Legislación y sosiego - Roca Junyent

5 jun. 2015 - entre el Reino de España y la Re- pública Federal Democrática de ..... Roca Junyent Palma de Mallorca. Riutord&Contestí. Paraires, 34 A.
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E D I TO R I A L .: 01 CO M E N TA R I O

Empresas 2.0 y trabajo en equipo .: 03 E L R E T R ATO .: 12

AC T UA L I DA D J U R Í D I C A

SECCIÓN ESPECIAL

AC T I V I DA D L E G I S L AT I VA

El Compliance Officer y los límites constitucionales de sus investigaciones .: 04

Novedades en cuanto a la valoración de los créditos privilegiados especiales .: 06

Proyecto de Ley de me­­canismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras me­didas de orden social .: 09

R E S E Ñ A S .: 08/11

Yolanda Puiggròs Jiménez de Anta

N OT I C I A S .: 10/11

La responsabilidad concursal de los admi­nis­tradores sociales .: 07

Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión .: 10

70 ABRIL-JUNIO 2015

Boletín informativo

Derecho & Sociedad

E D I TO R I A L

Miquel Roca Junyent

Legislación y sosiego En estos últimos meses son varias las iniciativas legislativas cuyo contenido fundamental ha sido el de corregir o incluso dejar sin efecto anteriores Disposiciones.

Y no precisamente de temas menores; importantes cuerpos legislativos de relevante incidencia social se han dejado en suspenso, se han modificado sustancialmente o corregido puntualmente. Esta

no es una práctica positiva desde el punto de vista de la seguridad jurídica, y no lo es sobre todo desde la perspectiva de establecer entre realidad social y legislación una coherencia que genere confianza a los destinatarios de la Norma. Estamos en época de cambios sociales y económicos y ello justifica, al menos en parte, estas vacilaciones legislativas o rectificaciones del rumbo propuesto inicialmente por una determinada Norma. Pero este cambio requeriría mayor sosiego en la elaboración de la Norma, y así posiblemente sería menos preciso rectificar y corregir, atendido que el sosiego habría evitado algunas precipitaciones que hoy afectan al armazón jurídico de nuestra sociedad.

Los periodos de cambio van acompañados normalmente de una cierta aceleración, pero el legislador debería saber resistirse a este ritmo, imponiendo mayor sosiego en la elaboración de las normas para estudiar su alcance sin necesidad de someterse a los momentos más críticos de la tensión social. La experiencia demuestra que estas situaciones se derivan normalmente en una mala legislación; la precipitación no es una buena consejera. Tanto más cuanto que los costes de la rectificación acostumbran a ser más importantes que los que pudieran derivarse de una cierta ralentización que permitiera mayor adecuación al sentido real y eficaz del cambio que se pretende. S I G U E E N PÁG I N A 2

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Derecho & Sociedad

E D I TO R I A L

Miquel Roca Junyent

No es bueno que se legisle a impulsos de presiones sociales puntuales. La legislación, ciertamente, debe adaptarse y leer los cambios sociales, pero el sosiego en la fundamentación de la nueva Norma evitará perjuicios no deseados que al final se traducen en costes colectivos de real significación. Estamos en un proceso de cambio pero, precisamente por ello, corresponde al legislador, al tiempo de comprometerse con el cambio, traducirlo en una Norma que satisfaga al cambio desde el sosiego en su redacción ■

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Derecho & Sociedad

CO M E N TA R I O

Joan Roca Sagarra

Empresas 2.0 y trabajo en equipo A raíz de una sesión del Comité de la International Bar Association (IBA) a la que asistí junto a otros tantos directivos de grandes firmas internacionales, surgió una reflexión interesante: se está produciendo un auténtico cambio de hábitos en la gestión de los recursos, dada la proliferación de herramientas tecnológicas creadas para facilitar la gestión de nuestro tiempo. Esta revolución nos ha llevado a la saturación de nuestras bandejas de entrada y, muy especialmente, a un cambio de paradigma en la forma de trabajar en las empresas.

Resultó interesante observar que, en dicha sesión, todos coincidíamos en afirmar que es tendencia generalizada realizar el trabajo de forma individualizada y personalizada, lo cual, si bien favorece su división y la asunción de responsabilidades en los más jóvenes, produce un aislamiento en la ejecución de las tareas, con algunos efectos que pueden perjudicar la gestión de los equipos. El principal efecto nocivo en el que todos coincidíamos fue la distancia que provocaba este aislamiento entre los miembros del equipo. Distancia y alejamiento en la era de la conexión… Curioso, si tenemos en cuenta que uno de cada dos internautas españoles está “constantemente conectado”, según el estudio Connected Life presentado el pasado mes de octubre por la compañía de investigación de mercado y opinión TNS…Y toda una contradicción dado que las principales herramientas tecnológicas han sido creadas para acercarnos a quienes tenemos más lejos. Así, las reuniones presenciales han venido a ser sustituidas por videoconferencias; las notas y memorándums han sido suplantados por mails dirigidos a un gran grupo de personas, los faxes han pasado a ser mensajes de menos de 140 caracteres… Las nuevas tecnologías nos permiten llegar a más personas, todas ellas involucradas en un mismo proyecto, logrando “acercarnos” y hacer que se sientan partícipes de forma más directa. Y bienvenida esta cercanía cuando se trata de gente con la que costaba conectar; bienvenida la conexión. No obstante, la reflexión se hacía totalmente pertinente y muy interesante cuando el foco se centraba no en aquellos a quienes tenemos lejos (física u orgánicamente), sino en los que tenemos más cerca, al otro

lado del pasillo, en la misma planta, en el núcleo del equipo. ¿Las redes nos están acercando a los que tenemos alrededor o nos alejan de ellos? Fue interesante ver coincidir la descripción de los hechos por parte de cuantos dirigentes compartían la sesión: aunque se trate de una reunión interna entre cinco o seis personas en el mismo pasillo, acabamos mandando un “doodle”. Y ello podría justificarse en la eficiencia, pero en realidad hacemos lo mismo cuando se trata de comentar algún aspecto de una reunión o la modificación de una nota lo que se acaba haciendo mediante una línea en un mail, sin matices, no puede olvidarse, se subraya, que el equipo se construye a partir de la cercanía, del comentario en directo, de la capacidad y el tiempo para poder compartir una idea de forma verbal, presencial. Imagínense un vestuario en el que el entrenador, ante una final europea, mandase las instrucciones por mail el día antes, sin buscar la mirada a los ojos, sin dar los matices propios de una idea, sin hacer entender la capacidad de cada uno a favor del equipo y cómo cada uno se beneficia del trabajo en equipo. Pues bien, las nuevas herramientas en red han logrado conectarnos favoreciendo una actividad empresarial (y personal) más globalizada, pero la reflexión hoy en día también debería dirigirse sobre la distancia que tales herramientas pueden crearnos respecto de quienes tenemos más cerca y cómo ello afecta al trabajo en equipo ■

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AC T UA L I DA D J U R Í D I C A

Jaume Cabecerans Cabecerans Juan Cuenca Márquez

El Compliance Officer y los límites constitucionales de sus investigaciones 1. La responsabilidad penal de las sociedades mercantiles: el origen En el año 2010, en contra de lo que se nos había enseñado en la facultad de Derecho (“societas delinquere non potest”), el legislador español nos sorprendió con la reforma del Código Penal y la incorporación del artículo 31bis, que atribuye a las personas jurídicas la capacidad de cometer delitos. Más recientemente, ha sido aprobada la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , que entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2015. En dicha reforma se detallan qué requisitos habrán de cumplir las personas jurídicas para acreditar un “debido control” dentro de su organización que les permita evitar su responsabilidad penal, más allá de la que puedan contraer las concretas personas físicas de su organización que hayan podido delinquir. Esos requisitos deberán concretarse en protocolos de prevención de riesgos penales y en la disposición de medios materiales y humanos encaminados a la gestión de esos riesgos. Ciertamente, el futuro para las personas jurídicas, pero especialmente para las sociedades mercantiles, les llevará a plantearse seriamente la revisión de sus actuales códigos de conducta o “Ethics”. No bastará tener protocolos internos genéricos llenos de buenas intenciones sino que será imprescindible dar respuesta a estos requisitos para proteger penalmente a la sociedad de cualquier imputación por la comisión de un delito que hayan podido cometer sus administradores, ejecutivos, directivos, y/o empleados. No sabemos, a fecha de hoy, si los requisitos que figuran en este Proyecto serán los definitivos, pero lo cierto es que, con independencia de cuáles vayan a ser estos, las grandes compañías han venido trabajando en protocolos de gestión de riesgos penales desde la reforma del 2010. El riesgo está ahí; cómo evitarlo es una cuestión que depende de cada empresa; pero nadie puede esperar a la aprobación definitiva de este Proyecto pensando que, en el ínterin, está cubierto por esa falta de desarrollo legislativo.

2. ¿Quién es el Compliance Officer? La necesidad de generar una imagen de confianza y proteger la reputación de las empresas fue el primer motivo para establecer normas de conducta. Posteriormente, leyes como la relativa a la prevención del blanqueo de capitales llevó a los sujetos obligados a dar a sus códigos de conducta un carácter mucho más legal y obligacional. Y con la reforma del Código Penal, los programas de cumplimiento normativo se tornan todavía más exigentes. Es evidente que estos programas para ser eficaces y eficientes requieren de personas conocedoras de estas normativas que garanticen su estricto cumplimiento dentro de la empresa. Esas personas, siguiendo la terminología inglesa, son los denominados Compliance Officers, y a pesar de ser una figura que carece de una regulación o estatuto específico, su existencia y nombramiento como garante del cumplimiento normativo es una exigencia legal. La labor, por tanto, del Compliance Officer será gestionar riesgos legales, y consecuentemente será el responsable de las labores de información e investigación de todo hecho relacionado con el cumplimiento de las normas de la empresa. 3. Las labores de investigación del Compliance Officer y la falta de un marco legal específico En sus investigaciones internas, el Compliance Officer puede requerir el acceso a los recursos tecnológicos facilitados por la empresa. En ese escenario, cabe preguntarse: ¿Puede el Compliance Officer acceder a esos recursos de manera libre? ¿Puede acceder sin restricciones a los mails? ¿Y revisar el disco duro de los ordenadores? ¿Pueden gravar conversaciones? No existe una respuesta absoluta a estas preguntas, pero sí existen una serie de pautas que el Compliance Officer deberá respetar en todo momento. Estas pautas se deducen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que han analizado, a la luz del Esta-

tuto de los Trabajadores (ET), el acceso por parte del empresario a los medios electrónicos cedidos por éste a sus trabajadores para el desarrollo de su actividad laboral. Aplicando esta doctrina jurisprudencial, podemos señalar unas primeras pautas: a) No resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 del ET, relativo al registro del trabajador, su taquilla y pertenencias, cuya aplicación exige la observancia de unas específicas normas de control. b) Es de aplicación el artículo 20.3 ET sobre poder de auto-organización y control de la actividad laboral, que permite al empresario: “adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales”. Mientras el artículo 18 atribuye al empresario facultades excepcionales de policía privada o policía empresarial, el artículo 20.3 le confiere una facultad adecuada y ajustada al desarrollo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Española, que reconoce “la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado”. No obstante las diferencias entre ambos preceptos, existe un requisito común en ambos preceptos: que en todo caso se respete la dignidad del trabajador; una dignidad que se materializa en tres derechos constitucionales: el derecho a la intimidad (artículo 18.1 CE) el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 CE), y el derecho a la protección de datos (artículo 18.4 CE). Otro límite que el Compliance Officer deberá tener en cuenta al aplicar sus medidas de control es la posible existencia en la empresa de una tolerancia en el uso privado de los recursos facilitados por la misma. La jurisprudencia se refiere a un “hábito social generalizado de tolerancia” en el uso personal moderado de los medios informáticos y de comunicación

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Derecho & Sociedad

facilitados por la empresa que genera una “expectativa general de confidencialidad.” 1 4. Soluciones prácticas a la falta de normativa específica: límites a la labor del Compliance Officer ¿Cómo deberá actuar el Compliance Officer para cumplir sus funciones y respetar los derechos de las personas denunciadas o investigadas? El Compliance Officer tendrá una mayor o menor libertad de actuación en función de cuál sea la política de uso de medios tecnológicos adoptada por la empresa. Veamos las opciones con las que se puede encontrar el Compliance Officer: 1. Existencia de una política de usos definida y comunicada a los directivos, ejecutivos y empleados de la empresa En ese caso, conforme a la jurisprudencia, no podrá entenderse que los controles que las empresas realicen puedan vulnerar una “expectativa razonable de confidencialidad”. El acceso del Compliance Officer a los recursos tecnológicos se justificará en la propia política interna de usos. Ahora bien, es condición indispensable que esa política de usos haya sido previamente comunicada. 2. Prohibición absoluta La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha considerado suficiente la comunicación de una prohibición absoluta de uso privado de los recursos cedidos por la empresa para evitar esa expectativa razonable de confidencialidad. Si bien esta opción puede no resultar muy segura desde que el Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de febrero de 2013, en aplicación de la sentencia 292/2000, reconoció que sin la previa información sobre la finalidad del tratamiento de los datos de carácter personal (artículo 5 LOPD), las pruebas obtenidas (en ese caso, a través de un sistema de videovigilancia) no son válidas. 3. La empresa no cuente con una política de usos ni haya prohibido la utilización de los medios de la empresa para uso privado De la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Constitucional se deduce que podría accederse a los medios facilitados por la empresa cuando exista una causa que lo justifique, y que la medida que se utilice sea proporcionada.2

El principio de proporcionalidad implica que se cumplan tres criterios: idoneidad (“la investigación sirva para la finalidad pretendida”), necesidad (“no haya otro medio menos lesivo”) y proporcionalidad “strictu sensu” (“de la investigación se deriven más beneficios para el bien público que el privado”). Este principio se justifica en la doctrina del Tribunal Constitucional que manifiesta que “no hay derechos constitucionales que sean absolutos” y que estos “pueden ceder ante “intereses constitucionalmente relevantes”.

autorización judicial previa la condición de requisito esencial no renunciable para acceder a cualquier medio de comunicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Constitución Española.

En todo caso, aun en el supuesto de que exista una política de usos en la empresa, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han advertido que las propias medidas de control deben ser también proporcionadas, rechazando controles excesivos o aquellos que puedan llegar a crear perfiles de personalidad, evitando lo que la jurisprudencia ha denominado exceso de celo.3 Estos excesos podrían, según la gravedad de los mismos, afectar no solo a la validez de las pruebas obtenidas sino adicionalmente tipificarse como delito por vulnerar el secreto de las comunicaciones o la intimidad (art. 197 del Código Penal).

1. Establecer una política interna clara y equilibrada de usos de medios tecnológicos que debería incluir los siguientes puntos: i) prohibiciones (absolutas/parciales) sobre el uso privado, ii) medios que se aplicarán en orden a comprobar la corrección de los usos, iii) medidas que se adoptarán para garantizar la efectiva utilización laboral de los medios, y iv) adecuación de dicha política a los convenios colectivos aplicables a la empresa.

5. Recientes cambios interpretativos jurisprudenciales Durante los últimos dos años, tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional han dictado sentencias que vienen a matizar la doctrina asentada a partir del año 2000. En primer lugar, la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, que atribuye al derecho a la información la condición de núcleo esencial del derecho a la protección de datos. Esta sentencia, contradiciendo la opinión del Tribunal Supremo al resolver el previo recurso de casación, establece que las pruebas obtenidas incumpliendo el deber de información del artículo 5 LOPD son nulas4 (en dicho caso, imágenes obtenidas a través de un sistema de videovigilancia). Asimismo, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 28/2014 de 16 junio, que atribuye, en contra del criterio de la Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, “a efectos penales”, a la

6. Recomendaciones para garantizar al máximo las investigaciones del Compliance Officer Dicho lo anterior, para dotar de máximas garantías la labor del Compliance Officer, cabría recomendar a las empresas que adopten, al menos, las siguientes medidas:

2. Informar a los usuarios de estos medios de la política de uso de la empresa publicitando el manual que contenga dicha política y disponiendo las advertencias y alertas periódicas sobre dicha política de uso, lo que permitirá dar cumplimiento al deber de información requerido por la STC 29/2013. 3. Actuar con un criterio de prudencia y proporcionalidad en las labores de investigación, evitando obtener mayor información a la exactamente necesaria para acreditar los hechos investigados. 4. Solicitar el auxilio judicial previo, cuando se trate de acceder a correos electrónicos o mensajería instantánea (especialmente cuando los mensajes figuren como no abiertos), para evitar que se entienda vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, dando con ello cumplimiento a la advertencia de la STS 28/2014. Solo siguiendo estas mínimas recomendaciones (y mientras no se establezca un marco legal que regule el estatuto del Compliance Officer), podrá garantizarse al máximo el buen fin de las labores de investigación del responsable de gestión de los riesgos legales en nuestras empresas ■

1. Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (TEDH 1997, 37) (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (TEDH 2007, 23) (Caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos (RCL 19799, 2421). 2. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 8 de marzo de 2011, relativa al derecho de la intimidad de los trabajadores por registrar el ordenador sin advertencia previa sobre posibles límites de utilización y de realización de controles al efecto. Según el Tribunal, “lo cierto es que en el historial de acceso a Internet del ordenador utilizado por los jefes de turno de mantenimiento – entre ellos el trabajador demandante – constan todas y cada una de las concretas “visitas” efectuadas a Internet, tal y como se indica en la carta de despido. Es decir, no se hace referencia genéricamente a tiempos y páginas visitadas por el trabajador, sino también al dominio y contenido de las mismas: páginas de contenido multimedia (videos); web de piratería informática; webs de anuncios clasificados para particulares; web de acceso a televisión por Internet; acceso a correo personal; web de consulta para temas relacionados con el sexo femenino; etc.; lo que sin duda supone una vulneración de su derecho a la intimidad conforme y en los términos de la doctrina a que se ha hecho referencia. 3. Sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000, de 10 de abril, sobre vigilancia auditiva/casino, en la que el Tribunal estimó que si bien la instalación de micrófonos en las dependencias que constituían el lugar de trabajo había sido puesta en conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa, la medida adoptada por el casino era desproporcionada e injustificada y, por tanto, vulneraba el derecho a la intimidad y amparó al trabajador. 4. Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2013, de 11 de febrero, de videovigilancia sobre la protección de datos de carácter personal dispone que: “el Pleno del Tribunal ha señalado como elemento caracterizador de la definición constitucional del artículo 18.4 de la Constitución Española, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin.”

6 Derecho & Sociedad

S E CC I Ó N E S P E C I A L

Julio Jiménez Valdés

Novedades en cuanto a la valoración de los créditos privilegiados especiales Como viene siendo habitual en los últimos tiempos, el último cuatrimestre de 2014 trajo consigo nuevas reformas de la Ley Concursal desarrolladas por la Ley 17/2014 y el Real Decreto-Ley 11/2014, disposiciones que han introducido importantes novedades en aspectos clave para la tramitación de los procedimientos concursales.

Una de estas novedades es la ampliación del contenido del artículo 90 de la Ley Concursal, relativo a los créditos privilegiados especiales y consistente en la adición de un apartado 3º de nueva redacción introducido por el Real Decreto-Ley 11/2014. La redacción de este novedoso apartado determina que se reconocerá como crédito privilegiado especial aquella parte de la deuda que no exceda del valor de la garantía, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 94 (también de nueva creación). Este último establece una serie de reglas encaminadas a determinar la valoración que se otorgará a aquellos bienes que garantizan la deuda privilegiada.

Con la introducción de estos nuevos apartados, el legislador buscaba adaptar este precepto de la Ley Concursal a la realidad “económica” española, toda vez que en la actualidad nos encontramos con importantes diferencias entre los valores de determinados bienes (inmuebles en su mayoría) y las deudas mantenidas con los diferentes acreedores. Sin embargo, las reformas introducidas en este artículo dejaban importantes dudas respecto a su aplicación práctica, en tanto quedaban en el aire aspectos que se presumen fundamentales. El legislador introdujo la obligatoriedad de determinar el valor de las garantías que “sustentan” los créditos privilegiados especiales, pero no se pronunciaba sobre en quién recaía dicha obligación. En un primer momento los jueces de lo mercantil de Madrid, se pronunciaron sobre esta cuestión, considerando que si bien la Administración Concursal dispone de la facultad de asesorarse por terceros independientes (para el caso que nos atañe, una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España), se trata, de una potestad y no de un deber y por lo tanto, recaerá sobre el acreedor que comunica el crédito la “obligación” de acreditar el valor de la garantía, como un requisito más de la comunicación de créditos estableciéndose en base al mismo la parte privilegiada del crédito del que es titular. Sin embargo, con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, se ha modificado el joven apartado 5º del artículo 94 aclarando que “el coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de retribución de la administración

concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio […]” Y en cualquier caso, si existiera disconformidad con la calificación o ponderación del crédito, el acreedor siempre podrá recurrir a la interposición del pertinente incidente de impugnación de la lista de acreedores, de acuerdo con el artículo 96 LC. Otra cuestión relevante en relación con este asunto, surgiría cuando una vez elaborado el Informe de la Administración Concursal, y por ende, ya fijado el valor de la garantía y determinado el crédito privilegiado especial, se produzcan circunstancias que modificaran sustancialmente esos valores, de tal modo que sería necesario presentar una valoración actualizada. Nada dice el Real Decreto en este sentido, pero los jueces mercantiles de Madrid consideran que el valor de la garantía quedará definitivamente fijado con la presentación de los textos definitivos de la Administración Concursal y sólo podrá variar en caso de concurrencia de circunstancias singulares y significativas (un cambio de calificación de un tipo de suelo o la destrucción accidental de la edificación gravada, por citar un par de ejemplos). En cualquier caso, si se produjeran dichas variaciones, cualquiera de las partes interesadas podrá aportar nueva valoración de experto independiente (aspecto confirmado por el RD-ley 1/2015). Si bien estos criterios pueden arrojar algo de luz sobre la reciente reforma de los artículos mencionados, lo que ha de tenerse en cuenta es que, por el momento, no contamos con asentada jurisprudencia o doctrina que resuelva, en uno u otro sentido, las problemáticas que puedan surgir ■

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S E CC I Ó N E S P E C I A L

Silvia Rodriguez-Rabadán

La responsabilidad concursal de los administradores sociales La responsabilidad concursal consiste en trasladar la responsabilidad de la insolvencia de una mercantil a las personas físicas encargadas de su gobierno y gestión, siendo los administradores sociales de la empresa los que asumirán las consecuencias de ese déficit cuando el concurso sea calificado como “culpable”. Esta responsabilidad existe en el ordenamiento jurídico español desde la entrada en vigor de la Ley Concursal L.22/2003.

Se trata de una responsabilidad específica concursal, distinta y compatible –en su caso– con la tradicional responsabilidad civil y responsabilidad criminal. Antes de la actual regulación, en España y a diferencia de otros países del entorno, las empresas solamente acudían a procedimientos de quiebra o concurso de acreedores en situaciones límites de insolvencia, se buscaban otras fórmulas de refinanciación o reflotamiento de la empresa con problemas de solvencia económica. Se identificaba situación concursal con liquidación. Hoy día, esta visión

se sigue “arrastrando” del pasado y muchos clientes no saben que el concurso no es solo una estrategia de negocio, sino una necesidad para evitar la responsabilidad de sus administradores conocedores de la situación de insolvencia de la compañía y que no presentan el concurso a tiempo. Para que pueda imputarse la responsabilidad concursal, ha de cumplirse el presupuesto de que el concurso sea calificado como “CULPABLE” por medio de sentencia judicial, dentro de la fase específica del procedimiento concursal, denominada “Sección VI o de calificación”. La culpabilidad supone que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado DOLO O CULPA GRAVE del DEUDOR dentro de los DOS AÑOS ANTERIORES a la fecha de declaración del concurso. ¿Quiénes pueden estar afectados por esta responsabilidad concursal? La ley determina para las personas jurídicas que “podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubieren negado sin causa razonable a la capitalización de los créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles (…) en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para alcanzar dicho acuerdo” (Art. 172.2.1º LC). Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable, si no fueren acree-

dores, se les condenará también a la indemnización de los daños y perjuicios causados. El periodo de los DOS AÑOS anteriores a la fecha de declaración de concurso se introdujo en la ley para evitar las prácticas habituales por entonces de nombrar nuevos miembros de un nuevo consejo de administración de una sociedad justo antes de declararse la quiebra de la misma; son los denominados “insolventes profesionales”, que por medio de esta operación fraudulenta/simulación diluían las responsabilidades de los administradores sociales que habían conducido a la empresa a esa situación y que en el momento de imputar responsabilidades por la mala gestión ya habían desaparecido. Para determinar el DOLO O CULPA GRAVE del DEUDOR en la generación o agravación del estado de insolvencia de la empresa, la ley establece una serie de presunciones que no admiten prueba en contrario de culpabilidad: • Cuando el obligado a llevar contabilidad incumpliera su obligación o la llevara irregularmente, de tal forma que impida comprender la situación patrimonial o financiera de la empresa. • Cuando presente al concurso documentos falsos o con inexactitudes graves. • En caso de convenio dentro del concurso, el concursado haya incumplido y haya dado lugar a la apertura de la fase de liquidación. • Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores. • Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

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Derecho & Sociedad

SECCIÓN ESPECIAL

Silvia Rodriguez-Rabadán

• Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. La causa de concurso culpable más frecuente en la práctica es la relativa a las irregularidades contables. Además de las causas mencionadas, la ley establece una serie de presunciones que sí admiten prueba en contrario, de dolo o culpa grave imputable a los administradores, destacando entre ellas el deber de solicitar la declaración del concurso en los dos meses desde que se conoció o debió conocerse la insolvencia (art. 2 y 5 LC), desde el “sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor”. Los efectos que puede conllevar la calificación de culpabilidad en el concurso para los administradores sociales son los siguientes: La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además de la causa o causas en que se fundamente la calificación, los siguientes pronunciamientos de condena, que se producirán de forma automática: • Inhabilitación para administrar bienes ajenos de 2 a 15 años o representar a terceros, modulable según la gravedad del perjuicio. • Pérdida de los derechos que tuviere contra la mercantil concursada en su condición de acreedor y condena a devolver los bienes y derechos que haya obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada. AC T I V I DA D JURÍDICA

LEGISLACIÓN E S TATA L

Derecho Administrativo: Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (BOE núm. 24, de 28 de enero de 2015). Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado (BOE núm. 29, de 3 de febrero de 2015). Real Decreto 69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de Atención Sanitaria Especializada (BOE núm. 35, de 10 de febrero de 2015). Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de apara-

• Indemnizar los daños y perjuicios. Además de estas sanciones, el artículo 172 bis de la LC se refiere específicamente a la responsabilidad concursal propiamente dicha, en los siguientes términos: “Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización del núm. 4º del artículo 165, que hubieren sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. (…) En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso”. La redacción de este artículo ha dado lugar a distintas interpretaciones jurisprudenciales, así, la Audiencia Provincial de Madrid considera que la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal es sancionadora o punitiva, cuasi objetiva, lo que significa que siempre que se califique un concurso como culpable, los administradores tendrán que responder del déficit de la mercantil concursada con su patrimonio personal, siendo únicamente modulable por el juez la cuantía de la condena

tos eléctricos y electrónicos (BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015). Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015 (BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015 Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se desarrolla la información a suministrar por las corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal y su comprobación en las Delegaciones de Economía y Hacienda (BOE núm. 52, de 2 de marzo de 2015). Orden HAP/444/2015, de 13 de marzo, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y se regula su composición y funciones (BOE núm. 65, de 17 de marzo de 2015). Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 2015). Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla

el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias (BOE núm. 72, de 25 de marzo de 2015). Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015). Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015). Derecho Mercantil: Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades

en atención a los criterios de evaluación del daño y a la relación de causalidad. En sentido contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona tradicionalmente ha venido defendiendo que se trata de una responsabilidad por daños, con base en la culpa del administrador social, que habrá de probarse y demostrar la relación causa-efecto del déficit para su imposición, por lo que entienden que se trata de una responsabilidad de naturaleza indemnizatoria (distinta de la del 172.2 LC). Por último, la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia ha variado, ya que inicialmente se había inclinado por la doctrina de la naturaleza indemnizatoria, y a partir de la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de mayo de 2012, adopta el criterio radicalmente opuesto, acogiéndose a la naturaleza sancionadora de la responsabilidad concursal, entendiendo que el presupuesto de la calificación culpable del concurso sería condición necesaria y suficiente para imputar la sanción a los administradores sociales de la mercantil que hayan contribuido a la insolvencia. Como conclusión, podemos destacar que se trata de una materia de suma importancia para los administradores sociales de las empresas en estado de insolvencia, puesto que excepciona la limitación de responsabilidad de las sociedades mercantiles al patrimonio social, transfiriéndose la misma a las personas físicas que dirigen o gestionan la compañía ■

civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2015) Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2015). Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015). Derecho Laboral y de la Seguridad Social: Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, conte-

nidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE núm. 27, de 31 de enero de 2015). Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2015). Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral (BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2015). Derecho Financiero y Fiscal: Orden ECC/51/2015, de 22 de enero, por la que se aprueban los modelos oficiales de liquidación y autoliquidación de las tasas establecidas por la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE núm. 23, de 27 de enero de 2015). Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13

9 Derecho & Sociedad

AC T I V I DA D L E G I S L AT I VA

Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras me­ didas de orden social (procedente del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero)

El objetivo de la denominada ley de segunda oportunidad es permitir la posibilidad de que tras un fracaso económico empresarial o personal, una persona física pueda encauzar de nuevo su vida e incluso emprender nuevos proyectos, sin arrastrar indefinidamente la deuda que nunca podrá satisfacer. El Título I contiene iniciativas para permitir que las familias y empresas reduzcan su carga financiera: 1) Flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos ampliando el ámbito a personas natude julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2015). Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE núm. 39, de 14 de febrero de 2015). Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015 (BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2015). Orden HAP/410/2015, de 11 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del impuesto sobre la renta de las personas físicas y se

rales no empresarios y potenciando la figura del mediador concursal. Se instaura un régimen de exoneración de deudas para deudores persona natural en el procedimiento concursal, que podrá ejercitar el deudor de buena fe una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2) Ampliar el colectivo protegido por el Código de Buenas Prácticas a quienes se excluye de las cláusulas suelo. 3) Prorrogar dos años más la suspensión de los

regulan el lugar, plazo y formas de presentación; y se amplía el plazo de presentación del modelo 290 de declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses correspondiente al año 2014 (BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2015). Resolución de 11 de marzo de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen las condiciones generales aplicables a las operaciones de depósito en entidades distintas del Banco de España y por la que se regula el procedimiento para su concertación (BOE núm. 61, de 12 de marzo de 2015). Orden HAP/467/2015, de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre el patrimonio, ejercicio 2014, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposición, modificación y confirmación del borrador de declaración del

impuesto sobre la renta de las personas físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos (BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2015). Derecho Internacional: Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013 (BOE núm. 68, de 20 de marzo de 2015). Derecho Penal: Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015). Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2015). AUTONÓMICA Comunidad Autónoma de Aragón: Ley 10/2014, de 27 de noviembre,

desahucios de colectivos especialmente vulnerables. El Título II contiene medidas de orden social que se estructuran en: 1) Medidas relativas al ámbito tributario y de las administraciones públicas, destinadas a rebajar la carga fiscal de determinados colectivos especialmente vulnerables y a mejorar los instrumentos existentes en materia de negociación colectiva. 2) Medidas relativas al fomento del empleo en el ámbito de la Seguridad Social, como la fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por la contratación indefinida de trabajadores. 3) Medidas relativas al ámbito de la Administración de Justicia, como adecuar el régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados a su pago. Esta norma establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Permite al deudor que lo ha perdido todo liberarse de sus deudas pendientes tras la liquidación y cuantificar la mejora de fortuna del deudor que permitiría revocar dicho beneficio por razones de justicia hacia los acreedores. La experiencia ha demostrado que los mecanismos de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía informal y además favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo ■

de Aguas y Ríos de Aragón. Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón (BOE núm. 8, de 9 de enero de 2015). Comunidad Autónoma de Cataluña: Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Convenio específico para el año 2014 con la Generalitat de Catalunya (BOE núm. 8, de 9 de enero de 2015). Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2015). Ley 18/2014, de 23 de diciembre, de modificación de la Carta municipal de Barcelona (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2015).

22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2015). Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2015). Decreto-ley 6/2014, de 23 de diciembre, de necesidades financieras del sector público en prórroga presupuestaria. Comunidad autónoma de Catalunya (BOE núm. 31, de 5 de febrero de 2015).

Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm. 18, de 21 de enero de 2015).

Comunidad de Madrid: Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (Comunidad de Madrid) (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2015).

Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley

Comunidad Valenciana: Ley 1/2015, de 6 de febrero, de

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AC T I V I DA D L E G I S L AT I VA

Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión Este proyecto supone la trasposición de diversas directivas comunitarias, así como la continuidad respecto a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, a la que parcialmente deroga. La idea subyacente en el proyecto es evitar que los costes económicos derivados de posibles rescates de entidades financieras recaigan sobre el erario público, garantizando una mayor absorción de pérdidas por parte de los accionistas y acreedores de la entidad, y otorgando una mayor protección a los depositantes. El texto distingue entre la liquidación de entidades financieras, mediante un proceso judicial ordinario, prevista para las entidades de menor tamaño y complejidad, y la resolución de entidades financieras, que conlleva un proceso administrativo especial de gestión de la inviabilidad de aquellas enACT UA L I DA D J U R Í D I CA

Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones (BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2015. C O M U N I TA R I A

Derecho Administrativo: Adhesión de la República de Lituania al Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), hecho en Bruselas el 2 de febrero de 2012 (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2015). Derecho Mercantil: Orden HAP/50/2015, de 21 de enero, por la que se fijan umbrales relativos a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros de la Unión Europea (BOE núm. 23, de 27 de enero de 2015). Derecho Penal: Instrumento de Ratificación del Tercer Protocolo Adicional al Convenio europeo de extradición, hecho en Estrasburgo el 10 de noviembre de 2010 (BOE núm. 26, de 30 de enero de 2015). Instrumento de Ratificación del Protocolo adicional al Conve-

tidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no pueda acometerse mediante su liquidación concursal por razones de interés público y estabilidad financiera. Las competencias respecto al procedimiento de resolución se atribuyen al Banco de España y la CNMV en fase preventiva, y al FROB en fase ejecutiva. La ley crea una serie de medidas preventivas tales como los planes de recuperación y resolución, las medidas de actuación temprana o el análisis de la resolubilidad, que incluso posibilita que la autoridad de resolución imponga a entidades solventes modificaciones estructurales, organizativas o de negocio para garantizar que una hipotética resolución pueda hacerse ordenadamente.

ción de entidades no sobrepasen los límites del sector financiero, se diseñan mecanismos internos de absorción de pérdidas por los accionistas y acreedores de la entidad, así como la constitución de un fondo de resolución financiado por la propia industria financiera. Asimismo, tiene especial relevancia en el proyecto la protección de los depósitos bancarios. En caso de recapitalización interna de la entidad, estos serán los últimos créditos que puedan verse afectados. Por otro lado, se constituirá el Fondo de Resolución Nacional financiado ex ante por las propias entidades de crédito, y que está llamado a integrarse en un futuro próximo en un fondo común a nivel europeo ■

Con objeto de que los costes de la resolu-

nio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 2003 (BOE núm. 26, de 30 de enero de 2015).

Parlamentario La Izquierda Plural del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2015).

Acuerdo de cooperación en la lucha contra la delincuencia, en particular, el terrorismo, el tráfico ilícito de estupefacientes y la delincuencia organizada entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina, hecho en Madrid el 3 de marzo de 2011 (BOE núm. 55, de 5 de marzo de 2015).

Recurso de inconstitucionalidad núm. 2007-2012, contra el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 2015).

JURISPRUDENCIA E S TATA L

Recurso de inconstitucionalidad núm. 5831-2014, contra el Decreto-ley 6/2013, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Catalunya (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2015). Sentencia 8/2015, de 22 de enero de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5610-2012. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista y del Grupo

Recurso de inconstitucionalidad núm. 681-2015, contra diversos preceptos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y contra diversos preceptos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 (BOE núm. 58, de 9 de marzo de 2015).

AC T I V I DA D L E G I S L A T I VA I N I C I AT I VA S E N T R Á M I T E E S TATA L E S

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Proyecto de Ley de Auditoría de cuentas. Proyecto de Ley Orgánica de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. Proyecto de Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Proyecto de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Proyecto de Ley de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decretoley 1/2015, de 27 de febrero). Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Proyecto de Ley del Tercer Sector de Acción Social. Proyecto de Ley de Voluntariado.

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NOTICIAS ROCA JUNYENT

www.rocajunyent.com Un jurista innovador Luis Ignacio Ortega Álvarez (1953-2015), magistrado del Tribunal Constitucional Europeísta y progresista de corazón, se puso al servicio del nuevo orden constitucional Con la muerte de Luis Ignacio Ortega Álvarez desaparece uno de los grandes juristas de este país, especialista en el campo del derecho administrativo y derecho constitucional. La muerte le sobrevino trabajando en su condición de magistrado del Tribunal Constitucional, cargo para el que había sido elegido el año 2011. Tuve la ocasión de compartir con él largas conversaciones sobre el derecho y el desarrollo constitucional español, tanto en su condición de catedrático de derecho administrativo de la Universidad de Castilla la Mancha como de socio consultor de nuestra firma de abogados. Europeísta convencido y progresista de corazón, puso su inteligencia y preparación jurídica al servicio del nuevo orden constitucional surgido con la democracia a partir del año 1978, asumiendo con coraje la dirección de profundas reformas administrativas con una especial vocación docente y académica. Jurista creativo, imaginativo, abierto a las corrientes más innovadoras del derecho en Europa, no dudó en aceptar la propuesta que se le formuló para acceder como magistrado al Tribunal Constitucional, al que sirvió con dedicación, entusiasmo e independencia. Su largo currículum, lleno de importantes aportaciones doctrinales en el campo de la ciencia administrativa y del derecho público en general, justifica el reconocimiento que hoy le tributan todos los juristas españoles y los profesores más destacados de su especialidad. La universidad el echará de menos, el Tribunal Constitucional recordará su notable capacidad de análisis de los problemas sometidos a su jurisdicción y todos los compañeros de nuestra firma de abogados tendrán siempre presente sus orientaciones, sus consejos, su fina ironía y buen sentido del humor, como complemento identificativo de su extraordinaria personalidad. Seguramente podrá decirse de él que murió como vivió: apasionado, entusiasta, intensamente comprometido con lo que servía y siempre aspirando a que aquello en lo que colaboraba sirviera al interés común. Hoy, entre todos los que compartieron amistad con él, el sentimiento que se impone es el del recuerdo de alguien que supo estar siempre cerca de sus compañeros, de alguien que hacía del derecho una realidad viva, atenta al cambio social y a la vez fiel a los principios generales que forman la doctrina que él respetó y quiso aplicar en toda su actuación académica y profesional. Descanse en paz el gran profesor Luis Ignacio Ortega Álvarez ■ Miquel Roca Junyent

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Edición cerrada el 5 de junio de 2015.

La información contenida en este boletín no puede ser aplicada a ningún caso particular sin un asesoramiento legal previo.

Consejo de redacción Miquel Roca Junyent Eduard Sagarra Trias Màrius Miró Gili Jordi Calvo Costa Dirección Natalia Martí Picó Edita Departamento de Marketing: [email protected]

Yolanda Puiggròs Jiménez de Anta. Nacida en Barcelona en 1973, madre de dos hijas adolescentes y abogada en ejercicio desde 1995. He dedicado la mayor parte de mi trayectoria profesional al sector sanitario, donde he asesorado a los hospitales y centros sanitarios concertados en Cataluña y del resto del Sistema Nacional de Salud, y he realizado consultoría internacional en proyectos financiados por el BID y el Banco Mundial en América Latina en la reforma de sistemas de salud, gestión de centros sanitarios y autorización y compra de medicamentos. Dirigí la asesoría jurídica de un grupo de empresas del sector sanitario y el servicio de contratación agrupada de gran parte de los hospitales de la red concertada de Cataluña. Docente en estos ámbitos en másteres y cursos de postgrado, me falta tiempo para poder escribir todo lo que quisiera. El 1 de septiembre de 2014 me incorporé a Roca Junyent con el propósito de crear y desarrollar un área especializada de asesoramiento en derecho sanitario y farmacéutico, así como para aportar un enfoque específico de conocimiento de este sector a las operaciones de otras especialidades jurídicas. E L R E T R AT O

“Vive y deja vivir” ¿Cuándo se dio cuenta de que se dedicaría al derecho? En los últimos días de escuela, al hacer la selección previa a la matriculación para las pruebas de la selectividad. A pesar de ser hija y nieta de abogados, no me lo planteé hasta el último momento.

¿Con qué personaje histórico le gustaría compartir mesa? ¿Groucho Marx sirve como personaje histórico?

Puede elegir un cambio de residencia por trabajo, ¿dónde se va? A Nueva York, sin lugar a dudas.

¿Qué libro ha leído por lo menos dos veces? 100 años de soledad.

Como dice la canción, ¿a qué dedica su tiempo libre? A mi familia, nuestros perros y caballos. A leer y escuchar música de todo tipo.

¿Un gran pequeño placer al que no quiere ni puede renunciar? Leer la prensa en papel, las mañanas del fin de semana, sola, en una terraza al sol.

¿Qué es lo que más le satisface de su profesión? ¿Y lo que menos? Lo que más me satisface es solucionar problemas. Lo que menos es la injusticia, me subleva.

¿Que no le deja dormir? El café. Una frase célebre que le hubiera gustado regalar al mundo. Vive y deja vivir.

El primer, primer, primer recuerdo de su infancia, ¿cuál es? Mi madre corriendo hacia mí al ver que estaba compartiendo el yogur con nuestro perro.

¿Cuáles son la mejor y la peor noticia que ha tenido que dar a un cliente? La mejor noticia siempre es “lo hemos conseguido”. La peor la recuerdo perfectamente: una madre sola con dificultades económicas que tuvo que pagar la responsabilidad civil de los daños

causados por su hijo menor con evidentes problemas de salud mental. Si no ejerciera su profesión, ¿qué le gustaría haber sido? Tantas cosas y tan diferentes: empresaria (idear el producto, diseñarlo, fabricarlo, distribuirlo, comercializarlo, mejorarlo, evolucionarlo...), escritora, científica, etóloga, amazona profesional, periodista...