TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: PS-41/2016 DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADOS: FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTROS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: IEEBC/UTCE/PES/23/2016 MAGISTRADO PONENTE: LEOBARDO LOAIZA CERVANTES SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: GERMÁN CANO BALTAZAR MARCO ANTONIO FLORES ORTIZ
Mexicali, Baja California, a siete de julio de dos mil dieciséis.
Sentencia que determina la inexistencia de la infracción relativa a la violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, prevista en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social en el Estado; Fernando Serrano García, como Coordinador de campaña de candidatos del Partido Acción Nacional, así como a Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social, y al Partido Acción Nacional, en favor de Mirna Rincón Vargas, candidata a la Presidencia Municipal de Playas de Rosarito e Ignacio García Dworak, candidato a Diputado por el Distrito XVII, ambos por el Partido Acción Nacional.
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GLOSARIO Consejo General
Consejo General del Instituto Estatal Electoral
Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución local:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Ley Electoral local:
Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley del Tribunal:
Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
PAN:
Partido Acción Nacional
PRI:
Partido Revolucionario Institucional
Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Regional:
Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal:
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
Unidad Técnica:
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral
1. ANTECEDENTES DEL CASO 1.1 Proceso electoral local. El trece de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, para la renovación de Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.
1.2 Etapa de campaña. La etapa de campaña comprendió del doce de abril1 al primero de junio.
1.3 Denuncia. El treinta y uno de mayo, José Alfredo Martínez Moreno, representante acreditado del PRI ante el Consejo General, denunció hechos en contra de Francisco Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social 1
Las fechas que se citan en esta sentencia corresponden al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa en contrario.
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en el Estado; Fernando Serrano García, como Coordinador de campaña de candidatos del Partido Acción Nacional, así como a Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social, y al PAN, por culpa in vigilando, en favor de Mirna Rincón Vargas, candidata a la Presidencia Municipal de Playas de Rosarito e Ignacio García Dworak, candidato a Diputado por el Distrito XVII, ambos por el PAN, porque a dicho del denunciante se trasgrede el principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1.4 Acuerdo de radicación. El dos de junio, se ordenó el registro de la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/23/2016; se ordenó requerir a Gobierno del Estado, Secretaría de Desarrollo Social del Estado, y al PAN a efecto de que se manifestaran por escrito respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante; se solicitó información
al
XVII
Consejo
Distrital
sobre
los
hechos
denunciados, asimismo se ordenó a la Comisión de Quejas y denuncias elaborar el proyecto de adopción de medidas cautelares.
1.5 Acta circunstanciada relativa a la prueba documental técnica. El dos de junio, se llevó a cabo la diligencia en la cual se inspeccionó el disco ofrecido por la parte denunciada, en la que se hizo constar la existencia de dos videos denominados: “Gobierno del Estado reparte despensas en Rosarito” y “Panistas reparten despensas en Playas de Rosarito”.
1.6 Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. El seis de junio, se recibió el acuerdo pronunciado por dicha comisión mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de la medida
cautelar;
se
ordenaron
diversas
diligencias
de
investigación preliminar, las cuales se llevaron a cabo en los términos solicitados y las autoridades comparecieron a dar contestación a la información solicitada.
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1.7 Acuerdo de admisión de la denuncia. El diecisiete de junio, se acordó la admisión de la denuncia, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, se ordenó emplazar a los denunciados y citar al denunciante para que asistan a la misma.
1.8 Audiencia de Pruebas y Alegatos. El veinticuatro de junio, en el acta de audiencia respectiva se hace constar que el partido denunciante compareció por escrito por conducto de José Alfredo Martínez Moreno, representante ante el Consejo General y los denunciados Gobernador del Estado de Baja California, compareció por escrito por conducto de Víctor Iván Lujano Sarabia, Sub-Secretario Jurídico del Gobierno del Estado.
Por cuanto hace a Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social del Estado, Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, comparecieron de igual manera por escrito a la audiencia respectiva; por su parte el denunciante presentó alegatos, y los denunciados antes señalados contestaron la denuncia en su contra.
El resto de los denunciados Fernando Serrano García, Mirna Rincón
Vargas,
Ignacio
García
Dworak,
y
PAN,
no
comparecieron a dar contestación a la denuncia instaurada en su contra.
1.9 Remisión al Tribunal. El veinticuatro de junio, la Unidad Técnica emitió acuerdo de cierre de instrucción y ordenó turnar el expediente original junto con el informe circunstanciado a este Tribunal para el debido conocimiento y resolución del mismo.
1.10 Sustanciación del procedimiento. El veintinueve de junio, se dio cuenta con la recepción a este Tribunal del expediente que nos ocupa, asignándolo preliminarmente a la Ponencia del Magistrado Leobardo Loaiza Cervantes, con la clave PS-41/2016 y con las constancias originales remitidas correspondientes al
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expediente se ordenó integrar el cuadernillo como Anexo I que corre agregado al principal.
1.11 Informe sobre la verificación preliminar del expediente. El dos de junio, se emitió el informe de la verificación preliminar y cumplimiento por parte de la Unidad Técnica.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, en virtud de que se trata de la comisión de hechos que presuntivamente infringen la normatividad electoral en lo relativo al principio de imparcialidad y utilización de recursos públicos.
Ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, apartado E, primer párrafo y 68 de la Constitución local; 2, fracción I, inciso e) de la Ley del Tribunal; 359 fracciones III y V, 380 y 381 de la Ley Electoral local, así como, 49 y 50 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
Se sostiene lo anterior, porque cuando se advierte que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, estando en curso el proceso electoral, se tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y, excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador, y es el caso, que se denuncia el supuesto uso indebido de recursos públicos con la intención de influir en la contienda electoral, lo que está estrechamente vinculado con el proceso electoral local que actualmente se lleva a cabo en la entidad, por lo que a juicio de este Tribunal debe ser analizado mediante un procedimiento especial sancionador.
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No es obstáculo el hecho de que el artículo 372, fracción I de la Ley Electoral local disponga, que se instruirá el procedimiento especial sancionador cuando, entre otras cosas, se denuncie la comisión de conductas que violen el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal2, y en el caso concreto se advierte la denuncia por la probable vulneración a dicho precepto constitucional, pero atendiendo a su párrafo séptimo, hipótesis
que
expresamente
no
es
materia
del
citado
procedimiento, sin embargo, como ya se señaló, la violación denunciada tiene repercusión inmediata y directa en el proceso electoral local en curso, por lo que su trámite debe ser por esta vía.
Lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, y observado
por
la
Sala
Regional
Especializada,
en
los
expedientes SUP-REP-0238/2015, SUP-REP-232/2015, SREPSD-8/2016 y SRE-PSD-233/20153.
3. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
De esta manera, al reunir los requisitos formales del artículo 374 de la Ley Electoral local, y al no advertirse causa de improcedencia o sobreseimiento de las establecidas en el artículo 375 de la citada Ley, se tienen por satisfechos los requisitos del procedimiento especial sancionador, por lo que resulta procedente el análisis de fondo de la misma.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Planteamiento de la denuncia.
Al
respecto
resulta
necesario
señalar
que
los
hechos
denunciados debe analizarse a la luz de la Jurisprudencia 3/20004 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR 2
Que versa sobre la propaganda que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno. 3 Consultables en http://www.trife.gob.mx/turnos-sentencias/sistema-consulta. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
De la denuncia se advierte que los hechos atribuidos a Francisco Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social
en
el
Estado;
Fernando
Serrano
García,
como
Coordinador de campaña de candidatos del PAN, así como a Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social, sustancialmente son:
a) Que el veintiséis de mayo, aproximadamente a las once horas con treinta minutos (11:30) vecinos de la colonia Lucio Blanco, del Municipio de Playas de Rosarito, reportaron la existencia de un vehículo tipo camión en la calle Sinaloa, con el emblema de Gobierno del Estado de Baja California, en el cual se encontró a personal de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado repartiendo despensas en una caja de color blanco a cambio de la credencial para votar.
b) Que los empleados y servidores públicos adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, portaban vestimenta tipo uniforme con emblemas de la citada Secretaría y de Gobierno del Estado, quienes realizaron actos proselitistas a favor de los candidatos del PAN, Mirna Rincón Vargas, candidata a la Presidencia Municipal de Playas de Rosarito e Ignacio García Dworak, candidato a Diputado por el Distrito XVII de dicho Municipio. c) Que el actuar de los servidores públicos, provocó la vulneración a los principios Constitucionales que rigen todo proceso electoral e impiden la aplicación de los recursos públicos de manera parcial, tales como independencia, objetividad, libertad de sufragio, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
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d) Que el Gobernador del Estado y el Secretario de Desarrollo Social en el Estado, debieron implementar una estrategia de blindaje electoral para los programas sociales.
Por cuanto hace a los hechos atribuidos al PAN, el denunciante manifestó la responsabilidad del instituto político por culpa in vigilando, por la obligación de velar la conducta de sus militantes.
4.2 Defensas.
Los denunciados Francisco Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social en el Estado, así como Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo Social, al comparecer a la audiencia de prueba y alegatos, negaron las imputaciones en su contra, en similares términos, como se expone a continuación:
a) Que las conductas denunciadas fueron parte de la actividad ordinaria de la Secretaría de Desarrollo Social, dentro del programa establecido en los “Lineamientos para la ejecución de los recursos asignados a la Dirección de Asistencia Social”.
b) Que dicho beneficio encuentra de igual forma, sustento en el Plan Estatal de Desarrollo 2014-2019. c) Que dicho programa no tiene la finalidad coaccionar el voto de los ciudadanos, al tratarse de una política permanente de la actual administración pública, de apoyar a personas en situaciones de vulneración y parte de la meta de Programa Operativo Anual de la Secretaría de Desarrollo Social. d) Que el Gobierno del Estado a través de la Subsecretaría Jurídica del Estado, ha implementado acciones para respetar la normatividad constitucional electoral, emitiendo la
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Circular 001/2016 en el marco del proceso electoral 20152016. e) Que de las pruebas ofrecidas por el denunciante se observa que no se advierte promoción a servidores públicos, candidatos o partidos políticos, ni leyenda alguna donde se haga referencia a favorecer o perjudicar a algún actor en los procesos electorales, como propaganda electoral. 4.3 Los denunciados, Fernando Serrano García, Mirna Rincón Vargas, Ignacio García Dworak, y Partido Acción Nacional, no comparecieron a la audiencia de Pruebas y Alegatos. 4.4 Cuestión a dilucidar.
Con base en lo afirmado por el denunciante, se advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si con motivo de los hechos atribuidos a los denunciados, se acredita o no, la vulneración de los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos que contempla el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
4.5 Elementos probatorios existentes en autos.
A)
Del denunciante PRI:
1. Documental
técnica:
Consistente
en
12
fotografías
ilustrativas con imágenes de los hechos suscitados en Calle Sinaloa y Poliducto Alta Tensión en la Colonia Ampliación Lucio Blanco, en Playas de Rosarito. 2. Documental pública: Consistente en escritura pública número 27,450 (veintisiete mil cuatrocientos cincuenta) volumen 363 (trescientos sesenta y tres) de veintiséis de mayo, que contiene fe de hechos expedida por el Notario Público número 1 (uno) licenciado Luis Armando Durazo Bazúa. 3. Documental técnica: Consistente en disco compacto, con dos
videos
obtenidos
del
sitio
web
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https://www.youtube.com/watch?v=cQxA226H0Q
y
https://www.youtube.com/watch?v=sueUL5CHOlc. 4. Documental privada: Consistente en la página 41-A del Semanario Zeta, publicado el veintisiete de mayo, con encabezado “PAN-GOBIERNO: DESPENSAS POR VOTOS EN ROSARITO. Las dio hermano de Ex alcalde”. 5. Presuncional legal y humana: En lo que favorezca al denunciante. 6. Instrumental de actuaciones: En todo lo que favorezca a las pretensiones del denunciante.
B) De los denunciados Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y Secretario de Desarrollo Social en el Estado:
1. Documental pública: Consistente en copia simple de la Circular 001/2016 despachada en fecha ocho de marzo, signada por Yadira Verónica Villegas Millán, Subsecretaría Jurídica del Estado de Baja California.
C) De los denunciados Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila: No ofrecieron pruebas en la Audiencia de Pruebas y Alegatos5.
D) De los denunciados Fernando Serrano García, Mirna Rincón Vargas, Ignacio García Dworak, y Partido Acción Nacional:
Al no comparecer a la Audiencia de Pruebas y Alegatos, se les tuvo por perdido su derecho a ofrecer medios de prueba en su defensa.6
E) De la Autoridad Electoral:
5 6
Obrante a foja 340 de autos. En Audiencia de Pruebas y Alegatos a foja 340
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1. Documental pública: Consistente en acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-CIRC/041/2016 de fecha dos de junio, levanta por el Titular de la Unidad Técnica, mediante el cual se
abre
el
disco compacto
que
presenta
la
parte
denunciante, cuyo nombre tiene leyenda “DISCO PRUEBA #3”. 2. Documental pública: Consistente en acta circunstanciada IEEBC/CDE/XVII/A-CIRC/006/2016, de veintiséis de mayo, levantada
por
Verónica
Morales
Pitones,
Secretaria
Fedataria del XVII Consejo Distrital Electoral. 3. Documental
pública:
Consistente
en
oficio
CPPyF/288/2016 y anexos, de ocho de junio, signado por Silvia Badilla Lara, Titular de la Coordinación de Partidos Políticos y financiamiento del Instituto Estatal Electoral. 4. Documental
pública:
Consistente
en
oficio
DSPM-
CJ/594/2016, de ocho de junio, signado por Joaquín A. Olea López, de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California. 5. Documental pública: Consistente en oficio 079/JM/2016, de diez de junio, signado por Christian Armando Vázquez Juárez,
Coordinador de
Jueces Calificadores
del VI
Ayuntamiento de Playas de Rosarito de Baja California. 6. Documental
pública:
Consistente
en
oficio
IEEBC/CD/XVII/463/2016 y anexos, de nueve de junio, signados por Verónica Morales Pitones, Secretaria Fedataria del XVII Consejo Distrital Electoral. 7. Documental privada: Consistente en escrito de nueve de junio, signado por Alejandro Rivero Huerta, Apoderado Legal de “CHOIX EDITORES” S. de R.L., persona moral titular de la publicación del Semanario Zeta. 8. Documental pública: Consistente en acta circunstanciada IEEBC/OFICIALÍA/PRI-09/07-06-2016, de siete de junio, mediante la cual se inspecciona dos páginas de internet y los domicilios denunciados, levantada por Otoniel Villalobos Delgadillo, Oficial Electoral del Instituto Estatal Electoral. 9. Documental pública: Consistente en acta circunstanciada IEEBC/OFICIALÍA/PRI-10/15-0-2016, de quince de junio, mediante la cual se hizo constar que se acudió al domicilio
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del testigo presencial, levantada por Otoniel Villalobos Delgadillo, Oficial Electoral del Instituto Estatal Electoral.
4.6 Reglas de la valoración probatoria.
A fin de valorar los medios de convicción existentes en autos, es necesario atender a las reglas sobre la valoración de las pruebas establecidas en la Ley Electoral del Estado en sus artículos 322 y 323, entre otras:
1.- Que las pruebas admitidas serán valoradas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, y tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el Capítulo Octavo de la Ley Electoral.
2. Que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3.- Los demás medios probatorios, solo harán prueba plena cuando a juicio del Tribunal, los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
Empero, su alcance y valor probatorio puede variar con la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual serán adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala
Superior,
de
rubro
“PRUEBAS
TÉCNICAS.
SON
INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”7; lo cual se determinará en el estudio del fondo de la controversia planteada.
7
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
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4.7 Marco Constitucional y legal.
El artículo 134 de la Constitución Federal, tutela entre otras cosas, los principios de imparcialidad y equidad electoral, de tal suerte que no se ponga en riesgo el carácter competitivo de los procesos electorales debido al influjo del poder público en su desarrollo y resultados, y en tal caso, vincula a los servidores públicos de cualquier escala de gobierno -Federación, Estados, Municipios y Ciudad de México- para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, incluida la propaganda gubernamental, de tal manera que no se utilicen para beneficio o perjuicio de ningún partido político o candidato. Esto es, el párrafo séptimo8 del precepto constitucional que nos ocupa, se dirige a regular el empleo imparcial de los recursos públicos en las contiendas electorales.
Relacionado con lo anterior, la Constitución local dispone en su artículo 100, primer párrafo, que los recursos económicos que dispongan los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y los Municipios así como sus respectivas administraciones públicas descentralizadas, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, de acuerdo a las metas que estén destinados dentro de sus respectivos Presupuestos de Egresos; correspondiendo en todo tiempo a los servidores públicos, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Resulta análogo, el artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
8
Artículo 134, párrafo séptimo: “Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”
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“1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: (…) c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.”
Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG66/2015 con motivo del Proceso Electoral Federal 20142015 reglamentando los artículos antes citados, que establece en la parte que interesa, lo siguiente: “(…) Primera.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley General de Instituciones
y
Procedimientos
Electorales
y
su
vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se describen a continuación: (…)
Ordenar,
autorizar,
permitir
o
tolerar
la
entrega,
otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos,
imágenes,
nombres,
lemas,
frases,
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expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a) La promoción personalizada de funcionarios públicos; b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado
partido
político,
coalición,
aspirante,
precandidato o candidato; o c) La promoción de la abstención. (…)
XI.-
Utilizar los recursos humanos, materiales o
financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención…”
En conclusión, los ordenamientos antes citados, establecen la obligación
para
imparcialidad
los
el
funcionario
recursos
público
públicos
que
de
aplicar
están
bajo
con su
responsabilidad.
Determinado que la provisión de recursos, no contenga elementos que conlleven, la promoción personalizada de un funcionario público; la promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o la promoción a la abstención del voto.
Lo anterior a efecto de no influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. 4.8 Valoración probatoria y acreditación de los hechos denunciados.
Una vez fijada la controversia, a continuación se ponderan las pruebas ofrecidas y admitidas, atendiendo a lo siguiente:
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I.
Entrega de despensas.
Para acreditar la entrega de despensas, por parte de funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, en el domicilio ubicado en Calle Sinaloa, de la Colonia Lucio Blanco, del Municipio de Playas de Rosarito, en el que se encontró un vehículo tipo camión, marca Ford, color blanco, con placas de circulación BN-51-252 de Estado de Baja California, el veintiséis de junio, el denunciante ofreció los siguientes medios de pruebas. La documental técnica, consistente en doce fotografías9 de las que se aprecia: un camión blanco con placa fronteriza número BN-51-252, (BN-CINCO-UNO-DOS-CINCO-DOS) con el escudo y emblema a los costados “Baja California Gobierno del Estado”, se aprecia en el interior del camión, diversas cajas de color blanco; personas portando uniformes con el logo de “GobBC” y con letras “Gobierno del Estado”; personas recibiendo y sosteniendo en sus manos una caja blanca, de igual forma se aprecia un letrero pegado en un cerco de maya ciclónica, con la imagen de la candidata Mirna Rincón, y la leyenda: “ROSARITO: POR TI LO HAREMOS MEJOR”.
También ofreció la documental técnica, consistente en disco compacto10 el cual contiene la grabación de dos videos, obtenidos del sitio web del Semanario Zeta, en las siguientes direcciones: https://www.youtube.com/watch?v=cQxA226H0Q y https://www.youtube.com/watch?v=sueUL5CHOlc, y que fueron motivo de inspección ocular, como se aprecia del acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-CIRC/041/201611, de fecha dos de junio, cuyos hechos detallados, son: "… al dar click sobre el video llamado “Gobierno del estado reparte despensas en Rosarito”, se aprecia un vehículo blanco tipo camión de carga con el logo de Gobierno del Estado, así como
tres
personas
cerca
del
mismo,
una
de
ellas
9
Obrantes de la foja 22 a la 33 de autos. Anexo a la demanda, como prueba # 3. 11 Obrante de foja 53 a la 56 de autos. 10
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observándose más cerca, se aprecia hablando por teléfono celular y se escucha a lo lejos que alguien dice “Llego la judicial”, después se mueve la cámara y toman a la persona descrita anteriormente a la cual la persona que está grabando el video le pregunta “¿Te puedes identificar? y el ciudadano citado le contesta “Julio César Díaz a sus ordene”, después se mueve la cámara y se mira que se acerca a la persona de camiseta negra ya descrita y exclama “Hey que paso” a lo que la persona que está haciendo la grabación le contesta “soy un ciudadano y soy responsable de estas” y se corta el video.” “…se procedió a dar doble click en el icono llamado “Panistas reparten despensas en Playas de Rosarito” se puede observar lo siguiente: se empieza grabando a un grupo de personas debajo de un árbol y a lado del árbol un vehículo tipo camión color blanco y con la puerta de parte de atrás entreabierta, no se puede escuchar lo que el grupo de personas está diciendo ya que se encuentran lejos de la persona que está grabando el video, después graban a un costado el camión mencionado y aparece el logo del Estado de Baja California, y en la parte de abajo del mismo se observa la leyenda “BAJA CALIFORNIA, GOBIERNO DEL ESTADO”, después se observa lo que al parecer es un número de control del vehículo el cual es “DES 073”, así como las placas del multicitado vehículo que son “BN51-252”, después mueven la cámara y graban la parte de arriba del camión en donde nuevo se observa el logo de Gobierno del Estado, en el movimiento de la cámara se observa a una persona del sexo masculino vestido con camiseta blanca y pantalón de mezclilla tomando una caja blanca y entregándola a una persona del grupo que apareció al principio del video que se describe y después de nueve se ve a la misma persona tomando otra caja color blanco y entregándola a otra persona del grupo citado, continua desenvolviéndose en el mismo contexto, grabando a los alrededores de la colonia, al grupo de personas y al vehículo tipo camión, así como a la persona del sexo masculino con camiseta negra y pantalón mezclilla y termina el video…”
Y la documental privada12, consistente en copia simple del Semanario Zeta, página 41-A, publicado el veintisiete de mayo, 12
Obrante a foja 44 de autos.
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con encabezado “PAN-GOBIERNO: DESPENSAS POR VOTOS EN ROSARITO. Las dio hermano de Exalcalde”.
Publicación que se corroboró con la diversa documental privada, aportada por la Unidad Técnica, consistente en escrito de nueve de junio, signado por Alejandro Rivero Huerta, Apoderado Legal de “CHOIX EDITORES” S. de R.L., persona moral titular de la publicación del Semanario Zeta, en la que manifestó que la nota periodística publicada se originó en un lugar público y en atención a una llamada telefónica anónima, que el respaldo gráfico fue proporcionado por las personas que presenciaron el hecho y remitido por mensajes entre aparatos telefónicos al reportero.
Documentales a las que se les concede en lo individual valor indiciario respecto de la existencia del evento denunciado, por ser de carácter técnico y documental, lo anterior conforme los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local.
Sirve de sustento a lo antes señalado, las Jurisprudencias 45/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.”13 De igual forma el denunciante ofreció la documental pública14, consistente en escritura pública número 27,450 (veintisiete mil cuatrocientos cincuenta) volumen 363 (trescientos sesenta y tres) de veintiséis de mayo, que contiene fe de hechos expedida por el Notario Público número 1 (uno) licenciado Luis Armando Durazo Bazúa, en la cual se acredita, el domicilio, la descripción del vehículo denunciado, y el contenido de la caja trasera del vehículo, con cajas de cartón de color blanco.
Documental, que al ser expedida por quienes están investidos de fe pública, se le otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con los artículos 312, fracción IV, y 323, primer párrafo de la Ley Electoral local. 13
Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 14 Obrante de foja 34 a la 42 de autos.
18
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Por otra parte, obra en autos la documental pública,15 ofrecida por la Unidad Técnica, consistente en acta circunstanciada IEEBC/OFICIALÍA/PRI-09/07-06-2016,
de
siete
de
junio,
mediante la cual se inspecciona las páginas de internet: https://www.youtube.com/watch?v=cQxA226H0Q https://www.youtube.com/watch?v=sueUL5CHOlc
y y
los
domicilios: Calle Nuevo León, número 1408, Calle Poliducto, número 5500, y Calle Sinaloa, número 8, todos de la Colonia Lucio Blanco, Playas de Rosarito, Baja California, acta levantada por el Oficial Electoral del Instituto Estatal Electoral, comisionado para llevar la diligencia.
Advirtiéndose de los enlaces electrónicos, dos videos, de nombre: “Gobierno del Estado reparte despensas en Rosarito” y “Panistas reparten despensas en Playas de Rosarito”, cuyo contenido se detalla en similares términos descritos en el acta circunstanciada IEEBC/UTCE/A-CIRC/041/2016.16
Documental, que si bien se trata de un documento original, expedido por un funcionario electoral en el ámbito de su competencia, este tiene valor probatorio pleno como documento, de conformidad con el artículo 312, fracción II, de la Ley Electoral local; empero, no de la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, toda vez que por ser los videos localizados en páginas electrónicas, prueba técnica, son de fácil alteración, manipulación o creación, al ser parte del género de pruebas documentales, tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la Jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SI SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”17
Documentales que adminiculadas con lo afirmado por el denunciante, y el resto de los medios probatorios generan
15
Obrante de foja 179 a la foja 202 de autos. Obrante de foja 53 a la 56 de autos. 17 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 16
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convicción sobre la entrega de las cajas, lo anterior, en términos del artículo 323, segundo párrafo de la Ley Electoral local.
II.
Promoción del voto.
Manifiesta el PRI que con la entrega de las cajas denunciadas, se solicitó la credencial para votar, y se realizaron actos proselitistas a favor de los candidatos del PAN, Mirna Rincón Vargas, candidata a la Presidencia Municipal de Playas de Rosarito e Ignacio García Dworak, candidato a Diputado por el Distrito XVII de dicho Municipio.
Sin embargo de las pruebas ofrecidas por el denunciante, como ya se analizó, sólo alcanzan a acreditar la entrega de los recursos, más no así convicción para demostrar que los recursos entregados tenían como objeto promover el voto en el electorado.
Siendo oportuno analizar el resto de las pruebas aportadas por la Unidad Técnica a efecto de determinar si se actualiza la infracción invocada por el denunciante.
En este orden, se analiza la documental pública, consistente en acta circunstanciada IEEBC/CDE/XVII/A-CIRC/006/2016,18 de veintiséis de mayo, levantada por Verónica Morales Pitones, Secretaria Fedataria del XVII Consejo Distrital Electoral, documental que sólo corrobora los hechos ocurridos el día veintiséis de mayo, en la Calle Sinaloa, de la Colonia Lucio Blanco, en Playas de Rosarito, en la que finalmente se dejó liberados a las personas detenidas.
De igual forma, obra la documental pública consistente en oficio DSPM-CJ/594/2016,19 de ocho de junio, signado por Joaquín A. Olea López, Comisario de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja
18 19
Obrante de foja 204 y 205 de autos. Obrante a foja 222 de autos.
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California, a la cual anexó copia certificada del Parte de Novedades número 147/DSPM/16.20
Documental que en esencia se informa:
Que el de nombre Aarón Rodríguez Mendoza, manifestó que había un vehículo con logos del Gobierno del Estado, coaccionando el voto mediante la entrega de despensas.
Que
personas
del
sexo
femenino
las
cuales
se
identificaron como Marisela González Núñez y Rina Michelle Peña Ramírez, manifestaron que trabajaban para Desarrollo Social del Gobierno del Estado.
Que también manifestaron que se encontraban cubriendo una ruta del programa de apoyo alimenticio, sin embargo, al no haberse identificado se procedió a presentarlas ante el Juez Calificador en turno.
Que finalmente el Coordinador de Jueces, Cristian Armando Vázquez Juárez, indicó que al no haber logos o banderas, de algún partido político, en el vehículo, ni en las cajas de apoyo alimenticio, éste como parte de un programa asistencial, no se suspendía, determinando no tener indicios para realizar acción jurídica en su contra.
Hechos anteriores que se corroboran con la documental pública, consistente en oficio 079/JM/201621, de diez de junio, signado por Christian Armando Vázquez Juárez, Coordinador de Jueces Calificadores del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito de Baja California, en el cual se informa que las personas detenidas acreditaron ser promotores adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Baja California, y se encontraron realizando
labores
propias
de
los
programas
de
dicha
Secretaría, y que por lo tanto, al no haber infringido la Ley de Bando de Policía y Gobierno, ni el Reglamento de Justicia Municipal, se les decretó libertad absoluta.
20 21
Obrante de foja 223 a 224 de autos. Obrante a fojas 225 y 226 de autos.
21
PS-41/2016
Finalmente, obra la documental pública, consistente en acta circunstanciada
IEEBC/OFICIALÍA/PRI-10/15-0-2016,22
de
quince de junio, mediante la cual se hizo constar que acudiendo al domicilio del testigo presencial, no fue posible localizarlo.
Documentales públicas antes precisadas, que al ser expedidas por autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 323 de la Ley Electoral local.
Ahora bien, como lo sostiene el denunciante en su escrito de queja, en el sentido de que la entrega de las cajas tenía como finalidad realizar actos proselitistas en favor de los candidatos del PAN, no pasando inadvertido para este Tribunal que el denunciante cuando ofreció la prueba marcada con el número uno, consistente en doce fotografías, manifestó que se aprecia un letrero con la imagen de la candidata Mirna Rincón, y la leyenda: “ROSARITO: POR TI LO HAREMOS MEJOR”.
Sin embargo, como se analizó en el estudio de dicha documental, el cartel se encontró pegado en un cerco de malla ciclónica, no siendo posible advertir el que lo hubieran traído consigo los promotores adscritos a la Secretaría de Desarrollo Social.
Como se confirma con lo manifestado por el Coordinador de Jueces, Cristian Armando Vázquez Juárez, en el oficio 147/DSPM/16,23 de veintiséis de mayo, en el que indicó que al no haber indicios en su contra, no era posible ejercer acción legal alguna.
De ahí que, no se acredite lo manifestado por el denunciante en el sentido de que estuvieren realizando actos a favor de los candidatos del PAN, como tampoco el hecho de que se haya solicitado la credencial para votar a los vecinos de la colonia Lucio Blanco, porque como se precisó de la revisión realizada al 22 23
Obrante a fojas 249 a la 254 de autos. Obrante a foja 223 y 224 de autos.
22
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camión, como a las cajas denunciadas, no se encontró ningún indicio que pudiere atribuirse en contra de los denunciados.
Por otra parte los denunciados Francisco Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California y Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social en el Estado, manifestaron en su contestación a la denuncia, que las conductas fueron parte de la actividad ordinaria de la Secretaría de Desarrollo Social, como del programa establecido en el “Lineamiento para la ejecución de los recursos asignados a la Dirección de Asistencia Social”, en el cual se establece beneficios en favor de todas aquellas personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.
Lineamiento que constituye un hecho notorio, al aparecer en la página electrónica oficial de dicho ente de gobierno, así lo dispuso el Segundo Tribunal Colegiado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Jurisprudencia cuyo rubro dispone: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”24
Por lo tanto, dichos beneficios encuentran sustento, de igual manera en el Plan Estatal de Desarrollo 2014-2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en el Tomo CXXI, número 22, el treinta de abril de dos mil catorce, que como lo afirmó los denunciados antes citados, contempla en el Eje 1 denominado “Desarrollo Humano y Sociedad Equitativa”, y a su vez en el punto 1.1 el rubro “Combate a la Pobreza, Desigualdad y Marginación”, documento que es de conocimiento para este 24
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XX.2o. J/24, Tomo XXIX, Enero de 2009, Novena Época, Pág. 2470
23
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Tribunal y debe de tomarse en cuenta, por ser un hecho notorio al haberse publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Lo anterior, conforme la ratio essendi de la tesis I.3o.C.26 K (10a.)25 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.
Por lo que en relación a principio de imparcialidad y funciones encomendadas a los funcionarios públicos, la Sala Superior en la jurisprudencia número 38/2013, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS.
SU
PARTICIPACIÓN
EN
RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES
ACTOS
QUE TIENEN
ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD
Y
EQUIDAD
EN
LA
CONTIENDA
ELECTORAL”26 sostuvo que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales.
No obstante, puntualizó que con los referidos mandatos, no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; por lo que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o 25
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 1996. 26 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76.
24
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
De ahí que de las pruebas ofrecidas por el denunciante, y las aportadas por la Unidad Técnica sólo alcanzan a acreditar la entrega de los recursos, más no así convicción para demostrar que los recursos entregados tenían como objeto promover el voto en el electorado, en beneficio de los candidatos del PAN.
4.9 No se acredita que los hechos denunciados vulneren el artículo 134 párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la aplicación imparcial de los recursos públicos en las contiendas electorales.
Del caudal probatorio obrante en autos, no quedó demostrada la utilización parcial de los recursos públicos a favor de los candidatos del PAN, y por tanto, la violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por lo siguiente.
De los artículos antes señalados se estipula la obligación para los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos; sin embargo no basta con aplicar los recursos públicos para tener por actualizada la vulneración al principio de imparcialidad, sino que es necesario el que éste influya o afecte la equidad de la competencia durante los procesos electorales.
Por lo que, para influir o afectar la equidad de la contienda electoral, es imprescindible que el servidor público lleve a cabo ciertas conductas como son que los bienes o recursos públicos conlleven, velada, implícita o explícitamente, la promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; la promoción personalizada de funcionarios públicos; o la promoción de la abstención, entre otras, como se precisó en el apartado 4.7
25
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En el caso concreto el partido denunciante, manifestó que la entrega de los recursos eran actos proselitistas a favor de los candidatos del PAN, sin embargo, de los medios probatorios ya precisados no es posible generar convicción para acreditar que los recursos que se entregaron tenían como objeto promover o influir en el electorado en beneficio de los candidatos de ese instituto político.
Lo anterior es así, porque de todo el acervo probatorio aportado durante la instrucción, no se acredita de ninguna manera, la infracción al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a favor de los candidatos del PAN, Mirna Cecilia Rincón Vargas e Ignacio García Dworak, como tampoco se puede advertir la propaganda electoral en términos del artículo 152, fracción II, de la Ley Electoral local.27
Tampoco quedó demostrado algún tipo de coacción al voto, porque para que el acto se configure es necesario el uso de la fuerza física, violencia, amenaza o cualquier tipo de presión o condicionamiento, ejercido sobre los electores a fin de inducirles a la abstención del voto, o a sufragar a favor o en contra de un partido político, coalición o candidato.
Pues de los elementos probatorios no se desprende ningún elemento al que pudiere esta autoridad llevar determinar que se ha utilizado algún tipo de presión o condicionamiento, si en el caso, no se acreditó el que se haya solicitado la credencial para votar como se señaló con anterioridad.
27
Artículo 152.- La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto. … II. Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. …”
26
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
El denunciante afirmó que el Gobernador del Estado y la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado, debieron implementar una estrategia de Blindaje Electoral para los programas sociales.
Por su parte, los denunciados Francisco Vega de Lamadrid, Gobernador del Estado de Baja California y Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social en el Estado, contestaron que el Gobierno del Estado, a través de la Subsecretaría Jurídica del Estado, ha implementado acciones para respetar la normatividad constitucional electoral. Emitiendo para tal efecto la Circular 001/201628, de siete de marzo, dirigida a los servidores públicos de la Administración Pública Estatal Central y Entidades Paraestatales.
Prueba documental que si bien fue exhibida en copia simple, genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, dada la relación de los elementos de prueba que obran en el expediente, lo anterior conforme lo dispone el artículo 323, segundo párrafo de la Ley Electoral Local. Por cuanto hace al oficio CPPyF/288/2016,29 remitido por Silvia Badilla Lara, Titular de la Coordinación de Partidos Políticos y financiamiento
del
Instituto 30
IEEBC/CD/XVII/463/2016,
Estatal
signada
por
Electoral, Verónica
y
oficio Morales
Pitones, Secretaria Fedataria del XVII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, se les concede valor probatorio, en términos del artículos 312, fracción II, y 323 de la Ley Electoral local, de las cuales se advierte el carácter que les asiste a Mirna Cecilia Rincón Vargas e Ignacio García Dworak, como candidata a la Presidencia Municipal y candidato a diputado por mayoría relativa, respectivamente, en la Ciudad de Playas de Rosarito, Baja California, por el PAN, lo cual constituye un hecho notorio para este Tribunal. 28
Obrante a foja 355 a la 363 de autos. Obrante a foja 208 a la 227 de autos. 30 Obrante a foja 228 a la 237 de autos. 29
27
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Así entonces, y toda vez que de las pruebas admitidas y adminiculadas entre sí, no se desprende que los recursos públicos tuvieren por objeto realizar actos de proselitismo en favor de los candidatos del PAN, esta autoridad determina que no es posible atribuirle a los denunciados la violación al principio de imparcialidad de los recursos públicos.
Por cuanto hace a los hechos atribuidos al ciudadano Fernando Serrano García, quien a decir del denunciante es Coordinador de la campaña de los candidatos Mirna Rincón Vargas, e Ignacio García Dworak, no es posible analizar ningún tipo de infracción en su contra, por el hecho de que el denunciante fue omiso en aportar el medio de convicción mediante el cual se acreditare el nombramiento, para efecto de tener por demostrado el carácter de servidor público que en su caso le asista, lo anterior conforme al artículo 320 de la Ley Electoral Local.
Por tanto, y acorde al principio constitucional de presunción de inocencia31, reconocido como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer, a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, esta autoridad jurisdiccional se encuentra en imposibilidad jurídica de imponer sanción alguna.
Sirve de sustento a lo dicho, el pronunciamiento de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2013 y las Tesis XVII/2005 y LIX/2001, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE
EN
LOS
PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES ELECTORALES”;
32
INOCENCIA.
SU
NATURALEZA
y
“PRESUNCIÓN DE ALCANCE
EN
EL
31
“Así, este derecho -a la presunción de inocencia- tiene por objeto el mantenimiento y la protección de la inocencia del procesado mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza, necesaria para establecer la responsabilidad a través de una declaración judicial...” SUPJDC-085/2007. 32 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.
28
PS-41/2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
DERECHO
ADMINISTRATIVO
ELECTORAL”,33
y
“PRESUNCIÓN
SANCIONADOR DE
INOCENCIA.
PRINCIPIO”34
Por
lo
que
respecta
al
PAN
no
es posible
atribuirle
responsabilidad por culpa in vigilando dado que la función que realizan los servidores públicos, forma parte de un mandato constitucional conforme al cual quedan sujetos al régimen de responsabilidades respectivo, además de que la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno.
Así se desprende de la Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES
POR
LAS
CONDUCTAS
DE
SUS
MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.35
En atención a todo lo anterior, son INEXISTENTES las violaciones materia de indagación, dado que no se imputan conductas que pudieran implicar contravención a las normas electorales. Así las cosas, y toda vez que del caudal probatorio obrante en autos no se colman los elementos configurativos de la infracción denunciada, se concluye que no queda demostrada la responsabilidad de los denunciados.
En consecuencia, y por razón de lo anterior, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Son inexistentes las infracciones relativas a la violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, en beneficio de candidatos, previsto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los 33
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793. 34 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121. 35 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de julio de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
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Estados Unidos Mexicanos, atribuidos a Francisco Arturo Vega de Lamadrid, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California; Alfonso Álvarez Juan, Secretario de Desarrollo Social en el Estado; el ciudadano Fernando Serrano García, así como a Julio César Díaz Félix, Rina Michel Peña Ramírez, Maricela González Núñez, e Israel Lazcano Ávila, servidores públicos de la Secretaría de Desarrollo Social, y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE.Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, ante Leonor Imelda Márquez Fiol, Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
30