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MINISTERIO DE LA PRODUCCION

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e-g%ugd N° 024-2017-PRODUCE/DVPA LIMA,

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DE Mayo

VISTOS: Los escritos de registro Nos. 00006200-2017 y 00080564-2017 de fechas 19 de enero y 23 de marzo de 2017, respectivamente, del señor Adrian José Soto Quispe, y el Informe No 493-2017-PRODUCE/OGAJ de fecha 27 de abril de 2017 de Ia Oficina General de Asesoria JurIdica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de registro No 00006200-2017 de fecha 19 de enero de 2017, el señor Adrian José Soto Quispe, en adelante el recurrente, solicita a este Ministerio se le registre como trabajador pesquero en el marco de lo establecido en el articulo 10 de Ia Ley N° 30003, Ley que regula el Regimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros; manifestando, que ha sido aportante de Ia Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, que figura en los padrones de Ia referida ley con Registro No 35768 con un total de 35 años de trabajo en Ia pesca, desde 1969 hasta el año 2008 y que formula directamente su solicitud al haber cesado en abril del 2008, por lo que no depende de ningUn armador para que realice el trániite; Que, con Oficio No 068-2017-PRODUCE/DGPI de fecha 15 de febrero de 2017, Ia Dirección General de Pesca Industrial dio respuesta al recurrente, señalando que este Ministerio no tiene competencia para realizar Ia inscripción solicitada, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Ia Ley No 30003, ésta solo puede ser realizada p01 Ufl armador pesquero de mayor escala a través del sistema informático T REGISTRO que se encuentra a cargo de Ia Superintendencia Nacional de AdministraciOn Tributaria (SUNAT), y que dicho reglamento no ha previsto un mecanismo para Ia incorporaciOn al registro de aquellos trabajadores que se encontraban afiliados a Ia Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) y que actualmente no se encuentran laborando, quienes no pueden cumplir con los requisitos previstos en el articulo 10 de Ia citada Ley, situaciOn que con el Oficio N° 195-2017-PRODUCE/DGCHI ha sido puesta en conocimiento de Ia Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economia y Finanzas; Que, con escrito de registro No 00080564-2017 de fecha 23 de marzo de 2017, el recurrente, representado por Ia señora Della Herly Ramos Ochoa segün carta poder que obra a folios 13 de los actuados, interpone recurso de apelación contra el precitado Oficio No 068-2017-PRODUCE/DGPI, señalando que este Ministerio no se ha pronunciado sobre lo solicitado contraviniendo el articulo VIII del Titulo Preliminar de Ia Ley N° 27444, que prescribe que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de SUS fuentes, y que cuando Ia deficiencia normativa lo haga aconsejable, complementariamente a Ia resoluciôn del caso,

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elaborará y propondrá a quien competa Ia emisiOn de Ia norma que supere con carácter general esta situaciOn, por lo que Ia comunicación al Ministerio de Economia y Finanzas, debiô hacerse previa a Ia resoluciOn del caso y de manera complementaria; Que, el articulo 1 del Texto Cinico Ordenado de Ia Ley NO 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante el TUO, establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho pUblico, están destinadas a producir efectos juridicos sobre los intereses, obligaciones a derechos de los administrados, por lo cual, conteniendo el Oficio NO 068-2017-PRODUCE/DGPI, una declaraciOn que ha generado efectos juridicos en el recurrente, corresponde Ia absolución de su recurso de apelacion conforme a Ia normatividad vigente; Que, segUn el cargo de notificaciOn de folios 09, el Oficio materia de apelaciôn ha sido notificado el 02 de marzo de 2017, y el 23 de marzo del presente año ha sido interpuesto el recurso de apelacion, es decir dentro del plaza de quince (15) dias que señala Ia norma; Que, conforme a Ia establecido por el articulo 218 del citado TUO, el recurso de apelacián se interpondrá cuando Ia impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas a cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, de acuerdo con el principio de legalidad, consignado en el articulo IV del Titulo Preliminar del citado TUO, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a Ia ConstituciOn, Ia ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; y conforme con el numeral 75.1 del articulo 75, es su deber actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones"; señalando al respecto MorOn Urbina, que SegOn este deber, las autoridades deben evaluar permanentemente la competencia con que actUan, evitando extralimitarse, y al adoptar sus decisiones deben cautelar que se enmarquen dentro de los objetivos para los cuales fue acordado el otorgamiento de Ia facultad administrativa. De suyo, cualquier actuaciOn efectuada sin competencia correcta o cualquier acto que distorsione los fines para los cuales fueron dados, además de Ia afectaciOn del acto, conllevará responsabilidad para sus autores'

Que, en este sentido, respecto a los argumentos del recurrente, se debe señalar que el articulo 10 del Reglamento de Ia Ley N° 30003, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-EF, establece en relaciOn al registro del trabajadar pesquero, que se entenderá efectuado dicho registro, cuando Ia relación de trabajadores pesqueros inscritos en el Registro de InformaciOn Laboral (T-REGISTRO) sea recibida por el Ministerio de Ia Producción, Ia cual le será remitida por el organismo püblico a cargo de su administraciOn, el cual, tal coma se le indicô en el Oficio No 068-2017-PRODUCEIDGPI materia de apelaciôn, es Ia Superintendericia Nacional de AdministraciOn Tributaria (SUNAT); Iimitándose el Ministerio de Ia Producción, conforme a Ia dispuesto en el articulo 10 del precitado Reglamento, a recibir dicha relaciOn, publicarla en el Portal Institucional del Ministerio y remitirla a Ia Oficina de NormalizaciOn Previsional (ONP) y a Ia Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS); Que, asimismo, el articulo 27 y la Décimo Primera Disposicion Complementaria Final del precitado Reglamento, establecen que corresporide a Ia SUNAT, Ia administración de los aportes al Regimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP) y al Fonda Extraordinario del Pescador (FEP), incluyendo 10 relacionado a Ia declaraciOn de las armadores, de sus trabajadores y trabajadores y/o pensionistas pesqueros y que la SBS, Ia SUNAT y Ia ONP se encuentran facultadas a dictar las normas t!)

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complementarias que se requieran para Ia adecuada implementacián de lo dispuesto en el Reglamento, respectivamente; Que, de Ia normativa aludida, se advierte que el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) no está a cargo del Ministerio de la ProducciOn, por lo que este Ministerio carece de competencia para realizar Ia acción solicitada por el recurrente; debiendo considerarse adicionalmente, que para que un acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por Ia autoridad facultada para ello, lo que no ocurre en el presente caso; Que, respecto a lo señalado por el recurrente, que se ha contravenido el articulo VIII del Titulo Preliminar de Ia Ley No 27444 y se debió haber elaborado y propuesto Ia emisiôn de Ia norma que supere con carácter general Ia situaciOn presentada; cabe señalar, que dicho articulo es aplicable en un contexto en que Ia autoridad administrativa tiene competencia pero se presenta alguna deficiencia normativa para resolver un caso concreto, situaciôn que no se ajusta al caso submateria conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, habiéndose cumplido con hacer dicha situaciOn de conocimiento del Ministerio de Economia y Finanzas con el Oficio N° 195201 7-PRODUCE/DGCHI; Que, en virtud a lo expuesto, se advierte que Ia peticion del recurrente carece de fundamento legal, correspondiendo se declare infundado el recurso impugnativo interpuesto contra el Oficio No 068-2017-PRODUCE/DGPI; Que, el inciso b) del numeral 226.2 del articulo 226 del TUO de la Ley NO 27444, establece que el acto expedido con motivo de Ia interposiciOn de un recurso de apelacion agota Ia via administrativa De conformidad con el Decreto Ley No 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No 01 2-2001-PE; el Decreto Legislativo No 1047, Decreto Legislativo que aprueba Ia Ley de Organizaciôn y Funciones del Ministerio de Ia Producción y modificatorias, y el Decreto Supremo No 002-2017-PRODUCE que aprueba su Reglamento de OrganizaciOn y Funciones; SE RESUELVE: ArtIculo 1.- Declarar infundado el recurso de apelaciOn, interpuesto por el señor Adrian José Soto Quispe, representado por Ia señora Della Herly Ramos Ochoa, contra el Oficio N° 068-2017-PRODUCE/DGPI, expedido por Ia DirecciOn General de Pesca Industrial de este Ministerio, confirmándose el pronunciamiento contenido en el mismo, dándose por agotada Ia via administrativa; por los fundamentos expuestos en Ia parte considerativa de Ia presente resoluciOn.

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ArtIculo 2.- Disponer Ia publicaciôn de Ia presente Resolución Viceministerial en el Portal Institucional del Ministerio de Ia Producción (www. produce.ciob.

DIRECTOR GLWERA

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ECTOR E. SOLDI SOLDI nistro de Pesca y Acuicultura