TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-037/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO: JUAN MANUEL GASTÉLUM BUENROSTRO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/21/2016 MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: JUANITA MACIAS GARCÍA ALMA JESUS MANRIQUEZ CASTRO
Mexicali, Baja California, veintisiete de junio de dos mil dieciséis. SENTENCIA que determina
INEXISTENTES las infracciones
denunciadas, con motivo del procedimiento especial sancionador con
clave
IEEBC/UTCE/PES/21/2016,
consistentes
en
actos
anticipados de campaña electoral, por parte de Juan Manuel Gastélum Buenrostro y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando. GLOSARIO Constitución local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto:
Instituto Estatal California
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley del Tribunal:
Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Ley de Partidos:
Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California
PAN:
Partido Acción Nacional
Electoral
de
Baja
PS-37/2016
PRI:
Partido Revolucionario Institucional
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral Estado de Baja California
Unidad Técnica:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
COPARMEX:
Confederación Patronal República Mexicana.
de
del
la
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador 1.1.
Denuncia. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis1, Alejandro Jaen Beltrán Gómez, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto, presentó denuncia de hechos en contra de Juan
Manuel
Gastélum
Buenrostro,
entonces
precandidato por el PAN al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, por la probable realización de conductas que a juicio del denunciante constituyen actos anticipados de campaña o propaganda electoral y al PAN por culpa in vigilando. 2 1.2.
Radicación y Admisión de la denuncia. El veintinueve de mayo, la Unidad Técnica radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/21/2016, la cual previo desahogo de diligencias de investigación preliminar, admitió el nueve de junio, señalando día y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, por lo que ordenó emplazar a los denunciados.3
1.3.
Diligencias de inspección. El treinta de mayo, se llevó a cabo por personal de la Unidad Técnica las inspecciones oculares en de la red social denominada “Facebook,” así como
a
diversas
páginas
web
de
medios
de
1
Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa. 2 Obrante en fojas 02 a 90 del anexo uno del expediente al rubro indicado. 3 Obrantes en fojas 091 a 109 y 220 a 226 del anexo uno del expediente al rubro indicado.
2
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
comunicación, sobre los hechos denunciados, levantando el acta circunstanciada correspondiente.4 1.4.
Diligencia del DVD. El dieciséis de junio, se llevó a cabo por personal de la Unidad Técnica la inspección del disco compacto aportado por el quejoso que dice contiene audio sobre los hechos denunciados, levantando el acta circunstanciada correspondiente.5
1.5.
Audiencia de Pruebas y Alegatos. El dieciséis de junio, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos, únicamente compareció la parte denunciante por escrito, en el cual formuló sus alegatos por escrito.6
2. Trámite en el Tribunal 2.1.
Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta ponencia verificó su integración y, en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2.2.
Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Elva Regina Jiménez Castillo.
2.3.
Radicación e integración. El veinticuatro de junio, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó y quedó debidamente integrado, para emitir resolución.7
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver
el
presente
PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
SANCIONADOR, en virtud que se trata de la comisión de hechos que supuestamente infringen la normativa electoral en lo relativo a actos anticipados de campaña o
propaganda electoral, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley
4
Obrantes en fojas 154 a 179, del anexo uno del expediente al rubro indicado. Obrantes en fojas 254 a 260, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 6 Obrante en fojas 241 a 253, del anexo uno del expediente al rubro indicado. 7 Obrante en foja 49, del expediente al rubro indicado. 5
3
PS-37/2016
del Tribunal; 359 fracciones III y V, 372 fracción II, 380 y 381 de la Ley Electoral local, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal. 4. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador, establecidos en los artículos 372 y 374 de la Ley Electoral local, por lo que se hará el correspondiente estudio de fondo.
5. ESTUDIO DEL FONDO.
5.1.- Planteamiento de la denuncia. De la lectura del escrito de denuncia se advierte que el quejoso acusa a Juan Manuel Gastélum Buenrostro por la realización de actos anticipados de campaña y al PAN por culpa in vigilando, con base en los hechos siguientes: a) El treinta de marzo, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, entonces precandidato por el Partido Acción Nacional al cargo de Munícipe por el Ayuntamiento de Tijuana, al asistir a la Conferencia Patronal de la República Mexicana –COPARMEX TIJUANA- a presentar su declaración patrimonial fiscal y de conflicto de intereses denominada “Ley 3 de 3”, realizó diversas manifestaciones ante los medios de comunicación, las cuales el quejoso señala como una propuesta del denunciado en el sentido de que cuando sea alcalde de Tijuana, Baja California su actividad será transparente, situación que afirma se reitera, cuando el denunciado expresa en dicha comparecencia “como ciudadanos exigimos transparencia”, constituyen actos de expresión como si ya fuera candidato, dado que, alega el quejoso que en esa fecha el denunciando aún no se le había extendido el registro de candidato correspondiente.
b) Además que, se dio difusión a la anterior comparecencia en diversos medios de comunicación, los días treinta y uno de marzo, así como del primero al siete de abril.
4
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
c) Que en el afán de posicionar su imagen ante el electorado de la Ciudad de Tijuana se publicó la referida comparecencia ante el citado organismo en la página de facebook del denunciado, constituyendo lo anterior, propaganda electoral. d) Que el ocho de abril, en el periódico “El Sol de Tijuana”, se publicó una nota, de la que se dice, fue una entrevista que se le realizó al denunciado, en la cual manifiesta el quejoso el denunciado aprovechó el medio de comunicación para emitir expresiones que son constitutivas de su plataforma electoral.
Hechos que a juicio del denunciante contravienen normas sobre actos anticipados de campaña, con el fin de que el demandado posicionara su imagen ante el electorado de la ciudad de Tijuana.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar con base en lo antes señalado, consiste en determinar lo siguiente:
A) Si el denunciado ha realizado actos anticipados de campaña, tipificados en los artículos 169, párrafo segundo y 339, fracción I, ambos de la Ley Electoral local.
B) Y si en su caso, proceda aplicar alguna de las sanciones previstas en el numeral 354, fracción II de la Ley Electoral local.
5.2 Descripción de los medios de prueba
Por cuestión de método, se describirán las pruebas de cargo ofrecidas por el denunciante, posteriormente los medios de prueba recabados por la autoridad instructora, en el cuadro esquemático que sigue:
5
PS-37/2016
Pruebas aportadas por el denunciante
Número y medio de prueba
1. Técnica
2. Documental Pública
Descripción
Observaciones y valoración individual
Disco compacto que dice el oferente de la prueba contiene audio de las declaraciones emitidas por Juan Manuel Gastélum Buenrostro, en su comparecencia ante la COPARMEX Tijuana.
Prueba técnica de conformidad con el numeral 314 de la Ley Electoral local, la cual tiene valor indiciario en términos del numeral 323 del ordenamiento en cita.
Escritura pública número (7596) siete mil quinientos noventa y seis, volumen (143) ciento cuarenta y tres, expedida por la Notaria Pública número diecinueve, de la ciudad de Tijuana, Baja California, de tres de mayo, en la que hace constar que acceso en la página de la red social denominada “Facebook,” así como en diversas páginas web de medios de comunicación, relacionados con los hechos de la denuncia y agregando al apéndice de dicho instrumento diversas imágenes de pantalla, de la letra “A” a la “I”.
Se considera documental pública, toda vez que fue expedida por quien está investido de fe pública de acuerdo con la Ley y consigna hechos que le constan, de conformidad con lo establecido por el artículo 312, fracción IV de la Ley Electoral local, misma que tiene valor probatorio pleno en términos del numeral 323 del mismo ordenamiento legal.
6
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Número y medio de prueba
Descripción
Nota periodística, publicada en “El Mexicano”, que se intitula “RETÓ AL RESTO DE LOS ASPIRATES Entregó Gastélum declaración “3 de 3” a Coparmex Tijuana”, de treinta y uno de marzo. 3. Documental Privada
De la misma se advierte opiniones u afirmaciones por parte del periodista acerca de las declaraciones emitidas por Juan Manuel Gastélum Buenrostro en su comparecencia ante COPARMEX Tijuana. Nota periodística, publicada en el Semanario “ZETA”, del primero al siete de abril, la cual se intitula “El Patas con “casa extra en Estados Unidos”.
5. Documental Privada.
Atendiendo a su naturaleza debe de considerarse como documental privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local.
De la misma se advierte opiniones u afirmaciones por parte del columnista de las declaraciones emitidas por Juan Manuel Gastélum Buenrostro en su comparecencia ante COPARMEX Tijuana. Nota periodística, publicada en “El Sol de Tijuana” que se intitula “Gastélum se suma a la campaña “3 de 3” de treinta y uno de marzo.
4. Documental Privada.
Observaciones y valoración individual
Atendiendo a su naturaleza debe de considerarse como documental privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local.
Atendiendo a su naturaleza debe de considerarse como documental privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local.
De la misma se advierte opiniones u afirmaciones por parte del columnista de las declaraciones emitidas por Juan Manuel Gastélum Buenrostro en su comparecencia ante COPARMEX Tijuana.
7
PS-37/2016
Número y medio de prueba
Descripción
Nota periodística, publicada en “El Sol de Tijuana”, que se intitula “Debemos ser una metrópoli, no una Tijuana como esta, de ocho de abril.
6. Documental Privada.
De la misma se advierten opiniones o afirmaciones por parte del columnista de la entrevista realizada a Juan Manuel Gastélum Buenrostro.
Observaciones y valoración individual Atendiendo a su naturaleza debe de considerarse como documental privada, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local.
Probanza que de conformidad con el numeral 318 de la Ley Electoral local, la constituyen todas las constancias que el órgano jurisdiccional electoral hubiere integrado en el expediente.
7. Instrumental de Actuaciones
Medio de convicción establecido en el numeral 317 de la Ley Electoral local.
8. Presuncion al Legal y Humana
Pruebas Aportadas por la Autoridad Electoral
Número y medio de prueba 9. Documental Pública
Descripción
En el acta circunstanciada de treinta de mayo, levantada por la Unidad Técnica, se hace constar que al ingresar a las ligas electrónicas 1)http://www.uniradioin forma.com/noticias/tiju ana/402377/juanmanuel-gastelum-
Observaciones y valoración individual Se considera documental pública, toda vez que fue expedida por un servidor público del Instituto, dentro del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido por el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral
8
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Número y medio de prueba
Descripción
presenta-declaracion3-de-3.html;
Observaciones y valoración individual local.
2)http://www.frontera.i nfo/EdicionEnlinea/Not as/Noticias/30032016/ 1065601-Gastelumhace-su-declaracionpatrimonial-y-apoyaLey-3-de-3.html; 3)http://www.jornadab c.mx/tijuana/30-032016/es-gastelum-elprimero-en-firmar-laley-3-de-3-decoparmex.; 4)http://www.tijuanainf ormativo.info/index.ph p/noticias-detijuana/item/36005juan-manuelgastelum-el-primeroen-presentar-ladeclaracion-3-de-tres3.; 5)http://www.oem.com .mx/elsoldetijuana/not as/n4121071.htm; 6)http://zetatijuana.co m/2016/04/04/elpatas-con-casa-extraen-estados-unidos/; 7)http://oem.com.mx/el soldetijuana/notas/n41 28681.htm; 8)http://www.afntijuana .info/inofrmacion_gene ral/54258_presenta_g astélum_su_3_de_3#v er_nota. SI pudo visualizar que se encuentran las publicaciones mencionadas, en las fechas de referencia, anexando al acta sus respectivas impresiones de pantalla de internet. En cuanto a la liga electrónica http://www.facebook.c om/JuanManuelPatas Gastelum/?fref=tsla Unidad Técnica hizo
9
PS-37/2016
Número y medio de prueba
Descripción
Observaciones y valoración individual
constar que no se encuentra la publicación a que hace alusión el quejoso.
10. Documental Privada
11. Documental Privada
Escrito de la Gerente General y apoderada legal de Cias. Periodísticas del Sol del Pacífico, S.A. de C.V., editora del periódico “El Sol de Tijuana”, mediante el cual informó que la nota periodística es veraz, ya que se redactó de acuerdo a la información que se generó en la reunión de Coparmex Tijuana, a invitación suya.
Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones y con valor indiciario de conformidad con en los artículos 313 y 323 de la Ley Electoral local.
Escrito del representante legal de Tenedora Elcoli, S.A. de C.V., titular del medio impreso “EL MEXICANO GRAN DIARIO REGIONAL”, por el cual informó que la nota periodística
Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus
10
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Número y medio de prueba
12. Documental Privada.
13. Documental Pública
14. Documental Privada
Descripción
Observaciones y valoración individual
estuvo apegada a la información generada en rueda de prensa de Coparmex Tijuana, a invitación suya.
pretensiones y con valor indiciario de conformidad con en los artículos 313 y 323 de la Ley Electoral local.
Escrito del apoderado legal de “CHOIX EDITORES” S. de R.L. de C.V., persona moral que es titular y responsable de la publicación “SEMANARIO ZETA”, por el cual informa que el contenido de la nota periodística se originó de un acto público, que al enterarse el reportero del evento por otros compañeros lo cubrió.
Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones y con valor indiciario de conformidad con en los artículos 313 y 323 de la Ley Electoral local.
Copia Certificada de la Secretaria Ejecutiva del Instituto de los Lineamientos a que estuvieron sujetos los precandidatos del PAN en el periodo de precampaña para el proceso electoral ordinario 2015-2016 y lista de los precandidatos registrados del PAN ante el Consejo General, remitidos por el Titular de la Coordinación de Partidos Políticos y Financiamiento.
Se considera documental pública, toda vez que fue expedida por un servidor público del Instituto, dentro del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido por el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local.
Escrito del representante legal de “Centro Empresarial de Tijuana, S.P., COPARMEX Tijuana, mediante el cual informa que, Juan Manuel Gastélum Buenrostro presentó su declaración patrimonial denominada 3-3 el treinta de marzo, aproximadamente a la diez horas en un evento privado de en las instalaciones de Coparmex, sin embargo, el PAN convocó por cuenta
Son pruebas documentales privadas, todos aquellos escritos, documentos e instrumentos, que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones y con valor indiciario de conformidad con en los artículos 313 y 323 de la Ley Electoral local.
11
PS-37/2016
Número y medio de prueba
Descripción
Observaciones y valoración individual
propia los medios de comunicación. 15. Documental Pública
En el acta circunstanciada de dieciséis de junio, levantada por la Unidad Técnica, se hace constar que el disco compacto presentado por la parte denunciante no contiene archivos de video sino de audio de la declaración de Gastélum 3 de 3.
Se considera documental pública, toda vez que fue expedida por un servidor público del Instituto, dentro del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido por el artículo 312, fracción II de la Ley Electoral local.
5.3. Reglas de la valoración probatoria. En primer término, cabe señalar que la Ley Electoral local establece en su artículo 322 que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica. Además, la normativa electoral señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. Con respecto a esto último, el artículo 312 del ordenamiento legal antes invocado, puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia. Por lo que se refiere a las pruebas técnicas y a las documentales privadas, sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado.8
Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA 8
12
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Lo anterior, debido a que la pruebas técnicas son de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales, tal como lo ha considerado la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”9 Asimismo, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, empero, para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. 5.4 Inexistencia de propaganda electoral en Facebook. Por cuanto al hecho denunciado por el PRI, relativo a que Juan Manuel Gastélum Buenrostro en su afán de posicionar su imagen ante el electorado de la Ciudad de Tijuana, publicó la referida comparecencia ante COPARMEX, en su cuenta personal de facebook, lo cual a juicio del quejoso constituyó propaganda electoral.
Se estima inexistente el hecho denunciado, toda vez que de la prueba consistente en el acta circunstanciada de treinta de mayo, signada por el Oficial Electoral, ingresar
a
la
se advierte, que hizo constar al liga
electrónica
http://www.facebook.com/JuanManuelPatasGastelum/?fref=ts, de la página de internet de la red social “Facebook” de la cuenta personal de Juan Manuel Gastélum Buenrostro, a fin de constatar la publicación de treinta de marzo, pudo visualizar que NO se encuentra la publicación a la que hace alusión la parte quejosa, lo cual se vio corroborado con la fotografía consultable a foja 169, tomada en dicha diligencia; probanza que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 312, fracción II, del ordenamiento legal antes invocado, por ser un documento expedido por un funcionario en el ámbito de sus atribuciones, en virtud de que dio fe de no encontrar la publicación con la que se pretende acreditar la FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 9 Jurisprudencia 6/2005. Publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 19972005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
13
PS-37/2016
denuncia, lo que genera convicción plena respecto de la inexistencia de la misma.
Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el partido denunciante para acreditar su dicho exhibiera la documental pública consistente en el instrumento notarial siete mil quinientos noventa y seis, volumen ciento cuarenta y tres, pasado ante la fe de la notaria pública diecinueve; ya que de la misma, no se advierte el hecho que se pretende acreditar, pues, en ésta se dio fe de que para constatar la existencia de la propaganda electoral denunciada, se ingresó en la página de una persona de nombre
[email protected] y después ingresa a su clave de acceso cynthia810320 y ya inmersa ingresa en el buscador el nombre Juan Manuel Gastélum, sin embargo,
no
se
advierte
el
ingreso
a
la
página
http://www.facebook.com/JuanManuelPatasGastelum/?fref=ts, ofrecida por el denunciante de ahí que aun cuando se haya asentado por el notario que en dicha página se encontró la publicación cuya impresión es consultable a foja 77 de los autos, sin embargo, con ello no se corrobora lo asentado en la denuncia, pues se insiste, en esta se hizo referencia a la página de Juan Manuel Patas Gastélum y el acta notarial no refiere a éste; por lo que no está acreditada ni aún de manera indiciaria la publicación de referencia. De lo antes expuesto, es dable concluir que el denunciante no cumplió con la carga probatoria que le impone el numeral 320, de la Ley Electoral local, que señala que el que afirma está obligado a probar los extremos de su pretensión. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”10. ya que en la misma se establece que la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
10
Jurisprudencia 2/2010, consultable en la página 12 y 13, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, 2010.
14
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
De ahí, la inexistencia del hecho denunciado como publicación de propaganda electoral en Facebook.
5.5. Existencia de los hechos denunciados.
1. En el presente asunto, se encuentra demostrado que Juan Manuel Gastélum Buenrostro asistió a la COPARMEX a presentar su declaración
patrimonial,
fiscal
y
de
conflicto
de
intereses
denominada “Ley 3 de 3”, y que en dicha comparecencia que realizó diversas manifestaciones ante los medios de comunicación.
Lo anterior, derivado de las notas periodísticas, las cuales hacen referencia a la comparecencia antes señalada, por lo que atendiendo a su naturaleza debe de considerarse como documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 313 de la Ley Electoral local; pues en las mismas se advierten afirmaciones u opiniones relativas a dicha comparecencia.
Además que, dicha comparecencia fue difundida en tres medios de comunicación distintos con distintos autores del treinta de marzo al siete de abril, y, en esencia, coinciden en su contenido.
Notas periodísticas que fueron materia de inspección tanto por el Notario Público número diecinueve de la ciudad de Tijuana a petición del denunciante, el tres de mayo, así como por la autoridad instructora en diligencia de treinta de mayo posterior, en las cuales detallaron el procedimiento que llevaron a cabo para constatar la existencia de las ligas electrónicas proporcionadas por el quejoso, en las que asentaron que al realizar las respectivas inspecciones en dichos portales de internet, se pudo visualizar la noticia de mérito, agregando impresiones de pantalla del contenido constatado de tales páginas, como parte del desahogo de las citadas inspecciones. Probanzas a las que se les concede valor demostrativo pleno en cuanto a que se realizaron las publicaciones, en términos del artículo 312, fracciones II y IV de la Ley Electoral local, por tratarse de un documento expedido por un funcionario en el ámbito de su competencia, así como expedida por quien está investido de fe pública de acuerdo con la Ley.
15
PS-37/2016
Aunado a que, en la noticia de que Juan Manuel Gastélum Buenrostro presentó su declaración “Ley 3 de 3” en COPARMEX, los apoderados o representantes legales de los medios de comunicación que publicaron la nota periodística en cuestión, refieren en los escritos que exhibieron a petición de la autoridad electoral, que la citada nota se redactó de acuerdo a la información que se generó en tal evento.
De igual forma, la prueba técnica consistente en disco compacto, admitida en el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos de dieciséis de junio, la cual fue materia de inspección –audio de las manifestaciones de Juan Manuel Gastélum Buenrostro en el evento de
Coparmex-,
levantándose
el
Acta
Circunstanciada
correspondiente. Medios de convicción que sólo harán prueba plena cuando generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 314 de la Ley Electoral local. Por lo que el caudal probatorio al ser adminiculadas entre sí, en términos de los ya citados los artículos 312, fracciones II y IV, 313, 314, 322 y 323 de la Ley Electoral local, resultan suficientes para acreditar la existencia de las notas periodísticas; sin embargo ello per se-, no constituyen actos anticipados de campaña y, por ende, violación a la normativa que la rige, sino que esto será materia de análisis en el capítulo correspondiente.
2. Asimismo, se encuentra acreditada la existencia de una publicación de ocho de abril en el diario “El Sol de Tijuana”, relativa a una entrevista que se dice le fue realizada a Juan Manuel Gastélum Buenrostro. Lo anterior, quedó acreditado con las documentales públicas consistentes en instrumento notarial siete mil quinientos noventa y seis, volumen ciento cuarenta y tres, pasado ante la fe de la notaria pública diecinueve, así como el acta circunstanciada de treinta de mayo en el que el Oficial lectoral, dio fe de la liga de internet del 16
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
periódico El Sol de Tijuana, en las que se hizo constar la existencia de una publicación de ocho de abril relativa a una entrevista que el citado periódico realizó a Juan Manuel Gastélum Buenrostro.
Probanzas que al ser valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 312, fracciones II y IV, 322 y 323 de la Ley Electoral local, resultan suficientes para acreditar la existencia de la publicación en cita, mas no su contenido,y por ende, la existencia de la infracción denunciada, por los motivos que más adelante se expondrán.
En apoyo a lo anterior cabe invocar la Jurisprudencia 38/2002, de rubro
y
contenido
siguientes:
“NOTAS PERIODÍSTICAS.
ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias”.
11
De los antes expuestos atento a lo anterior, corresponde determinar a la luz del marco normativo aplicable, si los hechos existentes, son violatorios o no de la Ley Electoral local. 5.5. Marco Normativo A efecto de determinar si se actualiza o no la infracción consistente en actos anticipados de campaña o propaganda electoral, debe
11
Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
17
PS-37/2016
atenderse al marco normativo y conceptual aplicable al caso concreto. El artículo 3, fracción I, de la Ley Electoral Local, señala que para los efectos de ese ordenamiento, los actos anticipados de campaña, son la expresión que se realice bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido político. El artículo 152, de la Ley Electoral Local, define a las campañas electorales, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto. En el párrafo segundo del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. El párrafo tercero del propio artículo, señala que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Finalmente, el artículo 169 del mismo ordenamiento, señala que las campañas electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados iniciaran al día siguiente del otorgamiento del registro de candidatura para la elección respectiva por el consejo electoral correspondiente, y concluirá tres días antes de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
18
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Quedando prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias de registro de candidaturas. Además cabe precisar las fechas en que de acuerdo al Cronograma de Actividades del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, publicado por el Instituto Estatal Electoral, se llevaron a cabo los periodos de precampañas, intercampañas, campañas, y jornada electoral fueron los siguientes: a) Precampañas del dos al veintisiete de marzo. b) Intercampañas del veintiocho de marzo al once de abril. c) Campañas del doce de abril al primero de junio. d) Jornada electoral el cinco de junio. Ahora bien, tratándose de la realización de actos anticipados de campaña, debe tomarse en cuenta la finalidad que persigue la norma y los elementos que la autoridad debe considerar para concluir que los hechos planteados son susceptibles de constituir tal infracción. Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un partido político o del aspirante o precandidato correspondiente. Por cuanto hace al segundo aspecto, esto es, a los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar si constituyen o no, actos anticipados de campaña, se identifican los siguientes: Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, de manera que atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
19
PS-37/2016
Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de actos anticipados de
campaña política,
entendida como la
presentación de una plataforma electoral y la promoción a un partido político o posicionamiento de un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, la característica primordial para la configuración de una infracción como la que ahora nos ocupa debe darse antes de que inicie
formalmente
el
procedimiento
partidista
de
selección
respectivo y de manera previo al registro interno ante los institutos políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal, resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.12 5.6. Análisis del caso concreto. Ahora bien, este Tribunal a efecto de analizar si en el caso los hechos denunciados por el quejoso constituyen actos anticipados de campaña procede a analizar los elementos personal, temporal y subjetivo, al tenor de los siguientes razonamientos. Ahora bien, los actos anticipados de campaña consisten en: a) Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, b) Que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o c) Que se trate de expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
12
SRE-PSC-281/2015.
20
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Al respecto, es dable considerar que de llegar a actualizarse las hipótesis normativas citadas con antelación, y además acreditarse los elementos personal, temporal y subjetivo, se estaría ante la presencia de la violación a la normativa electoral aducida, es decir que el denunciado incurrió en actos anticipados de campaña. Al tenor de lo anterior, respecto de estos elementos sustanciales este Tribunal considera lo siguiente. Personal. En el caso particular, se cumple dicho requisito dado que los actos fueron realizados por Juan Manuel Gastélum Buenrostro precandidato por parte del PAN a la presidencia municipal de Tijuana. Sin embargo, se debe advertir que no basta la condición de precandidato, para que con éste simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que realicen, vulnere la normativa electoral. Temporal.
Se
acredita
este
elemento
porque
los
hechos
denunciados, se verificaron el treinta de marzo y ocho de abril, esto es, fuera de la etapa del inicio de campañas que conforme al artículo 169 Ley Electoral local iniciaron del doce de abril al primero de junio. Subjetivo. Para que se actualice este elemento, como se ha dicho, se requiere que la finalidad de los actos anticipados de campaña política, sea la de presentar su plataforma electoral o posicionar a un ciudadano que contienda en un proceso electivo, en el que se solicite a la ciudadanía su respaldo o el voto ciudadano. Sobre el particular, de los hechos denunciados no se actualiza este elemento, como a continuación se verá. a) Comparecencia COPARMEX En efecto, el denunciante alude que con motivo de las declaraciones emitidas por el denunciado en el marco de su comparecencia a la COPARMEX, efectuada el treinta de marzo, se incurrió en actos anticipados de campaña, ya que el denunciado tiene la intención "de favorecer su futura candidatura … posicionar su imagen ante el electorado", "difundiendo programas y acciones que pudieran
21
PS-37/2016
realizarse bajo su gobierno lo que constituyen actos anticipados de campaña ".
En primer lugar, se debe partir que según se advierte de la propia demanda, el mensaje materia de la denuncia se dio en el contexto de un evento privado de la COPARMEX, al que acudieron medios de comunicación, hecho que como se dijo se encuentra acreditado con las documentales privadas que fueron descritas y valoradas en los números 3, 4, 5, 6, así como de las documentales privadas identificadas con los números 10, 11 y 12, todas del cuadro respectivo; asimismo de la documental pública signada por la representante legal de la COPARMEX, descrita y valorada e identificada con el número 14, se advierte que el treinta de marzo se llevó acabo un evento privado entre consejeros del centro empresarial y Juan Manuel Gastélum Buenrostro, al cual acudieron diversos medios de comunicación.
Ahora bien, una vez analizadas en su contexto las expresiones que se emitieron en dicho evento, y que fueron materia de publicación en diversos medios informativos, este Tribunal considera, que contrario a lo que expone el denunciante, no existen elementos por los cuales se pueda concluir que ese acto constituyó la realización de los actos anticipados de campañas.
En efecto, se dice lo anterior, porque del análisis de la documental pública consistente en acta circunstanciada de treinta de mayo, descrita y valorada en número 9 del cuadro de pruebas, en la que se da fe de la existencia de diversas notas periodísticas relativas al evento efectuado por COPARMEX el treinta de marzo, así como de la transcripción del audio a que se hace referencia en la documental privada descrita y valorada en el número 1 del cuadro respectivo, resultan coincidentes al señalar que Juan Manuel Gastélum Buenrostro, refirió que comparecía ante la COPARMEX en apoyo a la iniciativa ciudadana llamada “Ley 3 de 3”, presentando su declaración patrimonial.
Asimismo expresó que los gobernantes o los que pretenden serlo deben ser transparentes, entre ellos, los aspirantes al gobierno municipal de Tijuana;
que la ciudadanía quiere funcionarios 22
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
honestos y comprometidos; que les rindan cuentas con el uso del dinero público, que presentó su declaración “Ley 3 de 3” porque no tiene nada que esconder y nada que temer; reveló sus bienes patrimoniales (describiéndolos), que aún cuando no es una obligación legal de los aspirantes a gobernantes la presentación de esa declaración, si es un deber moral ante la ciudadanía; que su vida privada es la misma que su vida pública, que tiene treinta años de vivir en el mismo lugar, que por eso lanzó el reto de presentar esa declaración y que se sorprendió de ser el primero en hacerlo; que considera que un primer paso para que un buen gobierno se distinga es que sus titulares acudan a la COPARMEX; que en ese centro empresarial se están desarrollando muchos programas y se congratulaba de estar ahí; e invita a los diputados, presidentes municipales y gobernadores revelen esa información y no teman a la inseguridad.
De
todas estas expresiones manifestadas por el entonces
precandidato, este Tribunal considera que en ningún momento, se alude, ni de manera expresa ni implícitamente a la exposición de una plataforma electoral, líneas de acción de gobierno, mucho menos que
haya solicitado en dicho evento, el voto o respaldo de la
ciudadanía a través del sufragio para la elección de Munícipes del Estado a celebrarse el cinco de junio.
De lo anterior se advierte que las expresiones publicadas como emitidas por Juan Manuel Gastélum Buenrostro, no van dirigidos a incidir en el ánimo de la ciudadanía en general o los electores, pues se debe tomar en consideración, que el acto se llevó a cabo en un evento privado de COPARMEX, y las publicaciones efectuadas fueron en el marco de la labor informativa de los medios de comunicación.
Además, si bien el denunciante lanzó el reto a candidatos y gobernantes a presentar la declaración llamada “Ley 3 de 3” , esta invitación de ningún modo puede considerarse automáticamente como actos anticipados de campaña; pues sólo se desprende de manera clara que, tal invitación, fue lanzada a los candidatos, pero no, que con ello se estuviera solicitando el voto de los ciudadanos para la elección de munícipes; pues el objeto del evento que estaban 23
PS-37/2016
anunciando, fue en apoyo a la campaña promovida precisamente por COPARMEX, a la presentación de la declaración patrimonial, fiscal y de intereses, la cual según afirmó el dirigente de dicho organismo tiene el objetivo de prevenir y vigilar actos de corrupción.
En estas circunstancias, a juicio de este Tribunal, de ninguna manera, infringió la norma relativa a los actos anticipados de campaña.
Cabe destacar que, a requerimiento de la autoridad electoral, en las documentales privadas identificadas en el cuadro respectivo con los números 10, 11 y 12 ,
los medios de comunicación “El Sol de
Tijuana”, “El Mexicano Gran Diario Regional” y Semanario “ZETA”; refirieron que la cobertura de dicho evento fue a invitación de la COPARMEX, por lo que la difusión del evento, se considera fue en uso de la libertad de expresión e información, al ser también un derecho de los ciudadanos el estar informados.
En esta tesitura, el mensaje emitido en el contexto del evento de treinta de marzo, por Juan Manuel Gastélum Buenrostro, a juicio de este Tribunal no constituyen actos anticipados de campaña, al no tener como propósito elemental o fundamental el de exponer la plataforma electoral de su partido, la imagen de candidato alguno o solicitar el respaldo del ciudadano a través del sufragio efectivo. b) Entrevista. Por lo que hace al acto consistente en la entrevista a Juan Manuel Gastélum Buenrostro, publicada el ocho de abril en el Periódico “El Sol de Tijuana”, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes precisiones.
El quejoso sostuvo en su escrito de denuncia que, el denunciado, emitió un mensaje, que a su consideración son constitutivos de plataforma electoral incurriendo en actos anticipados de campaña, cuando afirmó: “Tijuana debe ser una metrópoli, como ésta no lo merecemos, todo es mejorable y no vamos a parar hasta mejorar la seguridad pública, la escasez de recursos, los baches y problemas de corrupción, todos esos temas hay que atenderlos en el mismo orden” y, “ todos esos temas 24
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
hay que atenderlos en el mismo orden, ninguno es mejor, ni uno primero que otro, tenemos la capacidad para atender esos asuntos en su conjunto, por su puesto con el apoyo y vigilancia de todos los tijuanenses…”, “…de ganar, habrá mucha gente de la sociedad civil en el Gobierno, el PAN es un instrumento de la sociedad, por eso en nuestros regidores llevamos desde un ama de casa, que si bien es cierto es panista, pero es ama de casa, llevamos representantes de personas con discapacidad. A jóvenes de 18 años, es una jovencita que me dicen no tiene experiencia, cómo, espérenme, los grandes experimentados han resultado muy ratas”. A efecto de demostrar su dicho respecto de este hecho presentó las documentales públicas consistentes en instrumento notarial siete mil quinientos noventa y seis, volumen ciento cuarenta y tres, pasado ante la fe de la notaria pública diecinueve, identificada y valorada en el número 2, del cuadro respectivo, así como una liga de internet que en la certificación que realizo la Unidad Técnica de la Oficialía Electoral, en las que se aprecia la imagen de una publicación de una entrevista en el Periódico a “El Sol de Tijuana” a Juan Manuel Gastélum Buenrostro el ocho de abril, la cual fue valorada en el número 9, del cuadro respectivo.
Al respecto, este Tribunal al imponerse de las citadas actuaciones, advierte que resulta incierta la afirmación sostenida por el denunciante en el sentido de que el denunciado haya emitido un mensaje en los términos que indica el PRI, para ello basta remitirse a las pruebas antes citadas:
Por cuanto hace al instrumento notarial en cita, en la que la Notaria pública asentó: “Que siendo las trece horas con cuarenta minutos del día tres de mayo de dos mil dieciséis, yo, Licenciada MARÍA ESTHER LOPEZ ESTRADA, Titular de la Notaria Pública Diecinueve, de esta Jurisdicción, en ejercicio, hago constar, que en las instalaciones que ocupa esta Notaria Pública, ubicada en paseo de los héroes 9211-109 (nueve mil doscientos once guion ciento nueve) se presentó la Señora Cyntia Johanna Gómez Bernal y me solicitó que de fe y haga constar en la presente acta, ciertos hechos a los que le interesa de dar autenticidad, relacionados con algunas páginas de internet y los artículos publicados en las mismas, por lo que atenta a su solicitud y con estricto apego a lo que durante el transcurso de mi intervención puedo observar, DOY FE Y HAGO CONSTAR: PRIMERO: Que en este acto la solicitante de la diligencia, hace uso de la computadora que se encuentra en las instalaciones de esta notaria, marca Mac, ingresando al 25
PS-37/2016
navegador GOOGLE con el fin de tener acceso a las siguientes páginas de internet:….g).- Ingresando ahora a www.oem.com.mx/elsoldetijuana/notas/n4128681 .htm encontrándonos en el portal del periódico “Sol de Tijuana” imprimiendo las páginas uno y dos que se tiene a la vista en este porta(sic), agregándolas al apéndice de este instrumento con la (sic) con letra “G”. Así como del acta circunstanciada de treinta de mayo, en la que se advierte, el funcionario electoral agregó como anexo 8 la imagen de una publicación de una entrevista en el Periódico “El Sol de Tijuana”, a Juan Manuel Gastélum Buenrostro el ocho de abril.
Como se ve, de lo antes señalado resulta incierto que el denunciado haya emitido la declaración en los términos publicados, pues dichas probanzas sólo corroboran la existencia de dicha publicación, pero, ninguna de ellas; corroboran que efectivamente, cada palabra que fue asentada en la publicación salió de la boca del denunciado, pues no fue señalado así, ni en el instrumento notarial, ni en el acta levantada con motivo de la inspección ocular al portal del Periódico “El Sol de Tijuana”, es decir, que ha dichos fedatarios les conste haber presenciado que Juan Manuel Gastélum Buenrostro, emitió las palabras publicadas el ocho de abril en el portal de dicho periódico.
En esta tesitura, lo afirmado por el partido denunciante no guarda consonancia con la pruebas de mérito; es decir, la conducta atribuida a Juan Manuel Gastélum Buenrostro, no se encuentra debidamente demostrada con prueba fehaciente, en el sentido de que haya emitido la entrevista en los términos publicados y, por ende, que haya manifestado plataforma electoral, propuestas, o solicitado expresamente el voto ciudadano; de igual manera, de las pruebas ofrecidas tampoco se puede demostrar que el citado ciudadano se haya ostentado como candidato a Presidente Municipal por el PAN, y que con ese estatus haya solicitado el respaldo de la sociedad para la elección de munícipes.
En tales condiciones, este Tribunal estima que no se acreditan actos anticipados de campaña, y por ende, Juan Manuel Gastélum Buenrostro y el PAN, este último culpa in vigilando, no son responsables de la comisión de tales infracciones. 26
PS-037/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
En razón de lo anterior se: RESUELVE ÚNICO. Es inexistente la infracción a la normatividad electoral en lo relativo a actos anticipados de campaña atribuida a Juan Manuel Gastélum Buenrostro y al Partido Acción Nacional por culpa in vigilando, materia del presente Procedimiento Especial Sancionador.
NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
27