4. La desnaturalización del amparo

La « Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia» (12 de junio de .... supremacía constitucional33, hoy universal en al menos el mundo occidental,.
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Asociación de Investigación y Estudios Sociales Departamento de Análisis Jurídico (DAJ)

Retos para reducir el efecto dilatorio del amparo judicial

Ciudad de Guatemala, diciembre 2011

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Asociación de Investigación y Estudios Sociales. Retos para reducir el efecto dilatorio del amparo judicial. - - - Guatemala: ASIES, 2012. 93 p.;

23.5 cm.

ISBN: 978-9929-8113-9-3 1. CONSTITUCIONES.- 2. DERECHO CONSTITUCIONAL.- 3. AMPARO.- 4. PROCESOS JUDICIALES.- 5. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.- 6. LEGISLACIÓN.- 7. ASPECTOS JURÍDICOS.- 8 ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- 9. JURISPRUDENCIA.10. DERECHOS CIVILES.- 11. LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD.- 12. DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- 13. DERECHOS HUMANOS.- 14. SÁENZ JUÁREZ, LUIS FELIPE.- 15. GUATEMALA.

Editor Asociación de Investigación y Estudios Sociales © 2011 10a. Calle 7-48, Zona 9, Apdo. Postal 1005-A PBX: 2201-6300; FAX: 2360-2259 www.asies.org.gt, [email protected] Ciudad de Guatemala, Guatemala, C.A. Equipo de investigación Coordinadora: Cynthia Fernández Roca Investigador: Luis Felipe Sáenz Juárez Departamento de Análisis Jurídico (DAJ) Carlos Escobar Armas Carlos René Vega Cynthia Fernández Roca Lorena Escobar de Guerrero Sara del Cid Toaspern Revisión de estilo Ana María de León de Specher Diseño de Portada Herbert Antonio Méndez Jocol Impresión DigraficImpresos Tel: 5703-1314

El estudio se llevó a cabo mediante una subvención del Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo (IDRC, Canadá), bajo la Iniciativa Think Tank www.idrc.ca/thinktank. Las opiniones expresadas en esta publicación no necesariamente reflejan los puntos de vista del IDRC o su Consejo de Gobernadores, ni de la Iniciativa Think Tank (TTI).

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Índice Presentación

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Garantías constitucionales

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1.1 Naturaleza 1.2 Alcances

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2. Amparo 2.1 2.2 2.3

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Ámbito 39 Amparo promovido por violación a los derechos individuales de los litigantes (amparo en materia judicial) 45 Efectos suspensivos del amparo 49

3.

Presupuestos del amparo

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3.1 Buena fe 3.2 Abuso de derecho 3.3 Buena fe y abuso de derecho como un solo concepto

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4.

La desnaturalización del amparo

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4.1 Los efectos suspensivos del amparo empleados como medio dilatorio de la tramitación de los procesos judiciales

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5.

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Conclusiones y propuesta de acción

5.1

Identificación de las normas que, contra la buena fe y en abuso de derecho, pueden permitir el uso de los efectos suspensivos del amparo para retardar la tramitación del proceso judicial.

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5.2

Propuesta de procedimiento que posibilite: a) agilizar, en general, el proceso de amparo; y b) reducir el empleo de los efectos suspensivos del amparo para obstaculizar el trámite de los procesos judiciales. 76

Referencias

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Presentación Mucho se ha dicho y se sigue diciendo acerca de lo que se ha dado en llamar: «abuso del amparo en materia judicial»; incluso se ha asegurado que el simple aumento del número de acciones de amparo presentadas en un período determinado de tiempo, con respecto al mismo período anterior, es evidencia inequívoca de su abusiva utilización1. La Corte de Constitucionalidad publicó, sin indicar la razón para hacerlo, que en el período comprendido de abril a junio de dos mil siete conoció 61 amparos en única instancia, de los cuales 12 (20%) fueron otorgados y 49 (80%) fueron denegados; y que resolvió 310 apelaciones de sentencias de amparo, otorgando 97 (31%) amparos y denegando 213 (69)2. Como la publicación no viene acompañada de la interpretación de los datos, pero siendo notorios los que se refieren al rechazo, no es insensato pensar que quiere mostrarse que hay un alto número de peticiones de amparo que no tienen sustentación, es decir, que la denuncia de violación a derechos fundamentales que por su medio se hace no es tal, extremo que puede conducir a pensar, erróneamente, que esos datos son prueba irrefutable del abuso del amparo, cuando parece evidente, que tanto el dato acerca del aumento de peticiones de amparo, como el del número que se desestiman, por sí solos, no conducen ni pueden conducir a aquella conclusión. Esos datos pueden leerse, por ejemplo, en clave de mayor conciencia de la existencia de un 1



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Cf. Cabrera Hurtarte, Jorge Gonzalo y Sierra, Arturo, Mesa Redonda: Uso y abuso del amparo. Experiencias y soluciones, III Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, organizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, Publicación electrónica de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2005. Corte de Constitucionalidad, Gaceta jurisprudencial, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, No. 84. volumen I, abril junio 2007, Guatemala, 2009, Págs. posteriores al sumario y anteriores a la No. 1.

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instrumento de protección de derechos y libertades, o de incremento de abusos de poder por parte de las autoridades procesadas mediante amparo. En la misma dirección del uso impropio del amparo, algunos medios de comunicación han recogido distintas declaraciones, entre las de otras personas, las de magistrados o exmagistrados a las Cortes, como la precedida por el subtitular: «Funcionarios y profesionales consideran que es necesario un cambio cultural para poder superar el retraso judicial originado por el abuso en la interposición de amparos, considerados frívolos», afirmación en la que se percibe al amparo, a primera vista, no como el medio idóneo para la protección efectiva de los derechos civiles, frente a los abusos en los que puede incurrir el poder público jurisdiccional, que es la razón de su existencia, sino como un verdadero valladar, como obstáculo, como freno a la administración de justicia: «En la práctica, se ha desnaturalizado [el amparo], porque se abusa y manipula como un medio para detener y frenar el proceso penal y obstaculizar a la justicia»3. El amparo, en efecto, posee la propiedad consustancial de poder suspender el acto supuestamente causante del agravio. El amparo halla su virtud, precisamente, en la capacidad que tiene de producir «efectos suspensivos», en todos los asuntos judiciales, o de cualquier otra naturaleza, en los que se concede, característica que los hace especialmente valioso para proteger la vulnerabilidad de la persona frente a los abusos de poder. Pero, ¿pueden ser usados esos efectos suspensivos del amparo, como se señala, como medio dilatorio de la tramitación de los procesos judiciales?, en el entendido que con el uso de la expresión: «medio dilatorio», se quiere significar: uso indebido, uso impropio, abuso; esto es, si a través del amparo es posible retardar indebidamente un asunto judicial. Los asertos referidos aseguran que los efectos suspensivos del amparo «son» usados como medio para dilatar abusivamente el trámite de los procesos judiciales; sin embargo, nótese que no proporcionan la evidencia que les dé el debido soporte fáctico. Si se pensara que se trata de simples declaraciones ante la prensa y que, de consiguiente, no pueden llevar aparejada la demostración correspondiente, recuérdese que no se trata de afirmaciones proporcionadas por personas ajenas al sistema de justicia; todo lo contrario, fueron dadas 3



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Acuña, Claudia, “Promueven uso correcto del recurso de amparo“, Prensa Libre, Guatemala, 5 de julio de 2010, Pág. 12.

por personas que ejercen la más alta magistratura del país o que, en algún momento lo hicieron; por lo tanto, puede asumirse razonablemente que tienen buenas razones para asegurar lo que dicen. No obstante, se estima que una investigación como la presente no puede dejar en manos de «presunciones» un tema de tan grande significación: debe demostrarse si, en efecto, es posible usar los efectos suspensivos del amparo para demorar abusivamente los asuntos judiciales o, que tal supuesto no puede ocurrir. ¿Cómo hacerlo? ¿Será necesario servirse, por ejemplo, de la estadística inferencial4 para mostrarlo? o ¿puede hacerse por otras vías? y, si esto último es posible, ¿qué vía elegir que muestre la realidad del problema? Si se reduce el problema a una expresión más simple, se advertirá que se trata de demostrar: «la sola posibilidad» de usar abusivamente los efectos suspensivos propios del amparo; no se pretende probar, de lograrse mostrar que la posibilidad efectivamente existe, el volumen o la dimensión de la posibilidad. No siendo, entonces, un problema cuantitativo, parece que el propósito que se persigue puede lograrse suficientemente bien, parafraseando a Karl Popper, “hallando al ganso negro”, es decir, al ganso que demuestre que no todos son blancos. Mostrar la existencia de un solitario ganso negro, es bastante para persuadir contundentemente que no todos los gansos son blancos5, evidencia que, por otra parte, aleja toda posibilidad de sesgo de la respuesta, que en todo momento y lugar puede ser contrastada con la realidad, por lo que la respuesta, al corresponder con los hechos, adquiere la categoría de verdad6. El ganso negro, en esta investigación, equivale a «un caso», en medio del universo de casos por los que se dirimen asuntos judiciales, en el que se muestre, inequívocamente, que los efectos suspensivos del amparo fueron usados malamente para impedir el curso normal de un asunto judicial concreto. A primera vista, el caso debe ser uno que haya sido resuelto no 4



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Cf. Glass, Gene V. y Stanley, Julian C., Métodos estadísticos aplicados a las ciencias sociales, Traducción de Elsa Galvis Gómez y Eugenia Guzmán, Ed. Prentice-Hall Internacional, México, 2004. «(...) desde un punto de vista lógico dista mucho de ser obvio que estemos justificados al inferir enunciados universales partiendo de enunciados singulares, por elevado que sea su número ; pues cualquier conclusión que saquemos de este modo corre siempre el riesgo de resultar un día falsa: así, cualquiera que sea el número de ejemplares de cisnes blancos que hayamos observado, no está justificada la conclusión de que todos los cisnes sean blancos». Popper, Karl R., La lógica de la investigación científica, Traducción de Víctor Sánchez de Zavala, Ed. Tecnos, S.A., 1ª ed., 9ª reimp., Madrid, 1994, Pág. 27. Popper, Karl R., Conocimiento objetivo —Un enfoque evolucionista—, Traducción de Carlos Solís Santos, Ed. Tecnos, S.A., 4ª ed., Madrid, 1992, Págs. 51 y ss.

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por cualquier tribunal del país, sino por su máximo intérprete y garante constitucional7, por la Corte de Constitucionalidad, en el que haya declarado, sin desatender la lógica y la normativa constitucional8, que el postulante hizo uso abusivo del amparo, hecho del que no puede desprenderse otra conclusión que no sea la que predique que la interposición de «ese» amparo en particular demoró, necesariamente, el desenvolvimiento previsto del proceso por el que se ventilaba el asunto judicial. Ese caso, de hallarse, bien puede llamarse «emblemático», desde luego que adquiere el carácter de ícono, de representación de que la «posibilidad» que se investiga, en efecto, existe. De ocurrir el descubrimiento, su existencia comportará un reto: encontrar la manera o las maneras de disminuir la «posibilidad» a su mínima expresión, sin que ello implique menoscabo del amparo como herramienta eficaz para la defensa de los derechos y de las libertades civiles. Ya se ha señalado que el amparo posee una propiedad imprescindible que lo hace ser lo que es: poder suspender el acto reclamado. ¿Qué puede impedir que esa bondadosa característica, por inverosímil que resulte, pueda también ser usada con fines distintos a los que persigue, que eventualmente prolongue indebidamente el curso del asunto judicial principal, dentro del cual se produce la resolución judicial que se «denuncia» como acto que supuestamente vulnera los derechos individuales del postulante del amparo? Prima facie se advierte que no hay obstáculo que lo impida, pues su ámbito de acción es amplísimo, al extremo que la norma constitucional —artículo 265 constitucional— que reconoce el amparo como medio de defensa de los derechos civiles, prescribe con lenguaje preciso: «(...) No hay ámbito que no sea susceptible de amparo (...)». Así las cosas, quizá solamente una conducta recta por sí misma, que no riña con la ética de la vida en sociedad9, puede impedir hacer uso indebido del amparo. 7



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 31 de octubre de 2000, expediente No. 30-00, Gaceta jurisprudencial, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Edición electrónica, Guatemala, 2010. Ejemplo de una resolución dictada por la Corte de Constitucionalidad en la que se violentó la lógica, en tanto estructuración del pensamiento correcto, y la Constitución, es la sentencia de 14 de julio de 2003, dentro del expediente No. 1089-2003. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 14 de julio de 2003, expediente No. 1089-2003, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Resolución de la Corte de Constitucionalidad que declara que las decisiones tomadas por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de 14 de julio de 2003 —supra— carecen de efecto jurisprudencial vinculante. Corte de Constitucionalidad, Resolución de 10 de octubre de 2006, expediente 2395-06, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Rodríguez Dupla, Leonardo, Ética de la vida buena, Desclée De Brouwer, Bilbao, 2006, Págs. 51 y ss.

Si bien el inmenso ámbito del amparo puede, al parecer, dar pie a su abuso, su amplio espectro de acción es, al mismo tiempo, su mayor mérito. Tal paradoja es posible por gracia de su dilatado espectro, pero, si consigue el propósito de proteger efectivamente los derechos fundamentales de al menos un solo amparista, como elemental exigencia moral10 y sustento del interés general a gozar de igual consideración y respeto, siguiendo a Dworkin11, bien puede sobrellevarse «el abuso», puesto que la tolerancia12 es expresión de democracia material13 o, mejor aún, además de tolerarse se pueden buscar maneras razonables, en tanto coincidencia entre lo querido por la norma y el medio elegido para lograrlo14, para reducir la demora que puede padecer el asunto principal, como resultado directo de la interposición de amparo. Para responder con certeza a la pregunta: ¿pueden ser usados los efectos suspensivos del amparo como medio dilatorio de la tramitación de los procesos judiciales?, se juzgó necesario averiguar algunos aspectos relativos al amparo, necesarios para su apropiada comprensión: a) Se investigó acerca

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Preámbulo constitucional: «(...) afirmando la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz (...)». Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Traducción de Marta Guastavino, Ed. Ariel, 1ª ed., 5ª reimp., Barcelona, 2002, Págs. 72, 388 y ss. «(...) Si, a propósito de uno de los grandes problemas que se acaban de enumerar, una opinión tiene más derecho que otra a ser, no solamente tolerada, sino también defendida y sostenida, es precisamente aquella que se muestra como la más débil. Esa es la opinión que, en este caso, representa los intereses abandonados, la faceta del bienestar humano que está en peligro de obtener aún menos de lo que le corresponde. Ya sé que entre nosotros se toleran las más diferentes opiniones sobre la mayor parte de estos tópicos: lo que prueba, por medio de numerosos ejemplos, y no equívocos precisamente, la universalidad de este hecho: que en el estado actual del espíritu humano no puede llegarse a la posesión de la verdad completa más que a través de la diversidad de opiniones. Es probable que los disidentes, que no comparten la aparente unanimidad del mundo sobre un asunto cualquiera, tengan que decir, incluso aunque el mundo esté en lo cierto, alguna cosa que merezca ser escuchada, y es probable también que la verdad perdiera algo con su silencio». Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Traducción de Josefa Sainz Pulido, Aguilar, S.A. de Ediciones, 1ª ed., 1ª reimp., Madrid, 1972, Págs. 71 y 72. Cf. Borja, Rodrigo, Enciclopedia de la política, Fondo de cultura económica, 3ª ed., 2 tomos, México, 2003, Tomo A-G, Pág. 315. Cf. Sartori, Giovanni, ¿Qué es la democracia?, Traducción de Miguel Ángel González Rodríguez y María Cristina Pestellini Laparelli Salomon, Taurus, 1ª ed., México, 2003. Cf. Sola, Juan Vicente, Derecho constitucional, Abeledo-Perrot LexisNexis Argentina, S.A., 1ª ed., Buenos Aires, 2006, págs. 143 y ss.

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de la naturaleza del amparo, con el propósito de conocer qué es el amparo; b) sobre el entendimiento que el amparo es un medio procesal de defensa de los derechos individuales, se indagó acerca de su ámbito de acción y sus efectos, poniendo énfasis en los suspensivos; c) sin menosprecio de lo que normalmente entiende el Derecho procesal constitucional como «presupuestos del amparo», se estudiaron la buena fe y el abuso de derecho con el mismo rango de otros «presupuestos del amparo», como lo es, por ejemplo, la definitividad, en el entendimiento que son verdaderas condiciones necesarias ocultas para habilitar el planteamiento de amparo; d) sin que constituya un prejuicio, se analizaron situaciones que pueden comprenderse como «desnaturalización del amparo», para destacar que el amparo puede comportar suspensión del asunto principal, aunque no se haya otorgado el amparo provisional; y e) por último, identificada la norma que, contra la buena fe y en abuso de derecho, puede permitir, por desnaturalización, el uso de los efectos suspensivos del amparo para retardar la tramitación del proceso judicial, se presentan maneras simples, pero eficaces, que tienen el potencial para minimizar, sin restringir el amparo, la tardanza que, acaso, pueda producir la postulación del amparo en materia judicial.

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1. Garantías constitucionales 1.1 Naturaleza Acerca de las garantías constitucionales se manejan diversas ideas inexactas. En efecto, incluso su origen es datado erróneamente: se dice que surgen a partir de la «Declaración de derechos del hombre y del ciudadano» (1789)15, que reconoce y declara «(...) los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre (...)»16, especialmente por haber incluido entre esos derechos, el que postula: «Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquéllos a quienes ha sido encomendada»17, cuando más de quinientos años atrás, en la «Carta Libertatum» —Carta Magna— (15 de junio de 1215), tras la batalla de Bouvines y presionado por la sublevación de los barones contra la política centralizadora de la monarquía, Juan I de Inglaterra (Juan sin tierra)18, dispuso: «39. Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país. (...) 61. Dado que, para honra de Dios y reforma de nuestro reino, y para aquietar la discordia que ha surgido entre Nos y nuestros barones, hemos concedido todas las cosas antedichas, en

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Cf. Borja, Rodrigo, Óp. cit., Tomo A-G, Pág. 648. Fauré, Christine, Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789, Traducción de Diana Sánchez y José Luis Núñez Herrejón, Comisión Nacional de Derechos Humanos (México) y Fondo de cultura económica, 1ª ed., 1ª reimp., México, 1996, Pág. 11. Ibíd., Pág. 12. Pirenne, Jacques, Historia Universal —Las grandes corrientes de la historia—, Traducción de Carlos Martínez Barbeito y Manuel Tamayo, Ediciones Leo, S.A., 8 tomos, Barcelona, 1954, Tomo II, Págs. 139 y 141.

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el deseo de que ellas puedan ser disfrutadas de manera firme y duradera, les damos y concedemos la siguiente seguridad, a saber: que los barones elijan veinticinco barones del reino que ellos crean conveniente, quienes cuidarán con todo su poder de poseer y observar, y hacer que se observen la paz y las libertades que les hemos concedido, y que confirmamos por nuestra presente carta de manera que si Nos, o nuestro justiciar, o nuestros alguaciles o cualquiera de nuestros empleados faltaren en algún caso a la ejecución de ellas para con algunas personas, o infringieren algunos de estos artículos de paz y seguridad, y se notifica el delito a cuatro barones, elegidos de entre los veinticinco arriba mencionados, los dichos cuatro barones se dirigirán a Nos (o a nuestro justiciar, si estuviéramos fuera del reino), y presentando ante nosotros el agravio, pedirán que sea reparado sin tardanza. Y si no fuere reparado por Nos (o si por acaso Nos estuviésemos fuera del reino) y no fuese reparado por nuestro justiciar dentro de cuarenta días, contados desde el día en que se notificó a Nos (o a nuestro justiciar, si estuviésemos fuera del reino), los cuatro barones antedichos referirán la causa al resto de los veinticinco barones, y esos veinticinco barones, junto con la comunidad de todo el país, nos embargarán y afligirán de todas las maneras posibles, a saber: embargando nuestros castillos, tierras, posesiones, y en todas otras maneras que puedan, hasta que el agravio haya sido reparado a su satisfacción, dejando a salvo nuestra propia persona, y las personas de nuestra reina e hijos; y cuando el agravio haya sido reparado, y aquellos resumirán sus antiguas relaciones tocantes a nosotros (...)»19. La « Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia» (12 de junio de 1776)20, sin la contundencia de la «Carta Magna», también se ocupó de esta cuestión, previo a que ocurriera la Revolución Francesa21, que dio pie a la «Declaración de derechos del hombre y del ciudadano» (1789). También la naturaleza de las garantías constitucionales es imprecisa: hay quienes se refieren a ellas como «Los derechos de las personas, mirados desde la perspectiva del Estado (...)»22, vaga percepción que bien puede llevar a 19



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Soberanes Fernández, José Luis, Sobre el origen de las declaraciones de derechos humanos, Instituto de investigaciones jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y Comisión Nacional de los Derechos Humanos (México), Serie: Estudios jurídicos No. 144, 1ª ed., México, 2009, Págs., 171 y 172 y 176 y 177, respectivamente. Ibíd., Págs. 205 y ss. Cf. Pirenne, Jacques, Óp. cit., Tomo V. Pág. 98 y ss. Borja, Rodrigo, Óp. cit., Tomo A-G, Pág. 649.

confundir cualquier tipo o clase de «derechos», con los medios establecidos por el Estado para su defensa. Esos medios de defensa son, en general, las garantías. Debe aceptarse, sin embargo, que si esos medios de defensa son exigibles por los afectados, también pueden ser estimados como derechos, empero, derechos transformados en garantías. Realmente las garantías constitucionales se refieren a los medios de defensa de los derechos, pero no cualquier medio de defensa, sino solamente los medios procesales de defensa de los derechos, pero tampoco de cualquier derecho, sino únicamente de los derechos fundamentales, entendidos como los «(…) derechos de la persona [sin distinción de sexo, raza, edad, religión, partido político o condición social, cultural o económica] que no dependen de su reconocimiento en normas jurídicas o contratos, sino que son consustanciales a la naturaleza humana y anteriores a cualquier pacto político»23. Recuérdese la «Carta Libertatum» (1215) que estableció el «proceso» como el medio de defensa que gozaban los hombres libres y como única vía por la cual podían ser afectados sus derechos y, además, estableció un procedimiento para la reparación de derechos conculcados por el poder soberano, que contemplaba el poder de apremiar al soberano a hacer la reparación y, de no concretarse en el plazo previsto, legitimaba el uso de la fuerza en su contra hasta lograr la reparación. Tanto la defensa de los derechos, como la reparación de los abusos del poder monárquico, se ventilaban a través de un proceso; esto es, «(...) un debate cuyo fin es solucionar un conflicto de intereses por acto de la autoridad»24. Entonces, las garantías, desde sus lejanos orígenes, son medios procesales de defensa de los derechos básicos de las personas, que perseguían su restauración en caso de transgresión; esa es su naturaleza. Mas el entendimiento de tales medios procesales de defensa de los derechos elementales de las personas, no sólo como garantías, así, a secas, sino elevadas a la potencia de garantías «constitucionales», probablemente surge a partir de la Constitución de los Estados Unidos de América (1787, 1788), sin que quepa duda, por prescribir, como obligatorio para la autoridad, observar cabalmente

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López Guerra, Luis, Introducción al Derecho Constitucional, Ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1994, Pág. 101. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Ed. Depalma, 2ª ed., Buenos Aires, 1951, Págs. 4 y 57 y ss.

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los derechos individuales de defensa y al debido proceso legal25 26 —V enmienda (1789) y XIV enmienda (1868)—, como uno de los pilares de su régimen de protección de la «Carta de derechos» (1789) —I-X enmiendas— 27 , que deben gozar todos los ciudadanos y personas dentro de la Unión Americana, quienes para efectivizarlo pueden instar a los tribunales28 para que por su medio se logre la restauración del o de los derechos vulnerados, como el «writ of mandamus» —poder judicial para expedir órdenes a funcionarios de gobierno— solicitado en 1801 en el célebre caso: William Marbury versus James Madison, Secretario de Estado de los Estados Unidos29 (5 U.S. 137 1803), resuelto negativamente para los solicitantes por la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 1803, porque la norma ordinaria en la que se apoyaron los peticionarios: «An Act to Establish the Judicial Courts of the United States —Chapter XX, section 13—», más conocida como: «Judiciary

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«Enmienda XIV (1868). Sección 1. (...) ningún Estado privará a persona alguna de su vida, su libertad o su propiedad sin el debido procedimiento legal; ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la protección de las leyes en un plano de igualdad». Sobre los Estados Unidos de América. La Constitución de los Estados Unidos de América con notas explicativas (adaptadas de The World Book Encyclopedia 2004, World Book, inc.), Departamento de Estado de los Estados Unidos, Oficina de Programas de Información Internacional, Slp. 2004, Pág. 36. «(...) Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso (...)». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 16 de diciembre de 1999, expediente No. 105-99, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Departamento de Estado de los Estados Unidos, Óp. cit. Cf. Brage Camazano, Joaquín, Los límites a los derechos fundamentales en los inicios del constitucionalismo mundial y en el constitucionalismo histórico español —Estudio preliminar de la cuestión en el pensamiento de Hobbes, Locke y Blackstone—, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie: Estudios jurídicos No. 81, 1ª ed., México, 2005, Pág. 90 y ss. Cf. Sola, Juan Vicente, Derecho constitucional, Abeledo-Perrot LexisNexis Argentina, S.A., 1ª ed., Buenos Aires, 2006, Págs. 93-101.

Act»30 (1789), al contrariar la prescripción contenida en el artículo III de la Constitución31 era, en consecuencia, una norma ordinaria nula, por una circunstancia tan sólo en apariencia simple: «(...) una ley contraria a la Constitución no es ley (...)»32, como claramente apuntó el juez John Marshall —«Chief Justice»—, el ponente de la sentencia, criterio inamovible que reconoció la fuerza normativa de la Constitución y que sirvió de sustento a la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso. La «Judiciary Act» adolecía de evidente inconstitucionalidad general parcial, conforme el principio de supremacía constitucional33, hoy universal en al menos el mundo occidental,

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Normativa equivalente a la Ley del Organismo Judicial de Guatemala, que organizó el Poder Judicial, instituido por la Constitución —Artículo III—, que disponía: «Sec. 13. (...) la Corte Suprema tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de naturaleza civil en las que un Estado fuere parte, salvo entre un Estado y sus ciudadanos; y salvo también entre un Estado y ciudadanos de otros estados o extranjeros, en cuyo caso tendrá jurisdicción originaria pero no exclusiva. Ejercerá también jurisdicción exclusiva en todo juicio o procedimiento contra embajadores, u otros ministros públicos, miembros de su familia o sus empleados domésticos, siempre que pueda intervenir como tribunal de justicia conforme al derecho internacional; y tendrá jurisdicción originaria pero no exclusiva en todas aquellas causas presentadas por embajadores, u otros ministros públicos, o aquellas en las que un cónsul, o vicecónsul, fuere parte. El juzgamiento de cuestiones de hecho ante la Corte Suprema en todas las causas contra ciudadanos de los EE.UU. se llevará a cabo por jurados. La Corte Suprema también tendrá jurisdicción por apelación de los tribunales de circuito y las cortes de los estados, en los casos específicamente mencionados aquí; y tendrá la facultad de dictar órdenes a las cortes de distrito, al proceder como tribunales de almirantazgo y jurisdicción marítima, y mandamientos, en casos asegurados por los principios y usos de la ley, a cualquier tribunal, o a personas que ocupen cargos bajo la autoridad de los Estados Unidos», en: http:// infousa.state.gov/government/overview/8.html, Traducción libre del autor. «Artículo. III. Sección. 1. El Poder Judicial de los Estados Unidos residirá en una Corte Suprema y en los Tribunales menores que el Congreso cree y establezca periódicamente. Los Jueces, ya sea de la Corte Suprema o de los Tribunales menores, conservarán sus Cargos mientras observen buena Conducta; y, en determinadas Fechas, recibirán una Remuneración por sus Servicios, la cual no será rebajada mientras ellos Continúen en sus Cargos». (...) Sección. 2. (...) La Corte Suprema tendrá Jurisdicción original en todos los Casos que afecten a Embajadores, a otros Ministros públicos y Cónsules, y en aquellos en los que un Estado sea una de las Partes. En todos los demás Casos antes mencionados, la Corte Suprema tendrá Jurisdicción de apelación, tanto de Derecho como de Hecho, con las Excepciones y bajo la Reglamentación que el Congreso establezca (...)». Departamento de Estado de los Estados Unidos, Óp. cit., Págs. 27 y 28. Cf. En: http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=us&vol=5&invol=137, Traducción libre del autor. Cf. Sagüés, Néstor Pedro, La interpretación judicial de la Constitución, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998.

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por el que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado34, que la hacía inaplicable al caso concreto. Otro factor que junto con el reconocimiento de los derechos de defensa y al debido proceso, y la habilitación de la vía de acceso al Poder Judicial para la protección de los derechos civiles, hizo que la Constitución de los Estados Unidos de América elevara las garantías a un rango superior, el de garantías «constitucionales», con mayores aptitudes para ser exitosas en la defensa de los derechos individuales, reside en su inspiración: «Sostenemos por evidentes, por sí mismas, estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad (...)»35, como reza la «Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América» de 4 de julio de 1776, prácticamente reiterada en el preámbulo de la Constitución: «Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, para formar una Unión más perfecta, establecer la Justicia, asegurar la Tranquilidad interna, proporcionar defensa común, promover el Bienestar general y asegurar las Bendiciones de la Libertad para nosotros mismos y para nuestros Descendientes, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América», expresiones ambas que sirven de Norte a todo el sistema jurídico norteamericano36, para aplicarse teniendo presente su contenido normativo y extranormativo, sustentado el último en valores esenciales como la libertad37 y en principios38. Ambas razones atañen con lo que ahora se conoce como constitucionalización de 34



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«(...) Uno de los principios fundamentales que informa el derecho guatemalteco es el de supremacía constitucional, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esa superlegalidad se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Ley Fundamental: el 44 que dispone que serán nulas ipso jure las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; el 175 que afirma que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones y que las que violen o tergiversen sus mandatos serán nulas ipso jure; y el 204 que establece que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado (...)».Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 11 de diciembre de 1996, expediente No. 639-95, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Soberanes Fernández, José Luis, Óp. cit., Pág. 209. Cf. García-Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Alianza Editorial, S.A., 1ª ed., 3ª reimp., Madrid, 1993, Págs. 325-455. Cf. Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Traducción de Josefa Sainz Pulido, Aguilar, S.A. de Ediciones, 1ª ed., 1ª reimp., Madrid, 1972, Págs. 17 y 18. Cf. Bonilla, Daniel, Cepeda, Manuel José, y otros (editores), La decisión judicial —El debate Hart – Dworkin—, Siglo del Hombre Editores, 1ª ed., 6ª reimp., Bogotá, 2008, Pág. 62.

los derechos fundamentales39; esto es, su reconocimiento constitucional, acompañado de los instrumentos procesales para su salvaguarda —garantías constitucionales—, como «derecho sobre el derecho»40, en palabras de Luigi Ferrajoli, que junto con diversos medios limitadores del ejercicio de poder político41, como ocurre con su división tripartita, por la que el poder frena al poder42 y la incorporación, como normativa propia, de tratados internacionales en materia de derechos humanos43, integra todo un sistema tutelar de los derechos fundamentales de las personas. De 1776, a la fecha, las garantías constitucionales han evolucionado notablemente; no obstante, su naturaleza sigue siendo exactamente la misma: son medios procesales de defensa de los derechos básicos de las personas, 39



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Cf. Grimm, Dieter, Constitucionalismo y derechos fundamentales, Traducción de Raúl Sanz Burgos y José Luis Muñoz de Baena Simón, Ed. Trotta, Madrid, 2006. Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Edición de Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, Editorial Trotta, Madrid, 2001, Pág. 54. Bidart Campos, German José, Derecho Político, Aguilar Argentina, S.A. de Ediciones, 4ª ed., Buenos Aires, 1972, Págs. 323-325. Montesquieu, Charles-Louis de Secondat Barón de, Del espíritu de las leyes, Traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Ediciones Altaya, S.A., Colección grandes obras del pensamiento No. 10, Barcelona, 1993, Pág. 114. Cf. Meléndez, Florentín, Instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables a la administración de justicia —Estudio constitucional comparado—, Konrad-AdenauerStiftung, 1ª ed., México, 2004. Cf. «(...) [la Corte de Constitucionalidad] parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino —en consonancia con el artículo 2. de la Convención— por la del primer párrafo del 44 constitucional (...) El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución (...)». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 19 de octubre de 1990, Expediente No. 280-90, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

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que persiguen su restauración en caso de transgresión, como expresamente lo prescribe la enmienda I de la Constitución norteamericana: «Enmienda I. El Congreso no aprobará ninguna ley que (...) prohíba (...) el derecho del pueblo a solicitar del Gobierno la reparación de agravios»44, que se complementa con lo dispuesto en la enmienda IX: «Enmienda IX. La mención de ciertos derechos en la Constitución no se debe interpretar como la denegación o la restricción de otros derechos que el pueblo se haya reservado para sí mismo»45, enmiendas que forman parte de la «Carta de derechos» (1789).

1.2 Alcances Las garantías constitucionales, como puede apreciarse de su naturaleza, poseen un amplio espectro de aplicación, desde luego que las maneras procesales para defender derechos civiles, aunque tradicionalmente hagan pensar tan sólo en el «habeas corpus», en la acción de amparo y en la inconstitucionalidad de la ley —general y en casos concretos—, como lo prescriben la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad46, al detenerse a reflexionar con mayor detenimiento acerca de su alcance, se advierte que las garantías constitucionales pueden presentarse de las más variadas maneras. Quizá esa primaria percepción haya movido a Gregorio Badeni a entender las garantías constitucionales como «(...) todos los recursos establecidos en forma expresa o implícita por la Constitución, y cuyos alcances no se limitan a la defensa de los derechos individuales, sino que también se extienden a defensa de las instituciones y del sistema constitucional. Su concreción práctica puede, frecuentemente, traducirse en remedios procesales que se hacen valer ante los organismos judiciales, pero también puede ocurrir lo propio por vías extrañas al Poder Judicial, como en los casos del estado de sitio y la intervención federal, en los estados organizados de esa manera, que son verdaderas garantías del sistema constitucional»47. Este aporte acerca de la 46 44 45

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Soberanes Fernández, José Luis, Óp. cit., Pág. 33. Ibíd., Pág. 35. Cf. Título VI, capítulos I, II y III de la Constitución Política de la República y Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente. Badeni, Gregorio, Derecho Constitucional —Libertades y garantías—, Ad-Hoc S.R.L, Buenos Aires, 1993, Pág. 489.

comprensión de las garantías constitucionales permite caer en la cuenta que, en efecto, las garantías constitucionales se manifiestan, no solamente a través de los medios procesales de tutela más conocidos —«habeas corpus», amparo, etcétera—, sino también se aprecian en todas las maneras, administrativas o judiciales48, por cuyo medio las personas pueden reclamar las decisiones de autoridad, que pudieran haberse dictado en abuso del poder que detentan que, desde luego, comporten quebrantamiento a sus derechos civiles. También permite percibir que las garantías constitucionales no están únicamente al servicio de los derechos individuales, sino del sistema constitucional dentro del cual operan. Es decir: detrás de la transgresión de un derecho fundamental hay un sistema constitucional igualmente violentado, que solamente puede recuperase al repararse la violación del derecho individual lesionado, como fue previsto precozmente por Juan I de Inglaterra y sus barones (1215), al reconocer el derecho del Consejo de los barones, previo proceso, a usar contra el reino, incluso la fuerza, hasta que se reparara efectivamente el derecho afectado —§1.1—. El funcionamiento eficaz49 50 de las garantías constitucionales es igual a apuntar, siguiendo a Jorge Mario García Laguardia, que «(...) los derechos

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Cf. Vescovi, Enrique, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988. «(…) Una articulación de los principios de la moralidad social que rigen las legitimidad política mostrará seguramente que ésta deriva de la necesidad de hacer efectivos aquellos derechos [derechos y libertades fundamentales] y está condicionada, por lo tanto, al éxito que se tenga en la satisfacción de esa necesidad»; Nino, Carlos Santiago, La validez del Derecho, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Colección Mayor Filosofía y Derecho No. 6, Buenos Aires, 1985, Págs. 66 y 67. «25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. 26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros». Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. OC-8/87 de 30 de enero de 1987 (El habeas corpus bajo suspensión de garantías —Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf.

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humanos reconocidos en los textos constitucionales, existen en la realidad en la medida en que funcionen sus garantías (...)»51, lo que muestra que entre derechos individuales y garantías constitucionales hay una evidente condición necesaria y suficiente: necesaria, porque la existencia real, no nominal, de los derechos individuales depende, forzosamente, del funcionamiento de las garantías constitucionales, de manera cierta y cumplida, es decir, garantías constitucionales exitosas en la protección o en la restauración de los derechos civiles lesionados; y, suficiente (absoluta), porque los derechos individuales implican, por sí solos, las garantías constitucionales52, extremo que reviste especial importancia, como se mostrará al final del presente parágrafo. Las garantías constitucionales, entonces, no sólo posibilitan la reparación de un daño ocasionado a un derecho individual en particular, sino que, además, por su medio se procura defensa de la Constitución53, se protege el sistema constitucional, que implica la conservación del pacto político fundamental, para el logro de los fines de la organización del Estado: dotar de bienestar y seguridad a la comunidad política54 y, posibilitar, la «(...) evolución y (...) compenetración [de las normas constitucionales] con la realidad política, para evitar que el documento escrito se convierta en una simple fórmula nominal o semántica de acuerdo con la terminología del notable constitucionalista alemán Karl Loewenstein [clasificación ontológica de las constituciones]55, es decir, que resulta digno de tutelarse un ordenamiento con un grado razonable de eficacia y de proyección hacia el futuro, ya que no sería posible ni deseable el intento de proteger un simple conjunto de 51



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García Laguardia, Jorge Mario, Las garantías jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos en Guatemala, hábeas corpus y amparo, en: López Ruiz, Miguel (editor), Garantías jurisdiccionales para la defensa de los derechos humanos en iberoamérica, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie: B. Estudios comparativos d) Derecho latinoamericano, No. 29, 1ª ed., México, 1992, Pág. 313. Cf. Ferrater Mora, José, Diccionario de Filosofía, Ed. Sudamericana, 5ª ed., 1 reimp., 2 Tomos, Buenos Aires, 1969, Págs. 329-330. Cf. Klug, Ulrich, Lógica jurídica, Traducción de J.C. Gardella, Editorial Temis, S.A., 2ª reimp., Bogotá, 2004, Págs. 53-60. Cf. García Laguardia, Jorge Mario, Óp. cit., Págs. 313-344. Cf. Schmitt, Carl, La Defensa de la Constitución —Estudio acerca de las diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución—, Traducción de Manuel Sánchez Sarto, Ed. Tecnos, S.A., Madrid, 1983. Cf. Kelsen, Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?, Traducción de Roberto J. Brie, Ed. Tecnos, S.A., Colección Clásicos del Pensamiento No. 112, Madrid, 1995. Cf. Sáenz Mérida, Luis Felipe, El «Derecho» —Aproximación a su realidad ontológica—, Tesis doctoral, Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), Guatemala, 2011. Cf. Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, Traducción de Alfredo Gallego Anabitarte, Ediciones Ariel, 2ª ed., reimp., Barcelona, 1979, Págs. 216-222.

manifestaciones declamatorias»56. Téngase presente que las violaciones sistemáticas a los derechos individuales comportan, tarde o temprano, conflictos sociales de trágicas consecuencias, como meridianamente testimonia el caso guatemalteco, desde su independencia (23 de julio de 1823)57, hasta nuestros violentos y agitados días, como lo hace evidente el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala en 201058. De esa cuenta, junto con las garantías constitucionales más conocidas: el «habeas corpus», la acción de amparo y la inconstitucionalidad de la ley —general y en casos concretos—, hay otras: los recursos administrativos como la revocatoria y la reposición, dispuestos en la Ley de lo Contencioso Administrativo59 y los medios de impugnación judiciales que prevén las

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Fix Zamudio, Héctor, Introducción al Derecho procesal constitucional, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C. (Fundap), Colección Fundap, 1ª ed., México, 2002, Pág. 71. Pineda de Mont, Manuel, Recopilación de las leyes de Guatemala, 3 tomos, Ley No. 4 de 1 de julio de 1823, Guatemala, 1869, Tomo I, Págs. 24-30. «18. En 2010 hubo 4,925 muertes violentas, 564 de las cuales fueron de mujeres y 393 de niños; 41 personas murieron por linchamiento y 6,132 personas quedaron heridas como resultado de ataques violentos. Se iniciaron 2.878 investigaciones por delitos contra la vida y se emitieron 179 sentencias, manteniéndose un alto nivel de impunidad 3. El porcentaje de muertes por armas de fuego continúa siendo aproximadamente del 85% 4. 19. A pesar de que el número de muertes violentas disminuyó en relación a 2009 5, la situación sigue siendo alarmante y requiere un abordaje integral por parte del Estado. Hay diferencias estructurales entre las situaciones de violencia en las áreas urbanas y rurales, así como características específicas en las regiones fronterizas afectadas por tráfico de drogas y armas, tráfico de personas e infiltración del crimen organizado. Los patrones de violencia heredados del pasado no han sido superados. Existen en el país varias formas de violencia severa y recurrente, como el feminicidio, el homicidio de personas socialmente marginadas (mal llamado “limpieza social”), la violencia doméstica, el linchamiento, la extorsión y el secuestro». Citando fuentes del Organismo Judicial y de la Policía Nacional Civil, la Alta Comisionada anotó: «3 De enero al 8 de diciembre de 2010 la impunidad de los delitos contra la vida se mantuvo en un 95%. Incluyendo todos los delitos, se emitieron 3.389 sentencias (1,28%) en relación con 265.095 denuncias presentadas. Fuente: Organismo Judicial. 4 PNC. 5 PNC. Número de muertes violentas: 4.925 (octubre de 2010); 5.432 (octubre de 2009). Número de personas heridas o muertas por balas: 8.457 hasta octubre de 2010; 6.498 en 2009; y 6.244 en 2008». Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su Oficina en Guatemala (2010), A/HRC/16/20/Add.17, Págs. 6 y 7. Cf. Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto No. 119-96 del Congreso de la República.

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normativas procesales penales60, civiles y mercantiles61, por citar unos pocos ejemplos, que también son garantías constitucionales. Todos estos remedios o recursos procesales tienen en común: su gestión mediante un proceso preestablecido, cuyo propósito esencial es la defensa de los derechos individuales de las personas, especialmente frente a los que se señala son sus principales transgresores: los estados62, cuando parece que, en todo caso, los responsables directos de tales infracciones sólo lo pueden ser las personas, porque «La voluntad del estado es voluntad humana»63: los empleados o funcionarios públicos, conductores del gobierno y, los estados, al tenor de lo que dispone la Ley Fundamental, en cuanto a Guatemala se refiere, solamente pueden ser solidariamente responsables64 para reparar los derechos fundamentales vulnerados e indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios causados por sus dignatarios, funcionarios o trabajadores en el ejercicio de sus cargos —artículo 155 constitucional—, manera de actuar que contribuiría, no cabe duda, a reducir el ejercicio ignorante, obscuro o abusivo del poder político65, en desmedro de los derechos civiles,

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Cf. Código Procesal Penal, Decreto No. 51-92 del Congreso de la República. Cf. Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe del Gobierno de la República. Rodríguez Rescia, Víctor, Curso básico autoformativo sobre Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), en: http://www.iidh.ed.cr/CursosIIDH/intranet/ curso.aspx, Pág. 35. Jellinek, Georg, Teoría General del Estado, Traducción de Fernando de los Ríos, Fondo de Cultura Económica, 1ª ed., 2ª reimp., México, 2004. Pág. 390. Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República. «ARTICULO 1352. Mancomunidad solidaria. La obligación mancomunada es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de manera que todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación, y el pago hecho por uno solo libera a los demás; y es solidaria con respecto a los acreedores cuando cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito, y el pago hecho a uno de ellos libera al deudor». Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 17 de julio de 2009, expediente No. 1262-2009, Gaceta jurisprudencial, Ibíd. La Corte de Constitucionalidad ha mantenido una tendencia adversa a lo que se expone: en reiterados fallos, en los que conoce amparos, en apelación o en única instancia, aunque advierta: «(...) Es procedente otorgar esta protección constitucional cuando la autoridad, excediéndose en sus facultades legales e interpretando restrictivamente una norma, mediante la exigencia de rigurosos y excesivos formalismos, restringe a una persona su derecho de acceder a los medios de impugnación que la ley le faculta utilizar dentro de un proceso», termina exonerando «(...) en costas a la autoridad impugnada por estimarse buena fe en su actuación», como consta, entre muchas otras sentencias, en la de 22 de julio de 2002, expediente No. 216-2002, que se cita para ilustrar lo que se señala. Corte de Constitucionalidad, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

pues el dignatario, funcionario, o trabajador del Estado, se sabría expuesto a una real deducción de responsabilidades66 en su contra, con posibilidad de afectación de su derecho a la libertad y de riesgo de pérdida patrimonial y, consecuentemente, las personas acudirían en menor medida en busca de reparación de derechos individuales conculcados, a través de las garantías constitucionales correspondientes, en relación directamente proporcional al descenso de violaciones a sus derechos fundamentales. El simple incremento del número de acciones por las que se hacen valer las garantías constitucionales, sin conocer exactamente los argumentos que la sustentan, pues, puede ser sensatamente leído en clave de mayor conculcación de derechos humanos por parte del poder político. Otro beneficio de proceder que deduce responsabilidades a quienes ejercen culposa o dolosamente la función pública, reside en forzar que tal potestad se apegue cabalmente a la Constitución —artículo 154 constitucional—, posibilitando cumplir, de mejor manera, los fines de organización del Estado: dotar de bienestar y seguridad a la comunidad política, como ya se apuntó —artículos 1º y 2º constitucionales—. Todo lo anterior podría producir un muy benéfico efecto: la reducción de los gastos de funcionamiento del Estado, porque instar la jurisdicción ordinaria o la privativa constitucional tiene costo para el erario público67, y también 66



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Ley de probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, Decreto No. 89-2002 del Congreso de la República: «ARTICULO 9. Responsabilidad civil. Genera responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o por negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder se cometa en perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la responsabilidad penal que se genere. Los daños y perjuicios provenientes de la responsabilidad civil se harán efectivos con arreglo al Código Civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma conjunta. ARTICULO 10. Responsabilidad penal. Genera responsabilidad penal la decisión, resolución, acción u omisión realizada por las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley y que, de conformidad con la ley penal vigente, constituyan delitos o faltas». Nótese que la responsabilidad civil a que se refiere la norma transcrita pretende la reparación de daños causados al Tesoro nacional. Puede esperarse, entonces, que si el Estado paga indemnización, por afectación de derechos civiles por actos de sus funcionarios o empleados públicos, debe repetir contra ellos e intentar recuperar lo pagado. La responsabilidad penal se producirá, sólo si las acciones u omisiones en las que pudieron haber participado los funcionarios o empleados públicos son constitutivos de delito. Se sabe que la legislatura de Guatemala no ha tipificado una serie de actos que contribuirían a hacer efectiva la deducción de responsabilidades. Sobre esta cuestión véase la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley No. 8422 de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, en: www. dhr.go.cr/Ley8422.pdf. Cf. Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2011, Decreto No. 54-2010 del Congreso de la República.

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lo tiene para las partes afectadas68, lo que redundaría, naturalmente, en el aumento de los gastos de inversión, con lo que ello comporta en términos de desarrollo humano69. Con el advenimiento del Derecho internacional de los derechos humanos70, caracterizado especialmente por comprender al individuo como sujeto de derecho internacional, los estados, ahora, no solamente deben responder, a petición de sus habitantes que sientan contravenidos sus derechos civiles, por los actos ignorantes, obscuros o abusivos de autoridad, siguiendo a Hans Kelsen, ocurridos dentro de su «ámbito de validez espacial del orden estatal»71, sino también deben someterse a instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que puede, incluso, ordenar dejar sin efecto sentencias de la Corte de Constitucionalidad, el más alto tribunal extra poder del país, como de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales de la jurisdicción ordinaria; anular procesos; ordenar nuevos debates orales y públicos; prohibir la imposición de cierto tipo de sanciones, como la pena de muerte; ordenar que la legislación del Estado se adecue a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; mandar que la legislatura se ocupe de regular una materia determinada y hacerlo del modo que resulte fiel al «Pacto de San José»72; e imponer sanciones pecuniarias por daños



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Cf. Arancel de abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos, interventores, Decreto No. 111-96 del Congreso de la República. Cf. Código de Notariado, Decreto 314 del Congreso de la República. «Índice de desarrollo humano (IDH): Índice compuesto que mide el promedio de los avances en tres dimensiones básicas del desarrollo humano: vida larga y saludable, conocimientos y nivel de vida digno». Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Informe sobre desarrollo humano 2009 —Superando barreras: Movilidad y desarrollo humanos—, Publicación del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), México, 2009, Pág. 225. Cf. Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) de 10 de diciembre de 1948; y Convención Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José de Costa Rica», adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. Kelsen, Hans, Teoría General del Estado, Traducción de Luis Legaz y Lacambra, Editora Nacional, S.A., México, 1951, Págs. 180-193. Cf. Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso: Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala de 20 de junio de 2005 —La importancia de la sentencia para el fortalecimiento de la justicia y el Derecho Penal democrático —, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Guatemala, 2005.

materiales o inmateriales sufridos73. Los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos74 acordaron darle competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «Artículo 62. (...) 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial», para que resuelva, en única instancia —artículo 67 de la Convención—: «Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada». La función de la Corte, por supuesto, se cumple mediante un proceso, previsto en la Convención y regulado por el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos75. Todo medio de defensa procesal de derechos civiles, como se ha insistido, es una garantía constitucional, pero, por el órgano que conoce, se trata de una garantía constitucional internacional: en el caso de Guatemala, porque la Constitución Política de la República, en su artículo 46, acepta que los tratados en materia de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ingresen, al guardar conformidad con la Constitución, como parte del sistema normativo del país, pero, no con efecto modificador o derogatorio de la Constitución76,

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, Caso de la masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ artículos/seriec_211_esp.pdf. Cf. Normas atinentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Sección 2. Competencia y Funciones. Artículo 61. 1. Sólo los Estados partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX período ordinario de sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII período ordinario de sesiones celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. Cf. 1.1 supra.

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regla que en relación con la contenida en el artículo 44 constitucional: «Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona (...)», que como se advierte, reconoce extensivamente77 otros derechos individuales y garantías constitucionales no expresamente reconocidas por la Ley Fundamental, conforme el principio «pro homine», permite aceptar que las reglas procesales y las resoluciones que se adopten dentro del proceso tramitado y resuelto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de su competencia, es una garantía constitucional de carácter internacional, cuyas consecuencias —resoluciones— deben ser acatadas obligatoriamente por Guatemala: «Artículo 68. 1. Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes (...)», compromiso que guarda relación con el principio «pacta sunt servanda», acuñado por los romanos, que postula que los pactos deben cumplirse, que recoge la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados: «Observancia de los tratados. 26. “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe»78. Las garantías constitucionales, además, en algunos casos, vistas muy superficialmente, parecen confundirse con algunos derechos fundamentales. Sin embargo, si se tiene presente que entre ambas categorías —derechos y garantías— existe una condición necesaria, fácil se entenderá que también son garantías constitucionales ciertos derechos individuales, por su especial manera de hacerse patentes, a través de las ritualidades esenciales dentro del proceso79, como ocurre, a guisa de muestra, con el derecho del detenido a no ser obligado a declarar si no es ante autoridad judicial —artículo 8 constitucional—; el derecho a no ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal

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Cf. Artículo 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: «Artículo 2º. Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional». Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, de 23 de mayo de 1969, aprobada por Decreto 55-96 del Congreso de la República. El instrumento de ratificación —14 de mayo de 1997— fue depositado ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 21 de julio de 1997. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Rafael Landívar, Cuaderno de estudio No. 46, Guatemala, 2004, Pág. 22. Badeni, Gregorio, Óp. cit., Pág. 488.

competente y preestablecido —artículo 12 constitucional—; el derecho a no sufrir auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que el detenido lo ha cometido o a participado en él —artículo 13 constitucional—; el derecho a ser tratado como inocente, mientras no se le declare responsable judicialmente —artículo 14 constitucional—; el derecho a no padecer la aplicación de una norma con efecto retroactivo —artículo 15 constitucional—; el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes —artículo 16 constitucional—; el derecho a no sufrir sanción por acciones u omisiones no tipificadas como delito o falta antes de su perpetración —artículo 17 constitucional—, etcétera. Debe incluirse dentro de la breve relación que se hace sobre el alcance de las garantías constitucionales, la referencia a otro de sus aspectos más sobresalientes: el que algunos de los medios procesales tutelares de los derechos civiles sean garantías constitucionales, aunque no gocen de reconocimiento constitucional, bastando, simplemente, que de su naturaleza se desprenda lo que son. Esta cuestión pone de manifiesto que la variedad de las garantías constitucionales es múltiple. Teniendo presente que la existencia de las garantías constitucionales se explica en la necesidad de cuidar y restaurar celosa y exitosamente los derechos civiles conculcados —preámbulo de la Ley Fundamental—, la Constitución Política de la República acepta expresamente un número más bien limitado de garantías constitucionales: «habeas corpus», la acción de amparo y la inconstitucionalidad de la ley —general y en casos concretos—, pero eso es así solamente en apariencia, porque la Constitución, como se recordará, al mismo tiempo dispone: «Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona (...)» —artículo 44 constitucional—, lo que conduce a concluir que realmente la Constitución reconoce un catálogo de garantías constitucionales totalmente abierto «numerus apertus», siempre que el medio procesal de defensa de los derechos individuales que se invoque se ajuste a la naturaleza propia de las garantías constitucionales. Esa manera incluyente de protección de los derechos civiles responde no sólo al desarrollo social de los países, sino también a los compromisos asumidos por los estados, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el

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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) y la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993). Adviértase, sin embargo, una cuestión de suma importancia: que el inmenso alcance que poseen tanto los derechos fundamentales como las garantías constitucionales, podría hacer pensar, erróneamente, que se trata de derechos y garantías absolutas; esto es, que no conocen límites; sin embargo, los derechos individuales y las garantías constitucionales son finitas; deben gozarse condicionadamente. No obstante, esa regla tiene excepciones importantes, como las que se presentan en derechos fundamentales como: el derecho a la vida —artículo 3º constitucional—; el derecho de defensa —artículo 12 constitucional—; el derecho a no ser obligado a declarar si no es ante autoridad judicial competente —artículo 8º constitucional—; el derecho de los reclusos a no ser sujetos a tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos —artículo 19 constitucional—, por citar algunos ejemplos de derechos civiles de goce incondicional80 81. 80



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Cf. Normas atinentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (...)». Confróntese lo dicho contra tres cuestiones evidentemente opuestas: 1) Ley de Tribunales de fuero especial, Decreto Ley 46-82 del Presidente de la República y sus reformas (Decreto Ley 111-82, Decreto Ley 93-83; Decreto Ley 99-83; y Decreto Ley 74-84). Ministerio de Gobernación (recopilador), Recopilación de las leyes de la República de Guatemala, Tipografía

El derecho a la vida se advierte, en sí mismo, moralmente ilimitado e incontingente, desde luego que se está en presencia de un valor básico irreductible82 que «(...) exige su imperativo cumplimiento [respeto], aún en las más dramáticas coyunturas existenciales; desde luego que el acto moral conlleva “vetos absolutos, (…) que no admiten excepción alguna”83, son incondicionales. La dignidad humana, que no dimana de Dios o de categorías externas a la persona, sino que le es inherente, reclama el respeto por la vida en cualquier circunstancia (...)»84. La incondicionalidad que se hace evidente en el derecho a la vida, como valor básico, en tanto obvio (autoevidente) e incuestionable85; esto es, su irrestricto cuidado, respeto y estímulo, está determinada por el simple deber de cuidarla, respetarla y alentarla, sin que sea posible la mediación de condición alguna: el derecho a la vida no admite condiciones, porque la persona, por su naturaleza, es «(...) fin en sí mismo [a]; esto es, que el valor del ser humano es absoluto, no relativo, como sí lo es el valor de las cosas que, en todo caso, valen más o menos como medios para la satisfacción de las necesidades de los seres racionales, de donde Kant extrae el imperativo categórico: “Obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin, y nunca sólo como un medio”86. Este imperativo de la moralidad87 es el fundamento de la dignidad, otro valor básico irreductible: todo ser racional, como fin en sí mismo, posee un valor absoluto, intrínseco: la dignidad, que

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Nacional, 110 tomos, Guatemala, 1987, Tomo CII (1982-1983), Págs. 10-14); Tomo CII (19821983), Págs. 85 y 86; Tomo CIII (1983-1984), Págs. 65 y 66; Tomo CIII (1983-1984) Pág. 69; y Tomo CIV (1984-1985), Págs. 36 y 37; y 2) El caso Guantánamo y la guerra de los Estados Unidos de América contra el terror, en: http://www.es.amnesty.org/contra-terror-justicia/ eeuu-y-la-guerra-contra-el-terror/; y 3) El Derecho penal del enemigo, por el que se teoriza penalmente acerca de «expectativas»; esto es, la posibilidad razonable de que alguien, por sus tendencias, pueda llegar a delinquir. Se trata de una supuesta prevención del delito, que hace recordar la doctrina de la «seguridad nacional», por el que «se juzgan probabilidades» y no actos. Cf. Jakobs, Günter y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Traducción de Manuel Cancio Meliá, Civitas Ediciones, S. L., Cuadernos Civitas, 1ª ed., Madrid, 2003. Cf. Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Traducción de Cristóbal Orrego S., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. Rodríguez Dupla, Leonardo, Ética de la vida buena, Desclée De Brouwer, Bilbao, 2006, Pág. 163. Sáenz Mérida, Luis Felipe, José Martí y la pena de muerte, En: Escritos sobre la pena de muerte, Escuela de estudios de postgrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2008, Pág. 119. Finnis, John, Óp. cit., Pág. 91. Kant, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, Edición de Luis Martínez de Velasco, Espasa Calpe, Colección Austral, 12ª ed., Madrid, 1996, Pág. 104. Ibíd., Págs. 85-86.

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impide que hoy ese ser racional valga y mañana ya no, o que valga menos; permanentemente vale y su valor es inconmensurable. Simplemente: su naturaleza racional lo hace un ser digno, con voluntad propia para elegir lo que la razón le indica que es valioso»88. Del mismo modo como el derecho individual a la vida es absoluto, no admite condiciones, las garantías constitucionales también deben protegerlo de manera absoluta, cuestión que explica por qué la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, al pronunciar sentencia, de 20 de junio de 2005, decidió: «138. Por tanto, LA CORTE DECLARA, por unanimidad, que: 1. El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a las garantías judiciales (...) Y DECIDE: por unanimidad, que: 7. El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado. (...) 8. El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto. 9. El Estado debe abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el Punto Resolutivo séptimo. 10. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados. 11. El Estado debe proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo 88



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Sáenz Mérida, Luis Felipe, La eutanasia: ¿El derecho a una muerte digna?, En: «Perspectivas del Derecho Natural», Escuela de estudios de postgrado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, Guatemala, 2008, Pág. 90.

que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos. 12. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos. 13. El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 131 a 137 de esta Sentencia»89. La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos produjo, exactamente, el resultado que, como mínimo, pretende toda garantía constitucional: garantizar el goce y reparar los derechos civiles conculcados. Dentro de sus facultades regladas, esa Corte puede y, en efecto, lo hizo, ordenar al Estado condenado que cumpla con determinados deberes incumplidos y, además, que pague una indemnización por los daños causados90. Aclarada la finitud de los derechos civiles y sus garantías constitucionales, así como la existencia de derechos individuales que no admiten restricción alguna, que son la excepción a la regla, recuérdese que justamente la posesión de derechos absolutos, donde sólo el más fuerte podía prevalecer, condujo a la llamada «guerra del hombre por el hombre», que sólo pudo resolverse mediando la celebración de un pacto social, por el que esos derechos «absolutos» en «estado de naturaleza», fueron cedidos totalmente a un hombre o a una asamblea, para que se ocupara de conducir a la comunidad y brindarle seguridad. Estas ideas, típicamente contractualistas, que son debidas de manera especial a Thomas Hobbes y Jean-Jacques Rousseau91, explicaron el surgimiento del absolutismo92, la concentración del poder y, consecuentemente, el abuso de ese mismo poder y el desconocimiento de los derechos inherentes a la persona: «(...) Se dice que un Estado ha sido 89



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Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Óp. cit., 2ª parte, Págs. s/n. Cf. Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Artículo 63.  1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (...)». Cf. Rousseau, Jean-Jacques, El Contrato social, Traducción de María José Villaverde, Ediciones Altaya, S.A., Grandes Obras del Pensamiento No. 2, Barcelona, 1993, Pág. 15. Cf. Touchard, Jean, Historia de las ideas políticas, Traducción de J. Pradera, Editorial Tecnos, S.A., 5ª ed., 9ª reimpresión, Madrid, 2001.

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instituido, cuando una multitud de hombres establece un convenio entre todos y cada uno de sus miembros, según el cual se le da a un hombre o a una asamblea de hombres, por mayoría, el derecho de personificar a todos, es decir, de representarlos. Cada individuo de esa multitud, tanto el que haya votado a favor, como el que haya votado en contra, autorizará todas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea de hombres, igual que si se tratara de los suyos propios, a fin de vivir pacíficamente en comunidad, y de encontrar protección contra otros hombres (...)»93. A partir de las ideas de John Locke, se cuestionó la idea hobbesiana de la supuesta cesión incondicional y atemporal del poder individual, a un soberano, planteándose, por el contrario, que se trataba más bien de una cesión esencialmente condicionada y revocable: «Allí donde termina la ley, empieza la tiranía, si la ley es transgredida para daño de alguien. Y cualquiera que, en una posición de autoridad, excede el poder que le ha dado la ley y hace uso de la fuerza que tiene bajo su mando para imponer sobre los súbditos cosas que la ley no permita, cesa en ese momento de ser un magistrado, y, al estar actuando sin autoridad, puede hacérsele frente igual que a cualquier hombre que por la fuerza invade los derechos de otro (…)»94. La reflexión de Locke, desde luego, se sustenta en la libertad de la persona, como su derecho intrínseco, solamente sujeto a la ley, en tanto consentida por ella y, si el acuerdo que comporta la ley es roto por la autoridad, abusando de su potestad, justifica la deposición de quien actuó sin autoridad, fuera de la ley. La ley, entonces, juega un papel delimitador, que establece hasta dónde llega el derecho de cada quien95. La libertad no es, consecuentemente, un derecho absoluto; se trata de un derecho finito, de un derecho necesariamente limitado, pero no solamente por la ley, sino por la existencia de otras personas, que gozan de iguales derechos —artículo 4º constitucional—, por lo que todos deben ser tratados en un semejante plano: «el único objeto, que autoriza a los hombres, individual o colectivamente, a turbar la libertad de acción de cualquie­ra de sus semejantes, es la propia defensa; la única razón legítima

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Hobbes, Thomas, Leviatán La materia, forma y poder de un Estado eclesiástico y civil, Traducción de Carlos Mellizo, Ediciones Altaya, S.A., Grandes Obras del Pensamiento Nos. 42 y 43, Barcelona, 1994, No. 42, Pág. 146. Locke, John, Segundo tratado sobre el gobierno civil, Traducción de Carlos Mellizo, Ediciones Altaya, S.A., Grandes Obras del Pensamiento No. 78, Barcelona, 1994, Págs. 198 y 199. Abbagnano, Nicola, Diccionario de Filosofía, Traducción de José Esteban Calderón, Alfredo N. Galleta, Eliane Cazenave Tapei Isoard, Beatriz González Casanova y Juan Carlos Rodríguez, Fondo de Cultura Económica, 4ª ed., México, 2004, Págs. 657-663.

para usar de la fuerza contra un miembro de una comunidad civilizada es la de impedirle perjudicar a otros; pero el bien de este individuo, sea físico, sea moral, no es razón suficiente. Ningún hombre puede, en buena lid, ser obligado a actuar o a abstenerse de hacerlo, porque de esa actuación o abstención haya de derivarse un bien para él, porque ello le ha de hacer más dichoso, o porque, en opinión de los demás, hacerlo sea prudente o justo. Éstas son buenas ra­zones para discutir con él, para convencerle, o para supli­carle, pero no para obligarle o causarle daño alguno, si obra de modo diferente a nuestros deseos. Para que esta coacción fuese justificable, sería necesario que la conducta de este hombre tuviese por objeto el perjuicio de otro. Pa­ra aquello que no le atañe más que a él, su independencia es, de hecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su cuerpo y su espíritu, el individuo es soberano»96. Si el derecho individual a la libertad es finito, si tiene límites, puede pensarse, razonablemente, que el instrumento o instrumentos procesales que la custodian, sus garantías, tampoco son absolutas, también son finitas, tienen límites. En ambos casos, derechos civiles y garantías constitucionales, se ven limitados por los derechos colectivos, pues es aceptado, en general, que «(...) El interés social prevalece sobre el interés particular (...)», como lo prescribe el artículo 44 constitucional. Las limitaciones a los derechos civiles y a las garantías constitucionales, aunque a primera vista no lo parezca, se hicieron evidentes a partir de las «Bill of rigths» de las trece colonias norteamericanas (1776), y no desde de la «Carta Libertatum» —Carta Magna— (15 de junio 1215), que más bien es una suerte de «graciosa concesión», que un auténtico reconocimiento de derechos: «1. (...) Hemos concedido también a todos los hombres libres de nuestro reino, por Nos y nuestros herederos, para siempre todas las infrascritas libertades para que las tengan y posean, ellos y sus herederos de Nos y nuestros herederos para siempre»97. La «Declaración de derechos del buen pueblo de Virginia» (12 de junio de 1776), en efecto, no solamente reconoció, por ser «verdades evidentes», los derechos individuales, sino también aceptó la existencia de limitaciones a esos elementales derechos, 96



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Mill, John Stuart, Sobre la libertad, Traducción de Josefa Sainz Pulido, Aguilar, S.A. de Ediciones, 1ª ed., 1ª reimp., Madrid, 1972, Págs. 17 y 18. Soberanes Fernández, José Luis, Óp. cit., Pág. 165.

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cuando declara que el gobierno del Estado es establecido para lograr el general beneficio de la comunidad98: «III Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad: que de todas las formas y modos de gobierno, es el mejor, el más capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y el que está más eficazmente asegurado contra el peligro de un mal gobierno; y que cuando un gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos principios, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conveniente al bien público (...)»99, espíritu que se conservó y positivó en el preámbulo de la Constitución estadounidense. Por su parte, la «Declaración de derechos del hombre y del ciudadano» (1789) mantuvo la misma tendencia iniciada en América, pero enunciada en términos expresos: « Artículo 4º. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña a otro: por tanto, el ejercicio de los derechos naturales del hombre no tiene otros límites que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley»100. El pacto político fundamental guatemalteco, desde su preámbulo, al igual que lo hizo la Constitución norteamericana, afirma que la persona es el sujeto y fin del orden social y que el Estado es el responsable de la promoción del bien común, para lograr la plena vigencia de los derechos humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular. Normativamente, la Constitución reconoce un prácticamente ilimitado inventario de derechos civiles: derecho a la vida —artículo 3º constitucional—; derecho a la libertad e igualdad —artículo 4º constitucional—; libertad de acción: «(...) Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma» —artículo 5º constitucional—, por citar unos pocos ejemplos. Nótese, no obstante, que esta última norma no se queda 98



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«(...) hay que hacer notar que en la declaración [sic] de Virginia y en todas las declaraciones de 1776, comprendiendo en ellas la de independencia, el no hablar de las limitaciones de los derechos fundamentales, no hay duda alguna que se debe a que se considera superfluo». Jellinek, Georg, Óp., cit., Pág. 384, nota 42. Soberanes Fernández, José Luis, Óp. cit., Pág. 205. Fauré, Christine, Óp. cit., Pág. 11.

en reconocer derechos individuales, sino también advierte que la ley puede limitarlos, por supuesto, en tanto en cuanto lo haga respetando el contenido normativo y extranormativo constitucional. Pero junto con ese amplio espectro de reconocimiento, dispone claros límites: «(...) El interés social prevalece sobre el interés particular (...)» –artículo 44 constitucional–. Sobre los límites que se señalan, la Corte de Constitucionalidad sostiene: «(...) los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos en forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad pues importa su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación (...)»101. El límite a la libertad reside, como quedó dicho, en el mismo derecho de que gozan los otros miembros de la sociedad, cuestión que queda aún más clara, cuando la Corte de Constitucionalidad pronuncia los fallos siguientes: a) «(...) esta Corte considera que si bien, la Constitución garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, esta garantía tiene su límite, según la misma norma denunciada, en aquellas situaciones que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes (...)»102; y, b) «(...) esa libertad de comercio se limita por motivos sociales o de interés nacional, regulados en otros preceptos constitucionales y las mismas leyes, y en el mismo artículo 43 que el interponente cita, las limitaciones al comercio que con motivo del interés nacional impone el estado a la persona individual constituyen una forma de conjugar los intereses de la persona individual con el medio social al que pertenece (...)»103. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva (OC-68618) emitida el 9 de mayo de 1986, relativa a la expresión «leyes» en el artículo 30104 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «(...) 18. Al leer el artículo 30 en concordancia con otros en que la Convención autoriza la imposición de limitaciones o restricciones a determinados derechos 101



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 10 de diciembre de 1991, expediente No. 165-91, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Ibíd., Sentencia de 26 de octubre de 1995, expediente No. 59-95. Ibíd., Sentencia de 17 de septiembre de 1986, expediente No. 12-86.

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y libertades, se observa que exige para establecerlas el cumplimiento concurrente de las siguientes condiciones: a. Que se trate de una restricción expresamente autorizada por la Convención y en las condiciones particulares en que la misma ha sido permitida; b. Que los fines para los cuales se establece la restricción sean legítimos, es decir, que obedezcan a “razones de interés general” y no se aparten del “propósito para el cual han sido establecidas”. Este criterio teleológico, cuyo análisis no ha sido requerido en la presente consulta, establece un control por desviación de poder; y c. Que tales restricciones estén dispuestas por las leyes y se apliquen de conformidad con ellas»105. El tema acerca de las limitaciones de los derechos civiles obliga a referirse a los llamados estados de excepción106, que pueden presentarse cuando ocurren situaciones de especial peligro para la comunidad: «(...) en caso de invasión del territorio, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, podrá cesar la plena vigencia de los derechos a que se refieren los artículos 5º [libertad de acción], 6º [detención legal], 9º [Interrogatorio a detenidos o presos], 26 [libertad de locomoción], 33 [derecho de reunión y manifestación], primer párrafo del artículo 35 [libertad de emisión del pensamiento], segundo párrafo del artículo 38 [tenencia y portación de armas] y segundo párrafo del artículo 116 [regulación de la huelga para trabajadores del Estado] (...)» —artículo 138 constitucional—, potestad que, en todo caso, debe guardar armonía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, sobre el particular dispone: «Artículo 27.  Suspensión de Garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la

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Cf. Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Artículo 30.  Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas». Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. OC-6/86 de 9 de mayo de 1986 (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en: http://www. corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_06_esp.pdf. Cf. Sáenz Juárez, Luis Felipe, La regulación de los estados de excepción en Guatemala y la necesidad de reforma de la Ley de orden público que los contiene, para su congruencia con la normativa de la Constitución política de la República, Konrad-Adenauer-Stiftung A.C. 2 tomos. Montevideo, 2006, Tomo I, Págs. 201-227.

independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.  2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (...)». Nótese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos deja a salvo, de posible suspensión, las «(...) garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos [los que la Convención no autoriza suspender] (...)», extremo afín con lo que se viene apuntando, siempre que se refieran a los medios procesales de protección de aquellos derechos civiles que gozan de incondicionalidad, como el derecho a la vida, a no padecer torturas, etcétera. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado advirtiendo: «27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan “las garantías judiciales indispensables para (su) protección”. El artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. 28. La determinación de qué garantías judiciales son “indispensables” para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales “indispensables” para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. 29. A la luz de los señalamientos anteriores

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deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud. 30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción»107. Con tales razonamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a la conclusión siguiente: «(...) los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática108 (...) 44. (...) [razón por la cual] no pueden ser suspendidos [ni limitados] conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición»109.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva No. OC-8/87 de 30 de enero de 1987, Óp. cit. Ibíd. Ibíd.

2. Amparo 2.1 Ámbito El vocablo «ámbito» (Del lat. amb-tus), según la Real Academia Española, está asociado con «(...) 2. m. Espacio comprendido dentro de límites determinados. 3. m. Espacio ideal configurado por las cuestiones y los problemas de una o varias actividades o disciplinas relacionadas entre sí (...)»110, sentido que se traduce en «lo que se incluye dentro de» las potestades, facultades o atribuciones, o bien, toda aquella materia que se comprende dentro de una determinada disciplina científica, o todos los asuntos que pueden ser tramitados haciendo uso de una determinada institución, como lo es el «proceso judicial»111. El amparo, autorizado por la Constitución Política de la República —artículo 265 constitucional—, es una garantía constitucional que se promueve, ante los órganos competentes, mediante una solicitud escrita con la que se inicia el proceso tutelar de los derechos civiles112 por el cual se reclama la intervención de la justicia constitucional113, como lo prevén las normas 110



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Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa Calpe, S.A., 22ª ed., Edición electrónica, versión 1.0, Madrid, 2003. Cf. Couture, Eduardo J., Óp. cit., Págs. 74-93. Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 5 de diciembre de 1989, expediente No. 182-89, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, La justicia constitucional —Garantías, proceso y Tribunal constitucional—, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994. Cf. Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución —La justicia constitucional—, Traducción de Rolando Tamayo Salmorán, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie: Ensayos jurídicos No. 5, 1ª ed., México, 2001. Cf. Sáenz Juárez, Luis Felipe, Las garantías constitucionales y la jurisdicción constitucional en Guatemala, Conferencia dictada dentro del Proyecto de desarrollo de la justicia constitucional y los derechos humanos en la República de Guatemala, Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 1998.

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contenidas en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, salvo la persona notoriamente pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no puedan actuar con auxilio profesional, podrán comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a levantar acta acerca de los agravios por ellos denunciados —artículo 26 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. La garantía constitucional de amparo, según disposición expresa de la norma fundamental que la habilita —artículo 265 constitucional—, posee un campo de aplicación, un ámbito, que no excluye ningún asunto, desde luego que literalmente prescribe: «(...) No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan». La que parece ser una muy generosa regla protectora, tiene, en el plano de la realidad, límites a su ámbito que han sido definidos por la Corte de Constitucionalidad, como tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución —artículo 272 constitucional y artículo 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad— y la ley de la materia —artículos 11, 16, 43, 163, 164, 165 y 171, entre otros, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, funciones entre las que destaca ser la última intérprete de la Constitución, pues conoce, en apelación, los amparos interpuestos, en primera instancia, ante tribunales de la jurisdicción ordinaria, como tribunales extraordinarios de amparo; y, en única instancia, los amparos interpuestos contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República —artículo 272 b) y c) constitucional y artículo 163 b) y c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. El acto complejo de conocimiento114 que hace posible la sentencia definitiva en materia de amparo, que entre otras cosas puede definir sus linderos reales o 114



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Cf. Sáenz Mérida, Luis Felipe, El acto interpretativo constitucional —Su influencia en la escogencia de los jueces constitucionales —, Tesis de Maestro en Derecho Constitucional (Magíster Scientiae), Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), Guatemala, 2006.

las características que debe reunir el acto de autoridad115 para ser susceptible de atacarse por vía constitucional, es la interpretación constitucional116 de las normas de la Ley Fundamental y de otras leyes, acto por cuyo medio la Corte de Constitucionalidad construye la doctrina legal —artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, que consiste en el «(...) criterio [constitucional] constante y uniforme de aplicar el Derecho [Derecho positivo] por parte del tribunal constitucional. Ese criterio jurisprudencial forma un conjunto de reglas normativas vinculantes, para todos los tribunales y demás órganos del Estado, que se vean precisados a resolver futuros casos semejantes117. La doctrina surge de la reiteración de los criterios interpretativos de la Corte, expresión por la que se reconstruye todo el sistema de Derecho [Derecho positivo], a través de la experiencia jurídica adquirida. Por medio de la jurisprudencia [doctrina legal] se pronuncia o formula Derecho extra legislativo por vía de la jurisdicción constitucional»118. Cáigase en cuenta que la doctrina legal —parecida en algunos rasgos al precedente en la tradición del Common law—119, «(...) procura certeza, estabilidad y uniformidad a la administración de justicia y, a la vez, su existencia misma se instituye en derecho fundamental, porque garantiza la efectividad de los derechos de la población (...)»120 que, desde 115



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«(...) esta Corte ha establecido que un acto de autoridad, para ser examinado por esta la vía de amparo debe revestir las siguientes características: a) la unilateralidad, por la que es suficiente la voluntad de quien emite o realiza el acto, sin necesidad del consentimiento de aquel hacia quien el acto se dirija; b) la imperatividad, por la cual el actuante se encuentra en situación de hegemonía frente a otro, cuya voluntad y conducta subordina o supedita; y, c) la coercitividad que consiste en la capacidad para hacerse obedecer por el sujeto a quien se dirija (...)». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 5 de abril de 2001, expediente No. 1317-2000, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Linares Quintana, Segundo V., Tratado de interpretación constitucional —Principios. Métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones—, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Esas reglas normativas vinculantes son, para Karl Larenz, una «pauta vinculante de enjuiciamiento». Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del Derecho, Traducción de Marcelino Rodríguez Molinero, Ed. Ariel, S.A., 1ª ed. en Ariel Derecho, Barcelona, 1994, Pág. 242. Sáenz Mérida, Luis Felipe, El acto interpretativo constitucional —Su influencia en la escogencia de los jueces constitucionales—, Óp. cit., Pág. 163. Cf. Iturralde Sesma, Victoria, El precedente en el common law, Ed. Civitas, S.A., 1ª ed., Madrid, 1995. Sáenz Mérida, Luis Felipe, Aproximación al análisis de la jurisprudencia en Guatemala, Seminario sobre las Familias jurídicas contemporáneas, Programa de Doctorado en Derecho de la Escuela de Estudios de Post grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), Guatemala, 2008, Pág. 122.

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luego, saben a qué atenerse: «(...) para evitar una discrecionalidad arbitraria de parte de los tribunales es indispensable que estén sometidos a reglas y precedentes estrictos que sirvan para definir y señalar sus obligaciones en todos los casos que se les presenten (...)»121. Hasta donde se sabe, no hay una declaración precisa de la Corte de Constitucionalidad que liste los casos en los que el amparo no procede o que establezca los linderos de su ámbito de aplicación, circunstancia que obliga a acudir a la colección de los fallos de la Corte, en busca de los criterios excluyentes del amparo, en el entendido que no hay, hasta hoy, un sistema que permita conocer de forma precisa, los criterios uniformes del Tribunal Constitucional: Con respecto a la competencia propia de la jurisdicción ordinaria (criterio judicial):  «Conforme a la doctrina de esta Corte, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria, de manera exclusiva, la tutela judicial, por lo que sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues ésta, no sustituye la vía ordinaria; sin embargo, es función del amparo, como garantía constitucional, la protección a la debida tutela judicial, resguardando que la justicia sea administrada de acuerdo a los requerimientos constitucionalmente exigidos, comprendiéndose, entre éstos, que la resolución se fundamente en derecho, que contenga razonamientos relacionados con los hechos sujetos a debate y que resuelva los puntos de controversia»122.  «Es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición 121



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Hamilton, Alexander, Jay, John y Madison, James, El Federalista, Prólogo y versión directa de Gustavo R. Velasco, Fondo de Cultura Económica, 2ª ed., México, 1957, Pág. 335. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 12 de octubre de 2006, expediente No. 2310-2006, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

(ordinario o común), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva del Organismo Judicial, salvo cuando en el actuar denunciado se observa violación en la esfera de los derechos fundamentales del solicitante»123.  «(...) La clave de la protección constitucional de amparo es la interdicción de la arbitrariedad. Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que frente a un problema de elección del precepto, opta por la aplicación de la de menor fuerza normativa. Concierne, entonces, a la justicia constitucional la reparación del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de la persona derivados de la aplicación indebida de una norma sujeta a la preeminencia o supremacía de la garantista (...)»124. Con respecto a que el amparo no constituye una tercera instancia (revisora):  «El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional»125.



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 14 de diciembre de 2006, expediente No. 13162006, Gaceta jurisprudencial, Ibíd. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 31 de octubre de 2000, expediente No. 30-2000, Gaceta jurisprudencial, Ibíd. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, expediente No. 24652005, Gaceta jurisprudencial, Ibíd.

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 «(...) la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto porque en el amparo se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, ya que es a la jurisdicción ordinaria a quien corresponde valorarlas o estimarlas (...)»126.  «(...) este tribunal ha determinado que la potestad de juzgamiento conferida por vía del artículo 203 constitucional a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, impide que la jurisdicción constitucional pueda subrogar a aquélla en la resolución de un conflicto de intereses que a la primera de dichas jurisdicciones compete resolver. Pero también se ha determinado que el ejercicio de tal potestad sí puede ser objeto de revisión en esta jurisdicción, si al ejercer la misma se producen eventos de violación de derechos fundamentales, que obviamente no es ajeno que éstos pueden suscitarse cuando al resolver el thema decidendum, el órgano de jurisdicción ordinaria hubiese generado, por acción u omisión, afectación de esos derechos en la emisión del acto decisorio. De ahí que sin interferir en las exclusivas competencias de los órganos de jurisdicción ordinaria, en amparo es viable la revisión de circunstancias que evidencien que una autoridad judicial ha incumplido con la función básica de administrar justicia y, con ello, proveer —como se denuncia en el caso concreto— una tutela judicial efectiva»127. Con respecto a la improcedencia de interponer amparo contra otro amparo:  «(...) “que la improcedencia del amparo es notoria, cuando se promueve contra el tribunal ejecutor de lo resuelto en la sentencia de amparo, toda vez que para el efecto, el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece el ocurso en queja, en caso de que alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, pudiendo ocurrir en queja ante ésta Corte para que, previa 126



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 4 de abril de 2001, expediente No. 685-2000, Gaceta jurisprudencial, Ibíd. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 8 de marzo de 2006, expediente No. 1652-2005, Gaceta jurisprudencial, Ibíd.

audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente”. Como se aprecia existe una vía procesal adecuada para subsanar los supuestos errores procedimentales como violatorios de derechos constitucionales, siendo jurídicamente impropio plantearlos por medio de otro amparo»128.

2.2 Amparo promovido por violación a los derechos individuales de los litigantes (amparo en materia judicial) El amparo en materia judicial, como se le conoce hoy en Guatemala, es producto del pacto político fundamental de 1985, pues su predecesora, la semántica y excluyente129 Constitución de 1965, regulaba un amparo más bien limitado, que no cabe duda respondía a dos fenómenos: la Guerra Fría y un recién iniciado alzamiento armado, que no alcanzó a deponer a José Miguel Idígoras Fuentes (1958-1963)130, su inicial propósito, y pudo dar lugar a lo que mal se conoce como «enfrentamiento armado interno»131, que se prologó por 36 años132, cuyos efectos parece que aún se dejan sentir. En efecto, la Constitución de 1965 disponía: «Artículo 81. Es improcedente el amparo: 1. En asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervinieren en ellos. Sin embargo, cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo contra la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento»133. En 128



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 6 de julio de 2004, expediente No. 1158-2004, Gaceta jurisprudencial, Ibíd. Cf. García Laguardia, Jorge Mario, Breve historia constitucional de Guatemala, Ministerio de Cultura y Deportes, Publicación extraordinaria, Guatemala, 2002. Cf. Gleijeses, Piero, La esperanza rota —La revolución guatemalteca y los Estados Unidos, 1944-1954—, Traducción de Eddy Gaytán, Universidad de San Carlos de Guatemala (USAC), Ed. Universitaria, Guatemala, 2005. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. (Convenio IV), de 12 de agosto de 1949, aprobado en Suiza por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales Destinados a Proteger a las Victimas de la Guerra) y sus Protocolos adicionales I y II (1977), en:http://relatorestematicos.uniandes.edu.co/index. php/prisiones/indice-de-la-relatoria/108-dih-convenios-protocolos-ginebra.html. Cf. Cf. Gobierno de la República de Guatemala, Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) y Organización de las Naciones Unidas (ONU), Acuerdos de Paz, Publicación del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala (CANG) y Organización de la Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO), Guatemala, 1998. Corte de Constitucionalidad, Digesto constitucional, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 2005, Pág. 601.

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consecuencia, un proceso tramitado por la vía ordinaria, por el que se ventilara una disputa entre comerciantes, por ejemplo, solamente era conocido en dos instancias y, de reunir los presupuestos procesales o las condiciones exigidas por la ley adjetiva, podía el legitimado recurrir de casación134 ante la Corte Suprema de Justicia, por motivos precisos —«numerus clausus»—, siempre sobre la base que la casación no constituye tercera instancia, desde luego que las partes no pueden alegar hechos nuevos, tampoco es viable que interpongan excepciones, ni le es posible rendir prueba, estando restringidos los recursos para impugnar lo que el Tribunal de Casación disponga —aclaración, ampliación, responsabilidad—, circunscribiéndose a denunciar los motivos de fondo o de forma de su impugnación135; y que la casación es un recurso de rigor formal, porque «(...) limita extraordinariamente los poderes del organismo jurisdiccional y (...) [porque] condiciona acuciosamente la actividad de las partes (...)»136, en tal forma que no se haga uso de él innecesariamente. El Tribunal de Casación se limita a examinar la denuncia en sí misma y, si la halla conforme con la ley y con su entendimiento acerca de la misma, entrará al análisis del fallo recurrido, para fiscalizar si el tribunal de segundo grado hizo correcta aplicación e interpretación de la ley o de la doctrina aplicable en el caso concreto. Si el Tribunal de Casación advierte que la denuncia procede por motivo de fondo, casa el fallo impugnado —lo quiebra, lo anula— y, «colocándose» en la posición del tribunal de segunda instancia, cuyo fallo desechó, dicta la sentencia correspondiente; si el motivo de procedencia fuera el de forma, declara la infracción, casa el fallo y anula lo actuado desde que se cometió el vicio de procedimiento137. La Constitución Política de la República (1985-1986), por el contrario, pone énfasis en el reconocimiento expreso de un número abierto de derechos civiles y de mecanismos procesales, entre ellos el amparo —artículo 265 constitucional y artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, para lograr su especial protección. Crea, además, la Corte de Constitucionalidad, como órgano de control extra poder, encargada de la salvaguardia efectiva de los derechos individuales —artículos 1º, 2º y 134



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Cf. Morillo, Augusto M. La Casación —Un modelo intermedio eficiente—. Abeledo-Perrot. 2ª ed. Buenos Aires, 2000. Cf. Código Procesal Civil y Mercantil: artículos 619-635. Plaza, Manuel de la, Derecho Procesal Civil Español, Ed. de derecho Privado, 3 tomos, 3ª ed., Madrid, 1951, Vol. I, Págs. 628 y 629. Cf. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 28 de febrero de 1973, expediente No. Ordinario 24113; Not. 3º, Archivo General de Tribunales.

10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad— y de la defensa del sistema constitucional —artículo 268 constitucional—; y la institución del Procurador de los Derechos Humanos —artículos 273-276 constitucionales —138. Para regular las garantías constitucionales y normar la recién creada Corte de Constitucionalidad, la Asamblea Nacional Constituyente decretó, sancionó y promulgó el Decreto 1-86, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Cuando la Ley Fundamental reconoció el amparo, como garantía constitucional, fue muy generosa, pues dispuso: «Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan», norma que se reitera en el artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Se señala de generosa a la Constitución, pues, como ya se había advertido, en una sola oración: «(...) No hay ámbito que no sea susceptible de amparo (...)», dispuso, al menos textualmente, que cualquier acto arbitrario de autoridad puede ser objeto de tutela de la justicia constitucional. En el parágrafo §2.1 se hicieron notar algunas excepciones a esta amplia regla, que se presentan justamente en el amparo judicial, que ya procede por habilitación hecha por la norma contenida en el artículo 10 h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: «Artículo 10. Procedencia del amparo. La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos: (...) h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente 138



Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 26 de mayo de 1988, expediente No. 87-88, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

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de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no estando comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad con lo establecido por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley». Es notorio que el constituyente, en su afán por dejar atrás décadas de atraso democrático, se esforzó en superar las notorias limitaciones que comportaba la Ley de Amparo, Habeas Corpus y Constitucionalidad, Decreto No. 8 de la Asamblea Nacional Constituyente (1965), especialmente la relativa a la improcedencia del amparo en materia judicial, como se advierte desde la nota de 18 de septiembre de 1985, por la que la Comisión respectiva, entrega al Presidente de la Asamblea, el proyecto de la «Ley de Amparo, Habeas Corpus Personal y de Constitucionalidad» y su exposición de motivos, en la que señala: «(...) El proyecto contiene innovaciones que tienden a abrir el ámbito del amparo y a flexibilizar su tramitación (...)»139. Más adelante, en la exposición de motivos, la Comisión expresa: «Entre los cambios de fondo se puede señalar, entre otros, los siguientes: a. El ámbito de la procedencia del Amparo no está limitado a un cierto número de casos sino que es extensivo, abierto a todo caso que involucre una transgresión constitucional en detrimento de los gobernados (...) c. Los casos de improcedencia se eliminan de la ley [artículo 81 de la Constitución de 1965 y 1º numeral 8º de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad] (...)»140. Seguidamente, la Comisión, con un leguaje un tanto obscuro, añade: «(...) se elimina la improcedencia y se contempla la procedencia dentro de una nueva concepción; se establece una norma general dentro de la cual cabe todo caso que contenga materia de amparo (numerus apertus). Implementado por el artículo segundo que expresamente no señala límite al amparo (...)»141. Inmediatamente, indica: «Se regulan los casos que tienen materia de amparo y

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Comisión de la Ley de Amparo, Habeas Corpus y de Constitucionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente,. Exposición de motivos y comentarios que influyeron en la elaboración del proyecto de ley, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Guatemala, 1994, Pág. 51. Ibíd., Pág. 55. Ibíd. Pág. 57.

que por su propia naturaleza tienen limitaciones, tales lo electoral, lo judicial, lo administrativo»142. Por último, la Comisión dice: «(...) En el anteproyecto se afirma la tendencia del Decreto 8 señalando dentro de la generalidad de la norma que sí procede, aunque todavía restringidamente (...)»143. El resultado final del juego de palabras de la Comisión, fue la aprobación de un texto que reconoció al amparo un ámbito ilimitado —no hay ámbito que no sea susceptible de amparo (...)— y que, además, reconoció expresamente el amparo judicial de «(...) control de constitucionalidad, quedando el proceso ordinario judicial como control de legalidad (...) para que no se pierda la orientación de estas acciones constitucionales, y puedan convertirse en una tercera instancia»144. La distinción que hace la Comisión, con respecto a los «controles», que divide en constitucionales y legales, es poco feliz, desde luego que los jueces de la jurisdicción ordinaria, por imperativo constitucional —artículo 204 constitucional—, «(...) en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado», extremo que hace de todo juez, un contralor constitucional difuso, con el deber de inaplicar cualquier disposición contraria a la Constitución —artículos 44 y 175 constitucionales—.

2.3 Efectos suspensivos del amparo La Real Academia Española le asigna a la voz «suspender» el sentido: «(...) 2. tr. Detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. U. t. c. prnl. (...)»145, que aplicado al amparo, conlleva la detención, por un tiempo, del acto al que se atribuye ser causa de agravio y que, de no diferirse, sus efectos podrían ser irreparables. Sin duda, los efectos suspensivos del amparo son herencia del proceso judicial, en el que la parte que está en desacuerdo con la sentencia de primer grado, al apelar, no solamente pretende la revisión de la causa, con la esperanza de revertirla al serle desfavorable —artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil—, sino también busca que los efectos de la sentencia, siguiendo a Couture, se enerven provisionalmente146 144 145 146 142 143

Id. Id. Id. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Óp. cit. Couture, Eduardo J., Óp. cit., Págs. 267 y 268.

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—artículo 604 del Código Procesal Civil y Mercantil—, se detengan por el tiempo necesario para que el tribunal de alzada pueda escuchar la exposición de agravios del apelante. La suspensión temporal de la sentencia, en caso de apelación, y la suspensión del acto reclamado, en caso de amparo, pretenden reducir los efectos de la sentencia y del acto reclamado que puedan estimarse nocivos, antes que los daños puedan ser irreparables. En cuanto al amparo se refiere, la suspensión provisional del acto reclamado es lo que se espera, en principio, de este medio procesal de defensa de los derechos civiles, al extremo que el tribunal de amparo está «obligado» a resolver, aunque no medie solicitud del postulante, sobre la suspensión provisional del acto reclamado, cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable —artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. No puede negarse la bondad de la potestad asignada por la norma comentada al tribunal de amparo; sin embargo, no debe pasar inadvertido que la prescripción adolece de una deficiencia notoria, evidente en el momento en el que se notifica la esperada primera resolución, negando el amparo provisional: «porque a juicio del tribunal las circunstancias no lo hacen aconsejable», sin identificar ni explicar las variables que sopesó para formular un juicio contrario a la suspensión provisional del acto reclamado, que es lo que se espera del amparo, situación que torna la decisión en un acto puramente discrecional, ajeno a la justicia constitucional, desde luego que «(…) la idea de justicia se resuelve en la exigencia de que una decisión sea el resultado de la aplicación de una regla general. La justicia es la aplicación correcta de una norma, como cosa opuesta a la arbitrariedad.»147. Las garantías constitucionales reclaman reglas claras para ser exitosas en la protección de los derechos civiles. Esas reglas, como ya se hizo ver, son útiles para el tribunal de amparo, pero quizá lo son más para el amparista, para la comunidad misma, que solamente conociéndolas sabrá a qué atenerse, no por el simple «(…) deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar una ineludible urgencia de seguridad y certeza en la vida social»148. 147



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Ross, Alf, Sobre el derecho y la justicia, Traducción de Genaro R. Carrió, Ed. Universitaria de Buenos Aires (EUDEBA), 5ª ed., Buenos Aires, 1994, Pág. 272. Recaséns Siches, Luis, Tratado de Filosofía del Derecho, Ed. Porrúa, S.A., 18ª ed., México, 2006, Pág. 220.

Quizá sea útil traer a colación una antigua institución procesal, las providencias cautelares —artículos 516-537 del Código Procesal Civil y Mercantil—, especialmente la que se refiere al cumplimiento de las resoluciones que se dicten en esta materia: «ARTICULO 534. Cumplimiento de las resoluciones. Las providencias precautorias se dictarán sin oír a la parte contra quien se pidan y surtirán todos sus efectos, no obstante cualquier incidente, excepción o recurso que contra ellos se haga valer, mientras no sean revocadas o modificadas». Por supuesto que esta disposición está atada con la norma que advierte: «ARTICULO 537. Costas, daños y perjuicios. El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios: 1º. Si no entabla la demanda dentro del término legal. 2º. Si la providencia fuere revocada. 3º. Si se declara improcedente la demanda». Nótese que se otorga un derecho a gozar de protección judicial inmediata, pero quien la pide debe estar consciente de las consecuencias de intentar una acción temeraria. Recuérdese que, incluso la suspensión de lo que pueda amenazar el derecho del peticionario, en tanto entabla su demanda, esta incluido dentro del abanico de posibilidades para asegurar su derecho, quedando responsable, como corresponde, de las costas, de los daños y perjuicios que se causen y de prestar garantía —artículos 530 y 531 del Código Procesal Civil y Mercantil—, que, se sabe, hace recapacitar a muchos sobre la conveniencia de instar al órgano jurisdiccional en esta dirección. Entonces, ¿cómo una institución perteneciente a la jurisdicción ordinaria es tan ventajosa y el medio por el cual se hace efectiva la institución llamada a tutelar los derechos civiles —la suspensión provisional del acto reclamado— queda al arbitrio de un juicio no reglado del tribunal de amparo?

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3. Presupuestos del amparo 3.1 Buena fe Es común que disciplinas como el Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Constitucional, al referirse a los presupuestos procesales149 del amparo150, señalen que los supuestos previos al proceso, por los que la garantía constitucional de amparo se gestiona, son los siguientes: a) un tiempo determinado y previsto en la ley para pedir la tutela constitucional —artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—; b) gozar de legitimación activa para plantear el amparo —artículos 8 y 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, contra quien tenga la legitimación pasiva; esto es, la autoridad que dictó el acto que causó el agravio denunciado —artículo 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y c) si pese a haber agotado el postulante todos los recursos establecidos por la ley, subsiste la violación a su derecho civil (definitividad) —artículo 19 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad151. 149



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«(...) antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal». Couture, Eduardo J., Óp. cit., Pág. 47. Cf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El derecho de amparo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1995. «(...) De ahí la facultad de las personas de acudir a este instituto, que habrá de utilizarse conforme su naturaleza y la ubicación que tiene en nuestro ordenamiento jurídico, a efecto de obtener la protección que con él se pretenda. Así, para promover amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable la reparación del agravio causado, como lo son: a) la legitimación de los sujetos activo y pasivo; b) el de oportunidad en el plazo, pues deben interponerse dentro del fijado por la ley específica que lo regula, salvo los casos de excepción que contempla; y c) la definitividad, porque previamente a acudir al mismo ha debido procurarse la tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción correspondiente, y por los procedimientos y recursos idóneos establecidos en las leyes. La ausencia de cualquiera de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis (...)». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 15 de marzo de 1989, expediente No. 360-88, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

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No obstante, al examinar la lista de antecedentes que deben estar presentes al plantear el amparo, se echan de menos dos presupuestos de la mayor importancia: la buena fe; y, que la promoción del amparo no constituya abuso de derecho, ausencia que en sí misma no debe extrañar, desde luego que la tradición civilista152, de la que Guatemala es heredera, construyó esos conceptos basada, entre otras, en las fórmulas romanas: «Bona fides: Buena fe; concepto que denota una actitud recta, justa y honesta en el sujeto del derecho, titular de relaciones jurídicas (...)»153; «Bona fides semper praesumitur nisi mala adesse probetur[:] se supone siempre la buena fe, si no se prueba que hubo mala fe»154; y «Abusus no est usus, sed corruptela[:] el abuso no es uso, sino corruptela»155. En cuanto a la buena fe se refiere, téngase presente su anti o contra valor: la intención de engañar en perjuicio de tercero, es decir, una actitud desviada, injusta y deshonesta, como se señala en el Digesto de Justiniano: «(...) la buena fe es incompatible con el dolo y el fraude»156 —D. 17.23.2—, pero, como es lógico suponer, si se inicia cualquier tipo de relación jurídica basado en la sospecha, en la duda del cumplimiento de prestación y contraprestación, difícilmente se celebraría contrato alguno, por ejemplo, de donde resulta sensato aceptar que la buena fe se presume, que todo acto jurídico se supone ejecutado en la cabal observancia de las prescripciones legales, salvo que el dolo o el fraude —su anti valor— se manifieste y se haga valer como corresponde. La presunción de buena fe, en tanto actitud de creer en la corrección de los actos de trascendencia jurídica, se manifiesta normativamente desde la Constitución, a través de la interpretación de la Corte de Constitucionalidad, a distintas leyes ordinarias, como la Ley del Organismo Judicial157, el Código 152



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Cf. Merryman, John Henry, La Tradición Jurídica Romano Canónica, FCE., Traducción de Eduardo L. Suárez, FCE., Colección Breviarios No. 218, México, 2003. Vázquez, Humberto, Diccionario de Derecho Romano —Palabras, locuciones y aforismos latinos—, Zavalia, S.A., Buenos Aires, 1998, Pág. 37. Segura Munguía, Santiago, Frases y expresiones latinas de uso actual —Con anexo sobre las instituciones jurídicas romanas—, Universidad de Deusto, Serie Derecho, Vol. 85, 1ª reimp., Bilbao, 2007, Pág. 34. Ibíd., Pág. 23. Justiniano, El Digesto de Justiniano, Traducción de A. D’ors, F. Hernández-Tejero, P Fuenteseca, M. García-Garrido y J. Burillo, Ed. Aranzadi, 3 tomos, Pamplona, 1968, Tomo I, Pág. 641. Ley del Organismo Judicial, Decreto No. 2-89 del Congreso de la República: «ARTICULO 17. Buena fe. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».

Civil158, el Código Procesal Civil y Mercantil159 y el Código de Comercio de Guatemala160, teniendo todos los cuerpos normativos mencionados, como denominador común, la presunción de buena fe. La Corte de Constitucionalidad, por ejemplo, sostiene la doctrina legal que postula que la ley, tal como se publica, es la que goza de «presunción de constitucionalidad», hasta que se declare su inconstitucionalidad formal o material: «(...) Es el texto publicado al que la Constitución atribuye el rango de ley de la República (artículo 171, letra a) y al que al ciudadano corresponde obedecer (artículo 135, letra e) y, por tanto, el que se erige como obligada normativa que conlleva la presunción de constitucionalidad (...)»161. La buena fe, entonces, se yergue como un deber moral de actuar honradamente con los otros miembros de la comunidad, como reza la disposición constitucional que dispone: «(...) Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí» —artículo 4º constitucional—, que impone una actitud correcta para con los semejantes, en atención al imperativo categórico kantiano: «Obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin, y nunca sólo como un medio”162. De este modo, la buena fe, en tanto deber moral, es constitucionalizada y, convertida en deber jurídico, se hace normativamente exigible. 158



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Código Civil, Decreto Ley 106 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala: «ARTICULO 622. Buena fe. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio. ARTICULO 623. Presunción de buena fe. La buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio». Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala: «ARTICULO 575. Casos en que estima no hay buena fe. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas». Código de Comercio de Guatemala, Decreto No. 2-70 del Congreso de la República: «ARTICULO 669. Principios filosóficos. Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 2 de agosto de 2000, expediente No. 1048-99, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Kant, Immanuel, Óp. cit., Pág. 104, supra.

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El concepto de buena fe está íntimamente relacionado con el principio de probidad procesal; ambos, buena fe y probidad procesal, son deberes morales, que incondicionalmente exigen una conducta recta dentro del proceso, que riñe, con una reclamación injustificada, con una declaración de parte apartada de la verdad, con un falso testimonio, con la presentación de documentos falsos, porque pretenden «(...) acentuar la efectividad de un leal y honorable debate procesal»163. El Código Procesal Civil y Mercantil contiene dos normas tocantes a la buena fe y probidad procesal que es importante tener en cuenta: Las dos regulan materia de costas, y se refieren, la primera, a los supuestos que determinan que el vencido litigó de buena fe, que lo hace merecedor de la exoneración del pago de las costas; y, la segunda, que establece los supuestos que le indican al juzgador que determinadas actitudes procesales de las partes son producto de la mala fe, como lo testimonian los autores del proyecto de código, en la explicación general y exposición de motivos por artículos que entregaron al Organismo Ejecutivo el 13 de junio de 1962164: «ARTÍCULO 574. Facultades del juez. No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del pago de las costas, total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la contrademanda, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido; y cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento. Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas que se hubieren causado en diligencias que el juez califique de ociosas o innecesarias. ARTÍCULO 575. Casos en que estima no hay buena fe. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado; cuando haya habido necesidad de promover ejecución contra el deudor para la satisfacción del crédito; si el vencido hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o de la contrademanda que el proceso indique que debió aceptarlas al contestar aquéllas; si la parte hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; y si no se rindiere ninguna prueba para justificar la demanda o las excepciones interpuestas». 163 164



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Couture, Eduardo J., Óp. cit., Pág. 86. Aguirre Godoy, Mario y Peralta Méndez, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Mercantil y otras leyes vigentes, anotados y concordados (incluye el proyecto de Código presentado por la Comisión Redactora), Estudio de Abogacía y Notariado, Guatemala, 1973, Pág. 494.

Adviértase que las dos normas procesales relacionadas, se limitan a prescribir supuestos, unos que denotan una conducta recta; otros, la actitud contraria. Quien mantuvo un debate observando rectitud, que se adecua a los primeros supuestos, recibe una recompensa —la exoneración de las costas—; y quien obró según los segundos supuestos, se estima que lo hizo de mala fe, haciéndose merecedor a una sanción: el pago de costas. No se pase por alto una cuestión de especial significado: que las partes forzosamente deben comparecer con el auxilio de abogado en ejercicio, que conocedor directo de las normas, de los procedimientos y de los hechos en relación a los cuales litiga, tiene un deber moral aún más imperioso que su cliente, pues en todo momento debe observar una conducta proba con las partes (ambas), con el abogado de la contraparte y con el tribunal, estando obligado moral y legalmente a no faltar a la verdad de los hechos —artículo 200 de la Ley del Organismo Judicial—. De esa cuenta, el abogado debe obrar de buena fe y con total probidad procesal, pues de lo contrario, como sujeto pasivo del débil régimen sancionatorio que prevé la Ley del Organismo Judicial, puede sufrir consecuencias de diverso orden previstas en ese ordenamiento: «ARTÍCULO 203. Sanciones. Por la interposición de recursos frívolos o impertinentes que evidentemente tiendan a entorpecer los procedimientos, y por la presentación de escritos injuriosos o con evidente malicia, será sancionado el abogado, las dos primeras veces con multa de doscientos a mil quetzales y la tercera, con separación de la dirección y procuración del asunto, sin perjuicio de otras sanciones que pudiere imponer el Colegio de Abogados y Notarios, en aras de la adecuada disciplina y prestigio del gremio. Contra la resolución que decreta multas o la separación cabe el recurso de apelación, pero si se tratare de tribunales colegiados, sólo cabe la reposición, garantizando en todo caso al presunto responsable el derecho de defensa y el debido proceso. Tal recurso no interrumpirá el curso del asunto en trámite. Esta cuestión será tramitada en incidente y en cuerda separada». Además, los abogados están sujetos a la Ley de Colegiación Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República y al Código de ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que les impone, legalmente, el deber de actuar de buena fe y en observancia de la probidad procesal, prescribiendo una serie de reglas que nunca es ocioso recordar. El primero de los cuerpos normativos aludidos, en lo atinente, dispone:

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«ARTÍCULO 19: Funciones y atribuciones. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a algunos de los miembros del colegio de haber faltado a la ética; haber afectado el honor y prestigio de su profesión; o haber incurrido en notaria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente, incorrecta en el ejercicio de la misma. (...). ARTÍCULO 22. Obligaciones. Son obligaciones de los colegiados: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley, así como de los estatutos y reglamentos del colegio respectivo. b) Ajustar su conducta a las normas de la ética profesional, conforme al código respectivo; (...) e) Observar las leyes y exigir su cumplimiento, tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos; f) Procurar que las relaciones entre los colegiados se distingan por su lealtad y respeto (...). ARTÍCULO 26. Sanciones. Las clases de sanciones a imponer a los colegiados por queja ante el Tribunal de Honor son: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y suspensión definitiva. La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. La suspensión definitiva conlleva la perdida de calidad de colegiado activo; se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes, siempre que se relacionen con la profesión, y la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los miembros del Tribunal de Honor y ratificada en Asamblea General, con el voto de por lo menos el 10% del total de colegiados activos (...) ARTÍCULO 28. Gradación. La sanción pecuniaria debe de regularse de acuerdo a la gravedad de la falta, entre un mínimo del equivalente a diez cuotas ordinarias anuales de colegiación y un máximo de cien. El Tribunal de Honor queda facultado para imponer gradualmente las sanciones que corresponda al sancionado y en caso de reincidencia, la sanción será la inmediata superior. ARTÍCULO 29. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones firmes de amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva, deben de ser comunicadas por la Junta Directiva a todos los miembros del colegio, a las autoridades correspondientes y, además debe de publicarse en su parte

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resolutiva, en el diario oficial y en otro órgano de prensa de los de mayor circulación, editado en la capital». El segundo de los cuerpos normativos señalados, el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, también en relación con la buena fe y la probidad procesal se sustenta, entre otros, en los postulados fundamentales siguientes: «Postulados: 1. Probidad. El abogado debe evidenciar siempre rectitud, honradez e integridad de pensamiento y acción, lo que debe manifestarse especialmente en la lucha contra los abusos y la corrupción en el ejercicio profesional (...) 4. Lealtad. El abogado debe guardar fidelidad a la justicia y a su cliente, lo cual conlleva, además la observancia rigurosa del secreto profesional, honorabilidad en el litigio, respeto y consideración al juez, a la autoridad y al adversario. 5. Independencia. Debe ser una cualidad esencial del abogado la independencia, la cual debe entenderse en el sentido de que dispone de una completa libertad en el ejercicio de su Ministerio. Debe estar libre ante el juez o cualquier autoridad del Estado, así como ante su cliente y el adversario. Nada, salvo el respeto a las leyes y el orden público, limitarán su libertad de pensamiento y de acción». 6. Veracidad. En el ejercicio de la profesión el abogado debe evitar escrupulosamente toda alteración de la verdad. 7. Juridicidad. El abogado debe velar por la más rigurosa legitimidad y justicia en el ejercicio profesional. (...)»165. Sobre los anteriores postulados, el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala prescribe: «(...) Artículo 14. Independencia y lealtad. La actitud del abogado ante los tribunales y demás autoridades debe seguir los postulados de independencia y lealtad. Por virtud de la independencia no debe ser partícipe de los intereses en conflicto. En mérito de la lealtad debe asumir la defensa honesta del asunto a su cuidado por la fuerza de la razón y del derecho (...) Artículo 18. Honradez. En la conducción de los asuntos ante jueces y autoridades, el abogado debe obrar con probidad y buena fe, evitando afirmar o negar con falsedad, o hacer citas mutiladas o maliciosas. Artículo 19. Abusos de procedimiento. El abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo del procedimiento. Este vicio afecta el prestigio de la profesión y el concepto de la justicia»166. 165



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El Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de treinta de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, fue publicado en el Diario Oficial el 13 de diciembre de 1994. Id.

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3.2 Abuso de derecho El abuso del derecho167 subjetivo168, en tanto reconocido y regulado por una norma, comporta el ejercicio de tal derecho, pero rebasa los límites objetivos que le corresponden, exceso que produce daño a tercero, que obliga a quien se excede a indemnizar al perjudicado169. Oportuno es recordar lo dicho con respecto a las limitaciones de los derechos, pues no siendo absolutos170, salvo puntuales excepciones, implican necesariamente un límite171, que se encuentra normalmente en el inicio del derecho de otro o del derecho colectivo172. El

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Código Civil: «ARTÍCULO 465. Abuso del derecho. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino. ARTICULO 466. Derecho del perjudicado. El que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido (...) ARTÍCULO 468. Defensa de la propiedad. El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. ARTICULO 469. Reivindicación. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador». Cf. Soriano, Ramón, Compendio de Teoría General del Derecho, 2ª ed., Ed. Ariel, S.A. Barcelona, 1993, Págs. 169-212. Código Civil: «ARTÍCULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima (...) ARTÍCULO 1648. La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido». «(...) Este derecho se garantiza en el artículo 39 de la Constitución Política de la República, como inherente a la persona humana. Sin embargo, no es propio de la vida en sociedad el ejercicio absoluto de este derecho. Tal afirmación encuentra también asidero en el principio que la misma Constitución recoge en el artículo 44, de que el interés social prevalece sobre el particular. Ello en armonía con el principio de dominio eminente del Estado sobre su territorio, según el cual, éste puede ejercer su actividad como ente soberano, para el logro de sus fines, con la amplitud que le permite la Ley fundamental del país. Tales principios se conforman con el contenido del artículo 40 constitucional, que faculta al Estado para expropiar la propiedad privada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público». Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 25 de febrero de 1987, expediente No. 97-86, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Constitución Política de la República: «Artículo 40.- Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas (...)». Constitución Política de la República: «Artículo 39.- Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley (...)».

abuso de derecho se presenta, entonces, en el acto por el cual se cruza el lindero del derecho que legítimamente se posee y se ingresa, abusivamente, en el derecho del vecino o en el derecho de la comunidad, conducta que hace recordar el Digesto de Justiniano, que al referirse al desvío de un torrente de agua, por el propietario de un fundo, para que no entre en su propio terreno, acto que perjudica a su vecino, que se queda sin acceso al agua, advierte que es punible, siempre que la acción pretendiera su propia protección, ignorando el derecho del vecino173 —D. 39.3.2.9—, conflicto derivado del abuso de derecho que hace recordar la frase de Benito Juárez contenida en su Manifiesto a los mexicanos de 15 de julio de 1867: «Que el pueblo y el gobierno respeten los derechos de todos. Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz»174. En la legislación guatemalteca es la Ley del Organismo Judicial la que se ocupa del tratamiento general del abuso de derecho: «ARTÍCULO 18. Abuso de derecho. El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos». Nótese que la norma enlaza el exceso —abuso de derecho— y la mala fe en el ejercicio de un derecho, dando la impresión que ambas categorías se refieren a un solo concepto, cuando son dos bien diferenciadas. Una norma constitucional reconoce el acceso a la justicia como derecho individual —artículo 29 constitucional—, pero como las maneras para reclamar al órgano jurisdiccional para que resuelva una determinada controversia, que implica el ejercicio de aquel derecho civil, son de naturaleza procesal, se debe reflexionar acerca de si el abuso de derecho también puede presentarse en ese ámbito. La respuesta no es difícil de encontrar, desde luego que bien se puede instar al tribunal para que intervenga y use su poder de imperio contra quien sería la otra parte, sin que medie la verdad o la razón en el pedido de justicia —en abuso de derecho175—, lo que conducirá, forzosamente, a una sentencia absolutoria, que dejará como saldo la responsabilidad del peticionario 173 174

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Justiniano, El Digesto de Justiniano, Óp. cit.,Tomo III, Pág. 171. Iglesias González, Román, (recopilador), Planes políticos, proclamas, manifiestos y otros documentos de la independencia al México moderno 1812-1940, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Serie C: Estudios Históricos No. 74, 1ª ed., México, 1998, Pág. 465. Cf. Rodríguez-Arias Bustamante, Lino, El Abuso del Derecho, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Breviarios de Derecho No. 56, 2ª ed., Buenos Aires, 1971.

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malicioso, pues «(...) existe una responsabilidad procesal, derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. El daño que se cause con ese abuso, genera una obligación de reparación (...)»176 por los daños177 causados a la otra parte y por la carga impuesta, infundadamente, a la función pública, situación que no puede y no debe escapar a la regla que manda que todo daño debe ser indemnizado —artículo 1645 del Código Civil—.

3.3 Buena fe y abuso de derecho como un solo concepto Ya se había adelantado, al abordar en forma separada los temas relacionados con la buena fe y el abuso de derecho, en los parágrafos anteriores, que existe una tendencia a ligar ambos conceptos, acaso porque su unión es tal, que bien pueden ser pensados aisladamente, pero se presentan, en la realidad, como un solo fenómeno —inmanencia—. Este argumento podría explicar el texto de la norma de la Ley del Organismo Judicial que, para regular el «abuso de derecho», precisa del concepto «buena fe»: «ARTÍCULO 18. Abuso de derecho. El exceso y mala fe en ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos». El uso de la conjunción coordinante copulativa178 «y», une las dos proposiciones, de suyo distintas: exceso o abuso y mala fe, sumándolas en una sola, cuya función es lograr su entendimiento como un concepto total. Difícil sería encontrar un acto, producido con mala fe, que no lleve aparejado el abuso de derecho o viceversa. Quizá teniendo presente las anteriores consideraciones, la Corte de Constitucionalidad produjo un fallo de segunda instancia, en un amparo interpuesto contra lo resuelto por una Sala de la Corte de Apelaciones, constituida en tribunal extraordinario de amparo, que trata este tema con total transparencia, pero, además, echa luces sobre aspectos que no deben pasar inadvertidos: el abuso del ejercicio de un derecho, pero no de cualquier 176 177

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Cf. Couture, Eduardo J., Óp. cit., Págs. 118 y 119. Código Civil: «ARTICULO 1434.Los daños, que consisten en las pérdidas que el acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse». Real Academia Española, Asociación de Academias de la Lengua Española, Nueva gramática de la lengua española (Manual), Ed. Planeta Mexicana, S.A. de C.V., 1ª ed., México, 2010, Págs. 603-604 y 608-610.

derecho, sino del derecho individual que reconoce la norma contenida en el artículo 29 constitucional: «(...) Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley», restricción que, a primera vista, puede parecer una trasgresión a los derechos fundamentales y a las garantías constitucionales, pero que al recapacitar detenidamente sobre el asunto, se hace evidente lo que ya se había apuntado: que los derechos civiles y las garantías constitucionales no son absolutas; son finitas y, por tanto, están sujetas a la fiel observancia de la Constitución y del ordenamiento jurídico, incluso la doctrina legal que produce la propia Corte de Constitucionalidad, al interpretar la Ley Fundamental y las leyes, vinculante para las personas y para los jueces. El derecho individual y la garantía constitucional tan sólo en apariencia lesionadas son: el derecho de acceso a la tutela judicial y el amparo, porque se interpuso alegando un agravio personal y directo que no pudo cometerse: si la Corte de Constitucionalidad, conforme la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad —artículo 43—, ha generado el entendimiento que debe observarse acerca de la aplicación de una determinada norma, y el amparista, al hacer la denuncia constitucional mediante el amparo, no observa esa forzosa directiva de la Corte, entonces, el solo planteamiento de la garantía constitucional comporta un acto temerario, en tanto contrario a la doctrina legal, que no puede entenderse si no es señalando que el postulante y el abogado auxiliante, sin duda, actuaron contrariando los principios179 que imponen el «deber» de actuar de buena fe y sin abuso de derecho, desde luego que, por certeza jurídica, nadie puede alegar ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, contra la observancia de la ley —artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial— y, en igualdad de circunstancias, contra el acatamiento de la doctrina legal, impuesto por la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad —artículo 43—. La trascripción de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad relacionada (expediente No. 2327-2008) es extensa, pero se hace necesaria no sólo por su elocuencia, sino por considerar que representa la evidencia que muestra que, en efecto, el amparo es usado o puede ser usado como medio dilatorio de la 179



Principio, según Ronald Dworkin, es un «(…) estándar que ha de ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad». Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Traducción de Marta Guastavino, Ed. Ariel, 1ª ed., 5ª reimp., Barcelona, 2002, Pág. 72.

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tramitación de los procesos judiciales; es el ganso negro o caso emblemático que sirve de una especie de prototipo para demostrar que se hace uso abusivo o se puede hacer uso abusivo del amparo en materia judicial, como en cualquier otro asunto: «(...) —I— Esta Corte ha sostenido, en más de tres fallos contestes y consecutivos, que carece del carácter de apelable el auto por el que se resuelve una nulidad interpuesta dentro de un proceso de ejecución singular en los ramos civil y mercantil, por estimar que en dicho supuesto priva la restricción de impugnabilidad prevista en las normas procesales destinadas a regular el trámite de ese tipo de procedimientos. De esa cuenta, al tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado constituye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. —II— En el caso sub judice Almacén El Siete, Responsabilidad Limitada, promueve amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado la resolución de nueve de enero de dos mil siete, por la que la autoridad impugnada se abstuvo de conocer un recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra un auto por el que el Juez Séptimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar una nulidad planteada por ésta, dentro de la ejecución en vía de apremio que El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, promovió en su contra. Aduce la postulante que tal decisión judicial entraña violación a sus derechos fundamentales, ya que se conculca su derecho de defensa y los inherentes a toda persona humana, así como el principio jurídico del debido proceso. —III— Del estudio de las constancias procesales que constituyen los antecedentes del presente amparo, se infiere que la quid iuris del asunto objeto de estudio gira en torno al concurso aparente de normas, existente respecto a la expectativa de apelabilidad de la resolución por medio del cual un juez dilucida una nulidad dentro del proceso regulado en el Título I del Libro III de la ley procesal ibídem. A efecto de esclarecer dicho aspecto deviene pertinente desarrollar algunas acotaciones relativas a la naturaleza de los procesos de ejecución singular y al principio de especialidad recogido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En principio cabe afirmar que en los procesos de ejecución singular lo que el actor pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada conducta física, un acto real o material que corresponde realizar al ejecutado. Podría decirse que, de cierta forma, la

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pretensión que subyace en los procesos de ejecución singular se encuentra dirigida en sentido inverso en comparación a la ejercida en los procesos de conocimiento; pues en tanto éstos últimos tienden a convertir los hechos en Derecho, aquellos más bien parecieran conducir el Derecho hacia su efectividad. De ello se origina el mayor influjo del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de su cumplimiento por parte del obligado. El proceso de ejecución en la vía de apremio constituye, sin duda, el proceso de ejecución singular en su forma más pura y típica; en él la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal en el que, por otro lado, también está prevista la posibilidad de impugnar mediante dicho recurso el auto que resuelva una nulidad, al tenor de lo preceptuado en el antecitado artículo 615. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procesos, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. Al estudiar el supuesto de mérito a la luz de dicho postulado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la disposición prevalente es la contenida en el artículo 325 ibídem, ya que no obstante que una y otra se vislumbran a priori como especiales respecto al objeto particular de su regulación —el proceso de ejecución en la vía de apremio y la nulidad, respectivamente—, la naturaleza accesoria e incidental del referido remedio procesal impone que su preceptiva deba entenderse sujeta a la atinente al procedimiento que le sirve de contexto. Tal aseveración encuentra asidero, además, en lo dispuesto en el artículo 140 de la propia Ley del Organismo Judicial, en el que, implícitamente, se hace alusión a la misma circunstancia, al prever la

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reserva de apelabilidad de los autos en los que se diluciden incidentes (vía en la que se tramita la nulidad), cuando las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos antes relacionados, la resolución que se ha reprochado de agraviante ha sido emitida como resultado de la apropiada interpretación y selección de las normas legales aplicables al caso concreto —cabe puntualizar que dicho criterio pudo haberse válidamente reflejado, inclusive, en el rechazo in limine del recurso intentado—, sin provocar menoscabo alguno en los derechos fundamentales del postulante, por lo que el amparo incoado debe ser desestimado. Dado que en la sentencia de primer grado se ha denegado la tutela constitucional pedida, deberá confirmarse la decisión del a quo. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en los fallos de cinco y (dos) doce de septiembre de dos mil ocho, emitidos dentro de los expedientes identificados con los números dos mil quinientos noventa, mil novecientos sesenta y seis y dos mil quinientos veinte, todos de dos mil ocho (2590-2008, 1966-2008 y 2520-2008), respectivamente. —IV— Por otro lado, el análisis desarrollado en el considerando precedente no solo [sic] se traduce en la notoria improcedencia de la acción constitucional intentada sino, además, permite suponer en su promoción el propósito de demorar y obstaculizar la prosecución del proceso de ejecución en vía de apremio que constituye su antecedente. Tal ponderación180 abre la posibilidad de una nueva instancia que elucide el supuesto contenido en el artículo 1653 del Código Civil, según el cual, norma que: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos”. El exceso o mala fe que describe la norma citada podría haber ocurrido en el caso que se analiza, en el uso que la postulante hizo del derecho de instar el movimiento de órganos judiciales que integran el estamento de la jurisdicción constitucional, con el posible despropósito, como se refirió antes, de obstaculizar el normal desenvolvimiento de un juicio, con lo cual pudieron producirse perjuicios. En ese mismo orden de ideas, otra estimación derivada de ese tema es la relativa a la actuación del abogado que patrocinó la acción constitucional, especialmente en cuanto a la posibilidad de que con su intervención en el caso hubiere incurrido en alguna infracción a normas que 180



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Cf. Alexy, Robert, Ponderación, control de constitucionalidad y representación, en «Jueces y ponderación argumentativa», Traducción de René G. de la Vega, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estado de Derecho y función judicial, 1ª ed., México, 2006.

regulan su conducta ética. Al respecto, el Código de Ética Profesional establece los postulados que rigen la actividad del profesional del Derecho, siendo éstos: la probidad, la prudencia, la lealtad, la veracidad, la juridicidad y la solidaridad; de los citados postulados que en ese Código se prevé resalta que el abogado debe abstenerse del abuso de medios de impugnación y de toda gestión puramente dilatoria, que entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos, vicio que el Código califica como afectación al prestigio de la profesión y del concepto justicia. En concordancia con esos conceptos, en el artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, se imponen como obligaciones de los profesionales colegiados las siguientes: “…b) Ajustar su conducta a las normas de ética profesional, conforme al código respectivo; (…) d) Mantener el prestigio de la profesión; e) Observar la leyes y exigir su cumplimiento, tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos…”. Con apoyo en la regulación a la que se ha hecho mérito, este Tribunal establece que pudo quedar afectada la responsabilidad ética del abogado Eduardo Candelario Soto, al haber emitido consejo y haber patrocinado, mediante su dirección y auxilio, el amparo que, según se advirtió, resultó, por las características que se implicaron en su promoción, notoriamente improcedente con lo cual demoró el normal desarrollo del multicitado proceso de ejecución en vía de apremio que constituye su antecedente. De esa cuenta, con base en lo antes considerado, El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala podrá, si lo estima ajustado a sus intereses, promover las gestiones judiciales —demanda de reclamo de daños y perjuicios— y administrativas —denuncia en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala— necesarias a efecto de obtener los pronunciamientos resarcitorios y sancionatorios que correspondan, contra el postulante y su abogado director»181 182.

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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 24 de octubre de 2008, expediente No. 2327-2008, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. El criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en este caso (expediente No. 23272008), constituye doctrina legal, conforme el tenor de la norma contenida en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues ha sido reiterado, sin que al parecer exista fallo en contrario, en las sentencias dictadas por la misma Corte, en los expedientes identificados con los números siguientes: 1705-2007; 2206-2007; 2204-2007; 2800-2007; 3520-2007; 605-2008; 2004-2008; 2573-2008; 844-2008; 3495-2008; 2476-2008; 4298-2008; y 787-2009.

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4. La desnaturalización del amparo 4.1 Los efectos suspensivos del amparo empleados como medio dilatorio de la tramitación de los procesos judiciales Ya se había adelantado que el amparo, por su naturaleza, reclama instrumentos idóneos para cumplir con éxito su cometido: la defensa de los derechos individuales. Entre esos instrumentos se comprende la garantía constitucional del amparo, cuya efectividad depende de su característica probablemente más sobresaliente: el poder de suspender provisionalmente el acto reclamado —§2.3—, a través de resolución del tribunal de amparo, pues es doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, que «(...) El amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De conformidad con este principio el amparo se contrae a dos funciones esenciales: una preventiva y otra restauradora. Para establecer su procedencia, cuando se denuncia amenaza de violación a un derecho garantizado por la Constitución y las leyes, es condición que la amenaza que se quiere evitar sea inminente y provenga de un acto de autoridad para que el amparo cumpla con prevenirlo o a contrario sensu, una vez cometida la violación que debió evitarse, el amparo cumple con repararla, restablece al afectado en el goce de sus derechos transgredidos y declara que el acto que se impugna no le afecta por contravenir o restringir derechos garantizados por la Constitución y la ley. En ambas circunstancias, tanto para la protección

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preventiva como la reparadora, debe examinarse las condiciones básicas necesarias para la procedibilidad del amparo (...)»183. Como se advierte, el medio para controlar las amenazas de violaciones o las violaciones a los derechos individuales, que reúnan las condiciones que las hagan tales ante la justicia constitucional, es la suspensión provisional del acto reclamado o también llamado «amparo provisional» —artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. Si en una situación de amenaza no se otorga la suspensión provisional del acto reclamado, como de hecho ocurre184, porque otorgar la suspensión provisional es una facultad discrecional —«cuando a su juicio las circunstancias lo hagan aconsejable»—, puede suceder, de ser fundada la amenaza, que la espera de la tramitación del proceso por el que se tramita el amparo, que tan sólo teóricamente se aprecia breve, conduzca a un resultado previsible: que cuando se dicte la sentencia de amparo, si se concediera el amparo, la amenaza habría dejado de serlo y, quizá sería un hecho consumado, situación que podría entenderse, injustamente, que el amparo no tiene utilidad real, cuando la atención debe ser puesta en quien ejerce la jurisdicción constitucional que no detuvo la amenaza, mediante su suspensión provisional. El otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado, de la amenaza, hubiese mostrado, por el contrario, la efectividad del amparo en la tutela de los derechos civiles. Si el resguardo constitucional se pide por haber ya ocurrido violación concreta de derechos individuales, la suspensión provisional del acto reclamado es también indispensable, ya que puede detenerse la generación de más daños derivados del acto que causó el agravio. La sentencia, que pone fin al proceso, si confirma la protección constitucional concedida provisionalmente, restablecerá al afectado en el goce de sus derechos individuales y declarará que el acto impugnado no lo afecta, por contrariar los derechos del postulante. En ambos casos, en el amparo pedido como consecuencia de una amenaza a derechos civiles, como en el solicitado por violación ejecutada de derechos fundamentales, la suspensión provisional del acto reclamado juega un papel 183



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Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 6 de mayo de 1997, expediente No. 1351-96, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, relativo a los supuestos que obligan al tribunal de amparo a decretar, de oficio, la suspensión provisional del acto reclamado.

de primerísima importancia, que pretende asegurar el derecho lesionado, impidiendo la continuación del trámite del asunto en el que se produjo el acto reclamado, hasta en tanto no sea revocado. Esta singular circunstancia tutelar, desde luego, puede ser maliciosamente utilizada con otros propósitos, por supuesto totalmente ajenos al amparo, como puede ser impedir el avance normal del proceso judicial. Cuando en efecto se otorga el amparo provisional, lo único que puede esperarse es que el proceso judicial detenga su marcha, hasta en tanto no se revoque el amparo concedido y, sobre este efecto del amparo no hay mucho más que decir —artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, pero el escenario cambia totalmente cuando el amparo provisional no se concede y, no obstante, el proceso judicial también se detiene. Este singular proceder no tiene soporte normativo; es más bien una cuestión de hecho, que se explica porque la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que el tribunal de amparo puede pedir los antecedentes del asunto —expediente original— o informe circunstanciado del mismo —artículo 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. Si se remiten los antecedentes, cae de su peso que el tribunal de la jurisdicción ordinaria se ve materialmente impedido de continuar con el trámite del asunto. Se sabe que en la práctica forense algunos litigantes, deseosos de agilizar el proceso, piden copia certificada del expediente en el tribunal de amparo, para que este tribunal diligencie el amparo con la copia certificada, y remita el original a la autoridad que conoce el asunto principal, para que continúe el proceso. Pese a ese esfuerzo y a la prevención contenida en la Ley del Organismo Judicial, que hace responsables a los jueces por la tardanza en la tramitación de los procesos185, los jueces se muestran reticentes a aceptar el impulso del proceso, sostienen que puede ocurrir que todo o parte de lo que se avance en esas circunstancias puede resultar inútil o nulo, si el amparo se otorga en sentencia y la misma queda firme186. Enviar informe circunstanciado al tribunal de amparo, en lugar del expediente original, puede hacer pensar que permitiría darle impulso nuevamente al proceso, pero, lastimosamente, eso puede no ocurrir, pues 185



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Ley del Organismo Judicial: «ARTÍCULO 15. Obligación de resolver. Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad (...)». Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 7 de junio de 2001, expediente No. 70-2001, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

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con uno u otro medio, el juez podría experimentar la misma resistencia de continuar tramitando el proceso principal frente a la incertidumbre de un amparo todavía no resuelto en definitiva187. Este es un tema de vacío legal, que no puede ser resuelto por vía integradora, haciendo uso de la analogía; es una situación que requiere solución normativa no necesariamente legislativa, quizá haciendo uso de la facultad reglamentaria concedida a la Corte de Constitucionalidad —artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—. En tanto se conserve inalterable esta última situación, los efectos suspensivos del amparo seguirán provocando, por sí solos, demora en la tramitación de los procesos judiciales, sin ni siquiera requerir que medie malicia de parte interesada, y pese a que la Corte de Constitucionalidad ha expresado que el amparo no tiene efectos suspensivos per se188; esto es, que si no se concede el amparo provisional, se asume que el asunto principal debe continuar su curso normal. La normativa que parece ser necesaria debe señalar, expresamente, la obligación de los jueces de la jurisdicción ordinaria de continuar el trámite de los asuntos sujetos a su conocimiento, dentro de los cuales se produjo el acto reclamado que se ventila por vía de amparo, salvo que circunstancias calificadas lo impidan, como las previstas en la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que deben individualizar y justificar en el auto que deberán dictar ordenando la suspensión del trámite del proceso por el que se conoce el asunto principal. No se pierda de vista que los procesos judiciales cuya tramitación se demora, en espera de lo que resuelva el tribunal de amparo, se ven afectados por un factor del que poco se comenta: el atraso de los propios tribunales de amparo. Sirva de ejemplo, como casos emblemáticos los amparos tramitados mediante los expedientes siguientes: No. 1041-2009-767, tramitado ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, que experimentó una demora en dictar sentencia de más de año y medio, con el criterio, civilista, de que la parte interesada debe pedir el fallo, ignorando que,

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Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 19 de marzo de 2003, expediente 1399-2002, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit. Cf. Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 27 de mayo de 2003, expediente No. 395-2003, Gaceta jurisprudencial, Óp. cit.

en materia de amparo, este debe impulsarse de oficio —artículo 7º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—; y, expediente No. 715-2011, tramitado, en apelación, ante la Corte de Constitucionalidad, cuya vista fue evacuada el 24 de marzo de 2011, habiendo trascurrido sobradamente los cinco días a que se refiere la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad —artículo 66—, plazo dentro del cual debe pronunciarse el fallo, proceso en el que se fechó la sentencia el 27 de julio de 2011 y se notificó el 3 de agosto del mismo año. Como ya se dijo, no es pretensión de esta investigación cuantificar el abuso que se hace del amparo, sino establecer si tal abuso existe, como en efecto se comprobó mediante un caso icónico, emblemático, en el que la Corte de Constitucionalidad declaró el abuso incurrido por el postulante en el ejercicio del derecho al amparo, criterio que ha reiterado trece veces, al parecer ininterrumpidas, que constituye doctrina legal. Ahora bien, si el objetivo de la investigación hubiera sido conocer la cantidad de casos en los que se promueve el amparo, con el fin de usar sus efectos suspensivos como medio para retardar la tramitación del asunto principal, se necesitaría llevar a cabo un estudio estadístico sistemático, que tenga en cuenta, entre otros aspectos: el universo estadístico —todos los tribunales del país que conocen amparo—; las razones precisas por las que se interpone el amparo y los argumentos para acogerlo o para desecharlo; y se recoja información, como mínimo, de los últimos cinco años. Con información fiable de ese tipo, una vez procesada y analizada, ya se estaría en capacidad de hacer observaciones y comparaciones objetivas que reflejen la cantidad de abuso del amparo que se padece. No puede llegarse a conclusiones cualitativa o cuantitativamente válidas, si sólo se dispone de datos parciales. Ejemplo de lo que comenta se aprecia en una reciente declaración, dada a los medios de comunicación, por una funcionaria de la Corte de Constitucionalidad, en la que señala: «(...) el principal problema que afronta ese alto tribunal [Corte de Constitucionalidad] es la cantidad de amparos que presentan los abogados, los cuales en el último quinquenio llegaron a 21 mil 658. “Eso significa un recargo de trabajo y genera impunidad”, expresó (...)»189. La declaración rendida solamente puede estimarse como una apreciación personal, pero, de ningún modo, con el dato proporcionado —21,658 amparos en 5 años—, puede inferirse correctamente: «Eso significa recargo de trabajo y genera impunidad», porque del dato 189



Prensa Libre, Guatemala, 28 de abril de 2011, Pág. 6.

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suministrado sólo puede extraerse el volumen de amparos en un tiempo determinado, y nada más que eso. Si se hubiera añadido, por ejemplo, que en el quinquenio anterior, se presentó un número menor de amparos, sólo se podrían comparar los datos, para establecer aumento del número de amparos presentados, pero, desconociendo los recursos humanos y materiales con los que cuenta la Corte, no puede concluirse que el aumento comporte «recargo de trabajo» y, del mismo modo, si no se conocen, en detalle, las razones por las cuales se presentaron los aludidos amparos, tampoco puede pensarse el aumento en términos de generación de «impunidad», que es tanto como decir: que el hecho de aumentar el número de amparos provoca que «algo» quede sin castigo. Un incremento en el número de amparos presentados no solamente puede ser leído como abuso del derecho a interponer amparo, porque son presentados para dilatar maliciosamente los procesos judiciales190, porque no hay datos que muestren las razones de la presentación de los amparos; también puede ser leído el aumento, en términos de incremento de los abusos de autoridad que llevan aparejada violación a derechos civiles. Pensar que la información necesaria puede encontrarse solamente en la Corte de Constitucionalidad, es otra conclusión incorrecta, porque si bien es cierto el tribunal constitucional conoce los amparos que se promueven en única instancia y todas las apelaciones que se presentan contra fallos de amparo producidos en primera instancia, también lo es que no todos los casos que conocen los jueces de primera instancia del país, constituidos en tribunales extraordinarios de amparo, son objeto de apelación. Si bien no puede inferirse válidamente de los datos conocidos, que el mero aumento del número de amparos que se presentan comporta abuso de derecho, tampoco puede negarse que, en algunos casos eso ocurre, como claramente lo muestra la sentencia de amparo de 24 de octubre de 2008, dictada por la Corte de Constitucionalidad, en segunda instancia, dentro del amparo conocido en el expediente No. 2327-2008, citada y comentada en el parágrafo anterior —§3.3— , que ejemplifica, con total claridad, un caso de amparo presentado de mala fe e incurriendo en abuso de derecho, así como violenta normas de ética profesional, actos que pueden ser controlados si, como lo señaló la Corte, se ejercitan las acciones para deducir las responsabilidades correspondientes. 190



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Cf. Sierra González, José Arturo, Propuestas para reducir los efectos dilatorios que provoca el abuso de amparo, Fundación Myrna Mack, 1ª ed., Guatemala, 2004.

5. Conclusiones y propuesta de acción 5.1 Identificación de las normas que, contra la buena fe y en abuso de derecho, pueden permitir el uso de los efectos suspensivos del amparo para retardar la tramitación del proceso judicial. Como se apuntó, el constituyente pensó en un amparo extensivo, sin mayores limitaciones, que hicieran viable la defensa de los derechos individuales, asumiendo que el postulante actuaría de buena fe y dentro de los linderos de su derecho de acción; esto es, dotó al sistema constitucional de unas garantías constitucionales capaces de enfrentar reales afectaciones de derechos humanos provocadas por los órganos jurisdiccionales; sin embargo, la amplitud, más que justificada, en atención a la simple observación de los hechos que conforman la realidad nacional, que reportan diariamente los medios de comunicación, nacionales e internacionales, de la norma constitucional que habilita la protección del amparo —artículo 265 constitucional—, puede, si no precede buena fe y apego al derecho de acción, ser usada maliciosamente, según se comenta, pero sin tener datos que lo indiquen indubitablemente, para dilatar el tiempo de gestión de los procesos judiciales, más allá del retraso penosamente «normal» de tales procesos. Efectivamente, la Constitución Política de la República prescribe: «Artículo 265.- Procedencia del amparo. Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción

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o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan». Esta norma constitucional se reitera en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad —artículo 8—. Nótese que el amparo está prescrito en sentido universal; esto es, que no hay acto de poder señalado de violentar los derechos civiles, que no pueda ser denunciado y examinado mediante amparo, salvo las raras excepciones que se anotaron ya, como ocurre con los amparos dirigidos contra el criterio judicial. El universal espectro concedido por la Constitución para acudir al amparo para obtener tutela constitucional, junto con la que la replica, son las que posibilitan, tanto la protección constitucional como, paradójicamente, el uso abusivo del derecho al amparo. Toda restricción que se haga al amparo no solamente podría reducir el abuso, pero, del mismo modo, afectaría a quienes de buena fe acudan a la justicia constitucional mediante el amparo, extremo que, como ya se apuntó, debe cuidarse que no ocurra.

5.2 Propuesta de procedimiento que posibilite: a) agilizar, en general, el proceso de amparo; y b) reducir el empleo de los efectos suspensivos del amparo para obstaculizar el trámite de los procesos judiciales a) El proceso constitucional de amparo es, en términos de tiempo, suficientemente ágil, siempre que quienes tienen a su cargo la jurisdicción constitucional cumplan con los plazos y con los principios que rigen el proceso, todos establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero si ocurren situaciones como las que se expusieron en —§4.1—, en relación con el atraso de los propios tribunales de amparo en la tramitación de los procesos constitucionales, se desnaturaliza su razón de ser: proteger eficazmente los derechos civiles. La agilización del proceso de amparo, podría verse positivamente reforzada si se dedujeran responsabilidades contra los jueces de la jurisdicción ordinaria o constitucional que, en general, demoren la gestión de los procesos, como ampliamente se expuso en §1.2, y si el tribunal constitucional cae en la cuenta que no puede presumirse que la autoridad impugnada actúa de buena fe en todos los casos, especialmente cuando aquella autoridad, por declaración expresa de la propia Corte de Constitucionalidad, viola la Constitución, la

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ley y la doctrina legal aplicable al caso concreto: «(...) Disiente esta Corte del criterio anteriormente citado, dado que, jurisprudencialmente esta Corte ha sustentado que en materia de cómputo de plazos, rige, de manera preferente, la Ley del Organismo Judicial —sentencias de diez de diciembre de dos mil nueve, tres de marzo y siete de diciembre, ambas de dos mil diez, dictadas en los expedientes dos mil setecientos dieciséis — dos mil nueve (2716-2009), tres mil setecientos cuarenta y tres — dos mil nueve (3743-2009) y, dos mil cuatrocientos noventa y siete — dos mil diez (2497-2010), respectivamente. En virtud de lo anterior, el criterio esgrimido por la autoridad impugnada es considerado restrictivo del derecho de impugnación de los sujetos procesales, ya que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, ley específica que complementa el Código Procesal Civil y Mercantil, respecto al plazo fijado en horas, en caso deba computarse para la interposición de un recurso, éste deberá contarse a partir de que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente, es decir, en el presente caso, las veinticuatro horas iniciaron a contar a partir de las ocho horas del veinticuatro de junio de dos mil diez, por lo que la interposición del remedio relacionado se hizo en tiempo. Los razonamientos anteriormente citados permiten concluir a esta Corte que los motivos invocados por la autoridad impugnada para declarar sin lugar la revocatoria promovida —por inidónea y extemporánea— conculcan los derechos invocados por la postulante ya que, como ha quedado asentado, dicho remedio es el idóneo y fue promovido por la postulante en el tiempo establecido en la ley de la materia pará su interposición. En ese sentido, el amparo es procedente, para el efecto de que la autoridad impugnada entre a conocer las motivaciones de fondo de la revocatoria instada por la postulante, debiéndose en consecuencia, dejar sin efecto el acto señalado como agraviante y ordenar emitir el que en derecho corresponda conforme lo considerado en el presente fallo»191. Un fallo semejante no puede concluir asumiendo buena fe en la autoridad transgresora de la Constitución, la ley y la doctrina legal, desde luego que la violación solamente puede producirse si media ignorancia, contrariando la creencia que señala que el juez conoce el derecho —«iura novit curia»— o la intención de causar daño —mala fe—, pues deben resolver, por mandato constitucional, conforme la Constitución y la ley —artículos 203 y 204 constitucionales—. Condenar en costas a la autoridad que obre de la manera que se ejemplifica, enviaría un sano mensaje a todo el sistema judicial, que 191



Corte de Constitucionalidad, Sentencia de 27 de julio de 2011, expediente No. 715-2011.

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sujeto a deducción de responsabilidades y sufriendo el costo económico de sus violatorias resoluciones, es razonable pensar que puede tender a la eficiencia, al apego efectivo a la Constitución y a la ley. b) La investigación muestra —§3.3— que el amparo es empleado en abuso de derecho o que no existe obstáculo para que pueda ser usado en abuso de derecho. Los escasos y parciales datos cuantitativos con los que se cuenta, no miden las razones por las cuales se deniega el amparo, extremo que hace imposible concluir que el mero rechazo del amparo signifique que se usa como medio para demorar los procesos judiciales. Los mismos datos indican un aumento del número de amparos, pero, sin conocer las razones de su promoción, se reitera, no es posible inferir que se deba al abuso del derecho al amparo. Ese aumento también puede señalar incremento de las violaciones de los derechos civiles por parte de quienes ejercen la función pública. El caso emblemático mostrado, por el contrario, es evidencia inequívoca del uso impropio del amparo. No hay evidencia que muestre la necesidad de limitar, de cualquier manera, el derecho a la tutela constitucional mediante amparo o la reducción de su ámbito de acción. Una manera de mejorar y agilizar los procesos por los que se tramita el amparo, es promover que la Corte Suprema de Justicia acuerde la creación de Juzgados Constitucionales de Primer Grado, en atención a un simple criterio de especialidad192, cuyos titulares pueden nombrarse a propuesta de la Corte de Constitucionalidad, que estarán a cargo de todo amparo, excepto los que conoce la Corte de Constitucionalidad en única instancia. Mediante este sencillo proceder, los jueces de la jurisdicción ordinaria dejarían de soportar la carga laboral que comporta el conocimiento del amparo, además de beneficiar a los postulantes, cuyas denuncias ya no serían atendidas por 192



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Cf. Castillo González, Jorge Mario, Derecho administrativo guatemalteco, 2 tomos, Ed. Impresiones Gráficas, 15ª ed., Guatemala, 2004, Tomo II, Pág. 760.

jueces con «criterios civilistas» o «criterios formalistas o rigoristas», sino por jueces especializados en justicia constitucional, todo lo cual podría redundar en la gestión pronta y cumplida que se espera del amparo, y en el otorgamiento de protección constitucional, mediante la suspensión del acto reclamado, en los casos que así lo requieran, gracias a un más calificado juicio calificador acerca de su procedencia, conjunto de beneficios que permitiría cumplir con la obligación de la tutela efectiva de los derechos fundamentales —artículos 1 y 2 constitucionales y 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Para que los efectos suspensivos del amparo no afecten, en general, los procesos principales, debe promoverse normativa que puede dictar la Corte de Constitucionalidad, en uso de su facultad reglamentaria —artículo 165 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad—, que prescriba la obligación de los jueces de la jurisdicción ordinaria de continuar el trámite de los asuntos sujetos a su conocimiento, salvo si se hubiera concedido la suspensión provisional del acto reclamado o que circunstancias calificadas impidan seguir adelante con el trámite del proceso común, como las que prevé la norma contenida en el artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, situaciones que el juez de la jurisdicción ordinaria debe individualizar y justificar en el auto que deberá dictar ordenando la suspensión del trámite del proceso por el que se conoce el asunto principal.

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