Bahía Blanca, 12 de mayo de 2015.

históricos de 50 UFC/100ml, a superar ligeramente las 1000 UFC/ ..... 17. US. O. O. F. ICIAL personas o medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente.
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Causa 135623/2011 “MENINATO, Rolando (PBB Polisur S.A.) y otros s/ inf. Ley 24051”

Bahía Blanca, 12 de mayo de 2015.En virtud de lo dispuesto por el art. 196 del CPPN y la ley

24.946

(LOMP),

por

resultar

conducente

a

la

presente

investigación, DISPONGO: 1. Agréguese la documentación y respuesta recibida a los oficios enviados y fórmese sexto cuerpo a partir de la hoja 988. 2. Atento lo que resulta de la respuesta brindada por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible al oficio n°

USO OFICIAL

181/13 y que obra a fs 890, líbrese nuevo oficio al OPDS para que remita copia de la documentación presentada, tanto por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca; como por YPF, referente al Estudio de Impacto Ambiental previo del Proyecto “Regasificación de GNL en Puerto Cuatreros” en los expedientes n° 0471-304/11, y n° 2145-14940/11, respectivamente. 3. Resérvese en secretaría (como legajo n° 1), la documentación acompañada por la Agencia Ambiental de Bahía Blanca (Municipalidad de Bahía Blanca) con la respuesta obrante en la hoja 924, en respuesta al oficio n° 548/13 librado el 3/9/2013 por resolución que lo ordenara de fecha 16/8/2013 que corre en las hojas 866/867. 4. Resérvese en secretaría (como legajos nos. 2 y 3), la documentación acompañada por el Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca. 5. De la prueba colectada en la presente causa, y en relación con los hechos denunciados e investigados, a los fines de la petición que formularé, debo reseñar las conclusiones que surgen de:

1

5.1. Programa de Monitoreo de la Calidad Ambiental de la Zona Interior del Estuario de Bahía Blanca Informe Final Instituto Argentino de Oceanografía (IADO) Bahía Blanca, junio de 2003.: CONCLUSIONES PARA EL PERIODO ESTUDIADO: …La zona interior del estuario de Bahía Blanca, estudiada durante abril2002 / marzo-2003, presentó condiciones que permiten caracterizarlo de la siguiente manera: …se ha observado una acumulación global de hidrocarburos totales en los sedimentos del sistema, que no llegó a indicar una tendencia espacial definida. En las tres campañas en que se midió órgano clorados se registraron … De los peces estudiados, el gatuzo mostró residuos de Cd, Pb, Cu, Zn y Hg en sus tejidos (músculo e hígado), mientras que la pescadilla presentó contenidos de Zn y Hg en ambos tejidos y de Cd, Pb, Cu, Zn y Hg en hígado. 5.2. Municipalidad de Bahia Blanca. Subsecretaria de Gestión Ambiental. Dirección de Medio Ambiente. Comité Técnico Ejecutivo. Programa Integral de Monitoreo. Subprograma de Monitoreo de Cuerpos Receptores: Ría de Bahía Blanca periodo 2003-2004….conclusiones:…Los resultados alcanzados en este

año

de

trabajo

nos

permiten

sostener

las

siguientes

conclusiones: La descarga del sistema cloacal de la ciudad de Bahía Blanca resulta generar un impacto ambiental sobre el estuario, que se manifiesta a través del cambio de comportamiento de algunos parámetros de control de los que se han incluido en este estudio….Se registraron

niveles

detectables

de

metales

pesados

disueltos

(indicadores de ingreso reciente) en casi todas las campañas realizadas. Las tendencias de Cd, Pb, Cu y Cr disuelto mostraron una distribución global en la zona estudiada, sin poder identificarse una fuente puntual. Las de Zn y Hg en cambio indicaron una fuerte influencia de la descarga del sistema cloacal como fuente de esos

2

metales disueltos. También se registraron niveles detectables de metales en los sedimentos de la zona estudiada en todas las campañas realizadas. Los valores de metales pesados disueltos en el efluente de la PTLC presentaron valores detectables en la mayor parte de las campañas. La cantidad de hidrocarburos, grasas y aceites aportados a través de la PTLC no es de enorme magnitud, pero es casi permanente, por lo cual debería ser vigilado. La conjunción de los

aportes

de

sustancias

potencialmente

contaminantes

de

diferentes orígenes con las condiciones ambientales del medio receptor, hacen que haya una clara tendencia acumulativa en la región. De la misma manera, algunos compuestos (por ej., amonio,

USO OFICIAL

fosfato) están ingresando al sistema en magnitudes muy altas, por lo que deberían ser controlados para prevenir situaciones de crisis. Esto merece ser considerado para futuros programas de monitoreo y vigilancia ambiental. Con la excepción del mercurio, todos los otros metales tuvieron mayores niveles en el hígado que en el músculo de las especies. Los niveles de Pb, Cu y Cr en los sedimentos del sistema parecen estar estabilizados con respecto a los valores de los últimos años. Los de Hg parecen seguir decreciendo, tal y como lo vienen mostrando en los últimos 5 años. Finalmente, los de Zn y en menor medida los de Cd muestran un incremento (de baja pendiente pero constante) en sus niveles en el estuario. 5.3. Programa de Vigilancia de la Calidad Ambiental de la Ría de Bahía Blanca Informe Final Instituto Argentino de Oceanografía (IADO) Microbiología Ambiental (UNS) COMITÉ TÉCNICO

EJECUTIVO

SUBSECRETARIA

DE

GESTION

AMBIENTAL MUNICIPALIDAD DE BAHÍA BLANCA Bahía Blanca, mayo

de

2006.-

CONCLUSIONES

PARA

EL

PERIODO

ESTUDIADO:…La zona interior del estuario de Bahía Blanca,

3

estudiada durante abril-diciembre/2005, presentó condiciones que permiten caracterizarlo de la siguiente manera: La mayoría de los metales pesados disueltos estudiados (Pb, Cu, Zn, Cr y Hg) presentaron concentraciones variadas. Algunos predominaron en la zona exterior (Zn), mientras que otros mostraron distribuciones globales (Cu, Pb, Cr). Hg presentó niveles muy bajos, y Cd se detectó en pocas campañas. Por primera vez se establecieron los niveles de Fe y Ni disueltos. Con excepción del Hg, todos los metales pesados estudiados (Cd, Pb, Cu, Zn, Cr) mostraron que se están acumulando en los sedimentos del sistema, presentando además una tendencia a acumularse más en la zona interior que en la exterior de la grilla de muestreo empleada. Los peces estudiados mostraron residuos de Cd, Pb, Cu, Zn y Hg en sus tejidos (músculo e hígado), mientras que el Cr no fue detectable en ninguno. Con la excepción del mercurio, todos los otros metales tuvieron en general mayores niveles en el hígado que en el músculo de las especies estudiadas. 5.4.

Programa

Integral

de

Monitoreo.

Polo

Petroquímico y Área Portuaria del Distrito de Bahía Blanca. Duodécima Auditoría. Año 2011. Municipalidad de Bahía Blanca. Subsecretaría

de

Gestión

Ambiental.

Comité

Técnico

Ejecutivo….En el músculo de la especie estudiada Ramnogaster arcuata (Saraquita) se registraron residuos de todos los metales analizados (Cd, Pb, Cu, Zn, Cr, Ni y Hg), con niveles de concentración diversos. También, en todas las muestras de hígado de esta especie se registraron residuos de todos los metales estudiados. Algunos de los metales estudiados (cobre y mercurio) muestran una incipiente tendencia a la bioacumulación en el músculo de la especie estudiada, mientras que otros (cadmio, cobre, zinc, y mercurio) tienden a hacerlo en el hígado. El hallazgo de resto de metales en los tejidos de la

4

saraquita -y a pesar del escaso número de muestras consideradas para este trabajo- son muy importantes, porque demuestran que los compuestos metálicos que ingresan al estuario están en formas químicas adecuadas para ser incorporadas por los organismos (biodisponibles), y de tal manera pueden acumularse y eventualmente producir efectos tóxicos en caso que los niveles almacenados alcancen los niveles críticos para esta especie en este ambiente (valores de toxicidad hasta ahora no determinados). Esta situación indica claramente que este tema merece ser estudiado con más profundidad a efectos de identificar los correspondientes mecanismos de acumulación y su potencial alcance biológico, así como los valores

USO OFICIAL

críticos (ó umbrales) a partir de los cuales los efectos tóxicos comenzarían a manifestarse. Preocupa la disminución de la calidad del agua de la estación 8 en coincidencia con el funcionamiento deficiente de la planta de tratamiento para la 3ra Cuenca. Tanto en aguas como en sedimentos la presencia de la bacteria indicadora de contaminación fecal, está alcanzando los valores de la estación 2 (zona de volcado de la planta para la 1ra cuenca). La presencia, acumulación y transferencia de contaminantes orgánicos y de microorganismos potencialmente patógenos puede poner en crisis el funcionamiento

de

tramas

tróficas

estuariales

de

significativa

importancia desde el punto de vista higiénico-sanitario y económicoproductivo. Esto enfatiza la necesidad de la investigación y el monitoreo sobre bases continuas. Es decir, la obtención de series a largo plazo de los parámetros que permitan evaluar la calidad del agua y las fuentes de contaminación de origen terrestre. Se sugiere fuertemente

-por

parte

de

los

investigadores-

mantener

una

estrategia de trabajo que permita la actualización e integración de la información, para obtener una visión actualizada del problema de

5

contaminación en aguas y sedimentos del estuario de Bahía Blanca, y de ese modo poder recomendar situaciones alternativas que permitan superarlo. 5.5. Monitoreo de la Descarga Cloacal 3ra Cuenca Villa Irupé. La Resolución Nº 1826/2006 del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) establece que la descarga cloacal de la planta depuradora de la 3ra cuenca debe cumplir con los límites admisibles establecidos en la Res. 336/03 de la Autoridad del Agua para descargas a cuerpo de agua superficial, dado que el cuerpo receptor de vuelco de dicha descarga es el arroyo Saladillo de García. Del análisis de los resultados fisicoquímicos y bacteriológicos en las muestras tomadas en dicha descarga, se desprende que la planta de tratamiento continúa evidenciando deficiencias en el tratamiento de los líquidos cloacales, generando estos un impacto sostenido en el tiempo sobre las aguas más internas y vulnerables del estuario. Si bien varias veces se superaron algunos de los parámetros físico-químicos que establece la legislación vigente, es de destacar que los recuentos bacterianos superaron el límite admisible para descarga en el 100% los resultados obtenidos, con valores máximos superiores a 1100000 UFC/100 ml. El efluente de la descarga cloacal 3ra Cuenca Villa Irupé, no cumplió con los límites máximos permitidos establecidos en la Res. 336/03 de la Autoridad del Agua. Los resultados de las inspecciones y análisis fueron informados oportunamente a la Subsecretaria de Gestión Ambiental, solicitando sean comunicados a los organismos responsables del funcionamiento y control de la planta: ABSA, OCABA, ADA y OPDS. Con respecto a la empresa Solvay Indupa S.A.I.C., los resultados obtenidos en las mediciones

realizadas

en

los

pozos

de

la

planta

VCM

son

concordantes con lo declarado por la empresa al OPDS. Sin embargo

6

los resultados de concentración de mercurio encontrados en la planta de Cloro Soda, principalmente en el pozo PM8, no son concordantes con lo declarado por la empresa en los protocolos de informes presentados a dicho organismo provincial durante el año 2011. Esta situación ya fue mencionada en el PIM 2010 y notificada al OPDS en agosto de 2011 en expediente 4007-537/2011. 5.6.

Programa

Integral

de

Monitoreo.

Polo

Petroquímico y Área Portuaria del Distrito de Bahía Blanca. Duodécima Auditoría. Año 2009/2010. Municipalidad de Bahía Blanca. Subsecretaría de Gestión Ambiental. Comité Técnico Ejecutivo. Conclusiones generales del Subprograma. Período

USO OFICIAL

enero – diciembre de 2009. Las muestras de peces (pescadilla común, Cynoscion guatucupa) estudiadas mostraron residuos de Cd, Pb, Cu, Zn y Hg en sus tejidos (músculo e hígado), mientras que el Cr no fue detectable en ninguno. En músculo de pescadilla, el Cd y el Pb superaron los estándares internacionales para consumo humano. El Cd en los ejemplares #1 y 2, y el Pb en los ejemplares #2 y 5. Con la excepción del mercurio y plomo en los ejemplares de pescadilla común capturados, todos los otros metales tuvieron en general mayores niveles en el hígado que en el músculo. Período enero – diciembre

de

2010.

Todos

los

metales

pesados

estudiados

mostraron que se están acumulando en los sedimentos del sistema, presentando además una tendencia a acumularse más en la zona interior que en la exterior de la grilla de muestreo empleada. Los niveles de Cr y Hg acumulados parecen estar estabilizados con respecto a los valores de los últimos años. Los de Cu han sufrido un aumento significativo, a diferencia de lo registrado en los últimos años. Finalmente, los de Cd, Pb, Zn y Ni muestran un decremento en sus niveles en los sedimentos del estuario. Hasta el momento no

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hemos determinado cuáles son las causas probables de estas variaciones. En el músculo de las dos especies de peces estudiadas (Cynoscion guatucupa y Micropogonias furnieri) no se registraron residuos de Cd, Pb y Cu, y sí de los otros metales analizados (Zn, Cr, Ni y Hg). En todas las muestras de hígado de ambas especies se registraron residuos de todos los metales estudiados, con la única excepción de Pb en el de corvina rubia. En general, todos los metales aparecieron en mayores concentraciones en el hígado que en el músculo. Muy pocos de los metales estudiados parecen estar bioacumulándose en el músculo de las especies estudiadas: Ni y Hg en el de pescadilla, y Ni en el de corvina. En el caso de los hígados, Cd, Zn, Cr, Ni y Hg se bioacumulan en el de pescadilla, y Cd, Cu, Zn, N y Hg en el de corvina. En el caso de Mercurio se conocen dos fuentes principales: la planta de cloro soda de la empresa Solvay – Indupa y la descarga cloacal principal. Para mayor información sobre controles

efectuados,

ver

subprograma

de

Efluentes

Líquidos.

Microbiología: Como en años anteriores los recuentos bacterianos están ligeramente aumentados en las estaciones #2 y 8, ambas influenciadas por las descargas cloacales de la ciudad, para bacterias heterótrofas de origen marino y terrestre. Preocupa el aumento de Escherichia colien la estación #6, que paso de registrar promedios históricos de 50 UFC/100ml, a superar ligeramente las 1000 UFC/ 100ml en el 2010. La presencia de bacterias degradadoras de hidrocarburos se detectó en todos los sitios de muestreo, y las variaciones detectadas son las mismas que se observaron durante el año

2009,

indicando

que

ocurre

un

impacto

de

vuelco

de

hidrocarburos sobre el estuario. Se debe recordar que la zona interna del estuario tiene baja renovabilidad de agua y por lo tanto presenta alta vulnerabilidad. Los resultados evidencian que

8

existe una influencia de los volcados que realiza la cloaca de la Tercera cuenca, en el área donde se localiza el balneario Maldonado. Se requiere optimizar el tratamiento, ya que se corre el riesgo de alterar irreversiblemente las condiciones, con el riesgo sanitario consecuente. La experiencia general a nivel internacional ha demostrado que los resultados más efectivos para lograr mantener el nivel de calidad adecuada a los fines recreacionales se alcanza implementando un eficiente sistema de tratamiento de líquidos cloacales junto con un riguroso control de las descargas, y no con meras especulaciones sobre el poder auto

depurador

de

los

cuerpos

receptores.

Asimismo,

es

USO OFICIAL

imperioso conservar la calidad de su entorno por el valor ecológico y por su influencia directa sobre las áreas de recreación.

En

definitiva,

la

generación

y

eliminación

de

contaminantes al medio acuático es inevitable, pero el grado de impacto que se produce en el cuerpo receptor es técnicamente controlable. 5.7. Las consideraciones y conclusiones a las que arriba el Comité de Control y Monitoreo, y que constan en el acta obrante en las hojas 998/999. 5.8. El informe realizado por el Estudio de Tecnología Alimentaria de Mar del Plata, a pedido de la Cámara Unión Pesquera y Comercial de Ingeniero White, Puerto Rosales y Bahía Unión, el 20 de abril de 2009, que corre agregado en las hojas 1000/1003. 5.9.

El

informe

de

resultados

del

Análisis

Fisicoquímicos de Producto, realizado por el Instituto de Análisis FARES TAIE, a pedido de ROUCOMAR S.R.L. de Ingeniero White, sobre muestras de Pescadilla entera congelada, y que corre en la hoja 1004.

9

5.10. En las hojas 658/659 se agrega un informe técnico que se expide sobre la contaminación detectada en las muestras tomadas en la Ría. 5.11. En las hojas 665/672, corre agregado un informe sobre la presencia de metales contaminantes en los delfines de la zona. 6. El Instituto Argentino de Oceanografía releva que la zona de la Ría de Bahía Blanca es un estuario y que se trata de una imaginaria parcela de mar ubicada frente al puerto de Ingeniero White cuyas aguas, durante las horas de bajante solo recorre unos 10 a 12 kilómetros como máximo, con escaso intercambio de masas de agua del estuario interior, por tanto no se trata de una zona de “mar abierto”, las que además es una zona de pesca de peces de consumo humano. Así los estándares que el OPDS y la ADA relevan en los vertidos nocivos de residuos peligrosos por parte de las industrias del Polo Petroquímico, según la Resolución 336/03 de la ADA, y que son para AGUAS ABIERTAS, resultan totalmente erróneos tratándose de un estuario y con biosfera de pesca. 7. Para el control y medición de tales vertidos en esta zona debería tenerse en cuenta, para la determinación de estándares de vertidos, que la ley de pesca de la Provincia de Buenos Aires n° 11.477 prohíbe arrojar a las aguas en forma permanente o transitoria, sustancias nocivas para la biología marina. Y además, y fundamentalmente, es que la ley 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable y define en el artículo 27, el daño ambiental como toda alteración

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relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. 8. Por todo lo expuesto requiero a la Jueza Federal a cargo del Juzgado n° 2, la inmediata prohibición del vertido en la Ría de Bahía Blanca de los efluentes sólidos, gaseosos o líquidos, consecuencia del proceso industrial que las empresas imputadas vierten a través de ductos y canales, construidos y utilizados a tal fin o arroyos de uso público. Para así pedirlo invoco la regla del artículo 23 último párrafo del CP que exige al juez que impida la continuación del delito que se denuncia como cometiéndose, y los artículos 27 y 32 de la Ley USO OFICIAL

25.675 (Ley General del Ambiente) que definen el daño ambiental como “…toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (artículo 27); y el artículo 32 de la LGA que sostiene que: “El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. 9. En cuanto a la legitimación del MPF para solicitar cuanto requerimos, cito la jurisprudencia de la Cámara Federal local, en los autos caratulados “SCHRODER, Juan c/INVAP S.E. y E.N. 11

s/AMPARO”, reconoce plena legitimación al Ministerio Público Fiscal para solicitar cuanto aquí se reclama. En dicho precedente, luego de admitir la primordial obligación de los Estados en cuanto a la preservación y defensa del medio ambiente, en lo que respecta a la legitimación para obrar cita a Daniel A. PRIERI BELMONTE cuando señala que “La dimensión colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes tradicionales: es necesaria la protección jurisdiccional de los intereses supraindividuales o difusos, mediante la dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con fundamento en la protección de intereses que no se radican privativa o exclusivamente en una o más personas determinadas, que envuelven una colmena de perjudicados y su dimensión social y de disfrute o goce solidario, que integran intereses propios

y

ajenos

pero

similares,

de

carácter

vital

(Morello).

(Rev.LexisNexis, 24 de julio 2002, pág.47)”. Continuó el fallo refiriendo que “En ese orden de ideas cada uno de los habitantes de una comunidad que se sienta afectado tiene la obligación (art.41 C.N.) de articular, estando legitimados para obrar, la acción, que algunos denominan “amparo ambiental”, para obtener el cese del daño y/o los actos potenciales que puedan perjudicar el habitat natural del hombre”. Además, la sentencia -con voto del Dr. Luis Cotter al que adhiriera el Dr. Ricardo Planes- continuó refiriendo que “En igual sentido entiendo que el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado procesalmente para ser parte en estas actuaciones … Su legitimación emerge con toda claridad de los arts.41, 43 y 120 de la Constitución Nacional. Este último dice categóricamente que el Ministerio Público “tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa....de los intereses generales de la sociedad...., y no creo que se pueda poner

12

en tela de juicio que la custodia del medio ambiente queda aprehendido en este enunciado-deber. Y también como habitante del lugar que se quiere preservar, pues así se lo exigen los arts. 41 y 43 de nuestra Carta Magna”. 10.En tal dirección la CSJN, en el fallo Mendoza (Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo),

ver

antecedente

citado

en

http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?meth od=verDocumentos&id=604413), donde se dice: “…18) Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela

USO OFICIAL

del bien colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que según se alega en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento. La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales” .

13

Y “la particular energía” implica dejar de lado la estructura rígida y habitual del proceso contradictorio exigiéndole al juez innovación en las medidas, para ello le da como herramienta los principios de la ley 25675 tendientes a arribar a decisiones creativas y rápidas dado el dinamismo de la afección del bien colectivo en juego, en el cual se ven implicadas también las generaciones futuras. Por otro lado el fallo citado, posteriormente, exige un saneamiento de la cuenca creando ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo) teniendo como objetivos en si: 1) la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca; 2) la recomposición del ambiente en todos sus componentes (agua, aire y suelo); y 3) la prevención de daños con suficiente y razonable grado de predicción. Y cómo en esta presentación también pretendemos arribar al saneamiento de la Ría como sucedió en el citado fallo Mendoza, me parece interesante contemplar lo expresado en el fallo: “… V. Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Cofema para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25.675: Presenten un plan integrado (art. 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley" basado en el principio de progresividad (art. 4) el que prevé que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar…”. La citada Ley General del Ambiente de la Nación n° 25.675 reza en su artículo 4 que la interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes

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principios: …Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir y Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. Ante la incertidumbre existente, debe acudirse a la normativa que en forma precisa regula esta situación. El principio precautorio tiene como objeto aplicarse a

USO OFICIAL

un

gran

abanico

de

problemáticas

ambientales,

pero

fundamentalmente, a proteger a las generaciones futuras (así lo contempla el art. 41 de la Constitución Nacional), es decir, anticiparse

a

problemas

o

urgencias

que

puedan

ocurrir

posteriormente. Para comenzar a entender este principio, resulta conveniente explicar que en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Río de Janeiro, 1992), en el punto 15 se estableció que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente las medidas de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar

la

adopción

de

medidas

efectivas

para

impedir

la

degradación del medio ambiente”. Asimismo, resulta interesante lo expuesto por la COMISIÓN

DE

LAS

COMUNIDADES

EUROPEAS

(Bruselas,

01.02.2000) en relación a la Comunicación de la Comisión sobre el recurso al principio de precaución. En dicho texto, se pueden resaltar los llamados factores desencadenantes de este recurso, que serían:

15

1.-) La identificación de efectos potencialmente peligrosos que se derivan de un fenómeno, de un producto o proceso; 2.-) Una evaluación científica de los riesgos que por insuficiencia de datos o por no ser un informe concluyente, no permite determinar con una certeza suficiente el riesgo en cuestión. En el Convenio de París para la Protección del Medio Marino del Atlántico Nordeste, (septiembre de 1992), el principio de precaución se define como aquél principio en virtud del cual deben adoptarse medidas preventivas cuando haya motivos razonables para temer que ciertas sustancias o energía introducida, directa o indirectamente, en el medio marino puedan suponer riesgos para la salud de los seres humanos, ser peligrosos para los recursos vivos y los ecosistemas marinos, dañar instalaciones de recreo o perturbar otros usos legítimos del mar, aunque no haya pruebas inequívocas de un vínculo causal entre los elementos en cuestión y los efectos (art.2, pto. 2, 2a). Expuesto el cuerpo normativo general que regula esta materia,

cabe

destacar

que

la

jurisprudencia

se

refirió

específicamente respecto al principio de precaución. En tal sentido, cabe resaltar lo resuelto por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

(Sala

3ª)

en

la

causa

“Asociación

para

la

Protección

Medioambiental y Educación Ecológica 18 de octubre v. Edelap S.A. y otro (res. Del 06/04/2004), al sostener el Dr. Vallefín que “...3.1.1. Este principio -de aplicación, como se verá, en el ámbito del derecho ambiental por mandato legislativo- indica que todo daño a la salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a través de medidas de carácter preventivo y que, en aras de lograr dicha finalidad, la realización de ciertas actividades o empleo de determinadas

tecnologías

cuyas

16

consecuencias

hacia

las

personas o medio ambiente sean inciertas, pero potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que dicha incertidumbre sea resuelta en su mayor parte (Fullem, Gregory D., "The precautionary principle: environmental protection in the face of scientific uncertainty" en "Willamette Law Review", Spring, 1995, p. 495 y Applegate, John S., "The taming of the precautionary principle" en "William and Mary Environmental Law and Policy Review", Fall, 2002, p. 13)...” (Lexis Nº 70016828) (subrayado y negrilla agregados). En

definitiva,

la

sola

probabilidad

de

que

un

acontecimiento configure una situación dañosa, activa este principio, que tiene como objetivo garantizar un nivel elevado de protección de

USO OFICIAL

la salud pública y el medio ambiente. De este modo, el principio precautorio se transforma en uno de los puntales de mayor importancia en lo que respecta y se relaciona a la materia ambiental. A mayor grado de certeza y previsibilidad de cualquier proyecto

o

propuesta

en

materia

ambiental,

menor

será

la

probabilidad de dudas respecto a las propuestas que se eleven. En este caso que nos ocupa, por el contrario, los elementos informados por las distintas dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y Municipal -ante la carencia de estudios que permitan determinar exhaustivamente las condiciones de seguridad operativas-, resultan por lo pronto insuficientes para alejar las enormes preocupaciones y presunciones sobre los peligros que genera el vertido de los residuos tóxicos del proceso industrial que en el Polo Petroquímico se producen. Asimismo,

corresponde

referirse

al

principio

de

prevención, con el que se busca anticiparse e impedir todo aquello que pueda generar un perjuicio ambiental, más allá de que algunas acciones ocurren irreversiblemente y amén que esas consecuencias

17

se ocasionan en actividades humanas. Cuando en el art. 41 de la Constitución

Nacional

(1er.

párrafo)

establece

que

todos

los

habitantes tienen el deber de preservar el medio ambiente, no hace más que afirmar que la prevención en materia de daño ambiental posee una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión en estos casos se manifiesta en hechos que provocan un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir

su

avance

y

prosecución

importa

una

degradación

perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación

se

revela

como

una

medida

impostergable

(Lexis

Nº 14/79831). Asimismo, en dicho fallo consideró que debe darse particular importancia a la prevención del daño al medio ambiente para que no sea una fórmula meramente declarativa. La Constitución nacional se anticipa y constitucionaliza el llamado daño ambiental y la obligación consecuente, estableciendo una nueva categoría de daños que obligan a recomponer lo ocasionado (Lexis Nº 14/79830). Más allá de lo expuesto, resulta vital diferenciar la “prevención” de la “precaución”. Mientras que con este último término hacemos referencia a un riesgo futuro, la prevención se inserta en el llamado riesgo actual. En tal sentido, cabe resaltar lo expuesto por Roberto Andorno al indicar que “...En el caso de la “prevención”, la peligrosidad de la cosa o actividad ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si el daño va a producirse en un caso concreto...En cambio, en el caso de la “precaución”, la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar una respuesta acabada al respecto...” (“El principio de precaución: un nuevo Standard jurídico para la era tecnológica”, LL-2002-D, pág. 1326 y ss.).

18

Para satisfacer necesidades humanas (y en algunos casos meramente necesidades comerciales) no se puede poner en riesgo a la vida y la salud de los seres humanos, sus bienes, y el medio ambiente. Ante el conflicto de valores, debe darse prevalencia a los

esenciales,

esto

es,

a

los

que

-precisamente-

ampara

prioritariamente la Constitución Nacional. En efecto, teniendo en cuenta por un lado la magnitud de los daños que podrían suscitarse a la población de la ciudad de Bahía Blanca -en particular a los vecinos de Ingeniero White y a las personas que trabajan en el ámbito del puerto e industrias radicadas en la zona de influencia inmediata-; como por el otro la incertidumbre

USO OFICIAL

sobre las reales posibilidades de contaminación del producto de la pesca en la zona de la ría y consecuente contaminación de quienes de ello se alimentan, corresponderá se ordene judicialmente que se prohíba los vertidos que se reprochan como de sustancias prohibidas. 11. Para el caso que la Jueza entienda que es admisible una instancia superadora previa a la prohibición solicitada, requerimos la convocatoria a una audiencia con las empresas denunciadas y los expertos que la Jueza crea menester convocar, el Ministerio Público Fiscal y los representantes legales y técnicos de los querellantes, a fin que se establezca un inmediato plan de saneamiento de los vertidos con el control técnico que la Jueza decida, bajo apercibimiento de ordenarse la clausura que se deja solicitada en primer término. 12. Atento que la Fiscalía ordenará la realización de la pericia respecto del impacto de las diversas acciones antrópicas, sobre la contaminación con residuos peligrosos en la Ría de Bahía Blanca, a través de la Cátedra de Sistemas Alimentarios de la Facultad de Agronomía de la UBA y la correspondiente toma de

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muestras a través de la Policía Federal Argentina y todo ello insume un costo muestra analizada que no lo puede asumir ni la Corte Suprema de Justicia Nacional, ni la Procuración General de la Nación y mucho menos los querellantes, se disponga en la audiencia que subsidiariamente se solicita su realización, la conciliación con los representantes técnicos y jurídicos de las empresas imputadas, respecto de los puntos de pericia y la exigencia, por la Jueza a dichas empresas, del importe en dinero requerido para la realización de la pericia indicada.

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