CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO CDT, PRESENTACIÓN DEL TÍTULO PARA REDIMIRLO, CONTROVERSIA POR SU PAGO Concepto 2008061133-001 del 17 de octubre de 2008.
Síntesis: Los CDT expedidos por el Banco ostentan la condición de títulos valores cuya circulación se efectúa de manera nominativa y que resulta necesaria la presentación del certificado ante la oficina emisora del mismo para el pago de sus rendimientos o para su cancelación, condiciones estas que están en consonancia con las características legales de esta clase de títulos. La controversia suscitada con ocasión del pago de los mismos, al parecer, a personas no legitimadas y la eventual responsabilidad derivada de ésto, son aspectos que deben ser resueltos por las partes involucradas sea de manera directa o acudiendo a las instancias judiciales pertinentes en caso de persistir la controversia, pues no son materias de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
«(…) consulta sí un establecimiento bancario puede pagar un título valor “(...) sin que quien pretenda cobrarlo haga presentación y entrega del mismo y sin que en su anverso sea anotado texto alguno que de prueba de su pago total o parcial”. De igual manera indaga acerca de la responsabilidad del banco al pagar un título valor sin la presentación de su original así como también respecto de su obligación de pagar el título en debida forma a los legítimos tenedores y beneficiarios del mismo. Lo anterior, con ocasión de una situación fáctica acaecida en la que resulta afectada la entidad hospitalaria a su cargo consistente en que al solicitar al Banco (…) el pago de dos certificados de depósito a término –CDTs- (en los cuales es titular la citada Fundación y cuyos originales tiene en su poder), les informa que los citados certificados fueron pagados con anterioridad. Al respecto, envía fotocopia de las comunicaciones cruzadas entre la entidad hospitalaria y el aludido banco así como también copia de los CDTs tanto por anverso como por reverso. Sobre el particular, inicialmente resulta procedente precisar que esta Superintendencia carece de competencia para dirimir, por vía de consulta, controversias o diferencias de carácter contractual que son de competencia de las autoridades jurisdiccionales, tal como podría acaecer para la situación fáctica consultada en la que por conducto de un proceso judicial la entidad peticionaria ejercite las acciones legales pertinentes en búsqueda del cobro de los CDTs de que es titular así como también en procura de establecer eventuales responsabilidades por el pago de los mismos a personas no legitimadas para ello. Teniendo en consideración el contexto expuesto proceden los siguientes comentarios generales a título meramente informativo y con el alcance previsto en el artículo 25 el Código Contencioso Administrativo: 1.- Inicialmente es preciso señalar que los certificados de depósito a término expedidos por los establecimientos bancarios, comúnmente conocidos como CDT, se encuentran
regulados por los artículos 1393 a 1395 del Código de Comercio, la Resolución 10 de 1980 de la extinta Junta Monetaria (hoy Junta Directiva del Banco de la República) y el Decreto 2423 de 1993. El CDT es un título valor 1 que representa el derecho crediticio derivado de un depósito irregular de dinero en que se ha estipulado un plazo a favor de la entidad crediticia (Vg., banco) para que el depositante pueda exigir su restitución, la cual opera bajo unas condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con los parámetros establecidos por la ley. Los CDT deben reunir además las condiciones y requisitos fijados por el artículo 1º de la Resolución 10 de 1980 expedida por la extinta Junta Monetaria 2, encontrándose las siguientes características principales a saber: a) ser nominativos, b) ser de libre negociación, c) tener plazo mínimo de un mes 3, d) ser irredimibles antes de su vencimiento, y e) entenderse prorrogados por un término igual al inicialmente pactado, si no son redimidos a su vencimiento. A su turno, el artículo 1394 del Código de Comercio al referirse a la forma de negociación de esta clase de certificados, preceptúa: “ARTÍCULO 1394. Los bancos expedirán, a solicitud del interesado, certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario, serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código. “Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco”.
2.- Bajo el contexto expuesto, resulta claro que los CDT al regirse por las normas señaladas en el Capítulo II del Título III del Libro Tercero del Código de Comercio en concordancia con lo señalado en la precitada Resolución 10, circulan de manera nominativa, esto es, mediante endoso más inscripción en el libro de registro que para ello tenga el emisor. 1 Al analizar si los certificados de depósito a término son títulos valores, la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, se pronunció en los siguientes términos: “Entrar a determinar si algún artículo de la legislación comercial vigente califica como título valor a los certificados de depósito a término, nos parece a todas luces un intento vano, pues en nuestro actual sistema positivo, tiene la calificación de tal, cualquier documento que llene los requisitos esenciales contemplados por el artículo 621 del Código de Comercio. La discusión doctrinaria que existe en torno a los títulos valores, radica en si únicamente lo son los consagrados en la ley, o si por el contrario, la costumbre y los particulares pueden crear un título valor sin calificarlo expresamente como tal, y es precisamente el caso de los certificados de depósito a término (...) Todos ellos, aunque no son calificados como títulos valores expresamente, lo son por cumplir con los requisitos generales contenidos en el citado artículo 621 del Código de Comercio y los especiales que en un momento dado se exijan para ellos”. (Oficio OJ – 055, 5 de marzo de 1982).
2 El artículo 1º de la Resolución 10 se encuentra vigente. Al respecto es de recordar que el artículo 1º del Decreto 170 del 26 de enero de 1993, señaló que “Mientras el Gobierno Nacional no disponga modificaciones en desarrollo de las atribuciones de su competencia de acuerdo con las Leyes 31 de 1992 y 35 de 1993, continuarán en vigor las disposiciones expedidas sobre las mismas materias por la Junta Monetaria y la Junta Directiva del Banco de la República con anterioridad a la vigencia del presente Decreto (…)”, realizando un listado enumerativo, pero no taxativo, de algunas resoluciones emanadas de la entonces Junta Monetaria. Este decreto puede consultarse en la página web del Banco de la República www.banrep.gov.co, ícono “Juriscol”. 3 Originalmente, en la mencionada Resolución 10 de 1980, se establecía como plazo mínimo 3 meses; pero, con la vigencia del Decreto 2423 de 1993, el plazo mínimo se redujo a un mes.
En tal sentido es de recordar que la definición misma de los títulos nominativos prevé la exigencia para el emisor del título de mantener un registro, el cual resulta determinante respecto de la ley de circulación de los mismos. En efecto, el artículo 648 del Código de Comercio, señala: “El título valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. “La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.” (Subraya fuera de texto)
En punto a esta característica en la forma de circulación los certificados de depósito a término, la doctrina concluye lo siguiente: “a) Títulos nominativos.- Vimos ya que los títulos nominativos son los que se expiden a favor de determinada persona, cuyo nombre se inscribe en el registro, que para tal fin ha de llevar el creador del título, y cuya negociación solamente produce efecto mediante el endoso, la entrega y la inscripción del endosatario en el respectivo registro. “Consecuencia de la forma del título es que solamente sea considerado tenedor legítimo quien figure a la vez en el texto del documento y en el registro de éste. Por ello, se obliga al creador a inscribir la transferencia en el registro, salvo justa causa, y se permite a quien ha recibido un título de esta clase ocurrir al juez para solicitar su inscripción, en el caso de que, sin justa causa, el creador se niegue a efectuarla. “Estos títulos, como anota CERVANTES AHUMADA, tienen una circulación restringida, pues designan a una persona como titular, y para ser tramitados necesitan en endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, que deberá llevar un registro de los títulos emitidos. El emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca como tal, a la vez, en el título y en el registro que debe llevar. “En estos títulos, se le da al acreedor la facultad de negarse a registrar la transferencia cuando le asista justa causa, siendo natural que mientras no se haga el correspondiente registro o inscripción, la negociación que efectuaren cedente y cesionario produce efectos entre ellos, pero no tendrá el cesionario el carácter de tenedor legítimo y, por tanto, no obra en su favor el fenómeno de la autonomía; por lo cual, está sujeto a excepciones conforme al derecho común y no queda amparado por el sistema cambiario. Y viceversa, efectuada la inscripción, el cesionario adquiere la condición de tenedor legítimo, y como tal, está amparado por los privilegios cambiarios, que impiden al deudor proponer excepciones personales que tuviere contra los anteriores adquirentes”. (León Posse Arboleda, Notas sobre títulos valores en el Código de Comercio, Tercera Edición, Editorial Temis, 1980).
En consecuencia, conforme a la normatividad señalada es claro que las entidades emisoras de los CDT (Vg., un establecimiento bancario como en el caso consultado) están obligadas, por disposición legal, a llevar un registro de los títulos que emitan, sin que allí se contemple exigencia especial alguna respecto de la forma de llevar el mencionado registro, sea en forma de libros físicos o en medios magnéticos o informáticos y sin que tampoco, allí se señale qué datos e información debe contener el mencionado registro, la cual entendemos, debe ser aquella necesaria para identificar esta clase de depósito, tales como su titular o titulares del depósito, monto del mismo, tasa de interés pactada, término de duración del depósito, endosos realizados, prendas, embargos, fraccionamientos y demás situaciones que lo afecten y, en general, todos aquellos datos que permitan establecer clara, completa y
fidedignamente la información relativa a la existencia, contenido y características de dicho depósito a término. 3.- Ahora bien, sin pretender entrar a conceptuar en concreto sobre la situación fáctica consultada es de resaltar que del examen de la documentación anexa en fotocopia a la consulta se observa que en efecto los dos CDTs expedidos por el Banco a que alude su petición ostentan la condición de títulos valores cuya circulación se efectúa de manera nominativa (ver numeral 4 del reglamento del CDT al reverso del título) y que resulta necesaria la presentación del certificado ante la oficina emisora del mismo”(…) para el pago de sus rendimientos o para su cancelación” (ver numeral 10 del reglamento del CDT al reverso del título), condiciones estas que están en consonancia con las características legales de esta clase de títulos antes mencionadas. En todo caso, la controversia suscitada con ocasión del pago de los mismos, al parecer, a personas no legitimadas y la eventual responsabilidad derivada de dicho pago, son aspectos que deben ser resueltos por las partes involucradas sea de manera directa o acudiendo a las instancias judiciales pertinentes en caso de persistir la controversia, pues, se reitera, no son materias de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
(…).»