TALLERES GRAFICOS CORTI S.A.I.C.A.F. declarativa de certeza.
BUENOS AIRES, PROVINCIA DE si acci6n
CI
S.C., T.315, L.XLVIII.
s
U
(JUICIOS ORIGINARIOS)
P r e m a
C o r t e -I-
fs.
A
17/33,
Talleres
Gráficos
domicilio en la ciudad de Avellaneda,
S.A. ,
Corti
con
Provincia de Buenos Aires,
promueve acción declarativa de certeza en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia
de
Buenos
inconstitucionalidad
Aires del
a
fin 5°
art.
de
de
que
V.E.
declare
ley
local
13.850
la
entender que resulta violatorio de los arts.
la por
4°, 16, 17 Y 18 de
la Constitución Nacional. Indica
que,
mediante
la
norma
que
cuestiona,
la
demandada estableció la exclusión del beneficio de la alícuota cero
en
el
industrias anuales,
impuesto
sobre
cuyo monto de
los
ingresos
facturación
brutos
para
superen los
$
aquellas
60.000.000
lo que, afirma, es inconstitucional porque: a) viola el
principio de
igualdad,
al equiparar a
todas las empresas
cuya
facturación supere dicho monto sin distinguir entre las pequeñas o medianas y las grandes y no establecer una escala progresiva ni un tope máximo;
b)
no contempla el
fenómeno
jurídico de la
inflación, generándose una base imponible ficticia que lo torna, por
lo
tanto,
confiscatorio
y
contrario
a
los
principios
de
razonabilidad y capacidad contributiva. Señala
que
la
norma
también
resulta
inconstitucional
porque crea un nuevo tributo en desmedro del Pacto Fiscal,
por
el cual las provincias se comprometían a igualar las condiciones del impuesto sobre los ingresos brutos. Aclara que dicho acuerdo fue celebrado sobre la base de la ley de coparticipación federal por lo que no puede ser abandonado por una provincia ya que ello
-1-
implicaria una alteración en el sistema federal y la violación de los principios de proporcionalidad y legalidad consagrados en los arts. 4° y 17 de la Constitución Nacional. Finalmente,
solicita el dictado de una medida cautelar
en los términos de fs. 32 vta. A fs.
36 se corre vista,
por la competencia,
a
este
Ministerio Público. -II-
En
primer
término
es
dable
destacar
que
para
que
proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, decreto-ley 1285/58, parte, que
en
los
juicios
resulta necesario examinar,
éste
versa,
es
decir,
en
que
además,
que
se
inc. 1°, del
una provincia es
la materia sobre la
trate
de
una
causa
de
manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta
esencial
distinta
quedando
contraria,
procesos
la
que
se
vecindad
excluidos
rigen por
el
de
o
nacionalidad
dicha
instancia
derecho público
de
la
aquellos
local
(Fallos:
324:533; 325:618, 747 y 3070; 328:3797, entre otros). En
efecto,
para
que
la
causa
revista
manifiesto
contenido federal
la demanda deducida debe fundarse directa y
exclusivamente
prescripciones
en
constitucionales
de
carácter
nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras,
de
tal
suerte
que
la
cuestión
federal
sea
la
predominante (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279). Pero ello no sucederá cuando en el proceso se debatan, además,
cuestiones
necesidad de
de
índole
hacer mérito
de
local
que
ellas
o
-2-
traigan que
aparejada
la
requieran para
su
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declarativa de certeza.
CI
BUENOS AIRES, PROVINCIA DE
si acción
(JUICIOS ORIGINARIOS)
S.C., T.315, L.XLVIII.
solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la
revisión
en
sentido
estricto
de
actos
administrativos,
legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos:
319:2527;
321:2751;
322:617,
y
2023
2444;
329:783
y
5675) .
A mi modo de ver,
esta última hipótesis es la que se
presenta en el sub examine, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 308:1239 y 2230-,
306:1056;
la pretensión de la actora consiste
en obtener se declare la inconstitucionalidad del arto 5° de la ley 10.397 de la Provincia de
Buenos Aires,
violatoria de los principios de igualdad, contributiva,
proporcionalidad,
confiscatoriedad,
así
como
de
por considerarla
legalidad,
capacidad
razonabilidad,
las
normas
del
y
Pacto
no
Federal,
celebrado sobre la base de la ley de coparticipación federal (v. fs.21).
tales
En
resulta
conjunto
locales,
por
lo
el
condiciones,
en que
tanto
incluye
resulta
planteamiento cuestiones
aplicable
al
S.A. I. F. C.
el Misiones,
Provincia
sentencia del 5 de mayo de 2009 señaló diversa
que
el
régimen de
jerarquía,
de
si
(Fallos:
federales
caso
adoptada por V.E. en la causa P. 582, L. XXXIX,
la
y
doctrina
"Papel Misionero
acción
declarativa",
332: 1007).
coparticipación federal,
forma parte
efectuado
en la cual aunque
con
integrante del plexo normativo
local (v. consid. 2°).
-3-
En
consecuencia,
a
la
luz
de
tal
criterio
en
su
concreta aplicación al sub judice, la materia del pleito reviste naturaleza
local,
resolución
por
circunstancia
parte
de
los
que
impone
su
conocimiento
del
magistrados
mismo
y
carácter
(Fallos: 323:3284; 327:2950). La solución propuesta tiene respaldo en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales,
que exige que
sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, que
las
cuestiones
de
índole
federal
que
sin perjuicio de también
puedan
comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley
48
(Fallos:
324: 2069;
325:3070;
327:1789;
328:3700;
329:4851; 330:1718; 331:2586). -III-
En razón de lo expuesto,
opino que el proceso resulta
ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires,
25
de febrero de 2013.
LAURA M. MONTI
ES COPIA
-4-