JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA)
Firmado digitalmente por JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Nombre de reconocimiento (DN): serialNumber=CPF-02-0255-0 227, sn=VARGAS ESPINOZA, givenName=JORGE LUIS, c=CR, o=PERSONA FISICA, ou=CIUDADANO, cn=JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Fecha: 2014.08.12 16:20:19 -06'00'
La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 13 de agosto del 2014 AÑO CXXXVI
Nº 155
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Así mismo se acuerda otorgar al legislador, los pasajes aéreos y los viáticos correspondientes, de conformidad con lo que establece el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos y con el itinerario de vuelo. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del citado reglamento, una vez concluida la participación del legislador en dicha actividad, se le solicita remitir a la Comisión de Relaciones Internacionales el respectivo informe de misión. Acuerdo firme. San José, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil catorce.—Henry Mora Jiménez, Presidente.—Luis Vásquez Castro, Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 17530.—(IN2014049722).
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PODER LEGISLATIVO Acuerdos................................................................... 2 PODER EJECUTIVO Acuerdos................................................................... 2 Resoluciones............................................................. 3 DOCUMENTOS VARIOS......................................... 3 PODER JUDICIAL Resoluciones.......................................................... 23 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Acuerdos................................................................ 35 Edictos................................................................... 39 CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA............... 39 REGLAMENTOS.................................................... 44 INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS......... 52 RÉGIMEN MUNICIPAL........................................ 63 AVISOS..................................................................... 64 NOTIFICACIONES................................................. 70 FE DE ERRATAS..................................................... 84
PODER LEGISLATIVO ACUERDOS N° 15-14-15 EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA En sesión ordinaria N° 007-2014 celebrada el 10 de junio del 2014 ACUERDA: Designar a la diputada Marcela Guerrero Campos para que, en representación del Presidente de la Asamblea Legislativa, atienda la invitación oficial externada por el señor Freddy Otárola Peñaranda, Presidente del Congreso de la República de Perú al “I Encuentro Interamericano de Presidentes de los Poderes Legislativos”, actividad que se llevará a cabo los días jueves 17 y viernes 18 de julio del año en curso en la ciudad de Lima Así mismo, se acuerda otorgar a la legisladora Guerrero Campos únicamente los boletos aéreos, da que el Congreso de la República del Perú, cubrirá los gastos de estadía, alimentación y transporte interno durante los días de la actividad. San José, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce.— Henry Mora Jiménez, Presidente.—Luis Vásquez Castro, Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N° 24007.—Solicitud N° 17529.—(IN2014049721). N° 16-14-15 EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA En sesión ordinaria N° 010-2014 celebrada el 23 de junio del 2014 ACUERDA: Autorizar la participación del diputado Ronal Vargas Araya, en su calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, en el seminario para parlamentarios de América Latina, a realizarse el 15 y 16 de julio del 2014, en la ciudad de Montevideo, Uruguay.
Jorge Luis Vargas Espinoza
Director General imprenta nacional Director ejecutivo junta aDministrativa
Carmen Muñoz Quesada
ministerio De Gobernación y policía
N° 6560-14-15 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA En sesión ordinaria N° 044, celebrada el 21 de julio de 2014 ACUERDA: Nombrar una Comisión Especial que conocerá y dictaminará el Proyecto de Ley de “Reforma Constitucional del artículo I para establecer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, Expediente N° 17.150. Dicha Comisión estará integrada por los siguientes señores y señoras Diputadas: Luis Alberto Vásquez Castro, Epsy Campbell Barr, Gerardo Vargas Varela, Carmen Quesada Santamaría, Maureen Clarke Clarke. Asamblea Legilativa.—San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil catorce.—Publíquese.—Henry Mora Jiménez, Presidente.—Luis Vásquez Castro, Primer Secretario.—Jorge Rodríguez Araya, Segundo Secretario.—1 vez.—O. C. N° 24007.— Solicitud N° 17528.—(IN2014049726).
PODER EJECUTIVO ACUERDOS MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES N° 063-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES ACUERDAN: Artículo 1°—De conformidad con lo dispuesto por la Ley 7495 del 03 de mayo de 1995 reformada mediante Ley N° 7757 de 10 de marzo de 1998, publicada en La Gaceta N° 72 del 15 de abril de 1998, se procede a expropiar 229A (dos mil doscientos noventa y cuatro metros cuadrados) del inmueble 7-0096192-000, según plano catastrado 7-1689394-2013, propiedad que se encuentra sometida al fideicomiso de garantía denominado “Tierra Feliz BCR-Dos Mil Siete”. Artículo 2°—Dicha expropiación se requiere para la ejecución del Proyecto “Terminal de Contenedores de Moín”, según Declaratoria de Interés Público contenida en la Resolución Administrativa N°1377 del 11 de noviembre del 2013, publicada en La Gaceta N° 21 del 30 de enero del 2014.
Oscar Montanaro Meza
representante eDitorial costa rica
Magda Zavala González
representante ministerio De cultura y juventuD
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Artículo 3°—La estimación del terreno a expropiar por parte de la administración es de ¢50.526.937.15 (cincuenta millones quinientos veintiséis mil novecientos treinta y siete colones con quince céntimos, que corresponde al total de la suma a pagar de conformidad con el Avalúo Administrativo remitido mediante oficio IJL-1061-2013 del 19 de setiembre del 2013, realizado por IJL Ingenierías Jorge Lizano & Asociados y revisado por el Ing. Manuel Serrano Beeche, Director de Administración de Contratos del CNC. Artículo 4°—Dicho avalúo administrativo no fue aceptado por el representante legal de Tierra Feliz del Caribe S. A., (fideicomitente) y tanto el avalúo administrativo como la declaratoria de interés público fueron notificados al Banco Crédito Agrícola de Cartago en su calidad de fiduciaria la propiedad el 24 de marzo del 2014, sin que a la fecha se tenga, respuesta de tal notificación. Artículo 5°—Así las cosas, de conformidad con los artículos 28 inciso a) y 25 de la Ley de Expropiaciones N° 7495 del 03 de mayo de 1995 y sus reformas se procede a la confección del presente acuerdo expropiatorio. Artículo 6°—Comisionar y Autorizar a la Procuraduría General de la República a efecto que proceda a interponer el proceso especial de expropiación hasta su final ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, incluyendo la protocolización e inscripción registral del terreno expropiado, conforme lo establecido en la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Artículo 7°—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a las trece horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de mayo del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 001-2014.—Solicitud N° 5456.—C-44200.—(IN2014050053).
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA N° 078-AC-MEP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA En el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política y el artículo 6°, inciso a) de la Ley de Creación del Fondo Nacional de Becas (Ley N° 7658 del 11 de febrero de 1997). Por tanto, ACUERDAN: Artículo 1º—Nombrar como Presidenta de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas a la señora Jinney Castillo Rojas, cédula N° 2-0345-0454, mayor, casada una vez, administradora de proyectos, vecina de San Juan de Tibás. Artículo 2º—Agradecer los servicios prestados por la señora Sonia Calderón Villalobos, como Presidenta de las Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas. Artículo 3º—El presente acuerdo rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dos días del mes de julio del dos mil catorce. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Educación Pública a. í., Miguel Ángel Gutiérrez Rodríguez.—1 vez.—O. C. N° 20609.—Solicitud N° 1111.—(IN2014051607).
RESOLUCIONES
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2°—Que según consulta realizada al Registro Inmobiliario, las características de la finca indicada son: Naturaleza: terreno de potrero. Situada en el distrito 01 Atenas, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela. Y además: Situada en el distrito 05 Concepción, cantón 05 Atenas de la provincia de Alajuela. Linderos: norte: Maribel Alfaro Rubí, El Estado y Danuel Alberto Otárola. Sur: El Estado-Ministerio de Obras Publicas y Transportes, Rafael Morera Ramírez y Siiree de Primtemps Sociedad Anónima. Este: Rafael Morera Rodríguez, el Estado y El Estado-Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Oeste: Antonio Morera Rodríguez y Maribel Alfaro Rubí y Daniel Alberto Otárola. Mide: trece mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados. 3°—Del referido inmueble es de impostergable adquisición un área de terreno de 13857 (trece mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados) según plano catastrado A-1721513-2014. Considerando: I.—De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N° 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas y lo dispuesto en la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos N° 7762 del 14 de abril de 1998 y sus reformas, este Despacho se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas necesarias dentro del ámbito de su competencia ejerciendo el control y la vigilancia necesaria, asimismo en todas aquellas otras obras públicas que realicen los particulares con sujeción a las disposiciones de la Ley anteriormente indicada. II.—Así las cosas y en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Expropiaciones No. 7495 del 3 de Mayo de 1995 y sus reformas en sus artículos 2, 18 y 20, así como los artículos 11, 136 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 11, 129 y 140 de la Constitución Política; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES RESUELVEN: 1°—Declarar de interés público para la construcción del proyecto denominado Corredor San José-Caldera”, un área de terreno de 13857 (trece mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados) según plano catastrado A-1721513-2014 del inmueble 2-165532-000, propiedad de Carlos Manuel Arias Benavides, cédula de identidad 2-209-730. 2°—Ordénese mandamiento provisional de anotación ante el Registro Inmobiliario con efectos de publicidad noticia sobre la finca indicada. 3°—Procedan las dependencias administrativas competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus reformas. Notifíquese y publíquese. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Carlos Segnini Villalobos.—1 vez.—O. C. N° 001-2014.—Solicitud N° 5458.—C-39650.—(IN2014050049).
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES N° 000822.—San José, a las catorce horas y veinte minutos del veintiséis de mayo del dos mil catorce. Diligencias de declaratoria de interés público y mandamiento provisional de anotación, en relación con el inmueble 2-165532-000, propiedad de Carlos Manuel Arias Benavides, cédula de identidad 2-209-730, necesario para la construcción del proyecto denominado “Corredor San José-Caldera”. Resultando: 1°—Mediante oficio APM-SJC-OF-0604-2014, suscrito por la Gerencia del Proyecto San José-Caldera se solicita iniciar los trámites de adquisición de un área de terreno de 13857 (trece mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados) según plano catastrado A-1721513-2014 del inmueble 2-165532-000.
DOCUMENTOS VARIOS HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN Nº DGT-R-031-2014.—San José, a las nueve horas y dieciséis minutos del cuatro de agosto de dos mil catorce. Considerando: I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
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II.—Que el artículo 26 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como el Decreto Ejecutivo N° 36643-H publicado en La Gaceta del 14 de junio del 2011, mediante el cual Ministerio de Hacienda presenta el programa de Lotería Fiscal “Transacción Electrónica Puntos Solidarios”, dirigido a toda la ciudadanía del país, con el objetivo de incentivar el uso de tarjetas de débito y crédito, para el pago de las compras en el territorio nacional, por los beneficios que ello ofrece desde el punto de vista de control tributario. III.—Que con fundamento en la Resolución DGT-022-2013 del 10 de junio del 2013, se realizaron cinco sorteos de lotería fiscal con el fin de incentivar el uso de las tarjetas de débito y crédito, medio de pago idóneo para el control tributario, ya que además de permitir una recaudación más oportuna del impuesto sobre las ventas, permite una mayor trazabilidad de las operaciones de los contribuyentes, por lo que una vez más se implementará por cuatro meses a partir del mes de agosto del dos mil catorce. IV.—Que el artículo 174 párrafo segundo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que la Administración Tributaria, cuando dicte disposiciones de carácter general, debe conceder una audiencia a las entidades representativas de carácter general que les afecte, ello con el fin de que expongan su parecer. El mismo artículo dispensa de dar dicha audiencia, cuando se opongan a ello razones de “interés público o de urgencia”. Como el país está pasando por una situación fiscal sumamente crítica, es urgente y de interés público que la Administración Tributaria, en el menor tiempo posible, pueda tener un mayor control de los ingresos que obtienen y declaran todos los obligados tributarios y una de esas formas de control es a través de los pagos que los ciudadanos costarricense hacen por medio de sus tarjetas de crédito y de débito. Por tanto, EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACION RESUELVE: RESOLUCIÓN DEL SORTEO DE LOTERÍA FISCAL “TRANSACCIÓN ELECTRÓNICA 2014” Artículo 1º—Sobre los Patrocinadores, participantes y vigencia: 1. El sorteo de lotería denominado “Lotería Fiscal” es organizado y patrocinado por el Ministerio de Hacienda. 2. Está dirigido a todas las personas físicas y jurídicas (tarjetahabientes) que realicen pagos en el territorio nacional, utilizando tarjetas de débito o crédito emitidas por empresas nacionales. 3. El sorteo es por tiempo limitado, abarca los pagos que se realicen utilizando tarjetas de débito y crédito, emitidas por empresas nacionales, del primero de agosto al treinta de noviembre del dos mil catorce 4. Los sorteos son bimensuales, no acumulativos. 5. La participación de los menores se dará bajo la presunción de que los padres la han autorizado, sin que el patrocinador tenga que verificar dicha circunstancia. 6. Toda persona que participe en el sorteo de lotería fiscal, para reclamar un premio, deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en esta Resolución. Artículo 2º—Definiciones: Para los efectos de esta Resolución se entiende por: Ministerio de Hacienda o Ministerio: patrocinador oficial del sorteo denominado “Lotería Fiscal”. Banco o emisor: entidad financiera o empresa nacional que emite u otorga una tarjeta de débito o crédito a sus clientes. Tarjeta: tarjeta de débito o crédito emitida por un banco o emisor nacional. Tarjetahabiente: persona física o jurídica a nombre de quien aparece la tarjeta de débito o crédito. Acción: probabilidad de obtener un premio que se asigna al tarjetahabiente de conformidad con el monto de los pagos que realice utilizando su tarjeta de débito o crédito y que varía según el tipo de negocio o actividad económica, donde haya realizado el pago. Base de datos: Es el almacenamiento electrónico de todas las acciones asignadas a favor de los tarjetahabientes para cada sorteo.
Tómbola electrónica: Aplicación informática que mediante rutinas al azar selecciona una acción de la base de datos. Artículo 3º—Procedimiento de participación: 1. Para participar en los sorteos de Lotería Fiscal, Transacción electrónica, los tarjetahabientes sólo deben efectuar sus pagos con su tarjeta de débito o crédito. 2. En los sorteos de Lotería Fiscal, participan todas las personas físicas y jurídicas que posean una tarjeta de débito o crédito emitida por un banco o emisor nacional. 3. Por cada tres mil colones que el tarjetahabiente pague con su tarjeta de débito o crédito, el banco emisor asignará una acción al tarjetahabiente para participar. Los pagos que se realicen por concepto de servicios profesionales, obtienen dos acciones por cada tres mil colones. 4. Las actividades que recibirán doble puntaje serán los establecimientos que asignen a los códigos de categoría del comerciante (MCC por sus siglas en inglés o Merchant Category Code), según el detalle que presenta en el siguiente cuadro: MCC
Negocio
8911 8931 8021 8011 8050 8062
Arquitectura / Servicios de Topografía Contadores, auditores Dentistas y ortodoncistas Doctores Enfermería / cuidado personal Hospitales
8071
Laboratorios médicos y dental
8042 8031 8041/8049 8041 7298 8111 8999 8099 0742
Optometristas, oftalmólogo Osteólogos Podólogos Quiroprácticos Sala de belleza y salud Servicios legales - abogados Servicios profesionales Servicios médicos Servicios veterinarios
5. Cada acción representa una oportunidad de ganar para el tarjetahabiente. 6. Los pagos que se realicen por concepto de servicios públicos, correspondientes a los siguientes MCC, no participan en los sorteos de Lotería
MCC
Servicios Públicos
9399
Servicios Gubernamentales (Pagos transacciones de gobierno)
9222 9311 8641 6012
Costas judiciales, incluyendo la pensión alimenticia y manutención de los hijos Multas, Entidades de Gobierno Administrativas Pago de impuestos Asoc. cívicas sociales Bancos-servicios
6010
Instituciones financieras
4900 6381 6211 6300 7995
Utilidades Seguros Agente de seguros Ventas de seguros Casinos
9211
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 7. No se obtienen acciones por los retiros en efectivo. 8. El banco emisor remitirá al Ministerio de Hacienda la información de las acciones asignadas a cada uno de sus tarjetahabientes en forma mensual, para lo cual indicará: Número de cédula del tarjetahabiente, tipo de tarjeta (débito indicado con el número 1 y crédito con un 2), código del banco, código de cuenta, cantidad de acciones acumuladas en el mes por los pagos realizados con la tarjeta, fecha de envío del registro. 9. La información que remitan todos los emisores se incorpora a una base de datos, donde por medio de una aplicación informática se selecciona al azar a los ganadores. 10. Se realizarán dos sorteos bimensuales, con los pagos efectuados por medio de tarjeta de débito o crédito a partir del primero de agosto al treinta de noviembre del dos mil catorce. 11. Los sorteos se realizarán dentro de los 10 días hábiles siguientes a los meses de octubre y diciembre de 2014. En el primer sorteo participan las acciones acumuladas por cada tarjetahabiente durante los meses de agosto y setiembre 2014 y en el segundo las acciones acumuladas por cada tarjetahabiente durante los meses de octubre y noviembre de 2014. 12. Las acciones son acumulativas por bimestre, de manera que en cada sorteo participan únicamente las acciones acumuladas por lo pagos realizados utilizando tarjetas de débito o crédito durante el bimestre correspondiente. Artículo 4º—Premios: 1. El sorteo de la “lotería fiscal” comprende un total de 9 premios en efectivo para cada uno de los dos sorteos a realizar, de conformidad con la siguiente tabla: Premios por sorteo “Lotería Fiscal” 2014 Monto del premio ¢ 50.000.000 ¢ 25.000.000 ¢ 10.000.000 ¢ 5.000.000 Total
Cantidad de premios 1 2 4 2 9
Monto a entregar por sorteo ¢ 50.000.000 ¢ 50.000.000 ¢ 40.000.000 ¢ 10.000.000 ¢
150.000.000
2. Las tarjetas participantes podrán hacerse ganadoras de un único premio en cada sorteo, por tal razón, cuando una tarjeta participante resulte ganadora, las acciones que puedan quedar en la base de datos serán inhabilitadas. Artículo 5º—Confirmación, comunicación y divulgación: 1. El Ministerio de Hacienda solicitará al respectivo banco emisor, el nombre y número de cédula de los dueños de las cuentas a las cuales se les asignó la acción que haya resultado ganadora. 2. El banco emisor cuenta con un plazo de 1 día hábil para comunicar al Ministerio de Hacienda el nombre y número de cédula de los titulares de las cuentas cuya “acción” haya resultado favorecida. 3. El Ministerio de Hacienda publicará la lista de los ganadores en el blog de su página Web, www.hacienda.go.cr 4. Los premios serán depositados en la cuenta del tarjetahabiente cuya acción haya resultado ganadora, en un plazo máximo de 30 días naturales, una vez que el banco emisor haya comunicado la identidad de los ganadores. 5. El Ministerio de Hacienda no asume ninguna responsabilidad una vez que al ganador se le haya depositado su premio. El destino que se le dé al premio será responsabilidad única y exclusiva de cada ganador. 6. Con el fin de hacer público el resultado de los sorteos de Lotería Fiscal, todas las personas que resultaran favorecidas, autorizan lo siguiente: a. Que su nombre e imagen aparezca en publicaciones y demás medios publicitarios y en general en todo material de divulgación relacionado con el sorteo de Lotería Fiscal como entrega y recibo del premio.
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b. En caso de ser convocados, deberán presentarse al Ministerio de Hacienda en el día y hora que llegue a indicarse, para realizar la entrega simbólica del premio. En este caso, el depósito del premio según se indicó en el punto 4 anterior, queda supeditado a la realización del acto de entrega. c. Los tarjetahabientes que resultaren ganadores renuncian expresamente al pago de cualquier remuneración o compensación adicional al premio y a posteriores reclamos por derechos de imagen, los cuales se tienen por cedidos temporalmente, únicamente para los efectos de divulgación del resultado de la Lotería Fiscal. d. Los ganadores no podrán negarse a ser fotografiados o filmados, todo lo anterior en virtud de las disposiciones establecidas en los términos y condiciones de la presente resolución y sus modificaciones. Artículo 6º—Restricciones: 1. La entrega de los premios está sujeta a condiciones y limitaciones. Estas condiciones y restricciones son las que se indican en esta resolución. 2. Los sorteos de Lotería Fiscal se rigen por la presente resolución y el Decreto de Lotería Fiscal N° 32450-H-MEP, publicado en La Gaceta N° 130 del 6 de julio de 2005 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo Nº 36643-H del 14 de julio del 2011. 3. Los premios que se otorgarán no son negociables transferibles o canjeables. Serán depositados únicamente en la cuenta de cada persona declarada como favorecida en el sorteo de acuerdo a lo establecido en esta resolución. 4. Si los ganadores no aceptan los premios en las condiciones establecidas en esta resolución, se considerará que los premios han sido renunciados y se considerarán extinguidos en relación con el o los favorecidos y no les asistirá derecho a reclamo o indemnización. Artículo 7º—Responsabilidad general: 1. La responsabilidad de Ministerio de Hacienda culmina con la entrega de los premios ofrecidos, por lo que el Ministerio no se responsabiliza por hechos relacionados, que puedan ocurrir con el uso y disfrute de los premios. 2. El Ministerio de Hacienda no asume responsabilidad alguna por querellas, juicios, daños, pérdidas o perjuicios ocasionados por el uso de los premios. 3. El Ministerio de Hacienda no se hará cargo de ningún gasto incurrido por los favorecidos para el retiro de los premios o para hacer efectivos los mismos. 4. Si el Ministerio de Hacienda determina que el ganador recibió el premio incumpliendo las condiciones estipuladas en el presente reglamento y sus modificaciones, o bien por medio de engaño, se faculta al Ministerio para reclamar el premio entregado en cualquier momento y tomará las acciones legales del caso. 5. En caso de que por error se le comunique a una persona que ha salido favorecida con alguno de los premios, y éste no cumpla con los términos de esta resolución o que se hayan presentado irregularidades en su participación, el tarjetahabiente acepta y conoce que el Ministerio de Hacienda no estará obligado a entregarle el premio y renuncia a cualquier tipo de reclamo contra dicho Ministerio. 6. Quedan excluidos de participar en los sorteos de Lotería Fiscal los empleados de la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio de Hacienda que participen en la creación de las rutinas informáticas, que permiten la selección al azar de las acciones de la base de datos, así como los empleados de los bancos emisores que participen en las rutinas de asignación de acciones y remisión de la información al Ministerio de Hacienda. 7. Para mayor información o consultas se puede llamar al teléfono 2539-6678 de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. o consultar la página Web de la Dirección General de Tributación www.hacienda.go.cr
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Artículo 8º—Sustitución de resoluciones anteriores: Esta Resolución sustituye a las anteriores en los Acuerdos de Entendimiento suscritos con las entidades financieras. Artículo 9º—Vigencia. Rige a partir de su publicación. Carlos Vargas Durán, Director General.—1 vez.—O. C. Nº 3400020956.—Solicitud Nº 17884.—C-154950.—(IN2014051242).
AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL SENASA-DG-A001-2014.—Dirección General.—Servicio Nacional de Salud Animal.—Barreal de Ulloa, Heredia a los veintisiete días del mes de junio del dos mil catorce. Considerando: 1º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 inciso k de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, No. 8495 del 6 de abril del 2006, es competencia del SENASA establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos y de los insumos utilizados en la producción animal. 2º—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del mismo cuerpo normativo, para la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad los administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De forma correlativa, el SENASA deberá verificar la información suministrada. 3º—Que mediante Directriz SENASA-DG-D003-2013 se creó e implementó el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad individual del Ganado Bovino y Bufalino (SIRIGABB). 4º—Que mediante Directriz SENASA-DG-D005-2014 se modificó la Directriz SENASA-DG-D003-2013 específicamente en sus artículos 11 y 12 para que se leyeran de la siguiente forma: “Articulo 11.- Los proveedores autorizados deben de llevar el control del inventario del DIIO en existencia, así como el control de la entrega de los mismos a distribuidores autorizados, De lo anterior deberá de mantener informado al SENASA conforme al procedimiento que se emitirá para la habilitación de proveedores de DIIO. Así mismo deben de garantizar la cantidad suficiente de dispositivos de manera que se asegure la disponibilidad ininterrumpida de acuerdo a la demanda de los usuarios para los cual deben mantener coordinación permanente con los distribuidores autorizados. No le está permitido al proveedor, la entrega de DIIO a distribuidores no autorizados. El proveedor deberá reportar de forma inmediata la pérdida o robo de cualquiera de los DIIO que se encuentren dentro de su inventario” “Artículo 12.- La distribución de los DIIO será regulada y fiscalizada por el SENASA, para estos fines el Servicio podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas a fin de que estas administren la distribución de los DIIO. Los interesados deben presentar la solicitud formal ante el SENASA indicando la cantidad y ubicación de sedes habilitadas para ofrecer el servicio, los horarios de atención a los usuarios del sistema y la cantidad de personal entrenado en cada sede. La aprobación o rechazo de las solicitudes de habilitación de distribuidores se realizará mediante resolución que para tal efecto dictará la Dirección General del SENASA. El distribuidor autorizado debe de llevar el control de inventario de los DIIO en existencia, así como llevar el registro cronológico de las entregas de a las personas inscritas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines. Los plazos y formas en que se debe llevar el control de entrega de los DIIO se establecen en el Procedimiento General para el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino. Igualmente quedan obligados a reportar de forma inmediata la pérdida o robo de los dispositivos de identificación oficial que estén dentro de su inventario.
No le está permitido al distribuidor, la entrega de DIIO a personas no inscritas y autorizadas en el SIRIGABB en calidad de responsables de los establecimientos de producción primaria o terceros oficializados para estos fines” 5º—Que es obligación del SENASA velar por la calidad de los Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO) a utilizar en el Sistema Oficial de Identificación y Rastreabilidad Individual del Ganado Bovino y Bufalino así como igualmente verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos que deben cumplir las diferentes empresas de fabricantes y proveedores de esos dispositivos de Identificación Individual Oficial. Por tanto; EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL ACUERDA: 1º—Habilitar el Registro de Fabricantes y Proveedores de Dispositivos de Identificación Individual Oficial (DIIO). Los interesados en registrarse como proveedores de DIIO deberán de acreditar la representación de la empresa fabricante de los DIIO y presentar la solicitud para la habilitación como proveedor de DIIO ante el Programa Nacional de Rastreabilidad. Junto con la solicitud para la habilitación de proveedor de Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) el interesado deberá presentar la documentación y requisitos que se detallan en el documento: SENASA-PNR-PG-001-RE-001 solicitud para la habilitación de Proveedor de Disposivos Individuales Oficiales, disponible en la dirección electrónica http://www.senasa.go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254 así como la documentación que certifique que el fabricante cumple con las exigencias técnicas definidas en el documento SENASAPRN-PG-001-RE-002 requisitos para la inscripción en el Registro de Proveedores de dispositivos de indentificación individual oficiales disponible en la dirección electrónica http://www.senasa. go.cr/senasa/sitio/index.php/páginasview/254. Los interesados deberán de solicitar una cita para la presentación de la documentación y demás requisitos por medio de correo electrónico a los siguientes contactos bcalvo@senasa. go.cr y
[email protected] 2º—Rige a partir de su adopción. Publíquese.—Bernardo Jaén Hernández, Director General.—1 vez.—O. C. N° 02-2014.—Solicitud N° 17438.—(IN2014049717). DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS EDICTOS El señor Jaime Garita Arauz, número de cédula 6-1021404, vecino de Heredia, en calidad de representante legal de la compañía Droguería Corivet S. A., con domicilio en Heredia, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Meloximax 3, fabricado por Laboratorio Bio-Zoo S. A. de C.V., de México, con los siguientes principios activos: cada tableta contiene: Meloxicam 3 mg, y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento de condiciones inflamatorias, febriles, dolores agudos o crónicos, en caninos y felinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08:00 horas del día 16 de julio del 2014.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2014049145). El señor Jaime Garita Arauz número de cédula 6-102-1404, vecino de Heredia en calidad de representante legal de la compañía Droguería Corivet S. A., con domicilio en Heredia, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Meloximax 1, fabricado por Laboratorio Bio-Zoo S. A. de C.V., de México, con los siguientes principios activos: Cada tableta contiene: Meloxicam 1 mg y las siguientes indicaciones terapéuticas: Tratamiento de condiciones inflamatorias, febriles, dolores agudos o crónicos, en caninos y felinos. Con base en el Decreto Ejecutivo N° 28861-
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 08 horas del día 16 de julio del 2014.—Dr. Luis Zamora Chaverri, Jefe de Registro.—1 vez.—(IN2014049153).
EDUCACIÓN PÚBLICA DIRECCIÓN DE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD REPOSICIÓN DE TÍTULO EDICTOS PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 37, asiento N° 518, emitido por el Liceo de Poás, en el año mil novecientos ochenta y tres, a nombre de Rojas Campos Marvin Gerardo, cedula: 2-0329-0681. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintiún días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048084). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, Rama Técnica, inscrito en el tomo 1, folio 31, título N° 367, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Batán, en el año mil novecientos ochenta y cinco, a nombre de Carrillo Arce Edyth, cedula: 1-0711-0724. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048126). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 04, asiento 19, título N° 27, emitido por el Colegio Humanístico Costarricense, en el año dos mil, a nombre de Faba Altamirano María Soledad, cedula: 1-11570587. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048179). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 19, asiento N° 57, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Santa Bárbara, en el año mil novecientos noventa y tres, a nombre de Élida María Obando Vallejos, cedula: 5-02820746. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los veintidós días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048294). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título N° 834, emitido por el Colegio Técnico
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Profesional de San Sebastián, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Torres Fonseca Hannia, cédula 1-0895-0812. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, al primer día del mes de junio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048342). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 41, título N° 199, emitido por Colegio Académico de Jiménez, en el año dos mil ocho, a nombre de Rodríguez Díaz Mariam Alina, cédula 1-1472-0846. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de noviembre del 2013.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048611). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 32, asiento N° 352, emitido por el Colegio de Limón Diurno, en el año mil novecientos noventa y uno, a nombre de Smith Webster Selly Anne, identificación 7-0114-0133. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 28 de julio del 2014.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048645). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 3, título N° 375, emitido por el Colegio Internacional SEK, en el año dos mil uno, a nombre de Naranjo Quevedo Daniela, cédula: 1-1201-0436. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 23 de julio del 2014.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048673). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 01, folio 66, asiento N° 27, título N° 139, emitido por el Colegio Nocturno de Guácimo, en el año dos mil siete, a nombre de Bermúdez López Enid Yesenia, cédula: 1-1375-0525. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 29 de julio del 2014.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048745). PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 152, título N° 2115, emitido por el Liceo Unesco, en el año dos mil, a nombre de Guillén Cordero Evelyn, cédula 1-1166-0674. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de julio del dos mil catorce7 de agosto del 2014.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048849).
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Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada, “Rama Académica” Modalidad de Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 139, título N° 2599, emitido por el Colegio Superior de Señoritas, en el año mil novecientos ochenta y siete, a nombre de Sánchez Vargas Nidia Alejandra, identificación 1-0756-0561. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048895). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 40, título N° 354, emitido por el Liceo Ing. Manuel Benavides Rodríguez, en el año mil novecientos noventa y cinco, a nombre de Quirós Hernández Ivannia, cédula: 1-09450597. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintiocho días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048926). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo ii, folio 92, título N° 1594, emitido por el Colegio Técnico Profesional de Puntarenas, en el año dos mil diez, a nombre de Vargas Pizarro Édgar Andrés, cédula: 6-0404-0663. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta”.—Dado en San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014048983). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Ciencias, inscrito en el tomo II, folio 224, título N° 604, emitido por el Liceo Anastasio Alfaro, en el año mil novecientos setenta y tres, a nombre de Varela Lizano Sandra Patricia, cédula N° 1-04830916. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los diecisiete días del mes de junio del dos mil trece.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049064). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 50, título N° 785, emitido por el Liceo León Cortés Castro, en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Hidalgo Arias Kattia Irene, cédula: 2-0527-0248. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049072). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 105, título N° 1098, emitido por el Liceo Regional de Flores, en el año mil novecientos noventa y siete, a nombre de Paniagua Alfaro Carolina, cédula: 1-0993-0382. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se
publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049079). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 44, título N° 411, emitido por el Colegio Rodrigo Hernández Vargas, en el año mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Sánchez Arroyo Guillermo, cédula: 1-0985-0973. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los veintinueve días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049084). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 22, título N° 1537, y del Título de Técnico Medio en Contabilidad, inscrito en el tomo 1, folio 170, título N° 2304, emitidos por el Colegio Técnico Profesional San Isidro, en el año dos mil siete, a nombre de López Vargas Luis Fernely, cedula número 1-1388-0351. Se solicitan las reposiciones de los títulos indicados por pérdida de los títulos originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta y un días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049247). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 222, título Nº 777, emitido por el Liceo Edgar Cervantes Villalta, en el año dos mil tres, a nombre de Jarquín Murillo Katherin, cédula 1-1286-0913. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, a los treinta días del mes de julio del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—Med. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049370). PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 52, Título N° 514, emitido por el Liceo Nuestra Señora de los Ángeles, en el año dos mil nueve, a nombre de Campos Sánchez Lauren Fabiola, cédula 2-06940055. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, a los tres días del mes de julio del dos mil catorce.— Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049438). Ante este Departamento se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 192, título N° 3134, emitido por el Liceo Luis Dobles Segreda, en el año dos mil doce, a nombre de Guerrero Gutiérrez Eduardo Gonzalo, cédula: 9-0120-0263. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Dado en San José, el primero de agosto del dos mil catorce.—Departamento de Evaluación Académica y Certificación.—MEd. Lilliam Mora Aguilar, Jefa.—(IN2014049987).
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JUSTICIA Y PAZ JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Propiedad industrial PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ Kristel Faith Neurohr, casada, cédula de identidad 111430447, en calidad de apoderada especial de Asociación de Desarrollo Educativo de Empleados de la Universidad Nacional, cédula jurídica 3002157772 con domicilio en de la esquina sureste; de la comandancia, 50 metros al este, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0004935. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 17 de junio del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014046756). Álvaro Sáenz Saborío, cédula de identidad 1-500-072, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3-101-009367 con domicilio en La Lima; trescientos norte, de la Bomba Delta (antigua Bomba Shell), Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de SOMOS SIEMBRA, SOMOS FUTURO, SOMOS AGROTICO, como señal de propaganda, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar un establecimiento comercial dedicado a la comercialización y envasado de fertilizantes, fungicidas, herbicidas e insecticidas. Relacionado con el nombre comercial DISTRIBUIDORA COMERCIAL AGROTICO S. A. (diseño), registro número 115693. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2014, según solicitud Nº 20140005088. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de julio del 2014.— María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046784). Álvaro Sáenz Saborío, cédula de identidad 1-500-072, en calidad de apoderado generalísimo de distribuidora Comercial Agrotico S. A., cédula jurídica 3-101-009367 con domicilio en La Lima; trescientos norte, de la Bomba Delta (antigua Bomba Shell), Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: como señal de propaganda para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar un establecimiento comercial dedicado a la comercialización y envasado de fertilizantes, fungicidas, herbicidas e insecticidas. Relacionado con el nombre comercial DISTRIBUIDORA COMERCIAL AGROTICO S. A. (diseño), registro número 115693. Reservas: De los colores amarillo, negro, café y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2014, según solicitud Nº 20140005086. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de julio del 2014.— María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046785). Andrés Montenegro Romero, soltero, cédula de identidad 110060160 con domicilio en Ipís, Urbanización Korobó; calle 3, casa 143, Costa Rica, solicita la inscripción de:
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como marca de fábrica en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: plantillas ortopédicas de material eva, etil-vinil-acetato. Es un material que combina con cualquier accesorio o producto de aplicación directa no es sustituyente sino complementa. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005139. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 4 de julio del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046800). Ricardo Alberto Vargas Valverde, casado una vez , cédula de identidad 106530276, en calidad de apoderado especial de Transcomer Puesto de Bolsa de Comercio S. A., cédula jurídica 3101341865 con domicilio en avenida, 10-12, calle 37, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios financieros y asesoría en negocios. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0004749. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 7 de julio del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014046801). Ricardo Alberto Vargas Valverde, casado una vez, cédula de identidad 106530276, en calidad de apoderado especial de Transcomer Puesto de Bolsa de Comercio S. A., cédula jurídica 3101341865 con domicilio en avenida, 10-12, calle 37, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios financieros y asesoría en negocios. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0004751. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de julio del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014046802). Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 106530276, en calidad de apoderado especial de Dulwy S. A., cédula jurídica 3101014863 con domicilio en Zapote, de la iglesia católica; 200 sur, y 500 al oeste dentro de las instalaciones de Chiclera Costarricense S. A., Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: confites. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de junio del 2014, según solicitud Nº 20140004833. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046803). Eammon Maccourtney Torres, cédula de identidad 110250561 con domicilio en Escazú, San Rafael; 500 sur y 25 del cruce de San Rafael, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de Matheson-gas, como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: clase 01: gases para uso industrial; y clase 05: gases para uso médico. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 22 de noviembre del 2013, según solicitud Nº 2013-0007542. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de abril del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014046816).
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Óscar Bahamón Cubillos, cédula de identidad 800860719 con domicilio en Curridabat; 200 metros sur y 75 este de Plaza del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos y productos para los salones de belleza. Tanto en mobiliario como cosmetología. Ubicado en San Pedro, del Más por Menos; 75 metros oeste. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de junio del 2014, según solicitud Nº 20140004608. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de julio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014046826).
Montegalda; número 1, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de Chia Ade, como marca de fábrica en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bebidas rehidratantes a base de chía. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de julio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005696. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del 2014.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(IN2014046916).
David Bernard Parker, casado, pasaporte 452065293, en calidad de apoderado generalísimo de Cream Beans Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-574998 con domicilio en Santa Ana, Urbanización Río Oro, de la entrada de Aguja con casetilla de guarda, 400 metros al norte y 400 metros al este, Condominio Montegalda; número 1 San José, Costa Rica, solicita la inscripción de Tingo, como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante, ubicado en San José, Santa Ana, Urbanización Río Oro, de la entrada de Aguja, con casetilla de guarda, 400 metros al norte y 400 metros al este, condominio Montegalda, número 1. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de julio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005698. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 11 de julio del 2014.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(IN2014046914).
José Antonio Gamboa Vázquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Lafarge con domicilio en 61 Rue des Belles Feuilles 75116 París, Francia, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y servicios en clases: 19; 37; 40 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: 19: materiales para la construcción, no de metal; materiales y productos no metálicos para la construcción, mantenimiento, reparación y renovación de edificios, ingeniería civil, caminos y otras rutas de tráfico circulación y superficies y para todas las obras públicas; cemento; cal y otros aglomerantes hidráulicos; morteros; concreto; concreto listo premezclado; morteros secos; agregados de construcción; revestimientos de yeso para divisiones de paredes, forros, muebles, techos y aleros; yesos para revestimientos interiores; yesos especiales, revestimientos, recubrimientos para revestimientos, recubrimientos para piso alisados, revestimientos bituminosos y agentes de aglomerantes para la construcción de carreteras, alquitranes; revestimiento de paredes (construcción); revestimientos y mobiliario (construcción); revestimientos (construcción); perfiles; accesorios, marcos y chasis para la construcción, 37: servicios para la construcción, reparación, mantenimiento, restauración y renovación de edificios, ingeniería civil, carreteras y puentes y otras áreas de la circulación y el tráfico, movimiento de tierras, canalización y todas las obras públicas; servicios de seguimiento de proyectos inmobiliarios; demolición de edificios; servicios de explotación de canteras; extracción minera; servicios de informaciones relativas a la construcción sostenible, técnicas de construcciones en el campo de materiales para la construcción., 40: servicios de tratamiento de materiales, a saber, tratamiento de los residuos derivados de la construcción (de conversión); ensamblado de materiales para terceros; información sobre el tratamiento y el reciclaje de materiales para la construcción, y 42: servicios de tasaciones, estimaciones e investigaciones en los campos científicos y tecnológicos de la construcción de edificios, obras de ingeniería civil, carreteras y puentes y de obras públicas a saber, servicios de ingenieros; servicios de ingenieros, estudios profesionales y consultas en el ámbito de la construcción de edificios, obras de ingeniería civil, carreteras y puentes y todas las obras públicas; análisis de materiales, laboratorios para estudios y análisis industrial y servicios de investigación para el desarrollo y el perfeccionamiento de nuevos materiales para la construcción; elaboración de planos, arquitectura, estudios de proyectos técnicos; servicios profesionales de consultoría, análisis industrial y servicios de investigación en el campo de urbanismo, construcción sostenible, técnicas de construcciones, respeto por el medio ambiente y el ahorro de energía referente a los materiales de construcción; servicios de información con relación al respeto por el medio ambiente y el ahorro energético en el campo de materiales de construcción. Reservas: no se hace reserva de la frase “BUILDING BETTER CITIES”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de mayo del 2014, según solicitud Nº 20140003709. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 15 de mayo del 2014.— Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014046949).
David Bernard Parker, casado, pasaporte 452065293, en calidad de apoderado generalísimo de Cream Beans Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101574998 con domicilio en Santa Ana, Urbanización Río Oro, de la entrada de Aguja con casetilla de guarda, 400 metros al norte y 400 metros al este, Condominio
Álvaro Enrique Dengo Solera, cédula de identidad 1-05440035, en calidad de apoderado especial de Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co. LTD., con domicilio en Fenghe Area Qindu District, Xianyang, Shaanxi People’s Republic of China, solicita la inscripción de:
Óscar Bahamón Cubillos, divorciado, cédula de identidad 800860719 con domicilio en Curridabat; 200 S., y 75 E., de Plaza del Sol, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos cosméticos, lociones capilares, perfumería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0004609. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de julio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014046828). John Mario López Pabón, casado una vez, cédula de identidad 801050118, en calidad de apoderado generalísimo de El Éxito Betancur y Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101265235 con domicilio en centro, de la radiográfica, 50 metros norte, al lado de Jiménez y Tanzi, edificio de cinco plantas, El Éxito Betancur; San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial en clase: internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de ropa por catálogo y accesorios. Ubicado en San José centro, de la Radiográfica; 50 metros norte, al lado de Jiménez y Tanzi, edificio de cinco plantas, El Éxito Betancur. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del 2014, según solicitud Nº 20140004563. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de julio del 2014.— Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014046852).
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 como marca de fábrica y comercio en clase: 12, internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o rieles; automóviles; cubiertas para neumáticos (llantas); motocicletas; bicicletas; teleféricos; carritos; aeroplanos; embarcaciones; cubos para ruedas de vehículos; neumáticos para bicicletas, ciclos; clavos para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para recauchutar neumáticos (llantas); neumáticos (llantas); neumáticos, sólidos, para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículo (llantas); parches adhesivos de caucho para la reparación de neumáticos; neumáticos para automóviles (llantas); llantas tubulares para ciclos y bicicletas (llantas); equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003900. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.— San José, 21 de mayo del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046952). José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Rosefield Luxembourg S. A., con domicilio en 412 F Route D’esch L-1471 Luxembourg, Luxemburgo, solicita la inscripción de: PARFOIS como marca de fábrica y comercio en clases: 14; 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 14: Joyería, piedras preciosas, metales preciosos y sus aleaciones, clases: 18: Maletas para viajes, portafolios (artículos de marroquinería), maletas de mano, bolsas de viaje, bolsos de mano, bolsas para compras, bolsas de campamento, bolsas de playa. y Clase 25: Prendas de vestir, calzado, sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003800. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 19 de mayo del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014046955). Álvaro Enrique Dengo Solera, cédula de identidad 1-05440035, en calidad de apoderado especial de Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co. LTD, con domicilio en Fenghe Area Qindu District, Xianyang, Shaanxi, People’s Republic of China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o rieles; automóviles; cubiertas para neumáticos (llantas); motocicletas; bicicletas; teleféricos; carritos; aeroplanos; embarcaciones; cubos para ruedas de vehículos; neumáticos para bicicletas, ciclos; clavos para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para recauchutar neumáticos (llantas); neumáticos (llantas); neumáticos, sólidos, para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículo (llantas); parches adhesivos de caucho para la reparación de neumáticos; neumáticos para automóviles (llantas); llantas tubulares para ciclos y bicicletas (llantas); equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003897. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046956). Álvaro Enrique Dengo Solera, cédula de identidad 1-05440035, en calidad de apoderado especial de Saic Motor Corporation Limited, con domicilio en Room 509, Building 1, 563 Songtao Road, Zhangjiang High-Tech Park, Shanghai, 201203, China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o rieles; vehículos eléctricos; coches; parachoques para automóviles; vagones; carrocería para vehículos; neumáticos para ruedan de
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vehículos (llantas); equipo para reparar cámaras de aire; tapizados para interiores de vehículos; reposacabezas para asientos de vehículos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003899. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046959). Gustavo Andrés Quesada González, soltero, cédula de identidad 112500258 con domicilio en San Francisco de Dos Ríos, ave 66, calle 37, casa 1434-F, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio del 2014, solicitud Nº 2014-0005503. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014046960). José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad 104610803, en calidad de apoderado especial de Emme Sei S.P.A., con domicilio en Vía Medina N° 5, 80100 Napoli, Italia, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de catering; servicios de restaurantes; servicios de pizzería; servicios de restaurantes de comida rápida y servicios de cafetería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0004413. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2014.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(IN2014046974). Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Cis Bio Internacional, con domicilio en RN 306 Saclay BP 32, 91192 Gif Sur Yvette Cedex, Frange, solicita la inscripción de: QUADRAMET como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparación de radiofármacos que contienen un complejo radiactico para el tratamiento del dolor óseo y metástasis óseas y para regresión de tumores. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de mayo del 2014, solicitud Nº 20140004586. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de junio del 2014.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014046976). Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Shandong Wanda Boto Tyre Co. LTD., con domicilio en N° 68, Yongshen Road, Kenli County, Dongying City, Shandong Province, People’s Republic of China, China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cámaras de aire para neumáticos (llantas); cubierta de neumático para vehículos; orugas para vehículos (tipo tractor); cubiertas para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para el recauchado de neumáticos (cubiertas); neumáticos (llantas); neumáticos sólidos para ruedas de vehículos; neumáticos para automóviles (llantas); equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0004412. A efectos de
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014046980). Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Shandong Wanda Boto Tyre Co. LTD., con domicilio en N° 68, Yongshen Road, Kenli County, Dongying City, Shandong Province, People’s Republic of China, China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Neumáticos para ruedas de vehículos; neumáticos para automóviles (neumáticos); cubiertas para neumáticos (llantas); cámaras de aire para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para el recauchutado de neumáticos (cubiertas); neumáticos sólidos para ruedas de vehículos; neumáticos para bicicletas, ciclos; equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0004411. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de junio del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014046982). Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Shandong Wanda Boto Tyre Co. LTD., con domicilio en N° 68, Yongshen Road, Kenli County, Dongying City, Shandong Province, People’s Republic of China, China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cámaras de aire para neumáticos (llantas); cubierta de neumático para vehículos; orugas para vehículos (tipo tractor); cubiertas para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para el recauchutado de neumáticos (cubiertas); neumáticos (llantas); neumáticos sólidos para ruedas de vehículos; neumáticos para automóviles (neumáticos); equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0004414. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.— San José, 30 de mayo del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014046990). Álvaro Enrique Dengo Solera, cédula de identidad 1-05440035, en calidad de apoderado especial de Saic Motor Corporation Limited, con domicilio en Room 509, Building 1, 563 Songtao Road, Zhangjiang High-Tech Park, Shanghai, 201203, China, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de información sobre reparación; servicios de instalación, reparación y mantenimiento de maquinaria; instalación y reparación de aparatos eléctricos; mantenimiento y reparación de motores de vehículos; estaciones de servicios para vehículos (recarga de combustible y mantenimiento); asistencia en caso de averías de vehículos (reparación); servicios de tratamiento contra la herrumbre; servicios de recauchutado de llantas (neumáticos); servicios de limpieza y reparación del cuero. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003898. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046994). Álvaro Enrique Dengo Solera, cédula de identidad 1-05440035, en calidad de apoderado especial de Shaanxi Yanchang Petroleum Group Rubber Co. LTD., con domicilio en Fenghe Area Qindu District, Xianyang, Shaanxi, People’s Republic of China, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vehículos de locomoción por tierra, aire, agua o rieles; automóviles; cubiertas para neumáticos (llantas); motocicletas; bicicletas; teleféricos; carritos; aeroplanos; embarcaciones; cubos para ruedas de vehículos; neumáticos para bicicletas, ciclos; clavos para neumáticos (llantas); bandas de rodadura para recauchutar neumáticos (llantas); neumáticos (llantas); neumáticos, sólidos, para ruedas de vehículos; neumáticos para ruedas de vehículo (llantas); parches adhesivos de caucho para la reparación de neumáticos; neumáticos para automóviles (llantas); llantas tubulares para ciclos y bicicletas (llantas); equipos para reparar cámaras de aire. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0003896. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014046997). Álvaro Enrique Dengo Solera, casado una vez, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Jiangsu Sonos Energy Saving Technology Stock Co. LTD., con domicilio en Zhongxin Village, Zhoutie Town, Yixing City, Jiangsu Province, People’s Republic of China, China, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 11 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Lámparas; accesorios para baño; lámparas eléctricas, instalaciones de alumbrados para vehículos aéreos; bengalas; lámparas estándar; sockets para luces eléctricas; bombillas; luces para automóviles; tubos de descarga, eléctrica, para iluminación. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de mayo del 2014, solicitud Nº 20140003707. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de mayo del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014046999). Adriana Angulo Mesén, en calidad de apoderada generalísima de Sunset Villas of Manuel Antonio Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102561429 con domicilio en Quepos, Manuel Antonio Condominios Tulemar, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 43 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de restaurante (alimentación) hospedaje temporal. Reservas: De los colores: verde y amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de mayo del 2014, solicitud Nº 2014-0004418. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.— San José, 11 de junio del 2014.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(IN2014047056). María Fernanda Jiménez Morera, soltera, cédula de identidad 206700999 con domicilio en Rincón de Zaragoza de Palmares, 800 metros noroeste del templo católico, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a Boutique de venta de ropa para mujer, bisutería y bolsos para mujer, ubicado en Grecia de Alajuela, 25 metros suroeste del Mercado Municipal. Reservas: De los colores: negro, rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2014, solicitud Nº 2014-0005454. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.— San José, 15 de julio del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014047092).
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Ballardo Ávalos Sequeira, casado una vez, cédula de identidad 800600425, en calidad de apoderado generalísimo de Importaciones La Rambla Quince de Setiembre S. A. con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Urbanización Ana Mercedes, 200 m norte de las oficinas del Pani, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CQ HOGAR & MÁS como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a venta de ropa y adornos y decoración para el hogar, ubicado en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, 50 metros sur de la escuela Juan Chaves Rojas, Tienda CQ Hogar & Más. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de junio del 2014, solicitud Nº 20140005149. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 20 de junio del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014047099). Natalia Solano Castro, soltera, cédula de identidad 112920235 con domicilio en Goicoechea, Calle Blancos, de la entrada principal del Colegio Técnico de Calle Blancos 200 metros al sur, casa de dos plantas color amarillo y portones mostaza a la izquierda, Nº 17, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado al desarrollo de sesiones de Pilates, una forma de entrenamiento funcional que propone movimientos naturales que involucran varias articulaciones y direcciones, tal cual nos movemos en la vida cotidiana, o bien movimientos complejos como los necesarios en las disciplinas deportivas, el entrenamiento a través de Pilates promoverá el desarrollo de la coordinación, el equilibrio y la agilidad, habilidades básicas del ser humano, ubicado en San José, Sabanilla, Plaza Beta (centro comercial en Sabanilla) ubicada 25 metros al oeste de la entrada principal de la UNED, carretera a Sabanilla. Reservas: De los colores: palo rosa, morado, celeste y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio del 2014, solicitud Nº Nº 20140005505. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047112). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Honeywell International, Inc. con domicilio en 101 Columbia Road, Morristown, NJ 07962, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: HOWARD LEIGHT como marca de comercio en clase 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Tapones para los oídos para bloquear el ruido, insonorización y reducción del ruido. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 7 de enero del 2014, solicitud Nº 20140000049. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de enero del 2014.— Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047170). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Loewe S. A. con domicilio en calle Goya 4, Madrid 28001, España, solicita la inscripción de: como marca de comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Perfumes, aguas de tocador, agua de colonia, jabones de uso personal, aceites esenciales con fines cosméticos, desodorantes para uso personal, cosméticos, geles cosméticos y preparaciones para baño y ducha, cremas cosméticas y lociones para el cabello, la cara y el cuerpo, champús. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de enero del 2014, solicitud Nº 20140000209. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 16 de enero del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047172).
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Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Fábrica de Calzado Kondor Ltda. con domicilio en calle 16 Nº 59-51, Medellín, Colombia, solicita la inscripción de: como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Reservas: Del color: rojo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de enero del 2014, solicitud Nº 20140000360. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de enero del 2014.— Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047174). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CARROT SUMMIT COSTA RICA como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de marzo del 2014, solicitud Nº 2014-0002229. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de marzo del 2014.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(IN2014047180). José Paulo Brenes Lleras, cédula de identidad 106940636, en calidad de apoderado especial de Grupo en Forma S. A., cédula jurídica 3101422045 con domicilio en Urbanización Santander de San Roque de Barva de Heredia, 25 metros al norte de la plaza de deportes, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de organización, producción y realización de eventos deportivos, incluyendo pero no limitado a carreras y actividades de atletismo y que incluye otorgamiento de premios y medallas, capacitación sobre hidratación y alimentación durante competencias deportivas, coordinación de la competencia con autoridades locales y nacionales con respecto al tránsito y seguridad de competidores; servicios asesoría y consultoría en la práctica de deportes, incluyendo competencias deportivas; servicios de organización y producción de eventos culturales y sociales; provisión de instalaciones permanentes y temporales para competencias deportivas; cronometraje de eventos y competencia deportivas, incluyendo mediante medios o dispositivos electrónicos inalámbricos; servicios de fotografía de eventos deportivos y culturales; servicios de información relativa a eventos culturales y eventos y competencias deportivas, incluyendo por medios alámbricos e inalámbricos y a través de internet y medios electrónicos; redacción y publicación de afiches y panfletos relativos a actividades deportivas y culturales; servicios de educación y capacitación relativa a la práctica y realización de competencias deportivas, incluyendo carreras y caminatas, producción de reportaje fotográfico relativo a competencias y actividades deportivas; producción de reportaje informativo sobre actividades y competencias deportivas; servicios de educación y capacitación sobre alimentación y nutrición. Reservas: De los colores: azul, verde, celeste, fucsia y amarillo. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de enero del 2014, solicitud Nº 2014-0000010. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 10 de julio del 2014.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(IN2014047204).
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad 900600982, en calidad de apoderado especial de Anuncie S. A., cédula jurídica 3101027932 con domicilio en Escazú, San Rafael, del Restaurante El Novillo Alegre; 100 metros sur, y 150 metros oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de camisetas, camisas, delantales, forros de BBQ, afiches, almohadones, cerámicas con leyendas para colgar en bares, rótulos, calcomanías, papel de regalo, cobertores para: equipo de cómputo, celulares, laptops y tablets (tabletas), platos, jarras y tazas, todo de forma perzonalizada por pedido, ubicado en Costa Rica, San José, Escazú, San Rafael, del restaurante el Novillo Alegre, 100 metros sur, y 150 metros oeste. Reservas: De los colores: negro, amarillo y vino. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 27 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005494. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de julio del 2014.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(IN2014047230). Federico Carlos Alvarado Aguilar, cédula de identidad 900600982, en calidad de apoderado generalísimo de Ossenbach Pendones Bonilla & Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101032973 con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, Ofiplaza del Este, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de consultoría en ingeniería y arquitectura que incluyen, estudios de factibilidad, estudios preliminares, anteproyectos, estimaciones y análisis de costos, planos constructivos, trámite de permisos de construcción, asistencia en licitación y contratación de obras, supervisión e inspección de obras, administración de proyectos. Reservas: De los colores: rojo y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de diciembre del 2013, según solicitud Nº 2013-0010590. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 23 de enero del 2014.—Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047232). Federico Carlos Alvarado Aguilar, cédula de identidad 900600982, en calidad de apoderado especial de Ossenbach Pendones Bonilla & Asociados Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101032973 con domicilio en San Pedro, Montes de Oca, Ofiplaza del Este, segundo piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de servicios de asesoría y consultoría en ingeniería y arquitectura, ubicado en San José, San Pedro de Montes de Oca, Ofiplaza del Este, segundo piso. Reservas: De los colores: rojo y gris. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de diciembre del 2013, según solicitud Nº 2013-0010589. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 23 de enero del 2014.—Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047234). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Consorcio Interamericano Caribe de Exortación S. A. (CICADEX), cédula jurídica 3101053546 con domicilio en San Juan de Tibás; de la esquina noroeste, del parque, 300 este, sobre carretera a Moravia, mano izquierda, portón grande color azul, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIONEER, como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. Presentada el 24 de marzo del 2014, según solicitud Nº 2014-0002620. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 1° de abril del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014047264). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 1-800-402, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3-101-102844 con domicilio en Tibás, Llorente; en el edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de CTCC COSTA RICA TOURING CAR CHAMPIONSHIP, como marca de servicios en clase: 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Actividades recreativas y deportivas, particularmente, un campeonato de vehículos en circuito con chasis tubular y carrocería de fibra de vidrio adaptada a las especificaciones estéticas de las marcas de la industria. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 31 de marzo del 2014, según solicitud Nº 20140002860. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 7 de abril del 2014.— María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014047266). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN, S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 38 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Telecomunicaciones. Reservas: Del color: azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2014, según solicitud Nº 2014-0003690. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 14 de mayo del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014047267). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Rebel8 Inc., con domicilio en 1661 Tennessee Street, Nº 2L, San Francisco CA 94107, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de REBEL EIGHT, como marca de comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Vestidos, zapatos, sombrerería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0004695. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 9 de junio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047270). Cristian Calderón Cartín, cédula de identidad 108000402, en calidad de apoderado especial de Grupo Nación GN S. A., cédula jurídica 3101102844 con domicilio en Tibás, Llorente, en el edificio de La Nación, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, servicios de trabajos de oficina. Reservas: Del color: azul. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2014, según solicitud Nº 2014-0003689. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de mayo del 2014.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014047272). Donald William Thomson, cédula de residencia 112400140804 con domicilio en Santa Bárbara, 200 metros al norte y 100 metros oeste, de La Granja, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de Out Cycle, como marca de servicios en clase: 40 internacional, para
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 proteger y distinguir lo siguiente: Reciclaje de desechos especialmente de botellas plásticas y tratamiento de materiales, especialmente de botellas plásticas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 2 de julio del 2014, según solicitud Nº 20140005615. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de julio del 2014.— Rolando Cardona Monge, Registrador.—(IN2014047281). Wendy Garita Ortiz, cédula de identidad 108070068, en calidad de apoderada especial de Penergetic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101633652 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio San Antonio; 100 metros al este del Supercompro, casa de cemento color blanco, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de VEKA, como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; (preparaciones abrasivas) jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de enero del 2014, según solicitud Nº 20140000084. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de enero del 2014.— Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047288). Wendy Garita Ortiz, cédula de identidad 108070068, en calidad de apoderada especial de Penergetic de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101633652 con domicilio en San Carlos, Ciudad Quesada, Barrio San Antonio; 100 metros al este, del Supercompro, casa de cemento color blanco, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de VEKA, como marca de fábrica y comercio en clase: 31 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de enero del 2014, según solicitud Nº 20140000085. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de enero del 2014.— Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047289). María Lupita Quintero Nassar, cédula de identidad 108840675 calidad de apoderada especial de Legal Log Central America S. A., cédula jurídica 3-101-673403 con domicilio en San Francisco de Goicoechea, Oficentro Torres del Campo, torre primera, segunda planta, en las oficinas de Nassar Abogados, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 9 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Publicaciones electrónicas descargables (ya que no es en papel). Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de enero del 2014, según solicitud Nº 2014-0000325. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 2 de junio del 2014.—María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014047337). Tomás Federico Nassar Pérez, casado, cédula de identidad 105080509, en calidad de apoderado especial de Med Pharma S. A., con domicilio en ciudad de Guatemala, en kilómetro 16.5, carretera a San Juan Sacatepéquez (24) del Complejo Industrial Mixco Norte, Municipio Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de BROPACEK, como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos antiespasmódicos y anticolinérgico. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a
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partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005089. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 18 de junio del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014047338). María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial de Standard Core Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Pavas, del Aeropuerto Tobías Bolaños; 200 al este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Embutidos secos o maduros, embutidos frescos, croquetas, productos de carne congelados. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 19 de junio del 2014, según solicitud Nº 20140005269. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de junio del 2014.— Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014047339). Pablo Fernando Bogantes Morales, casado una vez, cédula de identidad 401780830, en calidad de apoderado generalísimo de Sociedad Rentacar Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 310111098 con domicilio en Paseo Colón, edificio Purdy Motor, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 12 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: La venta de vehículos usados. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005008. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 4 de julio del 2014.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047340). Luis Diego Rodríguez Palma, soltero, cédula de identidad 112980297, en calidad de apoderado especial de Rancho El Dorado del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101610955 con domicilio en Mata Redonda, Oficentro Ejecutivo La Sabana, edificio seis, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de gestión de bienes inmuebles y propiedades residenciales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005117. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 14 de julio del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047351). Luis Diego Rodríguez Palma, soltero, cédula de identidad 112980297, en calidad de apoderado especial de Rancho El Dorado del Mar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101610955 con domicilio en Mata Redonda, Oficentro Ejecutivo La Sabana, edificio seis, quinto piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de gestión de bienes inmuebles y propiedades. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005118. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 14 de julio del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047356).
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María Julia Sánchez Matamoros, cédula de identidad 203490804 con domicilio en Urbanización Marista, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 3: Jabones y productos cosméticos, a base de café verde molido, y Clase 5: Alimentos y sustancias dietéticas, complementos alimenticios para personas, a base de café verde molido. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de mayo del 2014, según solicitud Nº 20140004241. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de julio del 2014.— Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014047430). Anabelle Sánchez Matamoros, cédula de identidad 203260980 con domicilio en Rotonda Colegio Marista, 2DA Casa mano izq., Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clases: 18 y 25 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: En clase 18 bolsos. En clase 25 uniformes escolares. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de mayo del 2014, según solicitud Nº 20140004240. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 29 de mayo del 2014.— Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047434). Fabián Cervantes Segura, cédula de identidad 108240932 y Jorge Eduardo Jiménez Irias, cédula de identidad 109870447 con domicilio en Barrio Villa Ligia, Pérez Zeledón, 200 m al sur, de la escuela del lugar, San José, Costa Rica y Guápiles, frente al costado oeste del Estadio Eval Rodríguez, Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, perfumes, jabones, lociones y productos para el cuidado del cabello, productos para el cuidado y mantenimiento de piel y uñas. Reservas: De los colores: azul, naranja, verde, limón y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de octubre del 2013, según solicitud Nº 2013-0008862. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 14 de enero del 2014.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(IN2014047442). María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas S. A. con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cervezas; aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de uva y zumos de uva; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, todos con sabor o a base de uva. Reservas: De los colores morado, blanco, celeste, azul y verde. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005158. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de junio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047456). María Gabriela Arroyo Vargas, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas S. A. con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, cuidad de Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cerveza, aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas, a base de fresa o con sabor a fresa. Reservas: De los colores: gris, azul, negro, rojo, verde, celeste, vino y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005157. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 20 de junio del 2014.— Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047460). María Gabriela Arroyo Vargas, casada una vez, cédula de identidad 109330536, en calidad de apoderada especial de Fábrica de Bebidas Gaseosas Salvavidas Sociedad Anónima, con domicilio en tercera avenida norte final, finca El Zapote, zona dos, cuidad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Reservas: De los colores: beige, gris, azul, negro y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 01 de julio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005570. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 3 de julio del 2014.—Rolando Cardona Monge, Registrador.—(IN2014047461). Roberto Acosta Mora, casado, cédula de identidad 105000590, en calidad de apoderado generalísimo de Constructora Hernán Solís SRL, cédula jurídica 3102008555 con domicilio en Barreal, de la Estación de Revisión Vehicular de la empresa RITEVE; 25 metros al sur y 25 al este, plantel de maquinaria y oficias de la constructora, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase: 37 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Construcción, información de construcción y consultoría en construcción. Reservas: De los colores: gris, rojo y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de junio del 2014, según solicitud Nº 2014-0005192. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.— San José, 11 de julio del 2014.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(IN2014047544). Margarita Ramírez Mora, divorciada, cédula de identidad 502700417 con domicilio en Matambú de Hojancha, frente a la iglesia, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Prendas de vestir como: camisetas, blusas, pantalones, ropa interior, camisas, mañanitas y pijamas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 4 de abril del 2014, según solicitud Nº 2014-0003069. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 10 de julio del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014047572). Marlene Fernández Alvarado, casada, cédula de identidad 203750036, en calidad de representante legal de Supligeo S. A., con domicilio en San Pedro de Montes de Oca, de la iglesia católica; 200 metros norte y 50 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicio en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Venta de suministros de oficina y papel consumible para
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 equipos. Reservas: De los colores rojo, gris, blanco, azul y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 20 de marzo del 2014, según solicitud Nº 2014-0002524. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—San José, 24 de abril del 2014.—Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047576). José Carlo García Picado, cédula de identidad 113970163 con domicilio en contiguo a Ebais de San Jerónimo de Moravia, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Transporte de mercancías, servicio de courier y paquetería. Reservas: De los colores celeste, verde y blanco. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de octubre del 2013, solicitud Nº 2013-0009171. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 01 de noviembre del 2013.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047624). Gonzalo Rafael Casanova Casanova, cédula de residencia 186200241502 con domicilio en Santa Ana, Pozos, seiscientos metros norte y ciento cincuenta metros este de la iglesia católica, casa número cincuenta y seis, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a soda, restaurante y bar. Así mismo presta servicio de despacho de comidas a domicilio, servicio de preparación de fiestas y eventos especiales. Ubicado en San José, Santa Ana, Pozos, 450 metros norte de la iglesia católica de Pozos. Reservas: De los colores blanco y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 5 de marzo del 2014, solicitud Nº 20140001928. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de marzo del 2014.— María Leonor Hernández B., Registradora.—(IN2014047666). José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad 104430939, en calidad de apoderado especial de Patron Spirits International AG con domicilio en Quaistrasse 11, 8200 Schaffhausen, Suiza, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas, bebidas alcohólicas destiladas, tequila. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de febrero del 2014, solicitud Nº 2014-0000909. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de febrero del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.— (IN2014047676). José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad 104430939, en calidad de apoderado especial de Sanofi con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: TOUJEO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de febrero del 2014, solicitud Nº 20140000910. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 11 de febrero del 2014.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047679). José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad 104330939, en calidad de apoderado especial de Greater Omaha Packing Co., Inc. con domicilio en 3001 L Street, Omaha, Nebraska 68107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
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como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Carne. Reservas: No se hace reserva de la frase “PROVIDING THE HIGHEST QUALITY BEEF”. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 24 de febrero del 2014, solicitud Nº 2014-0001516. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 5 de marzo del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047680). José Antonio Muñoz Fonseca, casado una vez, cédula de identidad 104430939, en calidad de apoderado especial de Sanofi con domicilio en 54 Rue La Boétie, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: LAMBETO como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos para el tratamiento de la diabetes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 29 de enero del 2014, solicitud Nº 2014-0000782. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de febrero del 2014.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047681). María Cecilia Guillén Córdoba, soltera, cédula de identidad 304410647 con domicilio en 50 metros al norte del cementerio de Tierra Blanca, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Enseñanza de idiomas como segunda lengua, enseñanza de locución animación para radio y televisión, clases de recuperación de matemática. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 25 de junio del 2014, solicitud Nº 2014-0005412. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de julio del 2014.—Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014047746). German Renato Alfaro Alfaro, casado una vez, cédula de identidad 205140995 con domicilio en San Isidro de Grecia, 25 metros al norte de la oficina de la Asada de San Isidro, Costa Rica, solicita la inscripción de: Café Monte Alfaro como marca de comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Café molido y/o en grano en empaque. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 16 de julio del 2014, solicitud Nº 2014-0006094. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 21 de julio del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014047781). Emmer Quesada Arias, casado una vez, cédula de identidad 202860818, en calidad de apoderado generalísimo de Distribuidora de Refrescos La Mundial, Sociedad Anónima con domicilio en del Estadio Alejandro Morera Soto, 300 metros al este, en Fábrica de Refrescos La Mundial, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: YANTAR como marca de fábrica en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Siropes, jarabes, y otros preparados para hacer bebidas, refrescos gaseosos, aguas y minerales y otras bebidas no alcohólicas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 15 de julio del 2014, solicitud Nº 20140006074. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 17 de julio del 2014.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014047785). Ana Isabel Quesada Blanco, casada una vez, cédula de identidad 104460346, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Isaac Martín Sociedad Anónima, cédula
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
jurídica 3101152839, con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica; e Instituto de Psicopedagogía Integral Aprender para Crecer S. A, cédula jurídica 3101046658 con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y ambiental. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2014, solicitud Nº 20140004926. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de julio del 2014.— Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047800). Ana Isabel Quesada Blanco, casada una vez, cédula de identidad 104460346, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Isaac Martín Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101152839, con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica; e Instituto de Psicopedagogía Integral Aprender para Crecer S. A, cédula jurídica 3101046658 con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clases 41 y 44 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: Clase 41: Servicios de educación ambiental, conservación del medio ambiente, y clase 44: Servicios de cultivo de plantas, socriadero de mariposas, jardinería. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2014, solicitud Nº 2014-0004923. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.— San José, 30 de junio del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047801). Ana Isabel Quesada Blanco, casada una vez, cédula de identidad 104460346, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Isaac Martín Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101152839, con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica; e Instituto de Psicopedagogía Integral Aprender para Crecer S. A, cédula jurídica 3101046658 con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de publicidad y diseño publicitario. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2014, solicitud Nº 2014-0004924. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047804). Ana Isabel Quesada Blanco, casada una vez, cédula de identidad 104460346, en calidad de apoderada generalísima de Corporación Educativa Isaac Martín Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101152839, con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica; e Instituto de Psicopedagogía Integral Aprender para Crecer S. A, cédula jurídica 3101046658 con domicilio en cantón de Moravia, 500 metros norte y 150 metros oeste del Liceo Laboratorio, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de educación ambiental y entretenimiento musical orientado al cuido del medio ambiente y al reciclaje. Reservas: No se hace reserva del término: Reciclados. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de junio del 2014, solicitud Nº 20140004925. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 1° de julio del 2014.— Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047805). Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderada especial de Central American Brands Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá, calle Aquilino de La Guardia, Edificio Igra N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: FUERTE como marca de fábrica y comercio en clases 3 y 5 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: clase 3 preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos, y clase 5 desinfectantes. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de julio del 2014, solicitud Nº 2014-0005847. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de julio del 2014.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(IN2014047924). Sara Sáenz Umaña, cédula de identidad 204960310, en calidad de apoderada especial de Central American Brands Inc. con domicilio en Ciudad de Panamá, Calle Aquilino de La Guardia, edificio Igra N° 8, Panamá, solicita la inscripción de: GO BY POLYMER como marca de fábrica y comercio en clases 8 y 21 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: clase 8 cubiertos desechables, y 21 vajillas desechables. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 9 de julio del 2014, solicitud Nº 2014-0005846. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 15 de julio del 2014.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—(IN2014047925). Natalie Sibaja Ferreto, soltera, cédula de identidad 114070199, en calidad de apoderada especial de Highlandita Ventures Limitada, cédula jurídica 3-102-668190 con domicilio en Curridabat, Urbanización Corina, 200 metros norte de la entrada principal, San José , Costa Rica, solicita la inscripción de: como nombre comercial en clase 49 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la importación de productos de bebé para su venta dentro del país, ubicado en Pérez Zeledón, San Isidro de El General, Quebradas, 180 metros norte de la escuela. Reservas: verde, blanco, púrpura, azul, naranja, rojo, rosado y negro. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 11 de marzo del 2014, solicitud Nº 2014-0002104. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 23 de abril del 2014.—Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(IN2014047958). Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderada especial de Avon Products Inc. con domicilio en Third Avenue, New York, New York 10017, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AVON ATTRACTION como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos, fragancias, artículos de higiene personal de tocador, aceites esenciales, artículos de cuidado personal, cuidado para la piel, cuidado para los ojos, cuidado para los labios, cuidado del cabello, cuidado de los pies y preparaciones para las uñas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 1° de julio
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 del 2014, solicitud Nº 2014-0005558. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de julio del 2014.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(IN2014047961). Hernán Pacheco Orfila, casado, cédula de identidad 105850980, en calidad de apoderado especial de Angélica Fuentes Téllez, pasaporte G02372206 GE con domicilio en Av. Inglaterra N° 3089, Interior A-12, Colonia Vallarta Poniente, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44110, México, solicita la inscripción de: FoCo Foro para la Cooperación como marca de servicios en clase 41 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Educación; formación de personas en el ámbito del desarrollo social, personal, profesional, empresarial y de negocios; enseñanza; academias [educación]; exposiciones con fines culturales; organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios y simposios; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de mayo del 2014, solicitud Nº 20140004508. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de julio del 2014.— Alex Villegas Méndez, Registrador.—(IN2014047963). Hernán Pacheco Orfila, cédula de identidad 105850980, en calidad de apoderado general de Zodiac International Corporation con domicilio en República de Panamá en calle 50, Torre Global Plaza, GTO piso, Panamá, solicita la inscripción de: TEXIDA como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos y animales; emplastos, materiales para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de diciembre del 2013, solicitud Nº 2013-0010962. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 3 de junio del 2014.—Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047964). Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderada especial de Generation Klean Inc. con domicilio en 1717 Chevy Chase Dr., Beverly Hills, Ca, 90210, Beverly Hills, California, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GREY DISSAPPEAR como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 6 de junio del 2014, solicitud Nº 20140004794. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 13 de junio del 2014.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—(IN2014047965). Roxana Cordero Pereira, soltera, cédula de identidad 111610034, en calidad de apoderada especial de Banque Pictet & Cie S. A. con domicilio en Route Des Acacias 60 1227 Carouge (GE), Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PICTET como marca de servicios en clase 36 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios financieros; servicios bancarios; servicios monetarios; servicios de gestión de activos; servicios de asuntos inmobiliarios; aseguramiento. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 13 de marzo del 2014, solicitud Nº 20140002217. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 12 de junio del 2014.— Katherin Jiménez Tenorio, Registradora.—(IN2014047966).
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Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS ALIVIUM como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio del 2014, solicitud Nº 20140005334. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 25 de junio del 2014.— Walter Campos Fernández, Registrador.—(IN2014047999). Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NERVOFIX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio del 2014, solicitud Nº 20140005641. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de julio del 2014.— Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014048001). Miguel Ruiz Herrera, casado una vez, cédula de identidad 103700432, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS MOTIFLEX como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 3 de julio del 2014, solicitud Nº 20140005640. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 7 de julio del 2014.— Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014048002). Jorge Guzmán Calzada, cédula de identidad 107290432, en calidad de apoderado especial de Quelora S. A. con domicilio en Torre Generali, piso 9, oficina 9C-1, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de café y sucedáneos del café. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de junio del 2014, solicitud Nº 20140005333. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 26 de junio del 2014.— Carlos Rosales Picado, Registrador.—(IN2014048004). Jorge Guzmán Calzada, cédula de identidad 107290432, en calidad de apoderado especial de Quelora S. A. con domicilio en Torre Generali, piso 9, oficina 9C-1, avenida Samuel Lewis, Ciudad de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: GLÚ-GLÚ como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos de carne, pescado -incluyendo atún y sardinas-, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 26 de junio del 2014, solicitud Nº 20140005432. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Nº 7978.—San José, 30 de junio del 2014.— Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(IN2014048006).
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Cambio de nombre N° 92035 Que Denise Garnier Acuña, cédula de identidad N° 104870992, en calidad de apoderada especial de GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de GMG Eléctrica Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3-101-091720, por el de GMG Servicios Costa Rica Sociedad Anónima, presentada el día 17 de junio del 2014, bajo expediente N° 92035. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2006-0010749 Registro N° 168951 PLAY en clase 35 marca denominativa, y 2006-0010914 Registro N° 169711 PLAY en clase 49 marca mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por una única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—San José, 11 de julio del 2014.— Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—(IN2014049118). Patentes de Invención PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor, abogado, vecino de Heredia, en calidad de apoderado especial de Bayer Intellectual Property GMBH, de Alemania, solicita la patente de invención denominada: DERIVADOS DE 6,7-DIHIDRO-5HBENZO[7]ANULENO, PROCESOS PARA SU PREPARACIÓN, PRODUCTOS FARMACÉUTICOS QUE COMPRENDEN A LOS MISMOS Y SU USO EN LA PREPARACIÓN DE MEDICAMENTOS.
Moduladores selectivos del receptor de estrógenos (SERM) y procesos para su preparación, su uso para el tratamiento y/o la profilaxis de enfermedades y su uso en la preparación de medicamentos para el tratamiento y/o la profilaxis de enfermedades. WO 2013/083568 Al. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07C 317/28, A61K 31/10, A61P 5/30, A61P 5/32, C07C 317/32, C07C 323/25, cuyos inventores son Wintermantel, Tim, Moeller, Carsten, Bothe, Ulrich, Nubbemeyer, Reinhard, Zorn, Ludwig, Ter Laak, Antonius, Bohlmann, Rolf, Wortmann, Lars. Prioridad: 08/12/2011 DE 10 2011 087 987. La solicitud correspondiente lleva el número 20140269 y fue presentada a las 14:38:08 del 9 de junio del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 11 de junio del 2014.—Lic. Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(IN2014049288). El señor Néstor Morera Víquez, cédula 1-1018-975, mayor de edad, vecino de San José, apoderado especial de Novartis AG, de Suiza, solicita la patente de invención denominada: DERIVADOS DE DIHIDRO-BENZO-OXAZINA Y DIHIDRO-PIRIDOOXAZINA. La invención se refiere a los compuestos de dihidrobenzooxazina y dihidro-piridooxazina de la fórmula (I) y/o a las sales farmacéuticamente aceptables y/o solvatos de los mismos: la memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 413/14, A61K 31/536, A61K 31/536, C07D 498/04, A61P 19/02, A61P 33/06, A61P 35/00, A61P 37/08, cuyos inventores son Caravatti, Giorgio, Chamoin, Sylvie, Furet, Pascal, Högenauer, Klemens, Hurth, Konstanze, Kalis, Christoph, Kammertoens, Karen, Lewis, Ian, Moebitz, Henrik, Smith, Alexander Baxter, Soldermann, Nicolás, Wolf, Romain, Zecri, Frédéric. Prioridad: 22/12/2011 US 61/579,231. La solicitud correspondiente lleva el número 20140294 y fue presentada a las 10:04:04 del 19 de junio del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de junio del 2014.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—(IN2014049289).
El señor Néstor Morera Víquez, abogado, mayor, vecino de San José, cédula 1-1018-975, en su condición de apoderado especial de Bayer Intellectual Property GMBH, de Alemania, Bayer Pharma Aktiengesellschaft, de Alemania, solicita la patente de invención denominada: TRIAZOLOPIRIDINAS SUSTITUIDAS. Compuestos de triazolpiridina sustituida de la fórmula general (I) donde R1, R2, R3, R4 y R5 tienen los valores que se definen en la descripción y en las reivindicaciones. Métodos para preparar dichos compuestos. Composiciones y combinaciones farmacéuticas que comprenden dichos compuestos. Uso de dichos compuestos para preparar una composición farmacéutica para el tratamiento o la profilaxis de una enfermedad. Compuestos intermediarios útiles para preparar dichos compuestos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07D 471/04, A61K 31/437, cuyos inventores son Volker Schulze, Dirk Kosemund, Antje Margret Wengner, Gerhard Siemeister, Detlef Stöckigt, Michael Bruening. Prioridad: 12/12/2011 EP 11193011.1, 20/06/2013//WO 2013/087579. La solicitud correspondiente lleva el número 20140275 y fue presentada a las 11:20:40 del 12 de junio del 2014. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de junio del 2014.—Licda. Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—(IN2014049293). El señor Néstor Morera Víquez, abogado, mayor, vecino de San José, cédula 1-1018-975, en su condición de apoderado general de Glaxosmithkline Intellectual Property (N° 2) Limited, de Reino Unido, solicita la patente de invención denominada COMPUESTOS NOVEDOSOS COMO INHIBIDORES DE DIACILGLICEROL ACILTRANSFERASA. Esta invención se refiere a compuestos novedosos que son inhibidores de la acil coenzimaA: diacilglicerol aciltransferasa 1 (DGAT-1), a composiciones farmacéuticas que los contienen, a 5 procedimientos para su preparación, y a su uso en terapia para la prevención o tratamiento de enfermedades relacionadas a la disfunción de DGAT-1 o donde la modulación de la actividad de DGAT-1 puede tener un beneficio terapéutico incluyendo pero no limitado a obesidad, trastornos relacionados con la obesidad, 10 hipertrigliceridemia, hiperlipoproteinemia, cilomicronemia, dislipidemia, esteatohepatitis no alcohólica, diabetes, resistencia a insulina, síndrome metabólico, virus de la infección de hepatitis C y acné u otros trastornos de la piel. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/17, cuyos inventores son: Qin, Donghui, Cheung, Mui, Joshi, Hemant, Tangirala, Raghuram, Bethi, Sridhar, Reddy. Prioridad: 20/05/2011 IN 1452/del/2011/09/06/2011 US 61/503,728, 29/ll/2012//WO 2012/162129. La solicitud correspondiente lleva el número 20130602 y fue presentada a las 12:08:20 del 20 de noviembre del 2013. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de junio del 2014.—Licda. Kelly Selva Vasconcelos, Registradora.—(IN2014049295). PUBLICACIÓN DE UNA VEZ Exp. 2013-0161.—El Registro de la Propiedad Industrial, Oficina de Patentes hace saber que por resolución de las once horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo del dos mil catorce, fue inscrito el Diseño Industrial denominado: ALISADOR Y RIZADOR DE CABELLO a favor de BABYLISS FACO SPRL., domiciliada en Bélgica respectivamente cuyo creador es: Julemont, Pierre de nacionalidad Belga, se le ha otorgado el número de inscripción de modelo industrial 720, estará vigente hasta el veintiuno de mayo del dos mil veinticuatro, la clasificación
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 internacional de Dibujos y Modelos Industriales Décima Edición es 28-03.—San José, a las nueve horas cuarenta minutos del trece de junio del dos mil catorce.—Lic. Fabián Andrade Morales, Registrador.—1 vez.—(IN2014049298). REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS Asociaciones civiles AVISOS El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-113691, denominación: Asociación de Compositores y Autores Musicales de Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 187071.—Dado en el Registro Nacional, a las diez horas treinta y ocho minutos y treinta y ocho segundos del veintidós de julio del dos mil catorce.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2014049083). El Registro de Personas Jurídicas, Registro de Asociaciones, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Muralla del Espíritu Santo, con domicilio en la provincia de Puntarenas, Golfito, asentamiento la Mona, en la iglesia cristiana el Milagro Vivo de Jesucristo. Cuyo fin primordial es: Predicar el evangelio de Jesucristo. Su presidenta Estrella Torres Retana es la Representante Judicial y Extrajudicial con facultades de apoderada generalísimo sin límite de suma y con las demás limitaciones que indica el estatuto. El vicepresidente sustituirá al presidente en sus ausencias temporales, con iguales atribuciones y obligaciones que este cuando lo sustituye. Por encontrarse dicha organización, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley de Asociaciones y sus Reformas Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite: Tomo: 2013 Asiento: 274587, Sin Adicionales.— Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 45 minutos, del 15 de enero del 2014.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2014049158). El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, la reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-671535, denominación: Asociación Misioneros Servidores de la Palabra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 108335.—Dado en el Registro Nacional, a las diez horas doce minutos y treinta y cuatro segundos del doce de mayo del dos mil catorce.—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2014049187). El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción, el estatuto de la entidad: Asociación Instituto de Salud Pública y Medicina Tropical de Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Santa Ana. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover investigaciones médicas y científicas con el propósito de estudiar, analizar y plantear soluciones o curas para erradicar enfermedades tropicales. Cuyo representante, será la presidenta: María Cecilia Monge Bonilla, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación, a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 164883.—Dado en el Registro Nacional, a las once horas doce minutos y treinta y seis segundos del veintiuno de julio del dos mil catorce.—Lic. Henry Jara Solís, Director a. í.—1 vez.—(IN2014049223).
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Registro de personas jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Provivienda de Tejarcillos Nueva Esperanza, con domicilio en la provincia de: San José, Alajuelita, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover e integrar a los asociados a fin de solucionar su problema habitacional, arreglo de las calles principal y aledañas. Cuya representante será la presidenta: María Del Socorro Moreira Acevedo, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2014, asiento: 171515.—Dado en el Registro Nacional, a las 11 horas 25 minutos y 12 segundos del 26 de junio del 2014..—Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, Director.—1 vez.—(IN2014049258). Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Infantil Dulce Compañía León Trece, con domicilio en la provincia de: San José, Tibás, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: colaborar, velar y ayudar a la comunidad con todas aquellas medidas que tiendan al mejoramiento de los principios sociales y personales, de manera individual o colectiva, promovidas por entidades oficiales o particulares. Cuya representante será la presidenta: Jade Pamela Vallejos Martínez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939 y sus reformas. Se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2013, asiento: 319828, con adicional: 2014-189727.—Dado en el Registro Nacional, a las 13 horas 11 minutos y 27 segundos del 21 de julio del 2014..—Lic. Henry Jara Solís, Director a.i.—1 vez.—(IN2014049314).
AMBIENTE Y ENERGÍA DIRECCIÓN DE AGUA EDICTOS PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ Exp 16302A.—Cities Of The Future S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca del mismo en San Jerónimo (Esparza), Esparza, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 226.519 / 464.859 hoja Miramar. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 02 de julio del 2014.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048262). Exp 3073-A.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S. A., solicita aumento de fuente de: 6 litros por segundo del río Tranqueras, efectuando la captación en finca de Mirna Barquero Zamora Rogovi S. A. en Concepción (San Isidro), San Isidro, Heredia, para uso consumo humano-poblacional. Coordenadas 225.835 / 531.655 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de junio del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—1 vez.—(IN2014048594). Exp. 14451-A.—Inversiones La Nini Abangareña S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Florencia, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano. Coordenadas 261.700 / 485.650 hoja Aguas Zarcas. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 4 de julio del 2013.— Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—1 vez.—(IN2014048739).
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. 5960A.—Sociedad Ganadera La Carmela del Poás S. A., solicita concesión de: 0,42 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Juan (Poás), Poás, Alajuela, para uso consumo humanodoméstico, abrevadero y lechería. Coordenadas 238.750 / 510.800 hoja Barva. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de junio del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048828).
Exp. 15640P.—3101593068 S. A., solicita concesión de: 28 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo MI-129 en finca de el mismo en Alfaro, San Ramón, Alajuela, para uso agropecuario granja avícola. Coordenadas 228.672/480.183 hoja Miramar. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 7 de marzo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049765).
Exp 16305A.—Álvaro Mora Romero, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Chacón Granados en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano - abrevadero y lechería. Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de julio del 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048836). Exp 16306A.—Flora Porras Murillo, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Chacón Granados en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-abrevadero y lechería. Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de julio del 2014.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048847). Exp 16307A.—Leonel Pereira Alvarado, solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Carlos Chacón Granados en Santa Teresita, Turrialba, Cartago, para uso consumo humano-abrevadero y lechería. Coordenadas 218.723 / 568.709 hoja Tucurrique. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de julio del 2014.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048853). Exp 16317A.—Manglar de Osa Ecolodge S. A., solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la quebrada Jungla, efectuando la captación en finca de Manuel Alvarado Mora en Sierpe, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agroturismo. Coordenadas 88.316 / 590.379 hoja Sierpe. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de julio del 2014.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048877).
Exp. 2777P.—Torres de Colón S. A., solicita concesión de: 0,02 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Colón, Mora, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 211.900 / 509.700 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de mayo de 2014.— Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049766). Exp. 6512P.—Beneficio La Sylvia Ltda., solicita concesión de: 9 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BA-307 en finca de el mismo en San Pablo (Barva), Barva, Heredia, para uso industrial reciclaje y consumo humano. Coordenadas 223.650 / 522.650 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049771). Exp. 2919A.—Virginia Peralta S. A., solicita concesión de: 3,80 litros por segundo de la Quebrada Fructuoso Chaverri, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sarchí Sur, Valverde Vega, Alajuela, para uso riego. Coordenadas 228.200 / 497.600 hoja Naranjo. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049782). Exp. 3038A.—Agropecuaria La Quesera S. A., solicita aumento de caudal de: 10 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Vara Blanca, Heredia, Heredia, para uso consumo humano-domésticoabrevadero-lechería y riego. Coordenadas 238.791 / 522.213 hoja Poas. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de julio de 2014.— Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049785).
Exp. 15964A.—William Vega Madrigal solicita concesión de: 0,042 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Mercedes Sur, Puriscal, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 199.700 / 497.400 hoja Candelaria. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre del 2013.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014048881).
Exp. 8648P.—Galería Chemila S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Merced, San José, San José, para uso consumo humano-domésticooficinas. Coordenadas 213.080 / 527.830 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de junio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049791).
Exp. N° 12395A.—Agrorice de Milano S. A., solicita aumento de caudal de: 1500 litros por segundo del Río Tempisque, efectuando la captación en finca de CATSA en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso Agropecuario-Riego-Arroz. Coordenadas 276.400 / 364.600 hoja Carrillo Norte. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de julio del 2014.—Departamento de Información.— Douglas Alvarado Rojas. Coordinador.—(IN2014049276).
Exp. 16130A.—Carlomagno Jiménez Salas solicita concesión de: 0,05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Unión, Montes de Oro, Puntarenas, para uso agropecuario-abrevadero. Coordenadas 239.980 / 460.125 hoja San Lorenzo. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de enero de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049794).
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Exp. 16260A.—Nelly Gamboa Fallas solicita concesión de: 0,05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de el mismo en Rosario, Desamparados, San José, para uso consumo humano-doméstico. Coordenadas 196.104 / 526.011 hoja Caraigres. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de mayo de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049795). Exp. 15932P.—Nicolás Alvarado Mora solicita concesión de: 1 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CÑ-165 en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso consumo humano. Coordenadas 265.190 / 417.594 hoja Cañas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 15 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049808). Exp. 11237P.—Hormas Internacionales S. A., solicita concesión de: 0,5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-711 en finca de su propiedad en Turrúcares, Alajuela, Alajuela, para uso consumo humanodoméstico. Coordenadas 214.800 / 500.020 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049818). Exp. 10298A.—Ingenio Taboga S. A., solicita concesión de: 1500 litros por segundo del Río Cañas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Cañas, Cañas, Guanacaste, para uso agroindustrial-ingenio. Coordenadas 258.950 / 407.250 hoja Cañas. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de julio de 2014.— Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049819). Exp. 16012P.—P.H. Chucas S. A., solicita concesión de: 3 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-944 en finca de su propiedad en Picagres, Mora, San José, para uso industria-construcción. Coordenadas 212.456 / 494.302 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 21 de julio de 2014.— Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049932). Exp. 10345P.—Marietta Arce Valverde y Jonathan Scott Schlieman, solicita concesión de: 0,38 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-619 en finca de su propiedad en Atenas, Atenas, Alajuela, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego-pasto. Coordenadas 219.075 / 495.925 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049939). Exp. 16322P.—Mixtal S. A., solicita concesión de: 1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo AB-2359 en finca de el mismo en San Miguel (Santo Domingo), Santo Domingo, Heredia, para uso consumo humanoen hospital. Coordenadas 217.000 / 529.600 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de julio de 2014.—Departamento de Información.—Douglas Alvarado Rojas, Coordinador.—(IN2014049952).
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PODER JUDICIAL RESOLUCIONES Proceso de Conocimiento.—Expediente N° 10-000900-1027CA.—Actor: Colegio de Químicos de Costa Rica.—Demandado: El Estado y Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica. SENTENCIA N° 217-2011 Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.— Sección Quinta.—Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea.—Anexo A.—A las dieciséis horas veinte minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil once. Proceso de conocimiento incoado por el Colegio de Químicos de Costa Rica, representado por su presidente de la junta directiva y representante judicial y extrajudicial señor Sergio Musmanni Sobrado, mayor de edad, casado una vez, vecino de Betania de Montes de Oca, Doctor en Química, cédula de identidad número 1-528-772 (f. 17), como apoderados especiales judiciales de dicho ente público no estatal figuran Fernando Bolaños Céspedes, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-416-329, carné del Colegio de Abogados 1918 y Esteban Calvo Rodríguez, mayor, soltero, abogado, vecino de Moravia, carné del Colegio de Abogados 14666 (f. 24); contra del Estado representado por Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, mayor, soltera, abogada, vecina de Heredia, cédula de identidad 1-942-634 (f.49) y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, representado por el presidente de la junta directiva, Samuel Cubero Vargas, mayor, casado una vez, vecino de Alajuela, Ingeniero Químico, cédula de identidad 7-069-893 (f.353), como apoderado especial judicial Luis Diego Hidalgo Rivera, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 3-299-164 (f.420). Resultando: 1º—Sustentada en los hechos que expone y citas legales aducidas, en este asunto, la parte actora indicó que formulaba la siguiente pretensión, la que se transcribe de forma literal: “Primero: La nulidad absoluta de los artículos 1, en cuanto a las definición de “ingeniería química”, 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1, sub inciso f) y 320 inciso 9, 151 incisos 1, 10 y 15 d), 170, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 321 párrafo tercero, así como los incisos 1 y 7, 322 A, inciso 7, 322 B, inciso 6, 322 C, inciso 2 y 323 inciso 7 del Decreto Ejecutivo número 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica. Segundo. La nulidad absoluta de los artículos 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1, sub inciso f) y 320 inciso 9 del Reglamento citado en el extremo anterior, a partir de su promulgación, por conferir a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Químicos facultades de registro e inscripción de productos químicos. Tercero: La nulidad absoluta de los artículos 223 a 227 del Reglamento a que se refieren los extremos anteriores. Cuarto: Que subsidiariamente a la anterior petitoria, solicito que para el caso de los artículos reglamentarios a que se refiere el extremo primero de esta parte petitoria, sea las normas contenidas en los artículos 1, en cuanto a la definición de “ingeniería química, 151 incisos 1), 10) y 15 d); 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 205, 208, 211, incisos a) y c), 212, 213, 214 y 220, 321, 322 y 323 en cuanto se refieren al término “análisis”, en caso de no declararse nulas, se declara no obstante que las mismas deben ser interpretadas en el sentido de que los análisis a que se refieren no podrán ser realizados bajo ningún concepto por los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuando impliquen análisis químicos o físico químicos.” (f.42) 2º—El Estado respondió en forma negativa las pretensiones formuladas en la demanda y opuso la excepción de falta de derecho (f.355-374). De igual modo el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica contestó de manera negativa la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (f. 294-353).
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3º—En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes. Se emite este fallo dentro del plazo indicado en el numeral 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, en adelante (CPCA), previa deliberación. Redacta el Juez ponente Mena García: Considerando: I.—De previo: Antes de ingresar al tema de fondo que nos ocupa, es necesario hacer una breve aclaración en relación con las manifestaciones de la actora y del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines. 1) Sobre las afirmaciones que hace la parte actora en sus argumentos de la demanda y en el juicio oral de la posible inconstitucionalidad de los artículos que impugna del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, al indicar que al rebasar el Poder Ejecutivo sus competencias del artículo 140 inciso 3, se transgrede a la vez el artículo 11 de la Constitución Política. Sobre este punto es necesario aclararle a la parte accionante, de forma breve, que este Tribunal, es garante de la legalidad de la función administrativa, de conformidad con el artículo 49 en relación con los numerales 152, 153 y 154 de la Constitución Política. En esa línea, con sustento en los artículos 1, 42, siguientes y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo, la tutela que deriva de los ordinales de la Carta Magna, se encamina a resguardar la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. La competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas, de conformidad con el artículo 10 de la Carta Política corresponde a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal carece de competencias para llevar a cabo el análisis de constitucionalidad de las normas que se impugnan del Decreto Ejecutivo, aspecto que es competencia exclusiva de la Sala Constitucional, órgano al que el Constituyente le encargó esa función. Por lo cual debe tener presente la parte actora que la revisión que hará este Tribunal tiene fundamento en las normas constitucionales mencionadas y lo que dispone el Código Procesal Contencioso Administrativo, que consisten en el análisis de legalidad de la conducta administrativa, en este caso el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. 2) Por otra parte, es menester hacer referencia al planteamiento que ha venido sosteniendo el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, sobre la consulta judicial de constitucionalidad que este Tribunal podría hacer, en relación con el artículo 93 de la Ley N° 8412, ya que según manifiesta el artículo puede limitar la libertad de trabajo y comercio, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si se interpreta de manera restrictiva, al considerar como exclusivas las competencias del Colegio de Químicos, para llevar a cabo análisis químicos (soporte audiovisual 16:50:57). Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que las consultas judiciales de constitucionalidad, proceden cuando el Juez que aplica el derecho tiene dudas fundadas y razonables sobre la constitucionalidad de normas o actos que se deban aplicar, en el caso concreto, la consulta a la que hace referencia la parte demandada es la del párrafo primero del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que este tipo de consultas resultan ser de carácter facultativo (en ese sentido véase la sentencia N° 634-91 de las 16:00 hrs. del 22 de marzo de 1991 de la Sala Constitucional). La duda fundada a que hace referencia el párrafo primero del artículo 102, se ha entendido como todo aquel cuestionamiento razonable y ponderado (ver sentencia N° 1617-97 de las 14:54 hrs. del 17 de marzo de 1997 de la Sala Constitucional). El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, sostiene sin ahondar en su análisis, la posible transgresión del artículo 93 de la Ley N° 8412 al Derecho al Trabajo y a la Libertad de Comercio, consagrados en la Constitución Política. En relación con el artículo 56 de la Carta Magna, nuestro Tribunal Constitucional, ha sostenido de forma reiterada que contiene una doble declaración, por un lado que el trabajo es un derecho del individuo y por otro que el Estado garantiza el derecho a la libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada “Libertad de Trabajo”. Dicha garantía significa que los habitantes de la República se encuentran facultados para escoger entre el sinnúmero de ocupaciones lícitas la que más convenga o agrade al administrado para el logro de su bienestar
y, correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección (véase en ese sentido la sentencia N° 3834-92 de la Sala Constitucional). Por otro lado, en lo que respecta al artículo 46 de la Constitución Política, la Sala Constitucional, en relación con la Libertad de Comercio ha señalado que es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial, legalmente permitida que más convenga a sus intereses, de manera que, ya en ejercicio de una actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la Ley establece (Sentencia N° 1901-94 de la Sala Constitucional). De lo expuesto, de conformidad con el artículo 102 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima este Tribunal que no se está en el supuesto del artículo citado, razón por la cual si la parte estima que la norma adolece de vicios de inconstitucionalidad podrá ella interponer la acción respectiva. II.—Hechos Probados: De importancia para la resolución de este asunto se tienen como de esta naturaleza los siguientes: 1) Que la Ley N° 8412, del 4 de junio de 2004, publicada en La Gaceta N° 109, en el artículo 20, dispone lo siguiente: “Artículo 20. Empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la Ingeniería Química y las profesiones afines. Las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos, deberán contar con el regente o el respectivo profesional en Ingeniería Química, Ingeniería en Metalurgia o Ciencia, Ingeniería en Materiales, Ingeniería en Maderas, o Tecnología de Alimentos, según sea el caso, debidamente incorporados a este Colegio. Además, deberán estar inscritas en el Colegio y cumplir los requisitos de registro y asistencia que señale el Reglamento del presente título. En los trámites ante instituciones públicas que, por ley o por reglamento, requieran ser efectuados por un ingeniero químico o un profesional afín, en su calidad de regente o profesional responsable, deberá constar el nombre, el sello y la firma de dicho profesional, miembro activo o emérito de este Colegio. Si estas instituciones o empresas no cumplen los requerimientos establecidos en esta disposición, el Colegio procederá a presentar las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.” 2) Que la Ley N° 8412, publicada en La Gaceta N° 109, en el artículo 21, asigna las siguientes competencias a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Fines, de la siguiente forma: “Artículo 21.—Competencias y oficios. miembros activos o eméritos del Colegio tendrán los siguientes oficios y competencias: a) Realizar diseños y planos de instalaciones y equipos en las áreas de las profesiones que ampara el Colegio. b) Efectuar el montaje y la puesta en marcha de industrias de proceso. c) Investigar, desarrollar, fabricar e instalar equipos e instalaciones, aplicando los conocimientos de las operaciones unitarias. d) Investigar, desarrollar o fabricar productos, aplicando procesos unitarios. e) Desarrollar, optimizar e implementar sistemas de control operativo en industrias de procesos. f) Asumir la gerencia técnica de industrias de proceso. g) Realizar la venta, el comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y para alimentos. h) Fungir como consultor, asesor, perito o profesional responsable en las industrias de proceso. i) Ocuparse de la consulta, la asesoría, los peritajes, el diseño, la procura y operación en las áreas de protección ambiental, seguridad e higiene industrial, tratamiento y disposición de desechos y dirección, en establecimientos de industria química, metalurgia, maderas y alimentos. j) Efectuar auditorías energéticas y auditorías ambientales en industrias de procesamiento relacionadas con el ejercicio profesional de los ingenieros químicos y los profesionales afines. k) Vender y mercadear equipos y productos relacionados con sus áreas de trabajo y tareas similares. l) En el caso de los tecnólogos de alimentos, realizar estudios, evaluaciones y controles de alimentos. Las tareas señaladas en los incisos a) y c), solo podrán ser atendidas por miembros activos o eméritos del Colegio, según el Reglamento respectivo.” 3) Que la Ley N° 8412, publicada en La Gaceta N° 109, en el artículo 93 inciso e) y j), así como en su parte final, asigna a los agremiados del Colegio de Químicos las siguientes competencias: “Artículo 93.—Competencias de los miembros activos. Los miembros activos del Colegio de Químicos tendrán las siguientes competencias: (…) e) Diseñar, modificar e implementar métodos
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 de muestreo y análisis químicos y físico-químicos, elaborando los dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados. (…) j) Elaborar dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos químicos, incluidas las certificaciones de calidad de los productos químicos. (…) Las competencias indicadas en los incisos e), j), y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro activo del Colegio de Químicos.” 4) Que el 7 de enero del 2009, mediante el oficio DIGECA-010-2009, suscrito por la señora María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental del Minaet, en relación con el proyecto de Reglamento a la Ley N° 8412, indicó en las observaciones al artículo 1 lo siguiente: “La definición de análisis debería ser más específica para que su aplicación no se confunda con el análisis que algunas Leyes delegan a otros profesionales como serían: análisis microbiológico, análisis químico, etc. Indicar si por ejemplo es de procesos o producción para evitar conflicto de competencia, al tenor de los (sic...) dispuesto en los artículos 21 y 93 de la Ley 8412.” (f. 183-189 del expediente administrativo y declaración de la testigo María Guzmán Ortiz en el Juicio Oral). 5) Que el 24 de enero de 2010, en La Gaceta N° 17 se publicó el Decreto Ejecutivo 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril del 2004). III.—Hechos no probados: 1) Que el artículo 187 del Decreto Ejecutivo 35695-MINAET solo aplica para laboratorios de análisis químico. 2) Que los artículos 223, 225, 226 y 227 del Decreto Ejecutivo 35695-MINAET propicien conflictos entre los miembros del Colegio de Químicos y el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. 3) Que los artículos 223, 225, 226 y 227 vacíen de contenido práctico el funcionamiento de la oficina ideada por el legislador en el artículo 107 de la Ley No. 8412. 4) Que los artículos 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), requieran de análisis físico químicos. IV.—Reclamo formulado por el accionante: En lo fundamental, manifiesta la parte actora que existe nulidad del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica Ley número 8412”. Lo anterior en virtud de que dicha norma reglamentaria, a su juicio, excede lo que la ley dispone. Los vicios que acusa se agrupan de la siguiente forma: 1) Al atribuirle competencias a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, para realizar análisis o registros de productos químicos, cuando éstos son propios de los miembros del Colegio de Químicos de Costa Rica, de manera exclusiva. 2) De igual modo el Reglamento en cuestión le concede facultades para hacer el trámite de inscripción y registro de productos químicos a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales afines, competencia exclusiva del Colegio de Químicos, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley N° 8412. 3) Finalmente, el Reglamento establece un procedimiento para la inscripción de empresas y establecimientos ante el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, que riñe con la Ley N° 8412. V.—Argumentos de la parte demandada: De manera resumida señala el Estado que de una interpretación lógica de las normas impugnadas se debe entender que cada profesional puede llevar a cabo el análisis con la materia que es propia de su competencia. La interpretación hecha por la parte actor encuentra restricciones donde no existen. Cada una de las profesiones del Colegio demandado tiene funciones que le son propias y afines. En relación con el tema del registro de empresas, contrario a lo que sostiene la parte actora, la normativa cuestionada desarrolla el contenido de la Ley sin apartarse de los lineamientos y parámetros establecidos por ella. Por su parte, el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, indica que ninguno de los artículos cuestionados señala expresa y específicamente que los análisis sean químicos, la normativa es clara en señalar que los perfiles profesionales no podrán ser utilizados para invadir competencias de otros colegios profesionales. Por otra parte, lo tocante a la inscripción de productos químicos provenientes de la industria de procesos o a las operaciones y procesos unitarios, tienen su sustento en la misma
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Ley N° 8412. Los profesionales de la rama de la Ingeniería Química y Profesionales afines, tienen la competencia suficiente para fabricar productos, aplicando operaciones y procesos unitarios, realizar la venta, el comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y para alimentos. La facultad a favor de los Químicos de la Ley No. 8412, se refiere a los productos no originados en las industrias de procesos u operaciones y procesos unitarios regentadas por un ingeniero químico o profesional afín. Los Ingenieros Químicos y Profesionales afines, no tienen competencia para el registro de productos químicos en los cuales no exista industria o proceso u operaciones de procesos unitarios, esos productos químicos deben ser registrados por competencia exclusiva por parte de un profesional en química. Más que una violación a la jerarquía normativa, reserva de ley, nulidad absoluta o violación de la Carta Fundamental, lo que existe es una incorrecta interpretación de la parte actora de la normativa que cuestiona. Finalmente, la normativa impugnada en relación con el procedimiento para la inscripción de empresas y establecimientos, se refiere a las inscritas en el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, con motivo del Registro de Empresas, bien puede ser utilizada para aportarla a la Oficina de Enlace cuando ésta se integre. Sobre la anterior normativa, se puede concluir que la misma no regula la del Colegio de Químicos y no existe confusión ni genera colisión de derechos, pues se trata de regulaciones de auto organización del Colegio demandado, que lejos de vaciar de contenido la oficina creada por la Ley N° 8412, más bien podría servir para facilitar su gestión cuando se integre. VI.—Sobre el fondo: En el sub lite, la parte promovente esgrime como única pretensión la nulidad del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, por resultar contrario a lo que dispone la Ley N° 8412. De manera subsidiaria, solicita que de no decretarse la nulidad, se declare que se debe interpretar de forma tal que los análisis no podrán ser realizados bajo ningún concepto por los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. Dada la forma en la que se encuentra planteada la demanda, al encontrarse dividida en 3 grandes temas, los cuales a su vez se refieren de manera puntual a varios artículos del Decreto mencionado, con la finalidad de cumplir con el mandato del inciso 1) del artículo 119 del CPCA, cada tópico derivado de los artículos será analizado confrontando los argumentos expuestos dentro de este proceso por las partes y las conclusiones para cada uno a las que arriba esta Cámara. De esa forma, en el considerando VII se hará referencia a la Potestad Reglamentaria, tema jurídico clave para resolver el caso, en los subsiguientes considerandos VII, VIII, IX y X se desarrollara cada uno de los temas en discusión. Lo anterior sin perjuicio de adelantar desde ya, que en nuestra opinión, la presente demanda debe ser declarada con lugar parcialmente y en consecuencia, se debe declarar la nulidad absoluta de algunos de los artículos impugnados del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, de acuerdo con lo que se expone de seguido. VII.—Sobre la potestad reglamentaria: Esta potestad es una de las manifestaciones de la función administrativa que se materializa a través de normas escritas que se denominan reglamentos. Históricamente se le considera como un resabio del antiguo régimen, ya que con la instauración del sistema de división de poderes, se concede a la Administración la posibilidad de emitir válidamente normas jurídicas, siempre y cuando se encuentren subordinadas a las normas de rango superior. Es por esta razón que se considera como una actividad excepcional de la Administración, la cual necesariamente debe encontrarse autorizada por el ordenamiento jurídico. En el caso del Poder Ejecutivo, se encuentra en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, constituyendo una de sus principales atribuciones. Dicha potestad se explica, para el caso del Poder Ejecutivo, en la posibilidad de precisar aspectos técnicos, ya que la Ley en muchos casos se contrae a enunciar principios básicos donde se enmarcan los lineamientos generales, por otro lado, el reglamento permite mayor flexibilidad en la adaptación de las normas por el transcurso del tiempo. Lo anterior en el entendido de que esta potestad reglamentaria no es absoluta, sino que tiene límites tanto formales como sustanciales. Los primeros versan sobre la competencia para dictar reglamentos, la jerarquía administrativa y el procedimiento para la elaboración de las disposiciones reglamentarias. Los segundos se relacionan con
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aspectos internos del contenido del reglamento, los requisitos que se requieren para que sea válido, entre ellos tenemos los principios generales del Derecho, las técnicas de control de la discrecionalidad y la materia reglamentaria propiamente dicha. La Jurisprudencia constitucional sobre el tema de la Potestad Reglamentaria es extensa, indicándose, entre otros aspectos, que no es un poder deber en sí mismo, pues depende del contenido de la propia ley, no obstante, la negación indebida de reglamentar la ley constituye infracción a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 constitucional (Sala Constitucional, voto No. 2934-93, en sentido similar N° 1463-90 y N° 5361-95). En uso de la potestad que le otorga el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución Política, el Poder Ejecutivo puede reglamentar las limitaciones generadas por la ley siempre y cuando por esa vía no se incrementen o se creen nuevas restricciones que las previamente establecidas por el precepto legal (Sala Constitucional, voto N° 6347-95). La Sala Constitucional define al Reglamento como toda aquella norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. En cuanto a estas funciones, ha indicado que el reglamento por ser producto de la Administración, está subordinado a su campo de acción y por ende a las funciones que tiene atribuidas como lo es propiamente la función administrativa (Sala Constitucional, voto N° 5227-94). La Sala ha consagrado la sumisión absoluta del reglamento a la ley, en varios sentidos no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, así como tampoco puede suplir a la ley. El reglamento por ser una disposición de carácter general, es complementaria de la ley y por esto se le reconoce como norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria, sobre la base de lo que se llama orden jerárquico de las normas. El dominio que tiene la ley sobre el reglamento es ilimitado (Sala Constitucional, votos N° 2478-94; en sentido similar N° 5227-94 y N° 3410-92). De acuerdo con el Tribunal Constitucional, la potestad reglamentaria está sujeta a parámetros pre establecidos que la limitan y la condicionan, puesto que ella no puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la división de poderes y que constituye la esencia misma del sistema democrático. Uno de estos límites es el llamado principio general de la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, que obliga a respetar el orden jerárquico establecido y en última instancia a realizar una efectiva constatación sobre la realidad o certeza de los hechos que se intentan justificar en el reglamento y desde luego, a la proporcionalidad o adecuación al fin que se persigue. (Sala Constitucional, voto N° 3410-92). VIII.—sobre la competencia para llevar a cabo análisis químicos: La parte actora indica que los artículos 1 en la definición de Ingeniería Química, 151 incisos 1), 10) y 15 d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e inciso 7 d), del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, que contienen la palabra “análisis” transgreden el artículo 93 inciso e) y su párrafo final de la Ley N° 8412. De igual forma riñen con el artículo 93 inciso e) de la Ley, aunque no contengan la palabra “análisis”, el artículo 187, porque solamente aplica para laboratorios de análisis químico, el artículo 321 inciso 1b), dado que presenta la problemática de que el análisis de calidad de alimentos implica siempre análisis físico químicos, como a la vez, el artículo 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7), requieren de análisis físico químicos. Finalmente los artículos 322 A inciso 7), en su parte B inciso 6) y en su parte C inciso 2 y 323 inciso 7) expresamente indican “análisis químico”, lo que según su criterio resulta no solo inconstitucional, sino ilegal. El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, menciona en primer término que la definición contenida en el Decreto Ejecutivo no hace alusión expresa a “análisis químico”, simplemente se refiere a “análisis”, por lo que dicho término no solo es propio de la Ciencia Química, sino que por el contrario, se vincula a todas las ramas del conocimiento humano. El Estado por su parte menciona que de conformidad con lo que disponen los incisos c), d) y k) del artículo 21 del Decreto sub examine, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo normativo, que define operaciones unitarias y procesos unitarios, permiten interpretar que el análisis a que se refiere el artículo 93 de la Ley N° 8412, es el que se relaciona con la materia de competencia propia de los Químicos, es decir, con el estudio de la estructura, las propiedades
y las transformaciones de la materia a partir de su composición atómica. Los profesionales en otras áreas pueden llevar a cabo análisis relacionados con su objeto de estudio, ya que la formación universitaria de los profesionales, que incluye cursos de química los capacita para llevar a cabo los análisis propios de su área. Vistos los alegatos de las partes sobre este primer tema, para resolver la presente causa, resulta primordial comprender que la finalidad última de la Ley N° 8412, fue la de establecer la normativa que regularía 2 entes públicos no estatales, a saber: el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, que agrupaba profesiones como las de la Ingeniería de Materiales, Tecnología de Alimentos e Ingeniería Metalúrgica y, separadamente, el Colegio de Químicos. Con esos fines el Título I, a partir del artículo 1, regula lo concerniente al primero de estos Colegios, por otra parte, después del artículo 58, en el Título II se establecen las regulaciones del segundo de los entes mencionados. En la creación de dos entidades de derecho público, una adecuada técnica legislativa preceptúa determinar de una forma clara y precisa las competencias que se van a asignar a sus agremiados, sobre todo si se tiene presente que dentro del mismo cuerpo normativo se van a regular las de cada una de estas distintas entidades. La determinación de competencias resulta vital, dado que consiste en la asignación de facultades, o la posibilidad de realizar actos jurídicos, así como el otorgamiento de deberes que correspondan. La importancia en la determinación de la competencia, radica no solo en el hecho de ser un principio básico de organización, sino fundamental de legalidad administrativa. En virtud de la regulación de las competencias que se van a asignar a los miembros de los Colegios Profesionales, se crea el marco dentro del cual pueden realizar o no determinadas conductas o actuaciones. En la línea expuesta, el legislador enumeró no solo los oficios, sino las competencias de los agremiados a estos dos entes públicos no estatales. El numeral 21 hace referencia a las del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines (hecho probado N° 2), por otra parte, el artículo 93, regula las del Colegio de Químicos (hecho probado N° 3). De conformidad con lo expuesto, el legislador en el inciso e) del numeral mencionado, le otorgó la competencia a los miembros del Colegio de Químicos para diseñar, modificar e implementar análisis químicos, por lo que se encuentran facultados para elaborar los dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados. El legislador no se conformó con enunciar las competencias sino que en el párrafo final del artículo 93, fue muy claro en indicar que las del inciso e), solo podrán ser realizadas por los miembros del Colegio de Químicos (hecho probado N° 3). Resulta relevante, para la solución de la presente causa, la forma en la que el legislador les asignó a los miembros del Colegio de Químicos la competencia del inciso e) del artículo 93, su voluntad no solo es clara, sino enfática, al hacer la indicación de la exclusividad de esa competencia en favor de los Profesionales del Colegio de Química. A partir de una revisión cuidadosa del artículo 93 inciso e) y su párrafo final, esta Cámara concluye indubitablemente que la competencia para realizar análisis químicos, se encuentra reservada a los miembros del Colegio de Químicos, no solo por su ubicación dentro de la Ley (Título II), sino por la forma diáfana y recalcada que se encuentra establecida. En todo caso, el tema a nivel legal, no resulta controvertido por las partes demandadas, conforme a los argumentos que han venido esgrimiendo dentro de este proceso. Esta revisión normativa de competencias, conlleva obligatoriamente verificar la otra cara de la moneda, que consiste en revisar las facultades que le concede la Ley al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica a sus agremiados. De una pormenorizada revisión de los párrafos e incisos que componen el artículo 21 de la Ley N° 8412, este Órgano Colegiado no encuentra ninguna asignación de competencias relacionadas con los análisis químicos a los miembros del ente público no estatal mencionado, es de hacer notar que dentro del artículo ni siquiera se encuentran los términos “analizar” o “análisis”, lo que reafirma la competencia de naturaleza legal, exclusiva de los miembros del Colegio de Químicos, para efectuar análisis químicos (hecho probado N° 2). Lo expuesto hasta este momento, permite tener presente la clara voluntad del legislador, al regular la competencia relacionada con los análisis químicos, aspecto cardinal, al abordar los cuestionamientos que hace la parte accionante a algunos artículos del Decreto Ejecutivo N°
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 35695-MINAET, objeto del proceso. De acuerdo con el planteamiento de la demanda, se pueden agrupar en 3 los cuestionamientos hechos a los artículos del Decreto Ejecutivo, lo anterior con la finalidad de valorarlos por separado. En primer término se encuentran los que contienen la palabra “análisis”, por otro lado, los que si bien no contienen la palabra “análisis”, en unos casos aplican para laboratorios de análisis químicos o casos en los que la actividad implica llevar a cabo un análisis químico y; finalmente los que indican de forma expresa “análisis químico”. Para resolver el planteamiento de forma ordenada y por la fácil constatación que se presenta al confrontar la Ley N° 8412 con el Decreto N° 35695-MINAET, en el caso de los artículos 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en su parte C inciso 2 y 323 inciso 7), al establecer en el perfil profesional de los Tecnólogos de Alimentos, Ingenieros en Metalurgia, Materiales, Maderas y Profesional en Ciencia de los Materiales, la competencia de efectuar análisis químicos en su quehacer profesional, transgreden lo que dispone la Ley, al otorgarles una competencia reservada por el legislador en forma exclusiva a los profesionales en Química. Razón por la cual, en vista de la clara transgresión de los artículos del Decreto Ejecutivo a lo que dispone la Ley, de acuerdo con lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de dichos numerales. Continuando con el estudio de los artículos impugnados, en lo que respecta al grupo de los que indican únicamente la palabra “análisis”, plantea a este Tribunal valorar si dicho término incorporado en los artículos 1 correspondiente a la parte de la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e inciso 7d), riñe con la competencia exclusiva de los Profesionales en la rama de la Química para llevar a cabo análisis químicos. Este tema adquiere mayor complejidad, cuando se analiza la prueba que se ha tenido a la vista. Sobre el particular, resulta importante acotar que desde el momento en el cual el concepto de “análisis” se incorporó en el proyecto de Reglamento, dentro de las competencias de los Ingenieros Químicos, generó dudas, sobre un posible conflicto de competencias entre Ingenieros Químicos y Profesionales afines con los Profesionales en Química. Estas apreciaciones se encuentran plasmadas en el oficio DIGECA-010-2009, cuando se puso en conocimiento del MINAET el proyecto del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET (véase hecho probado N° 4). Lo anterior fue ratificado por la testigo María Guzmán Ortiz a este Tribunal en su declaración bajo juramento (soporte audiovisual a las 10:11:15) Los vaticinios plasmados en el oficio DIGECA-010-2009 se materializaron, prueba de ello es el litigio que se ventila en esta sede, el cual esta Cámara ha tenido la oportunidad de presenciar. Por otra parte, de las declaraciones de los profesionales en las ramas de la Química, Metalurgia, Tecnología de Alimentos e Ingeniería Química, que atestiguaron, se aprecia la diversidad de posiciones y criterios que existen con relación a la posibilidad de llevar análisis químicos y, en general, sobre lo que consideran abarca el término análisis. En ese sentido, el testigo Marcelo Bou Valverde en su declaración fue enfático en señalarle al Órgano Colegiado que como Ingeniero Químico se encontraba capacitado para llevar a cabo análisis químicos, con sustento en los cursos y estudios efectuados en su carrera (soporte audiovisual 15:29:29). Por su parte, el testigo Mario Conejo Solís, expresó que en su campo de la Ingeniería Metalúrgica lleva a cabo análisis químicos (soporte digital 15:47:00). En igual sentido la testigo María de los Ángeles Montero Campos manifestó que en el ejercicio de su profesión lleva a cabo análisis químicos (soporte audiovisual 14:41:56). En contraposición a estos criterios, el testigo Rodolfo Ardón Chaves, en su declaración manifestó que solamente los Profesionales en Química se encontraban capacitados para realizar análisis químicos, por los estudios avanzados en química propios de la carrera (soporte audiovisual 11:06:48). Para resolver el punto en cuestión, esta Cámara considera improductivo ingresar al tema de los diversos programas y las materias de química que se imparten en cada una de las carreras que agrupan los Colegios Profesionales inmersos en este proceso, es irrelevante determinar la cantidad y calidad de las materias en química que se cursan, ya que la ley dispone de manera exclusiva los profesionales competentes para llevar a cabo análisis químicos, con independencia de los cursos o materias en química
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que cursaron a lo largo de su carrera. En todo caso, debe tomarse en consideración que, sobre el particular, ninguna prueba técnica se aportó a los autos, siendo imposible para este órgano jurisdiccional determinar cuál es el ámbito de acción de cada uno de los profesionales citados, a partir del número y tipo de cursos universitarios que cursaron según el currículum de cada profesión, siendo éste finalmente una valoración que llevó a cabo el legislador al puntualizar en la Ley de referencia los parámetros competenciales de cada profesional. Con base en lo expuesto, se descarta el ejercicio probatorio relacionado con este aspecto, así como los alegatos en tal sentido, pues no desvirtúan lo que la Ley regula -ni podrían hacerlo en esta instancia-, ya que desde un punto de vista legal únicamente los Profesionales en la rama de la Química tienen la competencia de llevar a cabo análisis químicos, sin que sea necesario contabilizar los cursos de química o su calidad, porque la norma no lo dispone de esa forma. En igual sentido, para el resto de agremiados al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, independientemente de los cursos de química que cursaran, no cuentan con la facultad de llevar a cabo análisis químicos, de acuerdo con el canon 93 inciso e) y su párrafo final. El inconveniente que presenta la palabra “análisis” en el contexto de los artículos impugnados, obedece a la disparidad de criterios que cada uno de los profesionales puede tener en su campo, en relación con sus propias posibilidades para llevar a cabo análisis químicos, así como lo intrincado que puede resultar deslindar el momento en el cual el agremiado del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines se encuentra ante un análisis que puede ser químico, sin que invada las competencias otorgadas por Ley a los Profesionales en Química, en ese sentido los testimonios de los distintos profesionales y sus particulares apreciaciones sobre sus posibilidades de llevar a cabo análisis químicos ilustran esta dificultad. El uso de esta palabra en el contexto de los artículos cuestionados carece de un solo sentido, dado que no es un concepto unívoco, prueba de ello, se insiste, es el desacuerdo que produce entre los distintos profesionales. De conformidad con lo expuesto, es criterio unánime de este Tribunal que el término “análisis” resulta ambiguo y presenta un problema lógico-estructural en el contenido de las normas que se impugnan, dada la variedad de interpretaciones que pueden darle cada una de las distintas ramas de profesionales (Ingenieros Químicos, en la Metalurgia, Materiales o Tecnólogos de Alimentos). En la misma línea, está comprobado, tal y como fue advertido, que la palabra “análisis” en el contexto de los artículos impugnados, genera un conflicto de competencias entre los entes públicos no estatales parte de este proceso. Lo anterior evidencia más la pugna existente entre los artículos del Decreto en cuestión y lo que dispone la Ley N° 8412. Resulta importante mencionar, desde un punto de vista jurídico, que la Ley General de la Administración Pública en el artículo 16 es clara en señalar que en ningún caso se podrán dictar actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia, de la técnica o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia. Razón por la cual el Juez podrá controlar de acuerdo con estas reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de legalidad. Esta anfibología que presenta el uso de la palabra “análisis” en el contexto de las normas impugnadas, resulta contrario a elementales principios de lógica, la razonabilidad, justicia, así como a reglas unívocas de la ciencia, lo que evidencia la infracción de los artículos del Decreto en cuestión a las disposiciones la Ley N° 8412. Por lo expuesto, se descarta la tesis planteada por las demandadas sobre la posibilidad de interpretar que los profesionales en otras áreas pueden llevar a cabo análisis relacionados con su objeto de estudio, dada la diferencia de posiciones que esto puede generar entre los distintos profesionales. Asimismo, a partir de la ambigüedad que genera en las profesiones citadas el término “análisis” y, en particular, los diversos contextos en que fue utilizado, no resulta posible para este Tribunal ensayar un concepto sobre el particular, pues ante lo técnico de su uso, se incurriría en el riesgo de proporcionar uno incorrecto, o tan amplio que genere el mismo conflicto acusado. Es por ello que se considera una actividad propia de los diferentes especialistas involucrados, quienes deben indicar cuál es el tipo de análisis no químico -de existir- a que están autorizados los otros profesionales que no son exclusivamente químicos. Por consiguiente, ante lo abierto y ambiguo que resulta el concepto “análisis” en el contexto del Decreto Ejecutivo 35695-MINAET y su relación con la Ley N°
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8412, este Tribunal considera que se debe decretar la nulidad absoluta de los artículos cuestionados. Una adecuada técnica en la redacción de un Decreto Ejecutivo que pretende regular competencias de dos distintos entes públicos no estatales, obliga que su contenido o parte normativa se organice acorde con un orden lógico, uniforme y coherente, no solo con la Ley que pretende desarrollar, sino en su estructura interna, que debe ser sistemática, los preceptos responden a un orden racional que permita distinguir con precisión las competencias de cada uno, con una redacción clara, precisa y acorde con las reglas unívocas de la ciencia, la técnica, lógica y razonabilidad. Es importante hacer notar que la regulación de competencias es un aspecto sustancial en un orden de esta naturaleza, razón básica para que su tratamiento sea puntual y no genere dudas. La reglamentación de una Ley a través de un Decreto Ejecutivo es un medio que facilita el desarrollo de las funciones públicas y que no se puede convertir en el causante de conflictos en su interpretación, por esto se resulta imperativa la rigurosidad en los significados de los conceptos claves que se van a utilizar. En definitiva, por todo lo expuesto, se declara la nulidad absoluta de los artículos 1 en la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 321 párrafo tercero e inciso 7d) del Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET. Finalmente, en lo que respecta a los artículos 187, 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c) del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, en vista de que no se ubican dentro de los dos casos expuestos con anterioridad, porque no contienen de forma expresa la palabra “análisis” o “análisis químico”, lo procedente es valorar si se ha demostrado que en su contexto transgreden lo que dispone el artículo 93 en sus incisos e). En lo que respecta al artículo 187, de su redacción literal no se desprende que solamente aplica para laboratorios de análisis químico, hecho que no ha sido demostrado por la parte actora. Siguiendo la línea de lo expuesto con anterioridad, de los artículos 322 A inciso 7d) y en su parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), de su contenido no se desprende que impliquen un análisis físico o químico, tampoco la parte actora ha demostrado que tengan esa implicación, este Tribunal considera que no riñen con la disposición del artículo 93 inciso e) y su párrafo final y no deben ser anulados. En todo caso, la interpretación de estos artículos siempre debe ser acorde con la lógica del numeral antes mencionado, que le otorga de manera exclusiva a los Profesionales en la rama de la Química diseñar, modificar e implementar análisis químicos, por lo que se encuentran facultados para elaborar los dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados, razón por la cual, dichas normas deben ser aplicadas e interpretadas acorde con esta disposición del legislador, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior en relación con los límites de la potestad reglamentaria. IX.—Sobre el trámite de inscripción y registro: La parte actora indica que al otorgarle competencias para llevar a cabo trámite de inscripción y registro de productos químicos a los Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en los artículos 121 inciso b) de la parte segunda de dicho numeral, 130 inciso 1, sub inciso f), y 320 inciso 9) del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, se transgrede lo que disponen los artículos 93 y 95 de la ley 8412. El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines señala que la inscripción de productos químicos provenientes de la industria de Procesos o las operaciones y procesos unitarios, tiene su fundamento legislativo en los artículos 1, 3, 4 inciso c), 21 incisos d), g), h), i), k), l), en relación con el artículo 51 inciso e) y el Transitorio I de la Ley 8412. Los profesionales en Ingeniería Química y Profesiones Afines tienen competencia para fabricar productos, aplicando procesos unitarios, realizar la venta, el comercio y la distribución de productos químicos, metalúrgicos, para maderas y para alimentos. Un producto químico controlado, nacido de la industria de procesos, operaciones y procesos unitarios, no puede ser distribuido, vendido, o comercializado, si previamente no está registrado por un profesional responsable, ante el Ministerio de Salud. La facultad exclusiva, contenida en el ordinal 93 inciso j) de la Ley 8412, a favor de los Químicos y Profesionales en Química, referida a “registros de productos químicos”, hace alusión a los productos químicos no originados en las industrias de procesos u operaciones
y procesos unitarios regentadas por un Ingeniero Químico o profesional afín. Los ingenieros Químicos o Profesionales Afines, no tienen la competencia para el registro de productos químicos en los cuales no exista industria de proceso u operaciones y procesos unitarios, estos deben ser registrados por los Químicos. Esto se desprende del artículo 93 inciso j) en relación con el 121 inciso b) del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, a contrario sensu. El Estado por su parte, considera que la interpretación de la parte actora, en su razonamiento incorpora restricciones donde la ley no lo hace. En lo que a este tema se refiere, el artículo 93 inciso j) de la Ley 8412, dispuso como competencia de los miembros del Colegio de Químicos la de elaborar inscripciones o registros de productos químicos. El legislador en el párrafo final de este numeral expresamente dejó constancia de la exclusividad de la competencia del inciso j) a favor de los miembros activos del Colegio de Químicos. Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, que regula las competencias de los agremiados del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, no le otorga la posibilidad jurídica para inscribir productos químicos, ni de ningún tipo, cabe indicar que la palabra “registro” tampoco se encuentra en el elenco de facultades. Por otro lado, los artículos de la Ley que señala la codemandada, como normas autorizantes para inscribir productos químicos no hacen referencia expresa a esa facultad, aunado a que la Ley N° 8412 tampoco dispone la posibilidad de registrar productos químicos no originados en las industrias de procesos u operaciones y procesos unitarios regentadas por un Ingeniero Químico o profesional afín. Para el caso de marras, dada la forma en la que se encuentra plasmada la voluntad del legislador, resulta incuestionable, el hecho de que el registro de productos químicos es una competencia exclusiva de los miembros activos del Colegio de Químicos, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el considerando VI, cualquier norma de rango inferior que conceda dicha competencia a otros profesionales que no sean los del dicho Colegio, resultaría contraria a la voluntad del legislador y al principio de legalidad, dado que rebasaría los límites de la potestad reglamentaria. En lo que respecta al artículo 121 inciso b) de la segunda parte, es criterio unánime de este Tribunal que desborda los límites de la Ley N° 8412, ya que otorga una competencia que la ley no ha dispuesto en favor de los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, pues no está contemplada dentro de las del artículo 21 de la dicha Ley. Aunado a lo que dispone el artículo 93 inciso j) y su párrafo final. Así planteadas las cosas, el artículo 121 inciso b), permite el registro de productos químicos, al disponer que los productos que se pueden registrar son los originados en “procesos unitarios”, estos procesos, de acuerdo con la definición del artículo 1, se entienden de la siguiente forma: “en los cuales la materia cambia químicamente su carácter; entre otros procesos comprende: hidrólisis, catálisis, pirólisis, neutralización, deshidratación, oxidación, sulfatación, sulfonación, isomerización, síntesis, electrólisis, degradación, halogenación, combustión, alquilación, saponificación, diazotación, fermentación, hidrogenación, descomposición, nitración, hidratación, reducción, precipitación química, polimerización, reformado, bioprocesos y similares”. La definición transcrita, es muy amplia, si se tiene en cuenta el contexto del Decreto cuestionado en relación con las competencias del artículo 93 inciso j) de la Ley 8412. A todas luces el enunciado de este artículo va mas allá de lo que la Ley dispuso, lo cual abre la posibilidad de registrar productos químicos, al hacer referencia expresa a los cambios químicos de la materia. Como se mencionó en el considerando anterior, en relación con lo que dispone el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, actos de la naturaleza que se examinan en esta sede deben ser lo suficientemente coherentes, no pueden contrariar su propio orden lógico interno, ni el de la Ley que desarrollan, como lo es el Reglamento que se emitió en el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, que pretende regular dos entes públicos no estatales distintos. Artículos como el que se cuestiona, generan confusión en su aplicación, por la amplitud del concepto y permiten extender competencias que no existen en la Ley, lo cual resulta violatorio de lo ya desarrollado en el considerando VI de esta resolución. En lo que respecta al artículo 130 inciso 1, sub inciso f) y 320 inciso 9) del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, corren la misma suerte, dado que se contempla la posibilidad de registrar
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 productos, en el caso del primero de los artículos se hace referencia expresa a los procesos unitarios. En lo que respecta al segundo de los numerales bajo estudio se confiere la potestad de registrar productos, la cual no se encuentra contemplada en las que la Ley otorga, generando confusión en relación con el tipo de productos que pueden registrarse. Por todo lo expuesto, al contrariar el artículo 93 inciso j) y su párrafo final, de la Ley N° 8412, se ordena anular el artículo 121 inciso b) en su segunda parte, que dispone lo siguiente: “b) Tramitar y velar por la inscripción y registro del Establecimiento, sus productos o servicios, originados en procesos u operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y demás instituciones que corresponda.” De igual modo se ordena anular el artículo 130 inciso 1, sub inciso f), que dispone lo siguiente: “Regencia para servicios de inscripción y asentamiento oficial de productos y servicios, trámites y permisos de materias primas de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, productos obtenidos de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, transporte de productos regulados, registro de alimentos, y otros servicios de trámites y permisos que requieran ser efectuados por un profesional calificado. Clasificada como tipo C”. Finalmente el inciso 9) del artículo 320 que dispone: “9. Consultoría para trámites y registros: Elaboración de los trámites oficiales o institucionales que requieren la industria y los establecimientos relacionados, para cumplir la normativa establecida. Participación en la implementación, ejecución y control de las políticas de apoyo empresarial y tecnológico para que el cliente cumpla con las normativas, acreditaciones y otros trámites que se deban satisfacer. Verificación, investigación, dictamen y certificación de las actividades o procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y materias primas, servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de proyectos y modificaciones de planta.” X.—Sobre el procedimiento para la inscripción de empresas y establecimientos: Señala la parte actora que los artículos 223 al 227 del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET establecen una reglamentación que se contrapone al artículo 107 de la Ley N° 8412. Dicho numeral de la Ley hace mención a los artículos 20 y 91 de ese mismo cuerpo normativo, que contemplan la inscripción o registros de los profesionales, establecimientos y laboratorios, para los efectos del respectivo ejercicio profesional. La anotación de los establecimientos o empresas a que se hace referencia en el artículo 224 del Reglamento impugnado, corresponde en realidad a la Oficina de Enlace e Información que deben tener los dos Colegios creados en la Ley. La definición de empresa o establecimiento registrable del artículo 224 es tan amplia que podría entrar en colisión con los derechos de los miembros del Colegio de Químicos de Costa Rica y sus establecimientos. La parte codemandada considera al respecto que no lleva razón la actora en sus argumentos, ya que por el contrario, los artículos reglamentarios son lógica consecuencia de lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 8412. En modo alguno se está sustituyendo o cambiando las competencias de la oficina creada por el artículo 107 de la Ley, que tiene por objeto guardar información común, la información que mantiene el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales puede ser utilizada para aportarla a la Oficina de Enlace. Por su parte el Estado considera que tampoco lleva razón la parte actora, ya que las normas que impugnan son un reflejo de la particularidad de las áreas de operación de la Ingeniería Química. Estas normas regulan lo relacionado con las empresas que deben registrarse en el Colegio de Químicos, desarrollando el contenido del mismo artículo 20 de la Ley. Una vez más se puede observar que la ley contempla aspectos particulares de cada disciplina, los cuales son desarrollados vía reglamentaria. En lo que a este punto respecta, esta Cámara considera de forma unánime que únicamente lleva razón la parte actora en sus argumentos, en lo que se refiere al artículo 224 del Decreto Ejecutivo impugnado, por la forma en la que se encuentran consignadas las clasificaciones de las empresas y establecimientos, al ampliar lo que dispone al efecto el artículo 20 de la Ley 8412 (hecho probado N° 2). Dicho canon de la Ley, establece de forma expresa que las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios de la Ingeniería Química y las profesiones afines deberán estar inscritas en el Colegio que agrupa a dichos profesionales, autorizando dicho registro, en la medida que se trate de dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de
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la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos. A juicio de este órgano, al incorporar las definiciones tan amplias como las de procesos unitarios, operaciones unitarias, así como al hacer referencia a establecimientos de investigación y diagnóstico, la normativa de rango inferior, como lo es el Decreto Ejecutivo, permite ir más allá de lo que regula la Ley. Nótese que de la lectura de la norma no es posible desprender las regulaciones referentes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos. Al respecto debe tenerse presente lo dicho en los considerandos anteriores sobre el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, así como los límites de la potestad reglamentaria. Como consecuencia de lo dicho, lo procedente es eliminar únicamente el artículo 224 del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. En lo que respecta al resto de los artículos: 223, 225, 226 y 227, a juicio de este Tribunal resultan concordantes con lo que dispone el artículo 20 de la Ley 8412, que autoriza al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines registrar las empresas y otras entidades dedicadas a actividades, procesos u oficios caracterizadores de la Ingeniería Química y de las profesiones afines, correspondientes a diseño, planos, arranque de plantas y fabricación de equipos. La normativa se enfoca a regular los aspectos propios del registro, sin que se pueda considerar que existan elementos en sus disposiciones de los que se pueda inferir una transgresión al artículo 20 o al 107. Debe hacerse notar que el artículo 107 de la Ley contempla de manera expresa al 20, esto significa que el ordenamiento reconoce la posibilidad jurídica de la existencia de un registro de empresas y entidades propias de los oficios de los miembros de Ingeniería Química y Profesionales Afines. Por lo expuesto, se considera que dichos numerales no transgreden el marco establecido en el artículo 107 de la Ley N° 8412. Por lo expuesto se rechaza la pretensión de nulidad de los artículos 223, 225, 226 y 227 del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. XI.—Sobre las excepciones. Este Tribunal considera que debe rechazarse la excepción de falta de legitimación, interpuesta por el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en virtud de que la legitimación es la aptitud para ser parte dentro de un proceso contencioso administrativo específico y concreto, que se obtiene únicamente cuando se encuentre en una relación determinada con el objeto del proceso y en el caso de la legitimación activa o pasiva debe estar relacionada con la conducta activa u omisiva. El CPCA en el artículo 10 establece quienes pueden ser accionantes en esta sede, en igual sentido en el artículo 12 en sus ocho incisos dispone una amplia gama de situaciones en las cuales se considerará como demandada a una persona dentro de un proceso. En la especie, la parte actora dirige sus pretensiones en contra del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, en virtud de que en su planteamiento las normas del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, le asignan a los agremiados de dicho ente público no estatal competencias propias de los Profesionales en Química, otorgadas en la Ley N° 8412, lo que, a su entender, por el modo en que se lleva a cabo en la disposición reglamentaria, quebranta la jerarquía de las normas al trascender lo establecido en la Ley, razón por la cual requiere la nulidad de algunos artículos del citado decreto. Lo anterior es suficiente para considerar al ente público no estatal como la parte pasiva de este proceso y a la parte actora con la suficiente legitimación para demandar. De igual modo se debe rechazar la excepción de falta de derecho, formulada por los codemandados, de conformidad con todo lo dicho en los considerandos VII, VIII, IX y X de esta decisión. Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda planteada por el Colegio de Químicos de Costa Rica en contra del Estado y del Colegio de Ingenieros Químicos de Costa Rica y Profesionales Afines, al llevar razón en su pretensión de nulidad del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, publicado en La Gaceta N° 17 del día 24 de enero de 2010, emitido por el Poder Ejecutivo, la cual se acoge parcialmente, decretándose la nulidad de los artículos: 1 en la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 224, 321 párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en su parte C inciso 2 y 323 inciso 7). El inciso b) del artículo 121 en su segunda parte, sub inciso f) del inciso 1 del artículo 130, inciso 9) del artículo 320.
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XII.—Sobre las costas: En cuanto a este rubro, al amparo del numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, este Tribunal considera que no se está en presencia de alguna de las causales de exoneración que dispone dicho artículo, por consiguiente, se impone el pago de ambas costas a los co-demandados. Por tanto: 1) Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación que plantearon las codemandadas. 2) Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Colegio de Químicos contra el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el Estado, teniéndose por denegada en lo no indicado expresamente. 3) Se declara la nulidad absoluta de los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, publicado en La Gaceta N° 17 del 24 de enero del 2010, emitido por el Poder Ejecutivo: Artículo 1 correspondiente al acápite de la definición de Ingeniería Química, 151 inciso 1), 151 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 224, 321 párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322 en su parte B inciso 6) y 322 en su parte C inciso 2 y 323 inciso 7). El inciso b) del artículo 121 en su segunda parte, que dispone lo siguiente: “b) Tramitar y velar por la inscripción y registro del Establecimiento, sus productos o servicios, originados en procesos u operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y demás instituciones que corresponda.” El sub inciso f) del inciso 1 del artículo 130 que dispone lo siguiente: “Regencia para servicios de inscripción y asentamiento oficial de productos y servicios, trámites y permisos de materias primas de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, productos obtenidos de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, transporte de productos regulados, registro de alimentos, y otros servicios de trámites y permisos que requieran ser efectuados por un profesional calificado. Clasificada como tipo C”. El inciso 9) del artículo 320 que dispone: “9. Consultoría para trámites y registros: Elaboración de los trámites oficiales o institucionales que requieren la industria y los establecimientos relacionados, para cumplir la normativa establecida. Participación en la implementación, ejecución y control de las políticas de apoyo empresarial y tecnológico para que el cliente cumpla con las normativas, acreditaciones y otros trámites que se deban satisfacer. Verificación, investigación, dictamen y certificación de las actividades o procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y materias primas, servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de proyectos y modificaciones de planta.” 4) Asimismo, la interpretación que se realice de los artículos 187, 322 A inciso 7d), 322 parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 93 inciso e) y su párrafo final. 5) Se rechaza la pretensión de nulidad en contra de los artículos 187, 223, 225, 226, 227, 322 A inciso 7d) y 322 en su parte B inciso 6d), 322 en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET. 6) Por consiguiente, se condena al Estado y al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines al pago de ambas costas. 7) De conformidad con lo que dispone el artículo 130 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo, una vez firme esta sentencia publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese. Sergio Mena García.—Laura García Carballo.—Julio A. Cordero Mora, M.—1 vez.—O. C. Nº 22503.—Solicitud Nº 7151.—C-1108270.—(IN2014050234). Res. N° 000784-F-S1-2013.—Exp. N° 10-000900-1027CA.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece. Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por el Colegio de Químicos de Costa Rica, representado por su presidente, Sergio Musmanni Sobrado, químico; contra el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica, representado por su presidente, Samuel Cubero Vargas, ingeniero químico, vecino de Alajuela, el estado, representada por la procuradora Sandra Sánchez Hernández, soltera, vecina de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales, del actor, Fernando Bolaños Céspedes, Esteban Calvo Rodríguez, soltero; y, por el Colegio de Ingenieros Químicos,
Luis Diego Hidalgo Rivera. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. Resultando: 1º—Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “Primero: Que los artículos 1, en cuanto a la definición de “ingeniería química”, 151 incisos 1, 10 y 15 d), 170, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 231 párrafo tercero, así como los incisos 1 y 7, 322 A, inciso 7, 322 B, inciso 6, 322 C, inciso 2 y 323 inciso 7 del Decreto Ejecutivo número 35695-MINAET “Reglamento al Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley número 8412 del 22 de abril de 2004, son contrarios al ordenamiento jurídico costarricense, por lo que se declara la nulidad absoluta de los mismos a partir de su promulgación. Segundo: Que aparte de lo anterior, los artículos 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1, subinciso f) y 320 inciso 9, del Reglamento arriba citado, resultan igualmente contrarios al ordenamiento jurídico, y en ese tanto se declara la nulidad absoluta de los mismos, a partir de su promulgación, por conferir a los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, facultades de registro e inscripción de productos químicos, cuya función es propia de los miembros del Colegio de Químicos de Costa Rica. Tercero (sic): Que también son ilegales, de manera específica por contravenir expresamente lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley N° 8412, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, los artículo 223 a 227 del Reglamento impugnado en este proceso judicial. Cuarto (sic): Que subsidiariamente a la petición número uno de la Petitoria anterior, solicito que para el caso de todos (sic) y cada uno (sic) de las normas legales, caso de no declararse nulas esas normas, se declara no obstante que las mismas deben ser interpretadas en el sentido de que los análisis a que se refieren esas normas no podrán ser realizados, bajo ningún concepto por los miembros del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, cuando impliquen análisis químicos o físico químicos. Quinto: Que en caso de haber oposición por la contraparte, se les condene al pago de ambas costas.” 2º—La parte demandada contestó negativamente. El representante del Colegio demandado opuso la defensa de litis consorcio pasiva necesaria y la excepción de falta de derecho. Por su parte, la representante estatal interpuso la defensa de demanda defectuosa, aspectos no subsanados en la demanda que impiden verter pronunciamiento sobre el fondo y la excepción de falta de derecho. Las defensas previas fueron resueltas en audiencia preliminar. 3º—La audiencia preliminar se llevó a cabo al ser las 9 horas 10 minutos del 17 de diciembre de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se resolvieron las defensas previas. 4º—El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta, integrada por la Jueza Laura García Carballo y los Jueces Julio Cordero Mora y Sergio Mena García, en sentencia no. 217-2011 de las 16 horas 20 minutos del 27 de setiembre de 2011, resolvió: “1) Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación que plantearon las codemandadas. 2) Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Colegio de Químicos contra el Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y el Estado, teniéndose por denegada en lo no indicado expresamente. 3) Se declara lanulidad absoluta de los siguientes artículos del Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAET, publicado en La Gaceta N° 17 del 24 de enero del 2010, emitido por el Poder Ejecutivo: Artículo 1 correspondiente al acápite de la definición de Ingeniería Química, 150 inciso 1), 150 inciso 10) y 151 inciso 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y c), 212, 213, 214, 220, 224, 321 párrafo tercero e inciso 7d), 321 inciso 1b), 322 A inciso 7), 322en su parte B inciso 6) y 322 en parte C inciso 2 y 323 inciso 7). El inciso b) del artículo 121
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 en su segunda parte, que dispone lo siguiente: b) Tramitar y velar por la inscripción y registro del Establecimiento, sus productos o servicios, originados en procesos u operaciones unitarios, ante el Ministerio de Salud y demás instituciones que corresponda.” El sub inciso f) del inciso 1 del artículo 130 que dispone lo siguiente: “Regencia para servicios de inscripción y asentamiento oficial de productos y servicios, trámites y permisos de materias primas de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, productos obtenidos de toda industria en las que se realicen procesos y operaciones unitarias, transporte de productos regulados, registro de alimentos, y otros servicios de trámites y permisos que requieran ser efectuados por un profesional calificado. Clasificada como tipo C.” El inciso 9) del artículo 320 que dispone: “9. Consultoría para trámites y registros: Elaboración de los trámites oficiales o institucionales que requieren la industria y los establecimientos relacionados, para cumplir la normativa establecida. Participación en la implementación, ejecución y control de las políticas de apoyo empresarial y tecnológico para que el cliente cumpla con las normativas, acreditaciones y otros trámites que se deban satisfacer. Verificación, investigación, dictamen y certificación de las actividades o procesos, diseños, formulaciones, productos, insumos y materias primas, servicios, equipos, investigaciones técnico-económicas de proyectos y modificaciones de planta.” 4) Asimismo, la interpretación que se realice de los artículos 187, 322 A inciso 7d), 322 parte B inciso 6d), en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 93 inciso e) y su párrafo final. 5) Se rechaza la pretensión de nulidad en contra de los artículos 187, 223, 225, 226, 227, 322 A inciso 7d) y 322 en su parte B inciso 6d), 322 en su parte C 2 inciso d) y 323 inciso 7c), del Decreto Ejecutivo No. 35695-MINAET. 6) Por consiguiente, se condena al Estado y al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines al pago de ambas costas…” 5º—El representante del Colegio demandado formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal. 6º—En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado González Camacho Considerando: I.—Mediante el Decreto Ejecutivo N° 35695-MINAE, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley N° 8412, y dentro de sus contenidos enumeró las distintas actividades a que se pueden dedicar los profesionales agremiados al Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines de Costa Rica (en adelante, referido por el acrónimo CIQPA). El Colegio de Químicos de Costa Rica (en lo sucesivo Colegio de Químicos) interpuso este proceso con la finalidad de que se declare la nulidad de una serie de normas contenidas en el Reglamento Ejecutivo sobre la base de que contraría la facultad exclusiva de sus agremiados de realizar los análisis químicos, así como registrar e inscribir productos de esta naturaleza, la cual se encuentra regulada en el artículo 93 de la citada Ley N° 8412. En forma subsidiaria, solicitó que en caso de que no se disponga la nulidad peticionada, se declare que estas deben ser interpretadas en el sentido de que cuando se refiere a la posibilidad de realizar análisis, estos no pueden ser químicos o físico químicos. Asimismo, requirió que, de haber oposición, se condene a los demandados al pago de ambas costas. Tanto el CIQPA como el Estado, en su condición de codemandados, se opusieron a la demanda. El primero interpuso las excepciones de falta de legitimación y de derecho, mientras que el segundo únicamente la segunda. El Tribunal, por su parte, declaró parcialmente con lugar la demanda, anulando algunas de las normas cuestionadas y condenó en costas a los codemandados. Inconformes, acuden ante esta instancia extraordinaria la representación legal de los coaccionados. II.—Tanto el CIQPA como la representación estatal acudieron ante esta instancia extraordinaria. El primero, planteó seis reproches, de los cuales, dos de ellos son de naturaleza procesal, por lo que serán analizados en forma preliminar. Los restantes agravios, incluyendo los del Estado, versan específicamente sobre la nulidad decretada de las normas reglamentarias, presentando, además, algunos argumentos afines o similares, por lo que su análisis se realizará en forma conjunta.
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Casación por violación de normas procesales III.—En su primer reparo de índole procesal, reprocha el quebranto del numeral 119 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, referido como CPCA). Critica al Tribunal por anular la totalidad de los artículos impugnados del “Grupo II” y no específicamente la palabra “análisis” contenida en cada uno de ellos. Refiere, los juzgadores de instancia no resolvieron todos los puntos planteados, lo cual, dice, incluso fue alegado mediante la respectiva aclaración y adición. Omitió, señala, los motivos para anular en cada artículo los aspectos que no tenían que ver con el concepto “análisis”. Apunta a la existencia de una falta de fundamentación en lo que concierne a los motivos que consideró el órgano jurisdiccional para suprimir las normas en forma íntegra. Agrega, al agrupar las disposiciones reglamentarias, incurre en el quebranto de la disposición mencionada ya que, según explica, no se resolvió en forma individual sobre cada uno de los artículos cuestionados, por lo que se desconoce su especificidad. IV.—En el anterior reparo, la inconformidad formulada encuentra su origen en la omisión del Tribunal de analizar en forma individual el motivo por el cual se anularon en forma íntegra ciertos artículos (aquellos que el Tribunal agrupó por contener la palabra análisis) y no únicamente lo relativo al tema del análisis químico. Además, cuestiona una falta de fundamentación derivada de esta misma situación. En cuanto al segundo punto, si bien no se hace una valoración de cada una de las normas infralegales, en la sentencia, sí se esbozan los argumentos con base en los cuales se dispuso la nulidad de algunas de los preceptos reglamentarios como consecuencia de la contradicción que encontró el Tribunal con las disposiciones de la Ley N° 8412. En lo tocante al eventual exceso en que incurrieron los juzgadores de instancia al anular la disposición en forma íntegra, en lugar de limitarse al tema del análisis químico, por haberse cuestionado por el fondo dicha decisión, se reserva la resolución de este extremo del recurso, una vez que se haya determinado si la supresión de dichas normas reglamentarias resulta procedente. V.—En un segundo motivo procesal, endilga la violación de los ordinales 137 inciso d) y 193 del CPCA, aduciendo que en lo que atañe a la condena en costas, los juzgadores de instancia incurrieron en una falta de motivación, ya que no dice los fundamentos por los que se consideró que no se está en presencia de las causales de exoneración. Narra, incluso presentó una aclaración en la cual, sobre este alegato, se le indicó que ello se deriva de que no concurren los supuestos previstos al efecto, sin que se explicite las razones del por qué se realizó tal afirmación. Considera que cuando no se opte por eximir del pago de este rubro, es importante conocer esas razones. Argumenta, el que la demanda se acogiera solo parcialmente, y que el asunto era de tramitación compleja, no de “mero derecho”, implica que existió un motivo suficiente para litigar, por lo que la omisión que se cuestiona vicia la sentencia. VI.—Sobre el vicio que se endilga, se ha indicado en otras ocasiones que, cuando se actúa la regla de condena al vencido, no se requiere de una particular motivación, como si sucede cuando se ejerce la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico procesal a los juzgadores para exonerar a la parte perdidosa. En este sentido se pueden observar, entre otros, los fallos 92-F-S1-2010 de las 14 horas 40 minutos del 14 de enero de 2010 y 1039-F-S1-2012 de las 11 horas del 24 de agosto de 2012, motivo por el cual debe rechazarse el agravio. Casación por violación de normas sustantivas VII.—En su primer reparo, la representación estatal aduce una errónea interpretación de los artículos 21 y 93 de la Ley no. 8412 (que establecen las competencias de los profesionales en química y en ingeniería química) en relación con los numerales 11 y 140.3 de la Constitución Política así como el 11 de la Ley General de la Administración Pública. También endilga una falta de aplicación y una indebida aplicación de los ordinales décimo y decimosexto del último cuerpo normativo que se citó, respectivamente. Critica, el Tribunal realizó una interpretación literal, sin examinar el “marco de acción profesional” de los ingenieros químicos. En cuanto a aquellas disposiciones reglamentarias (grupo 1) que establecen la posibilidad de realizar análisis químicos en el quehacer de los tecnólogos de alimentos, ingenieros en metalurgia, materiales,
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
maderas y profesional en ciencia de los materiales, considera que no se trasgredió lo dispuesto en el inciso e) del artículo 93 de la Ley no. 8412. Arguye, los análisis en aspectos meramente químicos corresponden, en forma exclusiva, a los profesionales agremiados en el colegio que interviene como actor en este proceso, y el cual se relaciona con el estudio de la estructura, las propiedades y las transformaciones de la materia a partir de su composición atómica. De la misma forma, aduce, los ingenieros químicos así como los expertos en profesiones afines, de conformidad con el numeral 21 de la ley mencionada, pueden realizar análisis químicos “simples” (según afirma que lo reseñaron los testigos) relacionados con su objeto de estudio, es decir, en la aplicación de operaciones y procesos unitarios, desarrollando la industria de procesos. Recalca que su formación universitaria así los capacita, al incluir cursos como química analítica, análisis de procesos o de alimentos, entre otros. Califica lo resuelto como una interpretación restrictiva y que no considera el ámbito de acción de cada una de las profesiones que alberga el CIQPA. En cuanto al segundo grupo de normas, en el cual se hace referencia al término “análisis”, reclama que el Tribunal no realizó un estudio puntual respecto de cada una de los preceptos impugnados a efectos de determinar si el uso de tal concepto supone una trasgresión en el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que optó por la anulación aplicando un “razonamiento genérico, poco preciso y técnico”, sin examinar si ese “análisis” se refiere a la especialidad de cada una de las profesiones cobijadas por la norma reglamentaria. Al contrario, puntualiza, asimiló tal noción con el de “análisis químico”. Afirma, la conclusión plasmada en la sentencia lleva a que, a pesar de contar con una formación académica específica, se afectan las labores enunciadas en el artículo 21 de la Ley N° 8412. Transcribe algunas de las normas anuladas, respecto de las cuales alega que el uso del término en cuestión se realiza en forma tangencial y que en realidad corresponden a disposiciones organizativas y de fiscalización, por lo que no se producen los excesos que sustentan la decisión impugnada. Expone que la referencia hecha en ellas se circunscribe al objeto de estudio de cada una de las profesiones afiliadas al CIQPA, por lo que no existe quebranto alguno a los preceptos de la Ley N° 8412. En cuanto a la inscripción y registro de productos, recalca, cada profesional es competente para registrar los productos propios de su campo de trabajo, por lo que lo resuelto en cuanto a los artículos reglamentarios 121 inciso b) de la parte segunda, 130 inciso 1), subinciso f) así como el 320 inciso 9) no se ajusta a derecho. La representación estatal se refiere a las técnicas interpretativas y critica el que se haya recurrido a un método literal cuando uno finalista permitiría determinar que lo dispuesto en las normas puede entenderse dentro del campo de acción de cada una de las profesiones albergadas en los colegios profesionales y que fueron separados, respetando, en todo caso, lo que es exclusivo de los químicos. En su segundo motivo de inconformidad, endilga una violación del principio de razonabilidad. Aduce que la interpretación literal y genérica realizada por el Tribunal impone limitaciones en el ejercicio laboral. Esto, considera, roza el citado principio y resulta contrario a la finalidad de la Ley N° 8412. Insiste, debido a la formación académica en química que reciben todos los profesionales representados por sus respectivos colegios, existen campos de acción comunes, “que a lo sumo pueden deslindarse a partir del objeto de análisis de cada experticia, mas no imponer una limitación absoluta”. Cita un fallo de la Sala Constitucional en virtud del cual, señala, la exclusividad de competencias en profesiones similares no puede excluir absoluta e irrazonablemente ninguna otra actividad regulada por el Estado. VIII.—Por su parte, el CIQPA formula una serie de inconformidades relacionadas con el mismo punto planteado por la representación del Estado. En su primer agravio, aduce una violación directa de los artículos 1, 4 inciso c), 5, 20, 21 y 93 de la Ley 8412. Inicia con un recuento de lo resuelto en la sentencia impugnada y destaca que la interpretación de las dos últimas normas citadas resulta errónea en dos sentidos “a) Señala que la competencia de los Colegios Profesionales se limita a lo allí expresado, y b) Interpreta que el concepto de Análisis Químico contenido en el ordinal 93 inciso e) de la Ley 8412 es sinónimo de Análisis a secas”. No es cierto, dice, que el legislador limitara la competencia del CIQPA a lo dispuesto en el precepto 21, ya que este no es de naturaleza taxativa sino enunciativa de conformidad con una valoración armónica de
la totalidad de las normas que considera impugnadas. Afirma el recurrente que le corresponde regular el ejercicio profesional de sus agremiados, lo que realizó en la especie mediante el Decreto N° 35695-MINAET, el cual es un “reglamento de sujeción”, de lo que colige que, por sus particularidades, no puede violentar el principio de reserva de ley. Agrega, la disposición recién mencionada, en sus incisos c) y d) establece que los profesionales en ingeniería química y en materias afines pueden realizar investigación, tarea dentro de la cual, el análisis es parte esencial. Asimismo, plantea que se ha aceptado y es un tema en el que no existe contención, que este no es un análisis químico. Apunta, debe distinguirse este último del análisis en sentido lato, el cual debe considerarse como una consecuencia obligatoria del quehacer profesional. Esto genera, en su criterio, la indebida aplicación del numeral 93 de la Ley N° 8214. Considera que el significado de dicho término se debe desprender de lo dispuesto en la norma, no de una prueba testimonial o documental, por lo que señala que “si así se hizo para comprender […] que el análisis químico es competencia exclusiva de los Químicos, […] es absolutamente incomprensible que no se haga el mismo ejercicio mental para comprender lo que es Análisis en sentido lato en la normas reglamentarias del Grupo II, cuestionadas.” Afirma, si se excluye el análisis químico, no existe la dificultad apuntada por el Tribunal respecto de las restantes disposiciones que además establecen que no pueden invadir otros campos profesionales. Aduce que unificar un mismo tipo de análisis para profesiones diferentes sería desconocer la especificidad de cada profesión y que únicamente el que es de tipo químico es el que no puede ser realizado por los agremiados al CIQPA. Bajo esta interpretación, añade, no existe conflicto alguno. En susegundo motivo, alega el quebranto del numeral 351 del Código Procesal Civil. Reitera algunos argumentos relativos a la interpretación del concepto de análisis en sentido lato y que, de haberse aplicado, no habría conflicto en cuanto al sentido de las normas. Reprocha al Tribunal el incurrir en una contradicción, ya que por una parte afirma que la “letra de la ley” no puede ser variada con fundamento en ninguna prueba, pero acude a lo dicho por los testigos María Guzmán Ortiz, Marcelo Bou Valverde, Mario Conejo Solís, María de los Ángeles Montero y Rodolfo Ardón Chaves para afirmar que, en el segundo grupo de normas, al utilizarse el vocablo análisis, se refiere a uno de naturaleza química, aún y cuando no lo especifique. El quebranto apuntado se produce, en su opinión, por cuanto se le otorga a las deposiciones mencionadas un valor probatorio que no tienen, ya que no pueden variar el texto normativo, e implica un quebranto a las reglas de la sana crítica. Por las mismas razones, agrega, se valoró en forma incorrecta el oficio DIGECA-010-2009, y aduce la violación del numeral 140 inciso 3 de la Constitución Política y 82 del CPCA. Cuestiona el elenco de hechos probados y no probados y acusa la existencia de un vicio claro en su “logicidad [sic], construcción y requisitos” ya que en los considerandos da por acreditados ciertos datos que no incluye en el elenco de hechos probados y no probados, como lo relativo al concepto de “análisis”. En su tercer cargo, endilga el quebranto del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Recrimina que la palabra “análisis” no es anfibológica, y que el asimilar dicho término a “análisis químico” sí resulta falaz y contradictorio. No es posible, acota, privar a cualquier profesional de realizar aquellos estudios que le son propios a su campo de especialización. Manifiesta, además de la norma indicada, se produce la indebida aplicación e interpretación de los preceptos 1, 151 incisos 1), 10) y 15d), 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a) y e), 212, 213, 214, 321 párrafo tercero e inciso 7d), todos del Decreto Ejecutivo impugnado, ya que no se refieren a análisis químicos. Considera que la alegada confusión se evita al tener clara la competencia exclusiva de los profesionales agremiados por la entidad actora. Reclama, el Tribunal se contradice al indicar que serán los propios profesionales quienes determinen el tipo de análisis no químico a que están autorizados. En su cuarto agravio (identificado como quinto en el recurso), aduce una violación directa de los artículos 1, 4 inciso c), 5, 20, 21 así como el inciso j) y el párrafo final de la Ley N° 8412. Reprocha el análisis realizado en relación con el trámite de inscripción y registro. Considera que se limita la competencia del CIQPA y se establecen restricciones que el legislador no dispuso. El yerro, afirma, se da por cuanto se limita la competencia de los colegios profesionales a lo establecido
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 en las normas citadas por los juzgadores de instancia al tiempo que se interpreta que la exclusividad a que hace referencia incluye los productos originados en procesos y operaciones unitarios, limitación no establecida en la norma legal. Reitera lo indicado en uno de los anteriores reparos en el sentido de que lo regulado en el artículo 21 de la ley N° 8412 no es de carácter taxativo sino enunciativo y que el colegio cuenta con la potestad de regular el ejercicio profesional de sus agremiados mediante un decreto ejecutivo como el que es objeto de impugnación. Expone que los profesionales en ingeniería química y profesionales afines están autorizados para fabricar y vender productos químicos controlados, creados en la industria de procesos, y por lo tanto el respectivo registro es una puntualización del derecho a venderlos y comerciarlos así como de sus obligaciones. Por ello, indica, no hay un exceso en la reglamentación cuestionada. Explica, la facultad exclusiva contenida en el ya citado numeral 93 hace alusión a productos químicos no originados en la industria a que hizo referencia. Acota, lo resuelto “cae en el sinsentido que los productos químicos provenientes de industrias que realizan procesos y operaciones unitarias, regentadas por un Ingeniero Químico como profesional responsable, que los ha diseñado, desarrollado, elaborado y puede comercializarlos, no pueda inscribirlos” y que requiera de acudir a un químico para tal trámite. IX.—Previo a resolver los distintos reproches formulados por la representación legal de los co-demandados, es necesario realizar algunas precisiones, tanto respecto de la forma en que se estructuraron los argumentos de la sentencia como en cuanto a la relación que presentan las distintas inconformidades planteadas, aclaraciones que resultan convenientes para facilitar la comprensión de la forma que se optó para resolver el presente asunto. Respecto a lo primero, es importante destacar que el Tribunal agrupó los artículos reglamentarios según estos contengan los términos “análisis químico”, “análisis” o bien, que en su redacción no se encuentren presentes ningunos de los dos vocablos anteriores, pero se refieran a laboratorios de análisis químico y por ende, su actividad supone la realización de estos. Analizó, además, aquellas disposiciones relativas a la inscripción y registro de productos. En lo que atañe a los recursos, es preciso indicar que los reproches que los conforman atacan diversos aspectos de lo resuelto por el Tribunal. Así, ambos casacionistas cuestionan la interpretación del numeral 93 de la Ley N° 8412 así como la errónea aplicación del ordinal décimo sexto de la Ley General de la Administración Pública, con la única diferencia de que el CIQPA no combate la anulación de aquellas disposiciones que fueron agrupadas en virtud de que en su redacción se detallaba la posibilidad de realizar análisis químico. Sin embargo, ambos critican lo resuelto respecto del segundo grupo de normas y sobre el registro de productos. Por su parte, el Colegio demandado reprocha, además, que se haya dispuesto la nulidad de la totalidad de los artículos y no únicamente lo que se regula sobre el objeto de esta controversia. Como se puede colegir de lo anterior, así como de la síntesis ofrecida en los considerandos VII y VIII precedentes, si bien las anteriores inconformidades fueron esbozadas en motivos individuales, lo cierto es que constituyen un entramado argumentativo que pivota alrededor de un único eje: cuestionar la nulidad decretada por el Tribunal con base en la exclusividad contenida en el artículo 93 de la Ley 8412. En virtud de las particularidades recién señaladas, tanto de la estructura de la sentencia como de los recursos, para una mayor claridad y orden expositivo se procederá a analizar, en forma simultánea, los distintos yerros endilgados a la resolución recurrida siguiendo la agrupación realizada por los juzgadores de instancia. X.—En cuanto a los artículos del primer grupo, es decir, aquellos cuya redacción incluye el término “análisis químico”, el Tribunal anuló tales disposiciones debido a que, esta actividad o labor (se opta por utilizar estos términos en sustitución del de “competencia”, utilizado en la ley, la sentencia y en los recursos, a efectos de evitar una eventual confusión con el concepto técnico jurídico propio del derecho administrativo) fue incluida dentro de aquellas que ciertos de los profesionales agremiados al CIQPA podían realizar contrariando la exclusividad dispuesta en favor de los químicos agremiados al Colegio actor. La representación estatal, única en cuestionar este extremo, se insiste, aduce que se debe valorar el marco de acción profesional y, luego de reconocer que los análisis químicos solo pueden ser realizados por los especialistas
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en esta rama, deben excluirse aquellos que puedan ser considerados como simples, según lo reconocieron los testigos, y que se encuentren relacionados con su objeto de estudio. Además, hace énfasis en que su formación académica los faculta para ello. Desde esta perspectiva, el punto a dilucidar se constriñe a determinar si las tareas explicitadas en las normas que en este considerando se analizan (artículo 321 inciso 1b, el inciso 7 de la parte A, el 6 de la parte B, el 2 de la parte C, todos estos del 322 y el inciso 7 del numeral 323) contravienen lo dispuesto en la Ley N° 8412, cuyo precepto 93, en lo que interesa, dispone: “Los miembros activos del Colegio de Químicos tendrán las siguientes competencias: […] e) Diseñar, modificar e implementar métodos de muestreo y análisis químicos y físico-químicos, elaborando los dictámenes y las certificaciones que resulten de la ejecución de estos, así como la interpretación de los resultados. […] j) Elaborar dictámenes, certificaciones, inscripciones o registros de productos químicos, incluidas las certificaciones de calidad de los productos químicos. […] Las competencias indicadas en los incisos e), j) y k) de este artículo, solo podrán ser realizadas por un miembro activo del Colegio de Químicos.” A partir de lo dispuesto en el inciso e) recién trascrito, resulta claro que el legislador reservó a los agremiados del colegio actor la realización de los análisis químicos. En este sentido, debe notarse que la exclusividad se establece en favor de quienes ostenten un estatus jurídico específico, a saber, ser agremiado al colegio actor, y en ese tanto, da por supuesto que únicamente los profesionales en química pueden diseñarlos, modificarlos o implementarlos. XI.—Ahora bien, dentro de los cuestionamientos de la representación estatal, se plantea que este no abarca aquellos análisis que, a pesar de ser químicos, pueden ser calificados como simples y que son desarrollados dentro de las actividades propias de la ingeniería química o de las consideradas profesiones afines. Tal y como se indica en el recurso, el testigo de la parte actora indicó que no existía problema alguno con esta posibilidad dada su simplicidad. Empero, no puede desconocerse que sus manifestaciones son opiniones emitidas desde el punto de vista técnico, el cual, si bien es fundamental para la correcta interpretación de normas que regulan aspectos de esta naturaleza, no puede ser utilizado para alterar la claridad del precepto legal. La interpretación no debe restringirse a un método literal, máxime tratándose de materias que versen sobre elementos de una determinada especialidad, y que, por tanto, escapan a las valoraciones exclusivamente legales. Por el contrario, en la medida en que sea posible, para abarcar el sentido de este tipo de disposiciones se requiere incorporar las reglas del arte a efectos de garantizar su razonabilidad, proporcionalidad y que se ajuste a la realidad en que han de ser aplicadas. Empero, esta tesis de principio debe respetar los límites que impone la redacción propia de la norma, y que en este caso implica que no se puede desconocer la claridad de la disposición, en la que se dispuso una reserva de actividad en favor de un gremio específico. Si bien las explicaciones técnicas permiten corroborar la tesis esgrimida por la representación estatal, ella resulta contraria a la decisión que adoptó el legislador en la norma previamente mencionada de otorgar un privilegio en favor de un gremio específico y en detrimento de otro, la cual escapa del control de este órgano decisor. Cabe cuestionarse en este punto, si la distinción que pretende hacer la representación estatal puede ser considerada al momento de determinar el alcance del concepto “análisis químico”. Si bien la interpretación judicial consiste, en última instancia, en el proceso de asignar a una norma el sentido o significado que más se adecúe a la realidad del caso concreto y que, además, sea aplicable a la generalidad de supuestos que puedan encontrar cobijo en dicha disposición, esta no puede desconocer la formulación lingüística bajo la cual se estructuró, pues le imprime un límite a la decisión que sobre este punto realicen los juzgadores. Al margen del método de interpretación que se utilice, la decisión que en este sentido tome el juez no puede ir en contra del análisis gramatical que se extrae de la redacción, sin que esto signifique una aplicación estrictamente gramatical o que el único posible sea el literal. A partir de lo anterior, cuando una norma presente una claridad tal que pueda considerarse que tiene un sentido unívoco, este no puede ser variado vía interpretación. En el caso de marras, resulta diáfano que el legislador pretendió conferir exclusividad a los agremiados del Colegio de Químicos
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en la realización de análisis químicos, sin distinguir entre aquellos simples y complejos. Así, la distinción que pretende incorporar la representación estatal no encuentra asidero en el estado actual del ordenamiento jurídico, no sólo por lo preceptuado en el numeral 93 de la Ley N° 8412 sino por la ausencia de otras normas que permitan sostener dicha interpretación a partir de una valoración coherente y sistémica del ordenamiento jurídico. Véase que el artículo 21 no permite entender una excepción a la exclusividad conferida en el numeral 93. Al respecto, sin embargo, conviene aclarar que lo dicho hasta este punto nada dice en cuanto a la capacidad técnica y académica de los profesionales en ingeniería química y en otras profesiones afines para realizar determinados análisis químicos, tal y como se puede concluir de la prueba testimonial tanto del actor como del demandado. No obstante, el punto jurídico radica no en esta aptitud sino en la claridad de un precepto que les excluye de realizar esta labor. Precisamente por esto, el alegato sobre la aptitud académica de los egresados de las distintas carreras tampoco es de recibo, puesto que tal circunstancia carece de relevancia frente a la definición del presupuesto de hecho contenido en el precepto legal, toda vez que la exclusividad está dada en favor de los profesionales en química agremiados al colegio respectivo. XII.—Ahora bien, de lo dicho hasta este punto no se observa que el Tribunal haya incurrido en el quebranto del citado artículo 93 al determinar que se trata de una competencia exclusiva de los profesionales en química, lo que no implica que el análisis puntual de las normas se ajuste a los razonamientos anteriores. No obstante lo anterior, el agravio que se resuelve se limita a alegar la infracción de dicho precepto sobre la base de la distinción entre análisis químicos simples y complejos, sin entrar a cuestionar puntualmente cada una de las normas impugnadas y si esta se refiere a este tipo de análisis, lo que inhibe a esta Sala de ingresar al análisis de cada precepto reglamentario. Por las razones dichas, se debe prohijar lo resuelto por el Tribunal sobre las normas que constituyen el primer grupo de normas reglamentarias y, en consecuencia, el agravio debe ser rechazado. XIII.—En lo concerniente al segundo grupo identificado por el Tribunal (disposiciones que únicamente contienen el vocablo “análisis”), la anulación de los artículos que lo integran se debió a que el citado concepto es ambiguo y que “esta anfibología[…] resulta contrario a elementales principios de lógica, la razonabilidad, justicia, así como a reglas unívocas de la ciencia, lo que evidencia la infracción de los artículos del Decreto en cuestión a las disposiciones de la Ley N° 8412. Por lo expuesto, se descarta la tesis planteada por las demandadas sobre la posibilidad de interpretar que los profesionales en otras áreas pueden llevar a cabo análisis relacionados con su objeto de estudio, dada la diferencia de posiciones que esto puede generar entre los distintos profesionales. Asimismo, a partir de la ambigüedad que genera en las profesiones citadas el término “análisis” y, en particular, los diversos contextos en que fue utilizado, no resulta posible para este Tribunal ensayar un concepto sobre el particular, pues ante lo técnico de su uso, se incurriría en el riesgo de proporcionar uno incorrecto, o tan amplio que genere el mismo conflicto acusado. Es por ello que se considera una actividad propia de los diferentes especialistas involucrados, quienes deben indicar cuál es el tipo de análisis no químico –de existir- a que están autorizados los otros profesionales que no son exclusivamente químicos. Por consiguiente, ante lo abierto y ambiguo que resulta el concepto “análisis” en el contexto del Decreto Ejecutivo 35695-MINAET y su relación con la Ley N° 8412, este Tribunal considera que se debe decretar la nulidad absoluta de los artículos cuestionados.” Luego de un estudio detallado de las normas en cuestión y de las inconformidades alegadas por ambos casacionistas, esta Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal por las razones que de seguido se exponen. Tal y como se puede observar del extracto transcrito de la sentencia impugnada, el motivo por el cual se acordó la nulidad decretada fue la falta de claridad en la redacción del reglamento que incide en la separación de los distintos ámbitos en que se desempeñan las profesiones reguladas. Tal y como se indica en el recurso del CIQPA, este tema se encuentra íntimamente ligado al sentido que se le dé al término análisis en los preceptos infralegales, y la aparente confusión que esto pueda generar con el más específico de análisis químico. Empero, debe señalarse que el concepto en cuestión -análisis- describe una
acción intrínseca a gran cantidad de actividades del ser humano, particularmente aquellas desarrolladas fundamentalmente a través del intelecto. Al respecto, debe señalarse que la anfibología, como vicio lingüístico, implica que a una palabra o expresión se le pueda otorgar, en la misma frase, un doble sentido, es decir, que tenga más de una interpretación que dificulte comprender el mensaje. Ahora bien, lo anterior no debe confundirse con el uso de ciertos términos precisamente por su generalidad y la consiguiente posibilidad de agrupar acciones, conceptos, cosas, etc. por presentar elementos comunes, o lo que es lo mismo, por constituir especies de un mismo género. De una revisión de las normas cuestionadas, no se puede observar que el vocablo a que se ha venido haciendo referencia sea utilizado en forma que vulnere la exclusividad conferida en el artículo 93 previamente citado. XIV.—Basta una revisión de los artículos en cuestión. El artículo 321, tratándose de profesionales en tecnología de alimentos, indica que estos “aplican técnicas de análisis de alimentos y de control de su calidad…”, o prestan “servicios de control y análisis de procesos alimentarios…”(321.7.d). Asimismo, relativo a la actividad de consultoría, y en específico a lo que son estudios básicos, señala que estos “consistirán normalmente en investigaciones de tecnologías sobre procesos y operaciones unitarias, análisis, reportes sobre reacción química, corrosividad, metalurgia, prospección de minerales, resistividad, estudios de mercado” (art. 151.1), entre otros, o bien se hace referencia a “estudios y análisis físicos de establecimiento de investigación y diagnóstico de Ingeniería Química y de Profesiones Afines”, los cuales consisten en “la ejecución de análisis en la definición de los programas de control de calidad y desarrollo de productos relacionados con las profesiones incorporadas al Colegio” (art.151.10). Asimismo se incluyen dentro de otros servicios que pueden prestar “análisis, investigaciones y diagnósticos.” (art. 151.15.d). En el caso de los artículos 170, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211, 212, 213 y 214, el uso de la palabra análisis es variado. En algunos casos únicamente indica la posibilidad de realizar esta actividad sin calificar el tipo concreto de que se trata, o se utilizan expresiones como “análisis de la calidad”, “informe de análisis”, “resultados de análisis”, “ejecución de los análisis”, “procedimiento de análisis empleado”. XV.—De estos se colige que, tal y como lo alegan los recurrentes, el uso de la palabra “análisis” en dichos preceptos hace referencia a un concepto genérico, más no a “análisis químico”. Ciertamente, estas disposiciones no pueden ser utilizados como artilugio para vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 8412, lo que consistiría en una indebida aplicación de los numerales reglamentarios. No obstante lo anterior, ello no se derivaría de un vicio de la norma que obligue a su supresión, sino a una indebida aplicación por parte de los profesionales, la cual debe ser fiscalizada por los órganos gremiales competentes. Así las cosas, no se observa que los artículos en cuestión padezcan de la patología que les endilgó el Tribunal, lo que obliga a la anulación del fallo sobre este extremo, haciendo innecesario ingresar al análisis de los restantes argumentos. XVI.—De igual forma, como consecuencia de lo que se indicó en el anterior considerando y lo que se dispondrá en el por tanto de esta sentencia, al dejarse sin efecto lo que se resolvió en el fallo cuestionado sobre este grupo de normas, se hace innecesario referirse a la eventual extralimitación por haber suprimido el texto íntegro de los artículos o incisos que hacían referencia al término “análisis”, y que había sido reservado para ser conocido una vez se hayan valorado las inconformidades de fondo expuestas en torno a este punto. XVII.—Resta ahora revisar lo concerniente al último grupo de normas anuladas e impugnadas por ambas representaciones, a saber, el tema de la inscripción y registro de productos. Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 inciso j) de la Ley N° 8412, citado en el considerando X, el Tribunal señaló que el registro de productos químicos es, también, una facultad que el legislador reservó en favor de los profesionales en química agremiados al Colegio respectivo. A partir de lo anterior, descartó el alegato de los demandados de que los ingenieros químicos y otros profesionales afines pueden registrar aquellos productos que resulten de los procesos unitarios debido a que estos se definen como aquellos
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 en los que la materia cambia químicamente su carácter (artículo 1 del Reglamento impugnado), y por ende “abre la posibilidad de registrar productos químicos, al hacer referencia expresa a los cambios químicos.” Este argumento sirvió de base para anular tanto el inciso b) del artículo 121 como el subinciso f) del inciso primero del numeral 130. En el caso del acápite noveno del precepto 320, la nulidad fue dispuesta porque “se confiere la potestad de registrar productos, la cual no se encuentra contemplada en las que la Ley otorga, generando confusión en relación con el tipo de productos que pueden registrarse.” Los casacionistas impugnan lo resuelto sobre este punto aduciendo, en lo medular, que se desconoce que cada profesional es el competente para registrar aquellos productos propios de su campo de trabajo, que la exclusividad del artículo 93 tantas veces citado no incluye los productos originados en procesos y operaciones unitarias, sino que se refiere exclusivamente a aquellos no originados en la industria. Esta Sala coincide con el planteamiento realizado por los casacionistas. En primer término, si bien el registro de productos químicos goza de una exclusividad en favor de los agremiados al Colegio de Químicos, lo cierto es que este concepto no se encuentra definido en forma precisa, por lo que tal omisión deberá ser suplida mediante los procesos interpretativos que respeten las reglas de la ciencia y el arte, así como la satisfacción del interés general de la colectividad y no de una determinada corporación. Ahora bien, lo anterior hace surgir la duda en cuanto al alcance de dicho concepto. Esta circunstancia debe ser complementada con la constatación de que no se requiere una habilitación legal para poder inscribir un producto, salvo que esta regla general sea limitada por disposiciones específicas, como lo vendría a ser la conferida en el inciso j) del numeral 93 de la Ley N° 8412. Ahora bien, las disposiciones anuladas, dada su generalidad, no permiten concluir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, que se refieren a productos químicos. En términos generales, estas vinculan el objeto de la inscripción o registro al resultado de los procesos y operaciones unitarias. La dificultad detectada por la sentencia proviene del concepto de procesos unitarios, definido como aquellos “en los cuales la materia cambia químicamente su carácter”, y luego enlista una serie de ejemplos. No obstante lo anterior, en criterio de este Órgano decisor, en el expediente no existen suficientes criterios técnicos que permitan fundamentar la inferencia realizada por el Tribunal en el sentido de que un cambio químico en la materia supone, per se, que se trata de un producto químico. No existen valoraciones que así lo apoyen. Esto hace que, de conformidad con el numeral 168 de la Ley General de la Administración Pública (aplicado mutatis mutandi para efectos de las normas reglamentarias), al juzgar la nulidad endilgada tenga que adoptarse la decisión que sea más favorable a la conservación de la norma reglamentaria. A partir de lo recién expuesto, y aclarando que cualquier interpretación que se haga de estas normas reglamentarias debe respetar el ámbito de exclusividad otorgado por el legislador a los profesionales en química agremiados al Colegio respectivo, el agravio debe ser acogido. XVIII.—El último aspecto pendiente de analizar consiste en el reproche realizado por la representación estatal en torno al tema de la razonabilidad. Sobre este punto, debe observarse que la inconformidad se erige sobre el argumento de que se trata de una limitación indebida al ámbito propio de cada una de las profesiones involucradas. No obstante lo anterior, debe señalarse que dicho efecto, de producirse, provendría no de la interpretación que se da, sino del texto legal que dispuso la exclusividad de los análisis químicos en favor de un gremio específico en detrimento de otros que se consideran igualmente capacitados para realizarlos, al menos dentro de los límites de su campo de estudio. Por esta razón, dicho cargo debe ser rechazado. XIX.—En virtud de las razones expuestas, los recursos se deberán acoger parcialmente, y por lo tanto, la sentencia del Tribunal será anulada únicamente en cuanto dispuso la nulidad de los artículos que identificó como integrantes del segundo grupo (aquellas que contenían el vocablo “análisis”) y las relativas a la inscripción y registro de productos, a saber, los numerales 1, 121 inciso b) de la segunda parte del artículo, 130.1.f, 151.1, 151.10, 151.15.d, 170,179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a y c, 212, 213, 214, 220, 320.9 321.3 y 321.7d, todos ellos del Decreto Ejecutivo no. 35695-MINAE. Por tanto,
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Se declaran parcialmente con lugar los recursos. Se anula la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto dispuso la nulidad de los artículos 1, 121 inciso b) de la segunda parte del artículo, 130.1.f, 151.1, 151.10, 151.15.d, 170,179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 205, 208, 211 incisos a y c, 212, 213, 214, 220, 320.9 321.3 y 321.7d) del Decreto Ejecutivo no. 35695-MINAE.—Anabelle León Feoli.—Luis Guillermo Rivas Loáiciga.—Román Solís Zelaya.—Óscar Eduardo González Camacho.—Carmenmaría Escoto Fernández.—1 vez.—O. C. Nº 22211.—Solicitud Nº 60648.—C-817860.—(IN2014050246).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES ACUERDOS Propuesta de pago 40006 del 5 de febrero del 2014 La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto. Cédula
Nombre
Monto líquido
2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 3002173864 3004045117 3004045117 3004045117 3004045202 3004045202 3004045202 3004045260 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007045087 3101034685 3101034685 3101098063 3101121532 3101308885 3101430276 3101555676 3101555676 4000001902 4000001902
Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Asociación Solidarista T.S.E. -NI- Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa del Servicio Del Aire Aires Acondicionados S. A. Del Aire Aires Acondicionados S. A. Multi-Negocios Internacionales Amer. Centro Ferretero Industrial Ávila S. Diseño en Infraestructura Tecnologi. Medifek de Costa Rica S. A. M Y D Ingeniería y Mantenimiento S. M Y D Ingeniería y Mantenimiento S. Instituto Nacional de Seguros Instituto Nacional de Seguros
¢12.050,00 ¢101.700,00 ¢635.400,00 ¢5.695,00 ¢1.575.550,00 ¢3.825,00 ¢1.103.800,00 ¢16.568.965,61 ¢94.196,10 ¢90.280,88 ¢92.546,98 ¢97.047,15 ¢66.307,35 ¢145.521,40 ¢33.510,00 ¢5.970,00 ¢934.100,00 ¢16.020,00 ¢48.020,00 ¢5.970,00 ¢5.970,00 ¢63.740,00 ¢249.850,00 ¢168.700,00 ¢113.270,00 ¢278.220,00 ¢176.320,00 ¢210.900,00 ¢111.690,00 ¢95.999,00 ¢3.430.000,00 ¢558.600,00 ¢1.335.375,06 ¢4.816.700,00 ¢2.924.769,58 ¢18.152.320,33 ¢19.167.981,18 ¢7.839.017,32 ¢61.422,00 ¢41.936,00
Total:
¢81.439.255,94
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400020562.— Solicitud N° 16801.—(IN2014049426). Propuesta de pago 40007 del 12 de febrero del 2014 La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Pág 36 Cédula 801060163 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 3002045433 3002173864 3004045117 3004045202 3005106819 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3014042080 3101000046 3101000046 3101002749 3101003252 3101006463 3101042028 3101090073 3101091952 3101102844 3101102844 3101108469 3101141692 3101156773 3101170227 3101177456 3101183093 3101183770 3101192575 3101237629 3101246832 3101294453 3101295878 3101311575 3101330322 3101337249 3101344213 3101364641 3101402758 3101403062 3101418909 3101427345 3101430276 3101557791 4000001902 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042139 4000042139 4000042139
Nombre Curbelo Hidalgo Virgen Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Asociación Cruz Roja Costarricense Asociación Solidarista T.S.E. -NI- Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Consulado en Florida Miami Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Municipalidad de Cartago Compañía Nacional de Fuerza y Luz Compañía Nacional de Fuerza y Luz Abonos Agro S. A. G B M de Costa Rica S. A. Jiménez y Tanzi S. A. Empresa Servicios Públicos de Hered. Tienda Internacional de Productos Lest Dental S. A. Grupo Nación G N S. A. Grupo Nación G N S. A. C R Conectividad S. A. Macro Comercial S. A. Comercial Athena S. A. Distribuidora Comercial Pincasa S. Accesos Automáticos S. A. Fesa Formas Eficientes S. A. Repsell Internacional S. A. Eugresa S. A. Comercializadora A T del Sur S. A. Soluciones para Eventos Valverde S. Profesionales en Ventas Proventas S. Sistemas de Computación Conzultek Corporación Muriguti S. A. Lumisistemas S. A. Tecnova Soluciones S. A. (L) Luis Edo. Rodríguez Perdomo y Compañ. Actif. Asesoría Consultoría y Tecnol. Tectel. Tecnología Telefónica S. A. Rpost S. A. Corporación Damaso del Este S. A. Telefonía Asterico de Latinoamérica Medifek de Costa Rica S. A. Q-Matic S. A. Instituto Nacional de Seguros Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric.
Monto líquido
Cédula
¢4.660,27 ¢143.450,00 ¢975,00 ¢157.450,00 ¢50.000,00 ¢177.803,53 ¢170.950,00 ¢763.049,60 ¢13.443.120,21 ¢90.494,41 ¢72.715,65 ¢696.008,16 ¢329.740,00 ¢24.010,00 ¢5.970,00 ¢5.970,00 ¢12.770,00 ¢91.120,00 ¢2.903,00 ¢16.375.911,20 ¢3.556.066,00 ¢82.500,00 ¢1.761.449,22 ¢270.000,00 ¢43.183,00 ¢2.215.780,00 ¢200.300,00 ¢1.641.088,40 ¢194.990,60 ¢670.097,97 ¢675.024,00 ¢6.963.341,00 ¢2.326.618,00 ¢1.910.760,39 ¢109.646,46 ¢85.400,00 ¢11.520,00 ¢73.016,00 ¢110.000,00 ¢140.000,00 ¢26.533.382,40 ¢200.000,00 ¢519.515,64 ¢140.470,85 ¢6.689.235,29 ¢1.284.760,40 ¢50.000,00 ¢507.255,84 ¢1.340.149,31 ¢2.531.070,50 ¢18.364.721,22 ¢2.247.533,57 ¢105.000,00 ¢9.448,00 ¢42.993,00 ¢85.230,00 ¢37.180,00 ¢45.216,00 ¢40.770,00 ¢16.796,00 ¢14.959,00 ¢17.292,00 ¢300.835,00 ¢91.899,00 ¢45.216,00 ¢8.080,00 ¢24.428,00 ¢97.752,00 ¢3.153.996,72 ¢4.354.505,69 ¢2.993.125,80 ¢205.925,00
4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139
Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric.
Nombre
Total:
Monto líquido ¢403.779,60 ¢979.309,10 ¢361.240,00 ¢43.075,00 ¢25.220,00 ¢17.535,00 ¢16.705,00 ¢14.445,00 ¢100.465,00 ¢19.660,00 ¢544.350,80 ¢67.850,00 ¢38.350,00 ¢249.370,00 ¢504.793,10 ¢131.144.741,90
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400020562.— Solicitud N° 16804.—(IN2014049425). Propuesta de pago 40008 del 19 de febrero del 2014 La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto. Cédula 107210127 109670244 203190535 204240352 401280136 501870077 603190176 800570740 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 3002204044 3003061552 3005106813 3101003105 3101003105 3101003937 3101006829 3101007749 3101007770 3101013709 3101021096 3101021096 3101021096 3101022029 3101023412 3101027972 3101032032
Nombre Ruth Mary Vargas Calderón Carlos Mauricio Salazar Chaves Orlando Villalobos González Berenice Alfaro Serrano Cristina Chaverri Miranda Fued Antonio Ayales Matarrita Natacha Garro López -NI- Giampaolo Ulcigrai Dandri Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Asociación de Acueducto de Golfito Instituto Interam Derechos Humanos Consulado en New York Corp. Inv. Costarricense S. A. -NI- Corp. Inv. Costarricense S. A. -NI- Hacienda Santa Anita S. A. -NI- Televisora de Costa Rica S. A. Refinadora Costarricense de Petrole. Rex Sociedad Anónima -L- Mudanzas Mundiales S. A. Formularios Standard Costa Rica S. Formularios Standard Costa Rica S. Formularios Standard Costa Rica S. Melco S. A. I E S. A. Agencias Básicas Mercantiles A B M Agencia de Viajes Colón S. A.
Monto líquido ¢232.800,00 ¢75.750,00 ¢204.750,00 ¢78.000,00 ¢3.212.296,70 ¢1.305.616,71 ¢1.084.162,93 ¢448.902,02 ¢125.820,00 ¢427.400,00 ¢27.270,00 ¢123.650,00 ¢55.000,00 ¢134.470,00 ¢316.000,00 ¢8.520,00 ¢49.531,00 ¢9.830,00 ¢31.700,00 ¢912.000,00 ¢1.933.400,00 ¢4.091.700,00 ¢3.168.900,00 ¢3.143.700,00 ¢16.960,00 ¢204.000,00 ¢18.650,00 ¢3.864,90 ¢2.657.550,00 ¢571.491,50 ¢1.592.838,15 ¢273.057,88 ¢5.250,00 ¢56.000,00 ¢4.900.000,00 ¢75.000,00 ¢10.554.065,90 ¢8.575.000,00 ¢1.212.750,00 ¢275.625,00 ¢718.174,38 ¢370.140,00 ¢3.686.025,00 ¢486.183,17
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Cédula
Nombre
3101035198 3101042028 3101052993 3101063669 3101063669 3101063669 3101063669 3101063669 3101077363 3101080638 3101086562 3101098063 3101098063 3101098063 3101111502 3101111502 3101121532 3101130983 3101130983 3101130983 3101130983 3101130983 3101130983 3101133327 3101156745 3101162816 3101167897 3101182246 3101237302 3101246832 3101274481 3101275602 3101289882 3101311208 3101311208 3101315968 3101333037 3101341623 3101358495 3101359404 3101365523 3101379555 3101393719 3101576808 3101576808 3101576808 3101578185 3101578185 3101603063 3101625678 3101634329 3102093793
Instalaciones Telefónicas Costa Ric. Empresa Servicios Públicos de Hered. Muebles Metálicos Alvarado S. A. Caravana Internacional S. A. Caravana Internacional S. A. Caravana Internacional S. A. Caravana Internacional S. A. Caravana Internacional S. A. Servicio de Cuido Responsable Secur. Distribuidora Ramírez y Castillo S. Equipos de Salud Ocupacional S. A. Multi-Negocios Internacionales Amer. Multi-Negocios Internacionales Amer. Multi-Negocios Internacionales Amer. Componentes El Orbe S. A. Componentes El Orbe S. A. Centro Ferretero Industrial Ávila S. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Viajes Ejecutivos Mundiales S. A. Sistemas Binarios de Costa Rica S. A. Inresa de Costa Rica Ingeniería y R. Distribuidora Royal S. A. Servipersianas S. A. Corporación Comercial Oro de Tarraz. R S R Representaciones Salas S. A. Soluciones para Eventos Valverde S. Mundo Creativo S. A. Monitoreo Tecnológico S. A. Diseño en Concreto A R M D S. A. Ramiz Supplies S. A. Ramiz Supplies S. A. Corporación Abilab S. A. Electromecánica Pablo Murillo S. A. Sefisa Sistemas Eficientes S. A. Times Square Travel Agency S. A. It Security Services Viras S. A. Spectrum Multimedia S. A. P. C. Líder de Costa Rica S. A. Teleservicios Digitales J.B.M. S. A G Y R Grupo Asesor S. A. G Y R Grupo Asesor S. A. G Y R Grupo Asesor S. A. Creaciones Viva S. A. Creaciones Viva S. A. Rafgsi de Costa Rica S. A. Banderas El Mundo S. A. CR Hoy S. A. Atai de Tibás Ltda.
Total:
Monto líquido
Cédula
¢2.760.923,38 ¢170.326,00 ¢2.664.816,00 ¢843.243,94 ¢679.271,32 ¢915.859,00 ¢547.019,34 ¢421.852,76 ¢239.984,39 ¢608.437,19 ¢175.620,00 ¢505.182,31 ¢786.874,54 ¢3.337.271,88 ¢1.256.792,60 ¢1.486.638,79 ¢7.641,00 ¢1.021.676,46 ¢642.791,80 ¢1.100.508,64 ¢719.409,18 ¢268.050,00 ¢579.104,54 ¢12.084.411,36 ¢2.114.251,11 ¢784.000,00 ¢570.605,00 ¢387.500,00 ¢1.528.800,00 ¢360.000,00 ¢2.694.862,80 ¢2.582.300,00 ¢1.294.528,64 ¢116.932,20 ¢345.000,00 ¢328.530,00 ¢134.000,00 ¢9.329.600,00 ¢1.004.641,12 ¢6.897.490,31 ¢837.018,00 ¢165.831,12 ¢1.510.551,42 ¢179.998,00 ¢1.450.396,08 ¢584.570,00 ¢159.453,00 ¢1.264.200,00 ¢2.474.179,05 ¢174.000,00 ¢1.313.060,65 ¢58.899,60
202901304 205110252 500460423 501660614 501990032 800530605 800530605 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 2400042156 3002045772 3004045117 3004045202 3101003937 3101006829 3101006829 3101009059 3101009059 3101009059 3101013528 3101020660 3101033964 3101062981 3101103603 3101111502 3101112933 3101121078 3101148691 3101156745 3101175001 3101177798 3101209082 3101227869 3101227869 3101234986 3101238000 3101238000 3101275811 3101276712 3101278187 3101292783 3101292783 3101294453 3101330322 3101358495 3101359639 3101379829 3101397585 3101532822 3101532822 3101552021 3101576808 3102044088 3102074245 3102274984 4000042138
Carlos A. Rodríguez Arias -NI- Molina Quesada Marleny Walter Porras Fernández -NI- Luz Marina Jiménez Ledezma -NI- Maruja Castillo Porras Kuing Fong Chan -NI- Kuing Fong Chan -NI- Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Tribunal Supremo de Elecciones Asociación Instituto Costarricense Cooperativa de Electrificación Rura Cooperativa de Electrificación Rura Hacienda Santa Anita S. A. -NI- Televisora de Costa Rica S. A. Televisora de Costa Rica S. A. Radiográfica Costarricense S. A. Radiográfica Costarricense S. A. Radiográfica Costarricense S. A. Cadena de Emisoras Columbia S. A. Control Electrónico S. A. Inversiones de Grecia S. A. -NI- La Productora Centroamericana de C D J Comercial S. A. Componentes El Orbe S. A. Servicios Técnicos Especializados S. Incogua S. A. -NI- Provideo S. A. Inresa de Costa Rica Ingeniería Y R El Mar es de Todos S. A. -NI- Ara Macaw Cien por Ciento C R S. A. Librería América S. A. Correos de Costa Rica S. A. Correos de Costa Rica S. A. Equipamientos Urbanos de Costa Rica Kitachi S. A. -NI- Kitachi S. A. -NI- Argo de Sarapiquí A Y G S. A. Inversiones Jaudamar S. A. -NI- Deportes en Acción S. A. Servicios Múltiples Especializados Servicios Múltiples Especializados Profesionales en Ventas Proventas S. Lumisistemas S. A. Times Square Travel Agency S. A. Central de Radios CDR S. A. Mudanzas Internacionales Siete Mare Grupo Comercial Tectronic S. A. Stericlean de Centro América S. A. Stericlean de Centro América S. A. A & CH La Rosa Azul de Saron S. A. G Y R Grupo Asesor S. A. Fábrica de Placas y Rótulos de Meta Colchonería Alfonso Santamaría Ltda. Stereo Bahía Ltda. Instituto Costarricense de Acueduct.
Total:
¢131.922.699,76
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400020562.— Solicitud N° 16805.—(IN2014049424). Propuesta de pago 40010 del 26 de febrero del 2014 La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto. Cédula 103510839 105930479 106550280 108480877 108860832 109040152 109560503
Nombre Freddy Valverde Vargas -NI- Claudio Alberto Alpízar Otoya María Priscilla Zamora Amador Karla María Herrera Masís Eddy Mauricio Quesada Bolaños Yadira Quesada Anchía Mauricio Carvajal Aguilar
Monto líquido ¢206.931,95 ¢490.000,00 ¢1.230.726,87 ¢330.000,00 ¢2.672.117,96 ¢417.091,12 ¢300.000,00
Nombre
Pág 37 Monto líquido ¢495.579,83 ¢200.000,00 ¢477.015,00 ¢364.000,00 ¢1.554.161,26 ¢12.859,00 ¢479.851,43 ¢80.000,00 ¢3.000,00 ¢892.550,00 ¢2.806.000,00 ¢3.184.550,00 ¢255.000,00 ¢88.350,00 ¢38.515,00 ¢3.475.250,00 ¢3.126.850,00 ¢1.800.000,00 ¢46.236,24 ¢116.265,90 ¢1.752.975,00 ¢56.000,00 ¢56.000,00 ¢137.701,95 ¢2.566.040,08 ¢542.337,83 ¢4.138.628,20 ¢34.398.000,00 ¢962.225,85 ¢588.000,00 ¢4.777.500,00 ¢119.075,96 ¢514.206,05 ¢170.022,68 ¢1.996.505,11 ¢1.846.234,52 ¢2.014.974,86 ¢395.000,00 ¢189.100,00 ¢2.343.371,10 ¢293.620,00 ¢13.720.000,00 ¢261.707,88 ¢394.523,39 ¢735.000,00 ¢1.321.040,00 ¢490.000,00 ¢428.154,84 ¢457.397,64 ¢1.907.040,80 ¢397.590,00 ¢414.202,88 ¢2.622.921,00 ¢6.737.500,00 ¢7.303.130,73 ¢48.000,00 ¢48.000,00 ¢455.134,36 ¢822.464,02 ¢490.000,00 ¢1.549.968,78 ¢260.870,00 ¢20.470,00 ¢125.885.537,07
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400020562.— Solicitud N° 16806.—(IN2014049422). Propuesta de pago 40012 del 5 de marzo del 2014 La Dirección Ejecutiva del Tribunal Supremo de Elecciones acuerda girar a la orden de los interesados los presentes montos, para atender el pago de las cuentas correspondientes a las respectivas partidas del presupuesto.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Pág 38 Cédula 105340970 109650683 203350155 204350362 800530605 3002045433 3002045878 3002173864 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3007042032 3014042080 3101003233 3101007749 3101007936 3101017468 3101027972 3101042028 3101044294 3101044294 3101044294 3101073893 3101073972 3101073972 3101074898 3101077363 3101083187 3101083187 3101089260 3101098063 3101099048 3101102844 3101102844 3101102844 3101102844 3101102844 3101118534 3101126759 3101139097 3101155155 3101158152 3101174285 3101174285 3101174285 3101174285 3101174285 3101174285 3101174285 3101188366 3101197288 3101197288 3101197288 3101197288 3101197288 3101197288 3101197288 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494
Nombre Werni Gerardo Vásquez González Endy Torres Keith Víctor Torres Chacón Ana Isabel Espinoza Porras Kuing Fong Chan -NI- Asociación Cruz Roja Costarricense Asociación Cámara Nacional de Radio Asociación Solidarista T.S.E. -NI- Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Junta Administrativa de la Imprenta Municipalidad de Cartago Almacén Mauro S. A. Refinadora Costarricense de Petrole. Cadena Musical S. A. Radio Mensajes S. A. Agencias Básicas Mercantiles A B M Empresa Servicios Públicos de Hered. Renta de Automóviles El Indio S. A. Renta de Automóviles El Indio S. A. Renta de Automóviles El Indio S. A. Grupo de Soluciones Informáticas GS Copias Dinámicas S. A. Copias Dinámicas S. A. Controles Video Técnicos de Costa Servicio de Cuido Responsable Secur. Ricoh Costa Rica S. A. Ricoh Costa Rica S. A. Inversiones La Rueca S. A. Multi-Negocios Internacionales Amer. M & RG Diseño y Producción Gráfica Grupo Nación G N S. A. Grupo Nación G N S. A. Grupo Nación G N S. A. Grupo Nación G N S. A. Grupo Nación G N S. A. Televisión Metropolitana S. A. Deportes Continental S. A. Representaciones Televisivas Repret. Megom de Puriscal S. A. -NI- Andrés Quintana & Compañía S. A. (L. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Seguridad Alfa S. A. Sistemas Integral de Redes de C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. C R Soluciones GLN S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A.
Monto líquido
Cédula
¢350.000,00 ¢300.000,00 ¢490.000,00 ¢490.000,00 ¢9.185,00 ¢763.049,60 ¢989.800,00 ¢24.264.104,09 ¢12.940,00 ¢12.020,00 ¢44.410,00 ¢5.970,00 ¢5.970,00 ¢2.903,00 ¢613.230,10 ¢34.300.000,00 ¢2.174.880,68 ¢460.845,00 ¢178.598,88 ¢169.781,00 ¢819.561,26 ¢1.175.219,92 ¢2.543.682,61 ¢411.052,18 ¢49.600,00 ¢63.000,00 ¢245.000,00 ¢1.500.831,84 ¢73.076,94 ¢129.140,73 ¢106.115,00 ¢505.182,31 ¢615.436,08 ¢282.093,00 ¢1.175.882,40 ¢282.093,00 ¢353.358,60 ¢194.990,60 ¢2.259.546,80 ¢300.000,00 ¢9.872.520,00 ¢690.278,18 ¢1.003.520,00 ¢480.439,55 ¢480.439,55 ¢480.439,55 ¢4.207.639,45 ¢480.439,55 ¢480.439,55 ¢5.714.242,38 ¢3.571.120,00 ¢11.116.798,00 ¢15.633.419,19 ¢6.123.689,54 ¢1.838.636,45 ¢40.424.720,00 ¢22.665.949,31 ¢2.823.994,46 ¢350.000,00 ¢409.864,22 ¢409.864,22 ¢195.000,00 ¢195.000,00 ¢460.326,50 ¢409.864,22 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢409.864,66 ¢350.000,00
3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101202494 3101292783 3101292783 3101295842 3101302034 3101355743 3101355743 3101383073 3101559571 3101577518 3102038255 3102038255 3102038255 3102038255 3102038255 3102038255 3102093793 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042138 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139
Nombre Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Multiservicios Asira S. A. Servicios Múltiples Especializados Servicios Múltiples Especializados Seguridad Tango S. A. Neuland América Latina y Caribe ALC Sid de Costa Rica S. A. Sid de Costa Rica S. A. Inversiones Zheng Wu Chang S. A. Construir E Y M Compañía Constructo Amnet Cable Costa Rica S. A. Sociedad Periodística Extra Ltda. Sociedad Periodística Extra Ltda. Sociedad Periodística Extra Ltda. Sociedad Periodística Extra Ltda. Sociedad Periodística Extra Ltda. Sociedad Periodística Extra Ltda. Atai de Tibás Ltda. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Acueduct. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric.
Monto líquido ¢427.145,25 ¢409.864,78 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢195.000,00 ¢350.000,00 ¢350.000,00 ¢395.117,18 ¢195.000,00 ¢195.000,00 ¢419.875,11 ¢414.951,31 ¢2.002.260,25 ¢933.422,56 ¢54.000,00 ¢90.160,00 ¢5.986.820,00 ¢2.581.715,03 ¢3.033.764,04 ¢640.331,07 ¢392.039,42 ¢768.396,38 ¢153.679,45 ¢79.184,00 ¢153.679,45 ¢184.200,00 ¢2.100,00 ¢24.144,00 ¢7.611,00 ¢5.774,00 ¢10.712,00 ¢27.818,00 ¢22.307,00 ¢13.122,00 ¢13.122,00 ¢14.299,00 ¢306.152,00 ¢60.777,00 ¢20.470,00 ¢2.818,00 ¢18.608,00 ¢73.842,00 ¢2.583.721,98 ¢3.043.145,00 ¢310.260,00 ¢52.380,00 ¢28.698.226,90 ¢645.388,80 ¢440.593,30 ¢354.775,00 ¢259.870,00 ¢304.840,00 ¢300.630,00 ¢328.950,00 ¢324.210,00 ¢263.390,00 ¢269.925,00 ¢321.545,00 ¢309.945,00 ¢491.421,00 ¢1.085.011,90 ¢80.940,00 ¢21.640,00 ¢19.295,00 ¢18.520,00 ¢8.577,00 ¢61.940,00 ¢18.465,00 ¢21.985,00 ¢537.877,90 ¢98.220,00
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Cédula 4000042139 4000042139 4000042139 4000042139 4000042146
Nombre Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Instituto Costarricense de Electric. Consejo Nacional de Producción
Total:
Monto líquido ¢226.985,00 ¢508.272,10 ¢636.323,80 ¢15.367.355,50 ¢39.795,84 ¢291.884.761,45
Francisco Rodríguez Siles, Director Ejecutivo.—Carlos Umaña Morales, Contador.—1 vez.—O. C. N° 3400020562.— Solicitud N° 16807.—(IN2014049423).
EDICTOS Registro Civil-Departamento Civil OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Eveling del Carmen González Mendoza, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 31912013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas del diez de setiembre del dos mil trece. Ocurso. Expediente N° 28577-2013. Resultando: 1º— …, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Kenders Antonio González Mendoza…; en el sentido que el nombre de la madre… es “Eveling del Carmen”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014049252). Se hace saber que este Registro Civil en diligencias de ocurso incoadas por Maydell Victoria Sáenz Chavarría, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 4241-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las dieciséis horas veinte minutos del dieciséis de diciembre del dos mil trece. Exp. N° 38490-2013. Resultando 1.-..., 2.-... Considerando: I-Hechos Probados:,.., II.Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Steven Alejandro Tinoco Sáenz... en el sentido que el primer nombre de la madre... es “Maydell”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014049273). Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Mirna Neris Bermúdez, este registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 3965-2013.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece. Exp. N° 43894-2012. Resultando: 1... 2....; Considerando: I-Hechos Probados... II-Sobre el fondo...; Por tanto: rectifíquense los asientos de nacimiento de, Mónica Fernanda Martínez Bermúdez... en el sentido que el nombre y el apellido de la madre... son “Mirna Neris Bermúdez, no indica segundo apellido”, el de Ángel Gabriel Hernández Bermúdez... en el sentido que el apellido de la madre... es “Bermúdez, no indica segundo apellido” y el de Ashley Katerina Hernández Bermúdez... en el sentido que el nombre y el apellido de la madre... son “Mirna
Pág 39
Neris Bermúdez, no indica segundo apellido”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014049291). Se hace saber a la señora Aleda de los Ángeles Sancho Jiménez o Dunia de los Ángeles Hinrichs Jiménez, a los señores Saúl Sancho Masís y Guillermo Hinrichs Vásquez, que este Registro Civil, en Procedimiento Administrativo de cancelación de asiento de nacimiento ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 1991-2014.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas treinta minutos del veinticuatro de junio de dos mil catorce. Exp. 16982-2007. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—… Considerando: I.—Hechos probados:... II.— Sobre el fondo... Por tanto: Cancélese el asiento de nacimiento de Aleda de los Ángeles Sancho Jiménez, que lleva el número setecientos veintinueve, folio trescientos sesenta y cinco, tomo ciento noventa y ocho, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrita como Dunia de los Ángeles Hinrichs Jiménez, en el asiento número cuatrocientos setenta y cinco, folio doscientos treinta y ocho, tomo cero ochenta y nueve, del partido especial, Sección de Nacimientos.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í. del Registro Civil.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—O.C. N° 3400020562.—Solicitud N° 17332.—(IN2014049608). Se hace saber a los señores Cristhian Abdul Gómez Ramírez o Cristhian Abdul Ramírez Acevedo y Juan Gómez Lezcano, que este Registro Civil, en Procedimiento Administrativo de cancelación de asiento de nacimiento ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 2028-2014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas del primero de julio de dos mil catorce. Exp. N° 50082-2010. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—…, Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Sobre el fondo..., Por tanto: Cancélese el asiento de nacimiento de Cristhian Abdul Gómez Ramírez que lleva el número ciento ochenta y seis, folio cero noventa y tres, tomo trescientos cuarenta y cinco, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos, por aparecer inscrito como Cristhian Abdul Ramírez Acevedo, en el asiento número trescientos setenta y dos, folio ciento ochenta y seis, tomo cuatrocientos sesenta y uno, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos.—Lic. Luis Guillermo Chinchilla Mora, Director General a. í.—Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.— O.C. N° 3400020562.—Solicitud N° 17333.—(IN2014049609). Se hace saber que este Registro Civil en diligencias de ocurso incoadas por Cristhiam Patricia Tapia Campos, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N° 10142014.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce. Exp. N° 55186-2013. Resultando 1.-... 2.-... Considerando: I.- Hechos Probados:... II.- Sobre el Fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de nacimiento de Sofía Naomy Barrios Tapia... en el sentido que el primer nombre de la madre... es “Cristhiam”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.— Lic. Carlos Luis Brenes Molina, Jefe.—1 vez.—(IN2014050029).
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROGRAMA DE ADQUISICIONES MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL MODIFICACIÓN PROGRAMA DE COMPRAS AÑO 2014 ID Ministerio
ID Progra.
ID Subprogra,
Código mercancía
Descripción Genérica
Ud medida
Tipo de fuente
Periodo
Cantidad
Monto estimado de la contratación ¢
II
60
265.200,00
DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y SEGURIDAD NACIONAL 1,1,1,1,202,000
041
00
20301
010
000080
Llavín de perilla con llave.
Ud.
001
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Pág 40
ID Ministerio
ID Progra.
ID Subprogra,
Código mercancía
Descripción Genérica
Ud medida
Tipo de fuente
Periodo
Cantidad
Monto estimado de la contratación ¢
25
407.400,00
1,1,1,1,202,000
041
00
20301
135
001055
Tubo industrial cuadrado de 5.08 cm x 2 mm.
Ud.
001
II
1,1,1,1,202,000
041
00
20401
190
001200
Caja vacía de herramientas.
Ud.
001
II
7
213.080,00
1,1,1,1,202,000
041
00
20402
190
000100
Repuestos para equipo de comunicación.
Ud.
280
II
25
2.250.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
20402
190
000100
Repuestos para equipo de comunicación.
Ud.
280
II
30
156.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
29901
900
000250
Cinta para impresora de Carnets Fargo.
Ud.
001
II
13
155.355,36
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
001
030015
Carpetas colgantes tamaño oficio.
Ud.
001
II
9
28.260,00
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
015
175056
Papel bond blanco 75gr. tamaño carta, original y fotocopiadora.
Ud.
001
II
200
383.600,00
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
035
075075
Libreta de taquigrafía plastificada
Ud.
001
II
200
52.942,00
Ud.
001
II
10
12.243,60
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
040
007000
Block para notas adhesivas en la parte superior quita y pon.
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
045
000080
Cartulina lino, color y medidas a escoger.
Ud.
001
II
2
4.560,00
Ud.
001
II
1
8.775,00
2
4.409,92
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
045
000080
Tapas para encuadernación tamaño oficio.
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
045
000740
Cartulina imitación cuero y medidas a escoger.
Ud.
001
II
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
060
00061
Sobres blancos tamaño oficio.
Ud.
001
II
1
3.730,00
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
060
000500
Sobre de manila N° 07 de 17,8 x 25,4 cm.
Ud.
001
II
10
11.918,90
1,1,1,1,202,000
041
00
29903
250
000001
Papel fotográfico.
Ud.
001
II
3
21.929.04
1,1,1,1,202,000
041
00
29905
900
001605
Palo de piso.
Ud.
001
II
12
30.120,00
1,1,1,1,202,000
041
00
50199
900
000480
Lócker con aldaba.
Ud.
280
II
13
1.785.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
040
000001
Chaleco reflectivo sintético.
Ud.
001
II
13
84.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
120
000140
Guantes de cuero con refuerzo.
Ud.
001
II
19
55.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
120
001000
Guantes de cuero con refuerzo.
Ud.
001
II
19
32.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
215
008030
Botas dieléctricas y/o de seguridad.
Ud.
001
II
6
118.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
215
008302
Cinturón de seguridad industrial y ocupacional.
Ud.
001
II
3
3.030.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
215
008302
Cinturón de seguridad industrial y ocupacional.
Ud.
001
II
4
2.680.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
2.99.06
215
008305
Cinturón lumbar.
Ud.
001
II
12
124.131,00
1,1,1,1,202,000
041
00
50103
040
000001-
Sistema de comunicación y transmisión.
Ud.
280
II
1
3.100.000,00
Ud.
280
II
12
596.000,00
Ud.
280
II
1
2.300.000,00
1,1,1,1,202,000
041
00
50105
120
090201
Ampliación de memoria RAM para servidores.
1,1,1,1,202,000
041
00
50199
320
000015
Cámara de enfriamiento.
División Administrativa Financiera.—Ana Lorena Sánchez Castro, Jefa.—1 vez.—O. C. N° 21067.—Solicitud N° 2939.—C99690.—(IN2014051375).
MUNICIPALIDADES Código
Nombre
MUNICIPALIDAD DE BARVA
001-001-002
Nombre Alquiler de maquinaria, equipo y mobiliario
001-007-001
Actividades de capacitación
001-007-002
Actividades protocolarias y sociales
001-007-003
Gastos de representación institucional
2.250.000,00
Ordinario
001-008-003
Mantenimiento de instalaciones y otras obras
6.300.000,00
1.000.000,00
001-008-004
Mantenimiento y reparación de maquinaria y
1.339.454,45
Presupuesto
Servicio de energía eléctrica
31.294.281,88
001-002-004
Servicio de telecomunicaciones
11.539.250,00
001-002-099
Otros servicios básicos
4.287.813,82
001-003-002
Publicidad y propaganda
1.800.000,00
001-003-003
Impresión, encuadernación y otros
9.130.000,00
001-003-006
Comisiones y gastos por servicios financieros y
001-004-002
Servicios jurídicos
001-004-003
Servicios de ingeniería
001-004-099
Otros servicios de gestión y apoyo
5.400.000,00 22.001.505,62
equipo de producción 001-008-005
Mantenimiento y reparación de equipo de
15.125.000,00
transporte 001-099-001
Servicios de regulación
002-001-001
Combustibles y lubricantes
002-001-002
Productos farmacéuticos y medicinales
002-001-004
Tintas, pinturas y diluyentes
5.632.406,38
3.000.000,00
002-001-099
Otros productos químicos
6.129.479,74
300.000,00
002-003-001
Materiales y productos metálicos
6.000.000,00
5.000.000,00
002-003-002
Materiales y productos minerales y asfálticos
388.263.293,59
002-003-006
Materiales y productos de plástico
21.900.000,00
comerciales Servicios médicos y de laboratorio
26.867.261,06
Seguros
001-002-002
001-004-001
Ordinario
001-006-001
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se publica el presupuesto de compras para el período económico 2014. Código
Presupuesto
5.000.000,00 31.950.000,00 5.000,00
36.476.564,25 5.500.000,00
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Código 002-003-099
Nombre Otros materiales y productos de uso en la
Presupuesto Ordinario 35.532.085,71
construcción 002-004-001
Herramientas e instrumentos
002-004-002
Repuestos y accesorios
002-099-001
Útiles y materiales de oficina y cómputo
002-099-002
Útiles y materiales médico, hospitalario y de
2.925.000,00 10.500.000,00 2.748.786,38 2.000,00
investigación 002-099-003
Productos de papel, cartón e impresos
3.587.568,54
002-099-004
Textiles y vestuario
4.313.312,03
002-099-005
Útiles y materiales de limpieza
2.108.000,00
002-099-006
Útiles y materiales de resguardo y seguridad
2.985.069,85
002-099-099
Otros útiles, materiales y suministros
7.194.664,92
005-001-004
Equipo y mobiliario de oficina
005-001-005
Equipo y programas de cómputo
005-001-007
Equipo y mobiliario educacional, deportivo y
2.700.732,38 12.067.000,00 2.050.000,00
recreativo 005-001-099
Maquinaria y equipo diverso
4.915.750,00
005-002-002
Vías de comunicación terrestre
12.663.975,54
005-002-099
Otras construcciones, adiciones y mejoras
35.781.253,76
Barva de Heredia, 29 de enero del 2014.—Lic. Yesael Molina Vargas, Proveedora Municipal.—1 vez.—(IN2014006951).
LICITACIONES BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO PROVEEDURÍA Y LICITACIONES LICITACIÓN PÚBLICA 2014LP-000006-01 Contratación de profesionales en Derecho para que brinden servicios como notarios externos en los Puntos Comerciales de Liberia, Pérez Zeledón, Guápiles, San Carlos, Limón y Puntarenas La Oficina de Proveeduría y Licitaciones del Banco Crédito Agrícola de Cartago, le comunica a los interesados en este evento, que se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día 8 de setiembre del 2014, en la Oficina de Proveeduría y Licitaciones, sita en Cartago 200 metros sur de la Estación de Servicio Delta, en La Lima, en las instalaciones del Almacén Fiscal y Depósito Agrícola de Cartago. El pliego de condiciones se podrá solicitar a la siguiente dirección electrónica:
[email protected] Proveeduría y Licitaciones.—Lic. Marisol Ramírez Vega, Ejecutiva Contratación Administrativa.—1 vez.—O. C. Nº 34.— Solicitud Nº 17938.—C-15250.—(IN2014051342).
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL El Instituto de Desarrollo Rural comunica la apertura del siguiente proceso: LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000026-01 Adquisición de insumos químicos para la siembra de frijol y maíz para asentamientos administrados por la Subregión de San Isidro Fecha y hora de recepción de ofertas: viernes, 22 de agosto del 2014, a las 10:00 horas, (10:00 a.m.). El cartel está a disposición a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, puede retirarse personalmente en nuestras Oficinas Centrales, ubicadas en San José, San Vicente de Moravia, del antiguo Colegio Lincoln, 200 metros al oeste, 100 metros al sur y 250 metros al oeste, Área de Contratación y Suministros, planta alta del edificio B, en horario de 8:00 horas hasta las 16:15 horas; el cartel no tiene costo. Puede descargarse de la página Web del
Pág 41
INDER www.inder.go.cr, menú de Licitaciones, o puede solicitarse enviando un correo electrónico a la dirección mrmorales@inder. go.cr sin embargo la legalidad de las ofertas está condicionada a que se ajusten al cartel en forma digital original que posee el INDER, del cual se tiene impresión adjunta en el expediente del proceso licitatorio para fines de verificación y evaluación de ofertas. San Vicente de Moravia, San José.—Área de Contratación y Suministros.—Lic. Karen Valverde Soto.—1 vez.— (IN2014051215).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE PROCESO DE ADQUISICIONES LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000020-01 Compra de sistema de bombeo con presión constante El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 4 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual tiene un costo de ¢500,00 en el Proceso de Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb.ina.ac.cr/consultacarteles. Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº 17939.— C-13650.—(IN2014051317). LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000021-01 Compra de equipo de impresión digital multifuncional de alto volumen El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 3 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito, en el Proceso de Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb. ina.ac.cr/consultacarteles. Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº 17940.— C13750.—(IN2014051338). LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000023-01 Compra de equipo básico de flexografía El Proceso de Adquisiciones de la Sede Central del Instituto Nacional de Aprendizaje estará recibiendo ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 5 de setiembre del 2014. Los interesados podrán retirar el pliego de condiciones el cual es gratuito en el Proceso de Adquisiciones, sita La Uruca, 2.5 kilómetros al oeste del Hospital México, o bien ver la página web del INA, dirección http://infoweb. ina.ac.cr/consultacarteles. Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº 17937.— C-13230.—(IN2014051340).
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL LICITACIÓN ABREVIADA Nº 2014LA-000003-PROV (Apertura) Ampliar replicación servicios procesamiento de centro de datos La Junta de Protección Social les invita a participar en la Licitación Abreviada 2014LA-000003-PROV por “Ampliar replicación servicios procesamiento de centro de datos”. Las ofertas se recibirán hasta las 10:00 horas del día 3 de setiembre del 2014, en el Departamento de Recursos Materiales de la Junta de Protección Social. El cartel que contiene las especificaciones y donde se publicarán en caso de ser necesarias, las modificaciones o aclaraciones; se encuentra a disposición de los interesados en nuestra página electrónica www.jps.go.cr, enlace: contrataciones, pueden retirarlo en el Departamento de Proveeduría, cuarto piso,
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Pág 42
Edificio Central sin ningún costo o solicitarlo al Sr. Jorge Baltodano Méndez a la dirección electrónica:
[email protected] a partir de esta notificación. Departamento Recursos Materiales.—Lic. Mary Valverde Vargas, Jefa.—1 vez.—O. C. Nº 18618.—Solicitud Nº 17848.—C17000.—(IN2014051337).
MUNICIPALIDADES MUNICIPALIDAD DE HOJANCHA LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LP-000001-ALMU Remodelación y ampliación del anfiteatro del parque municipal de Hojancha La Municipalidad de Hojancha invita a todos los posibles oferentes, para que presenten sus ofertas para el proyecto: “Remodelación y ampliación del anfiteatro del parque municipal de Hojancha”. El cartel de licitación se pone a disposición de los interesados en la proveeduría municipal a partir de la fecha en que se publique esta invitación en el Diario Oficial La Gaceta. La oferta debe ser presentada exclusivamente en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Hojancha ubicada frente al costado norte del parque central de Hojancha. Previo a la presentación de la oferta se debe de realizar una visita de campo al sitio de carácter obligatorio para aclarar aspectos relevantes del proyecto, dicha visita se realizará el día lunes 18 de agosto del presente año a las nueve en punto de la mañana en el parque central de Hojancha. La apertura de las ofertas se hará quince días hábiles a partir del día después de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, al ser las diez horas. Los interesados pueden retirar el cartel junto con los planos constructivos y las especificaciones técnicas del proyecto en formato digital con previa cancelación de ¢15.000 (quince mil colones) en la tesorería municipal. Hojancha, 8 de agosto del 2014.—Proveeduría.—Lic. Wady Mejías Espinoza, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2014051335). MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Invita a los potenciales oferentes, a participar en el proceso de licitación que seguidamente se detalla, para que retiren el cartel, que estará disponible en el Departamento de Proveeduría, o en el sitio web: www.puntarenas.go.cr, a partir de esta publicación. Licitación Pública 2014LN-000004-01 “Contratación de tratamiento y disposición final de los desechos sólidos del Cantón Central de Puntarenas, bajo la modalidad de entrega según demanda, por un periodo de cuatro años” Límite de recepción de ofertas: Hasta las 10:00 horas del 10 de setiembre del 2014. Para mayor información al teléfono 2661-2104 de la Proveeduría Municipal. Puntarenas, 8 de agosto del 2014.—Luis Edward Rojas Barrantes, Proveedor Municipal.—1 vez.—(IN2014051274).
ADJUDICACIONES PODER LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA LICITACIÓN ABREVIADA N° 2014LA-000009-01 Compra de vehículos 2014 Se comunica a todos los interesados en la referida licitación que mediante acuerdo de la Dirección Ejecutiva realizado mediante oficio D.E.1375-08-2014, del 7 de agosto de 2014 y con base en la RECOM 07-2014 de la Comisión de Recomendación para Contrataciones Administrativas, adjudica en forma parcial la Licitación Abreviada Nº 2014LA-000009-01 “Compra de vehículos 2014”, de la siguiente forma:
Ítem N° 1: A la empresa Quality Motor S. A., por el monto total de $137.550,00; menos monto avalúo ATSJ-AVA-0732014 por la suma de ¢35.000.000,00. Ítem N° 2: A la empresa Agencia Datsun S. A., por el monto total de $37.622,00; menos monto avalúo ATSJ-AVA-0732014 por la suma de ¢10.000.000,00. Todo de conformidad con el cartel, la oferta presentada y el oficio de la Comisión de Recomendación para Contrataciones Administrativas RECOM 07-2014 de fecha 4 de agosto de 2014. San José, 11 de agosto de 2014.—Mba. Melvin Laines Castro, Director.—1 vez.—O. C. Nº 24059.—Solicitud Nº 17944.—C18120.—(IN2014051359).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000036-2101 Instrumental de Laparoscopía La Subárea de Contratación Administrativa del Hospital Dr. R. A. Calderón Guardia, les comunica a los interesados en este concurso, que se resuelve adjudicar la compra de la siguiente manera: Empresa adjudicada Nº 1: Multiservicios Electromédicos S. A. Monto aproximado adjudicado: €35.066,47. Monto aproximado en letras: treinta y cinco mil sesenta y seis euros con 47/100. Empresa adjudicada Nº 2: Gerard O. Elsner Ltda. Monto aproximado adjudicado: $30,332.00. Monto aproximado en letras: treinta mil trescientos treinta y dos dólares con 00/100. Empresa adjudicada Nº 3: Kendall Innovadores en Cuidados al Paciente S. A. Monto aproximado adjudicado: $55,515.00 Monto aproximado en letras: cincuenta y cinco mil quinientos quince dólares con 00/100. Empresa adjudicada Nº 4: Anca Médica S. A. Monto aproximado adjudicado: €2.671,70, Monto aproximado en letras: dos mil seiscientos setenta y un euros con 70/100. Empresa adjudicada Nº 5: Representaciones G.M.G S. A. Monto aproximado adjudicado: €10.102,23 Monto aproximado en letras: diez mil ciento dos euros con 23/100. Empresa adjudicada Nº 6: Eurociencia de Costa Rica S. A. Monto aproximado adjudicado: $3,279.42 Monto aproximado en letras: tres mil doscientos setenta y nueve dólares con 42/100. Empresa adjudicada Nº 7: Grupo Salud Latina S. A. Monto aproximado adjudicado: $22,400.00. Monto aproximado en letras: veintidós mil cuatrocientos dólares con 00/100. Empresa adjudicada Nº 8: Electrónica y Computación ELCOM S. A. Monto aproximado adjudicado: ¢ 2.904.825,00 Monto aproximado en letras: Dos millones novecientos cuatro mil ochocientos veinticinco colones con 00/100 Tiempo de entrega: entregas parciales. Ver detalles en http://www.ccss.sa.cr Subárea Contratación Administrativa.—Lic. Yehudi Céspedes Quirós, Msc. Coordinador a. í.—1 vez.—(IN2014051280). HOSPITAL MÉXICO LICITACIÓN NACIONAL 2014LN-000009-2104 Tapón oclusor septal para cierre de comunicación interauricular Empresas adjudicadas: D.A. Médica de Costa Rica S. A. al ítem único. Vea detalles y mayor información en http://www.ccss.sa.cr. Subárea Contratación Administrativa.—Lic. Carmen Rodríguez Castro, Jefa.—1 vez.—(IN2014051292).
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CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN DIVISIÓN FÁBRICA NACIONAL DE LICORES SECCIÓN PROVEEDURÍA LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000001-PV Compra de envase pet 365 ml La Fábrica Nacional de Licores, por medio de su Proveeduría comunica a los interesados que mediante Acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción Nº 38764 adoptado en la sesión 2902 (ord), art.3, celebrada el día 30 de julio del 2014, se dispuso adjudicar la contratación para la compra de 6.000.000 de envases pet 365 ml, a la empresa Envases Comerciales (ENVASA) S. A., por un valor de US$690.204,00 I.V.I., que cotizó el material conforme a los términos establecidos en el cartel. Por lo anterior, se invita al adjudicatario a que deposite la garantía de cumplimiento por el 5% del monto adjudicado, con los siguientes requisitos: • Esta garantía deberá contar con una vigencia mínima de 60 días adicionales de la fecha de recepción definitiva del contrato. • Presentar declaración jurada en donde se indique que la empresa se encuentra al día en el pago de los impuestos nacionales. • Adjuntar un timbre deportivo de ¢5,00 (cinco colones). • Aportar una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en donde conste que se encuentra al día con las obligaciones respectivas. Todo lo anterior deberá presentarse en la oficina de la Proveeduría, dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede en firme la adjudicación. El depósito deberá emitirse a favor del Consejo Nacional de Producción, en la Tesorería de FANAL en Rincón de Salas, Grecia. 7 de agosto del 2014.—Departamento Administrativo.— MBA. Francisco Merino Carmona, Coordinador.—1 vez.— (IN2014051198).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE PROCESO DE ADQUISICIONES LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000013-01 Compra de máquinas y otros equipos de costura, tapicería y zapatería La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión N° 4638-2014, celebrada el día 04 de agosto del 2014, artículo VIII, tomó el siguiente acuerdo: Adjudicar la licitación en referencia, según el dictamen técnico NTX-PGA-408-2013, en el Dictamen Legal ALCA-912014, realizados por las dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación del cartel, de la siguiente manera: • Adjudicar al oferente N° 1 de la empresa Industrias MH S. A., la línea N° 9 (base), N° 12 y N° 17, por un monto de $23.520,00 por cumplir con los requisitos cartelarios y con un plazo de entrega de 60 días hábiles. • Adjudicar al oferente N° 2 de la empresa Genuino Internacional Styy S. A., la línea N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 7(base), N° 8(base), N° 10, N° 11(base), N° 13(base), N° 14(base), N° 15, N° 16 y N° 18, por un monto de $458.630,00 por cumplir con los requisitos cartelarios y con un plazo de entrega de 60 días hábiles. • Declarar infructuosa la línea N° 6, por falta de oferentes. Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Proceso de Adquisiciones.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº 17901.—C-23120.—(IN2014051279).
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LICITACIÓN ABREVIADA N° 2013LA-000013-01 Compra de equipo especializado para capacitación en electricidad La Comisión Local Central de Adquisiciones del Instituto Nacional de Aprendizaje, en sesión 19-2014, celebrada el día 8 de agosto del 2014, artículo V, tomó el siguiente acuerdo: a. Adjudicar la Licitación Abreviada 2013LA-000013-01, para la compra de equipo especializado para capacitación en electricidad, según el dictamen técnico NE-PGA-338-2014, en el dictamen legal ALCA-455-2014, realizados por las dependencias responsables de analizar las ofertas; así como en los elementos de adjudicación consignados en el punto 8 del cartel, de la siguiente manera: • Adjudicar la línea N° 1 a la oferta N° 3 de la empresa Agentes de Mercadotecnia Amecsa S. A., por un monto de $6.817,32, por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable. Con un plazo de entrega de 20 días hábiles. • Adjudicar la línea N° 2 a la oferta N° 2 de la empresa CR Conectividad S. A., por un monto de $28.023,00, por cumplir con lo estipulado en el cartel, ofrecer un precio razonable. Con un plazo de entrega de 45 días hábiles. Lic. Allan Altamirano Díaz, Encargado Unidad de Compras Institucionales.—1 vez.—O. C. Nº 23220.—Solicitud Nº 17942.— C-23660.—(IN2014051309).
FE DE ERRATAS OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000006-99999 Mejoramiento Aeródromo Los Chiles El Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, a través de la Proveeduría Institucional, avisa a los interesados en esta licitación pública: Que se han realizado aclaraciones al Cartel que estarán disponibles a partir de esta publicación en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de Aviación Civil, sita en la Uruca, contiguo a la Dirección General de Migración y Extranjería, el valor de las copias lo asumirá el interesado, por un medio digital “llave maya”, o en el sitio compra@Red. www.hacienda.go.cr/comprared. Asimismo se comunica que se prorroga la recepción de ofertas para el día 26 de agosto 2014 a las 11:00 horas. San José, 11 de agosto del 2014.—Lic. José Alberto Cascante Torres, Proveedor Institucional.—1 vez.—O. C. Nº 24257.— Solicitud Nº 17918.—C-16250.—(IN2014051358).
JUSTICIA Y PAZ PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL LICITACIÓN PÚBLICA N° 2014LN-000005-78300 Contrato de entrega según demanda - suministro de gas licuado de petróleo para el Sistema Penitenciario Nacional Se avisa a todos aquellos interesados en esta contratación, que se encuentra disponible el pliego de condiciones con modificaciones no esenciales. La fecha de apertura de esta contratación se mantiene invariable, siendo esta el día 18 de agosto del 2014, a las 10:00 a. m. El cartel estará a disposición en el Sistema de Compras Gubernamentales Comprared 2.0 a partir de esta fecha, en la siguiente dirección electrónica: https://www.hacienda.go.cr/rp/ ca/InformacionTramite.aspx?TRAMIDEN=2014LN-00000578300&TITUTRAM=19 San José, 8 de agosto del 2014.—Angie Ordóñez Bogarín, Proveedora Institucional a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400020967.— Solicitud N° 17896.—(IN2014051360).
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REGLAMENTOS HACIENDA MANUAL DE VALORES BASE UNITARIOS POR TIPOLOGÍA CONSTRUCTIVA 2013 (ADÉNDUM) Adiciónense al Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva 2013 publicado en el Alcance N° 22, Diario Oficial La Gaceta N° 23 del viernes 1° de febrero de 2013 las siguientes tipologías constructivas: 1) Tanques de alta capacidad volumétrica para almacenar combustible: corresponden a tres tipologías nuevas que se suman a las ya existentes en el Cuadro1: Costos Unitarios de los Tanques de Combustible contenido en la última publicación. Cuadro 1. Costos Unitarios de los Tanques de Combustible Clase
Tipología
Vida Útil
Capacidad Galones/u
Valor ¢/u
TC12 Pared Doble
TC13
40
1 050 000
327 726 000
40
2 100 000
TC14
40
655 452 000
4 200 000
1 310 904 000
2) Tanques para almacenar agua: son doce tipologías nuevas, las cuales se anexan a la última publicación como cuadros N° 9, N° 10 y N° 11 respectivamente. Cuadro 9. Costo de Tanques de Concreto para Almacenamiento de Agua Asentados en Concreto Clase
Tanque
de
Tipología Vida Útil
concreto
asentado en concreto
Estrato de
Ejemplo
capacidades
promedio de
(m3)
estrato (m3)
Valor ¢/u
TCA1
50
600 o menos
330
92 000 000
TCA2
50
601-1000
800
148 500 000
TCA3
50
1001-2000
1500
209 000 000
TCA4
50
2001-5000
3500
406 000 000
TCA5
50
5001-6000
5500
574 000 000
Cuadro 10. Costos de Tanques de Metal para Almacenamiento de Agua Asentados en Metal Clase
Tipología Vida Útil TMA1
20
Estrato de
Ejemplo
capacidades
promedio de
(m3)
estrato (m3)
600 o menos
330
Valor ¢/u 61 000 000
Tanque de metal
TMA2
20
601-1000
800
121 000 000
asentado en metal
TMA3
20
1001-2000
1500
191 500 000
TMA4
20
2001-3000
2500
362 500 000
Cuadro 11. Costos de Tanques de Metal para Almacenamiento de Agua Elevados en Metal Clase
Tanque de metal elevado en metal
Tipología
Vida Útil
Estrato de
Ejemplo
capacidades
promedio de
(m3)
estrato (m3)
Valor ¢/u
TME1
20
75 o menos
38
26 500 000
TME2
20
76-150
113
63 000 000
TME3
20
151-225
175
85 000 000
San José, 9 de julio del 2014.—Ing. Alberto Poveda Alvarado, Director ONT.—1 vez.—O. C. N° 3400020956.—Solicitud N° 17346.—C-Crédito.—(IN2014049700).
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA El Banco Nacional de Costa Rica comunica la parte resolutiva del acuerdo tomado por la Junta Directiva General N° 11.918, artículo 13º, celebrada el 30 de junio del 2014, en el cual acordó dejar sin efecto lo acordado en el artículo 19°, numeral 2) de la sesión 11.714 del 26 de julio el 2011 y lo acordado en el artículo 9°, sesión 11.790 del 4 de noviembre del 2012, relativos al Reglamento de Gestión y Venta de Bienes Temporales. 2)Aprobar, en consecuencia, el documento denominado Reglamento para la venta de Bienes Temporales, para que, en lo sucesivo, se lea de conformidad con el siguiente texto:
REGLAMENTO PARA LA VENTA DE BIENES TEMPORALES Artículo 1º—El propósito de este Reglamento es el de regular la venta de los bienes adquiridos en pago de obligaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional de manera que se obtenga la máxima recuperación posible por ejecución de garantías. Está dirigido a los funcionarios que, en sus labores diarias, vendan este tipo de bienes así como al resto del personal del Conglomerado Banco Nacional y al público en general. El Conglomerado Financiero Banco Nacional está integrado por el Banco Nacional de Costa Rica, que ostenta la condición de entidad controladora del conglomerado, y por sus sociedades subsidiarias: BN Valores S. A., BN Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A., BN Vital S. A., Operadora de Planes de Pensiones Complementarias S. A., BN Corredora de Seguros S. A., Banco Internacional de Costa Rica S. A., así como cualquier otra sociedad que en el futuro integre al Conglomerado, según lo dispuesto en el Reglamento sobre autorizaciones de entidades supervisadas por la Sugef y sobre autorizaciones y funcionamiento de grupos y conglomerados financieros, acuerdo Sugef 8-08. Para efectos de estas disposiciones, se excluye del concepto de Conglomerado Financiero BNCR al Banco Internacional de Costa Rica S. A. (BICSA). I. DEL COMITÉ DE GESTIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES TEMPORALES Artículo 2º—El Comité de Gestión y Adjudicación de Bienes Temporales estará integrado por los siguientes funcionarios: a. el Director General de Crédito, quien lo presidirá; b. el Director General de los CED’s, quien servirá de Vicepresidente y sustituirá al Presidente en caso de ausencia, y c. el Director de Gestión Comercial, quien actuará de Secretario. En ausencia de alguno de los miembros titulares, estos podrán ser sustituidos por los siguientes funcionarios, actuando de acuerdo con el puesto. a. el Director General de Empresas; b. el Director General de Zonas Estratégicas. Cuando se conozcan otros temas específicos, el Comité podrá invitar al servidor respectivo, según el tema a tratar. Artículo 3º—El Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales tendrá las siguientes funciones: a. Tramitar y resolver los asuntos en materia de venta de bienes adjudicados en pago de obligaciones que se sometan a su conocimiento, procurando los mejores intereses de la Institución. b. Establecer una política de plazos de referencia para la venta de cada bien adjudicado y la disminución porcentual de la base, en caso de promociones infructuosas. c. Evaluará resultados y tratará los temas estratégicos necesarios para mejorar la gestión y maximizar la recuperación por esta vía. Artículo 4º—El quórum quedará válidamente constituido con la presencia de tres de sus miembros. Artículo 5º—Las decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros asistentes con derecho a voto; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Artículo 6º—Las reuniones del Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales se celebrarán con la frecuencia que sea necesaria y serán convocadas por cualquiera de sus miembros. A la convocatoria para la reunión se acompañará copia del orden del día, salvo caso de urgencia. Quedará válidamente constituido e integrado el órgano colegiado sin cumplir los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del día cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. Artículo 7º—La persona designada por el Comité será la encargada de elaborar el acta de cada reunión. De cada una de las reuniones que celebre el Comité se levantará un acta detallando los asuntos conocidos y su resolución. Los acuerdos quedarán en firme en la reunión en que se toman sí
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 así lo disponen por unanimidad los miembros presentes. En caso contrario, quedarán en firme en la siguiente reunión la cual deberá llevarse a cabo en las siguientes dos semanas como máximo, después de celebrada la reunión anterior. II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE BIENES INMUEBLES Artículo 8º—Toda venta deberá ser promovida inmediatamente después de la adjudicación en firme de los bienes no sujetos a inscripción o de la inscripción en el Registro Público si se trata de bienes inscribibles; lo anterior, salvo situaciones excepcionales previo estudio y resolución debidamente motivada del caso concreto. Artículo 9º—La base para la venta de los bienes será el correspondiente avalúo del mercado, el cual, al momento de iniciarse el proceso de venta, no podrá tener más de un año de haberse efectuado La elaboración de los avalúos será gestionada por la Unidad de Administración de Bienes Temporales, ya sea con peritos internos o externos. Se podrá eximir de un nuevo avalúo el bien que hayan sido objeto de un avalúo dentro del año previo a la publicación de la primera invitación. Dicho avalúo podrá haberse originarse tanto en el expediente de la operación de crédito en el que se rindió originalmente como garantía como en el expediente de cobro judicial con base en el cual fue adjudicado a favor del Banco. Artículo 10.—La venta de los bienes deberá promoverse mediante un concurso público de oferentes. Para tales efectos, se invitará a los interesados a participar en el concurso mediante publicación en el sitio web del Banco, así como en cualquier otro medio de comunicación nacional o internacional que se considere de interés. Artículo 11.—Las recepción, apertura y adjudicación de las ofertas se hará conforme lo siguiente: A Recepción de Ofertas: La recepción de ofertas se realizará en la oficina de la Unidad de Venta de Bienes Temporales o donde se indique, de acuerdo con la fecha y hora señalada en la publicación. Aquellas ofertas que se presenten en otras Oficinas deberán ser enviadas vía correo electrónico antes de la fecha y hora señalada en la publicación, certificando la Oficina que recibió la oferta que el digital enviado es copia fiel de original; mismo que se remitirá por el sistema de mensajería interna para su archivo en el expediente correspondiente. El oferente deberá acompañar a su oferta una garantía de participación de al menos un 2% del monto Artículo 13º (continuación) del valor de la publicación. En caso de que se adjudique alguna oferta, el adjudicatario deberá adicionar la suma que corresponda para alcanzar un 5% del monto de su oferta como garantía de cumplimiento, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación de adjudicación. B. Apertura de Ofertas: Una vez vencida la fecha y hora para la recepción de ofertas, se procederá de la siguiente manera: a. Se realizará la apertura de las ofertas con la presencia de, al menos, una jefatura de la Dirección de Gestión Comercial, dos funcionarios de la Unidad de Venta de Bienes Temporales, un abogado de planta del Banco y los oferentes que deseen participar en el acto. b. Se elaborará el acta correspondiente en la cual se anotarán las ofertas recibidas, conteniendo folio real de la propiedad o número de identificación del bien temporal, nombre del oferente, número de cédula, monto de la oferta y forma de pago. El acta deberá ser firmada por los presentes en el proceso de apertura. C. Acto de Adjudicación: Una vez realizada la apertura de las ofertas conforme a las directrices establecidas, el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales procederá a realizar la adjudicación a la oferta que más convenga a los intereses del Banco, para lo cual se deberá confeccionar un acta en la que conste la recomendación para proceder con la adjudicación del bien.
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Para ello, se utilizaran los siguientes criterios: a. El Banco se reserva el derecho de aceptar la o las ofertas que más convengan a sus intereses o bien rechazarlas todas, si ninguna le resulte satisfactoria, así como adjudicar total o parcialmente el concurso. Esta decisión se tomará dentro de los 20 días hábiles posteriores al acto de apertura de las ofertas; sin embargo, el Banco se reserva el derecho de prorrogar este plazo de adjudicación, en cuyo caso el oferente estará obligado a prorrogar la vigencia de su oferta y de su garantía de participación una vez que el Banco se lo requiera. b. El Banco adjudicará la oferta que resulte más conveniente a sus intereses de acuerdo a los siguientes criterios: i) Será considerada la mejor oferta aquella que tenga el mayor monto ofrecido, siempre y cuando cubra el monto del avalúo respectivo, sea de contado o de crédito. ii) En caso de haber ofertas por el mismo monto, se adjudicará la oferta que tenga el mayor aporte de contado. c. El Comité de Adjudicación y Gestión de Venta de Bienes Temporales deberá comunicar lo resuelto a los interesados, según los medios definidos por los oferentes en sus respectivas ofertas, en un plazo no mayor a 5 días hábiles, posteriores a la resolución. Una vez que se adjudique un bien mueble o inmueble por parte del Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales, el acuerdo tendrá una vigencia de 20 días hábiles, tiempo que tendrá el adjudicatario para la entrega de toda la documentación solicitada para el trámite del crédito, en caso de que la oferta incluya el financiamiento. En caso de que el adjudicatario no cumpla con la entrega de la documentación en el plazo indicado, el acuerdo será nulo y el Banco reclamará el porcentaje depositado por las garantías de participación y cumplimiento. El Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporal podrá ampliar el tiempo de vigencia del acuerdo si el oferente así lo solicitare y ello convenga a los mejores intereses institucionales del Banco. Artículo 12.—Los oferentes podrán recurrir contra el acto de adjudicación, dentro de los tres días siguientes a la comunicación de dicho acto. Los recursos a interponer serán los de revocatoria y de apelación, y podrán interponerse haciéndolo constar en el acta de la notificación respectiva. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado el término fijado. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria. Los recursos no requieren una redacción ni una pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión. Artículo 13.—Los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse ante la oficina que tramita el concurso. Cuando se trate únicamente de la apelación, la oficina que tramita el recurso se limitará a emplazar a las partes ante el superior, a más tardar al día siguiente de la presentación del recurso, y remitirá inmediatamente el expediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso. Artículo 14.—La oficina que tramita el concurso deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación. El de apelación deberá resolverse por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica dentro de los treinta días posteriores al recibo del expediente. Artículo 15.—Cuando se realice una venta con financiamiento parcial o total del precio, el crédito se tramitará de conformidad con las disposiciones crediticias vigentes. Para efectos del cuadro de garantías, se utilizará el avalúo en que se sustentó la base de venta. Si el monto a financiar es superior al avalúo del bien a los márgenes de responsabilidad que corresponda, se podrá tramitar el crédito con garantía adicional a satisfacción del BNCR. Artículo 16. Los pagos obligatorios que imponen las leyes, tales como tributos y otros como los correspondientes a servicios públicos, se cancelarán con el visto bueno en forma individual del Jefe de la Administración de Bienes Temporales, el Director de Recursos Materiales y el Director General de Operaciones. Artículo 17.—En caso de que, en el primer concurso, no se hayan recibido ofertas para la compra de un bien o de que, habiendo sido recibidas, resultaren inelegibles o inaceptables, el Comité de
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Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales podrá autorizar el inicio de un nuevo procedimiento para la venta del bien con una disminución de la base de hasta un 25%. En caso de que para este segundo procedimiento tampoco se hayan recibido ofertas para la compra del bien o de que, habiendo sido recibidas, resultaren inelegibles o inaceptables, el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales podrá autorizar el inicio de otro procedimiento para la venta del bien con una nueva disminución de la base anterior de hasta un 25%. Cuando se hayan realizado los tres procedimientos antes descritos, sin que se hayan recibido ofertas o en caso de haberse recibido, éstas resulten inelegibles o inaceptables para el Banco, el bien podrá promoverse en venta en medios masivos sin sujeción a base, reservándose el Banco la potestad de no adjudicar ninguna oferta si no alcanza un precio razonable. Esta autorización, deberá ser debidamente motivada, y sustentada en criterios de razonabilidad y conveniencia institucional. Artículo 18.—En caso de bienes inmuebles que requieren de una gestión de venta especial, como son derechos indivisos de copropiedad que se adjudique el Banco, fincas con problemas de precarismo, bienes con anotaciones o gravámenes y otros que presenten obstáculos que dificulten libremente su venta en el mercado, el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales, podrá autorizar, una vez evaluada su conveniencia, la venta sin sujeción a base; ésta decisión deberá expresar claramente las razones de conveniencia institucional que le sirven de fundamento. III. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE BIENES MUEBLES: Artículo 19.—EL procedimiento para la venta de bienes muebles será el mismo descrito anteriormente. En caso de bienes que presenten condiciones especiales que imposibiliten su venta, tales como alto grado de deterioro u obsolescencia, el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales, podrán venderlos sin sujeción a base o declararlos como desechos; esta declaratoria implica su liquidación y eliminación del inventario de bienes muebles, debiendo motivarse el acto y dejar constancia de los atestados que justifiquen esta decisión. IV. DE LA READQUISICIÓN DE UN BIEN MUEBLE O INMUEBLE: Artículo 20.—El Banco puede aceptar la readquisición de un bien temporal que realice un ex propietario cuando el bien mueble o inmueble esté en cualquiera de las etapas del proceso de adjudicación como bien temporal, aun si se ha invitado a concurso, en el tanto no exista un acto de adjudicación, siempre y cuando se reconozca al Banco la totalidad de lo adeudado, capital, intereses corrientes y moratorios, costas personales y procesales, gastos de administración y otros gastos generados en la recuperación del crédito. El interesado debe presentar certificación de que se encuentra al día en sus restantes operaciones directas o indirectas, tanto con la institución como con los otros intermediarios financieros fiscalizados por la SUGEF. En casos especiales, donde el ex propietario, califique como sujeto de crédito de acuerdo con la normativa de crédito del Banco Nacional, se podrá considerar un nuevo crédito para gestionar la readquisición del bien. La readquisición se regirá por los siguientes pasos: a. El expropietario lo debe solicitar por escrito. b. Se deberá cancelar de contado y/o tener la capacidad de crédito para saldar la totalidad de la deuda y los gastos ocasionados a la fecha de la cancelación. c. Asumir los gastos de traspaso, timbres y honorarios, de acuerdo a las políticas establecidas por el Banco. d. Estar al día en otras operaciones que tenga con el Banco. e. Plazo y Arras: En caso de se autorice por parte del Banco la readquisición, se le comunicará al cliente por escrito indicándole que cuenta con 5 días hábiles para realizar el pago total. En caso de que el ex propietario solicite un plazo mayor, no deberá exceder 20 días hábiles, se le solicitará un 5% sobre el monto total de la deuda, por concepto de arras. En caso de incumplimiento por parte del re adquirente las arras quedaran en poder del Banco, por concepto de Cláusula Penal.
V. PROHIBICIONES: Artículo 21.—Los funcionarios del Conglomerado Financiero BNCR podrán participar en los procesos de venta de bienes temporales que se tramiten, de conformidad con lo que se dispone de seguido. Tendrán prohibición absoluta de comprar directamente ni por interpuesta persona, los siguientes funcionarios: a. Los miembros de la Junta Directiva General y de las juntas locales; b. El Gerente y los Subgerentes Generales; c. El Auditor y el Subauditor Generales; d. Los funcionarios del régimen de confianza; e. Los directores corporativos y generales; f. El Director de Operaciones y el Director de Logística y Recursos Materiales; g. Los funcionarios que laboran en las unidades de Administración y Venta de Bienes Temporales y los que participen en el Comité de Adjudicación y Gestión de Bienes Temporales; h. Los abogados externos y los peritos que hayan participado en el proceso de adquisición del bien, ya sea mediante remate o dación en pago. Esta prohibición se extenderá, también, a los funcionarios que hayan tenido participación, de cualquier tipo, en el procedimiento de otorgamiento del crédito cuyo incumplimiento haya originado la adquisición del bien por parte del Banco, en el procedimiento de cobro judicial o de dación en pago o en el procedimiento de administración y venta del respectivo bien. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código Civil. La prohibición anterior incluye al cónyuge y a la compañera o al compañero en unión de hecho de los funcionarios, así como a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. También le será aplicable la prohibición a las personas jurídicas en las que los funcionarios mencionados sean titulares de una parte o de la totalidad del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o de representación. Para tales efectos deberá aportarse una certificación de la composición del capital social. Para verificar la inexistencia de la prohibición, el funcionario respectivo deberá adjuntar a su oferta una declaración jurada en los términos y las condiciones que exigirá la Administración. Además, la venta de un bien a un funcionario del Banco deberá ser aprobada por la Comisión Especial de Crédito. También estarán cubiertas por la prohibición las personas físicas o jurídicas que hayan prestado servicios al banco en el procedimiento de administración y venta de los bienes temporales. VI. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 22.—Estas normas se aplicarán sin perjuicio de normas específicas legales y reglamentarias, aplicables a los asuntos tratados. Artículo 23.—Esta publicación elimina la versión anterior aprobado mediante acuerdo tomado por la Junta Directiva General en el artículo 19.º, sesión N.º 11.714, celebrada el 26 de julio del 2011 y acuerdo tomado por la Junta Directiva General en el artículo 9.º, sesión Nº 11.790, celebrada el 4 de setiembre del 2012. Rige a partir de su publicación en Diario Oficial La Gaceta. 3) Encargar a la Gerencia General instruir lo pertinente para que el nuevo texto del Reglamento sea oportunamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo, la Gerencia General deberá instruir lo pertinente con el fin de que se haga la oportuna divulgación y comunicación, a nivel interno, de las modificaciones aprobadas en esta oportunidad. 4) Dar por cumplido lo acordado en el artículo 16°, sesión 11.914 del 23 de junio del 2014”. La Uruca, 29 de julio, 2014.—Proveeduría General.— Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Operativa.—1 vez.—O.C. 517819.—Solicitud N° 17364.—(IN2014049606).
MUNICIPALIDADES MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA Para los efectos legales correspondientes, el Concejo Municipal de Santa Ana, comunica: que en la sesión Ordinaria Nº 221, celebrada el 29 de julio del 2014, ratificó el siguiente Reglamento por no haber recaído ninguna consulta. Reglamento
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 de la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Santa Ana, aprobado en la Sesión Ordinaria Nº 205, celebrada el 18 de marzo del 2014, y publicado para su consulta en La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo del 2014. Santa Ana, 30 de julio del 2014.—Nazzira Hernández Madrigal, Secretaria Municipal a. í.—1 vez.—(IN2014049163). MUNICIPALIDAD DE BELÉN La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 34-2014, artículo 28, celebrada el 10 de junio del dos mil catorce, para someterlo a consulta pública por un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación, de previo a su aprobación definitiva, que literalmente dice: El Concejo Municipal de la Municipalidad del cantón de Belén, conforme a las potestades conferidas por los artículos 169, 170 de la Constitución Política, 4 inciso a), 13 incisos c), del Código Municipal, acuerda modificar el Reglamento de Sesiones y Funcionamiento del Concejo Municipal del Cantón de Belén, en los siguientes términos: Artículo 1º—Adiciónese un capítulo VI, corriendo la numeración de los artículos posteriores, capítulo que se leerá de la siguiente forma: CAPÍTULO VI Del cumplimiento de acuerdos Artículo 78.—En la última sesión de cada mes, la Secretaría del Concejo Municipal presentará de oficio un listado de los acuerdos firmes adoptados por el Concejo Municipal que se encuentran pendientes de cumplimiento, indicando respecto de cada acuerdo adoptado las fechas de notificación de los mismos y el funcionario responsable de su cumplimiento. Artículo 79.—De previo a remitir el informe indicado en el artículo 79, la Secretaría del Concejo Municipal verificará si ha ingresado a la corriente administrativa de correspondencia o de informes presentados ante el órgano colegiado, información parcial o aclaratoria en relación con los acuerdos que se han adoptado, y que permita establecer si los acuerdos pendientes mantienen interés actual o carecen de él. Artículo 80.—Con el fin de facilitar la verificación de los acuerdos ejecutados, el Alcalde Municipal y los funcionarios Municipales bajo la jerarquía del Concejo, deberán indicar expresamente en los oficios que se remitan a la Secretaría, el número de acuerdo u oficio del Concejo Municipal que se responde; en caso contrario la Secretaria queda autorizada a prevenir de oficio que se aclare esa referencia necesaria para la conformación de expediente, bajo el apercibimiento de revolver al funcionario responsable la documentación. Artículo 81.—Una vez determinados los acuerdos pendientes de cumplir por parte de los funcionarios responsables, el Concejo Municipal, por una única vez realizará una prevención de cumplimiento que de modo concreto, indicándole expresamente al funcionario responsable la situación de mora administrativa en que se encuentra y las consecuencias y responsabilidades de no cumplir los acuerdos pendientes en el plazo que se le confiera al efecto. Artículo 82.—Vencido el plazo conferido para el cumplimiento o respuesta de los acuerdos pendientes de ejecución, la Secretaría del Concejo Municipal conformará el expediente que reúna la documentación acredita conforme a los artículos anteriores, y el Concejo Municipal valorará la posibilidad de remitir a la Auditoría Interna los mismos con el fin de que ese órgano de control interno elabore los informes o relaciones de hecho que resulten necesarios para establecer las eventuales responsabilidades que se desprendan de las conductas omisivas acreditadas. Artículo 2º—Rige a partir de su publicación”. Belén, 30 de julio del 2014.—Área Administrativa-Financiera.— Lic. Jorge L. González González, Director.—1 vez.—O. C. N° 029667.—Solicitud N° 17417.—C-Crédito.—(IN2014049612).
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La suscrita Secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 40-2014, artículo 36, celebrada el 08 de julio del dos mil catorce, para someterlo a consulta pública por un plazo de diez días hábiles a partir de tal publicación, de previo a su aprobación definitiva, que literalmente dice: REGLAMENTO DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO DE LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN El Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón de Belén, emite este reglamento conforme a las potestades conferidas por los artículos 4°, inciso a), 13, incisos c) y e) y 17, incisos a) y h) del Código Municipal, Ley 7794. CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1º—Objetivo del Reglamento. El objetivo del presente Reglamento es ser una herramienta ágil, clara, precisa, concisa y obligatoria en su aplicación, que permita el funcionamiento adecuado del Sistema de Control Interno mediante el establecimiento de lineamientos, responsabilidades y articulaciones entre las actividades que componen dicho sistema; debidamente aprobado por el Concejo Municipal de Belén, basado en la Ley 8292, la Ley 9158 y la Ley 7794. Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación y acatamiento obligatorio para todos los funcionarios y funcionarias de la Municipalidad de Belén, de toda la corporación municipal; de la administración activa, en su función operativa, asesora, fiscalizadora y contralora; desde los Jerarcas (Concejo Municipal y Alcaldía), Directores (as), Coordinadores (as) de Unidad, Colaboradores de oficinas, departamentos, comités o comisiones, en general la totalidad de Funcionarios (as). Artículo 3º—Definiciones. • Acción de mejora: Conjunto de actividades que se desarrollan para mejorar el cumplimiento de las normas de control interno así como para minimizar los niveles de riesgo identificados. • Administración activa: Desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva u operativa de la Administración. Desde el punto de vista orgánico, es el conjunto de órganos de la función administrativa que deciden y ejecutan, incluyendo a la Alcaldía como Jerarca Administrativo y al Concejo Municipal como Jerarca Superior. • Alcaldía: Se refiere al Alcalde y/o la Primer(a) Vicealcalde (sa). • Autoevaluación del Sistema de Control Interno: Proceso que permite identificar el cumplimiento de cada unidad municipal con respecto a las Normas de Control Interno para el Sector Público y del Sistema de Control Interno de manera integral. • Comisión Control Interno: CCI. Apoyo en la fiscalización del Sistema completo de Control Interno y colaboradora para la coordinación de acciones de fortalecimiento del Sistema. • Contraloría de Servicios: Se refiere a la Unidad creada en cumplimiento a la Ley 9158 y lo dispuesto en el artículo 09 del acta 10-2014. • Control Interno: Conjunto de acciones que se desarrollan en una organización para cumplir razonablemente con los objetivos fijados. • Funcionarios y funcionarias municipales: Para efectos del ámbito de aplicación y de los fundamentos éticos de este reglamento; todo(a) funcionario(a) permanente o temporal debe cumplir los mismos principios éticos y cooperar para que todo el Sistema de Control Interno funcione correctamente. Todo(a) colaborador(a) deberá apegarse a estos principios éticos en su accionar dentro de la Municipalidad de Belén y el uso de recursos municipales. (Incluso a los funcionarios municipales que laboran para el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Belén). • Guía Específica de Autoevaluación: Herramienta institucional que mediante preguntas determina fortalezas y debilidades de control en las unidades evaluadas. • Guía General de Autoevaluación: Herramienta institucional que permite realizar un diagnóstico general del cumplimiento de cada unidad con respecto a las Normas de Control Interno para el Sector Público.
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• Jerarca: Los Jerarcas Municipales son el Concejo Municipal y la Alcaldía; tal y como establece el Código Municipal. • Marco orientador: Documento que define de manera específica para cada institución la forma en que se orientará el proceso de valoración de riesgo institucional y parte fundamental del SCI. • SEVRI: Siglas que significan Sistema Específico de Valoración del Riesgo Institucional, instrumento de valoración del SCI. • Sistema de Control Interno (SCI): Sistema diseñado, debidamente aprobado por el Concejo Municipal, que se define como la serie de acciones ejecutadas, etapas e instrumentos del proceso aplicados por la administración activa, prácticas diseñadas para proporcionar la mayor seguridad posible en la consecución de los siguientes objetivos: • Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. • Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. • Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones. • Cumplir con la Ley General de Control Interno N° 8292, la normativa local, del mismo modo que el ordenamiento jurídico nacional. • Articular con la planificación y las políticas como lo estable el Principio de Articulación. • Titulares subordinados: funcionario(a) de la administración activa responsable de un proceso, unidad o procedimiento, con autoridad para ordenar y tomar decisiones. (Directores (as), Coordinadores (as) de Unidad, o responsables de proceso). Artículo 4º—Estructura del Proceso de Control Interno. El proceso de Control Interno en la Municipalidad de Belén comprenderá una serie de mecanismos que de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Control Interno 8292, deberán ser ejecutadas por la administración activa, asesora y contralora con el fin de proporcionar seguridad razonable en la consecución de los objetivos municipales. Artículo 5º—Mecanismos que conforman el proceso de Control Interno. Para el adecuado establecimiento, funcionamiento y seguimiento del Proceso de Control Interno, se contemplarán las siguientes actividades: capacitación, Autoevaluación de Control Interno, SEVRI, Vinculación de Control Interno con la Planificación y el Seguimiento. CAPÍTULO II Ética Institucional, obligatoria para la totalidad de los (as) funcionarios (as), incluyendo los Jerarcas, y Titulares Subordinados Artículo 6º—Principios fundamentales. Todas y todos se deberán comportar según las normas éticas derivadas de su condición de personas, de servidores públicos, de miembros del Gobierno Local Municipal y de funcionarios (as) municipales. Por ello deberán actuar conforme a los principios fundamentales de honestidad, lealtad, sinceridad, buena FE, responsabilidad, respeto mutuo, cortesía, solidaridad, y de acuerdo con la legislación vigente, así como los valores y principios institucionales. Artículo 7º—Respeto al honor. Todas las personas deberán respetar, en todo momento y en cualquier circunstancia, el buen nombre, la dignidad y la honra de la Institución, de los miembros del Gobierno Local Municipal y de su administración; deberán abstenerse de expresiones injuriosas, calumnias, difamación o juicios de valor, que puedan ir en mengua de la reputación y prestigio. Artículo 8º—Responsabilidad de denunciar. La labor que sea deficiente, o conducta moral y éticamente censurable, de cualquier persona vinculada a la Municipalidad y que haga uso de fondos municipales; labor o conducta que resulte tan seriamente reprobable que desnaturalice y desprestigie su misión deberá ser denunciada ante el ente correspondiente. Antes bien, sin recurrir a la publicidad, se deberán denunciar los hechos antes las instancias correspondientes, para no incurrir en encubrimiento. Artículo 9º—Desempeño de funciones. Se deben desempeñar sus funciones con prudencia, integridad, honestidad, decencia, seriedad, moralidad, ecuanimidad y rectitud. Debe repudiar, combatir y denunciar toda forma de corrupción y de tráfico de influencias.
Artículo 10.—Conflicto de intereses. Se debe actuar, en todo momento, con absoluta transparencia y abstenerse de participar en cualquier proceso administrativo decisorio, incluso en su fase previa de consulta e informe, en el que su vinculación con actividades externas, que de alguna forma se vean afectadas por la decisión oficial, pueda comprometer su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad y conducta ética a cualquier persona razonablemente objetiva. Así mismo deberá abstenerse de participar en el proceso decisorio cuando esta vinculación existe respecto a su conyugue, hermano, ascendiente o descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive o de un socio o persona jurídica. Sin olvidar el artículo 31 del Código Municipal. Artículo 11.—Vocación de Servicio. Se deben desempeñar las funciones propias de su cargo con elevada responsabilidad, diligencia, profesionalismo, vocación de servicio, disciplina, respeto y eficiencia para dignificar la función pública municipal y mejorar la calidad de todos los servicios, participando en el aporte de iniciativas para encontrar y aplicar mejores sistemas administrativos y de atención de usuarios, debiendo proponer a sus superiores las sugerencias y recomendaciones necesarias, así como participar activamente en la toma de decisiones. Lo que implica mantener informado a sus superiores sobre los pormenores de las prácticas y actividades de Control Interno y realimentar el Sistema de Control Interno de forma integral. Artículo 12.—Limitaciones. Se deberán abstener de utilizar la jornada laboral o cualquier tiempo de la misma para realizar trabajos personales u otros ajenos a sus deberes y responsabilidades. Interrumpir distraer o atrasar en forma evidente y deliberada las tareas de sus compañeros(as) con conductas o acciones indebidas o inapropiadas. Se deberán abstener de utilizar los equipos, los materiales y recursos para otras acciones que no están de acuerdo a sus tareas, fines y metas municipales. Asumir representación en reclamos administrativos de usuarios y/o funcionarios (as) contra la Municipalidad de Belén, salvo excepciones de Ley. CAPÍTULO III Operación del Sistema de Control Interno Artículo 13.—Niveles funcionales. Para la operación del Sistema de Control Interno se establecen niveles funcionales a saber: • Político. Se refiere al proceso de toma de decisiones y establecimiento de prioridades. • Coordinación institucional de las acciones relacionadas con el Sistema de Control interno. • Supervisión y fiscalización de las actividades realizadas para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno en cada una de las etapas y de las aplicaciones de los instrumentos. • Gestión de acciones para el fortalecimiento del Sistema de forma integral y detallada en toda la organización. Artículo 14.—Conformación de los niveles funcionales. • Nivel Político: Está conformado por el Concejo Municipal en sus funciones de fiscalización y gobierno (artículo 13 del Código Municipal); y por Alcaldía Municipal en sus funciones de administrador general y jefe administrativo (artículo 17 del Código Municipal). • Dirección y coordinación institucional de las acciones relacionadas con el SCI: Comisión de Control Interno (CCI). • Supervisión y fiscalización de las actividades realizadas para el fortalecimiento del SCI: Concejo Municipal, Alcaldía, Comisión de Control Interno, Auditoría Interna, Contraloría de Servicios, Directores (as) y Coordinadores (as) de Unidades y en su totalidad los funcionarios y funcionarias municipales. Cada persona en el rol y función que le atribuye la normativa vigente como parte de la fiscalización y supervisión. Debe destacarse aquí, especialmente la labor de la Contraloría de Servicios, y de la Auditoría Interna como una fuente importante de información y de análisis para la mejora institucional; según la Ley 8292 “Ley General de Control Interno” y la Ley 9158 “Ley Reguladora del Sistema de Contralorías de Servicios”. • Gestión de acciones para el fortalecimiento del SCI: Concejo Municipal, Alcaldía, Comisión de Control Interno, Directores (as) y Coordinadores (as) de Unidades, la Unidad de Control Interno (UCI) y la totalidad de los funcionarios y funcionarias municipales.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Artículo 15.—Responsables. Se definen como responsables directos de la operación y fortalecimiento del SCI establecido en la Municipalidad de Belén: a la Alcaldía, a la Comisión de Control Interno, las Direcciones, las Coordinaciones y a la totalidad de los (as) funcionarios (as) municipales en general. Se determina como responsables directos de la fiscalización del SCI: al Concejo Municipal, Auditoría Interna y Contraloría de Servicios. Ambos jerarcas deberán velar por el cumplimiento estricto de la normativa. Concejo Municipal: Es el órgano colegiado del Gobierno Local Municipal que dentro del SCI tiene a cargo la decisión política, entre sus atribuciones y responsabilidades están: a) Fijar y aprobar la política institucional en materia de control interno. b) Establecer y aprobar las prioridades y el contenido presupuestario para la implementación de medidas o planes de acción, que mejoren y garanticen la efectividad de todo el SCI y la gestión del riesgo. c) Analizar y aprobar los informes sobre los resultados institucionales de la implementación de medidas o planes de acción, instrumentos, planes remediales que mejoren y garanticen la efectividad del SCI de forma integral. d) Fiscalizar en coordinación con la Auditoría Interna y la Contraloría de Servicios. e) Estudiar, conocer y someter a aprobación todos los informes. f) Colaborar en las atribuciones como Jerarca y en especial en su función fiscalizadora. Alcaldía Municipal: Es el Rector y Administrador general en materia de Control Interno, de acuerdo con las responsabilidades que le corresponden por Ley, se constituye en el Jefe y Coordinador del Sistema de Control Interno y será responsable de: a) Velar por el cumplimiento y aplicación de este reglamento, de la Ley de Control Interno en la Institución 8292 y la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios 9158. b) Velar por la implementación de todo el SCI, de los planes requeridos para el fortalecimiento del Sistema y de la administración de riesgos. c) Emitir las directrices para el funcionamiento de todos los instrumentos del SCI, de las autoevaluaciones, del SEVRI y de la implementación de las evaluaciones del SCI. d) Coordinar y fortalecer la Comisión de Control Interno. e) Evaluar el informe anual sobre los resultados institucionales de la valoración y gestión del riesgo; para presentar y explicar este informe ante el Concejo Municipal para su aprobación. f) Evaluar el informe anual de seguimiento sobre los resultados institucionales de la auto evaluación; para presentar y explicar este informe ante el Concejo Municipal para su aprobación. g) Evaluar el informe anual de seguimiento sobre implementación de planes de mejoras relacionados con los resultados de la auto evaluación y la gestión de riesgos; para presentar y explicar este informe ante el Concejo Municipal para su aprobación. h) Realizar las acciones necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento de todo el Sistema de Control Interno, de conformidad a la Ley General de Control Interno. Comisión de Control Interno (CCI): La Comisión de Control Interno tendrá las siguientes responsabilidades: a) Promover e impulsar el mejoramiento del Sistema de Control Interno. b) Fomentar y promover el conocimiento en materia de control interno en toda la Organización. c) Realizar y proponer a la Alcaldía los ajustes que requieran los lineamientos y herramientas institucionales en materia de control interno, orientados a perfeccionar y mantener el Sistema de Control Interno. d) Divulgar y coordinar, a lo interno de la institución, la implementación de políticas y directrices en materia de Control Interno.
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e) Coordinar y apoyar las acciones para la implementación y funcionamiento del SEVRI. f) Conocer los informes anuales de seguimiento de la gestión de riesgos realizada por cada Dirección. g) Sugerir a la Alcaldía las medidas preventivas o correctivas y aquellas de tipo sancionatorio que correspondan a partir de los informes de seguimiento anuales sobre la gestión de riesgos por Dirección. h) Recomendar sobre la necesidad y priorización de recursos para la administración de riesgo institucionales. i) Coordinar y apoyar las acciones para la implementación de auto evaluaciones. j) Conocer el informe de resultados institucionales obtenidos de la autoevaluación. k) Sugerir a la Alcaldía las medidas preventivas o correctivas y aquellas de tipo sancionatorio que correspondan a partir del informe de autoevaluación. l) Recomendar sobre la necesidad y priorización de recursos para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno. Titulares Subordinados: Direcciones: Encargados de supervisar y fiscalizar las actividades realizadas por los Titulares Subordinados bajo sus cargo, en relación con la gestión de riesgos y el fortalecimiento del Sistema de Control Interno Institucional. Por lo tanto, serán responsables de: a) Fiscalizar y supervisar las acciones realizadas por las áreas y procesos a su cargo relacionadas con la valoración y gestión de riesgos. b) Solicitar a sus Titulares Subordinados la información necesaria relacionada con resultados de la gestión de riesgos de los procesos o subprocesos de los cuales es responsable. c) Analizar los resultados de la gestión de riesgos realizada en los procesos o subprocesos de los cuales es responsable. d) Comunicar a la Comisión de Control Interno formalmente los resultados de las evaluaciones y seguimiento de la gestión de riesgos de los procesos o subprocesos de los cuales es responsable. e) Brindar a la Comisión de Control Interno, análisis del nivel de riesgos de los procesos y subprocesos a su cargo, así como informe de los planes implementados. f) Gestionar los recursos necesarios ante quien corresponda para la mitigación de riesgos de los procesos o subprocesos a su cargo. g) Analizar los resultados de la autoevaluación de los Titulares Subordinados bajo su cargo. h) Coordinar y aprobar el diseño de los planes de mejora originados de los resultados de la autoevaluación. i) Brindar a la Comisión de Control Interno, informe de los planes de acción propuestos, resultado de la autoevaluación. j) Gestionar los recursos necesarios ante quien corresponda para la implementación de planes de acción producto de la autoevaluación. k) Brindar a la CCI, informe de los planes de acción implementados resultado de la autoevaluación. Coordinaciones: Son todos aquellos personas funcionarios (as) municipales que por jerarquía o delegación ejecutan funciones decisorias, resolutorias o directivas. Su rol estará definido en función de las obligaciones establecidas por Ley: “establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de control interno institucional”; de manera que será denominado como el administrador directo de los riesgos de sus procesos y/o subprocesos y comunicador formal de la evaluación de su propia gestión de riesgos y del sistema de control interno institucional. Se identifican como responsabilidades, las siguientes: a) Identificar y valorar riesgos del proceso y/o subproceso responsable. b) Analizar los resultados de la evaluación del nivel de riesgo de sus procesos y/o subproceso, así mismo los resultados de la autoevaluación.
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c) Diseñar estrategia y construir planes de acción necesarios para mitigar los riesgos identificados y fortalecer el Sistema de Control Interno de acuerdo con los resultados de la autoevaluación. d) Coordinar con jerarquía superior o inferior toda actividad orientada a la administración de riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno. e) Ejecutar acciones programadas según planes de acción diseñados. f) Documentar todo acto realizado como parte de la gestión de riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno. g) Mantener información actualizada sobre la gestión de riesgos del área funcional o proceso que representa. h) Brindar a quien corresponda toda la documentación e información necesaria para el seguimiento de la gestión de riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno. i) Elaborar los reportes e informes derivados de la administración de los riesgos y fortalecimiento del Sistema de Control Interno Interinstitucional. j) Generar reuniones de análisis y seguimiento de las acciones realizadas para la mitigación de riesgos. k) Todas las responsabilidades para ellos señaladas en el Capítulo III de la Ley General de Control Interno. Funcionarios (as) Municipales: Los funcionarios (as) municipales colaboran con sus coordinadores (as) para mitigar los riesgos identificados y fortalecer el Sistema de Control Interno Interinstitucional de acuerdo con los resultados de la autoevaluación; sin olvidar el artículo 3 de este reglamento. Quedando bajo su responsabilidad: • Participar activamente en la aplicación de todos aquellos aspectos solicitados para el funcionamiento del Sistema de Control Interno. • Documentar todo acto realizado como parte del Sistema de Control Interno y valoración de riesgos. • Adoptar medidas para la ejecución de las acciones de mejora del Sistema de Control Interno Interinstitucional. • Atender los requerimientos que en materia de Control Interno y SEVRI le solicite el superior jerárquico para mejorar el control interno. • Informar a su superior Jerárquico de inmediato, cualquier situación que dificulte y/o entorpezca la administración de los riesgos o acciones de mejora en materia de Control Interno. Artículo 16.—Contraloría de Servicios. Es un órgano asesor, que apoya, complementa, guía y asesora a los Jerarcas o encargados de tomar las decisiones, de forma tal que se incremente la efectividad en el logro de los objetivos organizacionales, así como la calidad en los servicios prestados. Las competencias de la Contraloría de Servicios de encuentran en la Ley Reguladora del Sistema Nacional de Contralorías de Servicio, Ley 9158. Artículo 17.—Auditoría Interna. Es un componente orgánico fundamental del Sistema de Control Interno que realiza una actividad independiente, objetiva y asesora dentro de la institución. Apoya en la mejora continua de las operaciones y sus controles; cumple una rol principal fiscalizando con independencia funcional y planteando las recomendaciones ante los Jerarcas. Las competencias de la Auditoría Interna se detallan en lo dispuesto en la Ley General de Control Interno, Ley 8292. CAPÍTULO IV Comisión de Control Interno Artículo 18.—Objetivo. Apoyar al Coordinador y Rector del SCI; es decir a la Alcaldía en la conducción e implementación de las acciones institucionales para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno. Artículo 19.—Función. Se constituye la Comisión de Control Interno, como ente asesor del Jefe Administrativo (Alcaldía), con el propósito de que coordine a nivel institucional todas las acciones dirigidas al fortalecimiento y mejoramiento del Sistema de Control Interno Interinstitucional. Artículo 20.—Conformación. La Comisión estará integrada por: un miembro del Concejo Municipal, nombrado por acuerdo municipal, por la Alcaldía o Primera Vicealcaldía, el Coordinador(a) de Planificación Institucional y dos Directores(as) o su representante, los cuales serán nombrados por el Alcalde o Alcaldesa, el Contralor o Subcontralor de Servicios; además el Auditor(a) o Subauditor(a) como observador(a).
Artículo 21.—Participación de los y las funcionarias especializadas en Control Interno en la Comisión de Control Interno. De acuerdo con el conocimiento técnico sobre Control Interno que estas personas adquieran podrán constituirse en asesores o asesoras sobre el tema de control interno y valoración del riesgo institucional para la Comisión. Artículo 22.—Participación de otros funcionarios y órganos de la Comisión de Control Interno. Los demás integrantes de la Comisión de Control Interno, deben cumplir con las responsabilidades descritas en el capítulo II del presente Reglamento. Artículo 23.—Dirección de la Comisión de Control Interno. La Comisión de Control Interno estará presidida por la Alcaldía (es decir el Alcalde y/o la Primer(a) Vicealcalde (sa)) Artículo 24.—Sesiones de la Comisión de Control Interno. La Comisión de Control Interno sesionará periódicamente de conformidad al cronograma que convengan sus miembros en función de las necesidades administrativas para cumplir con el mantenimiento y fortalecimiento del Sistema de Control Interno y del SEVRI; así como para el seguimiento de planes de acción correspondientes, las cuales deben ser de al menos una vez al mes. Estas serán convocadas por la Alcaldía o Primera Vicealcaldía. En casos de excepción al cronograma, los demás miembros de la Comisión de Control Interno podrán solicitar reuniones extraordinarias, previa aprobación de la Alcaldía o Primera Vicealcaldía. Artículo 25.—Del quórum para sesionar. Para que exista quórum, es necesaria la presencia de la mayoría simple de sus miembros. Es decir cuatro miembros. Artículo 26.—Trámite de asuntos. La Alcaldía o Primera Vicealcaldía, tendrán la coordinación de la Comisión de Control Interno, preparará para cada sesión, agenda de asuntos a tratar. Todos los acuerdos, que se tomen en sesión deberán constar en un acta levantada al efecto. Toda la correspondencia que emane de los acuerdos que sean tomados en sesión, deberá ser confeccionada y divulgada por la Alcaldía. Artículo 27.—Acuerdos. Quedará en firme un acuerdo por mayoría simple de los integrantes de la Comisión. CAPÍTULO V Unidad de Control Interno (UCI) Artículo 28.—Objetivo. Velar por el correcto funcionamiento del Sistema Específico de Valoración del Riesgo y del Sistema del Control Interno, de conformidad con la Legislación vigente, los manuales, directrices y disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República. Artículo 29.—Funciones. Se creará la Unidad de Control Interno, como ente asesor, con el propósito de asegurar el cumplimiento de los objetivos instituciones en materia de Control Interno y Sistema Específico de Valoración del Riesgo. Asumiendo las siguientes responsabilidades: a) Promover e impulsar la creación, funcionamiento, seguimiento, y perfeccionamiento del Sistema de Control Interno. b) Asesorar a la Comisión de Control Interno. c) Gestionar el proceso de evaluación y autoevaluación del Sistema de Control Interno. d) Gestionar el proceso de creación de instrumentos, aplicación, seguimiento y perfeccionamiento del sistema específico de valoración del riesgo. Artículo 30.—Convocatorias realizadas por la Comisión de Control Interno y Unidad de Control Interno. Todos los Titulares Subordinados deberán atender las convocatorias, para la aplicación de instrumentos a fin de implementar mejoras en Sistema de Control Interno y SEVRI. El Proceso de Planificación Institucional, el Proceso de Control Presupuestario y Proceso de Recursos Humanos, así como cualquier otro Proceso de Trabajo, deberán brindar el apoyo necesario para que todo el Sistema de Control Interno cumpla con sus objetivos y funciones en el mejoramiento institucional. CAPÍTULO VI Mecanismos para la operación, seguimiento, evaluación y mejora del Sistema de Control Interno Artículo 31.—Objetivo de la Capacitación. Establecer un proceso constante de capacitación y permanente que se extienda a todos los niveles de la institución, para crear un conocimiento homogéneo y balanceado entre todos los actores del proceso, que permita desarrollar una apropiación y empoderamiento de los mismos.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Artículo 32.—Periodicidad de la Capacitación. El proceso de capacitación deberá ser constante, y con un ciclo programado al menos una vez al año para todos los niveles de la institución, preferiblemente antes de iniciar las actividades de Autoevaluación, SEVRI y Vinculación con Planificación. Las capacitaciones deberán ajustarse al nivel de madurez institucional. Artículo 33.—Coordinación de la Capacitación. Las capacitaciones deberán ser coordinadas entre la Comisión de Control Interno y la Comisión de Capacitación de la Municipalidad de Belén. Ambas figuras deberán decidir si la capacitación se contratará externamente o si se utilizará otra metodología, así como la cantidad de recursos que se necesitarán y su debido trámite. Además la Comisión de Control Interno debe decidir los temas que se impartirán en la capacitación y avalar la metodología a utilizar, mientras que la Comisión de Capacitación de la Municipalidad de Belén, deberá asumir todos los aspectos logísticos. Artículo 34.—Evaluación de la Capacitación. Como parte del proceso constante de seguimiento al control interno, la Comisión de Capacitación de la Municipalidad de Belén, junto con la Comisión de Control Interno, deberán realizar una evaluación de impacto al finalizar cada actividad de capacitación programada. Además se podrán realizar evaluaciones de conocimiento, de manera aleatoria, como una estrategia no infalible de comprobación de conceptos, y metodologías impartidas. Artículo 35.—Objetivo de la Autoevaluación. Que cada titular subordinado identifique las debilidades y fortalezas del proceso o actividad a su cargo, con el fin de proponer mejoras que de una manera programada puedan ir optimizando las fortalezas y mejorando las debilidades, a la luz de las Normas de control interno para el sector público, N-2-2009-CO-DFOE. Artículo 36.—Periodicidad de la Autoevaluación. Según lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la Ley General de Control Interno; la administración debe realizar obligatoriamente autoevaluación, por lo menos una vez al año. Artículo 37.—Coordinación de la Autoevaluación. La Comisión de Control Interno será la encargada de dar a conocer el período en que cada titular subordinado deberá de aplicar la autoevaluación de su área. Así como hasta que fecha se recibirán los resultados de la misma. Artículo 38.—Herramienta y metodología de la Autoevaluación. La herramienta y metodología de la Autoevaluación que se utilizarán en la Municipalidad de Belén serán una única versión para todos los departamentos de la institución (Ver Guía General de Autoevaluación y Guía Específica de Autoevaluaciones en el apartado de definiciones). Dicha herramienta y metodología deberán ser revisadas al menos una vez al año por la Comisión de Control Interno, y de necesitarse deberá ser modificado o ajustado a las necesidades y realidad institucional. Cada titular subordinado deberá de organizarse a lo interno de su departamento para cumplir con lo solicitado con respecto a la Autoevaluación. Sin embargo deberá de existir evidencia de la participación de funcionarios(as) claves en el llenado de las herramientas. Artículo 39.—Resultados de la Autoevaluación. Cada titular subordinado es el responsable de los resultados obtenidos en la Autoevaluación. Dichos resultados deberán enviarse a la Comisión de Control Interno por la vía, formato y fecha establecidos por la misma Comisión. Artículo 40.—Objetivo del SEVRI. Que los titulares subordinados cuenten con una herramienta y metodología que les permita aplicar el proceso de valoración de riesgos en todas sus etapas (identificación, análisis, evaluación, administración, revisión de riesgos, documentación y comunicación), con la finalidad de contar con información suficiente y relevante para la toma de decisiones. Artículo 41.—Periodicidad, Coordinación, Herramientas, Metodología y Resultados. La periodicidad, coordinación, herramientas, metodología y resultados, así como otros aspectos relacionados se regirán según el Marco Orientador del SEVRI de la Municipalidad de Belén, debidamente aprobado por el Concejo Municipal. Artículo 42.—Objetivo de la vinculación del Control Interno con la Planificación. El proceso de Control Interno proporcionará el insumo necesario para que las unidades municipales puedan tomar decisiones, priorizar e incorporar las acciones de mejora producto de Autoevaluación y SEVRI en la Planificación Operativa anual. De
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esta forma, se creará la cultura que evidencie que el Control Interno es parte de la gestión propia de cada acción que se realiza en la institución, facilitará la ejecución, el seguimiento y la verificación de la implementación de dichas mejoras. Todo esto según el Principio de Articulación, aprobado en el artículo 06 del acta 10-2013. A su vez, la información proveniente de los análisis de Control Interno se tomará como insumo en el momento en el que se deban crear o revisar los planes estratégicos municipales a mediano y largo plazo; o cuando el Concejo Municipal disponga. Artículo 43.—Implementación y periodicidad de la vinculación del Control Interno con la Planificación. Al menos una vez al año, cada titular subordinado deberá incorporar en los instrumentos que la Municipalidad de Belén dispone para la confección ordinaria y extraordinaria del Plan Operativo Anual, las metas necesarias para la ejecución de las acciones de mejora que se deberán ejecutar en el año. En el caso de la planificación estratégica, esta vinculación se realizará cuando la Municipalidad se someta a un proceso de confección o actualización de dichos planes o cuando el Concejo Municipal disponga. Artículo 44.—Objetivo del Seguimiento. Diseñar, adoptar, evaluar y perfeccionar, actividades permanentes y periódicas para valorar la calidad del funcionamiento de los mecanismos que conforman el proceso de Control Interno en la Municipalidad de Belén a lo largo del tiempo, así como para asegurar que las acciones de mejora se atiendan de manera efectiva y con prontitud. Artículo 45.—Actividades permanentes para el Seguimiento. Todo(a) titular subordinado(a) debe velar constantemente por definir y aplicar las orientaciones que le permitan dentro de su unidad asegurar razonablemente la ejecución de las operaciones asignadas. Dichas orientaciones deben incluir al menos revisiones y comprobaciones de labores, reuniones e informes de retroalimentación, entre el o la titular y los y las miembros de la Unidad, así como de Directores (as) junto con los y las titulares a su cargo. Artículo 46.—Actividades periódicas para el seguimiento. La Municipalidad de Belén al menos una vez al año aplicará el llenado de la Herramienta del Modelo de Madurez, misma que ayudará a medir el progreso en la escala de evolución del Proceso de Control Interno. A partir de dicha herramienta, se plantearán diversas acciones que promuevan y guíen la mejora institucional para un mayor cumplimiento de las Normas de Control Interno para el Sector Público. El aplicar esta herramienta anualmente permitirá llevar un seguimiento del progreso con respecto a la mejora de los cinco componentes del Sistema de Control Interno. Adicionalmente, cada titular subordinado debe elaborar un informe semestral que se entregará en abril y en octubre de cada año. Este informe debe contener la rendición de cuentas con respecto al avance y cumplimiento de las acciones de mejora que fueron contempladas en su unidad para ser ejecutadas en el año. CAPÍTULO VII Procedimiento sancionatorio Artículo 47.—Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las presentes disposiciones será sancionado de conformidad con los preceptos contenidos en la normativa dispuesta en la Ley N° 8292 (Ley General de Control Interno), Ley N° 7794 (Código Municipal), Ley N° 6227 (Ley General de la Administración Pública), Ley N° 9158 (Ley Reguladora del Sistema de Contralorías de Servicios y cualquier otra disposición emitida para el fortalecimiento del Sistema de Control Interno, por parte del Concejo Municipal de Belén. Disposiciones finales Artículo 48.—Vigencia y revisión. Este Reglamento rige a partir de la aprobación del Concejo Municipal y su publicación definitiva, en el Diario Oficial La Gaceta o alguna otra disposición que se requiera por parte del Concejo Municipal de Belén. Disposiciones transitorias Artículo Transitorio I.—La Unidad de Control Interno, se creará según análisis presupuestario y aprobación del Concejo Municipal, que oportunamente se tramitará. Mientras tanto sus competencias recaerán en la Comisión Institucional de Control Interno. Belén, 30 de julio del 2014.—Área Administrativa- Financiera.— Lic. Jorge Luis González González, Director.—1 vez.—O. C. N° 029667.—Solicitud N° 17419.—C-Crédito.—(IN2014049710).
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INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
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Eduardo Prado Zúñiga, Gerente.—Rodrigo Madrigal Fallas, Director Depto. Contabilidad.—Ernesto Retana Delvó, Auditor Interno.—1 vez.—O.C. N° 2014013673.—Solicitud N° 17010.—(IN2014049601).
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BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda en su sesión N° 37-2014, del 7 de julio del 2014, tomó el acuerdo N° 2, que indica lo siguiente: “Acuerdo N° 2: Considerando: I.—Que por medio del acuerdo N° 7 de la sesión N° 29-2014 del 28 de abril del 2014, esta Junta Directiva sometió a consulta de las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, una propuesta de “Disposiciones para aplicar la Política Conozca a su Cliente de la Ley N° 8204 para los proyectos de vivienda financiados con recursos del Bono Familiar de Vivienda así como del Fondo Nacional para la Vivienda”. II.—Que habiendo trascurrido el plazo legalmente establecido para la referida consulta y tomando en consideración las observaciones planteadas por los interesados, la Gerencia General -mediante el oficio GG-ME-0558-2014 del 6 de junio del 2014, somete a la consideración de esta Junta Directiva una matriz que contiene las observaciones planteadas por las entidades autorizadas, así como el criterio de la Administración con respecto a cada una de ellas, recomendando aprobar un texto definitivo. III.—Que conocida la propuesta de la Administración y no encontrando objeciones al respecto, lo pertinente es aprobar las referidas disposiciones, al amparo de lo establecido en los artículos 57 y 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Por tanto, De conformidad con los artículos 57 y 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se acuerda: I) Aprobar las siguientes: “DISPOSICIONES PARA APLICAR LA POLÍTICA CONOZCA A SU CLIENTE DE LA LEY N° 8204 PARA LOS PROYECTOS DE VIVIENDA FINANCIADOS CON RECURSOS DEL BONO FAMILIAR DE VIVIENDA ASÍ COMO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA 1) Incluir, como parte de los requisitos que se exigen a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la aplicación de la Política Conozca a su Cliente, en todos aquellos proyectos financiados con recursos del Fondo de Subsidio para la Vivienda (FOSUVI) tramitados al amparo del artículo 59 de la Ley N° 7052, independientemente de la modalidad; a excepción de los casos individuales. La política conozca a su cliente debe aplicarse a todas las personas, físicas o jurídicas, que reciban el pago directo de la Entidad Autorizada o del BANHVI, de parte o la totalidad del precio producto de la compra venta financiada con recursos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Entiéndase por Política Conozca a su Cliente, la contemplada en el Acuerdo SUGEF 12-10 Normativa para el Cumplimiento de la Ley N° 8204, específicamente los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 (en lo que corresponda), 13 y 15. 2) Como producto de lo anterior, las Entidades Autorizadas deberán comunicar a este Banco, en el formato que para estos efectos se defina, que el cliente cumplió con la información requerida en la política Conozca a su Cliente de conformidad con la normativa citada y los lineamientos internos de la Entidad y que se ha analizado la documentación aportada. Sobre este análisis debe quedar evidencia en el expediente de cada cliente, el cual debe estar disponible cuando así lo requiera el Banco Hipotecario de la Vivienda. 3) Las Entidades Autorizadas deberán también aplicar la política Conozca a su Cliente referida en los párrafos anteriores a las personas físicas y/o jurídicas que correspondan, que tramiten operaciones de crédito para el financiamiento de proyectos habitacionales con recursos del Fondo Nacional para la Vivienda (FONAVI). 4) Se deroga la Directriz GG-CI-0189-2013 de la Gerencia General de este Banco, de fecha 1° de marzo del 2013.”
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II) Rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta. III) Comuníquese a las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Acuerdo unánime. David López Pacheco, Secretario Junta Directiva.—1 vez.— O. C. N° 21806.—Solicitud N° 16736.—(IN2014049427).
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA EDICTOS PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ El señor Jorge Mauricio Cubero Sesin, cédula de identidad N° 1 1136 0483 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título Doctorado, Ingeniería de Materiales Físicas y Químicas, obtenido en la Universidad de Kyushu. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Cartago, 22 julio del 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 20140261.—Solicitud N° 17140.—(IN2014049576). El señor Pedro José Hernández Matute, pasaporte Venezolano N° 077113700 ha presentado para el trámite de reconocimiento y equiparación el diploma con el título de Ingeniero Civil, obtenido en la Universidad Central de Venezuela. Cualquier persona interesada en aportar información al respecto de este trámite, podrá hacerlo mediante un escrito que debe ser presentado en el Departamento de Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso. Cartago 21 julio 2014.—Departamento de Admisión y Registro.—Ing. Giovanny Rojas Rodríguez, M.Ed., Director.—O.C. N° 20140261.—Solicitud N° 17139.—(IN2014049594).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD CONSEJO DIRECTIVO Considerando: La Constitución Política, artículo 45, la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de Expropiaciones, del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de agosto del 2008, regulan la expropiación forzosa y la imposición de servidumbres por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, como servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser expropiados o afectados, conforme a las citadas leyes, en la búsqueda del bien común. En esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere la segregación y adquisición de un lote de terreno necesario para el Repetidor Celular en El Llano, San Juan de Mata de Turrubares, San José, el cual es parte de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula 39516-000, situado en el Cantón Décimo Sexto Turrubares, Distrito Tercero San Juan de Mata de la Provincia de San José, que es de naturaleza pastos y rastrojo, mide: veinticuatro mil seiscientos veintisiete metros con noventa y tres decímetros cuadrados linda al norte: Calle pública y otro; al sur: Enrique León Hernández y otro; al este: Roberto Solís y otros y al oeste: Abelardo Molina y otros; plano catastrado: No se indica. El inmueble se ubica al costado este de la G. A. R., El Llano, San Juan de Mata, Turrubares, San José.
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La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
El inmueble es propiedad de Agroexportaciones JYC S. A., cédula jurídica 3-101-077079 cuyo apoderado generalísimo es Juan Luis Jiménez Succar, cédula de identidad 2-0275-1177, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Los Yoses San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Nuevo Centro Comercial - Bufete Jiménez Succar. Descripción del Inmueble segregado y por expropiar: El lote a segregar se describe así: “Terreno destinado a Torre Celular y Equipos I.C.E. para la Radio Base de San Juan Mata de la Red Móvil del I.C.E. sito en el Distrito Tercero San Juan de Mata; Cantón Décimo Sexto Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al Norte: Calle pública con un frente de 15,03 m; al sur: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A., al este: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A. y al oeste: Ministerio de Gobernación y Policía. Tiene una medida de 225,00 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número SJ-1709347-2013. A solicitud de la División Negocio Móvil del I.C.E., esta segregación y adquisición de terreno, fue valorada en la suma de ¢12.719.812,50 (doce millones setecientos diecinueve mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos), según avalúo administrativo número 170-2014. De acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de la segregación y adquisición del terreno, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley No.6313 del 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley 7495, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto; 1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢12.719.812,50 (doce millones setecientos diecinueve mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos), según avalúo administrativo número 0170-2014 y comuníquese. 2º—De no ser aceptado por el propietario, exprópiese un lote de terreno, parte de la finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, matrícula 39516-000, propiedad de Agroexportaciones JYC S. A., cédula jurídica 3-101-077079 cuyo apoderado generalísimo es Juan Luis Jiménez Succar, cédula de identidad 2-0275-1177, mayor, casado una vez, empresario, vecino de Los Yoses San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Nuevo Centro Comercial - Bufete Jiménez Succar. 3º—El terreno por segregar y expropiar deberá inscribirse a nombre del Instituto Costarricense de Electricidad y se describe así: “Terreno destinado a Torre Celular y Equipos I.C.E. para la Radio Base de San Juan Mata de la Red Móvil del I.C.E. sito en el Distrito Tercero San Juan de Mata; Cantón Décimo Sexto Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al Norte: Calle pública con un frente de 15,03 m; al sur: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A., al este: resto reservado por Agroexportaciones JYC, S. A. y al oeste: Ministerio de Gobernación y Policía. Tiene una medida de 225,00 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número SJ1709347-2013. 4º—El Resto reservado por el expropiado se describe así: “Terreno de naturaleza: pastos y rastrojo, sito en el Distrito Tercero San Juan de Mata; Cantón Décimo Sexto Turrubares de la Provincia Primera San José; linda al norte: Calle pública y otro y lote segregado y expropiado en parte; al sur: Enrique León Hernández y otro; al este: Roberto Solís y otros y al oeste: Abelardo Molina y otros y lote segregado y expropiado. Mide: veinticuatro mil cuatrocientos dos metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Todo con fundamento en la Ley N° 6313 del 4 de enero de 1979, citada y supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de mayo de 1995. 5º—Continúese con los trámites de rigor. 6º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6097 del 16 de junio del 2014. 7º—Publíquese en el Diario Oficial. San José, 31 de julio del 2014.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° PAU-06087.— Solicitud N° 17426.—(IN2014049711).
La Constitución Política, artículo 45, la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de Expropiaciones, del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de agosto del 2008, regulan la expropiación forzosa y la imposición de servidumbres por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, como servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a las citadas leyes, en la búsqueda del bien común. En esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere el establecimiento de un derecho de servidumbre y tres sitios de torre, necesarios para la Segunda Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El Este, situado en la Provincia de Cartago, Cantón Octavo El Guarco, Distrito Segundo San Isidro, en propiedad inscrita en el Registro Público, matrícula Folio Real 3-185679-000, inmueble ubicado en Guatuso, aproximadamente 350 m al este del centro y a 5,1 km de Cartago. El inmueble es propiedad de Hacienda Los Jaules S. A., cédula jurídica 3-101-009856, cuyo representante es la señora Olga Kikut Gutiérrez, Presidente con representación judicial y extrajudicial, cédula de identidad 3-0154-0764, mayor, viuda, pensionada, vecina de Cartago-Barrio Iztaru de la Escuela Sony, 200 m sur y 50 m en Residencial Montelimar, casa color Salmón, frente a Play. La naturaleza del uso del terreno es pastos y cultivos con una casa de habitación, lechería y bodega, sito en el Distrito Segundo San Isidro, Cantón Octavo El Guarco, del Partido Tercero Cartago; linda al norte: Urbino Martínez, al sur: Calle Pública y Junta de Educación de la Escuela de Guatuso del Guarco; al este: Calle Pública; al oeste: Calle Pública y Junta de Educación de la Escuela de Guatuso de El Guarco, Hubert Piedra Montero, German Montero Camacho, María Ramírez Brenes, María Elida Monge Ortíz, Virginia Zeledón Méndez, Guillermo Cordero Flores, Francisco Brenes Vega, Carlos Brene; mide: ciento cincuenta y dos mil ciento treinta metros cuadrados; plano catastrado C-1697868-2013. A solicitud del Proyecto y Servicios Asociados del I.C.E., este establecimiento de servidumbre y tres sitio de torre, fueron valorados en la suma de ¢334,851.646,30 (Trescientos treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos), según avalúo administrativo número 296-2014. De acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública, así como la urgencia del establecimiento de servidumbre y tres sitios de torre, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley No.6313 del 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley 7495, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto; 1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢334,851.646,30 (Trescientos treinta y cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis colones con treinta céntimos), según avalúo administrativo número 0296-2014 y comuníquese. 2º—De no ser aceptado por el propietario, exprópiese el establecimiento de servidumbre y tres sitios de torre; en propiedad de Hacienda Los Jaules S. A,. cédula jurídica 3-101-009856, cuyo representante es la señora Olga Kikut Gutiérrez, Presidente con representación judicial y extrajudicial, cédula de identidad 3-01540764, mayor, viuda, pensionada, vecina de Cartago-Barrio Iztaru de la Escuela Sony, 200 m sur y 50 m en Residencial Montelimar, casa color Salmón, frente a Play. La propiedad posee una topografía plana (0% al 5%), presenta áreas dedicadas a la agricultura y áreas de potreros. El acceso al inmueble se realiza por la calle pública de asfalto ubicada al este y oeste con un frente de 1.046,87 m.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 En el inmueble se observan varias construcciones no afectadas por la servidumbre. El inmueble tiene acceso a todos los servicios. Los linderos están definidos por cercas vivas combinadas con postes de madera con 4 y 5 hilos de alambre de púas en regular estado de conservación. El Instituto Costarricense de Electricidad (I.C.E.) establecerá un derecho de paso para una servidumbre eléctrica y construcción del acceso a los sitios de torre Nº 5, 6 y 7, sobre una franja de terreno propiedad de Hacienda Los Jaules, S. A., la obra correspondiente a la constitución del gravamen es la Segunda Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El Este. La longitud total sobre la línea del centro es de 629,35 m. El área de afectación es de 18 876,93 m², lo cual corresponde a un 12,35% del área total de la propiedad. El ancho de la servidumbre en este tramo es de 30 m (15,00 m a cada lado de la línea de centro), su forma es irregular. La línea de transmisión atraviesa la propiedad en la sección central oeste, sobre un área de terreno dedicado a la agricultura y potreros. Según croquis elaborado por el Departamento de Topografía del Proyecto L. T. Río Macho-Tejar-El Este, la línea ingresa a la propiedad por la colindancia este con calle pública, con un azimut de 306º36’21” hasta llegar al sitio de torre Nº 5, en donde varía el azimut a 333º01’04”, hasta llegar al sitio de torre Nº 6 donde nuevamente varía el azimut a 320º37’12”, hasta llegar al sitio de torre Nº 7 donde nuevamente varía el azimut a 281º36’18” el cual conserva hasta salir de la propiedad por el lindero oeste con Beneficio Los Valles D y G, S. A. Al llevar a cabo la construcción de la línea de transmisión, se hace necesario establecer sitios de torre para el soporte y elevación de los conductores. Se establecerán 3 sitios de torre en la propiedad, el primero, sitio de torre Nº 5, según se ubicará a 20,96 m del lindero este y tendrá un área expuesta de 135,00 m², el segundo, sitio de torre Nº 6, se establecerá a 302,89 m del primero y tendrá un área expuesta de 115 m² y el tercero, sitio de torre Nº 7, se establecerá a 233,42 m del segundo y tendrá un área expuesta de 75 m². Adicionalmente el gravamen anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad establecerá una servidumbre de acceso (camino) para llegar a los sitios de torre Nº 6 y 7. 3º—El Instituto Costarricense de Electricidad requiere además de la servidumbre para obra Segunda Derivación de la Línea de Transmisión Río Macho-Tejar-El Este, garantizar el acceso hasta los sitios de torre tanto en lo que sería el proceso constructivo como en la etapa de mantenimiento, por tal razón, es necesario establecer en la propiedad un gravamen de servidumbre de paso o acceso. La servidumbre de acceso (camino) para llegar a los sitios de torre Nº 6 y 7, tiene una longitud sobre la línea del centro LC de 331,10 m, con un ancho aproximado de 5,0 m para un área de servidumbre de 1 655,50 m² lo cual corresponde a un 1,08% del área total de la propiedad, su forma es irregular. La servidumbre de acceso se divide en tres secciones, esto por cuanto la topografía y las condiciones del terreno así lo ameritan: el camino de acceso 1 ingresa a la propiedad por la colindancia este con calle pública, desplazándose hacia el noroeste hasta llegar a conectar con lo que será la línea de transmisión, el camino de acceso 2 parte nuevamente de la línea de transmisión y se conecta en otro punto más adelante y finalmente el camino de acceso 3 que tiene la misma condición que el anterior, solamente que se ubica más hacia el sector noroeste. La mayoría de los accesos obedecen a caminos internos existentes en la propiedad. Los linderos de la servidumbre son al norte: Resto de la propiedad; al sur: Resto de la propiedad, al este: Calle pública y resto de la propiedad y al oeste: Beneficio Los Valle D y G, S. A. y resto de la propiedad. Las limitaciones sobre el establecimiento de servidumbre y tres sitios de torre son las mismas: - Los propietarios deberán limitar el uso de esta franja, no se permitirá, la construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas o agropecuarias. - La siembra de caña de azúcar o cultivos similares que deban quemarse periódicamente. - No podrán sembrarse cultivos anegados, permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que en su desarrollo final se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando estos se encuentren en condiciones de carga máxima o contingencia.
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- No se podrán realizar movimientos de tierra, que por su acumulación eleven o alteren el nivel natural del suelo. - Es prohibido el almacenamiento de materiales inflamables o explosivos, así como la acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos. - Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de las estructuras de soporte, deberá previamente consultar y obtener autorización previa del ICE. - Se deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. - El Instituto podrá utilizar su derecho real de servidumbre para la instalación de infraestructura eléctrica o de telecomunicaciones, independientemente del destino inicial del derecho de servidumbre. Todo con fundamento en la Ley N°. 6313 del 4 de enero de 1979, citada y supletoriamente la Ley N° 7495 del 3 de mayo de 1995. 4º—Que el establecimiento de servidumbre y tres sitios de torre se inscriban en contra de la Finca Folio Real 3-185679-000, propiedad de Hacienda Los Jaules, S. A. y a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, dueño de la finca inscrita en el Partido de Cartago, matrícula número cero cincuenta y ocho mil cincuenta y nueve-cero cero cero, cuya naturaleza es casa de máquinas subestación y canal, en el Distrito Tercero Orosí, Cantón Segundo Paraíso de la Provincia de Cartago; mide noventa y dos mil novecientos cuarenta y cuatro metros con veintidós decímetros cuadrados, linda al Norte: Carretera y Otros; al sur: María Manuela Vargas Solano, al este: Camino Público en medio otros y al oeste: María Manuela Vargas Solano; plano catastrado: no se indica. 5º—Continúese con los trámites de rigor. 6º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6098 del 7 de julio del 2014. 7º—Publíquese en el Diario Oficial. San José, 31 de julio del 2014.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° PAU-0686.— Solicitud N° 17427.—(IN2014049713). La Constitución Política, artículo 45, la Ley de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del ICE, Nº 6313 del 4 de enero de 1979, supletoriamente, la Nº 7495 Ley de Expropiaciones, del 3 de mayo de 1995 y la Ley Nº 8660 de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones del 13 de agosto del 2008, regulan la expropiación forzosa y la imposición de servidumbres por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, como servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común. En esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad requiere la segregación y adquisición de terreno e indemnización de mejoras, necesario para el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, situado en el Partido Sétimo Limón, Cantón Tercero Siquirres, Distrito Tercero Florida; el inmueble se localiza siguiendo la Ruta 415 de la Alegría a Pascua, desviación frente al abastecedor del pueblo de San Antonio al este, 1.9 km, posteriormente con dirección este en la intersección con un recorrido de 0.4 km. El inmueble del cual se segregará el lote, es propiedad de Freddy Alpízar Murillo, cédula de identidad 2-0437-0283, mayor, soltero, vecino de El Coyol de Alajuela aproximadamente a 1 km al suroeste de la estación de RITEVE, contiguo al Taller de Pintura y Carrocería Alpízar. El inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público, folio real 7-29496-000, la naturaleza del terreno es para la agricultura, el inmueble colinda al norte: Rodrigo Fallas Arroyo; al sur: Eliseo Corrales Pérez, al este: línea férrea con 257 m, 66 cm, y al oeste: Eduardo Brenes Alvarado, tiene una medida de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y seis metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados, plano catastrado L-0547521-1984.
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El lote por segregar se describe así: “Terreno para la agricultura, destinado al Embalse del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón del I.C.E., sito en el Distrito Tercero Florida; Cantón Tercero Siquirres de la Provincia Sétima Limón; linda al Norte: Fin de calle pública con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros, Jorge Astorga Romero, resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo; al sur: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo, al este: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo y al oeste: Lorena Brenes Delgado. Tiene una medida de 4 ha 9985 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número L-1694942-2013. A solicitud de la Dirección del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón del Instituto Costarricense de Electricidad, esta segregación y adquisición de terreno e indemnización de mejoras, fue valorada, de acuerdo con el peritaje de ley, en la suma de ¢25.551.415,00 (veinticinco millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince colones exactos) según avaluó administrativo número 325-2014. De acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de la segregación y adquisición del terreno e indemnización de mejoras, con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley No. 7495 del 03 de mayo de 1995, y las leyes arriba citadas, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto; 1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢25.551.415,00 (veinticinco millones quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos quince colones exactos) según avaluó administrativo número 325-2014 y comuníquese. 2º—De no ser aceptado el respectivo avalúo, exprópiese el lote anteriormente descrito parte de la finca de Limón matrícula 29496-000 propiedad de Freddy Alpízar Murillo, cédula de identidad 2-0437-0283, mayor, soltero, vecino de El Coyol de Alajuela aproximadamente a 1 km al suroeste de la estación de RITEVE, contiguo al Taller de Pintura y Carrocería Alpízar. 3º—El terreno por segregar, adquirir e indemnizar mejoras se deberá inscribir a nombre del Instituto Costarricense de Electricidad y se describe así: “Terreno para la agricultura, destinado al Embalse del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón del I.C.E., sito en el Distrito Tercero Florida; Cantón Tercero Siquirres de la Provincia Sétima Limón; linda al Norte: Fin de calle pública con un frente a ella de ciento treinta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros, Jorge Astorga Romero, resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo; al sur: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo y Dario y Usvaldo Brenes Salguero en parte, al este: resto reservado por el vendedor Freddy Alpízar Murillo y al oeste: Lorena Brenes Delgado. Tiene una medida de 4 ha 9985 m² y se identifica en la materialidad del terreno con el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número L-1694942-2013. 4º—El resto reservado por el expropiado se describe así: naturaleza terreno para agricultura situada en el Distrito Tercero Florida, del Cantón Tercero Siquirres de la Provincia de Limón, linda al norte: Rodrigo Fallas Arroyo y lote segregado y expropiado; al sur: Eliseo Corrales Pérez y lote segregado y expropiado en parte, al este: línea férrea con doscientos cincuenta y siete metros con sesenta y seis centímetros y al oeste: lote segregado y expropiado y Dario y Usvaldo Brenes Salguero. Tiene una medida de 104.751,56 m². Todo con fundamento en la Ley N° 6313 del 4 de enero de 1979, citada y supletoriamente la Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995. 5º—Continúese con los trámites de rigor. 5º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 6098, celebrada el 7 de julio del 2014. 7º—Publíquese en el Diario Oficial. San José, 31 de julio del 2014.—Lic. Erick Picado Sancho, Apoderado General Judicial.—1 vez.—O. C. N° PAU-06085.— Solicitud N° 17428.—(IN2014049715).
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA EDICTOS PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ A Gabriela Gómez Ríos y José Gabriel Pérez Altamirano, se le(s) comunica la resolución de las diez horas del catorce de julio del dos mil catorce, mediante la cual se declara la adoptabilidad de la persona menor de edad con la finalidad de su ubicación en riesgo en una familia pre-adoptiva de la niña Miriam Patricia Pérez Gómez. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° 113-00323-2012.—Oficina Local de Tibás.—Mag. Hazel Oreamuno Sánchez, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 36800.— Solicitud N° 14000065.—C-23700.—(IN2014049129). A Juan Leiva Palacios y Miriam Zamora Pérez, se les comunica la resolución de las 10:00 horas del día 8 de julio del 2014, que dispone como medida de tratamiento el ingreso de su hija Jazmina Leiva Zamora, en la alternativa de protección Posada de Belén. Recurso de apelación. Plazo: dos días hábiles, siguientes a la segunda publicación, ante el Órgano Director, quien lo elevará ante Presidencia Ejecutiva quien lo resolverá. Debiendo las partes señalar lugar para atender notificaciones futuras. El recurso de apelación no suspende la medida de protección. Expediente N° 243-00187-2013.—Oficina Local Naranjo, 9 de julio del 2014.—Lic. Rosario Cruz Carvajal, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° 36800.—Solicitud N° 14000065.—C-9970.—(IN2014049140). Se le comunica a Douglas Mora Fernández, la resolución de las once horas y treinta minutos del día cuatro de julio del dos mil catorce, mediante la cual se ubica a Wendolyn y Douglas ambos Mora Garro, al lado de José Garro Valverde y Yesenia Dinarte Loría, hasta por un plazo de seis meses. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante el Superior en grado, dentro de un plazo de 48 horas, contados a partir de la tercera publicación del presente edicto. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificada con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° 112000139-2014.—Oficina Local de Guadalupe, 4 de julio del 2014.— Lic. Roberto Marín A., Representante Legal.—O. C. N° 36800.— Solicitud N° 14000065.—C-14010.—(IN2014049148). A la señora Carolina Elena Ramírez Cerdas, costarricense, titular del documento de identidad 1-1222-0695, cuyo domicilio se desconoce, se le comunica la resolución de las 11:00 horas del día 04 de julio del año 2014, mediante la cual la Oficina Local de San José Oeste dicta medida de protección en beneficio de la persona menor de edad Julián de Jesús Ramírez Cerdas, dicha medida corresponde a Medida de Abrigo temporal, por el término de seis meses, en la alternativa de protección Hagar C.U.N.A. Se le confiere audiencia por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos a las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San José, distrito Hospital, sita en calle catorce, avenidas seis y ocho, del costado suroeste del parque La Merced, ciento cincuenta metros al sur. Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra las indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese. Expediente N° 11200085-2007.—Oficina Local de San José Oeste.—Licda. Marisol Piedra Mora, Representante Legal.—O. C. N° 36800.—Solicitud N° 14000065.—C-33760.—(IN2014049154). A, los señores Wilson Jesús Fernández Fernández y Martina Porras Aguilar, se le comunica la resolución de las doce horas cinco minutos del quince de mayo del dos mil catorce, que ordenó Inicio del Proceso Especial de Protección. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después -de dictadas. Se les hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLBA-00049-2014.—Oficina Local de Buenos Aires.—Licda. Dunnia Mena Gómez, Directora del Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa.—O. C. N° 36800.— Solicitud N° 14000065.—C-24850.—(IN2014049156).
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL Con fundamento en el Decreto Ejecutivo N° 21384-S en su artículo 15, Reglamento para la Administración de los Cementerios de la Junta de Protección Social de San José, publicado en La Gaceta N° 143 del 28 de julio de 1992, así como oficio AJ-0457 de la Lic. Mercia Estrada Zúñiga, Abogada, con fecha 19 de mayo del 2014 y la Declaración Jurada rendida ante el Notario Público Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, la Gerencia General, representada por el Lic. Milton Vargas Mora, cédula N° 1-0544-0499, mayor, casado, vecino de San José, autoriza acogiendo el criterio Legal, el traspaso del derecho de arriendo del Parque Cementerio Metropolitano, bloque 14, modelo 4, fila H, lote 16 inscrito al tomo 5, folio 204 a las señoras Miriam Vargas Artavia, cédula N° 1-0280-0472, Sonia Yamileth Rojas Vargas, cédula N° 1-0633-0580, Ingrid Florisel Rojas Vargas, cédula N° 1-0590-0563 y al señor Fulvio Alejandro Rojas Vargas, cédula N° 1-0734-0433. Si en el plazo de quince días a partir de la publicación del aviso, no hay oposición, se autoriza a la Administración de Camposantos para que comunique a las interesadas y al interesado lo resuelto. San José, 9 de julio de 2014.—Administración de Cementerios.—Lic. Freddy Ramos Corea, Jefe Administrador Camposantos.—1 vez.—(IN2014050050).
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RÉGIMEN MUNICIPAL MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Sesiones extraordinarias y ordinarias de agosto El Concejo Municipal, con base en los artículos 35 y 36 del Código Municipal y 8, 9 y 10 del Reglamento Interno de Orden, Dirección y Debates: disponer la celebración de Sesiones Extraordinarias para el mes de agosto 2014 los días lunes 04 y 18, a las diecisiete horas en el salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral. 2º—Con el siguiente orden del día: artículo único. Dictámenes de Comisiones. 3º—Que las sesiones ordinarias se mantendrán los días martes 05, 12, 19 y 26 de agosto, a las diecisiete horas, horario que fuera dispuesto por el Concejo Municipal según acuerdos 11 y 2 de las sesiones ordinarias 82 y 83 de los días 22 y 29 de noviembre de 2011, con el mismo orden del día preestablecido para dichas sesiones, y se realizarán en el salón de sesiones del edificio Tomás López de El Corral. Publíquese”. Acuerdo definitivamente aprobado. 1, artículo IV de la sesión ordinaria 221, celebrada por el Concejo Municipal del cantón Central de San José, el 22 de julio del 2014. San José, 29 de julio del 2014.—Departamento de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—O.C. N° 134482.—Solicitud N° 17401.—(IN2014049611). MUNICIPALIDAD DE MORAVIA OFICINA DEL CEMENTERIO EDICTO Ante la Municipalidad de Moravia se promueve por parte de Mélida Marín Monge, diligencias de reposición de título de derecho del cementerio donde consta inhumado: Edwin Meléndez Marín. En razón de lo dicho y como trámite previo a la reposición definitiva del derecho a favor del gestionante, se emplaza por el plazo de cinco días hábiles a cualquier interesado que considere tener mejor derecho para que se presente en tiempo y forma ante la Oficina del Cementerio con las pruebas que acrediten su pretensión a efecto de hacer valer el derecho alegado. San José, Moravia, al ser las 02:00 p. m. horas del 30 de julio del 2014.—Walter Badilla Arce, Administrador del Cementerio.—1 vez.—(IN2014049206). MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA Edicto 0026-014.—Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber qué Ángel Antonio Solano Gutiérrez, cédula de identidad 2-0234-0970, ha presentado solicitud de traspaso de la Patente Comercial Nº 06161, a nombre de Entretenimientos Milenium S. A., cédula jurídica 3-101-251242. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones. San Pedro de Montes de Oca, 16 de mayo del 2014.—Departamento de Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.—Melania Solano Coto.—1 vez.—(IN2014049165). Edicto 0036-014.—Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que, Entretenimientos Milenium S. A., cédula jurídica 3-101-251242, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia de licores N-38, a nombre de Snax LA U S. A., cédula jurídica 3-101293856. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones. San Pedro de Montes de Oca, 30 de julio del 2014.—Departamento de Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.— Melania Solano Coto.—1 vez.—(IN2014049168). Edicto 0035-014.—Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que, Distribuidora La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-
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295868, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia de licores N24, a nombre de Xcape Bar La Calle S. A., cédula jurídica 3-101629611. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones. San Pedro de Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Departamento de Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.— Melania Solano Coto.—1 vez.—(IN2014049169). Edicto 0033-014.—Para los fines consiguientes el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que, Entretenimientos Milenium S. A., cédula jurídica 3-101-251242, ha presentado solicitud de traspaso de la licencia comercial Nº 00459 y rótulos R100, a nombre de Xcape Bar La Calle S. A., cédula jurídica 3-101-629611. La Municipalidad de Montes de Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para presentar objeciones. San Pedro de Montes de Oca, 28 de julio del 2014.—Departamento de Patentes.—Liliana Barrantes Elizondo, Jefa Departamento.— Melania Solano Coto.—1 vez.—(IN2014049170). MUNICIPALIDAD DE PALMARES El suscrito, Bernal Vargas Araya, Alcalde de la Municipalidad de Palmares, cumpliendo con lo que disponen los artículos 3 y 12 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 y su reformas, la sentencia Nº 1073-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, del 18 de marzo de 2010, la Sección III y la Resolución de la Sala Constitucional Nº 2011-003075 del 9 de marzo de 2011, en aras de dar cumplimiento a su competencia, procedo a informar a la ciudadanía la publicación de tres zonas homogéneas, del cantón de Palmares ya que se corrigieron con respecto al Mapa de Valores de Terrenos por Zonas Homogéneas de este cantón, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 29 de julio de 2010, lo anterior aprobado por el Órgano de Normalización Técnica (ONT) del Ministerio de Hacienda. Estos instrumentos técnicos sustentarán los procesos de las declaraciones y valoraciones de bienes inmuebles para establecer la base imponible de las propiedades del Cantón y estimar sobre ella el cobro del respectivo impuesto. Así mismo se informa que las matrices de estas zonas no han sufrido ninguna variación, únicamente se han variado los límites de las zonas, siendo estas la zona 207-02-U07-Cementerio, 207-02U08 Chanceros-Urbanización Las Nubes de Palmares y la 207-02R09/U09 San Vicente Sur, las cuales sustituyen a las anteriores. Administración Tributaria.—Lic. Karen Vanessa Cabezas.— 1 vez.—(IN2014049513).
AVISOS CONVOCATORIAS SEGURIDAD M G DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA El suscrito, Vianney Gerardo Porras Garro, cédula 2-03860856 apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Seguridad M G de Occidente Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-367561, convoca a asamblea extraordinaria de socios para el día primero de setiembre del año dos mil catorce. La mencionada asamblea se realizará en las oficinas de la citada empresa, localizada en San Ramón, Alajuela, de la esquina sureste del complejo Rafael Rodríguez, setenta y cinco metros al sur. El asunto a tratar será la modificación del pacto constitutivo: primera convocatoria a las dieciséis horas, segunda convocatoria, una hora después con el capital social presente.—Vianney Gerardo Porras Garro, Apoderado Generalísimo.—1 vez.—(IN2014050999). EL JICOTE SOCIEDAD ANÓNIMA Se convoca a los señores accionistas de El Jicote Sociedad Anónima; con cédula de persona jurídica número 3-101-24811 a la asamblea general extraordinaria de accionistas que se celebrará en las oficinas de Niehaus Abogados; ubicadas en San Pedro, Barrio Dent, de la Agencia de Autos Hyundai 200 m al norte, al ser las 10:00 horas del día 22 de setiembre del 2014 y para media hora después, sean las 10:30 horas, si entonces no se reuniere el quórum estatutario, con el objeto de tratar y resolver acerca de los siguientes temas:
1. Otorgar poder especialísimo y autorización expresa al presidente de la sociedad para proceder a donar la finca de su propiedad de la provincia 5-35432-000, cuya naturaleza es terreno de potrero dedicado a la ganadería, conocido como “Potrero El Tule de Abajo”, situado en el distrito primero Las Juntas, cantón sétimo Abangares, de la provincia de Guanacaste, con los siguientes linderos que indica el Registro Inmobiliario: al norte, con Rita Nayiba Bonilla Ayub, Industrial Las Juntas Limitada y El Garrobo S. A., al sur, con Rita Nayiba Bonilla Ayub y Nico S. A., al este, con Garrobo S. A. y Rita Nayiba Bonilla Ayub; al oeste, con Rita Nayiba Bonilla Ayub y Nico S. A. con una medida de 888432 m2 a favor de la sociedad Hacienda El Cenízaro S. A. San José, 5 de agosto del 2014.—Rita Nayiba Bonilla Ayub, Presidenta.—1 vez.—(IN2014051254).
AVISOS PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ GOBLINSA SOCIEDAD ANÓNIMA Yo, Leovigildo del Carmen Sandí Rojas, costarricense, mayor de edad, casado en primeras nupcias, empresario, con cédula de identidad número uno-cero seiscientos veintiuno-cero ochocientos noventa y uno, vecino de San José, Santa Ana, Salitral, Calle El Perico, contiguo al plantel de buses Tapezco, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de Goblinsa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-09934, solicito al Registro Nacional la reposición de los libros registro de socios, libro de actas de asamblea general de socios accionistas y del libro de actas del consejo de administración, de Goblinsa Sociedad Anónima, los cuales han sido extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación de este edicto a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, 22 de julio del 2014.—Christian Eduardo Obando Vargas.—(IN2014048206). PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ UNIVERSIDAD METROPOLITANA CASTRO CARAZO El Departamento de Registro de la Universidad Metropolitana Castro Carazo, informa que se ha extraviado el Título de Licenciatura en Ciencias de Educación con énfasis en Docencia para Ejercer la Enseñanza de Artes Plásticas registrado en el control de emisiones de título Tomo 2, Folio 181, Asiento 12893 con fecha de mayo del 2010, a nombre de, Erika Álvarez Sandí, cédula número: uno cero ocho ocho tres cero siete cuatro cinco, se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en La Gaceta.—San José, 24 de julio del 2014.—Departamento de Registro.—Ing. Alejandra González López, Directora.—(IN2014049177). UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA Por medio de la presente la Universidad Latina de Costa Rica certifica que ante este Registro se ha presentado solicitud de reposición del título de Licenciatura en Odontología, emitido por la Universidad Latina de Costa Rica a nombre de Patricia Loría Chavarría, cédula N° 1-1281-706, inscrito en el Libro de la Universidad en el tomo VI, folio 75 asiento 42511. Se solicita la reposición, por motivo que el estudiante extravió el original del título. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial. Se extiende la presente a solicitud del interesado en el día y lugar de la fecha.—San José, 18 de julio del 2014.—Pablo Gutiérrez Rodríguez, Director de Registro.—(IN2014049245). PUBLICACIÓN DE UNA VEZ PRANAMAR OPERATION COMPANY SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Robert Christian Van Der Putten Reyes, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, solicitó la reposición de los libros legales de la sociedad denominada
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Pranamar Operation Company Sociedad de Responsabilidad Limitada, con cédula 3-102-587909. Es todo.—San José, 28 de julio del 2014.— Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—(IN2014048516).
interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.— San José, 20 de mayo del 2014.—Enrique Granados Moreno, Presidente.—1 vez.—(IN2014049249).
MUEBLES RÚSTICOS BARRIQUIN S. A. La suscrita Ana Cristina Salazar Céspedes, cédula número dostrescientos ochenta-seiscientos siete, actuando en calidad de secretaria con facultados de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad: Muebles Rústicos Barriquin S. A., con cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos novecientos noventa y cinco, solicita ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Público, la reposición de los siguientes libros: libro de Actas de Asamblea de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al respecto, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Ana Cristina Salazar Céspedes, Secretaria.—1 vez.—(IN2014049109).
LOS TROQUELES S. A. Yo, María Patricia Castro Echeverri, cédula 1-428-342, actuando en mi condición de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin limitación de suma de la persona jurídica de esta plaza Los Troqueles S. A., cédula jurídica 3-101-036.424, hago constar que he iniciado por mandato expreso de la asamblea de socios los trámites de reposición de los libros legales (Acta de Junta Directiva y Registro de Accionistas) todos número 1, que debidamente legalizados llevaba la empresa por pérdida de los mismos. Se emplaza a cualquier interesado a objetar este trámite ante el Registro Nacional.—San José, 30 julio de 2014.—María Patricia Castro Echeverri, Presidenta.—1 vez.—(IN2014049278).
APARTAMENTOS MIRIAM SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad Apartamentos Miriam Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-026255, realiza la reposición de los siguientes libros por extravío Acta de Asamblea General, Registro de Accionistas, Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil dentro del término de ley.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—(IN2014049186).
SHAWANDHA SOCIEDAD ANÓNIMA Yo, Jacqueline Marie Díaz Alemany, portadora de la cédula de residencia Dimex número uno dos cinco cero cero cero cero seis siete cinco cero cuatro, en mi calidad de presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de Shawandha Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta mil setecientos cincuenta y cinco, con domicilio en LimónLimón Puerto Viejo en Playa Chiquita, solicito al Registro Nacional de la Propiedad, la reposición del siguiente libro legal: Actas de Asambleas de Socios número uno, el cual fue extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro Nacional.—San José, veintidós de julio de dos mil catorce.—. Jacqueline Marie Díaz Alemany, Representante Legal.—1 vez.—(IN2014049388).
APARTAMENTOS M SOCIEDAD ANÓNIMA La sociedad: Apartamentos M Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-040008, realiza la reposición de los siguientes libros por extravío Acta de Asamblea General, Registro de Accionistas, Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Mercantil dentro del término de ley.—Licda. Kattia Vanessa Ramos González, Notaria.—1 vez.—(IN2014049188). GRUPO B A C SOCIEDAD ANÓNIMA El suscrito, Luis Fernando Borbón Arias, cédula N° 1-508598, como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de Grupo B A C Sociedad Anónima, informa que ha solicitado al Registro de Personas Jurídicas, la autorización de número de legalización de libros de la indicada sociedad, para el libro de Registro de Accionistas, libro de Actas de Junta Directiva y libro de Asambleas de Socios.—San José, 30 de julio del 2014.—Luis Fernando Borbón Arias, Presidente.—1 vez.—(IN2014049199). HUGO EL MEXICANO H&U S. A. Yo, Hugo Arias Azofeifa, titular de la cédula de identidad N° 6-0231-0525, en mi condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de conformidad con el artículo N° 1253 del Código Civil de la República de Costa Rica, de Hugo El Mexicano H&U S. A., cédula jurídica N° 3-101-450384, con domicilio social en Puntarenas, Puntarenas, al costado sur de la Casa de la Cultura en el centro de Puntarenas, de conformidad con el artículo N° 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, aviso por única vez que por motivo de extravío del tomo N° 1 del libro de Registro de Accionistas de la sociedad que aquí represento, se procederá a reponer el libro correspondiente en su tomo N° 2. Es todo.—Manuel Antonio, Puntarenas, 19 de junio del 2014.—Hugo Arias Azofeifa, Presidente.—1 vez.—(IN2014049227). ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE LOS CABALLEROS DE LA ORDEN SOBERANA Y MILITAR DE SAN JUAN DE JERUSALÉN, DE RODAS Y DE MALTA Yo, Enrique Granados Moreno, cédula de identidad N° 1-287-445, en mi calidad de presidente y representante legal de la Asociación Costarricense de los Caballeros de la Orden Soberana y Militar de San Juan de Jerusalén, de Rodas y de Malta, con cédula de persona jurídica N° 3-002-428061, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas, la reposición del libro de Asamblea de Asociados, el cual se encuentra extraviado. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación, a cualquier
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ Mediante escritura número 131 otorgada a las 13 horas del 23 de julio del 2014, en el tomo 9 del protocolo del notario Walter Gómez Rodríguez, se reforma la cláusula quinta del pacto social de la sociedad denominada Promotora Griega de Bienes Raíces SRL, referente al capital social de la sociedad en mención, con cédula de persona jurídica número jurídica 3-102-337801.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Walter Gerardo Gómez Rodríguez, Notario.—(IN2014048273). Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 14 horas del 07 de julio del 2014 Jitos de Nitos S. A., vende a Farmucasa de Sarchí S. A., el negocio comercial denominado Farmacia La Virgen de Loreto sito en Sarchí Norte, costado noroeste de la plaza de deportes. Se cita a los acreedores e interesados para que se presenten ante esta notaría sito en Sarchí Norte, Centro Comercial Valverde Vega local primero dentro del plazo de quince días a hacer valer sus derechos.—Sarchí, 07 de julio del 2014.—Lic. Francisco Rodríguez Rodríguez, Notario.—(IN2014049642). PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ Por escritura otorgada en la ciudad de San José, al ser las nueve horas del día dos de julio del dos mil catorce se protocolizo acta de la sociedad denominada Refricentro H O Sociedad Anónima por medio de la cual se acuerda disminuir el capital social de la sociedad y se reforma la cláusula quinta del pacto constitutivo.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—(IN2014049337). PUBLICACIÓN DE UNA VEZ El suscrito notario hace constar que por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del veintitrés de julio de julio del dos mil catorce, en San José se protocolizó actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de las sociedades GL Hacienda Santa Ana S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco, Plaza Pocosol S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos veintinueve mil ochocientos veintinueve, mediante las cuales se fusionan dichas sociedades prevaleciendo esta última.—San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. José Antonio Giralt Fallas, Notario.—1 vez.—(IN2014048125).
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Por escritura otorgada ante esta notaría, a las diez horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Veintisiete-Noventa y Tres Sociedad Anónima, según la cual se reforma la cláusula octava del pacto constitutivo, se revocan poderes generalísimos y se acepta la renuncia del tesorero y fiscal y se procede a realizar nuevos nombramientos.—Lic. María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—(IN2014048154). A las nueve horas del catorce de julio del dos mil catorce, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad Sansustee Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento-unodoscientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho, mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron disolver la sociedad anónima.—San José, catorce de julio del dos mil catorce.— Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—(IN2014048161). A las nueve horas con treinta minutos del catorce de julio del dos mil catorce, se protocolizó acta de asamblea de accionistas de la sociedad Astramar Sociedad Anónima, cédula jurídica número tresciento uno-ciento treinta y un mil ochocientos veintidós, mediante la cual sus accionistas por unanimidad de votos decidieron disolver la sociedad anónima.—San José, catorce de julio del dos mil catorce.— Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—(IN2014048163). Que por medio de escritura otorgada a las diecisiete horas del once de julio del dos mil trece, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad In Sciencie Sociedad Anónima, por medio de la cual se acordó modificar la cláusula primera del pacto constitutivo en cuanto al nombre social a In Science Sociedad Anónima.—Cartago, once de julio del dos mil catorce.— Lic. Jorge Monge Jiménez, Notario.—1 vez.—(IN2014048168). Cometa del Arrecife Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-574645, reforma la cláusula segunda del domicilio, ante el notario José Miguel Solano Álvarez.—Cartago, dieciocho de julio del dos mil catorce.—Lic. José Miguel Solano Álvarez, Notario.—1 vez.—(IN2014048177). Se citan y emplazan a interesados en la disolución y liquidación de las sociedades Mundo Precio S. A., Grupo Real de Costa Rica S. A., Distribuidora Cinco Estrellas Americanas S. A., Aliarmadad S. A., Almacenes Imán de Cartago Mo. AL S. A., Almacenes Yekta S. A., cédulas jurídicas número: 3-101-654158, 3-101-636561, 3-101-616439, 3-101-646048, 3-101-665857 y 3-101-666053, respectivamente, para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, apercibidos que en caso de no hacerlo la liquidación social se realizará y pasará a quien corresponda conforme a derecho. Lo anterior por así haberlo acordado la totalidad de los socios por unanimidad y en firme mediante actas de asamblea general extraordinaria de las citadas sociedades de conformidad con el artículo 201, inciso d del Código de Comercio y conforme al procedimiento de liquidación establecido en el numeral 129 del Código Notarial lo cual consta bajo el expediente: 0002-2014. Liquidación en sede notarial. Notaría de la Licenciada Patricia Guerrero Murillo. San José, Curridabat. Fax: 2234-4790.—Curridabat, 19 de julio del 2014.— Lic. Patricia Guerrero Murillo, Notaria.—1 vez.—(IN2014048181). Ante esta notaría se protocolizó asamblea general extraordinaria de la empresa Gordonia Gigante Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-uno cero uno-cuatro uno cero cinco dos seis, en la cual se realiza cambio de nombre siendo la denominación en adelante Costalub Sociedad Anónima, se conoce y se realiza modificación de las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta del pacto social. Asimismo se realiza nombramiento de presidente, vicepresidente, secretaria y tesorera en la junta directiva y se realiza nombramiento en la fiscalía, protocolización otorgada ante el notario público Marvin Aguirre Chaves.—San José, veintitrés de julio del dos mil catorce.— Lic. Marvin Aguirre Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2014048182). Se citan y emplazan a interesados en la disolución y liquidación de la sociedad Finca Tekal Caribe Limitada, cédula jurídica número: 3-102-059063, para que dentro del término de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen a hacer valer sus derechos ante esta notaría, apercibidos que en caso de no hacerlo la liquidación social se realizará y pasará a quien corresponda conforme a derecho. Lo anterior por así haberlo acordado la totalidad de los socios por unanimidad y en firme mediante acta de asamblea general extraordinaria de la citada sociedad de conformidad con el artículo 201 inciso d del Código de Comercio y conforme al procedimiento de liquidación establecido en el numeral 129 del Código Notarial lo cual consta bajo el expediente: 0001-2014. Liquidación en sede notarial. Notaría de la Lic. Patricia Guerrero Murillo. San José, Curridabat. Fax: 22344790.—Curridabat, 19 de julio del 2014.—Lic. Patricia Guerrero Murillo, Notaria.—1 vez.—(IN2014048185). Por escritura N° 53 otorgada a las 9:00 horas del 24 de julio del 2014, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la empresa Aeroservicios AS Sociedad Anónima, donde se modificó pacto social.— Lic. Erasmo Rojas Madrigal, Notario.—1 vez.—(IN2014048186). Se hace constar que por escritura número cuarenta y seis, de las ocho horas del dieciocho de julio del dos mil catorce, en el tomo sétimo del protocolo de la notaria Kathya Navarro López, se protocolizó acta de asamblea general de Construactual S. A., se modifica representación.—San José, 18 de julio del_2014.—Lic. Kathya Navarro López, Notaria.—1 vez.—(IN2014048189). Se hace saber que en mi notaría San José, al ser las dieciséis horas con once minutos del veintitrés de julio de dos mil catorce, se aprobó reformar la cláusula segunda del pacto constitutivo de Saga Postres Inc Sociedad Anónima.—San José, 23 de julio del 2014.— Lic. Silvia Alvarado Quijano, Notaria.—1 vez.—(IN2014048190). Hoy he protocolizado el acta de la compañía Importaciones Norelia de Centroamérica Limitada, en la cual se reforman las cláusulas primera y tercera de los estatutos.—San José, nueve de julio de dos mil catorce.—Lic. Fernando Alonso Castro Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2014048209). Por escritura número doscientos cincuenta y tres, otorgada en Santa María de Dota, a las dieciocho horas del veintisiete de julio del dos mil catorce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de Agro Copey S. A., se reforma la cláusula sétima de los estatutos, se nombra secretario.—Lic. Lenin Mendiola Varela, Notario.—1 vez.—(IN2014048210). Ante esta notaría mediante escritura número ciento ocho-diez, de las doce horas del veintiuno de marzo del dos mil catorce, en asamblea extraordinaria se acordó disolver la sociedad Valle de Osa en la Orquídea S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos noventa y seis mil setenta. Es todo.—Palmar Norte, Osa, Puntarenas.—Lic. Minor Zamora Castellón, Notario.—1 vez.—(IN2014048211). Ante la suscrita notaria se constituyó la sociedad anónima de esta plaza: G.O.D. Guards on Duty Custody and Security Services de Costa Rica Sociedad Anónima, (G.O.D. Guardas en Custodia de Servicio y Seguridad Servicios de Costa Rica Sociedad Anónima), con capital totalmente suscrito y pago.— Alajuela, veinticuatro de julio de dos mil catorce.—Lic. Marta Benavides Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048213). Por escritura N° 4 del 24/07/2014, se protocolizó acta de asamblea de Electrofrío de Costa Rica S. A., se nombra nueva junta directiva y se cambian apoderados generales.—San José, 25 de julio de 2014.—Lic. Xinia Mayela Campos Campos, Notaria.—1 vez.—(IN2014048219). Por escritura pública otorgada ante la suscrita notaria, a las catorce horas del veinticuatro de julio de dos mil catorce, se modificó el domicilio social de la sociedad Ganadera La Loma Sociedad Anónima. Es todo.—San José, veinticuatro de julio de dos mil catorce.—Lic. Noelia Camocho Starbird, Notaria.—1 vez.—(IN2014048228).
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 En esta notaría pública a las, mediante escritura 4883 de las 17:00 horas del 23 de julio del 2014, protocolicé acta de asamblea en la que se disuelve Nur; Color y Armonía S. A.—Palmar Norte, 16 de junio del 2014.—Lic. Rafael Campos Quirós, Notario.—1 vez.—(IN2014048233). Protocolización de acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada Errajes Uno Internacional Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-ciento veintinueve mil ochocientos ochenta y cuatro, en la cual se acuerda aumentar el capital social. Escritura otorgada en Heredia, a las diecisiete horas del veinticuatro de julio del dos mil catorce.—Lic. María del Carmen Calvo Monney, Notaria.—1 vez.—(IN2014048241). Por escritura otorgada hoy ante mí, a las catorce horas, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Xigue S. A., por la cual se procede a la disolución de esta sociedad por acuerdo de todos los socios, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.— Tres Ríos, 7 de julio del 2014.—Lic. Víctor H. Rodríguez Pérez, Notario.—1 vez.—(IN2014048244). Ante mí, Alejandro Sanabria Romero, notario público con oficina en San José, por medio de escritura otorgada a las ocho horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil catorce y en virtud del acuerdo tomado por los socios, se protocolizó la disolución de sociedad Guanavet del Pacífico S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cinco. Es todo.—A las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil catorce.— Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—(IN2014048256). Ante esta notaría por escritura otorgada a las siete horas del veinticuatro de julio del dos mil catorce, donde se protocolizan acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada 3-101-632067 S. A., donde se acuerda la disolución y liquidación de la compañía.—San José, veinticuatro de julio del dos mil catorce.—Lic. Magally María Guadamuz García, Notaria.—1 vez.—(IN2014048257). Ante mí, Alejandro Sanabria Romero, notario público con oficina en San José, por medio de escritura otorgada a las once horas del veintidós de julio del dos mil catorce y en virtud del acuerdo tomado por los socios, se protocolizó acta de la sociedad Tamarindo Pacific Hills T.P.H. S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta, por medio de la cual se acuerda disolver la sociedad. Es todo.—A las nueve horas del veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—(IN2014048258). En mi notaría, por escritura de las 17:00 horas del 22 de julio de los corrientes, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de socios que disuelve la sociedad Vida Orquídea LLC Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-622606.—Lic. Luis Diego Valdelomar Esquivel, Notario.—1 vez.—(IN2014048261). Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Torres del Parque Manglar S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-quinientos cincuenta y seis mil ciento noventa y nueve, en la que se modifican estatutos y junta directiva.—San José, 27 de julio de 2014.— Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—(IN2014048271). Ante esta notaría se protocoliza acta de asamblea de socios de la compañía Comerinsa S. A., cédula jurídica tres-ciento unoveinticuatro mil doscientos treinta y uno, en la que se modifican estatutos y junta directiva.—San José, 27 de julio de 2014.—Lic. Sergio Quesada González, Notario.—1 vez.—(IN2014048272). Que mediante escritura número 117 del 17 de julio del 2014, en el tomo 9 del protocolo del notario público Walter Gerardo Gómez Rodríguez, se modifica el pacto constitutivo de la sociedad 3-101-610188 S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101610188, siendo que la misma se transforma y adecúa sus estatutos
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a una sociedad de responsabilidad limitada, pudiendo ser abreviada dicha razón a 3-102-610188 S.R.L., modificando su representación. Es todo.—San José, 17 de julio del 2014.—Lic. Walter Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—(IN2014048274). Por escritura número ciento setenta y ocho, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se acuerda la disolución de la sociedad Tres Ciento Uno Seiscientos Veintidós Mil Trescientos Setenta y Tres Sociedad Anónima, cédula jurídica tres ciento uno seiscientos veintidós mil trescientos setenta y tres. Es todo.—San José, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Sandra Moya Serrano, Notaria.—1 vez.—(IN2014048276). Ante mi notaría mediante escritura número ocho-treinta y seis de las dieciséis horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se constituye la sociedad Unafrut Sociedad Anónima, capital social doce mil dólares. Plazo social noventa y nueve años. Presidente, secretario y tesorero con la representación judicial extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente.— Goicoechea, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Juan Luis Vargas Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048277). Hoy protocolicé en lo conducente acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Ganadera La Ceiba S. A., en virtud de la cual se acordó reformar la cláusula segunda del pacto social.—San José, 21 de julio del 2014.—Lic. Mario Quirós Salazar, Notario.—1 vez.—(IN2014048278). Por escritura número cincuenta y cuatro otorgada el día de hoy a las dieciséis horas ante esta notaría, se modificó la cláusula sétima de la sociedad Inversiones Internacionales Varaval S. A. y se nombra nueva junta directiva.—San José, ocho de julio de dos mil catorce.— Lic. Mario Enrique Conejo Arias, Notario.—1 vez.—(IN2014048290). Ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Servicios Integrados Krisma Mayoreo Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica 3-101-523513, revocando el nombramiento del secretario de la junta directiva, secretario: William Javier Solano Solano.—San José, 28 de julio del 2014.—Lic. Grace Calderón Garita, Notaria.—1 vez.—(IN2014048293). Nigui Dieciocho del Nuevo Milenio Sociedad Anónima, con cédula de personería N° tres-ciento uno-cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos dieciséis, solicita la disolución de la sociedad.— Lic. Ileana Zúñiga Valerio, Notaria.—1 vez.—(IN2014048297). Que en escritura otorgada en Santa Cruz, Guanacaste, a las 15 horas del 26 de julio del 2014, los señores Socorro Rojas Rojas, portadora de la cédula dos-cero doscientos noventa-mil trescientos setenta y cuatro y José Abraham Álvarez Rojas, portador de la cédula cinco-cero trescientos cincuenta-cero doscientos treinta y dos, ambos vecinos de Santa Cruz, quinientos metros norte de la Trópicas barrio Limón, Santa Cruz, como únicos titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la sociedad, disuelven la sociedad Parajes Dorados Sociedad Anónima, domiciliada en Santa Cruz, Guanacaste, quinientos metros al norte de la escuela Barrio Limón, sociedad que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, bajo la cédula de persona jurídica número 3-101-649509.—Santa Cruz, 26 de julio del 2014.—Lic. Sileny Viales Hernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048302). Protocolización de acta número dos de asamblea general extraordinaria y extraordinaria de socios de Felicla Inmobiliaria de Valverde Vega S. A., cédula jurídica número tres-ciento unodoscientos doce mil novecientos ochenta y siete, mediante la cual se modifican las siguientes cláusulas del pacto constitutivo: la cláusula primera del nombre y se llamará Marifran S. A., la segunda, su domicilio, será en Grecia, doscientos setenta y cinco metros al sur del Banco Nacional, la sétima de los miembros de la junta directiva, en adelante será cuatro así como su representación, se cambió la junta directiva y el fiscal, fue destituido el agente residente. Escritura número doscientos sesenta, otorgada en Grecia, a las quince horas
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cinco minutos del veinticuatro de julio del dos mil catorce, ante el notario: Juan Carlos Solís Alfaro.—Lic. Juan Carlos Solís Alfaro, Notario.—1 vez.—(IN2014048310). Ante esta Notaría Lic. Adonis Bonilla Hernández, con oficina abierta en San José, Comparece Dinorah Quirós Morales, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-0170-0700, apoderada generalísima sin límite de suma de María Elisa Quirós Morales, quien es mayor, portadora de la cédula de identidad número 5-074-202, poder que se encuentra inscrito y vigente a la fecha de hoy, en el Registro Público, Sección Personas al tomo 2012, asiento 120844-1-1, en este acto manifiesta la señora Dinorah Quirós Morales, en su condición antes citada requiere remover del cargo de presidente del Pacto Constitutivo, de la sociedad anónima Camaroncito de Plata, con cédula jurídica número 3-101-384315, domiciliada en San José del Museo Nacional setenta y cinco metros al sur, frente a la Vivienda Mutual, a la actual presidenta María Elisa Quirós Morales, ya que la actual presidenta en la actualidad no cuenta con sus facultades cognoscitivas y volitivas, requeridas para continuar ejerciendo el cargo que ostenta en la actualidad, por lo que se procede a notificar vía edicto a la secretaria con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, Hannia María Chacón Bonilla, quien es mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número 3-0262-0652, para que presente los alegatos que considere necesarios y pertinentes, ya que la junta directiva de la sociedad citada actualmente ignora el domicilio de la actual secretaria, siendo que una vez publicado el presente edicto y habiendo trascurrido el plazo de ley, la actual junta directiva de la sociedad citada, procederá a conformar el quórum de ley, al día hábil siguiente, para proceder a dictar el acta correspondiente de junta directiva, para remover del puesto a la actual presidenta, es todo. Publíquese el edicto de ley.— San José, 28 de julio del 2014.—Lic. Adonis Bonilla Hernández, Notario.—1 vez.—(IN2014048318). Por escritura ciento noventa y dos, otorgada ante la notaria pública Carolina Ulate Zárate, a las diecisiete horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se modificó las cláusulas segunda y octava de la sociedad denominada Inversiones Zona Metropolitana de Negocios C Sociedad Anónima.—Heredia, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Carolina Ulate Zárate, Notaria.—1 vez.—(IN2014048319). Por escritura N° trescientos noventa-veintisiete, otorgada en Heredia, a las nueve horas del veintiocho de julio del dos mil catorce, ante esta notaría la compañía de esta plaza Transportes Inverse S. A., mediante acta de asamblea general extraordinaria número seis, modificó las cláusulas segunda y décima de los estatutos.—Heredia, 28 de julio del 2014.—Lic. Wainer González Arguedas, Notario.—1 vez.—(IN2014048320). Por escritura otorgada a las en San José a las quince horas del día veintitrés de julio del año dos mil catorce, protocolicé acuerdos de asamblea de accionistas y cuotistas de: Dawn Patrol Coffe Shop S. A.; Pura Vida Health S. A.; Volcano Brewing Company S. A.; Witch’s Rock Industries S. A.; Montefresco Guanacaste Marine Two S. R. L., mediante las que se modifica la cláusula sexta de la representación judicial y extrajudicial.—San José, 28 de julio del 2014.—Lic. Carlos Gutiérrez Font, Notario.—1 vez.—(IN2014048321). El suscrito Notario hace constar que por escritura otorgada ante mí, a las nueve horas cuarenta minutos del día veintitrés de julio de julio del año dos mil catorce, en San José, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad ICS Inversiones Centro Sur S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y ocho, mediante la cual se revocan los cargos de junta directiva y se nombran nuevos, y se reforman las cláusulas de capital social, domicilio, y de la administración.—San José, nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de julio del año dos mil catorce.—Lic. José Antonio Giralt Fallas, Notario.—1 vez.—(IN2014048325). En mi notaría he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Inversiones Ura de Papagayo Sociedad Anónima, domiciliada en Guanacaste,
cédula Jurídica número tres-ciento uno-cuarenta y un mil ciento treinta y dos, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad que han prescindido del nombramiento de Liquidador, conforme la cláusula sétima de la acta constitutiva ya que no existen activos ni pasivos que liquidar, inscrita al tomo, quinientos setenta y cinco, asiento, cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta y cinco.— Liberia, veintiuno de julio del año dos mil catorce.—Lic. Edith Gutiérrez Ruiz, Notaria.—1 vez.—(IN2014048346). Por escritura número ochenta y cinco-siete del tomo siete de mi protocolo, otorgada el día veintiséis de mayo del dos mil catorce, ante el suscrito notario, se reforman estatutos y se nombra nueva junta directiva y fiscal de la sociedad de esta plaza denominada Exhibidora San José Sociedad Anónima.—San José, cuatro de julio del dos mil catorce.—Dr. Vinicio Zamora Chaves, Notario.—1 vez.—(IN2014048347). Por escritura otorgada ante mí, la sociedad Suplidora del Pueblo CR Sociedad Anónima, reforma las cláusulas segunda y sétima del pacto constitutivo, se nombran personeros.—San José, veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—Lic. Roberto Sossa Sandi, Notario.—1 vez.—(IN2014048357). Por escritura número ciento treinta y tres otorgada ante esta Notaría, a las nueve horas del diecisiete de julio del dos mil catorce, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo de la sociedad denominada tres-ciento uno- seiscientos sesenta mil cincuenta y uno sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-seiscientos sesenta mil cincuenta y uno.— San José, 17 de julio del 2014.—Lic. Jean Pierre Pino Sbravatti, Notario.—1 vez.—(IN2014048358). La suscrita notaria Jenny Patricia Reyes Duran, protocoliza asamblea general extraordinaria, donde se realiza el cambio del presidente y tesorero de la sociedad de tres-ciento unoseiscientos cuatro mil veinte sociedad anónima con cédula jurídica número tres-ciento uno-seiscientos cuatro mil veinte.— San José, ocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Jenny Reyes Duran, Notaria.—1 vez.—(IN2014048359). El suscrito Alejandro Sanabria Romero Notario Público con oficina en San José, en escritura de las once horas del veintiocho de julio del dos mil catorce, protocolicé el acta de asamblea de socios en la cual en la cual se hacen modificaciones en la cláusula sexta del pacto constitutivo y nuevos nombramientos de la junta directiva de la sociedad anónima denominada ADIEU Sociedad Anónima. Es todo.—once horas veinte minutos del veintiocho de Julio del dos mil catorce.—Lic. Alejandro Sanabria Romero, Notario.—1 vez.—(IN2014048366). Por escritura otorgada ante mi notaría a las 13:00 horas del 28 de del 2014 se protocolizó acta de asamblea de socios de Inmobiliaria Paseo del Sol Número Treinta y Nueve S. A. En la que se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Karen Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—(IN2014048369). Ante esta notaría, a las 17:00 horas del 23 de julio del 2014, se protocolizó acta en la que se reformó la cláusula sétima de los estatutos sociales de la sociedad American Music Export Company Amexco de Costa Rica Sociedad Anónima.—Lic. Santos Javier Saravia Baca, Notario.—1 vez.—(IN2014048371). Por escritura otorgada por mí, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Hornet para Recreación M.P S. A., cédula jurídica 3-101-437907, mediante la cual se reforma la cláusula primera: De los estatutos sobre el nombre, se denominará: Inversiones C.M.P del Oeste Sociedad Anónima.—San José, 23 de julio del 2014.—Lic. Lilliam María Mora Delgado, Notaria.—1 vez.—(IN2014048373). Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 16:00 horas del día 23 de julio del 2014, se protocolizaron acuerdos de asamblea general de accionistas de las sociedades Basilicata SRL., y Apartotel Villas del Rio S. A., mediante los cuales se
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acuerda fusionar las anteriores sociedades prevaleciendo Basilicata SRL. Asimismo, se reforma la cláusula quinta del pacto social de Basilicata SRL.—San José, 23 de julio del 2013.—Lic. Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—(IN2014048381).
nombran nuevos. Se cambia la razón social a Maple Leaf Corp Sociedad Anónima, se reforma la cláusula sexta en cuanto a la representación.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Rómulo Pacheco Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048401).
Por escritura número uno-cuarenta y cinco, otorgada ante esta notaría, a las quince horas del día veintidós de julio del dos mil catorce, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Hojaldra Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos cinco mil setecientos noventa y cinco, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.— Lic. Manuel Ortiz Coronado, Notario.—1 vez.—(IN2014048383).
Por escritura número: 163-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 13:00 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Transportes San Luis de Colon del Norte Sociedad Anónima, modifica su domicilio, se modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048403).
Por escritura número dos-cuarenta y cinco, otorgada ante esta notaría, a las quince horas treinta minutos del día veintidós de julio del dos mil catorce, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad tres-ciento unoquinientos sesenta y seis mil ochocientos diecinueve sociedad anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento unoquinientos sesenta y seis mil ochocientos diecinueve, mediante la cual se acuerda la disolución de la sociedad.—San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Manuel Ortiz Coronado, Notario.—1 vez.—(IN2014048385). Mediante escritura número ciento nueve-dos; otorgada a las 10:40 horas del 4 de agosto del año 2008, visible a folio cuarenta y seis vuelto, del tomo 2 de mi protocolo; Se protocoliza acuerdo de nombramiento de nueva junta directiva de la sociedad Distribuidora Arova S. A., cédula jurídica 3-101-326224, domiciliada en El Roble, Alajuela 50 este de la escuela.—Alajuela, veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—Lic. Luis Ángel Rodríguez León, Notario.—1 vez.—(IN2014048389). Mediante escritura número ciento noventa y cuatro-ocho; otorgada a las 10:50 horas del 24 de julio del año 2014, visible a folio ciento cuarenta y tres vuelto, del tomo 8 de mi protocolo; Se protocoliza acuerdo para modificar la cláusula Sétima del pacto social, de la representación y nuevos nombramiento en junta directiva, de la sociedad Ferul de Alajuela S. A., cédula 3-101178387, domiciliada en Cariari, San Antonio Belén, Heredia.— Alajuela, veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—Lic. Luis Ángel Rodríguez León, Notario.—1 vez.—(IN2014048391). Mediante escritura número 37, visible a folio 61 vuelto, del tomo 10; otorgada el día 23 de julio del año 2014, se modificó la cláusula segunda del pacto constitutivo de Bosques de Carao Platino AQuince S. A., con cédula de persona jurídica número: 3-101-661460.— Lic. Xinia Patricia Mora Segura, Notaria.—1 vez.—(IN2014048392). Por escritura número 22-4, otorgada en mi Notaría a las diecisiete horas y treinta minutos del 24 de julio del 2014, se constituyó la Sociedad denominada inversiones Servipack S. A., domiciliada en San José, Desamparados, San Antonio, del Liceo de San Antonio ochocientos metros sur calle Churuca, del Taller C.P.M Dos Mil, ciento veinticinco metros este. La representación de la sociedad está a cargo del presidente y secretario, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. El plazo social es de 99 años y el capital social es de cien mil colones.—Lic. Roberto Villegas Espinoza, Notario.—1 vez.—(IN2014048394). Por escritura otorgada ante esta misma notaría a las 13:00 horas del 22 de julio del 2014, se protocolizó el acta número 3 de asamblea general extraordinaria de socios de 3-101-595668 S. A., en la cual se reforman las cláusulas segunda y décima segunda de los estatutos, y se nombra junta directiva y fiscal.— San José, 22 de julio del 2014.—Lic. Viviana Villalobos Campos, Notaria.—1 vez.—(IN2014048397). Mediante escritura numero ciento catorce del tomo nueve: Hoy protocolicé asamblea general extraordinaria de la sociedad Power Development Sociedad Anónima, en lo conducente, se recibe la renuncia del presidente, secretario y tesorero se
Por escritura número: 155-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 11:00 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Agrocomercial Marín Rojas Sociedad Anónima, modifica su domicilio, se modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048404). Por escritura 021-56 del tomo 56 del Protocolo del notario público Casimiro Vargas Mora, otorgada en esta ciudad a las 10:00 horas del 24 de julio del 2014, protocolicé acta en la cual se disuelve la sociedad costarricense 3-101-472139 S. A., cédula jurídica tresciento uno-cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y nueve.— San Isidro de El General, veinticuatro de julio del 2014.—Lic. Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—(IN2014048405). Por escritura número: 156-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 11 horas y 15 minutos del 25 de julio del 2014, la Sociedad Extracciones Forestales Exfo INF Sociedad Anónima modifica su domicilio.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.— Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048406). Por escritura número: 157-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 11:30 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Logística Forestal Del Norte Sociedad Anónima modifica su domicilio, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.— Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048407). Por escritura número: 158-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 11:45 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Maderas Plantadas El Jardín Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la administración y se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048408). Por escritura número: 159-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:00 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Mirieth Sociedad Anónima modifica su domicilio.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048409). Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del veintitrés de julio del dos mil catorce, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo de Comercios de El Barreal S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ochenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro, relativa a la administración.—San José, veintitrés de julio del dos mil catorce.—Lic. Leonardo Ugalde Cajiao, Notario.—1 vez.—(IN2014048410). María Ester Rojas Arroyo y Alejandro Mazariegos Rojas constituyen Operaciones NOI C. F. S. A. y son presidente y secretario respectivamente. Escritura otorgada ante la Notaria Mayra Zamora Espinosa, a las catorce horas del veinticuatro de julio del año dos mil catorce.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Mayra Zamora Espinosa, Notaria.—1 vez.—(IN2014048411). Por escritura número: 160-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:15 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Reforestaciones El Cenízaro Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048412).
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Por escritura número: 161-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:30 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Sucesores Antonio Marín Barrientos Sociedad Anónima modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048413). Por escritura número: 162-1 otorgada ante mí, Robert Solís Sauma, a las 12:45 horas del 25 de julio del 2014, la sociedad Inmobiliaria Forestal MRB Sociedad Anónima modifica su domicilio, se modifica la administración, se aumentó el capital social.—Ciudad Quesada, 25 de julio del 2014.—Lic. Robert Solís Sauma, Notario.—1 vez.—(IN2014048414). Por escritura otorgada a las ocho horas del veinticinco de julio de dos mil catorce, ante el suscrito notario se constituyó Comité de Crédito El Sol Sociedad Anónima, donde se establece su junta directiva, domicilio Heredia, plazo noventa y nueve años, capital íntegramente suscrito y pagado, Objeto: comercio en general y servicios múltiples, sin perjuicio de que pueda dedicarse al ejercicio del comercio en su forma más amplia, la industria, la ganadería, la agricultura, el turismo, la prestación de servicios, la exportación e importación de toda clase de productos.—Heredia, veinticinco de julio del dos mil catorce.—Lic. Pastor De Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—(IN2014048415). Por escritura otorgada el 23 de julio a las 16:00 horas se disolvió la sociedad Proveedores Médicos Provimed S. A., cédula jurídica 3 101-338366.—Lic. Josefina Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—(IN2014048416). Por escritura otorgada el 23 de julio a las 17:00 horas se disolvió la sociedad Agusa Sociedad Anónima., cédula jurídica 3 101-277786.— Lic. Josefina Ayubi Pimienta, Notaria.—1 vez.—(IN2014048417). Por escritura otorgada en mi notaría, a las dieciocho horas del 27 de junio del año 2014, se modificó la cláusula primera del pacto constitutivo para que la denominación social sea MI.STE.RO del Oeste Sociedad Anónima, y se nombró nuevo presidente, secretario y tesorero, de la sociedad tres-ciento uno-seiscientos setenta mil seiscientos cincuenta tres sociedad anónima.—Lic. Adelia González Rojas, Notaria.—1 vez.—(IN2014048420). Por escritura número trescientos sesenta y dos-de las ocho horas del veintiocho de julio del dos mil catorce, se procedió a constituir la sociedad, Carma Tecnología Sociedad Anónima.— San José, veintiocho de julio del dos mil catorce.—Lic. Magda Elena Azofeifa Chavarría, Notaria.—1 vez.—(IN2014048422). Según escritura trescientos catorce, realizada en el tomo quinto del protocolo del notario público Lic. Christian Javier Badilla Vargas, se modifica la cláusula del domicilio de la sociedad con nombre de razón social tres-ciento-cuatro nueve cero dos ocho cero.—San José, 24 de julio del 2014.—Lic. Christian Javier Badilla Vargas, Notario.—1 vez.—(IN2014048423). Mediante escritura pública otorgada a las diecisiete horas del veintidós de julio del dos mil catorce, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Condominio Jardines del Sol Guaria Veintidós Limitada.—Lic. Daniel Salazar Araya, Notario.—1 vez.—(IN2014048427). Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de El Paraíso Pacífico S. A., se modifica la del pacto social y se nombra junta directiva.—San José, 28 de julio del 2014.— Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—(IN2014048428). Protocolización del acta de la asamblea general de asociados de la Asociación Educativo Musical de Mercedes Norte de Heredia, mediante la cual se nombra nueva junta directiva. Escritura protocolizada en San Pablo de Heredia, a las diez horas treinta minutos del veintiséis de julio del año dos mil catorce, ante el notario Juan Carlos Martínez Araya.—Lic. Juan Carlos Martínez Araya, Notario.—1 vez.—(IN2014048431).
HACIENDA
NOTIFICACIONES
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Exp. ANEX-DN-058-2012.—Res. ANEX-DN-044-2013.— Aduana La Anexión, Liberia, a las trece horas del primero de junio del dos mil trece. La Administración Aduanera procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Luis Fernández, pasaporte Estadounidense N° 047139909, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal N° 6906 del 9 de octubre del 2012. Considerando: I.—Mediante acta de inspección ocular y/o hallazgo N° 6906 del 9 de octubre del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a decomisar al José Alvarado Martínez, cédula N° 2-762-0087, el vehículo marca Toyota, estilo Pick up, modelo Tacoma, color blanco, año 2000, vin N° 4TASM92N7YZ652689, placas 196-BGY, debido a que el Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativos N° 42593 se encontraba vencido desde el 10 de marzo del 2008, además no era conducido por la persona autorizada en dicho certificado. II.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista N° 42593 emitido en Aduana de Limón el día 21 de diciembre del 2007 y con fecha de vencimiento 10 de marzo del 2008, se autorizó únicamente al señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909, para conducir el vehículo Toyota, estilo Pick up, modelo Tacoma, color blanco, año 2000, vin N° 4TASM92N7YZ652689, placas 196-BGY. III.—Mediante oficio N°ANEX-DN-020-2013 de fecha de recibido 3 de abril del 2013 por la Jefatura del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita proceda a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo en cuestión. IV.—Mediante oficio ANEX-DT-035-2013 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 30 de abril del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner SR5, carrocería: Cam-Pu o caja abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible: gasolina, año: 2000, dirección: automática, tracción: 4x2, color: blanco, cabina: extra cabina, vin: 4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 8704.21.51.13, con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Selectivo de Consumo 53%, Ventas 13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada) 25%, Ley N° 6946 1%. La partida arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes aspectos: 8704.21.51.13,8704: Vehículos automóviles para transporte de mercancías, 8704.21: De peso total con carga máxima menor o igual a 5 toneladas 8704.21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de carga máxima menor o igual a 2.5 toneladas, 8704.21.51.1: Con características de eficiencia energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años anteriores. En virtud de las características físicas del vehículo se determina la clase tributaria 2410475 para un valor de importación de ¢3.077.400,00. Además se comprueba que según se indica en el acta de decomiso N° 1495 la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 -Ley General de Aduanas, se estableció el 9 de octubre del 2012. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $503.11. Con base a lo anterior se procedió a calcular el monto de los impuestos según se detalla: Valor de importación $6.116,75 (seis mil ciento dieciséis dólares con 75/100) tipo de cambio $503.11, selectivo de consumo ¢1.631.022,00 (un millón seiscientos treinta y un mil veintidós colones con 00/100) Selectivo de Consumo ¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento diecinueve colones con 35/100) Ley N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con 35/100) para un total de impuestos de ¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quinces colones con 35/100). V.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 42593 señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909, tendiente a determinar el posible cobro de
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, ya que ingresó al país en fecha 21 de diciembre del 2007 y el plazo de permanencia autorizado era hasta el día 10 de marzo del 2008 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 9 de octubre del 2012. VI.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner SR5, carrocería: Cam-Pu o caja abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible: gasolina, año: 2000, dirección: automática, tracción: 4*2, color: blanco, cabina: extra cabina, vin: 4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 8704.21.51.13, con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Selectivo de Consumo 53%, Ventas 13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada) 25%, Ley N° 6946 1%. La partida arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes aspectos: 8704.21.51.13, 8704: Vehículos automóviles para transporte de mercancías,8704.21: De peso total con carga máxima menor o igual a 5 toneladas 8704.21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de carga máxima menor o igual a 2.5 toneladas, 8704.21.51.1: Con características de eficiencia energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años anteriores. En virtud de las características físicas del vehículo se determina la clase tributaria 2410475 para un valor de importación de ¢3.077.400,00. Además se comprueba que según se indica en el acta de decomiso N° 1495 la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 -Ley General de Aduanas, se estableció el 9 de octubre del 2012. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $503,11. Con base a lo anterior se procedió a calcular el monto de los impuestos según se detalla: Valor de importación $6.116,75 (seis mil ciento dieciséis dólares con 75/100) tipo de cambio $503,11, selectivo de consumo ¢1.631.022,00 (un millón seiscientos treinta y un mil veintidós colones con 00/100) Selectivo de Consumo ¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento diecinueve colones con 35/100) Ley N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con 35/100) para un total de impuestos de ¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quinces colones con 35/100). VII.—Base jurídica. Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA). Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera: Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.”
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Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera. Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario. Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 21 de diciembre del 2007 hasta el 10 de marzo del 2008. Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario. Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone: Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.” De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin
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la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe: La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera. VIII.—En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de ¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quince colones con 35/100) por parte del señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909, en calidad de Titular del certificado de importación temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: 1º—Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909, en su condición de titular del certificado de importación temporal N° 42593 emitido en Aduana de Limón el día 21 de diciembre del 2007, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario N° 6540 de fecha 12 de octubre del 2012, vehículo usado marca: Toyota, estilo: Tacoma Prerunner SR5, carrocería: Cam-Pu o caja abierta, cilindrada: 2700 cc, combustible: gasolina, año: 2000, dirección: automática, tracción: 4*2, color: blanco, cabina: extra cabina, vin: 4TASM92N7YZ652689. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 36800-COMEX y sus reformas) incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 8704.21.51.13, con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Selectivo de Consumo 53%, Ventas 13%, Margen de Utilidad (ganancia estimada) 25%, Ley N° 6946 1%. La partida arancelaria mencionada anteriormente se establece según los siguientes aspectos: 8704.21.51.13, 8704: Vehículos automóviles para transporte de mercancías, 8704.21: De peso total con carga máxima menor o igual a 5 toneladas, 8704.21.5: Vehículo con compartimiento de carga descubierto, independiente de la cabina, 8704.21.51: Con peso total de carga máxima menor o igual a 2.5 tonelada, 8704.21.51.1: Con características de eficiencia energética, 8704.21.51.13: Usados de modelos de seis o más años anteriores. En virtud de las características físicas del vehículo se determina la clase tributaria 2410475 para un valor de importación de ¢3.077.400,00. Además se comprueba que según se indica en el acta de decomiso N° 1495 la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 -Ley General de Aduanas, se estableció el 9 de octubre del 2012. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $503,11. Con base a lo anterior se procedió a calcular el monto de los impuestos según se detalla: Valor de importación $6.116,75 (seis mil ciento dieciséis dólares con 75/100) tipo de cambio $503,11, selectivo de consumo ¢1.631.022,00 (un millón seiscientos treinta y un mil veintidós colones con 00/100) Selectivo de Consumo ¢770.119,35 (setecientos setenta mil ciento diecinueve colones con 35/100) Ley N° 6946 ¢30.774,00 (treinta mil setecientos setenta y cuatro colones con 35/100) para un total de impuestos de ¢2.431.915,35 (dos millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos quinces colones con 35/100). 2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a disposición del interesado el
expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Luis Fernández, pasaporte N° 04713909, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.—Solicitud N° 17210.—(IN2014049428). Exp. ANEX-DN-052-2012.—Res. ANEX-DN-073-2013.— Aduana La Anexión, Liberia, a las trece horas del diecinueve de julio del dos mil trece. La Administración Aduanera procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal N° 6012 del 27 de julio del 2012. Considerando: I.—Mediante acta de inspección ocular y/o hallazgo N° 6012 del 27 de julio del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Luis Moreno Fajardo, cédula de identidad N° 1-1192-583, el vehículo marca Jeep, estilo Wrangler, color rojo, sin placas, debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos N° 29933 emitido en Aduana de Peñas Blancas el 31 de julio del 2008, se encontraba vencido desde el 31 de octubre del 2008, siendo este el documento que amparaba su estadía dentro del territorio nacional. II.—Mediante acta de inspección ocular o hallazgo N° 6013 del 27 de julio del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscala procedieron a trasladar el citado automotor a las instalaciones del Almacén Fiscal Alpha, código A222, para su custodia. III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista N° 29933 emitido en Aduana de Peñas Blancas el 31 de julio del 2008 y con fecha de vencimiento 31 de octubre del 2008, se autorizó al señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte Canadiense N° JQ479744, para conducir el vehículo marca Jeep, 1997, vin 1J4FY19S0YP426258, placas BDTP113. IV.—Mediante oficio N° ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita ha dicho Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo supra. V.—Mediante oficio ANEX-DT-034-2012 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler Sport, carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a ¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53% ¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más los timbres de ley. VI.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 29933 señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte Canadiense N° JQ479744, tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, debido a que el automotor ingresó al país el día 31 de julio del 2008 y el plazo de permanencia dentro del territorio
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 nacional autorizado era hasta el día 31 de octubre del 2008 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 27 de julio del 2012. VII.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler Sport, carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a ¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53% ¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más los timbres de ley. VIII.—Base Jurídica: Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA). Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera: Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras
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estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera. Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario. Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 31 de julio del 2008 hasta el 31 de octubre del 2008. Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario. Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone: Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.” De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe: La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera. IX.—En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de ¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100) por parte del señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, en calidad de titular del certificado de importación
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temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: 1º—Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, en su condición de titular del certificado de importación temporal N° 29933 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 31 de julio del 2008, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, vehículo usado marca: Jeep, estilo Wrangler Sport, carrocería todo terreno, puertas: dos, cilindrada 4000 cc, combustible gasolina, año 1997, tracción 4x4, dirección manual, color rojo, extras estándar, vin 1J4GFY19S0VP426258, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2268506, valor de importación de ¢1.403.000 (un millón cuatrocientos tres mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 6012 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 27 de julio del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $505,99, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita podrían oscilar a ¢1.108.720,75 (un millón ciento ocho mil setecientos veinte colones con 75/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢351.100,75 (trescientos cincuenta y un mil cien colones con 75/100) Selectivo de Consumo 53% ¢743.590,00 (setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢14.030,00 (catorce mil treinta colones con 00/100) más los timbres de ley. 2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Petrovic Kosta Keith, pasaporte N° JQ479744, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.—Solicitud N° 17246.—(IN2014049429). Exp. ANEX-DN-031-2012.—Res. ANEX-DN-065-2013.— Aduana La Anexión, Liberia, a las trece horas del quince de julio del dos mil trece. La Administración Aduanera procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal N° 4747 del 17 de abril del 2012. Considerando: I.—Mediante acta de inspección ocular y/o hallazgo N° 4747 del 17 de abril del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Melvin Andrey Gutiérrez Avilés, cédula de identidad N° 5-358-620, el vehículo marca Toyota, estilo 4Runner, 4x4, color negro, vin N° JT3VN39W6S8077741, matrícula estadounidense N° M438 WU, 1995, debido a que el Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas el 22 de octubre del 2009, se encontraba vencido desde el 20 de enero del 2010, siendo este el documento que amparaba su estadía dentro del territorio nacional. II.—Mediante acta de inspección ocular o hallazgo N° 4773 del 17 de abril del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscala procedieron a trasladar el citado automotor a las instalaciones del Almacén Fiscal Alpha, código A222, para su custodia, asignándole el movimiento de inventario N° 5940 del 30 de abril del 2012.
III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas el 22 de octubre del 2009 y con fecha de vencimiento 20 de enero del 2010, se autorizó al señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, para conducir el vehículo marca Toyota, 4Runner, 1995, vin JT3VN39W6S8077741, placas M438WU. IV.—Mediante oficio N° ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita he dicho Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo supra. V.—Mediante oficio ANEX-DT-032-2013 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado marca: Toyota, estilo: 4Runner SR5, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina, año: 1995, tracción: 4x4, dirección: automático, color: negro, extras: Semifull, vin: JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2445667, valor de importación para el año 1995 de ¢1.794.000,00 (un millón setecientos noventa y cuatro mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley 7557 - Ley General de Aduanas, para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53% ¢950.820,00 (novecientos cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢17.940,00 (diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más los timbres de ley. VI.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 48477 señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, debido a que el automotor ingresó al país el día 22 de octubre del 2009 y el plazo de permanencia dentro del territorio nacional autorizado era hasta el día 20 de enero del 2010 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 17 de abril del 2012. VII.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Toyota, estilo: 4Runner SR5, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina, año: 1995, tracción: 4x4, dirección: automático, color: negro, extras: Semifull, vin: JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2445667, valor de importación para el año 1995 de ¢1.794.000,00 (un millón setecientos noventa y cuatro mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53% ¢950.820,00 (novecientos cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢17.940,00 (diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más los timbres de ley. VIII.—Base Jurídica. Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los artículos 6° y 8° que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA). Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera: Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera. Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario. Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 22 de octubre del 2009 hasta el 20 de enero del 2010. Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario.
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Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone: Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.” De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe: La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera. IX.—En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) por parte del señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686,en calidad de titular del certificado de importación temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: 1º—Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, en su condición de titular del certificado de importación temporal N° 48477 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 22 de octubre del 2009, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario N° 5940 de fecha 30 de abril del 2012, vehículo usado marca: Toyota, estilo: 4Runner SR5, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 3000 cc, combustible: gasolina, año: 1995, tracción: 4x4, dirección: automático, color: negro, extras: Semifull, vin: JT3VN39W6S8077741, partida arancelaria 87.03.24.70.23, clase tributaria 2445667, valor de importación para el año 1995 de ¢1.794.000,00 (un millón setecientos noventa y cuatro mil colones con 00/100). Se comprueba según el acta de decomiso N° 4747 que la fecha del hecho generador, con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas, para el 17 de abril del 2012 que el tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada era de $509,52, por lo que el monto de los impuestos del vehículo de cita corresponde a ¢1.417.708,50 (un millón cuatrocientos diecisiete mil setecientos ocho colones con 50/100) desglosado de la siguiente manera: Ventas 13% ¢448.948,50 (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho colones con 50/100) Selectivo de Consumo 53% ¢950.820,00 (novecientos cincuenta mil ochocientos colones con 00/100) Ley N° 6946 1% ¢17.940,00 (diecisiete mil novecientos cuarenta colones con 00/100) más los timbres de ley. 2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar
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mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Estes Dustin Wayne, pasaporte estadounidense N° 446158686, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.—Solicitud N° 17236.—(IN2014049430). Exp. ANEX-DN-024-2013.—Res. ANEX-DN-048-2013.— Aduana La Anexión, Liberia, a las trece horas del once de junio del dos mil trece. La Administración Aduanera procede a iniciar procedimiento ordinario contra el señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el acta de inspección ocular de la Policía de Control Fiscal N° 5606 del 10 de julio 2012. Considerando: I.—Mediante acta de inspección ocular y/o hallazgo N° 5606 del 10 de julio del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor You Mauricio Toruño Vega, cédula de identidad N° 1-1169-0620, el vehículo marca Cadillac, tipo Escalade, rural, color gris, vin N° 1GYFK638X7R342094, debido a que el señor Toruño Vega como documentación de respaldo del vehículo supra, presentó las placas de agente vendedor N° AGV 662-010 con fecha de vencimiento 30 de junio del 2012. Posteriormente los funcionarios de ese cuerpo policial procedieron a realizar las investigaciones previas, consultando vía telefónica a la Aduana La Anexión, en donde les indicaron que según consulta en el Sistema Tica, dicho vehículo se encontraba amparado al Certificado de Importación Temporal para Fines No Lucrativos N° 43320 emitido en Aduana Central con fecha de vencimiento 10 de setiembre del 2011, encontrándose vencido a la fecha del decomiso. Así mismo procedieron a realizar la consulta sobre el pago de los impuestos correspondientes encontrando resultados negativos. II.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista N° 43320 emitido en Aduana Central el día 12 de julio del 2011 y con fecha de vencimiento 10 de setiembre del 2011, se autorizó al señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, para conducir el vehículo marca Cadillac, estilo Escalade, año 2007, vin 1GYFK638X7R342094, placas extranjeras N° PBO16U. III.—Mediante oficio N°ANEX-DN-086-2012 de fecha de recibido 25 de marzo del 2013 por el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita a dicho departamento, proceda a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo en cuestión. IV.—Mediante oficio ANEX-DT-024-2012 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 10 de mayo del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado vehículo usado marca: Cadillac, estilo: Escalade, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible: gasolina, año: 2007, tracción: 4x4, dirección: automático, color: gris, extras: Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 33464-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Impuesto general sobre las ventas 13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley N° 6946 1%, Margen de valor agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 2312651 con valor de importación para el año 2007 por un monto de ¢17.680.440,00. Se comprueba según se indica en el oficio PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55,
inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas para el 10 de julio del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió a determinar el monto de los impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil colones con 22/100) desglosado de la siguiente manera: Impuesto general sobre las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro millones cincuenta y un mil treinta colones con 00/100) Selectivo de Consumo: ¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos mil ciento setenta y tres colones con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento setenta y seis mil ochocientos cuatro colones con 40/100). V.—Objeto de la Litis. En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 43320 señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579 tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, ya que ingresó al país en fecha 12 de julio del 2011 y el plazo de permanencia autorizado era hasta el día 10 de setiembre del 2011 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 10 de julio del 2012, fecha a la cual ya habría sobrepasado el tiempo autorizado. VI.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado marca: Cadillac, estilo: Escalade, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible: gasolina, año: 2007, tracción: 4x4, dirección: automático, color: gris, extras: Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 33464-COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Impuesto general sobre las ventas 13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley N° 6946 1%, Margen de valor agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 2312651 con valor de importación para el año 2007 por un monto de ¢17.680.440,00. Se comprueba según se indica en el oficio PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del hecho generador; con base en el artículo 55, inciso c), punto 2 de la Ley N° 7557 - Ley General de Aduanas para el 10 de julio del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió a determinar el monto de los impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil colones con 22/100) desglosado de la siguiente manera: Impuesto general sobre las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro millones cincuenta y un mil treinta colones con 00/100) Selectivo de Consumo: ¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos mil ciento setenta y tres colones con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento setenta y seis mil ochocientos cuatro colones con 40/100). VII.—Base Jurídica. Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los artículos 6 y 8 que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6° a 9° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4° y 8° del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 6° del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA). Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera:
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera. Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario. Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 12 de julio del 2011 al día 10 de setiembre del 2011. Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario. Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone: Artículo 139.—Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas
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definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.” De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe: La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera. VIII.—En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de ¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil colones con 22/100) por parte del señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, en calidad de titular del certificado de importación temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: 1º—Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, en su condición de titular del certificado de importación temporal N° 43320 emitido en Aduana Central el día 12 de julio del 2011, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario N° 6262 de fecha 17 de julio del 2012, vehículo usado marca: Cadillac, estilo: Escalade, carrocería: todo terreno 4 puertas, cilindrada: 6200 cc, combustible: gasolina, año: 2007, tracción: 4x4, dirección: automático, color: gris, extras: Full, vin: 1GYFK638X7R342094. Se determina la clasificación arancelaria según el Sistema Arancelario Centroamericano, versión V enmienda (Ley N° 7346 y Decreto Ejecutivo N° 33464COMEX y sus reformas); incluyendo sub-inciso nacional a diez dígitos en la posición arancelaria 87.03.24.70.22; con el siguiente desglose de tributos aplicables para dicha posición arancelaria: Impuesto general sobre las ventas 13%, Impuesto selectivo de consumo 40%, Ley N° 6946 1%, Margen de valor agregado (ganancia estimada) 25%. Se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 2312651 con valor de importación para el año 2007 por un monto de ¢17.680.440,00. Se comprueba según se indica en el oficio PCF-DO-DIV-OF-0247-2012 que la fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 - Ley General de Aduanas para el 10 de julio del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $508,72. Con base a lo anterior, se procedió a determinar el monto de los impuestos podrían oscilar en ¢11.300.011,22 (once millones trescientos once mil colones con 22/100) desglosado de la siguiente manera: Impuesto general sobre las ventas: ¢4.051.030,00 (cuatro millones cincuenta y un mil treinta colones con 00/100) Selectivo de Consumo: ¢7.072.173,00 (siete millones setenta y dos mil ciento setenta y tres colones con 00/100) Ley N° 6946: ¢176.804,40 (ciento setenta y seis mil ochocientos cuatro colones con 40/100).
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2º—Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de ocho días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Donald Marvin Aase Bolaños, pasaporte Estadounidense N° 463154579, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 3400021142.— Solicitud N° 17243.—(IN2014049431). Exp. ANEX-DN-018-2012.—Res ANEX-DN-069-2013.— Aduana La Anexión, Liberia, a las trece horas del quince de julio del dos mil trece. La Administración Aduanera procede a iniciar Procedimiento Ordinario contra el señor Ebertowski Raymond Steve, pasaporte estadounidense N° 486794393 para determinar la verdad real de los hechos acontecidos, según el Acta de Inspección ocular de la Policía de Control Fiscal No.4513 del 01 de marzo del 2012. Considerando: I.—Mediante acta de inspección ocular y/o hallazgo No. 4513 del 01 de marzo del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a decomisar al señor Raydmon Steve Ebertowski, pasaporte No. 486794393, el vehículo marca Volkswagen, tipo bettle, estilo Super Bug, chasis 1112865665, amparado al Certificado de Importación temporal para Fines N° Lucrativos N° 67607 emitido en aduana Peñas Blancas el 09 de noviembre del 2011 y con fecha de vencimiento 07 de febrero del 2012. II.—Mediante acta de inspección ocular o hallazgo No. 4514 del 01 de marzo del 2012, los funcionarios de la Policía de Control Fiscal procedieron a trasladar el citado automotor a las instalaciones del Almacén Fiscal Alpha, código A222, para su custodia, asignándole el movimiento de inventario No. 5661 del 05 de marzo del 2012. III.—Mediante Certificado de Importación Temporal de Vehículos para Fines No Lucrativos, categoría turista No.67607 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 09 de noviembre del 2011 y con fecha de vencimiento 07 de febrero del 2012, se autorizó al señor Raydmon Steve Ebertowski, pasaporte No. 486794393, para conducir el vehículo marca Volkswagen, año 1971, chasis 1112865665, placas XEL5370. IV.—Mediante oficio N° ANEX-DN-069-2012 de fecha de recibido 9 de octubre del 2012 por el funcionario del Departamento Técnico de Aduana La Anexión, se le solicita ha dicho Departamento proceder a realizar el cálculo de los impuestos del vehículo supra V.—Mediante oficio ANEX-DT-035-2012 de fecha de recibido por el Departamento Normativo 25 de enero del 2013, se procedió a realizar la liquidación previa del vehículo usado Marca: Volkswagen, Estilo: Beetle, Carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc, Combustible: Gasolina, Año: 1971, Tracción: 4x2, Dirección: Manual, color: Amarillo, Extras: Estándar, VIN: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CARTICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un monto de ¢225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con 00/100). Se comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº4513 que la fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 – Ley General de Aduanas para el 01 de Marzo del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $517.35, para un total de impuestos de ¢178,122.35 ( ciento setenta y ocho mil ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13%: ¢56,406.35 ( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis
colones con 35/100) Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley. VI.—Objeto de la Litis: En el presente asunto la Administración inicia procedimiento ordinario contra el titular del certificado de importación temporal N° 67607 señor Raydmon Steve Ebertowski, pasaporte No. 486794393, tendiente a determinar el posible cobro de la obligación tributaria aduanera del vehículo, obligación que nació al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado en el certificado, debido a que el automotor ingresó al país el día 09 de noviembre del 2011 y el plazo de permanencia dentro del territorio nacional autorizado era hasta el día 07 de febrero del 2012 y el decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal se realizó el día 01 de marzo del 2012. VII.—De lo anterior, el iniciar el presente procedimiento cobratorio, no es una facultad discrecional de la aduana, sino que es un imperativo legal ante el incumplimiento operado, por lo que en aplicación del principio de legalidad resulta ajustado a derecho el inicio del cobro de impuestos del vehículo usado Marca: VOLKSWAGEN, Estilo: BEETLE, Carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc, Combustible: Gasolina, Año: 1971, Tracción: 4x2, Dirección: Manual, color: Amarillo, Extras: Estándar, VIN: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CARTICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un monto de ¢ 225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con 00/100). Se comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº 4513 que la fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 - Ley General de Aduanas para el 01 de marzo del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $517.35, para un total de impuestos de ¢ 178,122.35 ( ciento setenta y ocho mil ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13%: ¢56,406.35( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis colones con 35/100) Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 ( dos mil doscientos cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley. VIII.—Base Jurídica: Sobre la Competencia del Gerente artículo 13 de la Ley General de Aduanas y los artículos 6 y 8 que señalan en resumen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del comercio internacional de la República, encomendándosele la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de ese comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota a la Administración Aduanera de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias e instrumentos legales que permiten a esa Administración, el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se encuentran enumeradas en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III, 4 y 8 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Artículo 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA). Sobre el “Control Aduanero” se encuentran en el artículo 22 de la LGA de la siguiente manera: Artículo 22.—Control aduanero. El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” Dispone el artículo 23 de la Ley General de Aduanas que: Artículo 23.—Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente. El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley. El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.” Siendo para el caso concreto las facultades para determinar la obligación tributaria aduanera y exigir la obligación tributaria aduanera. Dicha facultad la ejerce la Administración en forma excepcional pues de conformidad con el artículo 32 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III) corresponde al declarante o a su representante realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera. Dentro de los casos de excepción en que corresponde a la Administración determinar el adeudo tributario están los previstos en los artículos 106 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III pero también deben incluirse aquellos casos de operaciones temporales en los que no ha existido una determinación previa del adeudo o que existiendo la misma solo haya tenido como fin el rendimiento de la garantía legal. En los casos mencionados de operaciones temporales cuando venza el plazo de la operación y el interesado no haya reexportado la mercancía ni la haya importado previamente corresponderá a la Administración la determinación del adeudo tributario. Respecto a la prescripción en las operaciones temporales, cuando llegado el plazo de su vencimiento no son sometidas a un régimen definitivo ni reexportadas el plazo debe computarse desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la operación temporal ya que correlacionando el artículo 166 c) con el artículo 446 del Reglamento a la Ley General de Aduanas tenemos que el término de permanencia de éstas mercancías estará dado hasta por el plazo otorgado en el status migratorio del turista, por lo tanto en el presente caso, la autorización para la permanencia de la mercancía bajo el régimen de importación temporal se otorgó del 09 de noviembre del 2011 hasta el día 07 de febrero del 2012. Dado que en el presente caso estamos en presencia del incumplimiento al deber de reexportar el vehículo antes del vencimiento del plazo, lo cual generó posiblemente la importación de pleno derecho del bien y la obligación en el presente caso a falta de garantía de determinar y cobrar la obligación tributaria aduanera a través del procedimiento ordinario. Lo anterior por cuanto así expresamente se dispone en el artículo 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano que dispone: Artículo 139. Caso especial de importación definitiva. Las mercancías importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán por ministerio de ley importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda.”. De forma tal que en aplicación estricta del numeral 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano transcrito la principal consecuencia del vencimiento del plazo sin la respectiva reexportación, importación definitiva o destinación a otro régimen, lo constituye la finalización de la importación temporal, procediendo la ejecución de la garantía o bien, si esta no es obligatoria como sucede en el presente asunto, el cobro de la obligación tributaria será en los términos ordenados en el segundo párrafo del artículo 442 del Reglamento a la Ley General de Aduanas que a la letra prescribe:
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La autoridad aduanera en el escenario planteado debe observar el artículo 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 168 de la Ley General de Aduanas. El primer artículo establece la obligación de cancelar el régimen y el segundo artículo, la obligación de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera. IX.—En conclusión, de comprobarse la presunta clasificación arancelaria, la clase tributaria y el valor aduanero, existiría un posible adeudo tributario aduanero total a favor del Fisco por la suma de ¢178,122.35 ( ciento setenta y ocho mil ciento veintidós colones con 35/100) por parte del señor Ebertowski Raymond Steve, pasaporte estadounidense No.486794393, en calidad de Titular del certificado de importación temporal supra, al no reexportar, importar definitivamente o destinar a otro régimen, previo al vencimiento del plazo otorgado para que circulara con el vehículo de cita, así como el de darle un fin distinto, esto en aplicación estricta de los numerales 440 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 139 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Por tanto, Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, esta Gerencia, resuelve: Primero: Dar por iniciado el procedimiento ordinario contra el señor Ebertowski Raymond Steve, pasaporte estadounidense No.486794393, en su condición de titular del certificado de importación temporal No. 67607 emitido en Aduana de Peñas Blancas el día 09 de noviembre del 2011, tendiente a conocer la verdad real de los hechos relacionados y el posible cobro de impuestos del vehículo que se encuentra en el Depósito Fiscal ALPHA, código A222, bajo el movimiento de inventario No. 5661 del 05 de marzo del 2012, vehículo usado Marca: Volkswagen, Estilo: Beetle, carrocería: Sedan 2 puertas, Cilindrara: 1600 cc, Combustible: 1112865665, partida arancelaria 87.03.23.63.23, se identifica clase tributaria para el vehículo según la Base de datos de CAR-TICA acorde a las características y variables determinadas en la inspección física del vehículo en la clase 196217 con valor de importación para el año 1971 por un monto de ¢225,400.00 ( doscientos veinticinco mil cuatrocientos colones con 00/100). Se comprueba según se indica en el acta de decomiso Nº4513 que la fecha del hecho generador; con base en el Artículo 55, inciso C, punto 2 de la Ley 7557 - Ley General de Aduanas para el 01 de marzo del 2012 según indica el oficio de marras. El tipo de cambio correspondiente a la fecha antes mencionada es de $517.35, para un total de impuestos de ¢178.122,35 (ciento setenta y ocho mil ciento veintidós colones con 35/100) desglosado de la siguiente manera: ventas 13%: ¢56,406.35 ( cincuenta y seis mil cuatrocientos seis colones con 35/100) Selectivo de Consumo 53%: ¢119,462.00 ( ciento diecinueve mil cuatrocientos sesenta y dos colones con 00/100) Ley 6946 1%: ¢2,254.00 (dos mil doscientos cincuenta y cuatro colones con 00/100) más timbres de ley. Segundo: Se le otorga un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para que presente los alegatos y pruebas pertinentes, a la vez se le informa que la autoridad aduanera podrá prorrogar mediante resolución motivada de oficio o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de prueba. Y de igual forma a solicitud de parte interesada dará audiencia oral y privada por un término de 8 días. Se pone a disposición del interesado el expediente, mismo que podrá ser consultado y fotocopiado en el Departamento Normativo de esta Aduana. Se le previene al obligado que debe señalar lugar físico o medio para atender notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta Aduana, advirtiéndosele que de no hacerlo o si el lugar indicado fuera impreciso, incierto o no existiere, las resoluciones que se dicten se les tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Al señor Ebertowski Raymond Steve, pasaporte estadounidense N° 486794393, mediante edicto publicado en el Diario Oficial La Gaceta y al Departamento Técnico de esta Aduana.—Lic. Wilson Céspedes Sibaja, Gerente a. í.—1 vez.—O.C. N° 3400021142.—Solicitud N° 17239.—(IN2014049569).
JUSTICIA Y PAZ JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ Se hace saber a cualquier interesado y/o tercero de buena fe que en virtud de haberse realizado los estudios correspondientes por parte de la Coordinación General de este Registro, que a través de oficio CRRPJ-009-2014 y en relación al documento tomo 2012, asiento 223376, que estaba defectuoso pero que
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quedó inscrito parcialmente sobre su capital social, el cual no fue devuelto a su estado original, y que además dicho documento no quedó anotado sobre las sociedades que pretendían inscribir fusión a saber: Exportadora Bridgestone de Centroamérica S. A., cedula jurídica 3-101-218523 y Bridgestone de Costa Rica S. A., cedula jurídica 3-101-008915, prevaleciendo la primera y, siendo que ahora existe anotada otra fusión tomo 2014, asiento 70341, en la cual prevalece Bridgestone de Costa Rica S. A., en actas de asambleas, que el Registro de Personas Jurídicas ha iniciado diligencia administrativa oficiosa a través del Expediente N° RPJ-020-2014, por lo que como consecuencia de haberse emitido diversos tipos de certificaciones literales y de persona jurídica a partir del 26 de julio del 2012, se publicitó una inconsistencia involuntaria en la conformación del capital patrimonio al efectuar la reversa del documento tomo 2012, asiento 223376 dentro de Exportadora Bridgestone de Centroamérica Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-218523 y, en aras de salvaguardar y dar fiel cumplimiento al mandato de dar publicidad registral cierta de los asientos de inscripción, por este medio se concede plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, cualquier interesado o tercero de buena fe presente los alegatos que a sus derechos convenga. Publíquese por 1 vez consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 10 de julio del año 2014.—Departamento de Asesoría Jurídica.—Lic. Kattia Vega Ramírez, Asesor.—O. C. Nº 14-0019.—Solicitud Nº 16624.—C-Crédito.—(IN2014047940). Se hace saber a Juan Carlos Saborío Campos y Guillermo Oviedo Arce conocido como Wilser, en calidad de tesorero y fiscal nombrados dentro del acta 49 contenida en el documento presentado al tomo 571, asiento 54528 consecutivo 1 dentro de la sociedad Semillas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento unocuarenta y un mil novecientos veintisiete (3-101- 41927), que a través del expediente RPJ-018-2007 del Registro de Personas Jurídicas se ha iniciado diligencia administrativa por cuanto: Vistos sendos escritos presentados ante la Dirección de este Registro, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día trece de junio del año dos mil siete; a las trece horas con cincuenta y siete minutos del día nueve de julio del año dos mil siete y a las trece horas con treinta minutos del día diez de julio del año dos mil siete, por los cuales Bernal Rojas Villalobos en calidad de accionista y Rafael Ángel Chaves Esquivel en calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Semillas de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica tres-ciento uno- cuarenta y un mil novecientos veintisiete (3101-41927) plantean diligencias administrativas con el fin de oponerse a la inscripción del documento tomo 571, asiento 54528 consecutivo 1, por considerar que los libros legales que se encuentran vigentes en la sociedad de marras son los “número dos”, por extravío de los primeros que fueron repuestos, por lo que el Acta de la Asamblea General que contiene el documento en cuestión, fue asentada en libros que ya no tienen validez, resultando inválidos los acuerdos tomados en ella. A efecto de proceder como en derecho corresponde, otorgando el debido proceso a los interesados, todo ello, con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año dos mil diez, dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo N° veintiséis mil setecientos setenta y uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las inscripciones registrales de la citada sociedad y por este medio se le confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, presente los alegatos que a sus derechos convenga.—Curridabat, 20 de junio del 2014.—Lic. Kattia Vega Ramírez, Asesora Departamento de Asesoría Jurídica.—(IN2014048626). DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO HACE SABER: PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ La Dirección Nacional de Notariado, con oficinas en Curridabat, Diagonal al Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Edificio Galerías del Este, hace saber que: Por no encontrarse al día en el
pago del Fondo de Garantía Notarial se ha iniciado procedimiento de inhabilitación o cese forzoso contra el Notario Público, Enrique German Pochet Cabezas, cédula de identidad número: 1-0356-0669, carné 2101, expediente administrativo N° 12-000483-0624-NO. Por así haberse dispuesto ordenado mediante resolución de las 09:21 horas del 31 de julio del 2014, se dispone la notificación del auto inicial o apertura de procedimiento por edictos mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta; el emplazamiento comenzará a correr cinco días después de la última publicación. Publíquese tres (3) veces en el Diario Oficial La Gaceta la siguiente resolución “Cese forzoso con medida cautelar (Fondo de Garantía Notarial) Expediente administrativo: Notario Público: Cédula:
12-000483-0624-NO (518-12)
Enrique German Pochet Cabezas 1-0356-0669
Carné:
2101
Dirección Nacional de Notariado. San José, Curridabat, a las catorce horas con veintinueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil catorce. Conoce esta Dirección, en lo sucesivo “la DNN”, del procedimiento administrativo no sancionatorio, para la inhabilitación o cese forzoso, y concomitante medida cautelar, por sobrevenir impedimento o causa legal impeditiva para ser y ejercer como Notario Público la función pública notarial oportunamente delegada por el Estado. Este procedimiento se inicia por sobrevenir morosidad en el pago del fondo de garantía notarial, y se tramita contra quien en lo sucesivo se denominará “la parte accionada”, identificada en el encabezamiento de esta resolución. Resultando: 1º—Que este ente rector, fiscalizador y regulador de la función pública notarial, en ejercicio de la potestad de imperio y oficiosa que legalmente le asiste, procede a dejar sin efecto la Resolución de las dieciséis horas treinta y seis minutos del cinco de junio del dos mil doce -a folios 04 y 05-, la cual no fue notificada y, por carecer de actualidad –consecuentemente- determina dar trámite a este procedimiento administrativo NO disciplinario, contra la parte accionada, para la averiguación de la verdad real sobre la existencia de impedimento o causa legal impeditiva por pérdida de requisitos para ser y ejercer la función pública notarial delegada por el Estado, concretamente por sobrevenir a la parte accionada la causa antes indicada. 2º—Que la carga de la prueba sobre la solvencia en el pago al día y por mensualidades adelantadas en el Fondo de Garantía Notarial, corresponde al Notario Público (Artículo 111, Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial). 3º—Que esta Administración Pública Activa posee autorización legal y constitucional para dictar medidas cautelares administrativas ante causam o ad causam, particularmente la inhabilitación cautelar para el ejercicio de la función pública notarial. Así consta y se desprende del texto y contexto de los artículos 101 y siguientes de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial; los artículos 16, 66, 146, 219, 226 y 229 párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública; los artículos 46 párrafo segundo, y 163 párrafo segundo del Código Notarial; artículos 241 y 242 del Código Procesal Civil; el Dictamen de la Procuraduría General de la República C-138-2010; los VOTOS de la Sala Constitucional números 10290-2004, 7190-1994,9820-2007, 8874-2008 y 53-2009; y el Acuerdo del Consejo Superior Notarial número 2012-003-014 del 08 de febrero del 2012. 4º—En los procedimientos se observan las prescripciones de Ley y no se aprecian nulidades o vicios que afecten, condicionen o limiten el dictado de esta resolución. Considerando: Hechos Probados 1º—Que de acuerdo con el Registro Nacional de Notarios, la parte accionada registra morosidad en el pago del fondo de garantía notarial por omisión de cumplir su obligación funcional de pagarlo por mensualidades adelantadas. Según la información suministrada por la entidad autorizada, BN-VITAL del Banco Nacional de Costa Rica, la parte accionada registra en deberle a dicho Fondo al día de hoy la cantidad de ciento setenta y dos cuotas (Folios 10).
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014 2º—Que consta en el Registro Nacional de Notarios que la parte accionada se encuentra inscrita como delegataria para el ejercicio de la función pública notarial, es decir, como Notario Público (Folio 8). 3º—Que consta en el mismo Registro Nacional de Notarios, en relación con la consulta realizada al sistema INDEX del Archivo Notarial del Archivo Nacional, a la parte accionada se le autorizó y entregó con carácter de depositaria el correspondiente tomo de protocolo y que ahora no tiene protocolo en uso (Folio 12). Hechos no probados Ninguno de relevancia en esta etapa procesal para el dictado de esta resolución; además de que la parte accionada se encuentre al día en el pago del Fondo de Garantía Notarial. Análisis de fondo I.—El notariado o función notarial es una función pública del Estado costarricense; que el Estado delega en las personas quienes cumplen con los requisitos y trámites legales establecidos al respecto. II.—El Estado costarricense, personificado en la Dirección Nacional de Notariado, atendiendo a la naturaleza jurídica y ámbito de su competencia según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 7764 o Código Notarial, tiene la rectoría y competencia administrativa exclusiva para regular y fiscalizar a todos los Notarios Públicos activos. El Estado puede delegar y mantener autorizado el ejercicio y desempeño de la función pública notarial, si constata que los delegatarios cumplen todos los requisitos y trámites legales al efecto. III.—La inhabilitación o cese forzoso dispuestos por la relación de los artículos 4 inciso g), 140 y 148 del Código Notarial, decretados por la Dirección Nacional de Notariado, no constituye una sanción sino que es la consecuencia por la pérdida o la ausencia de alguno de los requisitos o condiciones para ser o ejercer como Notario Público o bien por hallarse en presencia de cualquiera de los impedimentos enumerados por el artículo 4 IBÍDEM. La pérdida de la vigencia de la función notarial constituye una inhabilitación temporal para este ejercicio profesional, y deviene generada por el estado impeditivo que en determinado momento le sobreviene al Notario inscrito. La cesación en la función pública notaria que decreta el Estado es corolario de la potestad de imperio ejercida respecto de las potestades públicas delegadas; la función notarial es una potestad pública del Estado que éste delega en particulares que cumplan con los requisitos y trámites para ser y merecer el privilegio de ser sus delegatarios. IV.—Entonces, cuando el Notario Público se encuentra en morosidad con el Fondo de Garantía Notarial, esta circunstancia genera un impedimento sobreviniente para ser y ejercer la función pública notarial y por ende hace que el Notario sea acreedor de la fatídica consecuencia de la inhabilitación o cese forzoso en la función pública notarial, potestad de imperio y obligación legal que ineludiblemente posee y debe ejercer este órgano contralor y fiscalizador de la función notarial. Ante tales circunstancias el Notario Público se encontrará indefectiblemente en una condición tal que no puede ni debe continuar activo como delegatario de la función pública Estatal. V.—Derivado de la potestad de imperio del Estado (Dirección Nacional de Notariado), la rectoría, fiscalización, control y constatación de los requisitos para ser y ejercer la función pública notarial, es irrenunciable, imprescriptible e intransmisible por lo que permanece y se prolonga durante todo el tiempo en que el Estado mantenga inscrito como delegatario de la función pública notarial al Notario Público (Artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública). VI.—El conocimiento sobre el acaecimiento de una causa impeditiva por parte del Notario Público, determina la noticia que confiere a esta Dirección la potestad para iniciar el proceso tendiente a determinar la pertinencia de inhabilitar o cesar forzosamente al notario que la sufre, pues ser Abogado inscrito y activo constituye uno de los requisitos fundamentales para que el Estado pueda mantener a una persona como delegatario de la función pública Estatal del notariado. VII.—El fondo de garantía notarial conforma una de tantas obligaciones funcionales del Notario a cumplir para poder ser y ejercer la función notarial. Constituye una garantía que debe
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rendir y mantener quien solicite la delegación de la función pública notarial (Artículos 4 inciso g) y 9 del Código Notarial). El Notario Público DEBE pagar y mantener cubierto el Fondo de Garantía Notarial por mensualidades adelantadas (Artículo 112, Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial). Una sola cuota pendiente de pago constituye al Notario en Mora y por consiguiente con impedimento legal para ser y ejercer función notarial (Artículo 121, Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial). VIII.—Carga de la prueba. Que de conformidad con el artículo 111 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, la carga de la prueba de encontrarse al día en el pago por mensualidades adelantadas en el Fondo de Garantía Notarial corresponde al Notario Público. IX.—En todo este contexto la normativa notarial vigente, en lo que interesa, establece -lo destacado es suplido-: Artículo 4, Código Notarial. “(...) Están impedidos para ser notarios públicos: (...) g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.” Artículo 148, Código Notarial. “(...) Suspensiones o cesaciones sujetas al cumplimiento de condiciones o deberes. Si la suspensión o cesación en el cargo se decretare por algún motivo que afecte los requisitos o las condiciones para ejercer el notariado, por incumplimiento de deberes o por haber sido suspendido como abogado, la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento.” Finalmente los artículos 112 y 121 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial, emitidos por la Dirección Nacional de Notariado en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste en materia notarial (Sala Constitucional, Voto N° 95642006), publicados en el Alcance N° 93 de La Gaceta N° 97, del 22 de mayo del 2013, estipulan -lo destacado es suplido: “Artículo 112. Efectos de la morosidad. El pago de la cuota mensual deberá realizarse anticipadamente al mes en que se va a ejercer la función notarial, (...). Si el notario habilitado se atrasare en el pago de una o más cuotas del fondo, deberá abstenerse de realizar actuaciones notariales protocolares o extraprotocolares a fin de no emitir actuaciones desprovistas de garantía, que eventualmente puedan afectar a los usuarios y en consecuencia la fe pública notarial. Así mismo, la Dirección Nacional de Notariado deberá iniciar contra el notario moroso, el procedimiento administrativo especial de inhabilitación para lo cual se le notificará en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, (...). Se considerará también en mora, al notario respecto del cual haya sido ejecutado el Fondo para resarcir daños y perjuicios en virtud de sentencia judicial firme, mientras no reintegre el monto que hubiere sido pagado por el Fondo.” “Artículo 121. Plazo para cumplimiento. La omisión en el pago del Fondo de Garantía Notarial constituye un impedimento para ejercer función notarial; por ello no es objeto de transacción, dispensas, pagos diferidos, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse por mensualidades adelantadas. La omisión de pago de una sola cuota ya es suficiente para configurar la causa legal de impedimento para ejercer función notarial y causal a su vez para apertura de cese forzoso en la función notarial.” X.—Esta entidad rectora, contralora y fiscalizadora de la función pública notarial, estima contrario al interés público superior que debe privar en esa potestad Estatal delegada, el hecho un notario o delegatario se beneficie del sistema y de los tiempos que dura un procedimiento para continuar activo y ejerciendo función notarial hasta que recaiga el Acto Final mediante el cual el Estado le inhabilite formalmente como notario, habiendo sobrevenido la pérdida de requisitos para ser y ejercer función notarial. Que para cuando el Acto Final se llegare a dictar podría haberse extinguido la causa impeditiva, y por consiguiente hacer ilusorios los resultados y ejecución del Acto Final. Que al Estado costarricense como titular de la función pública notarial la cual delega en los notarios, en ejercicio de la potestad de imperio, le corresponde determinar, conforme a la ley, las condiciones de modo, tiempo y lugar para el ejercicio de la función notarial. Que el deber de garantía es consustancial con la función notarial y resulta incoherente e impropio que quien no se
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encuentre al día en el pago del Fondo de Garantía Notarial continúe activo como Notario Público ejerciendo la función pública notarial, lo que en gran medida lesiona el interés público de cada usuario del servicio notarial y la seguridad jurídica de la colectividad. XI.—Que ante tales circunstancias con serias e importantes implicaciones deontológicas notariales, y al amparo de la legislación, doctrina y jurisprudencia que rigen la materia, hacen que resulte imperativo legal y de interés público la aplicación de las medidas cautelares como mecanismo instrumental urgente y preventivo de seguridad jurídica y protección de la colectividad, para este caso particular y respecto de Todos aquellos Notarios Públicos que en ejercicio de la función pública notarial hayan presuntamente cometido actos ilícitos, contrarios a la fe pública, o que estén en una situación de hecho, que eventualmente los inhabilitaría para el ejercicio del notariado. XII.—Finalmente, el ordenamiento jurídico notarial vigente, en los artículos 51 y 55 del Código Notarial, y en el artículo 92 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial vigentes desde el 5 de junio del 2013-, disponen que el Estado es propietario del tomo de protocolo que la DNN le autoriza y entrega al Notario Público con carácter de depositario, y como tal depositario el Notario DEBE devolverlo al Estado-Archivo Notarial del Archivo Nacional- cuando se encuentre suspendido o inhabilitado o cesado como Notario Público. Por tanto; De conformidad con lo expuestos y fundamentos legales indicados, lo procedente es dar inicio a este procedimiento administrativo no sancionatorio, y dictar las medidas cautelares que se indicarán. Por consiguiente: 1º—Inicio. Se decreta el inicio del procedimiento administrativo para inhabilitación o cese forzoso contra la parte accionada, con la finalidad de constatar y confirmar los impedimentos o causas legales impeditivas para el ejercicio de la función notarial, reprochados en la relación de hechos probados, y por ende decretar oportunamente su inhabilitación. 2º—Pruebas. Se hace saber a la parte accionada, que esta Administración activa ha conformado un expediente en el que consta la prueba de cargo que sirve a este traslado, el cual se encuentra a su disposición en las instalaciones de la Dirección Nacional de Notariado, sita en San José, Curridabat, diagonal al Colegio de Ingenieros y Arquitectos, Edificio Galerías del Este, Primer Piso, en el que constan las probanzas sobre los hechos y circunstancias antes endilgados. 3º—Medidas cautelares. Contra la parte accionada y por un plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación de esta resolución, se decretan las siguientes medidas cautelares: a. Inhabilitación inmediata para ejercer la función pública notarial. b. No autorización de nuevo tomo de Protocolo. Las medidas cautelares se tendrán por prorrogadas automáticamente por otro plazo igual, si al vencer el plazo estipulado esta Dirección no ha dictado expresamente su levantamiento. Como toda medida cautelar ésta es de carácter instrumental y provisional para garantizar la efectividad del Acto Final, como consecuencia de haberle sobrevenido a la parte accionada causas impeditivas incompatibles con el ser y ejercer del notariado. La medida cautelar se decreta y ordena con base en la normativa anteriormente enunciada y considerando su naturaleza provisional y precautoria, cuyo propósito como el de toda medida de esta naturaleza, es garantizar el objeto de cualquier proceso actual (ad causam) o eventual (ante causam), y la efectividad y eficacia de la resolución administrativa final, sin cuya ordenación y ejecución inmediata resultarían ilusorios aquellos resultados. Se advierte que la medida cautelar se ejecutará de inmediato en la forma que se ha dispuesto, aunque esta resolución fuera recurrida, de conformidad con la potestad conferida a esta Dirección Ejecutiva por el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública y por el artículo 102 de los Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial. 4º—Depósito del protocolo. El protocolo autorizado fue debidamente depositado en el Archivo Notarial del Archivo Nacional (folio 12). 5º—Audiencia. Se confiere audiencia a la parte accionada identificada en el encabezamiento de esta resolución, por el plazo de ocho días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de
este traslado, para que haga uso de su derecho de defensa y presente por escrito los descargos legales que estime pertinentes y ofrezca la prueba que disponga en abono a esa defensa. 6º—Medio para notificaciones. Se apercibe a la parte accionada que deberá señalar fax o correo electrónico para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, de ser equívoco el señalamiento o tratarse incierto, las resoluciones posteriores quedarán notificadas automáticamente con el trascurso de veinticuatro horas de dictadas. Igual e idéntica consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio hubiera señalado, de conformidad con los numerales 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales. En caso de señalar un fax, el mismo debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos por fax. 7º—Recursos. Se informa a la parte accionada que en contra de esta resolución son oponibles, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación, los recursos de revocatoria; y el de apelación en subsidio únicamente en cuanto a la medida cautelar dictada. Ambos deberán interponerse en la forma y términos que estipula el artículo 24 BIS del Código Notarial. El primero será resuelto por esta Dirección, el segundo por el Consejo Superior Notarial. 8º—Registro de notarios. Tome nota y proceda el Registro Nacional de Notarios a inscribir la medida cautelar, inmediatamente después de NOTIFICADA esta resolución a la parte accionada. Notifíquese: A la parte accionada por los medios consignados en el encabezamiento de esta resolución. Msc. Guillermo Sandí Baltodano. Director Ejecutivo.” Unidad Legal Notarial.—Lic. Melvin Rojas Ugalde, Notario.— O. C. N° 2014-0034.—Solicitud N° 17464.—(IN2014049719).
MUNICIPALIDADES MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA NOTIFICACIÓN DE COBRO ADMINISTRATIVO Cobro Administrativo-Montes de Oca, nueve horas treinta minutos del 01 de julio del 2014.—Señor Keith Johnson pasaporte N° 304641227, presidente de Roke Estates & Developments S. A., cédula jurídica N° 3-101-507608.—Medio para notificaciones: Publicación en el Diario Oficial La Gaceta. De conformidad con lo establecido en los artículos N° 18, N° 19 y N° 20, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y N° 241 de la Ley General de Administración Pública, se le(s) insta para que, en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente acto, se cancele ante esta Municipalidad el adeudo sostenido por la finca del partido de San José N° 321365-000, a saber: Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2014, por un monto de ¢630.824,80 (seiscientos treinta mil ochocientos veinticuatro colones con 80/100); la tasa de Servicios Urbanos por los períodos comprendidos entre III trimestre de 2013 al II trimestre del 2014, por un monto de ¢105.393,80 (ciento cinco mil trescientos noventa y tres colones con 80/100). Según el artículo N° 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la ausencia de pago genera intereses moratorios por lo que el monto señalado incrementará diariamente. Se le(s) advierte que de no cancelarse el adeudo supra citado este gobierno local podrá aplicar los mecanismos judiciales expuestos en el artículo N° 70 del Código Municipal. Notifíquese tres veces con intervalos de ocho días entre las publicaciones.—Montes de Oca.—Captación de Ingresos.—Bach. Karina Elizondo.—(IN2014045097). 3 v. 3 Alt. MUNICIPALIDAD DE CARTAGO DEPARTAMENTO DE BIENES INMUEBLES AVALÚOS DE BIENES INMUEBLES La Municipalidad de Cartago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 19, 36 de la Ley Nº 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus Reformas y su Reglamento, artículos 30 sección 4 del capítulo III del título II, 121 y 137 inciso d) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), notifica por este medio a los siguientes sujetos pasivos, por haber agotado esta Administración Tributaria los medios previos de notificación o porque no quisieron recibir la notificación, o por no existir dirección o la misma es inexacta, los avalúos que se indican a continuación:
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Cédula
Avalúo
Finca
Valor terreno ¢
Valor construcción ¢
Valor total ¢
Inversiones Kalanita S. A.
3-101-371195
AV-05-05-01-1000-25536
210010
192.406.522,80
0,00
192.406.522,80
Tortos Campos Alejandro Esteban
3-0311-0149
AV-05-05-01-000-25604
187970
10.320.361,20
0,00
10.320.361,20
Tetraeme Del Sol S. R. Ltda.
3-102-598894
AV-04-08-07-120-25664
199149
36.622.561,95
0,00
36.622.561,95
Brenes Arrieta Sonia Cristina
3-0337-0209
AV-05-04-05-000-25692
186585
7.360.368,00
0,00
7.360.368,00
Ruta Treinta Y Dos S.A
3-101-468234
AV-04-05-04-390-25995
177761
15.412.150,00
0,00
15.412.150,00
García Ramírez Roy Fernando
3-0473-0645
AV-05-02-01-829-25914
149046
10.653.614,40
12.126.660,00
22.780.274,40
García Rojas Raquel
6-0281-0369
AV-05-02-01-829-25914
149046
10.653.614,40
12.126.660,00
22.780.274,40
Joseragu S. A.
3-101-162197
AV-5-02-01-879-25929
133134
5.736.563,95
6.012.510,00
11.749.073,95
Propietario
Masís González Efraín Leonardo
3-0256-0009
AV-05-02-01-987-25967
133087
10.266.806,55
11.514.900,00
21.781.706,55
Rojas Vásquez Flory Isabel
3-0262-0927
AV-05-02-01-987-25967
133087
10.266.806,55
11.514.900,00
21.781.706,55
González Mena Mayra
3-0138-0137
AV-04-05-04-100-25984
103277
27.582.750,00
0,00
27.582.750,00
Méndez Arias Ana Patricia
1-1376-0449
AV-04-14-01-000-26500
220927
8.540.000,00
0,00
8.540.000,00
Zúñiga Solano Teodora
6-0067-0540
AV-04-14-01-000-26734
173041
5.740.261,80
0,00
5.740.261,80
Tienda Ac Electroamericana S. A.
3-101-200037
AV-11-12-01-60C-26821
59695F
26.254.989,60
80.360.268,00
106.615.257,60
Castro Picado Wilbert Gerardo
1-0805-0937
AV-06-05-03-170E-26944
174002
10.291.727,25
47.567.190,00
57.858.917,25
Soto Víquez Óscar Orlando
3-0287-0184
AV-08-03-02-000-27365
118493
6.758.923,50
0,00
6.758.923,50
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L.
3-004-045508
AV-04-13-01-000-27402
86899
22.112.405,00
0,00
22.112.405,00
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L.
3-004-045508
AV-04-13-01-930-27414
154192
17.911.068,00
48.428.110,00
66.339.178,00
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L.
3-004-045508
AV-04-13-01-000-27417
154153
9.971.076,50
13.890.960,00
23.862.036,50
Coope de Vivienda y Servicios Múltiples Los Rosales R. L
3-004-045508
AV-04-13-01-1550-27507
105221
17.338.125,31
0,00
17.338.125,31
Solano Solano Carlos
3-0100-0469
AV-04-13-01-320F-27423
154137
6.279.000,00
0,00
6.279.000,00
4336927
AV-04-13-01-150G-27429
154122
8.117.041,10
0,00
8.117.041,10
Ortiz Núñez Víctor Manuel
Baird Kelly Margaret
3-0305-0116
AV-04-15-01-000-27433
171682
8.606.966,26
0,00
8.606.966,26
Fonseca Quirós Sara Auxiliadora
3-0314-0343
AV-04-15-01-000-27433
171682
8.606.966,26
0,00
8.606.966,26
Monge Quirós Ana Carmen De Jesús
3-0143-0777
AV-04-13-02-000-27451
84535
18.993.886,34
0,00
18.993.886,34
Núñez Obando Adrián Gerardo
3-0361-0673
AV-04-13-02-1245-27457
125607
3.711.429,60
14.686.400,00
18.397.829,60
Muñoz Monge José Antonio
3-0246-0132
AV-04-13-02-2500-27461
152992
18.466.921,50
10.135.200,00
28.602.121,50
Sánchez Alvarado Luis Mariano
1-1000-0151
AV-04-13-02-000-27466
197913
14.312.965,86
0,00
14.312.965,86
Hernández Barquero Cristian Rafael
1-0887-0083
AV-04-13-02-000-27469
199602
16.349.085,61
0,00
16.349.085,61
Camacho Quirós Adriana Raquel
3-0348-0058
AV-04-13-02-000-27469
199602
16.349.085,61
0,00
16.349.085,61
Chittenden Gutiérrez Nancy Peters
1-0410-0241
AV-04-13-02-000-27475
205221
14.245.679,36
0,00
14.245.679,36
Urbina Martínez Vilma María de La Concepción
7-0036-0652
AV-04-13-02-000-27477
203919
11.974.830,72
0,00
11.974.830,72
Palavicini Marita Ileana
1-0219-4076
AV-04-13-02-000-27477
203919
11.974.830,72
0,00
11.974.830,72
Mirador Ventisca Verde S.A
3-101-527942
AV-04-13-02-00A-27479
206878
27.243.840,00
27.980.700,00
55.224.540,00
Acuña Calderón Amadeo Vidal Inocencio
3-0017-9382
AV-04-14-02-000-27495
20635
37.979.463,94
0,00
37.979.463,94
Constructora Guarco S. A.
3-101-079988
AV-04-03-01-037-27532
119275
29.592.353,25
58.332.400,00
87.924.753,25
Constructora Guarco S. A.
3-101-079988
AV-04-03-01-000-27535
175582
18.757.585,00
80.207.050,00
98.964.635,00
Hernández Solano Jimmy Andrés
3-0387-0176
AV-04-13-01-000-27513
162427
21.381.056,25
47.947.200,00
69.328.256,25
Hernández Solano Nathalyn Andrea
3-0412-0493
AV-04-13-01-000-27513
162427
21.381.056,25
47.947.200,00
69.328.256,25
Hernández Pérez Oliver
6-0140-0512
AV-04-13-01-000-27513
162427
21.381.056,25
47.947.200,00
69.328.256,25
Solano Morales Marta Elena de La Trinidad
3-0249-0332
AV-04-13-01-000-27513
162427
21.381.056,25
47.947.200,00
69.328.256,25
Inmo Grisol S. A.
3-101-258960
AV-04-03-01-000-27538
202346
28.160.169,18
0,00
28.160.169,18
Ayesca Hernández Elieth
7-0128-0564
AV-04-13-01-1130C-27409
91582
8.404.200,00
9.358.110,00
17.762.310,00
González Mena Mayra
3-0138-0137
AV-04-13-02-000-27448
38979
36.189.769,00
0,00
36.189.769,00
González Mena Mayra
3-0138-0137
AV-04-13-02-000-27463
168354
22.788.219,58
0,00
22.788.219,58
González Mena Mayra
3-0138-0137
AV-04-13-01-000-27501
46010
55.933.658,00
0,00
55.933.658,00
Masís Cordero José Miguel
7-0039-0810
AV-04-13-01-010-27497
32809
42.371.745,36
0,00
42.371.745,36
Masís Cordero José Pablo
7-0045-0512
AV-04-13-01-010-27497
32809
42.371.745,36
0,00
42.371.745,36
Masís Cordero María Cristina
3-0136-0843
AV-04-13-01-010-27497
32809
42.371.745,36
0,00
42.371.745,36
Masís Cordero Luis Guillermo
3-0138-0520
AV-04-13-01-010-27497
32809
42.371.745,36
0,00
42.371.745,36
Masís Cordero Mario Antonio
7-0051-0382
AV-04-13-01-010-27497
32809
42.371.745,36
0,00
42.371.745,36
Rojas Acuña Carlos
3-0123-0883
AV-04-13-01-000-27498
32811
43.069.405,50
24.261.888,00
67.331.293,50
Rojas González William Gerardo
3-0280-0700
AV-04-13-01-000-27509
116637
36.895.783,32
0,00
36.895.783,32
Gómez Loria Sara
3-0231-0900
AV-08-07-01-000-27554
144510
2.780.104,80
10.639.720,00
13.419.824,80
Brenes Masis Adrián De La Trinidad
9-0086-0744
AV-08-07-01-000-27565
144535
2.605.680,00
11.117.436,00
13.723.116,00
La Gaceta Nº 155 — Miércoles 13 de agosto del 2014
Pág 84
Cédula
Avalúo
Finca
Valor terreno ¢
Valor construcción ¢
Barquero Aragón Kathia
1-0770-0114
AV-08-07-01-000-27565
144535
2.605.680,00
11.117.436,00
13.723.116,00
Rivera Martínez Juan Alberto
3-0306-0819
AV-08-07-01-000-27568
144542
2.605.680,00
9.879.740,00
12.485.420,00
Garita Víquez Yanory
3-0310-0140
AV-08-07-01-000-27568
144542
2.605.680,00
9.879.740,00
12.485.420,00
Acuña Víquez Donald Eduardo
3-0295-0116
AV-08-04-03-000-27654
87807
8.715.000,00
25.266.840,00
33.981.840,00
Rivera Sánchez Sandra María
3-0257-0975
AV-08-03-01-000-27724
13556
15.756.757,20
37.979.250,00
53.736.007,20
Araya Sánchez María Cecilia
1-0889-0869
AV-08-03-01-000-27724
13556
15.756.757,20
37.979.250,00
53.736.007,20
Rivera Sánchez Sandra María
3-0257-0975
AV-08-03-01-000-27728
187514
8.976.462,00
0,00
8.976.462,00
Araya Sánchez María Cecilia
1-0889-0869
AV-08-03-01-000-27728
187514
8.976.462,00
0,00
8.976.462,00
Hacienda J & K S.A
3-101-058959
AV-05-07-01-000-27756
102776
15.650.304,21
0,00
15.650.304,21
Rosales Porras Josías
1-0744-0535
AV-04-03-02-087-27768
30657
10.509.454,80
0,00
10.509.454,80
Rosales Porras Ismael
1-0773-0211
AV-04-03-02-087-27768
30657
10.509.454,80
0,00
10.509.454,80
Rosales Porras Merari
1-0910-0477
AV-04-03-04-087-27768
30657
10.509.454,80
0,00
10.509.454,80
Rosales Porras Juan Issac
1-1184-0280
AV-04-03-02-087-27768
30657
10.509.454,80
0,00
10.509.454,80
Porras Camacho Alicia Elvira
2-0216-0713
AV-04-03-07-087-27768
30657
10.509.454,80
0,00
10.509.454,80
Duran Quirós María Dolores
3-0270-0896
AV-04-09-07-210-27775
141941
6.173.571,25
5.241.054,00
11.414.625,25
Angulo Rodríguez José
3-0087-0086
AV-04-09-07-160-27799
152612
6.151.059,20
0,00
6.151.059,20
Jiménez Segura José Manuel
1-0635-0425
AV-04-09-07-040-27782
141974
12.271.500,00
29.359.620,00
41.631.120,00
Propietario
Valor total ¢
Vallejos Apu Luis Fernando
5-0267-0041
AV-04-09-07-250-27787
141995
5.923.760,15
12.945.750,00
18.869.510,15
Jiménez Villalobos Sofía
1-1611-0895
AV-04-09-07-070-27795
142030
6.610.450,00
7.829.232,00
14.439.682,00
Villalobos Ulate Lesly
1-0846-0506
AV-04-09-07-070-27795
142030
6.610.450,00
7.829.232,00
14.439.682,00
Vega Sanabria Edwin
3-0284-0072
AV-04-09-07-010-27803
142049
9.521.719,35
9.334.710,00
18.856.429,35
Fuentes Salazar Ana Ruth
3-0298-0265
AV-04-09-07-010-27803
142049
9.521.719,35
9.334.710,00
18.856.429,35
Valverde Solís Freisy Iván
3-0325-0453
AV-04-09-07-100-27816
142123
6.618.700,00
20.713.200,00
27.331.900,00
Hernández Meléndez Elia María
8-0097-0375
AV-04-09-07-100-27816
142123
6.618.700,00
20.713.200,00
27.331.900,00
Cordero Obando Sergio Humberto
3-0300-0975
AV-04-09-07-180-27820
142147
12.155.228,80
9.483.812,00
21.639.040,80
Martínez Acuña Iris Eugenia
3-0318-0107
AV-04-09-07-180-27820
142147
12.155.228,80
9.483.812,00
21.639.040,80
Morales Cruz Warner Alberto
6-0245-0530
AV-04-09-07-290-27823
142136
6.613.200,00
12.428.700,00
19.041.900,00
Jiménez Arrieta Jimar S. A
3-101-620200
AV-08-07-01-000-27859
166988
56.485.304,75
0,00
56.485.304,75
Bienes Z Y S S.A
3-101-557313
AV-08-07-01-000-27878
103852
60.543.167,05
0,00
60.543.167,05
Compañía Agrícola El Capulín S. A.
3-101-328690
AV-08-06-01-000-27909
178917
35.283.450,57
0,00
35.283.450,57
Villafranca Núñez Ana Cristina
1-0447-0604
AV-08-08-01-000-27944
115588
6.095.632,98
0,00
6.095.632,98
Domogra de Cartago S. A.
3-101-315658
AV-08-08-01-000-27923
14503
47.935.641,60
0,00
47.935.641,60
Rima Occidental MTGM S. A.
3-101-315201
AV-08-08-01-000-27923
14503
47.935.641,60
0,00
47.935.641,60
Domogra de Cartago S. A.
3-101-315658
AV-08-08-01-000-27924
46636
8.151.660,00
0,00
8.151.660,00
Rima Occidental MTGM S. A.
3-101-325201
AV-08-08-01-000-27924
46636
8.151.660,00
0,00
8.151.660,00
Navarro Solano Marino Alfredo
3-0215-0946
AV-08-08-01-000-27941
217934
13.173.912,00
0,00
13.173.912,00
Ramírez Brenes Mónica Elena
1-1154-0331
AV-08-08-01-000-27941
217934
13.173.912,00
0,00
13.173.912,00
Navarro Vallecillo Cesar Augusto
3-0365-0292
AV-08-08-01-000-27941
217934
13.173.912,00
0,00
13.173.912,00
Ramírez Calvo Guiselle
1-0458-0652
AV-01-02-03-030-27980
58559A
16.734.621,75
9.305.442,00
26.040.063,75
Aguilar Figueroa Olga Virginia
3-0293-0941
AV-01-02-02-200-27986
45739
44.011.585,80
7.973.600,00
51.985.185,80
Aguilar Figueroa Alba Isabel De La Trinidad
3-0303-0004
AV-01-02-02-200-27986
45739
44.011.585,80
7.973.600,00
51.985.185,80
Carpio Monge Gabriela
3-0244-0733
AV-05-05-01-000-25516
172901
15.312.626,40
0,00
15.312.626,40
Quimora S.A
3-101-055992
AV-04-05-05-060-26173
67679
6.091.470,00
0,00
6.091.470,00
Escuela De Comercio Kennedy S. A.
3-101-083460
AV-04-13-01-000-26208
91567A
71.586.617,80
0,00
71.586.617,80
Andreoli González Alfredo
1-0679-0949
AV-04-14-01-000-26571
154346
58.448.899,20
0,00
58.448.899,20
Saperoco S.A
3-101-064627
AV-01-20-02-260-26696
52438
28.042.290,00
0,00
28.042.290,00
Notre Voiture Rouge S.A
3-101-299549
AV-06-05-03-210B-26909
173799
11.632.500,00
25.734.800,00
37.367.300,00
Sánchez Li José Ángel
5-0182-0628
AV-06-05-03-100E-26945
173995
10.288.694,25
0,00
10.288.694,25
En los términos del artículo 137 del CNPT, se considera notificado el interesado a partir del tercer día hábil siguiente a la fecha de publicación de este edicto. Para futuras notificaciones, el contribuyente o responsable debe señalar lugar o medio para recibirlas, en caso de que no lo haga, las resoluciones que recaigan quedan firmes veinticuatro horas después de dictadas.—Rolando Rodríguez Brenes, Alcalde Municipal.—1 vez.—O. C. Nº 45780.—Solicitud Nº 17569.—Crédito.—(IN2014049728).
MUNICIPALIDADES
FE DE ERRATAS
MUNICIPALIDAD DE OREAMUNO En La Gaceta N° 148 del lunes 4 de agosto del 2014, página 45, se publicó la actualización de las tasas del servicio de agua, y se omitió indicar que: Rigen 30 días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese en el Diario Oficial. San Rafael de Oreamuno, Cartago, 5 de agosto del 2014.—José Rafael Huertas Guillén, Alcalde.—1 vez.—(IN2014051230).