Entidad pública: Servicio Impuestos Internos (SII)
DECISIÓN AMPARO ROL C1028-12
de
Requirente: Daniel Vásquez Medina Ingreso Consejo: 18.07.2012
En sesión ordinaria Nº 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1028-12. VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1)
SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Vásquez Medina, el 7 de junio de 2012, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, “el SII”) que le informe documentadamente, en relación a la condonación que le fuera otorgada a la empresa denominada "Johnson", y que ha sido profusamente informada a través de los medios de prensa, el monto original de la deuda, las multas aplicadas anualmente, intereses moratorios anuales, fecha de origen de la deuda, saldos anuales y naturaleza del cobro.
2)
RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requirente a través de la Resolución Exenta N° 2662, de 6 de julio de 2012, enviada, en la misma fecha, por correo electrónico, denegando el acceso a la información, en virtud de las siguientes razones: a)
En la especie concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada constituye Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl –
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antecedentes para la adopción de una resolución, medida o política y su divulgación afectará el debido cumplimiento de las funciones de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados que, según lo aprobado el 12 de junio recién pasado, indagará sobre la condonación de multas e intereses efectuada por el SII a grandes contribuyentes, y de la Contraloría General de la Republica (CGR), que, según su oficio N° 38101, de 27 de Junio de 2012, en el marco del plan de fiscalización de dicho organismo, realizará una auditoría a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los términos de giro tramitados, desde el 1° de enero de 2011 a la fecha en la Región Metropolitana, así como las propias funciones del SII, en lo relativo al cumplimiento de su deber de asegurar el éxito de las labores de investigación de los órganos mencionados.
3)
b)
Asimismo, se hace necesario aplicar el denominado "test de daño", pues divulgar antecedentes investigativos en los que conste la copia de la resolución que accede a la condonación, con sus documentos fundantes, con anterioridad a que se adopte una decisión sobre el particular, podría afectar las diligencias decretadas por los organismos singularizados, lo que debilitaría su facultad investigadora.
c)
Por otro lado, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con al artículo 35 del Código Tributario, conforme al cual “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera dato relativas a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”, ya que toda resolución que aprueba una condonación, así como sus antecedentes, se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en la norma citada, por cuanto, éstos dicen relación con las declaraciones obligatorias que presentan los contribuyentes, los que además, están referidos a la cuantía de las multas e intereses condonados, que se calculan sobre la base de los impuestos, razón por la cual, en el caso de publicitarse dichos montos se podría conocer la cuantía de los tributos involucrados.
d)
Una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados y que no se encuentren amparados por el mencionado deber de reserva legal tributario, sólo serán públicos cuando se realice el correspondiente análisis de éstos, mediante la notificación a su titular, ya que su publicidad, comunicación o conocimiento puede afectar el derecho económico de Johnson’s, garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
AMPARO: Don Daniel Vásquez Medina, el 12 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud, invocando los siguientes fundamentos:
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4)
a)
La denegación de información no tiene sustento legal, ya que no se circunscribe a ninguna de las causales legales establecidas en la Ley de Transparencia, toda vez que, por una parte, invoca la existencia de una Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados y una revisión en curso de la CGR, ambos hechos posteriores a la solicitud y sobre los cuales no cabe participación alguna al requirente y, por otra parte, se recurre, en forma arbitraria, al "test de daño", que no se contempla en la legislación tributaria, como facultad de dicho organismo. Por lo tanto, pese a invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no fundamenta debidamente tal situación.
b)
El artículo 35 del Código Tributario, que contempla un deber funcionario de guardar reserva, respecto de antecedentes que conozcan en la función fiscalizadora –equivalente al secreto del abogado de no divulgar antecedentes de su cliente ó del sacerdote–, no es aplicable en la especie, puesto que en la actualidad no existe en curso ningún ejercicio de su función fiscalizadora.
DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 2.708, de 31 de julio de 2012. Al respecto, el Subdirector Jurídico (S) del SII, por medio de presentación efectuada el 24 de agosto de 2012, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando las siguientes observaciones y descargos: a)
Analizada la solicitud, y atendida la expresión "Se me informe documentadamente" empleada en ella, se entendió que lo requerido eran todos los documentos y/o antecedentes oficiales del SII que contengan información en relación con la condonación de impuestos efectuada a Johnson's, además de los antecedentes que, de manera específica, detalló el peticionario.
b)
Se denegó la información por concurrir las causales indicadas en los N° 1, letra b), 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, según se detalló en la respuesta dada al reclamante.
c)
De lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución y en el artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia, se desprende que el artículo 35 del Código Tributario ostenta el rango de ley de quórum calificado que establece la reserva o secreto de un acto o resolución de un órgano del Estado. Cabe tener presente que dicha norma: i)
Establece, como regla general, una prohibición expresa para los funcionarios del SII en orden a no entregar información, salvo en los casos establecidos por Ley.
ii)
Todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria.
iii) La referencia a declaraciones obligatorias está dada en términos genéricos, es decir, abarca cualquier información que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que esté obligado a presentar.
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iv) La disposición analizada no tiene limitaciones en cuanto a su temporalidad o en cuanto al desarrollo de acciones de fiscalización, de forma tal que establecen un deber que rige permanentemente. d)
Conforme a lo expuesto, todos los antecedentes requeridos se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, ya que éstos dicen relación con las declaraciones obligatorias que presentare en su oportunidad el contribuyente respecto del cual se requiere información, ello al estar referidos a la cuantía de las multas e intereses aplicados, que se calculan sobre la base de los impuestos. Por lo tanto, en caso de publicitarse dichos montos se podría conocer la cuantía de los tributos involucrados y, consecuentemente, información extraída de las declaraciones obligatorias presentadas.
e)
Asimismo, acceder a la entrega de los datos requeridos, afectaría los derechos de la persona jurídica aludida en la solicitud, especialmente sus derechos de carácter comercial y económico, ya que implica dar a conocer datos relacionados con la renta y/o ingresos de tal persona por actividades económicas desarrolladas, por lo cual una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados no amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, sólo serán públicos cuando se realice el correspondiente análisis de éstos, mediante la notificación a su titular.
f)
Respecto a la procedencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el test de daño, indica que, en la especie, se tuvo en cuenta lo siguiente: i.
La designación de una Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados, aprobada el 12 de junio de 2012, destinada a fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes, y del Servicio de Impuestos Internos. En particular, en lo que dice relación con condonaciones efectuadas en los años recientes por medio de un procedimiento excepcional que justifique las variaciones tan significativas que se habrían producido en los últimos años, así como la totalidad del procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Internos para evaluar y fiscalizar los balances presentados por los grandes contribuyentes y grandes deudores. Especialmente, considerando que dicha Comisión ha solicitado al SII el conjunto de antecedentes que se detallan.
ii.
La decisión pendiente de la CGR, ya que a través del oficio N° 038101, de 27 de Junio de 2012, comunicó al SII que realizaría una auditoría a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los términos de giro tramitados, desde el 1° de enero de 2011 a la fecha, en la Región Metropolitana.
iii. Si bien tanto la comisión como la fiscalización de la CGR se iniciaron con posterioridad a la fecha de la solicitud del Sr. Vásquez Medina, éstas se estaban ejecutando al darle respuesta, por lo cual, al realizar un balance entre el interés de retener la información solicitada y el de divulgarla, para
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determinar si el beneficio público resultante de darla a conocer era mayor que el daño que podría causar su revelación, se ponderaron los valores en conflicto, determinando que dar lugar a su publicidad pone en riesgo el debido funcionamiento de los órganos involucrados, y, por ello se procedió a la reserva temporal de la información solicitada. De lo anterior queda plenamente probado el vínculo de causalidad entre la entrega de la información solicitada y la posible resolución o medidas a adoptar tanto por la Comisión Investigadora como por la CGR, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es un antecedente para a la adopción de una resolución, medida o política y dicha divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, así como las del propio SII, las cuales suponen asegurar el éxito de las labores de investigación. g)
5)
Sobre el particular, cabe tener presente, además, que, según el artículo 9° de la Ley N° 10.336, el Contralor podrá solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos o informaciones que necesite para el mejor desempeño de sus labores. Por su parte, según lo dispone el artículo 5° de la Ley N° 18.575, las autoridades y funcionarios deberán velar por el debido cumplimiento de la función pública, debiendo los órganos de la Administración del Estado cumplir sus cometidos coordinadamente, evitando la interferencia de funciones. En este contexto, el SII se encuentra obligado, legalmente, a tomar todas las medidas que sean necesarias para no interferir en las funciones específicas de fiscalización de la CGR.
DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó, asimismo, conferir traslado del presente amparo a Johnson’s S.A., en su calidad de tercero interesado, lo que realizó por medio del Oficio N° 2.707, de 31 de julio de 2012, el cual, según reporte del sitio electrónico de la Empresa de Correos de Chile, fue entregado, materialmente, el 3 de agosto recién pasado, sin que, hasta la fecha, haya evacuado el traslado conferido.
CONSIDERANDO: 1)
Que, en primer término, cabe señalar que el Sr. Vásquez Medina, al haber precisado que solicita, en especial, el monto original de la deuda de Johnson’s, las multas aplicadas anualmente, intereses moratorios anuales, fecha de origen de la deuda, saldos anuales y naturaleza del cobro, ha restringido su solicitud de información a dichos antecedentes.
2)
Que, de la múltiple información publicada en diversos medios de prensa, así como de las declaraciones de funcionarios y ex funcionarios del SII que constan en las actas de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados encargada de fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes y del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con condonaciones efectuadas en los años recientes1, se
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Disponibles en http://www.camaradediputados.cl/trabajamos/comision_sesiones.aspx?prmID=724
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desprende que el SII condonó a la empresa Johnson’s S.A., durante el año 2011, multas e intereses originados por deuda tributaria que, dicha empresa, arrastraba por varios años, para lo cual dictó uno o más actos o resoluciones administrativas. En consecuencia, en dichos actos debiera constar, a lo menos, el monto original de la deuda, las multas aplicadas anualmente, intereses moratorios anuales y fecha de origen de la deuda. Lo anterior se ve ratificado por lo expuesto en el acta de la 9° sesión de la Comisión investigadora de la Cámara de Diputados, en la cual consta que el Sr. Tesorero General de la República, a través de su Oficio Nº 56.695, de 24 de agosto de 2012, informa a la Comisión lo siguiente: “En diciembre de 2011 recepcionó Resolución Exenta de la Dirección de GC del SII, sobre solicitud de imputación presentada por contribuyente Johnson’s S.A…”; “Mediante dicha resolución, el SII se pronunció sobre la solicitud del contribuyente mencionado, dando lugar a las devoluciones solicitadas en razón de los giros pagados que dieron origen a pagos provisionales por utilidades absorbidas, PPUA, por pérdidas tributarias, como a la de imputación de éstos a los impuestos adeudados que indica”; “…el Servicio de Tesorerías dio estricto cumplimento a la imputación resuelta, en la forma dispuesta por el SII”; “En concordancia con lo anterior, la Resolución del SII autorizó las devoluciones a la empresa Johnson’s S.A., ordenando su imputación sucesiva para el pago de giros pendientes de pagos, con una condonación del 99% de los intereses y multas, otorgada por el SII”; “…el SII decidió en forma exclusiva y bajos sus facultades, condonar un 99% de intereses y multas, en virtud de lo dispuesto en la Circular Nº 42, de 03 de agosto de 2006, de dicho Servicio”2. 3)
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución y en los artículo 5° y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, salvo las excepciones legales. Por lo tanto, en la especie, corresponde determinar si concurren o no una o más de las causales de secreto o reserva invocadas por el órgano reclamado.
4)
Que, en lo que dice relación con la supuesta afectación al debido funcionamiento de la mencionada Comisión Investigadora, de la CGR y del propio SII, alegada en los términos previstos en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y fundada en los hechos detallados en la parte expositiva, cabe tener presente que, conforme a dicha norma, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
5)
Que, del tenor literal de la norma en comento, resulta claro que para su aplicación deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:
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Texto disponible en http://www.camaradediputados.cl/pdf.aspx?prmID=14698&prmtipo=ACTACOMISION
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a)
Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y
b)
Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.
6)
Que, en la especie, consta que el SII dictó un acto administrativo que puso término al procedimiento de condonación de intereses y multas de Johnson’s S.A. –en los términos expuestos en el considerando 2°–, no existiendo, por lo tanto, ninguna resolución pendiente de dictación por parte de dicho Servicio. Además, consta que, actualmente, dos órganos distintos al reclamado –a saber, la Cámara de Diputados y la CGR–, están realizando fiscalizaciones a los procesos de condonación efectuados por el SII dentro del período de tiempo y respecto del tipo de contribuyente expresamente establecidos en cada caso, las que, por lo tanto, no se refieren exclusivamente a la condonación efectuada a la empresa ya mencionada.
7)
Que la hipótesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el órgano requerido, y no otro, el que se vea afectado por la divulgación de la información solicitada, de modo que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, resulta improcedente la alegación de la misma en el presente caso.
8)
Que, tal como sostiene el SII, el artículo 35 del Código Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución, artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y artículo 1° transitorio de este cuerpo legal, en relación con la cláusula cuarta transitoria de la Constitución, posee el carácter de ley de quórum calificado que establece una causal de secreto o reserva. Al respecto, la jurisprudencia de este Consejo ha precisado el alcance de dicho secreto o reserva, señalando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, ésta constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo –declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas– ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él –cuantía o fuente de las rentas, de las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias–, estableciendo como corolario que “…el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio …” (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A11709, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).
9)
Que, en la especie, lo solicitado importa el acceso a información sobre una deuda tributaria y su condonación, cuyo monto ha sido establecido por el SII en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, por medio de uno o más actos o resoluciones administrativas. Por lo tanto, el conocimiento de dichos actos no permite acceder, necesariamente, a la cuantía de las rentas del contribuyente respectivo, ni a sus fuentes, perdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ellas. En consecuencia, deberá rechazarse la alegación invocada, toda vez que la información solicitada no es subsumible en la hipótesis de secreto alegada por el organismo.
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10) Que, en lo que respecta a la eventual afectación de los derechos económicos o comerciales de tercero, que invoca el SII, si bien es dable reconocer que los particulares pueden encontrarse interesados a que sus deudas tributarias, así como la condonación de éstas, no sea divulgada, tal interés no constituye un derecho para éstos –según ya ha resuelto este Consejo decisión de amparo Rol C403-11–, ni es dable concluir que su comunicación perturbe el ejercicio de sus derechos económicos o comerciales, máxime cuando dichas deudas poseen carácter indubitado. En efecto, atendido que el SII estableció el monto de la deuda, intereses, multas y condonación en una o más resoluciones administrativas, que no fueron impugnadas por Johnson’s, dichos antecedentes poseen el carácter de indubitados. 11) Que, según lo señalado por este Consejo en las decisiones de los amparos C19-11 y C403-113, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad, lo que resulta especialmente replicable respecto de aquellas que han sido condonadas. En particular, la decisión del amparo Rol C403-11 señala que entender que las deudas tributarias deben mantenerse en reserva “…importa una discriminación irrazonable respecto del Fisco acreedor, pues al permitir difundir el pago de las obligaciones contraídas con acreedores privados que consigna el tantas veces citado artículo 17 (de la Ley N° 19.628) genera una herramienta para agilizar su pago, la que no tendrían las acreencias públicas que, en este contexto, serían postergadas por los deudores. Ello perjudicaría los intereses del Fisco y, en consecuencia, el de todos los chilenos”. Agregando que este Consejo rechazará la idea de que “…exista un derecho a mantener en reserva la condición de deudor del Fisco, una vez que la deuda adquiere el carácter de indubitada… Desde el punto de vista de estos sujetos este Consejo reconoce que la reserva de la calidad de deudor de tributos constituye un interés, pero no que éste alcance el estándar de un derecho afectado, que es el supuesto que exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia…”. 12) Que, por otra parte, debe advertirse que, dado que el contribuyente a que se refiere la solicitud que ha motivado el presente es una persona jurídica, no resulta aplicable, en la especie, la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. 13) Que, con todo, cabe hacer presente que el SII no dio traslado al tercero a fin de que, si lo estimaba pertinente, se opusiera a su entrega, conforme a la facultad que le confiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia y, pese a que en esta sede se le dio traslado a Johnson’s, éste no evacuó dicho traslado. No obstante ello, por lo razonado en los motivos precedentes, igualmente deberá desecharse la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en orden a la afectación de los derechos del tercero involucrado. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: 3
El texto de las decisiones del Consejo puede consultarse en http://www.consejotransparencia.cl/, sección “Jurisprudencia”
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I.
Acoger el amparo presentado por don Daniel Vásquez Medina en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II.
Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que: a)
Entregue a don Daniel Vásquez Medina una copia de la o las resoluciones o actos administrativos dictadas durante el año 2011 por dicho órgano, a través de los cuales condonó a Johnson’s S.A. intereses y multas originadas por deuda tributaria arrastrada por varios años, en las cuales conste el monto original de la deuda, las multas aplicadas anualmente, intereses moratorios anuales, fecha de origen de la deuda, saldos anuales y naturaleza del cobro.
b)
Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia
c)
Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico
[email protected], o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jurídico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Daniel Vásquez Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal de Johnson’s S.A.. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.
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