C orte - Ministerio Público Fiscal

A fs. 670/674 del expediente principal (a cuya foliatura me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -.
389KB Größe 2 Downloads 45 vistas
AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.100, L.XLVrII.

s

U

(RECURSO DE HECHO)

C o r t e

P r e m a

-

A fs.

670/674

I

-

del

expediente

principal

(a

cuya foliatura me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala I-, al desestimar los recursos de apelación deducidos por

los

codemandados

Argentina acción

S .A.

de

Estado

(NASA

amparo

SA),

Nacional

hizo

planteada

por

inconstitucionalidad del arto cuanto

habilita

a

entablar

lugar



y

Nucleoeléctrica a

la

declaró

la

del decreto 1349/01,

en

ACIE

demanda

parcialmente UTE

y

cuando,

al

tramitado el proceso ante el Tribunal Arbitral Públicas

haberse de

Obras

(TAOP), el respectivo laudo no se encuentre firme

a la fecha de su dictado. Para decidir

de

tal modo,

los magistrados

consideraron admisible la acción de amparo planteada como vía idónea para demandar,

pues no se había demostrado la

utilidad de sustanciar otro proceso, ni alegado limitación concreta

al

ejercicio

del

derecho

de

defensa

de

los

demandados. En cuanto al fondo de la causa, manifestaron -aludiendo al dictamen de esta Procuración- que el decreto 1349/01 afecta los derechos de la actora,

al imponerle la

promoción de una demanda judicial luego de haber tramitado y obtenido un laudo al amparo de las normas que regulaban aquel procedimiento.

En definitiva,

-1-

continuaron diciendo,

el hecho de que la actora obtuviera una decisión sobre lo pretendido -aunque ella no estuviera firme- antes de entrar en vigencia el decreto en cuestión, le resta razonabilidad al arto



so pena de violar el principio de preclusión

procesal. Señalaron argumentos

de

los

que,

contrariamente

demandados,

lo

prescripto

a en

los aquel

artículo le quita eficacia al laudo, afectando de ese modo el

derecho

de

defensa

de

la

actora,

toda

vez

que

indefectiblemente debería iniciarse una demanda judicial a fin de obtener otra decisión sobre los derechos debatidos por las partes. Con

respecto

al

recurso

extraordinario

interpuesto por la codemandada NASA dispuso que,

a fin de

evitar dilaciones en su resolución, se sustanciara ante sus estrados una vez que la sentencia se encontrara firme. -

11 -

Disconforme, el Estado Nacional - Ministerio de

Planificación

Federal,

Inversión

Pública

interpuso el recurso extraordinario de fs.

y

Servicios

701/721, el que

fue concedido por hallarse en juego la validez de un acto de autoridad nacional y denegado por la arbitrariedad y la gravedad institucional alegadas

(v.

fs.

737),

último lo que da origen a la presente queja.

-2-

siendo esto

si

AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 S,C"

amparo. (RECURSO DE HECHO)

A.100, L.XLVIII.

Se agravia po.rque lo.s¡magistrado.s, al dictar la

sentencia,

o.mitiero.n

tener

en

cuenta

sus

referido.s a la inadmisibilidad del amparo., (i)

argumento.s

tales co.mo. que:

la cuestión debatida requiere de una vía que garantice

mayo.r

amplitud

de

debate

y

prueba,

arbitrariedad o. ilegalidad manifiesta, causa y

no.

(ii)

(iii)

existe

no. hay caso. o.

(iv) no. existe un daño. inminente. En

lo.

sustancial,

esgrime

que:

decreto. 1349/01 no. irro.gó perjuicio. alguno. a

(i)

el

la acto.ra ni

afectó su derecho. de defensa, pues establece claramente que ante el TAOP pueden co.ntinuar su trámite

las actuacio.nes ante

la

justicia;

existencia declaró

la

de

(ii)

al

arbitrariedad

no. e

haberse

acreditado.

la

ilegalidad

manifiesta,

se

inco.nsti tucio.nalidad

del

art.

3o

del

decreto.

1349/01 de manera do.gmática, sin efecto.s práctico.s, pues la acto.ra no.rma

deberá

seguir

declarada

trámite;

(iii)

igualmente

inco.nstitucio.nal lo.s

inco.nstitucio.nalidad errónea,

lineamiento.s

para

argumento.s

señalada

co.ntinuar

repo.san

respecto.

a

(iv)

que

las

de

la

co.n

su

declarar

para so.bre

una

to.da vez que no. se priva de validez a

pro.cesales cumplido.s; co.n

lo.s

la

premisa

lo.s acto.s

la no.rma cuestio.nada nada dice demandas

a

iniciarse

deban

retro.traerse a etapas anterio.res que supriman la validez de acto.s ya realizado.s,

co.mo. lo. sería un laudo. ya dictado. sin

perjuicio. de que no. se encuentre firme,

co.mo. tampo.co. surge

de aquélla que el hecho. de iniciar una demanda co.nduzca a negar existencia y validez del laudo. emitido. co.n arreglo. a

-3-

las normas en vigor y una demanda,

(v)

la actora "podía haber iniciado

no para vol.ver sobre l.as etapas precl.uidas

(que el. decreto en crisis no ordena), sino para obtener una sentencia que decl.are l.a vigencia de l.os efectos del. l.audo, a

través de una actuación jurisdiccional. que resuel.va el.

recurso

extraordinario

interpuesto.

Y

así

obtener

el.

mantenimiento del. val.or jurídico del. l.audo arbitral. díctado y

notificado por l.as partes"

(el resaltado y el subrayado

son del original, v. fs. 717). - III -

A mi referidos

a

juicio,

la vía

los

procesal

planteos

elegida

propia de los jueces de la causa y,

del

recurrente

constituyen materia

por su naturaleza, no

resultan idóneos para sustentar la apelación extraordinaria (doctrina de Fallos: 322:1690). Sin

perjuicio

de

ello,

cabe

recordar

que

V.E. ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la

solución

exclusión

de

las la

por

administrativos

controversias

y

(Fallos:

existencia

judiciales

apreciación meramente ritual,

no

de puede

300: 1033),

otros fundarse

su

recursos en

una

toda vez que la institución

tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que

una

ordenación

o

resguardo

299:358; 305:307, entre otros).

-4-

de

competencias

(Fallos:

AClE (UTE) cl E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.lOO, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

Así pues, . considero que el demandado no ha suministrado planteas

argumentos

atinentes

valederos

a

la

en

violación

orden de

los

a

que

los

principios,

derechos y garantías previstos en los arts. 17, 18 Y 28 de la

Constitución

seguridad

Nacional

jurídica

y

y

a

la

economía

seria

afectación

procesal

no

a

la

admitan

su

resolución por la vía rápida y expedita del amparo. Del mismo modo,

entiendo -como lo consideró

la cámara- que no se advierte utilidad en la sustanciación de

otro proceso,

al

cual

no han de

aportarse más

datos

conducentes para la solución del caso que los que obran en el presente litigio. Por otra parte, el demandado no alegó limitación concreta al ej ercicio de su derecho de defensa como consecuencia de la via intentada,

con lo que pierden

validez los argumentos expuestos como obstativos al curso de la acción.

- IV Con respecto a la cuestión de fondo resuelta por el a qua referida a la inconstitucionalidad del arto 3°,

segunda

parte,

del

decreto

1349/01,

opino

que

los

agravios del apelante no pueden prosperar, en virtud de los motivos

expuestos

por

esta

Procuración

General

al

dictaminar el 9 de agosto de 2005 en estas actuaciones (v. fs. Los

418/420), a los cuales me remito en razón de brevedad. argumentos

expresados

alli

son

suficientes

para

considerar que corresponde declarar la inconstitucionalidad

-5-

del arto

3° del decreto 1349/01 en cuanto establece que

" ... (en)

todos

tramitado

ante

respectivas

los el

asuntos... tribunal

resoluciones,

(en

no a

los)

se

la

que,

habiéndose

encuentren fecha

del

firmes

las

dictado

del

presente decreto ... las partes ... tendrán noventa a

partir

de

Subsecretario

(la)

notificación

(que

de

Coordinación

del

les

(90)

dias,

efectúe

el

Ministerio

de

Infraestructura y Vivienda) para presentar la demanda". Sin añadir

a

lo

perjuicio

dictaminado

de

ello,

que

no

simplemente

resulta

interpretación que postula el recurrente,

debo

viable

la

al entender que

lo dispuesto en el decreto no implica retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas,

ante el claro texto del artículo

transcripto, con arreglo al cual las partes tienen 90 dias desde su notificación para "presentar demanda".

Entiendo,

por el contrario, que si la finalidad de la norma hubiera sido

no

retrotraer

estipulado que

las

el

proceso

causas

ante

el

continuarían

TAOP

se

tramitando

habria en

la

instancia judicial según su estado. Por otra parte, cabe recordar que la cámara decidió que el

recurso extraordinario interpuesto por la

codemandada NASA se sustanciara ante sus estrados, de allí que, a mi juicio, resulta carente de fundamento el agravio del

demandado

iniciado

una

referido demanda...

declare la vigencia de

a

que

para los

la

actora

obtener

una

efectos del

-6-

podria

"haber

sentencia

laudo",

que

mediante

AClE (UTE) CI E.N. - P.E.N. - DTO. 1349/01 si amparo. S.C., A.100, L.XLVIII.

(RECURSO DE HECHO)

¿¡¡'ocu'lación ?}enezal de

"una

actuación

la elYación

jurisdiccional

que

resuelva

el

recurso

extraordinario interpuesto", cuando la alzada, como se vio, ya

había

ordenado

en

la

sentencia

-aquí

cuestionada-

continuar con la tramitación del recurso extraordinario una vez que ella quedara firme. Por último,

debo reiterar la aclaración que

efectué en mi anterior dictamen sobre la diferencia entre esta causa y la tramitada en G.1406,

L.XXXIX,

"Gardebled

Hermanos S.A. cl PEN - Decreto 1349/01 si Amparo Ley 16.986 - Recurso Extraordinario" 2005,

(v. dictamen del 3 de agosto de

cuyos fundamentos y conclusiones fueron compartidos

por V.E. en Fallos: 330:3565). Aquí no se trata de una mera modificación de la competencia de

los

tribunales,

como

sucedió en otros

casos, donde no se hallaba afectada la garantia del arto 18 de

la

Constitución

supuestos,

Nacional

debido

a

que,

en

esos

los actos cumplidos durante el proceso ante el

TAOP conservaban plena vigencia en sede judicial, según lo dispuesto en el decreto 1349/01

(conf.

dictamen del 03 de

agosto de 2005 en la causa citada en el párrafo anterior). La diferencia con aquéllos radica en que la aplicación de la norma cuestionada al sub lite implica lisa y llanamente invalidar todo un proceso tramitado y concluido,

pues el

TAOP resolvió el fondo del asunto. En

efecto,

cuando

el

decreto

autoriza a las partes, por su arto 3°, a demanda. en

aquellos

casos

tramitados

-7-

1349/01

iniciar una nueva y

finalizados

con

resoluciones no firmes dictadas por el TAOP,

ello implica

la ineficacia de todo lo actuado por ante él y retrotrae la causa a la misma situación anterior al inicio del proceso arbitral,

circunstancias

que

lesionan

progresividad, preclusión procesal, y seguridad jurídica,

artículo una superiores

los

principios

de

celeridad del trámite

resultando así lo dispuesto en dicho

reglamentación

irrazonable de

los

preceptos

en juego (arts. 17, 18 Y 28 de la Constitución

Nacional) .

v Opino,

por

lo

tanto,

que

corresponde

desestimar la queja y confirmar la sentencía de fs. 670/674 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2013. LAURA M. MONTI

ES COPIA

-8-