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3 sept. 2015 - la defensa jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva .... de marras, EDET S.A. hubiera incurrido en alguno de los citados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo DEFENSORIA DEL PUEBLO DE TUCUMAN Vs. ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE ENERGIA DE TUCUMAN (EPRET) S/AMPARO

DOCTRINA LEGAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo Sentencia: 1139 Fecha: 11/12/2009 DEFENSORIA DEL PUEBLO DE TUCUMAN Vs. ENTE PROVINCIAL REGULADOR DE ENERGIA DE TUCUMAN (EPRET) S/AMPARO SENTENCIA: NULIDAD. AMPARO COLECTIVO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. ALCANCE DE LA TUTELA. (DOCTRINA LEGAL). “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido el pronunciamiento que declara inadmisible la vía del amparo colectivo promovido por el Defensor del Pueblo en defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de energía que se presta en la provincia, con los argumentos de que la actora no ha utilizado previamente la vía administrativa de impugnación que prevé el artículo 68 de la Ley 4537 (recurso de alzada) y que por no tratarse de un interés indivisible los que están en juego en la especie no son derechos de incidencia colectiva, sin advertir que, en virtud de la normativa fundamental y de la propia sistemática de la ley reglamentaria, la admisibilidad de la garantía de marras, en lo que aquí concierne, únicamente se encuentra supeditada a la inexistencia de otra medio judicial más idóneo y que la defensa jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva comprende también la tutela de los intereses individuales homogéneos de los usuarios de los servicios públicos”. DRES.: ESTOFAN-GOANE-SBDAR(CON SU VOTO).

---------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Laboral y Contencioso Administrativo SENT Nº 1139 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Diciembre de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “Defensoría del Pueblo de Tucumán vs. Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán (EPRET) s/ Amparo ”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Daniel Estofán y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: I.- A fs. 1170/1178, la parte actora plantea recurso de casación contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006 (fs. 1151/1161), el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por

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el artículo 816 in fine del CPCyC (ver fs. 1179, 1180, 1181 y 1182/1198), es concedido mediante resolución Nº 590 dictada por el mismo tribunal en fecha 24 de octubre de 2006 (fs. 1201). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Si bien es cierto que la sentencia atacada no es definitiva en los términos de los artículos 813 inciso a y 814 (a contrario) del CPCyC por cuanto el a quo se limitó a un mero juicio negativo sobre la admisibilidad de la vía procesal del amparo colectivo reglamentado por la ley 6.944 (CPC), sin pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión que se intentara hacer valer con la demanda esto es, sobre el fondo del asunto llevado a su conocimiento es indudable, empero, que en el sub iudice se configura un supuesto de gravedad institucional que suple la falta del carácter definitivo del acto judicial que se impugna y legitima la intervención de esta Corte, de acuerdo a lo previsto por el artículo 813, inciso b, del mencionado digesto procesal civil. Ello es así por cuanto se trata de una materia (amparo colectivo en defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de energía) que exorbita los intereses personales de quienes figuran como partes nominales en la causa (adviértase que el Defensor del Pueblo interviene en este tipo de procesos en virtud de una legitimación extraordinaria o anómala que le acuerda la normativa fundamental, no es titular de la relación sustancial en juego y, por ende, no tiene disponibilidad ni puede reclamar exclusividad sobre el objeto litigioso) a la vez que supone un serio compromiso a la vigencia de garantías constitucionales. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que el remedio ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. artículo 816 del CPCyC), que está fundado en una supuesta infracción a normas de derecho por parte del fallo en cuestión (cfr. artículo 815 del CPCyC), que se basta a sí mismo en relación al motivo de agravio y contiene cita de la doctrina que a criterio del recurrente es la correcta (cfr. artículo 816 del CPCyC), y que por tratarse de un recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo en un proceso de amparo no resulta exigible en la especie el depósito previsto por el artículo 817 del CPCyC (cfr. artículos 85 de la Constitución de Tucumán y 24 del CPC), considero que el recurso de casación sub examine deviene admisible, por lo que corresponde a continuación ingresar al análisis de su procedencia. III.- La sentencia en crisis, luego de desestimar la defensa de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. e imponer por el orden causado las costas respectivas (punto Iº), no hizo lugar a la acción de amparo colectivo que la Defensoría del Pueblo de Tucumán interpusiera en contra del Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 512/03, a través de la cual el ente autárquico demandado autorizó a la mentada empresa de distribución eléctrica a transferir a los usuarios del servicio de energía el costo del impuesto a los créditos y débitos bancarios establecidos por la ley 25.413 (punto IIº).

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El a quo sostuvo la inadmisibilidad de la vía procesal intentanda (amparo colectivo) con el argumento que la actora no había interpuesto, en contra del acto cuestionado en la causa, el recurso de alzada previsto en la Ley 4537 y que tal remedio impugnativo resultaba exible en la especie en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del CPC. Por otro lado, arguyó que la legitimación que tiene el Defensor del Pueblo para interponer la acción de amparo colectivo no puede hacerse extensiva al supuesto de autos, donde no se encuentran en juego intereses de incidencia colectiva sino una sumatoria de derechos subjetivos de carácter eminentemente individual, no aprehendidos en la acción regulada en el artículo 71 de la Ley 6944. IV.- En su presentación recursiva, la Defensoría del Pueblo afirma que el fallo atacado vulnera los artículos 31, 33, 34, 106, 272 y 277 del CPCC; el artículo 28 (hoy artículo 30) de la Constitución Provincial; los artículos 16, 17, 18, 31, 33, 42 y 43 de la Constitución Nacional; el artículo 17 de la Ley 6644; lo dispuesto en la Ley 25.541; los artículos 71 y 73 del CPC; el Decreto del PE provincial Nº 2475/3; el artículo 1137 del Código Civil; y el contrato de concesión de servicio público celebrado con EDET S.A. Como un primer agravio expresa que, al imponer por el orden causado las costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. la sentencia recurrida se ha apartado indebidamente del principio general que en la materia consagra el artículo 106 del CPCyC. Al respecto concluye que la Cámara debió analizar y resolver la cuestión con la normativa aplicable al tiempo en que se articuló la defensa, y que la reforma constitucional a la cual alude el a quo en nada modifica lo que a la legitimación del actor se refiere. Por otro lado, sostiene que el artículo 73 del CPC en el cual se funda la decisión de la Cámara se aparta del criterio adoptado por la Constitución Nacional respecto del amparo colectivo que, al igual que en el amparo general (individual), no exige la articulación de la vía administrativa previa. Luego de señalar que, en virtud de la superioridad jerárquica del texto constitucional nacional, las disposiciones locales carecen de validez cuando supongan un grado inferior de protección, concluye que el tribunal de grado debió haber declarado la inconstitucionalidad del mentado artículo 73 del CPC por contrariar lo dispuesto en el artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional. Dice, finalmente, que resulta patente la contradicción en la que incurre el tribunal a quo puesto que, por un lado, reconoce que el Defensor del Pueblo tiene una legitimación activa amplia para defender incluso los derechos de carácter individual consagrados por la normativa fundamental y, por el otro, excluye de la órbita del artículo 71 del CPC al supuesto de autos, siendo que dicha norma procesal expresamente prevé la defensa jurisdiccional de los derechos de los usuarios de los servicios públicos. En este sentido, afirma que es indudable que la citada disposición local resulta de aplicación a los derechos de los usuarios del servicio público de distribución de electricidad de Tucumán, quiénes se ven afectados por la inclusión en sus

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respectivas facturas de servicios de un impuesto de carácter general que, por imperio del artículo 30 del contrato de concesión, no debió ser trasladado a aquéllos. V.- ¿Asiste razón a la recurrente, actora en autos? V.1.- En lo que respecta a la imposición de costas correspondientes al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida por EDET S.A. (punto Iº de la sentencia recurrida) cabe aclarar que, tratándose del amparo colectivo, el principio general en materia de costas es el contenido en el artículo 86 del CPC y no el del artículo 106 del CPCyC, como erróneamente sostiene la recurrente. Desde que la norma del digesto procesal constitucional consagra como regla que en este tipo de procesos “las costas se aplican en el orden causado salvo el caso de temeridad o grave negligencia por parte de alguno de los litigantes o propósito manifiestamente malicioso del vencido”, mal puede sostenerse que la decisión contenida en el punto en cuestión importe una infracción a derecho, máxime cuando no se ha demostrado -ni siquiera, invocado- que al articular la excepción de marras, EDET S.A. hubiera incurrido en alguno de los citados supuestos que autorizan el apartamiento del principio general contenido en el artículo 86 del CPC. En consecuencia, no resulta atendible el reproche que la recurrente formula al punto Iº de la sentencia de la Cámara, por lo que debe desestimarse el recurso en este sentido. V.2.- Cosa distinta ocurre en lo que respecto a la impugnación del punto IIº del mencionado acto jurisdiccional; ello es así por las razones que paso a desarrollar a continuación. El CPC, que reglamenta el amparo colectivo para la protección -entre otros- de los intereses y derechos de los usuarios de servicios públicos, en su artículo 78 reconoce la legitimación activa del Defensor del Pueblo para interponer dicha acción. A su turno, el artículo 73 dispone que no es admisible el amparo colectivo si se han dejado de usar oportunamente las vías de impugnación especiales acordadas por las leyes y reglamentos, salvo que por éstas no pudiera obtenerse la finalidad tuitiva garantizada por dicha ley. De la lectura de la sentencia recurrida surge que, para el a quo, el recurso de alzada previsto en la ley 4.537 en tanto supone un control de legalidad del acto en cuestión por parte del Poder Ejecutivo, constituye en la especie la vía impugnativa que debió utilizar la parte actora de conformidad al citado artículo 73 del CPC. Tal interpretación, sin embargo, resulta desacertada, por cuanto no se condice con el texto expreso del artículo 43 de la Constitución Nacional el cual, en lo que respecta al tema que en análisis, únicamente condiciona la admisibilidad de la garantía del amparo (individual o colectivo) a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. De allí, entonces, que las vías de impugnación a las que alude el mentado artículo 73 del CPC no pueden ser otras que las de carácter judicial, esto es, aquéllas cuyo conocimiento es competencia de un órgano jurisdiccional (vgr. las reguladas en el Título IV Capítulo III del CPA); característica ésta que,

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claro está, no reviste el recurso de alzada previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, en tanto ha de ser resuelto por el Poder Ejecutivo provincial. De aceptar la exégesis llevada a cabo por la Cámara se estaría admitiendo que, por vía de reglamentación, pudiera restringirse una garantía constitucional como la del amparo colectivo, privándose de manera indebida a los ciudadanos afectados de resultar beneficiados con su promoción por quienes se encuentran legitimados por la Constitución a ese efecto, en razón de un supuesto requisito (interposición previa de un recurso administrativo) que no exige la norma fundamental de orden superior, todo lo cual atentaría contra la validez de la disposición procesal local, dado lo dispuesto por los artículos 31 de la Constitución Nacional y 24 de la Constitución de Tucumán. A más de lo señalado, cabe observar que aún cuando el a quo pretenda lo contrario, la labor hermenéutica en cuestión al exigir la interposición previa del recurso de alzada y el consecuente agotamiento de la instancia administrativa, conduce inexorablemente a un quiebre en la sistemática de la propia Ley 6944, cuyo artículo 53 es contundente al establecer que no será necesario incoar recurso administrativo alguno para la interposición de la acción de amparo. Resulta un despropósito apartarse de tal regla expeditiva que constituye un fiel reflejo del espíritu que inspiró la sanción de la Ley 6944, máxime cuando ello no surge necesariamente de la letra del mentado artículo 73 del CPC -que, dicho sea de paso, no habla de vías de impugnación “administrativas”- ni se advierte razón valedera alguna que autorice a sostener la existencia de diferentes criterios sobre el punto en cuestión entre el amparo individual y el colectivo, en desmedro del carácter expedito que le viene reconocido a este último desde su consagración en la normativa constitucional. Corolario de todo lo anterior es que la sentencia recurrida deviene insostenible por haber realizado una interpretación del texto infra-constitucional en juego que afecta en forma directa e inmediata una garantía de orden superior, a la vez que pone en pugna dos disposiciones contenidas en la misma ley reglamentaria. Al respecto basta con recordar que es reiterado el criterio de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 314:1445) y que, como la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador, se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 306:721; 307:518). Igualmente debe descalificarse la afirmación hecha en la sentencia de que la acción regulada en el artículo 71 del CPC no aprehende a los intereses cuyo amparo requiere el Defensor del Pueblo en la especie, por cuanto éstos no son derechos de incidencia colectiva, sino derechos individuales, de carácter patrimonial, cuyo ejercicio y solicitud de tutela corresponde en exclusiva a cada uno de los potenciales afectados.

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En el resonante precedente de fecha 24-02-2009 dictado en la causa “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - Ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo Ley 16.986” (publicado en SJA 22-42009) nuestra Corte Federal ha precisado que, junto a los “derechos individuales” y “a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos”, la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del artículo 43 una tercera categoría conformada por los “derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos”. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados; supuestos todos donde no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, mas existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto, es identificable una causa fáctica homogénea, que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio, a través del cual se canaliza una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos -y no en lo que cada individuo pueda peticionar-, con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte -salvo en lo que hace a la prueba del daño- (cfr. considerando 12 del voto de la mayoría). De allí, entonces, que carezca de sustento la conclusión a la que llega el a quo, pues en la especie se acciona, precisamente, en defensa de los intereses de los usuarios del servicio público de energía que se presta en la Provincia de Tucumán, a fin de que se deje sin efecto un acto administrativo por el cual se estarían lesionando los derechos de aquellos al autorizar, supuestamente de manera indebida, que la empresa prestataria traslade a los usuarios el costo del impuesto a los créditos y débitos, incluyendo el monto del tributo en las respectivas facturas que la concesionaria emite. Tal como podrá apreciarse, el supuesto de autos cumple con todos los requisitos que, en la interpretación que la Corte Nacional hiciera en el precedente ut supra citado, son necesarios para que resulte procedente la “acción de clase”, entendida ésta como un proceso colectivo a través del cual se canaliza la tutela de derechos individuales homogéneos (cfr. considerando 13 del voto de la mayoría). En primer lugar, porque estamos ante “la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales” (tal sería en la especie el traslado, a los usuarios del servicio de energía, del costo del impuesto a los créditos y débitos que EDET S.A. efectúa en virtud de la autorización dada por el EPRET a través de la resolución impugnada en la causa); en segundo lugar, porque “la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar” (la demanda apunta a dejar sin efecto la resolución por la que el ente regulador autoriza el traslado, sin pretender indemnización alguna por los eventuales daños que cada usuario en particular pudiera haber sufrido); y, en tercer lugar, porque, a priori, pareciera que “el interés individual considerado aisladamente no justifica en la especie la promoción de un juicio, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia” (difícilmente los usuarios vayan a promover juicios individuales dado el costo que ello supone, el cual seguramente será superior al importe que cada uno de aquellos se ve obligado a pagar como

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consecuencia del traslado en cuestión), y aún cuando esto último no fuere así, de todos modos la acción colectiva resulta procedente dado el fuerte interés estatal en brindar una adecuada protección a los usuarios de los servicios públicos (cfr. artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional). Además del criterio jurisprudencial expuesto, no puede desconocerse que la propia Ley 6944 es contundente cuando establece que la defensa jurisdiccional de los intereses colectivos comprende la tutela de los intereses y derechos del usuario de servicios públicos (cfr. artículo 71 CPC), y que el Defensor del Pueblo se encuentra legitimado activamente para promover el amparo colectivo a ese fin (cfr. artículo 78 CPC). Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la parte actora en contra de la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006, en cuanto por esta última se declara inadmisible en la especie la acción de amparo colectivo. Ergo, debe casarse parcialmente dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto II de su parte resolutiva, conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto

jurisdiccional válido el pronunciamiento que declara inadmisible la vía del amparo colectivo promovido por el Defensor del Pueblo en defensa de los derechos de los usuarios del servicio público de energía que se presta en la provincia, con los argumentos de que la actora no ha utilizado previamente la vía administrativa de impugnación que prevé el artículo 68 de la Ley 4537 (recurso de alzada) y que por no tratarse de un interés indivisible los que están en juego en la especie no son derechos de incidencia colectiva, sin advertir que, en virtud de la normativa fundamental y de la propia sistemática de la ley reglamentaria, la admisibilidad de la garantía de marras, en lo que aquí concierne, únicamente se encuentra supeditada a la inexistencia de otra medio judicial más idóneo y que la defensa jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva comprende también la tutela de los intereses individuales homogéneos de los usuarios de los servicios públicos”. Siendo ello así, y a fin de resguardar el principio de juez natural y, principalmente, el derecho al recurso de las partes, que se verían seriamente comprometido en el caso de que el primer pronunciamiento sobre el fondo del asunto lo dicte este Tribunal de casación, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara a los fines de que, por la Sala que corresponda, dicte sentencia sobre la fundabilidad de la pretensión incoada. VI.- Atento al resultado arribado, las costas de esta instancia recursiva se imponen por el orden causado. El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo: Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, votan en igual sentido. La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

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Comparto íntegramente el voto del señor vocal doctor René Mario Goane y expreso: l. Si bien la sentencia que declara inadmisible la vía del amparo, como regla, no es definitiva, la misma es equiparable a tal cuando, como en el caso, es susceptible de generar un agravio de imposible o muy difícil reparación ulterior. 2. Que una interpretación armónica de las disposiciones del Código Procesal Constitucional (artículos 50 y 73), a la luz del texto de la máxima jerarquía normativa del artículo 43 de la Constitución Nacional, permite afirmar que aquellos supuestos en que liminarmente se verifican los presupuestos constitucionales del amparo (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesión actual o inminente y existencia de un derecho cierto), la vía judicial más idónea es la del amparo, salvo que el ordenamiento jurídico prevea otra más rápida, expedita o que confiera algún beneficio que el trámite de aquél no contemple. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Tucumán, contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006, conforme lo expresado en el punto V.1 del considerando del presente acto jurisdiccional. II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la Defensoría del Pueblo de Tucumán, contra la sentencia Nº 438/2006 dictada por la Sala Iª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de agosto de 2006. En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE dicho acto jurisdiccional, dejando sin efecto el punto II de su parte resolutiva, conforme a la doctrina legal enunciada en el punto V.2 del considerando y REMITIR la causa a dicho tribunal a fin de que, por la Sala que corresponda, se pronuncie sobre el mérito de la pretensión incoada por la actora. III.- COSTAS como se consideran. IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad. HÁGASE SABER ANTONIO DANIEL ESTOFÁN RENÉ MARIO GOANE

CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (con su voto)

ANTE MÍ: MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

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Consignas orientativas para el análisis

del fallo para las clases prácticas d los días

jueves 3-09-2015 y sábado 5-09-2015: 1- Relate los hechos del caso: (Cuál es el objeto de la demanda, el alcance del fallo del Tribunal inferior y cuál es el agravio de la parte que recurre).

2- ¿Cuál fue el alcance de la legitimación activa que la CSJT consideró para el defensor del Pueblo?. 3- ¿Qué tipo de acción es la que entabló el Defensor del Pueblo?. ¿Cómo son intereses que se intenta proteger con esta acción? 4- ¿Cómo interpreta la CSJT el requisito del reclamo previo?. ¿Está usted de acuerdo? 5- ¿qué fallo de la CSJN cita la Corte local del cual se pueden extraer los requisitos de las acciones de clase? 6- ¿Qué es la doctrina legal de la Corte, y cuál es la que se dicta en este caso? 7- ¿Considera Ud que el Defensor del Pueblo mediante la interposición de este tipo de acciones cumple rol de control de la administración? ¿Tiene otros mecanismos?

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