amicus curiae - Red TDT

Asesoría para la Paz, A.C., y Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos ..... Humboldt-Montevideo, abril 2003, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 172.
522KB Größe 11 Downloads 98 vistas
AMICUS CURIAE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4384/2013

PRIMERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal que establece el delito de “ataques a la paz pública”.

1

I.

Presentación de las organizaciones no gubernamentales que suscriben el presente memorial de amicus curiae.

El Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social (FLEPS) es una colación de organizaciones conformada en abril de 2014.1 Desde su inicio, ha documentado y denunciado la forma en la que leyes, reglamentaciones, así como el abuso en el uso de la fuerza por parte de elementos de seguridad, buscan de manera reiterada limitar, inhibir y castigar el libre ejercicio de derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la protesta, la reunión y la asociación pacífica. El FLEPS formó parte en el proceso de debate de la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en el en el Senado de la República. También ha acompañado a grupos de ciudadanos en diversos procesos de amparo en Chiapas, Quintana Roo, Puebla y Distrito Federal. Asimismo, instó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la realización de una audiencia temática sobre “Derechos humanos y protesta social en México” y participó en otra audiencia regional sobre la materia en 2015. Además, ha presentado diversos informes temáticos y ha participado en foros y eventos académicos. El Instituto de Justicia Procesal Penal A.C. (IJPP), tiene una década promoviendo en México el respeto a los derechos humanos en el sistema de justicia penal. Trabaja, particularmente, en favor del acceso a la justicia para los adultos y los adolescentes en conflicto con la ley penal; el principio de presunción de inocencia; el uso racional de la “prisión preventiva”; la implementación de los servicios previos al juicio y la defensa penal efectiva. Además, supervisa la adecuada implementación de la reforma al sistema de justicia penal que tiene lugar en México, y promueve un lenguaje democrático con enfoque de derechos humanos en el sistema acusatorio y la eliminación de los juicios mediáticos. Ha publicado estudios e informes acerca de los costos personales, sociales y económicos ocasionados por la utilización arbitraria la prisión preventiva; el principio de presunción de inocencia; la justicia para adolescentes en conflicto con la ley penal, y la defensa penal efectiva así como manuales de periodismo judicial y de creación de servicios previos al juicio Asimismo, realiza un proyecto sobre acceso a la justicia y lenguaje democrático en el sistema acusatorio con perspectiva de derechos humanos y es una de las organizaciones civiles fundadoras del Observatorio Ciudadano del Sistema de Justicia, cuyo objetivo primordial es el de dar seguimiento técnico con perspectiva de derechos humanos a la implementación institucional de la reforma en la materia. 1

El FLEPS se conforma por las siguientes organizaciones de derechos humanos: ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Propuesta Cívica, A.C., Resonar., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., y Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C. 2

II.

Introducción.

En abril de 2014 surge el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social en medio de un contexto que pretende limitar, inhibir y castigar el libre ejercicio de los derechos humanos relacionados con la protesta y las manifestaciones públicas y por un uso del derecho penal como mecanismo de respuesta frente a conflictos sociales. En efecto, recientemente se han presentado o aprobado leyes y reglamentaciones que de forma injustificada pretenden, tanto a nivel federal como estatal, regular el espacio público y la expresión social. Con preocupación, diversas organizaciones defensoras de derechos humanos, hemos documentado y denunciado la forma en la que estas leyes y reglamentaciones buscan de manera reiterada, inhibir y limitar el ejercicio de derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la protesta, la reunión y la asociación pacífica.2 Las acciones de resistencia contra el autoritarismo, la denuncia de violaciones de derechos humanos y las acciones de presión sobre las autoridades para que cumplan con sus obligaciones, son derechos cuya expresión está siendo criminalizada cada vez con mayor intensidad. Además, el derecho penal debe atender a principios rectores como la intervención mínima, reservado su activación a situaciones que afecten gravemente los valores fundamentales de la sociedad. Finalmente, es importante desincentivar el uso desviado del derecho con propósitos ilegítimos o de restricción de derechos. III.

Resumen de caso.

El amparo directo en revisión 4384/2013 tiene como expediente de origen el amparo directo 283/2013, substanciado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, teniendo como acto reclamado la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el toca de apelación U-520/2013 de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Para efectos del presente Amicus Curiae, se procederá a analizar la consistencia del artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal con el parámetro de regularidad constitucional , en dos temáticas: a) Intervención mínima del derecho penal, b) principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad y c) uso desviado del derecho penal. 2

La evidencia documentada por el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social a lo largo de sus informes muestra una tendencia preocupante hacia el impedimento, la represión y la criminalización de la protesta social en el país. Dicha tendencia, manifiesta principalmente por un marcado rechazo a las expresiones sociales de denuncia y exigencia social y por el impulso de disposiciones normativas –tanto a nivel federal como estatal– que expresamente buscan regularlas, busca decididamente la imposición de medidas de restricción y sanción al ejercicio ciudadano de derechos, así como la criminalización de quienes participan en ellas. Véase: Informe sobre retrocesos en las libertades de expresión y reunión en el actual gobierno. Disponible en: http://tinyurl.com/oe2s4kl; Informe Derechos humanos y protesta social en México (Audiencia temática ante la Comisión de Derechos Humanos). Disponible en: http://tinyurl.com/oss8k23; Informe Control del Espacio Público 3.0. Disponible en http://tinyurl.com/nvzlovl 3

IV.

Intervención mínima del derecho penal.

La evolución del derecho penal ha transitado de un paradigma de intervención estatal y de una lógica de castigo hacia una visión atenuada, de límites al poder punitivo del Estado y de garantía de derechos. En este sentido, el derecho penal contemporáneo en el marco de los Estados democráticos y de derecho ha definido algunos principios sustantivos como lesividad, fragmentariedad y ultima ratio, que justifican la intervención punitiva del Estado únicamente sobre conductas que generen grave lesión a la sociedad y en aquellos casos en que no exista ninguna otra forma de acción estatal posible. En este sentido, el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado debe operar siempre que otras medidas alternativas de control no puedan ser utilizadas. Bajo los principios antes enunciados el Estado no debe tipificar conductas que representen, bajo parámetros objetivos y razonables, riesgos auténticos para los intereses de la comunidad política o de las y los ciudadanos, justificando así la necesidad de la intervención del derecho penal. La determinación de enmarcar como delito y criminalizar una determinada conducta es la última de las opciones dentro del amplio margen sancionador con el que cuentan los Estados. Consecuentemente, en su facultad de intérprete autentico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá verificar si la descripción típica contenida en el artículo 362 del Código Penal para el Distrito Federal se ajusta a los principios rectores del derecho penal y la punición de una pretendida conducta –que suele emplearse en contra de personas en contextos de manifestaciones públicas–, se condiciona a la existencia real de una necesidad de protección de los valores e intereses en una sociedad democrática. Al respecto, la descripción sobre el delito de ataques a la paz pública implica la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, que con estos medios se realicen actos en contra de las personas, las cosas o los servicios públicos y finalmente, que esos actos y el empleo de esos medios perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Distrito Federal, o presionen a la autoridad para que tome una determinación. Ahora bien, bajo el principio de lesividad la descripción típica debería reflejar claramente la protección de un bien jurídicamente tutelado. Por ello ningún derecho puede legitimar la facultad punitiva si no media al menos un conflicto jurídico, “entendido como la afectación de un bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual o colectivo”. 3 De esta forma, las figuras típicas buscan proteger los valores elementales de la sociedad y los intereses de las personas físicas o morales que conforman una comunidad política. Por ello, las descripciones típicas tienen su fundamento en los bienes jurídicos que protegen. En este sentido, el bien jurídico opera como límite al derecho punitivo estatal y permite: 3

Raúl, Eugenio Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, segunda edición, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2005, p. 128. 4

“[S]alvaguardar entonces son las relaciones sociales mismas, la posición concreta que en ella ocupan los individuos, su intermediación con objetos y entes, y sus transformaciones por la interacción social. Los bienes jurídicos lo que hacen es plasmar de manera concreta este complejo real social interesa proteger. De ahí la importancia del bien jurídico como principio garantizador, ya que justamente permite a toda la sociedad y a todos los individuos determinar qué es lo que se está protegiendo: por eso también el rechazo a toda formula que lo lleve a la vaguedad y a la abstracción, que vale su contenido. De ahí también la exigencia imprescindible de que todo precepto penal ha de contener un bien jurídico protegido.4

En el caso del delito de ultrajes existe la invocación de la paz pública y de la autoridad del Gobierno del Distrito Federal como bienes jurídicamente tutelados, sin embargo, esos bienes están orientados a distintas entidades y requieren además de medios comisivos que afecten a las personas, las cosas o los servicios públicos. Si el objetivo genuino es la protección de las personas de la utilización en su contra de sustancias tóxicas, incendio, inundación o violencia extrema, existen tipos penales distintos y específicamente orientados a la protección de las personas5, con respecto a las cosas6, así como contra el servicio público o transporte.7 De esta forma, el delito de ataques a la paz pública pretende proteger bienes jurídicamente tutelados cuya titularidad involucra de forma indebida, a personas y al Gobierno del Distrito Federal, en la medida en que existen otras disposiciones que contienen conductas específicas que se duplican o se subsumen indebidamente en este tipo penal, en la medida en que la actividad del Estado es diferente a la de las personas y en términos del principio de especialidad y exacta aplicación cada una de ellas tendría que encontrar su materialización en los correspondientes bienes jurídicamente tutelados. Ahora bien, por el principio de fragmentariedad el derecho penal es una parte accesoria del ordenamiento jurídico y por ello tiene un carácter subsidiario en la medida en que existen múltiples vías dentro del ordenamiento jurídico de un país para resolver una situación. Por ello se insiste que frente a las problemáticas derivadas de contextos de protesta social y manifestación pública pacifica, el uso del ius puniendi deber realizarse sólo cuando sea absolutamente necesario en el marco de un estado democrático. Además, este principio implica también una garantía frente a los poderes públicos y su indebida utilización. En el caso en particular de esta disposición, se utiliza al orden o paz pública como el elemento en conflicto para restringir la libertad de expresión. Sobre este bien jurídico, la 4

Juan Bustos Ramírez, Control social y sistema penal, PPU, Barcelona, 1987, pp. 166-167. Por ejemplo en el Libro Segundo, el Título Primero, Capítulo I: delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad y El acceso a una vida libre de violencia 6 Título Décimo Quinto, Delitos contra el patrimonio, Capítulo VIII: Daño a la propiedad. 7 Título Décimo Octavo: Delitos contra el servicio público cometidos por particulares y Título Vigésimo Tercero: Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte. 5

5

Corte Interamericana ha expresado que "debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención)8. Incluso, de aceptarse una convención sobre el alcance jurídico de la paz pública como componente de un tipo penal, la misma tendría que analizarse e interpretarse a la luz de los parámetros de un estado constitucional, teniendo en cuenta el carácter preferente de los derechos humanos, incluyendo el derecho a la protesta que por su naturaleza y utilización del espacio público puede llegar a causar una interrupción en la cotidianidad, e incluso ciertas afectaciones que deben ser protegidas por la naturaleza de los derechos que se ejercen en ella, evitando el proceder autoritario de parte de las autoridades. Por ello la noción sobre paz pública “debe rehuir toda vocación autoritaria y ha de provenir de una valoración social asentada en el reconocimiento del juego democrático y de los derechos de los ciudadanos, de modo que la paz pública ha de coexistir con desórdenes accidentales y perturbaciones de la tranquilidad que no producen un daño grave y duradero de la paz pública, pues el juego de las instituciones democráticas puede ocasionar incomodidades.”9 De hecho, la Corte Interamericana ha establecido que “el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así ́ como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.”10 En este sentido, la protesta y a la manifestación pública tienen un valor primordial que no debe limitarse bajo el concepto de paz pública. Órganos jurisdiccionales de amparo, al analizar la inconstitucionalidad de la Ley de Movilidad del Distrito Federal señalaron que la manifestación es “presupuesto indispensable de las sociedades política abiertas, pluralistas y democráticas”.11 Asimismo, sostuvieron que la libertad de expresión “por su propia naturaleza, debe ser desinhibida, robusta y abierta, pudiendo inclusive incluir ataques vehementes cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos, políticas gubernamentales, sobre algún descontento social o incluso (…) el rechazo social hacia las instituciones del Estado.”12 Concluyendo así que “no solamente se encuentran 8

Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr., 67. 9 Susana María Lorenzo Lorente Velasco, Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia, Dykinson, Madrid, 2010, pp. 36-37. 10 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr., 69. 11 Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, amparo 689/2014, sentencia de 14 de noviembre de 2014, p 53. 12 Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, amparo 1675/2014, sentencia de 8 de enero de 2015, p.45. 6

legitimadas aquellas manifestaciones públicas que transmitan expresiones que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes, sino especialmente aquellas manifestaciones de descontento o desaprobación social”13 Por último, la Corte IDH ha señalado que el uso del derecho penal no es la forma más adecuada para limitar el derecho a la libre expresión ya que, al ser el “medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita”14 por lo que es necesario cumplir además con el principio de estricta legalidad y de proporcionalidad. V.

Principio de legalidad en materia penal.

El diseño de las figuras típicas debe responder a una serie de principios del derecho penal como ha sido expuesto, y además, a principios y valores propios de las sociedades democráticas, que encuentran su punto de referencia en los derechos humanos. Por ello, la facultad normativa del Poder Legislativo –en el caso la Asamblea Legislativa del Distrito Federal–, no es absoluta, sino que dicha potestad en materia de configuración normativa se encuentra limitada constitucionalmente por los principios de racionalidad, proporcionalidad y legalidad en materia penal. Por ello, el principio de estricta legalidad o taxatividad implica que las conductas punibles deben encontrarse claramente descritas en el tipo penal de manera que se describan con precisión las conductas que se están regulando así como las sanciones, su objetivo es preservar la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación de la ley penal.15 En este sentido, el concepto de “paz pública” contenido en el artículo 362 adolece de claridad y precisión, ya que no permite conocer con certeza al sujeto de la acción penal tener un parámetro de conducta que le permita conocer y dirigir su conducta e incluso evitar la comisión del delito tipificado. Más grave todavía: se habilita un margen de interpretación totalmente discrecional y arbitraria, que deja a las autoridades la posibilidad, sin parámetros objetivos, de decidir el contenido y alcances de dicha conducta. Además, el tipo penal no determina cuál es la conducta prohibida así como el bien jurídico tutelado que se pretende proteger mediante dicho tipo, el cual resulta indeterminado en este caso. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante jurisprudencia los elementos que deben observarse para cumplir con el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, el cual también exige por parte de las autoridades legislativas la emisión de normas claras, 13

Ídem. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 17776 15 Víctor, Ferreres Comella, El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia (Una perspectiva jurisprudencial), Madrid, Civitas, 2002, p. 21. 14

7

precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, es decir, el tipo penal debe encontrarse claramente formulado, a fin de evitar su aplicación arbitraria.16 VI.

Uso desviado del derecho penal.

El derecho penal como sistema debe atender a los principios de una sociedad democrática teniendo como límite de su actuación a los derechos humanos. En este sentido, los órganos públicos no sólo deben someter sus actuaciones al principio de legalidad desde una dimensión procedimental y formal, sino al principio de “estricta legalidad”. La diferencia entre la legalidad formal y la estricta legalidad material radica en que “la mera legalidad, al limitarse a subordinar todos los actos a la ley cualquiera que sea, coincide con su legitimación formal, mientras la estricta legalidad, al subordinar todos los actos, incluidas las leyes, a los contenidos de los derechos fundamentales, coincide con su legitimación sustancial”.17 Cuando el poder punitivo del Estado se habilita con propósitos de control social o de persecución de la disidencia pierde su elemento de legitimidad y validez material. Las leyes penales deben ser expresión de principio democrático y reflejar un sentido no sólo de consenso sino de inclusión que impidan la generación de delitos dirigidos a enfrentar los conflictos sociales mediante el ius puniendi o la utilización desviada de figuras legales, garantizando así un trato igual para todas las personas y respetuoso de los derechos humanos. Sin embargo, en ocasiones las leyes penales pueden subvertir –mediante su configuración o mediante su uso– su legitimidad y devenir en ejercicios arbitrarios y ejercicio desviado del poder. En este sentido, la Corte de Estrasburgo al interpretar el artículo 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el mismo delimita el área de discreción de las autoridades nacionales, excluyendo el abuso o desviación de poder (détournement de pouvoir). De esta forma, cuando al materializar una restricción de derechos fundamentales el propósito real de las autoridades se encuentra al margen de los fines autorizados por el corpus iuris, éste no puede invocarse para justificar dicha acción. La Comisión Interamericana ha establecido que se configura una desviación de poder, cuando existen “actos sucesivos y encadenados” con apariencia legal que buscan ilegítimamente afectar a una persona.18 Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

16

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pág. 131, Jurisprudencia (Constitucional). 17 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría General del garantismo penal, título original: Diritto e ragione, trad., Perfecto Andrés Ibáñez (et al), Editorial Trotta, Valladolid, 1995, p. 857. 18 Comisión IDH, Informe Nº 43/96, Caso 11.430, México, 15 de octubre de 1996, párr. 70 8

Nación también ha adoptado una posición semejante en el pasado al analizar la forma de incoación de procesos penales en contra de activistas sociales.19 Por ello, este Máximo Tribunal debe considerar que en el pasado tipos penales de textura abierta como el de “ataques a la paz pública” han sido utilizados en contra del ejercicio de derechos humanos –particularmente en el contexto de manifestaciones públicas–, restringiendo con ello el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, la CIDH ha señalado “que los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento del "orden público", como medio para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real”.20 La misma Comisión ha referido que conceptos contenidos en tipos penales abiertos “no son definidos con precisión y adolecen de una vaguedad y ambigüedad que permiten una absoluta discrecionalidad en su interpretación y aplicación por parte de las autoridades competentes.”21 Esta situación ocurre en el caso que nos ocupa, ya que al igual que el concepto de orden público, el de paz social en abstracto e incluso desde una dimensión de legalidad resulta demasiado vago y ambiguo, lo que favorece la discrecionalidad para las autoridades tanto de Procuración como de Impartición de Justicia. Lo anterior es más preocupante cuando una norma con tal laxitud es empleada desde una lógica de persecución, mediante un ejercicio desviado del poder que bordea el estado de excepción de facto, al permitir que este tipo penal sea usado como mecanismo de persecución, vulnerando con ello derechos fundamentales. En este sentido, el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión y de manifestación pública, así como el denominado derecho a la protesta social como ha sido denominado por la doctrina y las organizaciones de derechos humanos, han sido vulnerados y su ejercicio criminalizado –mediante la utilización del delito de ataques a la paz pública– en contextos de manifestaciones públicas, al llevar a cabo un uso desviado y arbitrario del derecho penal al imputar responsabilidades a diversas personas. Esta actuación ha sido documentado por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, organismo público de protección que en atención a su mandato constitucional ha 19

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 126/2009, ponente: Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, 10 de febrero de 2010. Al justificar el ejercicio de su facultad originaria la Corte señaló que las condenas a revisar habían sido consideradas “una forma ilegítima del Estado para utilizar su potestad punitiva, con el objeto de acallar una organización social y menguarla en fuerza”, asimismo que las “condenas reclamadas en los amparos directos han venido a considerarse como una forma maquilladamente institucional de criminalizar la protesta social, como una forma de castigar ser oposición y han puesto en entredicho la forma en que el Estado trata la libertad personal, la integridad, libertad de asociación y expresión”, pp. 17-18. 20 Comisión IDH, Capítulo V, Informe Anual 1994, “Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 21 Comisión IDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos de las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc.66, 2011, párr. 108. 9

emitido las Recomendaciones 9/2015, 10/2015, 16/2015 y 17/2015 al advertir que el delito de ataques a la paz pública “ha sido utilizado de manera facciosa con el objeto, no solo de limitar el ejercicio de la libertad de manifestación, sino para castigar a quienes lo habían ejercido”.22 Por estos motivos, la norma impugnada ha venido generando un efecto disuasivo para el ejercicio de derechos en contextos de manifestaciones públicas.23 Esta Honorable Primera Sala tiene como función la determinación sustantiva de derechos, así como establecer límites al poder del Estado en su carácter de instancia última de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, ante una norma que vulnera los principios rectores del derecho penal, que en su configuración potencia la discrecionalidad y en un contexto de uso desviado del poder ha sido utilizado el tipo penal de ataques a la paz pública; dicha norma deber ser analizada rigurosamente, impidiendo la afectación o lesión de los derechos fundamentales, ni siquiera de forma parcial, menos aún si parten de un proceder autoritario. Como refiere Muñoz Conde: “Los derechos y garantías fundamentales propias del Estado de Derecho, sobre todo las de carácter penal material (principio de legalidad, intervención mínima y culpabilidad) y procesal penal (derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial, a no declarar contra sí mismo, etcétera), son presupuestos irrenunciables de la propia esencia del Estado de Derecho. Si se admite su derogación, aunque sea en casos puntualmente extremos y muy graves, se tiene que admitir también el desmantelamiento del Estado de Derecho, cuyo orden jurídico se convierte en un ordenamiento puramente tecnocrático o funcional, sin ninguna referencia a un sistema de valores, o, lo que es peor, referido a cualquier sistema, aunque sea injusto, siempre que sus valedores tengan el poder o la fuerza suficiente para imponerlo.”24

Para las organizaciones que suscriben, la norma en cuestión implica una restricción innecesaria y desproporcionada a los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación que no satisface el principio de legalidad penal, no atienden al principio democrático del Estado y es contario al fundamento de intervención mínima del derecho penal. Además, el delito de ataques a la paz pública ha sido utilizado como una forma de criminalizar la protesta social, conformando así un proceder autoritario del Estado y un uso desviado del poder. 22

CDHDF. Recomendación 9/2015, 10/2015, 16/2015 y 17/2015. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 2044/2008, ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 17 de junio de 2009. La Corte se refirió a la doctrina del chilling effect en los siguientes términos: “las leyes que establecen limitaciones a la libertad de expresión deben estar redactadas en términos claros y precisos en garantía de la seguridad jurídica, la protección de los ciudadanos contra la arbitrariedad de las autoridades y la creación de un entorno jurídico hostil a la disuasión expresiva y la autocensura; las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan en los hechos facultades discrecionales demasiado amplias a las autoridades (que pueden dar cobijo a eventuales actos de arbitrariedad) y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades”, p. 39. 24 Francisco Muñoz Conde “El nuevo derecho penal autoritario”, en Mario G. Losano y Francisco Muñoz Conde (coordinadores), El Estado ante la globalización y el terrorismo. Actas del coloquio internacional de Humboldt-Montevideo, abril 2003, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 172. 23

10

Esperamos que este memorial amicus curiae allegue elementos relevantes para la discusión. Consideramos que este caso es fundamental para consolidar la protección jurisdiccional de los derechos humanos y del ordenamiento constitucional. Confiamos plenamente en que se analizará minuciosamente el caso y se resolverá con plena autonomía, conforme a los estándares internacionales de protección a los derechos humanos desarrollados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No dudamos que es ésa y no otra, la manera en que habitualmente realiza su importante labor esta Sala del Máximo Tribunal.

Simón Alejandro Hernández León Coordinador de proyecto Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social

Ana Aguilar García Directora de proyectos Instituto de Justicia Procesal Penal

11