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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 FBB 9649/2017 MARTI, MABEL IRMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Bahía Blanca,
de julio de 2018
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: 1)- Que a fs. 76/81, la Dra. Verónica Andrea Grimaldi, en representación de la parte actora, la Sra. Mabel Irma MARTI, solicita el dictado de una medida cautelar contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se decrete la prohibición de innovar respecto del pago del importe correspondiente a Reparación Histórica, y de que se ordene que lo continúe abonando hasta tanto se dice la sentencia definitiva, sin que sea necesario que se acepte la propuesta efectuada. Manifiesta que su mandante fue incluida por la ANSeS en el procedimiento anticipado del art. 2 inc. a del Anexo II de la Resolución 305/2016, habiendo comenzado a percibir el concepto Reparación Histórica a partir del 10/2016. Que ya está transcurriendo el plazo de seis meses que se le otorgó para aceptar la propuesta de Reparación Histórica y que, según lo dispuesto por la Resolución ANSeS 185/17, se prorrogó hasta el 30/06/2018 para quienes obtuvieron un reajuste anticipado con anterioridad a septiembre de 2017. Sostiene que la obligatoriedad de aceptar la propuesta efectuada por la ANSeS y posterior suscripción del acuerdo, implicaría para la actora tener que desistir de la presente acción, lo que le produciría un grave perjuicio, ya que el derecho reclamado en autos tiene mayor alcance que el reconocido por la accionada. Que, por tal motivo, su mandante se encuentra ante el peligro inminente de que se le suspenda el pago del importe correspondiente al concepto de Reparación Histórica, lo que amerita el dictado de la medida cautelar solicita a fin de evitar la reducción de su haber previsional. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1, 13 inc. 3 y 15 de la le ley 26.854, ya que afectan gravemente los derechos de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica; y el principio de división de poderes. Aduce que se encuentran reunidos los requisitos previstos por el art. 13 de la ley 26.854, para que proceda el dictado de la medida que se peticiona. Sostiene que: a) hay peligro en la demora en virtud de la situación de vulnerabilidad de su mandante; b) hay verosimilitud del derecho invocado, ya que el pago automático del concepto de Reparación Histórica implica un allanamiento a las pretensiones de su mandante hasta el monto reconocido; c) no hay afectación del interés público, ya que el dictado de la medida cautelar carece de efectos sobre el financiamiento de otras prestaciones previsionales; y d) el otorgamiento del beneficio previsional solicitado no produce ningún efecto jurídico irreversible y mucho menos a los particulares, ya que las sumas que la demandada comenzó a abonar forman parte de un reconocimiento de deuda que, en caso de que se aceptara la propuesta, la ANSeS debería continuar pagando. Que no hay daño al Estado en general, ya que dicha erogación ha sido específicamente prevista y presupuestada por la propia ley. Ofrece contracautela y hace reserva del caso federal. 2)- Que corrido el respectivo traslado, a f. 83 el Sr. Fiscal Federal sostiene la competencia en el marco prescripto por el art. 2 inc. 6to. de la ley 48, y que se encuentran los presupuestos necesarios requeridos por la ley a los fines de la habilitación de instancia.
Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 3)- Que a fs. 85/91 vta. la Dra. Andrea L. Zapatel, en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, presenta el informe del art. 4 de la ley 26.854. Refiere que la ley de Reparación Histórica consiste en una propuesta de aceptación voluntaria para que los jubilados y pensionados puedan actualizar sus haberes, que los acuerdos deben homologarse en sede judicial, y que los beneficiarios pueden rechazar la propuesta o no ingresar al Programa, y continuar cobrando su haber actual, y una vez finalizado el juicio, ANSeS cumplirá la sentencia. Que a través del Decreto 894/16 reglamentario de la ley 27.260 y del art. 2 del Anexo II de la Resolución ANSES 305/16, se facultó a ANSeS, en determinados supuestos, a efectuar el reajuste del haber de los beneficiarios con anticipación a la celebración del acuerdo. Y una vez efectuado el reajuste, el titular del beneficio previsional, en caso de estar de acuerdo, debe prestar su consentimiento dentro del plazo de seis meses. Manifiesta que el pago de dichas sumas se encuentra supeditado a la posterior aceptación por parte del beneficiario, suscripción del acuerdo y envío al Poder Judicial para su homologación. Que, en el marco de estos procedimientos abreviados, se puso al pago de los haberes de la actora, en el beneficio nro. 15-0-4344567-0, el concepto de reparación histórica, a partir del mensual 10/2016. Sostiene que la demanda iniciada por la Sra. Marti, con el objeto de reajustar sus haberes, implícitamente demuestran su voluntad de no celebrar el acuerdo. Y que para que ANSeS pueda continuar abonando el pago del reajuste anticipado deben cumplimentarse ciertos requisitos: a) no tiene que haber juicio iniciado, b) el beneficiario debe manifestar su voluntad de celebrar el acuerdo, c) suscripción del acuerdo, y d) envío al Poder Judicial para su homologación. Y que, hasta que esto no ocurra, no existe derecho adquirido alguno en favor de la accionante. Por lo tanto, sostiene que la medida cautelar solicitado se trata de un acto voluntario en contra de la ley, ya que los requisitos no se encuentran cumplimentados. Que la actora tiene la opción de continuar con el presente proceso, o bien aceptar la propuesta, pero que de ningún modo puede pretender ambos beneficios. Refiere que el Programa Nacional de Reparación Histórica ha sido justamente una política implementada a los fines de reducir la litigiosidad, y que otorgar los reajustes de la ley 27.260, de forma cautelar, a beneficiarios que manifiestan no estar de acuerdo con la celebración de los convenios, conllevaría a elevar en forma inconmensurable la litigiosidad existente. Destaca que, en el caso de autos, se estaría confundiendo el otorgamiento de la cautelar, con el fondo del litigio. Que anticipa la decisión de mérito al hacer coincidir el contenido de la cautelar con el contenido mismo de la sentencia final que el justiciable desea obtener. Que se pondría en una situación de inequidad y suma desventaja a aquellos beneficiarios que voluntariamente aceptaron la celebración de los acuerdos, y afectaría gravemente la sustentabilidad del sistema de Seguridad Social. Sostiene que no se encuentran cumplimentados los requisitos que habilitan la medida cautelar: a) Verosimilitud en el derecho invocado: que las medidas cautelares contra la Administración exigen que se discrimine ab initio la verosimilitud del derecho propiamente dicho y, por otro lado, la verosimilitud de la ilegitimidad; y que ninguna de las dos circunstancias han sido sumariamente acreditadas en autos. La sola invocación del derecho alimentario deviene improcedente, habida cuenta que la Sra. Marti continuaría percibiendo sus haberes previsionales en igual modo que lo hacía antes de que se le pusiera al pago el concepto
Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 de reparación histórica. b) Peligro en la demora: no se verifica la situación de urgencia justificante de una medida anticipatoria, ni tampoco está acreditado que la insatisfacción inmediata de la pretensión principal pudiera producir un perjuicio irreparable sobre el accionante. Destaca que en la medida que el ordenamiento jurídico ofrezca mecanismos procesales para resolver la contienda, como lo es el procedimiento de acuerdos transaccionales de la ley 27.260, no se puede judicializar la cuestión alegando daño irreparable. Por último, hace reserva del caso federal. 4)- Que entrando a resolver, es preciso considerar en primer lugar, que la finalidad de dicho instituto es la de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso instaurado pierda eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva. Que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico. Calamandrei la define consecuentemente como: “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma” (aut. cit. l997 pág. 45, cit. en Revista de Derecho Procesal- Medidas cautelares- pág. 59). Sosteniendo Morello, por su parte, “que a través de esta cautela anticipatoria lo que se pretende no es más que autoabastecer, en el inicio de la controversia, la prestación que debería reconocerse como exigible recién al recaer la sentencia de mérito” (J.A. pág. 314, cit. en la obra citada precedentemente, pág. 60 5to párrafo). Razón por la cual, toda decisión que conlleve satisfacer en todo o en parte dicha pretensión objeto del pleito, aún cuando no sea sino provisionalmente, escapa al campo de las medidas cautelares, que corresponden a la actividad jurisdiccional asegurativa, para entrar en un campo de distinta naturaleza: la anticipatoria. Y para que ello sea viable, es preciso una razón de necesidad impostergable, un plus decisivo acumulable a la existencia de un derecho aparentemente conculcado. Bajo tales parámetros examinaré si corresponde el dictado de la medida cautelar que se peticiona a través de la verificación de sus presupuestos de procedencia, esto es, la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora). Debiendo tomar en consideración que tratándose en el caso de una medida no innovativa, además se requiere de un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consuma un daño irreparable (periculum in dami). Y si bien en las demás medidas precautorias el análisis de esos presupuestos debe ser efectuado con criterio amplio, en la no innovativa corresponde observar, en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional, debiendo la verosimilitud del derecho surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa. Considero que, en el caso de autos, otorgar la cautelar sería una forma de satisfacer, al menos en parte, la pretensión de la actora, resolviéndose así por adelantado el fondo del litigio; ya que solicita que se le siga abonando la suma en concepto de Reparación Histórica, lo que implica un reajuste de su haber previsional, siendo esta la pretensión del proceso. También, es necesario destacar, que el Programa de Reparación Histórica instaurado por la ley 27.260 surge frente al problema de la gran litigiosidad que hay en materia previsional, brindando una opción al jubilado o pensionado de aceptar voluntariamente el acuerdo transaccional para actualizar sus haberes, el que luego se homologará judicialmente, para evitar el pleito judicial.
Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
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Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE BAHÍA BLANCA 2 Que la Resolución de ANSeS 305/16 establece como requisito para cobrar el reajuste anticipado (que la actora cobra desde Octubre de 2016) que el beneficiario no haya iniciado juicio, y que por ende, al manifestar la parte actora a fs. 72/73 vta. que no ha aceptado la oferta de Reparación Histórica y continuar con la presente acción, el mismo no se encuentra cumplido, siendo el mismo un requisito excluyente del cobro del concepto. En mérito a lo expuesto y las constancias habidas en la causa no encuentro acreditados los requisitos necesarios para hacer lugar a la medida cautelar. Por ello, RESUELVO: 1)- RECHAZAR la medida cautelar peticionada, por los argumentos expuestos en el consid. 4to.). 2)- Agréguese y tiénese presente el oficio debidamente diligenciado a fs. 95/96. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
MARÍA GABRIELA MARRÓN JUEZ FEDERAL
MF
En ….………… siendo las …...…….……. se libraron cédulas electrónicas a la parte actora (……………………………………………………………….……………) y a la demandada (……….............................………………………..), notificando la resolución interlocutoria de fs. ………….. Conste.
Fecha de firma: 12/07/2018 Firmado por: MARÍA GABRIELA MARRÓN, JUEZ FEDERAL
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