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H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
CONGRESO DEL ESTADO DE =: `;AJUAio LY LEGISLATURA SECRETARIA GENERAL PODER LEGISLATIVO
C. DIPUTADA RUTH ESPERANZA LUGO MARTÍNEZ. PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO
HORA
PRESENTE
FOLIO
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NOMBRE Y FIRMA // 7 DEL FUNCIONARIO 7y
Los suscritos , diputados integrantes del GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato , comparecemos ante esta Honorable Asamblea Legislativa Local , para someter a su distinguida consideración la siguiente INICIATIVA DE DECRETO, que ADICIONA un Capítulo Quinto , al Título Tercero DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, y el artículo 187a, al Código Penal para el Estado de Guanajuato , con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acoso sexual es una forma de violencia y un problema de salud e inequidad de género que atenta en contra de la dignidad de la persona humana y que reclama soluciones conjuntas de sociedad y gobierno.
Se trata de una forma de discriminación que se presenta en diversos ámbitos y es especialmente grave cuando se presenta en el plano escolar o laboral.
Dicho de otra manera, es una trasgresión a los derechos humanos que niega el principio de igualdad de trato y de oportunidades tanto en el ámbito laboral como escolar.
El acoso sexual contraviene diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo. Es un
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delito tipificado en el Código Penal de la Federación y en los códigos penales de más de veinte Estados de la República.
Los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional reconocemos plenamente las consecuencias prácticas de la común dignidad de las mujeres y los hombres, por ello toda forma de discriminación o desigualdad de oportunidades por razones de sexo, edad, capacidad física, etnia, religión, convicción, condición económica o cualquier otra, debe ser rechazada, corregida y en su caso debe ser sancionada.
En este contexto, es necesario señalar que el acoso sexual afecta tanto a hombres como a mujeres, sin importar la edad que tengan y su nivel de vida, generando una situación de incertidumbre en quien la padece.
Por ello, ponemos a consideración de esta Honorable Asamblea la presente Iniciativa de Decreto, que contiene las siguientes características:
En primer término tanto el sujeto activo como el pasivo, son iguales, es decir, no es necesario que exista una relación jerárquica entre ambos, y en caso de que la relación jerárquica exista se agravará, hasta en un tercio, la pena.
En segundo término, se propone, la inhabilitación de los servidores públicos que se sitúen en el supuesto normativo propuesto. Esto en razón de las normas de conducta que deben observar los servidores públicos y del respeto a la dignidad de la persona humana debido, tanto para sus compañeros, subordinados, superiores, como para la ciudadanía en general.
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Finalmente cuando el delito sea cometido en contra de un menor de edad, la pena se duplicara, en razón del daño que puede causarse al menor.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato ponemos a la consideración de está Asamblea, la siguiente propuesta de:
DECRETO PRIMERO : Se ADICIONA un Capítulo Quinto al Título Tercero, DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, y el artículo 187-a, al Código Penal para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
Capítulo Quinto Acoso Sexual ARTÍCULO 187-a.- Al que mediante coacción física, psicológica o verbal, con fines sexuales para sí o para un tercero, propicie cualquier tipo de acercamiento o presión de naturaleza sexual, tanto física como verbal, en contra de cualquier persona sin su consentimiento, se le impondrá pena de 1 a 3 años de prisión, de 100 a 600 días multa. Cuando el sujeto activo sea servidor público, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá del cargo. Cuando exista relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación entre los sujetos activo y pasivo, la pena se incrementará hasta en una tercera parte. Si el sujeto pasivo fuera menor de edad, la pena se duplicará. Este delito se perseguirá por querella.
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TRANSITORIOS Artículo único .- El presente decreto entrará en vigor a los cuatro días posteriores a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Guanajuato, Gto.; a 6 de marzo del año 2007
LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1
Dip. 1ubén Arellano Rodríguez
Jav r Chico bián
Dip. Nicolás Domínguez Martínez
ra Angélica Vanderkam
^Dtp.-José Julio González Garza v
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Dip. Ruth Espéra4mía Lúgo Martínez
Di . José Medina Miranda
Di p. Ed uar d o una Eli zarrará s
Dip. Antonik Ob ón Torres
Dip. J. Salvado rez Godínez
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