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15 jun. 2018 - Colic Monte Rosa N 166. lot. 10.. SANTIAGO DE SURCO LIMeS ..... ANTONIO DEL C4ST1LLO LOU. Director General. Oficiria General de ...
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MINISTERIO DE LA PRODUCCION

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N° 126-2017-PRODUCE/DVPA LIMA. 24

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VISTOS; el recurso de apelación interpuesto por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. contra Ia Resolución Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA mediante escrito de Registro N° 00146157-2017; Ia Hoja de Trámite N° 00146157-2017; y, el Informe N° 1530-2017-PRODUCE/OGAJ de Ia Oficina General de AsesorIa JurIdica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Ia Resolución Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA, de fecha 28 de agosto de 2017, Ia Dirección General de Supervision, Fiscalización y SanciOn, resolviá cancelar Ia inscripción de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C, como proveedor satelital apto para prestar el servicio de seguimiento satelital para embarcaciones pesqueras, del Listado de Proveedores Satelitales Aptos, aprobada mediante Resolución Directoral N° 010-2015-PROD UCE/DGSF; Que, mediante escrito de Registro N° 00146157-2017, de fecha 20 de setiembre de 2017, Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. interpone "recurso de nulidad" contra Ia ResoluciOn Directoral N 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA, Ia misma que fue reencauzada como recurso de apelaciOn mediante el Memorando N° 953-2017-PRODUCE/DGSFS-PA' car

Que, el articulo 10 del Texto Unico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-MINJUS, en adelante el TUO de Ia LPAG, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, Ia Contravención a Ia Constitución a las leyes o a las riormas reglamentarias; el artIculo 216 sei9ala cuales son los recursos administrativos mediante los cuales los administrados pueden hacer uso efectivo de su derecho a contradicciOn siendo ellos, el recurso de reconsideración y el recurso de apelación, los cuales podrn interponerse en el plaza de quince (15) dIas y debern resolverse en el plazo de treinta (30) dIas; Que, el artIculo 221, seala que el error en Ia calificaciOn del recurso por parte del recurrente no sera obstaculo para su tratamiento siempre que del escrito se deduzca su verdadero caracter, advirtiéndose de Ia revision del escrito presentado por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. con fecha 20 de setiembre de 2017, que no reviste las formalidades de un recurso de reconsideración,

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ya que no aporta nuevas pruebas, requisito indispensable para que sea considerado como recurso de reconsideración, por lo que en atención al principio de legalidad contemplado en el literal 1.1 del numeral 1 del artIculo IV del TItulo Preliminar del TUO de Ia LPAG, el cual prevé que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Ia Constitución, Ia ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas, estando al contenido del recurso, corresponde encausarlo como recurso de apelacióri y darle el trmite correspondiente; Que, el artIculo 218 el TUO de Ia LPAG, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando Ia impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a Ia misma autoridad que expidiO el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; de conformidad con el numeral 216.2 del artIculo 216 de Ia norma en mención, el término para Ia interposición de los recursos es de quince (15) dIas perentorios; Que, con relación a los hechos que dieron origen a Ia Resolucián Directoral N° 065-2017-

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PRODUCE/DGSFS-PA, se advierte que con fecha 31 de mayo de 2017, personal de Ia Dirección General de Supervision, Fiscalización y Sanción, junta a Ia Fiscalla de Prevención del Delito y Materia Ambiental de Barranca y DICAPI intervinieron la embarcación pesquera DOA LICHA II identificada con matricula CO-23242-PM, cuando realizaba actividades extractivas dentro de las 3 millas marinas prOximas a Ia costa. Al verificarse Ia informaciOn del SISESAT se advirtiO que el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A.C. remitió a! Centro de Control del SISESAT, información que corresponderla a actividades extractivas de dicha embarcaciOn a 17 millas náuticas de Ia Ilnea de costa, evidencindose que Ia posición geogrMica de la embarcación pesquera DONA LICHA II, recibida en el centro del control del SISESAT distaba aproximadamente en 14 millas nuticas de su posiciOn real verificada durante Ia intervención; de las pruebas recabadas durante Ia intervenciOn, asI como del análisis de Ia informaciOn realizada a Ia embarcación pesquera DOA LICHA II, se comparó las posiciones de las 08:51 horas (Ecosonda de Ia E/P DORA LICHA II) , 09:00 horas (Radar de Ia E/P DOIA LICHA II) y 09:02 horas (GPS de Ia E/P DOJA LICHA II), respecto con Ic enviado por el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A.C. a los servidores del Ministerio de Ia Producción durante las referidas horas, observndose que las posiciones geogrâficas registradas en los equipos electrónicos de Ia E/P DORA LICHA II no coincidla con Ia posición geográfica que envió el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A.C.; Que, del acta de verificación o AuditorIa de Seguridad y Funcionamiento realizado en el equipo satelital instalado en Ia E/P DOfA LICHA II y equipo satelital N° 01106141SKY468E efectuada a razOn de las posiciones satelitales almacenadas en los servidores del Ministerio de Ia Producción, se advirtiO que difieren con las posiciones geogrficas registradas al momento que se intervino a Ia embarcaciOn pesquera, dejãndose constancia de lo siguiente: "(...) Se evidenció que las tarjetas de poder y de optos presentaban señales de corto circuito, posteriormente se procedió a conectar Ia baliza a través de un puerto serial para extraer Ia inform acion de los LOGS teniendo respuesta negativa de conexión ( ... )"; Que, mediante Oficio N° 758-2017-PRODUCE/DGFS-PA, Ia DirecciOn de Supervision y FiscaIizaciOn, solicitó a Ia empresa INMARSAT USA, proveedor de los datos de ubicación de Ia :.onstelaciOn satelital que brinda servicio a GEO SUPPLY USA, proveedor de los datos de ubicaciOn de Ia constelación satelital que brinda servicio a GEO SUPPLY a través de SKYWAVE a fin de que valide Ia información que emitió Ia baliza N° 01106141SKY468E el dIa 31 de mayo de 2017 y se

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precise técnicamente Ia incorigruencia presentada en las posiciones satelitales. En respuesta a ello, el Vice presidente de Ventas para America de Ia empresa INMARSAT, mediante comunicaciOn de fecha 15 de junio, señalO que el equipo técnico, no encontró ningLJri problema en Ia RED de INMARSAT Ia cual haya ocasionado Ia incongruencia de información; adicionalmente a ello, se solicitó via correo electrónico a Ia empresa ORBCOMM - SKYWAVE, representado por el señor Silvio Ostroscki - Vicepresidente de Ventas para Latinoamérica de Ia empresa que fabrica los modem satelitales de INMARSAT, que remita Ia información cruda registrada por sus equipos satelitales a Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. e indique si Ia informaciOn que se contaba en Ia base de los servidores de PRODUCE, era Ia misma que ellos contaban en sus servidores de base de datos, para lo cual se adjuntO la información que envio Ia administrada GEO SUPPLY PERU S.A.C. a los servidores de PRODUCE; Que, mediante comunicación de fecha 22 de jun10 de 2017, Ia empresa ORBCOMM SKYWAVE, comunicó Ic siguiente: "(j..) Confirmamos para usted que Ia ruta que tenemos en nuestro registro de datos referentes a/ equipo transceptor de nuestra marco, con identificador

)j) ónico 01106141SKY468E, en Ia fecha del 3110512017 entre las 01 :57:59 am y 11:1 7:30 am NO ' COINCIDE EN SU TOTALIDAD con Ia ruta que recibimos de ustedes en el correo elect rónico defecha 1510712017 (...) certificamos que Ia información en nuestros registros es la misma informacion que nuestros servidores enviaron a Peru el dIa 31/07/2017 y por lo tanto cua!quier diferencia entre las posiciones constantes en nuestros registros y las enviadas por ustedes es resultado de a/go ocurrido en una plataforma externa a Ia nuestra, después de Ia recepción de dicha información de posiciones"; por lo que se advierte que Ia información que obra en nuestra base de datos (Servidores de Produce) difiere de Ia información que obra en Ia base de datos de Ia empresa ORBCOMM SKYWAVE, por lo que cualquier diferencia de información habria sido realizada en una plataforma externa a Ia de ORBCOMM - SKYWAVE, siendo el tnico medio posible para manipular dicha información es que se haya realizado a través del proveedor local GEO SUPPLY S.A.C.; Que, mediante Oficio N 960-2017-PRODUCE/DSF-PA, la DirecciOn de SupervisiOn y Fiscalización de Ia Dirección General de Supervision, Fiscalización y SanciOn, comunicó a la empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C., el inicio del procedimiento de cancelación de inscripci6n del Listado de Proveedores Satelitales Aptos de su empresa por haber incumplido con las obligaciones de los proveedores satelitales aptos, establecidas en el Decreto Supremo N 001-2014-PRODUCE, que aprueba el "Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras ..SISESAT

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Que, la administrada mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, ha cuestionado la idoneidad de los elementos de prueba recabados durante la intervenciOn realizada a Ia embarcación pesquera DOA LICHA II con fecha 31 de mayo de 2017, por el personal del Ministerio de Ia Producción, de Ia FiscalIa de Prevencián del Delito y Materia Ambiental de Barranca y Ia Dirección General de Capitanlas y Guardacostas - DICAPI; sobre este punto debe precisarse que el artIculo 5 del Texto Unico Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Aculcolas - RISPAC, establece que el inspector acreditado por el Ministerio de Ia Producción tiene Ia calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y aculcolas, en todo lugar donde se desarrollen, asI también el artIculo 24 de Ia mencionada norma, establece que para efectos de Ia verificaciOn de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores pueden disponer, entre otras, de medios probatorios que resulten idóneos para determinar Ia presunta comisión de infracciones. Que, mediante escrito de registro N° 00125991-2017 con fecha 24 de julio de 2017, Ia administrada ha presentado el documento denominado "Politicos de seguridad de Ia informaciOn de Geo Supply", en el cual se detallan las polIticas y procedimientos de seguridad que debe seguir Ia empresa para proteger Ia información y las operaciones, de su lectura se desprende que el mencionado documento tiene fecha de aprobación 01 de jun10 de 2017, es decir con fecha posterior a Ia intervención de Ia embarcación pesquera DOA LICHA II; asimismo, presentan copia de Ia denuncia penal, efectuada contra Julieta Sixta Merino Merino y Orlando Godoy Garnica, como presuntos cómplices del delito contra Ia fe püblica - Falsedad Genérica (delito informitico) en agravio de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. en la cual se les imputa Ia responsabilidad externa

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del manejo de Ia información satelital de la embarcación pesquera DOA LICHA II, advirtiéndose que las personas señaladas, corresponden al personal contratado por Ia empresa para realizar el servicio de programador y desarrollador externo; teniéndose que a través de dichos documentos se pretende eximir de Ia responsabilidad que tienen sobre el manejo de la seguridad de Ia informaciOn de la que eran responsables, ocasionndoIe grave perjuicio al Estado Peruano, pues emitió al centro de control del SISESAT informaciOn falsa sobre una embarcación pesquera que ha efectuado faenas de pesca ilegal sin contar con permiso de pesca del Ministerio de Ia ProducciOn, situación que fue advertida por los inspectores del Ministerio de Ia Producción, conjuntamente con personal de Ia Fiscalla de PrevenciOn del Delito en materia ambiental y Ia Autoridad MarItima Nacional, tal y conforme se demuestra de las imgenes tomadas durante Ia intervención de fecha 31 de mayo de 2017, donde se aprecia que las coordenadas graficas correspondientes a Ia ubicación de Ia embarcación pesquera DOIJA LICHA II al momento de ser intervenida, recibida por el centro del control del SISESAT, distaba aproximadamente en 14 millas nuticas de Ia posición real; Que, en atención a los citados hechos, Ia DirecciOn General de Supervision, Fiscalización y Sanción, emite Ia Resolución Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA, procediendo a cancelar Ia inscripciOn de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S,A.C, como proveedor satelital apto para prestar el servicio de seguimiento satelital para embarcaciones pesqueras, del Listado de Proveedores atelitales Aptos, aprobada mediante ResoluciOn Directoral N° 010-2015-PRODUCE/DGSF;

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Que, el recurso de apelacion interpuesto contra Ia Resolucion Directoral N 065 2017 PRODUCE/DGSFS PA, señala como argumentos principales, los siguientes

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"(...) Ia Dirección General de Supervision, FiscalizaciOn y Sanción(en adelante Ia Dirección) ha pracedida con el seguimiento de un procedimiento administrativo cuasi sancionador denominado "procedimiento de cancelaciOn", sabre el cual se ha determinado Ia existencia de incumplimiento de obligaciones par nuestra porte, cantenidas en el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento (en ode/ante el Con venio) ( ... ) determinOndose Ia cancelociôn de Ia inscripciOn de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. coma proveedor satelital apto para prestar el servicio de seguimienta satelitol para embarcacianes pesqueros; con traviniendo con el/a, tados los parOmetras y procedimientos establecidas sabre los cuales se debia determinar (a existencia a no de incumplimiento par nuestra porte." ( ... ) resulta necesaria mencionar que tan to el Can trata coma el Can venio establecen Jo abligatoriedad de que ante Ia existencia de con troversias y/o discrepancias que pudieran derivarse en Ia ejecuciOn de dichas documentos, las mismas deberian ser ventiladas en un proceso de orbitraje (...) situaciOn que en el presente casa no se ha dada producida, par cuanta se ha seguido un procedimiento administrativo no regulado par porte de ley a reglamento alguna, que ha permitida Ia cancelaciôn de nuestra inscripciOn, sin seguir las Was establecidas en los dacumentas suscritos en su momenta con PRODUCE". "La DirecciOn en el presente casa ha actuada coma juez y porte, descanaciendo baja todos los ospectas el hecho que nas encontramos ante una relaciOn entre partes iguales y que ante ía existencia de controversias, Ia misma debla ser di/ucidada par intermedia de un tercero, y no par Ia pro pia AdministraciOn, muy par el contra rio ha realizada un procedimiento de canceloción, actuando coma juez, cuando en realidad coristitula porte de dicha reIaciOn jurIdica". "Con Ia presente actuaciOn, no solo cantradice Jo estab/ecido expresamente en el propia canvenia suscrito con nuestra empresa, sino que ademOs contraviene el principlo de legalidad con tenido en Jo Ley de Procedimienta Administrativo General, Ley N' 27444, par cuanto acWo excediendo las focultacies que le estOn atribuidas confarme a ley (...)". "(..) en un alan canfuso par sostener que no se trata de un procedimiento administrativo sancionador (al haberse percatado de Ia Jo/ta de sustento legal de su proceder), Ia Dirección ho arguido mediante Oft cia N' 169-201 7-PRODUCE/DGSFS-PA, que se trataba de un simple "procedimiento administrativo regular", situaciOn que disto de Ia realidad de los hechos. Finalmente, señala como conclusiones de sus argumentos: a) La direcciOn ha actuado deforma cantraria a ley, creanda un procedimiento de cance/aciOn de registro no regulado par Ia normativa vigente; b) La direcciOn ha hecho usa de su lus Imperium en una relaciOn que debid ser manejada entre partes iguales, conforme las clOusulas de resoluciOn de cantroversias establecidos en el Con venia; y, c) El procedimiento regular par seguir para to resoluciOn de can troversias es el trata directo entre las partes suscriptoras del con venio.

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Que, conforme Ic establece el artIculo 1, del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT, el Ministerlo de la ProducciOn tiene las siguientes facultades: i) Realizar las actividades de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras en el 6mbito marItimo, a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; ii) Establecer las condiciones técnicas y legales para el funcionamiento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, administra su ejecuciOn, supervisa su continua y permanente operatividad y adopta las medidas necesarias que garanticen su funcionamiento. Asimismo, el Ministerio sanciona Ia comisiOn de infracciones vinculadas a este sistema; y, iii) El Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras se ejecuta a través de las empresas que se encuentren inscritas en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, conforme a las condiciones técnicas y legales señaladas en el presente Reglamento; Que, conforme lo establecido en el artIculo 2, el objeto del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT, consiste en establecer disposiciones para Ia supervision de las embarcaciones pesqueras a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT, referidas a: i) Las especificaciones técnicas para Ia ejecución del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; ii) El procedimiento para Ia inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos; iii) Los requisitos y obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos que brindarn el Servicio de Seguimiento Satelital; y, iv) Las obligaciones de los titulares de permisos de pesca respecto del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; Que, bajo ese marco normative se establece el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento coma un instrumento que tiene par ebjeto "..garantizar elfiel y cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, a fin de asegurcir una adecuada supervision de las embarcaciones pesqueras a través del SISESAT", conforme lo establecido en el propie convenio, y cuyo texto es

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aprobado mediante ResoluciOn Directoral N 042-2014-PRODUCE. Que, Ia naturaleza del citado convenio encuentra su correspondencia en el Decreto Supreme N° 001-2014-PRODUCE, y busca garantizar su cumplimiento, constituyéndose en un instrumento donde las empresa proveedoras satelitales manifiestan su "compromiso" a cumplir con las dispesiciories establecidas en el citado decreto supreme, tal come se aprecia del numeral 2 de a cláusula quinta "Sc comprometen a brindar y asegurar un servicio permanente de calidad, evitando cualquier tipo de distorsión y/o manipulación de las señales de posicionamiento satelitales u otros actos irregulares que ten gan el propósito de favorecer a armadores y/o titulares de los perm isos de pesca que se encuentren incursos en Ia presunta comisión de infraccion previstas en Ia normativa vigente"; per lo que per se no constituye un instrumento independiente y ajeno al Decreto Supreme N° 001-2014-PRODUCE. Las obligaciones de los proveedores satelitales y las

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consecuencias jurIdicas por su incumplimiento, tienen come marco normative aplicable al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), cuyos {necanlsmos se activan frente las consecuenciasjuridicas ahf establecidas, Que, en Ia misma Imnea, Ia cláusula sexta del Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento, :'establece que el Proveedor Satelital, se somete a lo estipulado en el artIculo 11 y el Anexo 3 del

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Reglamento del SISESAT, respecto a las consecuencias jurIdicas par incumplimiento de sus obligaciones coma Proveedor Satelital Apto: "El proveedor Satelital Apto se somete 0 /0 estipulado en el artIcu/o 11 y el Anexo 3 del Reglamento, respecto a las consecuencias jurIdicas por incumplimiento a sus obligaciones coma Proveedor Satelital Apto. Que, el literal d) del artIculo 10 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, establece coma obligación de los Proveedores Satelitales Aptos: "Brindar el servicio de comunicación de datos desde el equipo a bordo hasta el Centro de Control SISESAT y vicewersa en forma segura, conforme a las especificaciones técniccts mInimas previstas en el Anexo 2, garantizando de manera eflcaz, durante todo el periodo de vigencia de Ia calificación, Ia inviolabiidad de Ia comunicación"; asimismo, el literal I) del citado reglamento establece que son obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos: "Suscribir y mantener vigente el Convenio de F/el y Cabal Cumplimiento de las normas del Listado de Proveedores Satelitales Aptos"; Que, el artIculo 11 del citado reglamento, establece que el incumplimiento de las obligaciones del Proveedor Satelital Apto conllevarâ a Ia cancelación de Ia inscripcián en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, asi coma Ia imposición de las dems consecuencias jurIdicas, de acuerdo a Ia establecido en el Anexo 3. Que, el Anexo 3, del citado reglamento establece las consecuencias jurIdicas por incumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores satelitales aptos, siendo Ia establecida en el literal e) Ia siguiente: Incumplimiento e)

Enviar posiciones falsas, es decir, posiciones que no correspondan a los almacenados en Ia memoria del equipo satelital, lo cual serà verificado cuando a DirecciOn General de SupervisiOn y Fiscalización realice las auditorias_di correspon entes.

Consecuencias juridicas Ejecución inmediata de Ia carta fianza y cancelación de Ia inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos.

Que, conforme se verifica del sexto párrafo de Ia Resolución Directoral N° 065-2017PRODUCE/DGSFS PA, Ia cancelacion de Ia nscripcion en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos,

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se efectuó en aplicación de las consecuencias jurIdicas del Anexo 3 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT), habléndose procedido en aplicación estricta del Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE; Que, el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), establece en su numeral 5.8 del artIculo 5 señala que 5.8 "La Direcciôn General de SupervisiOn y FiscalizaciOn evaluarO permanentemente elcumplimiento de las obligaciones porparte de los Proveedores Satelitales Aptos. En ese sentido, está facultado a realizar inspecciones y auditorIas, asI coma a disponer Ia cancelación de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, otorgando previamente las garantIas del debido procedimiento reconocidas en el artIculo IV del TItulo Preliminary el CapItulo II del TItulo IV de Ia Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N2 27444". Al respecto, este procedimiento se ha cumplido, al haberse notificado a Ia administrada mediante Oficio N° 960-2017-PRODUCE/DSF-PA el inicio del procedimiento de cancelaciOn de Ia inscripción de la empresa GEO SUPPLY S.A.C. y otorgarle el plazo a fin de que presenteri sus descargos con relación a los hechos imputados; Que, del expediente administrativo se aprecia que Ia DirecciOn General de SupervisiOn, Fiscalización y Sanción cuidó el debido procedimiento otorgando Ia oportunidad al recurrente para efectuar sus descargos, presentar los escritos que consideró pertinentes, exponer sus argumentos, alegatos, ofrecer pruebas y ejerciendo el uso de Ia palabra que se llevó a cabo el dIa 24 de Julio de 2017, conforme se advierte del acta de lectura del expediente;

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Que, el Ministerio de Ia Producción a través de la Dirección General de SupervisiOn, Fiscalización y Sanción tiene Ia facultad de disponer Ia cancelaciOn de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, siendo que el numeral 4.3 del artIculo 4 del Decreto Supremo N° 0012014-PRODUCE establece: "(...) Este reglamento serO de aplicaciOn a las personas naturales a jurIdicas que obtengan su inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos del Ministerio de Ia ProducciOn"; asimismo, el artIculo 11 de Ia misma norma establece que "El incumplimiento de las obligaciones del Proveedor Satelital Apto conllevarO a Ia cancelaciOn de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, asI coma Ia imposiciOn de las demás consecuencias jurIdicas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3 del reglamento"; Que, en tat sentido, el cuestionamiento señalado en las "conclusiones" del escrito del recurrente, de fojas 110, "La direcciOn ha actuado de forma contraria a ley, creando un procedimiento de can celaciOn de registro no regulado par Ia normativa vigente"; "La direcciOn ha hecho usa de su lus Imperium en una relación que debiO ser manejada entre partes iguales, conforme las clOusulas de resoluciOn de controversias establecidas en el Con venio"; y, "El procedimiento regular por seguir para Ia resoluciOn de con troversias es el trato dire cto entre las partes suscriptoras del convenio"; no tiene asidero, pues como se ha señalado, Ia cancelación tiene un procedimiento establecido en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), encontrndose además debidamente facultada, y se ha procedido observando el debido procedimiento; Que, el proceso de cancelación de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, no corresponde a un procedimiento administrativo sancionador, sino Ia aplicacion de las consecuencias jridicas del literal e), Anexo 3, establecidas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT) aprobado par Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE;

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Que, de lo expuesto precedentemente y habiéndose otorgado el usa de Ia palabra, en fecha 20 de noviembre de 2017, se advierte que a Resolución Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA de fecha 28 de agosto de 2017, se encuentra debidamente motivada y acorde con las disposiciones legales vigentes, por lo que corresponde declarar INFUNDADO el recurso de nulidad reencausado como recurso de apelación por Ia administración presentado por Ia empresa GEO SUPPLY PERU SAC.; Con el visado de Ia Oficina General de Asesoria Juridica; y, De conformidad con las disposiciones contenidas en Ia Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción aprobado por Decreto Legislativo N° 1047 y sus modificatorias, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Ia Producción aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE; el Texto Unico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras - SISESAT; SE RESUELVE: Articulo 1.- Declarar infundado el recurso de apelación iriterpuesto por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. contra Ia ResoluciOn Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA de fecha 28 de agosto de 2017, por los fundamentos expuestos en Ia presente Resolución Viceministerial, dándose por agotada Ia via administrativa. ,-.

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Articulo 2 Remitir copia de Ia presente resolucion Viceministerial a Ia Direccion General de Supervision Fiscalizacion y Sancion y disponer su publicacion en el Portal Institucional del Ministerio de Ia Produccion (www produce gob pe) para conocimiento y fines correspondientes egIstrese y corn unIquese.

H!CTOR E SOLDI SOLD! Viceministro

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CEDULA DE NOTIFICACION PERSONAL Ley N 27444, Ley dcl Procediinicnto Administralivo General moditicado por Decreto Legislativo N° 1029

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:00146157-2017

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: GLO SUPPLY PERU S A.C.

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Colic Monte Rosa N 166. lot. 10.. SANTIAGO DE SURCO LIMeS LUcIA

Dornicilio Entidad

MINISTERIO DE LA I'RODUCCION

: DESPACIIO VICNMINISTI1RIAI. DL PESQUI(R!A

I)ependencia

Calto Uno Oesic N 060 ISso 7 Urbanización Corpac San Isidro - Lirna.

Dornicilio Entidad Maleria/ Procedimiento

Recurso do apclaciOn intcrpucsio contra Ia RI) N 065-2017-PRODI1CF/DGSE-i'A

Documento(s) adjunfo(s)

liamitenticady u oriirtaI (cr1 su caso) do Ia R ESOI IJUION Vl( EM INISINRIAL I 26-201 7-I'RQDUCE/DVPA con (6) folios.

4 NOV, 2017 -

Fecha

MARCAR CON X" LA OPCION QUE CORRESPONDA: Li ado nuiitica(io ontra on vigencia: I)csdc la fecha do so cmisidri ( I Desde attics do su omisiOrr (eiicacia anhicipada)( I Desde ci diti do noiircacicrn (X) Dcsdc Ia lecha indicada cit Ia Rcsoiucidn I Li ado notificado agota Ia via adniini strati vu

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26 OCT. 2017

INFORME No 1530-2017-PRODUCEIOGAJ A

:

HECTOR E. SOLDI SOLDI Viceministro de Pesca y Acuicultura

Asunto

:

Recurso de Apelación interpuesto por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. contra Ia ResoluciOn Directoral No 065-2017PRODUCE/DGSFS-PA. a) Memorando N° 953-2017-PRODUCE/DGSFS-PA b) Hoja de Trámite N° 001461 57-2017

Ref.

Fecha

For el presente me dirijo a usted en relaciOn al asunto a fin de manifestarle lo siguiente: ANTECEDENTE: 1.1.

Mediante Memorando N° 953-2017-PRODUCE/DGSFS-PA de fecha 21 .09.17, Ia DirecciOn General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y Sanción - remite el escrito de registro N° 001461 57-2017 presentado por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. - en adelante Ia administrada, de fecha 20.09.17 mediante el cual solicita se declare Ia nulidad de Ia ResoluciOn Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA de fecha 28.08.2017. ANALISIS

2.1

El articulo 10 del Texto Unico Ordenado de Ia Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-MINJUS, en adelante el TUO de Ia LPAG, establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, Ia Contravención a Ia Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias; el articulo 216 señala cuales son los recursos administrativos mediante los cuales los administrados pueden hacer efectivo el uso de su derecho a contradiccián siendo ellos, el recurso de reconsideración y el recurso de apelaciOn, los cuales podrán interponerse en el plazo de quince (15) dias y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) dias.

2.2

El articulo 221, señala que el error en Ia califlcaciOn del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tratamiento siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

2.3

De Ia revisiOn del escrito presentado por Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. con fecha 20.09.2017, no se advierte que el mismo revista las formalidades de un recurso de reconsideraciOn, ya que no aporta nuevas pruebas, requisito indispensable para que sea considerado como recurso de reconsideraciOn, por lo que en atenciOn al principio de legalidad contemplado en el literal 1.1 del numeral 1 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de Ia LPAG, el cual prevé que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Ia ConstituciOn, Ia ley y el derecho, dentro de las facultades que le estOn atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas, estando al contenido del recurso, corresponde encausarlo como recurso de apelaciOn y darle el trámite correspondiente.

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2.4

El ar-tIculo 218 el TUO de Ia LPAG, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando Ia impugnaciOn se sustente en diferente interpretaciOn de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a Ia misma autoridad que expidiO el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; de conformidad con el numeral 216.2 del articulo 216 de Ia norma en menciOn, el término para Ia interposiciOn de los recursos es de quince (15) dIas perentorios.

2.5

La Resolución Directoral N° 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA fue notificada con fecha 29 de agosto de 2017 segün el cargo de notificaciOn que obra en el expediente, a mérito de lo cual Ia administrada interpuso recurso de nulidad con fecha 20 de setiembre de 2017, el mismo que se ha reencausado como recurso de apelaciOn, cumpliendo los requisitos de forma, siendo los principales argumentos del referido recurso los siguientes: "( ... ) La D/recc/On General de SupervisiOn. FiscalizaciOn y Sanc/On he proced/do con un procedimiento adm/nistrativo cuasi sancionador denominado "procedimiento de cancelaciOn", sobre el cuel se he determinado Ia existencia del incumplimiento de obligaciones por su parte, contonidas en of Convonio de F/el y Cabal Cumpl/m/ento y el Contrato de Prostac/On de Servicios del S/sterna de Seguimiento Sate//ta! SISESA T, determinándose Ia cancelaciOn de Ia inscr/pciOn de su empresa como proveedor sate//tal para pre star el serv/c/o de seguimionto sate//tal para embarcaciones pesqueras, contra viniendo con ello. los parámetros y procedim/entos establecidos sobre los cuales se debla determinar Ia existencia o no de incumplimiento por su parte. Ya que sogün of contrato asi como of Convenio establece Ia obl/gator/edad de que ante Ia existencia de con froversias yb discrepancias que pud/eran der/varse en Ia ejecuciOn de dichos documentos, las mismas debian ser vent/fades en un proceso de arbitraje, s/tuaciOn que en 0/ presente caso no se he producido, por cuanto se he segu/do un procedimiento adm/nistrativo no regulado por parte de fey o reglamento alguno ( ... ). La em/s/On de una resolución cancelatorla deb/O producirse fuego de haber agotado los med/os de soluciOn de controversias establecidas en los documentos suscr/tos tanto por of Ministerio como por nuestra representada' "La D/recc/On en el presente caso he actuado como Juezy Parte, desconociendo bajo todos los aspectos que nos encontramos ante una resoluciOn entre partes /guales y que ante Ia existencia de controversies, Ia m/sma deb/a ser dilucidada por intermed/o de un tercero y no por Ia prop/a administrac/On, PRODUCE (a través de Ia D/recc/On) ( ... ) mOs aOn cuando no ox/ste una via procedimental proestablecida para ello, con Ia presente actuac/On no solo contradice In ostabloc/do exprosamente en el prop/n con venio suscr/to con nuestra empresa, s/no que además contra v/one of pr/nc/p/o de legal/dad contenido en Ia Ley de Proced/miento Adm/n/strat/vo General, Ley N" 27444, por cuanto actOo excediendo las facultados que /0 ostán atribuidas con forme a ley' "En su afán por sostonor que no se trata de un procedimiento adm/nistrat/vo sancionador (al haberse percatado de (a falta de sustonto legal de su proceder) med/ante Of/c/n N" 169.-2017.-PRODUCE/DGSFS-PA, he señalado que se trataba de un s/mple "procedimiento adm/nistrat/vo regular' s/tuac/On que dista de Ia real/dad de los hechos. La resoluc/On contra v/one bajo todo sent/do 01 ordonamientojur/d/co, las reglas de Ia buena fe y Ia comC.'n /ntenciOn de soluc/On de controvors/as entre las partes establec/das en Ia clâusula octava del conven/o".

2.6

Mediante Ia ResoluciOn Directoral N° 010-2015-PRODUCE/DGFS, se aprobó el registro de Ia empresa GEO SUPPLY S.A.C. como proveedor apto para prestar el servrco de seguimiento satelital para embarcaciones pesqueras

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2.7

El Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE dispone, entre otras cosas, las obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos, señalando el literal d) del artIculo 10 del citado reglamento como una de las obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos: Brindar el servicio de comunicaciOn de datos desde el equipo a bordo hasta el Centro de Control del SISESA T y viceversa en forma segura, con forme a las especificaciones técnicas minimas pre vistas en el Anexo 2, garantizando de manera eficaz, durante todo ci periodo de vigencia de Ia calificaciOn, Ia inviolabilidad de Ia comunicaciOn"; asimismo, el literal I) del citado reglamento establece que son obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos: Suscribir y mantener vigente ci Con venio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las normas del Listado de Proveedores Satelitales Aptos".

2.8

A su vez, el articulo 11, senala que el incumplimiento de las obligaciones del Proveedor Satelital Apto conllevará a Ia cancelaciOn de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, asI como Ia imposicián de las demás consecuencias juridicas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3 del reglamento, el cual establece en el literal h), que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores satelitales aptos consistente en Ia pérdida de las condiciones legalos y técnicas para ser Proveedor Satelital Apto señaladas en los artIculos 6 y 7 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras - SISESAT, conlleva Ia consecuencia juridica de Ia ejecuciOn inmediata de Ia Carla Fianza y cancelaciôn de Ia inscripciOn en el listado de Proveedores Satelitales Aptos.

2.9

Por su parte el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos para prestar el servicio de Seguimiento Satelital a las embarcacionos pesqueras, en el punto 2 de Ia Cláusula Quinta establece como obligaciOn de los proveedores, Ic siguiente: 'So comprometen a brindar y asegurar un servicio permanente de calidad, evitando cualquier tipo de distorsiOn y/o manipulaciOn de las soñales de posicionamiento satelitales u otros actos irregulares que tengan el propOsito de favorecer a armadores y/o titulares de los permisos de pesca que se encuentren incursos en Ia prosunta comisiOn de infracción pro vistas en Ia normativa vigonto".

2.10

Precisando Ia cláusula sexta del mencionado convenio, que el Proveedor Satelital Apto, se someto a lo estipulado en el artIculo 11 y el Anexo 3 del Reglamento del SISESAT, respecto a las consecuencias juridicas por incumplimiento de sus obligaciones como Proveedor Satelital Apto.

2.11

Con relación a los hechos que dieron origen a Ia ResoluciOn Directoral N° 065-2017PRODUCEIDGSFS-PA, se advierte que con fecha 31 de mayo de 2017, personal de Ia Dirección General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y SanciOn junto a Ia Fiscalia de PrevenciOn del Delito y Materia Ambiental de Barranca y DICAPI intervinieron Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II identificada con matrIcula CO-23242-PM, cuando realizaba actividados oxtractivas dentro de las 3 millas marinas prOximas a Ia costa. Al verificarse Ia informaciOn del SISESAT se advirtió que el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A,C. remitiO al Centro de Control del SISESAT, informaciOn que corresponde a actividados extractivas de dicha embarcaciOn a 17 millas náuticas de Ia linea decosta, evidenciándoso que Ia posiciOn geográfica de Ia ombarcaciOn pesquora DONA LICHA II, recibida en el contro del control del SISESAT distaba aproximadamonto en 14 millas náuticas de su posiciOn real verificada durante Ia intervencion advirtiendose de las pruobas rocabadas durante Minisreno de

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Oficina General de Asesorla JurIclica

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Ia intervención, asI como del análisis de Ia información realizada a Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II, se comparó las posiciones de las 08:51 horas (Ecosonda de Ia EIP DONA LICHA II) 09:00 horas (Radar de Ia ElF DONA LICHA II) y 09:02 horas (GPS de Ia ElF DONA LICHA II), respecto con Ia enviado por el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A.C. a los servidores del Ministerio de a ProducciOn durante las referidas horas, donde se observô que las posiciones geograficas registradas en los equipos electrónicos de Ia ElF DONA LICHA II no coincida con Ia posiciOn geográfica que envió el proveedor satelital GEO SUPPLY PERU S.A.C. 2.12

Del acta de verificación o Auditorla de Segundad y Funcionamiento realizado en el equipo satelital instalado en Ia ElF DONA LICHA II y equipo satelital N° 01106141 SKY468E efectuada a razOn de las posiciones satelitales almacenadas en los servidores del Ministerio de Ia ProducciOn, se advirtió que difieren con las posiciones geográficas registradas al momento que se intervino a Ia embarcaciOn pesquera, dejándose constancia de lo siguiente: "(...) Se evidenciO que las tarjetas de poder y de optos presentaban señales de corto circuito, posteriormente se procedió a conectar Ia baliza a través de un puerto serial para extraer Ia informaciOn de los LOGS teniendo respuesta negativa de conexión ( ... )".

2.13 Mediante Oficio N° 758-2017-FRODUCEIDGFS-PA, Ia DirecciOn de Supervision y FiscalizaciOn, solicitO a Ia empresa INMARSAT USA, proveedor de los datos de ubicaciOn de Ia constelación satelital que brinda servicio a GEO SUPPLY USA, proveedor de los datos de ubicación de Ia constelaciOn satelital que brinda servicio a GEO SUPPLY a través de SKYWAVE a fin de que valide Ia informaciOn que emitiO Ia baliza N° 01106141SKY468E el dia 31 de mayo de 2017 y se precise, técnicamente Ia incongruencia presentada en las posiciones satelitales. 2.14 En respuesta a ello, el Vice presidente de Ventas para America de Ia empresa INMARSAT - mediante comunicación de fecha 15 de junio senaló que el equipo técnico, no encontró ningOn problema en Ia RED de INMARSAT Ia cual haya ocasionado Ia incongruencia de información; adicionalmente a ello, se solicitO via correo electrónico a Ia empresa ORBCOMM - SKYWAVE, representado por el señor Silvio Ostroscki - Vicepresidente de Ventas para Latinoamérica de Ia empresa que fabrica los modem satelitales de INMARSAT, que remita Ia informaciOn cruda registrada por sus equipos satelitales a Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. e indique si Ia informacián que se contaba en Ia base de los servidores de PRODUCE, era Ia misma que ellos contaban en sus servidores de base de datos, para lo cual se adjuntó Ia informaciOn que enviO Ia administrada GEO SUPPLY PERU S.A.C. a los servidores de PRODUCE. 2.15 Mediante comunicaciOn de fecha 22 de junio de 2017, Ia empresa ORBCOMM SKYWAVE, comunicO Ia siguiente: "(...) Con firmamos para usted que ía ruta que tenemos en nuestro registro de datos referentes al equipo transceptor de nuestra marca, con identificador Onico 01106141SKY468E, en ía fecha del 31/05/2017 entre las 01:57:59 am y 11:17:30 am NO COINCIDE EN SU TOTALIDAD con Ia ruta que recibimos de ustedes en el correo e/ectrónico de fecha 15/07/20 17 (...) certificamos que Ia información en nuestros registros es Ia misma información que nuestros servidores enviaron a Peru el dIa 31/07/2017 y por 10 tanto cualquier diferencia entre las posiciones constantes en nuestros registros y las enviadas por ustedes es resultado de a/go ocurrido en una plataforma externa a ía nuestra, después de ía recepción de dicha información de posiciones".

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2.16 Se puede advertir entonces que Ia informaciOn obrante en nuestra base de datos (SERVIDORES DE PRODUCE) difiere de la informaciôn que obra en Ia base de datos de Ia empresa ORBCOMM - SKYWAVE y que la informaciOn que figura en sus servidores es Ia misma que enviaron a Ia administrada GEO SUPPLY S.A.C., por lo que cualquier diferencia de informaciOn habria sido realizada en una plataforma externa a Ia de ORBCOMM - SKYWAVE, quedando como ünico medio posible donde se haya podido manipular dicha informaciOn es que haya sido a través del proveedor local GEO SUPPLY S.A.C. 2.17 Ello trajo como consecuencia que mediante Oficio N° 960-2017-PRODUCE/DSF-PA, Ia Dirección de Supervision y FiscalizaciOn de Ia DirecciOn General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y SanciOn, comunicó a Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C., el inicio del procedimiento de cancelaciOn de inscripción del Listado de Proveedores Satelitales Aptos de su empresa por haber incumplido con las obligaciones de los proveedores satelitales aptos, establecidas en el Decreto Supremo N° 001-2014PRODUCE, que aprueba el "Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras - SISESAT". 2.18 Mediante escrito de Registro No 00119213-2017 de fecha 07.07.2017, Ia administrada solicita se les conceda un plazo ampliatorio de cinco dias hábiles dada Ia complejidad del caso y considerando que el plazo otorgado resulta insuficiente para recopilar Ia informaciOn necesaria y asI poder presentar sus descargos y Ia informaciOn requerida al amparo del inciso 145.2 del artIculo 145 del TUO de Ia LPAG. 2.19 Mediante Oficio N° 1009-2017-PRODUCE/DSF-PA, Ia DirecciOn de SupervisiOn y FiscalizaciOn - PA le concede el plazo de tres (03) dias hábiles desde Ia recepciOn del oficio, a fin de que presente sus descargos a la imputaciOn senalada en el Oficio N" 960-2017-PRODUCE/DSF-PA. 2.20 La administrada mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, ha cuestionado Ia idoneidad de los elementos de prueba recabados durante Ia intervenciOn realizada a Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II con fecha 31 de mayo de 2017, por el personal del Ministerio de Ia ProducciOn, de Ia Fiscalia de PrevenciOn del Delito y Materia Ambiental de Barranca y Ia Dirección General de Capitanias y Guardacostas - DICAPI; sabre el particular, cabe señalar que el artIculo 5 del TUO del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuicolas - RISPAC, establece que el inspector acreditado por el Ministerio de Ia Producción tiene Ia calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspecciOn y vigilancia de los recursos hidrobiolOgicos en las actividades pesqueras y acuicolas, en todo lugar donde se desarrollen, asi también el articulo 24 de Ia mencionada norma, establece que: "Para los efectos de Ia verificaciOn de los hechos constitutivos de Ia infracciOn, los inspectores pueden disponer, entre otras, Ia realizaciOn del muestroo biométrico y gravimétrico de recursos hidrobiolOgicos, asI como otros med/os probatorios que resulten idOneos para determinar Ia presunta corn/s/On de infraccionos, tales como fotografias, grabac/ones de aud/o y video, entre otros". 2.21

El artIculo 15 del Decreto Supremo N" 027-2003-PRODUCE que aprueba el "Programa de Vigilancia y Control de Ia Pesca y el Desembarque en el Ambito Maritimo establece que Los Reportes de Ocurrencias levantadas por el personal designado por la(s) empresa(s) seleccionada(s) para Ia ejecución del Pro grama de Vigilancia y Control de Ia Pesca y Desernbarque en el Ambito MarIt/mo, constitu yen med/os probatorios fehacientes de Ia comisiOn de Ia infracc/On por parte del presunto Mini."er in ne a Produccicml

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infractor, ello en virtud que son med/os probatorios que permiten determinar Ia verdad material de los hechos detectados", por lo que el cuestionamiento efectuado por Ia administrada resulta contradictorio, toda vez que de sus escritos de descargo se advierte que han reconocido que existe incongruencia entre Ia informaciOn recepcionada en el centro del control del SISESAT respecto de Ia ubicación de Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II al momento de su intervención; adicionalmente a ello, conforme se señaló en su oportunidad, se ha recabado informaciOn por parte de las empresas proveedoras de Ia informaciOn satelital que administra GEO SUPPLY PERU S.A.C., las cuales han señalado que existe discrepancia entre Ia informaciOn que reporta Ia administrada con Ia que trasmitiala baliza obtenida al momento de Ia intervenciOn a Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA Il. 2.22 Adicionalmente, mediante escrito de registro N° 00125991-2017 con fecha 24 de julio de 2017, Ia administrada ha presentado el documento denominado "P9/It/Gas de seguridad de Ia informaciOn de Geo Supply', en el cual se detallan las polIticas y procedimientos de seguridad que debe seguir Ia empresa para proteger Ia informaciOn y las operaciones, de su lectura se desprende que el mencionado documento tiene fecha de aprobaciOn 01 de jun10 de 2017, es decir con fecha posterior a Ia intervenciOn de Ia embarcaciôn pesquera DONA LICHA II; finalmente, con relaciôn a la copia de Ia denuncia penal que presentaran en el mismo escrito, efectuada contra Julieta Sixta Merino Merino y Orlando Godoy Garnica, como presuntos cómplices del delito contra Ia fe püblica - Falsedad Genérica (delito informático) en agravio de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. en Ia cual se les imputa la responsabilidad externa del manejo de Ia informaciôn satelital de Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II, de Ia mencionada denuncia se advierte que las personas señaladas, eran personal contratado por Ia administrada para realizar el servicio de programador y desarrollador externo, por lo que se encontraban bajo responsabilidad de Ia administrada. 2.23 Por Ia que dichos documentos pretenden eximirse de Ia responsabilidad que tenian sobre el manejo de Ia seguridad de Ia informaciOn de Ia que eran responsables, ocasionándole grave perjuicio al Estado Peruano, pues en su condiciOn de empresa prestadora de servicio satelital emitiO al centro de control del SISESAT informacián inexacta sobre una embarcacián pesquera que ha efectuado faenas de pesca ilegal sin contar con permiso de pesca del Ministerio de Ia Producción, situaciOn que fue advertida por los inspectores del Ministerio de Ia ProducciOn, conjuntamente con personal de Ia Fiscalia de PrevenciOn del Delito en materia ambiental y Ia Autoridad Maritima Nacional, tal y conforme se demuestra de las imágenes tomadas durante Ia intervenciOn de fecha 31 de mayo de 2017, donde se aprecia que las coordenadas graficas correspondientes a Ia ubicaciOn de Ia embarcaciOn pesquera DONA LICHA II al momento de ser intervenida, distaba aproximadamente en 14 millas náuticas de Ia posición real.

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2.24 Del recurso presentado se advierte que Ia administrada ha señalado que Ia cancelaciOn de Ia licencia de registro de inscripción por parte de Ia DirecciOn General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y SanciOn, se ha dado en el marco de un procedimiento administrativo cuasi sancionador denominado 'procedimiento de cancelación", sobre el cual se ha determinado Ia existencia de incumplimiento de obligaciones por su parte, por lo que señalan el camino correcto era que Ia Dirección debiO citarlos a fin de dilucidar de forma directa Ia existencia o no de un incumplimiento, y ante Ia ausencia de un acuerdo entre ambas partes, proceder con el inicio de un arbitraje, situaciOn que en el presente caso no se ha dado. 1 Li

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El proceso de cancelaciOn de la inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, no corresponde a un procedimiento administrativo sancionador, Ic que se ha establecido son obligaciones que toda empresa proveedora del serviclo de seguimiento satelital autorizado por el Ministerio de Ia ProducciOn debe seguir, por lo que el incumplimiento a sus obligaciones establecidas en a normativa vigente como es brindar el servicio de comunicaciOn de datos en forma segura, garantizando Ia inviolabilidad de las comunicaciones, asI como enviar posiciones falsas, que no correspondan a las almacenadas en Ia memoria del equipo satelital trajo como consecuencia Ia cancelaciOn del Listado de Proveedores Satelitales Aptos.

2.26 La ResoluciOn Directoral No 065-2017-PRODUCE/DGSFS-PA no dispone Ia resolución del Convenio suscrito entre el Ministerio de Ia ProducciOn y Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C., toda vez que el mismo convenio establece no solamente obligaciones a las cuales el proveedor satelital se somete, conforme lo establece el artIculo 1, del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras SISESAT, el Ministerio de Ia ProducciOn tiene las siguientes facultades: i) Realizar las actividades de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras en el ámbito marItimo, a través del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; ii) Establecer las coridiciones técnicas y legales para el funcionamiento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, administra su ejecución, supervisa su continua y permanente operatividad y adopta las medidas necesarias que garanticen su funcionamiento. Asimismo, el Ministerio sanciona Ia comisión de infracciones vinculadas a este sistema; y, iii) El Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras se ejecuta a través de las empresas que se encuentren inscritas en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, conforme a las condiciones técnicas y legales señaladas en el presente Reglamento. -

2.27 Conforme lo establecido en el artIculo 2, el objeto del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras SISESAT, consiste en establecer disposiciones para Ia supervisiOn de las embarcaciones pesqueras a travOs del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras SISESAT, referidas a: i) Las especificaciones técnicas para Ia ejecuciOn del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras; ii) El procedimiento para Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos; iii) Los requisites y obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos que brindarán el Servicio de Seguimiento Satelital; y, iv) Las obligaciones de los titulares de permisos de pesca respecto del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras. -

-

2.28 Bajo ese marco normative se establece el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento como un instrumento que tiene por objeto "...garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 00120 14-PRODUCE, Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, a fin de asegurar una adecuada supervision de las embarcaciones pesqueras a (raves del SISESAT' conforme lo establecido en el propio convenio, y cuyo texto es aprobado mediante ResoluciOn Directoral No 042-2014-PRODUCE. 2.29 La naturaleza del citado convenio encuentra su correspondencia en el Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, y busca garantizar su cumplimiento, constituyéndose en un instrumento donde las empresa proveedoras satelitales manifiestan su "compromiso" a cumplir con las disposiciones establecidas en el citade decreto supreme, tal como se aprecia del numeral 2 de Ia cláusula quinta "Se Ministerio de I a Prodcuon

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comprometen a brindar y asegurar un serviclo permanente de ca/idad, evitando cualquier tipo de distorsiOn y/o manipulaciOn de las señales de posic/onamiento satelitales u otros actos irregulares que ten gan el propósito de favorecer a armadores y/o titulares de los permisos de pesca que se encuentren incursos en Ia presunta comisiOn de infracciOn previstas en Ia format/va vigente"; por lo que per se no constituye un instrumento independiente y ajeno al Decreto Supremo N° 001-2014PRODUCE. Las obligaciones de los proveedores satelitales y las consecuencias juridicas por su incumplimiento, tienen como marco normativo aplicable al Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), cuyos mecanismos se activan frente las consecuencias juridicas ahI establecidas. 2.30

En Ia misma linea, Ia clãusula sexta del Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento, establece que el Proveedor Satelital, se somete a lo estipulado en el articulo 11 y el Anexo 3 del Reglamento del SISESAT, respecto a las consecuencias juridicas por incumplimiento de sus obligaciones como Proveedor Satelital Apto: "El proveedor Satelital Apto se somete a lo estipu/ado en el articulo 11 y el Anexo 3 del Reglamento, respecto a las consecuencias jurIdicas por incumplimiento a sus obligaciones como Proveedor Satelital Apto.

2.31

El literal d) del articulo 10 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras (SISESAT) aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, establece como obligaciOn de los Proveedores Satelitales Aptos: "Brindar el serviclo de comunicación de datos desde e/ equipo a bordo hasta el Centro de Control SISESAT y viceversa en forma segura, con forme a las especificaciones técnicas mInimas previstas en el Anexo 2, garantizando de manera eficaz, durante todo el periodo de vigencia de Ia calificación, Ia inviolabilidad de ía comunicación"; asimismo, el literal I) del citado reglamento establece que son obligaciones de los Proveedores Satelitales Aptos: "Suscribiry mantener vigente el Con venio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las normas del Listado de Proveedores Satelitales Aptos".

2.32 El Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE, que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), establece, entre otros, las disposiciones referentes al sistema de seguimiento satelital para embarcaciones pesqueras y lo referente a los proveedores satelitales aptos; en ese contexto, el numeral 5.8 del articulo 5 del mencionado reglamento señala que: "La D/recciOn General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y SanciOn eva/uará permanentemente el cumplimiento de las obligaciones por parte de los Pro veedores Satelitales Aptos; en ese sent/do está facultado a real/zar inspe cc/ones y aud/torias, asi como a disponer Ia cancelac/On de la inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, otorgando pro viamente las garant!as del deb/do procedimiento admin/strat/vo", el cual se ha cumplido a cabalidad, al haberse notificado a Ia administrada mediante Oficio N° 960-2017-PRODUCE/DSF-PA el inicio del procedimiento de cancelación de Ia inscripción de Ia empresa GEO SUPPLY PERU S.A.C. y otorgarle el plazo para que presente sus descargos con relación a los hechos imputados. 2.33 La administrada ha hecho uso de los recursos que garantizan el debido procedimiento, tales como presentar los escritos que considere pertinente presentando sus descargos, exponer sus argumentos, presentar alegatos, producir pruebas y solicitar el uso de Ia palabra, Ia misma que se llevO a cabo el dIa 24 de julio de 2017, conforme se desprende del acta de lectura del expediente. .1

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2.34

El Ministerio de Ia Producción a través de Ia DirecciOn General de SupervisiOn, FiscalizaciOn y SanciOn tiene la facultad de disponer Ia cancelaciOn de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, asi se tiene que el numeral 4.3 del articulo 4 del Decreto Supremo No 001-2014-PRODUCE, que aprueba el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, establece lo siguiente: ( ... ) Este reglamento será de aplicaciOn a las personas naturales o jurIdicas que obtengan su inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos del Ministerio de Ia ProducciOn"; asimismo, el artIculo 11 de Ia misma norma establece que: "El incumplimiento de las obligaciones del Proveedor Satelital Apto conllevará a Ia cancelaciOn de Ia inscripción en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos, as! como Ia imposicián de las demás consecuencias jur!dicas, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 3 del reglamento".

2.35 Al respecto, el Anexo 3 del citado reglamento establece las Consecuencias JurIdicas, dada Ia naturaleza del procedimiento de cancelaciOn al que está facultado el Ministerio de la Producción, disponiendo que Ia pérdida de las condiciones legales y técnicas para ser Proveedor Satelital Apto señaladas en los artIculos 6 y 7 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para Embarcaciones Pesqueras SISESAT, conlieva Ia consecuencia jurIdica de Ia EjecuciOn Inmediata de Ia carta fianza y cancelación de Ia inscripciOn en el Listado de Proveedores Satelitales Aptos.

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CONCLUSION:

Por lo anteriormente expuesto, somos de Ia opiniOn que corresponde declarar infundado el recurso de nulidad encausado por la administración como recurso de apelaciOn interpuesto por Ia empresa CEO SUPPLY PERU S.A.C. contra Ia ResoluciOn Directoral N° 065-201 7-PRODUCE/DGSFS-PA de fecha 28 de agosto de 2017, dándose por agotada Ia via administrativa. Atentamente,

ANTONIO DEL C4ST1LLO LOU Director General Oficiria General de Asesxla Juridica ldSTElO DE LA PRODUCCION

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