OSDOP CI PCIA DE JUJUY SI ACC DECLARATIVA DE

causa, a tenor de lo decidido a fojas 39 y 162/163. Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de examinar ...
160KB Größe 10 Downloads 78 vistas
OSDOP CI PCIA DE JUJUY SI ACC DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALlDAD

S.e. O. 93, 1. XLI

Suprema

Corte:

-1La Obra Social de Docentes Particulares -OSDOP- interpone demanda contra la Provincia de Jujuy, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las leyes locales 3.794, 4.282 Y 5.249. Las cuestiona en cuanto incluyen como beneficiarios del Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy a los docentes privados de esa jurisdicción, los cuales -afirma- son afiliados obligatorios de la OSDOP. Ello violenta -a su ver-los artículos 1,4, 14, 14 bis, 16 a 19,28,31,33,42,43,75, incs. 12, 19 Y 22,121,126 Y 128 de la Constitución Nacional; las leyes 23.660 y 23.661, que regulan el Régimen de Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud; y la ley 24.049, de transferencia de los establecimientos educativos de jurisdicción nacional a las provincias, entre otras reglas nacionales e internacionales (cf. fs.

5/36). A fojas 39, de conformidad con el parecer de esta Procuración General, esa Corte confirió a la pretensión el trámite de juicio ordinario, en el marco de su competencia originaria (v. fs. 38). Al contestar el reclamo, el Estado local interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, las que fueron rechazadas por V.E. También fue rechazado el pedido de citación como litisconsorte necesario del Instituto de Seguros de Jujuy (cfse. fs.

70/83,89/99, \04, 1571159 Y 162/163, existe error en la foliatura con posterioridad a fojas 106). -I1Las partes discrepan, en sustancia, acerca de la regularidad constitucional de los artículos 4 y 6 de la ley -de facto- 3.794 (B.O. del 10/8/81), en cuanto establecen: "Los

establecimientos educacionales a que se refiere la presente ley [" ... privados de enseñanza primaria y especial incorporados al régimen educacional de la Provincia ... ", enumerados en el arto 2°] se obligan, al aceptar la subvención, al sometimiento de su personal docente al régimen vigente para idénticos agentes que desempeñan similares tareas en el ámbito de la Administración Pública Provincial" (cf. arto 4°); y, "A los efectos previsionales y de obra social, los establecimientos deberán efectuar los aportes al Instituto Provincial de Previsión Social y los aportes y contribuciones a favor del Instituto de Seguros de Jujuy, bajo cuyas coberturas quedará comprendido su personal" (cf. arto 6°). Cabe aclarar que la subvención aludida representa, según el establecimiento educacional, el ciento por ciento (100%) o el ochenta por ciento (80%) del presupuesto de gastos en sueldos del personal comprendido en el artículo 1° de la ley citada (v. arto 2°, ley 3.794). Las partes discrepan, también, sobre la constitucionalidad de los artículos 40 a 42 de la Ley Orgánica del Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy, n° 4.282, texto modificado por la ley 5.249 (cfr. B.O. del 26/06/87 y 12/08/02, respectivamente), relativos a los beneficiarios voluntarios, indirectos e indirectos con adicional (cfse. fs. 5/36, 70/83 Y 89/99).

- III Clausurado el período probatorio tras el diligenciamiento de las informativas de la actora (v. fs. 178/185, 199, 200, 201, 204/216, 2 I 7 y 222/239) Y de la demandada (fs. 290/293, 294/296 Y 305/310), Y luego de que ambas partes presentaran sus alegatos (v. fs. 323/327 y 330/334), el Tribunal ordenó correr vista a este Ministerio Público Fiscal a fojas 335.

2

OSDOP el PCIA DE JUJUY SI ACC DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALlDAD

S.e. O. 93, L. XLI

- IVAnte todo, considero que V.E. sigue siendo competente para entender en la causa, a tenor de lo decidido a fojas 39 y 162/163. Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que V.E. ya tuvo oportunidad de examinar y resolver cuestiones sustancialmente análogas a las que se debaten en el presente supuesto, en sentido favorable a las pretensiones de la obra social actora. En efecto, tanto en los precedentes de Fallos: 319:408 y 332:1447, como en S.e. O. 148, L. XXV; "Obra Social de Docentes Particulares cl Provincia de Córdoba", del 18 de marzo de 1997; S.e. O. 462, L. XL; "Obra Social de Docentes Particulares cl Provincia de Mendoza", del 20 de noviembre de 2007; y S.e. O. 673, L. XL; "Obra Social de Docentes Particulares cl Provincia de Entre Ríos", del 22 de diciembre de 2009, la Corte sostuvo que la ley 23.660 y, en especial el arto 60 de la ley 23.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipios y a los jubilados y pensionados del mismo ámbito. No obsta a la anterior conclusión el aserto de la accionada en orden a que la ley 3.794 habría resultado implícitamente derogada por encontrarse en pugna con las leyes federales 23.660 y 23.661 (v. fs. 76, ítem 5.2.1.). Tal alegación, que la actora postula como un allanamiento tácito al reclamo (fs. 94), sólo contradice la efectuada inic.ialmente al responder la demanda (fs. 70, ítem 2.2.). Así, en virtud de los argumentos expuestos en los antecedentes invocados, a los que procede estar, en cuanto fueren aplicables al caso, opino que corresponde admitir la pretensión de la actora.

3

-vPor ello, considero que corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por la Obra Social de Docentes Particulares. Buenos Aires, ~J de marzo de 2013.

M. ALEJANDRA CORDONE ROSEllO Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de la Nación SUB:ROGANTE

4