Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2
139874/2017
www.diarioprevisional.com.ar ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIMPLE
Buenos Aires, .VISTOS: Que se presenta la parte accionante solicitando se declare la inconstitucionalidad de la ley 27426 y del decreto 1058/2017, se ordene la adopción de medidas necesarias para la recomposición de los haberes. . Y CONSIDERANDO: I- Que al respecto de la cuestión reclamada mediante la demanda, he de efectuar un previo análisis de la vía elegida para peticionar. Que en un caso semejante en el cual se ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la ley de reforma previsional -que lleva el nro 27426- se ha dispuesto requerir el pertinente informe del art. 8 de la ley 16986, por cuanto dicha acción debido a su petición en la demanda, contenía no sólo el pedido de inconstitucionalidad mencionado sino también, de manera urgente y previa, la suspensión de sesiones en la Cámara de Diputados de la Nación. No encontrándose publicada la ley 27426 al momento de aquel requerimiento, es que se dispuso pedir el correspondiente informe contenido en la norma citada. Ahora bien, en estos actuados se requiere únicamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27426 y del dec. 1058/2017, normas ya publicadas en esta instancia, caso que difiere de aquellas actuaciones en ese aspecto. Dispone de manera expresa el art 43 de la Constitución Nacional que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. Debemos
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE
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analizar entonces la significación de medio “más idóneo” para poder dilucidar si estamos
www.diarioprevisional.com.ar en presencia de la vía correcta y pertinente o no. Que corresponde analizar lo referente a la idoneidad requerida por la norma citada. Aquélla es la aptitud o capacidad, no dejando de tener presente la percepción social en relación a lo idóneo. Idoneidad es un sustantivo que deriva del término en latín idoneitate, que expresa la calidad de lo idóneo, lo adecuado, y también significa capacidad, aptitud, calificación, habilidad y competencia. Ahora bien, el significado del art 43 de la CN en cuanto a la idoneidad no excluye en manera alguna que pueda existir otro medio judicial más idóneo. Las circunstancias excepcionales que justificarían la idoneidad del amparo constitucional son de evaluación casuística, en base a una muy cuestionable discrecionalidad del juez. La existencia de procedimientos aptos para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado basta para el rechazo de la acción de amparo, máxime cuando la parte accionante no ha demostrado la ineficacia de las vías previstas por la ley para alcanzar la finalidad perseguida. La hipotética lentitud que puede aparejar el trámite ordinario, no constituye, sin más, un argumento que justifique la procedencia de la vía sumarísima del amparo. Por las circunstancias aquí expuestas es que considero que el amparo no es la vía idónea a efectos de tratar el tipo de reclamo incoado. Que la cuestión, tal como la propone la parte actora, merecería asimismo un mayor debate y prueba que permitiera dilucidar los hechos alegados. Ello se erige también en otro obstáculo para la procedencia del remedio de excepción intentado. En el caso particular de autos la parte actora pretende, mediante una acción de amparo, que se declare la inconstitucionalidad de una norma por las razones expresadas en la demanda. El limitado marco de la acción intentada nos lleva a concluir que si existe otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella, pues el amparo sólo procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo. Por lo que teniendo en consideración lo señalado supra respecto a la vía elegida en los términos del art 2 de la ley 16986, habré de ordenar a la parte accionante que en el término de quince días proceda a adaptar su escrito de inicio a una acción ordinaria conforme arts 330 y ss del CPCC. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, RESUELVO: 1) No procediendo la vía elegida conforme art 2 de la ley 16986, requiérase a la parte actora que en el plazo de quince días se proceda a adaptar la demanda a un proceso ordinario conforme arts 330 y ss del CPCC.
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE
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Regístrese y notifiquese a la parte actora y a la Sra
www.diarioprevisional.com.ar Representante del Ministerio Público.
Fernando Strasser Juez Federal Subrogante
Fecha de firma: 21/06/2018 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE
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