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5 may. 2009 - cero en el impuesto sobre los ingresos brutos para aquellas industrias cuyo ... fue celebrado sobre la base de la ley de coparticipación federal.
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TALLERES GRAFICOS CORTI S.A.I.C.A.F. declarativa de certeza.

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acci6n

CI

S.C., T.315, L.XLVIII.

s

U

(JUICIOS ORIGINARIOS)

P r e m a

C o r t e -I-

fs.

A

17/33,

Talleres

Gráficos

domicilio en la ciudad de Avellaneda,

S.A. ,

Corti

con

Provincia de Buenos Aires,

promueve acción declarativa de certeza en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia

de

Buenos

inconstitucionalidad

Aires del

a

fin 5°

art.

de

de

que

V.E.

declare

ley

local

13.850

la

entender que resulta violatorio de los arts.

la por

4°, 16, 17 Y 18 de

la Constitución Nacional. Indica

que,

mediante

la

norma

que

cuestiona,

la

demandada estableció la exclusión del beneficio de la alícuota cero

en

el

industrias anuales,

impuesto

sobre

cuyo monto de

los

ingresos

facturación

brutos

para

superen los

$

aquellas

60.000.000

lo que, afirma, es inconstitucional porque: a) viola el

principio de

igualdad,

al equiparar a

todas las empresas

cuya

facturación supere dicho monto sin distinguir entre las pequeñas o medianas y las grandes y no establecer una escala progresiva ni un tope máximo;

b)

no contempla el

fenómeno

jurídico de la

inflación, generándose una base imponible ficticia que lo torna, por

lo

tanto,

confiscatorio

y

contrario

a

los

principios

de

razonabilidad y capacidad contributiva. Señala

que

la

norma

también

resulta

inconstitucional

porque crea un nuevo tributo en desmedro del Pacto Fiscal,

por

el cual las provincias se comprometían a igualar las condiciones del impuesto sobre los ingresos brutos. Aclara que dicho acuerdo fue celebrado sobre la base de la ley de coparticipación federal por lo que no puede ser abandonado por una provincia ya que ello

-1-

implicaria una alteración en el sistema federal y la violación de los principios de proporcionalidad y legalidad consagrados en los arts. 4° y 17 de la Constitución Nacional. Finalmente,

solicita el dictado de una medida cautelar

en los términos de fs. 32 vta. A fs.

36 se corre vista,

por la competencia,

a

este

Ministerio Público. -II-

En

primer

término

es

dable

destacar

que

para

que

proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, decreto-ley 1285/58, parte, que

en

los

juicios

resulta necesario examinar,

éste

versa,

es

decir,

en

que

además,

que

se

inc. 1°, del

una provincia es

la materia sobre la

trate

de

una

causa

de

manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta

esencial

distinta

quedando

contraria,

procesos

la

que

se

vecindad

excluidos

rigen por

el

de

o

nacionalidad

dicha

instancia

derecho público

de

la

aquellos

local

(Fallos:

324:533; 325:618, 747 y 3070; 328:3797, entre otros). En

efecto,

para

que

la

causa

revista

manifiesto

contenido federal

la demanda deducida debe fundarse directa y

exclusivamente

prescripciones

en

constitucionales

de

carácter

nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras,

de

tal

suerte

que

la

cuestión

federal

sea

la

predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan, además,

cuestiones

necesidad de

de

índole

hacer mérito

de

local

que

ellas

o

-2-

traigan que

aparejada

la

requieran para

su

TALLERES GRAFICOS CORTI S.A.I.C.A.F.

declarativa de certeza.

CI

BUENOS AIRES, PROVINCIA DE

si acción

(JUICIOS ORIGINARIOS)

S.C., T.315, L.XLVIII.

solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la

revisión

en

sentido

estricto

de

actos

administrativos,

legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos:

319:2527;

321:2751;

322:617,

y

2023

2444;

329:783

y

5675) .

A mi modo de ver,

esta última hipótesis es la que se

presenta en el sub examine, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:1239 y 2230-,

306:1056;

la pretensión de la actora consiste

en obtener se declare la inconstitucionalidad del arto 5° de la ley 10.397 de la Provincia de

Buenos Aires,

violatoria de los principios de igualdad, contributiva,

proporcionalidad,

confiscatoriedad,

así

como

de

por considerarla

legalidad,

capacidad

razonabilidad,

las

normas

del

y

Pacto

no

Federal,

celebrado sobre la base de la ley de coparticipación federal (v. fs.21).

tales

En

resulta

conjunto

locales,

por

lo

el

condiciones,

en que

tanto

incluye

resulta

planteamiento cuestiones

aplicable

al

S.A. I. F. C.

el Misiones,

Provincia

sentencia del 5 de mayo de 2009 señaló diversa

que

el

régimen de

jerarquía,

de

si

(Fallos:

federales

caso

adoptada por V.E. en la causa P. 582, L. XXXIX,

la

y

doctrina

"Papel Misionero

acción

declarativa",

332: 1007).

coparticipación federal,

forma parte

efectuado

en la cual aunque

con

integrante del plexo normativo

local (v. consid. 2°).

-3-

En

consecuencia,

a

la

luz

de

tal

criterio

en

su

concreta aplicación al sub judice, la materia del pleito reviste naturaleza

local,

resolución

por

circunstancia

parte

de

los

que

impone

su

conocimiento

del

magistrados

mismo

y

carácter

(Fallos: 323:3284; 327:2950). La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales,

que exige que

sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, que

las

cuestiones

de

índole

federal

que

sin perjuicio de también

puedan

comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley

48

(Fallos:

324: 2069;

325:3070;

327:1789;

328:3700;

329:4851; 330:1718; 331:2586). -III-

En razón de lo expuesto,

opino que el proceso resulta

ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires,

25

de febrero de 2013.

LAURA M. MONTI

ES COPIA

-4-