Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
54000012/2013
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GREPO, ANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 ///SISTENCIA, 20 de febrero de 2018.Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GREPO, ANA c. ANSES s. AMPARO LEY 16.986”, Exp. FRE Nº 54000012/2013 provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO: I- Que llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 69/70, contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo deducida, y en consecuencia declara la de
la
Resolución
30/04/2010
NºGOC-F
(Ajuste
de
01395/2010,
Haberes)
inaplicabilidad
Acta
respecto
Nº
del
4
de
fecha
reintegro
allí
reclamado. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del nuevo
haber
liquidado,
conforme
lo
dispuesto
en
sede
administrativa. Impone costas a la demandada vencida y regula honorarios
a
los
profesionales
intervinientes.
Todo
ello
de
conformidad a los Considerandos de la sentencia que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad. II- Apela ANSES, expresando que la decisión la agravia porque: 1- carece de fundamentos; 2- viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento
al
considerar
ni
acto
administrativo
analizar
su
planteo
denegatorio; también
viola
3el
al
no
debido
proceso; 4- no ordenó recuperar las cifras pagadas en más sin
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355
perjuicio
de
lo
resuelto en el procedimiento administrativo www.diarioprevisional.com.ar respecto a que se liquidó incorrectamente el haber por errónea determinación
de
la
PC;
5-
resuelve
a
favor
de
la
proporcionalidad de aportes lo que constituye un claro exceso en las facultades del órgano jurisdiccional; 6- no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta a la insolvencia al actual sistema previsional argentino. Dichos agravios se encuentran replicados por la actora a fs. 72. En estas condiciones se llamó al Acuerdo a fs. 75. III- 1- A fin de dar solución al presente recurso adelantamos que el mismo no debe prosperar por los argumentos que se exponen a continuación. En fundamentación
cuanto de
la
a
la
denuncia
sentencia,
lo
de que
la
falta
de
importaría
su
arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas
genuinamente
como
sentencias,
aunque
hayan
sido
suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema
en
que,
a
causa
descalificadas
como
definitivas
pueden
se
actos
de
ellos,
las
judiciales”.
definir
como
sentencias Estas
aquéllas
que
quedan
resoluciones exceden
los
límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.
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Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la www.diarioprevisional.com.ar tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de
ellas,
las
sentencias
quedan
descalificadas
como
actos
judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio
de
cuenta
que
formal
y
validez
no
se
menos
del
acto
advierte aún
error
jurisdiccional,
autocontradicción, axiológico
y
teniendo
excesivo
inexcusable
en
rigor en
la
interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez. Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los puntos 2- y 3- del escrito de expresión de agravios en tanto alega el apelante la vulneración del debido proceso. Sin embargo, no sólo el recurrente efectúa tal denuncia
sin
la
debida
explicación
de
lo
alegado
sino
que
además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente argumentación del a quo.
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El
mismo déficit exhibe el resto del escrito www.diarioprevisional.com.ar recursivo que no contiene una crítica concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del fallo. Sin
perjuicio
de
lo
expuesto,
en
cuanto
al
agravio que cuestiona la inaplicabilidad de la Resolución de ANSES que ordenó el reintegro de lo pagado de más, ella aparece debidamente fundada en la sentencia en crisis. En efecto, el juzgador analizó pormenorizadamente que en el sub lite fue la propia Administración la que incurrió en un error sustancial, que a su vez indujo en yerro a la accionante quien actuó con total buena fe ya que no tiene por qué conocer el procedimiento de cálculo del haber inicial. Al respecto hace hincapié en que si bien ANSES puede y debe revocar sus propios actos cuando advierte irregularidades, ello sólo es posible en tanto no haya sido notificado y empezado a generar derechos subjetivos –como en el sub examen- al titular del beneficio previsional. En caso contrario
debe
acudir
a
la
“acción
de
lesividad”
a
fin
de
remitió
al
revocar esa decisión. En
sustento
de
su
argumentación,
precedente jurisprudencial de la Cámara Federal de la Seguridad Social in re “Grimaldi de González, Adela Juana c. ANSES” en el que se afirmó que si de las pruebas
producidas tanto en sede
administrativa como en la judicial surge el error que refiere la ANSES
y
que
el
mismo
es
derivado
de
su
propio
accionar
la
formulación de cargos no puede prosperar. “Ello así puesto que dado
el
carácter
alimentario
que
revisten
los
haberes
previsionales..., la edad de la misma y, teniendo en cuenta que Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355
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no incurrió en la actitud fraudulenta a efectos de obtener las www.diarioprevisional.com.ar diferencias sugeridas en la anterior liquidación, llevan a la conclusión que éstas fueron percibidas de buena fe..., por lo que
corresponde
consecuencia,
considerarlas
declarar
de
legítimo
improcedente
el
abono
recupero
y,
en
pretendido”
(sic). Compartimos extensión
toda
oportunidad,
vez
si
la
que, buena
tales
fundamentos
como fe
de
lo la
en
toda
señaláramos
actora
no
se
en
su otra
encuentra
controvertida, hacer recaer el cargo (descuento) en cabeza de la parte
más
débil
desembocaría
en
una
inequidad
que
no
puede
cohonestarse ante la superioridad de la demandada que cuenta con medios técnicos y personal suficiente para adecuar su conducta a lo que legalmente corresponda (Cf. “Saguir, Doris”, Sentencia del 08/02/2018). Así también lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento
al
referido
error”
(“Cavana,
Enrique
Aldo
c.
ANSES s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/09/2016). Ello por otra parte es la estricta aplicación de los efectos del pago “El pago produce el efecto principal que es la
extinción
de
la
obligación
y
consiguiente
liberación
del
deudor. También tiene varias consecuencias secundarias, como: a) reconocimiento
de
la
obligación;
b)
reconocimiento
de
la
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355
obligación; c)-en ciertos casos- la consolidación del contrato. www.diarioprevisional.com.ar La característica más importante y de gran relevancia es la “irrevocabilidad” del pago que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamar un incremento a sumas dinerarias mayores a
las
percibidas.
Para
el
deudor
constituye
un
“derecho
adquirido” que integra su patrimonio con garantía constitucional en el derecho de propiedad (Trigo Represas- AA.-VV. En Código Civil de la República Argentina Explicado. TºII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 855) (ídem). Por lo demás, en cuanto a que el magistrado falló a favor de la proporcionalidad de aportes señalamos que ella deriva de la adecuada “proporción” que tiene que existir en el haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, lo que no es
más
que
una
derivación
directa
e
inmediata
del
mandato
contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter
integral
e
irrenunciable,
a
la
vez
que
asegura
el
derecho a "jubilaciones y pensiones móviles" –punto 4-. El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional determina la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, teniendo el derecho a la seguridad social como
principios
básicos,
integralidad,
universalidad
presente
el
que
haber
la e
mínimo
solidaridad,
igualdad. es
A
subsidiariedad,
su
vez
cabe
determinado
por
el
tener
ingreso
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necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y www.diarioprevisional.com.ar su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la necesidad de resguardo del principio de dignidad, que resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Es
fundamento
de
dicho
haber
mínimo,
la
aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad, dado que si se observara la cuestión desde un punto de vista estrictamente económico, el Estado incumpliría su obligación
de
pagar al beneficiario lo que efectivamente le corresponde. A la luz de dicha directriz, el órgano judicial no invade -con decisiones como la de autos- el ámbito de actuación de otros poderes, sino que ejerce su función de asegurar la vigencia sociológica de los postulados de nuestra Constitución Nacional
de
manera
tal
que
éstos
resulten
efectivos
y
no
meramente ilusorios. Tampoco esgrime
el
decisión sistema
resulta
impugnante
del
en
magistrado
previsional,
orden
produce
toda
vez
atendible a
las
sobre que
el
argumento
consecuencias el
ello
que
que
financiamiento sería
la del
supeditar
la
operatividad de los derechos constitucionales a las previsiones presupuestarias. Es de hacer notar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes
que
“asegurar
el
llevan
a
progreso
adoptar y
plena
las
medidas
efectividad
necesarias de
los
para
derechos
humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N. e hizo una interpretación
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355
armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos www.diarioprevisional.com.ar Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “...y los recursos de cada Estado...” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen de estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (Conf. Beatriz Alise en AAVV “Máximos Precedentes- Derecho Constitucional”, Tº III, Ed. La Ley 2013, pág. 266). En síntesis por los argumentos de hecho expuestos y fundamentos jurídicos desarrollados corresponde se desestime el recurso de ANSES y se confirme, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de agravios. Las
costas
accionada-recurrente
de
vencida
la
Alzada
(art.
14
se
imponen
a
la
ley
16.989
y
69
C.P.C.C.N.). Los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske por la labor desplegada ante la Alzada se fijan de conformidad a los
arts.
9,
14
y
36
de
la
Ley
Arancelaria
vigente
21.839
(modificada por la Ley 24.432) partiendo del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria. Por ello se fijan en el 30% de un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha como patrocinante y sobre la suma obtenida se calcula un 30% para la labor como apoderada.
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355
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No intervinientes
se regulan los de los www.diarioprevisional.com.ar en representación de ANSES, de
profesionales acuerdo
a
lo
prescripto por el art. 2 de la Ley arancelaria vigente. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1) DESESTIMAR el recurso de fs. 69/70 y confirmar
en consecuencia la sentencia de fs. 60/66. 2) IMPONER las costas a la accionada vencida, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske en las sumas de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA 2.850) ($855),
como como
patrocinante apoderada,
y
de
más
OCHOCIENTOS
IVA
si
CINCUENTA
correspondiere
($
Y
CINCO
y
fuera
acreditado por la profesional. 3) COMUNÍQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme
Acordada
Nº
42/2015
y
pto.
4°
de
la
Acordada
N°
15/2013 ambas de la CSJN).4) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355