el Expediente N° 09-039477-001, que contiene el recurso de

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'MINISTERIO DE SALUD

Visto: el Expediente N° 09-039477-001, que contiene el recurso de apelación y solicitud de susper.sión de efectos presentados por la empresa Agroindustrial El Sol SAC respectivamente contra las Resoluciones Directorales N° 0114B-2009/DIGESNSA y 0149/2009/DIGESNSA; CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Directoral N° 0149/2009/DIGESNSA de fecha 16 de enero de 2009, se declaró la cancelación de la habilitación sanitaria aprobada mediante Resolución Directoral N° 4698J200B/DIGESNSA y la improcedencia de la solicitud de transferencia de este acto peticionado por el recurrente en favor de Consorcio Alimentos SAC.; Que, a través de la Resolución Directoral N° 114B-2009/DIGESNSA se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el recurrente contra la Resolución Directoral N° 0149/2009/DIGESNSA; Que, con fecha 20 de marzo del 2009 el recurrente presenta Recurso de apelación contra las Resoluciones Directorales N° 0149-2009/DIGESNSA y 0114B-2009/DIGESNSA argumentando que la planta se encuentra en las mismas condiciones en las que fue otorgada la habilitación sanitaria, habiendo realizado la subsanación de observaciones del anexo al Informe N° 2624-200B/DHAZlDIGESA; Que, con fecha 18 de mayo del 2009, la recurrente presenta una petición para que el Viceministerio de Salud suspenda los efectos de la Resolución Directoral N° 0149­ 2009/DIGESNSA, sustenta su pedido en el articulo 216° de la Ley N° 27444 , Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y en el contenido del Auto Directoral N° 077 -2009/DHAZlDIGESNSA; Que, la suspensión de la ejecución y, por tanto, de la eficacia del acto recurrido resulta una cuestión prohibida y residual en nuestro Ordenamiento. La propia norma alegada por la recurrente (artículo 216.1° de la LPAG) senala la imposibilidad de que la interposición de un recurso permita el supuesto alegado por el particular; Que, nuestro Ordenamiento ha configurado la suspensión mediante ámbitos de discrecionalidad en los cuales la Administración debe decidir con diversos tipos de criterios no necesariamente juridicos, ya sea a pedido de parte o de oficio , en que casos existe un "perjuicio de imposible o dificil reparación" o, con criterios exclusivamente de derecho, en que supuestos se aprecia "un vicio de nulidad trascendente" (validez juridica). Todo esto en estricta aplicación del inciso 2 del citado articulo 216° de la LPAG;

Que, sólo existen tres casos adicionales diagramados como supuestos reglados en los cuales debe aplicarse indubitablemente la suspensión : 1) El establecimiento expreso de esta cuestión por parte de una norma con rango legal (según articulas 216 .1° y 193.1.1° de la LPAG), 11) un mandato judicial cierto (según el articulo 192°) y 111) una condición o plazo presentados efectivamente por una norma legal (según el articulo 192°); Que, ninguno de los cinco supuestos esgrimidos resulta aplicable según lo pedido por el particular. No existen causales de suspensión que se puedan sustentar, más si el administrado no argumenta sobre la base de alguna de las dos posibilidades previstas en el articulo 216.2° de la LPAG. Ni aparecen (ni siquiera se infieren) los otros tres supuestos preceptuados en los artículos 192° y 193° de la LPAG; siendo que por todas estas razones resulta improcedente la petición formulada por la solicitante; Que, la resolución que resulta impugnable en el presente caso, según las reglas contenidas en el numeral 2° artículo 206° de la LPAG, es la Resolución Directoral N° 1148­ 2009/DIGESNSA; Que, las autorizaciones sÓlo se otorgan para habilitar el ejercicio de un derecho o una actividad de un administrado que ha cumplido con solventar los requisitos exigidos por la Administración, delimitando su actuar hacia el interés general, por un plazo determinado. Tal , es el caso de las autorizaciones sanitarias y de las propias habilitaciones para el uso del programa HACPP; Que, la transferencia de la autorización sanitaria y habilitación antes mencionadas mediando la entrega de un precio entre el recurrente y la empresa Consorcio Alimentos SAC o podría resultar válida si es que acomodan sus correspondientes actividades empresariales y productos alimentarios a lo preceptuado en los respectivos actos administrativos por el plazo de vigencia de éstos, no importando los nombres ni lemas comerciales usados en cualquiera de los supuestos mencionados; Que , en el presente caso el particular renunció expresamente a la autorización sanitaria de planta y la validación para el uso del programa HACPP mediante documento escrito, libre y voluntario. A través de éste aceptaba de manera ' irrevocable' la imposibilidad de realizar las actividades y el programa permitidos por estos dos actos administrativos. Posteriormente, la Dirección General de Salud Ambiental simplemente aceptó y juridificó mediante la Resolución Directoral N° 0149/2009/DIGESNSA esta renuncia abierta del administrado; Que, de manera clara lo que acordaron los dos particulares es una compra-venta de objeto jurldicamente imposible, debido a la inexistencia de derechos preexistentes permitidos por los respectivos actos autoritativos, en ambos casos, extinguidos por la renuncia hecha por el recurrente; Que, por todas estas razones debe estimarse que el recurso de apelación analizado debe

ser declarado infundado.

Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesorla Juridica; y, De conformidad con el literal el del articulo 9" de la Ley N" 27657 - Ley del Ministerio de

Salud ;

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No./. .... /.... ... .... ......... .

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MINISTERIO DE SALUD

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SE RESUELVE:

Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agroindustrial El Sol SAC contra la Resolución Directoral N° 1148-2009/DIGESAlSA, dándose por agotada la vía administrativa . Artículo 2°.- Declarar infundado la petición de suspensión de efectos de la Resolución Directoral N° 0149/2009/DIGESAlSA presentada por la empresa Agroindustrial El Sol SAC o

Artículo 3°.- Notificar la presente Resolución a la parte interesada, conforme a ley.

Reg ístrese y comuníquese.

I

ELí S MELlTÓN ARCE RODRíGUEZ

Viceminístro de Salud

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