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Amicus Curiae - Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de

10 ago. 2017 - atenta contra del principio de progresividad y no regresividad que rige ... constituyente se cumplió con el principio de progresividad, acorde a ...
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Amicus Curiae

Ciudad de México, a 10 de agosto del 2017

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Las personas integrantes del Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México y las y los ciudadanos, especialistas y representantes de organizaciones de la sociedad civil, que suscriben este documento, venimos respetuosamente ante el máximo tribunal de nuestro país, a presentar un Amicus Curiae respecto de las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro con el objeto de contribuir en el análisis de las mismas desde la perspectiva del Programa de Derechos Humanos de la

Señalamos como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, las instalaciones ubicadas en calle general Prim número 4, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06010, en la Ciudad de México.

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Ciudad de México.

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ANTECEDENTES Proceso Constituyente Con fecha 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México; en cuyos artículos transitorios Séptimo, Octavo y Noveno se prevé lo relacionado con la elaboración, aprobación y expedición de la Constitución Política de la Ciudad de México. En el penúltimo párrafo del artículo séptimo transitorio antes referido, se estableció la facultad del Jefe de Gobierno del Distrito Federal de elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México para ser discutido, y en su caso, modificado, adicionado, y finalmente votado por la Asamblea Constituyente también prevista en el Decreto. En virtud de lo cual, el 5 de febrero de 2016, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México convocó a mujeres y hombres de destacada trayectoria para conformar un Grupo Redactor, así como a un Consejo Asesor Externo que coadyuvó en la elaboración del Proyecto Constitucional de la Ciudad de México. Durante el período de trabajo del Grupo Redactor, con fecha 30 de abril de 2016, el Comité del Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, presentó a este Grupo una propuesta de preceptos constitucionales, en materia de derechos humanos, a partir de la experiencia y la perspectiva técnica del Programa de Derechos Humanos en cuanto a grupos de población y derechos específicos que en ese momento se estaban trabajando con motivo de la actualización del Programa. El 15 de septiembre de 2016, el Jefe de Gobierno presentó a la Asamblea Constituyente el Proyecto de Constitución de la Ciudad de México, comenzando con ello un histórico

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proceso de deliberación y consenso para dotar a la Ciudad de México de una norma fundante, que retoma no sólo los 19 derechos y 11 grupos de población, integrados en el Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, sino también aquellos reconocidos en el ámbito internacional. Culminando tal proceso el 5 de febrero de 2017, con la publicación de la primera Constitución Política de la Ciudad de México en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. La primera Carta Magna de la capital del país, tiene como eje transversal los derechos humanos, se encuentra armonizada con el contenido del artículo 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano en dicha materia.

De la Carta de Derechos El Título Segundo de la Constitución Política de la Ciudad de México se compone de once artículos, en donde se plasman las aspiraciones de la sociedad capitalina en materia de derechos humanos, los cuales hará exigibles ante el Estado, ya que éste tiene las obligaciones de respetarlos, protegerlos, promoverlos y garantizarlos. A través de dicho apartado se plasma la visión de un Estado respetuoso de los derechos humanos de las personas que habitan y transitan la Ciudad de México; cimentada en principios generales de aplicación e interpretación y articulada con la estructura orgánica prevista en el texto constitucional, lo que permitirá garantizar su efectividad, ejemplo de ello es la creación del Sistema Integral de Derechos Humanos.

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece lo siguiente:

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Atendiendo al contenido del artículo 122, Apartado A, fracción I, párrafo segundo

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“Artículo 122. A..: I. ... La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.”

En consecuencia, la Constitución Política de la Ciudad de México tiene como columna transversal la dignidad humana, esto se refleja en el Título Segundo “Carta de Derechos”, ya que éste se estructuró con base en los estándares más altos en derechos humanos, y dada la trascendencia se estima que el catálogo de derechos debe defenderse, ponderando en todo momento el mayor beneficio para la sociedad capitalina, sentando un precedente y un referente para otras entidades federativas por la magnitud y relevancia del compromiso del Estado con los derechos humanos de las personas gobernadas. La estructura en comento se sintetiza en el esquema siguiente:

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ARTÍCULO

CONTENIDO

Artículo 4. Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos

Parámetro de regularidad constitucional Medidas de accesibilidad, diseño universal, aceptabilidad, adaptabilidad, etc. Obligaciones del Estado. Control de constitucionalidad y convencionalidad. Principio Pro Persona. Universalidad, interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad, progresividad y no regresividad. Igualdad y no discriminación.

Artículo 5. Ciudad garantista

Máximo uso de recursos disponibles. Sistema de indicadores de derechos. Sistema Integral de Derechos. Programa de Derechos Humanos. Exigibilidad y Justiciabilidad de derechos. Reparación Integral.

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Artículo 7. Ciudad democrática

Derecho a la buena administración pública. Derecho a reunirse pacíficamente y asociarse. Derecho a la libertad de expresión. Derecho de réplica. Derecho a ejercer la profesión periodística. Derecho a la protesta social. Derecho al acceso a la información. Derecho al respeto y protección de la privacidad individual y familiar. Derecho a la protección de datos personales. Derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición. Derecho a un gobierno democrático. Derecho a ejercer sufragio efectivo, universal, libre, discreto y secreto. Derecho a votar y ser votado. Derecho a la participación política paritaria.

Artículo 8. Ciudad educadora y del conocimiento

Derecho a la educación en todos los niveles. Derecho al aprendizaje continuo. Derecho a servicios de alfabetización. Sistema educativo local. Universidad Autónoma de la Ciudad de México. Derecho al acceso, uso y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación. Programa de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación. Derecho irrestricto de acceso a la cultura. Derecho al acceso a los bienes y servicios de la Ciudad en materia de arte y cultura. Derecho pleno al deporte.

Artículo 9. Ciudad solidaria

Derecho a la vida digna. Derecho al cuidado. Derecho a la alimentación adecuada y nutritiva. Derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Derecho al acceso de un sistema de salud público local. Derecho al uso médico y terapéutico de la cannabis y sus derivados. Derecho a una vivienda adecuada. Derecho al agua y su saneamiento.

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Derecho a la autodeterminación personal. Derecho a la integridad. Derecho a la identidad. Derechos a la seguridad jurídica. Derecho al servicio notarial y a la inscripción registral asequible. Artículo 6. Ciudad de libertades Derechos de las familias. y derechos Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Derecho a defender los derechos humanos. Derecho al acceso a la justicia. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, y religión.

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Artículo 10. Ciudad productiva

Artículo 11. Ciudad incluyente

Artículo 12. Derecho a la Ciudad

Artículo 13. Ciudad habitable

Artículo 14. Ciudad segura

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Derecho al desarrollo sustentable. Derecho al trabajo. Derecho a ejercer un trabajo digno. Relaciones de las instituciones públicas de la ciudad con sus trabajadores. Derechos de las personas y propietarios rurales. Derecho a la atención prioritaria hacia los grupos socialmente excluidos. Derechos de las mujeres. Derechos deñas niñas, niños y adolescentes. Derechos de las personas jóvenes. Derechos de las personas mayores. Derechos de las personas con discapacidad. Derechos de las personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Transgénero, Tavestis, Transexuales e Intersexuales. Derechos de las personas migrantes y sujetas de protección internacional. Derechos de las víctimas. Derechos de las personas en situación de calle. Derechos de las personas privadas de su libertad. Derechos de personas que residen en instituciones de asistencia social. Derechos de personas afrodescendientes. Derechos de personas de identidad indígena. Derechos de minorías religiosas. Uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad. Garantiza la función social de la ciudad, su gestión democrática, la justicia territorial, la inclusión social y la distribución equitativa de bienes públicos con la participación de la ciudadanía. Derecho a un medio ambiente sano. Derecho a la preservación y protección de la naturaleza. Protección a los animales. Derecho al uso pacífico de la vía pública. Derecho a usar, disfrutar y aprovechar todos los espacios públicos. Derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad e igualdad. Derecho a tener tiempo para la convivencia, el esparcimiento, el cuidado personal, el descanso, el disfrute del ocio. Derecho a la seguridad urbana y a la protección civil. Derecho a la seguridad ciudadana. Derecho a la prevención de la violencia y del delito.

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No obstante que la esencia del contenido normativo de la Constitución de la Ciudad de México es garantista, esta fue impugnada por diversos actores públicos y políticos, a saber: • Procuraduría General de la República Acción de Inconstitucionalidad 19/2017. • Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Acción de Inconstitucionalidad 18/2017. • Partido Nueva Alianza. Acción de Inconstitucionalidad 16/2017. • Partido Movimiento de Regeneración Nacional, Acción de Inconstitucionalidad 15/2017. Consideramos que ello, representa un agravio a los derechos y libertades ganados por las y los capitalinos, a las personas elegidas y designadas como sus representantes constituyentes, así como al marco jurídico garantista vigente, que se traslada a la Constitución de la Ciudad de México para que resida como máxima norma estatal.

JUSTIFICACIÓN El anteriormente denominado Distrito Federal, fue la primera entidad federativa en colaborar con la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la primera en apostar por la elaboración de un diagnóstico local, con el objeto de identificar los principales retos para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y generar propuestas de acciones concretas a través de un Programa de Estado. El Diagnóstico (2008) y el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal (2009) contemplaron quince derechos humanos y diez grupos de población, mientras que el Diag-

cinueve derechos y once grupos de población. El Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, por su relevancia y alcance,

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nóstico y Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México (2016) identifican die-

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se ha convertido en un referente para sus habitantes, para las organizaciones de la sociedad civil, la academia y los entes públicos, entre otros. Este instrumento identifica los obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos y propone las respuestas adecuadas para evitarlos, atenderlos, sancionarlos y erradicarlos. Es desde esta experiencia que se lanza un decidido apoyo a la lógica, a la estructura y a la técnica jurídica que guarda la Carta de Derechos prevista en el Título Segundo de la Constitución Política de la Ciudad de México en virtud que se trata de una propuesta que tiene que ver con la integralidad de los derechos, con su interdependencia, complementariedad, indivisibilidad y progresividad. La figura del Amicus Curiae, ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la persona ajena al litigio y al proceso que, a través de un documento o de un alegato en audiencia, presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en la demanda, o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso.1 Es por ello que las y los suscritos del presente documento, atendiendo a la esencia del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México y a la responsabilidad que tenemos como ciudadanos y ciudadanas, es que emitimos la presente opinión técnica con el objetivo principal de reflejar que dar marcha atrás al contenido de derechos humanos de nuestra Constitución local atenta contra del principio de progresividad y no regresividad que rige los derechos humanos. Es por ello que presentamos ante Usted las siguientes:

CONSIDERACIONES La Constitución de la Ciudad de México es la culminación de una transición política de inspiración plural y democrática que deviene de una lucha social y política que durante 1

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Artículo 2, numeral 3 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, disponible en la dirección electrónica siguiente: http://www.corteidh.or.cr/index. php/es/acerca-de/reglamento/reglamento-vigente

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años impulsó diversas iniciativas, generando interminables debates, buscando una mayor independencia presupuestal, de decisión y de acción que se tradujera en una mejor dirección de la entidad federativa y la maximización de oportunidades y beneficios para sus habitantes, bajo una estructura sólida que permitiera garantizar el pleno ejercicio de sus derechos Bajo esa tesitura, se defiende la dignidad inalienable y esencial de toda persona, por encima y al margen de cualquier circunstancia, entendiéndose que con este ejercicio constituyente se cumplió con el principio de progresividad, acorde a los tratados internacionales que involucran los derechos fundamentales, siendo respetuosos a los logros alcanzados en el marco jurídico local y al contenido de instrumentos especializados como el Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México que reflejan la realidad y las necesidades de nuestro tiempo. Si se hubiese atendido únicamente al marco jurídico federal, se atentaría en contra de la progresividad de los derechos humanos, consumando de facto una regresividad en perjuicio de la sociedad.

ARGUMENTOS La presente comunicación con la Suprema Corte de Justicia de la Nación se estructura a partir de cinco apartados en los que se concentran los argumentos que se pretende sean tomados en cuenta de manera integral para esclarecer y confirmar la constitucionalidad de la Carta de Derechos de la Constitución Política de la Ciudad de México.

nos son el eje central de cualquier sistema democrático, que los derechos humanos se erigen como objetivo, parámetro y límites en la actuación de los órganos del Estado, constituyéndose en la garantía de los mismos como el principal indicador de bienestar y de gobernabilidad.

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Se parte de la certeza fundamental de que la promoción y protección de los derechos huma-

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1. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD El 10 de junio de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, modificando once artículos constitucionales2 en materia de derechos humanos. Reforma que ha sido calificada como la más trascendental que se haya realizado a nuestra norma suprema, ya que representa un cambio histórico y nuevo paradigma de comprensión del derecho en nuestro país. Mayormente referida como la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, se trata de una reforma que redefinió integral y jerárquicamente el modelo de relación existente entre el derecho nacional y las normas del derecho internacional de los derechos humanos. En virtud de ella se genera un control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, entendidos como la facultad/obligación de integrar al universo jurídico mexicano las normas de derechos humanos reconocidas tanto por la Constitución, como por los instrumentos internacionales ratificados por México.

Control de Constitucionalidad El contenido de la Constitución Federal dejó de ser el único parámetro de validez para la elaboración de disposiciones en materia de respeto, protección, garantía y promoción de dichos derechos. Esta apertura del Estado Mexicano para reconocer principios y reglas que en el derecho internacional se han establecido como válidas para proteger a las personas y su dignidad, obliga a los integrantes de la federación a cumplir con los compromisos contraídos a través de la firma de 210 tratados internacionales, en donde se establecen, por el momento, los estándares más altos en materia de derechos humanos. 2 Artículos

1, 3, 11, 15, 29, 33, 89, 97, 102, 103 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Retomando las ideas sustentadas por Geraldina González de la Vega,3 podemos decir que la jurisdicción constitucional es la potestad que tiene un Tribunal como autoridad para interpretar y revisar la compatibilidad de otras normas con las normas de la Constitución, así como resolver las controversias de manera definitiva. La invalidez de una norma deberá ser declarada por esta autoridad, pues aunque sea evidente la inconstitucionalidad de una norma, ésta incompatibilidad debe ser declarada por alguien competente. La jurisdicción constitucional lleva a cabo el control de constitucionalidad, es decir, controla que las normas inferiores sean material y formalmente compatibles con la Constitución y que en caso de no serlo, pueden ser expulsadas del sistema, esto es declararlas inválidas por inconstitucionalidad, en caso contrario, cuando la norma impugnada sea acorde a dicho ordenamiento federal y los tratados internacionales debe declararse su validez y constitucionalidad. En este orden de ideas, la especialista mexicana nos menciona que existen principalmente dos modelos de control de constitucionalidad: el control concentrado y el control difuso. El primero, surgió después de la Segunda Guerra Mundial y es aquél que concentra toda la revisión de la validez normativa en un sólo Tribunal, un ejemplo de este modelo es Alemania, con su Tribunal Constitucional Federal. El segundo, es mucho más antiguo (siglo XIX) y tiene su origen en los Estados Unidos. En el control difuso cualquier juez puede revisar la constitucionalidad de las normas, en el concentrado sólo puede hacerlo un tribunal instituido para ello. México tiene un sistema mixto, pero la única instancia competente para declarar la invalidez de las normas es la Suprema Corte a través de procedimientos

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Geraldina González de la Vega es licenciada en derecho por la Universidad Iberoamericana, maestra en derecho por la Universidad de Düsseldorf y se ha dedicado principalmente a los temas relacionados con los derechos fundamentales y la teoría de la constitución. Ha sido profesora en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, en la Universidad Anáhuac del Sur, Universidad Autónoma del Estado de México y en la Universidad Autónoma Benito Juárez, fue secretaria auxiliar en la Suprema Corte de Justicia dentro de la ponencia del ministro Arturo Zaldívar y colabora permanentemente con diversos blogs, plataformas y organizaciones en defensa de los derechos humanos.

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especializados como la Acción de Inconstitucionalidad.

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Lo que debemos tener perfectamente claro, es que la ampliación del cuerpo normativo que hace la Constitución de la Ciudad de México, no implica una afectación a la seguridad jurídica ni implica que se hagan interpretaciones no armonizadas que a fin de cuentas impidan la realización efectiva de los derechos humanos. La seguridad jurídica en primera instancia y como principio de legalidad, se lesiona cuando una disposición es ambigua y vaga, cuando no establece claramente la conducta por la que pueden limitarse derechos, siendo incierta o imprecisa. Ésta no se afecta con un principio que obliga a las autoridades a maximizar derechos y resolver a favor de la opción que da mayor protección, sino que se fortalece al asegurar que en cualquier caso, se resolverá a favor de las personas; además de esto la seguridad jurídica como paradigma ha sido sustituida (en el contexto de la reforma constitucional de 2011), al posicionar a los derechos humanos como el núcleo fundamental del sistema jurídico mexicano, realizando un cambio de paradigma en el ámbito democrático y en el constitucional. Si bien la trascendencia de la reforma constitucional de 2011 radica en reconocer a los derechos humanos establecidos por fuentes jurídicas de derecho internacional como parte del sistema constitucional mexicano, ello no significó un desplazamiento de las normas constitucionales por las de derecho internacional, sino una ampliación del marco normativo interno en materia de derechos humanos y un permanente diálogo entre las distintas fuentes de derechos humanos, teniendo como criterio de ponderación de normas el principio pro persona.

Control de Convencionalidad De acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Control de Convencionalidad consiste o tiene las siguientes características: a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los demás tratados interamericanos de los

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cuales el Estado sea parte; b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias; c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o bien su interpretación conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.4 En ese orden de ideas, la Corte Interamericana apunta a que estos conceptos han ido evolucionando hacia los siguientes aspectos: • El Control de convencionalidad debe ser realizado ex officio y en el marco de competencias y regulaciones procesales correspondientes. • La obligación de realizar el control de convencionalidad corresponde a los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles. • El Control de convencionalidad es una obligación de toda autoridad pública. • Parámetro de convencionalidad se extiende a otros tratados de derechos humanos. • La Convención Americana sobre derechos humanos no impone un determinado modelo de control de convencionalidad. • Parámetro de convencionalidad ampliado a las opiniones consultivas.

a la revisión de congruencia entre las normas nacionales y la Convención Americana de 4 “Control

de Convencionalidad”, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No.7, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2015, p. 6.

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Geraldina González de la Vega nos señala que el control de convencionalidad se refiere

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Derechos Humanos que deberán realizar tanto las y los jueces, como las autoridades de los Estados parte de la Convención, es decir que la Corte Interamericana únicamente puede conocer de violaciones a la Convención y no puede resolver sobre el fondo de los asuntos presentados a su consideración; sin embargo, la tendencia hacia la creación de un derecho común de los Derechos Humanos en la región ha evolucionado de tal forma que hoy la Corte Interamericana reconoce el control difuso de la convencionalidad. Ello implica que si la Convención es derecho nacional de los Estados Parte, entonces todos los jueces deberán vigilar que este sea cumplido en términos de la propia Convención (en sus artículos 1 y 2). Asimismo, Rosa María de la Torre Torres considera importante destacar que: “el bloque de convencionalidad se integra no solamente con los tratados internacionales, las declaraciones, protocolos, adendums, sino también con las opiniones consultivas, las resoluciones jurisdiccionales y las directivas de los órganos internacionales.5” Los órganos legislativos, deben de estar atentos al marco convencional, si bien son nuestros jueces aquellos que deben someter al escrutinio de cada caso concreto bajo el principio pro persona, en el marco convencional y constitucional, también lo es, que los legisladores no deben ser ajenos a ello, toda vez que a éstos les corresponde perfeccionar permanentemente el marco normativo, procurando en todo momento el mayor beneficio para la sociedad. En ese sentido, la obligación de conocer el contenido de dicho marco de protección de los derechos humanos es de especial trascendencia, dado que un derecho sólo puede ser considerado como tal en la medida en que pueda hacerse valer, de forma que el Estado debe asumir su responsabilidad de manera integral; es decir, no basta saber que existe un

más adelante agrega: … [Y por] aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. De la Torre Torres, Rosa María. 2012. El nuevo paradigma de los derechos en México. El control de convencionalidad, ponencia presentada al V Congreso nacional de derecho constitucional, p.7, México, octubre de 2012, .

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derecho que hay que proteger, éste debe ser difundido e introyectado en su propio sistema.6 El Estado, tiene como obligaciones principales, proteger, promover, respetar y garantizar los derechos de sus habitantes, cuando el estado no cumple esa misión, entra en juego la comunidad internacional, dicha obligación …se lleva a cabo fundamentalmente por la constitución de cada Estado y por el resto de su legislación.7 Anteriormente, organismos internacionales, han reclamado al Estado mexicano, la falta de adecuaciones normativas, tal es el caso del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, que en las observaciones finales respecto al III informe de México sobre niñez,8 señaló lo siguiente: “6. Aunque el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas para armonizar la legislación nacional, la Convención y otras normas internacionales, le preocupa la falta de eficacia de las medidas adoptadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención y permitir que los titulares de esos derechos los hagan prevalecer. También le preocupa que la legislación nacional no esté todavía en plena armonía con la Convención, por ejemplo, los códigos civiles sustantivos y de procedimiento, que no dan a los niños la oportunidad de ser escuchados por las autoridades judiciales. Asimismo, le preocupa que la aplicación de las leyes sea tan compleja debido a la estructura federal del Estado Parte, lo cual puede dar lugar a que las nuevas leyes no se lleguen a aplicar debidamente en los distintos Estados. En particular, algunas leyes como la Ley para la protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, promulgada en 2000, todavía no se ha integrado plenamente en la legislación de los Estados.

Weegan Federico y Campos Espinosa Lizbeth, El derecho Internacional de los Derechos Humanos y la función ministerial, Instituto Nacional de Ciencias Penales México, p.16. Disponible en la dirección electrónica siguiente: http://www.inacipe.gob.mx/investigacion/descargas/El%20Derecho%20 Internacional%20de%20los%20Derchos%20Humanos.php. 7 Manili, Pablo Luis. 2012. Manual Interamericano de Derechos Humanos, Doctrina y Ley, Colombia, p.106. 8 Disponible en la dirección electrónica: https://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_resources_informe_ crc_mexico.pdf

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6 Lefranc

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7. El Comité insta al Estado Parte a que adopte las medidas necesarias para armonizar las leyes federales y estatales con la Convención y las normas internacionales pertinentes, a fin de asegurar su aplicación efectiva. El Comité también insta al Estado Parte a que se asegure de que todas las leyes estatales sean compatibles con las leyes federales, en particular, la Ley para la protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de 2000, y que todos los Estados apliquen, como cuestión prioritaria, las reformas administrativas institucionales necesarias.”

De lo anterior, se deduce que las leyes estatales deben ajustarse a los preceptos convencionales, siendo aún mejor, que los mandatos de optimización queden plasmados en una Constitución Estatal, en el caso de la recién publicada, se observa que se encuentra armonizada con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Consideramos pertinente retomar el párrafo 225 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano: el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs México” (de fecha 26 de noviembre de 2010), ya que establece de manera clara las obligaciones de las autoridades internas de los estados parte de la Convención Americana: 225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales

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correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.9

Conviene también citar a Miguel Carbonell cuando se refiere a la construcción de jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia del control de convencionalidad: A lo largo de su desarrollo jurisprudencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido precisando el contenido y alcances del control de convencionalidad, y ha ido variando de forma progresiva los términos utilizados. Así ha sucedido respecto de los sujetos que deben llevar a cabo el control de convencionalidad; en el desarrollo jurisprudencial de dicho control, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido ampliando el espacio de los sujetos obligados a examinar la convencionalidad de actos y normas. Las líneas jurisprudenciales respectivas han atravesado al menos cuatro etapas, muy bien precisadas por Víctor Bazán. En la primera etapa la Corte refiere que el sujeto que debe llevar a cabo el control de convencionalidad es el “Poder Judicial” (caso Almonacid Arellano); en un segundo momento la Corte señala a “Órganos del Poder Judicial” (caso Trabajadores Cesados del Congreso); en un tercer desarrollo se habla de “Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” (caso Cabrera García y Montiel Flores) y finalmente se establece que el control de convencionalidad recae en “cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial” (caso Gelman contra Uruguay). Lo que podemos observar a través de estos cambios es una actitud progresista y garantista

deben llevar a cabo el control de convencionalidad, lo que en el fondo supone nada más que aplicar de forma congruente y cabal el principio pro persona, además de que se reitera el de 9 Párrafo

225 de la sentencia, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_220_esp.pdf

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de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ir ampliando el número de sujetos que

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ber de los Estados de cumplir con lo que establecen los tratados internacionales, sin que para ello sea obstáculo el derecho interno.10

Es de suma importancia el criterio de nuestro máximo Tribunal, respecto de la trascendencia que reviste a las normas de derechos humanos, éste refiere que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad, valdrá la pena el análisis acucioso que debe llevarse a cabo del contenido de la Carta de Derechos de la Constitución de la Ciudad de México. Época: Décima Época Registro: 2003974 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXIV/2013 (10a.) Página: 556 DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados 10

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Carbonell, Miguel. 2013. Introducción General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, p. 75, disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3271/11.pdf

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internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por otra parte, como se ha venido comentando, el catálogo de derechos humanos contenido en el instrumento impugnado, no sólo se encuentra acorde a los mandatos de optimización de la Carta Magna de la Federación, sino también guarda estrecha relación con los preceptos de los instrumentos en materia de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Mexicano, bajo esa tesitura, es consecuente con la opinión de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que al amparo del análisis del principio pro persona, establece que el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales. Época: Décima Época Registro: 2002000 Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia

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Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.) Página: 799 PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

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En este sentido, la Carta de Derechos contemplada en la Constitución de la Ciudad de México, es acorde no sólo con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, sino que ha cumplido con la obligación de progresar en los alcances de la protección y garantía de éstos. Para los fines que busca el presente escrito, resulta relevante retomar el análisis de Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la función legislativa como una de las más importantes destinatarias de la reforma constitucional de 10 de junio 2011 en materia de derechos humanos, en el sentido de que el Poder Legislativo adquirió constitucionalmente el deber de crear leyes respetuosas de los derechos humanos y de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Pero no sólo eso, sino que además el Poder Legislativo está obligado a llevar a cabo una revisión de la legislación vigente para adecuarla con los derechos humanos previstos en tratados internacionales11. Esta última, además de ser una obligación mandatada por la Constitución, se encuentra en tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado mexicano es parte. Dos de los más importantes son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 2, numeral 2 establece: Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro

11

Ferrer-Mac Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política S.C., 2012, p.27.

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carácter.

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Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 2, a la letra señala: Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Si bien es cierto que las consideraciones de Ferrer Mac-Gregor aquí citadas, son hechas respecto al legislativo en cuanto a poder constituido, es de nuestra profunda convicción que en el proceso constituyente de la Ciudad de México, se manifieste de nueva cuenta el alcance de la reforma constitucional de derechos humanos. Rodrigo Uprimny Yepes,12 señala que las normas constitucionales no son sólo aquellas que aparecen expresamente en la Carta sino también aquellos principios y valores que no figuran directamente en el texto constitucional pero a los cuales la propia Constitución remite” Por lo anterior, se demanda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al momento de solventar las acciones de inconstitucionalidad que hoy se controvierten, se tome en consideración que la Constitución de la Ciudad de México ha incorporado el corpus iuris que la propia Constitución Federal ha reconocido como estándar para la validez de las normas secundarias, por lo que en ningún momento dichos ordenamientos jurídicos resultan contrarios.

12

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Uprimny Yepes, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal, Colombia, Consejo Superior de la Judicatura-Universidad Nacional de Colombia, 2008, p. 54, disponible en http://www.ejrlb.net/biblioteca2011/content/pdf/a16/1.pdf , página consultada el 12 de julio de 2017. Rodrigo Uprimny es un jurista colombiano cuya especialidad es el Derecho Constitucional. Actualmente se desempeña como miembro del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas y como investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).

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2. LOS DERECHOS HUMANOS COMO EJE FUNDAMENTAL DE UN ESTADO DE DERECHO DEMOCRÁTICO. Los derechos humanos son el eje principal donde descansa el Estado de Derecho Democrático; la garantía al cumplimiento de los mismos resulta indispensable para el desarrollo integral de las personas que viven en una sociedad jurídicamente organizada; el Estado tiene el deber, sea cual sea su sistema político, económico y cultural, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Frente a este propósito, la estructuración de las diversas problemáticas no resulta sencilla, es por ello que, por medio de la presente opinión técnica, en calidad de “amigas y amigos de la Corte” sugerimos recordar y retomar los esfuerzos que la Ciudad ha venido realizando para estar a la vanguardia en la garantía de los derechos humanos. El Estado debe garantizar, respetar, y proteger los derechos humanos bajo los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad conforme lo establece el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 1° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos13 establece: “Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

nacimiento o cualquier otra condición social. 13

Convención Americana sobre los Derechos Humanos, “Pacto de San José Costa Rica” San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.

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opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

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2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”

El Estado Mexicano como adherente a dicha convención es garante de derechos humanos, y para su fehaciente cumplimiento requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los mismos, así como la obligación de establecer los recursos, facilitar las medidas jurídicas y legales que tiendan a lograr que las y los ciudadanos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales, es por ello que restringir lo dispuesto en la Constitución de la Ciudad de México en materia de derechos humanos resultaría contradictorio. La Ciudad de México se ha caracterizado por ser punta de lanza en materia jurídica y de conquista de derechos a través de la participación activa de la sociedad civil, lo que le ha mantenido a la vanguardia de esta visión garantista y progresista, para lo cual realiza esfuerzos permanentes para hacer de la Ciudad de México una Ciudad de Derechos. La Constitución nace con éste enfoque plasmando en su contenido, poniéndose a la altura de los estándares internacionales en la materia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ha sido indiferente a éstos estándares fundamentales tan es así, que dentro en la emisión de sus criterios ha establecido en reiteradas ocasiones que el Estado para la protección de los derechos humanos deberá robustecer y actualizar los conceptos básicos favoreciendo en todo tiempo a las personas y procurando la protección más amplia para las mismas, no limitándose a la Constitución General y como muestra de ello, se destacan las siguientes: 1. El máximo Tribunal, ha establecido que, para determinar el contenido y alcance de los Derechos Humanos reconocidos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para garantizar a las personas la protección más amplia.

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Época: Décima Época Registro: 2008935 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 29/2015 (10a.) Página: 240

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.

Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que fun-

reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas

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ciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté

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la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido en la Tesis XXX.3o. J/24 la obligación de las autoridades del Estado Mexicano para garantizar los Derechos Humanos, bajo los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este sentido, el Estado se ve obligado a la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos estructurando un entorno político y social sustentado en Derechos Humanos. Época: Décima Época Registro: 2008515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/24 (10a.) Página: 2254

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios

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rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facilitación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. La índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextualización del caso particular requiere que el órgano del Estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las necesidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las demandas de reivindicación de sus derechos. Para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. Por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. En este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. Esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.

3. De manera complementaria, se ha emitido jurisprudencia XXX.3o. J/25 en relación a la obligatoriedad del Estado para proteger los Derechos Humanos en términos del citado artículo 1°, párrafo tercero constitucional, la conducta estatal debe encaminarse a resguardar dichos derechos, este fin se logra, en principio, mediante actividad legisla-

Ciudad de México, brinda el reconocimiento y protección de los grupos existentes en la ciudad, lo anterior de manera no limitativa, sino progresiva e incluyente. El Estado debe

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tiva y de vigilancia en su cumplimiento. La Carta de Derechos de la Constitución de la

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proteger los derechos humanos de todas las personas, no reconocer los mismos o ir en contra de lo ahí establecido es actuar en contra de los principios mismos del derecho y de los que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado. En este orden de ideas la siguiente tesis señala: Época: Décima Época Registro: 2008516 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/25 (10a.) Página: 2256

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones,

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de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación. En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. De ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el Estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.

4. Complementando lo anterior, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado mediante jurisprudencia XXVII.30. J/23 en relación a la obligatoriedad del Estado para respetar los Derechos Humanos en términos del artículo 1° párrafo tercero constitucional, el deber de la autoridad a través del Estado le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible. El Estado debe respetar y hacer respetar los derechos humanos y tomar las medidas necesarias para ello.

Época: Décima Época Registro: 2008517

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De igual manera, la siguiente tesis establece:

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: XXVII.3o. J/23 (10a.) Página: 2257

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de respetarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peligro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del Estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del Poder Legislativo) como en su aplicación (Poder Ejecutivo) e interpretación (Poder Judicial).

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5. Reforzando lo anterior, el Máximo Tribunal ha establecido que las autoridades del Estado mexicano, cuando se estime que existe una colisión de normas y sea necesario contrastarlas, se debe partir de la presunción de constitucionalidad de las leyes, prefiriendo aquellas acordes a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. Para sustentar lo dicho, la siguiente tesis enuncia: Época: Décima Época Registro: 160525 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXIX/2011(9a.) Página: 552

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la

precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme

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eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

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en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

Lo anterior ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y evidenciado en sus criterios, que hoy solicitamos confirme al resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra del máximo instrumento jurídico de la capital del país, para que prevalezca el marco más amplio y progresivo de protección de los derechos de las personas que la habitan y la transitan, logrando así la exhaustividad en las expectativas y en las garantías jurídicas que a todas y todos nos hacen sentido y esperamos de nuestra Ciudad.

3. LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS De acuerdo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos,14 el principio de progresividad de los derechos humanos implica el gradual progreso para lograr su pleno cumplimiento, es 14

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Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, 2016, México, p. 11.

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decir, que para el cumplimiento de ciertos derechos se requiera la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, pero procediendo lo más expedita y eficazmente posible. Para el máximo tribunal constitucional, la progresividad implica gradualidad y progreso, bajo ésta segunda característica el disfrute de los derechos siempre debe mejorar, ello implica que las autoridades, en el ámbito de su competencia, incrementen el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, impidiéndoles, adoptar medidas que disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos, tal y como lo prevé en la tesis siguiente: Época: Décima Época Registro: 2010361 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.) Página: 1298 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los

supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad

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derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que

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de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

También se ha sostenido que “la progresividad supone una tendencia hacia la extensión de los derechos humanos,15” ajustándose al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.16 El principio de progresividad exige que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; atendiendo las facultades conferidas a la Asamblea Constituyente, fiel a dicho principio, los diputados y diputadas constituyentes se esmeraron en reflejar en el texto constitucional local las aspiraciones de los derechos humanos de las y los capitalinos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Contradicción de Tesis 291/2015, disponible en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=188170 16 Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 15

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Época: Décima Época Registro: 2010360 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CXXVI/2015 (10a.) Página: 1298

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.

El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al referido principio, pues

como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genere un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un

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para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene

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derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.

Una de las vías de recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos han sido las constituciones estatales, algunas leyes generales y estatales. La Constitución de la Ciudad de México se constituye como un receptáculo de dicho derecho internacional, que facilita la estructura idónea para la construcción de políticas públicas locales que permiten transitar del aspecto formal al mundo fáctico, en donde las ciudadanas y los ciudadanos cuentan con procedimientos e instituciones que materializan la garantía de los derechos humanos. De acuerdo con Luis González Plascencia, la importancia del impacto de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, implica que las normas protectoras no solo se encuentran en la Constitución, sino también en el marco internacional aludido, él afirma que los derechos humanos revisten un nuevo carácter positivo, ya que estos no se agotan con el contenido constitucional federal, sino que es necesario buscarlos en los tratados internacionales y establecerlos en normas para buscar su reconocimiento.17 También agrega que una forma de omisión legislativa, la constituye la negativa o por lo menos la dilación para incorporar al marco jurídico nacional el contenido de los pactos y tratados internacionales en los que México es parte.18 A su vez, Luis Prieto Sanchís, considera que los derechos fundamentales … exhiben una extraordinaria fuerza expansiva que inunda, impregna o irradia sobre el conjunto del sistema, ya no disciplinan únicamente determinadas esferas jurídicas de relación entre el individuo y el poder, sino que se hacen operativos en todo tipo de relaciones jurídicas, García Ramírez Sergio (Coord.)y otros, Criterios y Jurisprudencia Interamericana de Derechos Humanos, Coedición del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 2014, México, p. 370 18 Ídem, pp. 360 y 361 17

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de manera que bien puede decirse que no hay un problema medianamente serio que no encuentre respuesta, o cuando menos orientación de sentido en la constitución y sus derechos.19 En ese orden de ideas, la Constitución de la Ciudad de México, busca desahogar el sentido rígido de su homóloga federal, adecuando los pilares transversales de derechos humanos de ésta a la realidad capitalina, procurando concretarlos en un catálogo de derechos. Hay que tomar en cuenta que el disfrute de los derechos establecidos en la Constitución Federal, al constituirse como mandatos de optimización, en algún momento, pueden presentar colisiones respecto de su alcance; la acción legislativa en la Constitución de la Ciudad de México, también ayuda a clarificar algunos contenidos normativos, al ajustarlos a la realidad capitalina, fijando un umbral progresivo de derechos que se estiman pueden ser satisfechos en la Ciudad, recordando que en su construcción se garantizó un proceso democrático en el cual todas las voces tuvieran cabida, incluida la mirada de gobierno, quien asume la factibilidad del goce y disfrute de derechos en los términos previstos por el legislador constituyente. Gustavo Zagrebelsky, opina que las constituciones no tienen y no quieren tener una historia a sus espaldas, sino que se proponen hacer la historia en su futuro, las normas constitucionales revolucionarias, como lo es la que estamos analizando y en su momento lo fue la que rige la vida nacional, son preinscripciones, acumulaciones preventivas del futuro, no post-inscripciones o acumulaciones de experiencias del pasado.20 Es por ello, que se estima que la Carta de Derechos de la Constitución de la Ciudad de México, debe conservar su contenido, en un marco de congruencia con los contenidos de su homóloga federal, en el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

Fundamental sin importar cuál sea la materia e institución sustantiva o procesal que en éstas Carbonell, Miguel, Coord. Neoconstitucionalismo, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell A. C., 2015, México, p. 131. 20 Zagrebelsky Gustavo, Historia y Constitución, Trotta, España, Segunda Edición 2011, p52. 19

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ha determinado que todas las normas secundarias deben respetar los contenidos en la Carta

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se regulen, pues los preceptos constitucionales sólo establecen los parámetros mínimos, toda vez que la Constitución no debe considerarse como un catálogo rígido y limitativo de derechos concedidos a favor de las personas gobernadas; lo cual se sustenta con la siguiente tesis: Época: Décima Época Registro: 2004218 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CCXXXVII/2013 (10a.) Página: 742

DERECHOS HUMANOS. LAS NORMAS SECUNDARIAS DEBEN RESPETAR LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO INNECESARIO QUE ÉSTA HAGA REFERENCIA EXPRESA A TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES QUE EN DICHOS ORDENAMIENTOS SE REGULAN.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema de la Nación, organiza a los poderes del Estado y protege los derechos humanos, ya sea que éstos se encuentren contenidos en aquélla o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que todas las normas secundarias deben respetar los contenidos en la Carta Fundamental sin importar cuál sea la materia e institución sustantiva o procesal que en éstas se regulen, pues los preceptos constitucionales sólo establecen los parámetros mínimos que las normas secundarias deben respetar, siendo innecesario que la Norma Suprema haga referencia expresa a todas y

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cada una de las instituciones que en dichos ordenamientos se regulan; considerar lo contrario, implicaría el riesgo de que alguna quedara fuera del control constitucional, lo cual es inaceptable, pues la Constitución no debe considerarse como un catálogo rígido y limitativo de derechos concedidos a favor de los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista o letrista, ya que eso desvirtuaría la esencia misma de los derechos, al no ser posible que en la actual complejidad política, económica y social de un medio cambiante como el nuestro, aquélla haga referencia específica a todas y cada una de las instituciones sustantivas o procesales reguladas en las normas secundarias; por el contrario, los derechos humanos contenidos en la Constitución deben interpretarse en cuanto a principios e ideas generales que tienen aplicación en las referidas instituciones.

A juicio de Luis Prieto Sanchís, ya no cabe hablar por un lado de cuestiones constitucionales y por el otro de cuestiones de derecho ordinario, porque todas están o pueden ser constitucionalizadas… el Estado Constitucional es un marco de convivencia que permite la alternancia política y, por tanto, el establecimiento y desarrollo de distintas y aún contradictorias concepciones ideológicas, preservando siempre los derechos de los individuos y de los grupos minoritarios; simplificando el estado constitucional democrático (que) se caracteriza porque mucho debe quedar a la libre configuración del legislador.21 De la cita anterior, ajustándola al contexto aquí analizado, se considera que el trabajo del constituyente capitalino, buscó conciliar los presupuestos constitucionales con la dinámica social de esta entidad federativa, privilegiando el máximo disfrute de derechos, en beneficio de las personas gobernadas, resaltando que algunos aspectos pueden verse conflictuados con algunos intereses de grupos con visiones distintas, acerca de cómo el Estado debe

Se reconoce que la Ciudad de México, ha buscado consolidar un marco jurídico progresista,

21

Neoconstitucionalismo, op. cit., p. 163

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y puede garantizar el goce de aquellos, iniciando por el marco jurídico que lo facilite.

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respetuoso de los contenidos de la Constitución, adoptando una política legislativa que incorpora los contenidos convencionales así como los trabajos derivados del derecho internacional de los derechos humanos. Se tiene identificado, a través del seguimiento realizado por parte del Programa de Derechos Humanos, que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a partir del año 2009, ha discutido y aprobado aproximadamente treinta y ocho instrumentos legales que garantizan jurídicamente el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México, ajustándose a los estándares de los tratados internacionales en la materia, firmados y ratificados por el Estado Mexicano, algunos de ellos son los siguientes: Instrumento normativo

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1

Ley de Salud del Distrito Federal

2

Ley de Seguridad Alimentaria y Nutricional para el Distrito Federal

3

Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal

4

Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Distrito Federal

5

Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal

6

Ley para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad del Distrito Federal

Derecho Protegido

Fecha de publicación

Salud

17/09/2009

Alimentación

17/09/2009

Educación

03/11/2009

De las Personas Adultas Mayores

04/11/2009

Vivienda

15/07/2010

Igualdad y no Discriminación

10/09/2010

7

Ley para la Atención Integral de Consumo de Sustancias Psicoactivas del Distrito Federal

Salud

29/12/2010

8

Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito Federal

Salud

21/01/2011

9

Ley de Salud Mental

Salud

23/02/2011

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Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal

Igualdad y no Discriminación

24/02/2011

11

Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal

Medio Ambiente Sano

16/06/2011

12

Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal

De las personas privadas de su libertad

17/06/2011

13

Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para el Distrito Federal

De las niñas y niños

19/08/2011

14

Ley de Desarrollo Agropecuario, Rural y Sustentable del Distrito Federal

Alimentación y Medio Ambiente Sano

8/12/2011

15

Ley para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Distrito Federal

De las niñas, niños y adolescentes.

31/03/2012

16

Ley de Albergues Públicos y Privados para Niñas y Niños del Distrito Federal

De las niñas, niños y adolescentes.

24 /05/2012

17

Ley para la Prevención y Atención Integral del VIH/SIDA del Distrito Federal

Salud e Igualdad y no Discriminación

20/06/2012

18

Ley para el Desarrollo del Distrito Federal como Ciudad Digital y del Conocimiento

Acceso a Información.

29/12/2012

Educación y Trabajo

29/01/2013

De las niñas, niños y adolescentes.

30/04/2013

19 20

Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Distrito Federal Ley de Atención Integral para el Desarrollo de las Niñas y los Niños en Primera Infancia en el Distrito Federal

21

Ley para la Prevención, Tratamiento y Control de la Diabetes en el Distrito Federal

Salud

07/08/2013

22

Ley de Atención Prioritaria para las Personas con Discapacidad y en Situación de Vulnerabilidad en el Distrito Federal

De las personas con discapacidad.

17/09/2013

23

Ley de Defensoría Pública del Distrito Federal

Acceso a la Justicia, Debido Proceso

28/02/2014

24

Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de trata de Personas

De las personas Víctimas de Trata

13/03/2014

25

Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal

De las personas Privadas de su Libertad

04/04/2014

AMICUS CURIAE

10

43

26

Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal

27

Ley de Movilidad del Distrito Federal

28

Ley de Protección a las Víctimas del Delito de Secuestro para el Distrito Federal

29

Educación

11/06/2014

A la movilidad

14/07/2014

A la Integridad Personal.

27/07/2014

Ley del Sistema Integral de Atención y Apoyo a las y los Estudiantes de Escuelas Públicas en el Distrito Federal

Educación

08/10/2014

30

Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en el Distrito Federal

A la Integridad Personal.

07/05/2015

31

Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México.

De los Jóvenes.

13/08/2015

32

Ley para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Distrito Federal

A Defender los Derechos Humanos

10/08/2015

33

Ley de Mejoramiento barrial y Comunitario del Distrito Federal

Vivienda

29/09/2015

34

Ley para Hacer de la Ciudad de México una Ciudad Abierta

Acceso a la información

07/10/2015

35

Ley de Gobierno Electrónico del Distrito Federal

Acceso a la información

07/10/2015

36

Ley de Prevención Social del Delito y la Violencia para el Distrito Federal

Acceso a la justicia.

24/10/2015

37

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

De las niñas, niños y adolescentes

12/11/2015

38

Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.

Acceso a la Información.

06/05/2016

Del listado anterior, queremos resaltar las siguientes leyes:

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Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México. Dicha ley, se emitió el 12 de noviembre de 2015, con la finalidad lograr para dicho grupo: • Reconocimiento como sujetos de derechos humanos, de conformidad con los principios del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; • Establecer las políticas, parámetros, lineamientos que permitan a las autoridades garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos. • Crear y regular la integración, organización y funcionamiento de un Sistema de Protección Integral en la Ciudad de México. • Normar y orientar la política pública con un enfoque de derechos humanos en la Ciudad de México del grupo en comento. • Garantizar que las personas encargadas de la atención estén debidamente capacitadas y sensibilizadas en temas de derechos humanos. • Regular la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección de aquellas y aquellos. • Impulsar y consolidar la atención integral y la generación de oportunidades de manera igualitaria.

Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México Se expide el 13 de agosto de 2015, su contenido se encuentra armonizado con la Convención sobre los Derechos del Niño y tiene como objetivos principales:

humanos de las personas jóvenes. Normar las políticas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes.

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Lograr el reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos

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Desarrollar en la población una cultura de conocimiento y participación en temas relacionados con la juventud. En su Artículo 3, señala que las personas jóvenes, aquellas que tengan entre 12 y 18 años, gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal. Dicha Ley, señala que su objetivo principal es establecer políticas públicas que permitan propiciar la mitigación de Gases de Efecto Invernadero, la adaptación al cambio climático, así como el coadyuvar al desarrollo sustentable. Las acciones que deben llevar acabo los entes públicos para garantizar el derecho al medio ambiente, se basan principalmente en el Protocolo de Kioto que establece compromisos legalmente vinculantes, mecanismos y medidas para limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Como queda evidenciado, cotidianamente, el legislador local, ha realizado su mandato constitucional de forma congruente con los tratados internacionales en materia de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Política de los Estados Mexicanos, subsumiendo el contenido de ambas fuentes en principios y reglas que permean en el marco jurídico, maximizando en la medida de las capacidades operacionales de la Ciudad de México los derechos que merece toda sociedad. Las y los asambleístas capitalinos, en la redacción de cada proyecto normativo, asumen el compromiso de ajustar los presupuestos jurídicos, al marco convencional y constitucional, desarrollando, clarificando o transcribiendo de acuerdo a cada caso los contenidos del

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marco referido, especialmente cuando el tema toral es un derecho humano. Cabe resaltar que la mayoría de los instrumentos antes referidos, devienen no sólo del trabajo legislativo y de la articulación de esfuerzos en el marco del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, sino también de la exigencia social y organización de los grupos que socialmente han sido excluidos e invisibilizados en las leyes y políticas públicas. Coincidimos con el pensamiento de Luigi Ferrajolli que afirma que toda conquista de derechos, todo progreso de la igualdad y las garantías de la persona, ha sido determinada por el desvelamiento de una discriminación o de una opresión de sujetos débiles o distintos, que se tornó en cierto punto intolerable… Siempre en un determinado momento, el velo de la normalidad, que ocultaba las opresiones de los sujetos débiles ha sido desgarrado por sus luchas y reivindicaciones.22 En nuestra realidad socio jurídica, el desenlace de incontables reclamos, se han traducido en el ensanchamiento progresivo de derechos, acusando recibo en el marco legal capitalino, mediante el cual las y los gobernados cuentan con herramientas formales para exigir al estado la tutela efectiva de sus derechos humanos. Las y los capitalinos, cuando tienen ante ellos el título “Carta de Derechos”, están ciertos de que refleja las garantías que debe facilitar el Estado, en razón a que consideramos que podemos mirar la realidad de la Ciudad de México a través de su Constitución.

4. LA CARTA DE DERECHOS EN LAS CONSTITUCIONES El ejercicio de contar con una Carta de Derechos o un catálogo de derechos no es producto de una ocurrencia legislativa o de un intento por transgredir la norma suprema de

ción local, dicho ejercicio se ha reflejado en los últimos años, en diversos países y Estados de la República Mexicana. 22

Democracia y Garantismo, op, cit., p. 37

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nuestro país, como se ha querido hacer ver con la oleada de impugnaciones a la constitu-

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Nuestra Constitución local, se ajusta a la corriente denominada Neoconstitucionalismo, cuyas características principales, son que dichos instrumentos, no se limitan a establecer competencias o a separar a los poderes públicos, sino que contienen altos niveles de normas “materiales” o sustantivas, que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación de fines y objetivos. Además contienen amplios catálogos de derechos fundamentales, lo que viene a suponer un marco de relaciones entre Estado y los ciudadanos muy renovado, sobre todo por la profundidad y grado de detalle de los postulados constitucionales que recogen tales derechos.23 Esta generación de constituciones, de acuerdo a Maurizio Fioravanti, han reafirmado de nuevo el principio de soberanía popular, han retomado la tradición revolucionaria de las declaraciones de derechos, expandiendo su objeto hacia los derechos sociales, reforzados por una difusión progresiva del control de constitucionalidad.24 Según Luigi Ferrajoli las constituciones no sólo representan el perfeccionamiento del Estado de derecho a través de la extensión del principio de legalidad, constituyen también un programa político para el futuro, es decir, de acuerdo a éste, constituyen utopías del derecho positivo que establecen las perspectivas de transformación del derecho mismo en dirección de la igualdad en los derechos fundamentales.25 Gustavo Zagrebelsky, afirma que la “Constitución en nuestro tiempo, se constituye sobre todo como una aspiración del futuro… directivas y mandatos constitucionales que reflejan esperanzas del poder constituyente y prometen una mejora de las circunstancias actuales, es decir, que van más allá de registrar solamente las relaciones de poder existentes; tales objetivos de la Constitución son la realización de una humanidad real en la convivencia social, el respeto de la dignidad humana, el logro de la justicia social sobre la base de la Neoconstitucionalismo, op. cit. p. 2. Fioravanti Maurizio, Los Derechos Fundamentales, apuntes de historia de las constituciones, Trotta, 2009, p.127. 25 Democracia y Garantismo, op. cit., pp. 32 y 33. 23 24

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solidaridad y en el marco de la igualdad y la libertad, la creación de condiciones socioeconómicas para la libre autorrealización y emancipación humana, así como el desarrollo de una conciencia política general de responsabilidad democrática.”26 Independientemente de la forma de gobierno de los Estados, lo trascendente es la voluntad política de incorporar en sus constituciones un catálogo que dé certeza a las personas gobernadas de los derechos que pueden ejercer, y de las garantías y protección con las que cuentan. Ejemplo de lo anterior son las experiencias democráticas, tanto a nivel internacional como nacional, que de manera enunciativa se mencionan a continuación.

España La Constitución española, vigente desde el veintisiete de diciembre de 1978, cuenta con un Título I, denominado De los derechos y deberes fundamentales, en el cual se destaca la importancia de la dignidad humana, que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias. Asimismo, se destaca en 11 artículos27, un catálogo de derechos como la igualdad y no discriminación, a la vida, a la integridad personal, a la libertad religiosa, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, al habeas corpus28, al honor, a la intimidad personal, a la imagen, a la inviolabilidad del domicilio, a la secrecía en las comunicaciones, a la libertad de expresión, a la cultura, a la información, al acceso a la justicia, a las garantías

Historia y Constitución, op. cit., p. 10. Artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 24, 25, 53 y 54. 28 Se refiere al procedimiento jurídico mediante el cual cualquier ciudadano puede comparecer inmediatamente ante el juez para que este determine sobre la legalidad del arresto 26 27

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judiciales, a una defensa adecuada, entre otros.

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Alemania. La Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, es considerada una de las más avanzadas a nivel mundial, incluso algunos de sus contenidos en materia de derechos humanos han sido insertados en la Constitución de la Unión Europea, el Título I se denomina Derechos Fundamentales y contiene un catálogo de derechos humanos, plasmado en 22 artículos. Dentro del contenido del apartado en comento, encontramos enmarcada la dignidad humana, seguida del listado de derechos positivizados, algunos de ellos son: la libertad de la persona, la igualdad ante la Ley, libertad de creencias, libertad de opinión, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación, secrecía en las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, libertad de profesión, asilo, petición, nacionalidad, entre otros. Cabe señalar que en la mayoría de éstos no se limita a enunciarlos lisa y llanamente, sino que describe obligaciones específicas del Estado para garantizarlos. Llama la atención el artículo 15, que establece que “con fines de socialización, el suelo, los recursos naturales y los medios de producción pueden ser situados bajo un régimen de propiedad colectiva o de otras formas de gestión colectiva …”. Adicionalmente, cierra fijando supuestos y reglas claras para que se configuren las hipótesis de restricción y suspensión de derechos.

Italia. Por otra parte, la Constitución de la República Italiana coloca un apartado específico denominado “Principios Fundamentales”, en el cual de forma similar a las anteriores inicia resaltando la importancia de los derechos humanos, apuntalando en siete artículos un esbozo de algunos de ellos. Entre ellos, encontramos el derecho a: la igualdad ante la Ley, la no discriminación, la libertad, la protección de las minorías lingüísticas, la inviolabilidad del domicilio, la integridad personal, las garantías judiciales y debido proceso, entre otros.

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Y en el ámbito nacional destacamos los siguientes:

Estado de Chihuahua La Constitución Política del Estado de Chihuahua, contiene al igual que la homóloga de la Ciudad de México un Título denominado “De los derechos fundamentales”, en el que establece que “toda persona gozará de los derechos reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, celebrados por el Estado Mexicano y en esta Constitución”, ajustándose al bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Dicho instrumento cuenta con innumerables reformas y adiciones, sin embargo, captan nuestra atención las materializadas en ésta décadas, algunas de ellas a propósito de la reforma constitucional de 2011 en materia de derechos humanos. Del análisis del texto actual, se observa la existencia de un catálogo que comprende los derechos: a la igualdad de oportunidades, a los beneficios del desarrollo social, al agua y su saneamiento, al aprovechamiento de fuentes renovables de energía, al deporte, al acceso a la información, a la protección de datos personales, a la libertad periodística, a las garantías judiciales, al debido proceso, a la justicia, de petición, entre otros. Cuenta con un apartado específico (Capítulo II) que visibiliza puntualmente los derechos de las personas de los pueblos indígenas: como la autonomía normativa, la autoadscripción, a conservar y enriquecer su lengua y cultura y a la elección de sus autoridades, por mencionar solo algunos. Otro punto relevante, es que aborda materias que se estiman exclusivas de competencia federal, como son los recursos naturales, las fuentes de energía, la ejecución de sanciones,

México incorpora una fórmula que sujeta la competencia estatal a los ordenamientos de carácter federal o la concurrencia que determinen aquellos, sin embargo queda de manifiesto la relevancia de posicionar las prerrogativas de sus habitantes.

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la justicia para adolescentes, que en un ejercicio similar a la Constitución de la Ciudad de

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Estado de Coahuila A raíz de la reforma de 2011 en materia de derechos humanos, también se han generado ajustes en el texto constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza, de la misma forma que las anteriores, se generó un capítulo denominado Derechos Humanos y sus Garantías, aunque únicamente comprende los artículos 7 y 8, contiene un listado de derechos que el Estado debe garantizar plenamente. En la sección referida, podemos encontrar que son prioritarios para dicha entidad, los derechos a: la igualdad y no discriminación, al acceso a la información pública, a la protección de los datos personales, a la integridad personal, a no ser desaparecido o desaparecida, a no ser sometido a esclavitud o trabajo forzoso, de las niñas y niños, de participar en la vida pública y a la libertad de expresión entre otros. Se destaca la importancia que tiene el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos en ese Estado, esenciales para el respeto a la dignidad y al libre desarrollo del ser humano, asimismo, como elemento progresista, establece la creación de un Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas, acordando diferentes niveles de coordinación en el Estado.

Estado de Hidalgo La Constitución del Estado de Hidalgo, al igual que las que la preceden, cuenta en su estructura con un Título dedicado a enunciar derechos humanos, denominado De los Derechos Humanos y sus Garantías, basándose en los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Carta Magna Federal. En once artículos, se plasman derechos fundamentales como aquellos referentes a: la igualdad y no discriminación, petición, al acceso a la información pública, a la libertad de opinión, al libre ejercicio periodístico, al honor y prestigio, de réplica, a que el estado

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garantice el interés superior de la niñez, al medio ambiente sano, a la disposición y saneamiento del agua, a la cultura, al deporte, al desarrollo integral de la juventud, al trabajo digno, a la salud, a la alimentación, a la vivienda digna, a la seguridad social, a la educación, a la administración de justicia y a la reinserción social, entre otros. Mención aparte merece el vasto apartado de dicha constitución en materia de pueblos indígenas, en el cual se establece de manera puntual que se deben respetar las estructuras sociales, económicas, culturales y políticas de los pueblos, destacando la obligación del Estado de consultarlos cuando las medidas legislativas o administrativas les afecten, así como garantizar su participación en la elaboración de los planes de desarrollo estatales y municipales entre un sinnúmero de prerrogativas más. Como puede observarse, a nivel local se abordan temáticas que se estiman de competencia federal exclusivamente como las materias laboral, educativa, salud o reinserción social por mencionar algunos ejemplos, sin que esto contravenga lo establecido en la normativa federal y se abone a un ejercicio local de control de convencionalidad. Resultado de análisis similares, se ha encontrado que los Estados que tienen una forma horizontal de dividir el poder, presentan la particularidad de que además de la Constitución que organiza el Estado nacional, cuentan con una serie de constituciones provinciales o estaduales, asimismo, que dichas constituciones también son fuentes de derechos humanos por cuanto presentan declaraciones de derechos y establecen garantías procesales para ellos y muchas veces contienen normas que brindan una protección más amplia que la propia constitución nacional.29 También hay contenidos interesantes, como el de la Constitución de Ecuador, en donde

culo 11, numeral 7, lo siguiente:

29

Manual Interamericano de Derechos Humanos, op. cit., p. 79.

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la jerarquía constitucional está subordinada al principio pro persona, y establece en su artí-

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“7. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.30”

Es evidente que las constituciones contrastadas, reflejan las aspiraciones que cada Estado tiene hacia el futuro, en el que refleja de acuerdo a las circunstancias económicas, políticas y sociales, las prioridades y sello distintivo que las y los constituyentes, o legisladores y legisladoras buscan imprimir al Estado, en el que se vislumbre la atención de las problemáticas presentes y próximas bajo una visión garantista y democrática.31 Es indispensable para los estados, reflejar en un apartado específico de su instrumento normativo con mayor nivel jerárquico, la visión de un Estado que respeta, protege, promueve y garantiza los derechos humanos de sus habitantes, cumpliendo con ello, sus obligaciones en la materia. Lo anterior, cobra mayor énfasis en las entidades federativas de la República Mexicana, a raíz de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, donde se genera el bloque convencional en materia de derechos humanos, que dió pie a la modificación de las normas constitucionales estatales, desembocando en la integración de apartados y catálogos de derechos humanos aunados o no a la transcripción literal de dicha reforma, sin que se tenga registro de que éstas hayan sido impugnadas o bien que se considere que se invaden competencias federales por estimarse que se llevan a cabo acciones legislativas restringidas a órganos de mayor envergadura. Constitución de Ecuador, 2008, disponible en la dirección electrónica siguiente: http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf 31 En ese sentido, Zagrebelsky considera que el poder constituyente es expresión de un solo proyecto político individualizado e incondicionado y por ello soberano, es predeterminación de los problemas y planificación de las soluciones. Vid, Historia y Constitución, op. cit., p. 10. 30

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5. LA CARTA DE DERECHOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y EL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Históricamente la Ciudad de México ha sido la entidad federativa más innovadora en materia normativa y sede de incontables reclamos sociales que le atañen al gobierno local, y en una segunda vertiente aún más nutrida a las autoridades federales. Ello ha permitido que desde la capital del país, se proyecten y se ejecuten propuestas de solución, que una vez materializadas se convierten en punta de lanza para otras entidades federativas e incluso han servido como modelo federal, constituyéndose en un referente en diversas materias, entre ellas en lo que toca a los derechos humanos. Una muestra de estos reclamos, es la construcción del Diagnóstico y Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, derivado del impulso social para generar instrumentos que faciliten la tutela efectiva de sus derechos fundamentales, plasmados en las normas de orden superior, dicho esfuerzo, en palabras de Niklas Luhmann es un claro testimonio de una profunda reorientación que va de un antiguo pensamiento ético vinculante a una nueva mentalidad de exigir derechos, en la que el estado debe justificarse a sí mismo en la sociedad y ante la sociedad.32 La Ciudad de México, en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, es la primera entidad federativa en apostar por la elaboración de un diagnóstico local, con el objeto de identificar los principales retos para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y de generar propuestas de acciones concretas a través de un Programa de Derechos Humanos. En dicho Programa se han consolidado sinergias entre sociedad civil, los entes públicos, la

con enfoque de derechos humanos. 32

Luhmann, Niklas, Los derechos fundamentales como institución, Universidad Iberoamericana, 2010, México, p. 104.

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academia y especialistas en la materia para coadyuvar en la construcción de políticas públicas

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A raíz de la actualización de 2016, el Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, contiene treinta capítulos, estructurados cada uno con un diagnóstico, objetivos, estrategias y metas para atender las problemáticas en la materia y agrupados en los siguientes: DERECHOS Acceso a la información y protección de datos personales

Pueblos y comunidades indígenas

Defender derechos humanos

Mujeres

Igualdad y no discriminación

Niñas, niños y adolescentes

Libertad de expresión

Personas adultas mayores

Políticos

Personas con discapacidad

Alimentación Culturales

Población lesbiana, gay, bisexual, transexual, transgénero, travesti e intersexual

Educación

Víctimas de trata y otras formas de explotación

Medio ambiente sano

Personas privadas de su libertad en centros de reinserción

Movilidad

Personas migrantes y sujetas de protección internacional

Prevención y reducción de riesgos

Poblaciones callejeras

Personas jóvenes

Salud Sexuales y reproductivos Trabajo y laborales Vivienda adecuada Acceso a la justicia Debido proceso Integridad, libertad y seguridad personales

A través de las acciones de inconstitucionalidad invocadas, pretende consumarse una regresividad a los derechos de la sociedad capitalina, ello contraviene la esencia del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, muestra de ello es la Acción de Inconstitucionalidad 19/2017, en la cual se plasman argumentos regresivos, algunos de los que se colocan son los siguientes:

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La organización a partir de derechos específicos y de grupos de población es la mayor y más importante lección que se tiene en la administración pública sobre la integralidad de los derechos. Durante nueve años se ha trabajado en ellos a través de una estrategia estatal que muestra en toda su complejidad la interdependencia y complementariedad que existe entre ellos, pero sobre todo muestra el carácter transversal que debe existir en todo el quehacer público.

Derecho al Agua El argumento vertido por la Procuraduría General de la República refiere: “Violación a las atribuciones con que cuenta el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión para determinar las características del agua: (i) inalienable, (ii) inembargable, e (iii) irrenunciable. Se advierte que el artículo 9º, apartado F, numeral 3 de la Constitución de la Ciudad de México, al contemplar el derecho al agua y su saneamiento actualiza una violación a las atribuciones con que cuenta el Constituyente Permanente y el Congreso de la Unión para determinar las características del agua.”

En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas adoptó su Observación General Nº 15 sobre el derecho al agua, estableciendo que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Además, en abril de 2011, el Consejo de Derechos Humanos reconoce, mediante su Resolución 16/2, el acceso seguro al agua potable y al saneamiento como un derecho humano: un derecho a la

En virtud de ello la Ciudad de México ha contemplado que es esencial realizar acciones para el cumplimiento de las observaciones y resoluciones internacionales y para

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vida y a la dignidad humana.

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ello es importante que las garantías y protección del derecho al agua se contemplen en el marco jurídico que sustente la función pública y se traduzca en disposiciones que mandaten y orienten la ejecución de las obligaciones gubernamentales, por ello es importante que esta Suprema Corte de Justicia convalide el contenido plasmado en la Constitución de la Ciudad de México pues con ello se establecen estas disposiciones que permitirán que las personas que viven y transiten en la Ciudad de México cuenten con agua en su delegación, colonia, hogar, lugar de trabajo e instituciones educativas; así como ajustes a los servicios de agua y saneamiento que pueden garantizar que las necesidades de las personas con discapacidad, las personas adultas mayores, las mujeres, las niñas, niños y adolescentes sean tomadas en cuenta, mejorando así la dignidad, la salud y sobre todo su calidad de vida. El Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, contempla en su capítulo 6; la realización de acciones como: análisis trimestrales de la calidad del agua en las demarcaciones territoriales, iniciativas para la modernización de la normativa sobre la calidad del agua conforme a la investigación científica de vanguardia. Además de ello, busca fortalecer institucional y presupuestalmente las acciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México en zonas de la ciudad con falta de cobertura y problemas de tandeo y calidad del agua; por otra parte señala que se deben reducir las disparidades de cobertura, dotación, calidad y frecuencia de agua potable entre las demarcaciones territoriales.

Derechos de la población Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Travesti, Transexual, e Intersexual. En el mismo recurso, dicho ente público, adopta posturas regresivas, que incluso rebasan ampliamente la competencia para la cual fueron creadas, alejándose de su función sustantiva, que debe ser la procuración de justicia y mantener la seguridad de las personas que habitan y transitan en la República Mexicana. Tal es el caso de la siguiente argumentación:

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Al reconocer todas las estructuras, manifestaciones y formas de convivencia en igualdad de derechos y, por tanto, admitir la “poligamia” viola los principios constitucionales y convencionales en perjuicio de los derechos de las mujeres, en contravención al artículo 4°, primer párrafo, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, 5°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y 6°, inciso b) de la Convención Belem Do Pará.

Desconocer constitucionalmente la realidad existente en la sociedad respecto de las diversas formas de convivencia que se expresan en la Ciudad de México y que ya son protegidas por la Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, implicaría un retroceso en la lucha contra la exclusión, la discriminación, la inequidad y la estigmatización que viven algunos sectores de la población. El Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México contempla en su capítulo 30 acciones para: • Promover y fomentar la responsabilidad social de los medios de comunicación por una sociedad igualitaria. • Eliminar estereotipos y prejuicios sobre la población Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Travesti, Transexual e Intersex, fomentar la denuncia por casos de discriminación, violencia y/o violación de derechos humanos contra dicha población por parte funcionarios públicos. Este órgano supremo de justicia, debe tomar en consideración que todas las medidas de inclusión generadas en la Ciudad de México, no solo garantizan y protegen el ejercicio de los derechos de las personas, sino que además fomentan el respeto y la convivencia armóni-

timidad, además de que con ello se refrenda el compromiso democrático y de equidad que desde la sociedad ha sido exigido a la Ciudad como entidad democrática. El no reconocer

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ca entre todas las personas, independientemente de sus elecciones de vida acerca de su in-

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todas las estructuras y formas de convivencia en igualdad de condiciones genera una restricción a los derechos de las personas y un atentado a su dignidad humana.

Progresividad Basta acudir al contenido del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe a los Estados suprimir, limitar o excluir el goce de los derechos contenidos en la Convención y otros instrumentos de la misma naturaleza. No obstante, el promovente desconociendo el principio de progresividad, en la acción de inconstitucionalidad 19/2017, refiere: “Aún más, el que se contenga en la Constitución de la Ciudad de México el reconocimiento de diversos derechos humanos como: el “derecho a la memoria”, el “derecho a la ciudad”, a los “derechos sexuales”, etc., implica que estos sólo sean aplicables a un limitado número de habitantes del país, lo que deja a otro grupo fuera de esos alcances normativos, resultando, por lo menos, discriminatorio, por ello, la única e idónea medida para que este tipo de disposiciones definitorias de un derecho humano fundamental, sean para todos y sin distinción, sin que sea obstáculo en qué entidad de la república vivan o se encuentren, es que sólo se configure en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

La premisa principal de un Estado de derecho debe ser que todas las personas que se encuentren en su territorio tengan garantizado el ejercicio pleno de sus derechos humanos, por lo que la progresividad que esta Ciudad de México ha tenido en las últimas décadas, respecto del sustento jurídico de acciones sociales y estatales para el respeto absoluto del ser humano y del orden público, debía tomarse como referente en todo el territorio nacional a efecto de replicar dicha progresividad, y no ser usado como argumento para solicitar ante esa Suprema Corte, que la Ciudad de México incumpla con el principio de no regresión, eliminando garantías y protecciones que ya han sido establecidas.

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Es evidente que dicha Institución, interpreta que más allá de reconocer que los derechos sean visibilizados y positivizados en la Ciudad, pretende que se adopte un criterio sesgado en el cual la sociedad aun cuando las minorías, socialmente excluidas hayan luchado por el reconocimiento de sus derechos, se considere que la consagración en el derecho vigente local sea una acción discriminatoria.

Derechos Sexuales y Reproductivos Los promoventes de la acción en comento, aducen cuestiones de invasión de esferas competenciales bajo una acción jurídica incorrecta al amparo de una visión ultraconservadora, de la cual debe apartarse cualquier institución que se considere pública, laica y constituida en un sistema democrático de derecho; recordemos que las obligaciones del Estado de respetar, se configuran en la ausencia de su intervención respecto de algunos derechos fundamentales, como lo son la libertad para decidir el número de hijas e hijos y los derechos a ejercer su sexualidad. Dicho ente estima que: “Con la emisión del artículo 6°, apartados E y F de la Constitución Ciudad de México, se invade la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general, específicamente, en cuanto a los servicios que forman parte de la «planificación familiar», en contravención a los artículos 4°, párrafo cuarto y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como a los artículos 12.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13.4 del Protocolo Adicional a la Convención aludida y en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el artículo 24 de la Constitución

El reconocimiento del derecho de las personas a decidir libremente el número de hijos e hijas, el espaciamiento de los nacimientos, así como el de acceder al nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, implica que dichas personas tomen decisiones en este sentido,

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Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

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por lo que el Estado en cualquiera de sus niveles debe garantizar que éstas dispongan de información y de los medios para materializar sus decisiones; en otras palabras que tengan acceso a los derechos sexuales y derechos reproductivos. La Ciudad de México se ha caracterizado por generar las condiciones humanas y estructurales para hacer accesible y asequibles los medios y mecanismos para que las personas que la viven y transitan puedan Decidir libremente respecto de la reproducción, es decir, de manera informada, libre de presión, discriminación y violencia si se desea o no tener descendencia; cuánta y el intervalo de tiempo entre los nacimientos; anticoncepción de emergencia; educación sexual y reproductiva; interrupción del embarazo. La vinculación del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Carta de Derechos que aquí se expresa, se advierte desde el propio proceso constituyente, al cual se coadyuvó a través de una iniciativa surgida desde el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del Programa de Derechos Humanos para aportar propuestas de redacción de preceptos constitucionales respecto a los derechos y grupos de población con los que trabaja el Programa. Ambos ordenamientos jurídicos comparten las razones por las cuales se ha optado porque sus respectivos diseños recurran a la visibilización, especialización y enunciamiento puntual de derechos que anteriormente el sistema jurídico mexicano preveía de una manera derivada o sobre entendida, dejando de lado las problemáticas concretas y estructurales que viven ciertos grupos de población. Por lo que resulta trascendental que en la Carta de Derechos controvertida se mantenga el catálogo de derechos, a partir del cual se garantice su ejercicio pleno a la población y de manera específica erradique la existencia de la exclusión social. En virtud de la experiencia adquirida, se identifica la pertinencia para emitir la presente opinión técnica, para coadyuvar con la resolución que pretende dictar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de los medios de control constitucional interpuestos, en relación con la Carta de Derechos prevista en el Título Segundo de la Constitución Política de la Ciudad de México.

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CONCLUSIONES Los derechos humanos por sí mismos imponen al Estado, una obligación concreta de respetarlos aunque estos no estén positivizados, es entonces que un Estado de derecho democrático, a partir del reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de organización, de interpretación y construcción normativa, debe elaborar el andamiaje jurídico para que las personas gobernadas gocen plenamente de sus derechos así como de las garantías de exigibilidad de los mismos Ha quedado de manifiesto la importancia para los habitantes de la Ciudad de México de conservar los derechos contenidos en el Título Carta de Derechos, toda vez que es fruto de los procesos democráticos previos y de la lucha de los sectores sociales y organizaciones de la sociedad civil. La lucha, la conquista y la progresividad de los derechos humanos son rasgos distintivos en la historia y en la realidad actual de la Ciudad de México. Los preceptos establecidos en la Carta de Derechos son un reflejo de las concepciones y de las expectativas sociales que tiene una sociedad que es originariamente intercultural, plural y hospitalaria; que concibe un sistema jurídico garantista, que antepone a la regulación y a la intervención estatal la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad de todas las personas; que reconoce todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar en igualdad de derechos y finalmente, que concibe una administración pública eficaz y eficiente, que responde con transparencia y con rendición de cuentas siempre al bienestar público. Aquí se ha razonado, respecto de la armonía del texto constitucional local con el pacto

do la coincidencia con las opiniones de expertos y de los criterios del máximo tribunal del país.

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federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos y se ha demostra-

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Se ha contrastado con el marco jurídico de estados europeos, de los cuales deriva la corriente del neoconstitucionalismo, los cuales han sentado los precedentes de las constituciones más avanzadas y progresistas, la Constitución Federal, no ha sido ajena a dicha inercia, muestra de ello, es su reforma de 10 de junio de 2011, asimismo, las constituciones estatales analizadas coinciden con dicha corriente, plasmando catálogos de derechos fundamentales, los cuales se erigen como un estandarte aspiracional en materia de derechos humanos para sus habitantes, que reflejan la importancia que para ellos representa la salvaguarda de sus derechos ante el Estado. El escrutinio de los controles de Constitucionalidad y Convencionalidad, encauzan a que para dilucidar respecto de normas en materia de derechos humanos, se debe acudir al contenido de nuestra Carta Magna Federal y a los tratados internacionales, a fin de ilustrar acerca de qué contenido es el más apto para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, premisas bajo las cuales se llevó a cabo la actividad legislativa de las y los constituyentes capitalinos, procurando en todo momento el mayor beneficio para aquellos que representan. Creemos en la defensa de los derechos humanos como una obligación de la sociedad libre, equitativa e igualitaria que se ha venido construyendo en la Ciudad de México, generadora del verdadero cambio fuera de intereses políticos y económicos. Todas las personas que aquí firmamos somos defensoras de los derechos humanos y hemos peleado, vivido y sido testigos de las transformaciones democráticas y sociales de esta Capital, que ha significado vivir en una sociedad en que los derechos y libertades son garantizados a todas y todos por igual .

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Por lo anterior, ante el Máximo Tribunal, respetuosamente solicitamos: Primero: Tenga en cuenta los argumentos aquí vertidos por las y los firmantes al momento de emitir su resolución en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.

Segundo: Se ejerza el Control de Convencionalidad y el Control de Constitucionalidad, bajo el principio pro persona en beneficio de las personas que habitan y transitan en la Ciudad de México.

Tercero: Se abran audiencias públicas para exponer los argumentos aquí vertidos, ante este Máximo Tribunal.

Cuarto:Determinar la constitucionalidad de los contenidos previstos en el Título Segundo Carta de Derechos de la Constitución de la Ciudad de México, publicada el 05 de febrero de 2017, al amparo de los principios de progresividad y no regresividad. Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

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¡NUESTRA CIUDAD, NUESTROS DERECHOS!

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ANEXO DE FIRMAS