FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, COMISIÓN ... - Superfinanciera

25 nov. 2008 - Síntesis. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (antes. Superintendencia Bancaria) establecer los montos máximos y ...
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FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA, COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, MONTO MÁXIMO Concepto 2008066423-001 del 25 de noviembre de 2008. Síntesis. Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria) establecer los montos máximos y las condiciones de la comisión de administración sobre los aportes obligatorios. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones determinan libremente porcentaje y base para cobrar la comisión de administración, con sujeción al límite de tasa previsto en la Ley 100 de 1993, es decir el 3% de la base de cotización. La comisión no se calcula sobre los aportes que figuren en las cuentas de los afiliados pues su cálculo y cobro procede respecto de cada aporte. «(…) solicita información relacionada con los montos máximos de las comisiones que cobran las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías. Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta las siguientes observaciones: I. Marco Normativo A) Ley 100 de 1993 1. Artículo 13, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”. 2. Artículo 20, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización (…) “En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. (Subrayado y Negrita fuera del texto) B) Decreto 656 de 1994, Artículo 39 “Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos: “a) Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;

“b) Comisión de administración sobre aportes voluntarios; “c) Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones; “d) Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado, y “e) Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones. “Parágrafo. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias”. C) Resolución 2549 de noviembre 22 de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia (Hoy Superintendencia Financiera de Colombia) 1. Artículo Primero “Determinación de la Comisión por Administración. Las entidades que administren fondos de pensiones podrán determinar libremente el porcentaje y la base sobre la cual se cobre la comisión de administración respecto de cotizaciones obligatorias, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con sujeción al límite de tasa previsto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993. Por tanto, la tasa que se cobre a los afiliados por conceptos de pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, gastos de administración del sistema, incluida la prima con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, no podrá exceder del 3.5% (hoy del 3%) de la base de cotización” (texto entre paréntesis nuestro). Sobre esta debe precisarse que dada la modificación introducida por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, el porcentaje que se destine a los conceptos de comisión de administración, no podrá exceder el 3%. D) Numeral 1.4, Capítulo Segundo, Título Cuarto de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) “Comisiones “a. Comisión por administración de pensiones bajo la modalidad de Retiro Programado “Las sociedades administradoras de fondos de pensiones podrán cobrar por la administración de los recursos de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, un valor no superior al 1% de los rendimientos abonados durante el mes en la respectiva cuenta individual de ahorro pensional, sin que en ningún momento el valor de dicha comisión exceda el 1.5% de la mesada pensional. La comisión por este concepto podrá cobrarse por cada mes vencido a partir del primer mes en que deba reconocerse la respectiva mesada. “b. Comisión por concepto de la administración de recursos de Afiliados Cesantes

“Las sociedades administradoras de pensiones podrán percibir en forma mensual como ingreso por concepto de la administración de recursos de afiliados cesantes, un valor no superior al 4.5% de los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta individual. “En todo caso, el valor mensual de esta comisión no podrá ser superior al valor que resulte de aplicar al último ingreso base de cotización del afiliado cesante, el 50% del porcentaje de comisión de administración de cotizaciones obligatorias que se encuentre cobrando la administradora a sus afiliados cotizantes. Para tal efecto, el último ingreso base de cotización se reajustará el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. “Con el fin de proceder al cobro de la comisión prevista en este literal, se entenderá que un afiliado dependiente se encuentra cesante durante el lapso comprendido entre la fecha de novedad de terminación del vínculo laboral, legal o reglamentario y el reporte del nuevo vínculo. No podrá cobrarse comisión a los afiliados cuyos empleadores se encuentren en mora. Se presumen en mora los empleadores que no han continuado haciendo los aportes respectivos y no han reportado a la administradora la novedad del retiro. “Se presume que un trabajador independiente está cesante, cuando ha dejado de cotizar durante por lo menos tres meses (3) consecutivos. “c. Comisión por Traslado de Afiliados “En el evento en que un afiliado al fondo de pensiones opte por trasladarse a otra sociedad administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, la entidad administradora de la cual se traslada el afiliado podrá descontar por concepto de comisión de traslado, un valor no superior al 1% del ingreso base de cotización sobre el cual se efectuó el último recaudo, sin que en ningún caso exceda del 1% de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Esta comisión será descontada de la cuenta individual en el momento en que se coloque a disposición de la administradora a la cual se traslada el afiliado el valor de los recursos a trasladar”. Las comisiones que actualmente cobran las administradoras de fondos de pensiones están publicadas en la Carta Circular 069 del 10 de octubre de 2008, que se anexa a la presente comunicación. II. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 656 de 1994, le corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria) establecer los montos máximos y las condiciones de la comisión de administración sobre los aportes obligatorios, es decir, los que resulten de aplicar la tasa de cotización obligatoria a la base de cotización establecida por la Ley 100 de 1993. En desarrollo de la facultad señalada, esta Superintendencia mediante la Resolución 2549 de 1994 dispuso que las sociedades administradoras de fondos de pensiones “(…) podrán determinar libremente el porcentaje y la base sobre la cual se cobre la comisión de administración respecto de cotizaciones obligatorias, al igual que la periodicidad de su cobro dentro del año calendario, con

sujeción al límite de tasa previsto en el artículo 20 de la ley 100 de 1993”, es decir el 3% de la base de cotización. (Subraya fuera del texto). Debe precisarse que en el Régimen de Ahorro Individual el 3% que se destina al cubrimiento de los seguros previsionales, la prima de reaseguros del Fogafín y la comisión de administración, así como los porcentajes que se destinan a la cuenta de ahorro individual (11%) y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (1.5%), se calculan sobre el salario mensual del afiliado, por expresa disposición legal. Frente al tema, es preciso aclarar que la comisión que se cobra por la administración de los aportes obligatorios, se cobra al momento de acreditarse dicho aporte en la cuenta individual del afiliado, una vez realizada la cotización del periodo. Lo anterior quiere decir que la comisión no se calcula sobre el total de los aportes que figuren en las cuentas de los afiliados ni por la totalidad de los recursos que se sumen en el fondo, sino que su cálculo y cobro proceden respecto de cada aporte y de manera simultánea a su realización.

(…).»