ● Se aplicará al tipo de cambio publicado por el Banco de México el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones ● De no existir publicación el día anterior,se aplicará el último publicado

COSTO DE CAPTACIÓN PORCENTUAL PARA PESOS, UDI’S Y DÓLARES (Últimos 12 Meses) Enero 2001 Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

CPP 14.66 % 14.63 % 14.08 % 13.32 % 11.79 % 9.47 % 8.24 % 7.45 % 7.52 % 7.89 % 6.58 % 5.81 % ø

A PLAZO 15.96 % 15.82 % 15.12 % 14.33 % 12.65 % 10.15 % 8.97 % 8.04 % 8.16 % 8.53 % 7.22 % 6.49 % ø

EN UDI’S 4.49 % 4.76 % 4.68 % 4.69 % 4.78 % 4.96 % 5.47 % 5.60 % 5.77 % 5.89 % (1)

TASA GENERAL DE RECARGOS FEDERALES (Últimos 12 Meses) MES EN DÓLARES 6.61 % 6.49 % 6.34 % 6.17 % 5.82 % 5.50 % 5.16 % 4.76 % 4.61 % 4.48 % 4.17 %*

(1)

Notas: * Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 2001 ø Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2001 (1) Según Diario Oficial de la Federación del día 25 de octubre,el Banco de México ha resuelto dejar de publicar en el mencionado Diario,esta tasa a partir de noviembre de 2001.

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Febrero 2001 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2002

TIIE

PRÓRROGA

MORA

18.1192% 17.2809% 16.3375% 14.0912% 11.6439% 11.0995% 9.2897% 10.9463% 10.3489% 8.9000%

1.22% 1.77% 2.00% 1.53% 1.54% 1.61% 1.40% 1.85% 0.85% 0.65% 1.08% 1.03%

1.83% 2.66% 3.00% 2.30% 2.31% 2.42% 2.10% 2.78% 1.28% 0.98% 1.62% 1.55%

PUBLICACIÓN DOF 09 02 2001 27 02 2001 26 04 2001 08 05 2001 04 06 2001 11 07 2001 03 08 2001 10 09 2001 05 10 2001 01 11 2001 04 12 2001 (2)

TIIE: Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (promedio mensual) DOF: Diario Oficial de la Federación Nota: (1) Tasa de recargos por prórroga y por mora,determinados de conformidad con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,a partir de la tasa base establecida por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación (2) Al cierre de la presente edición,esta información no ha sido publicada

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VALOR DE LAS UNIDADES DE INVERSIÓN (Del 26 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002) DICIEMBRE

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Legislaciones locales TASA DE RECARGOS EN EL DISTRITO FEDERAL

ENERO

DÍA

VALOR

DÍA

VALOR

26 27 28 29 30 31

3.053795 3.054090 3.054386 3.054682 3.054978 3.055273

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

3.055569 3.055865 3.056161 3.056457 3.056753 3.057049 3.057345 3.057641 3.057937 3.058233

Notas: Pueden denominarse en UDI’s las obligaciones de pago de sumas de dinero en moneda nacional,sobre operaciones financieras,títulos de crédito (excepto cheques) y,en general, las pactadas en contratos mercantiles o actos de comercio

MES Febrero 2001 Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero 2002

TIIE

PRÓRROGA

MORA

18.1192% 17.2809% 16.3375% 14.0912% 11.6439% 11.0995% 9.2897% 10.9463% 10.3489% 8.9000%

1.21% 1.77% 2.00% 1.52% 1.53% 1.60% 1.40% 1.85% 0.85% 0.65% 1.07% 1.03%

1.58% 2.30% 2.60% 1.98% 1.99% 2.08% 1.82% 2.40% 1.10% 0.85% 1.39% 1.34%

PUBLICACIÓN GODF 30 01 2001 22 02 2001 03 04 2001 26 04 2001 29 05 2001 03 07 2001 31 07 2001 21 08 2001 20 09 2001 23 10 2001 22 11 2001 (2)

GODF: Gaceta Oficial del Distrito Federal Notas: (1) Tasa determinada conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o.de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2001 (2) Al cierre de la presente edición,esta información no ha sido publicada

Para cualquier información relacionada con lo publicado en los apartados que integran esta sección, sírvase comunicar o enviar correspondencia a la atención del Editor General: Lic. Eréndira Ramírez Vieyra, Sinaloa 149-9o. piso Col. Roma. Tel.: 5242-4153; e-mail [email protected] (Este servicio es exclusivo para suscriptores).

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EXPECTATIVAS LABORALES PARA EL 2002

2 NUEVOS SALARIOS MINÍMOS GENERALES En exclusiva, diversas personalidades del ámbito producti- Y PROFESIONALES PARA EL 2002

Importes de estos salarios vigentes a partir del 1o de enero de este año

vo responden a los cuestionamientos planteados por IDC, en relación al difícil panorama que se avista en el mundo del trabajo

PROGRAMA NACIONAL DE POLÍTICA LABORAL 2001-2006

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Aspectos importantes de las reglas que regirán las acciones en esta materia durante el presente sexenio

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OTRAS DISPOSICIONES ●

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SÍNTESIS Y COMENTARIOS SOBRE LO MÁS RELEVANTE EN MATERIA LABORAL,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 26 DE DICIEMBRE

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Expectativas laborales para el 2002 Este inicio de año se vislumbra como un período difícil para nuestro país,por la complicada situación económica en la que se ve atrapado el medio productivo,y las pocas posibilidades de salir avante de este escollo.Por ello,IDC ha solicitado a algunas personalidades del ambiente laboral,respondan ciertos cuestionamientos relacionados con las nuevas perspectivas que se plantean ante ese panorama,quienes han aceptado ofrecer sus comentarios en exclusiva para nuestros suscriptores. El papel de la contratación individual de trabajadores Sin dudarlo,el entorno económico ha modificado la perspectiva de la contratación de trabajadores,y por ende,la creación de fuentes de trabajo para abatir los actuales índices de desempleo.El Doctor Hugo Ítalo Morales,Jefe de la División de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Derecho de la UNAM,titular de su propia firma y connotado asesor legal de diversas empresas,opina respecto a lo que se debe esperar en este rubro. Ante la difícil situación económica que atraviesa el país, la cual ha provocado la reducción de las fuentes de trabajo, ¿cuál será el futuro de la contratación individual en el nuevo año? Las relaciones laborales se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo económico del país; luego entonces deberá fomentarse la creación de nuevos centros de trabajo para incrementar el empleo. Esta función corresponde desarrollarla conjuntamente a las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Economía, Trabajo y Previsión Social, con la colaboración de Relaciones Exteriores y Desarrollo Social dentro de sus respectivas áreas. Bajo planes y programas elaborados reflexivamente, es posible fomentar el establecimiento de nuevas empresas que provoquen necesariamente nuevos puestos laborales, no tan sólo para sustituir a los perdidos durante 2001, sino además para cumplir con las intenciones del gobierno expresadas durante la campaña política. Mientras cada Ministerio desarrolle sus funciones aisladamente, con ausencia total de coordinación, no será posible lograr las metas trazadas en la materia. Considero que la amarga experiencia del primer año de gobierno, permitirá subsanar errores e incrementar los empleos incentivando a la inversión nacional y extranjera, con métodos fiscales ad hoc y facilidades en el establecimiento de nuevas industrias.

¿Considera usted posible que un incremento a la contratación por jornada o semana reducida sea el medio 2

para disminuir el desempleo y fomentar el desarrollo económico? El contrato de jornada reducida o por horas, se practica en el país desde siempre, y todas las legislaciones laborales anteriores y la vigente lo han incluido en sus disposiciones normativas. La rigidez de algunas organizaciones sindicales, ha impedido la práctica generalizada del sistema, que beneficia a la contratación laboral y fomenta el desarrollo económico. Esta forma de empleo alivia en gran medida la desocupación y permite ingresos inmediatos a los trabajadores, sin mayores requerimientos. El empleo permanente, bien remunerado y con expectativas de ascenso, constituye el paradigma de toda relación laboral, sin embargo, diversas circunstancias impiden en muchos casos, la realización de estas metas; mientras tanto, la contratación precaria satisface las necesidades más urgentes del asalariado.

La postura del capital en las negociaciones colectivas Para el licenciado Tomás H.Natividad Sánchez,prestigiado abogado laboralista,asesor de Coparmex,director de su propia firma y colaborador especial de esta publicación,los principales obstáculos a vencer en las negociaciones colectivas son las posiciones contrarias que impiden llegar a un acuerdo benéfico para los factores de la producción. De acuerdo a su experiencia como asesor laboral,¿Cuáles serán los probables requerimientos que formularán los sindicatos ante las mínimas expectativas de crecimiento económico? La mayor parte del sindicalismo, por lo menos el más representativo del Congreso del Trabajo, está conciente que la situación económica del país hace resaltar los valores básicos, y sobre todo la importancia del empleo y de la empresa socialmente útil. Es evidente que una exigencia mayor a la capacidad económica de la empresa, repercute directamente en el empleo y en la reducción de plazas, por ello, estoy seguro que patrones y sindicatos, de acuerdo a la capacidad económica de cada centro de

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trabajo, solucionarán los requerimientos salariales y contractuales y no tendremos conflictos. Por otra parte, existen sindicatos aparentemente de “avanzada” que en forma más populista que real, harán planteamientos fuera de parámetros, y ello originará, lamentablemente cierres de empresas y aumentará aún más el desaliento a la inversión productiva formal.

Como representante del sector patronal,¿Cuál es su expectativa ante un eventual cambio en los aspectos colectivos de la legislación laboral? Como participante directo en el proceso de negociación y discusión de la necesaria e indispensable reforma o adecuación a la legislación laboral, por el sector empresarial, creo que a pesar de la urgencia del cambio, los procesos y nuevos enfoques han dilatado la reforma no sólo en aspectos colectivos, sino por completo. Es lamentable que existiendo un acuerdo entre patrones y trabajadores sobre las bases de la reforma, no podamos avanzar; las bases son muy claras: respetar los derechos básicos de los trabajadores, que están y deben estar protegidos; analizar la legislación en su conjunto y determinar qué es lo que afecta a la remuneración del trabajo, en su determinación, flexibilidad, etc., a fin de permitir a los empleados obtener mejores ingresos, y más ligados a productividad y calidad que a normas generales que finalmente afectan a la inversión productiva, la cual provoca el desarrollo de la empresa socialmente útil. Por ello, considero que éstos son valores superiores para el México de hoy, tendremos que destrabar y modernizar el proceso de negociación para convencer a los legisladores que ello es lo que necesita el país, y por lo menos en esta materia avanzar en lo que requerimos.

Avances y obstáculos en la Reforma Laboral Para el licenciado Octavio Carvajal Bustamante,connotado abogado patronal y titular de su propia firma,el camino recorrido para la renovación del marco jurídico rector de las relaciones del trabajo ha sido difícil,dada su complejidad y las posiciones particulares de cada uno de los participantes en la negociación,los cuales han impedido llevar los trabajos a buen puerto y lograr la tan ansiada reforma laboral. Durante el 2001 se dijo en múltiples foros que las negociaciones para la nueva Ley Federal del Trabajo se encontraban atrapadas y se veía difícil un avance al respecto.¿2002 será finalmente el año de la reforma laboral? Es evidente que el año 2001 no fue el que tuviera como resultado de la acción legislativa, una nueva Ley Federal del Trabajo. Creo que hablar de una reforma laboral, tiene un contenido y alcance más amplio; pero finalmente si la existencia y contenido de una nueva Ley Federal del Trabajo resulta del consenso entre los interlocutores sociales y trasciende a los legislado-

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res de tal manera que pueda ser aprobada en ambas Cámaras, podría pensarse realmente en una “Reforma Laboral”. Si el sistema político mexicano experimentó un cambio a través de un proceso de carácter electivo, la posible reforma laboral tiene como elemento más consistente de cuestionamiento precisamente la resistencia al cambio, pues aun cuando tiene sus más profundas raíces en la Constitución de 1917, y ha experimentado algunos cambios en 1970 y 1980, éstos no han sido en su esencia. Otro fenómeno que pudiera ayudar a este cuestionamiento radicaría en la referencia poco feliz a desveladas perspectivas ideológicas que encierran retrocesos los cuales naturalmente frente a la mundialización de la economía y la competencia comercial, se traducen en una visión precaria de las necesidades a satisfacer en un nuevo ordenamiento jurídico laboral, que permita a la actividad productiva del país, llegar al nivel de competitividad requerido interna e internacionalmente.

La otra cara de la moneda: la opinión de los trabajadores Mucho se ha hablado de la conveniencia de una reforma laboral y los beneficios que la misma traerá para la actividad económica,pero ¿cuál es la posición del sector sindical ante este punto? El ingeniero Francisco Hernández Juárez,Secretario General del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y Presidente Colegiado de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT),respondió a los siguientes cuestionamientos para los suscriptores de IDC,sobre este tema,en aras de un posible impulso a nuestra estancada economía. Durante el transcurso del año pasado se habló mucho de la negociación de la reforma laboral.¿Cuáles son los principales logros alcanzados durante este proceso y qué se espera en esta materia para el nuevo año? La Unión propuso a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que las reformas legales en materia laboral fueran consecuencia de un diagnóstico nacional y de acuerdos de competitividad y productividad específicos por ramas, región y sector de la economía nacional, de tal manera que los cambios a la ley y al artículo 123 Constitucional obedecieran a necesidades concretas del aparato productivo y de las expectativas de los trabajadores, y no a las presiones por “modernizar”, “actualizar” o “flexibilizar” la legislación, cuyo efecto en la competitividad real de la economía es mínimo. Finalmente, se ha elegido el camino de querer cambiar la ley sin acuerdos de competitividad específicos, esto ha agudizado las contradicciones y complicado las negociaciones, lo que hace pensar que la reforma legal difícilmente se podrá realizar sobre todo porque tampoco se quiere ir a fondo, evitando que las reformas constitucionales necesarias entren a discusión. Por ello, para la UNT el principal avance es que se comprobó que el método propuesto no funciona para mejorar la competitividad económica del país ni para la reforma legal.

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El sector patronal ha manifestado su deseo de flexibilizar las normas del trabajo para fomentar la inversión y el crecimiento económico,proponiendo incorporar diversas medidas tales como: la implantación del pago por hora o reducir el monto de los pagos en caso de despido.¿Hasta qué punto los trabajadores cederían en este sentido? La patronal insiste en lograr mejorías a la productividad por medio de la reducción de costos laborales, el mismo mecanismo de los últimos 20 años, y lo único que se ha logrado es crear empleos precarios y salarios con mínimo poder adquisitivo, pero no la competitividad de la economía, ni siquiera incrementos sostenidos de productividad; eso sí, lo que se aumentó fue la concentración del ingreso y de la riqueza; ahí están los datos del INEGI. Los empresarios siguen pensando que los cambios en los sistemas de administración, en la tecnología, en capacitación y en medio ambiente de trabajo pueden posponerse indefinidamente, dejándole a la baja de los salarios y a las devaluaciones el trabajo de corrección de los atrasos del aparato productivo del país. Lograr la competitividad de las empresas es un proceso integral que involucra, además de lo anterior, el costo del dinero y las cargas impositivas, pero también las garantías sociales, en particular la libertad de asociación sindical, la bilateralidad y la contratación colectiva por ser fundamentales.

Como Presidente Colegiado de la UNT,¿cuál es su expectativa ante un posible cambio en los aspectos colectivos de la Ley Federal del Trabajo,en especial en lo referente a flexibilizar esta forma de contratación? Aislar los temas es una forma equívoca de querer resolver el problema; insisto en que estamos ante un fenómeno sumamente complejo que tiene que resolverse integralmente, viendo a largo plazo y entendiendo que es indispensable integrar un acuerdo social que posibilite no sólo esta reforma sino otras que son necesarias; fraccionar la reforma laboral y productiva, y fraccionar las reformas necesarias para el país, desde nuestro punto de vista es un error, ya que de desvincular este proceso de la reforma del Estado el resultado podría ser un retroceso de la transición a la democracia.

Competencias laborales El licenciado Roberto Wilde Gallardo,asesor externo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de esta publicación,nos habla sobre este tema y la disyuntiva que enfrenta ante su probable transformación para elevar la productividad en las empresas. Para el año 2002,¿cuáles son las perspectivas de la normalización,evaluación y certificación de competencias laborales? En el contexto actual que vivimos, ante la llegada del nuevo gobierno, se han dado una serie de cambios en lo que es la competencia laboral. Primero pudimos observar que se decidió apo-

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yar los aspectos de la certificación de las habilidades, conocimientos y aptitudes de las personas que estando en el mercado de trabajo, sólo cuentan con su experiencia para demostrar su dominio sobre ciertas funciones como pueden ser las de mantenimiento, trabajo de oficina, aspectos ligados a la formación, entre otros. En un segundo momento, se le restó importancia a la competencia laboral, tan es así que aún hoy existe una indefinición de la figura jurídica del CONOCER, pues se discute si continuará como un fideicomiso o pasará a ser parte de la Secretaría de Educación Pública (SEP) y/o de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), como Dirección General, lo cual desde mi punto de vista significaría un retroceso en lo que hasta hoy se ha logrado en materia de funciones normalizadas y en el proceso de evaluación y certificación. Por otro lado, los empresarios se han desligado en gran medida del proceso, al existir una tendencia a que la competencia laboral parta de la redefinición de los planes de educación de las instituciones que ofrecen formación técnico profesional, olvidándose un poco que este proceso debe incorporar de manera muy activa los mecanismos de producción y las transformaciones que se dan día a día en el mercado de trabajo. Otro aspecto a considerar para alentar el uso de las normas de competencia laboral, es el que se entienda que son un referente, es decir, deben permitir que los individuos puedan demostrar un desempeño superior, efectivo en el trabajo, ya que muchas veces o desalientan al trabajador por ser demasiado simples, carentes de valor agregado al conocimiento y especialidad, o bien, lo inhibe al ser poco entendibles o demasiado exigentes. Por lo anterior, se debe considerar para el 2002 que las normas se “traduzcan”, es decir, que sean entendibles por todos, pues en la práctica nos hemos encontrado en casos como el siguiente: en la revisión de una norma técnica para el área de calderas de un ingenio azucarero, los supervisores de fábrica, personal con muchos años de experiencia, no la entendieron, ni los conceptos que en ella se apuntaban, lo cual obviamente generó que las personas dejaran de interesarse por la disposición. Asimismo, para el 2002 deberá generarse un proceso donde las empresas demanden las normas, pero no sólo en el sentido estricto de certificarse en la misma, sino como una herramienta de formación basada en competencia laboral, pues como ocurrió en el sector rural, se pretendió que los productores de maíz, café o piña se certificaran en normas de este sector, pero ni a productores ni a quien contrata jornaleros les interesó certificarse, pero sí capacitarse, entonces, hay que ofrecer las normas como referentes de capacitación y no sólo de certificación. Para que la competencia laboral tenga sentido, en el 2002 se deberá analizar qué es lo que el mercado demanda, qué tipo de calificaciones requiere, qué tipo de técnicos egresados de las escuelas técnicas quieren las empresas, ya que por ejemplo, cuando me tocó discutir sobre la norma técnica de un Formador de Formadores de Aprendizajes Significativos, analizamos el mer-

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cado de este tipo de función y nos dimos cuenta que demanda que un formador no sólo sea un “replicador”, es decir, que no sólo sea capaz de pararse frente a un grupo y repetir una “cátedra”. Las empresas demandan que un formador sea capaz de planear, facilitar, acompañar y evaluar el aprendizaje, lo cual es algo más complejo y requiere de mayores capacidades, sin embargo, hay quien sostiene que esta norma integral debe dividirse, deben ser dos o tres normas y no una sola, lo que “atomiza” las normas y la función laboral. En síntesis, debemos apuntar a flexibilizar las normas.

¿Qué es lo que deberá promover la OIT durante el 2002 entre los recursos humanos? En materia laboral, debemos esperar que haya mayor creación de empleo, pero empleo de calidad. Desde hace un par de años en la OIT se viene promoviendo el concepto de trabajo decente, lo cual no es otra cosa que buscar que los trabajadores de todos los sectores (industrial, servicios y agrícolas) laboren en condiciones dignas. Es decir, que la empresa se pregunte ¿qué tanto impulsamos el desarrollo, en todos los aspectos, de nuestros recursos humanos? Por ello en la OIT se está trabajando en esta propuesta de trabajo decente (incluso en el Plan Nacional de Desarrollo de esta administración, se habla de él) el cual debe estar en la agenda de las relaciones laborales, de las relaciones bipartitas empresa-sindicato y formar parte de lo que se denomina el diálogo social. Recuérdese que el trabajo decente puede verse o definirse a partir del trato que se le da al trabajador, sus condiciones físicas y medioambientales; las cargas de trabajo físicas y mentales, en una serie de aspectos tendientes a mejorar la calidad de vida y de trabajo de las personas que tienen un empleo. El trabajo decente debe considerar aspectos como: tareas enriquecidas de los trabajadores, su participación en las decisiones de la empresa, obviamente acotadas a espacios que la empresa considere pertinentes, sin que esto signifique que el trabajador y su representación participen en las decisiones financieras de la empresa, pero si que participen en los planes y programas que se introducen, en las iniciativas de la empresa para mejorar y que en ellas se incluyan las condiciones de trabajo; seguridad e higiene, y sistemas de remuneración. Y esto tiene que ver con la formación que recibe el trabajador, la cual debe orientarse a que su desempeño sea efectivo en el trabajo y que se le permita desarrollarse dentro de la empresa donde trabaja.

¿Qué debe hacerse al respecto? Considero que debe fomentarse lo que hoy se llama empleabilidad, el que las personas, los trabajadores, tengan derecho a un plan individual de carrera, para ello se requiere otorgar una formación continua a los trabajadores; una formación que se adapte a los cambios rápidos a los que se enfrenta la economía y por

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consiguiente las empresas; buscar que el personal sea empleable en las diferentes áreas de la organización.

¿Qué se lograría con esto? Que se asegure la continua inserción de los trabajadores en el mercado laboral, lo cual es garantía de empleo, por ello es importante la competencia laboral, pues el trabajador podría tener su cartilla de competencias y esto le facilitaría estar inserto en el mercado de trabajo. En este sentido, para el 2002, es muy importante darle impulso a la competencia laboral, en el sentido que habíamos mencionado anteriormente, y además en la OIT se considera que el trabajo decente, la empleabilidad y la competencia laboral deben ir ligadas a sistemas de remuneración con un componente variable que es el desempeño; a un sistema de ascenso por competencia y aquí surge una pregunta: ¿cómo hacerle para que sea transparente, para que el conjunto de trabajadores, empresas y la sociedad en general no tengan dudas, no se cuestione el porqué unos sí y otros no?, la respuesta se obtiene a través de garantizar transparencia en la evaluación del desempeño y los resultados de la empresa, y obviamente para ello se requiere reducir la brecha en la distribución de ingresos. Otro aspecto que debe considerarse para el 2002 es la democratización de las relaciones laborales, se deben buscar mecanismos para abolir las cláusulas de exclusión e inclusión; terminar con los famosos contratos de protección que desde mi punto de vista no benefician ni a la empresa y mucho menos a los trabajadores; desechar el concepto de “trabajadores de confianza”. Además, es necesario garantizar auditorías laborales independientes (de tercera parte), que auditen condiciones de trabajo; condiciones sanitarias; relaciones entre diferentes niveles jerárquicos. Finalmente debemos profundizar en el análisis y puesta en práctica de la libertad sindical, hoy en día ni las empresas, ni la mayoría de los sindicatos, entienden qué es, qué beneficios puede traer y esto debe ponerse en el centro de la discusión, en el terreno del diálogo social.

El futuro de la seguridad e higiene en el 2002 El Doctor Juan Antonio Legaspi Velasco,Director General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,comenta para los suscriptores de IDC el panorama que enfrentará el área a su cargo para lograr más empresas responsables en esa materia,a fin de elevar el nivel productivo. ¿Cuál cree usted que sea la respuesta de las empresas en materia de seguridad e higiene en un año económicamente difícil como el que se espera? Considero que durante las crisis económicas uno de los principales elementos a defender por las empresas deberá ser su permanencia en el ámbito laboral y comercial, esto se podrá forta-

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lecer si existe una adecuada inversión en recursos humanos y en la calidad para que puedan competir con mejores resultados y en este esquema la inversión en la seguridad y salud en el trabajo esta demostrado que mejora las competencias y permite a los individuos aprovechar al máximo todas sus potencialidades. Por lo anterior, consideramos que las empresas tendrán que responder mejor con esquemas de prevención de accidentes, ya que esto es el medio más barato de garantizar la competitividad y la empleabilidad. Esperamos que haya un repunte en materia de seguridad y salud en el trabajo por empresas responsables con el apoyo del Gobierno Federal, vía STPS e IMSS.

¿Cuál será el reto a vencer por la dirección a su cargo para apoyar u orientar a las empresas en esta materia? El mundo del trabajo hoy más que nunca está cambiando constantemente, los lugares de trabajo se encuentran en reconfiguración, existen nuevas modalidades de empleo o de trabajo, esquemas diferentes de servicios y de procedimientos, nuevas tecnologías, nuevos materiales, factores demográficos y psicosociales que afectan el tipo de trabajo, el propio lugar de trabajo y la mano de obra intensa, flexibilidad de la jornada y la incorporación de un mayor número de mujeres a los centros de trabajo y el envejecimiento de la población trabajadora al mejorar la expectativa de vida; serán los retos a vencer en materia de seguridad y salud en el trabajo. De ahí que el reto a vencer será promover en la Nueva Cultura Laboral que el factor esencial es la organización de la actividad empresarial y su política para garantizar un lugar de trabajo seguro y sano, que el trabajo se desarrolle dignamente, con calidad de vida, donde el medio ambiente laboral colabore de manera notable, revalorizando al trabajador en este aspecto bajo la concepción de que uno de los principios del Derecho del Trabajo es que éste sea organizado con salud y seguridad, por ser éste precisamente un derecho y no una dádiva.

¿Cuáles serán las propuestas de esa dependencia en materia de seguridad e higiene en la negociación de la tan esperada reforma laboral,la cuál se continúa en la expectativa de que se concretice el año próximo? Promover un mejor enfoque en este campo, revalorizando que un buen sistema de salud y seguridad es un elemento esencial para el trabajo.

Perspectivas de la productividad y las relaciones laborales para el año 2002 Para el licenciado Ancelmo García Pineda,asesor externo de la Organización Internacional del Trabajo y colaborador permanente de esta publicación,la difícil situación de ingreso y gasto público,al no ser clara,mantiene activa la incertidumbre acerca de la necesaria reactivación de la economía doméstica.En el ámbito de la producción de bienes y servicios y de las relaciones que de ella emanan,se presentan diversas áreas de interés,y líneas 6

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de reflexión que estarán presentes en las personas responsables de la gestión,el estudio y la negociación,para la solución de controversias en la producción. ¿Qué expectativas tendrá el empleo y el mercado económico? En este ámbito no encontramos quizá ante la más difícil situación de empleo y mercado en los recientes diez años, sólo superada por la severa crisis de 1995, lo que nos exige desplegar una inédita imaginación para enfrentar los dos más importantes dilemas en este terreno: ● sostener el empleo y ● diversificar y ampliar nuestro mercado. Las opciones no se reducen a un sólo camino por lo que resulta indispensable buscar las formas más adecuadas para sostener el nivel de empleo; evitar pérdidas mayores al despedir gente en la que ya se ha invertido, lo que nos lleva a acrecentar costos por posibles despidos; o la posterior recontratación en el momento en que se supere este ciclo recesivo de la economía. Si bien se espera una suspensión de la caída del empleo hacia el tercer trimestre del próximo año, ello nos debe hacer pensar en la necesaria estrategia que contribuya a reducir costos mediante acciones que no afecten la cantidad ni la calidad del empleo y si en cambio hagan más eficiente nuestra administración de costos de materias primas y/o de calidad en los procesos y productos. El mercado, por otra parte, se presenta con un fuerte estancamiento de consumo de bienes y servicios, tal vez el más importante de los últimos años, con una fuerte caída de las exportaciones y una política monetaria gubernamental desde el Banco de México, más preocupada por los índices macroeconómicos que por impulsar el crecimiento y dinamismo del mercado interno; estas circunstancias nos deberían llevar justamente a buscar formas novedosas de gestión de procesos que nos hagan posible aumentar los índices de flexibilidad y adaptabilidad de los procesos para ajustar cualidades y cantidades de producción para enfrentar el severo mercado tan competido en el que estamos moviéndonos actualmente. La búsqueda de estrategias de diversificación de productos y de mercados, deberían ser parte de la mayor atención para los próximos meses, pues en ello se podrían hallar las opciones para mantener la planta productiva y así fortalecer las capacidades de empleo de las micro, pequeñas y medianas empresas. No olvidemos que algunos de los principales problemas de las compañías, tienen que ver con la adecuada inserción en la economía regional y globalizada a través de una articulación a la medida; desde la obtención de créditos; la realización de estudios de mercado; las iniciativas de innovación; hasta el posicionamiento en nuevos mercados con el adecuado diagnóstico prospectivo. En esta dimensión de soluciones está llamado a ser de mayor relevancia el fortalecimiento de redes productivas, así como la búsqueda de medidas que consoliden o innoven en los pro-

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cesos intermedios de las cadenas de producción mediante formas innovadoras de encadenamiento o de articulación de fases más provechosas y con valor agregado a la rama o sector de que se trate.

Ante la contracción económica visualizada ¿cuál será la situación de la productividad y su repercusión en los salarios? Debemos anotar que un logro importante con el que iniciamos el año es la baja inflación, sin embargo, al parecer una vez más se ha dado mayor importancia a detener la inflación que al crecimiento del consumo interno a través de un mayor poder adquisitivo de los diferentes segmentos de ingreso y de consumo. El año 2002 quizá nos presente un panorama en el que los salarios se verán sometidos a una fuerte presión desde el Banco de México. No olvidemos que es desde ahí donde se afirma que los salarios empujan a la inflación; aunque la realidad de los últimos 20 años demuestren lo contrario, aún con el limitado crecimiento de los salarios, la inflación nunca fue detenida. Y sí en cambio se provocó un nulo crecimiento del mercado interno. Todo ello debido a la cada vez menor capacidad de compra, sobre todo de aquellos que ganan menos de tres salarios mínimos. Respecto a los salarios, si bien se espera que los contractuales continúen recuperando una parte de su poder de compra, éste crecimiento seguramente será mínimo debido al nulo crecimiento de la economía con el que se arranca el presente año. El salario mínimo, por otra parte, se encuentra ante la urgente necesidad de ligarlo a la productividad y ello sólo es posible si nos damos a la tarea de buscar formas específicas y puntuales de medirla; sólo de esta manera podremos saber cómo incrementarla y como mejorar los aspectos de una u otra parte del proceso de producción de nuestra empresa. Después de varios años de haber institucionalizado el tema de productividad, éste no acaba de permear la cultura, ni los usos y costumbres para su mejor administración, vinculada totalmente a los salarios; ello representa un punto débil que deberá ser atendido con la más alta de las prioridades, sobre todo en un momento en que el peso se recupera frente al dólar y el tipo de cambio exige que la productividad nacional de cada una de las ramas industriales se incremente.

Frente al panorama descrito ¿se esperará un incremento en la conflictividad laboral? Un punto más que optimista en el año que comienza, es que en el ámbito laboral hemos tenido un índice bajo de conflictividad, si definimos éste como la pérdida de insumos y productos finales de nuestro ciclo productivo. El conflicto laboral es importan-

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te en tanto afecta nuestros índices positivos de ingreso y acrecenta nuestros costos o pérdidas. En el ámbito laboral nacional, se ha incrementado la información que permite tener certeza de que las condiciones por las que atraviesa el país no se deben a una mala voluntad o causas inventadas por alguno de los actores de la producción; sino que el deterioro de la planta productiva, la reducción del tiempo de trabajo, la baja en la demanda de producción de bienes y servicios o el incremento en el ausentismo de la empresa tienen causas identificables, registrables y posiblemente con posibles soluciones en el corto y en el mediano plazo. Un aspecto importante ante la conflictividad laboral es que aquí también se presenta una situación de posible enriquecimiento cultural, con una actitud que evite, prevenga y se anticipe al conflicto, para no afectar ni la producción de la empresa ni la calidad de vida de los trabajadores de cualquier nivel jerárquico que éste sea.

¿Qué pasará con la reforma laboral en el nuevo año? Este es un punto del mundo laboral que no acaba de ser visto como definitivo ni por los organismos empresariales, ni por los sindicatos; aunque desde el Gobierno Federal no se haya cejado en el intento de llevara buen término la reforma laboral de la que se ha hablado en los últimos años. Desde la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se sigue fomentando el diálogo para la reforma a través de la Mesa Central de Decisiones y sus diversos grupos de trabajo, en los cuales participan representantes de todos los sectores, con alta calidad de representatividad y poder de toma de decisiones, lo que asegura que los temas y puntos acordados no tengan retroceso. Al parecer los acuerdo para la reforma han avanzado y se mantiene vigente el compromiso de presentar una propuesta de reforma laboral al Congreso de la Unión para el mes de febrero o marzo del año 2002.

¿Cuáles serían las metas de corto y largo plazo a recomendar al sector empresarial para el año que inicia? Es evidente que los retos de las empresas deberán comenzar por resolverse de adentro hacia fuera, es decir, para lograr una mayor competitividad de la planta productiva, antes y al mismo tiempo se deberán reforzar los caminos de la productividad así como una cabal comprensión del entorno. Lo anterior pasa por comprender y superar las diferencias que nos alejan de nuestros interlocutores para fortalecer las vías de acercamiento y entendimiento en común del deterioro de la planta productiva y del bajo dinamismo del mercado. En ello reside una de las tareas más importantes que nos depara el año que iniciamos.

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Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 Puntos relevantes de este proyecto sectorial,el cual contiene las bases que regirán las acciones de la autoridad laboral,para alcanzar los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo de esta administración. A fin de poder lograr las metas anunciadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) en materia laboral, el pasado 17 de diciembre del 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006, para establecer las líneas de acción a seguir por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), para responder a los pronunciamientos formulados ante los diversos actores del mundo del trabajo, en temas relativos a condiciones de trabajo, libertad sindical, contratación colectiva y justicia laboral. El documento considera fundamental abordar especificamente los siguientes puntos para alcanzar los objetivos proyectados en el PND: ● apoyar la generación de empleos con salarios dignos; ● coadyuvar a una política económica que fortalezca la soberanía nacional; ● crear condiciones para la recuperación del poder adquisitivo del ingreso de los trabajadores; ● reafirmar el respeto a los derechos de los empleados, en particular los de los migrantes; ● fortalecer al sector social de la economía, destinando presupuesto para capacitación y asistencia técnica; ● convocar a todos los actores interesados, a fin de analizar la realidad y la normatividad laboral, y dar pauta a consensos; ● respetar el derecho de huelga de los trabajadores; ● propiciar que los factores de la producción lleguen a acuerdos sobre temas tales como: el trámite de registro y de la “toma de nota” de las directivas sindicales ante la autoridad laboral; el Registro Público de Sindicatos y Contratos Colectivos; el diseño de fórmulas para la elección de las direcciones sindicales con respeto al derecho de los trabajadores a pertenecer o no a un sindicato; ● promover consensos que fortalezcan la contratación colectiva legítima, propiciando el diálogo entre las partes en temas como la obligatoriedad del recuento previo a la selección del titular del contrato colectivo de trabajo, y el establecimiento de condiciones que permitan la libre sindicalización; ● fortalecer el sistema de impartición de justicia laboral; ● convocar a la concertación entre las partes involucradas, en el tema relativo a los contratos de protección patronal, y ● avanzar en la transparencia de la actuación de autoridades y particulares en la aplicación de la ley laboral.

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Principios estratégicos en materia laboral Para lograr los objetivos que en materia del trabajo se ha planteado esta administración, el documento establece cinco postulados rectores de todas las acciones y medidas a implementar, los cuales son: ● inclusión: desarrollar una estrategia incluyente que permita considerar como interlocutores válidos a todos los sindicatos y organismos empresariales legalmente constituidos, sin privilegios ni exclusiones, respetando su autonomía; ● gradualidad: el mundo del trabajo requiere de cambios profundos, en especial en la manera de ser y de pensar de las personas, y los hábitos contraídos a lo largo del tiempo, por ello, se requiere de un proceso de transformación cultural en forma gradual, para alcanzar los objetivos planteados; ● diálogo: es necesaria una estrategia de contratación colectiva legítima para construir consensos, pues hoy en día no es válido tratar de hacer la reforma laboral a partir de una iniciativa unilateral; es necesario consensuarla para llegar hasta donde sea posible, y no necesariamente hasta donde idealmente se debiera llegar; ● legalidad en el mundo del trabajo: los actos de la autoridad, de las empresas y los sindicatos, deben sujetarse al principio de legitimidad, es decir, a los valores, instituciones y procesos de administración de justicia del Estado de derecho, y ● paz laboral: se requiere privilegiar los cuatro principios anteriores con este último postulado, pues se trata de un requisito indispensable para poder trabajar productiva y armoniosamente, capacitar a trabajadores, técnicos y empresarios en programas sistemáticos de largo alcance, obtener mayores núcleos de calidad y productividad y, por lo tanto, de rentabilidad y de remuneraciones para todos los integrantes de cualquier empresa grande, mediana y pequeña.

Objetivos rectores o institucionales y líneas estratégicas OBJETIVOS

La STPS pretende incidir en el mundo del trabajo, siguiendo no sólo los principios antes mencionados, sino adicionalmente determinó cinco objetivos rectores para alcanzar las metas planteadas en el ámbito laboral, y consisten en:

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cultura laboral: ahondar en una nueva cultura laboral y empresarial que sitúe a la persona en el centro de la discusión y de las decisiones económicas y empresariales; reforma legislativa laboral: conservar todo lo positivo que contenga la actual legislación y el artículo 123 Constitucional, modificando todo aquello que haya sido rebasado por los cambios económicos, tecnológicos, demográficos y culturales, a fin de modernizar las empresas como fuentes de trabajo digno y productivo, y crear el número de empleos que hoy en día se demandan; modernización de las instituciones laborales: contar con una autoridad laboral promotora, no sólo inspectora, sancionadora y resolutiva de conflictos, la cual promueva eficientemente la capacitación del personal, la elevación de su productividad, la creación de empleos de calidad, el incremento de la competitividad de las empresas, y aliente la autonomía sindical; modernización sindical: impulsar con pleno respeto la autonomía sindical, un nuevo sindicalismo, un nuevo tipo de agrupaciones de trabajadores y de empresarios corresponsables con el desarrollo nacional, y ámbito internacional: tener una política laboral activa, más participativa con la Organización Internacional del Trabajo, para adelantarse a la globalización (que es un hecho irreversible), la cual ha de transformar nuestro entorno.

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LÍNEAS ESTRATÉGICAS

Estos objetivos a su vez se sustentan en cinco líneas estratégicas de acción por las autoridades del trabajo: ● apoyar la generación de empleo que el país demanda: ésta es una meta conjunta entre inversionistas y empresarios (quienes crean las fuentes de trabajo productivo) y el gobierno (a quien le corresponde crear las condiciones propicias para ello); ● brindar mayor capacitación: empresas, instituciones educativas y autoridades laborales deberán vincular la educación formal con el trabajo, pero sobre todo capacitar a los empleados dentro de las empresas, modernizando simultáneamente la tecnología del establecimiento; ● aumentar la productividad de las empresas y de las personas: se requiere crear condiciones idóneas para aumentarla en los establecimientos, a fin de elevar la capacidad de generación y distribución de la riqueza, activando el mercado interno; ● incrementar la competitividad de las empresas y del país: el aumento de la competitividad de las empresas dará como resultado el crecimiento de la competitividad del país, y ● elevar el nivel de vida de los trabajadores y sus familias. Finalmente, el documento establece los indicadores de gestión para el seguimiento y evaluación de las acciones realizadas en estas materias, y algunas líneas de acción en particular para cada una de las unidades administrativas que integran a la STPS.

Nuevos salarios mínimos generales y profesionales para el 2002 Al cierre de esta edición,el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos acordó otorgar nuevamente un incremento escalonado a estas remuneraciones,el cual se encuentra vigente a partir del 1o de enero de este año,sin haberse realizado modificación alguna respecto a las áreas geográficas correspondientes. SALARIOS MÍNIMOS GENERALES ÁREA GEOGRÁFICA “A” “B” “C”

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SALARIO MÍNIMO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 $40.35 $37.95 $35.85

SALARIO MÍNIMO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2002 $42.15 $40.10 $38.30

PORCENTAJE DE INCREMENTO 4.46% 5.66% 6.83%

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SALARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES OFICIO NO. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48

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PROFESIONES,OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES Albañilería,oficial de Archivista clasificador en oficinas Boticas,farmacias y droguerías,dependiente de mostrador en Buldozer,operador de Cajero(a) de máquina registradora Cajista de imprenta,oficial Cantinero preparador de bebidas Carpintero de obra negra Carpintero en fabricación y reparación de muebles,oficial Cepilladora,operador de Cocinero(a),mayor(a) en restaurantes,fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos Colchones,oficial en fabricación y reparación de Colocador de mosaicos y azulejos,oficial Contador,ayudante de Construcción de edificios y casas habitación,yesero en Construcción,fierrero en Cortador en talleres y fábricas de manufactura de calzado,oficial Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio Chofer acomodador de automóviles en estacionamientos Chofer de camión de carga en general Chofer de camioneta de carga en general Chofer operador de vehículos con grúa Draga,operador de Ebanista en fabricación y reparación de muebles,oficial Electricista instalador y reparador de instalaciones eléctricas,oficial Electricista en la reparación de automóviles y camiones,oficial Electricista reparador de motores y/o generadores en talleres de servicio,oficial Empleado de góndola,anaquel o sección en tiendas de autoservicio Encargado de bodega y/o almacén Enfermero(a) con título Enfermería,auxiliar práctico de Ferreterías y tlapalerías,dependiente de mostrador en Fogonero de calderas de vapor Gasolinero,oficial Herrería,oficial de Hojalatero en la reparación de automóviles y camiones,oficial Hornero fundidor de metales,oficial Joyero-platero,oficial Joyero-platero en trabajo a domicilio,oficial Laboratorios de análisis clínicos,auxiliar en Linotipista,oficial Lubricador de automóviles,camiones y otros vehículos de motor Maestro en escuelas primarias particulares Manejador de gallineros Maquinaria agrícola,operador de Máquinas de fundición a presión,operador de Máquinas de troquelado en trabajos de metal,operador de

AREA GEOGRÁFICA A B C 61.40 58.60 55.85 58.70 55.90 53.25 53.45 50.95 48.60 64.70 61.50 58.70 54.50 52.05 49.65 58.00 55.35 52.65 55.75 53.10 50.65 57.25 54.55 51.95 60.30 57.40 54.70 58.30 55.65 53.00 62.35 56.40 60.00 59.20 56.85 59.20 55.20 54.40 56.00 57.25 62.85 60.90 58.30 65.35 61.25 60.00 60.70 58.30 53.25 55.45 69.50 57.25 56.70 58.70 54.40 59.20 60.30 61.80 57.25 59.70 56.40 63.70 54.90 64.95 52.60 61.80 55.75 55.45

59.40 53.75 57.30 56.40 54.30 56.40 52.65 51.75 53.45 54.55 59.95 58.00 55.65 62.40 58.40 57.30 57.85 55.65 50.80 52.85 66.10 54.55 53.90 55.90 51.75 56.40 57.40 59.00 54.55 56.95 53.75 60.85 52.30 61.95 50.20 59.00 53.210 52.85

56.55 51.30 54.55 53.70 51.65 53.70 50.25 49.50 50.85 51.95 57.15 55.20 53.00 59.35 55.60 54.55 55.05 53.00 48.20 50.35 63.05 51.95 51.40 53.25 49.50 53.70 54.70 56.20 51.95 54.25 51.30 57.95 49.75 58.90 47.85 56.20 50.65 50.35

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OFICIO NO. 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88

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PROFESIONES,OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES Máquinas para madera en general,oficial operador de Máquinas para moldear plástico,operador de Mecánico fresador,oficial Mecánico operador de rectificadora Mecánico en reparación de automóviles y camiones,oficial Mecánico tornero,oficial Mecanógrafo(a) Moldero en fundición de metales Montador en talleres y fábricas de calzado,oficial Motorista en barcos de carga y pasajeros,ayudante de Niquelado y cromado de artículos y piezas de metal,oficial de Peinador(a) y manicurista Perforista con pistola de aire Pintor de automóviles y camiones,oficial Pintor de casas,edificios y construcciones en general,oficial Planchador a máquina en tintorerías,lavanderías y establecimientos similares Plomero en instalaciones sanitarias,oficial Prensa offset multicolor,operador de Prensista,oficial Radiotécnico reparador de aparatos eléctricos y electrónicos,oficial Recamarero(a) en hoteles,moteles y otros establecimientos de hospedaje Recepcionista en general Refaccionarias de automóviles y camiones,dependiente de mostrador en Reparador de aparatos eléctricos para el hogar,oficial Reportero(a) en prensa diaria impresa Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa Repostero o pastelero Sastrería en trabajo a domicilio,oficial de Soldador con soplete o con arco eléctrico Talabartero en la manufactura y reparación de artículos de piel,oficial Tablajero y/o carnicero en mostrador Tapicero de vestiduras de automóviles,oficial Tapicero en reparación de muebles,oficial Taquimecanógrafo(a) en español Trabajador(a) social Traxcavo neumático y/o oruga,operador de Vaquero ordeñador a máquina Velador Vendedor de piso de aparatos de uso doméstico Zapatero en talleres de reparación de calzado,oficial

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AREA GEOGRÁFICA A B C 58.70 55.90 53.25 54.40 51.75 49.50 61.90 59.15 56.30 59.70 56.95 54.25 63.70 60.85 57.95 59.70 56.95 54.25 54.50 52.05 49.65 58.30 55.65 53.00 55.20 52.65 50.25 60.30 57.40 54.70 58.00 55.35 52.65 57.25 54.55 51.95 60.70 57.85 55.05 59.20 56.40 53.70 58.70 55.90 53.25 54.50 52.05 49.65 58.85 56.20 53.45 61.40 58.60 55.85 57.25 54.55 51.95 61.25 58.40 55.60 53.25 50.80 48.20 54.90 52.30 49.75 55.45 52.85 50.35 58.00 55.35 52.65 126.25 120.45 114.55 126.25 120.45 114.55 61.40 58.60 55.85 61.80 59.00 56.20 60.70 57.85 55.05 57.25 54.55 51.95 57.25 54.55 51.95 58.30 55.65 53.00 58.30 55.65 53.00 57.50 54.80 52.25 69.50 66.10 61.05 62.60 59.70 56.80 53.25 50.80 48.20 54.40 51.75 49.50 56.00 53.45 50.85 55.20 52.65 50.25

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Otras disposiciones 1. Decreto por el que se aprueba el programa sectorial de mediano plazo denominado Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 Aprobación del programa que regirá las acciones de la autoridad laboral durante la presente administración, de observancia obligatoria para todas las dependencias de la Administración Pública Federal (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 13 de diciembre).

Se acordó incrementar el salario de los trabajadores sindicalizados al servicio de esta industria en 5.5% a partir del primer minuto del 16 de noviembre pasado, conviniendo también modificar el artículo 31 del citado contrato-ley, otorgando un aumento a la despensa mensual ahí pactada para que quede en la cantidad de $249.00, subsistiendo en sus términos el resto de la redacción de dicho numeral (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 18 de diciembre).

2. Convenio de Colaboración para la planeación, promoción y ejecución del Programa Calidad Integral y Modernización (CIMO), celebrado entre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Nuevo León Se publica el texto íntegro de dicho instrumento, el cual detalla las bases de participación de la autoridad laboral federal y el gobierno local, para lograr un mayor alcance y congruencia en las acciones de capacitación, de acuerdo a las necesidades reales de esa entidad federativa (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 14 de diciembre).

6. Convenio de revisión integral de fecha 30 de noviembre de 2001, firmado por representantes de más de las dos terceras partes de trabajadores sindicalizados y de patrones afectos a la Industria Textil del Ramo de Listones, Elásticos, Encajes, Cintas y Etiquetas Tejidas en Telares de Tablas, Jacquard o Agujas de la República Mexicana Se incrementaron las remuneraciones de los trabajadores sindicalizados de esta rama en 8%, a partir del primer minuto del día 9 de diciembre próximo pasado, por lo cual, el salario mínimo de esta industria quedó en $88.81 (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 18 de diciembre).

3. Programa Nacional de Política Laboral 2001-2006 Ver el Informe Especial de este mismo número (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 17 de diciembre). 4. Convenio de Colaboración para la planeación, promoción y ejecución del Programa Calidad Integral y Modernización (CIMO), que celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Zacatecas Se dan a conocer las bases de participación de las autoridades laborales local y federal para satisfacer las necesidades de dicha localidad en esta materia (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 18 de diciembre). 5. Convenio de revisión salarial de fecha 15 de noviembre de 2001, firmado por representantes de más de las dos terceras partes de trabajadores sindicalizados y de patrones afectos a las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana

7. Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social Se actualiza la estructura orgánica de esta dependencia, y las facultades de las unidades administrativas que la integran; esta disposición entró en vigor al día siguiente de su publicación (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 21 de diciembre). 8. Convenio de revisión salarial de fecha 13 de diciembre de 2001, firmado por representantes de más de las dos terceras partes de trabajadores sindicalizados y de patrones afectos a la Industria de la Transformación del Hule en Productos Manufacturados Se otorgó un incremento del 3% al salario de los trabajadores sindicalizados de esta industria, mismo que entrará en vigor a partir del próximo 13 de febrero de 2002 (Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 26 de diciembre).

Para cualquier información relacionada con lo publicado en los apartados que integran esta sección, sírvase comunicar o enviar correspondencia a la atención de: Editor General: Lic. Eréndira Ramírez Vieyra; o Editor Divisional: Lic. Eda Patricia Zumárraga González o Editor Titular: Lic. Rubén Fierro Velázquez, e-mail: [email protected], Sinaloa 149-9o piso Col. Roma Tels.: 5242-4141, 5242-4153 y 5242-4149. (Servicio exclusivo para suscriptores)

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Año XV • 3a. Época 15 de Enero de 2002

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Contenido REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ● ●



● ● ●

DISPOSICIONES GENERALES OBLIGACIONES PATRONALES DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA SEGURO DE RETIRO CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ ALGUNOS BENEFICIOS PARA PENSIONADOS SEGURO DE GUARDERÍAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO RÉGIMEN VOLUNTARIO CRÉDITOS FISCALES PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN MEDIOS DE DEFENSA RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS DEL IMSS INFRACCIONES DELITOS INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL:ATRIBUCIONES, PATRIMONIO Y ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO CONSTITUCIÓN DE RESERVAS MEDIOS DE COMUNICACIÓN VIGENCIA DE LAS REFORMAS

2 OTRAS DISPOSICIONES ●

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SÍNTESIS Y COMENTARIOS SOBRE LO MÁS RELEVANTE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 26 DE DICIEMBRE Decreto por el que se reforma el Reglamento de Organiza◗ ción Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social Disposiciones de carácter general que señalan los días del ◗ año 2002 en los que las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones Circular CONSAR-51-1, relativa a las Reglas prudenciales ◗ en materia de Administración Integral de Riesgos a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro con respecto a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que operen

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Reformas a la Ley del Seguro Social Contenido de las disposiciones más relevantes que fueron adicionadas y modificadas mediante el decreto publicado el pasado 20 de diciembre,en el Diario Oficial de la Federación,que afectan directamente a los sectores obrero y patronal. En las disposiciones reformadas, las modificaciones y adiciones se encuentran marcadas con letra cursiva para su fácil ubicación, en tanto que de las nueva disposiciones que afectan al sector empresarial se transcriben en sus términos en letra

normal, resaltando también con letra cursiva los textos más importantes. En nuestro próximo número se presentarán los comentarios a estas reformas.

Disposiciones Generales Naturaleza jurídica del IMSS



(ARTÍCULO 5,REFORMA)

La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Terminología







(ARTÍCULO 5 A,ADICIÓN)

Para los efectos de esta Ley, se entiende por: ● Ley: la Ley del Seguro Social; ● Código: el Código Fiscal de la Federación; ● Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social; ● Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; ● Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; ● Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado; ● Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo; ● Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250 A, de la Ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas; ● Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley; ● Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en esta Ley;

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Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la Ley; Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley; Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto; Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia; Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados; Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto; Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley, y Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Tra-

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bajo define como tal. Para efectos de esta Ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la Ley.

Nuevo documento para la identificación de los derechohabientes (ARTÍCULO 8,REFORMA)

Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos. Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.

Término para la expedición del documento de identificación por el IMSS (ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO)

El Instituto expedirá a los derechohabientes, dicho documento dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta reforma.

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Sustitución del NSS por la CURP (ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO)

El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Determinación de las disposiciones supletorias de la Ley y aplicación de la Mejora Regulatioria (ARTÍCULO 9,ADICIÓN)

Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste (Mejora Regulatoria), con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.

Obligaciones Patronales del Régimen Obligatorio Modificación de la definición de los sujetos de aseguramiento (ARTÍCULO 12,REFORMA)

Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: ● las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; ● los socios de sociedades cooperativas, y ● las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

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Adecuaciones a las obligaciones de los patrones a la nueva terminología y modificación a los fondos de los trabajadores de la construcción no individualizados (ARTÍCULO 15,REFORMA)

I, III y V. Adecuaciones a la terminología. VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aún en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones an-

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teriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan. IX.Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. DESTINO DEL FONDO CONSTITUIDO POR LAS CUOTAS NO INDIVIDUALIZADAS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO)

De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este Decreto. A partir de 2002, el importe total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a la reserva señalada en el párrafo anterior.

Responsabilidad solidaria de patrones e intermediarios (ARTÍCULO 15 A,ADICIÓN)

Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

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Convenio de pago en parcialidades de cuotas por patrones esporádicos de la construcción (ARTÍCULO 15 B,ADICIÓN)

Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

Dictamen de obligaciones de seguridad social OBLIGATORIO PARA EMPRESAS CON MÁS DE 300 TRABAJADORES Y BENEFICIOS POR SU PRESENTACIÓN (ARTÍCULO 16,REFORMA)

Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. OPTATIVO PARA LOS DEMÁS PATRONES

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: ● el dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o ● derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas. VIGENCIA DE ESTA NUEVA OBLIGACIÓN (ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO)

Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002. REGISTRO DE CONTADORES PÚBLICOS PARA PODER DICTAMINAR OBLIGACIONES DEL IMSS (ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO)

El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas

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en la Ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Procedimiento que deberá seguir el IMSS para resolver dudas sobre la afiliación de patrones y trabajadores (ARTÍCULO 17,REFORMA Y ADICIÓN)

Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de 45 días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.

Presentación de documentación por el trabajador en afiliación oficiosa

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INTEGRACIÓN DEL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN (ARTÍCULO 28 A,ADICIÓN)

La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley. MODIFICACIÓN DE LOS SALARIOS DE LOS SOCIOS (ARTÍCULO 34,ÚLTIMO PÁRRAFO,ADICIÓN)

Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo. PRIMAS A CUBRIR POR SOCIOS INSCRITOS ANTES DE JULIO DE 1997 Y LOS QUE SE INSCRIBAN A PARTIR DE ESTAS MODIFICACIONES (ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO)

Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente: ● tratándose de los Seguros de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal. ● en los Seguros de Riesgos de Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas. Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

(ARTÍCULO 18,REFORMA)

Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.

Obligaciones de las Sociedades Cooperativas por la afiliación de sus socios FORMA DE CUBRIR CUOTAS POR SOCIOS Y COOPERATIVA (ARTÍCULO 19,REFORMA)

Para los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

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INSCRIPCIÓN DE SOCIOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMO (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO)

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.

Excepciones por las que podrá romperse la confidencialidad de la información proporcionada al IMSS (ARTÍCULO 22,REFORMA Y ADICIÓN)

Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimien-

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to de las obligaciones que les impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando: ● se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte; ● se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada; ● lo soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y ● en los casos previstos en ley. El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios. La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; V. la alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; VI. las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; VII. los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; VIII. las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y IX. el tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Determinación del salario variable (ARTÍCULO 30,FRACCIÓN II,REFORMA) ●

Únicamente elementos no integrantes del salario la base de cotización (ARTÍCULO 27,REFORMA)

Para los efectos de esta Ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: I. los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; II. el ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; III. las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; IV. las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo

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Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período.

Reducción de los períodos en que deben cubrirse cuotas del Seguro de Enfermedades y Maternidad por ausentismos (ARTÍCULO 31,FRACCIÓN I,REFORMA) ●

Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para es-

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te efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período. Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37.

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de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente. La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley.

Términos para presentar modificaciones de salario

Propuesta de cédula de determinación del IMSS

(ARTÍCULO 34 ,REFORMA)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.

Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente: ● en los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario; ● en los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y ● en los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción anterior. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario. En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.

Determinación de las cuotas obrero patronales por el patrón, fecha de pago y obligación de su presentación aún sin pago

(ARTÍCULO 39 A,ADICIÓN)

FORMA DE ENTREGA DE LA CÉDULA

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso, o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza. En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39. PAGO CON LA CÉDULA PROPUESTA

Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta Ley. MODIFICACIÓN DE LA CÉDULA PROPUESTA

Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.

(ARTÍCULO 39,REFORMA Y ADICIÓN)

Las cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes

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NO RECEPCIÓN DE PROPUESTA DE CÉDULA DE DETERMINACIÓN NO EXIME DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo libera

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de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

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(ARTÍCULO 39 B,ADICIÓN)

aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.

Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.

EFECTOS DEL EJERCICIO DE ESTA INSTANCIA

Efectos de la presentación de las cédulas de determinación

Cédulas de liquidación determinadas por el IMSS tanto en contra como a favor de los patrones en casos de omisiones o pagos en exceso (ARTÍCULO 39 C,ANTES 40,SEGUNDO PÁRRAFO,REFORMA Y ADICIÓN)

En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último. En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas. TÉRMINO PARA SU PAGO

Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del Código. LEGALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN Y EMISIÓN DE ADEUDOS

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Aclaración de cédulas de liquidación (ARTÍCULO 39 D,ADICIÓN)

Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular

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La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. TÉRMINO PARA SU RESOLUCIÓN POR PARTE DEL IMSS

El Instituto contará con 20 días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior. EJERCICIO DE LA ACLARACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA

El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Forma de notificar las cédulas de liquidación (ARTÍCULO 40,ADICIÓN)

Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. OTROS MEDIOS DE NOTIFICACIÓN

El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta. Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.

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FECHA EN QUE SURTEN EFECTOS ESTAS NOTIFICACIONES

Prórroga de pago de créditos fiscales

Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

(ARTÍCULO 40 C,ANTES 40,TERCER PÁRRAFO,REFORMA Y ADICIÓN)

Recargos y actualización de créditos fiscales (ARTÍCULO 40 A,ANTES 40,PRIMER PÁRRAFO,TEXTO NO REFORMADO)

Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Formas de pago (ARTÍCULO 40 B,ADICIÓN)

Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento.

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El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses. SIN PRÓRROGA EL ENTERO DE LAS APORTACIONES RETENIDAS

En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido. El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Convenio de prórroga de pago de cuotas del Seguro de RCV

PAGOS MEDIANTE NOTAS DE CRÉDITO

(ARTÍCULO 40 D,ANTES ÚLTIMO PÁRRAFO DEL 40,REFORMA Y ADICIÓN)

También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.

Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por períodos completos adeudados, sin condonación de accesorios. Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas. El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador. De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma Comisión.

APLICACIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO O SU MONETIZACIÓN

El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma. PRESCRIPCIÓN DE LAS NOTAS DE CRÉDITO

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los 15 días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. COMPENSACIÓN DE ADEUDOS DEL IMSS CON PROVEEDORES CON CUOTAS ADEUDADAS POR ÉSTOS AL IMSS

Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Consejo Técnico.

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Pago diferido de cuotas generadas hasta por seis meses (ARTÍCULO 40 E,ADICIÓN)

El Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis períodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

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no tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud; que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas; cubrir por lo menos el 10% de la emisión del período respectivo solicitado; que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses, a partir del último período a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud; demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y garantizar el interés fiscal en términos del Código.

PAGO SIN RECARGOS SÓLO ACTUALIZACIÓN

Durante el período de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código. Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado. PUBLICIDAD DE ESTE TIPO DE CONVENIOS

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general. ESTOS CONVENIOS NO APLICAN A LAS CUOTAS RETENIDAS A LOS TRABAJADORES DEL SEGURO DE RCV

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta Ley establece.

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Sin condonación de obligaciones fiscales por parte del IMSS (ARTÍCULO 40 F,ADICIÓN )

En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

Beneficios por regularización de adeudos hasta el 30 de septiembre de 2001 (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO)

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas: ● los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal; ● en un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva, y ● si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100 %, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003. Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna. El Consejo Técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

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Seguro de Riesgos de Trabajo Obligación del IMSS de notificar las recaídas de los trabajadores atendidos por riesgo de trabajo

PÉRDIDA DE PENSIÓN PERMANENTE TOTAL O PARCIAL POR REALIZAR TRABAJO REMUNERADO EN LA MISMA ACTIVIDAD DESEMPEÑADA ANTES DEL RIESGO

(ARTÍCULO 50,REFORMA)

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la Administradora de Fondos para el Retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la Administradora de Fondos para el Retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La Administradora de Fondos para el Retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.

El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de recaída con motivo de éstos.

Denuncia por parte del trabajador del accidente de trabajo que le hubiese ocurrido (ARTÍCULO 51,REFORMA)

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Especificación del salario con el que se determinará la pensión permanente total (ARTÍCULO 58,FRACCIÓN II,REFORMA) ●

Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70 % del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.

Atención de recaídas de trabajadores aún no vigentes (ARTÍCULO 62,REFORMA)

Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.

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Inclusión del viudo o concubinario como beneficiario de la pensión por muerte hasta en tanto no contraiga nupcias (ARTÍCULO 66,ÚLTIMO PÁRRAFO,REFORMA)

Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Modificaciones a los factores de la fórmula para la determinación de la prima del Seguro de Riesgos de Trabajo (ARTÍCULO 72,REFORMA)

Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la

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prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente: Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M Donde: V= 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total. 2.3, que es el factor de prima. F= N= Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo. S= Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal. I= Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100. D= Número de defunciones. 0.005, que es la prima mínima de riesgo. M= Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo. No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa. REDUCCIÓN DEL FACTOR DE PRIMA A PATRONES CON SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y SEGURIDAD DE RIESGOS

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima. DECLARACIÓN DE PRIMA O PRIMA MEDIA A PATRONES CON MENOS DE 10 TRABAJADORES

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley. VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES PROGRESIVAS AL FACTOR M Y F (ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO,TRANSITORIO)

Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: ● para el ejercicio 2002 el 0.0031, ● para el ejercicio 2003 el 0.0038; y

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para el ejercicio 2004 el 0.0044. De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos: ● para el ejercicio 2002, F = 2.7 ● para el ejercicio 2003, F = 2.5 y ● a partir del ejercicio 2004, F = 2.3 como se indica en el artículo 72. ●

OBLIGACIÓN DE LA STPS La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente Decreto.

Ubicación en la prima media de la clase respectiva por cambio de actividad de la empresa (ARTÍCULO 73,SEGUNDO PÁRRAFO,REFORMA)

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.

Aclaración sobre el mínimo máximo en que puede moverse la prima del Seguro de RT por año, y adecuación a las reformas del artículo 72 (ARTÍCULO 74,REFORMA)

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.

Capital constitutivo por atención de recaídas (ARTÍCULO 77,TERCER PÁRRAFO,ADICIÓN)

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

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Subsidios sin especificación de que sean pagados, como prestación comprendida en los capitales constitutivos y procedimiento para su cálculo (ARTÍCULO 79,FRACCIÓN VIII Y CUATRO ÚLTIMOS PÁRRAFOS, REFORMA Y ADICIÓN)

Subsidios Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes. Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otor●

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gar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan. De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

Facultades de verificación del IMSS de acciones preventivas de riesgos de trabajo (ARTÍCULO 82,REFORMA)

El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.

Seguro de Enfermedades y Maternidad Consentimiento del enfermo para la hospitalización de personas y su dispensa, y personas autorizadas para menores de edad e incapacitados (ARTÍCULO 87,SEGUNDO PÁRRAFO,REFORMA)

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Improcedencia de fincamiento de capital constitutivo cuando se presenten en tiempo los avisos de afiliación y modificación de salarios (ARTÍCULO 88,SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS,REFORMA Y ADICIÓN)

El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate. No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las presta-

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ciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.

Otra forma de prestación de servicios (ARTÍCULO 89,FRACCIÓN IV,ADICIÓN) ●

Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

Facultad al Ejecutivo Federal para solicitar ampliación de períodos de conservación de derechos cuando la situación económica y laboral del país así lo requieran (ARTÍCULO 109,ADICIÓN)

El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación,

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el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios. El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación ordinaria. Para dichos propósitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación. Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.

Registro de las Actividades para la Salud a la Población Derechohabiente (NUEVA SECCIÓN SÉPTIMA DEL CAPÍTULO DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD,ARTÍCULO 111-A)

El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.

Expediente clínico electrónico En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.

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Validez de su información

La certificación que el Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales. Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

Confidencialidad de la información del expediente del trabajador Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda. De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona, que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.

Vigencia de los nuevos expedientes (ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO)

Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.

Seguro de Invalidez y Vida Viudo o concubinario como sujeto con derecho a pensión

Semanas de cotización para la determinación de la pensión por invalidez

(ARTÍCULO 137,REFORMA)

(ARTÍCULO 141,PRIMER PÁRRAFO,REFORMA)

Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

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Otorgamiento de prestaciones aún sin solicitud previa del interesado (ARTÍCULO149,SEGUNDO PÁRRAFO,REFORMA)

El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las pres-

taciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos respectivos.

Seguro de Retiro,Cesantía en Edad Avanzada y Vejez Precisión del tiempo en que inicia la CEA (ARTÍCULO154,PRIMER PÁRRAFO,REFORMADO)

Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.

Pensión Garantizada ORDEN DE BENEFICIARIOS DE ASEGURADOS CON PENSIÓN GARANTIZADA (ARTÍCULO 171,REFORMA Y ADICIÓN)

El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos: ● la pensión de viudez será igual al 90% de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer; ● la pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al 30% de la misma base. Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20 al 30% de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y ● Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. En estos casos, la Administradora de Fondos para el Retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

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Adquisición de rentas vitalicias para beneficiarios de pensionados por CEA fallecidos (ARTÍCULO 172 A,ADICIÓN)

A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a III del artículo 171 de esta Ley, a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la Administradora de Fondos para el Retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo siguiente: ● la Administradora de Fondos para el Retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios, y ● el Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.

Vigencia de estas reformas (ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO TRANSITORIO)

Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.

Compatibilidad de pensiones de beneficiarios (ARTÍCULO 173,REFORMA)

El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio. El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza. La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

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Entrega de información a los trabajadores y posteriormente a los representantes sindicales

Gastos a cargo de las Afore por dispensión de recursos

(ARTÍCULO 180,REFORMA)

(ARTÍCULO 183,REFORMA )

El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados.

Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las Administradoras de Fondos para el Retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Algunos beneficios para Pensionados La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.

sión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1. Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto. Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.

Incremento de pensiones anteriores a julio de 1997 y posteriores a esta fecha

Pensionados de Ferrocarriles Nacionales hasta antes de 1982

(ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO)

(ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO)

Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo V, Secciones Tercera y Cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo, Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente Decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes: ● los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo; ● los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pen-

A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de $9,500.00 M.N. para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los doce meses del año correspondiente.

Incremento conforme al INPC a las pensiones otorgadas bajo la vigencia de la Ley de 1973 (ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO)

Seguro de Guarderías y de las Prestaciones Sociales Servicios de guarderías a quien tenga la custodia judicial de sus hijos (ARTÍCULO 201,REFORMADO)

El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar

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cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

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Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.



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Servicio de guardería para hijos de trabajadores con horario de trabajo nocturno El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Servicios de guarderías hasta en tanto no se contraigan nuevas nupcias (ARTÍCULO 205,REFORMA)

Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley y en el reglamento relativo. El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Inicio del servicio de guardería y conservación de derechos después de terminada la relación laboral (ARTÍCULO 207,REFORMA)

Los asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Programas de prestaciones sociales (ARTÍCULO 210,FRACCIONES I A VIII,REFORMA) ●





Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte, y del uso de medios masivos de comunicación. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social.

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Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre. Promoción de la regularización del estado civil. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial. Centros vacacionales.

Uso de las instalaciones deportivas sociales, culturales, recreativas y vacaciones por el público en general (ARTÍCULO 210 A,ADICIÓN)

El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público o social, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de actividades. El monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el Instituto establezca.

Supuestos en que el IMSS atenderá a la población no derechohabiente (ARTÍCULO 216 A,ADICIÓN)

El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes: I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales; II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y III.En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal. Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables. Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo

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Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra. Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III,

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se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales. En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.

Continuación Voluntaria en el Régimen Obligatorio Período en que deberán cumplirse las semanas de cotización requeridas para ingresar a este régimen (ARTÍCULO 218,PRIMER Y ÚLTIMO PÁRRAFOS,REFORMA)

El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente: FORMA DE CUBRIR LAS CUOTAS

Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley.

Incremento del período de prescripción de este derecho (ARTÍCULO 219,REFORMA)

El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.

Reducción del período de omisión de pago de cuotas como causa de terminación de este régimen, y procedimiento para su reingreso (ARTÍCULO 220,FRACCIÓN III Y ÚLTIMO PÁRRAFO,REFORMA Y ADICIÓN) ● ●

Dejar de pagar las cuotas durante dos meses, y El asegurado podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.

Incorporación Voluntaria al Régimen Obligatorio Prestaciones a contratar por las entidades públicas que afilien a sus trabajadores (ARTÍCULO 222,SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO D),DE LA FRACCIÓN II, ADICIÓN )

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores.

Modificación a la periodicidad del pago de las cuotas de este régimen (ARTÍCULO 224,SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS,REFORMA Y ADICIÓN)

El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autori-

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zar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I, del artículo 12.

Retención de cuotas y accesorios por terceros (ARTÍCULO 229,REFORMA)

En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas deriva-

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das de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.

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Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate.

Cargo de las cuotas de los trabajadores Autorización para la Incorporación de personas a de la Administración Pública Federal, este régimen por dependencias federales y locales Estatal o Municipal (ARTÍCULO 232,REFORMA Y ADICIÓN)

(ARTÍCULO 233,REFORMA)

Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el

Las cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

Régimen Voluntario Sujetos que amparan este régimen

Vigencia de las nuevas cuotas

(ARTÍCULO 241,REFORMA)

(ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO)

Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.

El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.

Cuotas a cubrir por sujeto a afiliarse

Otros seguros

(ARTÍCULO 242,REFORMA)

(ADICIÓN CAPÍTULO III,ARTÍCULO 250 A)

Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.

El Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último establezca. Asimismo, el Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del gobierno federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el gobierno federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.

EDAD DEL MIEMBRO DE LA FAMILIA EN AÑOS CUMPLIDOS 0 a 19 20 a 39 40 a 59 60 o más

CUOTA TOTAL EN MONEDA NACIONAL POR MIEMBRO DEL GRUPO DE EDAD SEÑALADO 889. 1,039. 1,553. 2,337.

Pago de primas por el gobierno federal (ARTÍCULO 250 B,ADICIÓN)

El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente Ley por familia, independientemente del tamaño de la familia.

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Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.

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Créditos Fiscales Conceptos que tienen esta naturaleza



(ARTÍCULO 287,NUEVO)

Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

Preferencia del IMSS en prelación de créditos (ARTÍCULO 288,ANTES 289, REFORMA)

En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Orden de preferencia del IMSS (ARTÍCULO 289,NUEVO)

En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Supuestos en que se presenta Sustitución Patronal (ARTÍCULO 290,REFORMA)

Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:



exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos, y en los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

REDUCCIÓN DEL PERÍODO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PATRÓN SUSTITUIDO CON EL PATRÓN SUSTITUTO

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido. Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta Ley.

Procedimiento Administrativo de Ejecución Introducción del procedimiento para la venta de los bienes adjudicados (ARTÍCULO 291,REFORMA Y ADICIÓN)

El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto. La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Fe-

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deración. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico. Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código.

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Medios de Defensa Recurso de Inconformidad optativo Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

ja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad. La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

Controversias entre IMSS y patrones, directamente ante el TFJFA

El Recurso de Inconformidad ya no suspende la caducidad de las facultades del IMSS

(ARTÍCULO 295,REFORMA)

(ARTÍCULO 297,REFORMA)

Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

(ARTÍCULO 294,REFORMA)

Reglas sobre las que se resolverá la Queja Administrativa y ya no la autoridad que la emitirá (ARTÍCULO 296,REFORMA)

Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto que-

Responsabilidades de los funcionarios del IMSS Principios sobre los que deberán cumplir con sus obligaciones

Aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

(ARTÍCULO 303,REFORMA)

(ARTÍCULO 303 A,ANTES ÚLTIMA PARTE DEL 303, TEXTO SIN REFORMA)

Los servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.

Infracciones Reducción de multas por actos u omisiones cuya consecuencia sea el incumplimiento de pago de créditos fiscales

Conductas por las que pueden ser multados los patrones

(ARTÍCULO 304,REFORMA)

Son infracciones a esta Ley y sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación, las cuales serán sancionadas considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del 40 al 100% del concepto omitido.

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(ARTÍCULOS 304 A Y 304 B,ADICIÓN)

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Seguridad Social INFRACCIÓN

No registrarse ante el Instituto,o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley (art.304 A,fracc.I) No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea (art.304 A,fracc.II) No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores (art.304 A,fracc.III) No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo (art.304 A,fracc.IV) No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (art.304 A,fracc.V) Presentar al Instituto los avisos afiliatorios,formularios,comprobantes de afiliación,registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos,salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad (art.304 A,fracc.VI) No llevar los registros de nóminas o listas de raya,en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social (art.304 A,fracc.VII) No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados,en caso de estar obligado a ello (art.304 A,fracc.VIII) No proporcionar,cuando el Instituto se lo requiera,los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa (art.304 A,fracc.IX) Obstaculizar o impedir,por sí o por interpósita persona,las inspecciones o visitas domiciliarias,así como el procedimiento administrativo de ejecución,que ordene el Instituto (art.304 A,fracc.X) No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley,en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo,en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir,en el ámbito de sus empresas,las normas sobre prevención de riesgos de trabajo (art.304 A,fracc.XI) No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo,ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades,o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados (art.304 A,fracc.XII) No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento (art.304 A,fracc.XIII) Alterar,desprender o destruir,por sí o por interpósita persona,los documentos,sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad,en los sistemas,libros,registros y demás documentos que la integren,así como en los equipos,muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria (art.304 A,fracc.XIV)

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MULTA EN VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL DF El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV) El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV) El equivalente al importe de 20 a 125, actualmente $843.00 a $5 268.75 (art.304 B,fracc.II) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 210, actualmente $843.00 a $8 851.15 (art.304 B,fracc.III) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 210, actualmente $843.00 a $8 851.50 (art.304 B,fracc.III) El equivalente al importe de 20 a 125, actualmente $843.00 a $5 268.75 (art.304 B,fracc.II) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I)

El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV) El equivalente al importe de 20 a 125, actualmente $843.00 a $5 268.75 (art.304 B,fracc.II) El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV)

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INFRACCIÓN No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos,en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente.No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior (art.304 A,fracc.XV) No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo (art.304 A,fracc.XVI) No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente,o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto (art.304 A,fracc.XVII) No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma;la suspensión; cambio o término de actividades;la clausura;el cambio de nombre o razón social;la fusión o escisión (art.304 A,fracc.XVIII) Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta Ley (art.304 A,fracc.XIX) No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto (art.304 A,fracc.XX) Notificar en forma extemporánea,hacerlo con datos falsos o incompletos o bien,omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo,el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción (art.304 A,fracc.XXI)

No imposición de multas en cumplimiento espontáneo de obligaciones (ARTÍCULO 304 C,ADICIÓN)

No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. SUPUESTOS EN QUE NO HAY CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: ● la omisión sea descubierta por el Instituto; ● la omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y ● la omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de

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MULTA EN VECES EL SALARIO MÍNIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL DF El equivalente al importe de 20 a 210, actualmente $843.00 a $8 851.15 (art.304 B,fracc.III)

El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV) El equivalente al importe de 20 a 125, actualmente $843.00 a $5 268.75 (art.304 B,fracc.II) El equivalente al importe de 20 a 75, actualmente $843.00 a $3 161.25 (art.304 B,fracc.I) El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV) El equivalente al importe de 20 a 350, actualmente $843.00 a $14 752.50 (art.304 B,fracc.IV)

actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Cancelación de multas en forma administrativa (ARTÍCULO 304 D,ADICIÓN)

El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción. La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta Ley. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA CONDONACIÓN DE MULTAS

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

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Delitos Denuncia de delitos mediante formulación de querella por parte del IMSS

Cuantificación de daños o perjuicio en querella

(ARTÍCULO 305,ADICIÓN)

En los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.

(ARTÍCULO 306,ADICIÓN)

Sin sanción pecuniaria en delitos En los delitos a que se refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.

CONDUCTAS DELICTIVAS DE LOS PATRONES DELITOS Y FUNDAMENTO LEGAL Defraudación a los regímenes del seguro social (Artículo 307,Adición)

CONDUCTA TIPIFICADA Cometen este delito los patrones o sus representantes legales y demás sujetos obligados que,con el uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende,indistintamente,los pagos por cuotas obrero patronales o definitivos por las cuotas cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables (SIC)

Defraudación calificada a los regímenes del seguro social (Artículo 309,Adición) Delitos equiparables a la defraudación a los regímenes de seguro social (Artículo 310,Adición)

Cuando los patrones o sus representantes o demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta Ley Quien a sabiendas: ● altere los programas informáticos autorizados por el Instituto ● manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obrero patronales que no le correspondan ● se beneficie sin derecho de un subsidio o estimulo fiscal,o ● simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del Instituto Cuando los patrones o sus representantes: ● no formulen avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores,en un porcentaje de 25% o más de la obligación fiscal ● obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades;clausura;cambio de razón social;modificación de salario;actividad;domicilio;sustitución patronal;fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro y proporcionen al Instituto información falsa respecto a sus obligaciones,en términos de esta Ley

Otras conductas delictivas (Artículo 311,Adición)

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SANCIÓN Prisión de 3 meses a 2 años cuando el monto de lo defraudado no exceda de 13,000 SMDVDF* También se aplicará esta pena cuando no se pueda identificar la cuantía de lo defraudado ● Prisión de 2 a 5 años cuando el monto de lo defraudado exceda de 13,000, pero no de 19,000 SMDVDF. ● Prisión de 5 a 9 años,cuando el monto de lo defraudado fuere mayor a 19,000 SMDVDF Cuando el delito es calificado,la pena se aumentará en una mitad,de las anteriormente descritas Mismas penas de la defraudación a los regímenes del seguro social ●

De 3 meses a 3 años de prisión

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DELITOS Y FUNDAMENTO LEGAL Delitos cometidos por depositarios o interventor designado por el Instituto (Artículo 312,Adición) Otros delitos cometidos por el patrón o sus representantes y demás sujetos obligados (Artículo 313,Adición)

Fraude (Artículo 314,Adición)

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CONDUCTA TIPIFICADA Cuando dispongan para sí o para otro,del bien depositado ,de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido Cuando el depositario los oculte o no los ponga a disposición del Instituto

Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos ● Oculten,alteren o destruyan,parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio,así como la documentación relativa a los asientos respectivos,que conforme a esta Ley están obligados a llevar El obtener,así como propiciar su obtención,de los seguros,prestaciones y servicios que esta Ley establece,sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error,ya sea en virtud de simulación,sustitución de personas o cualquier otro acto ●

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SANCIÓN De 1 a 6 años de prisión si el valor de lo dispuesto no excede de 900 SMDVDF Si excede de dicha cantidad la sanción será de 4 a 9 años de prisión De 3 meses a 3 años de prisión

Se aplicará la pena contemplada en el artículo 386 del Código Penal Federal, consistente en: ● de 3 días a 6 meses de prisión o de 30 a 180 días de multa,cuando el valor de lo defraudado no exceda de 10 veces el salario: ● de 6 meses a 3 años prisión y multa de 10 a 100 veces de salario,cuando el valor de lo defraudado excediere de 10 pero no de 500 veces el salario; ● de 3 a 12 años de prisión y multas hasta de 120 veces el salario,si el valor de lo defraudado fuere mayor de 500 veces el salario

CONDUCTAS DELICTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL IMSS DELITOS Y FUNDAMENTO LEGAL Realizar actos sin mandamiento escrito (Artículo 315,Adición) Amenazas a patrones (Artículo 316,Adición)

Aumento de penas (Artículo 317,Adición)

CONDUCTA TIPIFICADA Ordenar o practicar visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente Al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o a cualquier otro sujeto obligado,con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos previstos en la Ley Si el servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito de los previstos en este Capítulo

SANCIÓN De 1 a 6 años de prisión De 1 a 5 años prisión

Se aumenta la pena correspondiente al delito cometido de 3 meses a 3 años de prisión

*SMDVDF: Salarios Mínimos Generales Vigentes en el Distrito Federal.

Sin formulación de querella en cumplimiento espontáneo de obligaciones patronales

por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obrero patronales.

(ARTÍCULO 318,ADICIÓN)

Prescripción de delitos

No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada

(ARTÍCULO 319,ADICIÓN)

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La acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

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Instituto Mexicano del Seguro Social:Atribuciones, Patrimonio y Órganos de Gobierno y Administración Facultades y atribuciones

REALIZAR VISITAS DOMICILIARIAS

(ARTÍCULO 251,FRACCIONES X,XI,XII,XV,XVI,XVIII,XIX,XXI,XXIII,XXV,XXVI, XVII,XVIII,XIX,XXX,XXXIII,XXXIV,XXXV,XXXVI,XXXVII,REFORMA Y ADICIÓN)



REGISTRAR TRABAJADORES INDEPENDIENTES A SU SOLICITUD ●

Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido.

BAJAS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO QUE GENERÓ LA AFILIACIÓN ●

Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.

Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley y demás disposiciones aplicables.

REALIZAR INVESTIGACIONES SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ●

Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y emitir los dictámenes respectivos;

SANCIONAR A LOS CONTADORES PÚBLICOS QUE DICTAMINEN ●

Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo.

LLEVAR A CABO CONVENIOS DE COORDINACIÓN LLEVAR A CABO PROGRAMAS DE REGULARIZACIÓN DE PAGO DE CUOTAS ●

Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.



APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (NUEVA) ●

DETERMINAR CRÉDITOS COMO AUTORIDAD FISCAL ●

Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.

CONFIRMAR O CORREGIR LA PRIMA Y CLASE DE RIESGO ●

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Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo.

Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás disposiciones aplicables.

NOTIFICAR CÉDULAS DE DETERMINACIÓN PREVIO CONVENIO CON INFONAVIT ●

Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso.

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COBRAR FIANZAS ●

Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda. Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran.

REGISTRAR CONTADORES ●

Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo.

CANCELAR ADEUDOS ●

Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago.

FIRMAR CONVENIOS DE ADEUDOS Y FACILIDADES DE PAGO ●

Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Técnico del Instituto.

RESOLVER LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD ●

Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución.

DAR POR PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES PATRONALES ●

Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del Código.

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PRESTAR SERVICIOS A TÍTULO ONEROSO A NO DERECHOHABIENTES ●

LLEVAR A CABO LAS ACLARACIONES SOLICITADAS POR LOS PATRONES ●

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Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes.

OTRAS ATRIBUCIONES NO CONSIDERADAS ●

Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Órganos desconcentrados y colegiados (ARTÍCULO 251 A,ADICIÓN)

El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.

Patrimonio del Instituto (ARTÍCULO 253,ADICIÓN)

Constituyen el patrimonio del Instituto: los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en términos de esta Ley; ● los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto; ● los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener; ● las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes; ● los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y lproductos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y ● cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos. Todos los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación. ●

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Miembros del Consejo Técnico (ARTÍCULO 263,SEGUNDO,SEXTO,SÉPTIMO Y OCTAVO PÁRRAFOS, REFORMA Y ADICIÓN)

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el Consejo Técnico. Los Consejeros representantes patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del estado, a propuesta del Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional. Los integrantes del Consejo Técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así como a

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cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto.

Atribuciones del Consejo Técnico (ARTÍCULO 264,FRACCIONES VII,XV,REFORMA) CELEBRACIÓN DE CONVENIOS PARA EL PAGO DE CUOTAS, REVERSIÓN DE CUOTAS Y PRESTACIÓN INDIRECTA DE SERVICIOS ●

Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta Ley y las correspondientes a la prestación indirecta de servicios

CONDICIONES ESPECIALES DE ASEGURAMIENTO Y DE COTIZACIÓN ●

Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo Este nuevo Capítulo deroga el relativo a los Órganos Regionales y Delegacionales

El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente Ley.

núltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Facultad recaudatoria del Instituto

Otras disposiciones

(ARTÍCULO 271,ADICIÓN)

(ARTÍCULOS 272 A 277G,ADICIÓN)

En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o., fracción II y pe-

En estas disposiciones se establece cómo deberá el IMSS determinar y ejercer su presupuesto para dar cumplimiento a sus funciones.

Autonomía de gestión y técnica (ARTÍCULO 270,ADICIÓN)

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Constitución de Reservas Nuevo Capítulo para la provisión y respaldo financiero de cada ramo de seguro CONSTITUCIÓN Y CONTABILIZACIÓN POR RAMO DE SEGURO (ARTÍCULO 278,ADICIÓN)

El Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberán constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica. Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo. REGISTRO DE LAS RESERVAS (ARTÍCULO 279,ADICIÓN)

Las reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestralmente o anualmente, según corresponda, y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio. RESERVAS QUE SERÁN CONSTITUIDAS (ARTÍCULO 280,ADICIÓN)

El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo: ● Reservas Operativas; ● Reserva de Operación para contingencias y Financiamiento; ● Reservas Financieras y Actuariales, y ● Reserva General Financiera y Actuarial.

Reservas de los Seguros (ARTÍCULOS 281 A 286 A,ADICIÓN)

Se establecen cómo se constituirán cada una de las reservas enlistadas y cómo serán manejadas por el Instituto para su conservación.

Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas (ARTÍCULO 286 B,ADICIÓN)

El Consejo Técnico deberá autorizar anulamente este programa, estableciéndose lo mínimo que deberá contener.

Inversión de las Reservas

Inicio de transferencias de recursos (ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO)

Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de Enfermedades y Maternidad por 4 594 millones de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por 2 000 millones de pesos y hacia el Seguro de Salud para la Familia por 1 000 millones de pesos. Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 000 millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquel en que se hubieren realizado. Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por 7 000 millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de 120 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.

Término para la constitución de algunas Reservas (ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO)

Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento se constituirán dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto. (ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO TRANSITORIO)

Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.

(ARTÍCULOS 286 C A 286 E,ADICIÓN)

Se establece el procedimiento y criterios a seguir para invertir los fondos de estas reservas.

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Medios de Comunicación Promociones y certificación de firmas a través de medios electrónicos (ARTÍCULO 286 L,ADICIÓN)

El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta Ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes. El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción. Los documentos presentados por los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos. Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acredita-

da la identidad o existencia del promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.

Notificaciones electrónicas (ARTÍCULO 286 M,ADICIÓN)

El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.

Pagos electrónicos sujetos a disposiciones del Código Fiscal de la Federación (ARTÍCULO 286 N, ADICIÓN)

Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este Capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código.

Vigencia de las reformas De las disposiciones en general, salvo las exceptuadas (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO)

Al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, 21 de diciembre de 2001.

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De las disposiciones reglamentarias (ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO)

En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha. De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.

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Otras disposiciones 1. Decreto por el que se reforma el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social Se reestructura la dirección general; se adiciona a la dirección administrativa las áreas de organización y calidad, y se integra una nueva dirección denominada de innovación y desarrollo tecnológico (Instituto Mexicano del Seguro Social, 17 de diciembre). 2. Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social Ver Informe Especial de este mismo número (Instituto Mexicano del Seguro Social, 20 de diciembre). 3. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2002 en los que las Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones No se consideran como días hábiles del 2002, también para la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), además de los sábados y domingos: ● 1 de enero; ● 5 de febrero; ● 21, 28 y 29 de marzo; ● 1 de mayo; ● 16 de septiembre; ● 20 de noviembre; y ● 2 y 25 de diciembre. Los citados días se consideran inhábiles para la interposición y resolución de recursos administrativos, así como para el cómputo de los plazos de entrega de información requerida en relación con dichos procedimientos que se sigan ante la CONSAR, y demás requerimientos de información que realice la autoridad. Se considerarán como días inhábiles para las Afore, Siefore y Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, adicionales a los ya señalados, aquellos en que el Sistema Financiero deba suspender operaciones por así establecerlo alguna otra autoridad competente. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 24 de diciembre) 4. Acuerdo por el que el presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro da a conocer la determinación de las cuotas de mercado a que se sujetarán las Administradoras de Fondos para el Retiro durante el año 2002 Fue determinado el número de trabajadores que podrán

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registrar las Afore durante el año que ha iniciado, mediante el siguiente acuerdo: “Esta Comisión con base en la información correspondiente y tomando en cuenta las nuevas proyecciones de generación de empleos y aquellos otros factores que afecten la estimación del número de trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual estima que el número de afiliados activos para el año de 2002 será de 12’ 598,069 (doce millones quinientos noventa y ocho mil sesenta y nueve) asegurados, y considerando dicho número de trabajadores activos, así como los que tienen derecho a tener una cuenta individual en una administradora de acuerdo a lo expresado en el segundo considerando del presente Acuerdo, el número potencial de trabajadores a registrarse en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para el año 2002 será de 30’ 414,067 (treinta millones cuatrocientos catorce mil sesenta y siete) afiliados. En consecuencia, el número máximo de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro que podrá registrar cada Administradora de Fondos para el Retiro durante el año de 2002, será el equivalente al 20% del número potencial de trabajadores a registrarse, esto es de 6’082,813 (seis millones ochenta y dos mil ochocientos trece) cuentas” (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 26 de diciembre) 5. Circular CONSAR 51-1, relativa a las Reglas prudenciales en materia de administración integral de riesgos a las que deberán sujetarse las Administradoras de Fondos para el Retiro con respecto a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen Tienen por objeto establecer lineamientos mínimos que las Afore deberán observar para implementar una adecuada administración integral de riesgos en el manejo de los recursos e inversiones de las Sociedades de Inversión de Fondos para el Retiro que operen. Se define como administración de riesgos, al conjunto de objetivos, políticas procedimientos y acciones que se implementen para identificar medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los distintos tipos de riesgo a que se encuentran expuestas las Siefore. Para la administración de riesgos las Siefore deberán: ● identificar, medir, monitorear, limitar, controlar, informar y revelar los riesgos cuantificables a los que estén expuestas, considerando, en lo conducente, los riesgos no cuantificables, y ● conforme a los límites sobre la exposición al riesgo que definan sus consejos de administración, desarrollar políticas y procedimientos para la administración de los distin-

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tos tipos de riesgos a los que se encuentren expuestas, sean éstos cuantificables o no. Las Afore y Siefore deberán revelar al público, a través de notas a sus estados financieros, la información relativa a sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos, así como la información sobre las pérdidas potenciales por tipo de riesgo que enfrenten las sociedades de inversión. Adicionalmente, las Afore deberán revelar a los trabajadores que tengan registrados y al público, por medios de distribución accesibles, adicionales a los previstos, los rendimientos reales obtenidos, así como estos mismos ajustados por riesgo de las Siefore que administren.

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Asimismo, las Afore deberán revelar a los trabjadores y al público las medidas que adopten para que se asegure que los incentivos del personal encargado de las inversiones guarden relación con los resultados de las Siefore. Finalmente,si derivado de la administración de los recursos se adquieren derechos coorporativos en alguna inversión, deberán revelar a sus clientes la política de administración de dichos derechos. La información citada deberá publicarse cuando menos una vez al año en dos periódicos de circulación nacional. Estas reglas entraron en vigor el pasado 27 de diciembre (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 26 de diciembre).

Para cualquier información relacionada con lo publicado en los apartados que integran esta sección, sírvase comunicar o enviar correspondencia a la atención de: Editor General: Lic.Eréndira Ramírez Vieyra; o Editor Divisional:Lic.Eda Patricia Zumárraga González o Editor Titular: Lic. Leopoldo Adolfo Gama García, e-mail: [email protected], Sinaloa 149-9o. piso Col. Roma Tels.: 5242-4141 y 5242-4149. (Este servicio es exclusivo para suscriptores).

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Jurídico-Corporativo

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Contenido NUEVA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA ● ● ● ● ● ● ● ● ●

OBJETO DE LA LEY CONSTITUCIÓN DE LAS SIC FUSIÓN O ESCISIÓN Y DISOLUCIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA SIC REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR COMO SIC USUARIOS DEL SERVICIO DE INFORMACIÓN CREDITICIA MEDIDAS DE SEGURIDAD DERECHO DE LOS CLIENTES PARA SOLICITAR INFORMACIÓN A LAS SIC PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DISPOSICIONES DEROGADAS

LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE ● ● ●

● ● ●



2 CAMBIOS AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL ● ● ● ●

CALCOMANÍAS QUE TODOS LOS VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A PORTAR IMPOSICIÓN DE MULTAS COMPARATIVO DE MULTAS FORMA DE PAGO DE LAS MULTAS

NORMAS OFICIALES MEXICANAS ●



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DISPOSICIONES DICTADAS POR LAS DIVERSAS SECRETARÍAS DE ESTADO EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 26 DE DICIEMBRE

4 OTRAS DISPOSICIONES

OBJETO SUJETOS A QUIENES SE APLICA ESTA LEY ACTIVIDAD DEL ESTADO PARA LOGRAR EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE SISTEMA NACIONAL DE FINANCIAMIENTO RURAL –SNFRPRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS DE LAS INSTITUCIONES DEL SNFR SERVICIO NACIONAL DE ARBITRAJE DE LOS PRODUCTOS OFERTADOS POR LA SOCIEDAD RURAL ORDENAMIENTOS ABROGADOS

6

10

SÍNTESIS Y COMENTARIOS SOBRE LO MÁS RELEVANTE EN MATERIA JURÍDICO-CORPORATIVO,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,EN EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 26 DE DICIEMBRE Reforma y adición al Reglamento Interior del Banco de ◗ México Disposiciones de carácter general que señalan los días del ◗ año 2002 en los que los intermediarios financieros deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones Acuerdo por el que se suspenden las labores del Instituto ◗ Mexicano de la Propiedad Industrial durante el período que se indica

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Nueva Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia Disposiciones más importantes de la nueva Ley que protege los intereses y derechos de quienes otorgan créditos y de quienes los solicitan,al establecer las reglas para el acceso a la información almacenada en las sociedades encargadas de conjuntar el historial crediticio de las personas físicas y morales,y la preservación de su contenido. Objeto de la Ley (artículo 1) Regular la constitución y operación de las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Conceptos relevantes (artículo 2) ●













● ● ●

2

Base Primaria de Datos, la integrada con la información que proporcionen directamente los Usuarios a las SIC, con la información crediticia de personas morales con ingresos o ventas anuales superiores a diecisiete millones de Udis y la relacionada con Clientes con operaciones fraudulentas; Cliente, cualquier persona física o moral que solicite o de la cual se solicite información a una SIC; Empresa Comercial, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que de manera profesional y habitual realice operaciones de crédito o aquella que adquiera o administre cartera crediticia; Entidad Financiera, aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular; Reporte de Crédito, la información documental o electrónica, manifestada por una SIC para ser proporcionada al Usuario y que contiene el historial crediticio de un Cliente; Reporte de Crédito Especial, la información documental o electrónica manifestada por una SIC que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita y que incluye la denominación de las Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras; Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; Sociedad, la sociedad de información crediticia; UDIS, las unidades de inversión, y Usuario, las entidades financieras o las empresas comerciales que proporcionen información o realicen consultas a la SIC.

Actividades que realizarán las SIC (artículos 5 y 13) Estas sociedades prestarán los servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, operaciones crediticias que mantengan con entidades financieras y empresas comerciales, el servicio de calificación de créditos o de riesgos y las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Estas actividades sólo podrán llevarse a cabo por SIC que obtengan la autorización para operar como tal.

Constitución de las SIC (artículos 6 y 8) Para constituirse y operar como tal se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la SHCP. Las autorizaciones serán intransmisibles. Las SIC deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, cuyo monto será determinado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV). No podrán participar en su capital social, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Fusión o escisión y disolución o liquidación de las SIC (artículo 16) Las SIC requerirán autorización de la SHCP para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México (BM) y de la CNBV. Asimismo, cuando se acuerde la disolución y liquidación de la SIC deberán notificarlo a la SHCP y al BM, a fin de realizar lo pertinente en relación con el manejo y control de su base de datos.

De la vigilancia de la SIC (artículo 17) Estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la CNBV, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que determine la SHCP. Asimismo, deberán proporcionar la información y documentos que el BM determine mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que las autoridades financieras cumplan con sus funciones.

Prohibiciones a las SIC (artículo 18) ●

Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada con-

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forme a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables; explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en esta Ley; y realizar actividades no contempladas en esta Ley o en las disposiciones aplicables.

Revocación de la autorización para operar como SIC (artículo 19) Cuando la sociedad: ● no proporcione la información y documentos al BM o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades que soliciten dicha información en los términos dispuestos por esta ley; ● realice de manera grave o reiterada violaciones al secreto financiero; ● no inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada; ● altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta Ley; e ● infrinja de manera grave o reiterada esta Ley o cualquier otra disposición aplicable.

Conservación de la información en la base de datos (artículos 23 y 24) Las SIC están obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por los usuarios, relativa a: ● personas físicas, durante un plazo de 84 meses, en los casos que esta Ley lo determine, y ● personas morales de las cuales no podrá ser eliminada la información.

Usuarios del servicio de información crediticia (artículos 25, 26, 29 y 30) Sólo las entidades financieras y las empresas comerciales podrán ser usuarios de la información que proporcionen las SIC. Sin embargo, también podrán ser proporcionadas a: ● las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el cliente sea parte o acusado; y ● las autoridades hacendarias federales, a través de la CNBV.

Medios por los que se prestará el servicio de información (artículo 32) Las SIC podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos.

Medidas de seguridad (artículo 33) La SIC deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del usuario o del cliente mediante el proceso de au-

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tenticación que ésta determine, aprobado previamente por su propio consejo de administración para salvaguardar la confidencialidad de la información. Los usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las SIC, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los mismos les proporcionen.

Derecho de los Clientes para solicitar información a las SIC (artículos 40 y 41) Los clientes tienen el derecho de solicitar a las SIC un Reporte de Crédito Especial, a través de: ● sus unidades especializadas, ● Entidades Financieras, o ● Empresas Comerciales. Éstas están obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los clientes. A dicha solicitud obedece la emisión de un reporte de crédito especial, en forma clara y completa, permitiendo al cliente conocer la condición en que se encuentra su historial crediticio. Dicho reporte debe ser enviado o puesto a su disposición en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que la SIC hubiera recibido la solicitud, adjuntando un resumen de sus derechos y de los procedimientos para, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en el reporte.

Procedimiento de reclamación (artículos 42, 43 y 44) Cuando los clientes no estén conformes con la información contenida en su reporte de crédito o reporte de crédito especial, podrán presentar una reclamación, la cual debe presentarse por escrito o por medios electrónicos ante la unidad especializada de la SIC, adjuntando copia del reporte, en el que se señale con claridad los registros donde conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que funden su inconformidad. La respuesta a la reclamación presentada por el Cliente, deberá ser emitida dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de haber sido recibida la notificación de la reclamación.

Sanciones a las SIC (artículos 53, 54 y 55) La CNBV sancionará a las SIC: ● con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando: ◗ no se envíe el reporte de crédito especial al cliente dentro de los plazos previstos en esta Ley; ◗ no se envíen los informes y los reportes de crédito en los plazos previstos en esta Ley; y ◗ alteren, eliminen o modifiquen algún registro de su base de datos, sin motivo alguno. ● con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando: ◗ proporcionen el nombre, domicilio y cualquier otro dato del cliente contenido en su base de datos a un usuario o

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a un tercero, sin contar con la autorización del cliente, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores, incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales; y hagan uso o manejo indebido de la información, en los términos del artículo 22.

Sanciones a las Entidades Financieras (artículo 56) ●

Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades financieras de que se trate, podrán sancionar a las mismas con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta Ley u otros ordenamientos legales.

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Vigencia (artículo Primero Transitorio)

Esta Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones derogadas (artículo Quinto Transitorio) Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las Sociedades de Información Crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

Ley fue aprobada en sesión del 27 de diciembre de 2001 en la Cámara de Diputados y al cierre de esta edición aún no ha sido publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Ley de Desarrollo Rural Sustentable Principales disposiciones de este nuevo ordenamiento,publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7 de diciembre de 2001,que abroga las Leyes de Distritos de Desarrollo Rural y de Fomento Agropecuario.Esta Ley es reglamentaria de la fracción XX artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Objeto (artículo 1)

Esta Ley tiene por objeto promover el desarrollo rural sustentable del país, propiciar un medio ambiente adecuado y garantizar la rectoría del Estado y su papel en la promoción de la equidad; en donde el desarrollo rural sustentable comprende la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, bienes y servicios, y todas las acciones tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.

Sujetos a quienes se aplica esta Ley (artículo 2) ● ● ●



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Ejidos. Comunidades. Organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal o comunitario de productores del medio rural. Personas físicas o morales que realicen actividades en el medio rural.

Conceptos relevantes (artículo 4) ●



Bienestar social: la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas la seguridad social, vivienda, educación, salud e infraestructura básica; Desarrollo rural sustentable: el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio.

Actividad del Estado para lograr el desarrollo rural sustentable (artículos 5, 6 y 7)

El Estado impulsará el desarrollo rural sustentable, a través de: ● fomentar las actividades productivas como la realización de obras de infraestructura básica y productiva; ● proporcionar servicios a la producción; y

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dar apoyos directos a los productores permitiendo la inversión necesaria para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad. En estos podrán participar los sectores social y privado.

Organismos creados para la ejecución de la presente Ley (artículos 10, 15 y 17) ●



Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, quien establecerá programas especiales, sectoriales y especiales concurrentes de emergencia; y Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, quien representará los intereses de los productores y agentes de la sociedad rural.

Instituciones cuya actividad está orientada a lograr el desarrollo rural sustentable en los Estados y Municipios (artículos 23, 24 y 25) ● ● ● ●

Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable; Consejos Estatales; Consejos Distritales; y Consejos Municipales.

Sistema Nacional de Financiamiento Rural -SNFR- (artículos 116 y 117) Es un sistema financiero múltiple que permite a todos los productores, sus organizaciones económicas y empresas sociales, disponer de recursos financieros para desarrollar exitosamente sus actividades económicas. La integración de dicho sistema será promovido por la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano, con la banca de desarrollo y la banca privada y social.

Prestación de servicios financieros de las instituciones del SNFR (artículo 118) Dentro de los servicios que serán prestados por dichas instituciones, se encuentran los de: ● crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir: ● inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos; ● inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios; ● apoyo para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; ● apoyo a la exportación de la producción nacional; ● fondos de avío y refaccionarios;

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fondos para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego; fondos para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva; y recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.

Servicio Nacional de Arbitraje de los Productos Ofertados por la Sociedad Rural (artículos 184 y 185)

Tiene por objeto resolver las controversias que se presenten en las transacciones respecto de la producción y de mercado, en materia de: calidad, cantidad y oportunidad de los productos en el mercado, servicios financieros, servicios técnicos, equipos, tecnología y bienes de producción. Este servicio tendrá las siguientes funciones: ● promoverá un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio para productos del campo en el mercado nacional e internacional y para los servicios técnicos y financieros y bienes de producción; ● actuará como agente mediador, transmitirá e intercambiará propuestas entre dos o más partes y asesorará en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector rural; ● actuará como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia; ● asesorará jurídicamente a los participantes en los SistemasProducto, en las actividades propias del comercio y resolverá a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas y de postcosecha; y ● promoverá la creación de unidades de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Vigencia (artículo Primero Transitorio) Esta Ley entró en vigor el pasado 8 de diciembre de 2001.

Ordenamientos abrogados (artículos Tercero, Cuarto y Quinto Transitorios) Se abrogan: ● Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988; ● Ley de Fomento Agropecuario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981; y la ● Ley de Desarrollo Rural, aprobada por el Congreso de la Unión el 27 de diciembre de 2000.

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Cambios al Reglamento de Tránsito del Distrito Federal Modificaciones relevantes al Reglamento citado,adecuadas a las necesidades del tránsito vehícular de la Ciudad de México,así como las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los conductores. El 6 de diciembre de 2001, el Gobierno del Distrito Federal, publicó en su Gaceta Oficial el presente documento, el cual entró en vigor el mismo día, y del cual los puntos relevantes son los siguientes:

Calcomanías que todos los vehículos están obligados a portar (artículo 48) ● ●

Calcomanía de circulación; y holograma de verificación vehicular. Las calcomanías deben estar vigentes en todo momento.

Imposición de multas (artículos 57, 58 y 59) En caso de que un agente de tránsito imponga una sanción a algún conductor, aquél deberá llenar una boleta la cual describirá la infracción cometida, con los requisitos siguientes: ● fundamento jurídico: artículos que señalen la infracción cometida y la sanción correspondiente;

motivación: el hecho que causó la infracción; y número de placa y firma del agente que aplique la sanción. Por ningún motivo el agente podrá retener los documentos del conductor y del vehículo; pero sí podrá remitir los vehículos al depósito cuando: no cuente con el holograma de verificación vehicular; las placas de la matrícula no coincidan con la calcomanía y la tarjeta de circulación la base de datos de control de vehículos o número de inventario del vehículo; o estén estacionados en lugares prohibidos o bien estén abandonados en la vía pública, es decir, se utilice para otros fines y no para los de transportación o presenten señales de robo de piezas. ● ●

Comparativo de multas (artículo 103) Tabla de sanciones en la que se establecen las conductas causa de infracción y la multa correspondiente. Anterior y la actual.

ALTO

INFRACCIÓN Por no obedecer la señal de alto en un semáforo Por no obedecer los demás señalamientos de tránsito

MONTO DE LA SANCIÓN (EN VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DF) ANTES DE ACTUAL LA REFORMA 15 5 10 5

BANQUETAS Por circular un vehículo automotor sobre banquetas,camellones,andadores isletas o sus marcas de aproximación

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CIRCULACIÓN PROHIBIDA Por circular en sentido contrario Por avanzar u obstruir la circulación de una intersección,cuando no hay espacio libre para cruzar ésta Por cambiar de carril sin la precaución debida en vías de un mismo sentido Por rebasar por el carril de tránsito opuesto,en el mismo sentido de su circulación cuando no sea posible

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INFRACCIÓN Por rebasar por el carril de tránsito opuesto o cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo Por rebasar por el carril de tránsito opuesto,cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva Por rebasar por el carril de tránsito opuesto cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril Por circular en carriles de contraflujo sin la autorización correspondiente o sin ser los vehículos autorizados Por dar la vuelta a la izquierda en vías de doble circulación

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MONTO DE LA SANCIÓN (EN VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DF) ANTES DE ACTUAL LA REFORMA 25 25

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5 10 5

5 5 5

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No se prevé 5 5 5 5 5 5

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5 5 5 5 5 5

5

5

CONDUCCIÓN Por conducir un vehículo al amparo de una licencia o permiso vencidos Por conducir sin licencia o permiso Por conducir con una incapacidad física,sin que el vehículo tenga los dispositivos necesarios para subsanar la deficiencia Por llevar menores de cinco años en los asientos delanteros Por obstruir la visibilidad obscureciendo los parabrisas o ventanillas mediante la colocación de objetos distintos a las calcomanías reglamentarias Por no usar el cinturón de seguridad Por invadir las rayas longitudinales Por circular sin llevar adherida la calcomanía de verificación vehicular vigente Por circular sin llevar adherida la calcomanía permanente de circulación Circular en días u horas en que esté restringida la circulación de acuerdo con las normas ambientales Circular emitiendo humo ostensiblemente contaminante

ESTACIONAMIENTO Por estacionarse en lugar prohibido Por estacionarse sobre o en parte de las marcas que delimitan el paso de peatones,en intersecciones u otros lugares Por estacionarse en la red vial primaria Por estacionarse obstruyendo una entrada de vehículos,exceptuando la propia Por no cubrir la cuota de estacionamiento establecida para vías públicas donde se encuentran instalados parquímetros Por reducir la capacidad vial mediante el estacionamiento inadecuado de vehículos Por estacionarse en vía de dos sentidos de circulación,sin colocar a 100 metros hacia delante de la orilla exterior del otro carril el dispositivo de advertencia reglamentario,o en vía de zona urbana no colocar dicho dispositivo a 20 metros del vehículo inhabilitado

BICICLETAS,BICICLETAS ADAPTADAS,BICIMOTOS,TRICICLOS AUTOMOTORES,TETRAMOTOS,MOTONETAS Y MOTOCICLETAS Por no usar casco y anteojos protectores Por no transitar por un sólo carril Por circular entre carriles o por circular en forma paralela sobre un mismo carril Por circular sin luces encendidas Por transitar en vialidades o carriles donde lo prohiba el propio Reglamento de Tránsito

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INFRACCIÓN

MONTO DE LA SANCIÓN (EN VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DF) ANTES DE ACTUAL LA REFORMA 10 5

PLACAS

Por no portar una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente Por llevar placas de matrícula que no coincidan con la calcomanía permanente de circulación o con los datos de la tarjeta de circulación Por no portar las placas que especifica la norma oficial mexicana respectiva

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No prevista No prevista 30 30 30 30

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10 10 10

PREFERENCIAS DE PASO Por no respetar la preferencia de paso de menores,o persona en edad avanzada o con discapacidad Por no respetar la preferencia de paso de peatones en los pasos peatonales marcados con rayas para cruces,cuando la señal del semáforo así lo indique Por no respetar la preferencia de paso de peatones cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya personas cruzando ésta Por no respetar la preferencia de paso de peatones cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando que no dispongan de zona peatonal Por no respetar la preferencia de paso de peatones cuando,habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo,no alcancen a cruzar la vía Por no disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en las zonas escolares,no extremar precauciones respetando los señalamientos correspondientes

VELOCIDAD Por exceder los límites de velocidad autorizados en vías primarias Por exceder los límites de velocidad autorizados en vías secundarias

TRANSPORTE COLECTIVO Y CONCESIONADO Por circular por cualquier carril excepto el de la derecha,y rebasando vehículos en movimiento Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en lugares prohibidos para ello Por estacionarse en doble fila o más,o por bloquear la vialidad Rebasar otro vehículo por el carril de contraflujo de los ejes viales Permitir que los usuarios viajen en los escalones o cualquier parte exterior del vehículo Circular con las puertas abiertas Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros en el segundo o tercer carril de circulación,contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos Permitir el ascenso o descenso de pasajeros estando el vehículo en movimiento Por conducir sin licencia-tarjetón o al amparo de una vencida,no portar una o ambas placas de matrícula o el permiso provisional correspondiente Por obstruir la visibilidad obscureciendo los parabrisas o ventanillas mediante la colocación de aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias

TRANSPORTE DE CARGA Cuando la carga sobresalga de la parte delantera o de los costados Cuando la carga se derrame o esparza por la vía pública Cuando la carga obstruya la visibilidad del conductor

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INFRACCIÓN Cuando la carga no vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas Por circular por los carriles centrales y tercer carril de las vías públicas,en vialidades y horarios restringidos por la Secretaría

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MONTO DE LA SANCIÓN (EN VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DF) ANTES DE ACTUAL LA REFORMA 25 10 25 10

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS Por transportar personas ajenas a su operación Por realizar paradas no autorizadas Por purgar al piso o descargar en vialidades sustancias peligrosas Por circular fuera de las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados Por estacionarse en la vía pública,cerca de fuego o en la proximidad de fuente de riesgo Por no colocar señalamientos de seguridad cuando por alguna circunstancia deban estacionarse en horario nocturno

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EQUIPO Por carecer de luces altas,bajas,cuartos,de frenado,direccionales e intermitentes o por no utilizarlas adecuadamente Por utilizar en el vehículo cortes de pintura exterior igual o similar a los del transporte público de pasajeros,vehículos de emergencia o patrullas Por utilizar equipo o dispositivos propios de los vehículos de emergencia,policiales y oficiales Por utilizar teléfono celular o demás objetos y bienes que imposibiliten la conducción del vehículo Nota: Se derogan las disposiciones relativas a las sanciones previstas por Accidentes y Otras.

Pago de las multas (artículo 104)

En el pago de las sanciones, se deberá considerar lo siguiente: ● deben ser cubiertas en un plazo de 60 días, a partir de la fecha de la emisión de la boleta que ampara la sanción, en las oficinas de la Administración Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas; ● se aplicará un descuento del 50% de la sanción si es cubierta

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dentro de los 30 días naturales siguientes de haber sido impuesta, salvo que se trate de la infracción impuesta por estacionarse en lugares prohibidos; y si la sanción no es cubierta dentro del plazo establecido, además deberá pagar los recargos establecidos en el Código Financiero del Distrito Federal.

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Normas oficiales mexicanas Relación de disposiciones dictadas por diversas Secretarías de Estado en materia de Normalización, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se produjo en el período comprendido del 13 al 26 de diciembre. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales NOM Y FECHA DE PUBLICACIÓN NOM-EM-001-RECNAT-2001,Que establece las especificaciones, procedimientos,lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento,transporte, almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales. Emergencia (21 de diciembre)

CAMPO DE APLICACIÓN A las personas físicas y morales que se dediquen a estas actividades

NOM Y FECHA DE PUBLICACIÓN NOM-EM-005-SSA1-2001, Salud ambiental.Especificaciones sanitarias para el control de los moluscos bivalvos y otros moluscos expuestos a la marea roja.Criterios para proteger la salud de la población. Emergencia (24 de diciembre) PROY-NOM-043-SSA2-1999, Servicios básicos de salud.Promoción y educación para la salud en materia alimentaria.Criterios para brindar orientación (24 de diciembre)

CAMPO DE APLICACIÓN A autoridades sanitarias federales,así como para las autoridades de las entidades federativas que cuenten con litoral

A personas físicas o morales que ejercen actividades en materia de orientación alimentaria de los sectores público,social y privado

Secretaría de Salud NOM-176-SSA1-1998,Requisitos sanitarios que deben cumplir los fabricantes,distribuidores y proveedores de fármacos utilizados en la elaboración de medicamentos de uso humano (17 de diciembre)

A establecimientos dedicados a la fabricación,compra,venta, importación,exportación, almacenamiento y distribución de fármacos utilizados en la fabricación de medicamentos de uso humano

Otras disposiciones 1. Oficio Circular F-15/01 por el que se dan a conocer los días que cerrarán y suspenderán operaciones las instituciones de fianzas durante 2002 Dichas instituciones suspenderán actividades los días: 1 de enero, 5 de febrero, 21, 28 y 29 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre del año 2002, además de los que señalen las Condiciones Generales de Trabajo y los días considerados como festivos en la localidad en que se encuentren ubicadas (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 13 de diciembre). 2. Oficio Circular S-45/01 por el que se dan a conocer los días que cerrarán y suspenderán operaciones las instituciones y sociedades mutualistas de seguros durante 2002 Los días inhábiles para el año 2002 serán: 1 de enero, 5 de

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febrero, 21, 28 y 29 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre, además de los días indicados en las Condiciones Generales de Trabajo y los días festivos del domicilio de la institución (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 13 de diciembre). 3. Oficio Circular SF-47/01 por el que se comunica el período vacacional del personal de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas No se consideran como días hábiles del 20 de diciembre al 4 de enero de 2002 (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 13 de diciembre). 4. Acuerdo por el que se reforma al diverso por el que se dan a conocer las Reglas de Operación del Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa

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Se modifican las Reglas de Operación del Fideicomiso del Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales (Secretaría de Economía, 13 de diciembre).

La suspensión de labores comprende del 20 de diciembre del 2001 al 6 de enero de 2002 (Secretaría de Educación Pública, 17 de diciembre).

5. Acuerdo por el que se hacen del conocimiento del público los días del mes de diciembre de 2001 y enero de 2002, que serán considerados como inhábiles, para efectos de los actos y procedimientos sustanciados en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incluyendo sus órganos desconcentrados No se considerarán hábiles los días 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de diciembre del año 2001 y 2, 3 y 4 de enero de 2002 (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 14 de diciembre).

11. Reforma y adición al Reglamento Interior del Banco de México Se modifica en lo concerniente a las actas de sesiones de la Junta de Gobierno y la posibilidad de ésta para constituir comités consultivos (Banco de México 17 de diciembre).

6. Acuerdo por el que se delega la facultad del titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de suscribir convenios de concertación para la realizaciónde las actividades preventivas y correctivas que se deriven de los procesos voluntarios de autorregulación ambiental, denominados auditoría ambiental, a favor del Subprocurador de Auditoría Ambiental Se delega la facultad aludida a partir del 15 de diciembre (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 14 de diciembre). 7. Acuerdo por el que se establecen como días inhábiles para la atención y resolución de trámites ante la Secretaría de Salud los períodos que se indican No se consideran hábiles los días del 24 de diciembre de 2001 hasta el 4 de enero de 2002,del 15 al 26 de julio de 2002 y del 23 de diciembre de 2002 al 3 de enero de 2003 (Secretaría de Salud, 14 de diciembre). 8. Aviso por el que se da a conocer el complemento a la Lista general de laboratorios de prueba acreditados, aprobados y otros, publicada el 5 de octubre de 2001 Se publica la lista de laboratorios de prueba acreditados y aprobados y las aprobaciones revocadas (Secretaría de Economía, 14 de diciembre). 9. Acuerdo por el que la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras declara como período de receso la misma, de su Secretaría Ejecutiva y de su Secretaría Técnica, el comprendido del 20 de diciembre de 2001 al 4 de enero de 2002, para efectos del plazo previsto en el artículo 28 de la Ley de Inversión extranjera No se consideran como días hábiles del 20 de diciembre al 4 de enero de 2002 (Secretaría de Economía,17 de diciembre). 10. Aviso de suspensión de labores y de servicios de atención al público del Instituto Nacional del Derecho de Autor

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12. Disposiciones de carácter general que señalan los días del año 2002 en que los intermediarios financieros deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones No se considerarán hábiles los días: 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 5 de abril, 1º de mayo, del 16 al 31 de julio (primer período de vacaciones) y del 16 al 31 de diciembre (segundo período de vacaciones), (Secretaría de Gobernación, 19 de diciembre). 13. Acuerdo por el que se suspenden las labores de la Secretaría de Energía durante el período que se indica La suspensión de labores será del 20 de diciembre de 2001 al 4 de enero del 2002 (Secretaría de Energía,19 de diciembre). 14. Acuerdo mediante el cual se da a conocer la modificación del calendario anual de suspensión de labores para el año dos mil uno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, publicado el 30 de marzo de 2001 y modificado mediante acuerdo P/131101/176, de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado el 23 de noviembre del mismo año No se consideran como días hábiles del 26 de diciembre al 4 de enero de 2002 (Comisión Federal de Telecomunicaciones, 19 de diciembre). 15. Acuerdo por el que se suspenden las labores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial durante el período que se indica La suspensión de labores será del 20 de diciembre del 2001 al 4 de enero del 2002 (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, 19 de diciembre). 16. Acuerdo por el que se señala el período vacacional que comprende del 20 de diciembre de 2001 al 4 de enero de 2002, en el cual la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, cerrará sus puertas y suspenderá operaciones Se modifica el calendario anual de suspensión de labores para el año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2001, modificado mediante acuerdo publicado en el mismo diario el 23 de noviembre, estableciéndose como suspensión de labores del 26 de di-

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ciembre de 2001 al 4 de enero de 2002 (Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, 20 de diciembre). 17. Acuerdo por el que se abrogan los diversos publicados el 25 de enero y 7 de junio de 1999, respectivamente, por los que se dan a conocer el instructivo y los formatos que deberán utilizar los particulares para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales, así como los lineamientos complementarios Los formatos aludidos fueron abrogados por su inoperacia y facilidad para su falsificación y reuso (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 21 de diciembre). 18. Aviso por el que se da a conocer el complemento a la lista general de laboratorios de calibración acreditados, aprobados y otros, publicada el 2 de noviembre de 2001 Se presenta la lista aludida en las áreas de dureza, eléctrica, fuerza, masa, materiales de referencia, torsional, presión, temperatura y volumen (Secretaría de Economía, 21 de diciembre).

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19. Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se prorroga la entrada en vigor del diverso por el que se da a conocer la tarifa por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial Se corrige la fecha de entrada en vigor del citado Acuerdo para quedar como primero de marzo de 2002 y no de 2001 (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, 24 de diciembre). 20. Adición, renovación y modificación a la lista de árbitros independientes, oficialmente reconocidos por la Secretaría de Economía, para actuar en las controversias que se susciten entra proveedores y consumidores, publicada el 20 de julio de 2001 Se adicionan los árbitros indicados al listado de referencia cuya inscripción inició el 27 de diciembre (Secretaría de Economía, 26 de diciembre). 21. Aclaración al acuerdo por el que se suspenden las labores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial Se corrige la fecha relativa al vencimiento de los plazos al 7 de enero de 2002 y no de 2001 (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, 26 de diciembre).

Para cualquier información o consulta relacionada con lo publicado en los apartados que integran esta sección, sírvase comunicar o enviar correspondencia a la atención de: Editor General: Lic. Eréndira Ramírez Vieyra; Editor Divisional: Lic. Eda Patricia Zumárraga Gónzalez o del Editor Titular: Lic. Iliana E. Haro León, e-mail: [email protected], Sinaloa 149-9o. piso Col. Roma Tels.: 5242-41-42, 5242-4153 y 5242-41-43 (Servicio Exclusivo para Suscriptores).

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Año XV • 3a. Época 15 de Enero de 2002

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Contenido LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN 2002 ● ● ● ● ● ●





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INGRESOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS EN EL EJERCICIO FISCAL 2002 RECARGOS ACUERDOS EXPEDIDOS EN EL RAMO DE HACIENDA CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES ESTÍMULOS Y SUBSIDIOS FISCALES FACULTADES A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA OTORGAR ESTÍMULOS FISCALES Y SUBSIDIOS EXENCIONES TOTALES O PARCIALES CONTENIDAS EN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES INFORME TRIMESTRAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INFORMACIÓN GENERAL EN INTERNET EVALUACIÓN DE LA RECAUDACIÓN Y DE LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN

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REFORMA A LA LEY ADUANERA ●

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PUERTOS DE ALTURA,AEROPUERTOS INTERNACIONALES Y TERMINALES FERROVIARIAS DE PASAJEROS Y DE CARGA DECLARACIÓN DE EFECTIVO EN LA INTERNACIÓN O SALIDA DEL PAÍS MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS OBLIGACIONES DE PARTICULARES QUE PRESTEN LOS SERVICIOS DE MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS POR CONFEDERACIONES DE AGENTES ADUANALES O ASOCIACIONES NACIONALES DE EMPRESAS QUE UTILICEN LOS SERVICIOS DE APODERADOS ADUANALES AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS OBLIGACIONES DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DE ALMACENAJE DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITO ANTE LA ADUANA CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O GUÍA AÉREA

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VALIDACIÓN DE PEDIMENTOS SOMETIDOS AL SISTEMA ELECTRÓNICO RESPONSABLES SOLIDARIOS RESPONSABILIDADES DEL AGENTE ADUANAL OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES IMPORTACIONES EXENTAS FORMA DE GARANTIZAR EL PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS GARANTÍA MEDIANTE CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ALMACENADAS TRÁNSITO INTERNO RESPONSABLES SOLIDARIO EN TRÁNSITO INTERNO TRASLADO DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO INTERNACIONAL CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCÍAS PRUEBAS Y ALEGATOS PARA DESVIRTUAR EL EMBARGO PRECAUTORIO RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA POR INCUMPLIMIENTO DE NOM´S ADUANAS DE ACTUACIÓN DEL AGENTE ADUANAL OBLIGACIONES DEL AGENTE ADUANAL DERECHOS DEL AGENTE ADUANAL PERSONA FÍSICA DESIGNADA COMO AGENTE ADUANAL SUSTITUTO CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL AGENTE ADUANAL

OTRAS DISPOSICIONES ●

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SÍNTESIS Y COMENTARIOS SOBRE LO MÁS RELEVANTE EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL 13 AL 28 DE DICIEMBRE

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Ley de Ingresos de la Federación 2002 Destacan de dicho ordenamiento las facultades otorgadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar facilidades administrativas para simplificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. INGRESOS PROVENIENTES DE IMPUESTOS EN EL EJERCICIO FISCAL 2002

(Artículo 1o) Se dispone que en el ejercicio fiscal de 2002, la Federación percibirá ingresos provenientes de impuestos por un importe de 806,200.0 millones de pesos. De dicho monto, sólo 28,899.8 millones de pesos corresponderán a los impuestos referentes al comercio exterior, específicamente al impuesto general de importación, al no estimarse ningún ingreso por concepto del impuesto general de exportación.

Para efecto de la interpretación de las fórmulas anteriores son aplicables las siguientes definiciones: TIIE = Promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará el cálculo correspondiente y publicará la tasa vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

ACUERDOS EXPEDIDOS EN EL RAMO DE HACIENDA IMPUESTOS

1999 2000 2001 2002 525,688.4 565,422.3 665,997.9 806,200.0 Impuesto al comercio exterior 28,271.9 25,884.9 34,600.5 28,899.8 A la importación 28,271.9 25,884.9 34,600.5 28,899.8 A la exportación 0 0 0 0

(Artículo 9o) Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se hubiere dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

RECARGOS

(Artículo 8o) Para el año 2002, el Congreso de la Unión aprobó para los casos de prórroga de créditos fiscales una tasa mensual de recargos del 2%, aplicable sobre saldos insolutos. Partiendo de dicha tasa y atento a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, la tasa de recargos por mora aplicable para cada uno de los meses del 2002 será del 3%. A través de un mecanismo alternativo, cuyo propósito es reflejar las condiciones del mercado de dinero y la tasa de inflación, la Ley permite la reducción de la tasa del 2% a la mayor que se obtenga mensualmente conforme al procedimiento que se indica a continuación, que también será aplicable para la determinación de los intereses a cargo del fisco federal conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación: • Tasa de recargos (Resultado 1) =[(TIIE X factor 1.5)/12] - incremento porcentual INPC • Tasa de recargos (Resultado 2) =[TIIE + 8 puntos /12] - incremento porcentual INPC Donde: Resultado mayor 1 o 2 = Tasa reducida Tasa reducida menor a la tasa del 2% de prórroga Entonces: Tasa reducida= Tasa a aplicar por prórroga Tasa por mora= Tasa por prórroga + 50%

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CANCELACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES

(Artículo 16) Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cancelar por incosteables, los créditos cuyo importe al 31 de diciembre de 2001 hubiera sido inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2,500 UDI’s. La cancelación de dichos créditos por única vez libera al contribuyente de su pago. Se dispone, que no se podrá efectuar la cancelación de los créditos, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de todos ellos exceda el límite de 2,500 UDI’s. ESTÍMULOS Y SUBSIDIOS FISCALES

(Artículo 17) Durante el ejercicio fiscal 2002 se otorgan los siguientes estímulos fiscales: ● sectores agropecuario y forestal que tributen en el régimen simplificado. Se permite el acreditamiento de la inversión realizada, contra una cantidad equivalente a la del impuesto al activo determinado en el ejercicio, pudiendo acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse; ● residentes en México dedicados al transporte aéreo y marítimo de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente:

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tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta retenido de aplicarse la tasa del 21%, en lugar de la tasa del 5%, que establece el artículo 149 de la LISR, a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes, y ● tratándose de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de los mismos determinado conforme a la fracción II del artículo 2o de la LIA, multiplicado por el factor 0.1 tratándose de aviones y del 0.2 en el caso de embarcaciones, y el resultado será utilizado para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al propio artículo 2o. Este beneficio podrán aplicarlo los contribuyentes que hubieran tomado la opción contenida en el artículo 5o.-A de la LIA, conforme a las bases anteriores. Los contribuyentes que tomen el estímulo, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo. ● almacenes generales de depósito, por los inmuebles de su propiedad utilizados para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías. Autorización para que el valor de dichos activos, determinado conforme a la fracción II del artículo 2o de la LIA, multiplicado por el factor de 0.2, el resultado se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes sólo por los bienes señalados, conforme al propio artículo 2o. Este beneficio podrán aplicarlo los contribuyentes que hubieran tomado la opción contenida en el artículo 5o.-A de la LIA. ●

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puestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 2001. EXENCIONES TOTALES O PARCIALES CONTENIDAS EN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES

(Artículo 20) Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas. INFORME TRIMESTRAL DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(Artículo 25) Se ordena a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a informar trimestralmente sobre: ● recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes, por sector de actividad y tamaño de contribuyente, conforme a la siguiente clasificación: ◗ personas físicas, ◗ personas físicas con actividades empresariales, y ◗ personas morales. ● saldos sobre las devoluciones de cada uno de los impuestos. Es decir, al saldo resultante de la compensación de los pagos provisionales al entero de los diversos impuestos, en que dicho saldo puede ser a favor o a cargo del contribuyente, y ● aplicación de multas. INFORMACIÓN GENERAL EN INTERNET

FACULTADES A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA OTORGAR ESTÍMULOS FISCALES Y SUBSIDIOS

(Artículo 19) Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar durante el ejercicio fiscal 2002, los estímulos fiscales y subsidios siguientes, para cuyo efecto se escuchará la opinión de las demás dependencias de la Administración Pública Federal: ● relacionados con el comercio exterior: ◗ a la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas, y ◗ a la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas. ● cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo. Asimismo, se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de im-

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(Artículo 28) Se dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el SAT difundirán a la brevedad entre la población en general, a través de las páginas electrónicas de Internet, la información relativa a la legislación, reglamentos, y disposiciones de carácter general así como las tablas para el pago de impuestos. Se dispone que dicha información deberá incluirse en las páginas electrónicas a más tardar 24 horas posteriores a la hora que se haya generado dicha información o disposición. EVALUACIÓN DE LA RECAUDACIÓN Y DE LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN

(Artículos 29) La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo verificará periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de recaudación y fiscalización.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS VIGENCIA

(Artículo primero) La Ley entró en vigor el 1o de enero de 2002. REFORMAS A LAS TARIFAS DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

(Artículo Segundo) Se aprueban las modificaciones a dichas tarifas, efectuadas por el Ejecutivo Federal durante 2001.

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CONDONACIÓN DE MULTAS

(Artículo tercero) Cuando con anterioridad al 1o de noviembre de 2001, algún contribuyente hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y al 1o de enero de 2002 no le hubiere sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excedería del equivalente en moneda nacional al 1o de enero de 2002, a 2,500 unidades de inversión.

Reforma a la Ley Aduanera De las modificaciones realizadas a esta Ley,destacan el uso de medios tecnológicos para la revisión de las mercancías,así como el otorgamiento de concesiones a particulares que tengan el uso o goce de inmuebles colindantes a un recinto fiscal,o dentro o colindantes a un recinto portuario,para prestar los servicios de manejo,almacenaje y custodia de mercancías en recintos fiscalizados. Título primero Disposiciones generales Capítulo Único PUERTOS DE ALTURA,AEROPUERTOS INTERNACIONALES Y TERMINALES FERROVIARIAS DE PASAJEROS Y DE CARGA

(Artículo 4o,Reforma) La reforma es para efectos de incorporar la utilización de medios tecnológicos para la revisión de las mercancías y por ende, agilizar el despacho aduanero en puertos de altura, aeropuertos internacionales o en terminales ferroviarias de pasajeros y de carga. Para lograr lo anterior, las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con lo siguiente: ● poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones acordes a las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de la Ley, así como cubrir los gastos por el mantenimiento de las mismas. Dichas instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la Administración Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

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adquirir, instalar, dar mantenimiento, así como poner a disposición de las autoridades aduaneras, el equipo: ◗ de rayos X, gamma o cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión sin causar daño de las mercancías, localizadas en los contenedores, bultos o furgones, conforme los requisitos que establezca el Reglamento, ◗ de pesaje de las mercancías localizadas en camiones, remolques, furgones, contenedores o cualquier otro medio, y proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara, ◗ de cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia, y ◗ de generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, conforme a los lineamientos que el SAT señale mediante reglas de carácter general.

DECLARACIÓN DE EFECTIVO EN LA INTERNACIÓN O SALIDA DEL PAÍS

(Artículo 9o,Reforma) Como una medida para combatir el lavado de dinero, quienes ingresen a territorio nacional o salgan del mismo, deberán declarar ante las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el SAT, además de las cantidades en efectivo o en cheque o una combinación de ellos, los cheques nacionales o

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extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, cuyo valor sea superior a 10 mil dólares o al equivalente en la moneda o monedas de que se trate.

Envíos a través de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o mensajería Quienes utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, o de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional la cantidad señalada anteriormente, estarán obligadas a manifestar a dichas empresas las cantidades enviadas, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América. Por su parte, dichas empresas estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el SAT, las cantidades manifestadas por los particulares a quienes les fue otorgado el servicio.

Título segundo Control de aduana en el despacho Capítulo I Entrada, salida y control de mercancías MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS

(Artículo 14,Reforma) Se reestructuran las disposiciones regulatorias de las concesiones y autorizaciones para operar recintos fiscalizados. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior sigue siendo competencia de las aduanas, y dichas operaciones se llevarán a cabo en los recintos fiscales, en donde también se realizarán indistintamente las funciones de carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. La concesión a particulares para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en recintos fiscalizados (inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales) se otorgará por el Servicio de Administración Tributaria (no así por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios. Requisitos Las personas interesadas en obtener dicha concesión, deberán cumplir con lo siguiente: ● acreditar ser persona moral constituida conforme las leyes mexicanas; su solvencia moral y económica; y su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, ● contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, y

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estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Además, deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas. ●

Plazo para explotar la concesión Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, prorrogables por un plazo igual, cuando la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se mantenga el cumplimiento de los requisitos y las obligaciones derivadas de la misma. Término del plazo de explotación de la concesión Al término de la concesión o de su prórroga, todas las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, y el equipo destinado a la prestación de los servicios, pasarán a propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna. Además, previamente a la entrega de los bienes al Gobierno Federal, el concesionario estará obligado por su cuenta y costo, a la demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones adheridas permanentemente que hubiera realizado y que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio del Servicio de Administración Tributaria. INMUEBLES DENTRO O COLINDANTES CON UN RECINTO FISCAL O UN RECINTO PORTUARIO

(Artículo 14-A,Adición) Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante a un recinto fiscal, o ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al SAT la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías (recinto fiscalizado). Para obtener la autorización, los interesados deberán cumplir con lo siguiente: ● acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas; su solvencia moral y económica; su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, y la de sus accionistas, ● estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y ● anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. Plazo para explotar la concesión Las autorizaciones se otorgarán hasta por 20 años, prorrogables por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente duran-

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te los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos y obligaciones derivadas de la misma. El plazo original de la vigencia o prórroga de la autorización, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio. OBLIGACIONES DE PARTICULARES QUE PRESTEN LOS SERVICIOS DE MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS

(Artículo 14-B,Adición) Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, deberán: ● cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, ● mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria, y ● efectuar el pago del aprovechamiento, debiendo enterarlo independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público. Remuneraciones por la prestación de servicios Las remuneraciones por la prestación de dichos servicios serán fijadas por las partes, cuando sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, los cargos serán los que se establezcan en el contrato de transporte. OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANEJO,ALMACENAJE Y CUSTODIA DE MERCANCÍAS

(Artículo 15,Reforma) Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, deberán: ● contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. A través del sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El SAT mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema (fracción III). Respecto a los plazos de almacenamiento gratuito (fracción V), se aclara que éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo, manteniéndose que en caso de las importaciones efectuadas por

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vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. Durante el plazo de almacenamiento gratuito de las mercancías, se deberá pagar el servicio de manejo de las mismas y también por las maniobras para el reconocimiento previo (y no así el servicio de custodia de las mismas como se establecía anteriormente).

Pago de aprovechamientos Se aclara, que los particulares concesionados o autorizados deberán pagar mensualmente dentro de los primeros 15 días del mes siguiente, en las oficinas autorizadas, un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna (fracción VII). Disminución de los aprovechamientos De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras realizadas en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el SAT, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Asimismo, podrán disminuirse de dicho aprovechamiento las cantidades aportadas al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Revocación de la concesión También procederá la revocación de la concesión, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones siguientes: ● destinar las instalaciones para el reconocimiento de las mercancías cuando no reúnan los requisitos establecidos por la secretaría (artículo 15, fracción II), ● contar con el equipo de cómputo y de transmisión de datos requerido (artículo 15, fracción III), ● prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o que hubieran pasado a propiedad del fisco (artículo 15, fracción IV), ● permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías (artículo 15, fracción IV), ● entregar las mercancías que se encuentren en su custodia (artículo 26, fracción VII), y ● presentar en los medios y con la periodicidad la información de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco (artículo 26, fracción VIII). Así también será revocada la concesión cuando se incurra en alguna otra causal establecida en la Ley.

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PREVALIDACIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS POR CONFEDERACIONES DE AGENTES ADUANALES O ASOCIACIONES NACIONALES DE EMPRESAS QUE UTILICEN LOS SERVICIOS DE APODERADOS ADUANALES

(Artículo 16-A,Adición) Las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, podrán obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Reglamento. Mecánica de la prevalidación La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, se encuentren dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el SAT, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio. Requisitos Los interesados en obtener la autorización deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El SAT establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado. Vigencia de las autorizaciones Las autorizaciones serán otorgadas hasta por 20 años, prorrogables por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el SAT un año antes de su vencimiento, para ello deberán seguir cumpliendo con los requisitos y las obligaciones derivadas de la misma. Pago de aprovechamientos Las personas autorizadas deberán pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente se presente ante la autoridad aduanera para su despacho. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS

(Artículo 16-B,Adición) El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesa-

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miento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Requisitos Los interesados en obtener la autorización, deberán: ● acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas; su solvencia moral y económica; su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, y la de sus accionistas, y ● estar al corriente en sus obligaciones fiscales, Para acreditar las condiciones requeridas, se deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el Reglamento. Adicionalmente, los interesados deberán: ● utilizar los medios de control que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, ● contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del SAT, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El SAT establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado. Vigencia de las autorizaciones Las autorizaciones, se podrán otorgar hasta por un plazo de 10 años, prorrogables por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el SAT un año antes de su vencimiento, y siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos y las obligaciones derivadas de la misma. Pago de aprovechamientos Las personas autorizadas deberán pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Capítulo II Depósito ante la aduana OBLIGACIONES DE PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DE ALMACENAJE DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITO ANTE LA ADUANA

(Artículo 26,Reforma) Las personas que hubieran obtenido concesión para almacenar mercancías en depósito ante la aduana deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente: ● devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, sin exigir

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pago alguno por el almacenaje de los mismos (fracción V), entregar las mercancías almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura presentada para su retiro (fracción VII), y avisar inmediatamente a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas, se detecte que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden; debiendo retener el pedimento y los documentos presentados para retirar la mercancía (fracción VIII).

Capítulo III Despacho de mercancías

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como de las cuotas compensatorias que se causen por la importación o exportación de mercancías a cargo de: ● los mandatarios autorizados de los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados (fracción II), y ● las personas que hubieran obtenido la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con entregar las mercancías que se encuentren en su custodia o con la presentación en los medios y en tiempo de la información de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco (fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley) (fracción VII, adicionado).

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE O GUÍA AÉREA

RESPONSABILIDADES DEL AGENTE ADUANAL

(Artículo 36,Reforma) Como una medida de simplificación administrativa, el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o la guía en tráfico aéreo que requieran presentar los importadores de mercancías, ya no tendrá que estar validado por la empresa porteadora o por sus consignatarios como se exigía anteriormente (inciso b)). Asimismo, para agilizar las operaciones de comercio exterior el SAT, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, que podrán cumplirse en forma electrónica o mediante su envió en forma digital.

(Artículo 54,Reforma) El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, y sólo de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías (no así del cumplimiento de ellas, como se disponía anteriormente) A partir de esta reforma, el agente aduanal ya no será responsable por el criterio de origen en los certificados de origen que amparen las mercancías (fracción III).

VALIDACIÓN DE PEDIMENTOS SOMETIDOS AL SISTEMA ELECTRÓNICO

OBLIGACIONES DE LOS IMPORTADORES

(Artículo 38,Reforma) En un segundo párrafo se establece que los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico, con las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales autorizados conforme al artículo 16-A de la Ley.

(Artículo 59,Reforma) Al eliminarse en la LISR la presentación de los pagos provisionales trimestrales (artículo 12, fracción III, tercer párrafo), se deroga de la Ley Aduanera el tercer párrafo que obligaba a los importadores temporales a llevar el control de inventarios de manera manual, por ello, dichos importadores deberán llevar el control de inventarios automatizado. A efecto de dar mayor seguridad jurídica a los importadores al igual que al agente aduanal, se establece que en el caso de los despachos en los que intervenga un agente aduanal, los importadores deberán entregar a la Administración General de Aduanas junto con la documentación requerida, el documento que compruebe el encargo conferido al agente aduanal para realizar sus operaciones (carta de encomienda), y una copia del mismo al agente aduanal para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por períodos determinados (fracción III). Únicamente los agentes aduanales encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos del padrón por los importadores.

Título tercero Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior Capítulo I Hechos gravados, contribuyentes y responsables RESPONSABLES SOLIDARIOS

(Artículo 53,Reforma) Se establece la responsabilidad solidaria del pago de los impuestos al comercio exterior, y de las demás contribuciones, así

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En caso que el agente aduanal no sea encomendado por un importador y actúe como consignatario en una operación, se faculta al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación. El importador quedará exceptuado de la obligación anterior, cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que señale mediante reglas la Secretaría.

Operaciones exceptuadas Asimismo, se adiciona un último párrafo a efecto de establecer que las obligaciones señaladas en este artículo no serán aplicables a las importaciones efectuadas por: ● pasajeros, y ● empresas de mensajería y paquetería y por vía postal. Para ello, el despacho de las mercancías deberá realizarse conforme el procedimiento simplificado establecido en el artículo 88 de la Ley.

Capítulo II Afectación de mercancías y exenciones IMPORTACIONES EXENTAS

(Artículo 61,Reforma) Se exenta del pago de los impuestos al comercio exterior la importación de mercancías donadas al Fisco Federal para ser destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de ayuda altruista (atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos) (fracción XVII, adicionada). Para efectos de lo anterior, no será necesario requerir de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el SAT. Cumplimiento de regulaciones no arancelarias Si por la importación de dichas mercancías se requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, o de Normas Oficiales Mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente. Excepciones En el caso de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, y donativos en materia de alimentación y ves-

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tido, únicamente podrán importarse en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, en términos de las reglas de carácter general que emita el SAT.

Capítulo IV Determinación y pago FORMA DE GARANTIZAR EL PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CUOTAS COMPENSATORIAS

(Artículo 84-A,Reforma) Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias a causarse en las operaciones de comercio exterior referidas en el artículo 86-A de esta Ley (antes se señalaba la garantización mediante depósitos en las instituciones bancarias y bursátiles autorizadas por la Secretaría de Hacienda). GARANTÍA MEDIANTE CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA

(Artículo 86-A,Reforma) Se precisa que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o también mediante alguna de las formas de garantía fiscal señaladas en el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes: ● efectúen la importación definitiva de mercancías, cuyo valor declarado en el pedimento sea un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el SAT (antes se señalaba que los diera a conocer la SHCP) mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado. Asimismo, se establece que la garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, mismas que se harán efectivas contra la garantía otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el SAT, mediante reglas de carácter general, y ● efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto correspondiente a las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas provisionalmente en el pedimento o las correspondientes tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, en los casos que señale el SAT, mediante reglas de carácter general. Lo anterior no se aplicará a las importaciones temporales que efectúen las Maquiladoras y empresas PITEX autorizadas por la Secretaría de Economía, cuando las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos. La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento co-

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rrespondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias.

Recuperación de depósitos Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos generados a partir de la fecha en que se hubiera efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación.

Título cuarto Regímenes aduaneros Capítulo III Temporales de importación y de exportación IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

(Artículo 106,Reforma) A efecto de facilitar el que los mexicanos residentes en el extranjero introduzcan a México sus vehículos, se continúa permitiendo la importación temporal de los mismos siempre que sea efectué por mexicanos con residencia en el extranjero (la cual ya no es requisito que la misma sea permanente como se establecía anteriormente), o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, y comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para ello y se trate de un sólo vehículo en cada período de 12 meses. Asimismo, se aclara que los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del período de 12 meses contados a partir de la primera entrada (fracción II, inciso e)). Importación temporal de vehículos propiedad de extranjeros inmigrantes rentistas o de no inmigrantes Respecto a las personas que podrán conducir dichos vehículos, no hubo modificación alguna, se adiciona en la fracción IV, un nuevo inciso c), el cual establece la importación temporal por el plazo que dure la calidad migratoria de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país como inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, tratándose de un solo vehículo. Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo, pudiendo efectuar entradas y salidas múltiples. Así también, se señala que dichos vehículos deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.

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Importaciones temporales con permanencia de 10 años Se reestructura la fracción V, inciso c), por el cual se permite la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial; las embarcaciones especiales y los artefactos navales; así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento. Las lanchas, yates o veleros turísticos, podrán ser explotados comercialmente, cuando se registren ante una marina turística. Asimismo, en un nuevo párrafo se establece que será en la forma oficial utilizada para efectuar las importaciones temporales de las mercancías, donde se amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples efectuadas durante dicho plazo, pudiendo prorrogarse mediante autorización, cuando existan razones justificables.

Capítulo IV Depósito fiscal RESPONSABILIDAD DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ALMACENADAS

(Artículo 119,Reforma) En un quinto párrafo adicionado, se precisa que la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito será desde el momento en que dicho almacén expida la carta de cupo aceptando almacenar la mercancía bajo el régimen de depósito fiscal. El almacén tendrá la obligación de transmitir dicha carta mediante su sistema electrónico al Servivio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

Capítulo V Tránsito de mercancías TRÁNSITO INTERNO

(Artículo 127,Reforma) En el marco de las obligaciones de quienes utilicen el régimen de tránsito interno, se establece que la Secretaría dará a conocer mediante reglas los casos por los cuales no se estará obligado a cumplir con las regulaciones no arancelarias en el punto de entrada al territorio nacional y en su caso el documento en el que conste el depósito en la cuenta aduanera de garantía (fracción III). Quienes realicen este tipo de operaciones tendrán que efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de Empresas Transportistas (fracción V, adicionada). RESPONSABLES SOLIDARIO EN TRÁNSITO INTERNO

(Artículo 129,Reforma) Se modifica el artículo respecto a los sujetos considerados co-

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mo responsables solidarios ante el fisco federal en las operaciones realizadas bajo el régimen de tránsito interno, siguientes: ● el agente aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta Ley, y no sea localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones (fracción I), y ● la empresa transportista inscrita en el Registro de Empresas Transportistas que realice el traslado de las mercancías. En este caso, el registro se cancelará por la Secretaría, precisándose que sólo procederá la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determine la cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales (fracción II).

Medios de control y seguridad Se adiciona que dichas empresas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas, debiendo proporcionar la información y documentación requerida por las autoridades aduaneras. El agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de dichas mercancías tendrá la responsabilidad prevista en la Ley, por las irregularidades derivadas de la formulación del pedimento y que sean detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, y no así, durante el despacho de las mercancías como se establecía anteriormente. TRASLADO DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO INTERNACIONAL

(Artículo 131,Reforma) El traslado de las mercancías realizado bajo el régimen de tránsito internacional se deberá realizar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el Registro de Empresas Transportistas (fracción III).

Título sexto Atribuciones del poder ejecutivo federal y de las autoridades fiscales Capítulo único CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE EMPRESAS TRANSPORTISTAS

(Artículo 144-B,Adición) Se faculta a la Secretaría para cancelar la inscripción en el Registro de Empresas Transportistas, en los siguientes supuestos: ● por no arribar las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito, ● cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación la autoridad aduanera se detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus ope-

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raciones de comercio exterior, ni conserve la documentación que acredite las mismas, o altere datos consignados en la documentación, cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera, cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados, cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución, cuando utilicen medios de transporte sin los requisitos de control o por no contar con los mecanismos de control determinados por la Secretaría mediante reglas, y cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales.

EMBARGO PRECAUTORIO DE LAS MERCANCÍAS

(Artículo 151,Reforma) Las autoridades aduaneras precederán al embargo precautorio de las mercancías importadas o exportadas por las cuales no se acredite el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, salvo las de información comercial (fracción II). Se precisa como causal de embargo precautorio, cuando el domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o la factura, sean falsos o inexistentes, o bien, no se pueda localizar en dicho domicilio al proveedor (fracción VI). Se aclara que cuando el domicilio fiscal sea inexistente o el valor declarado sea inferior al 50% o más al de transacción de las mercancías similares (fracciones VI y VII) se requerirá una orden emitida por el Administrador General o el Administrador Central de Investigación Aduanera de la Administración General de Aduanas del SAT (y no así de los Administradores Regionales de las Aduanas), para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte. PRUEBAS Y ALEGATOS PARA DESVIRTUAR EL EMBARGO PRECAUTORIO

(Artículo 153,Reforma) Se precisa que cuando el interesado no presente las pruebas o las mismas no desvirtúen los supuestos del embargo precautorio de la mercancía, las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en dicho término, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

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RETENCIÓN DE LA MERCANCÍA POR INCUMPLIMIENTO DE NOM´S

(Artículo 158,Reforma) Durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías por las que no se compruebe el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial hasta que éstas se cumplan.

Título séptimo Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduanales Capítulo único ADUANAS DE ACTUACIÓN DEL AGENTE ADUANAL

(Artículo 161,Reforma) Se establece que la patente de agente aduanal le da derecho a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la misma, pudiendo solicitar autorización del SAT para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción. La autorización le será otorgada para efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, en un plazo no mayor de dos meses, cuando se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Renuncia a las aduanas autorizadas El agente aduanal que renuncie a una aduana autorizada, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana. Supresión de aduanas autorizadas Cuando se suprima alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al SAT. Actuación en aduanas distintas El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la adscrita o autorizada, en los siguientes casos: ● para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que se destinen a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las que tenga autorizadas, o ● cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta Ley. OBLIGACIONES DEL AGENTE ADUANAL

(Artículo 162,Reforma) Es obligación del agente aduanal que su archivo contenga, entre otros, una copia de la carta de encomienda presentada por el importador a la Administración General de Aduanas en la que compruebe el encargo que le fue conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. Cuando el importador adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar sus operaciones al agente aduanal,

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únicamente queda obligado a conservar dichos registros electrónicos que acrediten el cargo conferido (fracción VII. Inciso). DERECHOS DEL AGENTE ADUANAL

(Artículo 163,Reforma) Se marca como nuevo derecho del agente aduanal: ● designar, por única vez, a una persona física ante el SAT, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas (fracción VII). Aun cuando el agente aduanal adscrito, no podrá designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa. Designación y revocación de agente aduanal adscrito La designación y revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Sistema de Administración Tributaria. Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta Ley. PERSONA FÍSICA DESIGNADA COMO AGENTE ADUANAL SUSTITUTO

(Artículo 163-A,Adición) La persona física designada como agente aduanal sustituto, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo. En el caso de que la persona designada obtenga su propia patente aduanal, la designación quedará sin efectos. Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución ante el Servicio de Administración Tributaria, la aprobación del examen de conocimientos técnicos; de aprobarse el examen con anterioridad a dicho plazo, deberá presentarse nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución. CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL AGENTE ADUANAL

(Artículo 164,Reforma) Es causa de cancelación del ejercicio de la patente de agente aduanal el estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto, en los siguientes casos:

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por haber señalado en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o RFC de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal establecida en el artículo 165, fracción III de esta ley, o por retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones, o alguna persona moral, por la transferencia de clientes o la tramitación de operaciones de importación o conforme el artículo 165, fracción IV de la ley (fracción IV).

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mento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida (fracción VII). SANCIONES A INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

(Artículo183,Reforma) Se aplicará la multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos anteriores (fracción VI).

Título octavo

INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOCUMENTACIÓN Y DECLARACIONES

Infracciones y sanciones Capítulo único

(Artículo 184,Reforma) Se consideran infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, las siguientes: ● no declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (fracción VIII), ● omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial (fracción XIV), ● omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional, las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (fracción XV), y ● omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hubieran manifestado (fracción XVI).

INFRACCIONES EN LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS

(Artículo 176,Reforma) No se considerará infracción la importación y exportación de mercancías que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial (fracción II). Se cometerá infracción cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal no se pueda localizar al proveedor o importador, o bien, que la factura resulte falsa (fracción XI). APLICACIÓN DE MULTAS

(Artículo 178,Reforma) Se aplicarán las multas siguientes: ● del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías por incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, con excepción de las NOM´s de información comercial (fracción IV); y ● del 70 % al 100 % del valor en aduana de las mercancías, cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal no se localice al proveedor o importador, o bien, que la factura resulte falsa (fracción X). INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOCUMENTACIÓN Y DECLARACIONES

(Artículo 182,Reforma) Serán consideradas infracciones cuando: ● no se presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno (fracción V), ● presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados (fracción VI), y ● realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedi-

(Artículo 185,Reforma) No se aplicará la multa por presentar los documentos con datos falsos o inexactos o se omita algún dato que altere la información estadística, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los 10 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos cuando presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de 10 días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos.

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Pese a lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas correspondientes cuando no se rectifiquen todos los datos referidos en el escrito o acta. Asimismo, se impondrá una multa equivalente del 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones VIII, XV y XVI anteriores (fracción VII).





INFRACCIONES Y SANCIONES RELACIONADAS CON EL CONTROL, SEGURIDAD Y MANEJO DE LAS MERCANCÍAS

(Artículos 186 y 187,Reformas) Se considerará motivo de infracción, cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales, o bien, que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, den mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo referido en la fracción II del artículo 4o, de la Ley (fracción XX). A quienes omitan dicha obligación se les aplicará la multa de $25,000.00 a $50,000.00, por cada período de 90 días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla (fracción XII). MULTAS POR NO ENTERAR CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS

(Artículo 194,Reforma) Por omitir enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, penúltimo párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de la Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. DISMINUCIÓN DE SANCIONES

(Artículo 199,Reforma) Se reduce en un 50% la multa que se hubiere impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos, cuando el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento omitido (fracción IV).

Disposiciones transitorias ENTRADA EN VIGOR

(Artículo primero transitorio) Las modificaciones entraron en vigor el día 1o de enero del presente año, excepto por lo que se refiere a: ● la adición de los artículos 16-A y 16-B, entrarán en vigor el 15 de febrero del 2002, ● las adiciones y reformas a los artículos 38, 127, 129 y 131 en-

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trarán en vigor el 1o de abril del 2002, la reforma al artículo 59, fracción III de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o de enero del 2004, la reforma al artículo 153, segundo párrafo de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o de enero del 2003 y será aplicable únicamente para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre del 2002. Los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con anterioridad al 1o de enero del 2003, continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002, y la reforma a la fracción IV, del artículo 164 de la Ley Aduanera, entrará en vigor el 1o de enero del 2004.

DISPOSICIONES QUE QUEDAN SIN EFECTOS

(Artículo segundo transitorio) En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, se estará a lo siguiente: ● a partir de la entrada en vigor del Decreto quedan sin efecto las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general, así como los que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Decreto; Lo anterior no aplica al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir artículos de Exportación; y a la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera que fueron expedidos para cada uno de los Tratados de Libre Comercio de que México sea parte; ● respecto a la instalación de medios tecnológicos para la revisión de las mercancías (fracción II del artículo 4o de la Ley), el Servicio de Administración Tributaria, podrá posponer su cumplimiento al 31 de diciembre del año 2002, siempre que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, presenten a más tardar el 31 de marzo del 2002, un programa donde manifiesten las acciones necesarias y la fecha para el cumplimiento de dicha obligación; Las personas que no presenten el programa de acciones, estarán obligadas al cumplimiento de dicha obligación, a partir del 1o de abril de 2002; ● los titulares de las concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron concesionadas o autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los demás requisitos establecidos en la Ley, en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la fe-

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cha en que entre en vigor el Decreto, de no hacerlo, se podrá iniciar el procedimiento de revocación de dichas concesiones o autorizaciones, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo; para los efectos del artículo 16-A de la Ley Aduanera, las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor, cuenten con conectividad directa para validar sus pedimentos, deberán prevalidar los mismos, a partir del 1o de abril del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-A vigente a partir del 15 de febrero del 2002; los importadores que durante el 1o de enero del 2002 al 31 de diciembre del 2003, se inscriban en el Padrón de Importadores, deberán comunicar al SAT los agentes aduanales autorizados para actuar como sus consignatarios o mandatarios. Asimismo, deberán comunicar a la misma dependencia dentro de los 15 días siguientes, la revocación de la autorización o la autorización de nuevos agentes aduanales; para los efectos del artículo 161 de la Ley Aduanera vigente a partir del 1o de enero del 2002, los agentes aduanales que con anterioridad a la entrada en vigor, se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, deberán presentar al SAT a más





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tardar el 31 de diciembre del 2002, escrito mediante el cual señalen tres aduanas adicionales a aquella por la que se les otorgó la patente, en las que podrán efectuar despachos aduaneros; en caso contrario, a partir del 1o de enero del 2003, únicamente podrán actuar ante la aduana de adscripción para la que se les expidió la patente; para los efectos de los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, las personas físicas designadas como sustitutas por agentes aduanales a los que se les hubiera otorgado autorización para actuar en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, que no hubieran presentado escrito al Servicio de Administración Tributaria, señalando las aduanas adicionales a la de su adscripción para efectuar despachos aduaneros, al obtener la patente aduanal de la aduana de adscripción original deberán señalar a la misma dependencia, las tres aduanas adicionales a la de adscripción, en las cuales podrán efectuar los despachos aduaneros; y el fideicomiso público estará vigente mientras perdure el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Al concluir el programa se extinguirá dicho fideicomiso.

Otras disposiciones Resolución Miscelánea 1. Vigesimacuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 y sus anexos 1, 10, 14, 18, 19, 21 y 22 El SAT publicó las modificaciones siguientes: INSCRIPCIÓN A LOS SECTORES ESPECÍFICOS

(Regla 3.6.5.,Reforma) Quienes pretendan solicitar la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos deberán remitir su solicitud a: Padrón de Importadores de Sectores Específicos, Administración General de Aduanas, Administración Central de Contabilidad y Glosa (antes Administración Central de Investigación Aduanera), Av. Hidalgo No. 77, Módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06300, México, D.F. EQUIPAJE DE PASAJEROS INTERNACIONALES,EXENTO DE ARANCEL

(Regla 3.7.1.,Reforma) Las personas con discapacidad, podrán considerar como parte de su equipaje las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad.

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IMPORTACIONES SIN AGENTE ADUANAL

(Regla 3.7.2.,Reforma) Se corrige el valor de las importaciones realizadas por los pasajeros internacionales sin utilizar los servicios de agente aduanal, estableciendo que será de 1,000 dólares o su equivalente en otras monedas extranjeras, excluyendo la franquicia, no así de 3,000 dólares como se señalaba anteriormente. TASAS GLOBALES DE IMPUESTOS

(Regla 3.7.3.,Reforma) Se eliminan las importaciones de cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados por pasajeros, realizando el pago de las contribuciones mediante el formulario Pago de Contribuciones al Comercio Exterior. EQUIPAJE DE PASAJEROS PROCEDENTES DE LA FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA

(Regla 3.7.5.,Reforma) Se precisa que los artículos que integran el equipaje de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son los mismos que se establecen para los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero en la regla 3.7.1. (antes se hacia alusión a los numerales 1 al 14 de la misma regla 3.7.1.).

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DECLARACIÓN DE DINERO AL SALIR DEL PAÍS

(Regla 3.7.9.,Adición) Para las personas que al salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente a 10 mil dólares en la moneda o monedas de que se trate, se establece la obligación de declarar dicho monto en la forma oficial Declaración de dinero salida de pasajeros, y entregarla en la aduana de salida. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS EXTRANJEROS EN FRANJA O REGIÓN FRONTERIZA

(Regla 3.8.4.,Reforma) Para que los vehículos propiedad de residentes en el extranjero puedan circular dentro de la franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional así como en la región fronteriza, además de encontrarse un residente en el extranjero a bordo del mismo, dicho vehículo deberá contar con las placas extranjeras vigentes. Cuando el vehículo carezca de placas o no se encuentren vigentes, deberá retornarse inmediatamente al extranjero.

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desazolvadoras de cunetas, y locomotoras). Anteriormente no se establecía plazo de permanencia. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CONTENEDORES

(Regla 3.18.27.,Reforma) Se establece un plazo de 60 días naturales de permanencia en territorio nacional a la importación temporal de chasises utilizados exclusivamente como portacontenedores, y motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate (antes no se establecía plazo de permanencia). APLICACIÓN DE LOS PROSEC A IMPORTACIONES REALIZADAS A PARTIR DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2000

(Regla 3.19.32.,Reforma) Se mantiene la aplicación de las tasas señaladas en el Decreto PROSEC para la importación de mercancías que se hubieran introducido a territorio nacional a partir del 20 de noviembre de 2000, siempre que se efectué el trámite a más tardar el 31 de diciembre de 2001, y se cumplan los requisitos establecidos.

REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS

(Regla 3.16.1.,Reforma)

RETORNO AL EXTRANJERO DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITO FISCAL

Para la regularización de mercancías no se permitirá aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial.

(Regla 3.22.6.,Reforma)

REGULARIZACIÓN DE IMPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS ANTES DEL 1o DE ENERO DE 2000

(Regla 3.16.2.,Reforma) No se podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial para la regularización de mercancías importadas temporalmente antes del 1o de enero de 2000, y cuyo plazo de retorno hubiere vencido. REGULARIZACIÓN DE IMPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS ANTES DEL 1o DE ENERO DE 2000

(Regla 3.18.9.,Reforma) Además de los mexicanos residentes en el extranjero, los turistas, podrán tramitar la importación temporal de vehículos en los módulos ubicados en los consulados mexicanos en Chicago, Illinois; en Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California y en Salt Lake City, Utah, en los Estados Unidos de América, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la propia regla. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CARROS DE FERROCARRIL

(Regla 3.18.25.,Reforma) Se establece un plazo de 60 días naturales de permanencia en territorio nacional a la importación temporal de equipo ferroviario especializado (bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía,

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Se establece que el retorno al extranjero de mercancías sujetas en locales destinados a exposiciones internacionales, se deberá realizar previa autorización de la Administración General de Aduanas (antes no se exigía). Únicamente se faculta al apoderado aduanal del Almacén General de Depósito para promover el retorno ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para tener en depósito fiscal la mercancía objeto de dicha operación, no así el agente aduanal. Asimismo, se establece que el Almacén General de Depósito que hubiere efectuado la operación, será responsable del arribo de las mercancías, así como de las contribuciones al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias y de las sanciones que procedan (no así el agente o apoderado aduanal como se establecía anteriormente). AUTORIZACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TIENDAS DUTY FREE

(Regla 3.22.8.,Reforma) Se reestructura esta regla, a efecto de incluir los requisitos establecidos en el Anexo 14 de la Resolución (derogado a partir de esta reforma), quedando de la siguiente manera: Las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley Aduanera y 164 de su Reglamento, y presentar por escrito la solicitud que reúna los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del CFF, y además:

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presentar copia simple de la cédula de identificación fiscal, acreditar con copia certificada de la escritura pública correspondiente, que en su objeto social se encuentran estas actividades, ● acreditar un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00, precisando la forma en que se integra, ● presentar copia simple del dictamen de estados financieros del ejercicio fiscal inmediato anterior, ● acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales durante los últimos cinco ejercicios fiscales, ● presentar su programa de inversión incluyendo el monto de la inversión,en moneda nacional,especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión, ● anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización, ● presentar una propuesta del sistema de control de inventarios en forma automatizada,el cual a través de la utilización de códigos de barra, permita la identificación de la mercancía,el registro de las entradas,salidas,ventas,traspasos y retornos,y ● efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00 por cada plaza en donde se solicite la autorización. El depósito será devuelto cuando no obtengan la autorización correspondiente, o sí el solicitante se desiste de su promoción, antes que le sea otorgada la autorización, deberá solicitar la devolución del depósito ante la autoridad que presentó su solicitud. El depósito quedará como garantía durante los dos primeros años de actividades; transcurrido éste el depósito podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías referidas en el artículo 141 del Código. Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado. ● ●

Depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. Debiendo el interesado cumplir, además de lo previsto en los ocho primeros requisitos anteriores, con lo siguiente: ● acreditar cinco años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos, y ● otorgar el depósito y la fianza por la suma de $5’000,000.

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Obligaciones Una vez obtenida la autorización, se estará obligado a: contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, ● llevar un registro diario de las operaciones realizadas,mediante un sistema de control de inventarios, ● instalar un sistema de circuito cerrado que permita a la autoridad aduanera acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del país, ● rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese,salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de éstas últimas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros, como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México.Este informe deberá rendirse a la Administración General de Aduanas, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero,abril,junio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al mes inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe. El informe incluirá la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje,transporte o exhibición,y de la que se destruya conforme al procedimiento previsto. ● las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica,expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código,identificando el tipo de mercancía,clase,cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.) esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima.Cuando salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante conforme al artículo 29 del Código, el cual especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial,pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada visa and border crossing card. La entrega de la mercancía se hará al momento de la venta en el interior del local comercial, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, o en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor para el caso de puertos fronterizos. ●

ETIQUETADO DE MERCANCÍAS DESTINADAS AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL

(Regla 3.22.16.,Adición) Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerarán aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo Almacén General de Depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante

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al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Las etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm. TRÁNSITO INTERNO





(Regla 3.24.21.,Reforma) Se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera realizadas de la Aduana de Progreso a su Sección aduanera del Aeropuerto Internacional denominado Lic. Manuel Crecencio Rejón de la ciudad de Mérida, en el Estado de Yucatán;así como de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Mariano Escobedo, del Municipio de Apodaca, en el Estado de Nuevo León, a la Aduana de Monterrey, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros (artículo 90 de la Ley Aduanera),cuando se cuente con autorización por parte de la aduana. El tránsito interno se realizará en los términos señalados en la autorización correspondiente. ADUANAS AUTORIZADAS PARA DESPACHAR LAS MERCANCÍAS LISTADAS EN EL ANEXO 21

(Regla 3.26.1.,Reforma) Se aclara que las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo 21, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación. Se precisa que la autorización de las aduanas establecidas es para tramitar el despacho que realicen las empresas de mensajería de las mercancías transportadas por ellas mismas,tratándose de las clasificadas en los capítulos 50 a 63 de la TIGI, referidas la fracción XV, apartado A, del Anexo 21 de la Resolución. Así también, se aclara que las operaciones por las que no se tendrá obligación de importar mercancías por determinadas aduanas, entre otras, son las siguientes: ● las importaciones definitivas o temporales realizadas por Maquiladoras,PITEX,RECIME y las empresas de franja o región fronteriza, de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el Capítulo 64 de la TIGI, referida en la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI,a que se refiere la fracción XV (y no a la fracción XVI como se señalaba anteriormente),ambas del apartado A,del Anexo 21 de la Resolución, cuando cuenten con autorización de la Administración General de Aduanas, (inciso C), ● las importación de pasajeros, tratándose de calzado y partes de calzado clasificadas en todo el Capítulo 64 de la TIGI, a que se refiere la fracción VIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGI,a que se refiere la fracción XV (y no a la fracción XVI como se señalaba anteriormente), ambas del apartado A, del

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Anexo 21 mencionado (inciso E), las importaciones de mercancías realizadas por las empresas de mensajería de las mercancías transportadas por ellas mismas,tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en todo el capítulo 64 de la TIGI,a que se refiere la fracción VIII, del apartado A, del Anexo 21(inciso F), las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley, y la internación de mercancías destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura,autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley (inciso I, adicionado).

VARIACIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTADÍSTICA

(Regla 3.26.10.,Reforma) No será aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, siempre que el agente o apoderado aduanal rectifique el pedimento dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se le notifique el acta o el escrito en que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento, segundo reconocimiento (en estos casos sólo se daban tres días) o de la revisión de documentos,y asimismo presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de 10 días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. ATENCIÓN PERSONAL DE LAS OPERACIONES POR LOS AGENTES ADUANALES

(Regla 3.27.1.,Reforma) Se incrementa a 3,000 dólares el monto de las operaciones de importación y de exportación por las cuales tiene obligación de ocuparse el agente aduanal (antes era de 1,000 dólares). MANDATARIOS DE AGENTES ADUANALES

(Regla 3.27.9.,Reforma) Los apoderados designados por los agentes aduanales ante la aduana en la que actúen, podrán seguir operando como mandatarios hasta el 31 de marzo de 2002, aun cuando no hubieren presentado el examen previsto en la disposición legal establecida para ello, siempre que los demás requisitos contemplados en ella hayan sido cumplidos. ANEXOS Se reforman los Anexos 1,10,18,19, 21 y 22.

Transitorios ENTRADA EN VIGOR

(Artículo primero transitorio)

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La Resolución entró en vigor el pasado 15 de diciembre. ENTRADA EN VIGOR DEL ANEXO 10

(Artículo segundo transitorio) Las modificaciones realizadas al Anexo 10 entrarán en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación, excepto la adición de las fracciones arancelarias 6201.93.99 y 6202.93.99 al Sector Textil, que entraron en vigor a los cinco días siguientes a dicha publicación. ENTRADA EN VIGOR DEL ANEXO 21

(Artículo tercero transitorio) La reforma al Anexo 21 entró en vigor el 21 de diciembre de 2001, excepto la fracción XVI, del Apartado A, correspondiente a las aduanas autorizadas para despachar papa para siembra clasificada en la fracción arancelaria 0701.10.01, la cual entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 14 de diciembre). 2. Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea de Comercio Exterior para 2000 Se realizan las siguientes reformas: TASAS GLOBALES DE IMPUESTOS A IMPORTACIONES DE PASAJEROS

(Regla 3.7.3.,Derogada) Esta regla establecía las tasas globales preferenciales aplicables en las importaciones de pasajeros en términos de los tratados suscritos por México. TASAS GLOBALES DE IMPUESTOS APLICABLES A IMPORTACIONES REALIZADAS POR EMPRESAS DE MENSAJERÍA

(Regla 3.7.7.,Reforma) Se actualiza la tabla de las tasas globales preferenciales de las mercancías originarias de los países miembros de los Tratados de Libre Comercio suscritos con EUA y Canadá; Costa Rica; Bolivia y El Salvador, Guatemala y Honduras. IMPORTACIÓN DE CERVEZA,BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACOS LABRADOS EN CIGARROS O PUROS

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que entrarán en vigor el 1o de enero de 2002. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 27 de diciembre).

Acuerdos y Decretos 3. Acuerdo por el que se hacen del conocimiento del público los días del mes de diciembre de 2001 y enero de 2002, que serán considerados como inhábiles, para efectos de los actos y procedimientos sustanciados en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, incluyendo sus órganos desconcentrados Se suspenden las labores de dicha Secretaría, el 20, 21, 24, 26, 27, 28 y 31 de diciembre del año 2001, y el 2, 3 y 4 de enero del año 2002 (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 14 de diciembre). 4. Acuerdo por el que se establecen como días inhábiles para la atención y resolución de trámites ante la Secretaría de Salud los períodos que se indican Se suspenden labores en los siguientes períodos del: ● 24 de diciembre de 2001 al cuatro de enero de 2002, ● 15 al 26 de julio de 2002, y ● 23 diciembre de 2002 al 3 de enero de 2003. Durante esos períodos no correrán los plazos que para efectos de la atención y resolución de trámites establecen las disposiciones legales y reglamentarias. Este Acuerdo entró en vigor el pasado 15 de diciembre (Secretaría de Salud, 14 de diciembre). 5. Acuerdo que modifica el similar que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas Se actualiza el esquema de las regulaciones no arancelarias aplicables a la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, en términos de la codificación y descripción de las fracciones arancelarias que les corresponden. El Acuerdo entrará en vigor a los 30 días posteriores al de su publicación (Secretaría de Economía, 15 de diciembre).

(Regla 3.10.3.,Reforma) Se actualiza la tabla que contiene las tasas globales preferenciales de las mercancías originarias de los países miembros de los Tratados de Libre Comercio suscritos con EUA y Canadá; Costa Rica; Bolivia y El Salvador, Guatemala y Honduras.

Transitorio ENTRADA EN VIGOR

6. Acuerdos por el que se dan a conocer los cupos para importar de diversos países en 2002 dentro del arancelcuota, las mercancías que se indican Publicación de los diversos cupos de importación y exportación de diversas mercancías establecidos para 2002, mismos que podrán consultarse en la fuente oficial. Dichos acuerdos estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002 (Secretaría de Economía,19,20,21 y 27 de diciembre).

(Artículo único) La Resolución entró en vigor el pasado 28 de diciembre con excepción de las modificaciones a las reglas 3.7.7. y 3.10.3.,

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7. Acuerdo por el que se abrogan los diversos publicados el 25 de enero y siete de junio de 1999, respectivamente,

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por los que se dan a conocer el instructivo y los formatos que deberán utilizar los particulares para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales, así como los lineamientos complementarios A efecto de evitar la falsificación,duplicidad y reuso de los formatos para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales, se abrogan dichos acuerdos. En sustitución se publicó la NOM-EM-001-RECNAT-2001, de observancia general en todo el territorio nacional, la cual tiene por objeto establecer las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para identificar el origen legal de las materias primas forestales. El Acuerdo entró en vigor el pasado 22 de diciembre, fecha en que entró en vigor la Norma Oficial Mexicana que la sustituye: NOM-EM-001-RECNAT-2001, Que establece las especificaciones, procedimientos, lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento,transporte,almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las materias primas forestales (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, 21 de diciembre). 8. Acuerdo por el que se adoptan las rectificaciones técnicas a los anexos 300-B, 401 y 403.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para adecuarlos a las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 2002, según acuerdo de la Comisión de Libre Comercio del propio Tratado Documento por el que se señalan las rectificaciones técnicas al Anexo 300-B del TLCAN, para adecuarlo a la versión 2002 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Secretaría de Economía, 21 de diciembre). 9. Acuerdo por el cual se dan a conocer las restricciones y niveles de consulta para exportar a los Estados Unidos de América, en 2002, bienes textiles y prendas de vestir no originarios Se establecen las restricciones y niveles de consulta para exportar en 2002 a los EUA para dichos bienes. La vigencia del acuerdo será hasta el 31 de diciembre de 2002 (Secretaría de Economía 21 de diciembre). 10. Decreto por el que se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Se presentan cambios en las funciones de diversas unidades administrativas, entre ellos, se faculta a la Procuraduría Fiscal de la Federación, así como a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones, creándose para el apoyo de es-

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tas acciones la Dirección General de Fiscalización y la Dirección General Adjunta de Fiscalización, quienes podrán: ● ordenar y practicar, con motivo de las investigaciones que efectúe sobre presuntos delitos, la realización de actos de fiscalización, para lo cual podrá llevar a cabo visitas domicliarias, auditorías y otros actos de vigilancia; esta verificación comprendería a los responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los causados por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte. (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 24 de diciembre). 11. Acuerdo por el que se da a conocer el mecanismo de asignacion de los contingentes arancelarios para importar con las preferencias arancelarias establecidas en el marco de los compromisos contraidos por México en la Organizacion Mundial de Comercio Se establecen los contingentes arancelarios para importar con la preferencia arancelaria establecida, así como el arancel al que estará sujeto el producto a importarse bajo preferencia, originarios de los países miembros de la OMC, establecidos en la parte III artículo 4o del Acuerdo sobre la Agricultura publicado el 30 de diciembre de 1994 (Secretaría de Economía, 27 de diciembre). 12. Resolución de modificaciones a la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y sus anexos IV, VII y X Se reforman las reglas por las cuales se confiere origen a diversas mercacías (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 28 de diciembre). 13. Decreto por el que se reforma el Artículo Primero Transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante el diverso publicado el 1o de junio de 2001 El artículo reformado,quedó de la siguiente manera:Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma, entra en vigor al día siguiente de su publicación,dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la SAGARPA, en territorio nacional y en el extranjero, por un plazo que no exceda del 12 de junio de 2002, fecha límite para que el Ejecutivo Federal resuelva en definitiva (Secretaría de Agricultura,Ganadería,Desarrollo Rural,Pesca y Alimentación, 28 de diciembre).

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