DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO

nexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues ..... causales específicas de improceden- cia; sin embargo, ello no significa que el habeas corpus como ... cables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código. Procesal Constitucional, en ...
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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

Miércoles, 16 de Diciembre del 2015

MARTES 15 HASTA EL VIERNES 18 DE DICIEMBRE

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

AVISOS JUDICIALES DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

1. REMATES REMATE BIENES INMUEBLES PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO En los seguidos por SEGUNDO SIMEÓN CASTRO CASTILLO, MARCOS MOISÉS CASTRO RAMÍREZ y VIOLETA MARGARITA CASTRO RAMÍREZ contra ANDRÉS RAMÍREZ GRACIANO e HILDA RONCAL DE RAMÍREZ, sobre RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, Expediente Nº 00024-2008-0-0601-JM-CI-01, el 3° JUZGADO CIVIL - SEDE QHAPAQ ÑAN, a cargo del Juez Dr. WILLIAMS VENTURA PADILLA, Especialista Legal JOSÉ ELADIO COLUNCHE NÚÑEZ, ha facultado al Martillero Público Aldo Martín Zamora Millones, con Reg. Nº 211, realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble –Lote N°02, (área 449 M2), predio denominado La Estrella, ubicado en Caserío Baños Punta del distrito Baños del Inca, provincia y departamento Cajamarca, con código de predio N°77809205-36003, con unidad catastral N° 36003, cuyo dominio, linderos, colindancias y demás medidas están inscritos en la Partida Electrónica N° 11034813 del Registro de Propiedad Inmueble de Cajamarca. VALOR DE TASACIÓN: S/.116,740.00 (Ciento dieciséis mil setecientos cuarenta y 00/100 nuevos soles). BASE DEL REMATE: S/.77,826.67 (Setenta y siete mil ochocientos veintiséis y 67/100 nuevos soles), equivalente a las dos terceras partes de su valorización. AFECTACIONES: 1.- EMBARGO, en forma de inscripción a favor de la parte demandante, hasta por la suma de S/.200,000.00 nuevos soles, en el presente proceso, según Asiento D0002 Partida Electrónica 11034813. LUGAR DE REMATE: 3° Juzgado Civil de Cajamarca, sito en Av. La Cantuta S/N, Lote 2, Urbanización Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapaq Ñan - Cajamarca. DIA Y HORA DE REMATE: 30 de diciembre del 2015 a horas 10:00 am. POSTORES: Presentar arancel judicial (código 07153, por la suma de S/.385.00 nuevos soles) consignado número de expediente, juzgado, documento de identidad; y, depositar en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad no menor al 10% del valor tasación (S/.11,674.00 nuevos soles). Adjudicatario pagará honorarios del martillero. INFORMES: RPM *429110, RPC 989049111, 978171100. JOSE ELADIO COLUNCHE NUÑEZ SECRETARIO JUDICIAL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL CAJAMARCA Aldo Martin Zamora Millones MARTILLERO PUBLICO REG. N°211 P.16-17-18-21-22-23 Diciembre P.5060267 S/. 30.00

Miércoles, 16 de Diciembre del 2015  PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

2.

EDICTOS CLASIFICADOS

RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS

EDICTO Exp. N° 110-2015-C. En solicitud de: Gilmer López Cruz, sobre rectificación de Partida de Nacimiento; se ha resuelto lo siguiente: ADMÍTASE a trámite la solicitud presentada por el recurrente, por haber incurrido el Registrador Civil en los siguientes errores materiales, al momento de la inscripción del acta de nacimiento a rectificar consistentes en: 1.- En el número de partida, aparece con enmendaduras siendo correcto “trescientos noventitrés”. 2.- En la fecha de nacimiento, aparece con ilegibilidad en el año, correspondiendo a “mil novecientos ochentinueve”. 3.- En la parte Marginal se ha identificado al declarante con “L.E N° 26929013”, cuando el señor “Martin López Castañeda” no se encuentra inscrito en RENIEC y el número de Documento de Identidad señalado corresponde a la señora “Alejandra Briceño Marquina” 4.- En los datos de la madre, se ha omitido consignar el documento Nacional de Identidad de la señora Ramona Cruz Huamán, correspondiendo el numero 80096592; Haciéndose de conocimiento público para los fines de ley. Agréguese; Publíquese; Cúrsele.- ABG. RONY ALEX MEJIA PORTAL JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO - CACHACHI, ABG. JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIO JUDICIAL-JUZGADO DE PAZ LETRADO – CACHACHI – CAJABAMBA. Rony Alex Mejía Portal JUEZ JUZGADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIA JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA P. 5058523 F.P. 16 Diciembre S/.4.00 EDICTO JUDICIAL EXP. 1158-2015-C.- Primer Juzgado de Paz Letrado Cajamarca, a solicitud de MARIA ASUNCION PAICO GONZALES sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se ha resuelto lo siguiente: Resolución N° DOS.- Cajamarca trece de noviembre del dos mil quince.- SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por MARIA ASUCION PAICO GONZALES sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, respecto a que se ha consignado en la parte introductoria el apellido en forma ILEGIBLE, el segundo apellido como GONZALEZ debiendo ser lo correcto “GONZALES”. En el Documento Nacional de Identidad de la recurrente en el extremo de la letra P por R, es decir del primer apellido paterno PAICO por “RAICO”.- Burga Rabanal Nilda Socorro- Juez; Rabanal Arroyo- Secretaria. Cajamarca, 03 de diciembre del 2015. NILDA S. BURGA RABANAL

B

JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA LADY ELIZABETH RABANAL ARROYO SECRETARIA JUDICIAL PRIMER JUZGADO PAZ LETRADO – CIVIL CAJAMARCA P. 5058688 F.P. 16 Diciembre S/.4.00 EDICTO EXP.1262-2015-0-0601 -JP-CI-01.Primer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca, en solicitud de ALEJANDRO VENTURA CABANILLAS sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, se ha resuelto lo siguiente: Resolución número uno.Cajamarca nueve de noviembre del año dos mil quince.- SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud interpuesta por ALEJANDRO VENTURA CABANILLAS sobre Rectificación de Partida de Matrimonio en vía procedimental No Contencioso; en el sentido que: En lo referente al contenido de mi acta de matrimonio se ha omitido consignar el segundo prenombre de mi difunta esposa, apareciendo como BERTHA PADILLA PALOMINO, siendo lo correcto BERTHA YOLANDA PADILLA PALOMINO; debiendo corregirse en todos sus extremos.- Fdo. Burga Rabanal - Juez; Arribasplata Ygnacio - Especialista Legal. Cajamarca, 10 de Diciembre del 2015. NILDA S. BURGA RABANAL JUEZ PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA Luisman H. Arribasplata Ygnacio SECRETARIO JUDICIAL PRIMER JUZGADO PAZ LETRADO CAJAMARCA P. 5058541 F.P. 16 Diciembre S/3.00

4.

EDICTOS PENALES

EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 622-2015-2. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día JUEVES SIETE DE ENERO DEL DOS MIL DIECISES, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la sala de audiencias del Colegiado, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (frente Complejo Qhapac Ñan, edificio de 9 pisos), debiendo el acusado JOSE FRANCISCO CUEVA YOPLA concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial.

En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 14-15-16 Diciembre

Miércoles, 16 de Diciembre del 2015 

JUZFADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA F.P. 15-16-17 Diciembre

PRAPROVINCIAL CHOTA F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1465-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto privado el día EL MARTES DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, edificico de 9 pisos), debiendo el acusado GREGORIO CHAVEZ CASQUIN concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito, de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 14-15-16 Diciembre

EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN MARCOS. Exp. N° 02-2015-15 JPU - SM JUEZ: MORALES EMPLAZA a MODESTO TELLO GONZALES, en la presente investigación seguida en su contra por la presunta comisión de! delito Contra la Familia — Omisión a la Asistencia Familiar en la modalidad de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Wilmer Eduar Tello Cabanillas, mediante resolución número SIETE de fecha diez de diciembre del dos mil quince; se resolvió REPROGRAMAR la audiencia de JUICIO ORAL para el día VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA, en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de esta ciudad, sito en el Jirón Alfonso Ugarte N° 891 / Segundo Piso de esta ciudad; NOTIFÍQUESE con la presente resolución a los sujetos procesales para que concurran obligatoriamente a juicio oral; Al acusado MODESTO TELLO GONZALES, mediante edictos, Bajo Apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada, previa verificación en audiencia con la subsecuente disposición de ordenarse el archivo provisional del proceso y disponerse su ubicación y captura a nivel nacional. San Marcos, 10 de Diciembre del 2015. Especialista: CERQUIN JOSE LUIS MORALES BOÑON JUEZ JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SAN MARCOS FERNANDO CERQUIN JIMENEZ ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS JUZGADO UNIPERSONAL SAN MARCOS F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 1094-2013-9. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto público el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (octavo piso), debiendo el acusado ANANIAS COTRINA LUCO concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva. DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre

EDICTO Exp. N° 24-2013-C. Seguido por Francisco Jara Pablo, contra Jaime Jara Alvarado, sobre Faltas contra la persona; se ha resuelto lo siguiente: ABRASE INSTRUCCIÓN PENAL, contra JAIME JARA ALVARADO, por los hechos constituidos como faltas Contra la Persona, en agravio de FRANCISCO JARA PABLO, en consecuencia CÍTESE A JUICIO a las partes procesales (Inculpado y Agraviado) para el día ONCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS, a horas DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo en el local de este Juzgado, ubicado en el Jr. Treinta de Mayo S/N, segundo piso, distrito de Cachachi; audiencia a la cual podrán asistir las partes procesales con todos los medios de prueba que consideren pertinentes; bajo apercibimiento de conducirse a grado o fuerza al procesado JAIME JARA ALVARADO en caso de inconcurrencia; poniéndose en conocimiento de las partes procesales para los fines de ley. Agréguese; Publíquese; Cúrsele.- ABG. RONY ALEX MEJIA PORTAL JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO - CACHACHI, ABG. JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIO JUDICIAL-JUZGADO DE PAZ LETRADO – CACHACHI -CAJABAMBA. Rony Alex Mejía Portal JUEZ JUZGADO DE PAZ LETRADO CACHACHI – CAJABAMBA JOSE EZEQUIEL GOICOCHEA BRINGAS SECRETARIA JUDICIAL

EDICTO PENAL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CHOTA ESPECIALISTA JUDICIAL: GANDHI MABEL GUEVARA PEÑA EXPEDIENTE N°: 65-2015-25-0605-JR-PE-01 Se notifica, cita y emplaza a GEINER LENIN DIAZ GALLARDO, con la resolución número tres de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, emitido en el proceso penal N° 65-2015-25-0605-JR-PE-01 seguido en contra de Elmer Blanco Soto y Otros, por el Delito contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Edwin Núñez Huaman; la cual se RESUELVE: REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO PARA EL DÍA LUNES VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), la misma que se llevara a cabo en la sala de audiencia del Centro Penitenciario de Chota, ubicado en la cuadra dos del Jr. Garcilazo de la Vega, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de ser declarado REO CONTUMAZ O AUSENTE según corresponda y ordenarse su conducción compulsiva en caso de inasistencia. Se requiere su asistencia con quince minutos de anticipación para su acreditación correspondiente. NOTIFIQUESE.- Autoriza el Señor Juez Aurelio Barboza Rimarachin. AURELIO BARBOZA RIMARACHIN PRESIDENTE JUZGADO PENAL GOLEGIADO SU-

EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 988-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusado GENARO MOISES SALAZAR ROMERO concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA.ESPECIALISTA DE CAUSAS: LIDIA EUGENIA NARRO CUEVA EXP: 927-2015-1. SE RESUELVE: 1.- CITAR A JUICIO ORAL en la presente causa, que se realizará en acto publico el día TRES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIE-

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV

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CISEIS, A LAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias Del Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta s/n, cuadra 12 (Ref. al frente del Complejo Qhapac Ñan, octavo piso), debiendo el acusado TEODORO MESTANZA CERQUIN concurrir obligatoriamente, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz, en caso de inconcurrencia, previa verificación en la audiencia, con la subsecuente disposición de ordenarse su ubicación, aprehensión y conducción compulsiva por la fuerza policial. En los seguidos en su contra por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez José Daniel Santos Holguín Moran y especialista judicial Lidia Eugenia Narro Cueva DANIEL HOLGUIN MORAN JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL CAJAMARCA F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 411-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: LUISA ALAYA ZELADA Y MIRTHA ALAYA ZELADA para que tomen conocimiento del contenido de la resolución número siete de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de usurpación, en agravio de Irma Cercado Atalaya y otros PARA EL DÍA 11 DE ENERO DE 2016 A HORAS 10: 30 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir con 15 minutos de anticipación a la sala de audiencias. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 464-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: DANIEL EDUARDO CHAVEZ PALOMINO para que tome conocimiento del contenido de la resolución número cinco de fecha nueve de noviembre de 2015, mediante la cual se CITA A AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones culposas, en agravio de María Teresa Lucano Cortez PARA EL DÍA 19 DE ENERO DE 2016 A HORAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO CUATRO de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con quince minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

EDICTO PENAL Exp. N° 769-2014-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: ELIAS SEGUNDO PANAIFO SHAPIANA, JHON KENNETH GONZALES TORREJON Y OLEGARIO TELLO VASQUEZ, con el contenido de la resolución número 15 de fecha 10 de diciembre de 2015; mediante la cual se REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO de la investigación seguida contra Elías Segundo Panaifo Shapiama, Jhon Kenneth Gonzales Torrejón y Olegario Tello Vásquez, por la presunta comisión del delito contra la administración Pública, en su modalidad de nombramiento y aceptación ilegal de cargo, abuso de autoridad y cobro indebido en agravio del Estado, PARA EL DÍA 13 DE EMERO DE 2016 A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA EN LA SALA DE AUDIENCIAS NUMERO TRES de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca- Sede Qapac Ñac. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1271-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JUAN CARLOS CUEVA GUEVARA, para que tome conocimiento del contenido de la resolución número cinco de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual SE REPROGRAMA FECHA DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN PARA EL DÍA 15 DE ENERO DE 2016 A HORAS 9:30 DE LA MAÑANA EN SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO TRES, de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Tati Yaqueline Cueva Limay. Precísese a las partes procesales que deberán concurrir a la sala de audiencias con 15 minutos de anticipación. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 1937-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: MANUEL RENATO VASQUEZ RONCAL DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuaderno; y, previamente a proveer el mismo, advirtiéndose del mismo que el imputado MANUEL RENATO VASQUEZ RONCAL no cuenta abogado defensor, REQUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal

Miércoles, 16 de Diciembre del 2015 

efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS en el diario oficial de esta Corte, Diario “La República” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL Exp. N° 2020-2015-0-0601-JR-PE-03 TERCER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CAJAMARCA Juez: Mario Lohonel Abanto Quevedo Especialista: Marcia Álvarez Figueroa Se cita y emplaza a: JULIO CESAR MEDINA AYAY DADO CUENTA con el Requerimiento de Acusación que dio origen al presente cuaderno; y, previamente a proveer el mismo, advirtiéndose del mismo que el imputado JULIO CESAR MEDINA AYAY no cuenta abogado defensor, REQUIÉRASE a éste para que en el plazo de DOS DÍAS de notificado, cumpla con DESIGNAR abogado defensor de su libre elección a fin de que ejerza su defensa técnica, bajo apercibimiento que este despacho a fin de cautelar su derecho a defensa designe defensor público en caso de incumplimiento; debiendo para tal efecto ser notificado por intermedio de EDICTOS al acusado en el diario oficial de esta Corte, Diario “La República” por el lapso de tres días, con el extracto de la presente resolución. Cajamarca, 14 de diciembre de 2015 F.P. 15-16-17 Diciembre EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 00210-2014. CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Carmen Merino Yzquierdo. SE CITA Y EMPLAZA A: HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZ Para hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° OCHO de fecha 30- 10-2015, SE RESUELVE: Que el Procesado HEGEL MELCHOR LEÓN VÁSQUEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad n° 27283842, domiciliado en la Mz. C, lote 1, CPM Santa Ana, Distrito José Leonardo Ortiz, Chiclayo; sea CONDUCIDO por la Policía Nacional del Perú, a la AUDIENCIA que se llevará a cabo el día lunes 21 de Diciembre de 2015 a las 10:00 horas, en el local de este Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el piso nueve del edificio de la Av. La Cantuta n° 1224 - 1228 de esta ciudad (frente al Complejo Capaq Ñan). Notifíquese al procesado Hegel Melchor León Vásquez, en su domicilio real, domicilio procesal señalado en su declaración policial, a la vez notifíquesele mediante edictos que serán publicados en el diario oficial La República y en la Tablilla del Juzgado por el lapso de tres días consecutivos y por conducto telefónico dejándose constancia de ello, debiendo concurrir a la audiencia con su abogado defensor, bajo el apercibimiento de ordenarse la prisión preventiva en caso de inasistencia, a pedido de la parte agraviada y emitir su orden de captura. Desde la notificación de esta resolución e incluso hasta el día de realización de la audiencia y durante esta, las partes podrán ofrecer los elementos probatorios que a su defensa convenga, los que serán admitidos y actuados en ese acto, conforme dispone el art. 484 del Código Procesal Penal. Estos serán valorados y merecerán oportuno pronunciamiento jurisdiccional. Notifíquese conforme

a lo ordenado. Cajamarca, 07 de diciembre de 2015 JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA JUEZ CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 001072015. CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO - PENAL SECRETARIA: Rosángela del Carmen Merino Yzquierdo. SE CITA Y EMPLAZA A: ARTEMIO TELESFORO RONCAL LEÓN Para hacer de su conocimiento que por RESOLUCIÓN n° TRES de fecha 3010-2015, SE RESUELVE: REPROGRAMAR LA AUDIENCIA, la misma que se llevará a cabo el día Viernes 18 de diciembre del año 2015 a las 10:00 de la mañana, en el local del Cuarto Juzgado de Paz Letrado, ubicado en el Jr. Buganvilla N° 165 de esta ciudad (Complejo Qhapaq Ñan), tercer piso, oficina 302, en el Proceso Penal N° 00107- 2015-0-0601-JP-PE-04, seguido contra Artemio Telesforo Roncal León, por falta contra el Patrimonio en la modalidad de Daños, en agravio de Noemí Rodríguez Cubas. Cajamarca, 07 de diciembre de 2015 JUAN CARLOS RABANAL ALIAGA JUEZ CUARTO JUZGADO DE PAZ LETRADO CAJAMARCA F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 886-2011-1-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día VEINTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado- 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado ELADIO MARIN MALAVER, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Fe pública, en su modalidad de falsificación de documentos, en agravio del Estado. Suscribe el señor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y la especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1654-2015-1 -0601 -JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO

PRECIO POR PALABRA: S/. 0.01 INC. IGV el día VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° 04- 5to. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado GILMER CHUGNAS HERRERA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños agravados, en agravio de GILMER CASTREJON CASTREJON y OTRO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 89-2015-2-0601 -JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado PASCUAL ORLANDO URRUTIA CIEZA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la sociedad cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 214-2015-2-0601 -JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte

DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado DAVID ISPILCO ZAMBRANO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la Familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de ORFELINDA TEJADA CALUA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA. ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 989-2015-1-0601-JR-PE-03 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 20 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado ARTEAGA ALFARO GENY ANTENOR , concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de ARTEAGA SOTO ANNETH. Suscribe el señor Juez: German Enrique Merino Vigo, y el especialista judicial: Juan Briones Alvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1085-2014-1-0601 - JR-PE-01 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 07 DE MARZO DEL 2016, a las CUATRO DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° Cinco - 7mo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado FAUSTINO HUAMAN ROJAS, concurrir obligatoriamente a la audiencia

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señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Huamán Gonzales Luz Clarita y otros. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. 1264-2015-1-0601-JR-PE-05 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 19 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS , a las 02:40 PM DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado JOSE MARCOS CHILON INFANTE, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito De Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Chilon Chilon Jhenrry Jhoan. Suscribe el Señor Juez: Germán Enrique Merino Vigo, y el Especialista Judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ. Exp. 363-2011-95-0601-JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE , a las TRES DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias N° CUATRO . 5 To Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILVER IVAN SALGADO CAYATOPA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los se-

guidos en su contra por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, en agravio de EL ESTADO. Suscribe el señor Juez: GERMAN ENRIQUE MERINO VIGO, y el especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1386-2014-1-0601-JR-PE-05 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado JAIME ROLANDO CABRERA ZELADA, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de lesiones graves, en agravio de GONZALO QUISPE CUEVA. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 994-2015-2-0601 -JR-PE-04 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:00 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado WILMER GARCÍA CHUQUIMANGO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de YACORI YAMILET GARCÍA PALOMINO. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan

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Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N°1906-2014-1 -0601 -JR-PE-02 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 3:30 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado EBELIO RENE DE LA CRUZ BRICEÑO, concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra la seguridad pública - peligro común, en su modalidad de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la Sociedad Cajamarquina. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la Especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA 3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EDICTO PENAL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CAJAMARCA ESPECIALISTA JUDICIAL: JUAN BRIONES ALVAREZ Exp. N° 1528-2014-1-0601-JR-PE-04 SE RESUELVE: 1.- VOLVER A CITAR A JUICIO ORAL, en el presente proceso, que se realizará en ACTO PÚBLICO el día DIECISEIS DE marzo DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a las 2:40 DE LA TARDE, la misma que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Colegiado - 8vo. Piso, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, ubicada en la Av. La Cantuta cdra. 12, Urb. Villa Universitaria, frente al Complejo Qhapac Ñan (edificio de 9 pisos, con vidrios reflectivos). Debiendo el acusado, JUAN RAYMUNDO CORNEJO PLASENCIA concurrir obligatoriamente a la audiencia señalada, bajo apercibimiento de ser declarado CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ordenándose su ubicación y conducción compulsiva a nivel nacional por la fuerza policial, disponiéndose el archivo provisional del proceso. En los seguidos en su contra por el delito contra el la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de JUAN DAVID CORNEJO CABANILLAS y OTROS. Suscribe el señor Juez: GERMÁN ENRIQUE MERINO VIGO, y la especialista judicial: Juan Briones Álvarez. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CAJAMARCA

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DR. FELICIANO VÁSQUEZ MOLOCHO - PRESIDENTE

3° JUZGADO UNIPERSONAL GERMAN E. MERINO VIGO JUEZ F.P. 16-17-18 Diciembre EXPEDIENTE: 01437-2015-0-0601-JR-PE-05. DEMANDADA: ABG. BARBARA INGRIT CASTRO ESCOBEDO. MATERIA: HÁBEAS CORPUS. DEMANDANTE: JAIME MURGA ROJAS. BENEFICIARIO: JAIME MUEGA ROJAS. ESP. JUDICIAL: ABG. VÍCTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO. Cajamarca, treinta de setiembre del Año dos mil quince.I. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Conforme se puede apreciar de los actuados, con fecha dos de setiembre del año dos mil quince, el imputado Jaime Murga Rojas, interpone demanda de Hábeas Corpus en contra de Barbara Ingrit Castro Escobedo, Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel, al haberse presuntamente vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en conexión a su derecho a la libertad individual. Los hechos del caso se encuentran referidos a que con fecha veintiséis de enero de dos mil quince, la demandada Barbara Ingrit Castro Escobedo, en el desempeño de sus funciones como Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Miguel, emitió la resolución número ocho, en el proceso penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01, declarando fundada la medida anticipada solicitada por el apoderado judicial del agraviado, requiriendo a los imputados Jaime Murga Rojas, William Manuel Romero Linares, César Romero Romero, Indorfe Mendoza Villoslada, Juan Cesar Goicochea Rojas, Wilter Jesús Mejía Mayta, Segundo Alfonso Garay Crisólogo, Juan Carlos Montenegro Cubas, Francisca Soledad Malca Goicochea y Ausberto Hernández Sánchez, el retiro de toda construcción y la abstención de continuar realizando cualquier tipo de edificación en el predio materia de Litis. Asimismo, mediante resolución número quince de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se señaló fecha para el día diez de junio del año dos mil quince, con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medida anticipada, oficiando a las entidades pertinentes. 2. Mediante resolución número uno de fecha cuatro de setiembre del año dos mil catorce, la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra Barbara Ingrit Castro Escobedo, Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de San Miguel, bajo el argumento cardinal de que la pretensión del demandante no está

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referida al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, en la medida que éste busca a través del proceso constitucional que se declare la nulidad de una resolución judicial emitida en un proceso penal ordinario y revertir los efectos de la ejecución de la medida anticipada. Igualmente, se advierte que el demandante no ha planteado recurso impugnatorio dentro del proceso penal cuestionado, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos para el proceso de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales. 3. Con fecha nueve de setiembre del año dos mil quince, se recepciona el escrito de apelación interpuesto por el demandante Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada y se declare fundada la demanda de Hábeas Corpus interpuesta, teniendo como argumento: a. La Juzgadora señala las condiciones o requisitos que debe presentar una resolución para que proceda el proceso constitucional de Habeas Corpus, agregando que el afectado no ha planteado recurso impugnatorio contra la resolución cuestionada, lo cual no se ajusta a la verdad, en la medida que dicha resolución no se ha dejado consentir, puesto que de los medios probatorios acompañados se advierte que con fecha dos de junio del año dos mil quince, se interpuso recurso de apelación contra la resolución número quince; por lo que es la propia juez, quien ha dejado consentir tal resolución al señalar fecha y hora para la diligencia. b. El presente proceso de Habeas Corpus, se sustenta en la vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la demandada amparó una solicitud de la que ya existía un pronunciamiento, el mismo que adquirió la calidad de cosa juzgada; por lo que, a raíz de estos actos irregulares por parte del órgano judicial, se ha visto vulnerada de manera manifiesta la libertad individual del demandante así como de los imputados del proceso penal N° 37-2014-0.0607-JR-PE-01. III. PARTE CONSIDERATIVA. III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 4. El artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Estado, prescribe que toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. (…)” 5. El Habeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Así, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, prescribe: “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (…)” 7. Asimismo, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a los derechos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 7) prescribe: ”El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f”” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”; de igual forma en la parte in fine del citado artículo, señala: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual (…)”. 8. Finalmente, el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, así establece: “1. Los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 9. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, la juzgadora ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 10. Como es de verse del contenido de la demanda de Habeas Corpus, los fundamentos centrales en los que la parte demandante sustenta su pretensión, están referidos a que: a. La magistrada ha emitido una resolución sin tener en cuenta que existe con anterioridad un pronunciamiento al respecto. b. Se interpuso el recurso de apelación contra la resolución que ordena la ejecución de la medida anticipada; sin embargo, la magistrada no ha tenido en cuenta tal recurso. 11. De lo anterior, resulta evidente, en el caso en concreto, que la verdadera pretensión de la demandante es que se revise lo resuelto por la Juez al haber emitido un pronunciamiento respecto a una medida coercitiva de carácter real, a efectos de evitar la ejecución que viene realizándose a través del despacho del Juzgado de Investigación Preparatoria de

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la provincia de San Miguel 12. En lo que al caso atañe, debe recordarse primeramente, que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional1 se ha señalado que si es posible el rechazo liminar de una demanda de Hábeas Corpus cuando, entre otros supuestos: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado -artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional-, y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se haya convertido en irreparable -artículo 5° inciso 5) del Código Procesal Constitucional-. 13. Como se ha indicado, la Constitución establece expresamente que el Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. Sin embargo, no cualquier reclamo que alega la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada por dicho proceso constitucional, pues para que esto sea así, debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 14. Adicionalmente, es preciso señalar que si bien es cierto el Juez Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como por ejemplo el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales (cuando una resolución judicial firme vulnere en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva), etc.; también lo es que tal control es posible siempre que exista conexión entre éstos derechos o garantías y el derecho a la libertad individual. Vale decir, que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual. 15. Asimismo, debemos precisar, que el proceso constitucional de Hábeas Corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 16. En tal sentido, un proceso de Hábeas Corpus no puede servir, como pretende el accionante, para determinar la procedencia de una medida de coerción procesal de carácter real, ni para impedir los efectos que ésta genera y tampoco puede servir para subsanar o efectuar cuestionamientos propios que pueden y deben ser resueltos dentro del proceso penal correspondiente, haciendo uso de los medios regulares que la ley prevé para cada caso en concreto. 17. Por consiguiente, en tanto la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que, la deman1 STC 06218-2007-PHC/TC; STC 004152011-PHC/TC; STC 02053-2012-PHC/TC, etc.

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da interpuesta por Jaime Murga Rojas, se encuentra correctamente calificada, razón por la cual corresponde confirmar la apelada. 18. Respecto al argumento del apelante, debe señalarse que al no verificarse una evidente vulneración al derecho a la libertad individual ni tampoco a derechos conexos con éste, no es necesario emitir un pronunciamiento sobre los hechos alegados por el demandante, toda vez que de ellos no se evidencia una relevancia constitucional protegida por el proceso constitucional de Habeas Corpus, puesto que si bien es cierto el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo que se denuncia incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual. Sin embargo, el presente caso no incide en el derecho a la libertad personal que es la materia del hábeas corpus, es decir, una medida de coerción procesal de carácter real no genera un agravio directo en el derecho a la libertad individual del actor, que pueda habilitar la procedencia de la demanda. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el imputado Jaime Murga Rojas, en contra de la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, emitida por la Jueza del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Jaime Murga Rojas, contra la señora Magistrada Barbara Ingrit Castro Escobedo. 2. CONFIRMAR la resolución número uno de fecha dos de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior. 3. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Zavalaga Vargas, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS. BAZAN CERDAN. EXPEDIENTE: 01491-2015-0-0601-JR-PE-04. DEMANDADO: INTEGRANTES DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA. JUAN MANUEL ALBAN RIVAS. PERCY GUILERMO SORIANO BAZAN. ANGEL MARIO GUTIERREZ VALDIVIEZO. DEMANDANTE: BLANCA BRINGAS PEREZ(WAGNER DYER GARCIA BECERRA) MATERIA: HÁBEAS CORPUS. ESP. DE CAUSAS: VICTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO Cajamarca, veintinueve de setiembre Del año dos mil quince.-

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I. AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por la abogada Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Cajamarca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Fluye de los actuados, que con fecha nueve de setiembre del año dos mil quince, Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus en contra de los integrantes de la Sala Civil de Cajamarca jueces Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso, argumentando que los demandados han amenazado inminentemente la libertad individual en la modalidad de no ser privado arbitrariamente de la libertad y haber violado flagrantemente el principio constitucional del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al confirmar la resolución emitida por el Juez del Primer Juzgado de Familia mediante la cual ordena la ubicación y captura del menor infractor antes nombrado, por su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia convocada para el día jueves doce de marzo del año en curso, sin tomar en consideración el certificado médico presentado a efectos de justificar su insistencia. 2. Con fecha diez de setiembre del año dos mil quince, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra; teniendo como fundamentos los siguientes: a. Se ha llegado a determinar que ambas resoluciones tanto la emitida por el a quo como la emitida por el ad quem han indicado los motivos por los cuales se ha denegado la justificación de la inasistencia del infractor a la audiencia de lectura de sentencia, por lo que no se aprecia vulneración alguna a la libertad personal, debido a que ordenar su ubicación y captura ha sido a consecuencia de su inasistencia del infractor a la audiencia para la cual había sido debidamente citado. b. Tampoco se aprecia vulneración a la tutela procesal efectiva ya que conforme se ha indicado, las resoluciones han sido expedidas de forma motivada indicando los argumentos por los cuales han rechazado su pedido. Asimismo se aprecia que el recurrente ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación contra la resolución de primera instancia por lo que se ha garantizado su derecho a la doble instancia. c. Lo solicitado por el recurrente no se encuentra relacionado al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus de conformidad con lo establecido en el

numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. 3. Con fecha catorce de setiembre del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación incoado por Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare fundada la demanda de Hábeas Corpus, al no haber sido emitida con arreglo a la norma constitucional, teniendo como argumentos los siguientes: a. El a quo interpreta de manera errada el planteamiento del recurrente y no toma en cuenta, que la presente situación viene amenazando la libertad individual del favorecido al no considerar valido un certificado médico, que contiene todas las formalidades que exige la ley a efectos de su validez y que no merece cuestionamientos subjetivos más aún si el favorecido casi siempre esta delicado de salud. b. El a quo no toma en cuenta, que si bien es cierto, la audiencia viene siendo postergada en más de una oportunidad, esto se debe al mal estado de salud en el que se encuentra el menor, no siendo correcto que el a quo desvanezca la credibilidad de un certificado médico emitido por un profesional acreditado; Además, se tiene que tener en cuenta que en la resolución que reprograma la diligencia para nueva fecha, no se establece que sea la última vez que se lo pueda reprogramar. III. PARTE CONSIDERATIVA: III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 4. En principio, debe recordarse que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 5. En ese sentido, la parte in fine del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, prescribe que, entre otros supuestos: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio” 6. Finalmente, el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, establece como principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 7. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender

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el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 8. En principio es necesario señalar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2° inciso 24) literal f) de la Constitución Política del Perú, el artículo 9° inciso 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7° inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pero no sólo es un derecho subjetivo; sino que también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional. 9. El proceso de habeas corpus a diferencia de los proceso de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el habeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de habeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela de derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 10. Por su parte, el debido proceso tiene su origen en el due process of law anglosajón y se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales. Su incorporación al constitucionalismo latinoamericano ha matizado sus raíces, señalando que el debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de que las resoluciones sean valiosas en sí mismas, esto es, que sean razonables; mientras que el debido proceso adjetivo alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial mediante la sentencia. 11. Así, la doctrina y la jurisprudencia nacional han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia. 12. Es importante reafirmar que los derechos al debido proceso constituyen la base sobre la que se asienta la tutela judicial y no judicial. En tal entendido se puede señalar que, en nuestro sistema constitucional se encuentran consagradas enunciativamente las garantías de un proceso litigioso, en función de lo cual toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 13. De otro lado, y analizada la demanda constitucional de habeas

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corpus interpuesta se advierte que la misma se trataría del Hábeas Corpus Preventivo; el mismo que se emplea cuando no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra con vulneración de la Constitución o la Ley de la materia (orden de ubicación y captura). Siendo requisito sine qua non de esta modalidad, que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no puede ser conjetural ni presunta. 14. Dicho lo anterior y analizados los actuados, el órgano jurisdiccional revisor ha podido verificar en el caso concreto, que el recurrente afirma que los magistrados integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca han vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, conexos la libertad personal, al confirmar la resolución venida en grado que declara improcedente la solicitud de reprogramar la audiencia de lectura de sentencia al desestimar un certificado médico mediante el cual el menor infractor Wagner Dyer García Becerra, justificaba su inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día seis de marzo del año en curso, y que a consecuencia de tal inasistencia, el a quo decide ordenar su ubicación y captura del mismo. 15. Por lo que, se desprende que la verdadera pretensión del demandante es: que se valore el certificado médico del menor infractor con el que pretende justificar inasistencia a la audiencia de lectura de sentencia y se reprograme la misma; sin embargo, esta Sala Penal de Apelaciones, considera que esta pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela jurisdiccional efectiva, pues lo que se está buscando a través del presente proceso es reprogramar una vez más la audiencia de lectura de sentencia y que se valore positivamente el certificado médico, pues ello corresponde al juez ordinario, quien en el presente caso ha sustentado suficientemente los motivos de su decisión. 16. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional por lo que la demanda debe ser rechazada. 17. Adicionalmente, debe resaltarse que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva en relación con la libertad individual, al haberse desestimado el certificado médico presentado a efectos de justificar la inasistencia a la audiencia de su propósito; pues como se aprecia de los actuados este acudió conforme a su derecho vía recurso de apelación en la justicia ordinaria, al considerar que se había inobservado preceptos de carácter procesal que tornarían nula la resolución que a su criterio vulnera sus derechos fundamentales, lo cual también se ha resuelto mediante resoluciones debidamente fundamentadas. 18. Finalmente, en mérito a lo indicado, el órgano jurisdiccional revisor considera importante precisar, que no resulta valido utilizar el proceso de habeas corpus, caracterizado por ser sumario y sencillo, con la finalidad de plantear pretensiones que no están relacionadas con el con-

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tenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este tipo de proceso constitucional. De este modo corresponde destacar que el recurrente hizo mal en accionar la jurisdicción constitucional de esta manera, por lo tanto el hábeas corpus interpuesto debe ser desestimado. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación la abogada Blanca Bringas Pérez en representación del menor infractor Wagner Dyer García Becerra, en contra de la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, que resuelve declarar improcedente la demanda Constitucional de Habeas Corpus promovida por la persona antes señalada, en contra de los jueces de la Sala Civil de Cajamarca, doctores: Juan Manuel Albán Rivas, Percy Guillermo Soriano Bazán y Ángel Mario Gutiérrez Valdivieso. 2. CONFIRMAR la resolución número uno de fecha diez de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior. 3. MANDAR, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 4. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fines legares correspondientes, en cumplimiento del Oficio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS. BAZAN CERDAN. SENTENCIA N° 0109. EXPEDIENTE: 01388-2015-0-0601JRPE-05. DEMANDADO: CÉSAR CAMPOS SALAZAR MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE: VICTOR RAUL YOPLA ARCE. DEMANDADO: CÉSAR CAMPOS SALAZAR. BENEFICIARIO: EDWIN AURELIO ISRAEL VASQUEZ TORRES. ESP. LEGAL : ABG. VÍCTOR MANUEL CUMPA GUTIERREZ. ESP. DE AUD.: ABG. MILAGRITOS JANET ALVARADO GUERRA. RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Cajamarca, treinta de octubre del

Año dos mil quince.I. AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES. 1. Conforme se puede apreciar de los actuados, con fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, el abogado Víctor Raúl Yopla Arce, interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus a favor del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra de César Campos Salazar, en su calidad de Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, por su presunta vulneración de su derecho constitucional de la libertad de tránsito, consagrado en el artículo 2° inciso 11) de la Constitución Política del Perú. Solicita se ordene su inmediata libertad, por haber cumplido la pena impuesta en el proceso penal signado con el número 2009-280, ello en alusión a la pena redimida por el trabajo. 2. Mediante resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, resuelve declarar infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar; disponiendo el archivo de la presente carpeta. 3. Con fecha veintiséis de agosto del año dos mil quince, se recepciona el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos detallada en el ítem anterior, solicitando se revoque la apelada bajo los siguientes argumentos: a. El a quo no ha aplicado lo establecido en el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, a efectos de establecer de manera efectiva, hasta que fecha el beneficiario de la presente demanda constitucional, habría cumplido la condena que se le impuso en la causa penal signada con el número dos mil cinco guión ochenta y cinco (2005-085), esto es, lo que le restaba cumplir luego de que se le revocara el beneficio penitenciario de semi libertad, pues éste ha indicado erróneamente que recién lo ha cumplido el dieciocho de setiembre del año dos mil doce, sin tener en cuenta la redención de la pena por trabajo que ha tenido en ese tiempo. III. PARTE CONSIDERATIVA. III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 1. El artículo 2° inciso 24) de la Constitución Política del Estado, prescribe que toda persona tiene derecho: “A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (…) b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…) f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas

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o en el término de la distancia. (…)” 2. El Habeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 3. Así, el Habeas Corpus al igual que el resto de los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. 4. Por su parte, el artículo 25° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido a los derechos protegidos por el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual; así el inciso 14) prescribe: ”El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez”; de igual forma en la parte in fine del citado artículo, señala: “(…) También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual (…)”. 5. Finalmente, el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, se encuentra referido al trámite de la demanda de Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, así establece: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación a la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla con la resolución judicial. (…)”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 6. Estando a los argumentos normativos mencionados, al contenido de la demanda de Hábeas Corpus, de la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un juzgamiento racional y objetivo, a través de las cuales, el juzgador ha evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. En este sentido, corresponde analizar si la impugnada se encuentra motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto, comprobándose si la resolución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico, debiendo por tanto el órgano jurisdiccional haber explicado las razones de su decisión, pues esto permitirá controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica racional y de la legalidad. 7. Para efectuar este análisis, debemos de tener en cuenta en principio, que en el caso de autos se cuestiona directamente la afectación a la libertad personal presuntamente producidas por haberse realizado la detención arbitraria del beneficiario de la demanda constitucional planteada al no ponérselo en libertad, pese a haberse cumplido las penas privativas de la libertad a las que fue condenado. Se trata, por consiguien-

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te, del denominado Hábeas Corpus de tipo reparador, que procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato, de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, etc. En puridad, el Hábeas Corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 8. Ahora bien, es importante precisar, que el derecho a la libertad personal, es uno de los valores esenciales de nuestro estado constitucional de derecho, pues se instituye como base de diversos derechos fundamentales y justifica la propia organización constitucional; en contrapartida, debe indicarse que no es un derecho absoluto, pues por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los diversos instrumentos internacionales, su ejercicio se encuentra sometido a una serie de límites o restricciones, debiendo en ciertos casos, de vincular el derecho reconocido (en este caso la libertad personal) con otros valores, principios y derechos constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. En este último supuesto se ubica la detención personal en sus distintas modalidades. 9. Habiéndose realizado tal atingencia, en principio debemos señalar que de conformidad a lo prescrito por el artículo 85° del Código Penal, los supuestos de la extinción de la ejecución de la pena son: 1) por muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2) por cumplimiento de la pena; 3) por exención de pena; y 4) por perdón del ofendido el los delitos de acción privada. 10. Asimismo, debe precisarse que el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente-.Respecto al cumplimiento sucesivo de las penas el Tribunal Constitucional en los expedientes STC 1084-2003-HC/TC,  STC 0871-2003-HC/TC y STC 0807-2003-HC/ TC: ha señalado que: “el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o a una sumatoria de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”. 11. Por otro lado, debe señalarse que de conformidad a lo prescrito por el artículo 44° del Código de Ejecución Penal, el interno –condenado por un delito- redime la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena efectiva por dos días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria, salvo lo dispuesto en el artículo 46° del mismo cuerpo normativo2. Asimismo, debe señalarse que, para 2

Artículo 46° del Código de Ejecución Penal, vigente al momento de ocurrido los hechos materia de sentencia condenatoria del beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, el cual prescribe : “En los casos de los Artículos 129°, 173°, 173°-A, 200°, segunda parte, 325° a 332° y 346° del Código Penal, el interno redime la pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio, en su caso”.

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el cumplimiento de la condena, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación, esto último de conformidad a lo prescrito en el artículo 47°-A del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal -D.S. N° 015-2003-JUS-. 12. Analizados los actuados en el presente proceso, se puede advertir –del considerando tercero de la sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009)- que la persona de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, fue condenado por el delito de Robo, en la causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, ingresando al Establecimiento Penal de Cajamarca, el dieciocho de setiembre del año dos mil cinco, para luego obtener su libertad con fecha nueve de febrero del año dos mil siete, al habérsele otorgado el beneficio penitenciario de Semi Libertad, faltándole cumplir la pena de tres (03) años, siete (07) meses y doce (12) días de pena privativa de la libertad. Sin embargo, cuando éste se encontraba gozando del beneficio penitenciario de Semi Libertad, cometió otro delito –Robo Agravado producido el cinco de febrero del año dos mil nueve-, por el cual fue condenado nuevamente a cinco años de pena privativa de la libertad, por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve - Exp. N° 280-2009), precisándose en dicho fallo, que al haber sido la persona de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, nuevamente internado en el Establecimiento Penal de Cajamarca con fecha seis de febrero del año dos mil nueve, su pena por el segundo delito vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil diecisiete, estableciéndose que, deberá cumplir el cómputo de la pena impuesta en el proceso signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (Exp. N° 280-2009) inmediatamente después de cumplida la anterior (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco - Exp. N° 085-2005) 13. En cuanto al cumplimiento de pena respecto al primer delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres (causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco -Exp. N°085-2005-), los miembros de esta Sala Penal de Apelaciones, han podido advertir que efectivamente el beneficiario de la presente demanda de Hábeas Corpus, egresó del Establecimiento Penal al habérsele otorgado el beneficio de Semi Libertad (habiendo permaneciendo en el Establecimiento Penal dieciséis meses y veintiún días), pero al cometer un nuevo delito doloso, la consecuencia legal inmediata, fue la revocatoria del beneficio de Semi Libertad, correspondiéndole cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión, de conformidad con lo prescrito en el artículo 193° del Reglamento del Código de Ejecución Penal. 14. Que, en el tiempo pendiente de cumplimiento de esta primera condena (tres años, siete meses y doce días de pena privativa de la libertad) debe considerarse también, a efectos de realizar el cómputo de la misma, la reducción de la pena por el trabajo realizado por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, pues como

ya se indicara éste puede redimir su pena mediante el trabajo, que en el presente caso implica una redención de dos días de trabajo por un día de pena privativa de la libertad efectiva. 15. Siendo esto así, la primera condena se cumplió el veintiséis de setiembre del año dos mil once, ello teniendo en cuenta que la pena efectiva de carcelería sufrida por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ha sido hasta la fecha antes indicada de cuatro (04) años y once (11) días, lo que sumado los once (11) meses y veinte (20) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el sentenciado antes indicado -pues conforme se puede advertir de las Planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca, éste desde el mes de junio del año dos mil nueve al veintiséis de setiembre del año dos mil once, laboró setecientos días-, hace un tiempo total de cinco (05) años y un (01) día, cumpliéndose de éste modo con la pena impuesta en la causa penal signada con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N° 085-2005). 16. En cuanto al cumplimiento de la pena respecto del segundo delito cometido por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, que es de cinco años de pena privativa de la libertad (proceso signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve -Exp. N° 280-2009-), debemos señalar que ésta empezó a cumplirse desde veintisiete de setiembre del año dos mil once (cumplimiento sucesivo), correspondiendo también para los efectos de cómputo de la misma, el redimir los días trabajados por el sentenciado desde esa fecha. Por lo que, teniendo en cuenta que la pena efectiva de carcelería sufrida hasta la fecha por el beneficiario de la demanda de Hábeas Corpus, ha sido de cuatro (04) años, un (01) mes y tres (03) días, lo que sumado a un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, por redención de la pena por el trabajo realizado por el interno desde el veintisiete de setiembre del año dos mil once al veintinueve de julio del año dos mil quince, toda vez, que éste laboró setecientos noventa y dos días en dicho periodo -conforme a las planillas elaboradas por el responsable del Control Laboral del Instituto Nacional Penitenciario de Cajamarca, las mismas que fueran remitidas mediante los Oficios N° 60-2015-INPE/17.141.JTEP (fs.13 - 20), N° 123-2015-INPE/17.141.JTEP. (fs.21 - 58) y N° 513-2015-INPE/17.141.DIR (fs.72 97)-; hace evidente el hecho de que el sentenciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, a la fecha ha cumplido en exceso esta segunda condena; por lo que, debe disponerse sea puesto en libertad en forma inmediata. 17. Si bien es cierto, en la sentencia emitida por la Sala Penal de esta Corte Superior de Justicia, de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve (sentencia N° 75-2009, emitida dentro de la causa penal signada con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve -Exp. N° 280-2009-), se ha consignado que la segunda condena del sentenciado Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, vencerá el dieciocho de setiembre del año dos mil siete; sin embargo, debe señalarse que dicho cómputo, se ha realizado teniendo en cuenta los días de pena privativa de la libertad efectiva que le correspondería cumplir a dicho sentenciado, sin considerarse la redención de la pena por el trabajo y/o educación que pudiera realizar éste; por lo que, al considerarse en la presente resolución, la redención de la pena por el trabajo realizado por el interno antes aludido, no se estaría modificando de forma alguna la senten-

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cia de fecha catorce de noviembre del año dos mil nueve, antes señalada; sino que, por el contrario, sólo se está considerando para los efectos de realizar el cómputo de la pena, los días trabajados efectivos realizados por el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, ello de conformidad con lo prescrito por los artículos 44° y 46° del Código de Ejecución Penal. 18. Finalmente, debemos señalar que analizado el accionar del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca demandado y los actuados, no se advierte causa probable de la comisión de un delito por parte de éste, en la medida que éste ha considerado en base al informe legal que le fuera alcanzado, que a dicha fecha no se habría cumplido con la totalidad de la condena para la excarcelación, lo cual es un error en su apreciación, pues no consideró que el interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, realizó trabajos a efectos de la redención de la pena, por lo que no resulta necesario aplicar el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, no advirtiéndose tampoco algún tipo de culpa en su accionar. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Víctor Raúl Yopla Arce, en contra de la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, emitida por el Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca, que resuelve declarar infundada la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta a favor del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra del Director del Establecimiento Penal de Cajamarca, profesor César Campos Salazar. 2. REVOCAR la resolución número dos de fecha cuatro de setiembre del año dos mil quince, detallada en el ítem anterior; y, REFORMANDO la misma, se resuelve declarar fundada la demanda Constitucional de Habeas Corpus interpuesta a favor de Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, en contra de César Campos Salazar, en su calidad de Director del Establecimiento Penal de Cajamarca. 3. ORDENAMOS la inmediata libertad del interno Edwin Aurelio Israel Vásquez Torres, sentenciado en el proceso penal signado con el número doscientos ochenta guión dos mil nueve (0280-2009) y en el proceso penal signado con el número ochenta y cinco guión dos mil cinco (Exp. N°085-2005), por el cumplimiento de sus condenas; ello siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra, debiendo de cursarse los oficios respectivos. 4. MANDAR, se ARCHIVEN los actuados en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario oficial, “El peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario, “La República”, oficiándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 5. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. Juez Superior: Zavalaga Vargas, Ponente y director de debates.Ss. SAENZ PASCUAL. ZAVALAGA VARGAS. BAZAN CERDAN.

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