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JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 16367/2016 VALEIRAS, RODOLFO ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Córdoba, 5 de febrero de 2018.- SR Y VISTOS: Estos autos caratulados “VALEIRAS, RODOLFO ALBERTO C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” expte. N° 16367/2016 de los que resulta: 1) Que a fs. 8/21 se presenta el actor con el patrocinio letrado de la Dra. Vanesa Stiefkens e inicia demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tendiente a obtener se revoque la resolución denegatoria del pedido de reajuste del haber jubilatorio que percibe. Manifiesta que oportunamente solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, toda vez que el mismo contrasta en forma desproporcionada con los ingresos que percibiría de continuar en actividad. Solicita se ordene a la Anses a reajustar sus haberes de pasividad, y abonar la retroactividad correspondiente por el periodo no prescripto, con más intereses. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241, art. 7 inc. 2 y 9 de la ley 24.463. Solicita se abstenga de retener, de las sumas a abonar en concepto de retroactivo, el Impuesto a las Ganancias en base a los motivos y jurisprudencia que cita, a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad. Cita jurisprudencia.
Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. A fs. 66
comparece la Sra. Ramona Raquel Ríos, cónyuge del actor, quien denuncia el fallecimiento de este último y solicita participación en su carácter de pensionada. 2) A fs. 43/55 obra agregada la contestación de demanda presentada por la demandada. Se presenta en representación de la misma la Dra. Nora Susana Gallardo quien contesta la demanda entablada negando todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Impugna la solicitud de aplicación de los índices de actualización e insiste en la validez del acto administrativo en cuestión. Ofrece pruebas, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. 3) Que abierta la causa a prueba las partes produjeron las siguientes: DOCUMENTAL: a fs. 2/7, 26/33, fs. 62/65. 4) Clausurada la etapa probatoria se agrega a fs. 73/76el alegato de la parte demandada, dictándose el llamado de autos para sentencia el que una vez firme deja la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: RICARDO BUSTOS FIERRO, JUEZ FEDERAL
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1) Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del recálculo del haber inicial y el reajuste de los haberes del accionante, a tal fin se meritará si existe agravio constitucional alguno y si, en su caso, corresponde o no, se le abonen las diferencias de haberes con más sus intereses, y finalmente se abordará el régimen de imposición de costas. 2)Que en cuanto al reclamo del recálculo de haber previsional, en lo referente a las directivas de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, cabe aclarar que el art. 14 bis de la C.N. dispone: “El Estado Nacional otorgará los beneficios de Seguridad Social que tendrán el carácter de integral e irrenunciable”, incluyendo como principio el derecho al cobro de jubilaciones y pensiones móviles, asimismo el art. 49 de la ley 18.037 establece que las remuneraciones serán actualizadas mediante la utilización de los coeficientes que fije cada año la S.E.S.S. en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones y es el art. 53 el que dispone la movilidad de los haberes en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones, debiendo la S.E.S.S., en caso de producirse una variación mínima del 10 % reajustar dichos haberes. De tales normas y luego de evaluar la prueba aportada, surge que ha quedado acreditado el desfasaje relevante existente entre los haberes que percibe el actor y los que le hubieran correspondido en vida. En consecuencia y para corregir dicha deficiencia es necesario realizar el procedimiento de recálculo previsto en la norma vigente que permita cumplir con el mandato constitucional. 3) No obstante lo sostenido por el Suscripto en innumerables resoluciones, siguiendo las pautas sustentadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –rectoras en la materia- en autos “ PELLEGRINI AMERICO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” a los fines del recálculo, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario se debe “... que el derecho fue reconocido según el método previsto por el legislador y debe hacerse efectivo de conformidad con el índice corregido del nivel general de las remuneraciones”; esto es de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el art. 53 sin quita alguna. El mencionado índice deberá proyectarse sobre las remuneraciones mensuales del afiliado, de este modo la Anses determinará el haber inicial del actor de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley
18.037, para lo cual se las computará a valores
constantes. Para dicho fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses que correspondan hasta el mes de cesación de servicio, según la variación implementada por el índice antes indicado. Si la Anses no contase con las remuneraciones mensuales, sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales del nivel general de remuneraciones, y obtenidas las sumas mensuales nominales estimativas, actualizarlas en la indicada, y conforme las pautas Fechaforma de firma:antes 05/02/2018 Firmado por: RICARDO BUSTOS FIERRO, JUEZ FEDERAL
establecidas. Recalculado el haber inicial, éste en ningún modo
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JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará el haber de jubilación y la posterior movilidad. 4) Para ello la Anses confeccionará una planilla tomando en cuenta el período inmediatamente anterior a los dos años desde el reclamo administrativo. 5) La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sánchez, María del Carmen v s/ reajustes varios”, sostuvo que no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N., por lo que consideró que las remuneraciones de los pasivos no han sido alcanzadas por la ley 23.928, ordenando mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones al que remitía el art. 53 de la ley 18.037, considerando que hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.928 pues no resulta de aplicación al tema. Sostuvo que a partir de la fecha antes indicada el régimen de movilidad por el período posterior a la vigencia de la ley 24.463 sería el que determinara la ley de presupuesto. Posteriormente y al analizar el planteo expuesto en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/ reajustes varios” (fallo del 8-8.06, B. 675.XLI), el alto tribunal Tribunal declaro la vigencia del derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales devengadas con posterioridad al 1-4-95, considerando que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto conforme lo dispuesto por el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 difiriendo la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado, por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes por las autoridades competentes y comunicó al Poder Ejecutivo y a las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo, señalando en la causa, la Omisión legislativa que la Corte había advertido, y el daño derivado de ella. Posteriormente y en los mismos autos “Badaro, Adolfo Valentín” sent de fecha 26-11-07, la Corte sostuvo que la ley 26.198 que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones de los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 748/05 y 764/06 el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y otorgó un aumento del 13% a ser percibido por todos los jubilados. Resalta que las prescripciones de la ley 26.198 no son aquellas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8-8-06, pues no contiene precepto alguno dirigido a resolver la situación vinculada con los años anteriores. Sostiene que la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad, no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron Fecha de firma: 05/02/2018 Firmado por: RICARDO BUSTOS FIERRO, JUEZ FEDERAL
durante sus años de trabajo. Que dicho mandato no fue cumplido en las www.diarioprevisional.com.ar #28366171#196480350#20180205130520631
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oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Se refiere a las subas en el nivel de precios y las modificaciones salariales , a la que nos remitimos en razón de brevedad. Finalmente declara la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2° de la ley 24.463 y dispone que la prestación de la actora se ajuste a partir del 1° de enero del 2002 y hasta el 31, de diciembre de 2006 según las variaciones
anuales del índice de salario nivel general , elaborado por el instituto Nacional de
estadísticas y censos. Siendo que el Tribunal se adhirió al criterio sustentado por la Corte en los autos de referencia , sentencia de fecha 8-8-06 corresponde asimismo –y así se decide- estar a las conclusiones del máximo Tribunal en este último pronunciamiento de fecha 26-11-07.-. En base a lo hasta aquí expuesto, se reitera que debe declararse el derecho del peticionante a que la Anses reajuste sus haberes de pasividad hasta el 30-3-95 en función del mecanismo establecido por la CSJN en autos “Sánchez, María del Carmen v s/ reajustes varios” y por el periodo correspondiente al 1° de enero del 2002 y hasta el 31, de diciembre de 2006 habrá de estarse a lo resuelto por la CSJN en autos “Badaro, Adolfo Valentín” sent. de fecha 26-11-07 siendo acreedor, asimismo, al pago de las retroactividades devengadas del recálculo y reajuste (en su caso) por el período de dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo (conf. art. 82 tercer párrafo de la ley 18.037). Respecto a la movilidad para el año 2007 se aplicará la movilidad dispuesta por el art. 45 de la ley de presupuesto n° 26.198 y por el Dec. 1346/07. Para el año 2008, lo prescripto en el Dec. 279/08 y para el año 2009 conforme lo dispuesto por la ley 26.417 y para los años sucesivos, conforme a los decretos correspondientes. 6) En consecuencia, debe revocarse la Resolución N° RCE-B 03734/15 de fecha 29/10/2015 y ordenar al Anses que practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar
los haberes
previsionales del actor, en función de las pautas citadas ut-supra, debiéndose abonar a la Sra. Ramona Raquel Ríos, en su carácter de pensionada, las sumas adeudadas al actor. Dicha medida deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado en el art. 2 de la ley 26.153, bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa, a sus efectos. Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante. A los fines de mantener incólume el capital, se calcularán los intereses devengados por las diferencias económicas adeudadas con motivo del reajuste y la movilidad de los haberes previsionales: Las Fechadevengadas de firma: 05/02/2018 con anterioridad al 03/03/91 Firmado por: RICARDO BUSTOS FIERRO, JUEZ FEDERAL
estarán sujetas desde la fecha en que fueron debidas y hasta la fecha www.diarioprevisional.com.ar #28366171#196480350#20180205130520631
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JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 indicada, a una tasa del 6% anual; las diferencias económicas adeudadas a partir del 01/04/91 estarán sujetas sólo a la tasa pasiva promedio de interés publicada por el Banco Central y hasta su efectivo pago, en atención al compromiso asumido por la República Argentina ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los juicios en los cuales se aplica la Jurisprudencia mencionada, y en orden a posibilitar la rápida percepción de las acreencias del actor. 7) Que, en virtud de lo solicitado con respecto a la no retención del Impuesto a las Ganancias sobre las sumas a percibir en concepto de retroactivo, corresponde hacer lugar al pedido de la actora. Ello, en virtud de lo ya resuelto por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en sentido de que: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía, ser pasible de gravamen alguno sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.("DEDEU, WILFREDO PEDRO MÁRTIR JOSÉ MARÍA c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos", 03/06/14, Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala II). Asimismo, se ha dicho que: “Si bien el art. 20, inc. i) de la ley 20.628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias -entre otras- las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado, en cuanto establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto referido.("GALLIANO, GREGORIO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", 04/04/08. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I). Consecuencia de lo expuesto, y como ya se adelantara supra, cabe declarar exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena. 8) En cuanto a las inconstitucionalidades alegadas, en relación al art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y atento a lo manifestado Ut. Supra corresponde su declaración. Teniendo en cuenta que el haber previsional que en definitiva percibirá el reclamante debe ser cuantificado en la etapa de cumplimiento de sentencia, se estima razonable diferir la meritación del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, articulados, para la oportunidad indicada. En cuanto a la solicitud efectuada en el mismo sentido en torno a las restantes normas debe tenerse en cuenta la pacífica jurisprudencia dictada en tal sentido."La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. En consecuencia un planteo de esta índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos
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sólidos fundamentos, para que pueda ser atendido (C.S abril 21-1983 ED. 104-275)", de este modo el planteo formulado por la actora sin estar debidamente fundado, resulta improcedente. 9) Que las costas se imponen a la parte demandada (art. 36 de la ley 27.423). A los fines de la regulación de honorarios, el Tribunal debe tomar en consideración lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 de la ley 27.423. En consecuencia, teniendo en cuenta que el haber previsional que en definitiva percibirá el reclamante debe ser cuantificado en la etapa de cumplimiento de sentencia, corresponde diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Vanesa Stiefkens para dicha etapa. Asimismo, no deben regularse honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del estado. No fijar la tasa de justicia atento la exención legal establecida en el art. 13 inc. “f” de la ley 23.898. Finalmente, corresponde recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. Por todo ello, RESUELVO: 1) Admitir la procedencia de la acción articulada por el Sr. Rodolfo Alberto Valeiras en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia: a) Ordenar a la Anses que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber que percibe el mismo de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes; b) revocar la Resolución N° RCE-B 03734/15 de fecha 29/10/2015 y ordenar a la ANSES que practique las liquidaciones respectivas, debiéndose abonar a la Sra. Ramona Raquel Ríos, en su carácter de pensionada, las sumas adeudadas al actor. Dicha medida deberá cumplimentarse, dentro del plazo fijado en el art. 2 de la ley 26.153, bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa a sus efectos. Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante. 2) Ordenar el cálculo de los intereses a aplicarse a las diferencias económicas mandadas a pagar, desde los dos años anteriores al reclamo administrativo, conforme lo señalado en el considerando pertinente.
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JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 3) Declarar exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, conforme lo manifestado en el Considerando pertinente. 4) Declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 7 de la Ley 24.463 5) Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 36 de la ley 27.423). Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Vanesa Stiefkens para el momento de cumplimiento de Sentencia. No regular honorarios a los letrados de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo del Estado. No fijar la tasa de justicia atento la exención legal establecida en el art. 13 inc. “f” de la ley 23.898.6) Recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. 7) Protocolícese y hágase saber.RICARDO BUSTOS FIERRO JUEZ FEDERAL
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