"SALUD Modifican artículo del Reglamento General de Establecimientos de Salud del Subsector No Público DECRETO SUPREMO Nº 008-97-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que por Decreto Supremo Nº 06-94-SA, se han dictado normas que regulan el funcionamiento de los Centros de Atención para Adictos, incluyendo a las Comunidades Terapéuticas, dentro del marco del Reglamento General de Establecimientos de Salud del Subsector No Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-87-SA; Que al amparo del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 0694-SA, por Resolución Ministerial Nº 172-95-SA-DM, de fecha 27 de febrero de 1995, se han aprobado normas complementarias para el funcionamiento de los Centros de Atención para Adictos; Que a la luz de los nuevos enfoques científicos y sociales sobre farmacodependencia, es necesario adecuar la nomenclatura y contenido de los denominados Centros de Atención para Adictos, a que se refiere el Item 8.6.7 del Rubro 8.6 ""Servicios Médicos de Apoyo"" del Artículo 8º del Reglamento General de Establecimientos de Salud, antes referido; De conformidad con lo previsto en el Artículo 118º, inciso 8) de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifícase el texto del Item 8.6.7 del Rubro 8.6 ""Servicios Médicos de Apoyo"" del Artículo 8º del Reglamento General de Establecimientos de Salud del Subsector No Público, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-87-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 06-94-SA, el mismo que quedará redactado de la siguiente forma: 8.6.7 CENTRO DE ATENCION PARA DEPENDIENTES A SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Sistema de tratamiento residencial con características de microsociedad organizada jerárquicamente; donde el paciente asume su propia responsabilidad para propiciar condiciones adecuadas para el cambio de su forma de vida, libre de drogas y de otras dependencias, a través de la incorporación, mantenimiento y desarrollo de valores psicológicos y espirituales. Requiere de un equipo de salud pluridisciplinario conformado por profesionales de la salud, con experiencia
de trabajo en el campo, el cual desarrolla un programa terapéutico definido. En estos establecimientos se desarrollan programas terapéuticos con bases científicas proyectadas al cambio de conducta, mediante técnicas psicoterapéuticas, orientadas a la reinserción sociofamiliar del paciente. El tratamiento se sustenta, así mismo, en la participación activa de la familia. Quedan comprendidos en esta normatividad, aquellos otros centros que dispongan de servicios residenciales para dependientes a sustancias, excepto los establecimientos de salud que señala el Artículo 8º, numerales del 8.1. al 8.5 del Reglamento General de Establecimientos de Salud del Subsector No Público, D.S. Nº 023-87-SA. Artículo 2º.- La Autoridad de Salud clausurará los Centros que no cuenten con la autorización del Ministerio de Salud, o violen algún derecho fundamental de la persona. Artículo 3º.- Por Resolución del Ministro de Salud se aprobarán las normas complementarias que fueren necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Derógase el Decreto Supremo Nº 06-94-SA. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud"