AMPARO LEY 16.986

20 feb. 2018 - II- Apela ANSES, expresando que la decisión la ... proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de .... Ni el deudor puede.
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Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000012/2013

www.diarioprevisional.com.ar

GREPO, ANA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 ///SISTENCIA, 20 de febrero de 2018.Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GREPO, ANA c. ANSES s. AMPARO LEY 16.986”, Exp. FRE Nº 54000012/2013 provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; Y CONSIDERANDO: I- Que llegan estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso de apelación deducido por ANSeS a fs. 69/70, contra la sentencia que hace lugar a la acción de amparo deducida, y en consecuencia declara la de

la

Resolución

30/04/2010

NºGOC-F

(Ajuste

de

01395/2010,

Haberes)

inaplicabilidad

Acta

respecto



del

4

de

fecha

reintegro

allí

reclamado. Ordena asimismo a la accionada proceda al pago del nuevo

haber

liquidado,

conforme

lo

dispuesto

en

sede

administrativa. Impone costas a la demandada vencida y regula honorarios

a

los

profesionales

intervinientes.

Todo

ello

de

conformidad a los Considerandos de la sentencia que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad. II- Apela ANSES, expresando que la decisión la agravia porque: 1- carece de fundamentos; 2- viola el debido proceso (art.18 C.N.) y no analiza los motivos que sirvieron de fundamento

al

considerar

ni

acto

administrativo

analizar

su

planteo

denegatorio; también

viola

3el

al

no

debido

proceso; 4- no ordenó recuperar las cifras pagadas en más sin

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perjuicio

de

lo

resuelto en el procedimiento administrativo www.diarioprevisional.com.ar respecto a que se liquidó incorrectamente el haber por errónea determinación

de

la

PC;

5-

resuelve

a

favor

de

la

proporcionalidad de aportes lo que constituye un claro exceso en las facultades del órgano jurisdiccional; 6- no consideró que de proceder planteos como el presente llevarían al colapso y hasta a la insolvencia al actual sistema previsional argentino. Dichos agravios se encuentran replicados por la actora a fs. 72. En estas condiciones se llamó al Acuerdo a fs. 75. III- 1- A fin de dar solución al presente recurso adelantamos que el mismo no debe prosperar por los argumentos que se exponen a continuación. En fundamentación

cuanto de

la

a

la

denuncia

sentencia,

lo

de que

la

falta

de

importaría

su

arbitrariedad, cabe decir que son sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas

genuinamente

como

sentencias,

aunque

hayan

sido

suscritas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad extrema

en

que,

a

causa

descalificadas

como

definitivas

pueden

se

actos

de

ellos,

las

judiciales”.

definir

como

sentencias Estas

aquéllas

que

quedan

resoluciones exceden

los

límites de posibilidad interpretativa que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, y que nace del incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos.

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CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Dijo el Máximo Tribunal de la Nación que “la www.diarioprevisional.com.ar tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de

ellas,

las

sentencias

quedan

descalificadas

como

actos

judiciales” (Fallos 244:384). En este sentido debemos poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio

de

cuenta

que

formal

y

validez

no

se

menos

del

acto

advierte aún

error

jurisdiccional,

autocontradicción, axiológico

y

teniendo

excesivo

inexcusable

en

rigor en

la

interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez. Que el aspecto antes considerado se relaciona con los desarrollados en los puntos 2- y 3- del escrito de expresión de agravios en tanto alega el apelante la vulneración del debido proceso. Sin embargo, no sólo el recurrente efectúa tal denuncia

sin

la

debida

explicación

de

lo

alegado

sino

que

además, ella resulta injustificada a la luz de la contundente argumentación del a quo.

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El

mismo déficit exhibe el resto del escrito www.diarioprevisional.com.ar recursivo que no contiene una crítica concreta pormenorizada y frontal por lo que resulta inidónea para conmover el resultado del fallo. Sin

perjuicio

de

lo

expuesto,

en

cuanto

al

agravio que cuestiona la inaplicabilidad de la Resolución de ANSES que ordenó el reintegro de lo pagado de más, ella aparece debidamente fundada en la sentencia en crisis. En efecto, el juzgador analizó pormenorizadamente que en el sub lite fue la propia Administración la que incurrió en un error sustancial, que a su vez indujo en yerro a la accionante quien actuó con total buena fe ya que no tiene por qué conocer el procedimiento de cálculo del haber inicial. Al respecto hace hincapié en que si bien ANSES puede y debe revocar sus propios actos cuando advierte irregularidades, ello sólo es posible en tanto no haya sido notificado y empezado a generar derechos subjetivos –como en el sub examen- al titular del beneficio previsional. En caso contrario

debe

acudir

a

la

“acción

de

lesividad”

a

fin

de

remitió

al

revocar esa decisión. En

sustento

de

su

argumentación,

precedente jurisprudencial de la Cámara Federal de la Seguridad Social in re “Grimaldi de González, Adela Juana c. ANSES” en el que se afirmó que si de las pruebas

producidas tanto en sede

administrativa como en la judicial surge el error que refiere la ANSES

y

que

el

mismo

es

derivado

de

su

propio

accionar

la

formulación de cargos no puede prosperar. “Ello así puesto que dado

el

carácter

alimentario

que

revisten

los

haberes

previsionales..., la edad de la misma y, teniendo en cuenta que Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355

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no incurrió en la actitud fraudulenta a efectos de obtener las www.diarioprevisional.com.ar diferencias sugeridas en la anterior liquidación, llevan a la conclusión que éstas fueron percibidas de buena fe..., por lo que

corresponde

consecuencia,

considerarlas

declarar

de

legítimo

improcedente

el

abono

recupero

y,

en

pretendido”

(sic). Compartimos extensión

toda

oportunidad,

vez

si

la

que, buena

tales

fundamentos

como fe

de

lo la

en

toda

señaláramos

actora

no

se

en

su otra

encuentra

controvertida, hacer recaer el cargo (descuento) en cabeza de la parte

más

débil

desembocaría

en

una

inequidad

que

no

puede

cohonestarse ante la superioridad de la demandada que cuenta con medios técnicos y personal suficiente para adecuar su conducta a lo que legalmente corresponda (Cf. “Saguir, Doris”, Sentencia del 08/02/2018). Así también lo ha entendido la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I) “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no hubiese inducido con su comportamiento

al

referido

error”

(“Cavana,

Enrique

Aldo

c.

ANSES s/Acción Meramente Declarativa”, del 28/09/2016). Ello por otra parte es la estricta aplicación de los efectos del pago “El pago produce el efecto principal que es la

extinción

de

la

obligación

y

consiguiente

liberación

del

deudor. También tiene varias consecuencias secundarias, como: a) reconocimiento

de

la

obligación;

b)

reconocimiento

de

la

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obligación; c)-en ciertos casos- la consolidación del contrato. www.diarioprevisional.com.ar La característica más importante y de gran relevancia es la “irrevocabilidad” del pago que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamar un incremento a sumas dinerarias mayores a

las

percibidas.

Para

el

deudor

constituye

un

“derecho

adquirido” que integra su patrimonio con garantía constitucional en el derecho de propiedad (Trigo Represas- AA.-VV. En Código Civil de la República Argentina Explicado. TºII, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 855) (ídem). Por lo demás, en cuanto a que el magistrado falló a favor de la proporcionalidad de aportes señalamos que ella deriva de la adecuada “proporción” que tiene que existir en el haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, lo que no es

más

que

una

derivación

directa

e

inmediata

del

mandato

contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter

integral

e

irrenunciable,

a

la

vez

que

asegura

el

derecho a "jubilaciones y pensiones móviles" –punto 4-. El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional determina la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, teniendo el derecho a la seguridad social como

principios

básicos,

integralidad,

universalidad

presente

el

que

haber

la e

mínimo

solidaridad,

igualdad. es

A

subsidiariedad,

su

vez

cabe

determinado

por

el

tener

ingreso

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necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y www.diarioprevisional.com.ar su fijación se encuentra determinada en última instancia, por la necesidad de resguardo del principio de dignidad, que resulta el sustento de los beneficios de seguridad social garantizados por el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. Es

fundamento

de

dicho

haber

mínimo,

la

aplicación de los principios de solidaridad y subsidiariedad, dado que si se observara la cuestión desde un punto de vista estrictamente económico, el Estado incumpliría su obligación

de

pagar al beneficiario lo que efectivamente le corresponde. A la luz de dicha directriz, el órgano judicial no invade -con decisiones como la de autos- el ámbito de actuación de otros poderes, sino que ejerce su función de asegurar la vigencia sociológica de los postulados de nuestra Constitución Nacional

de

manera

tal

que

éstos

resulten

efectivos

y

no

meramente ilusorios. Tampoco esgrime

el

decisión sistema

resulta

impugnante

del

en

magistrado

previsional,

orden

produce

toda

vez

atendible a

las

sobre que

el

argumento

consecuencias el

ello

que

que

financiamiento sería

la del

supeditar

la

operatividad de los derechos constitucionales a las previsiones presupuestarias. Es de hacer notar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes

que

“asegurar

el

llevan

a

progreso

adoptar y

plena

las

medidas

efectividad

necesarias de

los

para

derechos

humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N. e hizo una interpretación

Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355

armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos www.diarioprevisional.com.ar Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “...y los recursos de cada Estado...” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen de estos textos al considerar que constituyen una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (Conf. Beatriz Alise en AAVV “Máximos Precedentes- Derecho Constitucional”, Tº III, Ed. La Ley 2013, pág. 266). En síntesis por los argumentos de hecho expuestos y fundamentos jurídicos desarrollados corresponde se desestime el recurso de ANSES y se confirme, en consecuencia, la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de agravios. Las

costas

accionada-recurrente

de

vencida

la

Alzada

(art.

14

se

imponen

a

la

ley

16.989

y

69

C.P.C.C.N.). Los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske por la labor desplegada ante la Alzada se fijan de conformidad a los

arts.

9,

14

y

36

de

la

Ley

Arancelaria

vigente

21.839

(modificada por la Ley 24.432) partiendo del salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria. Por ello se fijan en el 30% de un salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha como patrocinante y sobre la suma obtenida se calcula un 30% para la labor como apoderada.

Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355

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CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

No intervinientes

se regulan los de los www.diarioprevisional.com.ar en representación de ANSES, de

profesionales acuerdo

a

lo

prescripto por el art. 2 de la Ley arancelaria vigente. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1) DESESTIMAR el recurso de fs. 69/70 y confirmar

en consecuencia la sentencia de fs. 60/66. 2) IMPONER las costas a la accionada vencida, a cuyo fin regúlanse los honorarios de la Dra. Myriam Cristina Fenske en las sumas de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA 2.850) ($855),

como como

patrocinante apoderada,

y

de

más

OCHOCIENTOS

IVA

si

CINCUENTA

correspondiere

($

Y

CINCO

y

fuera

acreditado por la profesional. 3) COMUNÍQUESE a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme

Acordada



42/2015

y

pto.



de

la

Acordada



15/2013 ambas de la CSJN).4) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA #19661943#198990042#20180219124326355