AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.100, L.XLVrII.
s
U
(RECURSO DE HECHO)
C o r t e
P r e m a
-
A fs.
670/674
I
-
del
expediente
principal
(a
cuya foliatura me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I-, al desestimar los recursos de apelación deducidos por
los
codemandados
Argentina acción
S .A.
de
Estado
(NASA
amparo
SA),
Nacional
hizo
planteada
por
inconstitucionalidad del arto cuanto
habilita
a
entablar
lugar
3°
y
Nucleoeléctrica a
la
declaró
la
del decreto 1349/01,
en
ACIE
demanda
parcialmente UTE
y
cuando,
al
tramitado el proceso ante el Tribunal Arbitral Públicas
haberse de
Obras
(TAOP), el respectivo laudo no se encuentre firme
a la fecha de su dictado. Para decidir
de
tal modo,
los magistrados
consideraron admisible la acción de amparo planteada como vía idónea para demandar,
pues no se había demostrado la
utilidad de sustanciar otro proceso, ni alegado limitación concreta
al
ejercicio
del
derecho
de
defensa
de
los
demandados. En cuanto al fondo de la causa, manifestaron -aludiendo al dictamen de esta Procuración- que el decreto 1349/01 afecta los derechos de la actora,
al imponerle la
promoción de una demanda judicial luego de haber tramitado y obtenido un laudo al amparo de las normas que regulaban aquel procedimiento.
En definitiva,
-1-
continuaron diciendo,
el hecho de que la actora obtuviera una decisión sobre lo pretendido -aunque ella no estuviera firme- antes de entrar en vigencia el decreto en cuestión, le resta razonabilidad al arto
3°
so pena de violar el principio de preclusión
procesal. Señalaron argumentos
de
los
que,
contrariamente
demandados,
lo
prescripto
a en
los aquel
artículo le quita eficacia al laudo, afectando de ese modo el
derecho
de
defensa
de
la
actora,
toda
vez
que
indefectiblemente debería iniciarse una demanda judicial a fin de obtener otra decisión sobre los derechos debatidos por las partes. Con
respecto
al
recurso
extraordinario
interpuesto por la codemandada NASA dispuso que,
a fin de
evitar dilaciones en su resolución, se sustanciara ante sus estrados una vez que la sentencia se encontrara firme. -
11 -
Disconforme, el Estado Nacional - Ministerio de
Planificación
Federal,
Inversión
Pública
interpuso el recurso extraordinario de fs.
y
Servicios
701/721, el que
fue concedido por hallarse en juego la validez de un acto de autoridad nacional y denegado por la arbitrariedad y la gravedad institucional alegadas
(v.
fs.
737),
último lo que da origen a la presente queja.
-2-
siendo esto
si
AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 S,C"
amparo. (RECURSO DE HECHO)
A.100, L.XLVIII.
Se agravia po.rque lo.s¡magistrado.s, al dictar la
sentencia,
o.mitiero.n
tener
en
cuenta
sus
referido.s a la inadmisibilidad del amparo., (i)
argumento.s
tales co.mo. que:
la cuestión debatida requiere de una vía que garantice
mayo.r
amplitud
de
debate
y
prueba,
arbitrariedad o. ilegalidad manifiesta, causa y
no.
(ii)
(iii)
existe
no. hay caso. o.
(iv) no. existe un daño. inminente. En
lo.
sustancial,
esgrime
que:
decreto. 1349/01 no. irro.gó perjuicio. alguno. a
(i)
el
la acto.ra ni
afectó su derecho. de defensa, pues establece claramente que ante el TAOP pueden co.ntinuar su trámite
las actuacio.nes ante
la
justicia;
existencia declaró
la
de
(ii)
al
arbitrariedad
no. e
haberse
acreditado.
la
ilegalidad
manifiesta,
se
inco.nsti tucio.nalidad
del
art.
3o
del
decreto.
1349/01 de manera do.gmática, sin efecto.s práctico.s, pues la acto.ra no.rma
deberá
seguir
declarada
trámite;
(iii)
igualmente
inco.nstitucio.nal lo.s
inco.nstitucio.nalidad errónea,
lineamiento.s
para
argumento.s
señalada
co.ntinuar
repo.san
respecto.
a
(iv)
que
las
de
la
co.n
su
declarar
para so.bre
una
to.da vez que no. se priva de validez a
pro.cesales cumplido.s; co.n
lo.s
la
premisa
lo.s acto.s
la no.rma cuestio.nada nada dice demandas
a
iniciarse
deban
retro.traerse a etapas anterio.res que supriman la validez de acto.s ya realizado.s,
co.mo. lo. sería un laudo. ya dictado. sin
perjuicio. de que no. se encuentre firme,
co.mo. tampo.co. surge
de aquélla que el hecho. de iniciar una demanda co.nduzca a negar existencia y validez del laudo. emitido. co.n arreglo. a
-3-
las normas en vigor y una demanda,
(v)
la actora "podía haber iniciado
no para vol.ver sobre l.as etapas precl.uidas
(que el. decreto en crisis no ordena), sino para obtener una sentencia que decl.are l.a vigencia de l.os efectos del. l.audo, a
través de una actuación jurisdiccional. que resuel.va el.
recurso
extraordinario
interpuesto.
Y
así
obtener
el.
mantenimiento del. val.or jurídico del. l.audo arbitral. díctado y
notificado por l.as partes"
(el resaltado y el subrayado
son del original, v. fs. 717). - III -
A mi referidos
a
juicio,
la vía
los
procesal
planteos
elegida
propia de los jueces de la causa y,
del
recurrente
constituyen materia
por su naturaleza, no
resultan idóneos para sustentar la apelación extraordinaria (doctrina de Fallos: 322:1690). Sin
perjuicio
de
ello,
cabe
recordar
que
V.E. ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la
solución
exclusión
de
las la
por
administrativos
controversias
y
(Fallos:
existencia
judiciales
apreciación meramente ritual,
no
de puede
300: 1033),
otros fundarse
su
recursos en
una
toda vez que la institución
tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que
una
ordenación
o
resguardo
299:358; 305:307, entre otros).
-4-
de
competencias
(Fallos:
AClE (UTE) cl E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.lOO, L.XLVIII.
(RECURSO DE HECHO)
Así pues, . considero que el demandado no ha suministrado planteas
argumentos
atinentes
valederos
a
la
en
violación
orden de
los
a
que
los
principios,
derechos y garantías previstos en los arts. 17, 18 Y 28 de la
Constitución
seguridad
Nacional
jurídica
y
y
a
la
economía
seria
afectación
procesal
no
a
la
admitan
su
resolución por la vía rápida y expedita del amparo. Del mismo modo,
entiendo -como lo consideró
la cámara- que no se advierte utilidad en la sustanciación de
otro proceso,
al
cual
no han de
aportarse más
datos
conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio. Por otra parte, el demandado no alegó limitación concreta al ej ercicio de su derecho de defensa como consecuencia de la via intentada,
con lo que pierden
validez los argumentos expuestos como obstativos al curso de la acción.
- IV Con respecto a la cuestión de fondo resuelta por el a qua referida a la inconstitucionalidad del arto 3°,
segunda
parte,
del
decreto
1349/01,
opino
que
los
agravios del apelante no pueden prosperar, en virtud de los motivos
expuestos
por
esta
Procuración
General
al
dictaminar el 9 de agosto de 2005 en estas actuaciones (v. fs. Los
418/420), a los cuales me remito en razón de brevedad. argumentos
expresados
alli
son
suficientes
para
considerar que corresponde declarar la inconstitucionalidad
-5-
del arto
3° del decreto 1349/01 en cuanto establece que
" ... (en)
todos
tramitado
ante
respectivas
los el
asuntos... tribunal
resoluciones,
(en
no a
los)
se
la
que,
habiéndose
encuentren fecha
del
firmes
las
dictado
del
presente decreto ... las partes ... tendrán noventa a
partir
de
Subsecretario
(la)
notificación
(que
de
Coordinación
del
les
(90)
dias,
efectúe
el
Ministerio
de
Infraestructura y Vivienda) para presentar la demanda". Sin añadir
a
lo
perjuicio
dictaminado
de
ello,
que
no
simplemente
resulta
interpretación que postula el recurrente,
debo
viable
la
al entender que
lo dispuesto en el decreto no implica retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas,
ante el claro texto del artículo
transcripto, con arreglo al cual las partes tienen 90 dias desde su notificación para "presentar demanda".
Entiendo,
por el contrario, que si la finalidad de la norma hubiera sido
no
retrotraer
estipulado que
las
el
proceso
causas
ante
el
continuarían
TAOP
se
tramitando
habria en
la
instancia judicial según su estado. Por otra parte, cabe recordar que la cámara decidió que el
recurso extraordinario interpuesto por la
codemandada NASA se sustanciara ante sus estrados, de allí que, a mi juicio, resulta carente de fundamento el agravio del
demandado
iniciado
una
referido demanda...
declare la vigencia de
a
que
para los
la
actora
obtener
una
efectos del
-6-
podria
"haber
sentencia
laudo",
que
mediante
AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.100, L.XLVIII.
(RECURSO DE HECHO)
¿¡¡'ocu'lación ?}enezal de
"una
actuación
la elYación
jurisdiccional
que
resuelva
el
recurso
extraordinario interpuesto", cuando la alzada, como se vio, ya
había
ordenado
en
la
sentencia
-aquí
cuestionada-
continuar con la tramitación del recurso extraordinario una vez que ella quedara firme. Por último,
debo reiterar la aclaración que
efectué en mi anterior dictamen sobre la diferencia entre esta causa y la tramitada en G.1406,
L.XXXIX,
"Gardebled
Hermanos S.A. cl PEN - Decreto 1349/01 si Amparo Ley 16.986 - Recurso Extraordinario" 2005,
(v. dictamen del 3 de agosto de
cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos
por V.E. en Fallos: 330:3565). Aquí no se trata de una mera modificación de la competencia de
los
tribunales,
como
sucedió en otros
casos, donde no se hallaba afectada la garantia del arto 18 de
la
Constitución
supuestos,
Nacional
debido
a
que,
en
esos
los actos cumplidos durante el proceso ante el
TAOP conservaban plena vigencia en sede judicial, según lo dispuesto en el decreto 1349/01
(conf.
dictamen del 03 de
agosto de 2005 en la causa citada en el párrafo anterior). La diferencia con aquéllos radica en que la aplicación de la norma cuestionada al sub lite implica lisa y llanamente invalidar todo un proceso tramitado y concluido,
pues el
TAOP resolvió el fondo del asunto. En
efecto,
cuando
el
decreto
autoriza a las partes, por su arto 3°, a demanda. en
aquellos
casos
tramitados
-7-
1349/01
iniciar una nueva y
finalizados
con
resoluciones no firmes dictadas por el TAOP,
ello implica
la ineficacia de todo lo actuado por ante él y retrotrae la causa a la misma situación anterior al inicio del proceso arbitral,
circunstancias
que
lesionan
progresividad, preclusión procesal, y seguridad jurídica,
artículo una superiores
los
principios
de
celeridad del trámite
resultando así lo dispuesto en dicho
reglamentación
irrazonable de
los
preceptos
en juego (arts. 17, 18 Y 28 de la Constitución
Nacional) .
v Opino,
por
lo
tanto,
que
corresponde
desestimar la queja y confirmar la sentencía de fs. 670/674 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013. LAURA M. MONTI
ES COPIA
-8-