Diputada María Magdalena Rosales Cruz Presidenta de la Comisión

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Guanajuato, Gto., 20 de noviembre de 2018 Número de oficio: IMUG/1255/2018 Asunto: Análisis de iniciativa

Diputada María Magdalena Rosales Cruz Presidenta de la Comisión para la Igualdad de Género H. Congreso del Estado de Guanajuato Presente Estimada Diputada: Sirva el presente para hacerle llegar un afectuoso saludo, en atención a la circular número 22/2018, en la que me hace de conocimiento del acuerdo tomado por la Comisión para la Igualdad de Género, en que se someten a consideración una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, me permito remitirle las sugerencias que el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses realiza a la iniciativa de formulada por la diputada Claudia Silva Campos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por la que se adicionan las fracciones I a IV, al artículo 42 y las fracciones I a V, al artículo 108 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en espera de poder contribuir a la labor legislativa encomendada a la Comisión Para la Igualdad de Género que Usted dignamente preside, consistentes en lo siguiente: La propuesta presenta el siguiente texto: "FRACCION I. El Congreso del Estado estará integrado paritariamente con 18 fórmulas de diputadas mujeres y 18 fórmulas de diputados hombres. Dichas fórmulas deberán estar integradas por propietario y suplente. FRACCION II. Se respetará el género electo en las fórmulas de diputaciones registradas en los 22 Distritos de Mayoría Relativa que resultan del sufragio y el mandato popular, para lo anterior, la ley electoral del Estado establecerá el procedimiento para que los partidos políticos o coaliciones, así como quienes tengan derecho a registrar candidatos independientes garanticen la paridad de género en el registro de dichas candidaturas, de manera horizontal.

FRACCION III. La paridad de género señalada en la fracción 1, de este artículo, se alcanzará con las 14 fórmulas de representación proporcional que se asigne a los partidos políticos o coaliciones, establecidas en el artículo 44 de esta Constitución, debiendo respetarse la alternancia de género en dicha asignación. La ley electoral del Estado establecerá el procedimiento para que los partidos políticos, candidatos independientes o

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coaliciones,garanticen la paridad de género en el registro de las listas de representación proporcional. FRACCION II. Se respetará el género electo en la candidaturaregistrada para Presidente Municipal, así como para las fórmulas de Síndicosque son de Mayoría Relativa como se deriva del artículo 109 fracción I, de esta Constitución. Yaque resultan del sufragio y el mandato popular, para lo anterior, la ley electoral del Estadoestableceráel procedimiento para que los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, garanticen la paridad de género en el registro de dichas candidaturas. FRACCION III. La paridad de género señalada en la fracción I, de este artículo, se alcanzará con las fórmulas de Regidores que son electos por la vía de representación proporcional y que se asigne a los partidos políticos, candidatos independientes o coalicionesen cada Ayuntamiento. Derivado lo anterior del artículo 109 fracción 11, de esta Constitución. Debiendorespetarse la alternancia de género en dicha asignación. La ley electoral del Estado establecerá el procedimiento para que los partidos políticos, candidatosindependienteso coaliciones,garanticen la paridad de género en el registro de las listas de representaciónproporcional. FRACCION IV. La paridad de género como garantía constitucional establecida en el artículo 41 base I de la Carta Magna Federal, acuerdos de convencionalidady tratados internacionales,se respetarán y garantizarán en la integración de cada Ayuntamiento del Estadode Guanajuato,las diversasetapasde la elección,ya sea ordinaria o extraordinaria. El Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato deberá atender el procedimiento que contemplarácon claridad las basesde asignacióndel género respectivoa cadapartido político, coalición o candidatos independientes, que permitan concretar la integración paritaria del órgano. Esteprocedimientoestará regulado en la Ley Electoralpara el Estado de Guanajuato."

Al respecto se comenta lo siguiente: Los artículos 1, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, H Y HI, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer son la fuente normativa del cual se extrae el principio de paridad de género, el cual opera como un mandato de optimización. Para definir el alcance del principio de paridad de género es necesario atender las reglas específicas previstas en la normativa aplicable y armonlzarlas con los demás principios, reglas y derechos fundamentales que rigen el sistema electoral respectivo, por lo que debe hacerse una ponderación a fin de que la incidencia

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de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no implique una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios. En este sentido la Sala Superior ha resuelto que, la conformación paritaria de los órganos deliberativos de elección popular se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género, 50% de mujeres y 50% de hombres. Así, la integración paritaria de los órganos de representación es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas. Por lo que, atendiendo la seguridad jurídica de los contendientes, la certeza, la eficacia del voto popular y el principio de auto organización de los partidos políticos se ha establecido en la misma Constitución Política para el Estado de Guanajuato en su artículo 17, apartado A lo siguiente: "Artículo 17. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores. En el caso de candidaturas integradas por fórmulas de propietario y suplente estas deberán ser del mismo género, para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia. "

Por lo anterior, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato ya hace mención de la obligatoriedad de los partidos de respetar el principio de paridad entre los géneros, así mismo menciona que los términos para el cumplimiento de este principio se remiten a la Ley en la materia, en este caso a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que en razón de lo siguiente menciona: Artículo 22. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores tanto por el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses Plazuela de Cata No. l. Col. Mineral de Cata. Guanajuato. Gto .. México. C.P. 36010 Tels: (01473) 733 5523. 733 3259. 733 2903 imug.guanajuato.gob.mx

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principio de mayoría relativa como por el principio de representaciónproporcional, estos deberán ser objetivos y asegurar condicionesde igualdad entre géneros y observar las reglas de paridad establecidasen la Constitucióndel Estadoy en esta Ley. Artículo 33. Son obligacionesde los partidos políticos: XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores, por los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional; Artículo 184. Las candidaturas a diputados, síndicos y regidores se registrarán por fórmulas de candidatos compuestascada una por un propietario y un suplente, y serán consideradas,fórmulas y candidatos,separadamente,salvo para efectos de la votación. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elecciónpopular para diputados al Congreso del Estadoy de los presidentes municipales,síndicosy regidores. Tratándosede elección consecutiva los partidos políticos y coalicionespodrán registrar planillas de miembros de los ayuntamientos en orden distinto al que fueron electos, a efecto de garantizar la paridad de género. Artículo 185. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como integrantes del ayuntamiento que presenten los partidos políticos o las coalicionesante el Instituto Estatal, deberánintegrarse salvaguardandola paridad entre los géneros, conforme a la Constitución Federal, la Constitución del Estado y esta Ley. Laslistas de diputados por el principio de representaciónproporcional se integrarán por fórmulas de candidatoscompuestascadauna por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista. Artículo 194. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos lo solicitarán por escrito al ConsejoGeneral, respetandolas reglas de paridad Artículo 293. Para los efectos de la integración del Congresodel Estado, los candidatos independientespara el cargo de diputado deberán registrar la fórmula correspondiente de propietario y suplente, respetando las mismas reglas de la paridad de género contenidas en la Constitución del Estado y esta Ley. Para la integración de ayuntamientos, los candidatosindependientesdeberánregistrar la planilla completa que estará formada por los candidatosa presidente municipal, síndico o síndicosy regidores, propietarios y suplentes, atendiendo a las reglas de paridad de género contenidas en la Constitucióndel Estadoy esta Ley.

La propuesta presenta el siguiente texto: "FRACCION V. En cuanto a la paridad vertical y horizontal, esta se respetará y garantizará en la eleccióndel Ayuntamientos del Estadode Guanajuato. Prioritariamente se observará la paridad horizontal en cuanto al PresidenteMunicipal en la totalidad de Ayuntamientos del Estado, es decir que 50% de Ayuntamientos esté encabezadoAlcaldesmujeres y 50% por Alcaldeshombres. Ya partir de esta paridad horizontal si la encabezahombre o mujer Instituto para las Mujeres Guanajuatenses Plazuela de Cata No. l. Col. Mineral de Cata. Guanajuato. Gto .. México. C.P. 36010 Tels: (01473) 733 5523. 733 3259. 733 2903 imug.guanajuato.gob.mx

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dependiendoel género, continuar observandola paridad vertical en cuanto a la totalidad de la planilla formada por presidente municipal, fórmulas de sindico o en su casosíndicos y regidores, para cada ayuntamiento. La ley electoral del Estado establecerá el procedimiento para que los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, garanticen la paridad de género en el registro."

Se comenta lo siguiente: Como bien se menciona el principio de paridad entre los géneros debe permear en la postulación de todas las candidaturas para la integración de los órganos de representación popular desde dos dimensiones: a) Vertical: implica la postulación de candidaturas de los órganos de elección popular tanto. En el caso de los ayuntamientos exige la postulación de candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros. b) Horizontal: exige asegurar la paridad en el registro de las candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que integran un Estado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y acumuladas 37, 40 Y 41, que los partidos políticos sí están obligados a asegurar el principio de paridad tanto en su dimensión vertical como horizontal en la postulación de las candidaturas [no en su elección] a los cargos de elección popular en los ayuntamientos, así mismo resolvió que la dimensión horizontal no debe ser aplicada a las presidencias municipales, con la aclaración de que en los casos en los que ya se encuentre reconocida esa dimensión no es factible que se deje de reconocer, en atención al principio de progresividad. A continuación, se mencionan algunos argumentos que llevaron a determinar la acción de inconstitucionalidad. Es necesario determinar la configuración constitucional de los Ayuntamientos, así como los mecanismos para su integración, a efecto de definir si es postble que les resulte aplicable el principio de paridad de género horizontal. El artículo 115, fracción 1, de la Constitución Federal establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicosque la ley determine. Para efectos constitucionales, se entiende que es el Ayuntamiento, en su carácter de órgano colegiado, el que ejerce las funciones de gobierno.

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Asimismo, para efectos electorales, se entiende que se vota por una planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento y no de forma individual por cada una de las personas que integran dicha planilla. Por lo tanto, no se trata de la nominación o elección a un cargo de carácter unipersonal en el que se vote por una persona en específico, sino de la elección entera de un órgano de gobierno mediante una planilla predefinida. Lasfracciones propuestas hacen alusión a la omisión por parte de la Constitución local en contemplar la paridad horizontal, consistente en garantizar que el cincuenta por ciento de los ayuntamientos recaigan en un mismo género, de manera que exista igual porcentaje de mujeres y hombres en presidencias municipales, sindicaturas y regidurías en todos los Ayuntamientos del Estado. En atención a lo anterior se comenta que el principio de paridad horizontal no resulta aplicable respecto de planillas de candidatos para la elección de Ayuntamientos, pues la paridad de género es exigible para garantizar la posibilidad paritaria de participación en candidaturas a cargos de elección popular en órganos legislativos y Ayuntamientos y no propiamente la participación en candidaturas para cargos específicosdentro de dichos órganos. En el caso de los Ayuntamientos, se emite un voto por una planilla de funcionarios que debe estar conformada de manera paritaria, pero sin que sea posible distinguir la existencia de una votación específica por alguno de los candidatos que integran la misma, es decir, no existe una votación por un cargo unipersonal, sino por un Cabildo. En este orden de ideas, el exigir paridad específica respecto de presidencias municipalesno tiene ninguna repercusión de carácter representativo, pues éstas no integran un órgano de representaciónsuperior al Ayuntamiento del Municipio. Como ya se dijo, los órganos de gobierno de los Municipios son los Ayuntamientos, los cuales se encuentran conformados por diversos cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, que cuentan con competencias diferenciadas, pero que no son en sí mismos instancias de gobierno. El órgano de gobierno es el Ayuntamiento, dentro del cual todos estos cargos tienen la posibilidad de votar en igualdad de condiciones. De esta forma, la paridad de género no puede ser extendida respecto de la posibilidad de integrar cargos en especíñco, sino sólo en relación con el acceso paritario a las candidaturas que permitan la integración de órganos representativos legislativos o municipales. En el caso de los Ayuntamientos, dada su naturaleza, no es factible aplicar la paridad en la postulación de las candidaturas, sino hasta su integración por un determinado número de funcionarios electos, pues, a diferencia de lo que sucede con los Congresos, no Instituto para las MujeresGuanajuatenses PLazueLade Cata No. 1. Col. MineraL de Cata. Guanajuato. Gto .. México. C.P. 36010 TeLs:(01473) 733 5523. 733 3259. 733 2903 imug.guanajuato.gob.mx

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debe aplicarse como si cada uno de ellos conformara un mismo órgano de gobierno. Asimismo, reconocemos el valor fundamental de igualdad que se persigue, ello desde el enfoque de integración del Poder Legislativo del Estado. Todo esfuerzo por lograr la paridad es destacable y la función del Poder Legislativo en el diseño normativo en el Estado de Guanajuato ha sido parte fundamental en la reducción de la brecha de desigualdad, por ello la iniciativa plantea el seguir en este camino.