DECISIÓN AMPARO ROL C613-12

don Rodolfo Puchulú Türke, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente MINREL, copia del Informe en Derecho evacuado por el abogado don Francisco Orrego Vicuña, relacionado con el cobro de unos bonos soberanos emitidos por la República del Perú. A modo de contexto, indicó que, ...
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL)

DECISIÓN AMPARO ROL C613-12

Requirente: Target S.A. Ingreso Consejo: 23.04.2012

En sesión ordinaria Nº 365 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C613-12.

VISTO:

Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 119.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1)

SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2012, Target S.A., representada por don Rodolfo Puchulú Türke, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente MINREL, copia del Informe en Derecho evacuado por el abogado don Francisco Orrego Vicuña, relacionado con el cobro de unos bonos soberanos emitidos por la República del Perú. A modo de contexto, indicó que, de acuerdo al artículo de prensa que cita, el asesor presidencial a que se refiere, habría señalado que el mencionado informe sería la principal pieza para rechazar el cobro de los aludidos bonos.

2)

RESPUESTA: El Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante carta de 10 de abril de 2012, procedió a denegar la información solicitada por cuanto, habiendo dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Sr. Francisco Orrego Vicuña se opuso a la entrega de lo solicitado –fundado en el carácter confidencial de dicha información y porque en ella se encontraba comprometido un interés nacional–, razón por la que esa Cartera de Estado se encontraba impedida de proporcionarla. Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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3)

4)

AMPARO: El 23 de abril de 2012, Target S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las siguientes consideraciones: a)

Como cuestión previa, consigna que la solicitud de información del informe en derecho fue realizada luego de numerosas reuniones sostenidas con funcionarios de gobierno. Agrega que el precitado documento, fue solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual lo tiene en su poder, como propietario del mismo, y lo ha utilizado para fundar el rechazo de una formal solicitud que la solicitante efectuara respecto del pago de los bonos soberanos que indica. Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Presidente de la República se han negado a pagar dichos bonos, dando como único argumento lo que señalaría el informe en derecho mencionado, razón por la cual le interesa conocer dicho informe, en cuanto contiene el fundamento por el cual la autoridad se niega a pagar los bonos.

b)

Enseguida, expone que el autor del informe en derecho de que se trata, fundamenta su oposición en argumentos carentes de expresión de causa plausible, y más bien, parece defender los intereses del Ministerio que asesora y no los propios. En este sentido, precisa que la publicidad del documento no afecta los derechos de su autor en forma alguna, ni atenta contra su integridad física o su salud, y no trata de información privada que pueda lesionar su esfera personal, ni mucho menos, derechos de carácter financiero, comercial u económico.

c)

Por último, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores, al evacuar su respuesta, no esgrime argumento alguno que sustente la negativa a la entrega del informe solicitado. Añade que un informe en derecho de un asesor ad-hoc no puede entenderse en modo alguno que afecte la seguridad o el interés nacional, pues no se divisa como una mera opinión pueda tener tal potencialidad, máxime si se trata de un cobro dinerario a un Estado.

DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° 1571, de 9 de mayo de 2012. Mediante Oficio N° 6374, de 29 de mayo de 2012, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que: a)

El informe en derecho en análisis se encuentra afecto a la causal de secreto o reserva establecida en los artículos 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, y 7 N° 1, letra a) de su Reglamento, que opera cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, esto es, entre otros, aquellos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico.

b)

El propio requirente reconoce en su amparo que, previo a presentar su solicitud de acceso a la información pública en esa Cancillería, "sus abogados" sostuvieron numerosas reuniones y conversaciones con funcionarios de Gobierno, y agrega que le interesa conocer dicho informe porque contiene el fundamento por el cual la autoridad se niega a pagar los bonos. Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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c)

En su solicitud de información, el reclamante afirmó que su mandante era actualmente tenedor en cobranza de una serie bonos emitidos por el Gobierno de Perú, del año 1871, e indicó también que su representada es una empresa dedicada a la búsqueda, tramitación y recuperación de herencias y bienes abandonados o perdidos.

d)

La sociedad anónima Target S.A., mero tenedor de los indicados bonos, ha realizado, desde el año 2010, gestiones de cobranza por los indicados bonos peruanos en contra del Estado de Chile, y éste ha sostenido invariablemente la improcedencia jurídica de su cobro.

e)

De lo anterior, concluye que actualmente existe una controversia de carácter jurídico en relación con los señalados documentos, cuyas partes son Target S.A., empresa que pretende la cobranza de esos títulos, y el Estado de Chile, quién ha sostenido invariablemente desde el año 2010 la improcedencia jurídica de su cobro. Esta última entonces la materia controvertida y el informe en derecho solicitado se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo de la controversia jurídica que se encuentra pendiente. Así, el informe es un antecedente destinado a respaldar la estrategia jurídica del Estado de Chile en una controversia de carácter jurídico pendiente.

f)

Además, aduce que el documento solicitado se encuentra también afecto a la causal de secreto o reserva establecida en los artículos 21 N° 4 de la Ley de Transparencia y 7 N° 4 de su Reglamento, esto es, su publicidad afectaría el interés nacional en lo referido, especialmente, a las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.

g)

Por último, señala que la calificación de cuando la publicidad de una información contenida en un acto, documento o antecedente relativo a la política exterior del Estado pueda afectar las relaciones bilaterales con otro sujeto de Derecho Internacional corresponde privativamente a la Secretaria de Estado encargada de ejecutar la política exterior que conduce S.E. el Presidente de la República.

5)

DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante Oficio Nº 1.577, de 9 de mayo de 2012, este Consejo notificó el presente amparo a don Francisco Orrego Vicuña, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento; quien el 24 de mayo de 2012 formuló sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando que el informe le fue solicitado en carácter confidencial y por consiguiente, su contenido forma parte de las opiniones que un abogado o consultor comparte con su cliente.

6)

MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Analizados los antecedentes existentes, el Consejo Directivo de este Consejo acordó solicitarle al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, para una mejor resolución de este caso, que remitiera el Informe en Derecho cuya solicitud motivó el presente amparo, debiendo hacerse presente que, ello se materializó mediante el Oficio N° 9.612, de 8 de agosto de 2012, del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien hizo entrega del mencionado documento al Presidente del Consejo Directivo de esta Corporación.

7)

SOLICITUDES DE LA REQUIRENTE: Durante la tramitación del presente amparo, la solicitante formuló las siguientes peticiones: Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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a)

Mediante escrito ingresado con fecha 30 de mayo de 2012, requirió a este Consejo reiterar la solicitud al órgano reclamado a fin de que presentara sus descargos, y en subsidio de lo anterior, se fijara una audiencia a objeto de que se reciban los antecedentes no remitidos.

b)

Posteriormente, solicitó copia del Oficio N° 6374, de 29 de mayo de 2012, mediante el cual el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores formuló ante este Consejo sus descargos y observaciones al presente amparo. Este Consejo dio traslado de esta solicitud al órgano reclamado mediante el Oficio N° 2.457, de 11 de julio de 2012, el cual, mediante Oficio N° 9.498, de 3 de agosto de 2012, manifestó su oposición a la entrega del referido documento, fundado en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.

Y CONSIDERANDO:

1)

Que lo solicitado en el presente amparo corresponde a una copia del informe en Derecho, relacionado con el cobro de ciertos bonos emitidos por la República del Perú, y que fuera evacuado por el abogado Francisco Orrego Vicuña en el mes de julio de 2011, por encargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2)

Que, tratándose de un documento elaborado con presupuesto público y que obra en poder de un órgano de la Administración, en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse, en principio, de naturaleza pública, salvo la concurrencia de excepciones previstas en leyes de quórum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el artículo 8° de la Constitución Política.

3)

Que, en cuanto a la naturaleza del documento solicitado, es preciso señalar que este contiene un análisis pormenorizado de la condición jurídica de los bonos cuyo cobro ha sido requerido por la solicitante. De acuerdo con los antecedentes aportados por la solicitante así como por el órgano reclamado se ha constatado que la primera ha efectuado, desde 2010 a la fecha, diversas gestiones extrajudiciales ante el Estado de Chile, tendientes a obtener el cobro de los bonos –objeto del informe que se solicita–, cuya mera tenencia detenta. Frente a dichas gestiones el Ministerio ha sostenido la improcedencia jurídica de tal cobro. En este contexto el órgano reclamado encargó el informe cuya solicitud ha motivado el presente amparo.

4)

Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su respuesta a la solicitud de información, denegó la entrega del Informe requerido basado únicamente en la oposición manifestada por el tercero que lo elaboró por encargo de la reclamada. Sólo en sus descargos alegó las causales de reserva por la que estima debe denegarse el acceso a la información pedida. Pese a que la alegación no se haya verificado en la instancia procesal pertinente este Consejo, atendido el art. 33 j) de la Ley de Transparencia, examinará la procedencia de aquéllas.

5)

Que, en sus descargos el Ministerio fundó su oposición a la entrega de la información en la causal prevista en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl – [email protected]

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Transparencia, esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por ir “…en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito” o tratarse “de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”. El Reglamento de la Ley de Transparencia precisa esto en la letra a) de su artículo 7°, al señalar que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. 6)

Que, respecto del criterio que debe adoptarse en torno a la eventual aplicabilidad de la causal de reserva contenida en las disposiciones citadas, debe tenerse presente que, respecto a la materia, a este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10, entre otras, le ha correspondido pronunciarse respecto de documentación relativa a juicios pendientes1. Ahora bien, atendido el claro tenor de las normas transcritas, en cuanto se refieren a antecedentes necesarios a “defensas jurídicas y judiciales” y a “una controversia de carácter jurídico”, es dable entender que la mencionada hipótesis de reserva no sólo dice relación con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que también comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que éste podría producirse.

7)

Que, este Consejo ha aceptado la procedencia de esta causal cuando existe una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y se verifica una afectación del “debido funcionamiento” del órgano en caso de revelarse aquéllos, por ejemplo, tratándose de documentos que den cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado o la fundamenten (por ejemplo decisiones Roles A293-09, C392-10, C648-10 y C787-10). Dado que el informe solicitado es parte del sustento de la posición jurídica del Ministerio procede, entonces, aplicar la causal de secreto o reserva invocada.

8)

Que, sin perjuicio de lo anterior, debe rechazarse lo señalado por el órgano reclamado en orden a que privativamente le correspondería determinar la concurrencia de una causal de secreto o reserva relativa al interés nacional toda vez que, radicado ante este Consejo el conocimiento de un amparo, el artículo 33, letra a), de la Ley de Transparencia encarga a este órgano resolver fundadamente tales reclamaciones. Siendo así, en esta etapa del procedimiento corresponde al Consejo para la Transparencia ponderar si concurren las causales de secreto o reserva para denegar la información que dicha preceptiva contempla, teniendo por cierto a la vista las alegaciones de las partes.

9)

Que, enseguida, respecto de la segunda causal de reserva invocada por el órgano reclamado en sus descargos, esto es, la afectación del interés nacional, “…en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país” cabe considerar que, si bien se trata de una controversia jurídica de un particular en contra el Estado de Chile, dado que los bonos sobre los cuales versa el asunto controvertido fueron emitidos por otro Estado podría existir algún interés de aquél en el litigio, por lo que procede acoger también esta alegación.

1

El texto de las decisiones del Consejo puede consultarse en http://www.consejotransparencia.cl/, sección “Jurisprudencia”.

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10)

Que, por último, en cuanto a las solicitudes formuladas por la reclamante durante la tramitación del presente amparo, consignadas en el numeral 7° de la parte expositiva, cabe hacer presente, que: a)

En cuanto a la solicitud de audiencia formulada por la reclamante en subsidio a reiterar al órgano reclamado que formulase sus descargos: Dado que aquélla fue ingresada a éste Consejo el 30 de mayo de 2012 y el Ministerio de Relaciones Exteriores ingresó sus descargos el 29 de mayo, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud principal y, de igual modo, la subsidiaria, sin que tampoco se advierta la necesidad de fijar una audiencia en este caso por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución del amparo.

b)

En cuanto a la solicitud de copia del Oficio N° 6.374, de 29 de mayo de 2012, mediante el cual el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores formuló ante este Consejo sus descargos y observaciones al presente amparo: Se rechazará atendido lo que se viene resolviendo en el presente amparo y lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Transparencia, esto es, que cuando la resolución del Consejo declare que la información que motivó el reclamo es secreta o reservada también tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I.

Rechazar el amparo deducido por Target S.A., en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.

II.

Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al representante legal de Target S.A.; al Sr. Francisco Orrego Vicuña, en cuanto tercero interesado en el presente procedimiento, y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.

En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.

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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.

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