ESTATUTO DE LA SUPERLIGA PROFESIONAL DEL FÚTBOL ARGENTINO AC
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Capítulo I – Denominación, Objeto Social, Domicilio y Duración.
Artículo 1 – Denominación y Clubes Asociados. 1.1. Bajo la denominación de SUPERLIGA Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil (en adelante SUPERLIGA), se constituye una federación, de derecho privado, en los términos de lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, Libro I, Título II, Capítulo 2, Res. 7-15 de la Inspección General de Justicia. 1.2. Podrán integrar la SUPERLIGA en carácter de Clubes Asociados todos los clubes (los “Clubes Asociados”) de la República Argentina que participen en las competiciones oficiales de fútbol de carácter profesional de la categoría de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro). 1.3. Podrán integrar la SUPERLIGA Clubes Asociados Honorarios, que serán las personas humanas que por decisión de la Asamblea cumplan alguna función específica en la SUPERLIGA y tengan especial capacidad de contribución a los fines de la SUPERLIGA. El estado de Asociado Honorario tendrá vigencia en tanto se mantengan estas condiciones. 1.4. La adhesión a la SUPERLIGA se efectúa mediante la expresión de la voluntad de cada uno de los Clubes Asociados en ese sentido a través de representante o apoderado con facultades suficientes. 1.5. La SUPERLIGA tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Asociación del Fútbol Argentino de la que forma parte.
Artículo 2 – Objeto Asociativo. La SUPERLIGA tiene por objeto: 1.
Organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol de carácter profesional en Argentina de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro), del torneo de reserva e inferiores en virtud de lo que se establezca en el Convenio de Coordinación con la Asociación del Fútbol Argentino, así como aquellas competiciones que en el futuro decidiera organizar la SUPERLIGA con la
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participación de los Clubes Asociados que integren dicha categoría, y velar por su adecuado funcionamiento. 2.
La promoción, el fomento, la financiación y el desarrollo de actividades relacionadas con la cultura física, la formación en el ámbito deportivo y el deporte del fútbol, favoreciendo el cumplimiento del objeto de los Clubes Asociados.
3.
La comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol de carácter profesional en Argentina de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro, por cesión efectuada en los artículos 79 y 81 del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, así como de aquellos otros derechos audiovisuales sobre competiciones futbolísticas cuya comercialización se le pueda encomendar o ceder.
4.
La promoción y difusión nacional e internacional de las competiciones mencionadas en el inciso 1) de este Artículo.
5.
La explotación comercial, en su más amplio sentido, de las competiciones que organice.
6.
Contribuir a la erradicación de la violencia en los espectáculos deportivos vinculados con el futbol profesional.
7.
Cualesquiera otras actividades accesorias o complementarias de las anteriores.
8.
Gestionar y/o comercializar de manera centralizada y/o individual activos propios de los clubes, por cuenta y orden de los mismos, y siempre que cuenten con un mandato expreso de los mismos.
Artículo 3 – Funciones y Competencias. Para el desarrollo de su objeto social, la SUPERLIGA podrá llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias. 1.- Son funciones y competencias propias de la SUPERLIGA, las siguientes: a) Organizar las competiciones oficiales de fútbol incluidas en el objeto. b) Desempeñar respecto a los Clubes Asociados, las funciones de tutela, control y supervisión, así como cualquier otra que se establezca mediante acuerdo suscrito entre la SUPERLIGA y los Clubes Asociados.
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c)
Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los Clubes Asociados, en los términos previstos en estos Estatutos y los Reglamentos y disposiciones de este carácter dictadas en su desarrollo.
d) En el ámbito de la ley 23.184 de la violencia en los espectáculos deportivos, y de las normas complementarias y/o modificatorias de la misma, establecer las condiciones de adquisición, ejecución y financiamiento de los equipos, obras e instalaciones que tengan que realizar los Clubes Asociados, así como las respectivas condiciones de mantenimiento y conservación. e) La explotación comercial de cuantos derechos y productos sean inherentes o consecuencia de las competiciones que organice, ya sea directamente por la SUPERLIGA o mediante cesión de todo o parte de la explotación comercial a terceras personas físicas o jurídicas. 1.
Serán productos o derechos objeto de comercialización, entre otros, los distintivos corporativos de marca, logotipos, anagramas, mascota oficial y otros de la SUPERLIGA, así como la utilización conjunta de los mismos con la totalidad de los nombres, escudos, logotipos y colores oficiales de los Clubes Asociados a la SUPERLIGA, respetándose, en todo caso, el derecho de contratación individual de los Clubes Asociados.
2.
De igual forma, podrá ser objeto de comercialización por la SUPERLIGA la explotación conjunta de los datos oficiales estadísticos de todos los partidos de las competiciones organizadas por la SUPERLIGA, sin perjuicio del derecho de los Clubes Asociados a explotar individualmente los citados datos estadísticos respecto de los partidos que haya disputado.
3.
También serán objeto de explotación comercial por parte de la SUPERLIGA los derechos de merchandising que se deriven directa e indirectamente de la organización de las competiciones a su cargo, sin perjuicio del derecho de los Clubes Asociados de comercializar su propio merchandising.
4.
El derecho de contratación individual de los Clubes Asociados no incluye, por resultar una cesión de la Asociación del Fútbol Argentino en favor de la SUPERLIGA, a todos aquellos ingresos que se produzcan en concepto de derechos y contenidos audiovisuales (en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología) de las competencias referidas en el inciso 1) de este Artículo.
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f)
Emitir informe previo sobre los proyectos de presupuestos de los Clubes Asociados que participen en las competiciones que organice, así como establecer normas y criterios para la elaboración de los mismos y supervisar el cumplimiento del que resulte definitivamente aprobado, si lo considerase conveniente o necesario.
g) Establecer su propia organización interna, gestionar autónomamente sus recursos económicos y dictar las normas relacionadas con el cumplimiento del objeto de la SUPERLIGA. h) Designar los representantes que correspondan a la SUPERLIGA ante cualquier órgano o entidad. i)
La comercialización conjunta y centralizada de los derechos de explotación de derechos y contenidos audiovisuales de las competiciones de futbol de carácter profesional en Argentina de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro), así como de aquellos otros derechos y contenidos audiovisuales sobre competiciones futbolísticas cuya comercialización se le pueda encomendar o ceder.
j)
Supervisar en el marco de la legislación aplicable las relaciones contractuales entre los Clubes Asociados y sus futbolistas profesionales y aquellos otros profesionales que pudieran incorporarse en el futuro.
k)
Aprobar normas sobre publicidad de las prendas deportivas utilizadas por los equipos de sus Clubes Asociados miembros, dentro de las disposiciones establecidas al respecto por los Organismos Internacionales del Fútbol.
l)
Regular y controlar la publicidad estática y dinámica de los encuentros, con sujeción a las normas internacionales y nacionales, sin perjuicio del derecho de los Clubes Asociados de comercializar la publicidad estática y dinámica en sus estadios.
m) Aprobar normas sobre formato, expedición, venta y suministro de localidades de acceso a los estadios de los Clubes Asociados, así como cualquier otra cuestión relacionada con la venta de entradas. n) Establecer el modelo oficial de la pelota, con arreglo a las disposiciones de la International Football Association Board. o) Aprobar los requisitos de carácter económico y social que se exigirán a los Clubes Asociados para poder participar de las competiciones cuya organización ha sido asignada a la SUPERLIGA, conforme lo previsto en el Capítulo XII y Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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Capítulo XIII de estos Estatuto. Asimismo, tendrá la potestad para desempeñar respecto a los Clubes Asociados, las funciones de tutela, control y supervisión económico-financiera. p) Determinar las condiciones y número de personas autorizadas a permanecer en el perímetro del terreno de juego en las competiciones de carácter profesional. q) Determinar las condiciones que deben reunir las instalaciones deportivas de los estadios para la celebración de las competiciones profesionales, normas de seguridad, control de accesos, así como cualquiera otra que pudieran establecerse.
2.- Son funciones y competencias de la SUPERLIGA, sujetas a coordinación con la Asociación del Fútbol Argentino, las siguientes: a) Elaborar y aprobar, para someter a la ratificación de la Asociación del Fútbol Argentino, el calendario de competición de la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) y del torneo de reserva e inferiores en los que participen los Clubes Asociados en virtud de lo que se establezca en el Convenio de Coordinación con la Asociación del Fútbol Argentino. b) Determinar el funcionamiento y organización de los árbitros en relación con las competiciones
organizadas
por
la
SUPERLIGA,
incluyendo
aquellas
competiciones organizadas por la Asociación del Fútbol Argentino en la que participen equipos de la SUPERLIGA (como por ejemplo la Copa Argentina). c)
La composición y funcionamiento de los órganos disciplinarios de las competiciones que organice la SUPERLIGA.
d) Fijar, de acuerdo con la Asociación del Fútbol Argentino, los criterios y número de ascensos y descensos entre la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) y la Primera B Nacional, que deberán establecerse antes del inicio de la competición de que se trate y no podrán ser modificados durante el transcurso de ésta. e) Establecer, de común acuerdo con la Asociación del Fútbol Argentino y el Gremio, el número de futbolistas profesionales de nacionalidad extranjera, que puedan ser contratados e inscritos por los Clubes Asociados.
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f)
Establecer las fechas o períodos de inscripción de jugadores para las competiciones organizadas por la SUPERLIGA. Estas decisiones no podrán ser modificadas durante el transcurso de la temporada correspondiente.
g)
La inscripción de los futbolistas, directores técnicos y/o de cualquier otra persona que pudiera ocupar el banco de suplentes del equipo en un partido y/o participar de cualquier forma en la competición, respecto de los Clubes Asociados miembros de la SUPERLIGA.
h) De la liberación de los futbolistas para su participación en las selecciones nacionales de fútbol. i)
De la organización de las competiciones correspondientes al fútbol juvenil e infantil.
j)
Del régimen de licencias de Clubes Asociados.
k)
De la determinación de los criterios de clasificación para las competencias internacionales organizadas por Conmebol y/o FIFA.
l)
Otras cuestiones no mencionadas arriba podrán ser incluidas en el convenio de coordinación entre la Asociación del Fútbol Argentino y la SUPERLIGA.
m) La coordinación se instrumentará a través de un convenio que deberá suscribir la SUPERLIGA con la Asociación del Fútbol Argentino.
3.- Las autoridades de la SUPERLIGA deberán observar los estatutos, reglamentos, directrices, decisiones y el Código de Ética de la FIFA, de la CONMEBOL de la Asociación del Fútbol Argentino y de la SUPERLIGA en el desempeño de sus actividades: a) La SUPERLIGA y cada uno de los Clubes Asociados juegan al fútbol según las Reglas de Juego promulgadas por el IFAB. Sólo el IFAB puede promulgar y enmendar estas reglas. b) La SUPERLIGA es neutral en asuntos políticos y religiosos. La discriminación de cualquier tipo contra un país, un individuo o un grupo de personas por motivos de origen étnico, sexo, lenguaje, religión, política o cualquier otra razón está terminantemente prohibida. c)
La SUPERLIGA promoverá las relaciones amistosas entre los Clubes Asociados, oficiales y jugadores, y en la sociedad con fines humanitarios. La SUPERLIGA pondrá a disposición los medios institucionales necesarios para resolver
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cualquier disputa interna que pueda surgir entre los miembros, Clubes Asociados, oficiales y jugadores de la SUPERLIGA. d) En el caso de litigios internos de la SUPERLIGA o de los Clubes Asociados, jugadores, oficiales o a cualquier otra persona adscrita a la SUPERLIGA, se prohibirá a los afectados ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA, estos estatutos o las disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios. Los litigios recién mencionados se someterán a un tribunal de arbitraje independiente reconocido por la SUPERLIGA o la CONMEBOL -que cumpla los criterios de independencia necesarios a tales efectos- o al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD o CAS) de Lausana (Suiza).
Artículo 4 – Duración. La SUPERLIGA se constituye a perpetuidad.
Artículo 5 – Domicilio Social. 5.1. La SUPERLIGA tiene fijado su domicilio social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5.2. La Mesa Directiva podrá acordar el traslado de la sede social por decisión de la mayoría absoluta de los miembros asistentes que no tengan el derecho de voto suspendido, y por decisión de la mayoría agravada según se define en el artículo 18, cuando se trate de traslado a otra jurisdicción.
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Capítulo II – Estructura Orgánica de la SUPERLIGA.
Artículo 6 – Autoridades. 6.1. Los órganos y autoridades de gobierno, dirección, administración, ejecución y fiscalización de la SUPERLIGA, son: 1.
Asamblea General;
2.
Mesa Directiva;
3.
Comité Ejecutivo;
4.
Comisión Electoral;
5.
Comisión de Apelación Electoral.
6.2. En ejercicio de las funciones que le confiere este Estatuto, actúan: 1.
Juez de Disciplina Interna;
2.
Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna;
3.
Comité de Cumplimiento Normativo;
Artículo 7 – Ejecutividad de las decisiones de la SUPERLIGA. 7.1. Salvo en los casos expresamente regulados en los presentes Estatutos, las decisiones adoptadas por los órganos y autoridades indicados en el artículo 6.1 y 6.2 serán inmediatamente ejecutivas y de obligatorio cumplimiento para todos los Clubes Asociados, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. 7.2. La Mesa Directiva deberá instrumentar oportunamente y por vía reglamentaria un medio para difundir las resoluciones adoptadas por los distintos órganos y autoridades de la SUPERLIGA, a fin de mantener adecuadamente informados a los Clubes Asociados.
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Capítulo III – Asamblea General.
Artículo 8 – Asamblea General. 8.1. La Asamblea General es el órgano de gobierno de la SUPERLIGA y de expresión de la voluntad de los Clubes Asociados. 8.2. Sus reuniones pueden ser ordinarias y extraordinarias.
Artículo 9 – Reuniones de la Asamblea. 9.1. Asamblea General Ordinaria: a) La Asamblea General Ordinaria deberá reunirse al menos una (1) vez al año, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio económico de la SUPERLIGA. b) Será convocada por el Presidente en los casos previstos por estos Estatutos y/o la Ley o cuando lo juzgue necesario, o cuando sea requerido a éste por: i.
por la Mesa Directiva por mayoría absoluta de los miembros asistentes que no tengan el derecho de voto suspendido, o
ii.
por el Comité Ejecutivo por mayoría absoluta de los miembros asistentes que no tengan el derecho de voto suspendido, o
iii.
cuando lo soliciten, al menos, el veinticinco por ciento (25%) del total de votos de los Clubes Asociados, siempre que ninguno de los solicitantes tuviera el derecho de voto suspendido.
9.2. Asamblea General Extraordinaria: Será convocada por el Presidente en los casos previstos por estos Estatutos y/o la Ley o cuando lo juzgue necesario, o cuando sea requerido a éste por: i.
por la Mesa Directiva por mayoría absoluta de los miembros asistentes que no tengan el derecho de voto suspendido, o
ii.
por el Comité Ejecutivo por mayoría absoluta de los miembros asistentes que no tengan el derecho de voto suspendido, o
iii.
cuando lo soliciten, al menos, el veinticinco por ciento (25%) del total de votos de los Clubes Asociados, siempre que ninguno de los solicitantes tuviera el derecho de voto suspendido.
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Artículo 10 – Competencias de la Asamblea General Ordinaria. Son competencias propias de la Asamblea General Ordinaria, las siguientes: a) Examen y aprobación, en su caso, de la memoria y los estados contables correspondientes al cierre del ejercicio económico. b) Designar la firma que tendrá a cargo la auditoría externa de la SUPERLIGA. c)
La elección y remoción del Presidente de la SUPERLIGA.
d) La elección de los miembros de la Mesa Directiva, de la Comisión Electoral y de la Comisión de Apelación Electoral. Cada elección se llevará a cabo en la Asamblea que corresponda conforme los períodos establecidos para cada uno de los cargos. e) La elección del Juez de Disciplina Interna y de los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna. f)
Decidir sobre la contribución de gastos entre los miembros de la SUPERLIGA, vía cuotas de mantenimiento o cualquier otra que determine.
g)
Remoción de las restantes autoridades de la SUPERLIGA, salvo que se hubiera reservado dicha competencia a otro órgano en este mismo Estatuto.
Artículo 11 – Competencias de la Asamblea General Extraordinaria. Son competencias reservadas a la Asamblea General Extraordinaria, todas las que no fueron específicamente atribuidas a la Asamblea General Ordinaria y, a título enunciativo, las siguientes: a) La aprobación, modificación o derogación de los Estatutos Sociales y Reglamento General. b) Autorizar la asunción de obligaciones económicas cuando superen el quince por ciento (15%) del presupuesto aprobado. c)
Traslado del domicilio social fuera de la Jurisdicción.
d) Cualquier otro asunto cuya competencia no esté atribuida a otro órgano de la SUPERLIGA por los presentes Estatutos. e) Decidir sobre las propuestas que en cualquier materia de competencia de la SUPERLIGA sean presentadas por cualquier órgano de la SUPERLIGA en ejercicio de las facultades y/o funciones que tenga atribuidas, por el Presidente o por un Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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mínimo de diez (10) Clubes Asociados, salvo en los casos concretos en que esta competencia esté expresamente atribuida en los presentes estatutos a otro órgano de la SUPERLIGA. f)
Disolución de la SUPERLIGA.
Artículo 12 – Composición de la Asamblea. 12.1. La Asamblea General estará constituida, como miembros de pleno derecho, por todos los Clubes Asociados que no se encuentren incursos en suspensión de sus derechos políticos de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de estos Estatutos. 12.2. Los Clubes Asociados que integren la Asamblea deberán ser representados por su Presidente o Vicepresidente (o sustituto estatutario de cada institución).
Artículo 13 – Convocatoria y orden del día de la Asamblea. 13.1. La convocatoria de la Asamblea General será efectuada en los términos previstos en el artículo 9 de los estos Estatutos, fijándose el correspondiente orden del día, que incluirá los puntos solicitados por quien hubiera requerido la convocatoria. 13.2. En los presentes Estatutos se entenderá como Domicilio Constituido aquel que cada Club Asociado hubiese notificado al Presidente de la SUPERLIGA, que podrá ser una dirección de correo electrónico donde se considerarán válidas todas las notificaciones que deba realizarle la SUPERLIGA, incluyendo las convocatorias a las Asambleas y demás órganos de la SUPERLIGA. En defecto de dicha notificación, se entenderá como tal la sede de cada Club Asociado, inscripta ante los registros correspondientes. La notificación se realizará por escrito, dirigido al Domicilio Constituido que cada Club Asociado hubiere notificado a la SUPERLIGA, utilizando cualquier medio de comunicación, correo, correo electrónico, mensajería, etc., que deje constancia de su recepción, con quince (15) días corridos, al menos, de antelación a la fecha de la celebración de la misma, excepto en los casos de urgencia, apreciados de forma motivada por el Presidente, en los cuales dicho plazo podrá reducirse a cuarenta y ocho (48) horas. Oportunamente, por vía reglamentaria podrá disponerse también la notificación por el órgano de difusión institucional, o bien su publicación en diarios y/o Boletín Oficial de la República Argentina.
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13.3. Entre la fecha de convocatoria y la de celebración de la Asamblea no podrán transcurrir más de treinta (30) días corridos. 13.4. En la convocatoria deberá constar el lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea, en primera y segunda convocatoria, el carácter de la misma y el orden del día. 13.5. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar, al menos, media (1/2) hora. El Orden del Día de la Asamblea General no podrá ser modificado. Sin perjuicio de ello, la Asamblea General podrá resolver sobre cualquier asunto de su competencia no incluido en el Orden del Día, cuando estando presentes todos los Clubes Asociados con derecho a voto, y así lo acuerden por unanimidad.
Artículo 14 – Derecho de asistencia a las Asambleas. Además de los miembros de pleno derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de este Estatuto, tendrán derecho a asistir con derecho de voz, pero sin voto, a las Asambleas los integrantes de la Mesa Directiva.
Artículo 15 – Constitución de la Asamblea. Quórum. 15.1. Para la válida constitución de la Asamblea Ordinaria habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o de quienes estatutariamente les sustituyan: i.
en primera convocatoria, la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho con derecho a voto habilitado,
ii.
en segunda convocatoria, un tercio (1/3) de los miembros de pleno derecho con derecho a voto habilitado.
iii.
De no obtenerse el quórum necesario en segunda convocatoria, deberá convocarse nuevamente a Asamblea.
15.2. Para la válida constitución de la Asamblea Extraordinaria habrán de estar presentes, además del Presidente y del Secretario, o de quienes estatutariamente les sustituyan: i.
en primera convocatoria, los dos tercios (2/3) de los miembros de pleno derecho con derecho a voto habilitado,
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ii.
en segunda convocatoria, la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho con derecho a voto habilitado.
iii.
De no obtenerse el quórum necesario en segunda convocatoria, deberá convocarse nuevamente a Asamblea.
15.3. A los efectos del quórum de constitución de la Asamblea General de la SUPERLIGA, solo se computarán a los miembros de pleno derecho de la Asamblea con derecho a voto.
Artículo 16 – Documentación de la Asamblea. Al momento de realizar la convocatoria de la Asamblea, la documentación relativa a cada uno de los puntos del Orden del Día que se vayan a tratar en la misma deberá estar a disposición de cada miembro en la sede social de la SUPERLIGA con una antelación no menor a setenta y dos (72) horas a la celebración de la Asamblea, excepto en el supuesto de convocatoria urgente en la que aplicará el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 17 – Derecho a voto en la Asamblea. 17.1. Cada miembro de pleno derecho de la Asamblea tiene derecho a un (1) voto. 17.2. No tendrá voto el Presidente de la SUPERLIGA.
Artículo 18.- Mayorías para la adopción de Decisiones por la Asamblea. 18.1. La Asamblea requerirá para adoptar válidamente sus decisiones la: a) Mayoría absoluta de votos. Se entenderá obtenida la mayoría absoluta cuando se hubieren obtenido a favor de la decisión más de la mitad de los votos de los miembros asistentes. b) Mayoría agravada de dos tercios (2/3) de votos de los miembros asistentes para adoptar decisiones sobre las materias reguladas en el artículo 10, inciso g) y en artículo 11 inciso a), excepto el supuesto previsto en el inciso c) del presente artículo y disolución. c)
Mayoría agravada de tres cuartos (3/4) de votos de los miembros asistentes para adoptar decisiones que impliquen una modificación de los Estatutos Sociales que tengan relación con la distribución de los ingresos de la SUPERLIGA.
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Artículo 19 - Suspensión de los derechos políticos y sus efectos. 19.1. La suspensión de los derechos políticos de cualquiera de los Clubes Asociados comporta la suspensión del derecho de voto pero no la suspensión del derecho de asistencia y del derecho de voz en las sesiones de la Asamblea General de la SUPERLIGA. 19.2. A efectos del quórum de constitución de la Asamblea General de la SUPERLIGA los Clubes Asociados con el derecho de voto suspendido no computarán, de tal forma que: a) Cuando se exija un porcentaje mínimo de Clubes Asociados presentes, este porcentaje se computará, no respecto al total de Clubes Asociados existentes, sino respecto al total de Clubes Asociados existentes que no tengan el derecho de voto suspendido en aquel momento. b) Cuando se exija un número mínimo de Clubes Asociados presentes, este número mínimo se reducirá en el mismo número de Clubes Asociados que tengan suspendido el derecho de voto en aquel momento. 19.3. Las mismas reglas se aplicarán para el cumplimiento de las mayorías y/o número mínimo de votos exigidos para la adopción de decisiones. 19.4. El acta de la respectiva sesión de la Asamblea General de la SUPERLIGA reflejará cuales son los Clubes Asociados privados del derecho de voto en aquel momento y cuáles de ellos han asistido o no a la sesión. 19.5. Las disposiciones y criterios establecidos en este artículo se aplicarán no sólo a la Asamblea General sino también a la Mesa Directiva, al Comité Ejecutivo y cualesquiera otros órganos colegiados de la SUPERLIGA, en relación con la suspensión del derecho de voto de sus miembros.
Artículo 20 – Desarrollo de la Asamblea. 20.1. Antes de iniciarse la Asamblea, y llegada la hora fijada para la primera o segunda convocatoria, el Secretario dará cuenta al Presidente del número total de miembros de pleno derecho asistentes y éste, en su caso, declarará la Asamblea válidamente constituida en primera o segunda convocatoria, según corresponda. 20.2. Después de constituida la Asamblea, el Presidente requerirá a los miembros de pleno derecho para que elijan por mayoría absoluta a dos (2) de ellos para aprobar y firmar el acta que se labre. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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20.3. Seguidamente, el Presidente iniciará el Orden del Día establecido en la convocatoria. Para cada punto del Orden del Día podrán intervenir los Clubes Asociados que lo soliciten. El Presidente cerrará el turno de intervenciones, si considerara el tema suficientemente debatido. El orden y duración de las intervenciones se determinará reglamentariamente. 20.4. Las votaciones serán de viva voz y a mano alzada, salvo que la propia Asamblea por unanimidad decida lo contrario o se estipule lo contrario para ciertos casos particulares previstos en estos Estatutos Sociales.
Artículo 21 – Formulación y Aprobación del Acta de Asamblea. 21.1. De la celebración de cada Asamblea se levantará la correspondiente acta por el Secretario y el Presidente, que deberá recoger los siguientes extremos: a) Asistentes de pleno derecho, con indicación de aquellos que tienen el derecho de voto suspendido. b) Lugar, fecha y hora de iniciación y finalización y Orden del Día. c)
Un resumen de cada una de las intervenciones habidas en la misma y aquellas manifestaciones expresas que así se soliciten serán recogidas en acta.
d) Decisiones adoptadas. e) Asambleístas designados para aprobar y firmar el acta. 21.2. El acta se considerará aprobada una vez que los asambleístas designados en 21.1.e. hayan verificado su contenido y suscripto la misma. A dicha acta suscripta por los asambleístas designados, deberán agregar su firma el Secretario y el Presidente. 21.3. Una copia completa del acta deberá publicarse en el órgano de difusión de la SUPERLIGA, salvo que existan compromisos de confidencialidad de índole legal o contractual que impidan o restrinjan dicha publicación, en cuyo caso se eliminarán parcialmente aquellos aspectos sujetos al compromiso de confidencialidad. Lo dispuesto en el presente inciso resultará aplicable para las actas de todos los órganos colegiados previstos en estos Estatutos.
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Artículo 22 – Elección de los miembros de la Mesa Directiva. 22.1. El Presidente integrará la Mesa Directiva junto a los Clubes Asociados que sean elegidos de conformidad con lo previsto en el presente artículo. 22.2. La elección de los miembros de la Mesa Directiva se realizará en la Asamblea General Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Electoral de la SUPERLIGA, y supervisadas por la Comisión Electoral. 22.3. Resultará elegida la lista de candidatos en primera vuelta que hubiera obtenido, al menos, la mayoría absoluta de votos. Las listas de candidatos a ser presentadas deberán indicar los candidatos propuestos para ocupar los siguientes cargos en la Mesa Directiva: 1. Presidente; 2. Vicepresidente Primero; 3. Vicepresidente Segundo; 4. Secretario; 5. Tesorero; 6. Vocales. 22.4. En caso de que ninguna lista obtuviere la mayoría absoluta en primera vuelta, se procederá a una segunda vuelta en la que únicamente competirán las dos (2) listas que hubieren obtenido más votos en la primera vuelta. a) si hubiere habido empate en el puesto más votado concurrirán a la segunda vuelta únicamente las listas que hayan empatado. b) si hubiere habido empate en la segunda lista más votada –y no lo hubiere habido en el primero- concurrirán a la segunda vuelta, junto a la lista más votada en la primera, aquellas listas que hayan empatado en el segundo puesto. 22.5. En la segunda vuelta resultará elegida aquella lista que obtenga mayor número de votos siempre que haya obtenido, al menos, un treinta y cinco por ciento (35%) de los votos correspondientes a los miembros asistentes con derecho a voto habilitado. La votación correspondiente a esta segunda vuelta se efectuará una (1) hora después de escrutado el resultado. 22.6. En caso de persistir el empate, o no cumplirse el requisito del treinta y cinco por ciento (35%) antes mencionado, se celebrará nueva Asamblea dentro de los treinta (30) días corridos siguientes, siendo únicas listas de candidatos las que resultaran de la segunda votación, rigiéndose ésta última por los mismos criterios y quórum anteriormente mencionados. 22.7. En el supuesto de que, finalizado el plazo de presentación de candidaturas, existiera tan solo una (1) lista de candidatos, serán proclamados en sus respectivos cargos de la SUPERLIGA por la Comisión Electoral.
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22.8. Respecto de los integrantes de los demás órganos de la SUPERLIGA que deban ser elegidos por la Asamblea, saldrán elegidos el candidato o candidatos que obtengan el mayor número de votos teniendo en cuenta el número de vacantes. En caso de empate, se realizará una nueva votación en el mismo acto, hasta que el candidato o la lista en cuestión resulten elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo. 22.9. Cláusula transitoria. Con motivo de la imperiosa necesidad institucional de la SUPERLIGA de elegir sus autoridades, y en virtud de las reformas establecidas en estos Estatutos, la primera elección luego de la reforma de estos Estatutos de los miembros de la Mesa Directiva de la SUPERLIGA, se regirá por lo dispuesto en la presente cláusula transitoria. a) Envío de candidaturas. Las candidaturas se remitirán por escrito a la Sede Social Legal de la SUPERLIGA dejando constancia de su recepción con acuse de recibo o por correo certificado, antes del día 26 de mayo de 2017 a las 20:00 horas. b) Examen de candidaturas. 1. La Comisión Electoral examinará la lista de candidatos a Mesa Directiva a más tardar hasta el 30 de mayo de 2017 a las 20:00 horas. 2. Se informará a los candidatos sobre las resoluciones adoptadas tras el examen de la Comisión Electoral dentro del mismo plazo. 3. Las listas de candidatos se harán públicas mediante su publicación en el sitio web de la Asociación del Fútbol Argentino. c)
Procedimiento de apelación. 1. Los posibles recursos ante la Comisión de Apelación de Electoral, conformada de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos de la SUPERLIGA, se remitirán por escrito a la sede social de la SUPERLIGA, dejando constancia de su recepción con acuse de recibo o por correo certificado hasta el 1° de junio de 2017 a las 20:00 horas. 2. Los recursos serán examinados por la Comisión de Apelación de Elecciones hasta el 5° de junio de 2017 a las 12:00 horas. 3. Las decisiones sobre la elección de la Comisión de Apelación Electoral son definitivas y ningún órgano gubernamental podrá controlar y/o revisar sus decisiones.
d) Difusión de la lista oficial definitiva y de las candidaturas oficiales a Mesa Directiva. La lista oficial definitiva de los candidatos a Mesa Directiva se publicará en el sitio web de la Asociación del Fútbol Argentino antes del 6 de junio de 2017 a las 20:00 horas. e) Plazo de convocatoria a la Asamblea General Electoral. 1. La Asamblea General electoral se convocará por el Presidente de la SUPERLIGA para celebrarse el 9 de Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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junio de 2017 en la sede de la Asociación del Fútbol Argentino a las 15:00 horas en los términos previstos por el Estatuto de la SUPERLIGA para la convocatoria a asamblea en casos de urgencia. 2. El aviso de convocatoria se publicará en el sitio web de la Asociación del Fútbol Argentino junto a la difusión de la lista oficial definitiva. f)
Papeletas de votación. Urnas. Cabinas. En caso que la votación no sean a viva voz, y bajo la supervisión de la Comisión Electoral el procedimiento electoral será llevado a cabo de la siguiente forma: 1. La impresión de las papeletas de votación deberá ser clara y legible. 2. Antes del comienzo del procedimiento electoral, se abrirá la urna (de ser posible transparente) y se presentará a los miembros de la Asamblea General. A continuación se cerrará y se colocará cerca de los miembros de la Comisión Electoral en un lugar visible. 3. Durante la votación, uno de los miembros de la Comisión Electoral –designado por el Presidente- vigilará la urna. 4. Se procederá a instalar cabinas cerca de la urna y del recinto de votación con el fin de garantizar el derecho al voto secreto a los miembros habilitados de la Asamblea General.
g)
Votación. 1. El Presidente de la Comisión Electoral explicará detalladamente el procedimiento de votación, ya sea que este se celebre a viva voz o por el sistema de votación mediante urnas descripto en el acápite f) anterior y citará las disposiciones legales y estatutarias relativas a estas cuestiones. 2. En caso que las votaciones no sean a viva voz, el Presidente de la Comisión Electoral llamará sucesivamente a cada miembro de la Asamblea General con derecho a voto y le invitará a desplazarse hasta la parte delantera del recinto en donde se desarrollarán las elecciones. Cada uno de los Clubes Asociados presente se desplazará hasta la parte delantera del recinto, recogerá su papeleta de votación y firmará el acuse de recibo. Cada uno de los Clubes Asociados rellenará su papeleta de votación (o elegirá según el método dispuesto por la Comisión Electoral el candidato de su preferencia) en la cabina dispuesta a tal efecto. Cada uno de los Clubes Asociados en turno depositará su papeleta de votación en la urna, firmará el registro de electores y retornará luego a su lugar. Se dará inicio al escrutinio una vez todos los miembros habilitados hayan depositado su papeleta de votación en la urna, o bien emitido su voto conforme las disposiciones de la Comisión Electoral. Un miembro de la Comisión Electoral abrirá la urna y sacará las papeletas de votación. Entonces se dará comienzo al recuento de votos.
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h) Condiciones generales y resoluciones en caso de controversia. En caso que la votación no se celebre a viva voz, 1. Solamente los miembros de la Comisión Electoral podrán tomar parte en el escrutinio. Todas las operaciones correspondientes (apertura de la urna, recuento de papeletas, recuento de sufragios, etc.) deberán efectuarse de manera que los miembros de la Asamblea General y puedan seguirlas claramente. 2. En caso de controversia sobre la validez o la nulidad de una papeleta de votación, la validez o la nulidad de un sufragio, la redacción del acta, la proclamación de los resultados, o cualquier otra cuestión relativa al escrutinio, la Comisión Electoral adoptará la decisión definitiva. i)
Papeletas de votación nulas. 1. Se considerarán nulas: a) las papeletas que no contengan los signos oficiales distintivos establecidos por la Comisión Electoral; b) las papeletas que contengan indicaciones distintas del nombre de los candidatos; c) las papeletas ilegibles o tachadas; d) las papeletas que contengan signos de reconocimiento. 2. El Presidente de la Comisión Electoral escribirá al dorso de la papeleta nula (en rojo) los motivos de invalidación de la misma y los refrendará con su firma. 3. Los errores ortográficos no supondrán la nulidad del sufragio, salvo que no permitan identificar a ciencia cierta a ninguno de los candidatos oficiales. 4. En caso de controversia sobre la validez o la nulidad de una papeleta de votación, la validez o la nulidad de un sufragio, la redacción del acta, la proclamación de los resultados, o cualquier otra cuestión relativa al escrutinio, los miembros de la Comisión Electoral adoptarán la decisión definitiva.
j)
Escrutinio y proclamación de los resultados. 1. Una vez abierta la urna, los miembros de la Comisión Electoral contarán en voz alta el número de papeletas de votación y comprobarán su validez. Si el número de papeletas depositadas es igual o inferior a aquel de papeletas entregadas, el escrutinio será válido. Si dicho número excede al de papeletas de votación entregadas, el escrutinio se declarará nulo y se reiniciará inmediatamente aplicando el procedimiento antes descrito. 2. Una vez que haya sido comprobado el número de papeletas de votación, los miembros de la Comisión Electoral procederán al recuento de los sufragios obtenidos por los diferentes candidatos. 3. Una vez que el recuento haya sido terminado y controlado, el Presidente de la Comisión Electoral anunciará oficialmente los resultados a los miembros de la Asamblea General. 4. Si se hace necesaria una segunda votación (votación subsiguiente), el procedimiento electoral deberá retomarse a partir de los artículos precedentes.
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También cabrá informar a los miembros de la Asamblea General y sobre las disposiciones estatutarias aplicables a partir de la segunda votación y de las votaciones subsiguientes (p. ej., posible variación de las mayorías requeridas, posible eliminación de candidatos). k)
Proclamación de los resultados definitivos. 1. En cada votación de la elección, el Presidente de la Comisión Electoral anunciará oficialmente los resultados ante los miembros de la Asamblea General. Se redactará el acta correspondiente que firmarán todos los miembros de la Comisión Electoral. 2. El acta definitiva de la elección será remitida a los miembros de la Asamblea General. El acta quedará consignada en el registro del debate de la Asamblea General.
l)
Verificación del procedimiento. Un escribano asistirá a la Asamblea General y redactará un acta. Dicho Escribano estará encargado de controlar la identidad de los votantes y la observancia del procedimiento. Respecto de los integrantes de Comisión Electoral y de la Comisión de Apelación Electoral de la SUPERLIGA, serán elegidos a viva voz por la Asamblea General por mayoría absoluta de votos de los Clubes Asociados presentes. Se deja constancia que una vez finalizados los mandatos de los miembros, elegidos de conformidad con los párrafos anteriores, de la Mesa Directiva, de la Comisión Electoral y de la Comisión de Apelación Electoral, la elección de éstos deberá realizarse de conformidad con los procedimientos y criterios previstos en estos Estatutos y el reglamento electoral de la SUPERLIGA.
Artículo 23 – Presidencia de la Asamblea. 23.1. El Presidente será quien dirija la Asamblea y sus debates, solicite las votaciones, conceda por turno de petición y retire el uso de la palabra a los asambleístas, fije el número de intervenciones a favor y en contra de cualquier propuesta y será responsable del buen desarrollo de la Asamblea. 23.2. El Presidente será quien, con sujeción a lo dispuesto en los presentes Estatutos y Reglamento General, resuelva las incidencias que puedan plantearse mediante la interpretación de los presentes Estatutos y Reglamento General, pero no tendrá voto en la Asamblea ni aún en caso de empate.
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Capítulo IV – De la Mesa Directiva Artículo 24 – Definición, composición y mandato de la Mesa Directiva 24.1. Integración. La Mesa Directiva estará integrada por el Presidente y por siete (7) miembros titulares, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Presidente de la SUPERLIGA, que presidirá la Mesa Directiva pero no tendrá derecho a voto. 2. Vicepresidente Primero 3. Vicepresidente Segundo 4. Secretario 5. Tesorero El resto de los miembros de la Mesa Directiva serán vocales. 24.2. Vicepresidentes. En caso de ausencia, enfermedad o por expresa delegación del Presidente, la Asamblea, Mesa Directiva, Comité Ejecutivo y/o cualquier otro órgano de la SUPERLIGA cuyo encabezamiento le corresponda al Presidente, será presidido por los Vicepresidentes, en su orden, ostentando las facultades otorgadas al Presidente en estos Estatutos. 24.3. Secretario. El Secretario tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Redactar las notas, comunicaciones, correspondencia y demás documentación, conservando copia de ello en los libros respectivos; b) Refrendar la firma del Presidente en las actas, diplomas, órdenes, contratos y todo documento que emane de la SUPERLIGA, sellándose oficialmente en todos los casos que corresponda. Toda vez que el Secretario deba suscribir un documento, deberá hacerlo en forma conjunta con el Presidente; c) Redactar y suscribir por sí todas las notas que tengan carácter de circular; d) Citar a los miembros de Mesa Directiva, para las reuniones a que ésta fuera convocada y dar cuenta a la misma de todas las comunicaciones recibidas; e) Oficiar de Secretario de Actas en las Asambleas, reuniones de Comité Ejecutivo o reuniones de los Órganos colegiados que compongan la SUPERLIGA. 24.4. Tesorero. Son atribuciones y deberes del Tesorero: a) Presentar a la Mesa Directiva, mensualmente, una demostración del estado de caja; b) Presentar anualmente a la Mesa Directiva, la Memoria, y los estados contables al cierre del ejercicio económico; c) Conjuntamente con el Presidente podrá abrir, llevar y cancelar cuentas corrientes, de ahorro o de crédito, en cualquier entidad de crédito, financiera o bancaria, pública o privada, cajas de ahorro, y en general cualquier clase de cuenta financiera. De igual forma, podrá librar, aceptar o Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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endosar letras de cambio y otros títulos valores, con las limitaciones contenidas en los presentes estatutos, y de igual forma podrá administrar los fondos e ingresos de la SUPERLIGA, con las más amplias facultades de administración. d) Tiene el uso de la firma social, de forma conjunta con el Presidente, a efectos de disposición de fondos en cuentas corrientes, de ahorro o crédito, abiertas por la SUPERLIGA en cualquier entidad de crédito, bancos o cajas de ahorro, y en general, cualquier clase de cuenta financiera, así como para aceptar letras y emitir pagarés con las limitaciones establecidas en los presentes estatutos; e) Dará cuenta inmediata y por escrito al Presidente, de cualquier irregularidad que observare en los libros o en el manejo de los fondos de la Institución; y g) Realizará todos los demás actos y gestiones propias de la función, siempre que no le estén expresa o implícitamente prohibidos por el Estatuto y/o las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. 24.5. Vocales. Son atribuciones y deberes de los vocales: a) Concurrir a las reuniones de Mesa Directiva, deliberar en ellas y votar; b) Participar activamente en la vida de la SUPERLIGA; y c) Solicitar al Presidente convocatoria a reunión de Mesa Directiva, en forma conjunta con al menos otros dos (2) miembros. 24.6. Miembros Suplentes. Se designarán, también mediante elección por la Asamblea, dos (2) Clubes Asociados de la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) como miembros suplentes de Mesa Directiva, que asumirán únicamente en los casos previstos por el Artículo 26, incisos 2, 3 y 4, en cuyo caso deberán designar a sus representantes. Solamente en caso que un club elegido como miembro suplente asuma el cargo de miembro titular de la Mesa Directiva, se computará dicho mandato a los fines del límite de reelección dispuesto en el artículo 24.8. 24.7. Comisiones Especializadas. La Mesa Directiva podrá crear en su seno comisiones de trabajo especializadas, a efectos de la adecuada preparación de los asuntos que son de su competencia, en las que podrán participar personas designadas ajenas a la propia Mesa Directiva. 24.8. Plazo de Mandato. El mandato de los miembros integrantes de la Mesa Directiva, será por cuatro (4) años y podrán ser reelegidos indefinidamente, a excepción del Presidente de la SUPERLIGA, cuyo mandato se regirá por lo establecido en el artículo 37.1 de estos Estatutos. 24.9. Representantes. Suplente. Los Clubes Asociados que resulten elegidos designarán a su representante en la Mesa Directiva, así como a un representante suplente, que asumirán en los casos previstos en el Artículo 25 inciso 2. En caso que asuma el Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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representante suplente, deberá el club designar un nuevo representante suplente. En cualquier momento, los Clubes Asociados tendrán la facultad de sustituir al representante elegido y/o al suplente durante su mandato. 24.10. Cargos no Remunerados. Los cargos de la Mesa Directiva no serán remunerados, a excepción del Presidente de la SUPERLIGA, cuyo cargo será remunerado de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de estos Estatutos. 24.11. Incompatibilidades. El desempeño del cargo de representante del Club Asociado en la Mesa Directiva es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo remunerado de la SUPERLIGA. Asimismo, quien fuera designado Presidente de la SUPERLIGA no podrá actuar como representante de uno de los Clubes Asociados en los siguientes dos (2) años posteriores al cese de su mandato como tal.
Artículo 25 – Requisitos para ostentar la representación de los Clubes Asociados en la Mesa Directiva. Cese de la representación. 25.1. Podrán representar a los Clubes Asociados en la Mesa Directiva, en calidad de representante titular o suplente, las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles.
2.
No estar cumpliendo pena o sanción de suspensión o inhabilitación para ostentar cargo público o deportivo.
3.
Integrar la Comisión Directiva del Club que represente.
25.2. Los representantes elegidos cesarán como tales por las siguientes causas: 1.
Expiración del periodo para el que resultó elegido.
2.
Los integrantes de la Mesa Directiva ostentarán su cargo mientras sean integrantes de la Comisión Directiva de uno de los Clubes Asociados por el cual fueron elegidos. En caso que un miembro de la Mesa Directiva, dejara de ser integrante de dicha Comisión Directiva, cualquiera sea el motivo, solamente podrá continuar la persona ostentando dicho cargo en la Mesa Directiva si cuenta con el consentimiento expreso de su Club. Caso contrario, el club podrá designar un reemplazante hasta el fin del mandato, que ocupará el mismo cargo que el reemplazado, debiendo en cualquier caso el reemplazante cumplir con
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los requisitos exigidos por este Estatuto para ser integrantes de la Mesa Directiva. 3.
Renuncia.
4.
Muerte o incapacidad física o psíquica que le impida desempeñar su cargo.
5.
Sanción disciplinaria firme, que le inhabilite, impuesta por el órgano disciplinario competente.
6.
Condena firme por delito penal.
7.
Incurrir en causa de incompatibilidad para el cargo, con arreglo a la ley o a los presentes Estatutos.
Artículo 26 – Cese de los Miembros de la Mesa Directiva. Los Clubes Asociados dejarán de ser miembros de la Mesa Directiva por alguna de las siguientes causas: 1.
Expiración del tiempo de mandato para el que fueron elegidos.
2.
Renuncia.
3.
Que deje de participar en la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro).
4.
Suspensión del carácter de Club Asociado de la SUPERLIGA por sanción disciplinaria firme.
Artículo 27 – Funciones y Competencias de la Mesa Directiva. La Mesa Directiva es el órgano de dirección y administración ordinaria de la SUPERLIGA. Son competencias de la Mesa Directiva: a) Solicitar la convocatoria de Asamblea General. b) Ejecutar las decisiones válidamente adoptadas por la Asamblea General y el Comité Ejecutivo. c)
Negociar y, en su caso, aprobar, con sujeción a la ratificación del Comité Ejecutivo a que se refiere el Artículo 32 inciso a) de los presentes Estatutos, convenios con la Asociación del Fútbol Argentino, Gremios e instituciones públicas.
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d) Ejercitar acciones y derechos, ya sea judicial o extrajudicialmente, en interés de la SUPERLIGA, todo ello sin perjuicio de la facultades establecidas en estos Estatutos a favor del Presidente, Tesorero y Secretario. e) Resolver asuntos urgentes que le plantee cualquier miembro en relación a cuestiones aprobadas por un órgano competente, respetando en todo caso la jerarquía orgánica y las disposiciones estatutarias y reglamentarias. f)
Proponer la apertura de expedientes disciplinarios.
g) Preparar el presupuesto de la SUPERLIGA, para su aprobación por el Comité Ejecutivo. h) Preparar la Memoria y los estados contables, para su aprobación por la Asamblea Ordinaria. i)
Recomendar normas y criterios para la elaboración de presupuestos de los Clubes Asociados de la SUPERLIGA.
j)
Cualesquiera otras que les resulten atribuidas expresamente en los presentes Estatutos o reglamentariamente.
k)
Decidir sobre la estructura funcional y provisión de puestos de la SUPERLIGA a propuesta del Presidente.
l)
Dictar el Reglamento General sujeto a la aprobación de la Asamblea General Extraordinaria, el que deberá ser aprobado por la Inspección General de Justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, inciso k) de la ley 22.315.
m) Proponer a consideración del Comité Ejecutivo el Reglamento de Licencias de Clubes Asociados y/o cualquier otro reglamento cuya aprobación no hubiera sido asignado a otro órgano en estos Estatutos. n) Autorizar la asunción de obligaciones económicas siempre que no superen el presupuesto aprobado por el Comité Ejecutivo en más de un 15% (quince por ciento). o) Remitir informes trimestrales al Comité Ejecutivo en relación con asuntos de la administración ordinaria de la SUPERLIGA. p) Remitir, cuando sean requeridos por el Comité Ejecutivo con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, informes sobre asuntos específicos de la administración de la SUPERLIGA.
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q) Fijar fecha y horario de cada partido conforme el calendario aprobado por el Comité Ejecutivo, respetando la normativa vigente.
Artículo 28 – Convocatoria, quórum y toma de decisiones en la Mesa Directiva. 28.1. Celebración de Reuniones. La Mesa Directiva se convocará y celebrará obligatoriamente reuniones con carácter semanal durante la competición y con carácter extraordinario cuando así lo soliciten, al menos, tres (3) de sus miembros o cuando lo considere necesario el Presidente, en cuyo caso la fecha, lugar y el orden del día será fijada por los proponentes o por el Presidente, según corresponda. 28.2. Solicitud de Reunión Extraordinaria. La solicitud de reunión extraordinaria de la Mesa Directiva por parte de sus miembros se cursará por escrito dirigido al Presidente, en el que constarán los puntos del orden del día que tales miembros desean que se traten en la reunión, debiendo el Presidente proceder a convocar la reunión correspondiente, que deberá celebrarse en el plazo de dos (2) días corridos a contar desde la recepción de la solicitud de convocatoria. En la convocatoria se hará constar por lo menos el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Entre la convocatoria de la reunión y la fecha de su celebración deberán mediar por lo menos tres (3) días corridos. 28.3. Quórum. Se considerará válidamente constituida cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto. 28.4. Decisiones. Mayoría. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes.
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Capítulo V – Del Comité Ejecutivo.
Artículo 29–Definición, composición y mandato del Comité Ejecutivo. 29.1. Integración. El Comité Ejecutivo estará siempre integrado por los representantes de todos los Clubes Asociados a la SUPERLIGA (incluyendo sin limitación a los Clubes que sean miembros de la Mesa Directiva). Todos los Clubes Asociados con representación en la Asamblea conformarán el Comité Ejecutivo. 29.2. Representantes. Los Clubes Asociados que integran el Comité Ejecutivo deberán designar por escrito un representante titular y uno suplente, que asumirá en los casos previstos en el Artículo 25.2. En caso que asuma el representante suplente, deberá el Club designar un nuevo representante suplente. En cualquier momento, los Clubes Asociados tendrán la facultad de sustituir al representante elegido y/o al suplente durante su mandato. 29.3. Cargos no remunerados. Los cargos del Comité Ejecutivo no serán remunerados.
Artículo 30 – Requisitos para ostentar la representación de los Clubes en el Comité Ejecutivo. 30.1. Los requisitos para representar a los Clubes Asociados, como para cesar en su representación, serán los mismos que los establecidos en el Artículo 25 de estos Estatutos, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 25.1.3., debiendo revestir los representantes al Comité Ejecutivo la calidad de Presidente o Vicepresidente. Los Clubes podrán designar como representantes en el Comité Ejecutivo para una reunión específica al Secretario o Tesorero del club, quienes deberán presentar una autorización firmada por el Presidente del Club a esos efectos. Los representantes no podrán ejercer cualquier otro cargo remunerado en la SUPERLIGA.
Artículo 31 – Cese de los Miembros del Comité Ejecutivo. Los Clubes Asociados dejarán de ser miembros del Comité Ejecutivo por alguna de las siguientes causas: 1.
Que deje de participar en la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro).
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2.
Suspensión del carácter de Club Asociado a la SUPERLIGA del Club por sanción disciplinaria firme.
Artículo 32 – Funciones y competencias del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo es un órgano con funciones complementarias a la Mesa Directiva, con facultades de dirección en temas específicos por su trascendencia. Sus competencias son: a) Considerar, y en su caso ratificar, los convenios con la Asociación del Fútbol Argentino, gremios e Instituciones Públicas que sean suscriptos por la Mesa Directiva en ejercicio de las funciones atribuidas a dicho órgano en estos Estatutos. b) Solicitar la convocatoria de Asamblea General. c)
Aprobar el calendario de competición, respetando la normativa vigente, disposiciones de la Asociación del Fútbol Argentino, de la SUPERLIGA, y los términos del Convenio de Coordinación entre la Asociación del Fútbol Argentino y SUPERLIGA.
d) Remover al Presidente de la SUPERLIGA, en cualquier momento, lo que deberá ser luego ratificado por la Asamblea General Ordinaria. e) Aprobar el presupuesto anual de la SUPERLIGA, a propuesta de la Mesa Directiva. f)
Aprobar, a propuesta de la Mesa Directiva, cualquier contrato por el cual la SUPERLIGA contraiga cualquier tipo de empréstito, otorgue garantías por obligaciones de terceros, préstamos o adelantos, hipotecas, prendas u otro gravamen sobre cualquier activo de la SUPERLIGA. En ningún caso se podrá otorgar préstamos dinerarios a ningún Club miembro de la SUPERLIGA o de la Asociación del Fútbol Argentino.
g)
Aprobar la celebración de cualquier contrato relativo al “naming sponsor” de las competiciones profesionales de la SUPERLIGA.
h) Decidir sobre la aprobación o rechazo de solicitudes de admisión a la SUPERLIGA. i)
Designar al o a los integrante/s titular/es y suplente/s del Comité de Cumplimiento Normativo, o los miembros del Comité de Licencias y Control Económico-Financiero a crearse por SUPERLIGA o el órgano a crearse en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino, y del Comité de Apelación de
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Licencias y Control Económico-Financiero (este último en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino según convenio de coordinación). j)
Aprobar, a propuesta de la Mesa Directiva, el Reglamento de Licencias, el Reglamento de Control Económico-Financiero de los Clubes Asociados y/o cualquier otro reglamento cuya aprobación no hubiera sido asignado a otro órgano en estos Estatutos.
k)
Aprobar, a propuesta de la Mesa Directiva, el Reglamento para la Distribución de los Ingresos por Derechos Audiovisuales u otros ingresos derivados de las competiciones de la SUPERLIGA atribuidos en estos Estatutos, observando que se respeten siempre los criterios generales previstos en el Artículo 50 de estos Estatutos.
l)
Requerir informes trimestrales a la Mesa Directiva en relación con asuntos de la administración ordinaria de la SUPERLIGA.
m) Requerir, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, informes a la Mesa Directiva sobre asuntos específicos de la administración de la SUPERLIGA.
Artículo 33 – Convocatoria, quórum y toma de decisiones en el Comité Ejecutivo. 33.1. Celebración de Reuniones. El Comité Ejecutivo se convocará y celebrará obligatoriamente reuniones con carácter quincenal durante la competición y con carácter extraordinario cuando así lo soliciten, al menos, diez (10) de sus miembros o cuando lo considere necesario el Presidente, en cuyo caso la fecha, lugar y el orden del día será fijada por los proponentes o por el Presidente. 33.2. Solicitud de Reunión Extraordinaria. La solicitud de reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo por parte de sus miembros se cursará por escrito al Presidente, o al Secretario, haciendo constar los puntos del orden del día que tales miembros desean que se traten en la reunión, debiendo el Presidente proceder a convocar la reunión correspondiente, que deberá celebrarse en el plazo de siete (7) días corridos a contar desde la recepción de la solicitud de convocatoria. En la convocatoria se hará constar por lo menos el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Entre la convocatoria de la reunión y la fecha de su celebración deberán mediar por lo menos tres (3) días corridos. 33.3. Quórum. Se considerará válidamente constituida cuando asistan la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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33.4. Decisiones. Mayorías. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes.
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Capítulo VI – Del Presidente.
Artículo 34 – Del Presidente de la SUPERLIGA. 34.1. El Presidente de la SUPERLIGA, que será asociado honorario y miembro de la Mesa Directiva, con voz pero sin voto, será elegido por la Asamblea General Ordinaria junto con los Clubes Asociados que integrarán la Mesa Directiva en los términos de los artículos 22.2 y 22.3 de estos Estatutos. 34.2. El Presidente de la SUPERLIGA ostentará la representación legal de la SUPERLIGA en todos los actos en que ésta intervenga, como persona jurídica o como institución deportiva, y ejecutará las decisiones de la Asamblea, de la Mesa Directiva y del Comité Ejecutivo. 34.3. Tiene conferidas las facultades ejecutivas de la SUPERLIGA, en los términos establecidos en el artículo siguiente. 34.4. Tiene atribuido el uso de la firma social.
Artículo 35 – Facultades del Presidente. 35.1. Corresponden al Presidente de la SUPERLIGA las siguientes competencias: a) Hacer cumplir los Estatutos, Reglamento General, circulares y demás decisiones que adopten la Asamblea General, la Mesa Directiva, el Comité Ejecutivo y demás órganos de la SUPERLIGA. b) Presidir la Asamblea General, la Mesa Directiva, el Comité Ejecutivo y los demás órganos de la SUPERLIGA en que así esté previsto, convocar sus reuniones, fijar su orden del día, dirigir los debates y ordenar las votaciones, todo ello en los términos establecidos en estos Estatutos. c) Representar a la SUPERLIGA ante cualquier persona u organismo, público o privado, de cualquier ámbito, con las más amplias facultades de representación judiciales y extrajudiciales y, en consecuencia con la capacidad necesaria o conveniente para transigir, instar, continuar, allanarse y desistir procedimientos judiciales, administrativos, económicoadministrativos, ante organismos, Juzgados y Tribunales de cualquier ámbito o naturaleza, nacionales o internacionales, con facultad de absolver posiciones. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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d) Contratar la adquisición o enajenación por cualquier título de bienes o derechos, obras, servicios y suministros, salvo en los supuestos que sean competencia de otro órgano. e) Constituir comisiones, ya sean paritarias o no, conjuntamente con la Asociación del Fútbol Argentino, con los gremios, las autoridades fiscales, Clubes Asociados y/o cualesquiera otras instituciones, organismos y/o personas jurídicas públicas o privadas, estableciendo su normativa y reglas de funcionamiento, así como designando los representantes de la SUPERLIGA, que incluso podrán ser personas físicas, tengan o no relación laboral con la SUPERLIGA, en el seno de tales comisiones. f) Elevar a los órganos competentes propuestas para la adopción de acuerdos en los términos previstos en los presentes Estatutos. g) Las que le sean delegadas por la Asamblea General, la Mesa Directiva, el Comité Ejecutivo y demás órganos de la SUPERLIGA. h) Proponer a la Mesa Directiva la organización funcional de la SUPERLIGA, incluyendo la contratación, nombramiento, despido y cese de los empleados de la SUPERLIGA. i) Conjuntamente con el Tesorero, abrir, llevar y cancelar cuentas corrientes, de ahorro o de crédito, en cualquier entidad de crédito, financiera o bancaria, pública o privada, cajas de ahorro, y en general cualquier clase de cuenta financiera. De igual forma podrá librar, aceptar o endosar letras de cambio y otros títulos valores, con las limitaciones contenidas en los presentes Estatutos, y de igual forma podrá administrar los fondos e ingresos de la SUPERLIGA, con las más amplias facultades de administración. j) Implementar las decisiones tomadas por la Asamblea, la Mesa Directiva y el Comité Ejecutivo. k) Asistir a las Asambleas y a las reuniones de Mesa Directiva, Comité Ejecutivo y de las comisiones especiales, donde tendrá derecho de voz pero no de voto; l) Mantener la correspondencia de la SUPERLIGA. m) Mantener las relaciones con los miembros, las comisiones, la Asociación del Fútbol Argentino, la FIFA y la Conmebol.
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n) Controlar la gestión del departamento de obras para la adaptación de los estadios a la normativa de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte en cada momento vigente, dirigiendo y supervisando este departamento, independientemente de donde se encuentre encuadrado. o) Las demás que le correspondan de conformidad con lo establecido estos Estatutos o en el Reglamento General. 35.2. El Presidente ejercitará los objetivos generales de la SUPERLIGA con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración de la SUPERLIGA (Asamblea General, Comité Ejecutivo y Mesa Directiva). 35.3. El Presidente deberá suscribir todos aquéllos documentos que por disposición de estos Estatutos, y la reglamentación que se dicte, deba llevar la firma del Secretario de la SUPERLIGA.
Artículo 36 – Requisitos para ser Presidente de la SUPERLIGA. Los candidatos a Presidente de la SUPERLIGA deberán reunir los siguientes requisitos: 1.
Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de sus derechos civiles.
2.
No estar cumpliendo pena o sanción de suspensión o inhabilitación para ostentar cargo público o deportivo.
3.
No ostentar, al momento de proponerse su designación por la Mesa Directiva al Comité Ejecutivo, cargo en el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino y/o en cualquier órgano de la SUPERLIGA.
4.
No ostentar, al momento de la presentación de su candidatura, ni en el último año anterior, cargo en la Comisión Directiva de alguno de los Clubes Asociados de la SUPERLIGA.
5.
No ser ni haber sido accionista y/o director en los tres (3) años anteriores, al momento de presentar su candidatura, de empresa ligada directa o indirectamente por compromisos económicos de un Club o de la Asociación del Fútbol Argentino.
6.
Tener la formación profesional e idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que se le asignen por estos Estatutos.
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7.
No haber tenido participación en carácter de representante, agente y/o intermediario, por sí y/o a través de sociedades, en transferencias de futbolistas y/o contratación de técnicos durante los tres (3) años anteriores a la fecha de asunción.
8.
No encontrarse concursado o quebrado, ni excluido definitivamente del ejercicio de su profesión, en su caso, por sanción disciplinaria firme.
9.
No haber sido condenado por delito penal, por sentencia firme.
Artículo 37 –Del mandato y remuneración del Presidente de la SUPERLIGA. 37.1. El mandato del Presidente tendrá duración de cuatro (4) años, y podrá ser reelegido por hasta dos (2) períodos consecutivos. Una vez cesado en el cargo, no podrá ejercer ningún cargo en la SUPERLIGA ni representar a ningún Club asociado por un término de dos (2) años. 37.2. El cargo del Presidente será remunerado, debiendo fijar su remuneración la Asamblea General a propuesta de la Mesa Directiva.
Artículo 38 – Cese del cargo del Presidente. 38.1. El Presidente cesará en su cargo por alguna de las siguientes causas: 1.
Renuncia.
2.
Muerte o incapacidad física o psíquica que le impida desempeñar su cargo.
3.
Condena firme por delito penal.
4.
Incurrir en causa de incompatibilidad para el cargo, con arreglo a la ley o a los presentes Estatutos.
5.
Remoción dispuesta por la Asamblea Ordinaria.
38.2. En caso de cese del Presidente, por alguno de los motivos previstos en el apartado 38.1 anterior, será reemplazado interinamente por el Vicepresidente Primero quien en un plazo no mayor a noventa (90) días deberá convocar a una Asamblea General Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente por el plazo que restare cumplir del mandato del Presidente cesante. La elección del nuevo Presidente se realizará siguiendo el procedimiento de elección previsto en el artículo 22 a los efectos de cubrir únicamente la vacante del Presidente. Las candidaturas a Presidente deberán Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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estar avaladas por al menos el veinticinco por ciento (25%) de los Clubes Asociados que no se encuentren incursos en suspensión de sus derechos políticos de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de estos Estatutos.
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Capítulo VII - De la Comisión Electoral y de la Comisión de Apelación Electoral
Artículo 39 – De la Comisión Electoral. 39.1. La Comisión Electoral estará encargada de organizar y supervisar los procesos electorales que se desarrollen en el ámbito de la SUPERLIGA para la elección de los miembros que integran los diferentes órganos y funciones, cuando no se estableciera un procedimiento diferente en estos Estatutos. 39.2. La Comisión Electoral estará integrada por cinco (5) Clubes Asociados como miembros titulares, elegidos por la Asamblea General Ordinaria. 39.3. Los Clubes Asociados elegidos como titulares de la Comisión Electoral deberán designar a sus representantes, que deberán cumplir los mismos requisitos para ostentar dicha representación que aquellos previstos para la Mesa Directiva en el Artículo 25 de estos Estatutos, cesando asimismo como miembros en los mismos casos previstos en el Artículo 26 de los Estatutos Asimismo, al menos tres (3) de los representantes de los Clubes Asociados que integren la Comisión Electoral deberán ser abogados y/o escribanos con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional. 39.4. Deberán ser designados dos (2) Clubes Asociados como miembros suplentes. En caso de producirse la vacante de un titular, será reemplazado por el suplente que corresponda según el orden en que fueran electos. Si no quedasen suplentes en esas condiciones, el cargo no será cubierto hasta la próxima elección. 39.5. Los Clubes Asociados que integren la Comisión Electoral –tanto como titulares y/o suplentes – no podrá integrar al mismo tiempo la Comisión de Apelación Electoral. 39.6. El mandato de los miembros de la Comisión Electoral será por cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para dicho cargo en forma consecutiva. 39.7. El desempeño del cargo de representante del club miembro de la Comisión Electoral es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo remunerado de la SUPERLIGA. 39.8. El quórum de la Comisión Electoral será de tres (3) miembros titulares como mínimo y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. El Presidente de la Comisión Electoral tendrá voto doble en caso de empate. En su primera reunión, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente por
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mayoría absoluta, debiendo poner en conocimiento de esta integración al Comité Ejecutivo a sus efectos. 39.9. Las decisiones se consignarán en un acta firmada por el Presidente y el Secretario de la Comisión, la cual deberá asentarse en el Libro de Actas de la Comisión Electoral. 39.10. Las decisiones que adopte la Comisión Electoral, podrán ser apeladas ante la Comisión de Apelación Electoral. 39.11. Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otorgan los presentes Estatutos, y del Reglamento Electoral que se dicte en consecuencia, la Comisión Electoral podrá sancionar reglamentos internos para reglar y ordenar diferentes aspectos de los procesos electorales. 39.12. Los cargos de los representantes de los Clubes Asociados en la Comisión Electoral no serán remunerados.
Artículo 40 – De la Comisión de Apelación Electoral. 40.1. La Comisión de Apelación Electoral decide, por delegación de la Asamblea, sobre los recursos de apelación presentados por escrito respecto de las decisiones de la Comisión Electoral. Sus decisiones serán definitivas y vinculantes. La decisión debe redactarse por escrito y debidamente fundamentada. 40.2. La Comisión de Apelación Electoral estará integrada por tres (3) Clubes Asociados como miembros, elegidos por la Asamblea General Ordinaria. Asimismo, también se elegirán tres (3) Clubes Asociados como miembros suplentes. 40.3. Los Clubes Asociados elegidos como titulares de la Comisión de Apelación Electoral deberán designar a sus representantes, que deberán cumplir los mismos requisitos para ostentar dicha representación que aquellos previstos para la Mesa Directiva en el Artículo 25 de estos Estatutos, cesando asimismo como miembros en los mismos casos previstos en el Artículo 26 de los Estatutos y no podrán ser representantes del Club que representen en otro órgano de la SUPERLIGA. 40.4. Todos los representantes designados por los Clubes Asociados que integren la Comisión de Apelación Electoral deberán ser abogados y/o escribanos con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional. 40.5. El mandato de los miembros de la Comisión de Apelación Electoral será por cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para dicho cargo en forma consecutiva. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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40.6. El quórum de la Comisión de Apelación Electoral será de dos (2) miembros como mínimo y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta. En su primera reunión, se elegirá un Presidente por mayoría absoluta. 40.7. Los Clubes Asociados que integren la Comisión de Apelación Electoral –tanto titulares como suplentes– no podrán al mismo tiempo integrar la Comisión Electoral. 40.8. El desempeño del cargo de representante del club miembro de la Comisión de Apelación Electorales incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo remunerado de la SUPERLIGA. 40.9. Los cargos de los representantes de los Clubes Asociados en la Comisión de Apelación Electoral no serán remunerados. 40.10. Los procedimientos ante la Comisión de Apelación Electoral serán desarrollados por vía reglamentaria.
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Capítulo VIII – Del Juez y Tribunal de Disciplina Interna.
Artículo 41 –Del Juez de Disciplina Interna. 41.1. El Juez de Disciplina Interna estará encargado de instruir y resolver, en primera instancia, los expedientes disciplinarios que sean consecuencia del incumplimiento o infracciones a los Estatutos y Reglamento General de la SUPERLIGA por parte de cualquiera de los Clubes Asociados. 41.2. El Juez de Disciplina Interna no podrá ostentar ni haber ostentado en las últimas tres (3) temporadas previas a su designación cargo directivo en ninguno de los Clubes Asociados a la SUPERLIGA ni en la Asociación del Fútbol Argentino, ni podrá ostentarlo mientras dure su mandato como Juez de Disciplina Interna. 41.3. El nombramiento deberá recaer en un abogado con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional. 41.4. El Juez de Disciplina Interna será nombrado por la Asamblea Ordinaria de la SUPERLIGA, conforme lo previsto en el Artículo 10 inciso e) de los Estatutos. 41.5. El cargo de Juez de Disciplina Interna podrá ser remunerado, debiendo ser establecida su remuneración por la Mesa Directiva. 41.6. El mandato del Juez de Disciplina tendrá una duración de cuatro (4) años y podrá ser renovado por períodos sucesivos por resolución de la Asamblea General Ordinaria. 41.7. Se nombrará, por el mismo procedimiento previsto en el Artículo 10 inciso c) de los Estatutos, un Juez Suplente de Disciplina Interna, que le sustituirá en aquellos casos en los que no pueda llevar a cabo su cometido como, por ejemplo, en los supuestos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados. 41.8. El Juez de Disciplina Interna no puede ser simultáneamente miembro de ningún otro órgano estatutario o reglamentario de la SUPERLIGA. 41.9. En la providencia que inicie el expediente disciplinario, deberá nombrarse el Instructor y Secretario. 41.10. Las decisiones que adopte el Juez de Disciplina Interna, podrán ser apeladas – con efectos suspensivos – ante el Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna.
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41.11. La designación de instructores para la tramitación de los expedientes disciplinarios, así como los requisitos y facultades de los mismos deberá ser regulada por el Reglamento General o por el Reglamento de Disciplina Social que se apruebe al efecto.
Artículo 42 – Del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna. 42.1. El Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna decide, por delegación de la Asamblea, sobre los recursos de apelación presentados por escrito respecto de las decisiones del Juez de Disciplina Interna. Sus decisiones serán definitivas y vinculantes. La decisión debe redactarse por escrito y debidamente fundamentada. 42.2. El Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna estará integrado por tres (3) miembros, elegidos por la Asamblea Ordinaria de la SUPERLIGA, conforme lo previsto en el Artículo 10 inciso e) de los Estatutos. 42.3. Los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna no podrá ostentar ni haber ostentado en las últimas (3) tres temporadas previas a su designación cargo directivo en ninguno de los Clubes Asociados a la SUPERLIGA ni en la Asociación del Fútbol Argentino ni podrá ostentarlo mientras dure su mandato como miembro del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna. 42.4. Los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna deberán ser abogados con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional. 42.5. Los cargos de los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna podrán ser remunerados, debiendo ser establecida su remuneración por la Mesa Directiva. 42.6. El mandato de los integrantes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna tendrá una duración de cuatro (4) años y podrá ser renovados por períodos sucesivos por resolución de la Asamblea General Ordinaria. 42.7. Se nombrará, por el mismo procedimiento previsto en el Artículo 10 inciso e) de estos Estatutos, tres integrantes suplentes del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna, que sustituirán a los miembros titulares en aquellos casos en los que no puedan llevar a cabo su cometido como, por ejemplo, en los supuestos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.
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42.8. El quórum del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna ha de ser de dos (2) miembros como mínimo. 42.9. Los miembros del Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna no pueden ser simultáneamente miembros de ningún otro órgano judicial estatutario o comisión de la SUPERLIGA. 42.10. Los procedimientos ante al Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna serán desarrollados por vía reglamentaria.
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Capítulo IX – Del Comité de Cumplimiento Normativo.
Artículo 43 – Del Comité de Cumplimiento Normativo. 43.1. El Comité de Cumplimiento Normativo es el órgano encargado de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la SUPERLIGA y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de las mismas, encontrándose investido de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Mesa Directiva de la SUPERLIGA. 43.2. El Comité de Cumplimiento Normativo estará compuesto por un único responsable designado por el Comité Ejecutivo a propuesta de la Mesa Directiva, al cual se le dotará de los medios humanos y técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones. 43.3. El nombramiento deberá recaer en un abogado con al menos cinco (5) años de ejercicio profesional. La Asamblea Extraordinaria podrá decidir que el Comité de Cumplimiento Normativo adopte una configuración colegiada, atendiendo a las concretas necesidades de la SUPERLIGA. 43.4. El o los integrantes del Comité de Cumplimiento Normativo no podrán ostentar ni haber ostentado en las últimas tres (3) temporadas cargo directivo con ningún Club afiliado a la SUPERLIGA ni en la Asociación del Fútbol Argentino, ni podrá ostentarlo mientras dure su mandato como responsable del Comité de Cumplimiento Normativo. 43.5. El mandato del o los integrantes del Comité de Cumplimiento Normativo tendrá una duración de cuatro (4) años, que podrá ser renovado por períodos sucesivos de manera expresa por la el Comité Ejecutivo a propuesta de la Mesa Directiva. 43.6. Se nombrará, por Comité Ejecutivo a propuesta de la Mesa Directiva, un integrante del Comité de Cumplimiento Normativo suplente, que le sustituirá en aquellos casos en los que no pueda llevar a cabo su cometido como, por ejemplo, en los supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados. 43.7. El o los integrantes del Comité de Cumplimiento Normativo podrán ser remunerados, debiendo ser establecida su remuneración por la Mesa Directiva. 43.8. El Comité de Cumplimiento Normativo desempeñará las siguientes competencias: Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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a) Fomentar la difusión, conocimiento y cumplimiento de las normativas internas de la SUPERLIGA. b) Elaborar una Política de Cumplimiento y revisar su contenido, cuando resulte necesario, con el objetivo de proponer a la Mesa Directiva las modificaciones y actualizaciones que considere necesarias. c)
Elaborar anualmente un Plan de Cumplimiento que contemple las revisiones del Sistema de Cumplimiento (actualización de mapa de riesgos y revisión de los procedimientos, políticas y protocolos internos) y configure un Programa de Formación global (Código Ético, cumplimiento penal, políticas, procedimientos, protocolos internos, modificaciones regulatorias de aplicación a la SUPERLIGA, etc.).
d) Diseñar, controlar, supervisar y evaluar normativa interna para la prevención y detección de delitos. e) Aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con el objetivo de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el lavado de activos de origen delictivo o la financiación del terrorismo y de acuerdo con la legislación vigente.
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Capítulo X –Licencias y Control Económico-Financiero.
Artículo 44 – Licencias. 44.1. La SUPERLIGA, por delegación efectuada en el artículo 78, inciso 2) del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Asociación del Fútbol Argentino, respetando en cualquier caso los requisitos del sistema de concesión de licencias, tal y como establece la Conmebol de conformidad con el Reglamento para la concesión de licencias de clubes de la FIFA, para aquellos Clubes Asociados que participen en la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro). 44.2. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias y Control Económico Financiero que apruebe el Comité Ejecutivo, todos los clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán obtener al inicio de cada temporada una licencia expedida por el Comité de Licencias y Control Económico-Financiero a crearse por la SUPERLIGA o por el órgano a crearse en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino en virtud del Convenio de Coordinación, cumpliendo los criterios previstos en el Reglamento de Licencias de Clubes, a fin de poder participar en las competiciones. 44.3. Deberá el Reglamento de Licencias de Clubes prever, al menos, criterios deportivos, de infraestructura, administrativos, de personal, jurídicos, y financieros. 44.4. Deberá el Reglamento de Licencias de Clubes establecer también el procedimiento para la obtención de las licencias, así como la creación y funcionamiento de los órganos que se encarguen de ello, en cuanto a su emisión, control y sanción, debiendo asegurarse que los mismos sean integrados por profesionales capacitados e independientes de la Asociación del Fútbol Argentino, de la SUPERLIGA y de los Clubes Asociados a ambas asociaciones. El Órgano que se conforme para el otorgamiento y control de las licencias, como también la instancia de apelación, deberán contemplar las estipulaciones que fije el Convenio de Coordinación con la Asociación del Fútbol Argentino, pudiendo acordarse un único ente para cada instancia válido para ambas entidades (Asociación del Fútbol Argentino y SUPERLIGA).
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Artículo 45 – Régimen de Control Económico-Financiero. 45.1. Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán observar las normas que en materia contable y documental estén establecidas por la normativa legal vigente, así como las complementarias o accesorias que establezca la SUPERLIGA estatutaria o reglamentariamente. Deberán cumplir también con las exigencias e índices que establezcan en estos Estatutos y/o la Reglamentación. 45.2. A estos efectos, deberá la Mesa Directiva elaborar un “Manual de Normas Contables para los Clubes Asociados a la SUPERLIGA”, el que, una vez aprobado por el Comité Ejecutivo de la SUPERLIGA, será de cumplimiento obligatorio para todos los Clubes Asociados a la SUPERLIGA. Dicho “Manual de Normas Contables para los Clubes Asociados a la SUPERLIGA” deberá ser revisado y actualizado anualmente. A los fines de la elaboración, revisión y actualización del “Manual de Normas Contables para los Clubes Asociados a la SUPERLIGA”, podrá la Mesa Directiva – en caso de considerarlo necesario – contratar a una empresa de auditores de primera línea e independiente y/o celebrar convenios con entidades especializadas en la materia. 45.3. El cumplimiento por parte de los Clubes Asociados a la SUPERLIGA del “Manual de Normas Contables para los Clubes de la SUPERLIGA” será evaluado y monitoreado por una empresa de auditores de primera línea e independiente. Dicha evaluación deberá contener dos enfoques: 1. El cumplimiento de las normas técnicas, es decir, la manera de expresar contablemente en los balances, presupuesto y demás documentación contable la realidad económico-financiera de los Clubes Asociados. 2. El cumplimiento de las exigencias e índices establecidos por el Estatuto y/o la reglamentación. En caso que se detecten incumplimientos, deberá la empresa de auditores de primera línea e independiente contratada a esos fines elevar un dictamen escrito y debidamente fundado explicando los incumplimientos del club, elevando dicho informe al Comité de Licencias y de Control Económico-Financiero a crearse por la SUPERLIGA o el órgano a crearse en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino en virtud del Convenio de Coordinación, que será el encargado de exigir a los Clubes Asociados la adecuación de los balances a las pautas que surgen del “Manual de Normas Contables para los Clubes de la SUPERLIGA” y, en su caso, aplicar sanciones. Ello, sin perjuicio de la existencia de incumplimientos que ameriten la denuncia ante el Juez de Disciplina Interno.
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45.4. Con independencia de lo anterior, la SUPERLIGA, a través del Comité de Licencias y Control Económico-Financiero a crearse por la SUPERLIGA o el órgano a crearse en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino en virtud del Convenio de Coordinación, realizará el seguimiento económico de cualquiera de los Asociados con la periodicidad que considere adecuada, así como revisar los estados financieros y económicos del afiliado, por sus servicios técnicos, y dictar las recomendaciones precisas en aras del cumplimiento efectivo del presupuesto aprobado. 45.5. Dentro de los objetivos/índices económicos financieros que se establecerán por Reglamento, deberá preverse como mínimo que los Clubes Asociados a la SUPERLIGA no podrán tener deudas vencidas y no regularizadas con otros clubes, con empleados, con las autoridades fiscales y de previsión social, con la Asociación del Fútbol Argentino y con la SUPERLIGA. a) Deudas con Clubes: Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán presentar documentación el 7 de octubre de cada año, probando que al 30 de junio del mismo año no mantienen deudas vencidas y no regularizadas con otros clubes de fútbol, sean de la Argentina y/o del exterior, como resultado de transferencias realizadas con anterioridad al 30 de junio del mismo año. Esto incluye los siguientes conceptos: precio de transferencia, montos sujetos al cumplimiento de condiciones, montos derivados de eventuales futuras transferencias y/o reserva de derechos económicos, reconocimiento de porcentajes de futuras transferencias, así como el pago que pudiera corresponder por derechos de formación y/o mecanismo de solidaridad previstos en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA. A esos efectos, cada uno de los Clubes Asociados deberá presentar un listado de todas las actividades vinculadas con transferencias de jugadores, incluyendo: 1) Todos los jugadores incorporados, ya sea de manera definitiva, a préstamo o en condición de jugador libre, independientemente de que exista alguna deuda vencida y no regularizada, realizadas en los 12 meses previos al 30 de junio del mismo año. 2) Todas las transferencias por las cuales exista algún monto pendiente de cancelación al 30 de junio del mismo año, independientemente de si se realizaron o no en los 12 meses previos al 30 de junio del mismo año. 3) Todas las transferencias sujetas a un reclamo pendiente ante la autoridad competente conforme la legislación nacional o que tenga pendiente Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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procedimientos ante una autoridad o tribunal arbitral nacional o internacional competente. b) Deudas con Empleados: Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán presentar documentación el 7 de octubre de cada año, probando que al 30 de junio del mismo año no mantienen deudas vencidas y no regularizadas con empleados (limitado a personal con contratos registrados ante la Asociación del Fútbol Argentino/SUPERLIGA), relacionados con servicios prestados antes del 30 de junio del mismo año. Esto incluye cualquier forma de contraprestación debidas a los empleados como resultado de obligaciones legales y/o contractuales, incluyendo salarios, primas, reconocimientos de trayectoria, premios, pagos de derechos de imagen, bonos por cumplimiento de objetivos y cualquier otro beneficio legal y/o contractual. Las deudas vencidas y no regularizadas con personas que, por diversas razones, ya no estén empleados por el club entran en el ámbito de aplicación de este criterio
y
deben
ser
regularizadas
dentro
del
plazo
indicado,
independientemente de cómo se contabilicen dichas deudas en los estados financieros. c)
Deudas con Autoridades Fiscales y de Previsión Social: Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán presentar documentación el 7 de octubre de cada año, probando que al 30 de junio del mismo año, no mantienen deudas vencidas y no regularizadas con las autoridades fiscales y de previsión social, como consecuencia de obligaciones contractuales o legales, que hubieran nacido antes del 30 de junio del mismo año. A esos efectos, cada uno de los Clubes Asociados deberá presentar un listado incluyendo: 1) los montos adeudados no regularizados a las autoridades fiscales y de previsión social competentes al 30 de junio del mismo año; 2) cualquier reclamo o determinación administrativa, así como cualquier ejecución judicial pendiente.
d) Deudas con la Asociación del Fútbol Argentino y la SUPERLIGA: Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán presentar documentación el 7 de octubre de cada año, probando que al 30 de junio del mismo año, no mantienen deudas vencidas y no regularizadas con la Asociación del Fútbol Argentino, con la SUPERLIGA, con la Conmebol, con la FIFA y/o con cualquier otra organización Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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reconocida por la Asociación del Fútbol Argentino, la Conmebol y la FIFA, que hubieran nacido antes del 30 de junio del mismo año. A esos efectos, cada uno de los Clubes Asociados deberá presentar un listado incluyendo: 1) los montos adeudados y no regularizados a la Asociación del Fútbol Argentino, a la SUPERLIGA, a la Conmebol, a la FIFA y/o a cualquier otra organización reconocida por la Asociación del Fútbol Argentino, la Conmebol y la FIFA al 30 de junio del mismo año; 2) plan de regularización aprobado por la Asociación del Fútbol Argentino, la SUPERLIGA, la Conmebol, la FIFA y/o cualquier otra organización reconocida por la Asociación del Fútbol Argentino, la Conmebol y la FIFA que fuera acreedora del club. e) Deuda Vencida y No Regularizada: Una deuda no se considerará vencida y no regularizada al 30 de junio si, a esa fecha, ha sido cancelada, ha sido prorrogada la fecha de pago mediante un acuerdo escrito con el acreedor, ha sido objeto de un acuerdo vigente con el acreedor o si es objeto de un litigio o de un procedimiento de arbitraje en curso o ha sido sometido a un procedimiento de resolución de disputas de la Asociación del Fútbol Argentino, la SUPERLIGA la FIFA y/o Conmebol y/o el TAS y/u otro tribunal de resolución de disputas competente. f)
Préstamos: La SUPERLIGA no podrá otorgar préstamos dinerarios a los Clubes Asociados a la SUPERLIGA o a la Asociación del Fútbol Argentino.
45.6. Presentación de la Documentación – Monitoreo. Los Clubes Asociados a la SUPERLIGA deberán presentar dentro de los 120 días de cerrado cada ejercicio económico los estados contables, presupuesto del ejercicio en curso y la documentación que acredite la inexistencia de deudas conforme se dispondrá por vía Reglamentaria. 45.7. El Comité de Licencias y de Control Económico-Financiero podrá establecer como sanción para aquellos Clubes Asociados que no cumplan con los requisitos mencionados anteriormente, así como los que se fijen en el Reglamento a dictarse, las siguientes: a) la prohibición de incorporar jugadores,
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b) multas, c)
quita de puntos,
d) pérdida de la categoría, e) desafiliación. 45.8. Cualquier sanción adoptada por el Comité de Licencias y Control EconómicoFinanciero a crearse por la SUPERLIGA o por el órgano a crearse en forma conjunta con la Asociación del Fútbol Argentino en virtud del Convenio de Coordinación, deberá dictarse por escrito y ser fundada. Ante la misma, en las condiciones que establezca la Reglamentación, el Club asociado sancionado podrá recurrir al Comité de Apelación de Licencias y Control Económico-Financiero o el órgano que se cree por Convenio de Coordinación con la Asociación del Fútbol Argentino. El Régimen de Licencias y el Manual de Normas Contables para los Clubes de la SUPERLIGA, contarán con un plazo de transición a contar desde su entrada en vigencia, a fin de que los Clubes Asociados a la SUPERLIGA puedan adecuarse a los requerimientos de éstos.
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Capítulo XI – De la afiliación a la SUPERLIGA. Artículo 46– De la afiliación a la SUPERLIGA. 46.1. Los Clubes que pertenezcan a la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) deberán formular su solicitud de inscripción dentro del plazo comprendido entre el 1 julio y el 31 de julio de cada año. 46.2. Esta solicitud deberán realizarla los Clubes únicamente en su primera temporada con derecho a ser afiliados a la SUPERLIGA. Se considerará que los Clubes que hubieran adherido a la SUPERLIGA en los términos previstos en el Artículo 1 de estos Estatutos han cumplido con la solicitud de inscripción. 46.3. Los servicios técnicos de la SUPERLIGA, bajo la supervisión del Presidente, procederán, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de expiración del plazo señalado anteriormente, al examen de la documentación presentada por los Clubes, dando cuenta al Comité Ejecutivo de las que fueran presentadas. 46.4. El Presidente notificará al Club, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la existencia de errores o falta de documentación, con expresión individualizada de los mismos, otorgando un plazo improrrogable de cinco (5) días corridos, a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación antes señalada, para que pueda subsanar las anomalías advertidas. 46.5. Transcurrido el plazo previsto para eventuales subsanaciones, el Presidente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de aquél, publicará la lista definitiva de los Clubes inscritos en la competición profesional respectiva. 46.6. Mediante decisión fundada del Comité Ejecutivo, se determinará la denegación de inscripción del solicitante, cuando éste incurra en alguno de los siguientes supuestos: a) El incumplimiento de los requisitos previstos en la legislación y reglamentación aplicable para la participación en las competiciones profesionales. b) La falta de pago de la cuota que determine el Reglamento. 46.7. La decisión de denegar la afiliación podrá ser recurrida por el Club ante el Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna dentro de los tres (3) días hábiles de notificada. 46.8. Producida la denegación de la inscripción por alguno de los supuestos a que se han hecho referencia, y estando la misma firme, se procederá a cubrir la/s vacante/s producida/s, de conformidad con los criterios y decisiones adoptadas por la
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Asamblea General Extraordinaria y lo previsto en el Convenio de Coordinación entre la SUPERLIGA y la Asociación del Fútbol Argentino.
Artículo 47– Derechos de los Afiliados. Son derechos de los afiliados a la SUPERLIGA: 1.
Solicitar la intervención de la SUPERLIGA en cuantos asuntos sean de su interés y sean de la competencia de aquélla.
2.
Percibir de la SUPERLIGA los derechos y resultados económicos que puedan corresponderle derivados de su participación en la misma, en la forma que se acuerde cada temporada por los órganos competentes conforme los dispuesto en el artículo 50 de estos Estatutos, siempre y cuando el Club no haya sido sancionado por el Juez de Disciplina Interna de la SUPERLIGA como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave prevista en el Artículo 63 apartado 2 de estos Estatutos.
Artículo 48– Obligaciones de los Afiliados. Son obligaciones de los afiliados a la SUPERLIGA: 1.
Pagar las cuotas de inscripción de los equipos que participen en las competiciones que organice la SUPERLIGA, así como las fijas, periódicas, ordinarias o extraordinarias que aquélla tenga establecidas para su funcionamiento.
2.
Participar en las competiciones profesionales en las que haya inscrito el correspondiente equipo profesional y aquellas en las que la participación sea obligatoria para los Clubes Asociados.
3.
Remitir la información requerida por la SUPERLIGA, dentro del plazo que se le indique, en materia deportiva, económica o social.
4.
Comunicar a la SUPERLIGA las modificaciones estatutarias o sociales, así como el nombramiento o revocación de cargos directivos, administradores o apoderados.
5.
Cumplir las resoluciones y decisiones de la SUPERLIGA, adoptadas por sus órganos competentes.
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6.
Remitir a la SUPERLIGA los presupuestos anuales, que deberán formularse de acuerdo con las recomendaciones, instrucciones y plazos que se establezcan.
7.
Facilitar la realización de auditoría ordenada por la SUPERLIGA, a través de las personas físicas o jurídicas que ésta designe para la verificación de sus estados financieros de gestión y contables.
8.
Mantener el buen orden social y deportivo, absteniéndose de realizar conductas y actos o manifestaciones contrarias a los mismos.
9.
Asistir a cuantas reuniones fuere convocado por la SUPERLIGA, salvo ausencia justificada.
10. Cumplir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 apartado 1 inciso e) de estos Estatutos, en relación con la explotación conjunta de los datos oficiales estadísticos de todos los partidos de las competiciones organizadas por la SUPERLIGA, la normativa reglamentaria y las decisiones, medidas e instrucciones adoptadas en la materia por la Mesa Directiva de la SUPERLIGA, al objeto de prevenir la recopilación y explotación no autorizada de los referidos datos. 11. Respetar y cumplir los Estatutos de las FIFA, de la Conmebol y de la Asociación del Fútbol Argentino.
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Capítulo XII – Del régimen económico financiero de la SUPERLIGA.
Artículo 49– Asociación sin fines de lucro. La SUPERLIGA, concebida como expresión solidaria de los intereses comunes de las competiciones que organiza y de los Clubes Asociados, se constituye sin fin de lucro.
Artículo 50 – Distribución de los Ingresos de la SUPERLIGA. 50.1. Ingresos por derechos audiovisuales de las competiciones y otros ingresos correspondientes a la SUPERLIGA: Los ingresos netos que genere la SUPERLIGA por la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales (en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología) de las competiciones que organice y otros ingresos correspondientes a la SUPERLIGA, se distribuirán de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, conjuntamente con lo dispuesto en el Reglamento de Distribución de Ingresos que dicte el Comité Ejecutivo sujeto al acuerdo arribado con la Asociación del Fútbol Argentino en lo referente a establecido en el artículo 81 inc. 8 ap. a) de los Estatutos de ésta (en adelante, el “Aporte a AFA”). Se entenderá por “Ingresos Netos” a la suma líquida que resulta de deducir a cualquier ingreso obtenido por la SUPERLIGA los impuestos, tasas, cargos y cualquier otro concepto que grave en forma actual o futura el ingreso bruta de cualquier suma de dinero que ingrese a las cuentas bancarias de la SUPERLIGA. 50.2. Gastos de la SUPERLIGA: La estructura y gastos de la SUPERLIGA (en adelante, “Gastos SUPERLIGA”) serán solventados con hasta el dos por ciento (2%) de los ingresos netos de la SUPERLIGA. Si fuera necesario para el correcto funcionamiento de la SUPERLIGA, dicho monto podrá ser incrementado por resolución del Comité Ejecutivo o la Asamblea General. 50.3. Distribución de los ingresos por derechos audiovisuales locales: Los Ingresos Netos generados por la comercialización y explotación de los derechos audiovisuales locales de las competiciones que organice), deducidos el Aporte a AFA, de existir, y los Gastos SUPERLIGA, serán distribuidos entre los Clubes Asociados de la siguiente manera: i.
un cincuenta por ciento (50%) en partes iguales entre todos los Clubes Asociados,
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ii.
un veinticinco por ciento (25%) por mérito deportivo,
iii.
un veinticinco por ciento (25%) por la participación de cada uno de los Clubes Asociados en la generación de recursos por la comercialización de los derechos audiovisuales. Se entenderá por participación en la generación de recursos por la comercialización de los derechos audiovisuales al índice de medición que cada club tenga en cada oportunidad que se transmita un partido de su equipo. Este dato será medido en función de la información suministrada por la empresa que resulte adjudicataria de dichos derechos audiovisuales y/o por la empresa de medición que decida la Asamblea de la SUPERLIGA en el futuro.
Por el contrario, el resto de los ingresos netos correspondientes a la SUPERLIGA (incluyendo aquellos que resulten del o los contratos de “naming sponsor” de las competiciones profesionales de la SUPERLIGA, de la adjudicación del modelo de pelota oficial de las competiciones profesionales de la SUPERLIGA y los derechos audiovisuales internacionales), deducidos el Aporte a AFA, de existir, y los Gastos SUPERLIGA, serán distribuidos en partes iguales entre todos los Clubes Asociados. Queda exceptuado de esta distribución igualitaria cualquier ingreso proveniente de las apuestas deportivas, en caso que exista, que será distribuido de la manera que resuelva el Comité Ejecutivo. 50.4. Tope. Una vez realizado el cálculo de las cantidades correspondientes de acuerdo con los criterios señalados en este artículo y en el Reglamento de Distribución de los Ingresos, la diferencia entre los Clubes Asociados que más y menos ingresen y que hubieren participado en la misma cantidad de competencias de la SUPERLIGA que sean consideradas para la aplicación del criterio de mérito deportivo, no podrá ser superior a 2.2 veces (2.2 a 1). Si se diese esta circunstancia, se disminuirá proporcionalmente las cantidades de todos los Clubes Asociados en lo necesario para acrecer las cantidades de los Clubes Asociados que lo necesitaran para llegar a esa diferencia máxima. 50.5. Reglamento de Distribución de los Ingresos por Derechos Audiovisuales. El Comité Ejecutivo deberá aprobar, a propuesta de la Mesa Directiva, un Reglamento de Distribución de los Ingresos, que bajo ninguna circunstancia podrá modificar, ni ser contrario a, los criterios previstos en el Artículo 50.3. y 50.4. de estos Estatutos. En caso que el Comité Ejecutivo no apruebe el Reglamento de Distribución de los Ingresos propuesto por la Mesa Directiva, deberá ésta determinar los criterios de distribución de manera transitoria hasta que el Comité Ejecutivo apruebe el
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Reglamento correspondiente. El Reglamento de Distribución de los Ingresos deberá establecer, como mínimo, los siguientes puntos: 50.5.1. Respecto del Mérito Deportivo: Los criterios de la distribución del porcentaje correspondiente por mérito deportivo a los Clubes Asociados a la SUPERLIGA, debiendo incluir (i) cuantas temporadas serán consideradas a esos efectos, (ii) como se ponderará cada una de las temporadas que se tomen en cuenta particularmente en relación con los Clubes Asociados que no participaron de las temporadas precedentes y (iii) el criterio en virtud del cual se asignarán los montos que correspondan por mérito deportivo. 50.5.2. Respecto de la participación en la generación de recursos por la comercialización de los derechos audiovisuales. El método de medición, su ponderación y los criterios de distribución del porcentaje correspondiente a la participación de los Clubes Asociados a la SUPERLIGA en la generación de recursos por la comercialización de los derechos audiovisuales, debiendo incluir en dicha reglamentación (i) cuantas temporadas serán consideradas a estos efectos, (ii) como se ponderará cada una de las temporadas que se tomen en cuenta particularmente en relación con los Clubes Asociados que no participaron de las temporadas precedentes y (iii) el criterio en virtud del cual se asignarán los montos que correspondan por este criterio. 50.5.3. Forma y Plazo de Liquidación. El Reglamento deberá prever también la forma y plazo en que se liquidarán las cantidades que correspondan a cada club conforme los criterios aplicables. 50.5.4. Cláusula Transitoria Temporada 2017/2018. Durante la temporada 2017/18, se distribuirá el cien por ciento (100%) de los ingresos por derechos audiovisuales locales correspondientes a la Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) en las mismas proporciones que se ha distribuido durante la temporada 2016/17, de acuerdo a lo resuelto por el Comité Ejecutivo de la Asociación del Fútbol Argentino. El resto de los ingresos netos correspondientes a la SUPERLIGA (incluyendo aquellos que resulten del o los contratos de “naming sponsor” de las competiciones profesionales de la SUPERLIGA, de la adjudicación del modelo de pelota oficial de las competiciones profesionales de la SUPERLIGA y los derechos audiovisuales internacionales), deducidos el Aporte a AFA, de existir, y los Gastos SUPERLIGA, serán distribuidos en partes iguales entre todos los Clubes Asociados. Queda exceptuado de esta Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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distribución igualitaria cualquier ingreso proveniente de las apuestas deportivas, en caso que exista, que será distribuido de la manera que resuelva el Comité Ejecutivo. 50.5.5. El Reglamento de Distribución de los Ingresos podrá incluir un régimen de transición hacia los criterios finales previstos en el Artículo 50.3. Los criterios de distribución finales previstos en el Artículo 50.3 podrán entrar en vigencia en su totalidad en la temporada que así lo decida el Comité Ejecutivo, pero en ningún caso, el régimen de transición podrá extenderse más allá de la finalización de la temporada 2021/2022.
Artículo 51 – Cuenta Corriente en los Libros de la SUPERLIGA. 51.1. Cada Club será titular de una cuenta corriente abierta en los Libros de la SUPERLIGA, cuenta que se renueva automáticamente con carácter anual, salvo que concurran circunstancias que determinen su cancelación, en las que serán partidas de acreencias las participaciones que les correspondan de los ingresos comunes, y de deudas las obligaciones sociales, tales como cuotas, acciones económicas y anticipos efectuados para el cumplimiento puntual de sus débitos de todo orden, y singularmente, con otros Clubes Asociados, sus jugadores, técnicos y sus obligaciones con el Estado; así como los pagos que potestativamente o en cumplimiento de la ley pueda realizar la SUPERLIGA a favor de terceros por obligaciones contraídas por los Clubes Asociados. 51.2. Todos los derechos de crédito, saldos o activos que sean susceptibles de compensación en su más amplio sentido, que los Clubes Asociados ostenten o tengan en virtud de la cuenta corriente abierta en los libros de la SUPERLIGA, ahora o en el futuro, frente a la SUPERLIGA, serán susceptibles de ser aplicados al pago de todos los derechos de crédito, saldos o activos de la SUPERLIGA frente a los Clubes Asociados. Así, la SUPERLIGA podrá potestativamente aplicar al pago de las deudas de los Clubes Asociados vencidas y no satisfechas todo o parte de los saldos mediante compensación. A estos efectos, tales derechos de crédito, saldos y activos se entenderán como líquidos, vencidos y exigibles a partir de su registro en la cuenta corriente. La SUPERLIGA facilitará a los Clubes Asociados con carácter periódico la información sobre el saldo de la cuenta corriente abierta en la SUPERLIGA relativa a cada uno de ellos.
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51.3. En todo caso, el remanente, en caso de haberlo, de dicha cuenta al final de cada ejercicio de la SUPERLIGA, será, bien satisfecho a la parte acreedora, o bien considerado el saldo de partida de la cuenta corriente del ejercicio siguiente, sea de crédito o débito, de cada afiliado, sin derecho específico alguno, en este último caso, sobre las partidas integradas en dicho saldo. 51.4. Será responsabilidad del Presidente, o en quien él delegue, la confección y la tenencia actualizada de las cuentas corrientes, como también de la implementación de las actividades, informaciones y documentación que se señalan en este artículo.
Artículo 52 – Recursos Económicos de la SUPERLIGA. Se conceptúan fuentes financieras o recursos económicos de la SUPERLIGA, los siguientes: 1.
Los Derechos Audiovisuales (en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología).
2.
Las cuotas de ingreso, las ordinarias periódicas y extraordinarias, que obligan a todos los Clubes Asociados.
3.
Las subvenciones y donaciones que pueda percibir de entes públicos o privados.
4.
El importe de las sanciones de cualquier naturaleza impuestas por la SUPERLIGA a los Clubes Asociados.
5.
El producto de la enajenación de sus bienes.
6.
Los frutos, rentas e intereses de su patrimonio.
7.
Cualquier otro ingreso que se obtuviese como consecuencia de la organización de competiciones y su explotación económica, de cualquier naturaleza legítima, incluyendo los derechos audiovisuales.
8.
La cuota de participación en las competiciones profesionales.
9.
Las sumas provenientes de la recaudación sobre los concursos.
Artículo 53 – Ejercicio Económico. 53.1. Los ejercicios económicos de la SUPERLIGA comenzarán el día 1 de julio de cada año y finalizarán el día 30 de junio siguiente. 53.2. Se deberá poner a disposición de los Clubes Asociados, dentro de los diez (10) días corridos inmediatos anteriores a la celebración de la Asamblea General Ordinaria, la Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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documentación económica del ejercicio anterior para su examen en el domicilio social.
Artículo 54 – Documentación Contable de la SUPERLIGA. Integran en todo caso el régimen documental y contable de la SUPERLIGA: 1. El Libro de Actas correspondiente a la Asamblea General, y demás órganos colegiados de la SUPERLIGA. 2. Los Libros de Contabilidad legalmente exigibles. Podrán llevarse libros auxiliares de apoyo a la contabilidad oficial.
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Capítulo XIII - Del Régimen Disciplinario.
Artículo 55 – Potestad Disciplinaria. La SUPERLIGA, tiene la potestad disciplinaria sobre los Clubes Asociados que participan en sus competiciones oficiales de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores, jugadores, empleados y cuerpos técnicos.
Artículo 56 – Clasificación de las Faltas. 56.1. Clasificación: Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves. 56.2. Muy Graves: Se consideran como infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las decisiones de tipo económico de la SUPERLIGA. El incumplimiento se entenderá producido una vez superados los plazos previstos en cada caso, que se contarán desde que debió cumplirse el compromiso, siempre que se haya producido la notificación fehaciente del acuerdo por la SUPERLIGA a los Clubes Asociados afectados. b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado, así como con los deportistas y con otros Clubes Asociados. c)
El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las Comisiones Directivas.
d) Alterar los medios técnicos o informes que en materia de control de accesos tenga establecidos la SUPERLIGA. e) El incumplimiento de las decisiones adoptadas válidamente por la Asamblea, Mesa Directiva, Comité Ejecutivo y otras Comisiones u órganos de la SUPERLIGA, en uso de lo dispuesto en estos Estatutos. f)
Los incumplimientos a sanciones impuestas. El incumplimiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten firmes. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del incumplimiento de medidas cautelares.
g)
Las actuaciones dirigidas a predeterminar, determinar o alterar en cualquier tiempo y/o forma, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un partido o competición.
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También se considera infracción muy grave la falta de denuncia ante la SUPERLIGA, por parte de cualquier persona física o jurídica sometida a la disciplina de aquélla, de cualquier actuación descrita en el párrafo anterior de la que tenga conocimiento. Se considerará autor de la infracción, no sólo la persona física que la cometa, sino también al Club afiliado del que tal persona sea su representante legal o administrador de hecho o de derecho. Asimismo, los Clubes Asociados serán también responsables de las actuaciones cometidas en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de los mismos, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas antes mencionadas, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control, atendidas las concretas circunstancias del caso. h) El incumplimiento de los laudos arbitrales dictados conforme a lo previsto en las reglamentaciones pertinentes. i)
El incumplimiento en materia de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional de lo dispuesto en la legislación y en las normas estatutarias y reglamentarias vigentes, así como de las decisiones adoptadas válidamente por la Asamblea de la SUPERLIGA.
56.3. Graves: Son faltas graves: a) Dirigir expresiones descalificantes o de menosprecio contra cualquier miembro de la SUPERLIGA, o realizar actos notorios y públicos que afecten al decoro o dignidad deportiva de la SUPERLIGA, o de cualquiera de sus miembros, siempre que las mismas no sean constitutivas de falta muy grave, por su especial trascendencia. b) Facilitar intencionadamente datos inexactos de carácter económico. c)
La realización de pactos o acuerdos con entidades deportivas, jugadores o técnicos, que modifiquen los que se hubieran presentado a la SUPERLIGA para su registro, y sin darle conocimiento de ello, dentro del plazo previsto para el registro de documentos.
d) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada y, en general, la conducta contraria a normas deportivas, siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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e) La falta de remisión a la SUPERLIGA de las liquidaciones y presupuestos previstos en estos Estatutos. f)
El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos de la SUPERLIGA.
56.4. Leves: Son faltas leves: a) No remitir a la SUPERLIGA en el plazo que se indique, la documentación que se le haya requerido por aquélla, salvo que tenga prevista expresamente una calificación distinta. b) Facilitar información inexacta a la SUPERLIGA, siempre que no revista especial gravedad y trascendencia. c)
No cumplir las decisiones válidamente adoptadas por la SUPERLIGA, siempre que tal incumplimiento no tenga prevista calificación distinta o sea originaria de daños para la misma u otros Clubes Asociados.
d) El incumplimiento de cualquier norma estatutaria, cuando el mismo no esté calificado como falta grave o muy grave.
Artículo 57 – Delitos o Contravenciones. 57.1. En el supuesto de que los hechos o conductas a enjuiciar presentaran indicios de revestir carácter de delito o contravención, el Juez de Disciplina Interna lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, quedando en suspenso el expediente disciplinario, hasta que se dicte resolución judicial firme. 57.2. Son punibles la falta consumada y la tentativa. 57.3. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa ajena a su voluntad. 57.4. La tentativa se castigará con la sanción inferior prevista para la falta consumada.
Artículo 58 – Atenuantes de la Responsabilidad. 58.1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad: (i) el arrepentimiento espontáneo, (ii) el haber precedido, inmediatamente a la infracción, provocación suficiente y (iii) el no haber sido sancionado con anterioridad.
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58.2. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina de igual o mayor gravedad, o por dos infracciones o más de inferior gravedad de la que en ese supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida cuando no hubiere transcurrido un año, contado a partir del momento en que haya quedado firme la sanción por la infracción anterior. 58.3. Cuando en el hecho no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, el Juez de Disciplina Interna impondrá la sanción prevista en el precepto aplicable, atendiendo a las circunstancias del caso, dentro de los límites establecidos en la disposición de que se trate. 58.4. Si concurre la circunstancia agravante de reincidencia, se impondrá la sanción en un grado inmediato superior a la prevista para dicha falta, y si concurren las atenuantes de provocación o arrepentimiento espontáneo se aplicará la que corresponda a las castigadas en el grado inmediato inferior. 58.5. Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción graduando el valor de unas y otras. 58.6. Serán causa de extinción de la responsabilidad: a) Fallecimiento. b) Disolución del Club sancionado. c)
Cumplimiento de la sanción.
d) Prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas. e) La pérdida de la condición de asociado a la SUPERLIGA y la Asociación del Fútbol Argentino. 58.7. Las infracciones prescribirán a los tres (3) años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente al de la comisión de la infracción. 58.8. El plazo de prescripción se interrumpirá por el inicio del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciera paralizado durante un (1) mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente. 58.9. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a las infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado.
Artículo 59 – Posibles sanciones. Las sanciones que puedan imponerse serán, en atención a la gravedad de la falta: 1.
apercibimiento,
2.
multa,
3.
suspensión de los derechos del Club afiliado,
4.
suspensión de la representación del Club, de la persona o personas sancionadas, a efectos de la SUPERLIGA,
5.
expulsión definitiva del equipo de la competición profesional,
6.
descenso de categoría,
7.
deducción de puntos,
8.
clausura del estadio en las competiciones organizadas por la SUPERLIGA,
9.
inhabilitación temporal de dos (2) meses a un (1) año y destitución del cargo.
Artículo 60 – Autoría y Solidaridad. 60.1. Serán autores quienes perteneciendo a la dirección o administración del Club fuesen declarados autores de la infracción. Esta autoría puede extenderse, en caso de encontrarse acreditado el vínculo con la infracción, a empleados, jugadores y Cuerpo Técnico. 60.2. En todo caso se considerará responsable solidario al Club. 60.3. Las sanciones de carácter económico podrán ser exigidas directamente al Club, sin perjuicio del derecho de repetición que éste pudiere conservar.
Artículo 61 – Sanciones por Faltas Muy Graves, Graves y Leves. 61.1. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 56, apartado 2.- (muy graves) podrán imponerse las siguientes sanciones:
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1.
Apercibimiento. a) Por la comisión de las infracciones previstas en los incisos a), f), j) y k), del artículo 56 apartado 2, cuando el incumplimiento no fuera superior a tres (3) meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo. b) Por la comisión de las infracciones previstas en los incisos b), d), e) y i), artículo 56 apartado 2, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad. c)
Por la comisión de la infracción prevista en los incisos c), g), y h) del artículo 56 apartado 2, de los presentes Estatutos.
2.
Deducción de puntos y/o descenso de categoría: a) Por la comisión de las infracciones previstas en los incisos a), f), j) y k), cuando el incumplimiento se demorase más de tres (3) meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo56, apartado 2. b) Por la comisión de las infracciones previstas en los incisos b), d), e) y i), artículo 56 apartado 2, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad. La comisión de las infracciones previstas en el apartado l) podrá ser calificada como de especial gravedad. c)
Por la comisión de la infracción prevista en los incisos c), g), y h) del artículo56 apartado 2, de los presentes Estatutos, cuando concurriese la agravante de reincidencia.
3.
Expulsión, temporal (de tres (3) a cinco (5) años) o definitiva, del Club. Corresponde la imposición de esta sanción, en los supuestos contemplados en los incisos b), d), e), i), artículo 56 apartado 2, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese la agravante de reincidencia.
4.
Sanciones de carácter económico. El órgano disciplinario impondrá, como accesoria de la sanción principal, multa por el importe que a continuación se señala, ello sin perjuicio del resarcimiento de los daños económicos causados: a) Por las dispuestas en el Artículo 61.1.1., multa desde un monto equivalente al valor de trescientas (300) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) hasta un monto
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equivalente al valor de 1.000 entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro). b) Por las dispuestas en el Artículo 61.1.2., multa desde un monto equivalente al valor de mil (1.000) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) hasta un monto equivalente al valor de dos mil (2.000) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro). c)
Por las dispuestas en el Artículo 61.1.3., multa desde un monto equivalente al valor de dos mil (2.000) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) hasta un monto equivalente al valor de tres mil (3.000) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro).
d) Las sanciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto. 61.2. Sanciones por infracciones graves: 1.
Amonestación pública.
2.
Suspensión de los derechos políticos societarios del afiliado por el plazo de un (1) mes a dos (2) años.
3.
Inhabilitación temporal para el ejercicio de cargo directivo de un (1) mes a dos (2) años.
4.
Multa de multa desde un monto equivalente al valor de cincuenta (50) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro) hasta un monto equivalente al valor de doscientas (200) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro).
61.1. Sanciones por falta leve: 1.
Apercibimiento.
2.
Multa de hasta un monto equivalente al valor de cien (100) entradas generales de Primera División “A” (o como se denomine dicha categoría en el futuro).
3.
Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes.
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Artículo 62– Procedimiento. 62.1. La imposición de una sanción por falta grave, muy grave o leve, requerirá previamente la instrucción del oportuno expediente disciplinario por el Juez de Disciplina Interna. 62.2. El procedimiento se iniciará por providencia del Juez de Disciplina Interna de oficio, a instancias del Presidente, de la Mesa Directiva, o a requerimiento de cualquier afiliado que tenga interés directo en el asunto. El inicio de oficio se podrá producir por iniciativa del Juez de Disciplina Interna o en virtud de denuncia motivada. 62.3. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas Estatutarias o Reglamentarias el Juez de Disciplina Interna podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia que decida el inicio del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. 62.4. Se considerarán interesados todos aquellos Clubes Asociados a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas. 62.5. El Juez de Disciplina Interna atenderá, al enjuiciar las cuestiones de su competencia, a la naturaleza, trascendencia y consecuencias del hecho, a la cualidad de los responsables, a los perjuicios que, en su caso, se originen y a las demás circunstancias que aquélla razonadamente ponderen. 62.6. El Juez de Disciplina Interna está obligado a dictar resolución dentro de los plazos reglamentariamente establecidos, sin que, en consecuencia, pueda haber lugar a que aquélla sea tácita. 62.7. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente, el Juez de Disciplina Interna, a petición del instructor, podrá acordar la ampliación de los plazos previstos, hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso de aquéllos. 62.8. Las resoluciones deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados con expresión del contenido de las mismas y de los recursos que contra ella procedan. 62.9. El Presidente de la SUPERLIGA, deberá llevar al día un registro de las sanciones impuestas, a los efectos de la posible apreciación de las causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción de infracciones y sanciones. A dicho registro tendrán libre acceso todos los afiliados de la SUPERLIGA.
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62.10. El Juez de Disciplina Interna designará Instructor y Secretario. El Instructor declarará abierto el período de prueba por plazo máximo de quince (15) días corridos, comunicándolo a los interesados, así como los hechos origen del expediente. Desde la recepción de tal comunicación, los interesados podrán proponer, en el plazo de los ocho (8) días corridos siguientes, la prueba de que intenten valerse. 62.11. Al Instructor y Secretario de los expedientes por comisión de falta, les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. 62.12. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término de tres días hábiles. 62.13. Iniciado el procedimiento, el Juez de Disciplina Interna podrá adoptar, mediante providencia, las medidas provisionales, que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio bien por moción razonada del Instructor. La resolución deberá ser debidamente motivada. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables. 62.14. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las infracciones susceptibles de sanción. 62.15. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio probatorio, una vez que el Instructor decida la apertura de esta fase, durante un período de tiempo no superior a quince (15) días corridos ni inferior a cinco (5), comunicando a los interesados con suficiente antelación, el lugar y momento de la celebración de cada prueba. 62.16. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del expediente. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres (3) días hábiles, ante el Juez de Disciplina Interna de la SUPERLIGA, quien deberá pronunciarse en el mismo plazo. Contra la decisión del Juez de Disciplina Interna no se dará recurso alguno. Estatuto de la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Ac
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62.17. El Juez de Disciplina Interna podrá, de oficio o a solicitud del interesados, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento. 62.18. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un (1) mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Juez de Disciplina Interna para resolver. 62.19. En dicho pliego, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el improrrogable plazo de diez (10) días manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses. 62.20. Transcurrido dicho término, el Instructor elevará el expediente, junto con las alegaciones de los interesados, al Juez de Disciplina Interna para su resolución, manteniendo la propuesta formulada en el pliego de cargos o, en su caso, reformándola motivadamente, a la vista de aquellas alegaciones. 62.21. La resolución del Juez de Disciplina Interna pone fin al expediente y deberá dictarse en el plazo máximo de diez (10) días corridos a contar desde el siguiente al de la elevación de aquél por el Instructor.
Artículo 63 – De los recursos. 63.1. Las resoluciones dictadas por el Juez de Disciplina Interna de la SUPERLIGA serán ejecutivas desde el momento en que queden firmes. 63.2. Contra las resoluciones disciplinarias dictadas por el Juez de Disciplina Interna de la SUPERLIGA podrá interponerse recurso, con efectos suspensivos, en el plazo de quince (15) días hábiles, ante el Tribunal de Apelaciones de Disciplina Interna.
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Capítulo XIV – De la disolución y liquidación de la SUPERLIGA
Artículo 64 - De la disolución y liquidación de la SUPERLIGA 64.1. La Asamblea no podrá decretar la disolución de la SUPERLIGA mientras haya una cantidad de Clubes Asociados dispuestos a sostenerla en número tal que posibilite el regular funcionamiento de los órganos sociales. 64.2. De hacerse efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la misma Mesa Directiva o cualquier otra comisión de Clubes Asociados que la Asamblea designe. 64.3. Una vez pagadas todas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a la Asociación del Fútbol Argentino. 64.4. En especial, la gestión, comercialización y distribución de los derechos audiovisuales (en cualquiera de los formatos presentes y aquellos futuros que pudieren surgir a tenor del avance de la tecnología) de los torneos cuya organización está a cargo de la SUPERLIGA conforme estos estatutos, volverán a corresponder a la Asociación del Fútbol Argentino.
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