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Visto, los expedientes N°s 12-062844-001; 12-079334-001; 11-022821-001; 11022821-002, que contienen el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Santiago Guillermo Cabrera Ramos, y ; CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de junio del 2012 y al amparo del Artículo 208° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG, el médico del Hospital Nacional Docente San Bartolomé, señor Santiago Guillermo Cabrera Ramos interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 453-2012/MINSA, por la que se le impuso sanción disciplinaria de cinco (05) días de suspensión temporal sin goce de remuneraciones; Que, el recurrente solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de un (1) año desde que el titular de la entidad tomó conocimiento de los hechos, hasta el momento en que se le impone la sanción, infraccionándose el Principio de Inmediatez; Que, sustenta su recurso en el artículo 173° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, que establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (01) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. Igualmente, en el artículo 233° de la Ley N° 27444, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029. Asimismo, en el hecho que la Resolución Ministerial N° 453-2012/MINSA, de fecha 05 de junio del 2012, le fue notificada con fecha 08 de junio del 2012, a partir del cual surtiría eficacia y efecto jurídico, conforme lo señala el numeral 16.1 del Artículo 16° de la Ley N° 27444, es decir luego de 01 año y 53 días; Que, asimismo, señala que el Tribunal Constitucional ha manifestado que el Principio de Inmediatez debe entenderse que dentro el año que señala el artículo 173° M. De Habich

del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa esta comprendido la toma de conocimiento del titular de la entidad, la apertura del proceso disciplinario, el descargo escrito y oral y la imposición de sanción, en concordancia con el Tribunal de SERVIR en su Resolución N°0523-2011-SERVIRFFSC - Primera Sala; Que, al respecto, de la revisión y análisis de parte del recurrente sobre la presunta acreditación de la fecha que el titular de la entidad torno conocimiento de los hechos, el computo de prescripción contenidos en el recurso de reconsideración y al expediente materia de análisis, es de apreciar que la prescripción de la acción administrativa deducida por el señor Santiago Guillermo Cabrera Ramos, ex Director General del Hospital Nacional Docente Madre Niño "San Bartolomé", amparada en el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM precitado, que establece que el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, no resulta aplicable, toda vez que, el plazo para el inicio del proceso administrativo disciplinario culminó el 25 de marzo del 2012, fecha en la cual transcurrió un año desde que el Ministro de Salud tomó conocimiento de la comisión de las faltas disciplinarias materia del proceso administrativo disciplinario, a través del Oficio N° 063-2011-CEPAD/MINSA, de fecha 25 de marzo del 2011; Que, en este sentido, se verifica de autos que el proceso administrativo disciplinario se instauró mediante Resolución Viceministerial N° 014-2012-SA-DVM de fecha 21 de marzo del 2012, es decir a los 361 días posteriores; es decir, dentro del plazo de prescripción de la acción y antes de su vencimiento, el cual se producía a los 365 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, acotado; Que, es de advertir que, la Resolución N° 599-2010-SERVIR/TSC - Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil- SERVIR, mencionada en el recurso de reconsideración del recurrente, de manera ilustrativa y expresa se refiere al acto de instauración de proceso administrativo disciplinario y no propiamente a la fecha de expedición de la resolución de sanción tal como cuestiona el recurrente; CEEPEOES

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Que, a mayor abundamiento y de manera coincidente, el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 812-2004-W1C de fecha 16 de abril del 2004, señala a la letra que: «el proceso administrativo disciplinario debe iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma», en concordancia con la sentencia STC N° 4059-2004-AA. Lo cual se refiere indudablemente al plazo para la instauración del proceso administrativo disciplinario. Que, el invocar la aplicación del numeral 233.2 del artículo 233° de la Ley N/° 27444 — LPAG, no es viable en el marco del principio general de derecho de especialidad de la norma, que dispone que prima la aplicación de la norma especial sobre la norma general, aunado a lo dispuesto en el numeral 229.3 del artículo 229° de la Ley N° 27444, que señala que: "La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normatividad sobre la materia' y en nuestro ordenamiento jurídico la norma especial que regula el procedimiento administrativo disciplinario es la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público aprobada mediante Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, siendo la normativa antes citada la que resulta aplicable;

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Que, con relación a los presuntos vicios que adolecería la Resolución Ministerial N° 453-2012/MINSA, de fecha 05 de junio del 2012, no se observa tales, toda vez que el artículo 13° del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 19820051MINSA, que regula lo relativo a las funciones de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, aplicables también a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, señala en su literal g) la siguiente disposición: "elevar a la autoridad competente los informes a que se contraen los artículos 166° y 170° del D. S. N° 005-90-PCM". En este sentido, si bien el Informe N° 015-2012-CEPAD/MINSA concluye por la responsabilidad administrativa del recurrente efectuándose la recomendación de la imposición de sanción disciplinaria, es prerrogativa del titular de la entidad determinarla de conformidad con el último párrafo del artículo 170° de la norma acotada. Por tanto, aceptar o no la recomendación efectuada no constituye infracción a los artículos 157° y 166° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, tal como alude el recurrente; Que, en lo referente al contenido del informe final, el artículo 31° del acotado reglamento, estipula que la comisión permanente elevará a la autoridad competente el Informe Final, el mismo que deberá estar debidamente motivado señalando los fundamentos de hecho y de derecho en que ampare sus conclusiones y recomendaciones. Dé ser el caso, deberá señalar las condiciones evaluadas que determinen la gravedad de la falta conforme a lo previsto por el artículo 151° del Reglamento de la Carrera Administrativa, pudiendo recomendar cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 276; Que, por lo expuesto, queda demostrado que no se ha incurrido en prescripción de la acción y asimismo, que la entidad ha actuado con legitimidad para accionar disciplinariamente y la responsabilidad del recurrente no ha quedado desvirtuada;

Con el visado del Director General (e) de la Oficina General de Asesoría Jurídica. el Viceministro de Salud y el Secretario General del Ministerio de Salud, v:

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De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud y la Resolución Ministerial N° 198-2005/MINSA, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO, en todos sus extremos, el recurso de reconsideración, interpuesto por el médico Santiago Guillermo Cabrera Ramos, ex Director General del Hospital Nacional Docente Madre Niño "San Bartolome", contra la Resolución Ministerial N° 453-2012/MINSA, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundada la prescripción deducida por el médico Santiago Guillermo Cabrera Ramos, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. Artículo 4° - Notificar la presente resolución al interesado, de acuerdo a ley.

Regístrese y comuníquese

MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOS Ministra de Salud