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CONGRESO DFI_ ESTADO
C. DIPUTADA RUTH ESPERANZA LUGO MARTÍNEZ PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO
LY L E-C iSLATURA SECFii= TARIA GENERAL
DE GUANAJUATO PRESENTE FOLIO
Los suscritos, diputados integrantes
d^l i GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO , con fundamento en lo dispuesto por los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 146 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato , comparecemos ante esta Honorable Asamblea Legislativa , para someter a su distinguida consideración la siguiente Iniciativa tendiente a adicionar al título tercero el capítulo quinto y el artículo 187bis al Código Penal para el Estado de Guanajuato, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Siendo la característica principal del ser humano el estar dotado de inteligencia, libre voluntad y de responsabilidad de sus propias acciones y decisiones, contando además con una serie de derechos universales, inviolables e inalienables, así como obligaciones propias de su naturaleza humana tanto en el ámbito individual como social; corresponde al Estado, a sus órganos y demás instituciones creadas
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por éste, el garantizar a cada persona el respeto y defensa de tales derechos y obligaciones.
Entre las prerrogativas que todos los seres humanos tenemos se encuentra el derecho a ejercer responsable y libremente nuestra sexualidad; y por otro lado el derecho al trabajo, ya sea por la obligación de obtener los recursos económicos necesarios para la manutención y desarrollo de nuestros dependientes o bien para satisfacer nuestras necesidades de desarrollo profesional como seres humanos; dichas prerrogativas dentro de un ambiente sano y en condiciones que no atenten contra la dignidad de la persona.
Considerando que dentro de los ámbitos internacional, nacional y local, así como en los diferentes sectores sociales en los que se desenvuelve el ser humano, destacando el laboral, docente y doméstico, hemos encontrado diversas actitudes denigrantes como son la presión, el chantaje, la extorsión, la utilización de frases ofensivas o agresiones físicas con la finalidad de obtener satisfacciones de índole sexual. Actitudes y conductas que muchas veces son toleradas o aceptadas por la incapacidad de responder ante dichas circunstancias, agravándose esta situación cuando existe la necesidad de obtener o conservar un empleo, y aún más, la de percibir una mayor y justa retribución salarial; en donde el agresor ejerce valiéndose de su superioridad jerárquica o de cualquier otra
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índole e incluso entre iguales. Conductas, todas ellas que representan un daño dignidad y libertad sexual de todo ser humano; generando un daño al resto de la sociedad, en primer lugar por solidarizarse con la víctima como integrante de la misma, y en segundo, por la degradación de valores y la acumulación de resentimientos que pudieran generarse en el sujeto pasivo y que en un momento dado pudiera revertir en contra de la sociedad.
Por lo antes expuesto es que se considera que la presión, chantaje o extorsión, ejercidas para obtener favores o atenciones sexuales no deseadas y ofensivas, y que ejecuten vecinos, patrones, jefes, compañeros de trabajo o bien cualquier otra persona, deberán considerarse como hostigamiento sexual, independientemente del sexo de las personas involucradas.
Por otro lado es menester considerar que entre las consecuencias que trae consigo el hostigamiento sexual para las víctimas está la pérdida o menoscabo de su dignidad. Y en el caso de agravarse por la relación jerárquica, el hostigamiento merma la voluntad o deseo de continuar laborando en la fuente de trabajo en donde se ha sufrido tal agresión.
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Tal es la magnitud de este problema social, que nuestro país ha celebrado diversos tratados internacionales en los que se obliga a establecer políticas orientadas a la prevención, sanción y erradicación del hostigamiento sexual, primordialmente en defensa de la mujer, entre los que destacan "La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer" cuya adhesión fue el 12 de Noviembre de 1998 así como la "Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer" suscrito el 20 de Diciembre de 1993; elevándose dichos ordenamientos a categoría de Ley Suprema de la Nación, de conformidad con Nuestra Carta Magna; obligando a las entidades federativas a legislar en cuanto a la creación y adecuación de sus normas jurídicas haciendo efectivos los pactos internacionales.
Veintidós entidades federativas que integran el pacto federal, han adecuado su marco normativo penal tipificando la figura de hostigamiento sexual, en atención a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno Federal.
El Estado de Guanajuato no debe de ser la excepción, actualmente existe un alarmante índice de hostigamiento sexual, tal como lo plantea el estudio realizado en el año 2004 por la investigadora Verónica Rodríguez López, así como las denuncias que se han presentado en algunos medios de comunicación.
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La conducta que hoy describimos es práctica cotidiana en el medio laboral, en el educativo, en el religioso y en el doméstico. Razón por la cual resulta obligatorio y necesario el legislar sobre esta conducta, toda vez que debe de existir una sanción penal para castigar al sujeto que atente contra la libertad sexual y la dignidad humana.
Hoy, un ciudadano o residente de nuestro Estado no tiene protección jurídica en contra del hostigamiento sexual, pues no se cuenta con ninguna norma civil o penal que sancione al ejecutor de esta conducta.
En lo que respecta al ámbito público, la figura que mas se asemeja al tipo penal que hoy proponemos es la obligación de todo servidor público de tratar con respeto, diligencia y rectitud a todas aquellas personas con las que se tenga relación en el desempeño de su trabajo; disposición, que de no ser cumplida tendrá una sanción que puede llegar hasta la destitución e inhabilitación del desempeño de un cargo público; norma administrativa que no satisface en su totalidad las medidas de protección y un efectivo y oportuno acceso a la justicia que se pretenden proteger en el contenido de los tratados internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo Federal .
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El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática integrante de esta Sexagésima Legislatura, atendiendo al reclamo social de justicia por las conductas citadas anteriormente cree conveniente y necesario el tipificar penalmente las conductas que encuadran en la figura del hostigamiento sexual en su aspecto genérico , así como en los supuestos que se presenten en el ámbito educativo, religioso y laboral tanto público como privado ; haciendo énfasis en el endurecimiento de la sanción cuando la conducta se cometa en agravio de un menor de edad ; con ello se pretende atender y proteger a todos los sectores que integran la sociedad guanajuatense.
La propuesta que hoy se pone a consideración va más allá de tipificar solamente el acoso sexual; la finalidad es brindar protección a la persona que sea víctima de hostigamiento sexual tanto en el sector privado como en el público.
Por lo anteriormente expuesto y fundado , nos permitimos someter a consideración la siguiente propuesta de iniciativa para quedar en los siguientes términos:
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DECRETO
PRIMERO: Se adiciona un capítulo quinto al título tercero de la sección primera, del libro segundo del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
SEGUNDO: Se adiciona el artículo 187 Bis al capítulo quinto del título tercero de la sección primera del libro segundo del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
Libro Segundo Parte especial
Sección Primera Delitos contra las personas Título Tercero
De los delitos contra la libertad sexual
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Capítulo Quinto Hostigamiento Sexual
Atr. 187 bis.- Al que con fines lascivos, asedie a persona de cualquier sexo sin su consentimiento, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá de un mes hasta un año de prisión y de diez hasta treinta días multa.
Cuando exista relación jerárquica entre los sujetos activo y pasivo, la imposición de la pena se incrementará hasta en una tercera parte.
En el caso de que el sujeto activo sea servidor público y utilice los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le destituirá de su cargo.
Cuando el sujeto pasivo fuere un menor de edad, la imposición de la pena se duplicará.
El delito previsto en este capítulo se perseguirá por querella.
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TRANSITORIOS
Artículo único .- El presente Decreto entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.
Guanajuato , Gto. a 07 de Marzo del año 2007
LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Dip.
dondo Franco.
Dip. Víctor Árn^Ifo Montes de la Vega.
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