BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. e/.EN;, AFIP - DGI s/ dirección general impositiva. S.C., B.839, L.XLVII.
s
U
(RECURSO DE HECHO)
C o r t e
P r e m a
- 1 A fs.
203/206 vta.
de
los autos principales
que se referirán las siguientes citas),
(a los
la Sala 11 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo
lugar
a
la
demanda
contenciosa
incoada
por
Bufete
Industrial Argentina S.A., en los términos del arto 23 de la ley 19.549,
contra la resolución 86/07
(DI RCEN)
de la AFIP del 21
de marzo del 2007. Cabe
aqui
recordar
administrativo,
el
Fisco
transferencia de
un
crédito
del
saldo de
que,
mediante
dicho
había
denegado
Nacional fiscal
de
$59.946,87,
acto la
proveniente
libre disponibilidad expresado en la declaración
jurada del IVA del período febrero del 2003,
realizada a favor
de Cabaña Avícola Jorju SACIF y Agrop. Para así resolver, actuaciones
administrativas
indicó que de la compulsa 'de las se
desprendía
que
la actora había
solicitado el 18 de marzo de 2003 la transferencia de su crédito fiscal por saldo de IVA, párra·fo,
de acuerdo con los arts.
de la ley del gravamen,
29 de la ley 11. 683
1998),:y con la resolución general 2.948 Agregó' que
el
existencia de
fundamento
de
declaraciones
24,
la
(t.o.
en
(DGI) entonces vigente.
negativa
juradas
segundo
del
Fisco
rectificativas
fue
en el
la IVA,
por los periodos 2, 3 Y 5 del 2000, por lo que no se cumplía con lo dispuesto por el inc. a), del arto 1° de la RG 1.466 (AFIP). Destacó ordenamiento
que
jurídico deja
una
interpretación
ver
que
-1-
la
armónica
del
condición reglamentaria
aludida parte,
no
está
prevista
en
las
leyes
aplicables.
Por
otra
añadió que tampoco resulta razonable la limitación,
toda
vez que el mismo reglamento permite la transferencia de créditos fiscales
resultantes tras una determinación de oficio,
importa
agravar
injustificadamente
la
posición
de
lo que aquellos
contribuyentes que voluntaria y espontáneamente rectificaron su declaración
primitiva,
sin
que
haya
sido
cuestionada
esta
conducta por el Fisco. Expresó que la perspectiva que brinda el principio de la realidad económica, ri to fiscal,
contemplado en el arto
2° de la ley de
conduce a un resultado similar,
toda vez que las
rectificaciones en cuestión fueron debidas -en su mayor parte- a la omisión de haber computado en su oportunidad retenciones y percepciones respecti vo,
que
le
pero cuyo
con posterioridad.
fueron
efectuadas
comprobante
Agregó que
fue
durante
el
periodo
emitido por los agentes
el monto
del
crédito
fiscal
en
tratamiento surge de la declaración jurada de abril del 2001, y que
fue
trasladado
sin modificaciones hasta febrero del
2003,
momento en el cual se realizó la transferencia en crisis.
-
Disconforme
II -
con
lo
resuelto,
el
Fisco
Nacional
interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 212/229. El primero de
a
su
criterio, el a quo no ha respetado lo dispuesto por el arto
1°
de
la
citada
declaraciones
RG
1. 466,
juradas
refieran a meros
sus agravios
en
cuanto
a
rectificativas
errores
de
cálculo-
-2-
se
centra
que
la
-salvo obsta
en que,
presentación las
a
que
sólo
de se
la autorización
BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. C/:-EN _--:_ AFIP - DGI
si dirección general impositiva.
S.C., B.839, L.XLVII.
(RECURSO DE HECHO)
para la transferencia del crédito fiscal. En ese orden de ideas, agrega que le causa gravamen que se haya considerado que el acto impugnado carece de sustento. Por otra parte,
indica que la mención realizada al
arto 119 de la ley 11.683 no resulta atinada, debido a que tal norma
regula
una
situación
de
hecho
diferente
a
la
aquí
planteada, por lo que la decisión se ve 'teñida de arbitrariedad al no ser la derivación razonada del derecho vigente y aplicable a los hechos comprobados de la causa.
-
Considero ,formalmente
III -
que
admisible,
remedio
el
toda
vez
que
extraordinario
se ha
puesto
es
en tela de
juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 24 de laley del IVA y 29 de la ley 11.683; y arto L 466) causa
Y la sentencia defini ti va del es
contraria
al
derecho
que
1° de la RG
superior tribunal de
la
la
ha
parte
recurrente
sustentado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Además,
estimo
que
corresponde
examinar
en
forma
conjunta las impugnaciones traídas a conocimiento del Tribunal, ya que las referidas a la alegada arbitrariedad en que habría quo y las atinentes a
incurrido el a
la interpretación de la
cuestión federal son dos aspectos que guardan entre sí estrecha conexidad
(conf.
doctrina de Fallos:
321:2764;
323:1625,
entre
otros) . Debo puntualizar también que al versar la causa sobre la
inteligencia
limitada
por
los
de
normas
argumentos
federales, del
-3-
V.E.
tribunal
no
se
apelado
encuentra o
de
las
partes, punto
sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el disputado
(Fallos:
307:1457;
310:2200;
314:529
y
1834;
316:2624; 320:1915, entre otros).
- IV Tengo para mi que, para el correcto encuadramiento de la
discusión
en
esta
instancia
excepcional,
resulta
indispensable poner de relieve que se hallan fuera de debate los siguientes extremos: 1.
Que el saldo de que se trata es de los denominados "de libre disponibilidad"
(art. 24,
2° párrafo, de la ley del
IVA) . 2.
Que
el
monto
que
el
contribuyente
intentó
transferir
constaba en su declaración jurada -original- del periodo 2/03,
el
que
surgió
de
su
declaración
jurada
-también
origina1- del periodo 4/01
(ver fs.
116 vta. de la prueba
pericial
no
controvertida
contable,
la
que
fue
por
las
partes) . 3.
Que dicha solicitud fue denegada sola y exclusivamente con la
invocación de
la
existencia de
declaraciones
juradas
"rectificativas" en el IVA de los periodos 2 a 5 del 2000, al considerar el Fisco que ello involucraba un apartamiento de
lo
normado
por
el
arto
l°
de
la
RG
1.466
(ver
considerando 15 de la resolución 86/07 -DI RCEN- de la AFIP del 21 de marzo del 2007, obrante en copia a fs. 18/25; y reconocimiento
del
representante
del
Fisco
contestar la demanda, en especial a fs. 56).
-4-
Nacional
al
BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S.A.
AFIP - DGI si dirección general impositiva.
C/·EN_~ -
-
--
.
-
S.C., B.839, L.XLVII.
4.
Que el Fisco Nacional no puso en tela de juicio, en momento alguno,
ni
la
"existencia"
créditos (confr. arto 29, 2 5.
ni
0
la
"legitimidad"
de
tales
párrafo, ley de rito fiscal).
Que durante el lapso de más de cuatro años que media entre el
18
de
marzo
de
2003
(fecha
en
que
se
presentó
la
solicitud de convalidación de la transferencia realizada) y el
21
de
marzo
del
2007
(fecha
de
emisión
del
acto
denegatorio que agotó la via administrativa), la AFIP pudo ejercer con plenitud sus facultades de fiscalización sobre el contribuyente actor. 6.
Que
durante
dicho
plazo
ninguna
de
las
declaraciones
juradas del tributo del contribuyente fue impugnada en los términos de los arts.
16,
17 Y cc.
de la ley 11. 683,
ni
consecuentemente objeto de un procedimiento determinativo de oficio. Considero que es la luz de estas premisas que han de estudiarse los agravios de la demandada.
- V -
La disponibilidad
transferencia en
párraf0 del arto establece
que
favorables
al
"podrán
ser
el
IVA
se
de
créditos
halla
fiscales
autorizada
por
de el
libre segundo
24 de la ley del IVA (t.o. en 1997), en tanto los
saldos
contribuyente,
objeto
de
las
del
impuesto
emergentes
allí de
compensaciones
contemplados,
ingresos y
directos
acreditaciones
previstas por los arts. 35 y 36 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), o, en su defecto, les será devuelto o se
-5-
permitirá
su
transferencia
terceros
a
responsables
en
los
términos del segundo párrafo del citado arto 36".
Por su parte, ley de rito fiscal
el segundo párrafo del art.
29 de la
(art. 36 en la numeración del t.o. en 1978),
dispone que "Cuando en virtud de disposiciones especiales que 10 autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor
de
terceros
últimos
a
responsables,
la
su
cancelación
de
aplicación sus
propias
por
parte
deudas
de
estos
tributarias,
surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos" (subrayado añadido).
Con
relación
a
este
último
tener en cuenta que ha dicho V. E.
precepto,
es
necesario
en el precedente de Fallos:
324:1848 que si bien no es una genérica habilitación a disponer de ese modo de tales saldos,
sí fija los principios básicos a
los que habrán de sujetarse las transferencias en los casos en que otras leyes permitan efectuarlas, tal como ocurre con la ley 23.349,
sin que el organismo fiscal pueda soslayar o convertir
en letra muerta la disposición legal que establece esta opción para los contribuyentes (conf. cons. 6°). Tomando en cuenta este marco legal y jurisprudencial, tengo para mí que la limitación establecida en el inc.
a)
arto
de
1°
de
la
RG
1.466
(AFIP)
en
cuanto
excluye
del la
posibilidad de la transferencia de créditos fiscales de saldos de IVA aquellos casos en que el contribuyente haya presentado declaraciones juradas rectificativas agrega una condición que no está prevista en la ley,
y que además luce desprovista de la
necesaria razonabilidad que han de poseer todos los actos del Estado.
-6-
BUFETE INDUSTRIAL ARGENTINA S .A. el
~EN._
-:;': AFIP - DGI si dirección general impositiva.
S.C., B.839, L.XLVII.
(RECURSO DE HECHO)
Ha
dicho
reglamentaria
esa
desconoce
Corte o
que
cuando
restringe
una
disposición
irrazonablemente
derechos
que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espiritu y finalidad, normativa
y
configura
atribuciones Ejecutivo
que
(arg.
entre otros), decreto
ello contraría el principio de jerarquía
la
un
exceso
en
Constitución
Fallos:
el
ejercicio
Nacional
322:1868;
concede y
326:928
3521;
de al
las Poder
327:4932,
como así que la conformidad que debe guardar un
respecto
de
la
ley
no
consiste
en
una
coincidencia
textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, no deben vulnerar el principio establecido en el art. 2°,
de
la Constitución Nacional
(arg.
Fallos:
151:5;
inc.
99,
178:224,
entre muchos otros) . En efecto -y más allá de que en el caso de autos la declaración
jurada
circunstancia
que
del la
período colocaría
2/03
a
no
fue
rectificada,
extramuros
de
reglamentaria- no se alcanza a ver qué perjuicio,
la
norma
dificu·ltad o
impedimento se le causa al Fisco Nacional por el hecho de que la declaración una
jurada del
posterior,
contribuyente no sea la original,
modificando
su
posición,
la
que
imperativo legal- ha de ser favorable al Fisco
siempre (arg.
sino -por
arto
13,
el
ente
ley 11.:683). En recaudador,
la
especie
está
fuera
de
debate
que
tras verificar la posición fiscal del contribuyente
durante más de cuatro años y sin hallar motivo sustantivo alguno para desconocer la "existencia y legitimidad" del crédito fiscal de la actora -expresado sea de manera originaria o bien mediante declaraciones
rectificativas-,
-7-
se
limitó
a
denegar
la
transferencia con la mera invocación de fútiles razones formales que no surgen de la ley,
afectando así su derecho de propiedad
al tratarse de un supuesto de ingreso en exceso de obligaciones tributarias. Así las cosas, y como colofón, debe recordarse que el Fisco
tiene
tanto
la
obligación
leal, franca y pública
genérica
(arg. causa M.715,
de
obrar
de
manera
L.XLI, "Municipalidad
de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución fiscal", del 26 de marzo de 2009), como así también el deber específico estatuido por, el Congreso Nacional para, forma
simple
en circunstancias como las de autos, y
rápida"
(arg.
art.
29,
primer
actuar "en
párrafo,
ley
11.683).
- VI -
En
virtud
de
lo
expuesto,
estimo
que
corresponde
hacer lugar al recurso de queja, declarar formalmente procedente el
recurso
extraordinario
de
la
demandada,
y
confirmar
la
sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de éste. Buenos Aires,
(Q
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
u4-.
ADR . MARCH1SIO _/Fr:.=~;a Administrativa
General de ~ N",;ón
-8-